Anteproyecto Reforma Cpc

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con este instrumento fundamental se cumple con la misión encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derecho y de justicia. Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan: Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento. Celebración de audiencias en el proceso. Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una única audiencia; Y el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado. La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. La incorporación de los circuitos judiciales, que permite la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales. Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos los aspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil: Disposiciones fundamentales 1

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Anteproyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil que se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional

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EXPOSICIN DE MOTIVOS En el ao 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Con este instrumento fundamental se cumple con la misin encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derecho y de justicia. Entre otras, la Constitucin consagra un nuevo ordenamiento jurdico constitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su artculo 257, el cual establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia. Las leyes procesales establecern la simplificacin, uniformidad y eficacia de los trmites y adoptarn un procedimiento breve, oral y pblico. No se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales.As pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdiccin civil, en el que resaltan: Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporacin de la concentracin y la inmediacin en el procedimiento.Celebracin de audiencias en el proceso.

Uniformidad de procedimientos: reduciendo el nmero de procedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una nica audiencia; Y el de ejecucin de crditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero lquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.

La obligacin del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolucin de conflictos.

La incorporacin de los circuitos judiciales, que permite la modernizacin y replanteamiento en la organizacin de los tribunales.

Es por ello, que a continuacin se presentan a grandes rasgos los aspectos fundamentales del nuevo Cdigo de Procedimiento Civil:

Disposiciones fundamentalesSe incorporaron novedosos principios procesales, que marcan la diferencia y permiten que el proceso tenga fluidez e igualmente garantice los derechos constitucionales de los justiciables. A saber:El Principio de la Constitucionalidad del proceso, gua a los jueces en la tramitacin del proceso, ordenndolo de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juez considere conveniente, preservando los derechos establecido en la constitucin. Y las nulidades slo procedern si la formalidad omitida o quebrantada conlleva a la vulneracin de derechos fundamentales establecidos en el artculo 49 de la Carta Magna. Principio de Celeridad, Concentracin procesal y Prohibicin de generar incidentes, con este principio se evita la tradicional dispersin de actos procesales que originaban una mayor duracin de los procesos con el consecuente desgaste tanto de las partes como del personal adscrito al tribunal respectivo. As, mediante el principio comentado se propender a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse; slo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, necesariamente debern llevarse a cabo en actos consecutivos. Al referirnos a la contradiccin se incluy el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de alegacin, de prueba y de impugnacin de los actos procesales. Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente encargado de dar resolucin a las disputas intersubjetivas suscitadas. Lo anterior debido a la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en presencia no slo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar inters en la realizacin y culminacin del juicio. Atrs queda la tramitacin de pleitos de ndole jurdicos escondidos en los innumerables folios que conforman un expediente judicial en los que se levanta una muralla de papel entre el juez y los dems sujetos de la relacin procesal.De igual forma, se incorpor dentro de las disposiciones fundamentales la simplificacin, esto con el objeto de que los actos que se efecten en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones intiles, segn como lo dispone el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.La enumeracin de los principios narrados apareja como consecuencia la obtencin de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantas a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial. Sin duda estamos ante un proceso ms favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolucin de la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.Adems, con la configuracin de un proceso como el que se plantea implementar se acta en beneficio de una justicia social que proclama el prembulo de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en la que se permite el acceso igualitario de la poblacin en general, y se incorpora un juez dotado de una funcin social asistencial que garantiza una relacin personal e inmediata de ste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante bsqueda de la justicia material.De los rganos Judiciales. Del juez.Se incorporaron artculos nuevos inherentes a la autonoma del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral y evacue las pruebas respectivas.De la Jurisdiccin, Competencia Procesal Internacional y la Cooperacin Judicial Internacional.Se incorpor la remisin a la Ley de Derecho internacional Privado. Se realizaron cambios importantes en la competencia procesal internacional; la cooperacin judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras. Estas modificaciones permitirn actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley Orgnica de Registro Civil.Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas materias: En la competencia procesal internacional: Se estableci una norma que hace remisin directa a los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser sta la que rige todo lo relativo a la jurisdiccin y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjera.En la cooperacin judicial internacional: En esta seccin se unieron todas las normas que trataban sobre la cooperacin judicial internacional y que estaban distribuidas en el Cdigo de Procedimiento Civil. Se incorpor la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las polticas establecidas por a tales efectos, lo cual incidir determinantemente en la automatizacin de los procesos, la calidad de los servicios pblicos, en el ahorro de recursos informticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestin de los organismos del Estado.Asimismo, a esta seccin De la Cooperacin Judicial Internacional, se traslad el artculo 157 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposicin se elimin la mencin del Protocolo sobre uniformidad del Rgimen Legal de los Poderes y la Convencin Interamericana sobre Rgimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, para sealar en forma general que el poder deber cumplir con los requisitos establecidos en el Tratado o Convencin celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formacin de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado que realice la Repblica a futuro.De la competencia del juez En cuanto a la competencia en razn de la cuanta se estableci su determinacin de acuerdo al valor econmico de la pretensin y se concentr en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha determinacin. Asimismo, se incorpor que el equivalente de la estimacin de la demanda se realizar en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 1 de la Resolucin N 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.152 del 02-04-2009. Se incluy en las reglas legales atributivas de la competencia territorial que slo se aplicarn en defecto de sumisin expresa o tcita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripcin. De la falta de jurisdiccin, de la incompetencia y de la litispendencia y su regulacin. Se incluy la previsin de que las nicas etapas para impulsar la falta de jurisdiccin son junto con la interposicin del escrito de demanda o con el escrito de contestacin a la misma, y ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdiccin, la apelacin ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casacin. Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitacin, ya que bien sea por la materia, cuanta y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la incompetencia ser alegada en la contestacin, so pena de sumisin tcita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciar sobre ello. Si la competencia es afirmada, dicha decisin tiene apelacin diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casacin. Si es negada, el expediente se remitir de inmediato al juez considerado competente. Si ste acepta la declinatoria, la parte interesada podr solicitar la regulacin si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deber plantear de oficio la regulacin de competencia. En estos supuestos, no se suspender el curso de causa y el Juez podr ordenar la realizacin de cualesquiera actos de sustanciacin y medidas preventivas, pero se abstendr de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de ms de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponder a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentadoDe la acumulacin.

