ÁNDEZ RODRÍGUEZ - Otro blog de la UCLM · generaciones que ha vaciado la despensa de los recursos...

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MARÍA DOIAJRES FERl'\/ÁNDEZ RODRÍGUEZ Profeso,fa Titulnr de Derecho pcnul Univcr.;idad de Murcia El delito ecológico y la salud pública* ' 1 Texto de la ponencia presentada e.11 Ins "IV Jon1adas de la Sociedad EspilñO- la de Medicina Legal y Forense" (Granodn, n}ayo 1993}.

Transcript of ÁNDEZ RODRÍGUEZ - Otro blog de la UCLM · generaciones que ha vaciado la despensa de los recursos...

MARÍA DOIAJRES FERl'\/ÁNDEZ RODRÍGUEZ

Profeso,fa Titulnr de Derecho pcnul Univcr.;idad de Murcia

El delito ecológico y la salud pública*

'1 Texto de la ponencia presentada e.11 Ins "IV Jon1adas de la Sociedad EspilñO­la de Medicina Legal y Forense" (Granodn, n}ayo 1993}.

l. CONSIDERACIONES GENERALES'

Que la protección del lne<lio nn1bicnte ha devenido tan esencial co1no la de Ja vida o la de la libertad víene a confir­marlo la universidad del movhníento ecologista. Al tnargcn de posiciones npocalfpticas que anuncian Ja in1nincncia del fin de la tierra en justo casligo -dicen- por l:.:t' avidez de Ias. últhnas generaciones que ha vaciado la despensa de los recursos natura­les, o de actitudes excesivamente confiadas o escépticas que pretenden rninimízar los problemas a1nbienlales, lo cierto es que la humanidad cotnicnza a inquietarse seriun1ente ante Ja progresiva degradación de l:a naturnleza que arncnaza su inte­gridad física y psíquica. EI inquínan1ento de las aguas, los verti­dos radioactivos, la erosión del suelo, las devastaciones foresta­les, la _IX}lución at1nosféríca, la extinción de numerosas especies animales etc, justifican sohrada1nente esa preocupación que se refleja diariamente en Ios n1edios de con1unicaci6n, en manifes­taciones populares e, incluso, en carnpañas e]cctoralcs.

Eí probletna ecológico no es nuevo pero sí más inquie­tane que en épocas _pasadas, lo cual ha generado una concien­cia generalizada de Ja importancia que debe concedérse1e. Se barajan continuan1ente causas y soluciones, Convencidos de

"' Consider<1cione-.,, SL'.Jricjrtntes introdujeron 1ni truhujo sobt'C Protcc­ci6n j11rfd}co-pe11al del 1nedto mubicn1e, publicado eu 1980. Al reprodudrlas pretendo denunciar e! hecho de que, a pesar del tieJnpo lsanscurrido, la prco0cu­paciún por el niedio mnbientc sigue siendo. c-0nlo entonces, puounente fornu:iL

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que al progreso técnico cabe atributr el Llcterioro, 1nedionn1-bíentul, propugnan algunos una wcha al pasado y a sus condí· ciones de vida más elementales. Lo que no rnbe duda es que para amphos scclorcs <le fa1s !:}éneraciuncx rnás jóvenes la natu­raleza constituye su nuevo culto y de su tk:fcns.:1 han hecho una cruzada. Se explica así que los poderes públicos, c6mplíccs del proceso inquinante, aparezcan en nuestro~ dú1s con10 paladines de la causa eco16gica con el fin de co11:-.t;:gu1r .')u control.

Dc,,sde la rerspectiva ambiental se llega a cuestionar todo el siste1na sucio-cconónlico~poHLico. Se reprocha a los paf ses de slstcrna t'Cf1n6ruic(1 .capitalista que su filo:;ofín basada·

en la obtención de provechos dl1<.,-ctos e in1ncdiatos dificulte la prulecci{)n d~l medio atnbien!c coino se reprochaba a los paí­ses socialistas que su sistc-rnn de planificación econó1nica gene­n.il no hubiera stdo capaz <le evitar los prublen¡as ccol6g1cos, Sin etnbm:go el dilí:n1a no es el .slsten1a de gc&tifjn económica, sino que la cc<;no1ní;a n1ls1na no tiene en cuenta de manera suficiente Jos intereses de Ja prota:cié·n 1neíiioamblental.

No se puede negar1 no obslantc, que a nivel internacio­nal se están realizando esfuerzos nrganizatorios en ese senti­do. Desastres ecológi~os coxno el <le Torrey Cannion, el de Seveso o la mas reciente cauí.strofo nuelcar de Chcrnobyl, ban hecho sentir la necesidad de una respuesta supranacional para hacer frente a !as agresiones que Hrrh:.:sgan el pntrirnonio eco-­lógico mundíal.

Crnno consecuencia de esa t1)n1a Lle conciencia 1a CEE empezó a desarrollar lJ11'Jgn1,n1as de pro1ccción 1nedioambiental pot n1edio Je l\01'111r1S dl3 dcrc-cho derivado funda1nentadas, desde la adopdóll J<.I Acto Ünícn Emopca de 27 de enero de 1986, en ei propio Trotado CEE. Es de destacar, sin cn1bargo, que no son normas penales sino rncni:111cnte directivas y reglame;ntarias.

En noes,ro país. la preocu_paci6n _por el n1edio atnbientc esi a nivel general~ inferior al resto de íos países europeos; ello Sé refleja en ci lil:nitado eco popular <JUC encucnlran las inicJati-

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vas de las asociaciones ecológicas, Hasta el 1no1nento, las esca~ sas n1anife:1laciones populares se han dirigido, en su tnayorfa, contra las centrales nucleares. Parad6gíca1nente la poblaci6n se asusta ante el _peligro atón1ico y perrnanecc indiferente ante las agrcsione..<.; que sistemálican1enle infltgilnos a la naturaleza. De una manera egofsLa siente n1iedo ante eJ riesgo ractioaclivo por­que piensa que es in1nediato; e] an1bicnte contarninado que heredarán las futuras generacíones iinporta i:~co,

Resulta evidente que los actuales 1no1nentos de crisis econó1nica son poco propicios a ia sensibilización ecológica. · Para 1as autoridades,. y ta1nbién pnra los ciudadanos, existen otros prob1en1as nüis urgentes que resolver. El paro, la infla­ción n1onetaria o el rittno de; los nJvcli:!S 'de produccl6o preva­lecen sobre el 1ncdio an1bíente. Precisatnen!J:•, para anhnar 1u inversión del sector enipresarial en Ja treación de industrias que generen nuevos puestos de trubtúo1 ei Gobierno se ve for­zado a hacer concesiones en detrín1cnto del entorno natural. La contamínaci6n se conte1npla co1no un "1nal necesarion. Serfa injusto) sin en1bnrgo, aJírn1ar que los poderes públicos se muestran indiferentes unte los prÜble1nas a1nbientalcs y_ aun­que es cierto que la ctlspersíón de co1npetencias en nurnerosos departamentos 1ninisteriales resta efectividad a las actuaciones cn1prendidas en defensa y conservación del n1edio atnhí!'-"nte, el rcconochniento que éste· encuentra a nivel constitucional pone cte. relieve la i1npo1tancia que se le cónce-de.

