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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE
LAS FUERZAS MILITARES Y MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE
LAS FUERZAS MILITARES Y MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL
JUAN DAVID SHOOL DUQUE
CÓDIGO 200122825
DIRECTORA: FARIDY JIMENEZ
MONOGRAFÍA DE GRADO
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FAC ULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C. 28 DE JULIO DE 2005
INDICE GENERAL • Introducción
1. M arco constitucional de la función disciplinaria en Colombia.
1.1. La función disciplinaria……………………………………………………….
1.2. Fundamentos constitucionales de la función disciplinaria en Colombia. …
1.3. Los regimenes especiales para regular las faltas disciplinarias de los
miembros de las Fuerzas M ilitares y los miembros de la Policía Nacional..
2. Régimen legal de los miembros de la fuerza pública en Colombia.
2.1. Los Decretos regulativos del reglamento disciplinario para las Fuerzas
Militares. El Decreto 0085 de 1989, el Decreto 1797 de 2000 y la Ley 836 de
2003. ……………………………………………………………………………
2.2. El Decreto 1798 de 2000. Regulativo de las faltas disciplinarias de los
miembros de la Policía Nacional……………………………………………..
2.3. El tratamiento a las faltas disciplinarias en la Ley 836 de 2003 y el Decreto
1798 de 2000…………………………………………………………………….
2.4. La regulación de las faltas contra la libertad en el Decreto 1798 de 2000 y la
Ley 836 de 2003. ……………………………………………………………….
3. Regimenes disciplinarios diferenciados. Una aproximación desde los fallos
emitidos por la Procuraduría General de la Nación. El caso de las faltas contra
la libertad. …………………………………………………………………………..
• Conclusiones………………………………………………………………………..
• Bibliografía
• Anexos
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INTRODUCCIÓN.
Uno de los elementos esenciales para concebir el Estado moderno, es la existencia de
organismos encargados de mantener y de suplir una necesidad primordial de la vida social
como es la seguridad y de defensa de los asociados. El Estado en cuanto titular de esa función,
la ejerce por intermedio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esta situación, como
se señaló anteriormente, deja en manos del Estado la responsabilidad de organizar sus propios
organismos de seguridad como son las Fuerzas Militares y de Policía.
Uno de los fines esenciales consagrados en la carta política de 1991, que de contera se vincula
de manera muy íntima a la idea de Estado Social de Derecho, es que el Estado en su nuevo rol
de Estado prestacional, paternalista y cercano a las necesidades de la sociedad1, así como
interventor y agente activo en sus dinámicas y desarrollo, tiene que concentrar su actuación
con particular énfasis y a través de grandes incentivos y esfuerzos institucionales, diseños de
políticas públicas, planes de gobierno etc., en el logro y satisfacción de los fines estatales y el
bienestar social. Uno de los agentes que más participación e influencia tiene en la búsqueda de
estos fines, son los servidores públicos, lo anterior en razón de que son estos, entre tantas otras
1 Sobre este punto ver: GARCIA PELAYO Manuel: Las transformaciones del Estado Contemporáneo. Madrid. Alianza. 1977.
2
cosas, los encargados de desempeñar, movilizar y en última instancia impulsar la actuación del
Estado. El Estado resulta inconcebible sin la presencia, ni la actuación de estos. Los servidores
públicos son los componentes esenciales del andamiaje administrativo del Estado, por decirlo
de una manera metafórica son las células que componen, que hacen funcional un organismo
superior, que en este caso sería el Estado. Una de las pretensiones más serias que tiene la idea
de regulación de los funcionarios públicos, es que esta termine por favorecer una mayor
eficiencia, disciplina, transparencia y agilidad al interior del aparato burocrático, lo
anteriormente señalado es importante en la medida en que el adecuado funcionamiento de este
aparato es un punto esencial en la marcha y cumplimiento de los fines estatales.
Las ideas expuestas anteriormente resultan inconcebibles, así como imposibles de materializar
sin la presencia de un régimen legal que se encargue de regular las relaciones de los servidores
públicos con el Estado. Esta regulación, tiene que tratar entre otros, los temas relacionados
con la disciplina, el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes, la determinación
de las prohibiciones, etc. que deben atender los servidores públicos en relación tanto con el
desempeño de su función, como con el cumplimiento de los fines estatales.
En este trabajo me aproximaré a la manera en que en nuestro país se regulan las faltas
disciplinarias de un sector especialísimo dentro de la gran constelación que constituyen los
funcionarios públicos. Este sector especialísimo está constituido por los miembros de las
Fuerzas Militares y los miembros de la Policía Nacional, tal vez una de las causas que
3
genere una mayor motivación para aproximarse al estudio del régimen disciplinario de estos
dos grupos, es la difícil situación de seguridad y orden público que afecta a nuestro país. En
efecto, la presencia de un conflicto armado que cada día se degrada más, y cuya degradación
incluye a todos los actores armados que en él participan (guerrilla, paramilitares y fuerzas
armadas Estatales), esa situación, así como la influencia nefasta que en muchas ocasiones
producen las presiones institucionales, los programas de gobierno, así como muchas políticas
de seguridad, entre otros factores, terminan por presionar a los organismos de seguridad del
Estado para obtener resultados con un elevado parámetro de eficiencia. Esta presión por
resultados, así como la presencia de un conflicto armado degradado, terminan en muchas
ocasiones por favorecer la violación de bienes jurídicos protegidos por el derecho internacional
humanitario, así como de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico
colombiano por parte de organismos como las Fuerzas Militares y los agentes de Policía. Este
trabajo pretende en primer lugar, y como objetivo general examinar el marco normativo de la
función disciplinaria y sus implicaciones jurídicas, como segundo objetivo y estrechamente
ligado al anteriormente expuesto también se pretende abordar la manera en que el
ordenamiento jurídico colombiano regula las faltas disciplinarias tanto de los miembros de las
Fuerzas Militares como de los miembros de la Policía Nacional. Este análisis pretende entablar
entre las diferentes normas que regulan este tema continuidades y rupturas respecto de la
regulación de las faltas disciplinarias, asimismo aproximarse a la adecuación y deseabilidad que
para el ordenamiento jurídico colombiano tiene el mantenimiento de un régimen disciplinario
diferenciado en materia disciplinaria para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
4
El presente trabajo, hace parte de la investigación adelantada por el Centro de Estudio
Sociojurídicos de la Universidad de los Andes para la Procuraduría General de la Nación y que
tiene como objetivo central analizar la Función Disciplinaria que desempeña la Procuraduría
General de la Nación en las dependencias que tienen a su cargo la investigación de integrantes
de la Fuerza Pública, miembros de la Policía Nacional y otros organismos de seguridad. El
siguiente texto, se dividirá en seis puntos diferentes: en los dos primeros puntos de este
trabajo, intentaré de manera muy sucinta acercarme al concepto de la función disciplinaria,
para en segundo lugar referirme a los fundamentos Constitucionales de la función disciplinaria.
En los cuatro puntos restantes, que considero el eje central del trabajo me remitiré en primer
lugar a la existencia de regimenes disciplinarios especiales previstos en el ordenamiento jurídico
colombiano, para regular la conducta y el comportamiento tanto de los miembros de la Policía
Nacional como de los miembros de las Fuerzas Militares. Después me aproximaré a los
decretos que en nuestro país se han producido en torno a la regulación disciplinaria de las
Fuerzas Militares, otro tanto se hará con los miembros de la Policía Nacional. Por último
realizaré un marco comparativo entre el manejo que a las faltas disciplinarias se les da en una
norma y otra.
Recalcando lo que ya señale anteriormente, el ejercicio comparativo entre estos dos diferentes
regímenes, tiene como objeto analizar si en efecto, la forma en que se regulan las faltas
disciplinarias entre una norma y otra es similar o si el tratamiento que se le da a esta situación
puede llegar a generar cierta desigualdad entre un organismo de seguridad y otro. Esta
situación también nos permitirá inferir si el tratamiento que reciban los miembros de alguno
de estos organismos de seguridad del Estado puede llegar a ser más beneficioso o considerado,
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es decir si el tratamiento que se le da a determinada conducta, clasificada como falta
disciplinaria en una norma es equivalente con el tratamiento que recibe en la norma que trata el
mismo tema, solo que para funcionarios pertenecientes a otro organismo de seguridad.
1. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA EN
COLOMBIA.
1.1 LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA.
La función pública, es una categoría jurídica que se vincula estrechamente con la idea de
derecho disciplinario, el profesor Libardo Rodríguez, parafraseando a André de Laubadére
señala sobre la función pública: “La expresión función pública, tomada en un sentido amplio, designa el
conjunto de regímenes aplicables a la generalidad del personal de la administración.”2, este autor señala que
la idea de función pública, se vincula estrechamente con la relación laboral que existe entre el
Estado y sus servidores, señala que este ámbito jurídico ha tenido una expansión tan
significativa en los últimos años que se ha llegado a explorar nuevas áreas de estudios jurídicos
como es el llamado “derecho administrativo laboral”, sobre ese mismo punto señala otro
doctrinante nacional como es Jaime Vidal Perdomo lo siguiente: “El estudio de la función pública
comprende aspectos sobresalientes como el de la carrera administrativa, que es el eje principal de la materia.
También el de la naturaleza jurídica del vínculo que une al servidor público con el Estado, y el de las
modalidades que al respecto pueden presentarse; como el de los deberes y prohibiciones que de esta situación 2 RODRIGUEZ LIBARDO. Derecho Administrativo. General y colombiano. Duodécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001. Pág. 167
6
pueden desprenderse.”3. La función pública, tiene entonces que ver tanto con los regímenes legales
que se utilizan en las relaciones entre un servidor público y el Estado, así como con el
desarrollo de una actividad, función específica desarrollada por parte de los agentes del Estado
en busca del cumplimiento de sus fines.
Por su parte, cuando nos referimos al derecho disciplinario, nos estamos deteniendo en una
categoría que si no se encuadra al interior de una categoría más amplia como es la de “función
pública”, si debe ser entonces estudiada en una íntima y estrecha conexión con esta, una
acepción muy básica de derecho disciplinario que considero útil para este trabajo, es que
podemos entender al derecho disciplinario como aquel subsistema regulativo encuadrado en
dos sistemas regulativos más amplios como son derecho administrativo y función pública, cuya
función principal es investigar y sancionar a aquellos funcionarios públicos cuyo proceder y
conducta han extralimitado las esfera de sus funciones, o infringido prescripciones de tipo
legal. Ahora bien, el derecho disciplinario debe tener la potencialidad de materializarse, de
hacerse real en el mundo jurídico, la herramienta que le da vida, que realiza, materializa la idea
y los postulados del derecho disciplinario son en primer lugar la función disciplinaria y de una
manera más especifica la acción disciplinaria, en la que no me detendré en este trabajo. La
función disciplinaria entonces puede ser abordada como el conjunto de acciones adelantadas
por el Estado, y que son tendientes, orientadas a prevenir, corregir eventuales conductas o
comportamientos que impliquen el quebrantamiento de deberes de los funcionarios públicos
así como la extralimitación de estos en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresión de
3 VIDAL PERDOMO JAIME. Derecho administrativo. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 249.
7
prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos así
como situaciones en que se presenten conflictos de intereses entre otras situaciones4. En ese
sentido, y reafirmando lo expuesto, resultaría impensable la función disciplinaria sin la
correlativa existencia de una sanción disciplinaria, la característica central de esta sanción sería
en primer lugar que su aplicación encuentra asidero en la falta cometida por este, así como
consecuencia de la infracción de determinado deber del disciplinado.
Un punto muy importante de la función disciplinaria en cuanto potestad del estado para
disciplinar a sus propios funcionarios, es que esta acción debe orientarse por los mismos
principios rectores tanto en el ámbito sustancial como procesal operan en la función judicial,
me refiero en este punto a principios como son los del debido proceso, in dubio pro reo,
presunción de inocencia, investigación integral, etc. Sin embargo, que la función disciplinaria
esté sometida a los mismos principios rectores que informan la función judicial punitiva, no
puede llevar a afirmar la existencia de una identidad entre el proceso disciplinario y figuras
procesales pertenecientes a otro ámbito jurídico como es el caso del proceso penal, del cual el
proceso disciplinario adapta algunas particularidades sin una mayor diferenciación del manejo
que respecto de ellos se ha consagrado en el proceso penal, sobre este punto la Corte
Constitucional señaló : “En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el
comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a
4 Sobre la importancia y necesidad de un régimen disciplinario, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-341/96 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell: “En la sentencia C-280/96, al reiterar la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en diferentes pronunciamientos, dijo la Corte que: “…. este es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho, por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados.”, en un mismo sentido, o por lo menos sosteniendo una línea argumentativa similar, la Corte ha proferido sentencias como: C-427/1994, C-214/1994, C-181/2002,C-948/2002 y C-125/2003.
8
proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las
normas buscan preservar bienes sociales más amplios”5.
La función disciplinaria fue una de las preocupaciones más presentes en el constituyente de
1991, esta situación se reflejó en la regulación contenida en el capítulo 2 del título V, asimismo
en el numeral 6 artículo 277 se puede estudiar como el entronque constitucional más explicito
acerca de la función disciplinaria, el contenido de esta articulo, es claro al otorgarle a la
Procuraduría General de la Nación la tarea de ejercer la vigilancia superior de la conducta de
aquellas personas que desempeñan funciones públicas. Señala sobre este punto Muñoz
Martínez: “En esta disposición se consagra, en detalle, la potestad disciplinaria del Estado,
facultando a este organismo de control para adelantar las investigaciones e imponer sanciones a
que haya lugar, por razón de las conductas irregulares en que incurran los funcionarios.”6
Así las cosas la función disciplinaria tendrá como finalidad principal, la prevención y el control
del comportamiento de los funcionarios públicos y de las personas que temporalmente ocupen
algún tipio de función pública, el titular de la función disciplinaria es el Estado Colombiano
como consecuencia del llamado jus puniendi7 Estatal, sin embargo y sin perjuicio de la titularidad
Estatal, en razón a que este organismo es una institución legitima estatal, por mandato
constitucional (Art. 277 Constitución Política), la función disciplinaria, recae en cabeza de la
Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de otros organismos de control, o de las
oficinas de control interno de las entidades públicas, que desempeñan funciones disciplinarias.
