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“BENEFICIOS DE LA AUTOINCRIMINACIÓN” MARIA ALEJANDRA BETANCUR RODRIGUEZ CC. 1.020.452.923 DE BELLO [email protected] UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Resumen El propósito de este artículo es poner de presente los beneficios de la autoincriminación en materia penal tanto para los autores como para los partícipes; así como para las víctimas y la administración de justicia; sin que ello signifique necesariamente el quebrantamiento de garantías fundamentales. Palabras clave: Autoincriminación, aceptación de cargos, rebaja de penas, víctimas. Abstract The purpose of this article is to present the benefits of self-incrimination in criminal matters for authors or participants of offenses, and the victims thereof and for the administration of justice, without necessarily meaning the breach of fundamental guarantees.

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“BENEFICIOS DE LA AUTOINCRIMINACIÓN”

MARIA ALEJANDRA BETANCUR RODRIGUEZ

CC. 1.020.452.923 DE BELLO

[email protected]

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

Resumen

El propósito de este artículo es poner de presente los beneficios de la

autoincriminación en materia penal tanto para los autores como para los partícipes; así

como para las víctimas y la administración de justicia; sin que ello signifique

necesariamente el quebrantamiento de garantías fundamentales.

Palabras clave: Autoincriminación, aceptación de cargos, rebaja de penas, víctimas.

Abstract

The purpose of this article is to present the benefits of self-incrimination in

criminal matters for authors or participants of offenses, and the victims thereof and for

the administration of justice, without necessarily meaning the breach of fundamental

guarantees.

Keywords: Self-incrimination, acceptance of charges, reduced sentences, victims.

Introducción

La Constitución Política de Colombia consagra una serie de garantías que

protegen a los ciudadanos que son sometidos a un proceso penal. Entre tales garantías

se cuentan la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el juez natural, la legalidad

(tipicidad del delito y de las penas), la de no autoincriminación, entre otras.

Pese a la existencia de la no autoincriminación como garantía fundamental, hoy

en día en distintos países-Colombia no es la excepción-, han establecido beneficios o

ventajas para las personas procesadas que deciden aceptar la comisión de conductas

punibles, esto es, autoincriminarse.

Las consecuencias de tal proceder son distintas dependiendo del ángulo desde

donde se mire. En efecto, las implicaciones de autoincriminarse se extienden no sólo a

quien se somete a ella, sino también a las víctimas de un delito y a la administración de

justicia en manos, inicialmente, de la Fiscalía General de la Nación quien tiene la

obligación de asegurar la investigación de los hechos que revistan las características de

un delito y tiene también, entre otras funciones, la de proteger a la comunidad, en

especial, a las víctimas del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 250

de la Constitución Política.

Este artículo pretende mostrar las ventajas que apareja la autoincriminación. En

tal propósito, haremos un acercamiento al origen de la garantía de no autoincriminación

para, luego de ello, señalar su consagración normativa y el alcance de la misma, con la

finalidad de mostrar los beneficios que trae consigo autoincriminarse.

1. Origen de la no autoincriminación como garantía

Suele emplearse el vocablo garantía como sinónimo de derecho, a tal punto que

el mismo Diccionario de la Real Academia define garantías constitucionales como

“Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos”. Tal

equívoco, según GARCÍA, tiene origen en la Declaración Francesa de Derechos del

Hombre:

El artículo 16 de esta declaración decía que toda sociedad en la cual la garantía

de los derechos no esté asegurada… no tiene constitución. Y en una

interpretación equívoca, que se volvió histórica, pasó a los textos

constitucionales especialmente latinoamericanos, con el nombre de Garantías

Individuales, la regulación de los derechos humanos. (GARCÍA LAGUARDIA,

1983, p. 23). (Cursivas y negritas propias del texto).

El referido autor sostiene que una garantía es un medio técnico-jurídico orientado

“…a proteger las disposiciones constitucionales cuando éstas son infringidas,

reintegrando el orden jurídico violado.” (GARCÍA LAGUARDIA, 1983, p. 24), pues sin

ella el derecho sustancial carecería de efectividad. Una garantía es entonces una

herramienta procesal que asegura o permite la efectividad de un derecho.

Por otra parte, no es muy claro el origen de la no autoincriminación como

garantía, pero ha sido encontrada en antiguos textos canónicos y posteriormente

incorporada en el decreto de Graciano en la siguiente forma: “Yo no le digo que se

incrimine a sí mismo públicamente, ni se acuse usted mismo en frente de otros”

(JAUCHEN, 2005, p. 182).

