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1 ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA MÚSICA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN COLOMBIA MÓNICA MARÍA MEDINA CHARRY Presentado para optar al título de Abogada Universidad de los Andes Facultad de Derecho Noviembre de 2014 Bogotá, Colombia

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ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA MÚSICA

DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN

COLOMBIA

MÓNICA MARÍA MEDINA CHARRY

Presentado para optar al título de

Abogada

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Noviembre de 2014

Bogotá, Colombia

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A David, mi ángel en el cielo.

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ÍNDICE

1. Introducción

2. Los derechos en la industria de la música

2.1 Los derechos morales

2.2 Los derechos patrimoniales

2.3 Los derechos conexos

2.4 Los actores

2.4.1 Los intérpretes

2.4.2 Los productores de fonogramas

3. El contrato de intérprete

31. Características

3.1.1 El contrato de obra

3.1.2 La cesión de derechos patrimoniales

3.1.3 Contrato de inclusión en fonogramas

3.2 La teoría de la imprevisión

3.3 Incumplimiento del contrato

3.3.1 Regalías

3.3.2 Pacto de exclusividad

3.3.3 Acción indemnizatoria por incumplimiento

3.4 Obligaciones de las partes

3.4.1 Remuneración del intérprete

4. Entrevistas

5. Conclusiones

6. Bibliografía

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1. INTRODUCCIÓN

Para nadie es un secreto que la tecnología deslumbrante del nuevo siglo puso en jaque a la

industria de la música, pues así como facilitaba los procesos de producción de los discos en

términos de calidad, también generó un cambio en el comportamiento del usuario que

modificó las reglas de juego. La piratería y la copia indiscriminada de los temas musicales

se convirtieron en una gran amenaza para los artistas y la industria musical en general, en la

medida en que las personas no estaban dispuestas a gastar grandes sumas de dinero en un

producto físico que prometía desaparecer. No obstante, con el paso del tiempo la industria

musical se ha adaptado al entorno de internet, ha aprendido a satisfacer las necesidades de

los consumidores y ha rentabilizado el mercado digital1.

Como es sabido, la música está generando una creciente economía digital. Hay una enorme

variedad de tiendas de descargas, servicios por suscripción y ofertas de streaming que

permiten a los aficionados a la música acceder a millones de canciones de artistas de todo el

mundo 2 . Según el informe del año 2013 de la IFPI (International Federation of

Phonographic Industry), la industria había crecido un 0,3% en 2012 respecto de 2011,

siendo éste el primer crecimiento del sector desde el año de 19993. Las ventas por descargas

subieron un 12% en 2012 tras alcanzar los 4.300 millones de unidades vendidas en el

mundo y se vendieron 207 millones de álbumes digitales (17 % más que en 2011)4. En este

orden de ideas, se compensó la caída en la venta de discos gracias al mercado digital legal,

la venta de entradas a los conciertos, incluso al manejo de eventos o booking en que

personas expertas se dedican a realizar contratos de presentaciones y eventos con

empresarios del espectáculo que incluyan la imagen del artista.

En Colombia, aunque no hay cifras exactas ni tampoco se ha logrado hacer una medición

                                                                                                                         1 Domingo, Plácido. National Federation of Phonographic Inudstry. (2013). Informe la música digital de la IFPI del 2013.Obtenido de www.promusicae.es/documents/viewfile/90-digital-music-report-2013 1 Ibíd. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd.

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específica de los ingresos que genera la industria musical5, sabemos que la cultura en

general hacen un aporte importante a la economía del país representado en un 3,21% del

PIB6, según el estudio adelantado por la Unesco con datos del DANE en el 2011. Lo cierto

es que después de más de una década, la industria musical finalmente empieza a reportar

crecimiento en ventas. Para ello, los músicos, los managers y hasta los sellos discográficos

se han tenido que volcar a una transformación comercial que permita el desarrollo de las

carreras musicales7.

Hoy en día, la industria fonográfica en Colombia es una industria moderna y tecnificada.

Según Peter Alhadeff, un distinguido economista de la Universidad de Oxford, fundador de

la Facultad de Administración de Negocios de Música en Berklee y experto en temas de la

industria musical, no es casual que artistas como Carlos Vives tengan el récord del mayor

número de nominaciones al Grammy Latino o que Shakira haya recibido más de 100

premios desde que comenzó su carrera musical. Tampoco que las utilidades de Sony Music

Colombia crecieran 19% en 2013 y que Deezer, uno de los más grandes de la música en

streaming, aterrizara el año pasado en el país8.

En suma, Colombia se ha convertido en una vitrina de exhibición musical gracias a la

variedad de géneros y a la facilidad de fusiones de música de otras partes del mundo. De

acuerdo con información de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), la economía

creativa, aquella que se basa en el talento, la propiedad intelectual, la conectividad y la

herencia cultural de una región, aporta $20 billones de pesos (982 millones de dólares) a la

producción del país, contribuye con el 3,3 % del PIB nacional, es decir unos $20,7 billones,

y en 2012 permitió la vinculación laboral de cerca de 1’160.000 colombianos9.

                                                                                                                         5 “La industria musical más allá de las notas”. (2014, Julio 25). Revista DINERO. p. A2. Consultado en http://www.dinero.com/empresas/articulo/musicos-colombia-su-proceso-formalizacion/199047 6 El portafolio. Batería de Indicadores en Cultura para el Desarrollo’, realizado por Unesco y apoyado por el Ministerio de Cultura. Consultado en http://www.portafolio.co/portafolio-plus/industria-cultural-aporta-321-al-pib-colombia 7 Ibíd. 8 Díaz Sandoval, Marcela. (2014, 5 de marzo). Colombia tiene lo que la industria musical necesita. El Espectador. Recuperado de 2014, de http://www.elespectador.com/noticias/economia/colombia-tiene-industria-musical-necesita-articulo-478973. 9 Ibíd.

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Pero así como la industria está en constante transformación, los esquemas de mercado, las

formas de negociación y los contratos que se celebran, también cambian10. Resulta que en

el negocio de la música se necesita celebrar por lo menos: 1) un contrato de derechos de

autor, que implica la cesión total e ilimitada de la obra por parte el autor a favor del editor

musical; 2) un contrato de inclusión en fonogramas en el que el editor autoriza al productor

para incluir determinada obra en su fonograma; y 3) un contrato de intérprete mediante el

cual el artista autoriza la inclusión de su interpretación en el fonograma. Sin embargo,

existen otros contratos de usual negociación en la producción de un disco como lo son el

contrato de cesión de fonogramas y el de licenciamiento.

Ahora bien: el contrato de intérprete es el contrato más importante para el productor de

fonogramas. Este es el vehículo jurídico mediante el cual el productor contrata los servicios

de un artista, para que este último interprete determinadas obras musicales que serán

posteriormente grabadas y fijadas en un fonograma. Entonces, el productor afronta la

inversión en publicidad, difusión y distribución, así como la de fijación de las

interpretaciones11, mientras que el intérprete asume los gastos de los ensayos previos a la

grabación y las remuneraciones de los músicos cesionistas que requiera para interpretar las

obras, gastos que incluso podrían llegar a ser costeados por el productor12.

Por regla general, los contratos de intérprete incluyen una cláusula compromisoria en la que

las partes acuerdan que toda futura controversia que pueda originarse como consecuencia

del contrato, será resuelta mediante un Tribunal de Arbitramento. El arbitraje, al igual que

el arreglo directo, la conciliación, la mediación, la transacción y la amigable composición,

es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos. No obstante, en el arbitraje se

otorga a un tercero, que no hace parte de la organización judicial pero está investido

temporalmente de facultades jurisdiccionales, la facultad para solucionar un conflicto,

                                                                                                                         10 Monroy, Rojas, Sáenz y Arias. Cartilla: El derecho de autor y los derechos conexos en la Industria de la música. Dirección Nacional de Derechos de Autor. Primera edición. Pág, 7. Recuperado de http://www.derechodeautor.gov.co/documents/10181/11769/musica.pdf/e32dc1ee-0dfb-465c-82ce-b534dfd16cb4 11 Bajarlía, Daniel Análisis de los contratos discográficos más usuales: el de producción fonográfica y el de licencia. Lecciones y ensayos No. 87, 2009, ps. 111-140. Pág. 117. Recuperado de http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/87/lecciones-y-ensayos-87-paginas-111-140.pdf 12 Ibíd. Pág. 26.

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poniéndole fin a éste mediante la adopción de una decisión que es de carácter obligatorio y

definitivo denominado Laudo Arbitral13. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional

de Colombia: “los laudos arbitrales son equiparables a las sentencias judiciales, en la

medida en que, ponen fin a un proceso, deciden de manera definitiva la controversia

planteada, tienen plenos efectos vinculantes para las partes y hacen tránsito a cosa

juzgada”14.

Dicho lo anterior, la relevancia del contrato de intérprete en la industria fonográfica es el

fundamento del presente trabajo de grado que pretende resolver la siguiente pregunta de

investigación: ¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial del contrato de intérprete en los

Tribunales de Arbitramento en Colombia, durante el periodo de tiempo comprendido entre

1999 y 2009? En primer lugar, los Tribunales han enmarcado el contrato de intérprete

dentro de otros contratos civiles y comerciales, a fin de llenar el vacío existente en la

regulación contractual de la relación entre productor e intérprete. En segundo lugar, han

definido los principales elementos del contrato para distinguir las cosas que son de su

esencia y las que no. En tercer lugar, han demostrado que los intérpretes no son

necesariamente la parte débil del contrato por cuanto es la compañía productora quien debe

asumir el riesgo financiero de la fijación de la obra musical en el fonograma. Más aún,

cuando en el negocio de la música son inciertos los beneficios económicos que puede

producir la comercialización de un disco por cualquier medio.

En primer lugar, se planteará el panorama legal, nacional e internacional, que cobija el

derecho de autor en Colombia, con el fin de establecer el rol de cada uno de los agentes que

intervienen en la industria de la música, específicamente el de los intérpretes y los

productores de fonogramas. Tan pronto como se haya establecido el papel de los agentes en

el contrato de intérprete, se procederá a estudiar el estado del arte en la doctrina o el estado

en que se encuentra el conocimiento profesional del contrato de intérprete.