TI. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

En su art. 45\ la Constitución española de 1978 proc]mna:

"l. Todo's tienen el derecho a disfrutar de un medio an1biente adCCllíl:do para el desarrollo de la persona, así como e1 deber de c~n'servarlo. ,

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2. I~os poderes públicos velarán por la utilización racio­na) de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar Ja calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectíva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado ante­. ríor, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones

penales o, en su caso, adn1ínistrativas, así cotno la ob1igacü5n ele reparar el daño causado",

No es propio de un Texto constitucional precisar el üpo de sanciones que deben establecerse co1no reacción ante las conductas gue lesionen los derechos por él protegidos; sin en1bargo) no hay que olvidar que en el rnomento de su pro­mulgación et n1edio anll1Jentc carecía casi por cornplelo de protección jurídica; por ~so, no resulta ünpe11incnte dicho alclabona:z.o sobre su in1porlancia.

Ya es sabido que son numerosas las tentativas para ofrecer un acabado concepto de medio a1nbicnlc, Las 1nás extren1adas, o bien Jo exliendcn a todo el entorno del hombre inc1uyenclo -incluso- la ordenación territorial y urbanísllca, o bien limitan su protección a la Luteln del agua y del aire. En base a que el urt. 45-2 de la Constitución española se refiere a "todos Jos recursos naturales" se ha llegado al con1promiso de aceptar que. en cualquier caso, con1prcnde el agua, el aire, la flora y la fauna.

De la ubicación sistemática del art. 45 (Capflulo terco· ro del Título 1) se desprende que el medio ambiente no es reconocido con10 un derecho funda111entai~ lo que es criticable habida cuenta que de su preservación depende nuestra propia supervivencia,

Las previsiones con1petcncialcs en n1nteria medioam­biental son fijadas, asiinisn10, por Ju Constitución, En la 1cgis­laci6n básica sobre prolccción dcl 1ncdio arnbienle, según dis­pone cJ art 149- l 1 23ª1 [;l Estado tiene. co1npetencia exclusiva, sin perjuicio de la que corresponde a las Con1unídadcs aut6no-

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mas para establecer nonnas adlcionaics de protección. Estas podrán asurnir co1npetencias gesloras en esta materia (art. 148-1, 9'1). También _pueden asu1nir otras rnatc,rlas que, indi­rectamente, pueden incidir en el n1edio atnhíentc co1no n1ontes y aprovecharnientos forestales (8ª); proyectos, construcción y ex_plofación de aprovechanii~ntos hidráulicos, canales y rega­díos de interés de las Con111nidades auL6non1as, aguas mincra­]es y tennales (10'1"); la pe.sea en aguas inleríorcs, el marisqueo y In ncuicultura, la caza y la pesca fluvial (l 1ª) o sanidad e higiene (2l').

En resun1en, corresponde al Estado la legislación bási­ca y a las Co1nunidades autónomas las nonnas adicionales de protección y gestión en n1a1cria de n1edlo arnbicntc.

C1enera11nente c.stas cornpetcncias son asuinidas por las Comunidades aut6non1as a través de sus Estatutos y en base a las misrr1as tienen facultades para dictar Leyes o Reglamentos protectores del me<lio ambiente. Así, en base al aii. 12 del Estatuto de Aulono1nía de Andalucía~ el Parlan1ento andaluz creó, n1ediantc Ley 6/1984, de 12 de junio; la Agencia del Medio Amhicnte con facultades sancionatorias.

Por otra pa!1c, hay que señalar que la Ley Orgánica de Fuerzru; y Cuerpos de Seguridad del Estado, 13 de marzo de 1986, determina en su art.12 que una de las ~ompetencias específicas de la Guardia Civil es "velar por el cumplimiento de las disp<:isicioncs que tiendan a la conservación de la natu­raleza y n1edio a1nbíente, y de los recursos hídraúJicos, así como de la riqueza cinegétlcn 1 piscícoJa, forestal y de cual­quier otra índole relacionada con la naturaleza", Misión que­deberá cun1plir el Serv]cio <le Protección de 1a Naturaleza de esie cuerpo. creado al efectn por ln orden Gene.tal nº 72 de 21 de junio do l 988.

Al margen de esta co1npetencia asu1nida por la Guardia Civil, los Tribunales de Justicia destacan la necesidad de que sea una policía especiali7..ada la que le auxilie en la investiga-

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ci6n y enjuiclarnicnlo de Vtn cornp1ejos delitos co1no son tos n1edioan1bientales.

E1 nrL 45 de ltt CortstÍt\.hj_i6n e~~paño-la prevé sanciones penales o, en su caso, adn1inislr._'Hivas p.u-d ln protección del rn.edio atnbiente; sanciones que lcjo~ de sa-r excluyentes per­tnltirán1 al cornplen1enturse, autnentar la eficacia de dicha tutela.

Corresponderá <;\ )a Ad1ninlstración deterrninar cuáles son lns actividades peligrosas fHffi) el medio arnbiente y seña­lar sus límites pcrmísíbles. Deberá también controlar que éstos _ sean res.petados e ilnponcr las sanciones correspondientes cuando se- infrinja la nonnaliva. El Derecho penal intervendrá para reforzar e._-;ta norn1ativa re-,,acclvn:ando Mllo ante los más graves qucbranta1uíentos de lu nlistnn,

llL PROTECCIÓN JURÍfJICC-PENAL DEL MEDIO AMBIENTE

Se ha llegado a •fim10r que el instrumento penal es ineficaz porque en la fucha por la protccci<in del ambiente son más eficaces ias acciones de carácter preven U vo que la legis­lación penal, por sf sola~ no tJncdc ofreeer. 'I';1mbién se destaca la mayor facilidad y rapidez de ejecución de las medidas y sanciones administrativas. Se reconoce~ en definitiva, que fa primera barrera dcfensiv~t corresponde a In '1:orn1ativa adrninis­lraliva, pero ta1nbién se adn1itc que estu se n1uestru insuficien­te y que por ello se hace in1prcscindibll1 ia intervención del Derecho pénaL

Como posibles causas de dh:-ho fracaso., ía doctrina apunta la dispersión de las rnmpctencios administrativas, !a asimismo dispersa y prolija nonnattvn, la irresptinsnb1c conce~ 11i6n de nulorízaciones, la prJorlclad otorgada al deBarroHo

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lndustria1. la ausencla de Jos debiúos controles, la tibia reac­ción sancionatoria, etc.