En virtud del criterio pacfico y reiterado tanto de la doctrina procesal patria y fornea, como de la jurisprudencia de nuestro Mximo Tribunal en sentencias nmeros 122 del 22-05-01 y 175 del 13-03-06 de la Sala de Casacin Civil, entre otras, se opt por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulacin ellas son la celeridad procesal y la economa procesal.Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravencin de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que ste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulacin de pretensiones o si no fuere posible la acumulacin pretendida por el demandante en su libelo, se declarar inadmisible la demanda.De la recusacin e inhibicin de los funcionarios judiciales.Se ampliaron las causales como motivo de inhibicin, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una recusacin o inhibicin, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa.Se limita el nmero de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la prctica viciosa de recusacin y con ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusacin o inhibicin.La interposicin y trmite de la recusacin que se propondr por escrito y sustanciar conforme a lo dispuesto en el artculo 602, relativo a las cuestiones incidentales, de modo que ser un asunto de celera resolucin.Se elimin la figura del allanamiento con el propsito de simplificar el procedimiento y garantizar la figura del juez natural. Del Secretario y del Alguacil.En este Captulo se realizaron pocas modificaciones en relacin al Secretario; los deberes y atribuciones de este importante funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artculo y se incorporaron otros; se sustituy la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adicin del artculo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artculo 269 Constitucional.De los Asociados.Se elimina la figura jueces asociados por cuanto la organizacin judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisar las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artculo 26 de la Constitucin y el principio constitucional del doble grado de la jurisdiccin. Del Expediente.Constituyen tambin un cmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstruccin del expediente, regulando los supuestos de prdida, destruccin u ocultamiento de alguna actuacin procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrn el mismo valor y para el supuesto que se carezca de sta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo.Se introduce un procedimiento expedito para el extravo o destruccin del expediente, el cual se iniciar con notificacin de las partes con el propsito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de igual forma se agregarn las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstruccin. Culminado el trmite de reconstruccin, el tribunal expresamente indicar la etapa procesal correspondiente para su reanudacin. En cualquier caso, se notificar al Fiscal del Ministerio Pblico como titular de la accin penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes. Igual procedimiento se aplicar cuando el extravo del expediente se produzca ante el Tribunal Superior solicitndose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relacin con el juicio, dentro de los tres das siguiente a la recepcin de la solicitud.En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente tambin podr reconstruirse la misma, a travs de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se har por escrito, de manera sucinta y deber suscribirse por las partes presentes en dicha reconstruccin.Organizacin y funcionamiento de los tribunales civiles.Las normas que configuran este captulo son novedosas, ya que por mandato del artculo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos judiciales, para as coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitir el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el territorio de la Repblica y prestarn mutua asistencia y colaboracin en las actuaciones que se requiera. Su organizacin y funcionamiento se regir de acuerdo a las directrices de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones del Cdigo y la ley especial que regule la materia. Mantenindose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, los cuales sern unipersonales y tendrn el primer grado de conocimiento, y crendose la Corte de Apelaciones las cuales sern colegiadas y tendrn el segundo grado de conocimiento. De los rganos auxiliares de justicia.Este captulo establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarrear la sancin de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar. Asimismo, se incorporan dentro de la categora de auxiliar de justicia, al perito, al depositario, al consultor tcnico, al intrprete pblico, a la polica y dems rganos que determine la ley, los cuales sern oficios pblicos que deben desempearse por personas idneas con conocimiento y experiencia en el rea respectiva. Ser el Tribunal el que velar por el cumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de ste ser suspendido de su cargo por seis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta Unidades Tributarias, por el retardo y los daos y perjuicios que pudiere haber causado.Los honorarios de los auxiliares de justicia sern sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, ser sufragado por el Estado. El monto de los honorarios ser establecido por el tabulador de costo que al efecto fijar la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Servicio Autnomo de la Defensa Pblica. Otro de los aspectos relevantes de este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporacin de este ttulo destinado a la Defensa Pblica, como rgano del sistema de justicia que tiene como propsito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en sus respectivas reas de competencia, cuya funcin, atribucin y funcionamiento se regir por su ley especial.Los defensores pblicos ejercern la representacin judicial de sus defendidos, pero no podrn realizar actos especficos como convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios actuar slo mediante la asistencia a las partes. Tanto el actor como el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare el tribunal en los trminos previstos en el Cdigo, debern estar en juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el tribunal nombrar a un defensor pblico. La falta de nombramiento ser causal de reposicin de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el juez por su omisin.El defensor cesar en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tcita por parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios econmicos para nombrar un abogado. De igual forma se prev la actuacin del defensor auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda asistir a ella.En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensor pblico, el tribunal proceder a una nueva designacin en un lapso perentorio de veinticuatro horas.Se remite a su ley especial el trmite de la inhibicin, recusacin y dems casos no previstos en el anteproyecto de reforma.Del Ministerio Pblico.En este ttulo pocas modificaciones se introdujeron, la recusacin o inhibicin de los fiscales del Ministerio Pblico se remiti para su tramitacin y resolucin a ley especial que regula a estos funcionarios al igual que los trmites para su designacin luego de resuelta esta incidencia. De las partes.En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea como accionante, accionado o tercero, se requerir de cualidad e inters directo; y tendr capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus derechos y estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario lo har a travs de representantes o personas debidamente autorizadas por stos; y en el supuesto de que no cuente con un representante se le designar uno por parte del Estado.Se incorpora una disposicin que establece que la falta de capacidad podr ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente a los efectos de la prosecucin del proceso. Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integracin de la relacin procesal es de orden pblico, y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello, deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la cual no ser fijada hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposicin con el consecuente retardo que la misma conllevara; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se estableci la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento.De los Apoderados.Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la representacin o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de stos o las actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.Se prev la posibilidad en caso de urgencia la comparecencia del profesional del derecho sin la documentacin que lo habilite para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual deber acompaarlo dentro de los cinco das siguientes a la presentacin de la diligencia, sin lo cual, se tendr nulo lo actuado por el abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daos y perjuicios ocasionados.De la Justicia Gratuita.En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio para aquellas personas que carezcan de recursos econmicos para sufragar gastos de abogados, intrpretes, peritos, depositarios, prcticos o cualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso, solicitud sta que ser tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de incidente previsto en el artculo 602, de este anteproyecto de reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestacin o en cualquier estado y grado de la causa, y acompaarse de prueba fehaciente, contra la decisin que declare con lugar este beneficio no se oir apelacin.Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensor pblico, el tribunal continuar la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la designacin.Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita consistente en la obtencin del mismo por engao o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijar de acuerdo a lo actuado, el monto de la erogacin e imposicin de multa de hasta diez Unidades Tributarias, y como consecuencia de ello, el defensor pblico cesar en su actuacin, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a la designacin de apoderado judicial.De los Actos Procesales. De la forma de los actos procesales.Se incorpor la posibilidad plasmada en el artculo 170 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en relacin a aquellas personas incapacitadas que no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deber ejecutarse a travs de dos intrpretes habituales para el incapaz.Se adapt la redaccin del artculo 190 del Cdigo de Procedimiento Civil actual, que las partes se dirigirn al tribunal slo en los casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las audiencias.Se est adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por los principios de escritura y oralidad, una vez determinada la controversia por el juez el proceso se desarrollar a travs de audiencias en las que las partes formularn sus alegatos y defensas de forma oral y pblica, y donde el tribunal dejar constancia de ella en actas que levantarn a tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deber ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperar el principio de la oralidad, ya que el juez comunicar a las partes todo a travs de palabra. Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artculo referente a las formalidades del acta procesal, ya que este ser el instrumento mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novel redaccin de este artculo se enumera que debe contener especficamente el acta y cules son los requisitos que le dan su validez y eficacia. Del lugar y tiempo de los actos procesales.Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actos procesales.De la nulidad de los actos procesales.Tal y como se dijo anteriormente, fueron incorporados nuevos principios relativos a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso, los cuales persiguen el predominio de la justicia sobre las formas procesales, que impidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces deben tramitar el proceso con sujecin a las formalidades establecidas en este cdigo y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idnea, preservando los derechos establecidos en el artculo 49 de la Constitucin. Y Solo proceder la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez, conlleve a la vulneracin de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artculo 49 de la Constitucin. Puesto que el proceso es un instrumento para la realizacin de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artculo 257 de la Constitucin. A esta finalidad deber atenerse el juez al adoptar su decisin, sin que pueda prevalecer obstculo procesal que impida obtener la sentencia de mrito.Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrear la de los dems actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dar lugar a la renovacin del acto. Si la nulidad del acto rrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovacin del acto aislado, lo que ser cumplido en la instancia y grado del proceso en que ha sido observada la nulidad. No se declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto rrito, sino cuando ste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenar la reposicin de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovacin del acto rrito.Importante resulta destacar, que en ningn caso, proceder la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que ste pudiese contener, ya que este ser sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser la apelacin un medio de gravamen. Por ende, Si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser atacados a travs del recurso de casacin, como medio de impugnacin. Y ser el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado de conformidad con lo previsto en este CdigoTampoco podr la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio de conformidad con este cdigo.Citacin y Notificacin.Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citacin, y esta importante formalidad, necesaria para la validez del juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en acta levantada por el secretario o por escrito. Igualmente se contempla la citacin tacita, que se produce a travs de la actuacin de parte o apoderado-an sin facultad expresa- en el expediente a travs de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo. La citacin personal por boleta puede ser gestionada a travs de un notario, o del alguacil y se mantienen los mecanismos de correo certificado, carteles, edictos comisin y cualquier otra que disponga una ley especial. En cuanto a la citacin por edictos de los desconocidos, se incluy un nuevo artculo en el que se expresa que si resulta necesario citar a aquellos que podran resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, sern citados mediante edictos. Distinguindose la anterior de la Citacin de los sucesores por causa de muerte, en la que se seala que los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, sern citados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artculos 217 y siguientes de este cdigo.Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, sern citados aun de oficio mediante edictos, con el propsito de permitir una debida integracin de la relacin procesal y evitar futuras reposiciones intiles.De la comisin.En lo que respecta a este captulo, se elimin como regla, el que se permita la evacuacin de algn medio probatorio mediante comisin y se estableci slo por va excepcional. Se incorporan artculos nuevos donde se establece como condicin para que opere la comisin, la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolucin de la misma y se establecen qu requisitos mnimos debe contener el despacho de sta, el procedimiento para su devolucin y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudindose generar sanciones pecuniarias a travs de la imposicin de multas; esta previsin tiene por objeto evitar los retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuacin del juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.De la Terminacin del Proceso. De la sentencia.Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, as como lo relativo a la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria.De la Transaccin y Conciliacin.En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes ser homologado por el juez en la propia audiencia o al da siguiente fuera de sta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la conciliacin y se prev la posibilidad no solo de conciliacin total sino tambin que se lleve a cabo un acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta. Incluyndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la Transaccin en el supuesto de que evidencie la comisin de un fraude. Desistimiento y Convenimiento.En cuanto a este punto se previ la posibilidad de que existiendo pendiente una condicin en el cumplimiento de la obligacin, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenar el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo de dicha condicin.Incluyndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisin de un fraude.De la Perencin de la Instancia. La institucin procesal de la perencin de la instancia, fue modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin ltimo del proceso es el hallazgo de la verdad y de la justicia, razn por la que debe drsele prioridad a la consecucin de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.La Sala de Casacin Civil durante los ltimos tiempos, ha procurado el cumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado decisiones, que evidencian la necesidad de un cambio en materia de perencin, con el propsito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos procesales y la actividad de las partes, en pro de emitir una decisin que resuelva los asuntos controvertidos.Es as que el artculo 267 del novsimo cdigo, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, y es aquel que prev un ao sin haberse ejecutado ningn acto de procedimiento por las partes. Del mismo modo, se estableci que no se podr declarar la perencin, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la continuacin del juicio, en clara demostracin de superacin de ese obstculo procesal para lograr la consecucin de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminacin, en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesin del derecho de defensa, ese aspecto procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia. Importante avance, se considera la disminucin del lapso para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 das calendarios consecutivos, se redujo a 30 das calendarios consecutivos. Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menor lapso, lo que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen la prescripcin.Efectos del Proceso.Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada formal y material, la condena en costas y sus lmites. Medios de ImpugnacinDe la ApelacinEn relacin al recurso ordinario de apelacin ejercido contra las sentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla la apelabilidad de las interlocutorias slo en efecto devolutivo cuando pongan fin al juicio, de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el proceso, la apelacin de stas ser en el efecto diferido, junto con la definitiva; y en ambos efectos contra las definitivas que pongan fin a la controversia originada. La apelacin se interpondr dentro de los cinco das de despacho siguientes a la publicacin del texto ntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificacin a las partes de la publicacin del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Cdigo, en cuyo caso ser remitido el expediente de inmediato al juzgado superior. Con la particularidad de que se debe sealar qu pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelacin. Una vez remitidas las actuaciones al juzgado superior, la parte apelante y/o adherente tendrn cinco das para consignar su escrito de informes sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, as como los pronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la contraparte podr presentar escrito de observaciones a los informes dentro del lapso de cinco das. Admitido el recurso, la Corte de apelaciones fijar una audiencia. La Corte de Apelaciones, podr dictar autos para mejor proveer, acordar la presentacin de un documento, experticia o cualquier otra que considere conveniente para el hallazgo de la verdad.Recurso de Hecho En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre de incidencias, llevado con la celeridad procesal exigido en nuestra carta magna, en este nuevo proceso fue eliminado el recurso de hecho, sin embargo, tal supresin, no implica un desmedro en las garanta de las partes, puesto que, tal y como se explic ut supra, la apelacin podr ser fundamentada, es decir, en el escrito que la contempla, las partes deben pueden plasmar las particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el que se pronuncia sobre su admisin. Contra la negativa de admisin del recurso de apelacin, se podr anunciar recurso de casacin.Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se ejerca en contra de la negativa de admisin del recurso de casacin, ya que el juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, quien debe realizar un pronunciamiento previo relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado. Recurso de Casacin.El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que dict la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez das siguientes al vencimiento del lapso para la publicacin del recurso, o de haberse notificado a las partes. Por ende, vencido dicho lapso se remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciar sobre su admisibilidad. Se reducen los lapsos para la sustanciacin del recurso, para formalizar sern veinte das calendarios consecutivos, ms el trmino de la distancia. Tal escrito debe contener los alegatos relativos a la admisibilidad, indicando las decisiones contra las cuales se recurre, los quebrantamientos u omisiones de forma, relativos al proceso y a la sentencia. Igualmente, debe precisarse si se incurri en errores reinterpretacin, de falta y de falsa aplicacin de la norma. Para impugnar, sern diez das, y fueron eliminadas las figuras de replica y contrarrplica, ya que se realizar una audiencia oral ante los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes formularn sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respecto al dispositivo en forma oral.La sentencia de casacin, anular la sentencia y repondr la causa en los casos en que se detectara quebrantamiento de formas procesales esenciales. Y slo en los casos de que el Tribunal Supremo de Justicia detecte un vicio de incongruencia o inmotivacin repondr la causa para que el juez de reenvo dicte un nuevo fallo y reexamine la controversia, tal y como fue planteada por las partes. El reenvo en estos casos obedece a la necesitad de que la situacin de hecho y de derecho planteada por los litigantes, sea examinada por ambas instancias jurisdiccionales, ya que siendo la casacin un tribunal de derecho, le est prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitucin de los jueces de instancia. En caso de que se detecte una infraccin de normas utilizadas para resolver la controversia, la Sala podr casar sin reenvo, siempre y cuando ello no implique el examen de hechos que no fueran fijados por los jueces de instancia. Del procedimiento ordinario Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.La demanda ser interpuesta por escrito, en el libelo, debe el demandante cumplir a cabalidad con todos los requisitos que all se exigen, puesto que, constituye el acto de alegacin ms importante y determinante de la relacin jurdica procesal a trabar. Ello en razn de que, se incluyeron una serie de requisitos que van a permitir observar con claridad la pretensin del demandante, la posibilidad de que se ubique al demandado con mayor facilidad a los efectos de la citacin, puesto que se exigi la indicacin de fax, nmero telefnico y correo electrnico; igualmente se exigi la presentacin de los documentos que acrediten las representacin del representante legal, e igualmente en casos de persona jurdica los datos concernientes a su denominacin o razn social, creacin o registro, domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales, estatutarios o judiciales; y de ser posible nmero telefnico, fax y correo electrnico; y la presentacin de los documentos autnticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representacin que ejerce.Importante resulta destacar que el demandante en su libelo, debe explicar con claridad las alegaciones referentes a la jurisdiccin y la competencia, la capacidad de las partes y su representacin, la debida integracin de la relacin procesal, as como cualesquiera otros hechos de los que dependa la validez del juicio y la consecucin de una sentencia sobre el fondo, ello con la finalidad de que el demandado en la contestacin de la demanda, tenga oportunidad de objetarlos o consentirlos, y evitar que posteriormente se generen incidencias respecto a estos aspectos, que al final sern debatidos en la audiencia preeliminar. Adems de indicar el objeto de la pretensin, narrar los hechos y expresar los fundamentos de derecho, si fueren varias las pretensiones indicarse alguna de ella es subsidiaria de la otra, la parte demandante debe consignar los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho reclamado, as como cualquier otro documento o prueba escrita y la promocin de los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostracin de su pretensin. En caso de copia de documento pblico, si ste no se acompaare, deber indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y su ubicacin. Al tratarse de testigo, se deber sealar la lista de stos, con mencin expresa de sus nombres, apellidos y nmero de documento de identificacin, de no hacerlo precluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado se excepcione mediante la alegacin de hechos nuevos en la contestacin, caso en el cual podr desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso producir las documentales y promover cualquier otro medio de prueba en la misma audiencia, o que se trate de hechos surgidos en forma sobrevenida a la determinacin de la controversia.Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez dentro de los cinco das de despacho siguientes a su recibo, por no ser contraria a derecho, al orden pblico y a las buenas costumbres, o resulte manifiestamente improponible, surge en ste nuevo cdigo la figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, ya que el juez dentro de los cinco das de despacho siguientes a la admisin, ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en este cdigo, so pena de tenerse como no presentada en caso de que no se corrijan.El demandado ser emplazado para comparecer a dar contestacin de la demanda dentro de los quince (15) das de despacho siguientes a su citacin o la del ltimo de ellos si fueren varios, indicando las cuestiones preliminares, as como cualquier defensa o excepcin de fondo que quiera hacer valer para enervar la pretensin del actor, y debe presentar las pruebas que quiera hacer valer en demostracin de sus alegaciones. Pudiendo intentar reconvencin. Ntese que desaparecen las cuestiones previas, y surgen las cuestiones preliminares, que tienen como fin depurar el proceso desde su inicio, y evitar dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales, es por ello que una vez indicado en el libelo los requisitos antes mencionados, el demandado de forma previa en su escrito de contestacin, debe plantear las cuestiones preliminares para que se decidan por el juez en la audiencia preliminar. Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas por el demandado en punto previo, estn referidas a la jurisdiccin y competencia del juez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexin o de continencia; o la indebida o prohibida acumulacin de pretensiones o procesos, la ilegitimidad del actor, apoderado o representante del actor, de la persona citada como representante del demandado, la indebida conformacin de la relacin procesal por falta de alguno de los litisconsorte, la falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio, la existencia de una condicin o plazo pendiente, de una cuestin prejudicial, la cosa juzgada, la caducidad de la accin la prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la manifiesta improponibilidad de la pretensin.La audiencia preliminar: Una vez trabada la litis, por haberse presentado oportunamente la contestacin, el tribunal fijar uno de los cinco das de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de las partes, dar oportunidad para que cada una ratifiquen sus alegatos, y debe personalmente tratar de mediar y conciliar las posiciones contrapuestas de las partes con la mayor diligencia para que stas pongan fin a la controversia; y si esa mediacin es positiva, el Juez dar por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictar de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducir en acta y tendr efectos de cosa juzgada.Si no fuere posible la conciliacin, el juez proceder a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecucin del proceso y a su terminacin mediante sentencia.Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos procesales, fijar con precisin el objeto del proceso, como de la prueba, as como sus extremos, de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, oir la oposicin de las partes sobre los medios probatorios. Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas, ordenando la evacuacin de las inspecciones, experticias, informes o cualquier otra prueba que se hubiere promovido para su evacuacin en la audiencia oral, salvo que por su naturaleza requiera de tramitacin probatoria o evacuacin fuera de dicha audiencia, en cuyo caso fijara el plazo que no exceder de treinta (30) das de despacho, sin perjuicio de que luego de precluida dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la incorporacin de alguna prueba que considere necesaria para decidir. Las declaraciones de testigos y posiciones juradas sern evacuadas en la audiencia de juicio.Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deber remitir inmediatamente el expediente al tribunal de juicio. Concluida la audiencia preliminar, el tribunal de juicio evacuar las pruebas dentro del plazo fijado. En dicha evacuacin el tribunal permitir a las partes la formulacin de observaciones referidas al medio probatorio evacuado.Concluida la evacuacin de las pruebas, el tribunal fijar por auto expreso el da y la hora del debate oral. Audiencia de juicio:En la audiencia de juicio las partes expondrn sus alegatos. Seguidamente se evacuarn las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente despus, se oirn las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza de juicio podr ordenar la evacuacin de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirar de la audiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita, el juez de juicio de forma excepcional podr diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles. Dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deber publicar la sentencia.

De la Intervencin de Terceros.En virtud de jurisprudencia pacfica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consistente en la extensin de la oposicin prevista en el artculo 546 del Cdigo de Procedimiento Civil a otras medidas cautelares distintas al embargo, se incluy tal circunstancia; en este sentido, cualquier tercero perjudicado en su esfera jurdica particular ante el dictado de cualquier medida cautelar tpica o atpica- podr oponerse conforme al mecanismo previsto en el artculo 546 de la ley adjetiva civil vigente incluido en el presente Proyecto de Reforma. Lo anterior en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso; al efecto ver fallos nmeros 1317 del 19-06-2002; y 180 del 08-03-2005.Se incluy la modalidad de la tercera voluntaria excluyente a los solo efectos pedaggicos en sustitucin de la redaccin genrica utilizada por el legislador procesal de 1987. Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y ofrece pruebas debern estas diligenciarse conforme al trmite del juicio principal en el que se intenta la tercera, igualmente, se establece la oportunidad procesal en la que se puede interponer una tercera excluyente, tanto de dominio como de mejor derecho. En este sentido se acogi la propuesta incorporada en el artculo 534 del Cdigo Procesal Civil de Per y en el 664 del Cdigo Procesal del Distrito Federal de Mxico.De la misma forma se decidi por la inclusin de una norma que expresamente dispusiera la no suspensin del trmite principal ante la interposicin de la tercera sino hasta el estado de remate del bien respectivo, si se tratara de una tercera de dominio; si se propusiere una de mejor derecho continuarn los procedimientos del juicio principal hasta la realizacin de los bienes embargados. Se previ que la intervencin de terceros en caso de decreto de embargo y dems medidas cautelares se realizar mediante diligencia o escrito ante el juzgado que haya decretado la medida, an antes de practicada; o bien despus de ejecutada la misma, adaptndose, de esta manera, la redaccin del artculo antes mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en las sentencias invocadas. En lo que respecta al artculo 362 del referido Cdigo en cuanto a la intervencin forzada, se agreg a este norma prevista en la vigente ley adjetiva civil la previsin de que, citado el accionado, proceder su emplazamiento bajo los mismos trminos a los dispuestos para el demandado del juicio principal. Se eligi la inclusin de una norma expresa que dispusiera la suspensin de la contestacin del accionado de la demanda principal al solicitar ste la intervencin forzosa del tercero, establecindose los casos en que