ANÁLISIS DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE … · ciones que el artículo 32 de la ley...
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C A J A F O R E N S E . C O M2º Circunscripción Judicial de Santa Fe
ANÁLISIS DEL FALLO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
“MUNICIPALIDAD DE SANTA FE
C. BERGAGNA” Y SUS ALCANCES
El 1º de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe dictó sentencia
en la causa “Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna, Edgardo s/ Recurso de Inconstitucionalidad”,
donde se declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por una de las partes.
En dicho precedente la CSJSF declara por unanimidad y con diferentes argumentos e interpreta-
ciones que el artículo 32 de la ley 12.851 no aparece contrario al orden jurídico constitucional.
Asimismo, la Corte provincial destaca el carácter de crédito alimentario de los honorarios profe-
sionales.
El fallo concluye en incluir a los honorarios profesionales dentro de la categoría de deudas de
valor, que conforme el artículo 772 del Código Civil y Comercial no se encuentran alcanzadas por la
prohibición de indexar sino hasta el momento en que se cuantifiquen en dinero.
En cuanto a la aplicación temporal de la unidad JUS, el más Alto Cuerpo Provincial considera en
el voto en mayoría que la conversión de deuda de valor en deuda de dinero se debe producir al
quedar firme la regulación de honorarios, y a partir de allí rigen los intereses moratorios fijados por el
juez en la regulación.
Finalmente el fallo señala que la tasa de interés es un remedio para preservar la equidad de la
prestación al tiempo de su cumplimiento (voto del Dr. Gutiérrez) como, asimismo, que el artículo 32
de la ley 12.851 deja reservada a la razonable prudencia de los jueces la fijación del interés para
aplicar en el supuesto de mora –hasta un máximo equivalente a una vez y media de la tasa activa
capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA para operaciones de descuento de documentos–, el
que será dispuesto teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda
y el carácter alimentario del honorario profesional (voto del Dr. Netri).
La Caja Forense de la 2da. Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe en cumplimiento
de lo establecido en el artículo 2 inciso f de la ley 6.930 interviene y dictamina en la aplicación e inter-
pretación de la ley de honorarios a fin de asegurar su cumplimiento y la justa retribución de la labor
profesional.
Esta Institución siempre ha defendido en primer lugar la constitucionalidad del artículo 32 de la
ley 12.851, y en segundo término ha apoyado la interpretación literal de dicho artículo.
Es clara la letra del artículo 32 que establece: “…El pago será definitivo y cancelatorio únicamen-
te si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de
unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago”.
El “momento del pago” no puede ser otro que en el que se produce efectivamente el pago. Es
decir, el que marcan las leyes de fondo, conforme lo que dispone el artículo 865 del CCC: “ARTICU-
LO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obliga-
ción.”
Se ha sostenido, que partiendo de la concepción de que el honorario profesional es una deuda
de valor, no queda abarcado por el principio nominalista sentado por la ley 23.928. Hay fallos de
nuestro máximo Tribunal nacional que avalan esta postura” (CSJN, fallo Nebhen 1986, T. 308, P.
2060).
Resultan también muy valiosos algunos fallos de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de
Rosario. La Sala II en los autos “Freschi, Alberto –sucesores- c/ Provincia de Santa Fe s/ Demanda
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Ordinaria”, Expte. Nro. 52/12, Acuerdo 522 del 27/12/12, y la Sala I en los autos “Varela, Pablo Alber-
to c/ Sarabia Carlos s/ Rendición de Cuentas”, Expte. Nº 319/14 en fecha 19 de diciembre del 2014
han sentado criterios importantísimos a la hora de defender la constitucionalidad del JUS, su inter-
pretación literal y la defensa del crédito alimentario que constituye el horario profesional.
El artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación no determina en qué momento opera la
cuantificación en suma de dinero, por lo cual en consonancia con lo dispuesto por la ley 12.851 debe
ser al momento que se cancele la deuda. Así lo ha dicho un reciente fallo de la Excelentísima Cámara
de Apelaciones Sala II en la causa: “Prlender, Nicolás Martín y otros c/ Dávila, Rubén Darío s/ Apre-
mio” mediante Acuerdo Nº 35 de fecha 10 de marzo del 2017: “…ha de calcularse la suma adeudada
al valor de la unidad JUS al momento del pago, tal como lo prevé el mecanismo consagrado por el
artículo 32 de la ley 6767 (ley 12.851) dado que no existe motivo alguno que permita apartarse de este
y, especialmente, porque no resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 772 del CCCN…”.
Finalmente, distintas provincias adoptaron el sistema de actualización de los honorarios a través
de la unidad denominada JUS arancelario. Así, la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Entre
Ríos, la Provincia de Córdoba, la Provincia de Corrientes, entre otras, como así también se estipula
una unidad de medida arancelaria (UMA) en la reforma de la ley nacional de honorarios 21.839 que
se encuentra en vías de aprobación en el Congreso de la Nación.
Es de público conocimiento que, con posterioridad al fallo de la CSJSF, en muchas causas se
produce la remisión al precedente citado, regulando honorarios conforme el criterio del voto en
mayoría respecto de la aplicación temporal del JUS, u ordenando “adecuar” regulaciones de honora-
rios o las planillas de liquidación al precedente judicial en cuestión.
Será entonces tarea primordial de los colegas, al solicitar su regulación de honorarios o al
momento de solicitar la aprobación de la planilla, o a la hora de plantear algún recurso, explicitar
clara y fundadamente las razones de por qué su caso particular podría merecer una interpretación
distinta a la dada por el voto en mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Es allí donde la tarea judicial deberá tener especial celo en la aplicación y alcance del fallo “Muni-
cipalidad de Santa Fe c/ Bergagna”, recordando lo afirmado por el Presidente de la CSJSF,, Dr.
Daniel Erbetta, en dicho precedente respecto de que “…el análisis del caso es la pauta más segura
para arribar a una justa solución de la controversia…”.
En consecuencia será deber de los jueces, a la hora de regular honorarios, mandar a adecuar
planillas o resolver los recursos, acoger o rechazar lo planteado por los profesionales, realizar una
apreciación fundada, razonable y adecuada de la oportunidad, mérito y conveniencia de la aplicación
del fallo analizado a la regulación de honorarios en particular, máxime cuando el profesional benefi-
ciario solicite en el caso concreto la no aplicación de la interpretación del artículo 32 de la ley 12.851
dada por el voto en mayoría de la CSJSF en el fallo “Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna”. Esa es
la garantía más fiel, tanto para los profesionales, para los justiciables y para la sociedad toda, de que
se está cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 95 de la Constitución Provincial y el artículo 3 del
CCCN.
En este mismo sentido destacamos lo dicho recientemente por la CSJSF en los autos: “Olivera
Miguel Angel c/ Supermercado San Jorge SRL y otros – CPL (Expte. 91/16) s. Recurso de Inconstitu-
cionalidad (queja admitida)” en fecha 31 de octubre del 2017: “Sin embargo, la remisión que formula
la Cámara a las consideraciones vertidas en otra causa no está seguida de las contingencias de hecho
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y procesales de cada una de las controversias de manera tal de poder trazar la analogía pretendida y
ello per se le resta validez constitucional a la argumentación “per relationem” propuesta por la Sala,
al menos, una mínima referencia al caso en estudio debía efectuarse a fin de fundar la remisión al
precedente…Al respecto, es sabida la exigencia constitucional de que las sentencias sean debida-
mente fundadas por el juzgador. Así, incurre en arbitrariedad quien desatiende ese deber por falta
absoluta o inexistencia de fundamentos, fundamentos aparentes o inhábiles o fundamentación insufi-
ciente…”.
