ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL...
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL
ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES
A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
TRABAJO ESPECIAL DE GRADO EN EL ÁREA DE DERECHO PARA OPTAR AL
TITULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO MERCANTIL
Autor: Abg. Claudio Huenufil Leal Prof. Asesor: Abg. Luis Fernando Ramírez
Caracas, catorce (14) de junio de 2004
2
ÍNDICE GENERAL
Pág.
CARTA DE APROBACIÓN DEL PROFESOR ASESOR. ..................... iii
RESUMEN ............................................................................. iv
INTRODUCCIÓN ..................................................................... 8
CAPÍTULO I.......................................................................... 14
LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE DAÑOS..................... 14
Obligaciones de las partes en el Contrato de Seguro de Daños.
Siniestro, daño y resarcimiento o indemnización .................... 14
Nociones sobre el término `Indemnización´. La Indemnización
como principio básico y fundamental de la estructura del contrato
de seguro......................................................................... 16
Fijación de la Indemnización en el Seguro de Daños ............... 21
Regla Proporcional para Estimar el Monto de la Indemnización en
el Seguro de Daños Patrimoniales........................................ 24
CAPÍTULO II ........................................................................ 30
EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES .......... 30
Conceptualización como Seguro de Daños Patrimoniales ......... 30
Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según la
doctrina ........................................................................... 33
Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según los
modelos aprobados por el organismo regulador ..................... 35
3
CAPÍTULO III ....................................................................... 40
LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO ..................... 40
Principio General: Debe ser en Dinero .................................. 40
Posibilidad de cumplimiento en equivalente........................... 43
La Sustitución de Indemnización.......................................... 45
La Indemnización sustitutiva en Colombia............................. 47
Antecedentes de la Sustitución de Indemnización para el Seguro
de Casco de Vehículos en Venezuela .................................... 51
Revisión del marco regulatorio asegurador con relación a los
aseguradores `Prestadores de Servicios y Proveedores de
Bienes´............................................................................ 55
La reforma legislativa de 2001 con la entrada en vigencia de los
Decretos con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros y del Contrato de Seguro................................... 59
CAPÍTULO IV........................................................................ 64
LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EN EL SEGURO DE CASCO DE
VEHÍCULOS TERRESTRES ................................................... 64
Objetividad....................................................................... 64
Antecedentes Españoles ..................................................... 66
Referencias Legislativas Nacionales. Peritos Avaluadores,
Inspectores de Riesgos y Ajustadores de Pérdidas................. 69
4
Los Procedimientos de Ajuste de Daños Aplicados en la práctica al
Seguro de Casco de Vehículos Terrestres .............................. 75
Procedimiento para el Ajuste del Daño previsto en el artículo 60
de la Ley del Contrato de Seguro ......................................... 81
CAPÍTULO V......................................................................... 86
CONCLUSIONES ................................................................ 86
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................. 91
5
Señores Universidad Católica Andrés Bello Dirección General de los Estudios de Postgrado Área de Derecho Especialización en Derecho Mercantil Montalbán, La Vega Caracas.-
Atn: Dra. Ana María Guario Directora Programa en Derecho Mercantil
Ref. Carta de Aprobación del Asesor Designado
Por medio de la presente quien suscribe la presente, hace del conocimiento de la Universidad Católica Andrés Bello, Dirección de Postgrado, Programa en Derecho Mercantil, que el Trabajo Especial de Grado presentado por el abogado Claudio Huenufil Leal para optar al título de especialista en Derecho Mercantil, titulado “ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO”, reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a la evaluación por parte del jurado examinador que se designe. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2004.
Atentamente,
Luis Fernando Ramírez Profesor Titular
C.I. Nº V-5.310.440
6
“A Liliana, mentora del camino recorrido hasta ahora, y a quien adeudaba esta
conclusión”
7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN DERECHO MERCANTIL
“ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO”
Autor: Abg. Claudio Huenufil Leal
Profesor Asesor: Abg. Luis Fernando Ramírez Caracas, 14 de junio de 2004
RESUMEN
Este trabajo analizó la figura de la Indemnización en el Seguro de Daños, y más específicamente en el Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, sobre la base de la Legislación Nacional, y especialmente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dictado en el año 2001. El propósito principal del presente trabajo ha sido precisar la fijación de parámetros objetivos que orienten próximas reformas de índole legal o reglamentaria que brinden mayor seguridad jurídica a los aseguradores, asegurados e intérpretes de este modelo contractual. Se partió fundamentalmente de métodos cualitativos, como el documental, por lo que constituye una investigación analítica y de desarrollo conceptual, con extenso apoyo bibliográfico, nacional y extranjero, y el uso de la técnica de análisis de contenido, análisis comparativo, inducción y síntesis. La originalidad del estudio del punto en cuestión se reflejó en el enfoque utilizado, los diferentes criterios recopilados, las recomendaciones y conclusiones. Los resultados obtenidos evidencian como conclusión general que es posible interpretar la indemnización en el seguro de daños con parámetros objetivos, mediante las disposiciones legales y sublegales complementarias dictadas por los órganos estatales reguladores de la actividad aseguradora en Venezuela.
8
INTRODUCCIÓN
La génesis de esta investigación se ubica dentro de la
evolución que ha adquirido en nuestro país el llamado “Seguro de
Casco de Vehículos Terrestres”, y los múltiples problemas prácticos
que ha traído consigo su progresiva aplicación en el tiempo, por
parte de los aseguradores, e incluso los propios asegurados,
tomadores o beneficiarios. Nuestra visión ha sido, desde el inicio
de este trabajo, el que la posibilidad de armonizar los intereses en
conflicto (incluso, la aparente indiferencia que en esta materia ha
manifestado el órgano regulador nacional, a saber, la
Superintendencia de Seguros de Venezuela) pasa necesariamente
por una adecuada comprensión del concepto “Indemnización”.
Se hace necesario, entonces, el recopilar, comparar,
desarrollar y comprender la figura de la “Indemnización”, conforme
con el ordenamiento jurídico venezolano, ubicando su alcance
dentro de la Institución del “Seguro de Casco de Vehículos
Automotores”, siendo éste un siendo éste un subtipo del “Seguro de
Daños Patrimoniales”, de acuerdo a la distinción doctrinaria y
9
consecuentemente práctica seguida por nuestros autores patrios,
dentro de los cuales destaca Mármol Marquís1.
Se partió primordialmente de métodos cualitativos, como el
documental, por lo que constituye una investigación analítica y de
desarrollo conceptual, con apoyo de una amplia revisión
bibliográfica.
A los efectos de delimitar el objeto de esta investigación, es
necesario acotar que nuestro estudio no versará sobre la figura de
la indemnización en sentido general ni en cada uno de los subtipos
más utilizados en la contratación mercantil, sino que se centrará
preliminarmente en los “Seguros de Daños”, y luego
exclusivamente en la figura del “Seguro de Casco de Vehículos
Terrestres”. Por otra parte, no abordaremos la íntegra temática de
toda esta figura contractual, sino que por el contrario nuestra
investigación analizará exhaustivamente el contenido de las normas
aplicables, contenidas en la Ley del Contrato de Seguro dictada en
1 MÁRMOL. MARQUÍS, H. (1999). Fundamentos del Seguro Terrestre. Caracas: Ediciones Líber, págs. 53-54.
10
el año 20012, (a la cual haremos referencia a lo largo de todo el
trabajo como “Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro”)
entre ellas su artículo 42, novísima norma en la materia.
Se trata, entonces, de una investigación que se propone
poder interpretar adecuadamente los dispositivos legales existentes
sobre la indemnización, aplicadas al seguro de daños y
específicamente al seguro de casco de vehículos terrestres, a fin de
que se permita establecer de la forma más objetiva posible el cómo
se puede efectuar una “reparación” o “reposición” del bien
siniestrado, conforme a derecho y apegándose a los principios
generales que rigen el contrato de seguro terrestre.
La importancia de precisar este concepto no es otra que la de
procurar una mayor justicia en la aplicación de este modelo
contractual, dentro del cual se observa en la actualidad una
inmensa discrecionalidad por parte de los aseguradores, una
evidente desorientación por parte de los asegurados, y un
preocupante desconocimiento por parte de los funcionarios 2 Decreto Nº 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.553. (Extraordinario). Noviembre 12 de 2001.
11
llamados a mantener el equilibrio en los casos de conflicto de
intereses: funcionarios del órgano regulador (Superintendencia de
Seguros) y jueces de la República. Es por ello que la investigación
de marras persigue esclarecer la posición de la doctrina nacional en
la materia, con especial análisis y referencia al novísimo
ordenamiento jurídico venezolano en la materia, para que en los
casos donde sea necesario indemnizar los siniestros acaecidos en
las pólizas de casco de automóviles, se dé el tratamiento conforme
a derecho, partiendo de la posibilidad de fijar parámetros objetivos,
a la luz de los principios contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley
del Contrato de Seguro.
Este trabajo consta de cinco capítulos: el primero se
denomina “La Indemnización en el Seguro de Daños”, y contiene
los subtítulos: “Obligaciones de las partes en el Contrato de Seguro
de Daños. Siniestro, daño y resarcimiento o indemnización”;
“Nociones sobre el término `Indemnización´. La Indemnización
como principio básico y fundamental de la estructura del contrato
de seguro”; “Fijación de la Indemnización en el Seguro de Daños”;
y “Regla Proporcional para Estimar el Monto de la Indemnización en
12
el Seguro de Daños Patrimoniales”. El segundo capítulo está
relacionado con “El Seguro de Casco de Vehículos Automotores”, y
contiene los subtítulos siguientes: “Conceptualización como Seguro
de Daños Patrimoniales”; “Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco
de Automóvil según la doctrina”; y “Riesgos cubiertos por el Seguro
de Casco de Automóvil según los modelos aprobados por el
organismo regulador”. El tercer capítulo se denomina “La
Indemnización en el Seguro de Casco”, el cual consta de los
subtítulos: “Principio General: Debe ser en Dinero”; “Posibilidad de
cumplimiento en equivalente”; “La Sustitución de Indemnización”;
“La Indemnización sustitutiva en Colombia”; “Antecedentes de la
Sustitución de Indemnización para el Seguro de Casco de Vehículos
en Venezuela”; “Revisión del marco regulatorio asegurador con
relación a los aseguradores `Prestadores de Servicios y
Proveedores de Bienes´”; y “La reforma legislativa de 2001 con la
entrada en vigencia de los Decretos con Fuerza de Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros y del Contrato de Seguro”. El cuarto
capítulo se denomina “La determinación del Daño en el Seguro de
Casco de Vehículos Terrestres”, con los subtítulos: “Objetividad”;
“Antecedentes Españoles”; “Referencias Legislativas Nacionales.