La protección jurídico-penal del n1edio ambiente exigi­da por el art. 45-3 de la Constitución podía llevarse a cabo n1ediantc las siguienres inodalidade~:

- Lc&risla11do secloriahnente los elementos integrantes del n1edio an1bíente con inclusión de sanciones penaics,

- Promulgando una Ley General de Medio Ambiente que abarcaf)e todas las nonnns ad1ninistrativas al respecto, con la u11ernativa de incluir sanciones penales en 1a n1isn1a o tipifi­car en el Código penal, co1110 delitos a1nbientales, los más gra­ves atentados 111cdloa1nbicnlalcs.

- Configurando aulónoma111entc los delitos ecológicos en el Código penal y reservar ]as leyes sectorinle..1::; para la pre­vención y sanción adnünistrativa de las agresiones menos graves.

En cumplin1iento de] n1andnto conslítucional el Iegísla­dor español optó, medim1te Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, por la incorporación al Código penal del art. 347 bis). Al no ahordarsc p.i1_-aleJan1cnte la reunificación de la dispersa normativa administrativa y partir los tipos penales de la previa infracción de esas nonnas, su con1plernentac16n plantea espe­cialos dificultades. En cualquier caso, la tipificación del delito ambiental, adernás de ser un pri1ner paso hucia una deseable unificación de la nonnativa penal, es acogida favorablemente por su valor sim bófict\ porque refuerza las garantías jurídicas y porque potencia el efecto preventivo de otras normas.

El tlli. 347 bis) se encuentra concebido en los siguien~ tes términos: "Será castigado con la pena de arresto mayor y multa do l 75.000 a 5.000.000 de pesetas el que, coulravínien­do las Leyes o Regla1nentos protectores del n1edio ambien1c:, provocare o realizare dirccla o indirecta1ncnte emisiones o vcrtídos de cualquier c1ase, en la al111ósfera, el suelo o las

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aguas terrestres o n1aríti1nas, que pongan en pclígro ,gré.1\'e la salud de las personas, o pue-dao perjudica!' gi·avcn1eatc las condicinnes de ta vida anhnaI, bosque..:;~ espacios naturales o plantaciones útHe'5,

Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestin~nr1cnte, sin haber ohte:nido la preceptiva autorlzación o aprobación ndn1inistrati va de sus inst:alacione._"' o se hubieran desobudecido las órdenes expresas de la autori~ dad ad1ninistrntiva de corrección o suspensión de la actividad contan1inanle, o se hubiere aportado infonnaci6n fulsa sobre los aspecLos ;:unbicntales de Ja n1is1na o se hubiere obstaculiza- -do ia actividad inspectora dt! ia .t\dministración.

También se impondrá la pena superior cll grado si los actos anteriormente dcscrilos originaren un riesgo de delL.-0.oro in-eversible o catustrófico.

En todu.s los casos previstos en este artfculo podl'á ncordarse la chiusuru tcn1poral o defini!lva del est.1-blc.cimíen­lo, pudiendo el Tri~unal proponer a la Admínístrnción que disponga la inle-rvcncióa de [a cn1prcsa para ;:;alvaguardar los dcrcchcis de los trahajadores!1

La ubicación del dclilo J:tnbfenlal entre los rlelitos con­fro fa salud pública es objeto de nun1ei'OStL"i críticas por purte de Ja doctrina que so opone .a toda valoruclón antropocéntrica del tncdio an1bientc,.

I..o que s-c .re.chaza,. en definHíva, es que se proteja en función de otros blenes jurf{Hco-s c.rnno la vida, la integridad person;;-11 n ta salud pública, rccJnnu1nJo su autonomía corno ínter6s jurídico. Lo cierto es qui; aunque se rnodjfique la ubi­cación de este delito y se regule de forrr1a independiente (como hace el Pr0yecto de Código penal de !!192), la referen­cia a la salud pública es inevitable, habida cuenta que el inte­rés que la cornunidad 1nanifíesta púr la tutela del medio ambiente nace, precí.sa1ncnle~ de. su preocupación por disfrutar de su derechcJ a unas condiciones genéricas de salubridad.

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Tan íntima relación no irnplica que se identifiquen ambos bienes jurídicos porque si bien es cierto que la protec­ción del medio ambiente nace de esa preocupación por la sa]ud colectiva, no 1o es menos que en la sociedad .actual el medio ambiente por sí mismo, n1ás que un derecho, ha deveni­do un senlilniento.

Reflejando esa vuloración, la Constitución in1_pone como un deber, coactívarncnte exigible) la preservación de ese bien. El art. 347 bis) no es otra cosa que su cristalización jurí­dico-penal.

Las ventajas que ofrece Ja configuración en el Código penal de las infracciones medíoan1bientales quedan relativiza­das por su necesaria dependencia de una nonnativa ad1ninis­trativa especialmente fragn1entada 1 confusa y ~n ocasiones­contradictoria con10 es la española.

En efecto, la técnica utilizada por el legislador para la tipificación del delito ecológico es ]a "ley penal en blanco"; es decir, a través de una norn1a que especH1ca solamente la pena y se remite a otras nonnas jurídicas que son las que concretan las conductas prohibidas o los derechos exigibles, Técnica legislativa cuya constitucionalidad se cuestiona por diversas razones pero cuyo recurso se acepta co1no ineludible en una

materia tan compleja y din<:ín1ica como es la ambiental. Preci­samente el T.C., en Sentencia 127!1990 de 5 de julio, conside­ra que una de las razones que justifican en el art. 347 bis) el reenvío normativo es la naturaleza de su bien jurídico. Más discutible es, sin embargo, que la forn1a de re1nisión del pre­cepto salvaguarde --con10 tan1bién se afinna en Ja Sentencia­la función de garanlía del tipo.

Sin entrar en el fondo de esa compleja cuestión, sí debe ponerse de relieve la añadida problemátie-a que plantea el hecho de que las Co1nunidadcs aut6non1as tengan COff\peten­cia para elaborar Leyes o Reglarnentos _protectores del medio arnbienle.

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En efecto, habida cuenta que el art. 347 bis) se remite -para colmar su con.tenido- a la 11or1nativa ad1ninistrativa, sea ésta estatal o autonómica, puede soceder que la misma con­ducta sea constitutiva de delito ¡in1bicntal en unas Comuni­dades y en otras no. Se produce, por el1o, una quiebra del principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y un ataque frontal a la garnntista vocación de uniformidad y generalidad del principio de legalidad, Que las diferencias territoríales dernandcn una divc{'Sificada pro­teccJ6n antbiental no justifica. en 1nodo alguno, que los órga­nos legislativos autonó1nícos dctennjnen cuáles son las con­ductas merecedoras de una sanción pena1. Por otra parte. para dispensar la especial protección que sus recursos natu­rales demanden, las Adinínislraciones autonómicas pueden arbitrar otras medidas jurídicas que no tienen esos indesea­bles efectos.

EJ delito an1bienlal, aden1ás de estructurado como una norma !Jenal en blanco, se configura co1no un deHto de peli­gro. Por la especial importancia concedida a la salud pública es por Jo que el legislador adelanta la línea punitiva a1 n1on1ento de la creación del riesgo, sin esperar a que aquélla resulte efectivamente lesionada.

