Año de La Inversión Para El Desarrollo Rural y La Seguridad Alimentaria

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” (CREADA POR LEY Nº 25265) CIUDAD UNIVERSITARIA PATURPAMPA FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS E.A.P DERECHO INFORME DE PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES – ESTUDIO JURIDICO ABOGADOS ASOCIADOS León & Llallico “Defensa Legal para Todos” ABOG. EOSTEN ABEL LEON LLALLICO PRESENTADO POR : ESCOBAR CONDORI JUAN CARLOS FECHA DE INICIO : 28 de Febrero 2014 FECHA DE CULMINACIÓN : 28 de Febrero 2015

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

(CREADA POR LEY Nº 25265)

CIUDAD UNIVERSITARIA PATURPAMPA

FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

E.A.P DERECHO

INFORME DE PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES – ESTUDIO JURIDICO

ABOGADOS ASOCIADOS

León & Llallico

“Defensa Legal para Todos”

ABOG. EOSTEN ABEL LEON LLALLICO

PRESENTADO POR : ESCOBAR CONDORI JUAN CARLOS

FECHA DE INICIO : 28 de Febrero 2014

FECHA DE CULMINACIÓN : 28 de Febrero 2015

HUANCAVELICA, Agosto del 2014

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA

DEDICATORIA

Al Abogado donde trabajo de

quien aprendí y compartí

experiencias en la Oficina

abogados asociados “León &

Llallico”

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - UNH

OFICINA DE SECIGRA Y DE PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES

FICHA DE REGISTRO N°

1. ALUMNO:

APELLIDOS Y NOMBRES DEL ESTUDIANTE:

ESCOBAR CONDORI JUAN CARLOS

CÓD. MATR. : 2009511018

CICLO : XI – “B”

FECHA : AGOSTO DEL 2014.

2. UNIDAD RECEPTORA Y/O ENTIDAD:

RAZON SOCIAL:

ESTUDIO JURIDICO

ABOGADOS ASOCIADOS

Leon & Llallico

“Defensa Legal para Todos”

ABOG. EOSTEN ABEL LEON LLALLICO

DIRECCION

Jr. Torre Tagle N° 123 – cercado de Huancavelica

TELÉFONO – CELULAR

Mov. : 964461069

Cl. : 986623261

DISTRITO : Huancavelica

PROVINCIA : Huancavelica

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REGIÓN : Huancavelica

3. CARACTERÍSTICAS DE SECIGRA – PRACTICA

INICIO DE PRÁCTICAS : 24 de Enero del 2014

FIN DE PRÁCTICAS : 24 de Enero del 2015

HORARIO : 8:00 Am. – 1:00 Pm y 2:00 pm. – 5:00 Pm.

Renovación o ampliación: .................. Hasta: .....................

GERENCIA:

ESTUDIO JURIDICO

ABOGADOS ASOCIADOS

Leon & Llallico

“Defensa Legal para Todos”

DPTO. OFICINA:

ESTUDIO JURIDICO

ABOGADOS ASOCIADOS

Leon & Llallico

“Defensa Legal para Todos”

Jr. Torre Tagle N° 123 – cercado de Huancavelica

JEFE DE ÁREA:

ABOG. EOSTEN ABEL LEON LLALLICO

REMUNERACIÓN / MES

AD HONOREM

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PRESENTACION

La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en su trajinada vida institucional

no fue concebida como lo es ahora, nace como una comisión organizadora de

la Escuela Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas y así se

forma lo que ahora es conocida como la facultad de derecho y ciencias

políticas, esto es realizado un ambicioso proyecto a favor d la población

Huancavelicana, con la creación no solo de la carrera de Derecho, así también

con la de otras carreras profesionales mediante el cual a y está trayendo un

desarrollo en cuando a nuestra población con el incremento de nuevas

facultades y que era ya necesario para la formación estudiantil como también

para nuestra ciudad tengo conocimiento que la facultado de derecho aparece

con la finalidad de que la población tenga conocimiento de que son los

abogados y cuál es su influencia radical en cuanto a los procesos que se viene

realizando en nuestro poder judicial y de cómo administrar una buena

administración d justicia que más antes no se veía en nuestra población.

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ABOGADOS ASOCIADOS.

