Amparo

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Artículo 25.  Protección Judicial, CADH, 22 de noviembre del 1969, ratificada el 21 de enero del 1978

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,

de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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Constitución de la República Dominicana, 26 de enero del 2010

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a

formalidades.

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Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales

Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

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La competencia para el conocimiento del amparo, pertenece a los Tribunales de Primera instancia. En cuanto al territorio, el Juzgado competente será el del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. (Art. 72, ley 137-11)

La competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para el conocimiento de esta acción, se encuentra asegurada por el artículo 74 de la ley 137-11, el cual indica que las jurisdicciones especializadas existentes deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

Nota: Art. 75.- Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

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El proceso es gratuito, se hará libre de costas, cargas, impuesto, contribuciones (Art. 66, ley 137-11)

No se admite la fianza judicatum solvi (Art. 66 ley 137-11)

Puede ser intentado por personas físicas y morales (Art. 67, ley 137-11)

Se pueden iniciar acciones de amparo para la protección de intereses colectivos o difusos. (Art. 69, ley 137-11)

La interposición del amparo no puede suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial (Artículo 71, ley 137-11)

La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho. (Art. 71, párrafo)

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No deben existir otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. (art. 70.1, ley 137-11)

La reclamación debe ser presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. (art. 70.2, ley 137-11)

La petición, para ser admitida, no puede resultar, a ojos de un expectador imparcial, notoriamente improcedente.

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1. Las reglas con respecto a la instancia, su forma de redacción y contenido se encuentran en el artículo 76 de la ley 137-11

2. Debe recibir una autorización de citación del Tribunal. Artículo 77, ley 137-11

3. El amparo se conoce en audiencia pública. Artículo 79, ley 137-11

4. Las partes deben presentar sus pruebas en la audiencia. Articulo 81.1 ley 137-11

5. La no comparecencia de una de las partes, si ésta ha sido legalmente citada, no suspende el procedimiento.

6. Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla. Art. 84

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El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia. Art. 85, ley 137-11

El juez puede ordenar medidas precautorias. Art. 85, ley 137-11

La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate.

El juez puede ordenar astreintes (Art. 93, 137-11)

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