Se configura co1no un delito de peligro concreto; es decir, no es suficiente con que se haya infringido la norma administrativa prolectora del medio ambiente sino que el juez viene obligado a constatar1 ade1nás, la efectiva creación del riesgo.

Si ya es difícil para el juzgador bucear en la emnaraña­da nor1nativa adn1inislrativn para detennlnnr que se da c1 pri­mer presupuesto del deUto, no lo es. menos la apreciación del peligro concreto.

En primer lugar pürque, cotno es lógico> el intérprete no posee los conocin1ientos técnicos suficientes para evaluar los potencialnH.:nte !esivo.s efectos. Por otra parte, si tenemos

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en cuenta que tafes efectos no suelen ser ei resultado de con­ductas aisladas, en pocas ocasiones será posihlc establecer el correspondiente oexo causal. Una dificultad añadida es la exi­gida gravedad del riesgo.

En efecto, precisa el art 347 bis) que las conductas tipificadas ''pongan en grave peligro la salud de 1as personas". Conviene ínsistir en Ja idea de que la salud que se protege c.s la salud colectiva, la que cstadística111cnte responde a la mayo­ría de la población, y no ia salud o integridad persona'! ya tute­lada en otros preceptos penales aunque, de hecho, 6sta resulte beneficiada. Por ello, si el atentado n1edioarnbiental provoca lesión en la salud de aJguna persona concreta, aqnél no gueda­rá absorbido por ésta, aprcchíndose un concurso de delitos; demostración inequívoca de la autonomía del n1cdio ambiente cotno objeto jurídico de protección,

Hay que destacar que lo que el tipo exige es que sea grave el peligro, no que éste sen un riesgo de lesión grave en la salud de las personas. O lo que es lo 1nisn10, es la intninen­cia del riesgo creado, o su alto índice de probabilidad. lo que constituye el resultado prohibido y no el alcance de la lesión arriesgada.

Se sancionan también en el art. 347 bis) las conductas que "puedan peijudicar grave1nente Jas cond_icioncs de Ia vjda anima1, hosques, espacios naturales o plantaciones útiles".

Son dos, fundaincnt.::ihnente, las objeciones doctrinales esgrünidas ul respecto: Se: censura la equiparación punitiva de intereses desiguales y se entiende que la distinta fórmula empleada en1paña la naturaleza de este segundo resultado, abriendo camino a la tesis de que se- trata de un delito de pcli~ gro abstracto.

En mi opinión, a1nbas e-rfticns son injustificudas si reparan1os en que si bfen es verdad que son distintos Jos bie­nes afectados (Hsalud de las personas" I "condiciones de vída .. ,"), asin1ísmo, es diversa la protección dispensada.

A diferencia del primer supuesto. la gravedad recJama­da por el tipo para las condiciones de vida no es la del riesgo, sino la del perjuicio.

Tampoco resuha <lernélsiado afortunada la propia des~ cripción de las conductas que pueden provocar estos resulta­dos. Por ejemplo, el término "provocare" suscita numerosas valoraciones. Rechazada la interprclación nonnativa (art 4-3). parece razonable entender que con es.te término se apunta a conductas no directamente ejecutoras de la e1nísión o vertido~ éstas quedarían abarcadas en el ténnino "realizare".

En los párrafos segundo y Lcrccro del precepto se regu­lan dos supuestos cualificados:

El contenido en el párrafo segundo se fundan1cnta en la que abreviadan1ente se dcnonüna "agravante de clandestinidad industriul1 1

, aunque no sea ésta 1u única razón de 1a exaspera­ción penaL De esta conducta agro.vada que, a diferencia del tipo bá..17)ico, sólo puede ser con1etida por Jas industrias caben dos interpretaciones.

Una1 de carácter restrictivo, considera que es clandesti­na la industria que desarrolla sus actividades sin que la Admi­nistración Je haya concedido autorización para su instalación o funcionarnienlo.

La otra. extensiva, entiende que son clandestinas no sólo las que carecen de la autorízacióu del I\1ínisterio de Industria y de la télmbién necesaria licencia 1nunicipal de actividades industriales, sino incluso las que prescinden de. cualquier otra autorización exigida para que las acti"idades de esa industria lírniten a] máxi1no los riesgos de agresión medioambiental. Hay que d_estacar en este sentido que la Sentenda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1992 aplica esta agravante en un supuesto en que la industria con­taminante carecía de la licencia municipal de actividades industriales.

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La existencia de este tipo cualificado no significa~ sln embargo~ que si la industria cuenta cun la autorizaci6n de la Administración queden ímpunes sus eJcDtos contaminantes pues se aplícaría el tipo básico,

Si la autorizació-n se obtiene porque se hubiere aporta­do información ínlsa, entiende la doctrina que dicha autoriza­ción deberá ser declarada nula de pleno derecho en la propia sentencia condenatoria del delito ambik~ntal pcir ser una cu.es~ ti6n íntimamente ligada a éste (art 3 de la Ley de Enjulcin­míento crimina]).

Los posibles oonc11raos que este tipo cualificado puede presentar ,xm delitos de resistencia, desobediencia o falseda­des, dehcrán resolverse i:on eJ principio {j.:: consunción) a pesar de que Ja, inevitable en este caso, apreciación del con­curso de no1ma.-..; puede producir consecuencias poco satisfac­torias,

La otra agra vacíón, conumicta en el párrafo tercero del artículo de referencia, surge cuando el riesgo que se crea para el medio ambiente es "rle deterioro irrevers1bie o catastrófico11

La ambígOt.>dad de la redacción fundatnenta dos inter­pretaciones sobre e! alcance real de Ja agravación.

Un set:tor doctdnaJ valorando gramaticalmente la expresión "tanibién~' corno referid~ exclusivamente a su conte­Jlido punitivo ("'rnísma penan) y no a ~u á1nbito de aplicución~ rechaza que pueda acunn1h1rse a la pena prevista en e! párrafo­anterior,

Resu1ta rná.;;; convíncente1 sin embargo, ln tesls que le otorga una mayor extensión considerando que es apJic3b]e tanto al cipo básico como al de la clandestinidad industrial.

Al argumento gmnu1tlcal~ ·•actos anteriormente descri­tos", se añade C[rO de n1t1yor capacidad de persuasión: la incongruencia que st1pondría que el funcionautiento industrial se castigara, por ser clandestino. con igual pena tanto si los

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riesgos creados son de graves peijuicios como si son de dete­rioro hTeversible o catnstn5fico. De ser así, no se tendría en cuenta el dob1e disvalor.

La intervención del Derecho penal en materia ambien­tal sólo se justifica si la propuesta que ofrece es lo suficiente­mente enérgica para que con.stiluya un verdadero refuerzo de ]a barrera preventiva de las sanciones ad1ninistratívas.

Las penas previstas en el arL 347 bis) son las de arres­to mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 que preceptivamente se convertirán en prisión y multa de 5.000.000 a 7.500.000 de pesetas si se da uno de 1os supuestos agravados.

