Anotaciones preventivas

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GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP

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Anotaciones preventivas. GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. CONCEPTO. Antonio Manzano Solano: - PowerPoint PPT Presentation

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GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA

VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP

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Antonio Manzano Solano:La anotación preventiva es un instrumento registral eficiente para asegurar y reforzar la posibilidades de ejecución de un fallo judicial, para garantizar derechos reales ya existentes, pero que todavía no pueden ser inscritos, o para asegurar el puesto registral a aquellos títulos que, por adolecer de algún defecto susceptible de ser corregido o subsanado, no pueden, de momento, ser objeto de inscripción definitiva.

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Provisional.- Sujeta a un plazo. Transitoria.- Es un instrumento

del procedimiento registral, es sólo un puente en el camino a la inscripción definitiva.

Reserva prioridad.- Asegura prioridad en el Registro.

Numerus clausus.- No hay más anotaciones preventivas que las previstas en el marco legal.

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Asientos provisionales y transitorios que tiene por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

Art. I T.P. del R.G.R.P. : “El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie”.

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En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlación de de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalan las leyes y reglamentos.

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No determina la imposibilidad de extender asientos registrales, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición que la regula establezca expresamente lo contrario.

Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación (retroprioridad), salvo disposición distinta.

Enerva la buena fe de los terceros.Art. 67 y 68 del R.G.R.P.

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Los asientos de anotación preventiva deben contener , de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

Art. 70 del R.G.R.P.

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a) Demandas y demás medidas cautelares.b) Resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.c) Los títulos cuya inscripción no puede efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.e) Los títulos que en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.Art. 65 del R.G.R.P.

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Sólo procede en el Registro de Propiedad Inmueble.

Procede respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del art. 2019 del C.C.

Se extiende a solicitud de parte. Luego de formulada la observación. Su vigencia es de un año contado desde el

asiento de presentación. Vencido el año caduca de pleno derecho.

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El Registrador debe consignar: - El carácter de preventivo.- El defecto que motiva su extensión.- El plazo de caducidad.- La indicación de que vencido el plazo no surtirá efectos, y - Cualquier otra precisión para evitar que terceros incurran en error.

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No procede la anotación preventiva: Si se sustenta en otra anotación

preventiva de la misma naturaleza. En los supuestos de tacha sustantiva

regulados en el art. 42 del R.G.R.P. Cuando el instrumentos que da

mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.

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Está referido a la falta de preexistencia del título material.

No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta.

No constituye causal de tacha sustantiva la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación.

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a) Demandas y demás medidas cautelares.b) Resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.c) Los títulos cuya inscripción no puede efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.e) Los títulos que en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.Art. 65 del R.G.R.P.

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Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.(…).

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“Tratándose de bienes registrados, la medida

puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”.

Art. 656 C.P.C.

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“Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo necesariamente nombrarse como depositario al propio obligado (...)En este supuesto el Juez a pedido de parte dispondrá la inmatriculación del predio sólo para fines de la anotación de la medida cautelar”.

Art. 650 del C.P.C.

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“(…)También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; debe notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el Registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral”.

Art. 650 del C.P.C.

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TRANSFERENCIA DE INMUEBLE GRAVADO Resulta procedente inscribir la

transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012 del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.

II Pleno del Tribunal Registral- Diario El Peruano 14/3/2002.

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Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al Registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.El Registrador cumplirá la orden por su propio texto siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito.(…)

Art. 673 del C.P.C.

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INADECUACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CON EL ANTECEDENTE REGISTRAL

Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial, no resulta procedente la anotación de una demanda.

I Pleno del Tribunal Registral - Diario El Peruano 14/3/2002.

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ANOTACIÓN DE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

La anotación de demanda de otorgamiento de la escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda”.

XV PLENO – Diario El Peruano 17/1/2006.

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EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados.

Pleno XXV- Diario El Peruano 15/6/07.

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“Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. (...).

Art. 687 del C.P.C.

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Finalidad: conservar la situación de hecho o de derecho existente

En el caso de inscripción en el Registro de Predios: se busca impedir la inscripción de títulos.

