Amparocampagnoli (2)

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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. PIDE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR. PLANTEA CASO FEDERAL. Señor Juez: José María Campagnoli, por derecho propio, con domicilio constituido en la Avenida Santa Fe 1643 piso 1° de esta ciudad, con el patrocinio de los doctores Ricardo Gil Lavedra, inscripto al Tº 8° Fº 913 CPACF, e Ignacio Martín Irigaray, inscripto al T° 73 F° 453 CPAPCF, ante V. S. me presento y, como mejor proceda, digo: I. OBJETO Que por el presente escrito promuevo acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación, con domicilio en Guido 1560 de esta ciudad. La presente acción tiene por objeto: 1.- Se disponga la nulidad de los sumarios administrativos M 3068/2013 y M 7189/2013 de la Procuración General de la Nación, y de las resoluciones que los concluyen, dictadas sucesivamente por la titular del organismo, Dra. Alejandra Gils Carbó, el 4 de diciembre de 2013 (res. MP n° 2537/13) y el 12 del mismo mes (res. MP 2651/13). Esta petición está basada en la violación de las formas sustanciales del debido procedo adjetivo y de la defensa en juicio verificadas en su trámite. Sin perjuicio del posterior desarrollo del agravio, destaco: 1.1. No existió una mínima sustanciación las actuaciones; no se me permitió sugerir pruebas y no se produjo ninguna de oficio -ni siquiera se consultaron o tuvieron a la vista los expedientes judiciales en los que se afirmó que incurrí en irregularidades constitutivas de mal desempeño- (artículos 18 y 75 inciso 22 CN, 8° inciso 1° CADH y 14 inciso 1°, 3° apartados “b” y “e”). 1.2. No se respetó mi derecho a acceder a la imputación y ser oído en relación con ella, a partir de que fue establecida en el dictamen del Consejo Evaluador del 22 de Noviembre de 2013, contrariando las reglas básicas del debido proceso y los propios antecedentes de esa Procuración. 1.3. Violación del principio de congruencia y, consecuentemente, del derecho de defensa al incorporarse a la acusación (dictamen del CE del 22-11 y Res MP 2537/13 del 4-12) una imputación novedosa y previamente no incluida,

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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. PIDE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR. PLANTEA CASO FEDERAL.

Señor Juez:

José María Campagnoli, por derecho propio, con domicilio constituido

en la Avenida Santa Fe 1643 piso 1° de esta ciudad, con el patrocinio de los doctores

Ricardo Gil Lavedra, inscripto al Tº 8° Fº 913 CPACF, e Ignacio Martín Irigaray, inscripto

al T° 73 F° 453 CPAPCF, ante V. S. me presento y, como mejor proceda, digo:

I. OBJETO

Que por el presente escrito promuevo acción de amparo, en los términos

del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Ministerio Público

Fiscal, Procuración General de la Nación, con domicilio en Guido 1560 de esta ciudad.

La presente acción tiene por objeto:

1.- Se disponga la nulidad de los sumarios administrativos M 3068/2013

y M 7189/2013 de la Procuración General de la Nación, y de las resoluciones que los

concluyen, dictadas sucesivamente por la titular del organismo, Dra. Alejandra Gils Carbó,

el 4 de diciembre de 2013 (res. MP n° 2537/13) y el 12 del mismo mes (res. MP 2651/13).

Esta petición está basada en la violación de las formas sustanciales del

debido procedo adjetivo y de la defensa en juicio verificadas en su trámite. Sin perjuicio

del posterior desarrollo del agravio, destaco:

1.1. No existió una mínima sustanciación las actuaciones; no se

me permitió sugerir pruebas y no se produjo ninguna de oficio -ni siquiera se consultaron

o tuvieron a la vista los expedientes judiciales en los que se afirmó que incurrí en

irregularidades constitutivas de mal desempeño- (artículos 18 y 75 inciso 22 CN, 8° inciso

1° CADH y 14 inciso 1°, 3° apartados “b” y “e”).

1.2. No se respetó mi derecho a acceder a la imputación y ser

oído en relación con ella, a partir de que fue establecida en el dictamen del Consejo

Evaluador del 22 de Noviembre de 2013, contrariando las reglas básicas del debido

proceso y los propios antecedentes de esa Procuración.

1.3. Violación del principio de congruencia y,

consecuentemente, del derecho de defensa al incorporarse a la acusación (dictamen del CE

del 22-11 y Res MP 2537/13 del 4-12) una imputación novedosa y previamente no incluida,

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derivada de mi presentación del día 7 de noviembre de 2013 (Recurso de Reconsideración

ingresado a la PGN como M 9471/2013 en copia en los expedientes objeto del presente).

1.4. Abierta violación de la garantía de imparcialidad y de las

formas elementales del debido proceso, derivadas de la resolución MP 2651/13 del 12-12-

2013, en la que la Dra. Alejandra Gils Carbó rechazó el recurso de reconsideración

interpuesto en legal tiempo y forma en los expedientes MP 3068/2013 y MP 7189/2013, a

pesar de encontrarse expresamente recusada para intervenir en ambos. Para ello, en

abierta violación a las disposiciones del artículo 19 del CPCC –en el mismo sentido el

artículo 61 del CPPN-, resolvió no hacer lugar a su propia recusación.

1.5. Nulidad y Arbitrariedad de las resoluciones MP 2537/2013

del 4-12 y MP 2651/2013 del 12-12. En primer lugar por incumplimiento de la manda del

artículo 24 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento en función del artículo 347 del

CPPN, al no contener “…una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…”

constitutivos de la apertura de la instancia de juicio. En segundo término, porque carece

de fundamentación real y la contenida es meramente aparente, lo que impide considerarla

una pieza válida como base para el juicio político, sin grave afectación al ejercicio de la

defensa en juicio.

2.- Se disponga la nulidad de la resolución TE SF n° 8/2013 del día 12

de diciembre de 2013 del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, en cuanto

dispuso mi suspensión como Fiscal de la Nación y la retención del 30% de mi

remuneración, y de toda su actuación previa y consecuente, por grave violación de las

formas sustanciales del debido procedo adjetivo y de la defensa en juicio verificadas en su

trámite.

Sin perjuicio de la ampliación consecuente, señalo:

2.1. Iniciar el trámite del juicio político a partir de una resolución

de la Procuradora General elocuentemente nula (MP 2537/13 del 4-12), que no cumplía

con los requisitos esenciales del artículo 24 del Reglamento del Tribunal y evidenciaba

defectos de fundamentación que la descalificaban como acto administrativo válido.

2.2. Incumplir las normas que regulan su actuación (artículos 26,

27, 28 y cctes. del Reglamento para el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público)

con grave perjuicio para el ejercicio de la defensa en juicio, que es obligación garantizar.

2.3. Negarme el derecho a presentarme y ser oído ante el

Tribunal previo a la resolución de la medida cautelar antedicha, con menoscabo al ejercicio

efectivo del debido proceso y el derecho defensa en juicio (en violación a los artículos 17,

18 y 75 inc. 22 CN y 14° inciso 1° y 3° apartado “e” del PIDCyP y 8° inciso 1° del CADH), y

por violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) en relación con el régimen de

los Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

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2.4. No dar a publicidad sus actos, impidiendo el debido

control de legalidad y en contradicción con los principios el sistema republicano de

gobierno. Así se consagró una diferenciación infundada con el régimen del Consejo de la

Magistratura, cuya actuación es pública (artículo 12 de la ley del Consejo de la

Magistratura texto ley 26.855).

