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“REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y
FINANCIERO”
UNA VISIÓN DE LA PROBLEMATICA EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
ESCENARIO JURÍDIO ACTUAL
• LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO TIENEN DISPERSAS SUS NORMAS EN LA LEY DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO.
• LAS REFORMAS DEBERÍAN ABARCAR LAS DOS NORMATIVAS.
• LAS ORGANIZACIONES INTEGRANTES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA TIENEN REALIDADES DIFERENTES.
EJEMPLO EL DECRETO 391, QUE REFORMA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, QUE ELIMINÓ LAS ELECCIONES DE MINORÍAS Y MAYORÍASDE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
(PUDO SER ACERTADO PARA LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR REAL; SIN
EMBARGO LOS RESULTADOS FUERON DIFERENTES EN EL SECTOR FINANCIERO
POPUALR Y SOLIDARIO).
Uno de los aspectos mas relevantes a tener en consideración y que servirán para crear un proyecto de reforma al
Código Organico Monetario y Financiero es la contradicción que existe entre este cuerpo legal y la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria.
ESCENARIO JURÍDIO ACTUAL
LEY ORGANICA DE ECONOMÍA
POPULAR Y SOLIDARIA
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y
FINANCIERO
Se establece la naturaleza y funciones
de Asamblea General, Consejo de
Administración, Consejo de
Vigilancia y Gerencia.
Consejo de Administración, dicta las
principales políticas y hace el control
de la entidad.
Consejo de Vigilancia, realiza el
control interno, sin injerencia e
independiente de la Administración.
El Gerente es el administrador
integral de la entidad.
El Código en su artículo 440 establece
que los Consejos de Administración y
los Gerentes se consideran
administradores.
El Consejo de Vigilancia aparece
como corresponsable del desempeño
de la cooperativa, cuando no tienen
facultades administrativas, pero las
sanciones son iguales que las
determinadas para el Consejo de
Administración.
Esta disposición genera graves
conflictos entre consejos ya que
vigilancia desea tomar resoluciones
administrativas lo que afecta al
gobierno cooperativo.
LEY ORGANICA DE ECONOMÍA POPULAR Y
SOLIDARIA
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 147.- Atribuciones.- La Superintendencia tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Ejercer el control de las actividades económicas de las
personas y organizaciones sujetas a esta Ley;
b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto
funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;
c) Otorgar personalidad jurídica a las organizaciones
sujetas a esta Ley y disponer su registro;
d) Fijar tarifarios de servicios que otorgan las entidades
del sector financiero popular y solidario;
e) Autorizar las actividades financieras de las
organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario;
f) Levantar estadísticas de las actividades que realizan
las organizaciones sujetas a esta Ley;
g) Imponer sanciones; y,
h) Las demás previstas en la Ley y su Reglamento.
Art. 74.- Ambito. La Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria, en su organización, funcionamiento
y funciones de control y supervisión del sector financiero
popular y solidario, se regirá por las disposiciones de
este Código y la Ley Orgánica de la Economía Popular y
Solidaria.
La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria,
además de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria, tendrá las funciones
determinadas en el artículo 62, excepto los numerales 18
y 19. El numeral 10 del artículo citado se aplicará
reconociendo que las entidades de la economía popular y
solidaria tienen capital ilimitado.
Art. 62.- Funciones. La Superintendencia de Bancos
tiene las siguientes funciones:
18. Aprobar los estatutos sociales de las entidades de los
sectores financieros público y privado y las
modificaciones que en ellos se produzcan;
19. Realizar las investigaciones necesarias para autorizar
inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de las
entidades financieras privadas, en los casos señalados
en este Código;
Tomando en cuenta lo establecido en la sección 11 del COMYF que determina las infracciones y sanciones, podemos observar la subjetividad en varios de los numerales tanto en sanciones muy graves y graves, que ponen en un alto riesgo legal a las instituciones y sus administradores.
