Antecedentes de La Propiedad Industrial en La Republica Dominicana

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Introducción La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial regula estos tipos de derechos intelectuales; de manera sucesiva en los Capítulos que conforman el referido texto legal la ley contiene las disposiciones que conciernen a las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los signos distintivos, tales como: las marcas de fábrica, de comercio y de servicios, las marcas colectivas, las marcas de certificación, los nombres comerciales, los rótulos, emblemas, los lemas comerciales, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, estableciendo para cada uno de éstos la forma de su registro y los derechos concedidos por cada uno.

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Introducción

La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial regula estos tipos de

derechos intelectuales; de manera sucesiva en los Capítulos que

conforman el referido texto legal la ley contiene las disposiciones que

conciernen a las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños

industriales, los signos distintivos, tales como: las marcas de fábrica,

de comercio y de servicios, las marcas colectivas, las marcas de

certificación, los nombres comerciales, los rótulos, emblemas, los

lemas comerciales, las indicaciones geográficas y las denominaciones

de origen, estableciendo para cada uno de éstos la forma de su

registro y los derechos concedidos por cada uno.

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Antecedentes de la propiedad industrial

en la republica dominicana.

En la República Dominicana los derechos de la persona humana están

contenidos en el artículo 8, numeral 14 de nuestra Carta Magna en

donde ordena que son derechos de la persona humana la propiedad

exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los

inventos y descubrimientos, así como las producciones científicas,

artísticas y literarias.

El convenio de Paris, firmado el 20 de marzo 1883, sobre Protección

Internacional de la Propiedad Industrial fue la base para que se

firmara en nuestro país la Ley 4994 del 26 de abril de 1911, sobre

Patentes de Invención; y la Ley 1450 el 29 de diciembre de 1937,

sobre Registro y Protección de Marcas de Fabrica y Nombres

Comerciales.

Años después la República Dominicana se hace miembro de

la Organización Mundial de Comercio (OMC), y por ende, del Acuerdo

sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio (ADPIC), y por resolución 2-95 del 20

de enero de 1995 ratifica el Acuerdos de Marrakech, suscrito en el

año 1994, por vía de consecuencia nuestro país se obligó, a adecuar

su legislación de manera que exista un mínimo de normas de

protección de la Propiedad Intelectual que sean iguales en todos los

países signatarios y por consiguiente, el gobierno dominicano se

acogió a la extensión establecida en el ADPIC para que las

autoridades nacionales hicieran los ajustes necesarios a nuestra

legislación y que la misma entrara en vigencia a partir del 1 de enero

del 2000, lo que da lugar el día 8 de mayo del año 2000 se

promulgara la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

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Concepto de propiedad industrial.

La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, establece que: " se entiende

por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser

aplicada en la industria (....) Una invención podrá referirse a un

producto o a un procedimiento." 1

De lo anterior resulta que la Propiedad Industrial es la que adquiere

por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o

descubrimiento de cualquier invención relacionada con la industria; y

el productor, fabricante o comerciante con la creación

de signos especiales con los que distinga de los demás de la misma

categoría.

Según Henri Capitant la Propiedad Industrial es la "expresión usada

para designar el derecho exclusivo del uso de un nombre

comercial, marca, patente de invención, dibujo o modelo de fabrica, y

en general cualquier medio especial de atraer a la clientela."2 

La propiedad Industrial ampara la protección de la creatividad, la

invención e ingenio que son las pertenencias más valiosas de

cualquier persona, empresa y sociedad. Por otra parte,

el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad

industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes concedan

a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las

distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y

temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los

derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos,

como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes,

1 Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial articulo 1.2 CAPITANT, Henry, Vocabulario Jurídico, Editora De Palma, P.448.

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el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la

voluntad, por ende, de los interesados.

La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes

inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio: de

una parte, los que tutelan el monopolio de reproducción de los

nuevos productos o procedimientos que por su originalidad y utilidad

merecen tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o

del comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la

clientela.

AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La Propiedad Industrial es una rama de la Propiedad Intelectual y no

podríamos ampliar sobre la Propiedad Industrial sin antes expresar el

concepto de Propiedad Intelectual la cual tiene que ver con las

creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y

artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes, los dibujos y

modelos utilizados en el comercio.

La percepción de que la propiedad intelectual se circunscribía a las

prerrogativas del derecho de autor resultaba muy limitada para esta

categoría de derechos que, hoy en día, sin discusión de ningún tipo

admite lo que se reconoce como derechos industriales, entre los

cuales destacan las patentes, las marcas y los signos distintivos. De

esta afirmación se desprende que la Propiedad Intelectual se divide

en dos categorías, a saber:

El Derecho de Autor, que se entiende como la protección jurídica

que se otorga al titular del derecho de una obra original del que es

inventor. "Es el derecho patrimonial oponible al publico que confiere a

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su titular un monopolio exclusivo de explotación sobre un objeto no

tangible pero dotado de un valor económico." 3

El Derecho de Autor comprende dos categorías principales de

derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales.

