ANALISIS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL HUATUCO CABRERA

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INDICE RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO...................2 1. PREMISA................................................ 2 2. GENERALIDADES.......................................... 2 3. LO PRIVADO EN EL EMPLEO PÚBLICO: LA REPOSICIÓN.........4 4. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA.......................5 5. ¿Y SI EL TRABAJADOR NO INGRESÓ AL SERVICIO DEL ESTADO POR CONCURSO?............................................. 7 6. RESPONSABILIDAD........................................ 8 7. APLICABILIDAD.......................................... 8 8. DEL FONDO EN EL PRECEDENTE HUATUCO.....................9 a. CONSIDERACIONES PREVIAS:..............................9 9. CONCLUSIONES:......................................... 12 Página 1 | 16 RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO

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ANALISIS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL HUATUCO CABRERA LABORAL PERU SERVICIO CIVILUn precedente vinculante del Tribunal Constitucional es la razón o fundamento expreso un fallo dictado por el “máximo intérprete de la Constitución” en determinado caso, el cual contiene lineamientos de nivel normativo, aplicables a casos análogos, en un afán de unificar la jurisprudencia nacional, en materia de justicia constitucional y justicia ordinaria.En esta parte del documento, expresamos pareceres sobre otro aspecto cardinal; lo relativo a los regímenes laborales vigentes en el Perú.Diremos así que por mandato expreso de la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Carta de 1993, se ha sancionado expresamente lo siguiente:“Tercera.- No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privada En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.Resulta entonces que en nuestro país sólo existen dos regímenes laborales, siendo que los demás a los que erróneamente se les atribuye esta categoría (como el CAS), constituyen estatutos, fueros (o si se quiere sub regímenes de alguno de los referidos por la Constitución; a saber: el púbico y el privado).Valga la aclaración pues el CAS, es un estatuto propio del régimen laboral público, a pesar que el propio Tribunal Constitucional -en otra sentencia-, y sin que la ley así lo indique, haya razonado que se trata de un régimen laboral.El precedente Huatuco tiene incidencia únicamente para los trabajadores del Estado, sujetos al denominado régimen laboral de la actividad privada, como los obreros municipales, los empleados de proyectos especiales regionales y los de instituciones deliberadamente acogidas a este régimen como la SUNAT, la SUNARP o INDECOPI.Sucede entonces que la sentencia que comentamos, no alcanza al universo íntegro de trabajadores estatales, sino tan sólo a aquellos cuya situación laboral se encuentra regulada por el Decreto Supremo 03-97-TR, Texto Unico y Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Legislativo 728.Fuera del ámbito descriptivo que en su parte expositiva (toda sentencia contiene), el precedente Huatuco, aborda lo relativo al régimen laboral privado en la contratación de personal del Estado, aspecto que resulta ilustrativo y valioso.

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INDICE

RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO......................................2

1. PREMISA.......................................................................................................2

2. GENERALIDADES........................................................................................2

3. LO PRIVADO EN EL EMPLEO PÚBLICO: LA REPOSICIÓN......................4

4. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA

PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA...............5

5. ¿Y SI EL TRABAJADOR NO INGRESÓ AL SERVICIO DEL ESTADO POR

CONCURSO?.......................................................................................................7

6. RESPONSABILIDAD.....................................................................................8

7. APLICABILIDAD............................................................................................8

8. DEL FONDO EN EL PRECEDENTE HUATUCO..........................................9

a. CONSIDERACIONES PREVIAS:...............................................................9

9. CONCLUSIONES:.......................................................................................12

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1. PREMISA

El Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispone

que:

"Artículo VII.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la

autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo

exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)".

Por mandato expreso del precedente Huatuco, los fundamentos (propiamente

apartados numerales) 18, 20, 21, 22 y 23 constituyen el precedente vinculante,

siendo que no necesariamente son los más trascendentales de la resolución que a

continuación analizamos.

2. GENERALIDADES

Un precedente vinculante del Tribunal Constitucional es la razón o fundamento

expreso un fallo dictado por el “máximo intérprete de la Constitución” en

determinado caso, el cual contiene lineamientos de nivel normativo, aplicables a

casos análogos, en un afán de unificar la jurisprudencia nacional, en materia de

justicia constitucional y justicia ordinaria.

En esta parte del documento, expresamos pareceres sobre otro aspecto cardinal;

lo relativo a los regímenes laborales vigentes en el Perú.