A pesar de que no autoincriminarse parece ser una manifestación del instinto de

conservación connatural al ser humano, no siempre existió como una garantía. De

hecho, en cierto momento histórico se consideraba que el individuo procesado tenía la

obligación de ayudar en la investigación, hasta el extremo de exigírsele declarar en

contra suya (LÓPEZ, 2004, p. 521).

Es precisamente la supremacía de la iglesia católica que impuso la inquisición en

la edad media en la que se empleó el tormento como medio para arrancar confesiones,

lo cual generó la reacción de intelectuales que hicieron triunfar el iluminismo en la

revolución francesa, a partir de la cual se consideró que toda persona que fuera

procesada criminalmente se consideraba inocente y que no podía obligársele a declarar

en su contra (JAUCHEN, p. 182).

En el derecho británico es posible también encontrar antecedentes de la no

autoincriminación. Efectivamente, en Inglaterra se acusó y juzgó al conocido político

John Lilburne por la impresión y distribución de libros y folletos que al decir de los

obispos que lo procesaron, constituía sedición. El procedimiento judicial exigía

juramento a los procesados como formalidad previa a su declaración, formalidad a la

que Lilburnese negó, así como también se abstuvo de responder a las preguntas que le

formularon en juicio, alegando que su procesamiento era ilegal. Ante la renuencia a

declarar en su contra fue condenado a ser azotado. Más tarde fue absuelto por la

Cámara de los Comunes, la cual anuló el juicio y le dejó en libertad (QUISPE, 2002, p.

39).

El Parlamento Inglés, después de años de exigir juramento a los procesados so

pena de apremios por tormento, decidió indemnizar a un imputado por los perjuicios

que le irrogó, señalando que obligar a un hombre a responder sobre su culpabilidad o

inocencia bajo juramento constituía violación de las libertades del hombre (PHELPS,

1998, p. 25). La garantía de no autoincriminación en Inglaterra implicó, no sólo la

prohibición de exigir declaración bajo juramento al procesado, sino también, de exigirla

sin juramento.

En los Estados Unidos de Norteamérica la no autoincriminación está consagrada

en la V Enmienda de su Constitución en la cual se indica que nadie será compelido a

declarar contra sí mismo en ningún juicio criminal:

Enmienda V

Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena

capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a

excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o

en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo

de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos

veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo

delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio

criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido

proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una

justa indemnización.

Dicha Enmienda tuvo un significativo avance a partir del litigio Miranda contra

Arizona, en el que el señor Ernesto Arturo Miranda confesó la comisión de un delito de

secuestro y violación antes del juicio ausente de abogado defensor sin que se le

informara que no estaba obligado a hacerlo, caso en el que la Suprema Corte de

Justicia estimó inadmisible la confesión ya que con ella se quebrantó la no

autoincriminación al obligarse a un testigo a declarar contra sí mismo.

Se sostiene que la V Enmienda tuvo un significativo avance con el caso Miranda,

porque apartir de allí se entendió que la garantía en comento se aplicaba desde que el

individuo es sospechoso (no solamente durante el juicio), y además, se establecieron

las que se han denominado las “Prevenciones Miranda”, los “Derechos Miranda” o las

“Advertencias Miranda”, contenidas en la sentencia de la Suprema Corte:

La persona en custodia debe, previo a su interrogatorio, ser claramente

informado de su derecho a guardar silencio, y de que todo lo que diga será

usado en su contra en un tribunal, debe ser claramente informado de que

tiene el derecho de consultar con un abogado y tener a ese abogado

presente durante todo el interrogatorio, y que, si es indigente, un abogado

le será asignado sin coste para representarlo. (Suprema Corte de Justicia,

Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 1966).

En los Estados Unidos la no autoincriminación sirvió además para fundamentar

constitucionalmente la regla de exclusión de la prueba ilícita en casos en los que

sospechosos confesaron la comisión de crímenes sin estar asistidos de un abogado, es

decir, la obtención de la prueba con el desconocimiento de garantías establecidas en la

Constitución de los Estados Unidos (como el derecho a no sufrir registro y

confiscaciones irrazonables -IV Enmienda-; derecho a estar asistido de un abogado –VI

Enmienda-; derecho al debido proceso –XIV Enmienda) dio lugar a la doctrina conocida

como la exclusionary rule, que implica la expulsión del proceso de la evidencia así

generada (ARMENTA, 2011, p. 30).