“LEÓN & LLALLICO”JUSTICIA LEGAL PARA TODOSJr. Torre Tagle No 123 – Hvca.Jr. J. P. Riego No 419 T. Hyo

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANCAVELICA.

JHONY TAIPE CASTRO, Identificado con DNI. N° 47719369, con

domicilio real Av. los chanchas S/N. – con suministro N°

70629419 del Barrio de Santa Ana, distrito, provincia y

departamento de Huancavelica y para los efectos legales señalo

mi domicilio procesal sito en el Jr. Torre Tagle N° 123 del

cercado; ante Ud., con incita consideración digo:

I.- DEL CONTRADICTORIO.

Que, al amparo axiomático del derecho de defensa y petición

consagrada en el Art. 2 Inc. 20) y 23) de nuestra Carta fundamental, así como lo

prescrito en el Art. I del T.P. del Adjetivo Civil, en uso de la Tutela Jurisdiccional

Efectiva, y el Art. 462 la misma que establece el INGRESO DEL REBELDE AL

PROCESO; por lo que vengo por ante vuestra Judicatura con la finalidad de absolver

la irrita, ilegal y colume demanda de prestación de alimentos, interpuesto por

LIBIA CINTHIA MENDOZA HUARANCCA con N° DE DNI 46992982, con domicilio

en el Jr. Nazca N° 105 santos villa del distrito de ascensión, provincia y departamento

de Huancavelica. Sobre alimentos, la misma que la niego y contradigo en parte, y pido

declare INFUNDADA respecto del monto pretendido; bajo los fundamentos de

hecho y derecho que lo expongo:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL CONTRADICTORIO.

a) Pronunciamiento sobre los puntos.

Al primer punto.- Que, si bien es cierto que después de una relación de

convivencia con la actora llegamos a procrear a nuestra menor hija JHORYET

Secretario : Dr. Chahuayo Huincho. JExp. N° : 00162-2014-0-1101-JP-FC-01Escrito : N° 001.Cuaderno : Principal.Sumilla : Absuelve demanda

de prestación de alimentos.

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LORENA TAIPE MENDOZA, y que es completamente falso que el suscrito se

halla desentendido desde que la actora estaba embarazada cuando por el

contrario el suscrito hasta inclusive acudió al Hospital Departamental de

Huancavelica el día del nacimiento de nuestra menor hija y asimismo que

conjuntamente con la actora hemos ido a registrar a nuestra menor hija, y que

es una aberración lo que aduce la actora.

Al segundo punto.- Asimismo la actora aduce que yo cuento con un trabajo

estable la cual no es cierta, en la cual la señora LIBIA CINTHIA MENDOZA

HUARANCCA, ella es la que cuenta con un trabajo en el Hospital

Departamental de Huancavelica y es por eso que cuenta con un ingreso

mensual.

Al Tercer punto.- Señora Juez, que si bien es cierto el suscrito no cuenta con

un ingreso mensual, pero que viene trabajando en trabajos eventuales con su

papa la cual es construcción en la que sus ingresos ascienden a la suma de

trescientos (S/.300.00) nuevos soles, que si bien es cierto no cuenta con otra

carga familiar pero que hay que tener en cuenta que vengo haciendo gastos de,

las mismas que en su debida oportunidad serán ofrecidas. Que a través de la

convivencia que tuvimos con la actora compramos 7 computadoras de la cuales

en el momento de la separación la actora se lo llevo a su domicilio la cual hasta

ahora no se sabe en que lo está utilizando, y para ello si tiene necesidades para

la niña pueda venderlos para poder subsumir algunos gastos. La cual en los

fundamentos de hecho en el numeral tres menciona que yo me encentro

trabajando como técnico agropecuaria realizando trabajos sobre proyecto en el

gobierno regional de Huancavelica la cual no es cierto porque yo me encuentra

trabajando solo en algunos trabajos eventuales.

Al Cuarto punto.- Señora Juez, que el suscrito ha venido asumiendo sus

funciones de padre, en coordinación con la actora y es más que he venido

acudiéndolos económicamente sin recibo y/o comprobante alguno, toda vez que

se trata de mi menor hija, así como también la actora tiene conocimiento de los

gastos que me tengo.

SUSTENTO FACTICO DE DEFENSA.