5 Corte Constitucional. Sentencia C- 224/1996. 6 FERNANDO BRITO RUIZ. La función pública y el derecho disciplinario. Aspectos Constitucionales. Pág. 15. 7 Sobre este punto, fue de gran ayuda la primera parte del texto de José Fernando Reyes Cuartas titulado: Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Colección Derecho Disciplinario No. 3. Bogotá. Año 2002
9
1.2 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN
DISCIPLINARIA EN COLOMBIA.
Uno de los refuerzos más significativos que tuvo la carta política de 1991 respecto de su
inmediata predecesora, la Constitución Colombiana de 1886, fue el fortalecimiento de los
organismos de control y de instituciones jurídicas como la función disciplinaria. Uno de los
presupuestos fundamentales del Estado de Derecho, así como uno de los pilares de este, es la
presencia al interior del ordenamiento jurídico de un régimen legal que regule las relaciones
entre el Estado y sus servidores. Este cuerpo regulativo, debe entrar a manejar temas como son
el ejercicio de los derechos de los ciudadanos frente a los servidores públicos, el régimen
disciplinario de estos últimos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que los cobija
entre otros temas que dicha regulación debe contemplar. La existencia de este orden regulativo,
tiene que ver con el desarrollo de un principio, o si se quiere de un profundo compromiso
estatal con la idea de máxima eficiencia al interior del aparato burocrático del Estado a través
de normas en que se tomen como rectores criterios como el respecto de las jerarquías, la
disciplina y la forma de conducta que debe mantener el servidor público.
Rastrear al interior del texto de la Constitución Política colombiana de 1991, las ideas
anteriormente expuestas, nos remiten al texto constitucional en los artículos 2, 6, 122, 123, 209
y 277 en los numerales 1, 2, 3 y 6. El artículo 2 de la Constitución Política, aunque no se refiere
de manera expresa a una categoría como “servidor público”, así como tampoco señala
funciones que estos deben desempeñar, tiene como principal virtud enumerar los que
10
considera fines del Estado8, la descripción legal de una categoría jurídica tan abierta como es la
de “fines del Estado”, realizada en el articulo 2 de la Constitución Nacional, tiene como gran
ventaja la de poder encuadrar dentro de que principios y valores se circunscribe la actuación de
los funcionarios públicos, toda vez que la principal función de estos es que la actividad que
desarrollan, propenda por la realización, materialización de estos fines.
En segundo lugar, el artículo 6 de la constitución de 1991, copiado casi de manera idéntica del
artículo 20 de la antigua Constitución Política colombiana, de una manera muy general realiza
una diferenciación jurisdiccional entre los ciudadanos colombianos y los servidores públicos, si
bien el texto de esta norma, no se refiere a como se disciplinara o sancionará a los servidores
públicos, sí se realiza en él una dicotomía entre ciudadano y servidor público desde el punto de
vista jurisdiccional. El otro elemento fundamental de este articulo 6, y que tiene que ver con la
influencia fundamental que la redacción prevista en esta norma por parte constituyente ha
tenido en el derecho disciplinario, tiene que ver con que esta norma señala que la
responsabilidad que atañe a los servidores públicos puede darse en razón de una determinada
acción, así como también de omisión, es decir que se mantiene en el derecho disciplinario
categorías de conducta propias del derecho penal como son las de acción y omisión9.
8 Señala el artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.” 9 Sobre este punto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-417/93 M.P.: José Gregorio Hernández: “Esto quiere decir que, por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público- como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión).”
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El artículo 122 del texto constitucional, describe en primer una serie de aspectos de la función
pública, en segundo lugar y como aspecto más sobresaliente de este articulo, hace alusión al
principio de legalidad al incorporar en su texto la expresión: “No habrá empleo público que no
tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (…)”, sobre el principio de Legalidad en la
actuación de los funcionarios públicos, el doctrinante Español García Enterría señala lo
siguiente: “No hay infracción ni sanción administrativas posibles sin ley que las determine, de
una manera previa”10. Un último elemento que llama la atención de esta norma, tiene que ver
con la formalidad del juramento que tiene que prestar un servidor público antes de entrar a
desempeñar su cargo11.
El artículo 123, es mucho más específico en la descripción de funcionario público contenida en
el precitado artículo 6 de nuestra Constitución Política. En efecto, en el artículo 123
encontramos una descripción detallada de los servidores públicos así como de su ámbito de
ejercicio, asimismo en esta norma se indica la finalidad de los funcionarios públicos, así como
la existencia de un régimen diferente para los servidores públicos, señala este artículo: “Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están a servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista
por la constitución, la ley y el reglamento.
10 García de Enterría y Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Madrid, Civitas, 1986, Pág.160. 11 Sobre el tema de la ritualidad del juramento, la Corte Constitucional se manifestó de manera favorable, asintiendo en la constitucionalidad de esta norma, en la sentencia C-616/97 M.P.: José Gregorio Hernández.
12
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y
regulará su ejercicio.”. Un punto importante de resaltar del articulo 123, es la disposición
contenida en su articulo 3, en el que enuncia que se dispondrá n a ley especial para los
particulares que estén desempeñando de manera temporal funciones públicas, la ley que regula
esta situación es la Ley 734 de 2002 (CDU), que dispone que cuando un particular desempeña
funciones públicas de manera temporal, las faltas de carácter disciplinario que pueda cometer
serán puestas en la orbita de acción de la ley que regula funcionarios públicos, con la salvedad
de que solo se aplicará esa normatividad a las faltas ocurridas en razón de la función de
carácter público que estén desempeñando12.
El articulo 209 de la Constitución Política se incluye dentro del capitulo 5 del título VII, este
capitulo se titula: “De la función administrativa”, este artículo 209 realiza una descripción de
carácter principalístico y teleológico. En efecto el primer inciso de este artículo enumera los
principios que deben orientar la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), en su segundo inciso resaltó el legislador la
estrecha vinculación que existe entre la labor de las autoridades administrativas y el
cumplimiento de los fines del estado, asimismo en este inciso, se resalta que a todos los niveles
la administración pública tendrá una forma de control interno.
12 Esta disposición contenida en la Ley 734 de 2002, recoge el desarrollo que sobre este tema con anterioridad a la expedición de esta norma había hecho la Corte Constitucional Colombiana en sentencias como la C-286/96 M.P.: José Gregorio Hernández. En esta sentencia la Corte señaló que los particulares están siempre alejados de la orbita del servidor público en la medida en que no existe algún vinculo o situación de subordinación entre estos y el Estado, sin embargo esta situación varia de manera notoria en los eventos en que el particular se vincula en alguna manera con el Estado, situación que entonces ya no le exime del régimen disciplinario.
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En el artículo 277 de la carta política, señala las funciones del Procurador General de la
Nación, para el presente análisis, resultan útiles los numerales 1, 3 y 6 de este artículo. En el
numeral 1, señala desde una perspectiva muy amplia como función principal del Procurador,
la vigilancia del cumplimiento de la constitución, las decisiones judiciales y los actos
administrativos. El numeral 3, también caracterizado por el tono generalizador utilizado por el
constituyente señala como función del Procurador “defender los intereses de la sociedad.”. Por
último y conteniendo una descripción mucho más completa o por lo menos mucho más
especifica, el numeral 6 del precitado artículo señala como función del Procurador General:
“Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.”, este
numeral es tal vez el más especifico en las funciones del Procurador, en él se enuncian como
rasgos centrales que el Procurador General de la Nación es jerárquicamente la persona con
mayor importancia dentro de un ente de control como es la Procuraduría General de la
Nación, asimismo señala el imperio de esté sobre la totalidad de funcionarios públicos, incluso
sobre los de elección popular13, por último y tal vez como rasgo más significativo del texto de
esta norma se señala que es el Procurador General de la Nación el que ostenta el poder
preferente, es decir que de manera privilegiada o por decirlo de cierta manera “en primer
lugar”, la función disciplinaria compete al Procurador General de la Nación. En ese mismo
sentido, vale la pena resaltar que por disposición constitucional, respecto de los órganos de
13 No deja de llamar la atención que pese a que esta disposición constitucional, prevé que el Procurador general de la nación tendrá potestad disciplinaria sobre la totalidad de funcionarios públicos, exista en nuestro país un régimen diferenciado tanto para los miembros de las Fuerzas Militares como para los agentes pertenecientes a la Policía Nacional.
14
control como es el caso de la Procuraduría se puede predicar una total independencia y
autonomía del resto de las ramas del poder público, sobre este punto señala Jaime Vidal
Perdomo: “Como ya vimos, la constitución distinguió entre ramas y órganos. Precisamente
para que no se entendiera que las entidades de control mencionadas hacían parte de la rama
ejecutiva. Si su misión es en mayor grado la de vigilar la actuación de los funcionarios
administrativos, mal podrían depender de la rama ejecutiva de alguna manera. De otro lado, no
hacen parte dichos órganos ni de la rama legislativa, ni de la judicial.”14
Los artículos de la Constitución Política anteriormente citados, sirven de referente para
evidenciar, que el cumplimiento de los fines y proyectos estatales impone a los servidores
públicos el deber fundamental de ponerse al servicio del Estado y de la comunidad, así como
que la forma en que desempeñen sus funciones debe estar ajustada a las disposiciones
contenidas en la Constitución, las leyes y en algunos casos en los reglamentos específicos
previstos para ciertas entidades, los artículos expuestos anteriormente, son los que en mi
concepto considero más relevantes para fundamentar constitucionalmente la función
disciplinaria, sin embargo las preferencias evidenciadas en esta elección, no implica de ninguna
manera que no existan otros artículos de la Constitución Política que se refieran al tema y que
fueron excluidos de los anteriormente expuestos, este es el caso de los artículos 1, 15, 21, 29.
113. 117, 124 y 228. La forma en que el Estado garantiza todos los puntos expuestos
anteriormente, es decir la armonía entre fines del estado y comportamiento de los funcionarios
públicos así como el comportamiento de estos funcionarios frente al resto de los ciudadanos,
es a través de la función disciplinaria. La función disciplinaria se vincula de manera muy
14 VIDAL PERDOMO JAIME. Derecho administrativo. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 47.
15
estrecha con los poderes superlativos que tiene el estado sobre las personas que viven al
interior de sus fronteras, en esa medida y recalcando lo que ya se ha señalado con anterioridad,
la función disciplinaria puede ser entendida como el conjunto de acciones ejecutadas por el
Estado, y que son tendientes a prevenir, corregir eventuales conductas o comportamientos
que impliquen el quebrantamiento de deberes de los funcionarios públicos así como la
extralimitación de estos en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresión de prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos así como
situaciones en que se presenten conflictos de intereses. La función disciplinaria, al igual que la
función judicial debe estar orientada por los mismos principios, como son los del debido
proceso, in dubio pro reo, presunción de inocencia entre otros, asimismo resultaría
impensable la función disciplinaria sin la correlativa existencia de una sanción disciplinaria, las
característica central de esta sanción sería en primer lugar que su aplicación encuentra asidero
en la falta cometida por este, así como consecuencia de la infracción de determinado deber del
disciplinado.
1.3 LOS REGIMENES ESPECIALES PARA REGULAR LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES Y LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.
En nuestro país, la norma que es generalmente utilizada para disciplinar15 a los funcionarios
públicos, es la Ley 734 de 2002, también conocida como el Código Único Disciplinario (CUD),
15 La idea de disciplinar en este caso, se vincula íntimamente a la idea de función disciplinaria. Por función disciplinaria se debe entender el conjunto de acciones orientadas a prevenir y corregir eventuales conductas o comportamientos que impliquen hechos como el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y atribuciones de un funcionario público, la trasgresión de prohibiciones o violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos etc.
16
la existencia de este código es consecuencia del desarrollo del articulo 209 de la Constitución
Política. Este Código Único Disciplinario, es la principal herramienta legal de la que se valen
los miembros de la Procuraduría Nacional, cuando se disponen a iniciar algún tipo de
actuación contra algún funcionario público, en efecto el artículo 25 de esta norma, dispone que
su aplicación cobije a la totalidad de los servidores públicos colombianos. Pese a lo
anteriormente señalado, sin embargo la actuación de ciertos servidores públicos como son los
miembros de las Fuerzas Militares y los miembros de la Policía Nacional se sustrae del ámbito
de esta norma y es cobijado por regímenes especiales.
Para rastrear, esa diferenciación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los agentes de
Policía del resto de los funcionarios públicos, es necesario remitirse en primer lugar a lo
preceptuado en los artículos 217 y 218 de nuestra Constitución Política16, en efecto estos dos
artículos enuncian que Fuerzas Militares y Policía Nacional son en cuanta organismos de
seguridad diferentes. Esa diferencia radica esencialmente en que mientras que la Policía es un
cuerpo armado de naturaleza civil cuya principal función es garantizar la armonía social
(entendida esta como paz), las Fuerzas Militares tienen como organismo de seguridad la
función de defender conceptos, categorías esenciales en la conformación y existencia del
16 Señala el artículo 217 de la Constitución Política: La nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las Fuerzas Militares primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de la carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. Por su parte el artículo 218 señala: La ley organizará el cuerpo de policía. La policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
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Estado como son las de soberanía, independencia e integridad17. Estas diferencias entre estos
dos organismos de seguridad, se han erigido en uno de los argumentos más poderosos para
mantener la independencia, la necesidad de una regulación diferenciada y especifica tanto entre
estos dos organismo, como respecto del resto de los funcionarios públicos. En ese mismo
sentido se expresa el articulo 12 de la Ley 734 de 2002, cuando en su articulo 12 al referirse al
principio de especialidad, indica que especto del tema de faltas disciplinarias los miembros de
las Fuerzas Militares y de Policía tendrán un régimen especial.
