ANA INESTAL SIERRA-PROCURADORA … · un contrato de préstamo, de larga vigencia temporal, sujeto...

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00423/2017 Modelo: N10250 GRAN VIA, 37-39 Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34 Equipo/usuario: 2 N.I.G. 37274 42 1 2016 0004967 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017 Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2016 Recurrente: BANKINTER Procurador: Abogado: Recurrido: A Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA Abogado: SERGIO BAZ BARRIOS, SERGIO BAZ BARRIOS SENTENCIA NÚMERO: 423/2017 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ En la ciudad de Salamanca a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 515/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 261/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON representados por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Baz Barrios y como demandada-apelante BANKINTER S.A., representada por el Procurador y bajo la dirección del Letrado Código Seguro de Verificación E04799402-MI:92MB-HMaa-NUgd-NRGV-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Notificado: 09/10/2017 ANA INESTAL SIERRA-PROCURADORA Descargado en www.asufin.com

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA SENTENCIA: 00423/2017 Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0004967

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2016

Recurrente: BANKINTER

Procurador:

Abogado:

Recurrido: A

Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA

Abogado: SERGIO BAZ BARRIOS, SERGIO BAZ BARRIOS

SENTENCIA NÚMERO: 423/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a

veintiocho de septiembre de dos

mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el

JUICIO ORDINARIO Nº 515/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta

Ciudad, Rollo de Sala Nº 261/2017; han sido partes en este recurso: como

demandante-apelado DON

representados por la Procuradora Doña Ana

Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Baz Barrios y como

demandada-apelante BANKINTER S.A., representada por el Procurador

y bajo la dirección del Letrado

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Notificado: 09/10/2017 ANA INESTAL SIERRA-PROCURADORA

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ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- El día 10 de febrero de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de

Primera Instancia Nº 6, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el

siguiente: “FALLO: Que estimando la demanda presentad por la Procuradora Ana

Inestal Sierra en nombre y representación de

contra BANKINTER S.A., debo

declarar y declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes

en la escritura pública de 8 de mayo de 2007 en todos los contenidos relativos a la

opción multidivisa, “Cláusula 3 a) en divisas”, en el sentido de declarar que el efecto

de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por los

demandantes, es el saldo vivo de la hipoteca referenciada euros, resultante de

disminuir al importe prestado (192.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha

en euros, en concepto de principal e intereses; y que el préstamo debe subsistir si

los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue por 192.000

euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, según el tipo de

interés de la cláusula 3ª B) (Euribor a un mes más un diferencial de cero cuarenta y

cinco puntos), obligando a la demandada realizar el cálculo. Y condenando a la

demandada a estar y pasar por la anterior declaración, corriendo con todos los

gastos que se deriven. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte

demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de

apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como

motivos del recurso: infracción del artículo 2 de la L.M.V., por no estar en presencia

de un producto complejo, no siendo de aplicación la sentencia del T.S., sino la

sentencia del T.J.U.E; error en la valoración de la prueba respecto de la caducidad

de la acción en relación con el art. 1301 del CC; error en la valoración de la prueba

respecto de la nulidad por error en el consentimiento, e improcedencia de la condena

al pago de las costas ante la jurisprudencia controvertida existente al respecto; para

terminar suplicando s revoque la sentencia recurrida y absuelva a Bankinter S.A., de

las acciones seguida en su contra.

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Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte

contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso

de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se

desestime íntegramente el recurso, confirmando en consecuencia, la sentencia

apelada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la

recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se

señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de junio

de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON

GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de los demandantes se interpone demanda contra