Para vatorar en su justa medida Ja eficacia preventiva de estas penas, hay que tener presente que Jos sujetos activos más frecuentes de Jos atentados n1e-dioan1bíenta1es son índus­triales y financieros. Delincuentes "de cuello bJanco" frente a Jos cuales está suiiciente1nenlc demostrada la inca_pacidad inti­midatoria de In pena de 111ulta, sobre todo si se impone con unos límhes tan irrisorios como los señalados en el precepto.

No obstante, una relativa efectividad podría conseguir esta pena si se impusiera en tal cuantía que dejan1 de ser un sin1_plc riesgo profesional asu1nído sin problemas por los inmorales beneficiarios. Sería deseable1 por ello, un sistema de multa proporcional.

Muyor eficacia disuasoria tiene la pena privativa de libertad pero sólo si ésta es efectivame11te cun1plida y es de cierta entidad.

Las penas de esa naturaleza previstas aI respecto en nuestro Derecho resultan insuficientes; ade1nás, sus márgenes permilen que su ejecución se. suspenda. De esta forma. y una vez más} los delincuentes 11dc cuello blanco" conocerán las prisiones sólo por referencias.

Además de las penas señaladas, el último párrafo del a:rt. 347 bis) faculta a los jueces y tribunales para clausurar

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temporal o definitivamente el cstablcdmiento y para proponer a Ja .i-\dn1inislraci6n que disponga la ínlcrvcnción de la empre­sa para proteger los: derechos- de los truhajaúort'S.

Una ruí11hna objeción ~la indetennlnncl6n del cierre te111poral- me-re~e. esta prevísi6n por 10 dc1nás enconliabte-, tantn porque la medida de cierro es de probada eficacia, como por la sensibilidad sochd que defnucstra ei legislador al vreca­vcr que resulten lesionados. por su ndnpcíón, los derechos de Jos trabajadores.

Por último, hay que mencionar el art 348 porque sin haber sido creado para el ddito ambiental, <¡ueda comprendi­do en su rñdio de accién: HSicrnprc: que por consecue.ncia de cualquiera de los hechos comprendido,:; en los artículos ante~ riores result~ra muerte. íncurrini el culpable en la pena de reclusión nlenor. adcn1ás de las penas pecuniarias establecidas en los respectivos casos".

IV. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DE LEGE FEflENDA

-La salud publica es el bien jurídico de obligada refe­rencia en los delitos rnedjoa1nbientale..-;, independientemente de cuál sea su ubicación sisternátíca, Este reconocimiento no dis.111inuye ni la autono1nfa ni la h11porranoia que sin duda tiene el propjo 111edio ainbienlc y su protección.

-El mandato eonstíludonnl (ait. 45~3) sólo en parte es cumplimcn!ado por el art 347 bis) del Código penal. En éste sólo encueutrun cabida algunos atentados ambientales, profe~ renLemente de caJ'ácter con1a11tinante.

-IJll obligado. retnisí6>i a la no1marlva adrninistratlYa, que en nuestro Derecho es esl;ccialn1ente dispcrs..1 y confusa, supo-

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ne un obstáculo de difícil salvación en el ejercicio de la función judiciaL Por otra parte, la co1npetencia de las Comunidades autóno1nas en n1ateria rnedloambiental 1 añade a los prohlemns. tradicionales de posible inconstitucionalidad el derivado del principio de igualdad. Se reclaina Ja rcunificación urgente de la norn1atívu administrativa en una Ley General del Medio An1bic11te y Ja creacíón de una policía judicial especializada.

-1,a configuración del delito an1bicntal con10 delito de peligro implica el reconoci1niento de que el medio arnbiente, pür su ímportancia, n1ercce el adclantanliento de la línea puni­tiva. Sin en1bargo, la exigencia de la constatación del riesgo en materia tan con1pleja con10 la ambiental es el principal obs­táculo que la norma incrin1inadora planten y que explica su escasa aplicación.

Son datos significativos al respecto que desde 1983, año de su creación, hasta 1988, año en que por la creación de Jos Juzgados de lo Penal de las Audiencias Provinciales perdió esa competencja, el Tríbunal Supremo sólo tuvo ocasión de cono­cer de dos recursos sobre dicha materia (Sentencias de 30 de noviembre de 1990 y ll de marzo de 1992). Asimismo, es relevante que la prin1era sentencia condenatoria se dictara el 20 de febrero de 1988 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por estas razones, existe acuerdo casi unánime en la doctrina acerca de las ven rajas que rcporLaría la tipíficación de los delitos ambienlalcs como figuras de delito abstracto. No sólo se facilitaría la labor del juez, que únicamente tendría que comprobar que se sobrepasaron los lúnites establecidos por las normas administrativas de protección an1biental, sino que se dotaría a la norma penal de una n1ayor efectividad.

-De1nostrada la insuficiencia de las penas actualmente previstas. se postula la introducción del sistema de multa propor­cional y c1 endurccitniento cte las pcnns privativas de libertad.

-La medida prevista de clausura del establecimiento se manifiesta de todo punto correcta pero, como las penas. resuJ-

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ta tarnbién insuficiente, Podrían tener t:ahida otras 1nedidas experimen_tadas con éxito en el <Ín1hito del l)erecho compara­do como la interdicción de lH~ actJ_vhiadcs y la pubHcidad de la sentencia.

~Un laguna inexp1icahle que den1anda soluc_tón inme­diala es la ausent.:la de un tipo penal que castigue expresarnen­tc a Ios funcionarios que fcvorczcan los atentados medioam­bientales concediendo indebidas nutorl1,,,acíoncs y onúticndo el obligatorio contrvl.

Con todo1 no hay que olvidar que una correcta c1Jmína-1iza.clón prilnarií' no .'>oh1ck'>na definitivamente. el problema ambiontaL Como de forma palrulin" expresa ~.] llrt. 45 de la Constitución, su feliz desenlace requiere una ''indispensable solídaridru:l colcctí va".

V. PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1992

El proyecto de Código penal de l992 modifica la ubi­cación de los delitcs medioambientales al incluirlos, ~ajo la rúbrica "De los delilos contra Jos tccurs.os n-aturalcs y el medio ambiente", en el Capí<ufo II <!el Tíwlo IlI del Ubro II ("De Jos delitos relativ0s a la ordenación del territorio y a la protc:eci6n de- los recursos naturales y de la vida silvestre").

Antes de iniciar el estudio de los pre<oeptos Jiodemos ade!nntar como principales novedades la.> siguiente¡¡:

-Se arnplfa el catálogo de conductas punjbles en una triple dimensiiín: en el típo basíco del art. 312, junto a las enliSÜ)JlCS' y vertidos, se castiga la provocaci6n o reallza.::i6n de ":radiaciones'\ "vibraciones'\ "inyeccionesjj o "'depósitt1sn, En ci art. 3 J 4 se ca..1;tiga co1no figura independiente el estabJo­cimi,~nto de .¡;dcp6sitos o vertederos de desechos o residuo~

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sólidos urbanos o industriates' 1 y1 por últin101 en los arts, 315 y 316 se rc<:ogcn divcrs0> alentados a la llora y espacios natu­rales protegidos,

-Se lncre1nentan las penas privativas de líbertad y pecuniarias y se- inc•Jrpora la de inhabilitación eSf3ecial para profesión u oficin,

-Se castiga expresan1en1e a los funcionarios públicos que favorei,can o encllbran las actividades contaminantes de las industrias.