A tenor de lo que surge del fallo de la CSJSF en su voto en mayoría respecto de la conver-
sión de la deuda de valor en deuda de suma de dinero cuando la regulación de honorarios
queda firme, no debe perderse de vista que toda regulación de honorarios recién adquiere
firmeza una vez que ha sido notificada a las partes y también a la Caja Forense (artículo 28 ley
6.930), quienes cuentan con legitimación para plantear los correspondientes recursos.
Por otro lado, cobra vital importancia que los jueces de grado y las Cámaras de Apelaciones,
siguiendo los lineamientos del fallo de la CSJSF, apliquen una tasa de interés moratorio que resulte
razonable y que, como dice el propio artículo 32 de la ley 12.851, “…debe ser dispuesto por los
jueces teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter
alimentario del honorario pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del
Nuevo Banco de Santa Fe…”.
En el supuesto de que no se cumplimente esta premisa de fijar un interés razonable, destacamos
lo dicho por la CSJSF en cuanto: “…desde esa óptica y bajo la premisa de que la condena accesoria
debe respetar siempre una razonable positividad de la tasa de interés, este Cuerpo habrá de juzgar
desde el control de constitucionalidad que le compete (artículo 93 de la Constitución Provincial y ley
7.055), en cada caso, si la respuesta jurídica exhibe un criterio de razonabilidad frente a la pondera-
ción de las circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se encuentren vigentes
o si sólo se sustenta en una arbitraria discrecionalidad judicial…”.
Con anterioridad al fallo “Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna, Edgardo” muchos jueces de
primera instancia fijaban una tasa de interés pura, en el entendimiento de que la cuantificación dine-
raria se producía al momento del pago (interpretación literal del artículo 32 de la ley 12.851).
Esta Institución ha observado que el criterio del fallo precitado ha sido aplicado a regulaciones o
planillas de honorarios realizadas con anterioridad a dicho precedente, congelando la aplicación del
JUS al momento de la firmeza de la regulación, pero sin alteración alguna en la tasa de interés opor-
tunamente establecida (que se aplicaba sobre un capital ajustado por JUS y ya no), lo que en los
hechos implica una clara violación a los derechos adquiridos y amparados por garantías constitucio-
nales.
En primer lugar hay que analizar en cada caso concreto si no ha operado la preclusión o la cosa
juzgada, por ejemplo si el tribunal ha obrado de una forma inicialmente, permitiendo actualizaciones
con los valores de unidad JUS posteriores a que haya quedado firme la regulación, y ante nuevas
planillas de actualización, se obra en sentido distinto.
Ahora bien, si se aplica el criterio de vigencia temporal del JUS conforme el voto en mayoría del
fallo de la CSJSF a regulaciones ya firmes, deberían adecuarse también los intereses aplicables,
disponiendo la aplicación de tasas que garanticen el derecho de propiedad sobre el crédito alimenta-
rio. La aplicación de la tasa pura para estos casos, cualquiera sea el porcentaje de la misma, deviene
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a todas luces irrisoria pues no compensa siquiera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Aunque la regulación de honorarios se encuentre firme se debe modificar la tasa de interés opor-
tunamente fijada. Como se ha dicho recientemente “…teniendo presente ello, y aún ante la firmeza
del auto regulatorio, corresponde destacar la posibilidad de revisión de la tasa de interés oportuna-
mente fijada. Es que no es posible que al solo efecto de preservar la autoridad de lo decidido con
carácter firme se arribe a resultados que quiebren toda razonabilidad y violenten los principios esta-
blecidos en los artículos 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial…”. (ABAD, Gabriel Oscar, “Implican-
cias del nuevo fallo de Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en relación a los honorarios de aboga-
dos y procuradores de la Provincia de Santa Fe”. RC D 1522/2017 Editorial Rubinzal Culzoni).
En el mismo sentido ha dicho la jurisprudencia: “…la fijación de interés, es especialmente en
países como la Argentina, provisional, ya que su determinación debe responder a las fluctuantes con-
diciones de la economía. Por eso las variaciones que presenta la misma obliga a revisar los criterios
adaptándolos a la realidad…” (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª. 16/12/2014, “Carlami S.A. c/ Giro-
lami, Gustavo y Urmed S.R.L. y otro s/ Demanda Ordinaria”, Microjuris MJ-JU-M-91733-AR).