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Diremos así que por mandato expreso de la Tercera Disposición Final y Transitoria

de la Carta de 1993, se ha sancionado expresamente lo siguiente:

“Tercera.- No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privada

En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y

la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios

prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.

Resulta entonces que en nuestro país sólo existen dos regímenes laborales,

siendo que los demás a los que erróneamente se les atribuye esta categoría

(como el CAS), constituyen estatutos, fueros (o si se quiere sub regímenes de

alguno de los referidos por la Constitución; a saber: el púbico y el privado).

Valga la aclaración pues el CAS, es un estatuto propio del régimen laboral público,

a pesar que el propio Tribunal Constitucional -en otra sentencia-, y sin que la ley

así lo indique, haya razonado que se trata de un régimen laboral.

El precedente Huatuco tiene incidencia únicamente para los trabajadores del

Estado, sujetos al denominado régimen laboral de la actividad privada, como los

obreros municipales, los empleados de proyectos especiales regionales y los de

instituciones deliberadamente acogidas a este régimen como la SUNAT, la

SUNARP o INDECOPI.

Sucede entonces que la sentencia que comentamos, no alcanza al universo

íntegro de trabajadores estatales, sino tan sólo a aquellos cuya situación laboral

se encuentra regulada por el Decreto Supremo 03-97-TR, Texto Unico y Ordenado

de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Legislativo 728.

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Fuera del ámbito descriptivo que en su parte expositiva (toda sentencia contiene),

el precedente Huatuco, aborda lo relativo al régimen laboral privado en la

contratación de personal del Estado, aspecto que resulta ilustrativo y valioso.

3. LO PRIVADO EN EL EMPLEO PÚBLICO: LA REPOSICIÓN

Dice el precedente Huatuco que las reposiciones del personal sujeto al régimen

laboral privado que prestó servicios en entidades públicas, vinculados por

contratos sujetos a modalidad o civiles (locación de servicios y obra)

desnaturalizados, como consecuencia de procesos de amparo donde sus

pretensiones fueron estimadas, obedecieron a una interpretación literal y aislada

de los Artículos 4ª y 77º del Decreto Supremo 03-97-TR.

Aunque el argumento del Tribunal sobre el silogismo del literal “d” del Artículo 77º

de la norma y su conclusión es interesante; no podemos decir lo mismo del juicio

de valor que califica a ello como un simple ejercicio literal, pues la casuística

laboral respecto de esta materia, demuestra que el juzgador en muchas ocasiones

ha acudido a la interpretación teleológica y exegética, para respaldar en derecho,

las decisiones de sus sentencias, cuando la frondosa situación probatoria o la

complejidad misma del caso, así lo han impuesto.

Luego, el precedente se detiene en la necesidad de analizar la posición de

quienes sostienen que el Artículo 5º de la Ley Marco del Empleo Público Nro.

28175 (norma que no discrimina entre régimen público y privado a tiempo de

abordar la situación laboral de los trabajadores del Estado), constituye el

fundamento legal suficiente para impedir la reposición de un trabajador del Estado

que no haya ingresado a su puesto de labor por concurso público y abierto.

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Los criterios que sobre función pública esboza la sentencia del Tribunal, son

prudentes y adecuados, además de ilustrativos, desde un punto de vista

estrictamente doctrinario.

4. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA

PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA

Dice el Tribunal, que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o

servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del

Estado, para después citar el texto íntegro del Artículo 5º de la Ley Marco del

Empleo Público y sin que la norma lo disponga específicamente, concluir que

existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la

administración pública, mediante un contrato a plazo indeterminado, exige

necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza

presupuestada y vacante de duración indeterminada. Nótese que es el Tribunal

quien ha integrado a la noción original del concurso público, la organicidad de la

plaza (vacancia y presupuesto).

Sucede entonces que el Tribunal reconoce el privilegio de la meritocracia, por

encima de cualquier otro factor, desde la vinculación laboral hasta las instancias

ulteriores del empleo, mas no coincidimos en que le fundamento para ello sea el

paralelo efectuado con la Ley del Servicio Civil, Nro. 30057, disposición que a

pesar de ocuparse de empleo público, no es compatible con el tema analizado,

pues su vigencia corresponde a un régimen laboral distinto (el público).

Así el apartado numeral “15” del precedente Huatuco destaca nítidamente por

presentar un razonamiento determinante en el fallo, para ello lo citamos

textualmente:

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“15. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra,

cabe establecer que cuando los Artículos 4° y 77° del TUO del Decreto

Legislativo N.° 728, sean aplicados en el ámbito de la Administración Pública,

deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la

"reincorporación" por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza

indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza comprendida

dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus

veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado

un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de

duración indeterminada”.