3.- Supletoriamente, se deje sin efecto la resolución TE SF n° 8/2013 del

día 12 de diciembre de 2013 del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, en

cuanto dispuso mi suspensión como Fiscal de la Nación y la retención del 30% de mi

remuneración, por carecer de fundamentos, ya que los que contiene el voto mayoritario

son meramente aparentes y dogmáticos, e ineficaces para sostener una medida de esa

gravedad.

4.- Se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso “a” de la ley

24.946 en cuanto dispuso la integración del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio

Público con un representante del Poder Ejecutivo Nacional. Tratándose de un tribunal de

naturaleza judicial, su integración por el PEN es violatoria del principio de división de

poderes, de la prohibición expresa de los artículos 23 y 109 de la CN, afectándose la

garantía de juez natural del artículo 18 CN y menoscabando la independencia del

Ministerio Público del art. 120 CN. Además consagra un trato desigual injustificado con el

sistema del artículo 22 de la ley del Consejo de la Magistratura para el juzgamiento de

Magistrados del Poder Judicial que no prevé esta intromisión prohibida del PEN, lo que

constituye una violación a la igualdad ante la ley (art. 16 CN).

5.- Se declare la inconstitucionalidad del artículo 31 del Reglamento del

Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público –resolución conjunta de la Procuración

General de la Nación y la Defensoría General de la Nación n° 3/2006 del 19 de septiembre

de 2006-, en cuanto dispone expresamente que no puede interponerse recurso alguno

contra la decisión cautelar de suspensión y embargo del 30% de la remuneración del

Magistrado del Ministerio Público sometido al Jury.

La mencionada disposición contraría la manda expresa de los artículos

23 y 24 de la ley 19.549, de aplicación supletoria al proceso disciplinario en cuestión (art. 20

del Reglamento Disciplinario de Magistrados del MPF res. PGN 162/07), y la del artículo

198 del Código Procesal Civil y Comercial vigente conforme lo dispuesto en el artículo 18

de la ley 26.854, lo que constituye una subversión del orden jerárquico normativo, con

afectación indudable del artículo 31 de la CN. A su vez, priva al Magistrado enjuiciado de

un recuso efectivo ante un Tribunal independiente en defensa de sus intereses, con grave

menoscabo de las garantías de igualdad ante la ley, juicio previo y debido proceso

(artículos 16, 17, 18 y 75 inciso 22 de la CN, 8° inciso 1° y 25 inciso 1° de la Convención

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Americana de Derechos Humanos y 2° inciso 3° apartados “a” y “b” del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

6.- Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 6 inciso 1° de la

ley 26.855, y del artículo 15 de la ley 16.986.

El art. 4 de la ley mencionada en primer término, al exigir la concesión de

un traslado al estado en forma previa a la resolución de un pedido cautelar, desnaturaliza

la prontitud de la tutela que se solicita, conculcando el derecho a la protección judicial

efectiva consagrado en el art 25 de la CADH y la defensa en juicio establecida en el art. 18

de la CN.

El límite temporal fijado en los arts. 5 y 6 inciso 1 de la ley 26.855

conculca de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la CADH), pues

se violará el derecho que se intenta resguardar si al vencimiento del plazo no se ha dictado

sentencia.

A su vez, en el supuesto de que se conceda la medida cautelar que

solicito en este escrito, el recurso del demandado no puede ser concedido con efecto

suspensivo, como prescribe el art. 15 de la ley 16.986, toda vez que importa en la práctica

dejar sin efecto la medida cautelar, lesionando el art. 18 de la CN y el citado art. 25 de la

CADH.

Además, a fin de evitar un perjuicio irreparable a mis derechos, solicito

que se dicte como medida cautelar la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución

TF SF n° 8/2013 del Tribunal de Enjuiciamiento que dispuso suspenderme en el ejercicio

de mi cargo de Fiscal de la Nación y privarme de un porcentaje de mis haberes. Peticiono

también, por vía cautelar, que se ordene al Tribunal de Enjuiciamiento que se inhiba de

seguir adelante con el trámite de mi juicio, hasta que recaiga sentencia definitiva en esta

causa.

II. PERTINENCIA DEL AMPARO

La reseña precedente impone la procedencia de esta acción de amparo.

En efecto, en cuanto está prevista en el artículo 43 de nuestra CN como un remedio

procesal expreso contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, que

en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o

una ley, aparece como la vía natural para canalizar los agravios que no tienen derivación

recursiva prevista en la normativa reglamentaria vigente.

En este caso resulta apropiada por dos motivos: porque el antecedente

causal de la suspensión que me afecta de modo actual, está constituido por las sucesivas

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violaciones al debido proceso, la igualdad ante la ley y la garantía del juicio previo que

fueron indicadas.

Además, aún si hacemos abstracción de las nulidades señaladas, resulta

pertinente recurrir por esta vía en tutela de la garantía constitucional y convencional de un

recurso ante un Tribunal independiente en relación con la determinación de mis derechos,

frente a una norma reglamentaria que, en abierto desafío a la constitución, impide

cualquier revisión de mi suspensión.

Sentado ello, la decisión que se recurre es equiparable a una sentencia

definitiva pues causa un gravamen irreparable -ordena mi suspensión en el cargo con

detrimento de haberes- (Fallos 204:582, 306:980), además de que no tiene prevista ninguna

instancia específica de revisión.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido precisa al calificar la

suspensión de un magistrado sin goce de haberes como una “sanción con entidad suficiente

para poner en marcha el control de validez constitucional” (conf. “Moliné O´Connor, Eduardo

s/ recurso de queja”, 9/6/04, consid. 4º in fine).

Además, como acreditaremos más adelante, media un caso de gravedad

institucional, al afectarse la garantía constitucional de independencia de los magistrados

del Ministerio Público (art. 120 C.N), la cual se vincula directamente con la adecuada

división de poderes y el régimen republicano de gobierno.

No existe otro medio judicial más idóneo que permita obtener la inmediata

protección de los derechos constitucionales lesionados y amenazados. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que los Estados deben

consagrar el derecho a la revisión judicial de las decisiones que lesionen derechos

constitucionales a través de un recurso sencillo, efectivo, expedito y no oneroso.

III. LOS HECHOS

Soy Fiscal Nacional ante los Juzgados Criminales de Instrucción y de

Menores, a cargo de la Fiscalía de Distrito de Saavedra y Núñez (res PGN 44/99 y ley

25.748), y de la Unidad Fiscal de Investigación por Hechos de Autor Desconocido que

cuenta con un área de investigación criminal –SIPE- (resolución PGN 40/2012), que abarca

toda la capital.

Además, estuve a cargo en calidad de subrogante, de la Fiscalía de

Instrucción n° 10, hasta el 1° de Noviembre de 2013.

Los antecedentes funcionales de los sumarios administrativos

disciplinarios en cuestión se relacionan con la tramitación de las siguientes causas.

Por un lado la causa n° 36.934/2012, de trámite por ante la mencionada

Fiscalía n° 10, por delegación del Juzgado de Instrucción n° 42, según el régimen legal de

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los hechos de autor desconocido (artículo 196 bis CPPN). En ella y conforme la disposición

del artículo 196 quater CPPN, una vez identificados posibles imputados y reunido el

mérito suficiente, promoví la convocatoria de aquellos a prestar declaración indagatoria

(dictamen del 22 de mayo de 2013).