dicho lapso para contestar debe reanudarse; similar solucin es la plasmada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de Espaa en su artculo 14.2. y 3; igualmente, aunque en menor medida, se consider lo previsto en el artculo 103 de la ley procesal peruana.De seguida se incluyeron dos artculos nuevos referidos al llamamiento de terceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o colusin practicado entre las partes durante la tramitacin del proceso la previsin comentada est regulada en el Cdigo Procesal Civil de Per en su artculo 106, as como en el Cdigo Procesal Civil Modelo para Iberoamrica en su artculo 64; asimismo y respecto a la legislacin interna, la Ley Orgnica Procesal del Trabajo prev esta disposicin en su artculo 55 con una suspensin del proceso por veinte das, igualmente, se incluy el artculo referido a la exclusin del tercero de la causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de los terceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido. Igualmente, se consagr en el en comento, en caso de que el juez considere que el derecho o inters que lo indujo a intervenir haya desaparecido o comprobado su inexistencia; en todo caso, el juez deber fundar la separacin del tercero mediante auto debidamente motivado; preciso resulta destacar que ambos reflejan la concepcin del juez con funcin social asistencial y director del proceso por audiencia que se quiere incorporar al Proyecto de Reforma.Del lapso probatorio.De los medios de prueba, de su promocin y evacuacin.Se hace mencin sobre la finalidad de la prueba y su inmediacin, por ende, se adaptaron los artculos relativos a la actividad probatoria a un proceso por audiencia, en donde el juez de la audiencia preliminar fija con precisin el objeto de la prueba, admite la prueba, evacua las pertinentes, y remite al juez de juicio, quien deber evacuar las que por su naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de juicio.Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, se le permite al Juez, mediante decisin motivada e inimpugnable, ordenar la evacuacin de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto que ordenen estas diligencias fijar el trmino para cumplirlas y contra l no se oir recurso alguno. De esta manera se da mayor amplitud al juez, a travs del diligenciamiento de oficio, ya que de ser requerida la evacuacin de una prueba adicional para aclarar algn hecho lo pueda realizar por supuesto acordando el tiempo mediante auto para su evacuacin en aplicacin del principio de contradiccin de las pruebas. La actividad probatoria de las partes ser realizada con la presentacin de la demanda y contestacin, no pudiendo promover en otra oportunidad salvo las excepciones previstas en este Cdigo. Para eliminar la prctica dilatoria en los procesos por parte de los litigantes se estableci multa por las pruebas promovidas y no evacuadas.Por el principio de contradiccin, las partes pueden intervenir en el desarrollo de la evacuacin de las pruebas; debiendo el juez por la unidad del acto, realizar en una sola audiencia la evacuacin de las pruebas en lo que fuere posible.Modalidades de los medios de prueba.Este captulo totalmente nuevo en el anteproyecto se incluy por tcnica legislativa para tener enumerados los medios de prueba con que se cuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo en este listado los documentos electrnicos, los documentos pblicos administrativos, etc. Se incorporaron los medios de reproduccin de la palabra, el sonido y la imagen, as como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y aquellos medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al proceso tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo el estilo descrito en las modalidades de la citacin.Se adapt su sustanciacin de acuerdo al nuevo procedimiento por audiencia. De la decisin de la causaDe la vista y sentencia en primera instancia.En el presente captulo se suprimieron los artculos del 511 al 513 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, dada la naturaleza del procedimiento ordinario oral diseado en primera y segunda instancia por lo que carece de sentido continuar con las mencionadas normas en el referido texto. Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejor proveer, contenido en el artculo 514 del mencionado Cdigo; slo que el juez podr acordarlo una vez finalizado el debate oral, razn por la cual el dictado del dispositivo de la sentencia, quedar diferido. Las partes podrn hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.En el mismo sentido se modific el artculo 515 del instrumento procesal vigente, ya que una vez finalizada la audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo ser publicado ntegramente a los cinco das siguientes a su dictado. Este trmino se dejar transcurrir ntegramente a los efectos de la apelacin.De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se suprime el ltimo prrafo del artculo antes citado, referente al orden de antigedad que debe seguir el juez en un proceso netamente escrito. De la ejecucin de la sentencia.Disposiciones Generales.Se incorpor la figura de las astreintes, acogida en pases de la regin como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: se pueden imponer multas peridicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por da, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o de no hacer, en las cuales puede ser muy difcil lograr el cumplimiento. (Los principios procesales en la ejecucin de la sentencia publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006). En lo que respecta al artculo 527 del referido Cdigo se suprimi el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneracin, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artculo 91 del Texto Fundamental. En el artculo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicion que la entrega se efectuar en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecucin forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrn estos ejercer oposicin, en razn de lo cual, se incluy la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecucin forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artculo referido a la oposicin de terceros al embargo y dems medidas cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia nmero 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podr ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario. Considerando la jurisprudencia constante y pacfica tanto nacional como fornea en la que se incluye a la ejecucin de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorpor la figura de la ejecucin anticipada, institucin mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecucin de peticiones acordadas a travs de la mediacin del juez durante la celebracin de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecucin avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguir el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos.Asimismo, y a los solos efectos de su estudio, se incluy para su consideracin en el Anteproyecto de Reforma el instituto adjetivo de la ejecucin provisional, su plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo concerniente a la ejecucin provisional solicitada por el interesado se sigui lo dispuesto en el artculo 230.1 del Cdigo Procesal Civil Modelo para Iberoamrica esto es, se exige al ejecutante la consignacin de garanta suficiente para responder de los eventuales daos y perjuicios que se pudieren ocasionar. Se lleva a cabo esta acotacin en virtud de la regulacin que, en torno a la figura de la ejecucin provisional dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil de Espaa, no se exige como requisito previo a la parte favorecida por el fallo de primera instancia la prestacin de caucin o fianza para llevar adelante la ejecucin provisional. Con esta medida, seala la Exposicin de Motivos de la mencionada ley, se propende a equilibrar diferencias de tipo econmico entre los que acuden al rgano jurisdiccional. Se contina defendiendo la incorporacin de este instituto procesal argumentndose el evidente beneficio que para la prestacin de una tutela judicial efectiva acarrea la ejecucin provisional. Con esto se refuerza, arguyen los proyectistas, la justicia de primera instancia otorgndole una eficacia ausente antes de la aprobacin de la ley procesal destacada. Lo anterior en virtud del acortamiento del tiempo trascurrido entre el inicio del proceso en primera instancia y la efectiva materializacin de lo dispuesto en la sentencia definitiva de condena. Al mismo tiempo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del ejecutado, se prev la oposicin al despacho de ejecucin provisional dictado cuando la misma se fundamente en la imposibilidad de devolver las cosas al estado en la que se encontraban para antes de llevarse a cabo la ejecucin as como la dificultad en compensar econmicamente al ejecutado en caso de verificarse la situacin descrita; lo anterior en el supuesto de revocarse la sentencia emitida en primer grado. Se considera oportuno mencionar que el legislador procesal espaol est consciente de los riesgos que apareja la inclusin de una figura procesal como la aqu detallada en caso de revocarse la sentencia pronunciada en primera instancia; sin embargo, se decidi por su regulacin debido a los beneficios que para la prestacin de una tutela jurisdiccional efectiva lleva consigo un instituto adjetivo como el expresamente previsto.De la Oposicin a la ejecucin.En virtud de que las causales que impiden la continuacin de la ejecucin, el pago y prescripcin fueron previstas en el Anteproyecto de Reforma como motivo de oposicin, por lo cual se sustituto el Captulo referido a la Continuidad de ejecucin, por el de oposicin a la ejecucin; en tal sentido se regulan lo concerniente al plazo para efectuar la oposicin, la impugnacin a la misma por parte del ejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de ser necesaria a los efectos de resolver la oposicin a la ejecucin, las consecuencias de la resolucin de la oposicin cuando se declare en uno u otro sentido, as como los recursos disponibles contra la misma y el procedimiento establecido para la tramitacin de los incidentes que durante la ejecucin surjan. De la oposicin al embargo y de su suspensin.En relacin al artculo 546 del Cdigo de Procedimiento Civil objeto de reforma, se ampla la oposicin y suspensin, no solo para las medidas ejecutivas sino tambin para las preventivas y sobre cualquier otro tipo de medida cautelar decretada, tramitndose por el procedimiento previsto para los incidentes.En tal sentido, la modificacin efectuada es producto de jurisprudencia pacfica y reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de, en aras de otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar un debido proceso, extender la oposicin a la medida de embargo originalmente prevista a cualquier otra medida cautelar que al efecto se dicte, en consonancia con los fallos nmeros 1317 del 19-06-2002 y 180 del 08-03-2005, entre otros. Asimismo, se incorpor la tramitacin prevista para los incidentes fuera de la audiencia en sustitucin de la articulacin probatoria establecida en la vigente ley civil adjetiva para los casos en los que, tanto el ejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensin manifestada por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por la medida decretada.