SUBJETIVIDAD EN LAS SANCIONES
Art. 261.- Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves las siguientes:
1. No observar las prohibiciones constantes en el artículo 255 numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 9;
2. No observar las normas de la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera y las normas y disposiciones que emitan las superintendencias;
6. No observar las disposiciones de control interno sobre prevención de delitos,
incluidos los de lavado de activos y financiamiento de delitos como el
terrorismo, determinadas en el artículo 244;
7. No observar las disposiciones sobre capital, reservas y solvencia dispuestas en
este Código;
11. Negar, impedir, obstaculizar o dificultar el control y vigilancia por parte de
los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus competencias;
13. No observar las disposiciones relacionadas con la entrega de información
requerida por las instituciones del Estado determinadas en este Código, en el
ámbito de sus competencias;
• Art. 262.- Infracciones graves. Son infracciones graves
las siguientes:
2. No observar las disposiciones relacionadas con los
derechos de los usuarios financieros;
3. No observar las disposiciones respecto del régimen
financiero y contable;
4. No observar las disposiciones sobre control interno;
5. No observar las disposiciones sobre cargos por
servicios financieros y no financieros;
REFLEXIÓN
EL RIESGO A SANCIONES ES MUY ALTO, SI TOMAMOS EN CUENTA LA DISPOSICIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ART. 261 DEL COMYF, QUE ESTABLECE COMO FALTA MUY GRAVE, NO OBSERVAR LAS NORMAS DE LA JUNTA Y LAS NORMAS Y DISPOSICIONES QUE EMITAN LAS SUPERINTENDENCIAS.
(TODO ACTO PODRÍA SER INTERPRETADO COMO FALTA MUY
GRAVE)
El Código Orgánico Monetario y Financiero requiere un profundo análisis para que en un proyecto de reforma se de solución a varias inconsistencias y vacíos legales que afectan al sector empezando desde las organizaciones mas pequeñas hasta el mismo ente de control.
Además se requiere con urgencia la reforma a la Ley de Economía Popular y Solidaria que vaya de la mano con el código y varias normas conexas que no afecten a la vida institucional de nuestras organizaciones.
ARTÍCULADO QUE REQUIERE SER REFORMADO
Art. 74.- Ámbito. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en su organización, funcionamiento y funciones de control y supervisión del sector financiero popular y solidario, se regirá por las disposiciones de este Código y la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, además de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, tendrá las funciones determinadas en el artículo 62, excepto los numerales 18 y 19. El numeral 10 del artículo citado se aplicará reconociendo que las entidades de la economía popular y solidaria tienen capital ilimitado.
Los actos expedidos por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria gozarán de la presunción de legalidad y se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 73 respecto de su impugnación, reforma o extinción.
Art. 62.- Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene las siguientes funciones:
16. Proteger los derechos de los clientes y usuarios financieros y resolver las controversias en el ámbito administrativo que se generen con las entidades bajo su control, para lo cual podrá solicitar o practicar de oficio, según sea el caso, las acciones de control necesarias para su esclarecimiento;
18. Aprobar los estatutos sociales de las entidades de los sectores financieros público y privado y las modificaciones que en ellos se produzcan;
Art. 77.- Informes. Los informes de auditoría, inspección, análisis y los que emitan los servidores y funcionarios de la superintendencia, en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, serán escritos y reservados, así como los documentos que el Superintendente califique como tales en virtud de precautelar la estabilidad de sus controlados. La Superintendencia, de creerlo del caso y de haber observaciones, trasladará los informes a conocimiento de las autoridades correspondientes de la entidad examinada.
Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por la Superintendencia, por la entidad examinada ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo cuando lo requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o cuando se ha determinado indicios de responsabilidad penal, que deberán ser denunciados a la Fiscalía General del Estado.
Estos informes perderán su condición de reservados después de un (1) año desde la fecha de la resolución que dispone la liquidación de la entidad.
Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no tendrán el carácter de reservados ni gozarán de sigilo bancario ante la Asamblea Nacional, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado.