                                                                                                                         13 Motta, Fernando. El arbitramento laboral en los conflictos de los contratos individuales en Argentina, Colombia, Chile y México. Revista Republicana ISSN: 1909-4450 Núm 12, enero-junio de 2012, pág. 159 a 186. Pág. 160. Recuperado de http://revista.urepublicana.edu.co/wp-content/uploads/2012/07/El-arbitramento-laboral-en-los-conflictos-de-los-contratos-individuales-en-Argentina-Colombia-Chile.pdf 14 Colombia, Corte Constitucional (2009, febrero) “Sentencia T 058”, M.P Jaime Araujo Rentería, Bogotá.

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En segundo lugar, se procederá a analizar las consideraciones utilizadas como ratio

decidendi por los Tribunales de Arbitramento en el marco de la relación productor-

intérprete en cinco casos muy conocidos. Del contrato de intérprete se busca establecer su

naturaleza jurídica; sus principales características; las obligaciones de las partes y sus

efectos respecto de los derechos sobre los fonogramas que resulten de su ejecución. Por

último, se presentará un análisis de la entrevista realizada a un productor fonográfico y a un

artista intérprete y ejecutante. El objetivo de las entrevistas es comparar la información

recopilada en los Laudos Arbitrales con la perspectiva de los agentes de este contrato en la

práctica, antes de formular las conclusiones del trabajo.

En fin, este documento es el resultado de una investigación que abarcó tanto fuentes

documentales como entrevistas con agentes que hacen parte de la industria fonográfica. El

propósito es aproximar al lector a la figura contractual conocida como “contrato de

intérprete” desde la perspectiva de los Tribunales de Arbitramento en Colombia y ofrecer

un texto guía a los productores y artistas que planeen celebrar un contrato de esta

naturaleza.

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2. LOS DERECHOS EN LA INDUSTRIA DE LA MÚSICA

Los derechos de autor están enmarcados en un concepto superior denominado como

propiedad intelectual. Este, en particular, es un sistema jurídico por el cual se concede a los

autores derechos morales y patrimoniales sobre sus obras, en cumplimiento a los dispuesto

en la normatividad vigente.

Entre las diferentes disposiciones que regulan el Derecho de Autor en Colombia, se

encuentra la Ley 23 de 1982; el Decreto 1360 de 1989; la Decisión Andina 351 de 1993; la

Ley 44 de 1993; el Decreto 460 de 1995; el Decreto 162 de 1996; la Ley 603 de 2000, la

Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano) y el Artículo 671 del Código Civil. La Ley

23 de 1982 reconoce especialmente la protección de los derechos de autor sobre “las obras

científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en

el campo científico, literario y artístico, cualquier que sea el modo o forma de expresión y

cualquier sea su destinación”15. Esta definición es la misma que contempla el Convenio

Internacional de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas16.

Los derechos de autor dan cuenta de la estrecha relación que tiene el autor con su obra. De

ahí su capacidad de limitar el acceso a la misma en cualquier momento. En efecto, la

doctrina internacional ha coincidido en que la persona que posee derechos de autor tiene

una serie de facultades de prohibir y autorizar: 1) la reproducción de la obra de varias

formas; 2) la distribución de ejemplares; 3) la interpretación o ejecución pública de su obra

y 4) los derechos de reproducción y distribución17.

Aunque la jurisprudencia arbitral y constitucional ha considerado que el derecho moral de

los autores prevalece, los artistas intérpretes y ejecutantes también tienen derechos morales

y patrimoniales sobre su interpretación y ejecución, respectivamente.

                                                                                                                         15 Congreso de la República de Colombia. Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, adoptada en Colombia el 23 de enero de 1982 en el Diario Oficial. 16 Castellanos, Fernández, Guío, Velasco. Derechos de autor: ¿conflicto o creación de cultura?. Programa Sócrates. Universidad de los Andes. Recuperado de http://programasocrates.uniandes.edu.co/pdfs/revista5/r5castellanos.pdf 17 Drahos, Peter. Global intellectual property rights: knowledge, access, and development. Hampshire, UK: Palgrave Macmillan: Oxfam, 2002. Pg. 26

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2.1 Derechos morales:

La Ley 23 de 1982, en su artículo 30, consagra que los derechos morales son perpetuos,

irrenunciables e intransferibles. En este grupo de derechos se encuentra el derecho de

paternidad (literal a), el derecho de integridad (literal b, que está en concordancia con el

artículo 11 de la Decisión 351), el derecho de ineditud (literal c), el derecho de

modificación (literal d) y el derecho de retracto o retiro (literal e). Los efectos de los

derechos morales, merecen una consideración especial teniendo en cuenta que el autor los

mantiene aún cuando haya cedido los derechos patrimoniales sobre su obra18 y tienen una

duración que va desde la creación de la obra hasta la muerte del autor y después de su

fallecimiento, por el término de 80 años en cabeza de sus herederos.

Pues bien, los derechos morales otorgan las siguientes facultades al titular:

a. El derecho de paternidad, a exigir que su nombre sea puesto en su creación o pueda

esconder su identidad permaneciendo anónimo.

b. El derecho de integridad, a impedir cualquier alteración a la obra que atente contra

la integridad de esta y/o cause perjuicio a su reputación.

c. El derecho de ineditud, a decidir cuándo dar a conocer la obra al público.

d. El derecho de modificación, a realizar las modificaciones que se desee, antes o

después de dar a conocer la obra al público.

e. El derecho de retracto o retiro, a suspender la utilización de la obra o a retirarla

definitivamente del comercio.

El artículo 4 de la Ley 23 de 1982 señala que son titulares del derecho de autor los

siguientes sujetos: el autor de su obra; el intérprete o ejecutante sobre su interpretación o

ejecución; el productor sobre su fonograma y el organismo de radiodifusión sobre su

emisión. De igual manera, los herederos pueden ser titulares del derecho de autor, a título

singular o universal, tras el fallecimiento del titular; al igual que la persona, natural o

                                                                                                                         18 Castellanos, Fernández, Guío, Velasco. Derechos de autor: ¿conflicto o creación de cultura?. Programa Sócrates. Universidad de los Andes. Recuperado de http://programasocrates.uniandes.edu.co/pdfs/revista5/r5castellanos.pdf

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jurídica que, en virtud de un contrato, obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una

obra científica, literaria o artística realizada por una o varios autores19.

2.2 Derechos patrimoniales:

Mientras que los derechos morales no pueden venderse, cederse o renunciarse durante la

vida del autor, los derechos patrimoniales sí pueden transferirse a título oneroso o gratuito.

A diferencia de los morales, los derechos patrimoniales se refieren a la capacidad de

explotación económica de la obra y surgen a partir de la divulgación de la obra mediante

cualquier forma. Algunos de estos derechos están consagrados en el artículo 12 de la Ley

23 de 1982, por ejemplo: el derecho a autorizar la producción o la fijación por cualquier

procedimiento de la obra; el derecho de reproducción; el derecho de transformación de la

obra y el derecho de comunicar al público la obra.

Cada derecho patrimonial es independiente de los demás. Por eso, si se va a disponer de

uno de ellos, es necesario indicar expresamente cuál derecho se está cediendo o

licenciando. Conviene advertir que los derechos morales se reconocen a pesar de que hayan

sido cedidos los derechos patrimoniales sobre una obra musical, según el artículo 182 de la

Ley 23 de 1982. Además, la enajenación del derecho patrimonial debe constar en escritura

pública o documento privado reconocido ante notario para que sea oponible ante terceros,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 183 de

la Ley 23 de 1982.

Después de la muerte del autor, la titularidad del derecho patrimonial pasa íntegramente a

sus sucesores por el plazo de duración establecido en la Ley20. Ellos pueden ejercer todas

las facultades relacionadas con la explotación de la obra que correspondían al autor, con las

mismas características que tenían en vida de este: exclusividad y oponibilidad erga

omnes21. De manera que las obligaciones contraídas en vida por el autor continúan

                                                                                                                         19 Ibíd. 20 Delia Lipsyic. Dereho de Autor y Derechos conexos. Ediciones UNESCO. CERLAC. Zavalia. Pág. 264. 21 Ibídem.

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surtiendo efectos. En el caso en que el autor muera y no deje herederos, el Estado se

convierte en el titular del derecho patrimonial.

En Colombia, SAYCO (Sociedad de Autores y Compositores) es la sociedad de gestión

encargada de recaudar y distribuir los derechos patrimoniales de autor, generados por la

comunicación y ejecución pública de las obras musicales, literarias, teatrales, audiovisuales,

entre otras, de aquellos titulares nacionales o extranjeros que le han encomendado esta

labor.

Con lo que llevo dicho hasta aquí, es posible afirmar que los artistas intérpretes y

ejecutantes, al igual que un autor o compositor de una obra, gozan de derechos morales y

patrimoniales respecto de su interpretación o ejecución de la obra. Ahora, resulta oportuno

hacer referencia a los derechos conexos que tienen los artistas, intérpretes y ejecutantes, los

productores de fonogramas, entre otros, sobre una obra protegida por el Derecho de Autor.

2.3 Los derechos conexos:

La Ley 23 de 1982 no define exactamente qué son los derechos conexos, únicamente se

limita a decir quiénes son los titulares de esta protección y el ámbito de aplicación. La

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define los derechos conexos de

la siguiente manera: “se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos en un

número creciente de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o

ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus

actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de

representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información,

sonidos o imágenes”22.

Dicha definición resulta apropiada para efectos de este análisis en la medida en que

Colombia ratificó el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) mediante la Ley

565 del 2 de febrero del 2000, al igual que lo hizo con el Tratado de la OMPI sobre

                                                                                                                         22 Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, OMPI, 1980, Pág. 168.

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Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) a través de la Ley 545 de 23 de

diciembre de 1999. Cabe mencionar que la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual) es un organismo especializado de las Naciones Unidas cuyo objetivo es

desarrollar un sistema de propiedad intelectual internacional que sea equilibrado, accesible

y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico,

salvaguardando a la vez el interés público23.

Los derechos conexos se originan en el ejercicio del derecho de autor24. Pues surgen de la

interpretación de una obra preexistente protegida por el derecho de autor y tienen como

finalidad la protección de los intereses de los artistas, intérpretes y ejecutantes, los

productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Al respecto, el artículo 166

de la Ley 23 de 1982 establece que los intérpretes o sus representantes tienen el derecho de

autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión

o cualquier otra forma de utilización de la obra objeto de derechos conexos25.