¿Hasta que punto es deseable, que estos dos organismo se sustraigan del ámbito de aplicación
del Código único disciplinario?, no puede pensarse que en cierta manera esa disposición
encaminada a crear estatutos especiales para estas dos instituciones es violatoria del derecho a
la igualdad, ¿esta disposición no es en cierta forma favorable a los agentes de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional?. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha
pronunciado ya en dos ocasiones, declarando esta situación como ajustada a la constitución.
La primera de estas sentencias es la C-310 de 1997 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria
Díaz, sostiene que la existencia de regimenes especiales para los miembros de las Fuerzas
Armadas y los agentes de Policía no denotan per se una violación a la igualdad, o una
diferenciación perjudicial por parte del legislador. La Corte considera en esta sentencia, que la
existencia de estatutos especiales no es un motivo que impida al legislador incluir en estos,
normas que se articulen con las contenidas en otros textos regulativos que sean de un carácter
17 Sobre las funciones, características de los miembros de las fuerzas armadas, que las diferencian de los miembros de la Policía Nacional, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 2004 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra: “las Fuerzas Militares permanentes están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”
18
más general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas
sustentan su contenido la remisión es pertinente, adecuada. Sobre la virtual existencia de
regimenes disciplinarios especiales para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía,
señalo la Corte en esta sentencia: “La facultad del legislador para establecer regímenes especiales de
carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional),
proviene de la misma Constitución. ¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?.
Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las
sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso
respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás
servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por
ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único.” La
argumentación desplegada por la Corte en esta sentencia, tiende a concebir, que la existencia de
regimenes especiales no constituye en forma alguna un criterio diferenciador nocivo o
indeseable para el ordenamiento jurídico, que esta diferenciación es necesaria e incluso
deseable, pues las personas adscritas a estas dos entidades, en virtud de la diferencia de sus
funciones, de la particularidad de las conductas que desempeñan, también resaltó este tribunal
con especial ímpetu sobre este punto, que la existencia de estos regimenes especiales no riñe en
ningún momento con la Constitución Política, en la medida en que estos dos regimenes
especiales se encuentran articulados y mantienen continuidades esenciales con el contenido y
los lineamientos de una norma de carácter general como era el código único disciplinario
vigente para la época de expedición de esta jurisprudencia.
19
En este mismo sentido, se manifestó la Corte en la sentencia C-620/1998, en este sentencia el
demandante incoa una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 175 y 177 de la ley
200 de 1995, por considerar que estas normas violan de los artículos 29 y 217 de la Carta
Política, pues se les está aplicando a éstos servidores públicos un régimen especial. En esta
sentencia, la Corte reitera la posición sostenida en la C-310/1997, incluso cita de manera muy
extensa partes de la referida sentencia, no solo reiterándola sino también tomando como ratio
decidendi todos los argumentos esgrimidos en la sentencia de 1997, en efecto señaló la Corte en
esta sentencia: “En consecuencia, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-310 de 1997 son suficientes
para que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia y declare la exequibilidad de las expresiones acusadas
de los artículos 5° y 177 del C.D.U., en cuanto éstas conforman unidad normativa con el artículo 175 del
mismo ordenamiento legal.”18
La otra jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se refiere a este tema es la C-431 de
2004 con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia, la Corte señaló: “¿Pero
qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas
singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para
imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc.,
aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica
función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u
ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único”
18 Sentencia C-620/1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
20
El contenido de estas dos sentencias, así como la argumentación en ellas expresada, sostiene
como deseable el mantenimiento de regímenes disciplinarios diferenciados tanto para los
miembros de las Fuerzas Militares como para los miembros pertenecientes a la Policía
Nacional. Las razones que la Corte expone con una mayor fuerza en su jurisprudencia tienen
que ver con que la existencia de regímenes diferenciados es apenas una consecuencia lógica de
las particularidades y especificidad de funciones de los miembros adscritos a estas entidades. La
Corte considera esta situación como suficiente para sostener el criterio diferenciador del
régimen disciplinario de los funcionarios públicos, el argumento finalmente es que situaciones
particulares, diferentes o excepcionales requieren igualmente de formas de regulación o de un
tratamiento jurídico igualmente particular o excepcional. El otro argumento esgrimido en
ambas sentencias por la Corte para sostener la existencia de regimenes diferenciados, tiene que
ver con la articulación armónica entre estos estatutos y el régimen contemplado en el código
único disciplinario, la Corte encuentra que la existencia de regimenes diferenciados es
sostenible y deseable en la medida en que el contenido de estas dos normas no riñe, ni
contradice los postulados y contenidos de una norma superior, de carácter más general como
es el Código Único Disciplinario (CUD).
Llama la atención en este análisis, las sentencias C-712 de 2001, con ponencia de Jaime
Córdoba Triviño y la C-713 de 2001 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández. En la primera de estas sentencias, se demandó el Decreto 1798 de 2000, el
accionante demanda esta norma casi en su totalidad, por considerarla violatoria de los artículos
4, 6, numerales 1,2 y 10 del articulo 150, numerales 11 y 16 del articulo 189 de la Constitución
Política. El argumento principal del demandante es que en este caso legislador extraordinario
21
desconoció la reserva de ley al permitir que el Decreto 1798 de 2000 modifique, derogue o
suprima el Código Disciplinario Único (CDU). Afirma en ese mismo sentido, que el ejecutivo
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 creó un
procedimiento para juzgar disciplinariamente al personal uniformado de la Policía Nacional, y
que estas disposiciones parecen derogar y alterar de manera significativa normas expresas del
Código Único Disciplinario (CDU). El análisis desplegado por la Corte en este caso, parece
apuntar, más en una dirección argumentativa que se inclina a favor de las potestades y alcances
del ejecutivo para expedir normas que en un análisis detallado del Decreto 1798 de 2000, sin
embargo y bajo esa línea argumentativa, la Corte decidió declarar inexequible el libro segundo
del Decreto Ley 1798 de 2000, que regula la parte procedimental para sancionar
disciplinariamente a miembros de la Policía Nacional, dentro de los argumentos que esgrime la
Corte para tomar tal decisión llama la atención cuando la Corte resalta: “Con la expedición del
Decreto 1798 de 2000 el legislador extraordinario no sólo excedió sus facultades al expedir un código
disciplinario para la Policía sino que además incurrió en la violación de la reserva de ley porque modifica en
forma sustancial el Código Disciplinario Único en lo dispuesto por los artículos 20, 175 y 177, artículos que
definen el ámbito de aplicación del código en los cuales incluye expresamente a los miembros de la Fuerza
Pública.”, más adelante en la misma sentencia, se ubica en una forma de argumentación de un
corte marcadamente más formalista para declarar inexequible esa parte de la norma,
argumentando lo siguiente: “De acuerdo con los aspectos definidos en esta parte considerativa, el Gobierno
estaba facultado para expedir esta normatividad. Pero en relación con los aspectos procesales definidos en el
Libro Segundo del Decreto Ley no podía el ejecutivo por medio de facultades extraordinarias dictar un
procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único.”. El análisis de esta
sentencia es sumamente interesante, no solo en la medida en que la argumentación desplegada
22
por la Corte para derogar esta parte del Decreto 1798 de 2000, termina por ser excesivamente
formalista y por atender más a consideraciones formales y de competencia para declarar
inexequible esta parte de la norma que a un tipo de argumentación que ataque el contenido del
Decreto 1798 de 2000 en sus puntos sustanciales. El otro punto de esta sentencia que llama la
atención de manera muy poderosa, es que el contenido de la sentencia, parece dejar la
sensación de que el discurso garantista y proteccionista que la Corte Constitucional había
mantenido respecto del mantenimiento de regímenes disciplinarios diferenciados para los
miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares parece haberse flexibilizado, o por lo
menos parece haberse relajado en algo. En efecto mientras que de cierta manera la
jurisprudencia anterior consideraba intocable el tema de la existencia de regímenes
disciplinarios especiales, así como era renuente a modificar el texto de estas normas, en esta
sentencia si bien la Corte no ataca frontalmente ni radicalmente la existencia de estas normas,
sí termina por considerarlas mucho más susceptibles y vulnerables de ser atacadas a través de
acciones de inconstitucionalidad, incluso si como en el caso de esta sentencia se está refiriendo
a asuntos estrictamente procesales, la impresión más fuerte que arroja la lectura de esta
sentencia, es que en cierta forma, normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional con
anterioridad parecía tener como inmunes ante demandas de inconstitucionalidad, parecen
empezar a ceder en cierta forma a resquebrajarse esa posición jurisprudencial para que dichas
normas empiecen a ser cuestionadas a través de acciones públicas como es el caso de esta
Sentencia.
No me detendré demasiado en el caso de la sentencia C-713 de 2001. pues en ella se demanda
la constitucionalidad del Decreto 1797 de 2000 que regulaba el régimen disciplinario de las
23
Fuerzas Militares y que fue reemplazado por la Ley 836 de 2003, es decir que la sentencia
referida se refiere a una norma ya derogada, adicionalmente es importante resaltar que los
motivos por los que se demanda este decreto son iguales a los expuestos por el demandante en
la C-712 de 2003, en esa misma medida el fallo de la Corte Constitucional y la manera en que
este fue argumentado no difiere sustancialmente del de la C-712 de 2003, la Corte en este caso
decidió igualmente y terminó por declarar inexequible la parte procedimental del Decreto 1797
de 2000, señalo esta corporación en su parte resolutiva: “Ciertamente, las normas contenidas en el
Libro Segundo (artículos 87 a 187) sobre actuación procesal; acción disciplinaria; impedimentos y recusaciones;
sujetos procesales; providencias, notificaciones y términos; recursos y consulta, pruebas y nulidades; suspensión
provisional; procedimientos; segunda instancia; lectura y ejecución del fallo constituyen, indudablemente, reglas de
trámite procedimental que, por tal razón, reforman de manera significativa la estructura del Código
Disciplinario Único, por cuanto alteran el propósito plasmado en el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, de
aplicar el procedimiento previsto en este ordenamiento a los miembros de las Fuerzas Militares, motivo por el
cual se encuentran afectadas de inconstitucionalidad, y así lo declarará la Corte Constitucional en la parte
resolutiva de esta providencia.”
2 REGIMEN LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN
COLOMBIA.
2.1- LOS DECRETOS REGULATIVOS DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO
PARA LAS FUERZAS MILITARES. EL DECRETO 0085 DE 1989, EL DECRETO
1797 DE 2000 Y LA LEY 836 DE 2003.
24
Cuando se procede al análisis del reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares,
encontramos que recientemente, existen tres grandes textos normativos que sirven de
referencia para delimitar conceptualmente el análisis acerca del distinto tratamiento que tienen
las faltas disciplinarias respecto de las Fuerzas Militares en una y otra norma. Aunque la Ley
836 de 2003, derogó al Decreto 1797 de 2000, norma que a su vez derogó en su totalidad al
decreto 0085 de 1989, considero, como señale anteriormente que es importante resaltar en
primer lugar las diferencias que existían entre estas distintas normas, aunque estas tres normas
regulen una misma materia como es, entre otras las distintas faltas disciplinarias en que pueden
incurrir los miembros de las Fuerzas Militares.
Uno de los elementos comunes a estos tres decretos, es que todos pretenden regular un mismo
tema como es el del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, en ese mismo sentido estas
tres normas, así como el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 734 de 2002, mantienen la división de
las faltas en las tres categorías de leve, grave y gravísima19. Asimismo la división de las faltas
disciplinarias en tres categorías (gravísima, grave y leve) que se utiliza en estas tres normas, son
susceptibles en todos los casos de ser tratadas, agrupadas de la siguiente manera,
independientemente de la norma que se trate. En efecto las faltas referidas en estas tres normas
pueden bien ser catalogadas en tres distintos rubros que son: 1- aquellas que tienen que ver con
la violación de deberes propios de la función, así como con otros bienes jurídicamente
19 Tanto en la Ley 836 de 2003, como en el Decreto 1798 de 2000, se encuentra una sanción disciplinaria de naturaleza similar. En efecto ambas normas sancionan la falta gravísima con destitución del cargo, respecto de la suspensión que opera por la comisión de una falta grave, dispone el Decreto 1798 de 2000 una suspensión de hasta 60 días sin remuneración, mientras que la Ley 836 de 2003, para los eventos de comisión de una falta grave, prevé una suspensión de hasta 90 días. En ese mismo sentido en la Ley 836 de 2003 las faltas leves son sancionadas con una distinta variedad de reprensiones, mientras que por su parte el Decreto 1798 de 2000, aparte de consagrar también a las reprensiones, también contempla la multa como pena virtual en la comisión de faltas leves.