Primero.- La familia constituye una institución social, sistema estructurado en

base a la unión del hombre y la mujer de cuya consecuencia se da la procreación, base

de la estructura de la sociedad y del Estado. Empero estando a este criterio

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sociológico, la finalidad de la familia constituye la supervivencia y conservación de la

especie humana, de ahí que, el derecho alimentario tiene por finalidad garantizar

adecuados mecanismos de control social de la institución familiar de esta

supervivencia. La misma que no puede ser sustanciada su obtención bajo la mentira y

una argumentación fantasiosa, que no es otra cosa el ejercicio y la práctica del

tinterillaje, así como del derecho antiguo, que demuestra a pobreza jurídica y que, lejos

de actuar con veracidad y deontológicamente, buscando la conciliación y la paz social

de un derecho componedor y alturado se falsea; que si bien siendo la abogacía la noble

y sencilla misión, esta debe estar premunida de mecanismos legales y objetivos para la

realización de un adecuado proceso transparente, justo y limpio, que de no darse así el

Órgano jurisdiccional debe imponer los medios coercitivos para ello.

Segundo.- Bajo este orden de ideas, absuelvo la pretensión con ponderación y

mesura, empero como una cuestión previa debo señalar lo siguiente: “Muchas veces

la verdad resiente a quienes se contraponen con maledicencia, pues, la

verdad no es un rotulo, ni una palabra vacía, sino el actuar de todo una vida”.

Por ello, la pretensión se encuentra plagada de falacias, cuyo propósito es obtener una

ventaja procesal, se mantuvo una relación sentimental con la actora, quien ha

propiciado el distanciamiento y constituye el atajo de la convivencia familiar

(demasiados actos de celos). Empero, se puede extraer que los alimentos se han

cumplido según mis posibilidades desde el nacimiento de mi hijo y posterior a la

separación por su carácter hostil y mendaz e incluso muchas veces o casi semanal lo

tenía que sacar a pasear y comprarle lo que necesitaba como es de conocimiento de

sus vecinos, propios y extraños.

Lo que tengo que replicarle a la actora o a quien redacta la

pretensión, las constantes mentiras e injurias que la vierte en su pretensión, pues es

falso que me haya desentendido de los alimentos, he cumplido según mis

posibilidades. “Señor Juez, la mentira viene de brazo con la inmoralidad y

escapa de la realidad fáctica de los hechos, al alterar hechos y

circunstancias que constituyen un ilícito”; como es falso que el suscrito no ayuda

con los alimentos, así mismos en ningún momento le abandone, sino es quien recibe

los consejos de su familia y no quieren que regrese a vivir con ella, por lo que pese a

ello es quienes tenía que quedar con una relación sólida con el suscrito.

Tercero.- Cabe precisarle Señora Juez, que es completamente falso que el

suscrito venga laborando en el Gobierno regional de Huancavelica, para lo cual este

hecho debe verificarse en todo caso, con la información que debe brindar la SUNAT si

suscrito tributa pro dicho trabajo, tanto más que el valor probatorio como señala

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Monroy Gálvez.- “Es que quien afirma un hecho esta en obligación procesal de

acreditarla”, sin embrago de la revisión de la demanda este es un simple dicho que no

corrobora con ningún medio probatorio de manera que no podemos admitirla. En razón

que el suscrito al haber egresado recién el presente año viene realizando sus trabajos

eventuales juntamente con su padre, hecho que por cierto no le permiten corroborar

en ninguna institución dedicándome a ciertos cachuelos, conforme se corrobora con la

declaración jurada.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Amparo nuestra pretensión en lo que dispone el Art. 1 Inc. 1), 2);

Art. 2 Inc. 23, 24 letra “a y h”, así como el Art. 103 de nuestra carta Fundamental, que

nos garantiza el derecho y defensa de la persona humana, así como la legitima defensa

y repudio del abuso del derecho, entendiéndose que, debe responder el principio de

garantía de los derechos del menor. Así como del mismo suscrito, ya que la pretensión

de la actora pone en riesgo su integridad personal y familiar, ya que como sustento

del haber que percibo no alcanza para cubrir la canasta familiar, en razón de no

haberse incrementado sus ingresos como exigencia normativa del cual expresa la Ley,

por lo que debe ser declara infundada la demanda en el monto.