Es prudente advertir que los intérpretes no son verdaderos autores, ya que los derechos de

autor y los derechos conexos no son iguales. Aunque se requiere la preexistencia de los

derechos de autor para que se reconozcan y configuren los derechos conexos, según Lipsyic

“lo que vislumbramos es una analogía, un paralelismo entre los derechos”26. De modo que,

aún cuando los derechos conexos son de la misma naturaleza jurídica que el derecho de

autor, son independientes de él.

En Colombia, los intérpretes y productores fonográficos se pueden afiliar a la Sociedad de

Gestión Colectiva ACINPRO (Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores

Fonográficos), quien se encarga de recaudar el derecho conexo de los artistas y de los

productores de los fonogramas afiliados, por concepto de la ejecución pública o la

                                                                                                                         23 Cancillería de Colombia. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Recuperado de http://www.cancilleria.gov.co/international/multilateral/united-nations/wipo 24 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Janio Manuel Coronado vs Music Balboa & Clase S.A. Bogotá, agosto 14 de 2006. Pág. 15. 25 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Yolanda Rayo vs Sonolux. Bogotá, 28 de febrero del 2003. Pág 22. 26 Delia Lipsyic. Dereho de Autor y Derechos conexos. Ediciones UNESCO. CERLAC. Zavalia. Pág. 348.

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comunicación pública de los fonogramas fijados, que están siendo utilizados en emisoras,

canales de televisión y establecimientos comerciales.

2.4 Los actores:

La industria de la música está en constante transformación. Por eso, cada vez es más común

que aparezcan nuevo actores capaces de ejercer simultáneamente las funciones de varios de

los agentes de la industria musical, por ejemplo: los autores o compositores, artistas

intérpretes y ejecutantes, representantes o managers, editores musicales, productores

fonográficos, organismos de radiodifusión y sociedades de gestión colectiva. No obstante,

para efectos de este trabajo necesariamente se deben definir los agentes que intervienen en

el contrato de interprete.

2.4.1 Los intérpretes:

Los intérpretes, son aquellas personas naturales que se encargan de interpretar una obra

musical, generalmente se le conoce al músico principal como artista intérprete y a los

músicos acompañantes como artistas ejecutantes. Según Lipszyc, la denominación

derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes alude al conjunto de derechos de carácter

personal ( derecho moral) y de carácter patrimonial que gozan sus titulares en relación con

sus interpretaciones o ejecuciones de obras literarias, dramáticas y musicales27.

En primer lugar, cuando el artista desarrolla actuaciones encaminadas a una fijación, tiene

derechos exclusivos. Por una parte, el intérprete tiene el derecho personal al nombre y al

respeto de su interpretación. El primero de estos derechos morales, hace referencia a que

figure su nombre en las etiquetas del disco o en el medio a través del cual se haya dado a

conocer su interpretación. Por otra parte, tiene el derecho patrimonial a autorizar o prohibir

que la fijación sea reproducida con fines diferentes a los que fueron pactado en el contrato o

de los permitidos por la Ley.

                                                                                                                         27 Delia Lipsyic. Dereho de Autor y Derechos conexos. Ediciones UNESCO. CERLAC. Zavalia. Pág. 360.

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En segundo lugar, cuando el intérprete lleva a cabo actividades directas, es decir, interpreta

obras musicales para el público, tendrá el derecho personal a que su nombre aparezca en los

anuncios de publicidad del evento, en la boletería o el programa, incluso a que se anuncie

su nombre al momento de su interpretación. Así mismo, tendrá el derecho patrimonial a

autorizar o prohibir que su actuación sea comunicada a un público distinto al que estaba

dirigida y a que sea fijada sobre una base material cuando la fijación se hizo sin su

consentimiento.

Por último, están las utilizaciones secundarias del fonograma, que otorgan a los intérpretes

los derechos conexos de autorizar o prohibir la reproducción, la comunicación al público, la

transmisión o cualquier otra forma de utilización de la obra.

Ahora bien, el objeto protegido con los derechos de los artistas intérpretes es la prestación

personal del artista. Se trata de un bien inmaterial y no de una obra, por lo tanto, no se

requiere que sea original o individual. Según Lipszyc, el intérprete realiza una actividad

artística, entonces “la prestación del artista consiste en la realización de la obra del autor, ya

concretada y completa en sus elementos constitutivos (…) El intérprete es necesario para

provocar en el público la emoción estética correspondiente, pero no aporta algo nuevo

respecto de los elementos que constituyen la obra (…)”28.

2.4.2 Los productores de fonogramas:

El productor, es aquella persona natural o jurídica, que se encarga de dirigir administrativa

y financieramente la fijación del fonograma. Efectivamente, es la persona que tiene la

iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción del fonograma.Es

pertinente aclarar que el fonograma es la fijación sonora de la ejecución de una obra y otros

sonidos, que se conoce comúnmente como “máster” y puede ser en un soporte físico o

digital. De manera que en el fonograma hay reproducción y no transformación29.

                                                                                                                         28 Ibíd. Pág. 373. 29 Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, Buenos Aires, TEA, 1954, T.I, p.347.

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  16  

La Convención de Roma, protege únicamente las fijaciones sonoras o fonogramas. Según

Lipszyc, quedan incluidas las grabaciones en los sonidos no provienen de una ejecución y

excluidas las que incorporan imágenes (obras audiovisuales)30. Los titulares de los derechos

sobre el fonograma son los productores que fijan por primera vez los sonidos. Los

productores son los únicos que tienen el derecho exclusivo de reproducir y de distribuir los

fonogramas producidos por ellos. Así lo consagra el artículo 10 de la Convención de Roma

y el Convenio Fonogramas de Ginebra de 1971.

                                                                                                                         30 Ibíd. Pág. 391.

Page 17: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  17  

3. EL CONTRATO DE INTÉRPRETE

El contrato de intérprete no está regulado en la Ley 23 de 1982, tampoco en la legislación

civil ni comercial. No obstante, es el contrato más importante en la industria fonográfica,

pues conlleva una serie de compromisos y de inversiones por parte del productor, aún

mucho antes de que éste grabe o fije la interpretación31. Lo esencial en este tipo de

contratos es la autorización que otorga el intérprete al productor de fonogramas para que

fije por primera vez su interpretación de obra musical, con el propósito de que esta se de a

conocer al público y se distribuya en el mercado. Para esto, es indispensable contar con la

autorización del titular del derecho de autor de la obra.

En este orden de ideas, el intérprete se compromete con el productor a prestarle los

servicios exclusivos de interpretación de las obras musicales elegidas según el criterio del

productor, quien las fijará por cualquier proceso fonográfico o videográfico, o cualquier

otra forma de fijación, inclusión, transmisión o acceso que pueda realizarse a través de

medios analógicos, digitales, electrónicos o de cualquier otro sistema o tecnología creada o

por crearse32. Además, el intérprete se compromete a no grabarlas para sí mismo o para

terceras personas sin la autorización expresa del productor de fonogramas.

Paralelamente, el productor se obliga con el intérprete a reservar el estudio de grabación,

con el adecuado equipo técnico y artístico de producción y a contratar las orquestaciones o

arreglos de las obras musicales pertinentes, excepto si estos son realizados directamente por

el intérprete, cuando esta sea idónea para desarrollar tal labor musical. De igual manera, se

obliga a realizar las fijaciones o grabaciones de las interpretaciones del intérprete en

estudios apropiados y debidamente equipados (con excepción de las grabaciones de

espectáculos “en vivo”) y a reproducirlas en soportes de buena calidad (…)”33.

                                                                                                                         31 Zuleta, J. L. A., & Gil, J. L. (2003). Impacto del sector fonográfico en la economía colombiana. Bogotá, D.C.,

Colombia: Convenio Andrés Bello. Págs. 181.

32 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Omar Gelles contra EMI Music S.A. Bogotá, mayo 7 del 2009. Pág. 5. 33 Ibíd.

Page 18: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  18  

3.1 Características:

En primer lugar, el contrato de intérprete es un contrato atípico pues no se encuentra

tipificado por la Ley colombiana.

En segundo lugar, como la inmensa mayoría de los contratos de hacer, es un contrato

“intuito personae”. En este sentido, el productor contrata en especial consideración de la

persona con quien se obliga, ya que le interesa una capacidad intelectual o aptitud particular

conocida como talento. A su vez, el intérprete se compromete a entregar y garantizar de

manera personal sus interpretaciones para las fijaciones, es decir, que las cualidades del

artista lo distinguen de los demás.

En tercer lugar, se trata de un contrato por adhesión, es decir, que no es libremente

debatido por las partes. El productor de fonogramas ha establecido previamente el

contenido del contrato, razón por la cual al intérprete sólo le cabe adherirse o no al contrato.

Aunque se ha considerado que el contrato por adhesión puede prestarse para afectar a la

parte más débil del contrato, en este caso al intérprete, la veracidad de esta afirmación sobre

los contratos de intérprete en particular, se pondrá en entredicho más adelante.

En cuarto lugar, es un contrato conmutativo porque implica una serie de beneficios

económicos para las partes que ellas mismas estiman como equivalentes. Aún cuando los

contratos de esta naturaleza pueden implicar ganancias o pérdidas inciertas para las partes,

la realidad es que se hace un cálculo estimativo de los beneficios que reportará la

producción del fonograma.

Pues bien, son tantas las particularidades del contrato de intérprete que los Tribunales de

Arbitramento han considerado que es posible enmarcarlo dentro de otros contratos civiles y

comerciales, a partir de un análisis de sus características particulares. A continuación se

presenta el análisis de los Tribunales en los casos de Yolanda Rayo contra Sonolux,

Bateman & Co. Internacional Limitada contra Termotasajero S.A., Janio Manuel Coronado

Page 19: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  19  

Vergara contra Music Balboa & Clase S.A y Aura Cristina Geithner contra Industria

Electrosononora S.A. Sonolux en junio 13 de 2001.