Por otro, la promoción de la acción penal de oficio que inicié el día 16 de

abril de 2013 y que puse en conocimiento de la Procuradora General por oficio del mismo

día (Expediente M 2643/2013). La presentación quedó radicada por sorteo en el Juzgado

de Instrucción n° 40, cuyo titular resolvió declinar su competencia a favor de la justicia

federal penal.

Esta tenía su origen en los sucesos relatados en el programa televisivo

“Periodismo Para Todos”, emitido el 14 de abril pasado por Canal 13, en el que se

documentaba un supuesto lavado de activos. Además, algunos de los relatos exhibidos

en el programa aparecían vinculados con los hechos del sumario n° 36.934/2012 ya

reseñado, en particular los relativos a una posible extorsión a un antiguo propietario de la

firma SGI. Por esa razón y para profundizar la investigación, el 18 de abril dispuse la

colaboración de la SIPE, conforme los autoriza la res PGN 40/2012, hasta el ya

mencionado dictamen del 22 de mayo.

Una vez remitida la causa al Juzgado de Instrucción n° 42, su titular

decidió dividir la instrucción en dos legajos. El original n° 36.934/2012 quedó

circunscripto a la investigación de unos supuestos fraudes, mientras que la extorsión pasó

a ser el objeto de una nueva causa n° 26.131/2013, que luego de una cuestión de turno,

quedó radicada en el mismo Juzgado n° 42 (C.C.C. Sala Especial, resoluciones del 28 de

mayo de 2013 en el expediente 26.131/2013 y del 29 de mayo de 2013 en el expediente

36.934/2012).

El Juzgado de Instrucción n° 42 hizo lugar a mi pedido de convocar a

diversas personas a declaración indagatoria (art. 294 CPPN).

De las diversas alternativas de la tramitación de esas causas, es necesario

reseñar a los fines del presente, que las defensas presentaron pedidos de recusación de la

Juez Dra. Gabriela Lanz, intentaron recusarme a mí como representante del Ministerio

Público, y solicitaron diversas nulidades, además de promover la incompetencia de la

justicia de instrucción en las actuaciones y solicitar su pase a los juzgados federales de esta

ciudad. Entre los argumentos para procurar la nulidad de la investigación, se contaban:

una supuesta modificación del objeto procesal de la causa n° 36.934/2012; la omisión de

profundizar la investigación de un delito de administración fraudulenta imputado a

Federico Elaskar; haber convertido al nombrado de imputado en víctima; la intervención

de la Secretaría de Investigaciones Penales (SIPE) de la UFIDAD; la yuxtaposición de la

investigación con la que se llevaba a cabo en la causa n° 3017/2013 del Juzgado Criminal y

Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 13; la obstrucción de esta última; la doble

persecución de los imputados y la violación a las reglas de mi competencia.

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Esos planteos se sustanciaron regularmente en primera instancia y luego,

por apelación de su rechazo, por ante la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en resolución del 21 de Octubre de 2013,

resolvió rechazar todas las imputaciones de nulidad de las defensas. A la vez, dispuso la

remisión de las causa que tramitaba por ante el Juzgado de Instrucción n° 42 al Juzgado

Federal n° 7 por la conexidad entre los hechos objeto de unas y otra (confr. art. 41 inciso

“b” CPPN).

El 1° de Noviembre de 2013 la Procuradora General de la Nación dictó la

resolución MP 2278/2013 por la que cesó mi subrogancia en la Fiscalía de Instrucción 10.

Esto fue notificado el lunes 4 de ese mes, dentro del plazo para interponer recurso contra

la resolución de incompetencia por conexidad del Superior. Por esa razón presenté un

escrito de reconsideración.

Contemporáneo con los planteos de las defensas que se sustanciaron en

el proceso penal, los mismos defensores reeditaron aquellas presentaciones para

formular sendas denuncias ante la Procuración General de la Nación y, por los mismos

hechos supuestos y similares argumentos, solicitaron se me formara sumario

administrativo y se concluyera con mi remoción. Estas dieron origen a los expedientes

MP 3068/2013 (denuncia de Darío Antinori), MP 4402/2013 (denuncia de Jorge Oscar

Chueco con una presentación ampliatoria de los Dres. Gabriel Gandolfo y Nicolás

Guzman, ambos defensores de Lázaro Báez) acumulado al primero; y MP 7189/2013

(denuncia de Lorena Vanesa Totino).

A ellas se acumuló una presentación del Dr. Martín Arias Duval, titular

de la Dirección Nacional de Migraciones (con cargo 31 de mayo), en respuesta a un

cuestionamiento efectuado en el trámite de la causa judicial por demoras en la producción

de información y dificultades en el acceso al sistema de consulta en línea. En ella

acompañó copia de un escrito de explicaciones presentado en el Juzgado de Instrucción n°

42, en el que negaba que su dirección hubiera incurrido en demoras.

Ambos sumarios tramitaron juntos. Se me corrieron sucesivos pedidos

de explicaciones, los que evacué oportunamente con las citas pertinentes de la causa penal

en trámite que daba origen a todo y copias de dictámenes y resoluciones. Esto fue en los

términos del artículo 24 del Reglamento Disciplinario de Magistrados del Ministerio

Público Fiscal.

Sin prevención sumaria, por sendas providencias delegadas en la

Secretaria Letrada Dra. Johanna Cristallo, ambos sumarios pasaron al Consejo Evaluador

del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 25 del Reglamento Disciplinario.

(Expte. 3068/2013, providencia de fs. 180, de 24 de Octubre de 2013; Expte. 7189/2013

providencia de fs. 122 de la misma fecha).

El Consejo Evaluador, emitió dictamen con voto dividido el día 22 de

Noviembre de 2013. La mayoría integrada por los Dres. Javier Augusto De Luca, Eduardo

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Álvarez, Alejandro Alagia y Diego Luciani recomendó la apertura de la instancia de

enjuiciamiento, mientras que la disidencia del Dr. Ricardo Álvarez señaló la necesidad de

realizar un sumario de prevención, producir la prueba que permita el conocimiento de los

hechos y garantizar la defensa, ya que la única intervención del magistrado acusado había

sido en los términos del artículo 24 ya citado, “…lo que no presupone un acto de defensa, sino

una ocasión reglada de aclaración de situaciones sin todas las formalidades de la defensa.” (fs. 218

de los expedientes administrativos en cuestión).

El día 3 de Diciembre presenté un escrito en cada uno de los sumarios

solicitando vista y copia de las actuaciones (fs. 190). Ese escrito fue reservado.

Previa vista a la Asesoría Jurídica, el día 4 de diciembre de 2013, la

Procuradora General de la Nación dictó la resolución MP 2537/2013 por la que dispuso

abrir la instancia de enjuiciamiento, remitir las actuaciones sumariales al Tribunal de

Enjuiciamiento y solicitarle que disponga mi suspensión preventiva.

El día 5 se autorizó e hizo efectiva la vista de los sumarios y se

obtuvieron las copias. Ese mismo día la Procuradora General dispuso que se me notifique

en los términos de los artículos 52 y 53 del Reglamento Disciplinario, comunicación que

nunca se hizo efectiva hasta el presente.