Por derechos patrimoniales se entiende los derechos de reproducción,

radiodifusión, interpretación y ejecuciones públicas, adaptación,

traducción, recitación pública, exhibición pública, distribución, entre

otros.

Por derechos morales se entiende el derecho del inventor a oponerse

a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que

pueda ir en detrimento de su honor y reputación.

Y La Propiedad Industrial que abarca las invenciones, los diseños

industriales, las marcas, los lemas, las denominaciones comerciales,

incluye también la represión a la competencia desleal, las patentes, la

creación técnica de las invenciones aplicables a la industria, los

diseños industriales, los descubrimientos, así como también los signos

distintivos, incluida las marcas de fabrica, de comercio y de

agricultura, las denominaciones de origen los nombres y lemas

comerciales, es decir "la Propiedad Industrial se entiende en su

acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio

propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias

agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales,

por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,

minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas."

La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial regula estos tipos de

derechos intelectuales; de manera sucesiva en los Capítulos que

conforman el referido texto legal la ley contiene las disposiciones que

conciernen a las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños

industriales, los signos distintivos, tales como: las marcas de fábrica,

3 JORGE MERA, Orlando, "La Protección de la Propiedad Industrial", Gaceta Jurídica, Derecho y Negocios, 8-13, Marzo/Abril 1993. Santo Domingo, P. 8

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de comercio y de servicios, las marcas colectivas, las marcas de

certificación, los nombres comerciales, los rótulos, emblemas, los

lemas comerciales, las indicaciones geográficas y las denominaciones

de origen, estableciendo para cada uno de éstos la forma de su

registro y los derechos concedidos por cada uno.

Acción en nulidad:

Todo interesado tiene la potestad de solicitar la anulación de una

determinada patente de invención o el registro de un diseño

industrial, un signo distintivo, sea éste una marca, nombre comercial,

etc.

La acción se interpondrá por escrito, ante el director del

departamento correspondiente de la Oficina Nacional de la Propiedad

Industrial, quien deberá notificar a toda persona que se encuentre

inscrito en el registro correspondiente en un plazo de diez (10) días a

contar desde la interposición de la acción en nulidad.

La contestación del titular del derecho o de quienes figuren inscritos

en el registro deberá ser notificada a la parte que interpuso la acción

en un plazo de diez (10) días. A partir de esa última notificación, la

parte que interpuso la acción dispondrá de un plazo de treinta (30)

días para replicar los argumentos de la contestación. El Director del

Departamento correspondiente deberá dictar su resolución

debidamente motivada, dentro de los dos (2) meses de vencido el

último plazo.

Sobre este plazo debemos señalar que existe cierta inconsistencia ya

que el tiempo de dos meses concebido en el literal “d” del Artículo

154, se encuentra ampliado a tres meses en el literal “f” del mismo

Artículo.

La resolución dictada por el director del departamento

correspondiente puede ser recurrida en un plazo de quince (15) días,

contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Dicho

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recurso deberá ser conocido por el director general asistido del

Cuerpo de Asesores.

Algunas particularidades de este procedimiento, contemplado para la

acción en nulidad de una patente o un registro de un derecho de

propiedad industrial, que debemos señalar son las siguientes:

La acción se encuentra abierta a todo interesado.

La acción se interpondrá por escrito por ante la Oficina Nacional de la

Propiedad Industrial.

La acción puede ser interpuesta por vía principal o como medio de

defensa ante una persecución por infracción o violación de los

derechos.

Acción en caducidad:

En cuanto a la caducidad de la patente, el ordinal 5 del Artículo 34 de

la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial señala que la patente

caducará de pleno derecho al término de su vigencia o en caso de la

falta de pago de las tasas necesarias para mantener su vigencia.

En el último caso de caducidad (falta de pago de la tasa), resulta

propicio señalar que el titular de la patente tendrá un plazo de gracia

de ciento ochenta (180) días para proceder a abonar la tasa

adeudada a cuyo término operaría la caducidad.

En adición a las causas de caducidad antes señaladas, las cuales

operan de pleno derecho sin necesidad de que la Oficina Nacional de

la Propiedad Industrial tenga que declararla o pronunciarla, existen

otros casos de caducidad que requieren la participación de dicha

oficina para verificar la causa y pronunciar la misma.

En ese sentido, la caducidad de una patente puede ser pronunciada

por la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual cuando, luego de

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transcurridos dos (2) años de concedida la primera licencia obligatoria

no se llegara a satisfacer los objetivos para los cuales fue concedida,

así como en casos en los que cuando ello fuere necesario para

proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal, o para

evitar serios perjuicios al medio ambiente.