25
tutelados, y que son realizados en ejercicio del cargo. 2- la segunda que implica vulneración de
deberes funcionales20, con posible afectación de otros bienes jurídicos tutelados, pero en cuya
ocurrencia y reprochabilidad no se tiene en cuenta si obraba en función del cargo o no. 3-
Aquellas que ocurridas en desempeño del cargo, solo atenten con la violación de deberes
funcionales. y 4- las conductas que, independientemente de la relación que tengan con la
función del agente, constituyan vulneración o ataque a los derechos fundamentales
constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría. Considero que
la plausibilidad de categorizar las faltas disciplinarias de funcionarios de las Fuerzas Militares
bajo estos cuatro parámetros conceptuales, es independiente de la norma que se trate, bien sea
el decreto 0085 de 1989, o el Decreto 1797 de 2000 o la Ley 836 de 2003, las faltas contenidas
en cualquiera de estas tres normas son susceptibles de ser encuadradas en las cuatro categorías
mencionadas anteriormente. Este es un segundo elemento común al interior de estas tres
normas, cuya existencia considero importante resaltar y que no riñe en absoluto con el análisis
que pretendo hacer a continuación, cuyo objetivo principal es analizar que tipo de
continuidades y rupturas se presentan entre estas dos de estos tres textos regulativos, es decir
me concentraré exclusivamente en realizar un análisis comparativo de las disposiciones
contenidas en el Decreto 1797 de 2000 y la Ley 836 de 2003, la exclusión en este análisis del
decreto 0085 de 1989, se debe a que pese a ser una norma que también se refería al tema de las
faltas disciplinarias por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, su vigencia ha sido
suspendida por la expedición de un decreto que a su vez ya ha sido derogado, y en ese sentido
dado que el objeto de este trabajo no es ningún sentido atender a algún tipo de análisis 20 Entiendo por deberes funcionales aquellos que tienen que ver con la función que debe cumplir determinado agente de las Fuerzas Militares. Decir que ha obrado el incumplimiento de un deber funcional por parte de determinado agente, implica afirmar que este ha obrado bien sea extralimitando sus funciones o cumpliéndolas deficientemente.
26
genealógico o de reconstrucción histórica de la legislación sobre el régimen disciplinario de las
Fuerzas Militares, he decidido desestimar este decreto y excluirlo del presente análisis.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, este análisis se concentrará en realizar una
comparación entre las disposiciones de la Ley 836 de 2003 y el Decreto 1797 de 2000. La
primera de estas normas, la Ley 836 del año 2003, tiene como uno de sus rasgos más
significativos el hecho de mantener una fuerte continuidad con las disposiciones contenidas en
el Decreto 1797 de 2000. Como la aproximación a estas normas se hará solo desde la
regulación que estas hacen de las faltas disciplinarias, la primera observación, que ya señale
anteriormente, tiene que ver que tanto en una norma como en la otra se mantiene la
clasificación de las faltas disciplinarias en las tres categorías, de falta leve, falta grave y falta
gravísima, sin embargo se pueden encontrar algunas variaciones al interior de estas tres
categorías. De manera muy general, una de las diferencias que primero saltan a la vista, y que
considero es importante señalar, es que mientras en el Decreto 1797 de 2000 aparecen
tipificadas un total de 140 conductas de la siguiente manera: como gravísimas son recogidas un
total de 27 conductas, como graves 40 y como leves 73, mientras que por su parte la Ley 836
de 2003, tipifica un total de 143 conductas, siendo agrupadas como gravísimas un total de 34,
como graves un total de 49 y como leves un total de 60.
Mientras que el Decreto 1797 de 2000, incluye como faltas gravísimas un total de 27
numerales, la Ley 836 de 2003 amplia el catalogo de faltas gravísimas a 34, es decir que
aumenta en 7 numerales la cantidad de faltas susceptibles de ser calificadas como gravísimas.
Llama la atención respecto de las diferencias existentes entre estos dos estatutos, la ampliación
del catalogo de lo que pueden ser consideradas faltas gravísimas, en efecto los siete numerales
27
que han ampliado el catalogo de faltas gravísimas tienen que ver con: 1- Intervención, concilio
doloso por parte del agente que tenga como motivación sabotear, generar accidentes marítimos
o fluviales. 2- interferir bien sea en la etapa precontractual o contractual, en los contratos
celebrados por el Estado, esa intervención esta encaminada a generar el favorecimiento
intencional en el proceso de contratación.3- En los eventos en que un agente de las Fuerzas
Militares tenga en su poder algún tipo de suministro, armamento o bienes fiscales de esta
naturaleza cuyo propietario sea el ministerio de defensa nacional, y se apropie indebidamente
de estos se estará asimismo configurando una falta grave. 4- Cualquier tipo de conducta que la
ley prevea como de comisión dolosa y que adicionalmente esta sea cometida cuando el agente
obraba con ocasión de su cargo. 5- Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el
servicio de escolta, por el transporte de personas, o carga en naves aéreas, marítimas o
fluviales, así como en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa
Nacional (esta en el anterior estatuto el 1797 de 2000, era considerada una falta grave). 6-
Aprovecharse del rango militar, de la jerarquía de este para influir a terceros en beneficio
propio o ajeno. 7- sustraer materiales como equipo, armamento, prendas de uniforme, con el
objeto de ser prestadas a personas o entidades no militares.
Respecto de las faltas graves, la Ley 836 de 2003 incluye como faltas gravísimas situaciones que
el estatuto 1797 de 2000, consideraba graves .Este es el caso del numeral 31 del articulo 58 de
la Ley 836, tipificado en esta norma como falta gravísima, mientras que el numeral 6 del
articulo 57 del Decreto 1797 de 2000, le otorgaba el tratamiento de falta grave, en ese mismo
sentido, el consumo de sustancias psicoactivas es considerado por la Ley 836 de 2003 como
falta grave, mientras que el Decreto 1797 de 2000 la califica de gravísima, igual situación ocurre
también con el numeral 15 del articulo 57 del Decreto 1797 de 2000, falta que tipifica como
28
grave mientras que la Ley 836 califica de gravísima .Otro cambio que llama poderosamente la
atención es el numeral 12 del articulo 56 del Decreto 1797 de 2000, este numeral tipificaba
como falta gravísima Incurrir en tortura, genocidio o desaparición forzada, el contenido de este
numeral, de manera profundamente desatinada y errada, no fue incluido como falta gravísima
en el texto de la Ley 836 de 2003. Retomando la idea anteriormente mencionada, el tratamiento
que a las faltas graves y las faltas leves se le da en la Ley 836 de 2003 respecto del Decreto 1797
de 2000, ocurre algo similar a lo que ocurre con el caso de las faltas gravísimas y es que el
catalogo de conductas reprobables es ampliado, asimismo es notorio el hecho de que muchas
conductas son reposicionadas dentro de las categorías de gravísima, grave y leve. En efecto
cuando se estudian las diferencias entre ambas normas son dos los rasgos que resaltan, el
primero de ellos tiene que ver con la ampliación del faltas, el segundo rasgo tiene que ver con
el distinto tratamiento que determinadas faltas tienen de una norma a otra. En ese mismo
sentido, es común ver que conductas que en el Decreto 1797 de 2000 recibían el tratamiento
de graves son tratadas en la Ley 836 de 2003 como gravísimas, el último punto sobre el que
vale la pena resaltar, y que se desprende de los dos puntos señalados anteriormente tiene que
ver con que la Ley 836 de 2003, a través de sus disposiciones endurece, o por lo menos es más
rígido que el régimen disciplinario contemplado anteriormente el Decreto 1797 de 2000.
2.2 EL DECRETO 1798 DE 2000. REGULATIVO DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.
El Decreto 1798 de 2000 y la Ley 836 de 2003 en cuanto productos jurídicos, comparten una
característica particular, y esta es que pese a que en nuestro país, como una de las grandes
innovaciones propuestas por la carta política de 1991, que disponía esencialmente en sus
29
artículos 6 y 123, que se instauraría un régimen disciplinario para los funcionarios públicos, y
que la vigilancia del comportamiento de estos así como la aplicación de este régimen legal
estaría en cabeza del Procurador General de la Nación, pese a esta disposición, podría pensarse
que estas dos normas escapan en cierta manera a las dos ideas reseñadas anteriormente. En
efecto, y según el panorama dispuesto en el texto de la constitución de 1991 sería el
Procurador General de la nación, así como la institución de la Procuraduría General de la
Nación, las dos figuras que entrarían a ejercer preferentemente un poder disciplinario cuya
orientación teleológica sería velar porque la función administrativa atendiera primordialmente
al interés general, así como que esta función se desarrollara en armonía con los principios
constitucionales que deberían orientar la función administrativa, estos dos puntos serían
centrales, sin perjuicio de los otros principios y valores consagrados y favorecidos en la carta
política de 1991 respecto de la función administrativa. Lo anterior tiene una conexión con lo
señalado en las primeras líneas del párrafo, y es que como señale anteriormente podría
afirmarse que en cierta medida, las dos normas precitadas escapan a la idea de poder preferente
y a la de ser sometidas a la potestad, al ejercicio preferente de la Procuraduría General de la
Nación, pues tanto las faltas disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Armadas como de la
Policía Nacional, tienen un régimen legal diferenciado del resto de los funcionarios públicos,
como procederé a explicar a continuación.
La norma referente para adelantar cualquier forma de investigación, así como las faltas a la
función administrativa, es decir la norma orientadora en materia de regulación de funcionarios
públicos es la Ley 734 de 2002, también conocida como código disciplinario único. Pese a que
esta norma fue muy contundente en la disposición contenida en su articulo 25 y que señalaba
su vigencia sobre la totalidad de servidores públicos, incluyendo en esta categoría a aquellos
30
que se encontrasen retirados del servicio, así como a los particulares que se desempeñasen
eventualmente como funcionarios públicos. Pese a la claridad de las disposiciones contenidas
en este artículo de la Ley 734 de 2002, dentro del amplio universo que compone la categoría de
servidores públicos, se consideró que existían dos grupos que eran merecedores de un trato
diferenciador respecto de la manera en que debería reglarse el tema atinente a las faltas
disciplinarias, y que en esa medida ese grupo diferenciado debía en cierta manera sustraerse del
ámbito de la Ley 734 de 2002 y recibir un tratamiento legal especifico, diferente. Este grupo
eran las Fuerzas Militares21 y los miembros de la Policía Nacional22.
En esta parte del trabajo, me detendré únicamente en las disposiciones sobre la gradación de
las faltas disciplinarias que se dispone en el decreto1798 de 2000, norma que regula el régimen
disciplinario de los miembros de la Policía Nacional. El Decreto 1798 de 2000, mantiene
bastantes continuidades con las disposiciones contenidas en los decretos 1797 de 2000, y la Ley
836 de 2003, estructuralmente estas tres normas tienen una estructura similar en los puntos
sustanciales, en efecto las tres tienen una parte dedicada a enunciar los principios que deben
regir en las investigaciones y procesos disciplinarios, otra parte a las faltas y sanciones
disciplinarias, otra a la manera en que se gradúan las sanciones, así como un libro en que se
regula el procedimiento disciplinario. En ese mismo sentido, el Decreto 1798 de 2000, que
21 Para delimitar más la categoría de Fuerzas Militares, así como para determinar con más claridad quienes pertenecen a las Fuerzas Militares, resulta de gran ayuda el concepto rendido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 431 de 2004, en este fallo apuntó la Corte lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares permanentes están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” 22 Sobre la constitucionalidad de ese trato diferenciador para los miembros de las Fuerzas Militares y los miembros pertenecientes a la Policía Nacional que les permite sustraerse del ámbito de aplicación de la Ley 734 de 2002, se pronunció la Corte Constitucional en sentencias como la C-310 de 1997 M.P.: Carlos Gaviria Díaz y la C-431 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fallos sobré los que me detendré con mayor detenimiento más adelante.
31
regula el régimen disciplinario de los empleados de la Policía Nacional mantiene tanto con la
Ley 836 de 2003, como con la Ley 734 de 2002, la clasificación de las faltas disciplinarias bajo
las tres categorías de leve, grave y gravísima.
Otro elemento significativo de resaltar del Decreto 1798 de 2000, es que las autoridades con
atribuciones disciplinarias, con facultades para disciplinar a sus subalternos en el caso de los
miembros de la Policía son por lo general sus superiores jerárquicos, es decir que se mantiene
el criterio del superior jerárquico como sujeto calificado para disciplinar.
El Decreto 1798 de 2000, como se señalo anteriormente se acoge a la división de las faltas
disciplinarias en gravísimas, graves y leves. En efecto el articulo 37 de este norma, regula las
faltas graves, calificándolas como susceptibles de separación del cargo, así como describiendo
las conductas que constituyen faltas gravísimas en un total de 21 numerales. Respecto de las
faltas graves, esta norma las regula en su artículo 38, señalando en este un total de 37
conductas tipificadas bajo esta categoría. Las faltas leves son reguladas en el artículo 39, en el
que se disponen un total de 10 conductas susceptibles de ser encuadradas bajo la categoría de
faltas leves.
El criterio más útil para agrupar bajo una mejor dimensión conceptual las faltas gravísimas,
como las graves y leves, contempladas en el Decreto 1798 de 2000, es el mismo utilizado
anteriormente en el caso del Decreto 1797 de 2000 y la Ley 836 de 2003, este tiene que ver que
independientemente de la clase de falta de que se trate, o de la naturaleza de esta, bien sea
gravísima, grave o leve, estas pueden ser estudiadas bajo la agrupación de cuatro categorías que
ya han sido expuestas con anterioridad. Estas cuatro categorías son: 1- aquellas que tienen que
32
ver con la violación de deberes propios de la función, así como con otros bienes jurídicamente
tutelados, y que son realizados en ejercicio del cargo. 2- la segunda que implica vulneración de
deberes funcionales, con posible afectación de otros bienes jurídicos tutelados, pero en cuya
ocurrencia y reprochabilidad no se tiene en cuenta si obraba en función del cargo o no. 3-
Aquellas que ocurridas en desempeño del cargo, solo atenten con la violación de deberes
funcionales. y por último 4- las conductas que, independientemente de la relación que tengan
con la función del agente, constituyan vulneración o ataque a los derechos fundamentales
constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.