Inmediatamente remitió los sumarios efectivamente al Tribunal de

Enjuiciamiento.

El Tribunal de Enjuiciamiento se reunió el día 12 de diciembre. Esta

circunstancia fue informada por personal de la Procuración y confirmada por medios

periodísticos. No se me notificó ni la fecha y hora en que se iba a tratar la procedencia de

la suspensión pedida por la Dra. Alejandra Gils Carbó, ni el orden del día de la reunión

del día 12.

El día 12 interpuse recurso de reconsideración de la resolución MP

2537/2013 ante la Procuradora General. En el mismo escrito la invité a excusarse de seguir

entendiendo y, supletoriamente, la recusé con causa.

El mismo día hice una presentación en el Tribunal de Enjuiciamiento

haciendo saber del recurso interpuesto y solicitando que en su mérito no se incluyera el

tratamiento de la resolución impugnada. Asimismo, invité a los vocales Ernesto Kreplak,

Rodolfo María Ojea Quintana, Dario Omar Gallo, Daniel Eduardo Adler y Jorge Eduardo

Auat a excusarse y, en subsidio, los recusé con causa. Además solicité presenciar la

reunión y, en caso que fuera a tratarse mi eventual suspensión, se me escuche antes de

resolver la procedencia o no de la cautelar.

Permanecí en la sede de Avenida de Mayo 760 durante horas sin

respuesta al pedido, por lo que presenté un nuevo escrito haciendo notar lo ocurrido.

El mismo día 12 la Procuradora General de la Nación dictó la resolución

MP 2651/2013 por la que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, las nulidades

denunciadas en él, y la recusación interpuesta en su contra.

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Ese mismo día el Tribunal de Enjuiciamiento dictó la resolución TE SF n°

8/13 en la que por mayoría de 4 votos a 3, dispuso mi suspensión, la reducción de haberes

a un 70 %, y el embargo de la diferencia.

IV. FUNDAMENTOS

Primero

Preliminarmente, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia

nacional e internacional que citaré, el proceso de remoción de un magistrado por vía de

juicio político tiene naturaleza judicial, y está alcanzado por las garantías del debido

proceso, la defensa en juicio, el juez natural, etc., de nuestro artículo 18 de la CN y las

disposiciones de los tratados internacionales incluidos en ella (arts. 8 y 25 de la CADH y 3°

y 15° del PIDCP en función del artículo 75 inciso 22 CN).

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho

que “…todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean

penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías

del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte

recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y

disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en

ocasiones, naturaleza similar a la de éstas” (Cfr. Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.

Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.

106, y Caso “Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas”. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; y Cfr. Caso

“Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 6 de febrero de

2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71.).

Esta doctrina fue ratificada recientemente en iguales términos en el Caso

“López Mendoza vs Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 1° de

Septiembre 2011.

Este criterio fue receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en diversas oportunidades, entre las que destacamos, por ser atinente, el fallo

”Torres Ana María c/ Ministerio Público s/ amparo” (T 346 y T 367, sentencia del 27de

diciembre de 2012).

En primer lugar, señaló la CSJN que la vigencia de la autonomía e

inmunidades del artículo 120 de la CN y de los artículos 14 y 15 de la ley de Ministerio

Público constituyen “las guías” de interpretación al momento de analizar los mecanismos

de remoción de sus magistrados (considerando 19), ya que “esas prerrogativas e inmunidades

han sido instituidas primordialmente para preservar incólume el ejercicio de las funciones

constitucionalmente asignadas al Ministerio Público,…” (considerando 21).

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Señaló el Tribunal que la CIDH ha considerado que “las garantías

judiciales contempladas en el art. 8 de la Carta no se limitan a los recursos judiciales en sentido

estricto sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales que se

cumplan ante cualquier autoridad pública –administrativa, legislativa o judicial- que ejerza

materialmente funciones de carácter jurisdiccional” (considerando 22).

En definitiva, el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público es un

órgano que ejerce funciones de carácter jurisdiccional y por tanto debe ajustar su

actuación, en todos los casos y etapas, a las exigencias del debido proceso y la defensa en

juicio, ya que los procesos que tramita son “juicios” en los términos del artículo 18 CN.

Directamente relacionado con esto, la CSJN desde los precedentes

"Graffigna Latino" (Fallos 308:961) y "Nicosia" (Fallos 316:2940), criterio mantenido tras la

reforma constitucional de 1994 en "Nellar" y "Brusa" (Fallos: 319:705 y 326:4816,

considerando 9° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del

juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda, respectivamente) ha

sostenido que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos, cuyo trámite se

efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales, configuran una cuestión justiciable en

la que le compete intervenir la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por

el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del

debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución

Nacional (conf. recientemente en “Salvado de Sotelo, Graciela Brígida Candelaria s/ causa

n° 428/07” del 12 de mayo de 2009, consid. 3º).

Segundo

1.- Los vicios de los sumarios administrativos M 3068/2013 y M

7189/2013 y las resoluciones MP n° 2537/13MP 2651/13.

Como se señaló al inicio, el trámite de ambos sumarios resultó

conculcatorio de las normas básicas del debido proceso adjetivo. En primer lugar porque

no se realizó ni una mínima prevención sumaria. Se me acusó de mal desempeño

funcional en los términos del artículo 18 de la Ley de Ministerio Público por mi actuación

en la causa 36.934/2012, pero ni los Fiscales del Consejo Evaluador ni la Procuradora

General tuvieron a la vista la mencionada causa. No se trata de una impugnación formal,

por cuanto si sólo hubieran visto las actuaciones, hubieran advertido que estaban

repitiendo consignas erróneas de los denunciantes (imputados y defensores en la

mencionada causa). Por ejemplo, se dice erradamente que Elaskar había sido imputado

inicialmente por el delito de defraudación, cuando en realidad se trataba de una

investigación de autor desconocido.

Además, se hubiera demostrado de forma palmaria (como se informó a

la Sra. Procuradora a fs. 188/9 del Expte. M 7189/2013) que uno de los cargos más

infamantes es falso. Los denunciantes sugirieron una intencionalidad política personal, ora

10

Page 11: Amparocampagnoli (2)

derivada del vínculo de una de mis hermanas con el ARI, ora por una supuesta relación

espuria con el diario Clarín (afirmaron que gente de esa empresa me había escrito un

dictamen cuya copia se había aportado en un juicio contra ese grupo). Como consecuencia

de ello y de la falta de elementos de prueba, haciéndose eco de semejante infundio, tanto el

voto mayoritario del Consejo Evaluador (dictamen del 22/11) como la Procuradora

General (res. 2537/13) supusieron que la aparición de una copia de un dictamen de la

causa, en los autos “Levita Edgardo Raúl c/Arte Radiotelevisivo y otros s/Amparo” del

Juzgado en lo Civil n° 105, era sospechosa e “inexplicable”. Sin embargo, con hacer

comparecer al Dr. Gustavo Héctor Bobbio, firmante del informe de fs. 189, se hubiera

aclarado el punto y descartado la absurda acusación. Proporcioné la manera de obtener

evidencias contundentes acerca de que no suministré ningún dictamen a ningún

periodista.

En definitiva, se me privó del derecho a ofrecer y producir prueba, y se

renunció exprofeso a ampliar el marco de conocimiento de los sumarios, a favor de una

injustificada premura, con abierta violación a los estándares constitucionales y

convencionales del debido proceso, que fueron señalados en el primer capítulo del

presente.