2. Consagración normativa de la garantía de no autoincriminación

Es posible afirmar, sin temor a equivocarse, que la no autoincriminación tiene

aplicación prácticamente universal y que está reconocida en diferentes tratados

internacionales aplicables en Colombia según lo establecido en el artículo 93 de la

Constitución Política: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por

Colombia mediante Ley No. 74 de 1968(artículo 14, numeral 3, literal g); Convención

Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de

1972 (artículos 1 y 8); Convenio de Ginebra III, ratificado por Colombia mediante Ley 5

de 1960 (artículo 99); Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Colombia

mediante Ley 12 de 1991(artículo 40).

Distintas constituciones colombianas han consagrado la no autoincriminación

como una garantía de linaje constitucional:

La de 1821:

Artículo 167.- Nadie podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en

virtud de una ley anterior a su delito o acción, y después de habérsele oído

o citado legalmente; y ninguno será admitido ni obligado con juramento, ni

con otro apremio, a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni

tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y

descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de

consanguinidad y segundo de afinidad.

La de 1830:

Artículo 142.- Ningún colombiano será obligado con juramento, ni otro

apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su

consorte, sus ascendientes y descendientes y hermanos.

La de 1832:

Artículo 188.- Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra

su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será

obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.

La de 1843:

Artículo 160.- Ningún granadino está obligado a dar testimonio encausa

criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes,

descendientes o hermanos.

La de 1886:

Artículo 25.- Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o

de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del

cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

La de 1991:

Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra

su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Todas las constituciones del siglo XIX mencionadas instituyeron la no

autoincriminación expresamente en materia penal, mientras que la de 1991 no hace

alusión alguna sobre el ámbito en el que se puede aplicar tal institución: “Artículo 33.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero

permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil”.

La redacción anterior podría hacer pensar al intérprete que es posible invocar el

artículo 33 en un proceso civil, por ejemplo, para negarse a declarar en un interrogatorio

de parte en el que se busca la confesión de una deuda. No obstante, la Corte

Constitucional en sentencia C-129 de 1991 con ponencia del Doctor Rafael Méndez

Arango, consideró que utilizar la no autoincriminación en asuntos distintos a los

penales, correccionales o de policía; constituye un ejercicio abusivo del derecho y un

desconocimiento del deber de respetar los derechos ajenos, de no abusar de los

propios y colaborar con la administración de justicia. Y en una sentencia posterior (C-

102 de 2005) señaló:

La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional – sentencia C-422 de

2002, contiene una interpretación más amplia al entendimiento en lo

concerniente al privilegio de la no autoincriminación contenida en el

artículo 33 de la Constitución, al afirmar que esta garantía se puede

proyectar a “los más variados ámbitos de la interrelación de las personas

con el Estado.” Es decir, que no se limita sólo a asuntos penales,

correccionales o de policía.

Dicho de otra forma: según la Corte Constitucional, en cualquier actuación penal,

correccional, de policía, civil, laboral etc., en las cuales se formule una pregunta cuya

respuesta pueda incriminar penal, correccional o policivamente al interrogado, tiene

lugar la garantía de no autoincriminación.

La ley también establece la no autoincriminación, concretamente el artículo 8 de

la Ley 906 de 2004 que implementó en Colombia el Sistema Penal Acusatorio, según el

cual el imputado tendrá derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni

en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; a que no se utilice el silencio en su

contra, como tampoco el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un

acuerdo para la declaración de responsabilidad.

Las referencias que en la disposición en cita se hagan al compañero o

compañera permanente deben entenderse que las mismas incluyen, en igualdad de

condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, según lo dispuso la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009.

3. Alcance de la garantía de no autoincriminación

La autoincriminación consiste en la aceptación de la realización de una conducta

o de una falta que una persona hace de sí misma ante una autoridad, sin olvidar, que

todos los ciudadanos estamos dotados de derechos, libertades y garantías

constitucionales y legales, los cuales no se eliminan o desparecen por el hecho de

atribuirse participación en un hecho punible.

Esta garantía implica:

A. No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su

cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. También se incluye al

cónyuge y a los compañeros permanentes (literales“a”y “b” del artículo

8 de la Ley 906 de 2004).

B. Expresarle claramente al investigado que tiene derecho a guardar silencio

(BEDOYA, 2008, p. 139).

C. Guardar silencio y que de tal actitud no se deriven consecuencias

adversas al investigado (literal “c” del artículo 8 de la Ley 906 de 2004).

El procesado puede “negarse a ello, sin que la autoridad respectiva

pueda constreñirlo en ningún sentido a hacerlo” (LONDOÑO, 1982, p.

14).