Independientemente de la clasificación de gravísimas, graves y leves expuesta en el Decreto
1798 de 2000, todas las conductas referidas en esta norma son susceptible de ser agrupadas
bajo las cuatro categorías anteriormente expuestas, en ese sentido los numerales 1,2, 4, 5, 6, 7 y
18 del articulo 37 de esta norma son susceptibles de ser calificados, como conductas que,
independientemente de la relación que tengan con la función del agente, es decir sin
importancia de que este obre o no en ejercicio de sus funciones, constituyen vulneración a los
derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza, como es el caso de
situaciones que amenacen la integridad de grupos étnicos, culturales o diversos en razón de sus
creencias religiosas, y cuya vulneración los convierta en derechos que merezcan el tratamiento
propio de tal categoría. Sobre este punto, es importante resaltar que es importante mantenerse
vinculado al argumento esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-358/1997 con
ponencia de Eduardo Cifuentes, en la que señalo, que la afectación de bienes jurídicos y
derechos fundamentales por parte de agentes del Estado, nunca puede constituir, ni ser
descrita como “actos del servicio.”, indiferentemente de que hayan ocurrido en ejercicio de la
función o no, la afectación de derechos fundamentales o de situaciones protegidas por el
33
derecho internacional humanitario, están por encima de la categoría de funcionario público,
aunque esta situación no implica que no pueda llegar a darse una situación en la que una
persona investida de este rango, pueda llagar con su conducta a vulnerar bien sea derechos
fundamentales, bien sea bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.
Aunque la mayoría de las faltas que este estatuto clasifica como gravísimas, en efecto entrañan
la violación de derechos fundamentales, y la sensación que deja la redacción de la norma, es
que existe una preocupación por el tema de derechos humanos y de derechos fundamentales,
existen algunas conductas violatorias de estas dos categorías que se quedaron por fuera del
catalogo contenido en el articulo 37 de este decreto, es el caso del sometimiento de personas a
privación arbitraria de la libertad, o el irrespeto de categorías como el Habeas corpus, el caso
de tortura, coacción o intimidación, conductas que normas como la Ley 734 de 2002, y la Ley
836 de 2003, sí consideran como faltas gravísimas.
Respecto de la clasificación que en esta norma hace de las conductas graves, esta descripción
aparece contenida en el artículo 38 del Decreto 1798, en la que se describen un total de 37
conductas cuya comisión constituyen faltas graves. El punto más importante de resaltar sobre
las faltas graves y los 37 numerales que las describen, es que si utilizamos las cuatro categorías
utilizadas para encuadrar las faltas disciplinarias23, encontramos que las descritas como faltas
23 Con estas cuatro categorías y a riesgo de ser repetitivo me refiero a conductas que pueden ser calificadas como: 1- aquellas que tienen que ver con la violación de deberes propios de la función, así como con otros bienes jurídicamente tutelados, y que son realizados en ejercicio del cargo. 2- la segunda que implica vulneración de deberes funcionales, con posible afectación de otros bienes jurídicos tutelados, pero en cuya ocurrencia y reprochabilidad no se tiene en cuenta si obraba en función del cargo o no. 3- Aquellas que ocurridas en desempeño del cargo, solo atenten con la violación de deberes funcionales. y por último 4- las conductas que, independientemente de la relación que tengan con la
34
graves tienen que ver con faltas que únicamente violan deberes funcionales, faltas que violan
deberes funcionales y otros bienes jurídicos con relación al ejercicio de la función, y por último
faltas que violan deberes funcionales y otros bienes jurídicos con independencia de que
ocurran en relación o no al ejercicio de la función. Es decir, que ninguna de las faltas descritas
en este articulo como graves, tienen una potencia suficiente para erigirse como violentadoras
de derechos humanos. Esta situación señalada anteriormente en el caso de las faltas graves, se
repite igualmente en la descripción que esta norma en los diez numerales de su artículo 39 hace
de las faltas leves.
2.3 EL TRATAMIENTO A LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN LA LEY 836 DE
2003 Y EL DECRETO 1798 DE 2000.
En esta parte del trabajo, me propondré analizar la forma en que estas dos distintas normas
regulan las faltas disciplinarias, bien sea el infractor miembro de las Fuerzas Militares o agente
de la Policía Nacional. Este análisis, será conducente para concluir si la duplicidad de
regimenes disciplinarios atiende a un criterio igualitario, o si por el contrario la manera en que
se regulan y clasifican las faltas disciplinarias en uno y otro régimen es disímil y favorece que
los agentes de uno u otro estamento sean disciplinados de una forma diversa y que la conducta
que en un estatuto es reglada de una manera particular sea reglada en otro de una manera
diferente, situación que no podría ser calificada como igualitaria.
función del agente, constituyan vulneración o ataque a los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.
35
La Ley 836 de 2003 tipifica un total de 143 conductas como faltas disciplinarias, de estas son
catalogadas 34 como gravísimas, 49 como graves, 60 como leves. Por su parte el Decreto 1798
de 2000 califica como faltas disciplinarias un total de 68 conductas, de ese total de 68
conductas son clasificadas como gravísimas un total de 21 conductas, como graves un total de
37 conductas y como leves un total de 10. En una primera observación, la primera diferencia
que salta a la vista es la disminución del catalogo de conductas que se pueden encuadrar como
faltas disciplinarias, en efecto mientras que la Ley 836 de 2003, tipifica un total de 143 como
faltas disciplinarias, el Decreto 1798 de 2000 tipifica 68 conductas, es decir un menos de la
mitad de las que aparecen en la Ley 836 de 2003. Esta situación de desproporción entre lo que
entre un estatuto y otro constituye falta disciplinaria, deja entrever lo que puede ser calificado
como un primer punto de desarticulación entre un régimen y otro, la notoria desproporción
entre la cantidad de conductas tipificadas como faltas entre una norma y otra es un rasgo claro
de que la descripción notoriamente más amplia de las conductas que constituyen falta
disciplinaria realizada en Ley 836 de 2003, esa situación denota que esta ley es en cierta manera
más exigente, estricta y rigurosa que el Decreto 1798 de 2000.
Otro punto que llama la atención poderosamente de las disposiciones contenidas en estos dos
estatutos, es, en primera instancia que la Ley 836 en su artículo 56 realiza una descripción de
lo que constituye falta disciplinaria, en efecto esta norma incluye esta definición de lo que
constituye una falta disciplinaria, descripción legal que no aparece en el Decreto 1798 de 2000.
El tema de la clasificación y sanción de las faltas disciplinarias también tiene un tratamiento
diferenciado de una norma a otra. En efecto, el Decreto 1798 de 2000 prevé para la comisión
de faltas gravísimas la destitución, es decir la cesación definitiva de funciones. Para las faltas
36
graves y leves, la pena de suspensión, que consiste en la cesación de funciones en el ejercicio
del cargo sin derecho a remuneración de uno hasta sesenta días. Para las faltas leves y graves,
esta norma prevé adicionalmente dos tipos diferentes de sanción, la primera de ellas es la
multa, esta consiste en el pago de una suma de dinero que podrá ser de uno hasta treinta días
de sueldo básico mensual, devengado al momento de comisión de la falta. La segunda forma
de sanción para las faltas leves prevista en esta norma, es la amonestación escrita, esta consiste
en la desaprobación por escrito de la conducta del infractor. En síntesis, el Decreto 1798 de
2000 dispone para las faltas gravísimas la destitución, y tanto para las faltas graves y leves se
pueden aplicar tanto la suspensión, la multa y la amonestación.
Por su parte, la Ley 836 de 2003 dispone en su titulo IV, capitulo I, la forma en que se regulara
el tema de las sanciones. Dispone esta norma, que para el caso de las faltas gravísimas la
sanción será la de separación absoluta del cargo cuando la conducta del agente, aparte de estar
calificada como gravísima, sea mediada por una intención dolosa. Para las faltas graves y
algunas pocas de las que esta norma tipifica como gravísimas (y cuya comisión no ocurre bajo
intención o concilio doloso), se aplicará la sanción de suspensión que podrá ser hasta de
noventa días sin derecho a remuneración. Por último y para la comisión de las faltas leves, la
norma dispone la reprensión simple, formal o severa. Se aplicará a oficiales, suboficiales y
soldados cuando incurran en faltas leves. En síntesis, la Ley 836 de 2003 prevé la separación
total del cargo para aquellas faltas gravísimas cuya comisión ocurre a titulo doloso, la sanción
de suspensión para aquellas faltas gravísimas en cuya ocurrencia no medie intención dolosa por
parte del agente, así como para las faltas graves. Por último, esta norma prevé para las faltas
leves la reprensión simple, formal o severa.
37
¿Qué puntos resaltan de manera notoria, tras examinar la manera en que tanto una norma
como otra regulan las faltas disciplinarias?, la primera que salta a la vista es que en el caso del
Decreto 1798 de 2000 se prevé la separación definitiva para aquellas faltas cometidas por un
miembro de la Policía Nacional y que puedan ser catalogadas como gravísimas, por su parte la
Ley 836 de 2003 prevé que la sanción de destitución, operará en los eventos en que en la falta
imputada al agente, concurran tanto la clasificación de esta como falta gravísima, así como la
intención dolosa por parte del infractor. Si bien el Decreto 1798 de 2000 tipifica un menor
número de conductas como gravísimas que la Ley 836 de 2003, es importante resaltar que los
numerales primero, segundo y tercero de esta norma contienen un elemento amplificador de la
categoría de faltas gravísimas. Señala el numeral primero del articulo 37: “Afectar con su conducta
las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios
I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales
que Colombia ratifique.”, por su parte señala el segundo numeral: “Violar con su conducta los derechos
fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.”, el numeral
tercero dispone: “Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se
cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”. Sería plausible una tesis que
sostuviera que el elemento amplificador contenido en estos tres numerales termina por igualar
o por lo menos poner el Decreto 1798 de 2000 a la par con la Ley 836 de 2003, es decir que la
descripción abierta contenida en estos tres numerales es suficiente para pensar que existe una
coincidencia entre una categoría como la de “faltas gravísimas” entre una norma y otra, mi
creencia respecto de este punto es contraria.
38
Uno de los rasgos importantes de resaltar en este punto, es que tanto en el Decreto 1798 de
2000 como en la Ley 836 de 2003, ninguna de las faltas establecidas como graves tienen
entidad suficiente para erigirse en contrarias, infractoras de derechos humanos o de
disposiciones de derecho internacional humanitario. Sin embargo en mi opinión, algunas de las
faltas que en la Ley 836 de 2003 se tipifican como graves si podrían llegar a tener entidad
suficiente para constituirse en infractoras de derechos humanos o de disposiciones de derecho
internacional humanitario, tal es el caso del numeral 10 del articulo 59, que señala la
extralimitación intencional en las funciones y atribuciones, en un mismo sentido se orientan los
numerales 24, 25, 28, 41 y 47. Otro caso similar es el del irrespeto mal trato a los uniformes,
insignias y símbolos patrios es constitutivo de falta gravísima si la conducta la realiza un
miembro de las Fuerzas Militares, conforme al numeral del artículo que en esta norma regulan
las faltas gravísimas; pero si el mismo comportamiento es realizado por un miembro de la
Policía, la falta es calificada en esta norma como grave. Otro caso similar ocurre con el numeral
4 del articulo 58 de la Ley 836 de 2003, en efecto en este numeral se tipifica como falta
gravísima: “Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de
fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas,
maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de
uso privativo de la Fuerza Pública.”, esta conducta descrita como falta gravísima en la Ley 836
de 2003 no aparece si quiera mencionada como falta disciplinaria en el Decreto 1798 de 2000.
Otro caso similar, es el del numeral 2 del articulo 58 de la Ley 836 de 2003, este numeral
dispone lo siguiente: “Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política
partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio o con relación al mismo, en
beneficio de una fracción política determinada.”, esta norma tipificada en esta ley como falta
39
gravísima no aparece definida siquiera como falta disciplinaria en el Decreto 1798 de 2000.
Estas son tan solo algunas de las diferencias que respecto de las faltas disciplinarias existen
entre una norma y otra, y que cito pues al comparar el texto de ambas normas son notorias,
aunque debe hacerse la salvedad, de que un análisis mucho más detallado en la redacción de
ambas normas, puede conducir a encontrar nuevas diferencia en este punto.
Otro punto que resalta de ambos estatutos, es que en el titulo VII capitulo único de la Ley 836
de 2003, se regula el tema de la competencia para conocer y sancionar faltas disciplinarias en el
caso de las Fuerzas Militares, se sostiene el criterio de superior jerárquico de competencia para
adelantar algún tipo de investigación disciplinaria así como para imponer sanciones. Por su
parte el Decreto 1798 de 2000, tiene una descripción mucho más detallada que la de la Ley 836
de 2003, en efecto esta norma regulaba en sus artículos 111 y 112 y en concreto en todo el
libro segundo de esta norma el tema de las competencias y atribuciones disciplinarias dispuesto
para los miembros de la Policía Nacional, sin embargo en este punto es importante traer
nuevamente a colación la sentencia C-712 de 2001, referida anteriormente que derogó los
artículos 47 a 154 del Decreto 1798 de 2000. El pronunciamiento de la Corte en este punto del
Decreto 1798 de 2000, tiene dos grandes efectos, el primero de ellos, es que el criterio de
superior jerárquico como funcionario con competencia para disciplinar a los funcionarios de la
Policía Nacional previsto en el Decreto 1798 de 2000 desaparece, (este era un punto común
con la Ley 836 de 2003). El segundo efecto de esta declaratoria de inexequibilidad sobre parte
del texto del Decreto 1798 de 2000, es que con esta sentencia se revive el decreto 575 de 1995,
esta norma era la que antiguamente, entre otras contenía una regulación procedimiental del
40
proceso disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, al quedar sin vigencia una buena
parte del Decreto 1798 de 2000, y ante la indeseable situación de prohijar con su sentencia un
vacío normativo la norma que entra a regular este tema es el decreto mencionado
anteriormente, como punto más relevante del contenido de este decreto, es que a grandes
rasgos , este dispone que los miembros de la Policía Nacional serán investigados por oficinas
internas de control disciplinario, vinculadas a unidades administrativas de la Policía Nacional
(como por ejemplo los comandos) cuya función principal era la de investigar y disciplinar a los
miembros adscritos a la Policía Nacional.