-Se faculta a lo~ ~frihunalcs para que adopten. a cargo del reo, medidas encaminad¡¡;¡ a restaurar el cquiliblio ecológi­co perturbado o cualquier otra medida cautelar necesaria,

-Se prevé la posibilidad de atenuar la pena de prisión si el culpable hubiera precedido voluntariamente a reparar el daño causado.

Art 312: 1. "Ser.1 castigado cc1n las penas de prísi6n de seis meses a cuatro años .. nndta de ocho a vcintieuatro meses e inhabilitación espccial 11ara profesión u oficio por tíen1po de un<l a (re..\ fiños. el que .. contravínicndo tas l.eyes o Reg1arrico­tos protectores del 1nedio a1nbiente, provoci}rc o reaHzare directa o indlrectanlcnt0 t·nllsionc--S, radiaciones, vertidos1

vibraciones1 inyecciones o depósitos, de cualquícr ctase1 en la atroósfera, el suelo o las aguas: tetTestres, marítimas o subte­rráneas, con incjdencja, incluso, en lo.') espucios fronterizos, que puedan pe1judicar gravemente !as condiciones de la vida silvestre, bosquc...i;, espacios naturales o plantaciones útiles. Si el riesgo de grave perjulcio fu°'"' para la salud de las perso­nas, la pena de prisión se Jmpondr(Í en su m.itnd superior.

2. Se ilnpondrá la pena supedor en grado si la industria o actividad funcionara clandeslina1uente, sin haber obtenido la pieCeptiva autorización o aprobación adn1inis\rativa de sus instalaciones, o se hubieren desobedecido las órdenes expresas de la autoridad ad1ninistrativa de corrección o suspens:,ón de Ja nctividnd contaminante. o s0 huL)ie-re ::iporlado infoimaci6n

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fnisa sobre los aspectos atnbientnlcs de 1n mis1na, o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Atbninistración, sin pe1juicio de las penas que pudieran corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

También se impondrá la pena superior en grado si los actos descritos en el apartado pr1mcro de. este artfcuio origina­ren un riesgo de tÜ:lerinro irreversible o cntaslr6fico.

3. En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura ternporal; sin que pucdn exceder de cinc-o añüs, ti deünítiva de Ju industria, actividad, estabtccí­míento o cn1presa",

Contiene este precepto, corr10 vemos~ una regulación y conformación semejante a lo del aclllal art. 347 bis) lo que significa que reproduce 1nuchos de Jos defectos denunciados al analizar uqueHa norrnn. No obstante. se observan a]gunas diferencias que merecen ser subr¡;¡yadas.

llay que sefiaiar, en pri1ner lugar. que las reformas introducidas en el apartado ¡n'Ünero an1pfian consíderablcmen~ te el ámbito de aplicación del precepto.

Por un 1ado, conH-' ya se a¡:xuntó~ se íncorporun las 1'ri:tdiacionL'.S0 "vibraciones'1, HJnyecciones" y ud~pósJtos'~. Por otro. se <'>~tiende la cobe1iura penal a 1us efectos contarnínantes que traspasen nuestrtl.S fronteras; loable reconocim¡ento de que el tnedio ;unbientc constituye un patrímonlo de la hua1anidad.

En can1bio, Ju e;ir;presa alusión a las aguas ''subterrdne~ as" no tiene oiro alcílnce que el puramente fomuil, ya que~ en definitiva~ las subtetTtineas son tan1bíén aguas "ten"estr~q''.

Con fa unificación de la fórmula utilizada para exigir la C(Jncurrcncia del peligro (''pe(udtcar gravemente" I "grave perjuicio>}) no caben dudas sohre la nccesidnrl de su compro­bacióo, ya se lTate de Ja salud de las pcrso1u:is, ya se- trate de la...;; condiciones de ia vida sHvef.:itre, bosques, espacios natura .. les D plantaclones úiHe-.s. Dudas que ~recordemos- originan en

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el art. 347 bis) las distintas expresiones utilizadas por el legis­lador ("pongan en peligro"/ "puedan pc1judicar").

De mayor calado es otro de los resultados derivados de esa unificación. En efecto, lo que el nuevo tipo reclama consw tatar es 1a creación de un riesgo de consecuencias graves para la salud de las personas o las condiciones de vida y no la gra­vedad o inminencia del peligro que es lo que hoy exige el art. 347 bis) respecto de la salud pública. Se retrasa con ello la línea punitiva y se inci-c1nenta.n las ya nu1ncr-0sns dificultades ex_istentes para la dctem1inación de la conducta típica.

¿Cómo diferenciar el riesgo de grave perjuicio para las condiciones de la vida silvestre, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles del riesgo de deterioro irreversible o catas­trófico del supuesto agravado?

¿Puede identificarse el grave perjuicio para la salud de las personas con las lesiones graves de los nrts. 157 y 158 de] propio P1uyecro o abarca también las n1cnos graves del art. 155?

Razonábamos anles la necesidad de que. los atentados medioan1bientalcs se coníigurasen co1no delitos de peligro abstracto. l.os rcdaclores del Pruycclo, en camblo, no s6lo se cmpecjnan en estructurar tales agresiones con10 delitos de peHgro concreto sinD que añaden nuevas óxigencias de con­creción. En consecuencia, parece cada vez más remota la posi~ bilidad de su aplicación.

En el apartado segundo del art. 312 se recogen los dos supuestos de ngravación:

El subtipo agravado <lel funcionan1iento clandestino de la industria se 1nanliene en Jos 1nls1nos ténninos, si bien con una añadlda alusión a que la soncíón prevista para este caso se impondrá "sin pe1juicío de las penas que pudieran corres­ponder con arreglo a otros preceptos de este Códigon. Inequí­voca referencia al concurso de delitos que, si bien tiene el mérito de subrayar la autonomía del 1ncdio ambiente con10

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objelo jurídico de prohx:ci6n, resuita ínneccsarla y, }Q que es peor, perturbadora,

f...t1 nueva ubicación de 1os delitos n1c<lioarnbientales y su regulación ~junto a los delitos contrti. l-0s recursos natura1es­en un capflulll inde1)cndientc, re:snltnn s.obradun1cnte que en el Proyecto de Código penal el 1nct!io ambiente tiene una autó­nomu e-0-nsideración. En conse-cucnch:i, la eventual 1esi6n aña~ dJda de otros b.ien°'i;, jurídicos de naniralem tlivcrsa desencade­nará, pí.)r sí n1isn1&, el dispos;itlvo jurídico concursa) con·espondienLC; por ello, consigJun·Ia de forma expresa e,s -a todus luces· superfluo.