13
Peritos Avaluadores, Inspectores de Riesgos y Ajustadores de
Pérdidas”; “Los Procedimientos de Ajuste de Daños Aplicados en la
práctica al Seguro de Casco de Vehículos Terrestres”; y
“Procedimiento para el Ajuste del Daño previsto en el artículo 60 de
la Ley del Contrato de Seguro”. El quinto capítulo finalmente
contiene las conclusiones.
14
CAPÍTULO I
LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE DAÑOS
Obligaciones de las partes en el Contrato de Seguro de Daños. Siniestro, daño y
resarcimiento o indemnización.
Formalizado o materializado -por cualquiera de los medios que
la legislación considera lícitos en virtud de la evolución de las
diversas figuras contractuales del seguro- el contrato de seguro,
surgen las obligaciones de las partes (asegurador y asegurado), las
cuales, pueden resumirse así3:
A) Obligaciones del tomador del seguro:
a) Pago de la prima convenida.
b) Deberes secundarios o prestaciones accesorias que variarán
de acuerdo a la póliza, pero que se pueden resumir en: i)
No aumentar voluntariamente el riesgo; ii) Comunicar al
asegurador todas las circunstancias que puedan agravar el
riesgo; iii) Comunicar al asegurador la ocurrencia del
siniestro, dando además a éste toda clase de informaciones
3 GARRIGUES, J. (1987). Curso de Derecho Mercantil (7ª ed., Tomo IV). Bogotá: Editorial Temis, págs. 304-311.
15
sobre la ocurrencia del mismo; iv) Emplear los medios que
estén a su alcance para aminorar las consecuencias del
siniestro; y v) Permitir la subrogación del personal del
asegurador contra el autor del daño.
B) Obligaciones del asegurador. Se resumen en el pago del
importe de los daños causados por el siniestro. Esta obligación
de pago estará condicionada, desde luego, por la realización
del siniestro temido, lo cual a su vez será la causa del daño
patrimonial sufrido, cuya cuantía dependerá de tres
demostraciones:
a) Demostración del siniestro, el cual: i) Debe estar
causalmente relacionado con el riesgo cubierto por la
póliza; ii) Debe realizarse durante la vigencia material del
contrato; iii) No debe haber sido causado por dolo o culpa
lata del asegurado; y iv) Debe ser un hecho
económicamente dañoso.
b) Demostración de la relación causal entre siniestro y
necesidad patrimonial sentida.
16
c) Demostración de la extensión del daño para fijar la cuantía
del resarcimiento (la cual es el límite legal de la prestación
reparatoria)
Conforme a lo anterior, materializado el contrato de seguro de
daños, y satisfechas las obligaciones del tomador (asegurado), de
presentarse el siniestro, surge la obligación de resarcimiento, como
lo llama Garrigues, y en sentido aún más técnico, surge la
necesidad-obligación de indemnizar.
Nociones sobre el término “Indemnización”. La Indemnización como principio básico y fundamental de la
estructura del contrato de seguro
El término “indemnización” tiene diversas acepciones y
connotaciones, en materia civil, administrativa, penal, laboral y de
amparo social, entre otras. No obstante, podemos convenir en que
en un sentido general, la Indemnización es la “satisfacción,
compensación o reparación de una ofensa, daño o agravio4”.
Llevando la figura de la indemnización al seguro de daños
4 CABANELLAS, G. (1979). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III). Buenos Aires: Editorial Heliasta, S.R.L., págs. 692-694.
17
patrimoniales, es el monto que está obligado a pagar
contractualmente el asegurador en caso de producirse un siniestro.
Dicho de otra manera, la indemnización en el seguro de daños
constituye la reposición económica en el patrimonio del asegurado
afectado por un siniestro5.
El Maestro Benítez de Lugo, citando a Adriano Fiorentino6,
afirma que el seguro de daños tiene como objeto trasladar, en todo
o en parte, los efectos dañosos que determinados acontecimientos
o eventos futuros e inciertos pueden producir en el patrimonio de
un sujeto al patrimonio de otros, a cambio del pago de una prima o
cuota. En este sentido, comprende tanto al seguro de cosas como
al seguro de responsabilidad civil en sus distintos aspectos, ya que
la obligación del asegurador tiene como límite extremo el daño
causado al asegurado por la realización del riesgo en función de la
suma asegurada.
5 Tabla de definiciones de la Aseguradora Chilena “Cono Sur”. Disponible: http://www.conosurseguros.cl/doctorseg_consultaseggenerales.html#100 [Consulta: 2003, Febrero 12] 6 BENÍTEZ DE LUGO, Luis. (1955). Tratado de Seguros (Vol. II). Madrid: Instituto Editorial Reus, pág. 3 y ss.
18
Como acertadamente lo afirma el citado autor español,
jurídicamente esta distinción se traduce en la existencia de un
principio que domina en los seguros de daños: el principio de
“indemnización”. En virtud del referido principio, se impide al
asegurado recibir una suma superior al importe del daño efectivo7.
El propósito de este principio indemnizatorio está íntimamente
vinculado con la función económica del contrato de seguro. Para
Stiglitz8, el objetivo económico-jurídico del mismo no es sólo el de
constituir un obstáculo a que una de las partes resulte favorecida
con la celebración del contrato, sino más bien, que ninguna de ellas
resulte perjudicada.
En otras palabras, pero en este mismo orden de ideas,
Broseta9, expone que “en ningún caso podrá el asegurado percibir
una indemnización superior al daño efectivamente producido por un
siniestro, porque un principio de carácter imperativo prohíbe que el
7 Ibid.. pág. 4. 8 STIGLITZ, R. (1997). Derecho de Seguros (Tomo II). Buenos Aires: Abeledo-Perrot, págs. 388 y ss. 9 BROSETA PONT, M. (2000). Derecho Mercantil (10º ed.). Madrid: Editorial Tecnos, pág. 578.
19
seguro, a consecuencia de la indemnización excesiva, se convierta
en fuente de lucro para él (art. 26 LCS). Por todo ello se afirma
que los seguros contra daños son seguros de indemnización estricta
o de concreta cobertura de la necesidad que provoca el siniestro”. La
norma citada por el referido autor español forma parte del texto de
la Ley 50/198010 del Contrato de Seguro de España, y tiene su fiel
reflejo en el artículo 58 de nuestro Decreto con Fuerza de Ley del
Contrato de Seguro, que establece: “El seguro no puede ser objeto
de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario.”
Aunque todavía no entraremos en el análisis del derecho
positivo vigente, es menester señalar que el principio
indemnizatorio se encuentra perfectamente delimitado por nuestro
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de 2001 en su
artículo 58. Parte de la doctrina extranjera11 considera que los
fundamentos del principio indemnizatorio son de orden público:
perseguiría, en primer lugar, impedir que el asegurado provoque
deliberadamente los siniestros que están vinculados al obrar
10 Disponible: http://www.uc3m.es/uc3m/gral/ES/ESCU/1511029.html [Consulta: 2003, Febrero 12] 11 STIGLITZ. Op. Cit., pág. 391.
20
humano con la finalidad de recibir un resarcimiento superior al valor
del daño; y en segundo lugar, evitar que el seguro estimule
operaciones fraudulentas.
Apreciamos esta visión del argentino Stiglitz, puesto que ubica
el fundamento de orden público para el principio indemnizatorio, no
sólo en la posibilidad de que sea el asegurado (tomador o
beneficiario, agregaríamos nosotros) quien pueda aspirar en un
momento determinado a recibir una indemnización superior al daño
efectivamente sufrido, sino también en la hipótesis (ocurrida
recurrentemente en el caso venezolano muy a nuestro pesar) de
que sean los aseguradores quienes haciendo un uso abusivo de sus
políticas de control, pretendan indemnizar por debajo de los valores
reales que implican el o los daños sufridos, consumando muchas
veces un fraude a la colectividad12.
12 Parte de esta situación encuentra su explicación en la atipicidad del mercado asegurador nacional, el cual para el cierre de 1992 arrojó un monto de primas pagadas para el ramo de seguro de vida de Bs. 1.603.839, y la cantidad de Bs.21.681.642 en el ramo de seguro de automóviles, lo que –a juicio del autor José Rangel M.- explica la nada halagueña perspectiva del mercado años más tarde, cuando los indicadores técnicos anunciaban: “… hasta el año 1993 hubo utilidad y fue del orden del 2,59 de las primas netas… Sin embargo, para el ejercicio 1994 se ha revertido la situación de manera tan extraordinaria que se presenta una pérdida consolidada de Bs.43.839 MM, lo que en términos porcentuales representa menos el 25,37%, algo realmente asombroso que da una idea de la crisis que hemos vivido”. [INES, Revista Internacional de Seguros (1998), Nº 186; citada por RANGEL
21
A nuestro juicio, el Principio Indemnizatorio adquiere en
Venezuela la connotación de norma de orden público, a partir de la
entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro de 2001, el cual establece en su artículo 2:
<< Carácter imperativo Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.>>
Fijación de la Indemnización en el Seguro de Daños
En el seguro de daños patrimoniales, la suma asegurada o el
valor asegurable se determinan en función objetiva; esto es, en
función del valor que tenga el bien asegurado. Por el contrario, en
los seguros de personas o de vida, el valor asegurable o suma
asegurada se fija subjetivamente en función de la necesidad
individual que satisface, según las posibilidades económicas del
asegurado o tomador de la póliza.
M., J (2001). Visión y Revisión del Contrato de Seguro (Tomo I). Caracas: Editorial Jurídica Alva S.R.L., pág. 118.]
22
En el seguro de daños patrimoniales, la indemnización nunca
puede ser superior al valor del objeto. Ya se mencionó ut supra
que la base fundamental de la indemnización es que ella no puede
constituir fuente de enriquecimiento.
Arellano Moreno13 sistematiza tres factores para apreciar la
indemnización en los seguros de daños patrimoniales (él los
denomina simplemente “seguros de cosas”):
a) La cantidad o suma asegurada. Es aquella que figura en la
póliza del contrato de seguro, pudiendo ser inferior, igual o hasta
superior que el valor del objeto. La cantidad asegurada será el
límite de la responsabilidad que asume el asegurador, siendo este
límite casi siempre fijado por el asegurado, que es quien justiprecia
la cosa y quien mejor sabe lo que le conviene14. De este primer
factor, se concluye un primer elemento jurídico de capital
importancia a los efectos de la fijación de la indemnización en el 13 ARELLANO MORENO, A (1976). Doctrina y Legislación sobre Seguros Mercantiles (5ª ed.). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, págs. 80-84. 14 Presumimos que la expresión “casi siempre” se debe a que el asegurador, en definitiva, tiene, en virtud de los principios generales que rigen la contratación aseguradora, el derecho de rechazar un contrato donde pretenda, por ejemplo, justipreciar un vehículo Ford Fairlane 500 del año 1974 en Bs.150.000.000. Expresamos esta opinión, a tenor lo previsto en los artículos 22, 23 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
23
seguro de daños: la indemnización no corresponde al valor del
daño que ha sido ocasionado por el siniestro, sino al daño que el
asegurador ha garantizado.
b) El valor del objeto en el momento del siniestro. La apreciación
del valor del objeto en el momento del siniestro tiende a hacer
efectiva la naturaleza del contrato de seguro, según la cual el fin
que persigue el asegurado al contratar es que se le repare la
pérdida o el deterioro de su patrimonio; busca la compensación,
busca que el asegurador lo deje en iguales condiciones económicas
a las que tenía en el momento en que sobrevino el siniestro.