Bankinter solicitando la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito el 8

de mayo de 2007 en la parte relativa a la cláusula tercera a efectos de que se

declare de que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de

la hipoteca referenciado a euros resultante de disminuir al importe prestado

(192.000 €) la cantidad amortizada hasta la fecha en euros, en concepto de

principal e intereses y que el contrato subsista sin los contenidos declarados

nulos de forma que las amortizaciones deben realizarse también en euros

según el tipo de interés de la cláusula 3ª B, obligando a la demandada a

realizar el cálculo, condenando a la demandada estar y pasar por la anterior

declaración y subsidiariamente se declare que el contrato no puede subsistir

sin la cláusula multidivisa y se declare la nulidad total del préstamo

hipotecario condenando a la demandada a otorgar un préstamo hipotecario

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tradicional en euros con un tipo de interés equivalente al Euribor más 0,45

puntos descontando la cantidad amortizada hasta la fecha y subsidiariamente

se dicte resolución por la que se estime acción resolutoria basada en

incumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria en

cumplimiento de normas imperativas y de diligencia y buena fe condenando al

banco a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en la pérdida

patrimonial sufrida sobre criterios establecidos en la prueba pericial aportado

a la demanda o sobre los previstos en la escritura de préstamo y condonación

de la parte de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula rebus

sic stantibus, con imposición de costas al banco.

2. Por la representación de la entidad bancaria demandada se formó la

oposición alegando la excepción de caducidad conforma la doctrina del TS y

en base a los recibos remitidos a los clientes, cuestionando la aplicación de la

normativa MIFID por no tratarse de un producto financiero complejo, habiendo

sido informados los actores sobre los riesgos que asumían en la devolución

del préstamo hipotecario por el encarecimiento del tipo de cambio.

3. La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad siguiendo el

criterio de la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 ya que de los recibos

emitidos por la demandada resulta que no consta en los mismos el

incremento en el importe del capital pendiente, sino una evolución

descendente del mismo, como en cualquier préstamo, de forma que la

variación que experimentan las cuotas no difieren de la que puede

experimentar un préstamo en euros, fruto de la variación del índice de

referencia, por lo que la parte demandada no ha acreditado que los actores

tuvieron conocimiento de la evolución del cambio de la divisa y que ello podría

suponer un sobrecoste financiero, de forma que la acción no está caducada.

4. Igualmente la sentencia analiza lo que significa una hipoteca en divisa

extranjera siguiendo la doctrina del TS, deberes de información previstos en la

LMV, pero teniendo en cuenta la doctrina del TJUE y dando preferencia al TS

español por tratarse de ámbitos distintos de forma que la ley estatal tiene que

respetar el contenido mínimo de las directivas pero puede tener un ámbito de

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aplicación más amplio permitiendo la inclusión de otros instrumentos

financieros que la directiva podía no incluir. Igualmente considera que el TS

español obliga con carácter general a un deber de información como

consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la

buena fe, según el artículo 7 del CC, y del derecho de contratos, valorando el

tipo de información que debe proporcionar al cliente, en atención al producto

que se contrata, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el texto refundido de la

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en particular

en sus artículos 12,18, 59, 60 y 80.

5. La sentencia de instancia también tiene en cuenta lo previsto en la sentencia

del TJUE de 30 de abril de 2014 sobre aplicación e interpretación de la

directiva 93/13 en relación con una hipoteca multidivisa concedida a un

consumidor.

6. Por último, lleva a cabo la valoración de la prueba considerando que no

consta una información clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre

las características, naturaleza y riesgos que la cláusula pactada, siendo

insuficiente para justificar que los prestatarios tenían un conocimiento

completo de las características y riesgos de la operación, ya que tampoco se

ha demostrado que la información escrita fuera completada y aclarada con

una información verbal, en particular al no haberles explicado que en el caso

de que la divisa se apreciará frente al euro no sólo tendrían que pagar cuotas

de mayor importe sino que además atentaría al prestamista un capital en

euros mayor que el que le fue entregado a concertar el préstamo.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

7. No existe en modo alguno el error denunciado respecto de la falta de

caducidad de la acción pudiendo seguir al respecto el reiterado criterio de

nuestros tribunales, y en concreto de esta Audiencia Provincial de Salamanca,

como se deduce entre otras, de la sentencia de 4 de setiembre de 2017.

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8. El juez de instancia no se aparta del Art. 1301 CC, sino que conforme al

mismo, declara que el plazo comenzará desde la consumación del contrato.