3.1.1 Contrato de obra:

En el laudo Yolanda Rayo contra Sonolux del 28 de febrero del 2003, el Tribunal

consideró que es posible enmarcar el contrato de intérprete dentro de la categoría de

servicios inmateriales que consagra el artículo 2063 del Código Civil, “(…) como quiera

que este encargo no le supone al intérprete la utilización de su mano de obra toda vez que lo

apremia para que ponga en funcionamiento su talento musical”34. De hecho, en el laudo

Bateman & Co. Internacional Limitada contra Termotasajero S.A., se definió obras

inmateriales de la siguiente manera: “(…) los actos inmateriales, para existir en la realidad

y no ser simplemente realidades mentales, requieren de su manifestación y comunicación

escrita, verbal o por cualquier otro medio. Ahora bien, en el instante en el cual las acciones

en inmateriales son comunicadas, por cualquier canal, se transformarán normalmente en

obras inmateriales35”. En este orden de ideas, se ha entendido jurisprudencialmente que el

contrato de intérprete implica un contrato de arriendo de servicios inmateriales, regulado

en la legislación civil bajo la denominación de “contrato de obra”, figura contractual que no

sólo cobija las ejecuciones materiales, sino también la prestación de servicios inmateriales.

El contrato de intérprete comparte ciertas características del contrato de obra, por cuanto se

trata de un contrato bilateral, oneroso, aleatorio o conmutativo y de tracto sucesivo:

- Bilateral, porque tanto el productor como el artista se obligan en una serie de

acciones encaminadas al cumplimiento del objeto del contrato.

- Oneroso, en los términos del artículo 2054 del Código Civil, porque aún cuando no

se pacte remuneración, se entenderá que las partes han convenido el precio que

comúnmente se paga por la misma especie de obra o en su defecto, por el que los

peritos consideren en equidad.                                                                                                                          34 Ibíd. Pág. 24. 35 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Yolanda Rayo vs Sonolux Ob. Cit, Laudo Arbitral, Bateman & Co. Internacional Limitada contra Termotasajero S.A. E.S.P. página 45.

Page 20: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  20  

- Puede ser Aleatorio si las partes pactan una participación en las utilidades de la

explotación de la obra musical, pues el monto de dinero al cual se hace acreedor el

intérprete puede varias por circunstancias ajenas al negocio celebrado.

- De tracto sucesivo, porque el artista debe llevar a cabo una serie de acciones de

manera periódica para efectos de cumplir con el objeto del contrato.

3.1.2 Contrato de cesión de derechos patrimoniales:

Aunque el contrato de intérprete comparte buena parte de las características del contrato de

obra, también implica una serie de prestaciones a cargo de las partes que son diferentes.

Una de las prestaciones que lo diferencian está a cargo del intérprete y es la cesión de

derechos patrimoniales al productor del fonograma, para que éste último pueda ejercer

plenamente los derechos conexos que fueron definidos previamente. Al respecto, la

jurisprudencia ha sostenido que la cesión de los derechos conexos es consensual y por ende,

no se exige ningún requisito para su perfeccionamiento.

En el laudo Janio Manuel Coronado Vergara contra Music Balboa & Clase S.A del 14

de agosto del 2006, la parte convocante alegó la inexistencia legal del documento

denominado contrato de interpretación y/o ejecución artística y de cesión de derechos

artísticos, por cuanto no se celebraron por instrumento público y el documento privado en

su contenido y las firmas de quienes lo celebraron, no se reconocieron ante Notario

Público36. Para efectos de tomar una decisión, el Tribunal definió el alcance o significado

de la expresión “inexistencia” de la siguiente manera: “inexistencia significa no ser en el

mundo jurídico, jamás haberse celebrado; inexistencia es aquello que carece de ella y hace

relación a la forma; por ejemplo, el contrato no firmado por las partes o por una de ellas,

que sería un contrato irreal, supuesto, aparente, que se considera totalmente nulo (…)”37. A

su vez, se entendió que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos

                                                                                                                         36 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Janio Manuel Coronado vs Music Balboa & Clase S.A. Bogotá, agosto 14 de 2006. Pág. 11 37 Ibíd. Pág. 9

Page 21: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  21  

que la ley prescribe para el valor (subrayado en el original) del mismo acto o contrato”38 y

que, nulidad o invalidez son vocablos sinónimos39.

Ahora, según el artículo 1.508 del C.C, para que exista un vicio en el consentimiento, éste

debe adolecer de error, fuerza o dolo. En este sentido, el Tribunal consideró que de las

pruebas allegadas y las afirmaciones del intérprete, no era posible concluir que existió un

vicio sustancial en el consentimiento del artista al momento de firmar el contrato, en los

términos establecidos en el artículo 1.511 del C.C. Contrario a ello, consideró que: “ (…)

para una persona con estudios de bachillerato, de conocimientos musicales propios y los

que pudo adquirir por sus relaciones con otros artistas, con experiencia como intérprete

individual o como integrante de conjuntos musicales, no se configura el supuesto vicio en

su consentimiento cuando firmó el contrato”40.

La existencia de los derechos de autor y de los derechos conexos y los que se configuran en

la fijación en la actividad fonográfica no requieren de solemnidad alguna41. De ahí que, el

artículo 182 de la Ley 23 de 1982 permite a los titulares de estos derechos, transmitirlos a

terceros, en todo o en parte, a título universal o singular. Por el contrario, los actos de

enajenación del derecho de autor deben constar en escritura pública o en documento

privado reconocido ante notario, instrumentos que, para hacer valer ante terceros, deben

registrarse en la Oficina de Registro de Derechos de Autor, de conformidad (artículo 183).

Todo lo dicho hasta ahora, explica por qué la disposición contenida en el artículo 183 se

aplica únicamente a la enajenación del derecho de autor. Efectivamente, el registro en la

Oficina de Registro de Derechos de Autor es tan sólo una facultad, pues el artículo 3 de la

Ley 44 de 1993 dice textualmente: “Se podrán inscribir en el Registro Nacional de Derecho

de Autor: a) Las obras literarias, científicas y artísticas; b) Los actos en virtud de los cuales

se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los

                                                                                                                         38 Colombia, artículo 1740 del Código Civil. 39 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Janio Manuel Coronado vs Music Balboa & Clase S.A. Bogotá, agosto 14 de 2006. Pág. 10. 40 Ibíd. Pág. 24 41 Ibíd. Pág. 29

Page 22: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  22  

derechos de autor y los derechos conexos; c) los fonogramas (…)”42. Es decir que el

registro sólo es una condición de publicidad y oponibilidad ante terceros, en ningún

momento se exige que el acto o contrato de enajenación de los derechos conexos se lleve a

cabo mediante escritura pública o documento privado reconocido ante Notario.

Análogamente, el Tribunal dio aplicación a las normas supranacionales en materia de

derechos de autor y derechos conexos. Por una parte, el artículo 52 de la Decisión 351 de

1993, según el cual: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas,

interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los

Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a

ningún tipo de formalidad (negrilla fuera del texto)43. Por otra parte, el artículo 20 del

Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas señala expresamente

que el goce de los derechos previstos en el tratado no están sujetos a ninguna formalidad.

Finalmente, el Tribunal encontró que el artículo 17 del Decreto 460 del 16 de marzo de

1995 está en contradicción con el artículo 6 de la Ley 44 de 1993, pues ordena que en los

actos o contrato que impliquen la enajenación del derecho de autor y los derechos conexos,

se allegue copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario.

No obstante, el Decreto 460 es reglamentario y por ende, su jerarquía jurídica inferior no

puede modificar el principio universal consagrado en el artículo 78 de la Ley 23 de 1982

que señala “La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será

siempre restrictiva (…)”; tampoco las normas legales, las convenios como el Acuerdo de

Cartagena y los tratados internacionales vigentes44.

Así las cosas, concluyó que no existía fundamento legal para declarar la nulidad o invalidez

de los contratos sobre la interpretación y cesión de derechos por el actor a favor de la

productora.

                                                                                                                         42 Ibíd. Pág. 29. 43 Ibíd. Pág. 31 44 Ibíd. Pág. 32

Page 23: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  23  

Algo similar ocurrió en el caso de Aura Cristina Geithner contra Industria

Electrosononora S.A. Sonolux en junio 13 de 2001. En esa oportunidad, el Tribunal

reiteró que la solemnidad del artículo 183 de la Ley 23 de 1982 sólo se exige en la cesión

de derechos de autor. “Este tribunal ha sentado ya su posición en el sentido de que las

solemnidades previstas por el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 rigen tan sólo para lo

referente a la cesión de los derechos de autor de contenido patrimonial y no para los demás

convenios que conforman la figura contractual atípica de intérprete exclusivo, por lo cual,

en cuanto atañe a la terminación de los pactos, sólo lo referente a la revocatoria de la cesión

exigiría tales solemnidades, esto es, el documento auténtico o reconocido y su inscripción

en el Registro Nacional del Derecho de Autor”45.

3.1.3 Contrato de inclusión de fonogramas:

En el caso de Yolanda Rayo contra Sonolux, el Tribunal consideró que, al contrato de

intérprete se le hacen extensivas las siguientes disposiciones especiales contenidas en la

Ley 23 de 1982 y referidas al contrato de inclusión de fonogramas (negrilla fuera de

texto)46 : 1) El artículo 155, según el cual no se podrán hacer encargos por más de 5 obras,

ni limitar o condicionar la producción futura del artista; 2) el artículo 154, mediante el cual

se establece que el contrato de inclusión de fonograma no comprende ningún otro medio de

utilización de la obra, ni podrá ser cedido, total o parcialmente, sin autorización del autor;

3) el artículo 151, según el cual el contrato de inclusión en fonograma no incluye la

autorización para ejecutar públicamente las obras; y 4) el artículo 152, que impone al

productor la obligación de llevar contabilidad de las copias del fonograma vendidas,

cuando el artista reciba una remuneración proporcional a las utilidades por concepto de la

ventas del disco.

Por otra parte, el Tribunal señaló que: al contrato de intérprete, cuando lo acompaña el

contrato de inclusión en fonograma para su reproducción y venta, le es aplicable en cuanto

                                                                                                                         45 Ibíd. Cfr. Laudo Arbitral, Aura Cristina Geithner Cuesta contra Industria Electrosononora S.A.-Sonolux. Junio 13 de 2001, pág. 14. 46 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Yolanda Rayo vs Sonolux. Bogotá, 28 de febrero del 2003. Pág. 24.