Procedimiento Cautelar y otras incidencias.De las medidas cautelares.Se mantienen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares las cuales pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, de forma oral o escrita, en cualquier estado y grado de la causa. De igual forma en el presente captulo se desarroll la figura procesal de la caucin en lo que respecta a las formalidades necesarias para su cumplimiento a nombre del tribunal, como debe ste fijar mediante decreto el monto a caucionar ya se debe tomar en cuenta el monto establecido en el libelo de la demanda y preverse el treinta por ciento de las costas, as mismo los intereses moratorios e indexatorios a que hubiera lugar. De seguida se estableci cuales son los parmetros a seguir por parte del oferente una vez que el juez fije el monto de la caucin y el modo de presentarla. Del embargo.En casos de los bienes inembargables, se incluy un lapso de cinco das siguientes para que se restituya el bien objeto de la medida en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de haberse dictado el embargo.En lo que respecta al procedimiento del embargo de crdito, se redujo el lapso de dos das al da siguiente despus de haberse practicado la notificacin del deudor para que proceda a manifestar lo que crea el deudor conducente con respecto al objeto de la medida, de no hacerla se le impondr una multa de diez (10) Unidades Tributarias. Se suprimi el artculo 598 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, en razn a lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artculo 91.Del secuestro.En cuanto a este captulo se modific el numeral 6 del artculo 599 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, en razn de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularizacin y Control de los Arrendamientos; quedando excluidos de la aplicacin de esta medida los inmuebles destinados a vivienda, pensin o habitacin que se constituyan en el hogar de personas o familias. De la Prohibicin de Enajenar y gravar.Decretada la medida, el tribunal comunicar al Registrador inmobiliario los datos concernientes al inmueble de forma especfica. Asimismo se previ la posibilidad de que una vez recibido el decreto de la prohibicin de enajenar y gravar, y el Registrador constatare la discrepancia de los datos, lo participar de inmediato al tribunal, manteniendo inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada la disconformidad, de no realizarse se proceder a la revocatoria de la sta. Del Procedimiento de las Medidas Preventivas.Se puede destacar un cambio respecto a la posibilidad de que el juez declare insuficiente la prueba. La justificacin radica en establecer un trmino al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente la prueba promovida por la parte con el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera tal que no quede indefinido en el tiempo el pronunciamiento del tribunal. Tambin, se regula el lapso para que el solicitante de la medida cautelar subsane y acompae los otros medios probatorios para cubrir la deficiencia; de no ser as, se considera como no presentada la solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.En relacin a la oposicin, debe hacerse dentro del tercer da siguiente al decreto de las medidas cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer da siguiente a su citacin, la parte contra quien obre la medida podr oponerse a ella, en cuya oportunidad debe consignar los documentos de que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 602.De otras incidencias. En este ttulo hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en el artculo 607 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, razn por la cual se elimin esta disposicin, para as darle paso al principio de concentracin de los actos procesales, donde se ordena que todas las solicitudes deben ser resueltas en audiencia, y que slo en casos excepcionales, se resolvern fuera, en cuyo caso la interlocutoria que se produzca tendr apelacin diferida con la definitiva.Advirtiendo que deben evitarse reposiciones intiles, por ende, distingue dos situaciones: Las relativas a solicitudes de nulidad y validez de actos procesales, y las relativas a hechos nuevos surgidas de forma sobrevenida que requieren de sustanciacin.En el primer caso, no ser necesaria la tramitacin de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder de del juez de actuar incluso de oficio para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones intiles y de impulsar la continuacin del mismo hasta su conclusin.En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que sustentan la solicitud, notificar a las otras partes para que presenten sus alegatos dentro del tercer da siguiente mediante escrito, con la presentacin de las pruebas que se quiera hacer valer; y decidir sin ms dilacin, salvo que sea necesaria la evacuacin de alguna otra prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso fijara un lapso que no exceder de ocho das, luego de lo cual pronunciara su decisin de inmediato. Sin embargo, la tramitacin del incidente no suspender el curso de la cuestin principal, salvo excepcin dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere necesario para el correcto desenvolvimiento de aqul, y el trmite incidental ser escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma.De los Procedimiento Especiales.Del arbitramento.Se suprimi esta figura procesal, por cuanto existe ley especial que regula el arbitraje comercial. De la ejecucin de crditos documentariosPor mandato constitucional del artculo 257, se simplificaron y unificaron los procedimientos ejecutivos, adoptando un procedimiento, breve, oral y pblico, de manera que se propone en el anteproyecto de reforma, la derogatoria de los artculos concernientes a la va ejecutiva, el procedimiento por intimacin, de la ejecucin de la hipoteca y la ejecucin de prenda y se concentra en un solo procedimiento los juicios de esta especial naturaleza. Queda excluido de dicho procedimiento, la ejecucin de crditos fiscales en virtud de lo previsto en el Art. 340 del Cdigo Orgnico Tributario, en su primer aparte, que seala: Igualmente, no sern aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecucin de crditos fiscales establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil; y el juicio de cuenta que se desarroll en un Ttulo aparte.Para la ejecucin de crdito documentario es necesario que se trate de instrumento que sea capaz de probar clara y ciertamente la obligacin del demandado de pagar una cantidad lquida con plazo cumplido. Si la referida obligacin consta, el juez examinar el instrumento y dar curso al procedimiento; en caso contrario, es decir, si no consta fehacientemente la autora que emana del demandado de pagar alguna cantidad lquida con plazo cumplido, el juez emplazar al demandado para su reconocimiento, especificando circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento, para que en un plazo de diez das el demandado declare sobre la peticin. Dar fuerza ejecutiva al instrumento, la aceptacin del deudor, la resistencia a contestar afirmativa o negativamente y la falta de comparecencia del deudor a la citacin.De quedar reconocido, se intimar al deudor para que pague o haga oposicin a la ejecucin dentro de los diez das siguientes a su notificacin, continuando por el procedimiento ejecutivo. Si por el contrario, no fuera reconocido, el juez se pronunciar sobre la admisin de la demanda por el procedimiento ordinario.El procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deber cumplir con los requisitos del libelo, acompaado del documento autntico que acredite la obligacin, y las pruebas que se quiera hacer valer ya que no habr otra oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante la audiencia preliminar. Tanto para la ejecucin de hipoteca como para la ejecucin de prenda, se prevn unas disposiciones especiales contentivas de los requisitos adicionales.El juez al admitir la demanda decretar las medidas cautelares para asegurar la efectividad de la ejecucin e intimar al demandado para que pague dentro de los diez das siguientes a su notificacin o formule oposicin. En el primer caso, cesa el procedimiento y en el segundo supuesto, se da apertura al procedimiento, incorporndose como causales de oposicin la falta de cualidad o inters del demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibicin de la ley de admitir la pretensin o la caducidad de la accin; igualmente, cualquier otra causa legalmente fundada capaz de desvirtuar la ejecucin, que se evidenciare de las pruebas presentadas o promovidas. Junto con la oposicin, el intimante deber presentar y promover todos los medios de pruebas de que se quiera hacer valer, no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate de hechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar. Una vez admitida la oposicin, el tribunal convocar a las partes a una audiencia preliminar, la cual tendr como objeto intentar el acuerdo o transaccin entre las partes, examinar las cuestiones que pudieran impedir la continuacin del proceso mediante sentencia, fijar el objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los cuales exista controversia entre las partes; y en su caso, proponer y admitir las pruebas.Para la audiencia preliminar, es importante que las partes comparezcan asistido de abogado o representado por ste con capacidad para efectuar