Al respecto, en relación al primer caso, en el cual la Oficina Nacional

de la Propiedad Intelectual puede pronunciar la caducidad de una

patente cuando han transcurridos dos (2) años de concedida la

primera licencia obligatoria y no se han llegado a satisfacer los

objetivos para los cuales fue concedida, esta caducidad queda

desnaturalizada y constituye un atentado flagrante contra los

derechos del patentado en vista de que el numeral 2 del Artículo 44

de la Ley 20-00 señala que “la persona a quien se le otorgue una

licencia obligatoria debe iniciar su explotación dentro de los dos años

de haberle sido otorgada la licencia”.

Acciones penales y civiles:

Estas acciones se encuentran dirigidas a castigar al infractor de un

determinado derecho de propiedad industrial e imponer las sanciones

contempladas en la ley, y a perseguir la reparación de los daños y

perjuicios causados como consecuencia de la transgresión realizada

al derecho en perjuicio de su titular.

La acción para la aplicación de la pena deberá ser iniciada por el

titular del derecho, aplicando las disposiciones procesales contenidas

en el Código de Procedimiento Criminal y no en las del Código Penal

como erróneamente establece la ley.

Estas penas podrán variar desde prisión correccional de tres (3)

meses a dos (2) años y multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios

mínimos, cuando se comentan de manera intencional algunos de los

actos expresamente señalados por la ley.

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Al respecto, las normas procesales contenidas en el Código de

Procedimiento Criminal destinadas al conocimiento de los delitos

correccionales, por principio general, parecería que deberían ser las

aplicables. La aclaración resulta oportuna por cuanto el Artículo 167

en su ordinal segundo lo que señala es que el derecho penal común

aplicará de manera supletoria, obviando cualquier mención sobre el

ordenamiento procesal de dicha materia.

En cuanto a las acciones civiles, es de entenderse que la mención de

la ley de que “el titular de un derecho protegido en virtud de la

presente ley, podrá entablar acción civil ante el tribunal competente”,

permite interpretar que la acción civil puede ser llevada de manera

principal ante la jurisdicción civil o de manera accesoria a la acción

pública que persigue castigar al infractor.

Esa acción civil prescribirá en el plazo de dos (2) años a contar desde

la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la violación a sus

derechos o en caso de haber transcurrido cinco (5) años desde la

comisión de la infracción, aplicándose el plazo que venza primero.

Dentro de los aspectos positivos del procedimiento previsto para

estas acciones encontramos, la derogación de la fianza judicatum

solvi (fianza solicitada al extranjero transeúnte), contenida en el

Artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de

Procedimiento Civil, y la aplicación de las sanciones penales a los

representantes de las personas jurídicas y a todos aquellos que,

conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte de él, lo faciliten o lo

encubran.

Los aspectos más trascendentales de los procedimientos

contemplados para el ejercicio de las acciones civiles y penales

previstas en la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, son los

siguientes:

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La acción únicamente puede ser iniciada por el titular de un derecho,

aún cuando se prevé un procedimiento para legitimación activa de

licenciatarios.

El titular de un derecho tiene la opción de exigir la reparación del

daño por ante la jurisdicción civil de manera principal o de manera

accesoria a la acción pública.

Las penas podrán variar desde prisión correccional de tres (3) meses

a dos (2) años y multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos

cuando se cometan de manera intencional, algunos de los actos

expresamente señalados por la ley.

Se prevé la aplicación de las sanciones penales a los representantes

de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud

del hecho, tomen parte de él, lo faciliten o lo encubran.

La acción civil prescribirá en el plazo de dos (2) años a contar desde

la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la violación a sus

derechos o en caso de haber transcurrido cinco (5) años desde la

comisión de la infracción, aplicándose el plazo que venza primero.

La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial con relación a los signos

considerados como marcas en su Art.72, numeral 1) expresa: "las

marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de

fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras números,

monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados,

viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones

de colores y formas tridimensionales. Puede así mismo consistir en la

forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus

envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los

productos o servicios correspondientes". 4

La Marca es el nombre, término, símbolo o diseño, o una combinación

de ellos, asignado a un producto o a un servicio, por el que es su

4 Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, articulo 72 numeral 1.

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directo responsable. Ésta es quien debe darlo a conocer, identificar y

diferenciar de la competencia; debe garantizar su calidad y asegurar

su mejora constante.

Las Marcas se caracterizan en 42 clases: 34 de productos y 8 de

servicios; pueden solicitarse varias, de forma simultánea o sucesiva.

Entre los productos podemos mencionar: Productos químicos;

instrumental médico y ortopédico; instalaciones; vehículos; armas y

explosivos; metales preciosos, joyas, relojería; instrumentos

musicales; papelería, imprenta, arte, foto, pintura, maquinaria oficina;

materiales plásticos, productos auxiliares; vinos y alcoholes; tabaco y

accesorios; entre otros; y entre los servicios podemos citar: Servicios

de publicidad y negocios, seguros y finanzas, construcción y

reparación, comunicaciones, transportes y almacenaje.