D. No utilizar en contra del investigado el contenido de las conversaciones

tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad

en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de

conflictos, si no llegaren a perfeccionarse (literal “d” del artículo 8 de la

Ley 906 de 2004).

E. La garantía aplica “desde el mismo momento en que se tiene noticia de la

existencia de un proceso penal en su contra, y en el cual obren

imputaciones sobre la comisión de un hecho punible” (LONDOÑO, p.

14).

Sobre el alcance de la no autoincriminación se ha referido la Corte Constitucional

y la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades. La primera lo hizo, entre otros

casos, en relación con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 según el cual “Si el

acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como

testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas

previstas en este código.”

Las expresiones “como testigo” y “comparecerán como testigos bajo la gravedad

del juramento” fueron declaradas exequibles condicionalmente mediante sentencia C-

782 de 2005, bajo el entendido de que el juramento prestado por el declarante no

tendrá efectos penales adversos respecto de su declaración sobre la propia conducta, y

así se le debe informar, porque lo contrario implicaría quebrantar la garantía de no

autoincriminación.

Lo anterior significa que el investigado puede incluso mentir en su declaración y

no puede perseguirse criminalmente por ello.

Tampoco es posible lograr confesiones bajo el influjo de sustancias que anulan la

voluntad del declarante como el suero de la verdad, o mediante hipnosis, lo cual

además tornaría la confesión en una prueba ilícita según lo ha entendido la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en el año 2006 dentro del

expediente radicado 23705.

Se quebranta la no autoincriminación, según el alcance visto de dicho derecho, si

se ofrecen ventajas para declarar, o si se realizan intervenciones corporales al

investigado (ROXIN, 2000, p. 138-145); aunque, a pesar de lo que expresa el reputado

autor citado, en Colombia la intervención corporal es válida aún contra la voluntad del

procesado, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2005,

en cuya parte resolutiva declaró exequible el artículo 247 de la Ley 906 de 2004 en el

entendido de que: i. la inspección corporal requiere autorización previa del juez de

control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en

circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la

medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y

proporcionada en las condiciones particulares del caso; ii. cuando el imputado invoque

circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial,

para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de

garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales

ésta se podrá practicar, o la niegue; y iii. que la inspección corporal siempre se realizará

en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado.

Como lo dice SAMPER, 1982, p. 329):

…es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra

natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal,

correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más

cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de

consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar,

ni aún brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más

elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la

legislación criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías

civiles consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de

derecho natural.

4. Renuncia a la garantía de no autoincriminación

La garantía de no autoincriminación no quiere decir que el procesado no pueda

válidamente declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro de los grados de

consanguinidad, afinidad o civil señalados en el artículo 33 de la Constitución

Política, pues en realidad lo prohibido es ejercer coerción para ello.

Es por ello que resulta posible renunciar a tal derecho siempre que se le informe

suficientemente a quien así procede de las consecuencias de ello, que esté asistido

por abogado defensor y que lo haga de manera consciente, libre y voluntaria

conforme lo dispone el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, lo cual debe ser

constatado por el juez al tenor de lo ordenado en su artículo 368, quien puede

incluso rechazar la alegación de culpabilidad si advierte algún desconocimiento de

garantías fundamentales y, en tal caso, deberá adelantarse el juicio como si hubiese

habido una manifestación inicial de inocencia y aquella (la alegación de culpabilidad)

tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del

acusado.

Por su parte el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 293

de la Ley 906 de 2004, insiste en el deber del juez de determinar que la aceptación

de responsabilidad es voluntaria, libre y espontánea; y su parágrafo establece que

sólo es posible la retractación por parte de los imputados que acepten cargos,

siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o

que se violaron sus garantías fundamentales.

5. Beneficios por la renuncia a la garantía de no autoincriminación

En cuanto a los beneficios de la aceptación de responsabilidad penal, la Ley 906

de 2004 ha establecido distintas clases dependiendo del momento procesal en que

se presente. Así, el artículo 351 dispone que la aceptación de los cargos

determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja

de hasta de la mitad de la pena por imponer, mientras que si el acusado acepta su

responsabilidad después de la presentación de la acusación hasta el momento en

que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, el artículo 352 ordena que la

pena imponible sea reducida en una tercera parte.

No obstante lo anterior, si hay captura en flagrancia sólo se tendrá derecho a un

cuarto del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según lo

dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la mencionada ley, modificado por el

artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.

Los artículos 352 y 353 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-516 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede

intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o

acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el

juez encargado de aprobar el acuerdo. Lo anterior, por el efecto que para ella tienen

tales arreglos.