En cuanto a la tasa de interés a aplicar en estos casos, es opinión de esta Institución que la tasa
activa sumada, en la generalidad de los casos, y fundamentalmente aplicada a regulaciones de
honorarios de varios años atrás, no respeta el carácter de crédito alimentario del honorario profesio-
nal tal como lo establece la ley 12.851.
Este carácter alimentario, expresamente ratificado por nuestro máximo tribunal en el fallo “Muni-
cipalidad de Santa Fe c/ Bergagna”, es el que autoriza a los jueces a aplicar tasas de interés que de
veras custodien el crédito alimentario de abogados y procuradores. Debemos recordar que en mate-
ria de alimentos el artículo 552 del CCCN dispone: “Las sumas debidas por alimentos por el incumpli-
miento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los
bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el
juez fije según las circunstancias del caso”.
Los intereses moratorios se encuentran regulados en el artículo 768 del CCCN. Dicha norma
prevé respecto de la determinación de la tasa a aplicar que se estará a lo que dispongan las partes,
a lo que establezcan leyes especiales o bien, en subsidio a las que se fijen en las reglamentaciones
del Banco Central.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en la causa “Olivera c/ Supermercado
San Jorge SRL”, sentencia del 31 de octubre del 2017, estableció respecto del interés moratorio
aplicado a los créditos laborales (crédito que tiene el mismo carácter alimentario que el honorario
profesional) lo siguiente: “…la tasa de interés que se fije debe tender a reestablecer el valor
original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acree-
dor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en
satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe
comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital…”.
Es un hecho irrefutable que en muchísimos casos entre la firmeza de la regulación de honorarios
y su cobro pueden pasar años. Y esto no se debe a una inactividad procesal de los profesionales sino
a circunstancias que –muchas veces- le resultan totalmente ajenas, como por ejemplo la insolvencia
del deudor, o en las sucesiones donde los usos, prácticas y costumbres indican que los honorarios
se cobran cuando se produce la venta de los bienes que forman parte del acervo sucesorio. En con-
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secuencia siguiendo las pautas legales (ley 12.851 y CCCN) y jurisprudenciales (fallos de la CSJSF)
la tasa de interés moratorio a aplicar desde la firmeza de la regulación debe ser una tasa que no sólo
mantenga íntegro el capital, sino que además resarza la privación de su uso, que reiteramos en el
caso de los honorarios profesionales tiene carácter alimentario.
Antes del fallo de la CSJSF “Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna” se sostenía que “…la
deuda de valor debe llevar intereses cuando no se cancele de inmediato. Pero aquí será suficiente un
interés del 5 al 7% -que se ha dado en llamar interés puro- y que compensará adecuadamente la
demora en el pago de la indemnización…”. (Varela, Pablo Alberto c./ Sarabia Carlos s./ Rendición de
Cuentas”, Expte. Nº 319/14, 19 de diciembre del 2014, Sala I de la Excelentísima Cámara de Apela-
ciones de Rosario).
El sistema de deuda de valor a través de la unidad JUS tiende a proteger y mantener incólume la
remuneración de los profesionales del derecho frente a los avatares de la economía. En consecuen-
cia, si una vez firme la regulación de honorarios no se aplicara más el JUS por el criterio inter-
pretativo dado por el voto en mayoría de la CSJSF, el interés moratorio debe mantener íntegro
el valor de la regulación (lo mismo que se hacía a través de la unidad JUS) y, además, resarcir
la privación del uso de capital.
Respecto de qué tasa de interés aplicar, recordamos que el artículo 32 de la ley 12.851 establece
en el tercer párrafo como máximo un interés de una vez y media la tasa activa capitalizada del
nuevo Banco de Santa Fe SA para las operaciones de descuentos de documentos. Esta es la única
tasa de interés que en la aplicación del criterio del fallo precitado a regulaciones o planillas de hono-
rarios realizadas con anterioridad a dicho precedente no afecta el derecho de propiedad de los cole-
gas.