2.4 LA REGULACIÓN DE LAS FALTAS CONTRA LA LIBERTAD EN EL
DECRETO 1798 DE 2000 Y LA LEY 836 DE 2003.
Muy seguramente, una aproximación más detenida a la manera en que se regulan las faltas
contra la libertad en el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 836 de 2003, sin excepción de los
ejemplos anteriormente expuestos, pueda resultar de gran ayuda para evidenciar las diferencias
marcadas que en algunos aspectos existen entre las dos normas.
Cuando se habla de faltas contra la libertad en el ámbito del derecho disciplinario, se alude y de
cierta manera se entabla una analogía con la regulación contenida tanto en el Título III del
actual Código Penal Colombiano que trata los “delitos contra la libertad individual y otras
garantías”, así como en el Título II de este mismo Código, que regula el tema de los “delitos
contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.”, con más
especificidad nos referimos al artículo 149 de esta norma que define el tipo penal de
41
“Detención ilegal y privación del debido proceso.”. Lo que se pretende expresar con este
análisis, es que si se tuviera que realizar una comparación del sentido que se le da a los delitos
contra la libertad en el derecho disciplinario con lo que sobre este mismo tema señalan otros
textos regulativos del ordenamiento jurídico Colombiano, la idea de faltas contra la libertad
descrita por el derecho disciplinario se ubicaría en un punto intermedio dentro de la regulación
contenida en los Títulos II y III del Código Penal vigente.
El tema de las faltas contra la libertad, es uno de los temas sensibles en materia de posibles
violaciones por parte de organismos de seguridad, en la medida en que esta conducta no solo
se constituye como una falta disciplinaria gravísima, sino que también vulnera bienes jurídicos
protegidos por el derecho internacional humanitario, el tema de la ocurrencia de faltas contra la
libertad es tan importante que la mayoría de las normas contentivas de regulación disciplinaria
incluyen el tema de manera prioritaria. Por ejemplo la Ley 734 de 2002 (CUD) al regular las
faltas gravísimas en el articulo 48, numerales 8, 13, 14 y 15, es insistente en resaltar la gravedad
de conductas como el ocultamiento de personas, la negativa a reconocer que una misma
persona ha sido privada de la libertad, la privación de la libertad de manera ilegal, la negativa de
dar información sobre una persona que ha sido detenida, así como retardar la conducción de
una persona detenida o capturada a su lugar de destino, así como no ponerla a ordenes de
autoridad competente dentro del término legal. En idéntico sentido se expresa la ley 200 de
1995 en el numeral 5 del articulo 25, y el Decreto 1798 de 2000 en los numerales 4,7 y 14 de su
articulo 37 en el que regula el tema de las faltas gravísimas.
42
Un punto que llama la atención, es que mientras las tres normas precitadas regularon el tema
con especial atención, el Decreto 1797 de 2000 y la norma que lo derogó, la Ley 836 de 2003
encargadas de regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, si bien no guardan un
silencio absoluto sobre este tema, no lo nombran expresamente en el texto de la norma sino
que como en el caso de la Ley 836 de 2003, esta se remite a la Ley 734 de 2002. Señala la Ley
836 de 2003 en el inciso segundo del artículo 56 que se tomarán asimismo como faltas
disciplinarias la inobservancia de tratados y disposiciones de Derecho Internacional
Humanitario así como incurrir alguna de las prohibiciones contenidas en tratados
internacionales ratificados, vale la pena resaltar que en ese mismo sentido la precitad Ley 836
en su articulo 58 numeral 34, también se refirió al tema calificando como falta gravísima el
incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley
734, que tratan de violaciones a los DDHH, al DIH, dentro de los que se incluye el derecho a
la libertad. Aunque el tema de las faltas contra la libertad no fue del todo omitido de la Ley
836 de 2003, si llama la atención que mientras que este tema es regulado y resaltado con tanto
esmero por el legislador en la Ley 734 de 2002 (CUD) y la ley 1798 de 2000 (régimen
disciplinario de los miembros de la Policía Nacional), el tratamiento que tiene en la Ley 836 de
2003 remita a las disposiciones contenidas en el CUD. Un avance que sobre este punto
especifico se podría hacer, es que la norma que regule las faltas disciplinarias para los
miembros de las Fuerzas Militares (que por demás es un régimen especial y en cierta manera
diferenciado) no se remita a una norma de carácter más general como CUD, sino que por el
contrario incluya directamente en su texto, la disposición expresa de reprochabilidad hacia las
conductas que atenten contra disposiciones de Derecho Internacional Humanitario.
43
El punto anteriormente referido que se encuentra en la redacción del texto de la Ley 836 de
2003 sobre un punto tan importante como es la potencial ocurrencia de faltas contra la libertad
por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, no solo puede llegar a ser visto como un lunar
en la regulación que en nuestro país existe en materia de derechos humanos, pues la no
existencia una disposición expresa respecto de ese punto, sino la remisión a otra norma de
carácter mucho más general, parece dejar la sensación de veracidad acerca de una de las
características principales que hasta este punto del trabajo se ha intentando desvelar en los
regimenes disciplinarios especiales. Esta tiene que ver con la ausencia de una articulación entre
las disposiciones de una norma y otra en materia de faltas disciplinarias, de un régimen
unificado de faltas y de una igualdad en el tratamiento legal dispuesto para el tratamiento de
estas faltas entre un estamento y otro. No parece del todo adecuado que un régimen
disciplinario que es calificado como especial (como en Colombia es el caso de las Fuerzas
Militares) incorpore en materia disciplinaria disposiciones que remitan a una norma de carácter
más general como el CUD, la pregunta que entonces surge es ¿ Si el decreto es una norma que
reglamenta a funcionarios públicos “especiales” como militares o Policía, porqué remite a una
norma de carácter más general y más amplio como el CUD?, la respuesta más obvia sería
señalar que esta situación no es problemática pues tanto la Ley 836 de 2003 como el Decreto
1798 de 2000 deben estar armonizados con el CUD, sin embargo en mi opinión y pese a que
esa respuesta es muy respetable e incluso bastante plausible, el camino más deseable para no
dejar algún punto de discusión sobre lo anterior, sería incorporar al texto de la Ley 836 de
2003, una disposición expresa en la que se incorpore una categoría jurídica como derecho
internacional humanitario, y evitar remisiones a otras normas, tal como ocurre con el Decreto
44
1798 de 2000, norma que en ningún momento remite a otra texto legal cuando se toca en él, el
tema de vulneración de bienes protegidos por el Derecho internacional humanitario.
3. REGIMENES DISCIPLINARIOS DIFERENCIADOS. UNA
APROXIMACIÓN DESDE LOS FALLOS EMITIDOS POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL CASO DE LAS FALTAS
CONTRA LA LIBERTAD.
En esta parte del trabajo, y de manera muy breve me aproximaré a la manera, a la orientación
que la Procuraduría ha tenido en fallos que considero centrales en materia de faltas
disciplinarias por parte de miembros de la fuerza pública, me concentraré nuevamente en las
faltas contra la libertad, y la manera en que la Procuraduría ha fallado en relación con este
tema. Cuando se trata el tema de las faltas contra la libertad, es importante resaltar que dentro
la categoría “faltas contra la libertad”24, se incluyen una serie de diversas conductas punibles,
una variedad de delitos entre los que por ejemplo figuran la privación ilegal de la libertad, la
desaparición forzada, el secuestro simple, el secuestro extorsivo etc.
La regulación de faltas contra la libertad contenida tanto en el Decreto 1798 de 2000 y la Ley
734 de 2002 (CDU), se encuentran en estrecha relación, y en cierta manera son desarrollo del
contenido de los artículos 12, 13, 15 y especialmente el articulo 28 de la Constitución Política.
El artículo 28 de nuestra Constitución Política contiene en primer lugar la prohibición de
detención arbitraria, así como consagra la institución del Habeas Corpus, es decir la necesidad
24 Cuando se utiliza la categoría “faltas contra la libertad”, se alude a la diversidad de conductas que atentan contra la libertad. Un catalogo amplio de conductas que atenten contra la libertad y pertinente para definir en este caso el sentido que se le da a la categoría “faltas contra la libertad”, aparece contenido en el Titulo III del actual Código Penal Colombiano.
45
de judicialización de la persona detenida, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al
momento de su detención.
Vale la pena recordar que las faltas contra la libertad aparecen reguladas en el artículo 37 (en el
que se enuncian las faltas clasificadas como gravísimas), en los numerales 4,7 y 14 del Decreto
1798 de 2000. Señala el numeral 4: “Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir
información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.”,
por su parte el numeral 7 señala: “Privar ilegalmente de la libertad a una persona.” y por
último, dispone el numeral 14: “. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o
imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia
o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción de la misma a su
lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término
legal.”. Son estos tres numerales incluidos en el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 los que
regulan el tema de las faltas contra la libertad
Por su parte la Ley 734 de 2002, también tuvo en cuenta el tema de las faltas contra la libertad,
y en el articulo 48 al reglar el tema de las faltas disciplinarias gravísimas incluyó en los
numerales 8, 13, 14 y 15 conductas que atentan o vulneran la libertad. Señala el numeral 8 de
esta norma: “Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la
forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar
información sobre su paradero, sustrayéndole del amparo de la ley.”, el numeral 13 por su
parte señala.”Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la
libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.”, en ese mismo sentido
46
y de forma muy general respecto de la libertad señala el articulo 14: “Privar ilegalmente de la
libertad a una persona.”, por último señala el numeral 15 de este articulo: “Retardar
injustificadamente la conducción de una persona capturada, detenida o condenada, al lugar de
destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.”.
Frente a las disposiciones contenidas tanto en la Ley 734 de 2002, así como en el Decreto 1798
de 2000 respecto del tema de las faltas contra la libertad, llama poderosamente la atención, el
absoluto silencio que guardo la Ley 836 de 2003 sobre este punto. En efecto esta ley, así como
su predecesora (el Decreto 1797 de 2000) omitieron mencionar en alguna forma las faltas
contra la libertad, y al redactar el catalogo de faltas gravísimas no incluyeron las faltas contra la
libertad. Tal vez sea este un punto neurálgico en el que la Ley 836 de 2003 reprodujo uno de
los vacíos, una de las faltas de técnica legislativa mas graves de la ley que le antecede, es decir el
Decreto 1797 de 2000 y es haber omitido incluir las faltas contra la libertad dentro del catalogo
de faltas gravísimas tal como lo hicieron el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 836 de 2000. El
análisis jurisprudencial puede ser de gran ayuda para analizar los efectos principales que acarrea
esta situación.
La primera observación que salta a la vista, en el análisis de la jurisprudencia es que la virtual
ocurrencia de conductas que se erijan en faltas contra la libertad, es independiente de si el
miembro de la fuerza pública que es disciplinado pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía
Nacional; en efecto la potencialidad de cometer faltas que atenten contra la libertad no se
afecta en modo alguno por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares o a la Policía
Nacional. Aunque la jurisprudencia analizada, en apariencia parecería indicar que la Policía
47
Nacional es más proclive a la comisión de faltas disciplinarias que atenten contra la libertad, un
análisis más detallado de esta jurisprudencia desvirtúa rápidamente esta idea.
La primera observación que surge del estudio de los expedientes 065-0390 de 1998, 065-02258
de 2004, 086-11700 de 2004, 008-22079 de 1999, 022-11929 de 2001, 008- 272113 de 1999,
022-48553 de 2001, 022-20962, 022-27955 de 2002, 008-1523 de 2002, 008-18783 de 2001,
022-20962 de 2001, 022-48553 de 2001, 022-11929 de 2001 revelan que tanto la ocurrencia,
como la comisión de conductas, así como de hechos que constituyen faltas contra la libertad se
pueden dar también en cabeza de miembros de las Fuerzas Militares. En efecto todos estos
expedientes tienen que ver directamente con la ocurrencia de conductas que violan la libertad,
y en cuya ocurrencia influyen miembros de las Fuerzas Militares, en cierta manera los hechos
recogidos en estos expedientes desvelan que la ocurrencia de faltas disciplinarias gravísimas
que atenten contra la libertad sean monopolio exclusivo de algunos funcionarios públicos, o de
miembros de la Policía Nacional sino también de miembros pertenecientes a las Fuerzas
Militares, razón lo suficientemente poderosa para incluir este tipo de conductas dentro del
catálogo de faltas gravísimas de la Ley 836 de 2003.
De los expedientes referidos anteriormente, resulta útil el ejemplo del expediente número 008-
272113 de 1999, cuyos hechos tienen que ver con el maltrato a unos presuntos guerrilleros por
parte de miembros del ejército nacional al momento de ser capturados. Los hechos de este
caso ponen de presente que aunque las funciones de los miembros de las Fuerzas Militares
difieren de la de los miembros de la Policía Nacional, en razón de que son organismos de
orden público con una finalidad distinta pero que en algunos casos, terminan por realizar
48
operaciones similares y conexas a las de los miembros de la Policía Nacional, como es el caso
de los allanamientos, retenciones y capturas, situaciones en cuyo desarrollo pueden ocurrir
violaciones y llegar a configurarse faltas contra la libertad. En efecto de la jurisprudencia
analizada, la totalidad de faltas contra la libertad cometidas por parte de miembros de las
Fuerzas Militares siempre tienen ocurrencia dentro del desarrollo de operaciones como
allanamientos, retenciones y capturas.