Acto seguido se reitera que la reposición, en ningún caso, es un derecho que

corresponda al trabajador que se desempeñó en calidad de personal de confianza.

Por su parte el apartado numeral “17” de la sentencia, contiene otro mandato

jurisprudencial capital, que muy pocas autoridades judiciales observan y que

menos entidades públicas acatan, a saber:

“17. En esa perspectiva, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que en

los procesos de amparo en los cuales se demanda al Estado para que un ex

trabajador sea reincorporado, cuando se interponga y admita una demanda debe

registrarse como una posible contingencia económica que es necesario prever en

el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba el demandante se

mantenga presupuestada para, de ser el caso, actuar o ejecutar en forma

inmediata la sentencia estimatoria (SSTC Nros. 3470-2012-PA/TC, 00404-2013-

PA/TC, 04763-201 LPA/TC, 01214-2012-PA/TC, 00276-2013-PA/TC, 04225-2012-

PA/TC, entre otros), siempre y cuando se verifique que el demandante ha

ingresado mediante concurso público de méritos y abierto para una plaza

presupuestada y vacante de duración indeterminada”.

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5. ¿Y SI EL TRABAJADOR NO INGRESÓ AL SERVICIO DEL ESTADO

POR CONCURSO?

El requisito integrado para la reposición de un trabajador consistente en el acceso

al empleo por concurso público a plaza debidamente presupuestada e

indeterminada, es propio del régimen laboral privado en contratos de trabajadores

que presten servicios para el Estado, el Tribunal recalca que este concepto no

esta vigente para el caso de trabajadores de empresas privadas que obviamente

laboren con sujeción al régimen de la actividad privada.

Siendo esto así, la opción de la indemnización con tope de 12 sueldos (prevista

por el Artículo 38º del Decreto Supremo 03-97-TR, cobra vigencia automática

como única reparación laboral frente a los efectos del despido operado en contra

del trabajador demandante. Esto último se aprecia del apartado numeral “22” de la

sentencia que es enfático en precisar lo siguiente:

“22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser

reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una

plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el

proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la

indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el Artículo 38° del TUO

del Decreto Legislativo Nro. 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley

procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de

extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al

conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda

laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue

su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso

laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva

adecuación, procederá el archivo del proceso”.

Al preverse que la reconducción de la demanda por el juzgador constitucional al

ordinario laboral, se considera además que la adecuación de la demanda nunca

podrá importar causal de extemporaneidad. Es por esto último que el Tribunal

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Constitucional no está efectuando legislación negativa, sino positiva, lo cual no

sorprende de este órgano acostumbrado históricamente a comportarse de este

modo al haber incluso ordenado al Congreso que dicte normas en uno u otro

sentido.

6. RESPONSABILIDAD

Con acierto, la sentencia recuerda la plena vigencia del Artículo 243º de la Ley

27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que determina sanciones

administrativas (entiéndase laborales si correspondiera), civiles y/o penales, para

servidores y funcionarios públicos, que al ser responsables de la contratación de

personal en las respectivas entidades del Estado, no observan adecuadamente los

derechos de los trabajadores en relación a la materia, en especial lo que signifique

la inobservancia de instrumentos de gestión.

El tema de fondo consiste en sancionar a los funcionarios o servidores

responsables de contratar en formato temporal a un trabajador cuyo vínculo luego

es declarado desnaturalizado.

A pesar que un sector de la doctrina y el propio voto discordante de Blumen

Fortini, califica de impertinente y excesiva esta medida, nosotros consideramos

que es acertada, a fin de evitar ligerezas por parte de aquellos llamados a cuidar

los intereses patronales del Estado.

7. APLICABILIDAD

El precedente Huatuco debe observarse desde el día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial El Peruano, incluso en aquellos procesos que se encuentren en

trámite, oficializando una suerte de retroactividad perjudicial al trabajador pues al

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precedente se le ha dotado de alcance sobre hechos producidos con anterioridad

a su concepción y vigencia.

8. DEL FONDO EN EL PRECEDENTE HUATUCO

a. CONSIDERACIONES PREVIAS:

La demanda que ha dado lugar al precedente Huatuco, versó sobre un despido

incausado, violación de derechos constitucionales al trabajo, protección contra el

despido arbitrario y al debido proceso, de acuerdo con la postulación de Beatriz

Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Junín) y

no contra una municipalidad o un gobierno regional.