En cuanto a las regulaciones de honorarios que se están dictando con posterioridad al fallo de la
CSJSF los Tribunales Colegiados de Rosario de Responsabilidad Extracontractual, están aplicando
para los honorarios profesionales la misma tasa de interés que aplican para el capital en caso de
incumplimiento de sentencia, es decir el doble promedio entre activa y pasiva del Nuevo Banco
de Santa Fe.
Algunos juzgados laborales de Rosario están fijando para el honorario profesional la tasa activa
una vez y media del Banco Nación para descuento de documentos a 30 días (“Cardon, Diego
Ramón c/ Caballero Juan Manuel s/ Procedimiento Abreviados en General”, CUIJ 21-04110901-4,
Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la 2da. Nominación de Rosario. Auto Nº 1.957 de
fecha 26 de septiembre del 2017).
Otra tasa superadora de la tasa activa sumada es la Tasa Adelanto en Cuenta Corriente al
sector privado no financiero de la encuesta del Banco Central de la República Argentina. Se
trata de una tasa agravada para supuestos especiales (incumplimiento de sentencias). Recordemos
que el artículo 768 inciso c del CCCN sugiere la utilización de las tasas informadas por el Banco Cen-
tral de la República Argentina.
Cualquiera de las tasas mencionadas ut-supra son superadoras de la tasa activa sumada y son
más respetuosas del crédito alimentario que constituye el honorario profesional.
Por otro lado, es menester recordar que si bien el anatocismo en principio está prohibido (no se
deben intereses de los intereses), las regulaciones de honorarios profesionales firmes y que sean
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objeto de inicio de apremio judicial están incluidas en dos de las excepciones establecidas en el
artículo 770 del CCCN. En efecto, los incisos b y c que establecen: “…b) la obligación se demande
judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c)
la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez
manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo…”.
En ese sentido ya hay regulaciones en el fuero laboral que receptan este criterio; así en los autos
“Fuentes Hugo Ariel c/ SMG ART SA s/ Accidente de Trabajo”, CUIJ Nro. 21-04094658-3 que tramita
ante el Juzgado de Distrito en lo Laboral de la 9na. Nominación de Rosario mediante resolución Nº
756 de fecha 8 de junio del 2017 se ha dicho: “…en cuanto al interés, se aplicará una vez y media la
tasa activa que cobra el Banco de la Nación de la República Argentina en operaciones de descuento
a treinta días en forma sumada. Una vez se hubiera mandado a abonar al deudor, vencido el plazo
sin que el mismo lo hiciere, lo que configuraría la conducta prevista en el artículo 770 del
Código Civil y Comercial, se devengarán recién allí los intereses en forma capitalizada…”.
Tal como la faculta el artículo 28 de la ley 6.930, la Caja Forense de la 2da. Circunscripción
Judicial de la Provincia de Santa Fe, en cada caso donde se considere que la regulación de
honorarios no constituye una justa retribución de la labor profesional, interpondrá los recursos
que considere pertinentes.
Finalmente, se quiere dejar en claro que en los casos en que se aplique a la regulación de hono-
rarios el criterio de vigencia del JUS establecido en el fallo de la CSJSF con una tasa de interés razo-
nable y que tutele el crédito alimentario que constituye el honorario profesional conforme las pautas
ut-supra indicadas y dicha regulación de honorarios sea consentida por el colega, los aportes que se
exigirán de parte de la Caja Forense de la 2da. Circunscripción Judicial serán los proporcionales a
dicha regulación.
Por todo lo expuesto, nos encontramos a disposición de los colegas para atender las con-
sultas y/o inquietudes en relación a lo expresado en el presente documento y apoyar institu-
cionalmente con los planteos recursivos que sean necesarios para que no se vulnere el crédito
alimentario que constituye el honorario profesional.
DIRECTORIO DE LA CAJA FORENSE DE LA 2DA.
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