Será necesario proceder a determinar el valor actual y real de
las cosas, para lo cual –prosigue Arellano Moreno- “se sigue un
método casuístico: se observa la naturaleza mueble o inmueble del
objeto, si son mercancías su valor será el que tengan en el
mercado; para el mueblaje y otros objetos se apreciará su valor
primitivo y se les hará el castigo correspondiente a su depreciación;
24
si se trata de edificios, se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la
calidad de la construcción, el sitio y utilidad, etcétera15.”
c) Precisado el “valor real y actual” del objeto, se fija el valor del
daño, pérdida o deterioro. Pueden presentarse dos situaciones:
que la pérdida sea total, o que sea parcial.
En el primer supuesto, es claro que el valor en que se estimó
la cosa, indica el monto de la indemnización. En el caso de
pérdidas parciales, es evidente que existen “sobrantes”, debiéndose
estimar el valor de éstos. La diferencia entre el “valor de
salvamento” y el “valor antes de la ocurrencia del siniestro”
arrojará el valor real del daño, pérdida o deterioro.
Regla Proporcional para Estimar el Monto de la Indemnización en el Seguro de Daños Patrimoniales
Tomando en cuenta a la cantidad asegurada como elemento
para calcular la Indemnización en el Seguro de Daños,
15 ARELLANO MORENO, A. Op. cit., pág 80.
25
manejaremos tres posibilidades, tomando en cuenta los principios
generales de la materia, así como la legislación:
1) La cantidad asegurada coincide o es equivalente al
valor real del objeto.
2) La cantidad de asegurada es inferior al valor del
objeto (subseguro o infraseguro)
3) La cantidad asegurada es superior a su valor
(sobreseguro)
De estas tres posibilidades, la segunda es la que da pie a que
entre a funcionar la llamada “regla proporcional” para estimar el
monto de la Indemnización en el Seguro de Daños. Esta regla
estuvo prevista, en primer término, en las derogadas normas del
Código de Comercio Venezolano, la cual acogía en su artículo 555:
“El asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la
cantidad asegurada y la que no lo esté”.
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,
establece la misma regla en su artículo 62:
26
<<Del infraseguro Articulo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.>>
En su aplicación práctica es posible distinguir dos casos, para
los cuales se empleará la siguiente fórmula:
Indemnización = Daño x Valor Asegurado Valor Real
a) El valor real de la cosa asegurada es de Bs.12.000.000, y el
monto asegurado fue de Bs.10.000.000. Sucede el siniestro y la
cosa asegurada es destruida completamente:
I = 12 x 10 MM = 10 MM 12 MM
En este caso, la regla proporcional no tiene aplicación práctica.
Al haber sido asegurada la cosa por Bs. 10.000.000, y destruirse
completamente, la aseguradora debe indemnizar Bs.10.000.000.
27
Siguiendo a López Blanco16, en este caso no rige esa regla por la
sencilla razón de que al pagar la aseguradora hasta el monto de la
suma asegurada, en todo lo restante que no estaba amparado, la
pérdida la sufrió el asegurado, de ahí que debe quedar claro que el
infraseguro se presenta en caso de pérdida total o parcial, pero solo
en este último caso es que obliga a la aplicación de la regla
proporcional.
b) El valor real de la cosa asegurada es de Bs.20.000.000, y el
monto asegurado fue de Bs.12.000.000. Sucede el siniestro y el
daño suma la cantidad de Bs.16.000.000:
I = 16 x 12 MM = 9,6 MM 20 MM
Bs.9.600.000 es lo que debe pagar el asegurador en virtud de
esta regla proporcional, debiendo abonar de su propio patrimonio la
cantidad de Bs.6.400.000 para la reparación total del daño.
16 LÓPEZ BLANCO, H. (1999) Comentarios al Contrato de Seguro (3ª ed.) Santafè de Bogotá: Dupre Editores, pág. 186.
28
La doctrina explica que la regla proporcional se impone por dos
razones: Primero, por la imposibilidad de precisar sobre qué parte
responde el asegurador y sobre qué parte el asegurado; y segundo,
por la negligencia del propio asegurado en no asegurar el resto del
valor, por el cual debe presumirse que él mismo se constituye en su
propio “asegurador”. Esta regla no será aplicable ni a los seguros
de personas ni al seguro de responsabilidad civil.
No obstante el contenido del ya citado artículo 62 del Decreto
con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estimamos mucho más
clara y sencilla la definición de la regla proporcional contenida en el
artículo 30 de la Ley 50/1980 española, que establece:
<<Artículo 30: Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.>>
Existen determinados casos donde la voluntad de las partes
suprime la aplicación de la “regla proporcional”, bien sea por el
pago de una prima superior por parte del asegurado, o bien porque
29
en función de la referida voluntad contractual, las partes otorgan al
bien asegurado un “valor convenido”, que tiene como finalidad
evitar –como efectivamente ha sucedido en Venezuela en el Seguro
de Casco de Vehículos Terrestres- problemas de aplicación práctica
en atención a fenómenos como la devaluación, o la rápida
depreciación que pueden sufrir los vehículos automotores en virtud
de su uso. En este caso, la supresión de la regla proporcional viene
dada por la supresión de los factores “Valor Asegurado” y “Valor
Real” por el de “Valor Convenido”.
30
CAPITULO II
EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Conceptualización como Seguro de Daños Patrimoniales
Benítez de Lugo17 nos señala que los seguros de daños
pueden ser clasificados en dos grandes grupos: los seguros de
cosas y los seguros de responsabilidad.
Como ya hemos revisado de alguna manera en el capítulo
precedente, los seguros de cosas tienen por objeto indemnizar al
asegurado de las pérdidas materiales que sufre directamente en su
patrimonio. Los seguros sobre las cosas son numerosos, e incluso
puede decirse que ilimitados, ya que es constante la ampliación del
negocio asegurador, atrayendo a él riesgos que convencionalmente
no se hubiesen asegurado, bien por no revestir importancia
comercial en un momento dado, bien por cubrir nuevas actividades
de la sociedad.
17 BENÍTEZ DE LUGO, L. Op. cit., pág. 5.
31
Desde la fecha en que el Maestro español escribió su notable
obra, han surgido, sin duda alguna, gran cantidad de nuevas
figuras contractuales comprendidas dentro del espectro del seguro
de daños. No obstante, el seguro de automóvil se ubica dentro de
los modelos clásicos a estudiar, junto con el de incendios, de
riesgos locativos, agrícolas, transporte terrestre, transporte
marítimo, robo e infidelidad, entre otros.
Caso distinto el de los seguros de responsabilidad, donde el
objeto del contrato es proteger o garantizar al asegurado contra los
perjuicios que pudiera causar a un tercero; en virtud de la máxima
del derecho privado con relación a los daños causados a terceras
personas por imprudencia, negligencia, impericia, etc. (La típica
figura de la responsabilidad civil extracontractual). Los modelos
clásicos del seguro de responsabilidad son, entre otros, los del
automóvil, propietarios, accidentes de trabajo, responsabilidad
profesional, deportiva, ascensores, montacargas, aéreos, etc.
Debe diferenciarse, entonces, el “seguro de casco de
automóvil” del “seguro de responsabilidad civil de vehículo”.
32
Mientras que en el “seguro de casco” se asegura un bien que
pertenece al asegurado, que éste conoce, y que por tanto afectaría
su patrimonio en caso de sufrir algún daño, en el “seguro de
responsabilidad civil” se asegura un riesgo que indirectamente
puede afectar al asegurado, pero desconociendo el objeto que
sufrirá el siniestro y la magnitud del daño. Sólo sabe el asegurado
que en caso de dañar un vehículo ajeno, en caso de lesionar a una
persona, en caso de causarle un daño al mismo Estado, se debe
reparar. Dicha obligatoriedad de reparación se traduce, además,
en un imperativo legal de asegurar el vehículo destinado al
transporte terrestre, como lo es el caso del artículo 35 del Decreto
con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 200118:
<<Seguro de Responsabilidad Civil Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares. En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que esté destinado. >>
18 Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 37.332. Noviembre 26 de 2001.
33
Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según la doctrina
Aún cuando es común que comercialmente se explote el
seguro de automóviles mediante una combinación de coberturas19
(casco o daños al vehículo, robo y responsabilidad civil), los riesgos
que según la doctrina se encuentran amparados por la “cobertura
de casco” o “cobertura de daños materiales al vehículo” suelen ser,
no obstante otros riesgos cubiertos en virtud de las modalidades
contractuales o comerciales adoptadas por los aseguradores, los
producidos por:
• Roce o choque del vehículo con terceras
personas, animales o cualquier otro agente
externo y ajeno al propio vehículo.
• Daños producidos por los agentes nombrados,
bien sea que el vehículo se encuentre
circulando, bien sea que se encuentre
estacionado (al aire libre o bajo techo), o bien
haya sido remolcado.
19 MEILIJ, G. (1990) Manual de Seguros (2ª ed.) Buenos Aires: Editorial Depalma, pág. 139.
34
• Daños producidos por los agentes nombrados
durante su transporte terrestre, fluvial o
lacustre (accidentes ocurridos durante el
tránsito por “ferry-boats”, carreteras,
ferrocarriles o ascensores).
• Daños producidos por el fuego (incendio),
rayos, explosión externa, vuelco,
despeñamiento o inmersión.
• Daños malintencionados producidos por
terceras personas al vehículo asegurado.
• Costo de traslado hacia el próximo garaje o
taller, como consecuencia de un accidente
(indemnizable según las condiciones del
contrato).
En su acepción más amplia, el seguro de automóvil puede
cubrir una pluralidad de riesgos. En el “amparo total para casco”
que ofrecen los aseguradores, también se pueden amparar los
riesgos excluidos de la póliza general, tales como motín,
35
competencias automovilísticas, etc., mediante un anexo en la póliza
que especifique la modalidad20.
Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según los modelos aprobados por el organismo regulador
El segundo párrafo del artículo 9 del Decreto con Fuerza de
Ley del Contrato de Seguro establece que “todo contrato de seguro
estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de
Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad
aseguradora.”