Otra interesante conclusión que puede extraerse de este análisis jurisprudencial de las faltas
disciplinarias que se constituyan en contrarias a la libertad, es el tema de la gradación de las
penas. En efecto y como ya se había señalado, tanto una norma como otra tienen diferentes
graduaciones para sancionar las faltas disciplinarias, el punto de comunión es que tanto en un
régimen como en otro, las faltas disciplinarias calificadas como gravísimas son castigadas con la
destitución absoluta del cargo. En esa misma medida llama la atención las fallos como el 020-
17189 de 2001, y el 020-10021 de 2001, en los cuales la Procuraduría General de la Nación
pese a estar frente a dos casos en que se produce una clara comisión de maltratos y privación
ilegal de la libertad por parte de miembros de la Policía Nacional, decide imponer una sanción
de multa, cuando la sanción aplicable debería ser la correspondiente a una falta gravísima,
situación muy similar ocurre en el caso del expediente 008-047548 de 2000 en el que la
Procuraduría sanciona con suspensión temporal del cargo, es decir como si fuera una falta
grave, sin embargo en el caso del expediente 020-74407 de 2002 adelantado contra un
miembro de la Policía de tránsito de Bogotá, la Procuraduría decide en primera instancia
destituir del cargo e inhabilitar al disciplinado, igual criterio se mantiene en el expediente 020-
12903 de 2002. El caso de estas cinco sentencias, deja entrever que en ocasiones la
49
Procuraduría termina por dar un manejo diferenciado y por tener un criterio disperso,
atomizado en la manera en que deben ser sancionadas las faltas contra la libertad, como si
finalmente al momento de calificar la conducta el criterio del operador jurídico tuviese un
amplio margen de discrecionalidad para encuadrar la conducta dentro de la categoría de falta
leve, grave o gravísima.
Una tercera observación que salta a la vista, es que el operador jurídico, como consecuencia de
que la Ley 836 de 2003 no tenga dentro del catalogo de faltas disciplinarias gravísimas una
remisión expresa a las comisión de conductas que constituyan faltas contra la libertad, tiene
que darse a la tarea de encuadrar conductas que se erigen como faltas contra la libertad en otras
categorías jurídicas, tal es el caso del numeral 23 del artículo 58 de la precitada Ley, que regula
la comisión de torturas de la siguiente manera: “Imponer correctivos o sanciones que atenten
contra la vida, integridad o dignidad de la persona.”.De la jurisprudencia estudiada, se puede
extraer un patrón de conducta por parte de los operadores jurídicos, y es que estos, al
momento de calificar la conducta cometida por los sindicados, de realizar la adecuación típica
de estas, y ante la ausencia de una norma o numeral que expresamente se refiera a faltas contra
la libertad terminan adecuando hechos que constituyen claras violaciones contra la libertad,
bajo categorías como la de tortura, secuestro, desaparición, abuso de autoridad y maltrato
principalmente, tal es el caso de los expedientes 022-27955 de 2002, 008-1523 de 2001, 008-
18783 de 2001, 008-134914 de 2001, 065-02176 de 2004. Aunque en algunas de estas
sentencias existe de manera efectiva un conjunto heterogéneo de faltas disciplinarias, en
muchos otros el funcionario de la Procuraduría tiene que adecuar bajo el manto del conjunto
de heterogéneo de conductas, hechos que podrían ser encuadrados casi que de manera
50
automática como faltas contra la libertad si la Ley 836 de 2003 contuviera las disposiciones
contenidas en los numerales4, 7 y 14 del articulo 37del Decreto 1798 de 2000 y los numerales
8, 13, 14 y 15 de la Ley 734 de 2002 (CDU), tener que adecuar una conducta que claramente
constituye una falta contra la libertad como es el ejemplo de una detención ilegal o arbitraria
como si fuera un secuestro o un abuso de autoridad, puede conllevar que en otro momento del
proceso disciplinario se ataque la tipicidad de la conducta imputada al disciplinado, así como
que la adecuación que realicen los funcionarios de la Procuraduría puedan tener ciertas
debilidades y que conductas que por su naturaleza sean constitutivas de faltas contra la libertad
sean adecuadas de otra manera. En ese mismo sentido, cualquier proyecto de reforma de la Ley
836 de 2003, o la expedición de una nueva norma debe tener muy en cuenta la necesidad de
incluir dentro del catálogo de las faltas disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares,
las faltas contra la libertad.
CONCLUSIONES.
1- Con base a lo expuesto en la tercera parte de este texto, una de las primeras conclusiones
que se extrae de este trabajo, y que más que una conclusión parece una pregunta abierta tiene
que ver con que tan deseable resulta para un ordenamiento jurídico como el colombiano, la
manutención de un régimen disciplinario especial, diferenciado para las Fuerzas Militares y las
fuerzas de Policía. En efecto, las dos sentencias hito proferidas por parte de la Corte
Constitucional (C-310 de 1997 de y C-431 de 2004) que han mantenido la existencia de
regímenes disciplinarios especiales para estos dos organismos de seguridad, parecen contrariar
51
el contenido del articulo 25 del Código Único Disciplinario, así como terminar por sustraer del
ámbito de poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación bajo el
argumento que para organismos especiales se requieren regímenes legales especiales, esta
diferenciación que a ojos de la Corte Constitucional resulta positiva, puede resultar también
como contraria a un principio constitucionalmente reconocido como la igualdad. En este caso
concreto, me refiero la igualdad ante la ley que de debe imperar entre funcionarios públicos,
miembros de las Fuerzas Armadas y miembros de la Policía Nacional. Aunque los argumentos
sostenidos por la Corte Constitucional en las dos sentencias reseñadas anteriormente parecen
seguir siendo sólidos, siendo la actual vigencia del Decreto 1798 de 2000 como la Ley 836 de
2003 un hecho lo suficientemente notorio para demostrar la vigencia de la argumentación
sostenida por la Corte Constitucional, las sentencias C-712/2001 y C-713/2001, parecen
sugerir un interesante cambio en la línea argumentativa de la Corte Constitucional, y una mayor
propensión a aceptar que la existencia de regímenes disciplinarios especiales pueden llegar a
resultar en alguna medida inconstitucionales, por ejemplo en estas dos sentencias, la Corte
Constitucional consideró que el manejo procesal consagrado en estos regimenes especiales
para disciplinar tanto a miembros de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional era a
todas luces inconstitucional y que por tal razón debía ser derogado para ajustarse a las
disposiciones contenidas sobre este punto en el CDU, posición que virtualmente también
puede ser asumida como partidaria de un régimen disciplinario unificado.
2- En el sexto punto del texto, se tocó el tema relacionado con las disposiciones respecto del
tema de competencia para adelantar procesos de naturaleza disciplinaria contendidas tanto en
la Ley 836 de 2003 como en el Decreto 1798 de 2000, por medio de las cuales se estipula que
52
los funcionarios competentes para conocer de las faltas disciplinarias de los miembros de estos
dos estamentos son miembros pertenecientes a estas mismas instituciones, y que son
generalmente superiores jerárquicos, se emparientan con el hecho de que tanto los miembros
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se sustraen de la función disciplinaria preferente
del Procurador General de la Nación, situación que deja una sensación similar a la que produce
la existencia de la jurisdicción penal militar en nuestro país25. En efecto, no parece del todo
adecuado, ni deseable que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
terminen siendo investigados y disciplinados por personas que se encuentran a interior de estas
mismas corporaciones, con las cuales se comparte en cierta manera un ideario, un sistema de
valores y creencias. En gran medida, en las personas que adelantan estas investigaciones
coexisten las atribuciones de juez y parte, asimismo y en ese mismo sentido la virtual influencia
de la “solidaridad de cuerpo”, será siempre una sombra indeseable y un espacio de
incertidumbre en la imparcialidad y neutralidad que debe existir en estas investigaciones
disciplinarias. Si resulta improbable, e incluso innecesario finalizar con la existencia de
regimenes disciplinarios especiales, una forma de dar una mayor transparencia, o por lo menos
una mayor confiabilidad jurídica a este tipo de situaciones, sería entonces que la competencia
para adelantar este tipo de actuaciones, investigaciones de carácter disciplinario fuese entonces
radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
3- Con independencia de algunos errores de técnica legislativa presentes tanto en el Decreto
1798 de 2000, así como en la Ley 836 de 2003, llama la atención que no existe entre ambas 25 Sobre este punto ver el articulo de Libardo José Ariza Higuera titulado: “FUERZAS ARMADAS, JUSTICIA PENAL MILITAR Y DISCURSO JUDICIAL ENTRE EL GARANTISMO Y EL EFICIENTISMO.” Publicado en DERECHO COSTITUCIONAL. Perspectivas críticas. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Siglo del Hombre editores. Bogotá 1999.
53
normas un tratamiento unificado de las faltas disciplinarias. En primer lugar, una norma (Ley
836 de 2003) tipifica como faltas disciplinarias un número de conductas muy superior al que se
tipifica como falta disciplinaria en la otra norma (Decreto 1798 de 2000), en segundo lugar
algunas conductas que en una norma son encuadradas como falta gravísima, grave o leve,
reciben en la otra norma un tratamiento diferente, en ese mismo sentido, las sanciones
disciplinarias tampoco tienen un manejo unificado, por ejemplo, mientras que en la Ley 836 de
2003, se prevé en la comisión de faltas graves, la suspensión puede ir hasta un máximo de 90
días, el Decreto 1798 de 2000, prevé para la comisión de conductas tipificadas como graves un
máximo de hasta 60 días de suspensión, este mismo decreto prevé una sanción que no es
contemplada en la Ley 836 de 2003 como es la multa en al caso de comisión de faltas leves,
estas situaciones entre otras, generan la situación que el tratamiento de las faltas disciplinarias si
tiene algunas variaciones, según se trate de funcionarios de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas. Esta diferenciación genera un amplio margen de desigualdad al momento de
disciplinar a virtuales infractores, ya que independientemente de que la Policía Nacional sea por
su naturaleza un organismo de seguridad de naturaleza civil, y cuya orientación y funciones
sean parcialmente diferentes a las de las Fuerzas Armadas, la posibilidad de cometer
infracciones disciplinarias, y de vulnerar tanto derechos fundamentales como bienes jurídicos
protegidos por normas de derecho internacional humanitario, esta latente con igual intensidad
tanto en un caso como en otro. Es decir que independientemente de si se pertenece a la Policía
Nacional o a las Fuerzas Armadas, la posibilidad o virtual vulneración tanto de derechos
fundamentales y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario esta siempre
presente, y el hecho de que sean tratados de una manera mas laxa en una norma que en otra, es
una situación que de por si genera un margen significativo de desigualdad, como es el caso de
54
la regulación de las faltas contra la libertad expuesto con mayor detenimiento en la segunda
parte del sexto punto.
BIBLIOGRAFÍA
Legislación.
• Código Penal de Colombia • Congreso de la República de Colombia. Ley 200 de 1995 publicada en Diario Oficial
No. 41.946, de 31 de julio de 1995, “Por medio de la cual… o titulo” • Congreso de la República de Colombia. Ley 734 de 2002, febrero 5 de 2002, “Por la
cual se expide el Código Disciplinario Único.” • Congreso de la República de Colombia. Ley 836 de 2003, julio 16 de 2003, “Por la cual
se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares” • Constitución Política de 1991 • Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional. Decreto
1797 de 2002, septiembre 14 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”
• Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional Decreto 1798 de 2002, septiembre 14 de 2000, “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.”
Jurisprudencia.
• Corte Constitucional. Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández • Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell • Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz • Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. • Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. • Corte Constitucional. Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. • Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández. • Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. • Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra • Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis • Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Doctrina
• ARIZA HIGUERA, Libardo José. “FUERZAS ARMADAS, JUSTICIA PENAL MILITAR Y DISCURSO JUDICIAL ENTRE EL GARANTISMO Y EL EFICIENTISMO.” Publicado en DERECHO COSTITUCIONAL. Perspectivas críticas. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Siglo del Hombre editores. Bogotá 1999.
• BRITO RUIZ, Fernando. La función pública y el derecho disciplinario. Aspectos Constitucionales.
• GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Madrid, Civitas, 1986.
• GARCIA PELAYO Manuel. Las transformaciones del Estado Contemporáneo. Madrid. Alianza. 1977.
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• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 2 Policía Judicial 2 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.
• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 3 Derechos Humanos 3 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.
• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 4 Derechos Humanos, Asesores del Despacho del Procurador, Unidad de Investigaciones Especiales. 8 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.
• REYES CUARTAS, José Fernando. Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Colección Derecho Disciplinario No. 3. Bogotá. Año 2002.
• RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y colombiano. Duodécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001.
• VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho administrativo. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999.
1
FALTAS GRAVISIMAS 1. DD.HH
L.734/2002 Art. 48
L.1798/2000 Art. 37
D.1797/2000 Art. 56
L.200/1995 Art. 25
L. 836/2003 Art. 58
FALTAS CONTRA LA LIBERTAD
8). Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. 13). Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias. 14). Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 15). Retardar injustificada mente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
4). Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad. 7). Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 14). (…) demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal
No hay 5)- 2 b. La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición
No hay
TORTURA, FALTAS CONTRA DIGNIDAD HUMANA
9). Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.
12. Incurrir en tortura, genocidio o desaparición forzada. 26. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad de la persona
No hay 23. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona.
2. DIH VIOLACIONES AL DIH.
1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.
1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.