Del mismo modo, se cercenó deliberadamente mi acceso a las

constancias del expediente.

En primer lugar, sin ninguna razón que lo justifique, la Procuradora

General se apartó de sus propios precedentes y optó por no comunicarme ni el pase al

Consejo Evaluador ni sus conclusiones, aunque estas son las primeras consideraciones que

establecen un objeto de imputación determinado, del que puede ser posible ejercer una

defensa.

En los casos “Benítez” (Expte. M 5800/02 y TE 1/2005), “Borges” (Expte

M 4919/02 y TE 3/03) y “Soca” (Expte. M 3909/06 y TE 3/08) en los que hubo apertura de

jury, siempre se dispuso una prevención sumaria, vista al magistrado de las conclusiones

del CE, e incluso la recolección de pruebas complementarias a pedido del sumariado.

En este caso, por el contrario se mantuvieron ocultos el trámite y las

conclusiones del CE desde el 22 de noviembre. Además, cuando me presenté formalmente

(fs. 242 del Expte. M 7189/2013 con cargo del 3 de diciembre) en lugar de acceder al

expediente, mi escrito fue reservado mientras se remitía de urgencia la actuación a la

Asesoría Jurídica (fs. 238 del mismo día 3). Seguidamente esta oficina emitió dictamen en

24 horas y, a pesar de que el pedido de vista seguía reservado, la Procuradora se apuró a

dictar la resolución MP 2537/13 de cierre del sumario y pase al Jury.

En consecuencia recién tuve acceso a los expedientes administrativos

luego de su cierre y pase al jury, clausurada cualquier posibilidad de descargo o

proposición de pruebas útiles para mi defensa, gracias al amañado trámite de los días 3, 4

y 5 de diciembre.

11

Page 12: Amparocampagnoli (2)

Los pedidos de explicaciones iniciales en las actuaciones, a los que la

Dra. Gils Carbó otorgó carácter de “descargos” en la resolución de clausura de los

sumarios, no fueron tales. Como bien señaló el Sr. Fiscal General Dr. Ricardo Álvarez, en

su voto minoritario en el dictamen del CE del 22 de Noviembre (fs. 217/9), esas

intervenciones estaban regladas por la obligación funcional del artículo 24 del Reglamento

Disciplinario y no constituyen actos de defensa. Por otra parte, en esas oportunidades no

existían cargos determinados sobre los que fuera posible una defensa material. Estos

recién están delimitados por el dictamen del CE (por eso en los precedentes “Soca”,

“Borges” y Benitez” citados se corrió vista de sus conclusiones), que en este caso

permaneció deliberadamente oculto hasta después de la clausura de la vía administrativa

disciplinaria.

De todas maneras, cuando pude acceder al dictamen del CE evaluador y

la resolución del 4 de diciembre de la Dra. Gils Carbó, advertí que se había agregado una

imputación de origen personal de la Magistrada. Un supuesto menoscabo institucional

derivado de los términos de mi recurso de reconsideración contra la resolución 2278/13

que cesó mi subrogancia en la Fiscalía n° 10 en la que tramitaron las causas vinculadas a

SGI SA (fs. 182).

Ahora bien, esta novedosa imputación no había merecido ni el pedido de

explicaciones formal del artículo 24 ya citado, sino que fue agregada luego de mi último

acceso al expediente. Nada pude referir jamás con relación a este cargo de la acusación,

que además evidencia la parcialidad de la Dra. Gils Carbó, en cuanto se constituyó en Juez

y parte agraviada por mi escrito. Basta revisar los términos con que se refirió al asunto en

la res. 2537/13 para advertir que debió haberse excusado por el agravio que ella misma

dice que le causó mi presentación.

Y esta cuestión de la parcialidad de la Sra. Procuradora al momento de

sustanciar el sumario y dictar la resolución de cierre, se hizo palmaria cuando se apresuró

a dictar la resolución MP 2651/13 del 12 de diciembre.

En esa fecha, el Tribunal de Enjuiciamiento iba a tratar su pedido para

que me suspendieran, luego de que ella elevara los sumarios antes del vencimiento del

plazo recursivo del artículo 53 del Reglamento Disciplinario (que en rigor no había

empezado a correr porque no me había notificado la providencia respectiva) y sin

importar que el recurso allí previsto tiene expreso efecto suspensivo (confr. art. 52 mismo

regl.).

Antes del inicio de la deliberación presenté un recurso de

reconsideración de la res. 2537/13, denunciando su nulidad y la de los actos precedentes.

A la vez interpuse la recusación con causa de la Dra. Gils Carbó para resolver la

impugnación y continuar entendiendo en el trámite. Este planteo fulminaba la posibilidad

de que se hiciera efectiva mi suspensión en esa reunión del Tribunal.

12

Page 13: Amparocampagnoli (2)

No obstante que el escrito ingresó pasado el mediodía, la Procuradora

General lo resolvió esa misma tarde, rechazando la impugnación y las nulidades (res.

2651/13). Pero para hacerlo con esa urgencia debió pasar por alto el trámite legal de la

recusación y, sin dar intervención al Magistrado que dice la ley (art. 11 de la ley 24.946),

decidió rechazar ella misma la tacha de parcialidad que se le había hecho.

Todos los ordenamientos rituales aplicables supletoriamente y de

superior jerarquía a la reglamentación disciplinaria del MPF (confr. art. 31 CN),

respetuosos del debido proceso y de la garantía del Juez Imparcial, prevén que sea otro

Magistrado el que resuelva en definitiva un pedido de recusación rechazado por quien es

sospechado de parcial (arts. 19 CPCC y 61 CPPN).

Por esa razón, resulta evidente la violación de las formas rituales

destinadas a despejar el temor de parcialidad en el trámite de una recusación resuelta en

forma definitiva y sin recurso, por el mismo recusado. Pero además, semejante

desprolijidad solo se explica en su llamativo apuro para que, como fuera, esa tarde

pudiera ser suspendido. Esto es un elemento contundente demostrativo de su parcialidad,

que denuncié infructuosamente en la primera oportunidad que tuve.

Por otra parte, y como se adelantó en el punto 1.5 del capítulo I, la res.

2537/13 no cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos expresamente por

la ley (artículo 24 del Reglamento del Tribunal y 347 del CPPN). Ello por cuanto no existe

una individualización sistemática de las imputaciones, ni cuenta con una relación clara y

circunstanciada de hechos. Este requisito es esencial porque el acto funge como acusación

hasta el juicio, y es en base a él que deben plantearse las defensas, las pruebas a realizar,

etc. La indefinición u oscuridad en la determinación de la base fáctica de esa primera

acusación, condiciona y limita gravemente el ejercicio material de la asistencia técnica.

Esta resolución, asimismo, carece de un fundamento real para sostener la

decisión de abrir la instancia de jury. Está plagada de aseveraciones dogmáticas acerca de

los hechos objeto del sumario, lógica consecuencia de la decisión de no ampliar su

conocimiento mediante la producción de prueba, en especial, por no tener a la vista las

causas en las que intervine.

De la misma manera, la mayor parte de las consideraciones relacionadas

con mi mal desempeño evidencian meros desacuerdos acerca del modo en que debía

llevarse adelante la investigación, o del contenido que debía tener un dictamen, cuestiones

estas propias de la órbita de actuación autónoma e independiente del Fiscal (por ej: citas al

CE de capítulo III párrafos “ii”; “iii” segundo y tercer párrafos; Fundamentos propios

capítulo IV apartado “i” párrafos 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, etc.).