Así mismo lo prescrito en el Art. 472, 474 y los demás pertinentes del

Código Civil, que nos garantiza el derecho a los alimentos, como parte de su desarrollo

de la persona humana. Así mismo lo prescrito en el Art. 92 y 102 del Código de los

Niños y Adolescentes, pertinente para el presente. Finalmente lo prescrito en el Art.

130, 424, 425 y 481 del Código Procesal Civil. A fin de que su calificación sea positiva,

a fin de demostrar el temha probandum respecto de los alimentos.

III.- VÍA PROCEDIMENTAL

Se tramitará dentro del proceso Único.

IV.- MONTO O CUANTÍA.

Por la misma naturaleza de la pretensión y los fundamentos

de la presente OFREZCO suma de S/. 80.00 nuevos soles como pensión alimenticia.

V.- MEDIOS PROBATORIOS.

1) declaración jurada

2) Constancia de estudios, con la que acredito que el suscrito recién ha concluido con

sus estudios superiores.

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ANEXO:

1-A) Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.

1-B) copia declaración jurada.

1-C) Constancia de estudios.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señora Juez, sírvase tener presente lo expuesto, y resolver

conforme a Ley, declarando Infundada la pretensión en el extremo del monto.

Huancavelica, 25 de Julio del 2014.

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ABOGADOS ASOCIADOS

“León & Llallico”Defensa Legal para Todos.Jr. Torre Tagle N° 123 – Hvca.Pje. Los Laureles N° 115-200, Tambo-Hyo.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANCAVELICA.

OESTEN ABEL LEON LLALLICO Abogado defensor de

TERESA QUISPE VALENCIA; sobre prestación de alimentos;

ante Usted con incita consideración digo:

Que, estando al mandato de vuestra Judicatura

respecto de la prestación alimenticia, vengo a proponer la siguiente liquidación en

cuanto a los meses de fecha 29 de noviembre del 2013 hasta el día 29 de mayo 2014.

Son 6 meses por S/ 300 nuevos soles son S/1800, más un mes adelantado mes de junio

por S/ 300; mas interese legales S/ 28 nuevos soles ase la suma de S/ 2.128 nuevos

soles.

OTROSI DIGO.- Que, para los fines de la presente, señalo mi domicilio real en el Jr.

Torre Tagle No 123 del cercado de Huancavelica, lugar donde se me hará llegar

las ulteriores notificaciones de Ley.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señorita Juez, sírvase tener presente lo expuesto y acceder a lo

solicitado por ser justa y conforme a Ley.

Huancavelica, 05 de Agosto del 2014.

Secretario : Dra. Caso : 2014-Escrito : Correlativo.Cuaderno : Principal.Sumilla : Solicito liquidación

y otro.

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ABOGADOS ASOCIADOS

“León & Llallico”Justicia Legal para TodosJr. Torre Tagle No 123 – Hvca.Paseo la Breña No 125 Of. 113 Hyo.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE HUANCAVELICA.

TERESA QUISPE VALENCIA, Identificada con DNI. N° 41358575, con

domicilio real en LA Comunidad Campesina de Saccsamarca –

Huancavelica, madre de la menor y para los efectos legales señalo mi

domicilio procesal sito en el Jr. Torre Tagle No 123 del cercado de

Huancavelica); ante Ud., con incita consideración digo:

I.- DE LA PRETENSION PROCESAL.

Que, al amparo axiomático del derecho de defensa y petición

consagrada en el Art. 2 Inc. 20) y 23), Art. 103 de nuestra Carta fundamental, así como lo

prescrito en el Art. I del T.P. del Adjetivo Civil, en uso de la Tutela Jurisdiccional Efectiva,

recurro por ante vuestra Judicatura con la finalidad de a interponer acción de: 1) FILIACION

JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, a fin de que se declara como

padre biológico por mandato Judicial ante la negativa de su

reconocimiento voluntario de la menor alimentista; la misma que la dirijo

contra el padre biológico de mi menor hija María del Pilar Dueñas Quispe a don MARCELINO

DUEÑAS DE LA CRUZ a fin que vuestra judicatura declare como padre biológico de la menor y

se declare fundada la pretensión; bajo los fundamentos de hecho y derecho que lo expongo:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA PRETENSION.