En la demanda se sustentó la desnaturalización del vínculo de trabajo por la

sumatoria de contratos modales que al vencimiento del último, no ha operado

renovación, dando lugar a interpretar lo sucedido como un auténtico despido.

La contestación afirmó que el vinculo de trabajo fue siempre temporal, supeditado

a que la plaza ocupada fuese cubierta en el futuro, por el ganador de un concurso

público, de lo cual la demandante era consciente.

La sentencia del Tribunal Constitucional es una de mérito, pues se pronuncia

sobre el fondo de la controversia al declarar infundada la demanda. La razón de su

decisión se constriñe a lo previsto en los apartados numerales “31”, “32” y “33” de

la sentencia, que literalmente prevén:

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“31. En el caso de autos, la demandante afirma haber sido objeto de un despido

incausado en noviembre de 2011; por tanto, a fin de verificar si éste se produjo o

no, se procederá a analizar el periodo contractual en el que habría ocurrido el

supuesto despido. Para ello, es necesario determinar si los contratos modales

suscritos entre la trabajadora y la parte demandada se desnaturalizaron, debiendo

ser considerado este como un contrato de plazo indeterminado, en cuyo caso la

parte demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su

conducta o capacidad laboral que lo justifique”.

“32. En la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico, que

obra a fojas 10 y en las cláusulas segunda y tercera del mismo, se ha cumplido

con justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal.

Asimismo, se ha acreditado que la actora realizó las mismas funciones para

las que fue contratada y que no trabajó luego del vencimiento del último

contrato. En consecuencia, no se han desnaturalizado los contratos modales

suscritos entre las partes”.

De la parte final de la cita, se aprecia que en la valoración de los medios

probatorios, (principalmente los contratos de trabajo) y los tres enunciados que de

ello emerge, constituye la verdadera razón de la expedición de la sentencia en

contra de los intereses de la trabajadora demandante, siendo que para ello se ha

acudido a esa supuesta "interpretación literal" de las normas laborales que ha

denunciado el Tribunal al inicio de la resolución.

“33. Conforme al artículo 16, inciso c) del TUO del Decreto Legislativo 728, son

causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el

cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los

contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En este caso se puede afirmar

que  la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas

partes, previamente pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo

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determinado. Siendo así, no tienen asidero las expresiones de la parte

demandante en el sentido que habría sido despedida sin causa alguna. Por tanto,

no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativos

al trabajo, la demanda deber ser desestimada”.

El resaltado (en negrita) del apartado numeral “33” de la sentencia, conduce a la

ineludible conclusión que el Tribunal Constitucional, se equivoca una vez más al

considerar que el encuadre teórico del Derecho del Trabajo responde a los

mismos parámetros del Derecho Civil, en el cual es la voluntad de las partes la

que constituye fuente primera de obligaciones, cuando lo coherente para la rama

social es acudir primero a la legislación y ya con carácter subsidiario a la voluntad

de los interesados.

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9. CONCLUSIONES:

El precedente Huatuco no ha respetado las reglas de la praxis judicial para

establecer nuevos criterios. Al contrario lo ha aplicado retrospectivamente

ocasionando inseguridad jurídica en todos los justiciables y desconociendo

sus fallos.

El Tribunal Constitucional, en el presente precedente, ha dicho medias

verdades con el fin de justificar su decisión, pues si se deben registrar las

demandas de amparo como contingencias económicas, no importa si han

ingresado por concurso público o no.

Se ha instaurado la absoluta desigualdad. Ahora el privado es el único que

pagará sus errores, mientras que el Estado podrá abusar de su derecho

cuantas veces lo considere; todo esto deviene del enorme poder que tiene

el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución

Política, cuyos fallos debemos respetar.

En base a la desigualdad mencionada en el punto anterior, esta clase de

fallos podría aplicarse en un futuro no muy lejano a los trabajadores del

sector privado.

Como señalé en el comentario al voto de Urviola Hani, si es que se quiere

implantar un nuevo modelo de decisiones inspiradas en el nuevo régimen

(Ley del Servicio Civil – Ley 30057) que busca seleccionar personal idóneo,

está bien, pero dichos cambios de criterios deberían aplicarse desde la total

implementación del sistema hacia el futuro.

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Sería viable buscar la protección de estos trabajadores a invocando la

vulneración del derecho de libertad de trabajo como manifestación directa

del valor superior constitucional “libertad”.

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