MEDIDAS CONSERVATORIAS.

Existe la posibilidad de solicitar medidas conservatorias aún antes de

la interposición de la acción principal, así lo estipula la Ley 20-00

sobre Propiedad Industrial, en su Art. 174 al expresar que quien inicia

la acción podrá pedir que se ordenen medidas conservatorias

inmediatas antes de iniciarse cualquier acción por infracción, para

garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se

comete una infracción por la violación a los derechos de propiedad

industrial.

Estas medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la

acción por infracción, simultáneamente con ella o con posterioridad a

su inicio.

Dichas medidas quedarán sin efecto, si se ordenan antes de iniciarse

la acción, sí no se inicia la acción dentro de un plazo de diez días,

contados desde la orden.

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Las Medidas estarían a cargo del tribunal pero ellas pueden implicar

una contradicción con nuestras normas procésales ya que la línea

divisoria que se percibe entre el ordenamiento de la medida y el

prejuzgar el fondo del proceso luce ser bastante débil. No obstante,

bajo criterios semejantes a los contemplados en el artículo 48

del Código de Procedimiento Civil dichas medidas pueden ser

ordenadas.

El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando quien las

solicite demuestre, mediante pruebas que el tribunal considere

suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia.

El Tribunal competente ordenará como medidas conservatorias las

que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia

que pudiera dictarse en la acción respectiva.

El tribunal competente debe ordenar al demandante que aporte una

fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para resarcir, en el

caso que la decisión definitiva le sea adversa, el demandado, de los

daños que se puedan ocasionar por la denuncia.

Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos válidos para

sospechar que se prepara una importación de mercaderías en

condiciones tales que sus derechos serian menoscabados, podrá

solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República,

como medida precautoria, la suspensión del despacho de dichas

mercaderías para libre circulación, o de la explotación de las mismas

si fuere el caso.

SANCIÓN

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Las penas establecidas en el artículo 166 de la Ley 20-00 sobre

Propiedad Industrial van desde prisión correccional de tres (3) meses

a dos (2) años y multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos

cuando se cometan de manera intencional los actos expresamente

señalados por dicha ley. Esta forma de imponer las sanciones

persigue evitar que las mismas puedan quedar desnaturalizadas con

el paso del tiempo y los factores económicos que pueden incidir para

la devaluación del valor del dinero.

Así mismo encontramos que esta ley acoge la tendencia moderna de

precisar los parámetros a tomar en cuenta para la reparación de los

daños y perjuicios señalando que, para el cálculo de los mismos, por

lo pronto en cuanto al lucro cesante, deberán calcularse sobre la base

de los beneficios que hubiera obtenido el titular en caso de ausencia

de competencia del infractor o en función del monto de los beneficios

del infractor o de acuerdo al precio que el infractor hubiera tenido que

pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual.

La Ley 20-00 sobre propiedad Industrial prevé la aplicación de las

sanciones penales a los representantes de las personas jurídicas y a

todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho tomen parte de él

lo faciliten o lo encubran.

Entendiéndose por representante legal la persona que tiene la

dirección y control de la empresa, la cual no podrá alegar

desconocimiento de la violación cometida. Otro aspecto novedoso lo

encontramos en la caracterización como elemento constitutivo

del delito el hecho de conocer la ilicitud del mismo y a pesar de ello

formar parte del mismo, facilitarlo o encubrirlo aún cuando estas

acciones se produzcan mediante actos lícitos en principio (venta,

comercialización, publicación).

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Conclusión

La propiedad intelectual está protegida en la República Dominicana

por una moderna legislación (Ley No. 20-00 sobre Propiedad

Industrial) que recoge el espíritu y el sentir externado en la

Convención Universal sobre Derecho de Autor; además de hacer

extensiva la protección nacional a las obras literarias y artísticas, no

solo de dominicanos sino de los extranjeros nacionales de los países

miembros de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la

República Dominicana o se adhiera en el futuro. Entre ellas, libros,

revistas, folletos, conferencias, obras fotográficas, escénicas, las

pantomimas, composiciones musicales con letras o sin ellas, los

software, etc.

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Protege también, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños

industriales, marcas de fábrica, nombre comercial, signos distintivos

tales como rótulos, emblemas y lemas comerciales.

 En la ley dominicana se crea toda una estructura sobre los contratos,

derechos de uso, concesión de licencias, registros de signos

distintivos, inversiones, diseños industriales, modelos de utilidad y

comercialización de la propiedad intelectual que garantiza al autor de

la obra intelectual una completa propiedad sobre dicha obra.

Bibliografía

Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial del 8 de Mayo del 2000 (G.O.

No. 10044)