actos de autocomposicin procesal y los efectos de la comparecencia o no de una o ambas partes sern los previstos para el procedimiento ordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes se homologa el mismo si no es contrario al orden pblico; y de no ser cumplido se ejecutar como sentencia. Si por el contrario no se logra la conciliacin, se proceder a examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto en el procedimiento ordinario. Concluida la audiencia preliminar el tribunal fijar la fecha de la audiencia de juicio que no exceder de treinta das, lapso en el cual, se llevar a cabo la materializacin de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse antes de la audiencia.La audiencia de juicio versar sobre la procedencia o improcedencia de la oposicin formulada siguindose el trmite previsto para el desarrollo del debate oral del procedimiento ordinario.Del juicio breveEl procedimiento ser aplicable a todas aquellas demandas que no deban tramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que exista un trmite especial para ello. A diferencia del procedimiento ordinario, ste procedimiento breve, se desarrollar con una nica audiencia, en la que se resuelvan de manera clera los asuntos controvertidos. Presentada y admitida la demanda, se citar al demandado para que comparezca a contestarla en la nica audiencia oral, razn por la que el juez fijara el da y hora para su realizacin dentro de los cinco das de despacho siguientes de haber sido agotado el trmite de citacin. As pues, es en la celebracin de esta nica audiencia que tendr lugar la contestacin oral de la demanda, con indicacin de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese mismo acto.En la audiencia nica el juez procurar la mediacin y de no ser lograda, oir a las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecucin del proceso y a su terminacin, debiendo el juez subsanar los obstculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto. A continuacin, fijar con precisin el objeto y los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, seguido del examen sobre las pruebas, y en caso de que a instancia de parte o por requerimiento del juez sea necesaria la evacuacin de alguna prueba fuera de esa audiencia, esta quedara suspendida, y el juez fijara el lapso probatorio que no podr exceder de quince das de despacho, cumplido el cual ser reanudada la audiencia.Practicadas las pruebas, se conceder a las partes el derecho de presentar sus conclusiones sobre lo actuado en la audiencia nica, procediendo el tribunal, de inmediato, a proferir sentencia, sin perjuicio del diferimiento previsto en este Cdigo.Las partes deben comparecer a la audiencia nica, sin embargo, de no comparecer el demandante se tendr por desistido el procedimiento. Si no comparece el demandado se le tendr por confeso en los hechos alegados en la demanda, por no haber contestado ni probado nada, debiendo el juez dictar sentencia de inmediato.Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguir y as lo har constar el juez, en acta que inmediatamente levantara a los efectos.Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento regulado en el presente Captulo procedern los recursos previstos en el Ttulo VII del Libro I de este Cdigo.De la jurisdiccin voluntaria Se contemplan en forma expresa, los asuntos que tienen tal carcter, a saber: Nombramiento u oposicin al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela; Interdiccin e Inhabilitacin y su revocatoria; Separacin de Cuerpos por mutuo consentimiento; Divorcio de conformidad con el artculo 185-A del Cdigo Civil; Cualquier otro de naturaleza afn de jurisdiccin voluntaria que deba resolverse judicialmente. El solicitante indicar al Juez las personas que deban ser odas en el asunto, a fin de que se ordene su citacin. Junto con ellas debern acompaarse los instrumentos pblicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en la audiencia nica. Pudiendo ordenar la citacin de algn tercero interesado.Pudiendo el juez decidir que el asunto corresponde a la jurisdiccin contenciosa,, declarando terminado el procedimiento mediante sentencia.De los juicios sobre la propiedad y la posesin.Del juicio declarativo de la prescripcin.La certificacin emanada del registrador inmobiliario ser considerada como instrumento fundamental de la demanda y por tanto ser presentada junto con la misma.Los terceros podrn intervenir en la audiencia respectiva, para lo cual es necesario que acompaen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble y podrn hacerlo dentro de los quince das siguientes a la publicacin del ltimo edicto, pasado dicho lapso se considerar extemporneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento.Para la sustanciacin y trmite subsiguientes a la contestacin, se observar las reglas del procedimiento ordinario.De los interdictos.De los interdictos en general.Se mantiene la esencia de la institucin como tal, slo se produjeron cambios en cuanto a al procedimiento aplicar. De los interdictos posesorios.Para la sustanciacin y trmite de los interdictos posesorios se observar las reglas del procedimiento breve.En cuanto a los terceros deben poseer un inters inmediato en el objeto del juicio y podrn intervenir en la audiencia, siempre y cuando constituya una caucin que al efecto fijar el tribunal; razn por la cual debern anunciar su intervencin ante de la audiencia del debate oral, para que la misma sea fijada con anticipacin; la intervencin slo versar la proteccin del derecho y no sobre la posesin del bien.Finalmente se seala que por slo discutirse la proteccin posesoria, no se admitir la prueba de tacha ni el desconocimiento de documento pblico o privado.De los interdictos prohibitivos.El conocimiento de los interdictos corresponder al juez del circuito judicial del lugar donde est situada la cosa cuya proteccin posesoria se solicita.De la sentencia que ordene la paralizacin de la obra se oir apelacin diferida junto con la definitiva; si la obra concluy antes de dictar la sentencia, el afectado por la misma deber reclamar los daos y perjuicios a travs del procedimiento ordinario. Del deslinde de propiedades contiguas.Con la solicitud de deslinde el peticionante deber indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la lnea divisoria, previo dictamen de un experto en la materia o inspeccin ocular de un notario pblico; debiendo acompaar como instrumento fundamental para la solicitud el ttulo de propiedad o cualquier otro medio probatorio. La misma ser presentada ante el juez del circuito judicial donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.Se fij multa no menor de diez Unidades Tributarias para el colindante que haya traspasado o alterado el lindero provisional.Por ltimo, la oposicin a la fijacin del lindero provisional, se sustanciar y tramitar por el procedimiento breve.De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.De la oposicin al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela.Lo nuevo que se incorpor en este captulo, fue el nombramiento del tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, tramitndose por el procedimiento de jurisdiccin voluntaria (breve) y sobre la determinacin del juez, se oir apelacin en el efecto devolutivo.De la remocin de los Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela. Uno de los aspectos ms relevantes de este Captulo, lo constituye el trmite del procedimiento para la remocin de los tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela por el procedimiento breve, lo cual se justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercen cada uno de ellos luciendo inoperante actualmente su tramitacin por el procedimiento ordinario, que muchas veces obra en detrimento de esas instituciones.De la interdiccin e inhabilitacin.Dada la naturaleza de la decisin que se produce en los juicios de interdiccin e inhabilitacin que no produce cosa juzgada material y en un procedimiento donde no hay contencin, fue necesario modificar su trmite por el de jurisdiccin voluntaria; mantenindose las diligencias que deber practicar el tribunal conforme a lo previsto en el artculo 396 del Cdigo Civil y los dictmenes periciales necesarios sin lo cual no podr dictarse sentencia. De igual forma, se incluy como requisito la certificacin mdica del presunto entredicho que se acompaar a la solicitud. De importancia lo constituye la participacin del Fiscal del Ministerio Pblico, quien una vez notificado intervendr activamente en el procedimiento instando el mismo, de ser necesario, en resguardo de la moral y el orden pblico.El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud del Fiscal del Ministerio Pblico, adoptar las medidas que estime adecuadas para la proteccin del entredicho y de su patrimonio en cualquier estado y grado del procedimiento, que incluso, de ser procedente, se puede escuchar previamente a la persona afectada.De la privacin de patria potestad.Este captulo se deroga por encontrase regulado en la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y del Adolescente.Del juicio de alimentos.Se remiti su tramitacin al procedimiento breve y por la naturaleza del derecho que se discute, se exonera del pago de emolumento al demandante. En otro orden de idea, se modific la apelacin en un solo efecto consagrada para la fijacin provisional de alimento fijada por el tribunal quedando diferida la misma con la sentencia