ANALISIS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL HUATUCO CABRERA
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INDICE
RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO......................................2
1. PREMISA.......................................................................................................2
2. GENERALIDADES........................................................................................2
3. LO PRIVADO EN EL EMPLEO PÚBLICO: LA REPOSICIÓN......................4
4. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA
PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA...............5
5. ¿Y SI EL TRABAJADOR NO INGRESÓ AL SERVICIO DEL ESTADO POR
CONCURSO?.......................................................................................................7
6. RESPONSABILIDAD.....................................................................................8
7. APLICABILIDAD............................................................................................8
8. DEL FONDO EN EL PRECEDENTE HUATUCO..........................................9
a. CONSIDERACIONES PREVIAS:...............................................................9
9. CONCLUSIONES:.......................................................................................12
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
1. PREMISA
El Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispone
que:
"Artículo VII.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la
autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)".
Por mandato expreso del precedente Huatuco, los fundamentos (propiamente
apartados numerales) 18, 20, 21, 22 y 23 constituyen el precedente vinculante,
siendo que no necesariamente son los más trascendentales de la resolución que a
continuación analizamos.
2. GENERALIDADES
Un precedente vinculante del Tribunal Constitucional es la razón o fundamento
expreso un fallo dictado por el “máximo intérprete de la Constitución” en
determinado caso, el cual contiene lineamientos de nivel normativo, aplicables a
casos análogos, en un afán de unificar la jurisprudencia nacional, en materia de
justicia constitucional y justicia ordinaria.
En esta parte del documento, expresamos pareceres sobre otro aspecto cardinal;
lo relativo a los regímenes laborales vigentes en el Perú.
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
Diremos así que por mandato expreso de la Tercera Disposición Final y Transitoria
de la Carta de 1993, se ha sancionado expresamente lo siguiente:
“Tercera.- No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privada
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y
la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.
Resulta entonces que en nuestro país sólo existen dos regímenes laborales,
siendo que los demás a los que erróneamente se les atribuye esta categoría
(como el CAS), constituyen estatutos, fueros (o si se quiere sub regímenes de
alguno de los referidos por la Constitución; a saber: el púbico y el privado).
Valga la aclaración pues el CAS, es un estatuto propio del régimen laboral público,
a pesar que el propio Tribunal Constitucional -en otra sentencia-, y sin que la ley
así lo indique, haya razonado que se trata de un régimen laboral.
El precedente Huatuco tiene incidencia únicamente para los trabajadores del
Estado, sujetos al denominado régimen laboral de la actividad privada, como los
obreros municipales, los empleados de proyectos especiales regionales y los de
instituciones deliberadamente acogidas a este régimen como la SUNAT, la
SUNARP o INDECOPI.
Sucede entonces que la sentencia que comentamos, no alcanza al universo
íntegro de trabajadores estatales, sino tan sólo a aquellos cuya situación laboral
se encuentra regulada por el Decreto Supremo 03-97-TR, Texto Unico y Ordenado
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Legislativo 728.
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
Fuera del ámbito descriptivo que en su parte expositiva (toda sentencia contiene),
el precedente Huatuco, aborda lo relativo al régimen laboral privado en la
contratación de personal del Estado, aspecto que resulta ilustrativo y valioso.
3. LO PRIVADO EN EL EMPLEO PÚBLICO: LA REPOSICIÓN
Dice el precedente Huatuco que las reposiciones del personal sujeto al régimen
laboral privado que prestó servicios en entidades públicas, vinculados por
contratos sujetos a modalidad o civiles (locación de servicios y obra)
desnaturalizados, como consecuencia de procesos de amparo donde sus
pretensiones fueron estimadas, obedecieron a una interpretación literal y aislada
de los Artículos 4ª y 77º del Decreto Supremo 03-97-TR.
Aunque el argumento del Tribunal sobre el silogismo del literal “d” del Artículo 77º
de la norma y su conclusión es interesante; no podemos decir lo mismo del juicio
de valor que califica a ello como un simple ejercicio literal, pues la casuística
laboral respecto de esta materia, demuestra que el juzgador en muchas ocasiones
ha acudido a la interpretación teleológica y exegética, para respaldar en derecho,
las decisiones de sus sentencias, cuando la frondosa situación probatoria o la
complejidad misma del caso, así lo han impuesto.
Luego, el precedente se detiene en la necesidad de analizar la posición de
quienes sostienen que el Artículo 5º de la Ley Marco del Empleo Público Nro.
28175 (norma que no discrimina entre régimen público y privado a tiempo de
abordar la situación laboral de los trabajadores del Estado), constituye el
fundamento legal suficiente para impedir la reposición de un trabajador del Estado
que no haya ingresado a su puesto de labor por concurso público y abierto.
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Los criterios que sobre función pública esboza la sentencia del Tribunal, son
prudentes y adecuados, además de ilustrativos, desde un punto de vista
estrictamente doctrinario.
4. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA
PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA
Dice el Tribunal, que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o
servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del
Estado, para después citar el texto íntegro del Artículo 5º de la Ley Marco del
Empleo Público y sin que la norma lo disponga específicamente, concluir que
existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la
administración pública, mediante un contrato a plazo indeterminado, exige
necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada. Nótese que es el Tribunal
quien ha integrado a la noción original del concurso público, la organicidad de la
plaza (vacancia y presupuesto).
Sucede entonces que el Tribunal reconoce el privilegio de la meritocracia, por
encima de cualquier otro factor, desde la vinculación laboral hasta las instancias
ulteriores del empleo, mas no coincidimos en que le fundamento para ello sea el
paralelo efectuado con la Ley del Servicio Civil, Nro. 30057, disposición que a
pesar de ocuparse de empleo público, no es compatible con el tema analizado,
pues su vigencia corresponde a un régimen laboral distinto (el público).
Así el apartado numeral “15” del precedente Huatuco destaca nítidamente por
presentar un razonamiento determinante en el fallo, para ello lo citamos
textualmente:
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
“15. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra,
cabe establecer que cuando los Artículos 4° y 77° del TUO del Decreto
Legislativo N.° 728, sean aplicados en el ámbito de la Administración Pública,
deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la
"reincorporación" por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza
indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza comprendida
dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus
veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado
un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de
duración indeterminada”.
Acto seguido se reitera que la reposición, en ningún caso, es un derecho que
corresponda al trabajador que se desempeñó en calidad de personal de confianza.
Por su parte el apartado numeral “17” de la sentencia, contiene otro mandato
jurisprudencial capital, que muy pocas autoridades judiciales observan y que
menos entidades públicas acatan, a saber:
“17. En esa perspectiva, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que en
los procesos de amparo en los cuales se demanda al Estado para que un ex
trabajador sea reincorporado, cuando se interponga y admita una demanda debe
registrarse como una posible contingencia económica que es necesario prever en
el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba el demandante se
mantenga presupuestada para, de ser el caso, actuar o ejecutar en forma
inmediata la sentencia estimatoria (SSTC Nros. 3470-2012-PA/TC, 00404-2013-
PA/TC, 04763-201 LPA/TC, 01214-2012-PA/TC, 00276-2013-PA/TC, 04225-2012-
PA/TC, entre otros), siempre y cuando se verifique que el demandante ha
ingresado mediante concurso público de méritos y abierto para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada”.
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5. ¿Y SI EL TRABAJADOR NO INGRESÓ AL SERVICIO DEL ESTADO
POR CONCURSO?
El requisito integrado para la reposición de un trabajador consistente en el acceso
al empleo por concurso público a plaza debidamente presupuestada e
indeterminada, es propio del régimen laboral privado en contratos de trabajadores
que presten servicios para el Estado, el Tribunal recalca que este concepto no
esta vigente para el caso de trabajadores de empresas privadas que obviamente
laboren con sujeción al régimen de la actividad privada.
Siendo esto así, la opción de la indemnización con tope de 12 sueldos (prevista
por el Artículo 38º del Decreto Supremo 03-97-TR, cobra vigencia automática
como única reparación laboral frente a los efectos del despido operado en contra
del trabajador demandante. Esto último se aprecia del apartado numeral “22” de la
sentencia que es enfático en precisar lo siguiente:
“22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una
plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el
proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la
indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el Artículo 38° del TUO
del Decreto Legislativo Nro. 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley
procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de
extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al
conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda
laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
adecuación, procederá el archivo del proceso”.
Al preverse que la reconducción de la demanda por el juzgador constitucional al
ordinario laboral, se considera además que la adecuación de la demanda nunca
podrá importar causal de extemporaneidad. Es por esto último que el Tribunal
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Constitucional no está efectuando legislación negativa, sino positiva, lo cual no
sorprende de este órgano acostumbrado históricamente a comportarse de este
modo al haber incluso ordenado al Congreso que dicte normas en uno u otro
sentido.
6. RESPONSABILIDAD
Con acierto, la sentencia recuerda la plena vigencia del Artículo 243º de la Ley
27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que determina sanciones
administrativas (entiéndase laborales si correspondiera), civiles y/o penales, para
servidores y funcionarios públicos, que al ser responsables de la contratación de
personal en las respectivas entidades del Estado, no observan adecuadamente los
derechos de los trabajadores en relación a la materia, en especial lo que signifique
la inobservancia de instrumentos de gestión.
El tema de fondo consiste en sancionar a los funcionarios o servidores
responsables de contratar en formato temporal a un trabajador cuyo vínculo luego
es declarado desnaturalizado.
A pesar que un sector de la doctrina y el propio voto discordante de Blumen
Fortini, califica de impertinente y excesiva esta medida, nosotros consideramos
que es acertada, a fin de evitar ligerezas por parte de aquellos llamados a cuidar
los intereses patronales del Estado.