Mediante Oficio Nº 0079 de la Superintendencia de Seguros,
de fecha 23 de diciembre de 1.986, se encuentran autorizadas las
Condiciones Generales, Particulares y Especiales que componen la
Póliza de Casco de Vehículos Terrestres; así como los Anexos de
Cobertura de: Aparatos y Accesorios, y el de Cobertura de Motín y
Disturbios (para pérdidas parciales y pérdidas totales).
20 ARELLANO MORENO, A. Op. cit., pág 149.
36
Aún cuando desde esa fecha no han sido modificadas las
condiciones y anexos en referencia, la Superintendencia de Seguros
de la República Bolivariana de Venezuela ha manifestado, a través
de Dictamen (sin fecha) del año 200121 lo siguiente:
<< La Providencia número 1337 del 5 de diciembre de 1997 no dispuso la revocatoria de la Providencia número 79 del 23 de diciembre de 1986, sólo dejó sin efecto la uniformidad de la tarifa mínima y el carácter general y uniforme de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, lo cual implica que en ausencia de autorización particular y especial, debe seguirse aplicando la tarifa mínima aprobada en la última de las Providencias citadas… (Omissis)… La derogación de la Providencia número 79, antes señalada, sólo se verifica en el supuesto de que a partir de la entrada en vigencia de la Providencia número 1337 las empresas de seguros sometan a la aprobación previa de este Organismo las tarifas y condiciones generales y particulares que pretendan utilizar en sus operaciones de seguros, tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... (Omissis)… Esto es, que si las aseguradoras no tienen aprobadas su propia tarifa y condicionados general y particular continúan obligadas a aplicar la tarifa y condiciones general y particular aprobadas con carácter general y uniforme en la mencionada Providencia. (…) En efecto, en ejercicio de las atribuciones de intervención y regulación que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros asigna a la Superintendencia de Seguros en los artículos 1°, 6°, 7°, 12 y 13, es de su competencia otorgar las autorizaciones para la utilización de pólizas y tarifas, por así prescribirlo el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que señala: "Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.". De lo expuesto se desprende que las empresas de seguros que no deseen continuar ofreciendo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres aprobada con carácter general y uniforme mediante la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, deben someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguros su propio condicionado y tarifa, de acuerdo con lo dispuesto en el trascrito artículo 66, aprobados éstos es evidente que la compañía aseguradora no está obligada a utilizar la póliza autorizada con carácter general y uniforme. En la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, literal C de su artículo 1° se establecen como cobertura opcional las de motín o disturbios
21 Disponible: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_2001_6.php [Consulta: 2004, Mayo 30]
37
callejeros, de accesorios y aparatos y de indemnización diaria por robo de vehículos. Cada una de ellas indica: "Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Pérdida Parcial". "Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Pérdida Total". "Anexo de Cobertura de Aparatos y Accesorios para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Cobertura Amplia". "Cobertura de Indemnización Diaria por Robo de Vehículo. Se extiende la presente cobertura para formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, a la cual se adhiere ..." (subrayado de esta Dirección Legal). Como puede observarse, tales coberturas sólo tienen validez como parte integrante de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, no tienen existencia autónoma; siendo ello así, y en aplicación del principio de que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo principal, si la compañía aseguradora presenta una nueva póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, debe igualmente someter a la consideración de la Superintendencia de Seguros, un nuevo texto para las coberturas opcionales que pretenda utilizar, tomando en consideración que las tasas y primas aplicables a las mismas se encuentran reguladas en el literal A, numerales 1.11 y 2 del artículo 1° de la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986. En este sentido, debe entenderse que todos los documentos aprobados con carácter general y uniforme mediante la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986 dejan de estar sometidos a tal regulación para aquellas compañías aseguradoras que hayan obtenido la aprobación de la Superintendencia de Seguros para utilizar un nuevo condicionado y tarifa de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres…>>
En virtud de lo anterior, podemos deducir claramente que a
tenor de las aludidas regulaciones provenientes del organismo
regulador, los riesgos que se encuentran amparados por la
“cobertura de casco de vehículos terrestres” son, no obstante otros
riesgos cubiertos en virtud de las modalidades contractuales o
comerciales adoptadas por los aseguradores, los producidos por:
38
• Pérdidas parciales o pérdida total ocurrida
dentro del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
• Se considera “pérdida total” el robo o hurto del
vehículo, o cuando el importe de la reparación
sea igual o mayor que el setenta y cinco por
ciento (75%) del valor asegurado del vehículo,
incluyendo sus accesorios.
• Pérdidas totales a consecuencia de motín o
disturbios callejeros (no ampara pérdidas
parciales).
• Daños producidos por infracción de Normas de
Circulación establecidas en el Reglamento de la
Ley de Tránsito Terrestre (sólo ampara hasta el
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de
la indemnización).
• Costo de traslado hacia el taller de reparaciones
más cercano al lugar del siniestro, como
consecuencia de un siniestro indemnizable
según las condiciones del contrato, debiendo el
39
asegurado soportar el cincuenta por ciento
(50%) del costo razonable del servicio.
• Los riesgos descritos en el epígrafe anterior, ya
que no se encuentran expresamente excluidos
dentro de la Providencia Nº 00079, y se
encuadran dentro de los supuestos de “pérdida
parcial” previstos en el artículo 2 del
Condicionado Particular aprobado por el
organismo regulador.
40
CAPÍTULO III
LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO
Principio General: Debe ser en Dinero
Precisado, por una parte, el concepto de “Indemnización” en
el seguro de daños, y por la otra, las eventualidades cubiertas por
el “Seguro de Casco” de vehículos terrestres, y habiéndolo
diferenciado claramente de una de las figuras contractuales más
difundidas a en el ámbito mundial, como lo es el seguro de
responsabilidad civil de vehículos, nos toca pasar a analizar en
profundidad cómo ha de realizarse esa indemnización a cargo del
asegurador una vez ocurrido el siniestro.
Malarriaga, citado por Landáez Otazo22 señala que el seguro
existe, cuando a cambio de una prestación única o periódica, el
beneficiario recibe una cantidad de dinero, también única o
periódica, al producirse un determinado evento. Uría23 se
22 LANDAEZ OTAZO, L. (1991), Temas de Seguros. Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pág. 43. 23 URÍA, R. (2000). Derecho Mercantil (27º ed.). Madrid: Marcial Pons, pág. 779.
41
pronuncia en la misma forma, expresando que “ordinariamente, la
prestación se hará efectiva en dinero”. En idéntico sentido se ubica
Arellano Moreno24 luego de referirse al principio indemnizatorio: “de
las consideraciones que preceden, parecería que la indemnización
debe hacerse solamente en dinero”.
La forma ideal en la cual ha de concretarse la indemnización
dentro de esta figura contractual, comienza a dibujarse dentro de la
propia definición del “Contrato de Seguro” aportada por el artículo 5
del Decreto con Fuera de Ley del Contrato de Seguro:
<< El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. >>
Aunque con una definición menos completa, las normas del
derogado Código de Comercio25 establecían, en lo referente a la
definición del contrato de seguro y la indemnización, en sus
artículos 548 y 563:
24 ARELLANO MORENO, A. Op. cit., pág 79. 25 Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio (1955). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 475 (Extraordinario). Julio 26 de 1955.
42
<< Artículo 548: El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona. Artículo 563: El asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo. >>
Volviendo al actual Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro, el artículo 21 de dicho texto, establece:
<< (Omissis) Son obligaciones de las empresas de seguros: (...) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro. >>
El mismo texto legal continúa precisando los diferentes
elementos presentes en el contrato, hasta llegar a una afirmación
categórica en su artículo 38:
<< A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida. >>
Recordemos en este momento, que se debe separar el
concepto de “prestación” del de “indemnización”, a los fines de
distinguir las obligaciones de las partes, por una parte, en el seguro
de “vida”, y por otra parte en el seguro de “daños patrimoniales”.
La “indemnización”, tal y como está precisada en el artículo 38 del
43
actual Decreto con Fuerza de Ley, es plena y directamente aplicable
al el seguro de casco de vehículos terrestres.
Tenemos, entonces, que el principio general señalado por la
citada doctrina, y las normas aplicables en nuestro país, nos llevan
al principio general de que la Indemnización debe ser pagada en
dinero.
Posibilidad de cumplimiento en equivalente
¿Es posible que este principio general, de cumplimiento en
dinero, pueda ser satisfecho mediante un cumplimiento en
equivalente? Los principios generales del derecho en materia de
obligaciones nos llevan a inferir que sí es posible, pero a la vez
hemos visto en el Capítulo I que las normas que tratan lo referente
a la indemnización, son de orden público, en el sentido de que el
Estado debe velar tanto por el hecho de que los asegurados no
puedan lucrarse con el seguro, como por el correcto desempeño de
las personas jurídicas que realizan en Venezuela la actividad del
aseguramiento.
44
Más aún, los principios de interpretación del contrato de
seguro (contenidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley
del Contrato de Seguro) señalan una serie de reglas de obligatorio
cumplimiento para todas las partes intervinientes en el contrato,
que pasamos a recordar a continuación:
1) Se presume que el contrato de seguro se celebra de buena fe.
2) Siempre privará lo establecido en el referido texto, y sólo será
posible aplicar la voluntad de las partes cuando se trate de un
aspecto no regulado por la Ley, o cuando se trate de una
disposición no imperativa (de orden público).
3) Los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención
de las mismas al momento de celebrarse el contrato.
4) Las cláusulas ambiguas u oscuras deberán ser interpretadas a
favor del tomador, asegurado o beneficiario.
5) Las cláusulas que imponen términos de caducidad de derechos
del tomador, asegurado o beneficiario, deberán ser de
interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva
le favorezca al tomador, asegurado o beneficiario.
45
Debe tomarse en cuenta que la posibilidad de cumplimiento
en equivalente, entonces, puede darse, siempre y cuando la misma
no violente los principios de orden público que rodean a la
indemnización, y siempre que a tenor de los principios de
interpretación, dicha sustitución sea para beneficiar al asegurado,
tomador o beneficiario.
La Sustitución de Indemnización
La figura de la “indemnización sustitutiva” (posibilidad de
cumplimiento en equivalente y no en dinero) tiene a nuestro modo
de ver, su origen en el artículo 411 de las derogadas normas del
Código de Comercio español en materia de seguro de incendio. El
referido artículo 411 otorgaba la opción, al asegurador, de reparar,
reedificar o reemplazar los objetos asegurados y destruidos por el
incendio, si las partes hubiesen convenido en ello26.