No obstanlc,. la verbü11·ea del prclegislaéor suscitaría tan sólo una o~jeclón estilístlca si la i:;láusuia se hubiera ir1U·o­ducl<lo con distinto átnbíto de aplicación,

Al venir ceñida al supuesto concreto de-1 funciona­niienlü clandestino, pern1ite abonar lkt te .. ~is de que en los res­tantes supuestos típico& la concun·entc producción de otros resultados lesivos provoca no un concurso delictivo sino un concurso de ílurn1as a resolver por el principio de consun­ción, lntcrpretad6o ya p[anteada hoy sobrn el texto vigente y que. en cierto 1nodo, 1a nuevJ cl:iusula parece reforzar respec­to de los supuestos- 110 alcanzados por Ja n1üana, f~s cierto que la sistemática abordada por el Proyecto es un argunlcnto a añadii- ~ tos ya esgrimidos en cnnira de tal inteIJJref_acíón, pero lo que: no se puede ignorar es e? efecto distorslonante de la innecesaria chlusula.

En relación a 1u agravante por riesgo de deterioro irre~ vers,ible o cata'ilrófico, es de de-sta.;ar que a1 venir expresarnen~ te referida a ülos aclos descril.os en el apartado primero" zanja la ac!ual111entc debotida cuestión del radio do su aplícabílídad.

Corno últimas observaciones de e-.~te apunté. compurati­vo entre el art 312 ele! Proyecto y el art. 347 bis) vigente, nay que reseñar las: novedades punhlvai; y las experimentadas (lor ht caure1ar rnedida (]e cierre.

,g5.

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Lus sanciones se incrc1nentan cuanlitativa y cualilativa­mente. La pena de arTesto mayur es sustituida por una pena de prisión de seis 11Jcscs a cuatro años. En Jos. caso~ en los que la pena irnpuesta sea jnfedor a dos ¡Ül(>S, t~l condenado podrá benefi.;;iarse de !a rernisión condicional o ver fiustiluida Ja pri .. sión porªª"''"" fin de semana o multa (arts. 81 y 88 del Pro­yecto). Por bs razones político-criminales ya expueslas, habría sido preferible ~ue se hubiese tlevado el límite mínimo de la pena de prisión del tipo básíco para evitar que, por apli­cacíón de tall?..s lnsütucioncs~ se vieran anulados los efectos irHirnida.ntes de esa pena.

E1 Proyecto introduce dos tnodificacjoncs en materia pecuni~ria: ele\'J la preceptiva pena de n1uha (arL 312) y faculta la iJnposicl6n de onn consecuencia jurídica de conteni­do~ asintismo, patrin1onin1 (arL 324),

La n1uhu ilnpuestá cu el art. 312. es de ocho a veinti­cuatro meses lo que significa, en base a las cuotns csJablccidas en el art. 46, que puetfc oscilat' enu-e ochenta 1nil y vc.inte 1niHoncs de peselrts.

Además, el art. 324 dispone: "El Juez o Tribunal podrá in1poner la privación de. Ios. benefíclos oUtenidos como conse­cuencia de los delitos tipificados en los Capítulos m1teriores; a los responAables de los rnis1nos o a la pcrsontl física o jurídica por cuya cuenta hubieren acaiodon. ~

Disposición común de ambigua natHrale7.a, habida cuenta que es aplicable tanto a las personas físicas responsa­hli1S del delito cuino a las personas jurídica~ por cuya cuenta hubieran i::lCtuado. No pui.:-de tener, en const.'-Cuencia:1 carácter de peo11 y, de he<:ho, no aparece en el catálogo punitivo del Titulo Ill del Proyecto. Tampoco se incluye entre las medidas de seguridad ni es Jdenti-ficable C('n eJ preceptivo corníso del art. 132.

El molde del an. 324 se encuentra en la previsión del art 135 que constituye una "De las consecuencias acce,s.orjns"

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del delito reguladas en el Título VI. Es ésta, una categoría de consecuencias jurídicas de nuevo cuño --diferenciada de las penas y de las medidas <le seguridad- con la cual el Proyecto pretende responder a Ja peligrosidad objetiva de las pe.monas jurídicas. Prueha de eJlo es que, so.lvo el comiso, son éstas sus 11atundes y exclusivos destinat.arios,

l~n ei nú1nero lcrcero del .arL 3 t2 .se e;;;t<:.tb1ece un Umite de cinl:o años para Ja ciausura ten-iporal, barrera hoy inexisten­te, y se amplía el árr1bito de aplicación .le la rncdida a las 1'industrias", "actividades" y ''ernprcsas", Extensión más for­mal que real pues.to que si bien es cierto que en el texto actual se alude sólo a "establecirnientos'\ oc; lo es menos que la pre­visión alcanza a "todos k>s supuestos previstos" en eJ artículo, quedando así incluidas Ias industrias, actividndes y empresas.

Hay que señalar, por úilirnc\, que la clausura tiene con­sideración de '\;onsecuencia accesori::.J" en el aparrado primero a) del art. 134 y que el apnl'tado ~•.egundo de ese mi:nno pre~ cepto facuUa a1 Jue-z Instructor para acordariil ''también duran~ te la tramitación de la causa' 1

Art 313: "Si las industd[l;:1 o actividadc-s a que se refie­re el artículo anterior huhieren obtenido !ícene-Ja que .autorice su fuociunamientu en las condicione..~ causantes de la cont:ami­nación, cuando aquélla sea i:uanifiest.amente e:ouu'ada a lo pre­ceptuado en 1as l,eyes o I<.cg!an1~otos. fo:> funcionarios o facuhativos que, a sabiendas, hubieren inforrnado favorahlcw 1nente el proyecto, hubieren concedido fa licencl14 o con rnoti­vo de sus inspecciones hubieren stlcnciado la infracción de aqueHas normas, serán castigados con 1as penas di! prisi6n de seis meses a un año o tnulia de ncho n vefnticuatro meses e inhabilitaci6n e.~peciai para etnpico o cargo de ocho a doce años".

Con esta djsposlclón se cü1n1a una laguna insJstente~ mente denunciada por la doctrinn y constituye uno de los indudables aciertos del Proyecto. Sín c1nbarg-o, se incluye tma

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exigencia que considero injustificada: que la 1icencia sea ''1nanifiestanlente" contraria a lo preceptuado en las Leyes o Reglan1entos.

Sí la licencia concedida nutoriza el funcionamiento de la industria uen las condiciones causantes de ia contamina­ción'', el reproche que se puede dirigir a los funcionarios o facultativos por sus conductas favorecedoras de la contamina­ci6n no debería desaparecer porque Ja contradicción no sea "n1anifiesta1

'.

Art. 314: "Serán castigados con pena de arresto de doce n veinticuatro fines de semana o tnulla de doce a veinti­cuatro meses o con ambas pcnas.1 según la grnvcdad de la con­ducta, quienes establecieren depósitos o vertederos de deshe­chos o residuos sólidos urbanos o industriales clandestinos o sin cumplir las prescripciones í111puestas en la autorización obtenida para evitar la nocividad o molestias del vertedero o depósito.