La aceptación de cargos, como renuncia a la garantía de no autoincriminación,

supone beneficios para las víctimas, para la administración de justicia, para el

procesado y para la sociedad misma. En efecto, en principio, las víctimas obtienen

verdad y justicia. El Estado, administrador de justicia, logra imponerla economizando

tiempo y dinero, y evita el consabido desgaste que implican largos y extenuantes

procesos con la incertidumbre de lograr justicia que apareja todo proceso judicial, por

ello concede rebajas de pena.

El procesado se beneficia al evitar largos procesos y al lograr la disminución

punitiva que conlleva su aceptación criminal, salvo cuando se trata de delitos contra

menores, según lo dispone el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cometidos con

posterioridad a la vigencia de esta ley, según el cual, cuando se trate de los delitos de

homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,

integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y

adolescentes, no serán aplicables:

A. Las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307,

literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004;

B. El beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento

carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los

numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004;

C. La extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad

previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los

casos de reparación integral de los perjuicios;

D. El subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la

Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal ni el de Libertad

Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

E. El beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el

artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

F. Las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre

la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351

de la Ley 906 de 2004.

G. Ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los

beneficios por colaboración consagrados en el Código de

Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

La misma disposición indica que en donde permanezca transitoriamente vigente la Ley

600 de 2000, cuando se trate de delitos mencionados, no se concederán los beneficios

de libertad provisional, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios,

suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco años,

rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; mecanismos sustitutivos de la

pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión

condicional de ejecución de pena, y libertad condicional; prisión domiciliaria como

sustitutiva de la prisión; ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo,

salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento

Penal, si es efectiva.

Finalmente, la sociedad se beneficia con un sistema que permite una pronta,

cumplida y expedita justicia, permite la descongestión judicial que agobia el sistema y

se combate la impunidad.

6. Conclusiones

Como se dijo antes, este artículo pretende mostrar las ventajas de la renuncia

que a la garantía de no autoincriminación haga el procesado en un proceso penal;

garantía reconocida en tratados internacionales, nuestra Constitución Política y la Ley,

aplicable exclusivamente en procedimientos penales, correccionales y de policía; esto

es, en asuntos en los que el Estado hace uso de su poder punitivo frente a los

individuos, no cuando se trata de litigios entre quienes se suponen iguales.

Autoincriminarse consiste en la aceptación de la realización de una conducta o

de una falta que una persona hace de sí misma ante una autoridad, y su prohibición

implica no ser obligado a declarar, por presión, engaños o mediante sustancias o por

obra de hipnosis; en contra de sí mismo ni en contra de los parientes señalados en el

artículo 33 de la Constitución Política; guardar silencio o incluso mentir en su defensa

sin que de tal actitud pueda derivarse consecuencia adversa alguna al investigado,

garantía que cubre a los procesados desde el momento en que se tiene noticia de la

existencia de un proceso penal o desde que obren imputaciones sobre la comisión de

un hecho punible.

Nuestra legislación ha establecido una serie de beneficios a quien renunciando a

no autoincriminarse, acepte la comisión de delitos, como rebaja de penas cuyo monto

es más alto mientras más temprano se haga, salvo cuando se trate de delitos contra

menores.

La aceptación de cargos, como renuncia a la garantía de no autoincriminación,

supone beneficios para las víctimas, para la administración de justicia, para el

procesado y para la sociedad misma. En efecto, en principio, las víctimas obtienen

verdad y justicia. El Estado, administrador de justicia, logra imponerla economizando

tiempo y dinero, y evita el consabido desgaste que implican largos y extenuantes

procesos con la incertidumbre de lograr justicia que apareja todo proceso judicial, por

ello concede rebajas de pena. El procesado se beneficia al evitar largos procesos y al

lograr la disminución punitiva que conlleva su aceptación criminal; y finalmente, la

sociedad se beneficia con un sistema que permite una pronta, cumplida y expedita

justicia, permite la descongestión judicial que agobia el sistema y se combate la

impunidad.

7. Referencias

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004). Obtenido de

[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787]

consultado el 4 de abril de 2015.

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[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13690]

consultada el 4 de abril de 2015.

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[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13692]

consultada el 4 de abril de 2015.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1832. Obtenida en

[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13694]

consultada el 4 de abril de 2015.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1834. Obtenida en

[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13695]

consultada el 4 de abril de 2015.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1886. Obtenida en

[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7153#4]

consultada el 4 de abril de 2015.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991.Obtenido de

[http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125] consultada

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