Anteproyecto Ley Propiedad Comunitaria Indígena

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Versión 2 - 2015 ANTEPROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA TÍTULO I DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA ARTÍCULO 1°.- Alcance La presente ley desarrolla el contenido, los principios y los aspectos destinados a instrumentar el derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 17, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las obligaciones establecidas en la Ley N° 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES y demás normas concordantes. ARTÍCULO 2°.- Concepto La propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo, de reconocimiento constitucional, de carácter colectivo y cuyo régimen es de orden público. Ésta constituye el fundamento de la subsistencia de las comunidades de los pueblos indígenas, de su reproducción y el desarrollo socio cultural de su identidad para su buen vivir. La propiedad comunitaria indígena tenderá al aprovechamiento sustentable de la tierra de acuerdo a la cosmovisión de cada

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Anteproyecto de Ley sobre Propiedad Comunitaria Indígena en Argentina.Sujeto a discusión.

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  • Versin 2 - 2015

    ANTEPROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD COMUNITARIA

    INDGENA

    TTULO I

    DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDGENA

    ARTCULO 1.- Alcance

    La presente ley desarrolla el contenido, los principios y los aspectos

    destinados a instrumentar el derecho a la posesin y a la propiedad

    comunitaria indgena, de conformidad con lo dispuesto en el artculo

    75, inciso 17, de la CONSTITUCIN NACIONAL, las obligaciones

    establecidas en la Ley N 24.071 que aprueba el Convenio 169 de

    la ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre

    PUEBLOS INDGENAS Y TRIBALES EN PASES

    INDEPENDIENTES y dems normas concordantes.

    ARTCULO 2.- Concepto

    La propiedad comunitaria indgena es un derecho real autnomo, de

    reconocimiento constitucional, de carcter colectivo y cuyo rgimen

    es de orden pblico.

    sta constituye el fundamento de la subsistencia de las

    comunidades de los pueblos indgenas, de su reproduccin y el

    desarrollo socio cultural de su identidad para su buen vivir.

    La propiedad comunitaria indgena tender al aprovechamiento

    sustentable de la tierra de acuerdo a la cosmovisin de cada

  • comunidad, su cultura, sus usos, costumbres, prcticas, valores y

    conocimientos.

    ARTCULO 3.- Ejercicio

    La propiedad comunitaria indgena confiere el uso y goce del bien a

    la comunidad de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.

    Los miembros de la comunidad indgena estn facultados para

    ejercer sus derechos, debiendo habitar en el territorio, usarlo y

    gozarlo para su propia satisfaccin de necesidades, no pudiendo

    transferir la explotacin a terceros.

    Este derecho se ejercer de manera compatible con los regmenes

    jurdicos de derechos humanos, de ordenamiento territorial, minero,

    hidrocarburfero, ambiental y de conservacin de parques

    ARTCULO 4.- Caracteres

    La propiedad comunitaria indgena es exclusiva y perpetua.

    Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.

    Es inembargable, inejecutable por deudas, insusceptible de

    gravmenes, inenajenable, intrasmisible y no puede ser objeto, ya

    sea total o parcialmente, de arrendamiento, locacin, comodato o

    cualquier otro acto jurdico que desvirte la finalidad del

    reconocimiento constitucional y lo prescripto en la presente ley.

    No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de

    la comunidad indgena.

    No puede ser utilizada como garanta para ningn crdito u otra

    obligacin.

  • ARTCULO 5.- Objeto

    La propiedad comunitaria indgena recae sobre las tierras que, en

    forma tradicional y pblica, ocupan las comunidades y estn

    destinadas a la preservacin de la identidad cultural y hbitat de las

    comunidades indgenas y caracterizadas, entre otros aspectos, por

    el uso comunitario de aguadas, zonas de agricultura, crianza de

    animales, sitios de asentamientos, cementerios y lugares sagrados.

    ARTCULO 6.- Alcance de la ocupacin

    Se entender por ocupacin tradicional y pblica, a la posesin que

    ostentan en el presente las comunidades indgenas, verificadas y

    demarcadas por el relevamiento estatal con participacin indgena,

    que asimismo determine las tierras que tradicionalmente vienen

    ocupando a travs del tiempo derivado de sus antepasados.

    ARTCULO 7.- Reconocimiento de la ocupacin

    La ocupacin referida en el artculo anterior deber ser reconocida a

    travs del relevamiento tcnico- jurdico- catastral ordenado por la

    Ley N 26.160 y sus prrrogas, realizado por el Estado Nacional, en

    concurrencia con las provincias y con participacin indgena.

    ARTCULO 8- Definiciones de comunidad y pueblo indgena

    Comunidad Indgena: Conjunto de familias o grupos convivientes

    que se auto identifican pertenecientes a un pueblo indgena, que

    presentan una organizacin social propia, habitan en tierras

    comunitarias manteniendo sus miembros la identidad indgena,

    constituyendo un ncleo de por lo menos diez (10) familias.

  • Pueblo Indgena: Conjunto de comunidades identificadas con una

    historia comn anterior al nacimiento de la Nacin Argentina. Posee

    una cultura y organizacin social propia. Se vinculan con una

    lengua y una identidad distintiva. Habiendo compartido un territorio

    comn, conservan actualmente parte del mismo a travs de sus

    comunidades.