La interpretación acorde a la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada la

norma, en relación con los contratos bancarios, como el enjuiciado, determina

que en todo cado ese computo no pueda comenzar antes de que el

contratante afectado por el error, haya podido percatarse de su existencia y

en las presentes actuaciones en que se solicita la anulación una clausula en

un contrato de préstamo, de larga vigencia temporal, sujeto a oscilaciones y

fluctuaciones, que depende de complejos factores, que se proyectan incluso

sobre el capital inicial, no puede tomarse como referencia ni los pagos

mensuales, ni la firma de la carta remitida por la entidad bancaria, pues no

supone un conocimiento cabal del significado económico y jurídico del

contrato.

9. En la sentencia de instancia se valora adecuadamente la prueba practicada al

respecto y, comprobada por esta Audiencia Provincial, se puede apreciar

fácilmente como ninguna información clara y precisa se dio a los prestamistas

respecto de la evolución real de sus obligaciones respecto del banco, puesto

que se constata una evolución descendente del capital pendiente, y tan sólo

es en febrero de 2015 cuando se puede apreciar un incremento sensible de la

cuota mensual a satisfacer.

TERCERO.- Carácter complejo de la operación.

10. Se alega en el recurso de apelación la infracción del artículo 2 de la LMV

vigente en el momento de la contratación por entender que la operación

llevada a cabo no tiene carácter complejo y dicha normativa no obligaba a un

especial de ver de información y trasparencia a la entidad bancaria.

11. El motivo debe ser desestimado ya que la sentencia de instancia analiza

detenidamente esta cuestión y fundamenta ante todo su decisión, no en el

carácter excesivamente complejo de la operación y el incumplimiento de las

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obligaciones impuesta por la LMV, sino ante todo en la jurisprudencia del TS,

pero sin olvidar tampoco la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y

preferentemente en el principio de buena fe que exige el artículo 7 del CC,

buena fe que también se exigen el cumplimiento de los contratos, así como en

el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, normativa que se encontraba evidentemente en vigor en el

momento de la contratación, sin olvidar que nos encontramos en presencia de

un contrato de adhesión y que obliga a la parte predisponente, o profesional,

un especial deber de respeto y cuidado hacia el cliente minorista por la

situación de inferioridad en la que se encuentra.

12. En el mismo motivo del recurso se considera que debe ser de aplicación

preferente al caso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, cuestión que también aparece oportunamente resuelta por la

sentencia de instancia al indicar que, sin perjuicio de la primacía del derecho

europeo sobre el derecho nacional, ello no es obstáculo alguno para que en

determinadas materias los Estados miembros puedan establecer un más

elevado nivel de protección de los consumidores y usuarios.

13. Así, podemos añadir nosotros que el Tratado de Funcionamiento de la Unión

Europea y la Carta de Derechos de la Unión Europea reiteradamente insiste

en que a los consumidores debe garantizárseles un alto nivel de protección,

esto es, no una protección normal, constituyendo la protección de los

consumidores además una política transversal que debe tenerse en cuenta en

todas las materias sobre las que se legisle y en la aproximación de

legislaciones.

14. Esa alta protección del consumidor se ha reflejado en innumerables

sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que se han

hecho eco tanto el Tribunal Supremo como los distintos jueces y tribunales

nacionales y, en modo alguno impide, sino todo lo contrario, garantizar la

debida interpretación y aplicación de los preceptos de derecho nacional

compatibles con el derecho europeo relativos a la protección de consumidores

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y usuarios, en el marco de las obligaciones contractuales y de buena fe que

siempre se exigen.

15. En este sentido, tampoco podemos olvidar la directiva 93/13, aplicable a todo

tipo de operaciones, con independencia de que el producto financiero sea

complejo o no, y la trasposición de la misma a través del texto refundido de la

Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

16. En este sentido esta misma Audiencia Provincial en sentencia 24 de mayo de

2017 (ECLI:ES:APSA:2017:354 ), cita la STJUE de 30 de abril de 2014 ,

citada en el asunto C-23/13 , en relación a las condiciones generales

empleadas en un préstamo multidivisa, y confirma la corrección de esta

interpretación, al afirmar que "la exigencia de transparencia de las cláusulas

contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al

carácter comprensible de ésta en un plano formal y gramatical" (párrafo 71),

que esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva

(párrafo 72) que del anexo de la misma Directa resulta que tiene una

importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la

cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el

motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa

extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras

cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor

pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las

consecuencias económicas derivadas a su cargo ( párrafo 739, y concluir en

el fallo que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse

en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la

discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual

debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una

obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible

gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga

de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de

conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así

como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas

relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda

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evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas derivadas a su cargo".