Primero.- Los derechos fundamentales de la persona humana no

pueden ser vulnerados bajo ningún pretexto o motivo, por ello la facultad de la persona humana

para ser identificada e individualizada, se trata del derecho al nombre y al seudónimo, este

derecho supuesto el derecho al reconocimiento de la persona humana, en cuanto a ser único y

no intercambiable, su propia identidad psicosomática, A partir de este derecho de

reconocimiento la persona tiene la facultad y el deber de asumir la paternidad de sus propias

acciones de conducta. E hecho que todas las personas sean iguales no significa que la persona

pierda su propia identidad, diluyéndolo en l pura individualidad o desintegrándose en la

colectividad. Por ello el derecho al nombre y la identidad, es la expresión visible y social

mediante el cual se identifican a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de

Secretario : Dra. Exp. N° : 2014-Escrito : N° 001.Cuaderno : Principal.Sumilla : Interpone

demanda deFiliación Judicial de

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los derecho de la apersona. El Art. 19 de nuestro Código Civil, reconoce el deber y la facultad de

toda persona frete a la Comunidad, que tenga un nombre para identificarla individualizada una

expresión jurídica del prenombre y pila, si bien este artículo no se consigna el derecho que le

asiste a los padres, empero por ello se recurre al Órgano Jurisdiccional para resolverla por lo que

cuando exista la negativa que el progenitor que lo procreo a un menor se niega voluntariamente

a reconocerle y dotarle de los nombres y apellido, el Juzgador es quien debe resolver ello.

Así a familia constituye una institución social, sistema estructurado en base a

la unión del hombre y la mujer de cuya consecuencia se da la procreación, base de la estructura

de la sociedad y del Estado. Empero estando a este criterio sociológico, la finalidad de la familia

constituye la supervivencia y conservación de la especie humana, así como el derecho a su

identidad y tener un apellido de sus padres biológicos de quienes lo han procreado, de ahí que,

el derecho alimentario tiene por finalidad garantizar adecuados mecanismos de control social

para la supervivencia. La misma que no puede ser sustanciada su obtención bajo la mentira y

una argumentación fantasiosa pretendiendo el reconocimiento del emplazado como el padre

biológico de la menor, cuando claro está que en la conciencia de la actora porque en verdad no

existe ningún motivo de imputarlo así por así, sino que existe una razón del derecho de mi hija,

cuya prueba privilegiada es la prueba biológica del ADN al cual debemos someternos para

verificar la paternidad del emplazado, es decir es actuar con veracidad y deontológicamente,

buscando la conciliación y la paz social de un derecho componedor y alturado que no falsea la

verdad, por el derecho a la identificación de mi menor hija,, por lo que el Juzgador deberá llegara

dicho convencimiento previo dicho examen previsto por Ley, en caso de negativa como lo prevé

la norma y posteriormente incluir el derecho a los alimentos que para ello es el fin de la filiación,

la cual está dispuesta esta parte procesal.

Segundo.- 1) Respecto de la pretensión de Filiación extramatrimonial de

paternidad.- Bajo este orden de ideas, interpongo la pretensión con ponderación y mesura la

presente demanda de reconocimiento de paternidad de mi hija María del Pilar Dueñas Quispe,

conforme a la Ley No 28457, pues, como podrá notarse de la partida de nacimiento inscrita ante

la Municipalidad de Sacsamarca – Huancavelica, esta se encuentra inscrita con los nombres y

apellidos del emplazado, empero este no lo ha reconocido como su padre al cual no ha firmado

la partida de nacimiento y ante la negativa del emplazado, por lo mismo con la finalidad de

acreditar que el emplazado es el padre biológico de dicha menor es que postulamos con la

finalidad de que vuestra Judicatura la declare la relación paterno filial mediante la Prueba de la

prueba biología del ADN, siempre y cuando esta formule su oposición o se allane ala presente

bajo las modalidad de Ley. Empero como una cuestión previa debo señalar lo siguiente: “En el

proceso de alimentos había señalado que no nos conoce y menos ha tenido

una relación sentimental o amorosa con la suscrita, por lo que no es su padre

dicha menor”. Por ello, la pretensión se encuentra asumida con objetividad cuyo propósito es

obtener un reconocimiento de la paternidad de mi menor hija, pues, se mantuvo una relación

Page 14: Año de La Inversión Para El Desarrollo Rural y La Seguridad Alimentaria

sentimental y de intimidad con el emplazado con quien nos conocimos y procreamos a la menor,

empero este se niega a reconocerlo voluntariamente, posteriormente nuestra relación se tornó

en insoportable, de imposible vida en común y quedan en el silencio de cada cual en razón de

que al enterarse del embarazo y la procreación de la menor, se hizo al desentendido y se sus

obligaciones.