26 GARRIGUES, J. (1973). Contrato de Seguro Terrestre (1ª ed.). Madrid: Editorial Tecnos, pág. 278: “… los Códigos de Comercio del siglo pasado contienen disposiciones específicas del seguro contra incendio. Pero omiten (a diferencia de la ley alemana de 1908 y la francesa de 1930) disposiciones sobre el seguro contra daños en general. Ello hace que los preceptos del seguro contra incendios sirvan de base para construir la doctrina general del seguro contra daños. En este sentido, destaca la regulación del Código de Comercio español, que dedica 30 artículos a este ramo del seguro”.
46
Esta opción estaba supeditada al hecho de que era necesario
el acuerdo entre asegurador y asegurado para que tal
indemnización en dinero sustituyera a la indemnización en metálico,
y siempre y cuando en la propia póliza constara un texto similar al
del artículo 411 del Código de Comercio español27.
Similar norma previó el legislador patrio en las derogadas
normas del Código de Comercio en materia de seguros. Así
tenemos el artículo 597, también referido al seguro de incendio:
<< Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro con el valor de lo que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto. >>
Dos caracteres importantes pueden desprenderse de las
citadas normas (derogadas en España y Venezuela,
respectivamente, pero que constituyen el origen de la
indemnización sustitutiva): a) Ambas establecen que los daños
deben pagarse primeramente en dinero; y b) Para que la
27 BENÍTEZ DE LUGO, L. Op. cit., pág. 244.
47
sustitución proceda es menester el acuerdo de voluntades entre
partes: asegurador y asegurado. Adicionalmente, advierte Benítez
de Lugo28, “la reconstrucción no puede hacerse tampoco a capricho
del asegurador porque éste debe quedar obligado a dejar la cosa en
el ser y estado en que se hallaba antes del siniestro”.
La Indemnización sustitutiva en Colombia
Diferente situación refleja la legislación colombiana. El
artículo 1.110 de su Código de Comercio expresa: “… la
indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición,
reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del
asegurador”.
Según el autor colombiano López Blanco29, se trata de una
obligación alternativa, ya que le corresponde al deudor (en este
caso, el asegurador) esa “posibilidad de elección dejada al libre
arbitrio, para pagar en dinero, o pagar reponiendo, reparando o
reconstruyendo la cosa asegurada.” 28 Ibid., pág. 344. 29 LÓPEZ BLANCO, H. Op. cit., pág. 171.
48
En el sistema colombiano, si el asegurador opta por reponer
el bien asegurado, deberá entregar otro bien de características
similares a las que tenía el siniestrado en cuanto a estado, modelo,
conservación, etc. Es decir, en el caso del seguro de vehículos, si
una persona tiene asegurado un automóvil, el cual sufre un
siniestro a causa del cual se destruye, la aseguradora puede optar
por pagar el valor asegurable en el momento del siniestro del
vehículo dentro de los límites del valor asegurado, o entregar otro
automóvil de la misma marca, modelo y similar estado sin que
necesariamente deba ser nuevo. De entregarle un vehículo nuevo
al asegurado, correrá a cargo de este último cancelarle al
asegurador la diferencia entre en valor real del vehículo antes de la
ocurrencia del siniestro, y el valor de adquisición como nuevo30,
pues de lo contrario se estaría enriqueciendo injustamente al
asegurado.
La reparación o reconstrucción del bien es igualmente otra
alternativa del asegurador, según la cual se adelantarán todas las
30 Ibid., pág. 172.
49
labores necesarias para dejar el bien en condiciones similares a las
que tenía antes del siniestro efectuando las reparaciones
indispensables para ello, sin que importe para nada cuál sea el
costo de dicha labor. En el sistema de indemnización colombiano,
el alcance de dar una suma de dinero pasa a ser una obligación de
hacer, para lo cual correrán a cargo del asegurador todos los
riesgos y vicisitudes que se presenten para poder lograr la
observancia de la prestación a su cargo. El asegurador optaría por
esta alternativa, ya que sería menos gravosa que reparar en dinero,
pues de otra forma no se explicaría que asuma todo el conjunto de
cargas adicionales que implica el indemnizar reparando31.
En tal sentido, Ossa señala lo siguiente:
<< Con la elección del pago in natura, la responsabilidad del asegurador eventualmente puede ser más onerosa. No puede invocar, a nuestro juicio, para limitarla, ni el valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, ni la suma asegurada, ni el infraseguro, ni su demérito o vetustez en los seguros ordinarios. Si, en ejercicio de su arbitrio legal, opta por la reposición (pérdida total), reparación o reconstrucción (pérdida parcial) como medios sustitutivos de pago, es porque los considera favorables a sus intereses, porque pretende derivar de ellos una ventaja. Y debe, por lo mismo, asumir los riesgos consiguientes. Ubi emolumentum ibi onus32. >>
31 Ibid., pág. 173. 32 OSSA GÓMEZ, E. (1984) Teoría General del Seguro, El Contrato. Bogotá: Editorial Temis, págs. 410-412.
50
Las desventajas de este sistema ya se advierten como
muchas, ante lo cual López Blanco aconseja que desde el punto de
vista práctico es preferible indemnizar en dinero, pues así se evitan
múltiples controversias con los asegurados o beneficiarios, quienes
en no pocas ocasiones aspiran a que se les reponga con bienes
nuevos, o que el objeto quede en mejores condiciones que las que
tenía, controversias que a menudo solo vienen a ser definidas por
los Tribunales, con el consiguiente aumento en costos y tiempo
para definir el pago respectivo33.
A este sistema le son oponibles las siguientes críticas:
1) El legislador, inexplicablemente, sustrae la sustitución de
indemnización del ámbito de la voluntad de ambas partes, y deja
esa posibilidad exclusivamente en manos del asegurador, lo que
lejos de acercar el principio indemnizatorio a esta figura, más bien
lo aleja en virtud del alto margen de discrecionalidad que confiere
el artículo 1.110 del Código de Comercio colombiano a favor del
asegurador.
33 LÓPEZ BLANCO, H. Op. cit., pág. 172.
51
2) A la luz de los principios generales en materia
indemnizatoria del seguro de daños que ya hemos visto, la
posibilidad de sustitución no es “per se” una obligación alternativa,
sino fundamentalmente una obligación de “dar”, que –de contar con
el necesario consenso entre asegurador y asegurado-, puede pasar
a ejecutarse mediante el cumplimiento en equivalente.
3) Este sistema termina configurando en la práctica una
organización empresarial que desvirtúa por completo el negocio
asegurador, convirtiéndose estos últimos en verdaderos
“prestadores de servicios”. Esto, como se verá infra, se encuentra
suscitando no pocos problemas de orden práctico en nuestro país.
Antecedentes de la Sustitución de Indemnización para el Seguro de Casco de Vehículos en Venezuela
Ya señalamos que el Libro Primero, Título XVIII, Capítulo II
(Del Seguro en General y del Terrestre en Particular) del Código de
Comercio, en su artículo 597, recogió la indemnización sustitutiva
en el caso del seguro de incendio. Volvamos a revisar el contenido
de este artículo, hoy derogado por la normas del Decreto con
Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de 2001:
52
<< Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro con el valor de lo que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto. >>
Con anterioridad a la vigencia de la nueva regulación, la cual
adquiere plena vigencia a partir del 12 de noviembre de 2.001, la
Superintendencia de Seguros de Venezuela, mediante Providencia
N° 1.222 de fecha 16/07/99, aprobó con carácter general y
uniforme la “Cláusula de Base de Indemnización de Automóvil
Casco” 34, que estableció lo siguiente:
<< Queda entendido y expresamente acordado que no obstante lo establecido en las condiciones generales de esta póliza, la compañía podrá indemnizar las pérdidas cubiertas por la misma, reparando el bien asegurado, reponiéndolo o pagando el monto de la pérdida cubierta. La indemnización por reposición sólo procederá cuando la misma sea expresamente aceptada por el contratante a su entera satisfacción >>
En su momento, esta norma vino a dar sustento formal a lo
que ya los aseguradores venezolanos se encontraban realizando
desde hacía tiempo: habían comenzado a acometer –sin contar con
el aval normativo para ello- a sustituir la indemnización en el
34 Superintendencia de Seguros. Providencia N° 1222 del 16/07/99. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 36.755. Agosto 2 de 1999.
53
seguro de casco de vehículos terrestres, por la reparación (y en
ocasiones la reposición) de los vehículos asegurados.
Aún cuando la Superintendencia de Seguros quiso dar
sustento legal a una práctica que se hacía común dentro del ámbito
asegurador, las críticas que pueden formularse a esta providencia
administrativa son variadas:
1) Por vía sublegal se reforma el Código de Comercio, que
como vimos, fijaba que la indemnización debía darse en dinero, con
la excepción de los seguros contra incendio, a tenor de los artículos
548, 563 y 597 ya analizados.
2) El texto aprobado es incompleto y ambiguo, puesto que
las expresiones “ (omissis) podrá indemnizar las pérdidas cubiertas
por la misma, reparando el bien asegurado, reponiéndolo o
pagando” y “La indemnización por reposición sólo procederá cuando
la misma sea expresamente aceptada por el contratante a su
entera satisfacción”; arrojan serias dudas sobre cuál fue la
intención del organismo regulador, si excluir la “reparación del bien
asegurado” de la expresa aceptación del asegurado, o si por el
54
contrario hubo una omisión, y lo que realmente quiso decir la
providencia citada era incluir tanto al acto de “reposición” como el
de “reparación” del bien asegurado.
3) No aclara suficientemente si la indemnización por
reposición debe contar con la “entera satisfacción” del asegurado
antes o después de que el asegurador haya efectuado la
sustitución. Pudo haberse aclarado esta duda, fácilmente,
agregando la palabra “previamente”.
4) En el caso de los siniestros sufridos por los vehículos
automotores, sustitución y reparación son generalmente coetáneos,
ya que un inmenso porcentaje de las reparaciones efectuadas a los
bienes asegurados (vehículos) requieren piezas de recambio (o
sustitución), las cuales –a tenor de las normas que establece la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario- deben ser nuevas. De
manera que la no-precisión de los términos en cuanto a su
oportunidad de aceptación hacia el asegurador, hacen que esta
providencia administrativa genere más dudas que respuestas en la
materia.
5) Además de las críticas ya formuladas con respecto al
sistema colombiano (que se pueden dar íntegramente por
55
reproducidas en este epígrafe), la complejidad técnica de las
reparaciones en materia automotriz implica que muchas veces,
aunque un vehículo no llega a sufrir una pérdida total que amerite
su total indemnización por el cien por ciento (100%) del valor
asegurado, no es posible garantizar desde el punto de vista técnico
que el asegurado pueda continuar en el normal uso de su vehículo
en el estado que tenía con anterioridad al siniestro. Por ello, dejar
en manos del asegurador la decisión unilateral de emprender la
reparación sin el consentimiento previo del asegurado puede
constituir una flagrante violación –no sólo a las normas técnicas del
área automotriz- al propio principio indemnizatorio, dejando al
asegurado en una situación patrimonial peor que la detentada antes
de la ocurrencia del siniestro.