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  24  

sea posible, la legislación comercial47. A pesar de que el intérprete no es un comerciante48,

el productor ostenta la calidad de comerciante en los términos del artículo 20 del Código de

Comercio y, por ende, le aplica lo previsto en el artículo 22 del C.Co: “cuando el acto fuere

mercantil para una de las partes se regirá por la ley comercial”.

En este orden de ideas, aunque el contrato de intérprete encuentre como marco general el

contrato de obra previsto por el Código Civil, le son aplicables, en lo pertinente, las normas

mercantiles49.

Queda por aclarar que, en el contrato de inclusión de fonogramas, el autor o editor de una

obra musical autoriza a una persona natural o jurídica (productor de fonogramas) a grabar o

fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o

cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, difusión o

venta50. Sin embargo, dicha autorización no incluye el derecho a la comunicación pública,

de manera que, quien pretenda comunicar públicamente la obra, debe contar con la

autorización del autor o editor. Dicha autorización se puede obtener a través de la sociedad

de gestión colectiva de derecho de autor o directamente con el titular de los derechos

patrimoniales.

3.2 Teoría de la imprevisión:

La teoría de la imprevisión se aplica cuando un hecho genera una excesiva onerosidad en el

cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes. Entonces, esta figura pretende

evitar un desequilibrio contractual que ponga en situación de desventaja a uno de los

                                                                                                                         47 Ibíd. Pág. 26 48 En el laudo Yolanda Rayo vs Sonolux, el Tribunal recuerda que la ley dispone que no es mercantil “la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales” (Numeral 5º., artículo 20, C. Co.). 49 Laudo Arbitral, Radio Televisión Interamericana (RTI) contra Guy Ecker, 7 de Diciembre de 1995. página 13. De la misma manera se manifiesta el Laudo Arbitral: Aura Cristina Geithner Cuesta contra Industria Electrosononora S.A.-Sonolux. Junio 13 de 2001, página 12 y 13. 50 Monroy, Rojas, Sáenz y Arias. Cartilla: El derecho de autor y los derechos conexos en la Industria de la música. Dirección Nacional de Derechos de Autor. Primera edición. Pág, 25. Recuperado de http://www.derechodeautor.gov.co/documents/10181/11769/musica.pdf/e32dc1ee-0dfb-465c-82ce-b534dfd16cb4

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contratantes. El artículo 868 del C.Co señala las condiciones que debe cumplir un contrato

para que le sea aplicada51, a saber, que sea un contrato conmutativo y de trato sucesivo.

En el contrato de intérprete con remuneración aleatoria no es posible identificar un caso

imprevisto que produzca en cabeza de una de los contratantes la imposibilidad de cumplir

su prestación por excesiva onerosidad52. Pues la remuneración pactada está sujeta a

condiciones variables no controlables por las partes, como en el evento que la remuneración

a favor del artista se pacte en atención a las ventas producidas por la obra53.

Ahora, si el contrato de intérprete es conmutativo porque se pacta una remuneración fija a

ser pagada al artista, tampoco es posible vislumbrar cuales serían las “circunstancias

extraordinarias, imprevistas o imprevisibles” que pudiesen desequilibrar las condiciones

pactadas en un comienzo dentro de la relación54. La razón es que, por más inesperadas que

sean las circunstancias que aparezcan dentro de la ejecución del contrato de intérprete, éstas

pertenecen al riesgo normal del negocio, el cual es bien conocido por las partes debido a

que ambas se dedican profesionalmente a él.

3.3 Incumplimiento del contrato de intérprete:

En el laudo Sonolux S.A contra Jorge Eliécer Carrero y Sady Elías Ramírez del 16 de

abril de 1999, el Tribunal no cuestionó la existencia o validez del contrato de intérprete

exclusivo, tampoco si era aplicable la teoría de la imprevisión. Al contrario, entró el

Tribunal a estudiar las características del contrato de intérprete, para determinar si las

conductas de las partes podían considerarse como generadoras de la terminación del

contrato.

El Tribunal reiteró que el contrato de intérprete es de naturaleza mercantil, por lo cual es

básica la aplicación del principio de consensualidad contenido en el artículo 824 del Código

                                                                                                                         51 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Yolanda Rayo vs Sonolux. Bogotá, 28 de febrero del 2003. Pág. 31 52 Ibíd. Pág. 32 53 Ibíd. Pág. 31 54 ibíd.

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de Comercio55 y no se requiere solemnidad alguna para su formación, contenido y

terminación del contrato. Entonces, como se trataba de un contrato consensual, no era

necesaria solemnidad alguna para su revocatoria.

Por otra parte, el Tribunal definió al contrato de intérprete exclusivo como aquel que “ (…)

regula las relaciones entre un intérprete exclusivo y el productor en cuyo favor se pacta tal

exclusividad, y para ello el contrato recoge elementos propios de varios tipos contractuales,

incluyendo, para que el productor pueda ejercer a plenitud los derechos conexos que

originariamente se radican en cabeza de los autores, la cesión del derecho patrimonial que

forma parte del derecho de autor. Esta cesión parcial de derechos de autor, según el artículo

183 mencionado, es solemne, y en el presente caso se cumplieron las solemnidades”56. No

obstante, advirtió que la necesidad de someter el documento a las solemnidades (por

tratarse de un acto catalogado por la Ley como solemne), no implica necesariamente que

las otras relaciones recogidas por el contrato, que son de carácter consensual, pierdan tal

característica.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal tildó como absurdo el argumento de Sonolux S.A de que

la terminación del contrato suscrito debía ser solemne. De ser así, cada vez que existieran

diferencias entre las partes y éstas decidieran dar por terminado el contrato de intérprete

exclusivo, se debería inscribir tal terminación en el Registro Nacional de Derechos de

Autor. En este orden de ideas, a diferencia de la revocatoria de la cesión de los derechos

autorales sobre la ejecución contratada (situación que sí implicaría el cumplimiento de las

solemnidades establecidas en el artículo 183), la mera terminación de un contrato

consensual de intérprete exclusivo no exige solemnidad alguna.

3.3.1 Regalías

Hemos dicho que el productor de fonogramas es la persona, natural o jurídica, que fija por

primera vez los sonidos de la interpretación o ejecución de una obra musical. Esta es la

                                                                                                                         55 Ibíd. Pág. 56 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Sonolux S.A contra Jorge Eliécer Carrero y Sady Elías Ramírez. Bogotá, abril 16 de 1999. Pág. 7.

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persona que reúne la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción

musical audiovisual57. En este caso, Sonolux se hizo acreedora del derecho de exigir a los

intérpretes, la interpretación y ejecución de un conjunto de obras musicales con carácter de

exclusividad y la cesión de los derechos materiales del derecho de autor que pertenecía a

éstos últimos.

El intérprete, por su parte, es la persona natural que imprime su personalidad artística en la

interpretación o ejecución de la obra musical a cambio de una remuneración. De ahí que, el

contrato conlleva a una regalía por cada venta que realice el productor sobre su fonograma,

independientemente de las sumas de dinero que hayan sido pactadas con ocasión de la

celebración del contrato58. Este pago se conoce como regalía de intérprete y su valor

dependerá de la capacidad de negociación de cada artista en particular.

En este caso, los señores Ramírez tenían el derecho a una retribución por la realización de

sus interpretaciones y por la cesión de derechos a favor del productor, además de los pagos

adicionales por inclusión cinematográfica o usos publicitarios. En efecto, las regalías

debían calcularse cada determinado periodo contractual, mediante una liquidación

porcentual del volumen de ventas de la obra.

La parte demandante alegó que al pago de regalías debía dársele tratamiento de mutuo.

Pero el Tribunal no compartió esta interpretación, porque en el contrato de intérprete los

anticipos sobre las regalías son un abono (a título traslaticio de dominio) al precio

convenido, en ningún momento se pretende restituir íntegramente lo recibido. Mientras que,

en el mutuo o préstamo de bienes intangible la Ley permite que lo prestado se consuma y lo

                                                                                                                         57 Ibíd. 58 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Omar Gelles contra EMI Music S.A. Bogotá, mayo 7 del 2009. Pág. 5.

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que deba restituirse sean otras tantas del mismo genero y calidad, de conformidad al

artículo 2, 221 y siguientes del C.C.59

Para el Tribunal abundan las razones por las cuales no prospera la pretensión de tener el

anticipo como mutuo, una de ellas es el descuento por retención en la fuente que se efectúa

sobre el pago en el contrato de intérprete. Este descuento no es posible en una operación de

mutuo porque no constituye un ingreso gravable para quien recibe el préstamo de consumo.

Otra diferencia es que en el contrato de mutuo, salvo pacto expreso en contrario, el

mutuario debe pagar intereses legales comerciales sobre el dinero recibido. Mientras que,

en los contratos de ejecución sucesiva como el contrato de intérprete, las partes no se toman

el trabajo de incluir el pacto expreso para disponer lo relativo al pago de intereses60.

3.3.2 Pacto de exclusividad:

Es significativo, por otra parte, resaltar que el Tribunal no pudo determinar si las conductas

de las partes habían generado efectivamente la terminación del contrato de intérprete

exclusivo. Para el Tribunal: “ni Sonolux expresó en forma clara que aceptaba la

terminación del contrato (por el contrario lo negó), ni los Ramírez pudieron aportar al

proceso prueba de tal aceptación, sino tan solo inferencia de ella a partir de la devolución

del anticipo (…)”61, por lo tanto, el contrato rigió durante los tres años por los cuales se

pactó su vigencia.

Hemos aquí, que mientras los señores Ramírez insistían en la terminación anticipada del

contrato de intérprete exclusivo con Sonolux; ya venían trabajando con Sony Music en la

producción fonográfica del Grupo Clase, a través de una sociedad por ellos mismos

constituida. Planteada así la cuestión, el Tribunal se propuso decidir si hubo o no violación

por parte de los hermanos Ramírez de sus obligaciones de exclusividad ante Sonolux.