    ARTCULO 9- Titularidad

    La comunidad indgena con personera jurdica ser el sujeto de

    derecho y titular de la propiedad comunitaria.

    La muerte de alguno de los integrantes de la comunidad o

    abandono de la propiedad por alguno de ellos no provoca la

    extincin de este derecho, excepto que se produzca la extincin de

    la propia comunidad.

    De manera excepcional y para el caso de verificarse la ocupacin

    de la misma tierra por ms de una comunidad, se podr reconocer

    su titularidad conjunta.

    ARTCULO 10.- Personera jurdica

    A los fines de esta ley, las comunidades indgenas debern inscribir

    su personera jurdica en el REGISTRO NACIONAL DE

    COMUNIDADES INDGENAS -Re.Na.C.I.- y/o en los organismos

    provinciales competentes.

    El sistema normativo interno de la comunidad debe sujetarse a los

    principios que establecen la Constitucin Nacional y la normativa

    vigente.

  • ARTCULO 11.- Reconocimiento estatal

    La propiedad comunitaria indgena podr ser constituida:

    a.- por reconocimiento del Estado Nacional o de los Estados

    Provinciales de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan;

    b.- por reconocimiento a travs de la sancin de leyes de

    expropiacin por el Congreso de la Nacin o las legislaturas

    provinciales;

    ARTCULO 12.- Interpretacin. Norma ms favorable.

    En caso que el ejercicio del derecho a la propiedad comunitaria

    indgena resulte incompatible con el ejercicio de otros derechos

    reales, prevalecer la interpretacin en el sentido ms favorable a lo

    establecido en la presente ley.

    TTULO II

    DE LA INSTRUMENTACIN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA

    INDGENA

    ARTCULO 13.- Autoridad de aplicacin

    Ser autoridad de aplicacin el INSTITUTO NACIONAL DE

    ASUNTOS INDGENAS dependiente del MINISTERIO DE

    DESARROLLO SOCIAL quin convocar a la conformacin de una

    UNIDAD DE ANLISIS E INSTRUMENTACIN DE LA

    PROPIEDAD COMUNITARIA INDGENA en cada una de las

    jurisdicciones, cuya integracin se establecer por la

    reglamentacin de la presente.

  • ARTCULO 14.- Fondo Especial para la Instrumentacin de la

    Propiedad Comunitaria Indgena

    Crase un FONDO ESPECIAL de financiamiento para la

    instrumentacin de la Propiedad Comunitaria indgena en el mbito

    del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDGENAS

    dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

    Dicho fondo estar conformado por recursos fijados anualmente en

    el presupuesto nacional. En el marco de las facultades

    concurrentes, se articular complementariamente con otros

    recursos provinciales que tengan la misma finalidad.

    ARTCULO 15.- Financiamiento transitorio

    Hasta tanto se conforme el FONDO ESPECIAL creado por la

    presente Ley, los recursos necesarios para operativizar la

    instrumentacin se financiarn a travs del FONDO ESPECIAL

    previsto en la Ley N 26.160 y actualizado por Ley N 26.894 en su

    Art. 2.

    ARTCULO 16.- Derganse los artculos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y

    los Consejos de Coordinacin y Asesor previsto en el artculo 5 de

    la Ley N 23.302; y los artculos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,

    16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 e incisos d, e, f, g, h, i, j, k del

    artculo 5, e inciso f del artculo 20 del Decreto 155/89.

    ARTCULO 17.- Dispnese que la presente ley es de orden

    pblico.

  • TTULO III

    DEL TRMITE PRELIMINAR

    CLUSULAS TRANSITORIAS

    ARTCULO 18.- Comisin Bicameral. Creacin.

    Crase en el mbito del Honorable Congreso de la Nacin, una

    comisin bicameral compuesta, al menos, por doce (12) miembros:

    seis (6) senadores integrantes de las comisiones de Asuntos

    Constitucionales, de Poblacin y Desarrollo Humano, de Derechos y

    Garantas y de Legislacin General y seis (6) diputados integrantes

    de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Poblacin y

    Desarrollo Humano, de Derechos Humanos y Garantas y de

    Justicia y de Legislacin General designados por los presidentes de

    cada una de las Cmaras respetando la proporcin de las

    representaciones polticas, la que deber constituirse dentro de los

    treinta (30) das de aprobada su creacin.

    ARTCULO 19.- Objeto

    La comisin bicameral tendr como funciones el anlisis del

    proyecto de propiedad comunitaria indgena y la elaboracin del

    despacho previo al tratamiento legislativo.

    ARTCULO 20.- Procedimiento de participacin y consulta

    Con la finalidad de garantizar los procedimientos de participacin y

    consulta a los pueblos indgenas, la comisin bicameral celebrar

    audiencias pblicas mediante procedimientos apropiados regidos

  • por los principios de buena fe, publicidad, informacin adecuada,

    oralidad, informalismo, participacin y economa procesal.

    ARTCULO 21.- Instituto Nacional de Asuntos Indgenas

    Para cumplir con su cometido, la comisin bicameral interactuar

    con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDGENAS

    dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

    ARTCULO 22.- Comunquese al PODER EJECUTIVO

    NACIONAL.