Pero aún más grave, incluye una cita sesgada y parcial del fallo de la

Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, del día 21 de

Octubre de 2013 (agregada en copia a fs. 170 del Expte 3068/13). No sólo porque elige

extractar arbitrariamente algunas consideraciones que no guardan relación con el fondo de

13

Page 14: Amparocampagnoli (2)

lo resuelto, sino porque omite las consideraciones centrales y la parte resolutiva, que

rechazó las nulidades interpuestas por las defensas con iguales argumentos a los que

dieron origen a los sumarios. Encontrándose firme esa resolución (consentida por los

imputados y sus defensas), existe cosa juzgada en relación con la licitud y validez de los

actos que cumplí como fiscal de la causa.

Para que se advierta la intencionalidad de la Dra. Gils Carbó al cercenar

las citas del decisorio judicial de segunda instancia, y la forma en que, de ese modo, ha

tergiversado su sentido, corresponden unas breves citas de lo dicho por la Excma. Cámara:

“Consideramos que no existe un vicio procesal o afectación de una garantía constitucional que haya

perjudicado de manera directa o irreparable los intereses de los acusados y, por ende, debe

rechazarse el planteo de nulidad deducido por las partes" Y "si la justicia nacional en lo criminal no

es competente para entender en este caso, ello es así sólo porque es legalmente adecuado acumular

por conexidad el caso de la extorsión al caso de lavado de activos, precisamente porque ambos serían

partes constitutivas de un mismo suceso complejo. Dado que ambos casos -la extorsión y el lavado-

forman parte de un mismo suceso complejo (de otro modo no podría postularse la incompetencia de

la justicia nacional en lo criminal). Por ello, no puede postularse que el fiscal que investiga el

caso de la extorsión excede manifiestamente el ámbito de su competencia hasta tornarlo

falto de objetividad, cuando dirige su actividad probatoria a buscar evidencia sobre los

hechos de lavado que formarían el contexto dentro del cual habría ocurrido la extorsión

imputada", Y concluyen luego diciendo que "En otras palabras, si la justicia nacional en lo

criminal es incompetente para entender en el caso de la extorsión -porque éste sería parte

inescindible de las maniobras de lavado en las que entiende la justicia federal-, entonces el fiscal

estaba autorizado, en principio, a buscar la prueba vinculada con las maniobras de

lavado, porque precisamente ése era el contexto dentro del cual habría tenido lugar la

extorsión investigada".

2.- La nulidad del trámite y de la resolución TE SF n° 8/2013 del

Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público.

El Tribunal de Enjuiciamiento inició el trámite específico en base a una

resolución de Procuradora General (MP 2537/13) que es elocuentemente nula, como se

señaló en los párrafos precedentes. Además, se anoticiaron del recurso de reconsideración

con efecto suspensivo contra aquella resolución (arts. 52 y 53 Regl. Disciplinario) que les

impedía avanzar, pero al cabo de unas horas aceptaron tratar la suspensión, luego de la

res. 2651/2013 que contenía otro vicio inocultable, ya que la Dra. Gils Carbó había

rechazado en forma definitiva su propia recusación, en violación a las disposiciones

rituales que ya fueron citadas, que protegen la garantía de imparcialidad de los jueces.

En la misma reunión, violaron deliberadamente las normas que regulan

su actuación, ya que, conforme los artículos 26 y ss. de su reglamento , debían en primer

término citarme al proceso, permitirme proveer a mi asistencia técnica y señalar las

pruebas que hicieran a mi defensa. Sin embargo, sin haberme notificado de la recepción

14

Page 15: Amparocampagnoli (2)

del expediente al Jury, ni de su integración, ni de la fecha, hora y lugar en que iban a tratar

mi caso; y sin dar cumplimiento a las disposiciones citadas, decidieron una suspensión

inmediata, tornando en un enunciado vacío su obligación de garantizar el respeto al

debido proceso. Repárese en que hasta el presente no se me ha notificado para que provea

formalmente a mi defensa, invitando a designar a los letrados que me asistan.

Obviando entonces todas las reglas que disciplinan su actividad, el

Tribunal de Enjuiciamiento se reunió al solo efecto de suspenderme en mis funciones.

A pesar de que lo solicité expresamente y de que es una garantía

constitucional y convencional (art. 14 inciso 1° PIDCP y 8° inciso 1° CADH), me fue

negada la asistencia a la reunión y el derecho a ser oído antes de resolverse mi

suspensión funcional y el embargo de parte de mi salario.

Además de contrariar toda la normativa procesal de aplicación

supletoria, se ha consagrado una desigualdad discriminatoria, ya que frente a una misma

inmunidad y autonomía de origen constitucional, el régimen de los Jueces es distinto al de

los fiscales, con detrimento para estos últimos, ya que la normativa del Consejo de la

Magistratura prevé la publicidad, la presencia del interesado y el derecho a expresarse

previo a la suspensión (art. 12 de la ley del Consejo de la Magistratura).

No sólo es una cuestión de desigualdad prohibida por el art. 16 de la CN,

sino que la falta de publicidad de los actos de Tribunal de Enjuiciamiento es contraria a las

exigencias del sistema republicano de nuestra constitución.

3.- La falta de fundamentos de la suspensión. Su ausencia de

motivación.

Supletoriamente a los planteos de nulidad interpuestos contra la

resolución TE SF n° 8/13 del Tribunal de Enjuiciamiento, me abocaré en este punto a su

carencia de fundamento real, lo que impondría que se hagan cesar sus efectos.

La resolución fue conformada por cuatro votos (Dres. Ernesto Krepak,

Rodolfo María Ojea Quintana, Daniel Eduardo Adler y María Cristina Martínez Córdoba)

contra tres (Dres. Oriana Olga Donato, Juan Octavio Gauna y Francisco Javier Panero) que

optaron por el rechazo.

Los argumentos expuestos en el voto de la mayoría son dogmáticos,

cuando no erróneos o ajenos al instituto cautelar que pretenden sostener. Además, todas

las consideraciones de esa decisión, son reiteraciones literales de lo sostenido por la

Procuradora General en la resolución MP 2537/13 que ya fue impugnada por falta de

fundamento real.

En primer lugar, sostuvieron el Presidente y los Vocales que formaron la

mayoría, que existía peligro que justificaba mi apartamiento por el menoscabo a mi

autoridad de Fiscal derivado de la gravedad de las acusaciones. Esta afirmación, extraída

sin más de la resolución de apertura de la instancia, no es más que una conjetura

15

Page 16: Amparocampagnoli (2)

infundada, jamás justificada en la resolución. Antes bien la realidad vino a demostrar su

voluntarismo y falsedad, desde que las reacciones institucionales (Legisladores,

Asociaciones Profesionales, etc) y públicas han señalado, mayoritariamente, la injusticia de

mi sometimiento al jury y consecuente suspensión.

Tampoco es atendible el argumento derivado de que la multiplicidad de

tareas podría dificultar el ejercicio de la defensa. Alcanza con hacer referencia a lo dicho al

respecto en el voto minoritario para dar por tierra con tan endeble aserto. Dijeron los Sres.