17. Precisamente, en el análisis del control de transparencia de las cláusulas

insertas en las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios, la STS

de 9 de mayo de 2013 señalaba que "la detallada regulación del proceso de

concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la

Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las

condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (vigente cuando se

formalizó la escritura objeto de autos y hoy sustituida por la O.M.

EHA/2899/2011, 28 octubre), "garantiza razonablemente la observancia de

los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de

determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las

variaciones del Euribor".

18. En nuestro caso, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 estaba vigente

cuando se formalizó la escritura objeto de autos.

19. Es elocuente en este punto, la SAP Sección 1 Pontevedra, de 19 de febrero

de 2016, al considerar que la finalidad primordial de la citada Orden es

garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten

préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase previa o

preparatoria de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega

obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con

claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras

de los préstamos, a fin de posibilitar la comparación de las ofertas de las

distintas entidades de crédito.

20. Pero además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más

conveniente para el prestatario, la Orden pretende asimismo facilitar a éste la

perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo

hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales

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contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado

financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma

que sean comprensibles por el prestatario.

21. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017

(asunto C-189/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA,

ECLI:EU:C:2017:703) da respuesta a varias cuestiones prejudiciales

planteadas por el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea,

Rumanía) en el marco de un litigio que versa sobre el carácter supuestamente

abusivo de cláusulas incluidas en contratos de crédito en las que se estipula,

en particular, el reembolso de los créditos en la misma divisa extranjera en

que se concedieron.

22. Así la sentencia en su apartado 44 afirma que por lo que respecta a la

exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del

artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha

señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada

Directiva, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un

plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema

de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el

consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo

referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción

clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de

transparencia, debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este

sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-

26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-

348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 52).

23. Continua la sentencia afirmando que por consiguiente, la exigencia de que

una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se

ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de

manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se

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refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese

mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor

de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios

precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

(sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13,

EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14,

EU:C:2015:262, apartado 50).

24. Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste

una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la

celebración de un contrato, de información sobre las condiciones

contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide

si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el

profesional basándose principalmente en esa información (sentencias de 21

de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de

21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-

308/15, EU:C:2016:980, apartado 50).

25. Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de

sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente

informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una

divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será,

eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso

de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte,

el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles

variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de

un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el

consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En

consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el

profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información

pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una

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cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones

financieras.

26. A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar,

atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta

especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este

caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de

cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa

extranjera, en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de

buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio

importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

27. En efecto, para saber si una cláusula como la controvertida en el litigio

principal causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias

de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones

de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si el

profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y

equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el

marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de

14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartados 68 y 69).

CUARTO.- Valoración de la prueba.

28. La prestataria tiene la condición de consumidor con arreglo a la normativa de

consumidores y usuarios actual, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de

noviembre y la anterior regulación Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios.

29. El artículo 60, sobre la información previa al contrato, establece que "antes de

contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario

de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información

relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato,

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en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o

servicios objeto del mismo".

30. Y su artículo 80 establece que en los contratos con consumidores y usuarios

que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir

los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción,

con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos

que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a

los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento

contractual; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor

y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su

existencia y contenido; c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y

obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de

cláusulas abusivas.

31. No podemos concluir que, en el presente caso, su redacción sea lo

suficientemente clara y comprensible a fin de que el prestatario consumidor

pudiese conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que

suponía el mecanismo de préstamo en divisa extranjera y los riesgos

concretos asociados a su concreto y determinado funcionamiento, que desde

luego exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable

solicitados en euros.

32. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de

la moneda, y que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización

periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los

intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que

pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario

adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que en su contravalor

en euros le fue entregado al concertar el préstamo; tal como ha ocurrido en

este caso.