No hay No hay No hay
ACCIONES QUE TIENDAN A LA DESAPARICIÓN DE UN GRUPO
5). Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social: a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (Nota: La palabra señalada en negrilla en este literal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2002, providencia confirmada en la Sentencia
5). Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o religioso. 6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que
No hay 5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este artículo, constituye falta gravísima: a. La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo
No hay
2
C-1076 del 5 de diciembre de 2002.)b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. 6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.. 10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.
étnico, social o religioso: 1) <Apartes tachados INEXEQIBLES> Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. 2) Ejerza sometiendo del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
3. OTROS DERECHOS FUNDALMENTALES FALTAS CONTRA EL DERECHO A LA INTIMIDAD, PRIVACIDAD
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría. 18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
No hay No hay No hay
4. ABUSO DEL CARGO
L.734/2002 Art. 48
L.1798/2000 Art. 37
D.1797/2000 Art. 56
L.200/1995 Art. 25
L. 836/2003 Art. 58
DELITOS PENALES ABUSANDO DEL CARGO
1) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo
3). Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
No hay No hay 30). Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo.
3
COLABORACIÓN CON GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY
12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.
17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.
No hay No hay
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.
8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores.
No hay No hay 1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.
INDEBIDO O ILICITO AUMENTO PATRIMONIAL
3. (…) Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.
21. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas e incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.
15. Apoderarse en operación militar, de bienes o valores en beneficio propio o de un tercero. 20. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial en ejercicio de sus funciones.
1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, 4. Condicionalmente EXEQUIBLE> El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.
12. Sustraer o apoderarse de bienes o valores ajenos, en beneficio propio o de un tercero, durante operación militar, u otra actividad propia de los actos del servicio, así como intentar hacerlo 17. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial. 18. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas o incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.
DADIVAS EN RAZON DE LAS FUNCIONES
No hay 11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión
5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública. 23. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir.
No hay 5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, para sí o para un tercero comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública. 20. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que
4
esté obligado a cumplir. 31. Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el servicio de escolta o por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa Nacional.
VIOLACIONES AL RÉGIMEN ADUANERO
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera. 50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.
No hay 4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública.
No hay No hay
CONDUCTAS CONTRA LOS BIENES O EL PATRIMONIO DEL ESTADO O LA INSTITUCIÓN
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (...) 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuéstales inexistentes o en exceso del saldo 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuéstales inexistentes o en exceso del saldo disponible de
No hay No hay No hay 29. Sustraer, apoderarse o apropiarse de bienes de armamento, comunicaciones, transportes, sanidad, inteligencia, intendencia, o bienes fiscales de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, o bienes de particulares cuya administración, tenencia uso o custodia hubiere sido confiada al mismo. 33. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.
5
apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. 23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios. 25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos. 26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera. 27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. 28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF. 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos
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que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz. 63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuéstales pertinentes.
OBSTRUCCIÓN DE INVESTIGACIONES
No hay No hay 16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales. 21. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional
2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional. 3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo
No hay
TRAFICO DE INFORMACIÓN O SABOTAJE
43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: (...)
12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. 13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional. 22. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.
10. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades, el conocimiento de información o documentos clasificados como: restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización. 27. Divulgaro propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.
8. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas constitucional, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información o documentos clasificados como: Restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización. 19. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado. 24. Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares. 26. Provocar o dar lugar intencionalmente a accidentes terrestres, marítimos o fluviales.
ABUSO DEL 41. Ofrecer el servidor público, directa o 6. Utilizar en beneficio No hay No hay 21. Modificar una sanción en
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CARGO -TRÁFICO DE INFLUENCIAS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ETC
indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite. 42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita. 51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran. 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 24. Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución. 25. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales.
forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución. 22. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales. 32. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones a favor de personal comprometido en hechos delictuosos. 33. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.
INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
No hay 15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o participar en eventos de la misma naturaleza.
6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los
2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio o con relación al mismo, en beneficio de una fracción política determinada.
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partidos y movimientos políticos.
VIOLACIONES AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. 35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado. 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. 57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía. 58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.
10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.
No hay No hay 27. Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, celebración de Contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución Nacional o la ley, o con omisión de estudios técnicos, financieros o jurídicos previos requeridos para su ejecución. 28. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios o procedimientos que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución Nacional o en la ley.
INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES INCUMPLIMIEN
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o
No hay 11. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo
8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.
9. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea
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TO DE DEBERES PROPIOS DEL CARGO O FUNCIÓN
legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. 53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia. 54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley. 55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. 62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 16. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate. 17. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. 18. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común. 19. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.
estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 13. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate. 14. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. 15. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común. 16. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando. 25. Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales,
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soldados voluntarios y soldados profesionales.
CONDUCTAS CONTRA EL HONOR DE LA INSTITUCIÓN
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
19. Ejercer o propiciar la prostitución. 20. Ejecutar actos sexuales en áreas o lugares de trabajo
3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales. 7. Comandar o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o cuando se desempeñe comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 8. Desempeñar cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de unidades con misión específica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 13. Observar conducta depravada. 14. Ejecutar actos sexuales o practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares o propiciar tales comportamientos.
No hay 3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales. 6. Comandar, desempeñar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o participar en comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 10. Observar conducta depravada. 11. Practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares, así como propiciar tales comportamientos.
Faltas Graves
Faltas ocurridas con ocasión o en relación con el servicio, que violan el deber funcional y lesionan otro bien jurídico D. 1798/2000 Art. 37
Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57
L.200/1995 Art. 25
L. 836/2003 Art. 59
9. No prestar la colaboración necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 16. Prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo. 17. Causar daño a la integridad de
No hay 3. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tales como dibujos o escritos difamatorios. 5. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o que de cualquier otra manera tenga acceso a ellos.
No hay 4. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 8. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 21. El empleo de medio fraudulento
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las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados. 36. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a. Retenerlos o apropiárselos. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente. i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan.
6. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del Sector Defensa Nacional. 10. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 25. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados.
para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados. 36. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o bienes de particulares cuya administración, tenencia, uso o custodia hubiese sido confiada al mismo. 41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 49. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios.
Faltas ocurridas con ocasión o en relación con el servicio y que solo violan el deber funcional D. 1798/2000 Art. 37
Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57
L.200/1995 Art. 25
L. 836/2003 Art. 59
3. Permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos. 4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. 5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros. 7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones. 10. Causar daño intencionalmente a
No hay 2. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes. 4. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles. 7. No efectuar oportunamente y sin causa justificada los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función. 9. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el
No hay 2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. 3. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles. 5. No efectuar oportunamente los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función cuando exista disponibilidad presupuestal. 7. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la
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su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o función. 11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores. 12. No asistir al servicio sin justa causa. 13. Ausentarse sin permiso del lugar de facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación académica. 14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución sin la autorización debida. 15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes. 18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas administrativas. 19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación. 20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue. 21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir información, declaraciones,
pensamiento. 11. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada. 12. La extralimitación de funciones o atribuciones. 13. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio. 14. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa. 15. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personal comprometido en hechos delictuosos. 16. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. 18. Faltar a la verdad en certificaciones e informes. 19. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones. 20. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme. 21. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. 22. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo. 23. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o
disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. 9. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria. 10. Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o atribuciones. 11. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o viva cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio. 12. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa. 13. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. 14. Hacer o transmitir por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional. 15. Faltar a la verdad en certificaciones o informes verbales o escritos en cualquier acto del servicio. 16. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones. 17. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. 18. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo. 19. Conducir o pilotear cualquier
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conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio. 22. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero para que oculte una falta. 23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda. 24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. 25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. 26. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio. 27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo. 28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y Clasificación del Desempeño.
autorización legal. 24. Cambiar las instrucciones consignadas en las Órdenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Órdenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo. 26. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. 27. Concurrir o encontrarse en el servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes. 28. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno. 29. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores. 30. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos. 31. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero. 32. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. 33. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos. 34. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados. 35. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda. 36. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa. 37. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. 38. Pretextar una enfermedad o
aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización legal. 20. Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Ordenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo. 22. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. 23. Concurrir o encontrarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes en los actos del servicio o estando de facción. 24. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno. 25. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores. 26. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos. 27. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero. 28. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. 29. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos. 30. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados. 31. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda. 32. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa.
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exagerar una dolencia para eludir el servicio. 39. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. 40. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
33. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. 34. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio. 35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. 37. Consumir bebidas embriagantes o estupefacientes portando armas. 39. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando. 40. No revisar dentro de los lapsos previstos en los reglamentos, directivas o disposiciones el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades. 42. No presentarse oportunamente a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 44. Comprometer al subordinado para que oculte una falta. 45. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. 46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. 47. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores. 48. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o a los cuales tenga acceso de cualquier otra manera.
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Faltas que violan el deber funcional y atacan otros bienes jurídicos con independencia de que el agente haya actuado o no en ejercicio del servicio, con ocasión o en conexión con él. D. 1798/2000 Art. 37
Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57
L.200/1995 Art. 25
L. 836/2003 Art. 59
1. Coaccionar al servidor público sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros. 2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares. 6. Proferir públicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores. 34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública.
No hay 1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. 8. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión. 17. Propalar maliciosamente comentarios verbales o escritos contra los superiores, subalternos o compañeros, que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.
No hay 6. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión. 41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 43. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 49. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios.
Faltas Leves Deber funcional y su ocurrencia se perpetra en razón, con ocasión o en relación con el servicio D. 1798/2000 Art. 39
Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57
L.200/1995 Art. 25
L. 836/2003 Art. 59
1. Usar de forma indebida o irreglamentaría el uniforme o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del servicio, a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial. 2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio. 3. Nombrar en el servicio personas que por prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo. 4. No instruir debida y
No hay 1. Incumplir sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario. 2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate. 3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme. 4. Abusar ocasionalmente de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del servicio o en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. 5. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y
No hay 2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate. 3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme. 4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos. 5. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público. 6. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas
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oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función. 5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos. 6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional. 7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización. 8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se esté obligado. 9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello. 10. Omitir o retardar la legalización de los dineros recibidos por concepto de avances.
reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen éstos. 6. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público. 7. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. 8. Tratar al público en forma inculta o despótica. 9. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar. 10. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 11. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil. 12. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno. 13. Comprometer al subordinado para que oculte una falta. 14. No conceder el conducto regular a los subordinados. 15. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando. 16. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. 17. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. 18. Dejar de anotar en los folios de vida o evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones impuestas. 19. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo. 20. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su
que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. 7. Tratar al público en forma inculta o despótica. 9. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil. 10. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno. 11. No conceder el conducto regular a los subordinados. 12. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. 13. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo. 14. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando. 15. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando. 16. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal, o dejar de anotar en ellos los premios conferidos y las sanciones impuestas. 17. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe. 18. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción. 19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. 20. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra sus órdenes o instrucciones. 21. Pretermitir el conducto regular. 22. Denunciar temerariamente al superior. 23. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido.
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mando. 21. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando. 22. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal. 23. No controlar debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas. 24. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe. 25. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción. 26. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. 27. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra de sus órdenes o instrucciones. 28. Pretermitir el conducto regular. 29. Denunciar temerariamente al superior. 30. Incumplir las funciones propias del cargo. 31. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido. 32. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar. 33. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado. 34. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad. 35. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. 36. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar.
24. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar. 25. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado. 26. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad. 27. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar. 28. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra. 29. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando estos estén cumpliendo con sus obligaciones. 30. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes. 31. Obrar con negligencia o desinterés en los estudios. 32. El irrespeto al profesorado. 33. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada. 34. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando esta no ha sido autorizada por el profesor. 35. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes. 36. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes. 37. Retirarse del curso o aula sin causa justificada. 38. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares. 39. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que
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37. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra. 38. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores. 39. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando éstos estén cumpliendo con sus obligaciones. 40. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes. 41. Demostrar negligencia o desinterés en los estudios. 42. El irrespeto al profesorado. 43. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada. 44. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el profesor. 45. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes. 46. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes. 47. Retirarse del curso o aula sin causa justificada. 48. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares. 49. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos. 50. Demostrar negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución. 51. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.
trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos. 40. Obrar con negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución. 41. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros. 42. El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización. 43. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero. 44. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 46. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos. 47. No tener con los miembros de la Institución o sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana. 48. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio. 49. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo, eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia. 50. No tramitar oportunamente la documentación cuando ello le corresponda. 51. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida, descuido o inoperancia del material. 52. No entregar oportuna y adecuadamente los elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares. 53. No entregar documentación,
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52. El uso de la prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización. 53. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero. 54. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 55. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración. 56. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos. 57. No tener con los miembros de la Institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana. 58. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio. 59. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo. 60. Eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia. 61. No tramitar oportunamente la documentación establecida para el cargo que se ocupa. 62. No revisar periódicamente el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades. 63. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida o descuido de material. 64. Demostrar negligencia en la entrega oportuna de elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares. 65. No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en
material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o unidades. 54. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances. 55. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio. 56. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia. 57. Obrar con negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo. 58. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas. 59. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en las normas correspondientes, los procedimientos disciplinarios y administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la Defensa Nacional. 60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.
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los plazos establecidos por las dependencias o unidades. 66. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances. 67. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio. 68. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso. 69. Demostrar negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo. 70. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas. 71. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en el Reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia. 72. Suministrar sin estar legalmente autorizado, información sobre requisitos que la Institución señale para la adquisición de bienes y servicios. 73. Ocultar al superior irregularidades administrativas.