Lo que tengo que replicarle al emplazado es la negativa de someterse a la

prueba del ADN, quien en todo momento posterior al nacimiento de la menor ha señalado que

no es el padre, por ello no acude con los alimentos. “Señor Juez, la mentira viene de

brazo con la inmoralidad y escapa de la realidad fáctica de los hechos,

al alterar las circunstancias de negarse ser el padre aduciendo que, el

padre es otra persona”, induciendo que mi persona de irresponsable entre otros hechos.

Por lo que me opongo a dicho reconocimiento.

Posición de la prueba del ADN: Si bien es cierto toda persona tiene derecho a la identidad

que es un aspecto del contenido de esta es justamente el derecho de tener conocimiento de sus

progenitores esto es de saber quiénes son los seres humanos que dieron origen a la vida una

razón por ello nos sometemos a la prueba de ADN, y se señale fecha y hora para dicha

realización de dicha prueba admitida la demanda y absuelta la misma.

Respecto de los alimentos.- Estando a la sentencia en el Exp. No

00345-2013-0-1101-JP-FC-01 del Primer Juzgado de Paz Letrado, la cual no es materia de

pronunciamiento, empero debe tenerse presente que para los fines del derecho de mi hija es

pertinente algunos.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Amparo nuestra pretensión en lo que dispone el Art. 1 Inc. 1), 2); Art. 2 Inc.

23, 24 letra “a y h”, así como el Art. 103 de nuestra carta Fundamental, que nos garantiza el

derecho y defensa de la persona humana, así como la legitima defensa y repudio del abuso del

derecho, entendiéndose que, debe responder el principio de garantía de los derechos del menor.

Así como del mismo suscrito, ya que la pretensión de la actora pone en riesgo su integridad

personal y familiar por no ser padre de la menor por lo que no se encuentra en la obligación de

reconocerla, sino hasta la realización y comprobación de la prueba del ADN, ya que como

sustento del haber que percibo no alcanza para cubrir la canasta familiar, en razón de no

haberse incrementado sus ingresos como exigencia normativa del cual expresa la Ley, por lo

que debe ser declara infundada la demanda en el monto.

Así mismo lo prescrito en el Art. 472, 474 y los demás pertinentes del Código

Civil, que nos garantiza el derecho a los alimentos, como parte de su desarrollo de la persona

humana. Lo prescrito en el Art. 130, 424, 425, del Código Procesal Civil. A fin de que su

Page 15: Año de La Inversión Para El Desarrollo Rural y La Seguridad Alimentaria

calificación sea positiva, a fin de demostrar el temha probandum respecto de la paternidad, Ley No

28457, que reguila el proceso de Filiación Judicial de paternidad extramatrimonial.

III.- VÍA PROCEDIMENTAL

Se tramitará dentro del proceso especial.

IV.- MONTO O CUANTÍA.

Por la misma naturaleza de la pretensión respecto de la Filiación

extramatrimonial de paternidad es de puro derecho.

V.- MEDIOS PROBATORIOS.

1) Acta de nacimiento de la menor María del Pilar Dueñas Quispe.

2) Copia de la sentencia por alimentos.

3) Examen Biológico del ADN, al cual se someterá la suscrita en calidad de madre, la menor y el

emplazado.

ANEXO:

1-A) Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.

1-B) Acta de Nacimiento de mi menor hija María del Pilar Dueñas Quispe.

1-C) Copia de la sentencia por alimentos.

OTROSI DIGO.- Que, para los fines de la presente en cuanto a la notificación se hará en su

domicilio de Prolongación Manchego Muñoz No 1304 del Barrio de Santa Ana – Huancavelica.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señor Juez, sírvase tener presente lo expuesto, y resolver conforme a

Ley, declarando Infundada la pretensión.

Huancavelica, 07 de Agosto del 2014.

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ABOGADOS ASOCIADOS “León & Llallico”Defensa Legal para todos Jr. Torre Tagle N° 123 – Hvca.Pje. Los Laureles N° 115-200, T-Hyo.