7. APLICABILIDAD
El precedente Huatuco debe observarse desde el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano, incluso en aquellos procesos que se encuentren en
trámite, oficializando una suerte de retroactividad perjudicial al trabajador pues al
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
precedente se le ha dotado de alcance sobre hechos producidos con anterioridad
a su concepción y vigencia.
8. DEL FONDO EN EL PRECEDENTE HUATUCO
a. CONSIDERACIONES PREVIAS:
La demanda que ha dado lugar al precedente Huatuco, versó sobre un despido
incausado, violación de derechos constitucionales al trabajo, protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso, de acuerdo con la postulación de Beatriz
Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Junín) y
no contra una municipalidad o un gobierno regional.
En la demanda se sustentó la desnaturalización del vínculo de trabajo por la
sumatoria de contratos modales que al vencimiento del último, no ha operado
renovación, dando lugar a interpretar lo sucedido como un auténtico despido.
La contestación afirmó que el vinculo de trabajo fue siempre temporal, supeditado
a que la plaza ocupada fuese cubierta en el futuro, por el ganador de un concurso
público, de lo cual la demandante era consciente.
La sentencia del Tribunal Constitucional es una de mérito, pues se pronuncia
sobre el fondo de la controversia al declarar infundada la demanda. La razón de su
decisión se constriñe a lo previsto en los apartados numerales “31”, “32” y “33” de
la sentencia, que literalmente prevén:
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
“31. En el caso de autos, la demandante afirma haber sido objeto de un despido
incausado en noviembre de 2011; por tanto, a fin de verificar si éste se produjo o
no, se procederá a analizar el periodo contractual en el que habría ocurrido el
supuesto despido. Para ello, es necesario determinar si los contratos modales
suscritos entre la trabajadora y la parte demandada se desnaturalizaron, debiendo
ser considerado este como un contrato de plazo indeterminado, en cuyo caso la
parte demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su
conducta o capacidad laboral que lo justifique”.
“32. En la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico, que
obra a fojas 10 y en las cláusulas segunda y tercera del mismo, se ha cumplido
con justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal.
Asimismo, se ha acreditado que la actora realizó las mismas funciones para
las que fue contratada y que no trabajó luego del vencimiento del último
contrato. En consecuencia, no se han desnaturalizado los contratos modales
suscritos entre las partes”.
De la parte final de la cita, se aprecia que en la valoración de los medios
probatorios, (principalmente los contratos de trabajo) y los tres enunciados que de
ello emerge, constituye la verdadera razón de la expedición de la sentencia en
contra de los intereses de la trabajadora demandante, siendo que para ello se ha
acudido a esa supuesta "interpretación literal" de las normas laborales que ha
denunciado el Tribunal al inicio de la resolución.
“33. Conforme al artículo 16, inciso c) del TUO del Decreto Legislativo 728, son
causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el
cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los
contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En este caso se puede afirmar
que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas
partes, previamente pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo
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RESUMEN Y ANALISIS DEL PRECEDENTE HUATUCO
determinado. Siendo así, no tienen asidero las expresiones de la parte
demandante en el sentido que habría sido despedida sin causa alguna. Por tanto,
no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativos
al trabajo, la demanda deber ser desestimada”.
El resaltado (en negrita) del apartado numeral “33” de la sentencia, conduce a la
ineludible conclusión que el Tribunal Constitucional, se equivoca una vez más al
considerar que el encuadre teórico del Derecho del Trabajo responde a los
mismos parámetros del Derecho Civil, en el cual es la voluntad de las partes la
que constituye fuente primera de obligaciones, cuando lo coherente para la rama
social es acudir primero a la legislación y ya con carácter subsidiario a la voluntad
de los interesados.
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9. CONCLUSIONES:
El precedente Huatuco no ha respetado las reglas de la praxis judicial para
establecer nuevos criterios. Al contrario lo ha aplicado retrospectivamente
ocasionando inseguridad jurídica en todos los justiciables y desconociendo
sus fallos.
El Tribunal Constitucional, en el presente precedente, ha dicho medias
verdades con el fin de justificar su decisión, pues si se deben registrar las
demandas de amparo como contingencias económicas, no importa si han
ingresado por concurso público o no.
Se ha instaurado la absoluta desigualdad. Ahora el privado es el único que
pagará sus errores, mientras que el Estado podrá abusar de su derecho
cuantas veces lo considere; todo esto deviene del enorme poder que tiene
el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución
Política, cuyos fallos debemos respetar.
En base a la desigualdad mencionada en el punto anterior, esta clase de
fallos podría aplicarse en un futuro no muy lejano a los trabajadores del
sector privado.
Como señalé en el comentario al voto de Urviola Hani, si es que se quiere
implantar un nuevo modelo de decisiones inspiradas en el nuevo régimen
(Ley del Servicio Civil – Ley 30057) que busca seleccionar personal idóneo,
está bien, pero dichos cambios de criterios deberían aplicarse desde la total
implementación del sistema hacia el futuro.
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Sería viable buscar la protección de estos trabajadores a invocando la
vulneración del derecho de libertad de trabajo como manifestación directa
del valor superior constitucional “libertad”.
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