Si los residuos que se n1cncíonan en el párrafo anterior fueren tóxicos o pcligrosos1 se ünpondnín las penas de diecio­cho a veint.icual.ro fines de semana y n1ulta de doce a veinti­cuatro 1neses".

·Es ésta una norma diffcih11enle expHcable si tenemos en cuenta que enu-e las conductas básicas de) art. 312 se inclu­ye Ia provocación o realización de vertidos o depósitos !<de cualquier claseu.

Los depósitos o vcrlídos proh¡bidos en este art 314 son de "desechos o residuos sólidos urbanos o lndU5tria1es1>.

Cabrfa pensar, en principio, que la ra1Jin de su especia~ lidad, y ]a que justificaría su regulación independiente, es que se lrata de una clase de depósitos o vertederos especialmente peligrosos.

Por idéntica -razón se justificaría, asbnismo, que ade­lantando la lfnea punitiva se configuraran como delitos. de

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peligro abstracto, Sin embargo, al prohibir el arL 314 que tales dep6sitos o vertederos se establczci1n clandestinamente o sin cumplir las prescripdoncs impuestas, a pesar de las aparien­cias, no est1. estableciendo una presu11clón ex !ege de peligro­sfrlad pue-...sto que, en el párrafn segundo, lo que fundan1ent!l el tipo agravado oo es ta constataci6n de un peHgro concreto para la salud pi.Jblicu o las condiciones de vida, sino que "ñu~­ron Uixicos o peligrosos•· sin n1ás.

Parcce1 pues 1 que las infracc¡ones de.1 tipo bi'isico son infracciones meru1rtente formales y sl a::;f fuera se estaría con­trariando el principio i.Je intervención 1nínima. Ahora bien, la otra interpretación posible conduce n consecuencias tn1nhién intiescnbles.

En efecto, si se entiende que la razón del precepto es la potencialidad lesiva de esa clase de depósitos y por ello el tipo básico es de peligro abstmclJJ y el agravado do peligro concre­to, resultaría que establecer un dep6siw o vertedero de resi­duos espcciulrnente ~ligrosos, de fom1a clandestina y crean~ do un peligro concreto, se castigaría con unn:s penas de díetlncho a vejnticuatro fines de seinan.a y rnulta <le doce a V('intlcuatt'o meses; en cambio el estnhlccirnicnto clandestino de depósitoE menos peligrosos se sancionnría por el art 312-2 con las penas -de prisión de cuatro a seis años, rnulta de veínti~ cuatro a treinta y seis 1neses e inhabililución para profesión u oficio <le uno a tres aílos,

Con cualquiera de Jas dos interpretacione-S, la pe1pleji­dad está justifícru:la,

Art. 315; "El que cortet ta!e, qucu1e, ar1anque1 fetolec­te. comercie o efectúe trá11co ilegaJ <lt: alguna especie o subcs­pct;Íe de flora protegkhli u tle sus propágufos, o destntya o ahi!re gravemente sus hábitats, será castigado con la pena de prisi6n de seis meses u <l0$ añüs, o n1u1ta de- ocho a veinticua­tro nicses'',

Art. 316: •1Quicn, en un espacjo natural protegido, dañare gravetnenle alguno de los elcincntos que hayan servido

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para calificarhJ; incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticualro 1ncsesH.

Con esta protección dispensada a la flora, su hábitat y espacios naturales especiahncnte protegidos. se intenta tutelar los valores a111bientalcs por sí 111is1nos y no en función de la salud pública como en ]os dcnu\s preceptos de] capítu1o.

Art. 317: "Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos. supuestos, cuando se hubieren conH~tido por in1prudencia grave",

Este precepto confinna la tesis uctualmente tnantcnida por la doctrina sobre Ia posibilidad de comisión .imprudenle de los atentados medioan1bicntalcs- y responde al nuevo sisten1a de regulación de Ja imprudencia establecido en el art. 11 del propio Proyecto de 1992: "Las acciones in1prudcntcs sólo se castigarán cuando e.xprcsa1ncnte lo disponga la ley".

Art. 3l8: "Los Jueces o Tribunales. motivadamcnte, podrán ordenar, a cargo del aulor del he.cho, la adopción de 1nedidas enca1ninadas a reslaurar, en 1o posible, el equilibrío ecológico perturbado, así co1no adoptar cualquier otra rnodida cautelar necesaria para Ja protección de los bienes tutelados en este Capítulo;'.

De cautelares son ·caHficadas. todas las medidas cuya adopción se faculta, pero diJicilinente pueden considerarse cautelares las "1nedidns cnca1ninadas a restaurar en lo posible el equilibrio ecológico perturbado". Habrá que pensar que es una modalidad de reparación del daño que~ en base a la pecu~ liarídad del objeto jurídico afectado> puede reputarse urgente. y de mayor alcance que la propia de la responsabilidad civil. En cualquier caso y corno ésta, correrá a cargo d~l autor del becho.

ArL 319: "En los hechos previstos en este Capítulo, si el culpable hubiera procedido, voluntariamente, a reparor el

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dano cattsado, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena de prisión infcfior en grado"_

Nos encontrarnos anle una especie de arrepcntimionto <1ue ofrece un ámbiío de a11Hcací6n y unos efectos atenuanle-.s m..is ;nnpHos que 1a circun,,_~tancia genérica de arrcpentitniento espontánoo del art 20-5ª del Proyectü, No se exige! conto en aquélla, que Ja reparación se realice 'ª¿:¡ntes de conocer la aper­turH del proccdhnicnto judicial.

Por otra parte, ia concut:rtncla del arrepenthniento espontáneo no pernlite, de acticrdo con las reglas generales de aplicación de las penas (art, 63-2), rebajar en grado la pena fijada en el tipo: posibilidad gue -respecto de la pena de pri­sión· sí admite el arr. 319.

A modo de conclusión: la principal r<lzón de que el balance del Proyecto de Código penal de 1992 msul!e negati­vo1 no obstante las indudables mejoras introducidas en el texto prclcgislativo, es que ~como he1nos visto-reproduce precisa-1nente los mís1nos defeclos que hoy obstaculizan ia aplicación del rnt. 345 bis); la indcterinin~ti.:ión de algunas c(.1nduct.as y sobre todo~ su configurnción co1no delitos de peHgro concreto. Si a cilo añadin1os qu¡;;, por otra parte) no se ha Hegada a abor­dar la tan necesaria unfficaci(;n de lu nonnatlva adrninistrUtiva en ttna Ley (}encrái del Mcdlo A1nbientc., se explica que el pronüstico de su eficacia sea desfavorable.

En cualquier cas<), los avatares pülítit.::os del momento, la convocatoria an!lcipad:i de elecciones generales y la disolu­ci6n de las cánuu·us 1egis1atlv;,t<::, han arrinconado e1 mediocre en su conjunto·~ Proyecto de Código pena! de 1992,

-9 J~

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