Sec. : Dr. E. Bustamante

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE TURNO DE HUANCAVELICA.

EMPRESA DE TRASPORTES “Ticllas” SAC, con RUC

N° 20443848178 debidamente representado por, por

doña Rosalbina Oroya Ticllas en la resolución de

ejecución coactiva numero N°01-2014; ante Usted con

incita consideración digo:

Que, en el ejercicio de mi derecho a la defensa de mi

representada, vengo ante vuestro despacho con la finalidad de solicitar la nulidad de

la resolución d ejecución coactiva, resolución N 01-2014, respecto de la multa en la

suma de S/370.00 nuevos soles por supuesta infracción al incumpliendo de la licencia

de funcionamiento de la estación de ruto ubicado en Av. los incas N°198 del barrio de

Santa Ana, por su manifiesta ilegalidad y vicio procesal administrativo que contraviene

el debido proceso bajo lo siguiente:

1. Que, si bien es cierto es potestad de toda administración publica ejercer los

derecho y obligaciones que la ley plantea, esta debe ser de los márgenes

permisibles por la ley, respetando las garantías constitucionales del debido

proceso, lo cual es de notar que en el presente se atenta contra el debido

proceso la cual constituyo el típico abuso de autoridad.

2. Estando al contenido de la resolución antes mencionada y los procedentes

administrativos, presumiéndose que la empresa de trasportes ticllas SAC,

haya incurrido en infracción administrativa incumpliendo contra tramitar la

autorización y licencia de funcionamiento del local denominado estación de ruta

sin embrago debe declararse la nulidad y requerimiento de dicha resolución por

cuanto este hecho se encuentra judicializado donde el primer juzgado civil de

Huancavelica, secretario Percy Quiroz en el expediente N° 1371-2013-1101-JR-

Secretario : Dr. Quiroz Nolasco. P Exp. No : 01371- 2013-0-1101-JR-CI-01.Escrito : 01.Cuaderno : Principal.Sumilla : Subsana Omisiones

Observada y otro.

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CI sobre nulidad de acto administrativo, todo el proceso administrativo que

genera esta es nulo por cuanto existe el silencio administrativo positivo sobre

requerimiento a la municipalidad de la licencia de funcionamiento la misma que

la anterior gerente municipal y sub gerentes de dicha municipalidad y se niegan

a otorgar dicha autorización y licencia de funcionamiento por cuanto no se

cumplió su apetito económico, es decir para dicha autorización solicitaba una

cierta cantidad de dadiva, consecuentemente conforme lo señala el artículo 139

inciso 14 de la constitución política del estado no puede abocarse la

administración pública, menos interferir el desarrollo del proceso civil

instaurado sobre un hecho es decir el municipio no pude realizar ningún acta

tendiente si existe o no existe la responsabilidad administrativa mientras exista

el proceso judicial por lo que solicitamos lo que concluye que dicha conducta es

arbitraria y abusiva la misma que interpondremos la denuncia penal

correspondiente.

3. Finalmente habiéndose realizado el descargo respectivo en su oportunidad, la

misma que no fue observada, y con prepotencia y desafío a la norma se

pretende imponer la multa y efectivizar la multa, de conformidad con el artículo

10 de la ley 27444 y demás normas debe declararse la nulidad, por los vicios y

la causal anotada que en todo caso la municipalidad debe entender y además a

nadie hace daño un poco de estudia conforme lo señala el artículo 13 de la ley

orgánica del poder judicial, que previamente debe resolverse el proceso judicial

y con ella instar la actividad administrativa sancionatoria en consecuencia en el

presente se ha atentado contra el debido proceso la administración publica es

mas habiéndose incurrido en el ilícito penal de abuso de autoridad.

OTROSI DIGO.- Que, para los fines de la presente, señalo mi domicilio real en el Jr.

Torre Tagle No 123 del cercado de Huancavelica, lugar donde se me hará llegar

las ulteriores notificaciones de Ley.

OTROSI DIGO.- Que, el presente lo hago de conformidad a lo prescrito en el Art. 290

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación de mi patrocinada.

POR LO EXPUESTO.

A Ud. Señor Juez, sírvase tener presente lo expuesto y acceder a

lo solicitado por ser justa y conforme a Ley.

Huancavelica, 10 de Agosto del 2014.

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