Revisión del marco regulatorio asegurador con relación a los aseguradores “Prestadores de Servicios y
Proveedores de Bienes”
La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 199535
establece que toda operación de seguros debe encontrarse
35 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (1995) Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 4.865 (Extraordinario). Marzo 8 de 1995.
56
previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, como
órgano regulador de la actividad en nuestro país. Adicionalmente,
las personas jurídicas que deseen ejercer la actividad aseguradora,
deben cumplir con los requisitos previstos en la Ley, contando –
también previamente al inicio de sus operaciones- con la
habilitación administrativa que les concede el referido organismo
regulador:
Artículo 1°.- El objeto de esta Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador.
La intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, desarrolladas en el país, se realizará por órgano de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda.
Artículo 2°.- Para la constitución de las empresas de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización del Ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguros. Bastará la autorización de la Superintendencia de Seguros para la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y representantes de empresas de reaseguros del exterior.
Parágrafo Único.- En el Registro de Comercio no se inscribirá ningún documento relacionado con el registro de firmas personales o con la constitución de sociedades sometidas a la presente ley, sin la constancia de haber sido otorgada la autorización a que se refiere este artículo. Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados.
Artículo 67.- Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido
57
aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único.- Cuando la naturaleza del riesgo por asegurar obligue a establecer condiciones especiales no comprendidas en las pólizas, anexos o cláusulas que les hayan sido aprobados, las empresas de seguros deberán solicitar la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual resolverá en el plazo perentorio que fije el Reglamento, si es procedente o no lo solicitado. >>
Visto lo anterior, cabe plantearse: ¿Constituye la “prestación
de servicios de reparación” o la “adquisición de piezas o materiales
de recambio” directamente por parte de los aseguradores, un
ejercicio directo de la actividad aseguradora, tomando en cuenta los
principios que hemos revisado precedentemente?
Somos proclives a pensar que no, puesto que siendo las
empresas de seguro domiciliadas en el país un área sujeta a una
regulación especial, estarán autorizadas a ejercer sólo aquello para
lo cual el Estado directamente les ha habilitado. Tan es así, que
cuando se trata de modelos de contratación no autorizados por la
Superintendencia de Seguros, los aseguradores no podrán ofertar
dichos contratos sin la autorización previa del organismo regulador,
como lo señalan los citados artículos .
58
En este mismo orden de ideas, la reparación o reposición de
los bienes asegurados por parte de los aseguradores debería contar
con una autorización previa por parte del Estado, primero por vía
legislativa, ya que a tenor de las normas constitucionales que
consagran el llamado “principio de legalidad”, el orden público que
rodea toda esta actividad, requiere de leyes (en el sentido formal)
que habiliten la realización de determinadas actividades no propias
del ramo asegurador. Y también requerirá de una habilitación
administrativa por parte del órgano regulador, puesto que –como
se señaló ut supra comentando el caso colombiano- las empresas
aseguradoras, en el lógico afán de racionalizar costos y gastos,
sobretodo en el área del seguro de vehículos han constituido
verdaderas estructuras empresariales paralelas al propio negocio
asegurador, desvirtuando en gran medida su negocio principal y
procurando por esta vía unas ganancias que desequilibran no sólo
las reglas del principio indemnizatorio, sino que también afectan a
otros sectores económicos que no son parte del contrato de seguro,
pero que al prestar sus servicios a los asegurados, han terminado
por asumir una dramática dependencia económica por parte de las
59
aseguradoras36. Por ello, creemos que sería necesaria una
autorización administrativa a tales fines.
La reforma legislativa de 2001 con la entrada en vigencia de los Decretos con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros y del Contrato de Seguro
Una positiva evolución constituyó la aprobación, por vía de
habilitación legislativa conferida al ciudadano Presidente de la
República, de los Decretos con Fuerza de Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros y del Contrato de Seguro en fecha 12 de
noviembre de 2001.
El referido Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros aclara muchas de las dudas planteadas, en
sus primeros artículos:
<< Ámbito de aplicación Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
36 Consultar la decisión tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde se resolvió que un grupo de aseguradores había violentado las normas de Libre Competencia previstas en la Ley, multando a seis (6) empresas aseguradoras nacionales. Ver la Resolución Nº SPPLC/028-2001, de fecha 29/06/2001. Disponible: http://www.procompetencia.gov.ve/HClinicaVvSeguros.html [Consulta: 2004, Enero 12]
60
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero. Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. (Omissis) La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
Protección de la actividad aseguradora Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios. 37>>
Aunque no estamos de acuerdo con el conferirle a la
prestación de servicios el carácter de “actividad aseguradora”, sí
nos parece positivo el hecho de que ello se consagre en la propia
Ley y no se deje al libre arbitrio por parte de los entes
37 Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.561 (Extraordinario). Noviembre 28 de 2001.
61
intervinientes en la contratación mercantil. Se cumple uno de los
extremos previamente señalados por nosotros, en el sentido de que
se consagra, de manera genérica, la habilitación de Ley para que
los aseguradores puedan prestar un determinado servicio que se
traducirá en reparar o reponer bienes dañados por un siniestro en
las pólizas de seguro in commento.
Por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 13/08/200238, este Decreto con Fuerza de Ley se
encuentra suspendido, refiriendo dicha instancia judicial que debe
aplicarse nuevamente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
de 1995. De manera que, por los momentos, vuelven a cobrar
vigencia las observaciones por nosotros esgrimidas en los epígrafes
precedentes.
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su
Título I, Capítulo IX, prevé lo que sería la norma complementaria
del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de
38 Ver Sentencia Nº 1911, Expediente 02-1158. Disponible: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1911-130802-02-1158%20.htm [Consulta: 2003, Octubre 21 ]
62
Seguros y Reaseguros, al prever por primera vez y manera general,
la Institución de la “Sustitución de Indemnización”, de la manera
siguiente:
“Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado.”
El referido dispositivo legal consagra, de manera cierta, la
posibilidad de que el asegurador pueda indemnizar, en los seguros
de daños –ya que no creemos que esta norma sea aplicable al
seguro de personas- , bien a través del pago de la suma de dinero
estipulada en el contrato de seguro, o bien a través de la
reparación o entregar de un bien similar al siniestrado. Es
importante observar que el artículo 42 prevé tres requisitos que sin
duda alguna son concurrentes:
1) La sustitución de indemnización debe estar expresamente
prevista en el contrato. Aquí debemos recordar que esta nueva Ley
trajo como importante innovación que el perfeccionamiento del
contrato y sus modificaciones pueden darse con el simple
consentimiento de las partes (Artículo 14), por lo que de no existir
63
póliza, contrato, notas o cuadros que prueben la existencia de esta
cláusula, la misma no será aplicable.
2) La naturaleza del seguro debe permitir hacer la sustitución de
indemnización. Aquí podemos observar dos situaciones:
a) Que se trate de un seguro donde no sea posible aplicar el
principio indemnizatorio, y por lo tanto no sea posible hacer tal
sustitución. Por ejemplo, resultaría absurdo aplicar la cláusula
de sustitución de indemnización en un seguro de vida.
b) Que se trate de un seguro de cosas donde por las
características del siniestro sufrido y los daños causados, no
sea posible reparar o entregar un bien similar al asegurado, ya
que ello iría en perjuicio del asegurado. Colocamos como
ejemplo un caso donde un vehículo de colección amparado por
póliza de casco sufre un accidente con un daño estructural
severo que, sin llegar a alcanzar el 75% de la suma asegurada
(que lo catalogaría como pérdida total), no puede ser reparado
para quedar en similares condiciones a las que tenía con
anterioridad al evento dañoso. Tampoco podría entregarse un
64
bien similar al siniestrado, dado que se trata de un vehículo de
colección con características únicas.
3) El Asegurado o Beneficiario debe prestar su consentimiento al
momento en el que el asegurador manifieste su intención de
indemnizar. Esto es muy importante, ya que si el asegurador ha
emprendido por su propia cuenta la reparación sin que antes el
asegurado o beneficiario haya manifestado tal conformidad, tal
sustitución no procederá y dejará al asegurado o beneficiario en la
libertad de exigir el cumplimiento en dinero.
65
CAPÍTULO IV
LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EN EL
SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES
Objetividad
En su obra “La Liquidación del Siniestro en los Seguros de
Daños”, el autor español Juan Battalier Grau39 ha expresado: “En el
contrato de seguro el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los
límites pactados, el daño producido al asegurado y es por tanto ese
daño el que debe resarcirse. Daño que debe ser determinado
objetivamente pues es una realidad independiente de la voluntad
de las partes”.
Surge entonces un asunto de capital importancia: el de la
correcta tasación y liquidación de los siniestros en los seguros de
daños, y en específico, en el seguro de casco de vehículos
39 BATTALIER GRAU, J. (1997) La Liquidación del Siniestro en los Seguros de Daños. Valencia: Mutua de Seguros Valenciana de Taxis, pág. 92.
66
terrestres: El daño debe ser determinado objetivamente, ante lo
cual vale la pena citar lo señalado por Battalier40:
<< (Omissis)… no debemos perder de vista que el principio indemnizatorio también debe jugar a favor del asegurado, pues el daño sufrido debe ser correctamente valorado. El contrato de seguro trata de restituir al asegurado a la situación anterior al acaecimiento del siniestro no pudiendo ser conculcada esa legítima pretensión amparada en un contrato por una deficiente valoración del daño en el momento de la liquidación. >>
Garrigues41, se pronuncia en similar forma, castigando
inclusive, a la aplicación del principio indemnizatorio a favor de los
aseguradores:
<< el íntegro respeto al principio indemnitario exigiría que no sólo cuando el daño efectivo es menor que la suma asegurada se tomase aquél y no ésta como cifra para la indemnización, sino, a la inversa, que si el daño es mayor que la suma asegurada, la indemnización coincidiese con la cuantía de aquél y no con la de ésta. Pero el criterio legislativo no es este. El principio indemnitario juega a favor pero no en contra de los aseguradores. >> .
Antecedentes Españoles
El derogado Código de Comercio Español, en su artículo 406,
contenía los posibles modos de liquidación del siniestro, agrupados
40 Ibid., pág. 93. 41 GARRIGUES, J. (1973). Contrato de Seguro Terrestre (1ª ed.). Madrid: Editorial Tecnos, pág. 173.
67
en tres posibilidades: i) el arreglo amistoso; ii) el dictamen de
peritos; y iii) la vía judicial.
Habiendo dejado la práctica aseguradora los arreglos
amistosos para los asuntos de poca envergadura económica, mayor
importancia adquirió la tasación pericial, a pesar de la insuficiente y
hasta contradictoria regulación que presentaba el propio Código42.