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33. Por lo demás, la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de la

prueba practicada en el acto del juicio responde a la documental aportada y

prueba practicada la vista oral, no existiendo dato alguno que permita concluir

que los consumidores prestatarios tuvieran una especial capacidad para

conocer por sí mismos los riesgos que asumían, existiendo una deficiente

información por parte de los empleados de la entidad bancaria que en modo

alguno queda subsanada por la escritura pública y los recibos que

periódicamente emitía la entidad.

34. En consideración a todo lo expuesto, tampoco puede admitirse este motivo

del recurso pudiendo afirmar que nos encontramos ante vicio del

consentimiento contractual por error.

QUINTO.- Costas.

35. El último motivo del recurso pretende la revocación de la condena en costas

en primera instancia al considerar que sobre la materia existe jurisprudencia

controvertida y siendo discutible que este tipo de operaciones puede aplicarse

el deber de información impuesto por la Ley del Mercado de Valores en la que

se ampara la sentencia recurrida.

36. Este motivo también debe ser desestimado, puesto que como ya hemos

expuesto, y con independencia de que inicialmente la sentencia de instancia

haga referencia a que nos encontramos ante una relación contractual

compleja, lo cierto es que la fundamentación esencial de la misma, y que sirve

para desestimarlas pretensiones de la parte demandada se basa en la

doctrina jurisprudencial tanto del tribunal de justicia de la unión europea como

del tribunal supremo, y especialmente en el deber de buena fe que preside

nuestro derecho civil y las relaciones contractuales, aludiendo posteriormente

al texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y

Usuarios, vigente en el momento de la contratación, de forma que existió

desde el momento inicial un error en el consentimiento prestado por los

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demandantes que provoca la nulidad parcial del contrato de préstamo

hipotecario suscrito el 8 de mayo de 2007.

37. La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de costas a

la entidad bancaria recurrente en esta segunda instancia, según lo previsto en

el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por

la Constitución.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de BANKINTER S.A., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017

dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta

Ciudad, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición de costas a la

parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

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Mensaje

Historia del mensaje

Mensaje LexNET - Notificación

IdLexNet 201710171026438

Asunto Comunicación del Acontecimiento 12: RESOLUCION ACTUALIZA FASE: 'PASO A FIRMA' 00423/2017 Est.Resol

Remitente Órgano AUD. PROVINCIAL CIVIL/PENAL SECCIÓN 1 de Salamanca, Salamanca [3727437001]

Tipo de órgano AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL)

Destinatarios L [41]

Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Valladolid

Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Salamanca

Fecha-hora envío 06/10/2017 13:02

Documentos372743700100000108682017372743700112.PDF(Principal)

Descripción: Comunicación del Acontecimiento 12: RESOLUCION ACTUALIZA FASE: 'PASO

A FIRMA' 00423/2017 Est.Resol

Hash del Documento: fb9936f207eb61e535e55c6d513061047100b39a

Datos del mensaje Procedimiento destino RECURSO DE APELACION (LECN)[RPL] Nº 0000261/2017

Detalle de acontecimiento NOTIFICACION

NIG 3727442120160004967

Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción

06/10/2017 14:09 134]-Ilustre Colegio de Procuradores deSalamanca

LO RECOGE

06/10/2017 13:39 Ilustre Colegio de Procuradores de Salamanca (Salamanca) LO REPARTE A [134]-Ilustre Colegio de Procuradores deSalamanca

(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.

Notificado: 09/10/2017 ANA INESTAL SIERRA-PROCURADORA

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA SENTENCIA: 00423/2017 Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0004967

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2016

Recurrente: BANKINTER

Procurador:

Abogado:

Recurrido: A

Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA

Abogado: SERGIO BAZ BARRIOS, SERGIO BAZ BARRIOS

SENTENCIA NÚMERO: 423/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a

veintiocho de septiembre de dos

mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el

JUICIO ORDINARIO Nº 515/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta

Ciudad, Rollo de Sala Nº 261/2017; han sido partes en este recurso: como

demandante-apelado D

representados por la Procuradora Doña Ana

Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Baz Barrios y como

demandada-apelante BANKINTER S.A., representada por el Procurador

y bajo la dirección del Letrado

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Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201710171026438 y Fecha de Presentación: 06/10/2017 13:02

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