                                                                                                                         59 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Jorge Eliécer Carrero y Sady Elías Ramírez. Bogotá, abril 16 de 1999. Pág. 10. 60 Ibíd. 61 Ibíd. Pág. 15

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Sea lo primero aclarar que las actividades de producción y las de interpretación o ejecución

de la obra de un fonograma son completamente diferentes. Por eso, el Tribunal llegó a la

conclusión de que ambas actividades pueden coincidir en una misma persona, sin que se

afecte dicha diferenciación esencial. Es más, un intérprete puede obrar como productor de

su propio disco si se encarga de buscar un intérprete, contratar músicos, contratar un

arreglista, un estudio de grabaciones62, entre otras.

En este orden de ideas, los hermanos Ramírez perfectamente podían trabajar con Sony en la

producción de fonogramas para otros intérpretes sin quebrantar el pacto de exclusividad

pactado con Sonolux. Otra cosa sería que hubiesen prestado una colaboración artística en

calidad de intérpretes, pero esto no se comprobó en el expediente.

3.3.3 Acción indemnizatoria por incumplimiento:

En el laudo de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Colombia S.A del 6 de diciembre del

2000, la parte actora solicitó la declaratoria de incumplimiento de los contratos de

intérprete y autoral. Además, presentó acción indemnizatoria autónoma respecto de ambos

contratos por considerar que el incumplimiento por parte de EMI condujo a la pérdida de

oportunidades por parte de Lisa Galvis.

Aunque la parte actora solicitó en su alegato final la resolución o terminación del contrato

de interprete, el Tribunal consideró que no tenía ningún sentido declararla porque: “en el

cuso del proceso operó la terminación del mismo por expiración del término de los tres

años pactados y no operaron las condiciones convenidas para que se entendiese renovado o

prorrogado63. Lo único que podía hacer era establecer si las partes cumplieron o no dicho

contrato, con el objeto de determinar los eventuales perjuicios que reclamaba la parte

convocante64.

                                                                                                                         62 Ibíd. Pág. 20. 63 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 8 64 Ibíd.

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  30  

Por otra parte, el Tribunal consideró que aún cuando el contrato autoral continuaba vigente,

pues el término convenido fue el de la vida del autor y 50 años más, era posible solicitar la

declaratoria de incumplimiento del contrato de intérprete, para definir si se causaron o no

perjuicios a Lisa Galvis. De igual manera, advirtió que en caso de incumplimiento por parte

de la productora, el intérprete perfectamente había podido negarse a cumplir con las

prestaciones del contrato autoral, de conformidad al artículo 1609 del C.C.

Ahora, teniendo en cuenta que se produjo el intempestivo relevo de Jaime Hernández como

gerente de EMI y la designación de Álvaro Rizo, el Tribunal debía determinar si la

conducta del nuevo gerente en relación con el trabajo de Lisa Galvis fue justificada desde el

punto de vista legal y contractual. Lo anterior, con el propósito de verificar si EMI había

incumplido las prestaciones derivadas de los contratos de intérprete y autoral65.

Por una parte, EMI sabía que el caso de Lisa Galvis era el de una “artista en desarrollo” que

no estaba ejerciendo la profesión de músico como tal, más se trataba de una ama de casa

que en sus tiempos libres empleaba su talento para componer canciones con un mensaje

para la familia. Entonces, tratándose de un negocio de naturaleza y alcances sensiblemente

diferentes a los que habitualmente hacía EMI, se requería de un procedimiento especial de

marketing y un arduo trabajo en los medios de comunicación. Lo anterior, tiene una

especial importancia a la hora de calificar la manera como EMI cumplió sus prestaciones y

cargas contractuales66.

Efectivamente, el Tribunal concluyó que EMI (debía conocer lo que algunos autores

denominan las reglas del arte, esto es, de su propio oficio, de tal manera que no podía

entrar en un negocio atípico, aunque de su propio mundo comercial, y luego pretextar lo

atípico o especial del mismo o de su contraparte contractual, para tratar de justificar la

inadecuada o insuficiente selección o disposición de los medios de publicación y

comercialización del fonograma objeto de la controversia (negrilla y subrayado fuera de

                                                                                                                         65 Ibíd. Pág. 15. 66 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 16

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  31  

texto)”67. Más aún cuando EMI no sólo era una empresa comercial, sino que además

ostentaba la calidad de profesional en esta actividad. De ahí la importancia sin par que tiene

el conocimiento especializado y la adecuada administración de los riesgos por parte del

productor en cualquier contrato de esta naturaleza.

Acto seguido, el Tribunal consideró que el contrato suscrito no reflejó la totalidad de las

obligaciones de la compañía ni el alcance de estas y por ende, tuvo más en cuenta la

intención de las partes que lo literal de las palabras (artículo 1618 del C.C)68. Además,

aclaró que los perjuicios sólo son indemnizables cuando tienen el carácter de ser directos y

ciertos69. En efecto, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de condenar al pago de

perjuicios indirectos por impedirlo la expresión del artículo 1616 del C.C, que establece

que si hay dolo, el deudor es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia

inmediata o directa, de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su

incumplimiento70.

En conclusión, EMI conocía la necesidad de acudir a una estrategia comercial especial para

la difusión y venta del fonograma de Lisa Galvis. En segundo lugar, la estrategia de

comercialización utilizada por la productora fue inadecuada y lo que es peor aún, nunca se

puso a disposición del público el fonograma realizado. En tercer lugar, la cesación de la

ejecución contractual ocurrió como resultado del revelo gerencial en la compañía, toda vez

que el nuevo gerente fue quien ordenó la suspensión de las labores de mercadeo y demás

prestaciones a cargo de EMI, por considerar que se tenía asignado un presupuesto

demasiado alto, sin garantía alguna de la venta del fonograma. Por todo esto, el Tribunal

declaró que EMI incumplió gravemente algunas de sus obligaciones derivadas del contrato

de intérprete celebrado con Lisa Galvis y en consecuencia lo condenó en perjuicios con

intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo.

                                                                                                                         67 Ibíd. Pág. 18 68 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 19 69 Ibíd. Pág 30 70 Ibíd.

Page 32: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  32  

3.4 Obligaciones a cargo de las partes:

El laudo arbitral de Omar Gelles vs EMI Music Colombia S.A del 7 de mayo de 2009 es

uno de los más importantes por cuanto describe claramente las obligaciones del intérprete y

el productor en relación al contrato de intérprete. En este caso, el Tribunal tenía dos tareas

importantes. Por una parte, determinar si hubo incumplimiento por parte de EMI en el

contrato de intérprete exclusivo suscrito con el señor Omar Gelles y por ende, declarar la

resolución del contrato y condenar en perjuicios a la productora por concepto de daño

emergente y lucro cesante. Por otra parte, debía determinar la nulidad del aparte “durante la

vigencia de este contrato” contenido en la cláusula sobre remuneración.

3.4.1 Remuneración del intérprete:

El artículo 2064 del C.C sobre el derecho de los “cantores”, complementado mediante el

artículo 43 de la Ley 86 de 1946, otorga a los intérpretes el derecho a ser remunerados por

la comunicación pública de sus interpretaciones o por la grabación de ellas en disco,

película o cinta71. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 reconoció que el

artista, intérprete o ejecutante, es titular de derechos sobre su interpretación o ejecución.

En este sentido, los artistas, intérpretes y ejecutantes, tienen el derecho de autorizar o

prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público o cualquier otra forma de

utilización de sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con el artículo 166 de la

Ley 23 de 1982.

Hemos dicho que los intérpretes, gozan de idénticos derechos morales a los otorgados a

los autores sobre sus interpretaciones o ejecuciones, en virtud del artículo 171 de la

mencionada Ley. En consecuencia, tienen el derecho de paternidad, de oponerse a toda

deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones o ejecuciones, a

conservarlas inéditas o a retirarlas de la circulación comercial bajo previa indemnización72.

Los productores, a su vez, tiene el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa

                                                                                                                         71 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 22 72 Ibíd. Pág. 22

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  33  

o indirecta de sus fonogramas, y a recibir, con el artista intérprete o ejecutante, una

remuneración única y equitativa, por la comunicación pública de sus fonogramas73.

Llama la atención el principio del Pacta Sunt Servanda, en virtud del cual todo contrato

siempre debe corresponder a un acuerdo de voluntades de los contratantes y solo hay

contrato cuando las partes así lo han querido y pactado en forma expresa. De manera que,

las partes quedan obligadas a ejecutar y cumplir lo acordado en aplicación al principio de

respeto recíproco a la palabra dada (cursiva fuera de texto)74. A sentir del Tribunal, en el

contrato de intérprete fluyen inequívocamente el principio de la voluntad o libertad

contractual que le permite a las partes pactar todo aquello que sea lícito y no resulte

contrario a las leyes; el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria que adquieren las

estipulaciones contenidas en uno válidamente celebrado entre las partes; y el principio del

mutuo disenso o desistimiento, que le permite a los contratantes mediante una simple

convención o acuerdo de voluntades, declarar nulas o desistir en todo o en parte de las

obligaciones que asumieron75.

Posteriormente, el Tribunal hace un análisis de las pretensiones y las excepciones de mérito

de las partes, con fundamento en las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables en

el caso a fin de dictar sentencia.

Sobre la primera y segunda pretensión de incumplimiento del contrato y su resolución, el

Tribunal consideró que el intérprete tenía plena libertad de producir para la sociedad

demandada, las cuatro producciones de fonogramas de larga duración objeto del contrato,

sin límites en este aspecto y con la plena confianza depositada en su trabajo artístico76 . En

efecto, consideró que el señor Gelles actuó de buena fe al momento de ejecutar las

prestaciones periódicas. Mientras que, el productor renunció a lo acordado en el contrato

sobre fijar un plan de grabaciones, seleccionar las obras musicales a interpretar, designar un

                                                                                                                         73 Ibíd. 74 Ibíd. Pág. 25 75 Ibíd. Pág. 26 76 Ibíd. Pág. 35.

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  34  

director artístico y escoger el estudio de grabación apropiado77 y lo que es peor aún, en

vista de que no podía aplicar la cláusula de terminación unilateral del contrato, decidió

ofrecer al intérprete la posibilidad de terminarlo por mutuo acuerdo, sin que el señor Gelles

estuviera de acuerdo.