La descripción del procedimiento de la tasación pericial no se
encontraba en el propio Código español, sino en los artículos 18 y
23 de la póliza de seguro ordinario de incendio aprobada por la
Orden del 7 de abril de 1936:
<< Concretamente el número VI del art. 18 establecía la obligación de la aseguradora de personarse en el lugar del siniestro dentro de los treinta días siguientes a que sea declarado por el asegurado. Cláusula que tiene por finalidad evitar demoras del asegurador en la liquidación del siniestro y que tiene como contrapartida el número V del mismo art. 18, donde se establece el derecho de la compañía aseguradora a penetrar en las propiedades donde haya ocurrido el siniestro. Pero es el art. 23 el que contiene el núcleo del procedimiento pericial. Este precepto contemplaba un procedimiento con dos fases. En un primer momento actuaban dos peritos, uno nombrado por cada parte. Cuando una de las partes no nombraba perito, era la contraparte la que solicitaba al juez la designación del segundo perito. Sólo ante la inexistencia de acuerdo entre estos dos peritos surgía la segunda fase que comenzaba con el nombramiento de un tercer perito que era nombrado por los peritos que habían participado en la primera fase, o ante la falta de acuerdo sobre la designación, por el Juez. Una vez nombrado, los tres peritos debían reunirse para resolver por mayoría de votos los extremos origen de la controversia. Si no fuese posible que los
42 BATTALIER GRAU, J. Op. cit., pág. 37.
68
tres peritos se reuniesen, el tercer perito debía emitir su dictamen prescindiendo de las observaciones del perito o peritos que faltasen.43>>
El procedimiento actual para la liquidación del siniestro en el
seguro de daños se encuentra en la Ley del Contrato de Seguro
Española, y por su profundidad sólo procederemos a citarlo, puesto
que su análisis excede con creces el objeto del presente estudio.
Se trata del artículo 38 de la Ley 50/1980:
<< Artículo 38. Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.
Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la
43 Ibid., pág. 40.
69
determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable al asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable. >>
Referencias Legislativas Nacionales. Peritos Avaluadores, Inspectores de Riesgos y
Ajustadores de Pérdidas.
Ni las derogadas normas del Código de Comercio ni la Ley del
Contrato de Seguros Vigente, prevén un procedimiento específico
70
para la liquidación de los daños. De manera muy similar a la
presentada en España con su anterior Código de Comercio, nuestra
regulación es escueta, casi inexistente en esta materia, con
excepción de la norma que comentaremos infra y que se erige
como el único referente normativo válido en la actualidad.
Los funcionarios que según la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, están relacionados con la evaluación de cosas o daños
sujetos a seguro, podemos encontrarlos en el artículo 168 del texto
de 1995, el cual establece: “Los inspectores de riesgos, los peritos
avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las
condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus
funciones establezca el Reglamento.” Veamos, entonces, el papel
que juega cada uno de estos sujetos según el texto reglamentario.
La figura del “perito avaluador” no tiene aplicación en la
liquidación del “seguro de daños”, y su función se remite a la
prevista en el Reglamento General de la Ley de Empresas de
71
Seguros y Reaseguros44, en su artículo 64: “Cuando cualquiera de
las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con
hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el
valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores
autorizados por la Superintendencia de Seguros.”
Los requisitos para ser perito evaluador se encuentran en el
artículo 170 del referido Reglamento, dentro de los que destacan:
a) Ser mayor de edad; b) Estar domiciliado en el país; c) No ser
empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas
de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser
productores de seguros, o ser empleado público; d) Ser bachiller y
tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o
haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos
prácticos que sean suficientes. En virtud del análisis de la
experiencia profesional del solicitante, el organismo regulador
otorgará la autorización para actuar como perito avaluador sólo
para los ramos de seguros en los que el solicitante tenga
calificación profesional.
44 Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (1999). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 5.539 (Extraordinario). Abril 27 de 1999.
72
El “inspector de riesgos”, es aquella persona natural o jurídica
que reconoce y examina los bienes para determinar su estado y el
grado de peligrosidad a que están expuestos, recomendando los
sistemas de protección y medidas de prevención adecuados. Como
podemos ver, esta figura tampoco efectúa la liquidación del seguro
de daños patrimoniales (artículo 181 y subsiguientes del
Reglamento).
La autorización para actuar como inspectores de riesgos, se
expedirá a quien reúna los siguientes requisitos: a) Sea mayor de
edad; b) Esté domiciliado en el país; c) No sea empleado ni se
encuentre bajo relación de dependencia de empresas de seguros,
de reaseguros o de sociedades de corretaje; asimismo, tampoco
puede ser productor de seguros ni empleado público; d) Sea
bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como
inspectores de riesgos auxiliares, habiendo efectuado estudios
sobre la materia, o teniendo los conocimientos prácticos que, a
juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
También puede haber presentado un examen de competencia
profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados
73
por el órgano regulador, de conformidad con las normas que éste
dicte.
De las tres figuras, quien parece adaptarse más a la liquidación
de los siniestros en el seguro de daños patrimoniales (de los cuales
el subtipo en estudio es el seguro de casco de vehículos terrestres),
y a la figura del “Perito” del derecho español es el “Ajustador de
Pérdidas”, figura regulada en los artículos 176 al 189 del
Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros:
<< Artículo 176.- Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de Seguros. Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente. Artículo 177.- La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad; b) Estar domiciliado en el país; c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público; d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes. Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud, del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
74
Artículo 178.- A los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado deberá remitir: a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos; b) Copia de la cédula de identidad; c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados; d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas; e) Tres fotografías de frente, tamaño carnet; f) Curriculum vitae; g) Constancia de estar residenciado en Venezuela; h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso; i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso. Artículo 179.- Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento. Artículo 180.- La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 177 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.>>
Pese a lo limitado de la regulación, y la propia función no muy
clara (a diferencia del perito avaluador y el inspector de riesgos) del
“Ajustador de Pérdidas”, podemos distinguir tres características
muy importantes:
1) Se trata de un funcionario con un conocimiento delimitado por
áreas de experticia que debe poseer una acreditación previa por
parte del organismo regulador.
75
2) Debe ser imparcial. Por ello no puede ni ser empleado ni
guardar relación de dependencia con ninguno de los entes
involucrados en el negocio asegurador: empresas de seguro,
reaseguro o sociedades de corretaje. Tampoco puede ser ni
corredor de seguros ni funcionario o empleado público.
3) Debe apegarse a los principios de ética en todo lo relacionado
con su actuación.
Los Procedimientos de Ajuste de Daños Aplicados en la práctica al Seguro de Casco de Vehículos Terrestres
Como hemos visto, no existen normas en nuestra legislación
que establezcan un procedimiento para la fijación de la
indemnización en los seguros de daños, ni –en consecuencia- en el
seguro de casco de vehículos terrestres. Los múltiples problemas
existentes en la actualidad derivan de los procedimientos internos
puestos en práctica por los aseguradores para proceder a “ajustar”
los daños provenientes de un siniestro, y que se reflejan en unos
tabuladores o tarifadores denominados “Baremos”.
76
Los “Baremos” aplicados por los aseguradores nacionales están
compuestos por una serie de elementos clasificadores de los daños
en referencia, tomando en cuenta –generalmente- los siguientes
factores:
a) Año del vehículo asegurado. Es importante advertir que
(salvo convención en contrario), los criterios técnicos
imperantes definen como no-asegurable, un vehículo con
más de diez años de antigüedad.
b) Magnitud del daño. Tabulando en este sentido los daños
como “Fuertes, Medianos y Leves”.
c) Clasificación del establecimiento de reparación automotriz
donde se efectuará la reparación. Dependiendo de la
relación comercial previa entre “taller y asegurador”, el
establecimiento podrá ser clasificado como “autorizado”,
“no-autorizado”, “concertado”, “no-concertado”, o
definiciones similares, las cuales han sido sujetas a un
fuerte cuestionamiento por parte del organismo regulador
de la Libre Competencia en Venezuela, puesto que
pareciera estarse consagrando una discriminación
77
económica que violenta los principios de orden
constitucional que amparan la actividad económica45.
El daño es evaluado y ajustado por el “ajustador de pérdidas”
mencionado en el epígrafe anterior, quien debe atenerse
estrictamente a los principios de ética e imparcialidad previstos en
el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Dependiendo de la complejidad del daño a ser indemnizado, es
posible que deban realizarse ajustes complementarios, en caso de
detectar daños no apreciables en la primera evaluación del
vehículo.
45 << El desmoronamiento que están sufriendo las compañías de servicio automotor, principalmente las de latonería y pintura, se debe, según el presidente de Canatame, a la difícil relación comercial que sostienen con las empresas de seguros. Afirmó que éstas se retrasan en los pagos de las reparaciones, además de marcar los precios de los trabajos por debajo de los costos operativos. 'Con estas imposiciones, las aseguradoras han puesto a los talleres prácticamente en punto de quiebre', inclusive algunos han cerrado. La Cámara, a través de la Asociación de Servicios Automotrices de Latonería y Pintura, presentó en junio de 2001, ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), la solicitud de un procedimiento contra las empresas de seguros por la presunta infracción de los artículos 5, 6, 7, 10 (ordinales 1vo y 4vo) y 13 de la Ley. Acto que fue impugnado por las denunciadas, a través de un amparo, que posteriormente fue negado por Procompetencia. Actualmente, Canatame está a la espera de una resolución, pero desde hace un año el caso está paralizado. Aseveran que estos convenios limitan la libre competencia. 'El sector asegurador debería ser más flexible, y permitir que el cliente repare el vehículo en su taller de confianza, para que todos podamos tener acceso al trabajo y no sólo un grupo privilegiado', dijo >> Disponible: http://www.eluniversal.com/2003/03/17/17116BB.shtml [Consulta: 2004, Mayo 30].
78
El lugar donde se efectúa el ajuste del daño también suele ser
objeto de controversia en la práctica. Si el vehículo asegurado está
en condiciones de trasladarse por sus propios medios (sin agravar
el daño sufrido, en atención a los principios generales que establece
el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro46), el ajuste se hace en un “Centro de Inspección de Daños”
propiedad de la propia empresa aseguradora, donde se harán las
labores tendentes al ajuste y emisión de la orden de reparación
respectiva. Si el vehículo no puede trasladarse con sus propios
medios, a menudo se le solicita al asegurado, tomador o
beneficiario mantener el vehículo en un taller (autorizado o no por
la empresa aseguradora), lugar al cual se trasladará el ajustador de 46 << Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el beneficiario. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada. La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta. >>
79
pérdidas a efectuar las labores tendentes a evaluar el daño sufrido
por el bien asegurado.