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el artículo 65 del R.G.R.P., está referido a aquellas resoluciones judiciales no consentidas, por ende no comprende a las sentencias consentidas o ejecutoriadas.

I Pleno del Tribunal Registral - Diario El Peruano 14/3/2002.

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Referida a la falta de tracto sucesivo. Sólo procede cuando se acredite el derecho

no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación mediante contrato con firmas certificadas notarialmente, copia certificada notarialmente o declaración jurada.

El Registrador notificará al titular registral. El titular -durante la vigencia de la

anotación- puede solicitar su cancelación (solicitud que contenga declaración jurada en el sentido que no transfirió).

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CONCEPTO DE DEFECTO SUBSANABLELACRUZ BERDEJO:Son los defectos de que adolece un título que provengan de la forma del mismo título o del acto que contiene, o las origine el Registro, siempre que sin provocar la nulidad del mismo acto, ni su intrascendencia real inmobiliaria, puedan subsanarse por medio de una nueva redacción documental, reformada u otra medida o formalidad suspendiendo tan sólo la práctica de la inscripción solicitada.

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SUPUESTOS DE DEFECTO SUBSANABLE

No inscripción del predio. Existencia de discrepancias en los

datos del bien o persona, entre el título y la partida.

Falta de partida o título archivado necesario para calificar.

Los que pueden ser removidos durante la vigencia del asiento de presentación.

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CONCEPTO DE DEFECTO INSUBSANABLE

LACRUZ BERDEJO:Son aquellos defectos de que adolece el título, que provengan de la forma del mismo título o del acto que contiene, siempre que, provocando la nulidad del referido acto o su intrascendencia real inmobiliaria, no puedan subsanarse de ningún modo ni enmendarse sin un nuevo otorgamiento sustancial, impidiendo en absoluto la práctica de la inscripción solicitada.

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SUPUESTOS DE DEFECTO INSUBSANABLE

Los que producen la nulidad absoluta, que no son susceptibles de convalidación ni de ratificación.

Inscripción del derecho a nombre de persona distinta.

En Reg. Predios: Cuando la naturaleza del derecho es personal o su objeto mobiliario.

Existe un título pendiente incompatible, y luego se inscribe.

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IMPROCEDENCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA

No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de actos previos.

XXXII PLENO – Diario El Peruano 11/6/2008.

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Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias. Título: solicitud formulada por el Notario y

copia simple de la minuta respectiva.  Calificación del bloqueo: se limita a:

-Formalidades extrínsecas.- Acreditación del tracto sucesivo.- Verificación de inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral.

 Vigencia: 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente.

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Calificación del acto definitivo: Art. 32 del R.G.R.P.

Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación del bloqueo.

Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.

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En el caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas, el notario ante quien supuestamente se habría otorgado dicho instrumento, en un plazo no mayor de tres días hábiles de conocer este hecho, deberá comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, si no se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

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En el caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes, el Notario ante quien se otorgó dicho instrumento, podrá solicitar al Registro Público, bajo su responsabilidad, una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sin que se hayan anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho. (…).

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Partes o escrituras falsificadas o en los que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes.

A solicitud del notario. Vigencia de un año. Caducan de pleno derecho. Opera la retroprioridad si se anota la

demanda de nulidad dentro de la vigencia de la anotación.

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ANOTACIONES PREVENTIVAS REALIZADAS EN MÉRITO A LA QUINTA Y SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049.

“No resulta procedente la renovación o ampliación de las anotaciones preventivas extendidas en mérito de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo 1049, ni extender nueva anotación respecto del mismo hecho luego de caducada una anotación anterior”.

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Directiva Nº 001-2012-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 019-2012-SUNARP/SN del 27/2/2012, modificada por Resolución Nº 256-2012-SUNARP/SN del 13/9/2012.

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Directiva Nº 003-2012-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 257-2012-SUNARP/SN del 13/9/2012.

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Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 314-2013-SUNARP/SN del 25/11/2013.

Page 46: Anotaciones preventivas

Directiva Nº 09-2013-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 315-2013-SUNARP/SN del 25/11/2013.

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