definitiva.Finalmente, se adicion una norma contentiva sobre la responsabilidad solidaria del patrono en caso de no efectuar las retenciones y entregar el dinero o por ocultar la verdadera informacin sobre el sueldo, salario y dems beneficios econmicos del demandado.Del divorcio y de la separacin de cuerpos.Se simplific el procedimiento de divorcio y separacin de cuerpos, tramitndose por el procedimiento ordinario, con la especial caracterstica que en la audiencia preliminar, es la nica oportunidad para promover la reconciliacin entre las partes y no exceder de un da, para lo cual es necesario la presencia personal de las partes. Para el supuesto que no se produzca la reconciliacin, la parte demandante deber manifestar su intencin de continuar con el proceso, sin lo cual se considerar desistido el procedimiento y terminara ste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo da. Este desistimiento extingue la instancia.De la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento.La solicitud se presentar en forma conjunta por ambos cnyuges y en la misma se indicar la separacin de los bienes si la hubiere y en caso contrario, se har constar dicha circunstancia. Es decir, con el anteproyecto de reforma, se pretende concentrar en un mismo procedimiento la separacin de los bienes de manera de resolver dos pretensiones abrazadas en una misma sentencia.La apelacin que se ejerzan contra las medidas previstas en el artculo 191 del Cdigo Civil, se oirn en el efecto diferido y no en ambos como actualmente lo prev el Cdigo Adjetivo.Finalmente la incidencia con ocasin al alegato de reconciliacin se tramitar por el procedimiento de incidente, previa notificacin del Fiscal del Ministerio Pblico.De la oposicin o suspensin del matrimonio.El trmite se remiti al procedimiento breve.Del concurso de los acreedores.De la cesin de bienes.En este Captulo se reglament en una misma norma las decisiones que adopta el juez una vez recibida la solicitud del concurso, que a diferencia del actual Cdigo Adjetivo se encuentran dispersas, como son: la acumulacin de los juicios instaurados contra el deudor, el decreto de las medidas que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto de cesin (embargo y depsito de los bienes comprendidos en la cesin, venta en pblica subasta de los bienes corruptibles, entre otras), y la citacin de los acreedores que el deudor en su solicitud seala para que en un lapso no menor de diez das ni mayor de veinte los acreedores consignen los ttulos que justifiquen sus crditos.El intento de conciliacin se incluy como una actividad a desarrollarse dentro de la misma reunin de acreedores.Tambin, se contempla el trmite previsto para cuestiones incidentales para la resolucin de los intereses divergentes no superados mediante el mecanismo de la conciliacin, referente a la legitimidad de los crditos. De igual forma se tramitar por el procedimiento incidental, las diferencias originadas por la inconformidad de los acreedores respecto al acuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunos de los crditos; asimismo para el caso de que alguno de los acreedores cuestione la admisibilidad de la cesin o la capacidad del deudor para introducirla.Del concurso necesario.Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra el concurso necesario se oponga a ste dentro de los cinco das siguientes a la declaratoria. Se prev que la oposicin ejercida de ningn modo suspende las medidas adoptadas por el juzgador competente y que la misma se tramita conforme a las pautas establecidas para las cuestiones incidentales y en cuaderno separado.Del retardo perjudicial.Especial importancia merece los cambios propuestos en el retardo perjudicial, al permitir la posibilidad de instaurarlo tanto antes de la iniciacin del proceso como durante la tramitacin del mismo; de igual forma la posibilidad de que el eventual demandado instaure este especial procedimiento.La demanda deber expresar los extremos de hecho que se pretenden demostrar con la prctica de la prueba objeto de anticipacin. En virtud de la demanda, se prohbe al juez ante quien se interpone la misma valorar el mrito de la prueba evacuada con antelacin.Sern aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio en particular que se pretenda anticipar.Contra el auto que niegue la anticipacin de la prueba solicitada, se admitir recurso de apelacin en ambos efectos; asimismo, se admitir el recurso de apelacin en el efecto devolutivo contra el auto del juez que admita la anticipacin de slo alguno de los medios probatorios objeto de demanda.Los resultados de la prueba evacuada con anticipacin se tratarn durante la celebracin del debate oral en el proceso en el que se pretende incorporar, sin lo cual carecer de eficacia probatoria. En caso de que la demanda de anticipacin se instaure durante la tramitacin de la causa en la que se pretende insertar la prueba anticipada ser competente el mismo tribunal que conoce del juicio principal.Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez concluido este especial procedimiento quedarn bajo resguardo del tribunal ante quien se interpuso la demanda.De la oferta y del depsito.Una vez iniciada la fase contenciosa de este especial procedimiento con el depsito de la cosa ofrecida por el deudor oferente, se remite al procedimiento establecido para las cuestiones incidentales a los efectos de resolver la contencin originada por el rechazo de la oferta por parte del acreedor.De la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.Con una redaccin distinta se mantuvo inclume la norma 834 del actual Cdigo Adjetivo, que impide el ejercicio de la demanda de queja si no se ejerce contra la sentencia que causa el dao los medios de impugnacin legalmente consagrados. Igualmente, se incluy como causal de inadmisibilidad la reparacin del dao reclamado producto del ejercicio de los medios impugnatorios legalmente establecidos; siguiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nmero 001 del 20-01-2004. De especial inters, constituye la incorporacin de la norma que permite recurrir en casacin contra el auto que declara inadmisible la queja propuesta, en razn de que la regulacin actual prev el ejercicio del recurso de casacin contra la decisin dictada en la segunda fase de este especial juicio mas no contra la emitida en la primera fase.Se remite al procedimiento breve de nica audiencia para la tramitacin y resolucin del juicio de queja; de igual forma se incluye la posibilidad del juez de decidir, sin necesidad de celebracin de audiencia, en caso de que el juez acusado se abstenga de extender informe alguno.Del reconocimiento de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras:En este Ttulo se diferenci el reconocimiento del procedimiento de exequtur. El reconocimiento para las sentencias y dems actos del estado civil, dictados en procesos no contenciosos en los que participaron las partes bien personalmente o por medio de apoderado, slo requerirn su inscripcin en el Registro Civil para tener efectos en la Repblica, mientras que en los otros casos ser necesario el reconocimiento a travs del procedimiento de exequtur.En este reconocimiento directo que efecta el Registrador Civil, se establecieron los requisitos de fondo que debe cumplir el acto extranjero o sentencia para que se verifique la inscripcin as como los recursos que tienen las partes en caso de negativa de inscripcin, los cuales fueron fijados considerando la experiencia que los jueces superiores desarrollaron en materia de Derecho Internacional Privado, lo que les permite conocer con propiedad el recurso contra la negativa de inscripcin de un acto o sentencia extranjera del estado civil de las personas.Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de sentencias extranjeras del estado civil, dictadas en procesos no contenciosos y en los que han participado las partes, facilitan la eficacia de la decisin extranjera en nuestro pas. En el procedimiento de exequtur, se abreviaron los lapsos de las actuaciones para darle ms celeridad al proceso; se incorporaron al texto legal las exigencias que la jurisprudencia de la Sala de Casacin Civil ha establecido sobre la presentacin de los recaudos para la admisin de la solicitud, con lo cual se evitarn a futuro declaratorias de inadmisibilidad. Se incorpor una nueva forma de citacin para el demandado residenciado en el extranjero, la cual se fundamenta en el mecanismo de cooperacin internacional entre los Estados, pues se realiza con la intervencin de los rganos judiciales del Estado extranjero a travs de los mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas. Esta forma de citacin es opcional, lo cual permite facilitar la tramitacin de la citacin del demandado que esta fuera de la Repblica; disminuye los costos que causa la citacin por carteles para el interesado, pues se adapta a las exigencias constitucionales establecidas en los artculos 26, 49 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad de las actuaciones judiciales, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al hacer efectivo el conocimiento de la solicitud al demandado; y la normativa nacional se adecua a los avances legislativos que en esta materia iniciaron otros Estados como Honduras, Costa Rica y Espaa (Art. 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).Del consejo de tutela.El nico cambio producido, fue el de otorgar la competencia del asunto, al tribu