Vocales de la minoría que “Igual consideración merece la invocación de que difícilmente pueda el

fiscal acusado ejercer su defensa y cumplir al mismo tiempo sus funciones adecuadamente, ya que se

trata de un supuesto meramente hipotético. …si efectivamente así ocurriera, el propio fiscal podría

solicitar una licencia para atender a su defensa. A ello se agrega que, conforme indican las máximas

de la experiencia, los magistrados acusados designan un abogado que cumple con su defensa técnica

y lleva adelante el proceso”.

Lo que debería señalarse, en todo caso, es el cinismo del argumento, que

a falta de fundamentos reales, pretendió presentar una cautelar de suspensión y embargo,

como una medida dictada en mi propio beneficio.

Lejos de todas estas consideraciones, la fundamentación de toda cautelar

debe ceñirse a demostrar la concurrencia de sus requisitos: La verosimilitud en el derecho

y el peligro en la demora. Nada de eso logró el voto de la mayoría que dispuso mi

suspensión.

Para el primer requisito, la resolución no hizo sino repetir acríticamente

afirmaciones dogmáticas contenidas en la resolución 2537/13 de la Procuradora General,

relacionadas con la ya mentada gravedad de las acusaciones. Antes de eso, debieron poder

afirmar la verosimilitud de los hechos en que se fundó la pretensión, lo que fue imposible

por la renuncia expresa y deliberada a producir una prevención sumaria. Como

consecuencia, la mención al respecto en la resolución de la Dra. Gils Carbó citada es

contradictoria, ya que en una misma pieza justificaba que no había dispuesto la

producción de prueba, para que ella se realice íntegramente en el marco del juicio, y al

mismo sostuvo que existía verosimilitud en los hechos y el derecho.

Más evidente es el carácter aparente de la argumentación, en el intento

de justificar un eventual peligro en la demora, ya que la totalidad de las imputaciones se

relacionan con mi actuación en la causa n° 36.934/3012 del Juzgado de Instrucción n° 42,

en la que ya no actúo, porque fue remitida por conexidad a la justicia federal y en la que

no podría volver a actuar jamás, ya que pertenecía a la Fiscalía de Instrucción n° 10 en

cuya subrogancia he cesado por disposición de la procuradora. Es decir que, a partir de

esa resolución, la Dra. Gils Carbó se ha asegurado que no habré de intervenir más en esa

investigación, como solicitaban expresamente y por escrito los imputados y sus

defensores.

16

Page 17: Amparocampagnoli (2)

Adviértase que el art. 29 del Reglamento del Jurado de Enjuiciamiento

dispone que la suspensión sólo se hará efectiva “si fuese imprescindible para garantizar

la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva”, es

decir que la regla es la continuidad en el servicio y la excepción la suspensión. El Jurado

transformó la excepción en regla y con argumentos meramente dogmáticos. No hay un

solo fundamento concreto que explique porqué mi continuidad en el cargo no garantiza la

prestación regular de la actividad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la

motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”

(conf. Caso Chaparro Alvarez y Lago Iñiguez Vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre

de 2007, Serie C, N° 170, párr.. 107) y que el deber de motivar es una garantía vinculada

con la correcta administración de justicia. En el mismo sentido la Corte Europea de

Derechos Humanos ha dicho “las sentencias de las Cortes y de los tribunales deben exponer

adecuadamente las razones en que se basan” (Conf. “Suominen v Finland, n° 37801/97,

sentencia del 1° de julio de 2003).

Agregó la CIDH “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido

debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido

analizado…….Por todo ello el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el

art. 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (Caso Apitz Barbera Vs Venezuela,

sentencia del 5 de agosto de 2008).

Siendo elocuente la falta de fundamentación real de la resolución de

suspensión, corresponde por esta vía, que sea privada de efectos definitivamente.

4.- La inconstitucionalidad del art. 19, inciso “a” de la ley 24.946.

La cuestión fue introducida en el primer capítulo del escrito, en el que

citamos las normas que justifican la tacha. Debe advertirse que en el caso de los

Magistrados del Poder Judicial, si bien existe representación del Poder Ejecutivo en el

Consejo de la Magistratura, no forma parte del órgano de enjuiciamiento.

El artículo 109 de la CN establece que “en ningún caso el presidente de la

Nación puede ejercer funciones judiciales”. En directa relación con esta limitación, la potestad

que se consagra en el dispositivo impugnado, para que un representante del PEN decida

la suerte de un Fiscal, implica una afectación seria y grave a la autonomía del Ministerio

Público Fiscal de la Nación y de las inmunidades y de sus integrantes, consagradas en el

artículo 120 de la Constitución y 14 y 15 de la Ley 24.946.

Si se advierte además, que el Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento

prevé que no hay recurso contra la decisión de suspensión de un Magistrado, aparece

evidente que la participación del PEN en la decisión, sin revisión jurisdiccional, viola la

división de poderes y desvirtúa la inmunidad del artículo 120 CN.

17

Page 18: Amparocampagnoli (2)

5.- La inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento del Tribunal de

Enjuiciamiento del Ministerio Público –res n° 3/2006 -.

La citada norma dispone que no existe recurso, contra la cautelar de

suspensión y embargo del Magistrado del Ministerio Público. Así enunciada y contendida

en un reglamento, la disposición contraría los artículos 23 y 24 de la ley 19.549 (art. 20 del

Reglamento Disciplinario de Magistrados del MPF res. PGN 162/07), y la del artículo 198

del Código Procesal Civil y Comercial. Por imperio del artículo 31 de la CN no es posible

que una norma reglamentaria derogue las disposiciones de leyes procesales.

Esto, además priva al Fiscal imputado sujeto del Jury de un recurso

efectivo ante un Tribunal independiente en defensa de sus intereses afectados, como parte

de su garantía de igualdad. (artículos 16, 17, 18 y 75 inciso 22 de la CN, 8° inciso 1° y 25

inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2° inciso 3° apartados “a”

y “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, removido el obstáculo para el recurso, se abre la posibilidad de

recomponer el resto de los vicios in procediendo e in iudicando, mediante la revisión amplia

del acto lesivo.

6. Inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1° de la ley 26.855 y del

art. 15 de la ley 16.986.

Todas las normas citadas violan de manera expresa el derecho a una

tutela judicial efectiva previsto en el art. 25 de la CADH y el de defensa en juicio previsto

en el art. 18 de la Constitución Nacional, pues restringen inadmisiblemente la protección

de las medidas cautelares y de la propia acción de amparo.

El citado art. 4 de la ley 26.855 en cuanto exige un traslado previo al

estado antes del dictado de una medida cautelar deja de lado la inmediatez que requiere

una decisión de esa índole, lo que determina que por su propia naturaleza deben

disponerse “inaudita parte”, pues su sustanciación llevaría a desvirtuar su existencia ante

el peligro que existe en la demora en ser adoptada. La Corte Suprema ha dicho que “ la

adopción de medidas cautelares sin previo debate concuerda con su naturaleza y no importa lesión

constitucional alguna en tanto queda a los afectados la posibilidad de cuestionarlas después de

dictadas” (conf Fallos 213:246).

De igual manera, el plazo de los arts. 5 y 6 inc. 1° no debe ser aplicado,

pues la esencia de la cautela es resguardar el derecho hasta el dictado de la sentencia.

Sujetar la protección a un lapso es colocar en serio riesgo al derecho de que se trate, con

afectación al principio de la tutela judicial.