Sobre la tercera pretensión de daño emergente, el Tribunal definió daño a la luz de la obra

del profesor Juan Carlos Henao78, así: “ (…) daño no significa más que el reconocimiento o

perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable. Para el tratadista

Hinestrosa, daño es lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico

recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento

moral que la acongoja (…)”79. En este sentido, el daño emergente se refiere a “las pérdidas

patrimoniales ocurridas con ocasión de los hechos de los cuales se intenta derivar la

responsabilidad”80.

En concordancia con lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor Gelles debió haber

recibido el reembolso de los costos incurridos por la tercera producción de la obra. Puesto

que, la terminación anticipada del contrato (sin causa legal alguna) y el rechazo de la

tercera producción por parte de EMI, configuró un daño emergente en perjuicio del

intérprete.

Sobre la cuarta pretensión, la declaratoria de nulidad de la expresión “durante la vigencia

del presente contrato” en la cláusula de remuneración, la parte convocante alegó que la

cláusula octava es violatoria del artículo 29 de la Ley 23 de 1982 modificado por el artículo

2 de la Ley 44 de 199381, según el cual los derechos consagrados a favor de los intérpretes

se protegen durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte. Puesto que, las partes

                                                                                                                         77 Ibíd. 78 Ibíd. Pág. Cit. Profesor Juan Carlos Henao, obra titulada “El Daño” (Universidad Externado de Colombia). Bogotá, 1998. 79 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 37 80 Ibíd. 81 “Los derechos consagrados a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración: Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte (subrayado fuera de texto)”

Page 35: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  35  

acordaron que el señor Gelles recibiría una única remuneración o precio por la realización

de sus interpretaciones.

Al respecto, el Tribunal consideró que el plazo de remuneración previsto en el contrato de

intérprete no debe confundirse con el plazo que el legislador establece en general en favor

de un intérprete para proteger sus derechos conexos. En efecto, esta estipulación contractual

de contraprestación y plazo de las obligaciones de contrato de intérprete es un reflejo del

ejercicio pleno de la autonomía privada de las partes82, por lo que no se presenta alguno de

los supuestos de la nulidad absoluta de los contratos ni se configura una violación de la Ley

mencionada.

Con respecto a la quinta pretensión indemnizatoria de lucro cesante, el Tribunal consideró

que EMI estaba obligada a pagar la remuneración pactada hasta la ejecutoria del laudo en el

que se declara la resolución del contrato. Por lo tanto, condenó a EMI al pago de regalías o

derechos artísticos al señor Gelles en relación con la tercera producción, teniendo como

única base para el cálculo de la indemnización la vigencia del contrato. De igual manera,

consideró que la indemnización como consecuencia de la cuarta producción corresponde al

promedio de las regalías producto de las dos primeras producciones según el dictamen

pericial realizado. Por último, sobre la pretensión de reconocimiento de perjuicios por no

haber realizado presentaciones públicas debido a la falta de lanzamiento comercial de la

tercera producción, el Tribunal concluyó que no existe causalidad directa o inmediata de los

perjuicios solicitados con el incumplimiento o tardanza de la obligación por parte de EMI,

tampoco responsabilidad extracontractual pues no se aprecia daño directo que es requisito

para declararla83.

Para el análisis de la sexta pretensión sobre el resarcimiento del daño moral, el Tribunal

acude a la definición del Dr. Jorge Suescún Melo en su obra “Estudios de Derecho Civil y

Comercial Contemporáneo”, que reza: “El daño moral subjetivo vulnera bienes que de

suyo integran el patrimonio moral y se manifiesta principalmente en lesiones a la órbita

                                                                                                                         82 Ibíd. Pág. 39 83 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 46

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afectiva o a los sentimientos de un individuo determinado”84. Además, precisa el objeto de

la reparación del daño moral a partir de la obra del Dr. Javier Tamayo Jaramillo en los

siguientes términos: “(…) visto hacia futuro, las insatisfacciones provenientes de lesiones a

bienes patrimoniales o extramatrimoniales podrán mitigarse y suprimirse, si se crean los

mecanismos adecuados para ofrecer a la víctima una satisfacción que compense la pérdida

ocasionada por la lesión al bien”85.

Así las cosas, el Tribunal consideró que el incumplimiento contractual de forma unilateral

por parte de EMI pudo generar un impacto psicológico en la persona del señor Gelles lo

suficientemente idóneo como para causar un daño moral susceptible de compensación, pero

al igual que en materia de perjuicios patrimoniales, los daños morales deben ser probados a

fin de verificar su existencia o no 86 . No obstante, el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil dispone que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren

prueba”, de manera que, quien reclama el perjuicio moral se encuentra eximido de la

obligación legal de probar dichas afirmaciones o negaciones indefinidas87. En este orden de

ideas, el Tribunal tiene por cierta la afirmación indefinida argumentada por el convocante

ya que EMI no presentó ninguna prueba susceptible de desvirtuarla88.

                                                                                                                         84 Ibíd. 85 Colombia, Cámara de Comercio, Tribunal de Arbitramento de Lisa Galvis Lagoni contra EMI Music S.A. Bogotá, diciembre 6 del 2000. Pág. 48. 86 Ibíd. Pág. 50. 87 Ibíd. 88 Ibíd. Pág. 51.

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  37  

4. ENTREVISTAS

Sandro Carrero es director en Andrea Records, consultor en modelos de negocio para

artistas independientes, director de proyectos de música rock, pop, electrónica y es profesor

asociado de la Universidad de los Andes. Ha trabajado durante más de 15 años en

producción y dirección musical de estos géneros, es músico especializado en jazz, rock y

pop, es guitarrista profesional del Musicians Institute Los Angeles, California, E.U y tiene

una maestría en negocios de la música de Berklee College of Music

De la entrevista con Sandro Carrero quedan claras varias cosas, una de ellas es que el

negocio de la música es ante todo un negocio privado. Es cierto que el legislador ha

establecido unos límites para proteger a los agentes que hacen parte de la industria de la

música, pero no todo está regulado, eso es una realidad. Por lo tanto, las partes pueden

negociar lo que se les ocurra, todo depende del tipo de artista y su capacidad de

negociación.

Carrero afirma que el contrato de intérprete es un contrato por adhesión redactado por el

productor de fonogramas, de manera que el intérprete se limita a aceptar o rechazar el

contrato en su integridad. Puede pasar que el intérprete desee modificar algo en su

contenido, pero su capacidad de negociación dependerá de su trayectoria y experiencia.

Según Carrero, “el talento del artista no existe hasta que sea probado en el sistema de

mercado”, de ahí que un artista nuevo tiene una capacidad de negociación muy limitada en

comparación a la de un artista de la talla de Shakira que ya ha probado su talento.

En este orden de ideas, Carrero asegura que el intérprete no tiene un valor que se pueda

medir en términos de justicia. De manera que, el productor está en todo su derecho de

imponer sus condiciones en el contrato, siendo él quien asume el riesgo financiero de la

producción. Lo único que tienen los intérpretes es un talento humano que el sistema les

reconoce hasta cierto punto, pero ellos tiene que probar efectivamente que a la gente les

gusta su trabajo.

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  38  

Según Carrero, es bastante común que los intérpretes se obliguen por un periodo de 5 años,

ya que es muy difícil que el primer disco funcione y deben lanzar al mercado más de una

producción. Por regla general, cuando los artistas “arrancan” en el negocio se pacta una

única remuneración o un porcentaje muy pequeño sobre las ventas en forma de regalías,

que sólo podrán percibir cuando los costos de producción del disco se han cubierto.

Adicionalmente, se acostumbra dejar varios detalles de la ejecución del contrato “en el

aire”, para que, conforme a las ganancias que genere la producción, la productora decida

invertir o no más dinero en el artista.

Por otra parte, Carrero afirma que la exclusividad en el contrato de intérprete no es un

elemento de la esencia del contrato, en algunos casos se pacta a modo de cláusula de

exclusividad. La razón por la cual se pacta la exclusividad de la interpretación en favor del

productor está en la eventualidad de que el intérprete se convierta en un artista muy famoso,

ya que a ningún productor de fonogramas le conviene que el artista de su disquera preste su

interpretación para fines diferentes a los suyos propios.

Por último, Sandro Carrero explica la razón por la cual el negocio de la música todavía es

rentable en Colombia, aún cuando la piratería es el principal enemigo de la venta de discos.

La razón es que ahora los productores de fonogramas ofrecen lo que se conoce como

“licencias 360”, que permiten al productor quedarse con un porcentaje de las utilidades de

todo lo que el artista genere en términos económicos por su: composición, interpretación,

fonograma, mercancía y marketing. La intención del productor con estas licencias es

recuperar el dinero invertido en la producción del disco teniendo “todos los huevos en la

misma canasta”: conciertos, merchandising, campañas publicitarias, etc.

En conclusión, aunque el colombiano promedio no está dispuesto a invertir su dinero en la

compra de un disco original o en una descarga por internet, el músico colombiano tiene

gran acogida en el exterior. Por eso, no es casualidad el crecimiento de artistas como

Santiago Cruz, compositor e intérprete, en países como España y Estados Unidos. En

conclusión, son las licencias 360º las que han devuelto la rentabilidad al negocio de la

música, pues permiten al productor participar de toda la carrera del artista.

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  39  

Luis Fernando León Rengifo es licenciado en Música de la Universidad de Caldas y ha

desarrollado una importante labor con la música tradicional colombiana como ejecutante de

la bandola, intérprete, arreglista e investigador. Ha sido el fundador y director de

agrupaciones como el Trío Joyel colombiano, Nogal Orquesta de Cuerdas Colombianas,

Quarteto Colombiano, Ensamble Colombiano y Ensamble 9, ha realizado numerosos

recitales y conciertos con las orquestas más importantes del país y en Washington, New

Jersey, Indianápolis, Houston, tanto como integrante y director de tríos y cuartetos, así

como en calidad de solista. Además, ha sido ganador de los más importantes concursos en

este género y ha grabado cerca de cincuenta discos, como intérprete y como arreglista.

Con respecto a su trabajo como intérprete, el maestro Luis Fernando León ha sido parte de

famosas agrupaciones de música colombiana por varias décadas, jugando un doble papel: el

de arreglista e intérprete. Hoy en día, no tiene patrocinador y sus ingresos económicos son

esporádicos, siendo él mismo quien se encarga de negociar las contrataciones del Cuarteto

Colombiano con quien viene trabajando desde 1991. El aporte del maestro a este análisis

fue de gran utilidad para comparar su percepción sobre la relación productor-intérprete con

la del productor de fonogramas Sandro Carrero.