Decimos que el lugar donde se efectúa el ajuste suele ser
objeto de controversia, puesto que muchos ajustadores de pérdidas
laboran habitualmente en los “Centros de Inspección” propiedad de
las empresas aseguradoras, y se han dado casos donde los mismos
llegan a ser empleados o dependientes de los aseguradores,
violentando flagrantemente las normas que hemos revisado en los
epígrafes anteriores. Existen otros casos donde los ajustadores no
son empleados o dependientes en el sentido formal, pero poseen
oficinas o facilidades dentro de los referidos centros, lo cual no
puede hacer menos que cuestionar su imparcialidad dentro del rol
de árbitros que les toca desempeñar en la valoración y ajuste de los
vehículos siniestrados.
Posteriormente el ajustador de pérdidas procede a hacer el
ajuste, bien en el “Centro de Inspección” o bien en el “Taller” donde
se encuentre el vehículo asegurado. Los instrumentos con los
cuales procede a evaluar el daño deben ser los propios de una
80
evaluación técnica automotriz, lo cual –pensamos- necesariamente
tiene que estar sustentado en los manuales y procedimientos
aprobados por las empresas fabricantes de los vehículos [esto en
ocasiones se verifica y en ocasiones no]. Una vez culminada la
evaluación, el “ajustador de pérdidas” pasa a aplicar el llamado
“Tabulador de Precios” o “Baremo”.
En este punto es donde mayores objeciones surgen con
relación a esta práctica:
1) ¿De qué manera puede verificarse la objetividad del
“Baremo”, si el mismo es elaborado por el asegurador?
2) ¿Se encuentra este “Baremo” aprobado por el organismo
regulador, a saber, la Superintendencia de Seguros?
3) ¿Pueden cumplirse los extremos de ética e imparcialidad
previstos en el Reglamento General de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros por parte del “ajustador de
pérdidas”, si éste debe clasificar el daño según el tabulador
(baremo) elaborado previamente por el asegurador?
81
4) ¿No constituye el instrumento del “Baremo” una práctica
donde el asegurador se constituye en juez y parte del daño a
ser evaluado y liquidado?
Posterior a la aplicación de este “Baremo”, se procede a
ordenar la reparación del vehículo siniestrado (siempre y cuando el
daño no exceda el setenta y cinco por ciento [75%] de la suma
asegurada, caso en el cual se procede a indemnizar como “pérdida
total”). Por razones de metodología no pasaremos a analizar la
legalidad o no de las “órdenes de reparación” emitidas por los
aseguradores a los establecimientos de reparación automotriz; sin
embargo, las mismas también suelen encontrar en la práctica,
tantas o más dificultades que las ya enunciadas para los llamados
“baremos” o “tabuladores de mano de obra”.
Procedimiento para el Ajuste del Daño previsto en el artículo 60 de la Ley del Contrato de Seguro
Ya hemos revisado el procedimiento aplicado en la práctica
por los aseguradores nacionales para la evaluación y ajuste de los
daños provenientes de siniestros ocurridos en las pólizas de casco
82
de automóviles de vehículos terrestres, y los problemas de su
aplicación práctica, en atención a las contradicciones existentes con
la normativa legal y sublegal vigente.
Advirtiendo que la Ley no prevé otro procedimiento, salvo el
caso de los “peritos médicos” en el Seguro de Hospitalización,
Cirugía y Maternidad47, pensamos que una mayor objetividad puede
procurarse en la práctica con la aplicación del artículo 60 del
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual
establece:
<< Fijación de monto a indemnizar
Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto. >>
Las deficiencias de este artículo son varias, y podemos
resumirlas en las siguientes:
47 << Grado de invalidez Artículo 112. La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. La empresa de seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que conste de la certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza. >>
83
a) No señala si el mecanismo o procedimiento para la fijación
del monto o valor a indemnizar debe estar previsto en la ley o
cuando menos aprobado por el organismo regulador. Es decir,
podría alegarse en oposición a esta norma, que los procedimientos
existentes en la actualidad son apegados a derecho por el hecho de
que la práctica misma los ha convalidado. No obstante, creemos
que en aplicación a las normas de interpretación consagradas en el
artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, si
el mecanismo existente no cuenta con la objetividad necesaria, el
mismo es contrario a los intereses del asegurado, tomador o
beneficiario, y por lo tanto puede ser alegada su nulidad.
b) Al señalar la expresión “de dos valores posibles”, no indica el
artículo si se trata de valores que deban ser aportados por una,
ambas partes, por el ajustador de pérdidas o por los usos y
costumbres imperantes en la práctica aseguradora. No obstante,
en aras de la objetividad que debe rodear el ajuste del daño en el
seguro de cosas o seguro de daños patrimoniales el cual no puede
estar a merced de una de las partes únicamente, debería tratarse
de valores a ser aportados por cada una de las partes en conflicto
de intereses: asegurado y asegurador, tomador o beneficiario.
84
c) Puede especularse que al consagrar el artículo 60 que “la
indemnización deberá proceder por el monto más alto”, ello podría
lucrar o enriquecer indebidamente al asegurado en franca violación
al principio indemnizatorio expuesto a lo largo de este trabajo. Sin
embargo, ante esta duda, se debe recordar que las cláusulas o
normas ambiguas u obscuras deberán ser interpretadas siempre a
favor del asegurado (Artículo 4, Ord. 4º del Decreto con Fuerza del
Ley del Contrato de Seguro), y que conforme al artículo 117 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela48, todos los
ciudadanos tienen derecho a obtener bienes y servicios de
calidad49, teniendo entonces que la indemnización por un monto
más alto, debe presumirse como la de mayor calidad, salvo prueba
en contrario.
48 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999, Reimpresa por error material del ente emisor). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 5.453. (Extraordinario). Marzo 24 de 2000. 49 << Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.>>
85
En resumen, pese a las citadas críticas que pesan sobre lo
que podría ser la aplicación de este artículo como la norma para
ajustar los daños en el seguro de casco de vehículos terrestres,
creemos que es la única referencia válida que puede aportar
verdadera objetividad a los ajustes en esta controversial área del
seguro, mientras no existan disposiciones normativas, legales o
sublegales (dictadas por el organismo regulador y que no
modifiquen los principios de orden público ya consagrados en la
legislación) que puedan aportar luces para armonizar lo que día a
día se vive en por parte de aseguradores y asegurados, tomadores
o beneficiarios.
86
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES
1) El seguro de daños tiene como objeto trasladar, en todo o
en parte, los efectos dañosos que determinados acontecimientos o
eventos futuros e inciertos puedan producir en el patrimonio de un
sujeto al patrimonio de otros, a cambio del pago de una prima o
cuota. La obligación del asegurador tiene como límite extremo el
daño causado al asegurado por la realización del riesgo en función
de la suma asegurada.
2) El principio indemnizatorio se encuentra perfectamente
delimitado por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro
de 2001 en su artículo 58. Los fundamentos del principio
indemnizatorio son de orden público: impedir que el asegurado
provoque deliberadamente los siniestros que están vinculados al
obrar humano con la finalidad de enriquecerse indebidamente y
evitar que el seguro estimule operaciones fraudulentas.
87
3) En el seguro de daños patrimoniales, la suma asegurada o
el valor asegurable se determinan en función objetiva; esto es, en
función del valor que tenga el bien asegurado. No obstante las
reglas referidas al infraseguro, en el seguro de casco de vehículos
terrestres (subtipo del seguro de daños patrimoniales) las mismas
no tienen aplicación práctica por la aplicación del “valor convenido”
entre las partes.
4) Los riesgos cubiertos en Venezuela por las pólizas de
casco de vehículos terrestres se encuentran comprendidos en las
condiciones autorizadas por la Superintendencia de Seguros,
mediante Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de
1.986 [Condiciones Generales, Particulares y Especiales que
componen la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres; así como los
Anexos de Cobertura de: Aparatos y Accesorios, y el de Cobertura
de Motín y Disturbios (para pérdidas parciales y pérdidas totales)],
salvo aquellas que hayan sido modificadas particularmente por los
aseguradores, previa habilitación expresa del órgano regulador.
88
5) Los principios generales señalados por la doctrina y la
legislación nacional y extranjera determinan que la Indemnización
debe ser pagada en dinero. No obstante, el cumplimiento en
equivalente tiene su origen en las normas del seguro de incendio, y
se consagra progresivamente en las diferentes legislaciones como
una posibilidad de indemnización por parte de los aseguradores
para una mejor gestión en el control de sus costos.
6) El artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato
de seguro establece la “sustitución de indemnización”, la cual debe
cumplir –para ser aplicable- con lo siguiente: a) Debe encontrarse
expresamente prevista en el contrato, tomando en consideración
las consideraciones expuestas respecto al carácter consensual del
contrato de seguro a partir de la reforma legislativa de 2001; b) La
naturaleza del seguro debe permitirla; y c) El asegurado o
beneficiario debe prestar su consentimiento al momento en el que
el asegurador manifieste su intención de indemnizar
sustitutivamente.
89
7) El daño sufrido a consecuencia del siniestro debe ser
determinado objetivamente, pues es una realidad independiente de
la voluntad de las partes. La determinación objetiva del daño debe
contar con procedimientos idóneos, consagrados en la Ley, que
garanticen la objetividad y transparencia de los mismos.
8) En el seguro de casco de vehículos terrestres venezolano,
una vez acaecido el daño, el mismo es ajustado por los funcionarios
denominados “ajustadores de pérdidas”, quienes deben cumplir con
los extremos de ética e imparcialidad previstos en la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.
9) Los mecanismos o procedimientos de determinación del
daño existentes en el seguro de casco de vehículos terrestres y
puestos en práctica por los aseguradores, no están consagrados en
la Ley ni poseen una autorización por parte del organismo
regulador.
10) Debe ponerse en práctica la norma consagrada en el
artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,
90
en función de la cual, ambas partes (asegurador y asegurado,
tomador o beneficiario) aportarían un presupuesto de daños,
procediendo la misma por el valor más alto. Sin embargo, a falta
de disposición legal complementaria, se hace necesario que el
organismo regulador reglamente la aplicación de esta norma, a fin
de garantizar su correcta aplicación en beneficio de todos los
interesados.
11) Se hace necesaria una reforma de nuestra legislación, en
lo referente a la determinación del daño, en lo referente a los
procedimientos que garanticen una transparente y objetiva
liquidación del mismo [como sucedió en el sistema español con la
instrumentación del artículo 38 de la Ley 50/1980], y por último en
lo referente a los mecanismos que deben garantizar la verdadera
imparcialidad del funcionario o funcionarios encargados de hacer la
determinación y liquidación del daño patrimonial sufrido. Creemos
que esta reforma se hace necesaria para todo el sistema del seguro
de daños en Venezuela.
91
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