Si la medida cautelar es concedida, el recurso ulterior no puede ser

concedido con efecto suspensivo, como reza el art. 15 de la ley 16.986, pues ello importa

una negación lisa y llana a la finalidad de la medida cautelar, reduciéndola a una mera

ficción. Las normas citadas de las convenciones internacionales y el propio artículo 18 de

18

Page 19: Amparocampagnoli (2)

la Constitución lo vedan, por lo que debe declararse la inaplicabilidad del mencionado art.

15.

V. MEDIDA CAUTELAR

En los términos de los arts. 195 y 232 de la ley procesal civil vengo a

solicitar que se dicten dos medidas cautelares para proteger los derechos que he invocado

hasta el dictado de la sentencia definitiva en esta causa, pues de lo contrario el solo

transcurso del proceso los tornará ilusorios.

En efecto, he tratado de demostrar la verosimilitud de mi derecho. Que

los sumarios administrativos previos y el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento han

sido violatorios del debido proceso y de la defensa en juicio. Así ocurrió también con el

dictado de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento que resolvió suspenderme en mis

funciones de Fiscal de la Nación y embargarme una parte de mis haberes.

Si V.E entiende que me asiste la razón en ocasión del dictado de la

sentencia final, el perjuicio sufrido resultará irreparable pues habré sufrido la suspensión

de modo irreversible. En consecuencia, para asegurar la efectividad de la sentencia a

recaer en este expediente y la protección de mis derechos, solicito que como medida

cautelar se suspenda inmediatamente la ejecución de la Resolución TE SF n° 08/13 del

Tribunal de Enjuiciamiento que me suspendió en mis funciones de titular de la Fiscalía de

Instrucción de Distrito de los barrios de Saavedra y Núñez y de la Unidad Fiscal de

Investigación de Delitos con Autor Desconocido, hasta que se dicte sentencia definitiva en

este pleito.

De igual manera, toda vez que aquí se solicita la nulidad de todo el

procedimiento administrativo, no puede proseguir entretanto el trámite ante el citado

Tribunal de Enjuiciamiento por el serio riesgo de tornar estéril a una ulterior decisión de

V.E.. Por lo tanto solicito que se ordene al citado Tribunal que se abstenga de proseguir

con mi enjuiciamiento hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

Con relación a la contracautela del art. 199 del Código Procesal en lo

Civil y Comercial de la Nación, ofrezco prestar caución juratoria por los daños que

pudiere ocasionar la medida.

Además, debido a la urgencia que lleva el pedido, si V.E. no comparte

que pueda declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.855 como ha

decidido ya la Corte Suprema (Fallos 324:3219 y 327:3117), solicito expresamente que se

me otorgue una medida precautelar que suspenda la ejecución de mi suspensión mientras

se sustancian las restantes cuestiones.

19

Page 20: Amparocampagnoli (2)

VI. GRAVEDAD INSTITUCIONAL

La cuestión central que subyace en los hechos que son base de esta

acción, se relaciona con los alcances de la independencia de los Magistrados del Ministerio

Público (artículo 120 CN) y la División de Poderes. Esta autonomía está sancionada no

tanto en protección del Magistrado, como en favor del Estado de Derecho y de la forma

republicana de gobierno.

A su vez, como contracara, aparece la importantísima cuestión de la

naturaleza, entidad y límites de las facultades de la Procuradora General de la Nación y

del Tribunal de Enjuiciamiento, y de las garantías que deben respetar al momento de

sustanciar y resolver procesos disciplinarios y políticos, respectivamente. Y de la

conformación de este último.

La circunstancia de que esos límites y garantías se reputen violados, con

frustración material del ejercicio de mi defensa en juicio, en cuanto pone en evidencia una

grave mella a la independencia y autonomía de los Fiscales, demuestra la trascendencia de

los sucesos y del eventual resultado de la acción más allá del interés de las partes.

Pero además, la opinión pública en general se ha hecho eco del caso, con

una vasta cobertura periodística y con participación de la sociedad civil en acciones,

campañas y demostraciones de apoyo a mi continuidad en el cargo.

Y esto es así no sólo por lo abusivo del trámite y la decisión como quedó

expuesto de manera evidente, sino porque, con razón, se ha relacionado ese proceso

irregular y viciado con una persecución destinada a impedir que se profundicen

investigaciones de hechos de corrupción que llevaba adelante.

La opinión pública entiende que la corrupción corroe las bases del

sistema democrático y que las denuncias contra altos funcionarios del poder deben ser

esclarecidas, pues de lo contrario estaremos frente a un atentado contra el régimen

democrático como establece el art. 36 de la Constitución Nacional.

Resulta entonces de aplicación la conocida doctrina de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación respecto de la gravedad institucional, que se configura cuando el

asunto trasciende el interés de las partes comprometiendo a toda la comunidad.

Asimismo, cuando están comprometidas las instituciones básicas de la Nación (Fallos

289:36; 292:229 y 307:973), las instituciones fundamentales del país (Fallos 238:391); las

bases mismas del Estado (Fallos 306:250); o la buena marcha de las instituciones (Fallos

300:417). La autonomía del Ministerio Público Fiscal para ejercer la acción penal pública, la

independencia de la justicia para juzgar casos de corrupción y los principios básicos del

sistema republicano se encuentran aquí en juego.

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VII. CASO FEDERAL

Por las consideraciones que preceden, en atención a que las cuestiones

planteadas versan sobre los alcances de garantías constitucionales y convencionales, se

vinculan con la autonomía e independencia de un miembro del Ministerio Público, y

encierran gravedad institucional, introducimos el Caso Federal en los términos del artículo

14 de la ley 48.

VIII. PRUEBA

a.- Se tenga por agregada la siguiente documental:

1.- Copia del dictamen del Consejo Evaluador del Ministerio Público Fiscal

fechado el 22 de Noviembre de 2013.

2.- Copia de la resolución MP 2537/134 de fecha 4 de diciembre de 2013.

3.- Copia del escrito de Reconsideración presentado el 12 de diciembre de 2013.

4.- Copia del escrito presentado en la misma fecha ante el Tribunal de

Enjuiciamiento.

5.- Copia de la resolución MP 2651/13 del 12 de diciembre de 2013.

6.- Copia de la resolución TE SF 8/2013 del 12 de diciembre de 2013.

b.- Se requiera a la Procuración General de la Nación la remisión de los

expedientes M 2634/2013; M 3068/2013 y M 7189/2013 con todos sus agregados y

documentación.

c.- Se requiera al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público la remisión

del Expediente TE SF n° 3/2013 con sus agregados, incidentes y documentación.

IX. PETITORIO

Por los motivos expuestos, a VS solicito:

1.- Me tenga por presentado y parte, con el patrocinio letrado indicado

en mi escrito y por constituido el domicilio.

2.- Se haga lugar a las medidas cautelares solicitadas en el Capítulo V,

bajo caución juratoria.

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3.- Se corra la pertinente intervención a la Procuración General y a su

Tribunal de Enjuiciamiento.

4.- Oportunamente, se haga lugar a la demanda en todos los puntos

indicados en el Capítulo I de este escrito. Con costas.

Sírvase V.S. proveer de conformidad,

Es Justo

Ricardo Gil Lavedra T° 8 F° 913 CSJN

Ignacio Martín Irigaray T° 74 F° 453 CPACF

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