Según León, cualquier intérprete que quiera difundir sus interpretaciones entre el público

tiene dos opciones. La primera, es asumir todos los costos de la grabación y fijación de su

interpretación, asumiendo enteramente los riesgos de la inversión que realice. La segunda,

es celebrar un contrato de intérprete con un productor, para que éste se encargue de la

fijación de la interpretación en un fonograma, su reproducción y su distribución, a su costo

y responsabilidad. Los contratos entre intérpretes y productores de fonogramas son bastante

complejos en la práctica, dependiendo de unas variables como el artista, su experiencia, el

género musical y lo que la disquera está dispuesta a realizar por él. Cada disquera tiene sus

propias políticas y estrategias. Por eso, en muchas ocasiones es el mismo productor el que

organiza las orquestas, capacita a los músicos, elige las obras musicales e incluso el nombre

del grupo.

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  40  

León coincide con Carrero en que los productores gozan de una posición dominante frente

a los intérpretes al momento de negociar las condiciones del contrato, no sólo porque son

ellos quienes realizan la inversión en términos económicos, sino porque tienen el

conocimiento especializado para llevar a cabo una adecuada administración de los riesgos

de la producción del disco. Sin embargo, considera que esta posición no implica

necesariamente una violación a los derechos de los intérpretes, los derechos están ahí y la

Legislación se los reconoce.

Por otra parte, comenta que cuando ha sido contratado para grabar determinadas obras en

un disco comercial, en calidad de artista ejecutante, lo ha hecho mediante un contrato de

prestación de servicios. En estos casos, hay una tarifa establecida por las disqueras por

track o por corte, a la cual se tiene que acoger el artista como en cualquier contrato de

adhesión, dicha tarifa será pagadera una sola vez. Entonces, el artista percibe unos

honorarios como ejecutante que no vuelve a recibir en forma de regalías.

En conclusión, puede afirmarse que la mayoría de los artistas intérpretes miran con absoluta

naturalidad la jerarquía de los productores de fonogramas en estos contratos. En vez de

exigir “menos para las disqueras, más para los artistas”, los intérpretes son conscientes de

que los productores les otorgan un voto de confianza a cambio de que prueben su talento en

el mercado. De cualquier modo, el contrato de intérprete es un contrato por adhesión y

como en cualquier contrato de este tipo, siempre va a existir una desproporción económica

entre las parte. Lo importante es que la parte que se encuentra en una mejor situación en el

mercado, en este caso la productora, no aproveche su posición dominante para imponer

condiciones abusivas que lesionen los derechos de la parte que se encuentra en desventaja,

en este caso, los intérpretes.

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  41  

5. CONCLUSIONES

A través de este escrito, se ha querido establecer las principales características del contrato

de intérprete y las obligaciones a cargo de cada una de las partes, a partir de un análisis de

por lo menos cinco laudos arbitrales cuyo contenido dan cuenta de la relación entre estos

agentes y las principales fuentes de conflicto entre ellos.

Dentro de este análisis, se ha comprobado que el contrato de intérprete es ante todo un

contrato atípico que se rige por el principio de la libertad contractual, que permite a las

partes pactar todo aquello que sea lícito y no resulte contrario a las leyes. De manera que la

legislación en materia de protección a los intérpretes y los productores de fonogramas no

puede predicarse de un contrato en específico como lo es el de intérprete, sino de la obra

protegida en sentido estricto, es decir de la interpretación y el fonograma. En este sentido,

el contrato de intérprete se rige por las normas que las partes hayan acordado en ejercicio

de la autonomía de la libertad y por las normas generales del Derecho Civil y Comercial.

Por otra parte, se trata de un contrato por adhesión, en la medida en que las productoras

suelen imponer al intérprete una serie de condiciones predeterminadas unilateralmente, de

manera que al artista sólo cabe la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta de la

disquera. Esto es una consecuencia apenas lógica si se tiene en cuenta que la productora es

quien asume los costos y riesgos financieros de la producción. Sin la iniciativa económica y

responsabilidad del productor, no sería posible la fijación de la obra. En este orden de ideas,

los intérpretes no tiene más que un “talento por probar” y mientras no representen una

garantía de éxito para las disqueras, se deben conformar con el anticipo pactado y/o el

porcentaje de las regalías por cada venta que realice el productor sobre su fonograma.

Con lo que llevo dicho hasta aquí, no pretendo que las compañías productoras se excusen

de su incumplimiento contractual en relación a los intérpretes. Por el contrario, he querido

resaltar que el contrato de intérprete conlleva a unos riesgos que hacen que sea difícil

contratar intérpretes exclusivos y mucho más cuando se pretende experimentar con un

artista nuevo.

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  42  

Otra de las características del contrato de interprete es que es un contrato bilateral, porque

las partes se obligan recíprocamente. Se ha demostrado que las principales obligaciones del

intérprete son interpretas las obras elegidas por el productor para que éstas sean fijadas en

un fonograma; permitir que el productor reproduzca y distribuya la interpretación en el

mercado y abstenerse de grabar su interpretación para sí o para terceros en los términos

acordados en el contrato. El productor, por su parte, tiene la obligación de fijar la

interpretación, reproducirla y distribuirla; asumir los costos la fijación, reproducción y

distribución; remunerar al artista en los términos acordados y mencionar el nombre del

intérprete en el fonograma. Además, quedó demostrado que el contrato de intérprete es un

contrato oneroso, por cuanto el objeto es una utilidad para cada uno de los contratantes.

Otra característica importante es que puede ser un contrato conmutativo o aleatorio. Será

conmutativo, cuando del contrato se desprenda una utilidad para ambas partes a través de

un cálculo estimado de los beneficios de la producción del fonograma. Por otra parte, será

aleatorio cuando las partes no pacten exactamente las utilidades que corresponderán a cada

una de las partes, porque resulta imposible realizar un calculo estimativo de los resultados

de esa producción en particular. Y la última característica que se ha probado es que se trata

de un contrato consensual, de manera que se perfecciona únicamente con el

consentimiento.

Otro de los puntos importantes que se intentó explicar en este trabajo son las principales

fuentes de conflicto entre las partes del contrato de intérprete. Una de ellas es la falsa

creencia de que el contrato de intérprete que consta en escritura pública, o en documento

privado reconocido ante notario, se debe registrar obligatoriamente en la Oficina de

Derechos de Autor. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en que la orden contenida

en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 únicamente aplica para los actos de enajenación del

derecho de autor y su inscripción no es más que una facultad de las partes para efectos de

publicidad y oponibilidad ante terceros. En efecto, su terminación tampoco requiere

solemnidad alguna, de manera tal que no es obligatorio inscribirla en la Oficina de

Derechos de Autor.

Page 43: ANÁLISIS DEL CONTRATO DE INTÉRPRETE EN LA INDUSTRIA DE LA ...

  43  

Por otra parte, se ha comprobado que los Tribunales de Arbitramento en Colombia han

enmarcado el contrato de intérprete dentro de otros contratos regulados en la legislación

civil y comercial, con el fin de llenar el vacío existente en la regulación contractual de la

relación entre productor e intérprete.

Por una parte, jurisprudencialmente se ha dicho que ha el contrato de intérprete comparte

ciertas características del contrato de obra, a saber, es bilateral, oneroso, aleatorio o

conmutativo y de tracto sucesivo. En este sentido, el contrato supone para el intérprete una

prestación de servicios inmateriales, en la medida en que el artista entrega y garantiza de

manera exclusiva, sus interpretaciones para fijaciones sonoras comerciales e incluso videos

musicales. No obstante, la jurisprudencia ha resaltado que este contrato se diferencia del

contrato de obra porque implica una cesión de derechos patrimoniales al productor del

fonograma, a fin de que este pueda ejercer los derechos conexos derivados de la fijación de

la obra.

Por otra parte, se ha diferenciad al contrato de intérprete del mutuo por cuanto el pago

convenido en el contrato de intérprete del mutuo, por cuanto los anticipos sobre las regalías

son un abono al precio convenido y en ningún momento pretenden restituir lo recibido

como sí ocurre en el mutuo. Además, en el contrato de intérprete, al anticipo que recibe el

artista se le aplica el descuento por retención en la fuente, cosa que no ocurre en el mutuo

porque éste no constituye un ingreso gravable. Por último, a diferencia del contrato de

intérprete, el mutuario debe pagar intereses legales comerciales sobre el dinero recibido,

salvo pacto en contrario.

Finalmente, la jurisprudencia ha considerado que al contrato de intérprete se le hacen

extensivas las disposiciones especiales del contrato de inclusión de fonogramas para

condicionar la producción futura del artista, la imposibilidad de ejecutar públicamente las

obras sin autorización del productor, entre otras tantas. Además, ha señalado que al contrato

de intérprete le resulta aplicable la legislación mercantil por cuanto el productor ostenta la

calidad de comerciante en los términos del artículo 20 del Código de Comercio.

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  44  

Por último, se ha demostrado que la exclusividad a favor del productor de fonogramas se

puede pactar mediante una cláusula en el contrato de intérprete, pero no se trata de un

elemento de la esencia del contrato. No obstante, dicha exclusividad se pacta únicamente

sobre la interpretación del artista, teniendo en cuenta que las actividades de producción e

interpretación o ejecución de la obra de un fonograma son completamente diferentes. Por lo

tanto, ambas actividades pueden coincidir en una misma persona, sin que se afecte el pacto

de exclusividad.

Por último, con respecto a la terminación del contrato de intérprete la jurisprudencia ha

demostrado que la terminación anticipada por parte de la productora de fonogramas puede

configurar un daño emergente en perjuicio del intérprete. Asimismo, se puede reconocer al

intérprete una indemnización por concepto de lucro cesante, teniendo como única base para

el cálculo de la indemnización la vigencia del contrato. Finalmente, se podrá reconocer un

resarcimiento del daño moral al intérprete, cuando se logre probar que el incumplimiento

contractual de forma unilateral por parte de la productora generó un impacto psicológico en

la persona del intérprete, lo suficientemente idóneo como para causar un daño moral

susceptible de compensación.

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