• Art. 315.- Prelación de pagos en la liquidación forzosa. Los pagos derivados de la liquidación forzosa de una entidad financiera se efectuarán en el siguiente orden: 1. Los depósitos hasta por el monto legalmente asegurado con cargo al seguro de depósitos; 2. Los que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones, utilidades, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos de la legislación que les ampare, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales; 3. Los créditos otorgados por ventanilla de redescuento e inversión doméstica de los excedentes de liquidez; 4. Los depósitos por los montos que excedan el valor asegurado de los grupos de atención prioritaria, hasta por un valor equivalente al (50%) adicional al valor asegurado; 5. Los demás depósitos por los montos que excedan el valor asegurado, de conformidad con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el siguiente orden: a. Al menos el 90% de las personas naturales depositantes con menores depósitos; y, b. Al menos el 90 % de las personas jurídicas depositantes con menores depósitos. 6. Los demás depósitos por los montos que excedan el valor asegurado, de conformidad con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el siguiente orden: a. Las restantes personas naturales depositantes con menores depósitos; y, b. Las restantes personas jurídicas depositantes con menores depósitos. 7. El resto de los pasivos por fondos captados por la entidad financiera bajo modalidades no cubiertas por los numerales anteriores, con excepción de los depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados en la entidad en liquidación; 8. Los valores pagados por la Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez; 9. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones; 10. Las costas judiciales que se causen en interés común de los acreedores; 11. Los proveedores de la entidad financiera, hasta por el monto equivalente al seguro de depósito; y, 12. Otros pasivos, de acuerdo al orden y forma determinados en el Código Civil, y los valores no reclamados de los numerales anteriores, dentro de los tres meses de notificado el llamado a cobro. Los remanentes de las entidades financieras privadas y de las entidades del sector financiero popular y solidario, en caso de haberlos, luego de descontado el gasto administrativo incurrido por el Estado, los intereses generados sobre los pasivos a los que hace referencia el artículo precedente de este Código y las sanciones correspondientes, a partir de la fecha de la resolución de liquidación forzosa, serán entregados a los accionistas o socios, administradores, personas naturales y jurídicas vinculadas, tanto por sus acciones como por cualquier otro tipo de acreencia. El orden de prelación de pagos dispuesto en este artículo no podrá ser modificado de manera alguna, bajo pena de peculado en los términos del artículo 278 del Código Orgánico Integral Penal.
Art. 400.- Objeto social. El objeto social de las entidades del sector financiero privado estará determinado en su estatuto social, en el que se establecerá el tipo de entidad y las actividades a las que se va a dedicar.
El objeto social será específico al tipo de entidad reconocida en este Código y no podrá contener actividades distintas a la actividad financiera.
Art. 445.- Naturaleza y objetivos. Las cooperativas de ahorro y crédito son organizaciones formadas por personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente bajo los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, con el objetivo de realizar actividades de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios y, previa autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con clientes o terceros, con sujeción a las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará tomando en cuenta los principios de territorialidad, balance social, alternancia en el gobierno y control democrático y social del sector financiero popular y solidario.
(Se debe agregar al texto que las COACS son de derecho privado)
POR QUE SE DEBE INCORPORAR EN EL TEXTO DEL ART. 445 DEL COMYF, UNA DEFINICIÓN DE COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO SON ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO?
Los organismos de control aplican una visión de sector público a las
cooperativas de ahorro y crédito.
Todo requiere control, calificación, aprobación previa, autorizaciones a temas
eminentemente administrativas internas:
Autorización de la SEPS para adquirir bienes inmuebles o remodelarlos, cualquiera sea el
monto.
Autorización para distribuir excedentes o utilidades.
Contratación a proveedores previamente calificados por la seps, en temas que no generan
riesgos financieros.
Autorización para operar con clientes o terceros.
Estos procesos previos ante la SEPS generan pérdidas a las COACS, por la
oportunidad de la contratación.
Art. 450.- Cupo de créditos. Las cooperativas de ahorro y crédito establecerán un cupo de crédito y garantías de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los consejos, gerencia, los empleados que tienen decisión o participación en operaciones de crédito e inversiones, sus cónyuges o convivientes y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El cupo de crédito para las cooperativas de ahorro y crédito del segmento 1 en el caso de grupos no podrá ser superior al 10% del patrimonio técnico; en el caso individual no podrá ser superior al 1% calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos. Los cupos para el resto de segmentos serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las cajas centrales, no aplicarán los criterios de vinculación por administración, en los cupos de crédito.
El cupo de crédito para las cooperativas de ahorro y crédito para los demás segmentos, serán regulados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
La Junta de Regulación Monetaria y Financiera regulará los porcentajes y cupos de los créditos otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito destinados a actividades económicas relacionadas con el sector de la Economía Popular y Solidaria.
Las solicitudes de crédito de las personas señaladas en este artículo serán resueltas por el consejo de administración y reportadas al consejo de vigilancia.
Art. 446.- Constitución y vida jurídica. La constitución, gobierno y administración de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
Una cooperativa de ahorro y crédito, con excepción de las que pertenezcan al segmento 1, podrá tener múltiples actividades no financieras siempre y cuando estén vinculadas al desarrollo territorial, mantengan contabilidades separadas para cada actividad no financiera y que se ejecuten con fondos distintos de los depósitos de los socios.
La liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de este Código y, supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
David Mosquera Almeida