Apelacion Quito
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SUMILLA: Recurso Administrativo de Apelación
Dr. Orlando Gonzales Nieves
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO.
Antonio Quito Tasilla, identificado con
DNI N°18107411 con domicilio real en
José Santos Chocano N° 662 2do Piso
Urb. Palermo, trabajador CAS, asignado a
la Escuela de Post Grado, ante Usted me
presento y expongo:
El Artículo 142 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General – establece que: “No puede exceder de treinta días el
plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento
administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea
dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca
trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.”
Dentro de este contexto,
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
Habiendo transcurrido el plazo legal de 30 días hábiles para resolver mi
pedido, haciendo uso del silencio administrativo negativo, interpongo
recurso administrativo de apelación en contra de la resolución ficta que
en silencio administrativo negativo desestima mi solicitud de fecha 12
de Agosto de 2015, para que el superior en grado después de un re-
examen declare fundado mi pedido, sustentado en lo siguiente:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1. Con fecha 12 de Agosto del 2015, presenté mi solicitud de
reconocimiento de vínculo laboral, categoría o nivel remunerativo, así
como el pago de los beneficios sociales consistentes en: Compensación
por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones,
gratificaciones truncas y cualquier otro beneficio que se otorgue al
trabajador de la UNT.
2. Ha transcurrido el plazo legal de 30 días hábiles sin que mi pedido haya
sido resuelto por lo a través del presente recurso, solicito que el superior
en grado proceda a revisar los siguientes fundamentos de mi solicitud
inicial lo que no han sido evaluados en el plazo legal.
3. Que, tal como lo manifesté en mi escrito inicial Ingrese a laborar en la
Universidad Nacional de Trujillo, desde el 18 de marzo del año 2000
hasta el 30 de Junio del 2005 en la Oficina del Sistema de Cómputo,
durante este tiempo ocupe el cargo de técnico en computación o
soporte técnico, acumulando durante este periodo para efectos del
cálculo, un tiempo de servicios de 05 años, 02 meses, y 12 días con una
remuneración mensual promedio de S/.550.00 nuevos soles.
4. Posteriormente a partir del 01 de Julio del 2005, fui desplazado a la
escuela de Post Grado, para asumir funciones como técnico en soporte
técnico hasta la fecha, bajo la modalidad de servicios no personales, y a
partir del 1° de enero del 2009, fui cambiado al Nuevo régimen Cas, que
para efectos de cálculo como Servicios No Personales, deberá tomarse
en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de julio del 2005 hasta el
31 de Diciembre del 2008, con un record laboral en la Escuela de Post
grado de 03 años y 06 meses.
5. El trabajo asignado en la Oficina del sistema de cómputo y en la escuela
de Post grado fue desarrollada en forma personal, con supervisión
permanente y con orden de dar cuenta a la Universidad, asignándome
una remuneración en esta ultima de S/. 850.00 Nuevos Soles mensuales
los cuales fueron cancelados en un primer momento en forma directa y
posteriormente con abono en cuenta del banco de la Nación,
evidenciando con ello el vínculo laboral con la Universidad Nacional de
Trujillo y la existencia de los tres elementos esenciales de toda relación
de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración), por
cuanto, no solo tuve un horario rígido, sino también un Jefe, ya que, me
encontraba supeditado al control de un horario de trabajo de 8am. –
1pm y 5pm – 8pm, de lunes a sábado y hasta los domingos, obligado a
dar cuenta de mis labores en forma permanente; asimismo, refiero que
la Escuela de Post Grado, es un Centro de Producción o Unidad
Productiva de la Universidad Nacional de Trujillo, por ello le alcanza la
excepción propuesta por el artículo 70° de la Ley Universitaria N° 23733;
y finalmente se deberá aplicar el principio de la primacía de la realidad,
por cuanto ante la formalidad e informalidad de los documentos que
existen o puede existir se debe preferir lo acontecido en los hechos.
6. Que, el cálculo para el primer periodo, deberá hacerse en base a un
trabajador del Régimen del D.L 276, pero para el Periodo comprendido
entre el 01 de Julio del 2005 y diciembre del 2008, el régimen laboral
aplicable, será el régimen común (D.L 728), dado que en la
administración pública conviven dos regímenes laborales diferenciados:
la actividad privada y la pública; teniendo en cuenta que el Estado a
través de sus organismos descentralizados, desconcentrados y
autónomos, entre estos últimos las universidades públicas, para el
desarrollo de sus distintas funciones está facultado para celebrar
contratos de personal y contratos de servicios no personales, así como
los contratos administrativos de servicios (CAS); y dado, que los
contratos por servicios no personales fueron desnaturalizados, su
laboralización, no tienen que derivar sólo en contratos de trabajo
regulados por el régimen laboral privado, sino también pueden ubicarse
dentro del régimen de la actividad pública, ello de acuerdo a la
naturaleza jurídica del empleador y del servicio prestado.
7. Al respecto debo señalar que el artículo 70 de la Ley 23733 establece
que el personal de las entidades públicas están sujetos a la contratación
de servicios públicos, con excepción del dedicado a las labores de
producción, que se rigen por la legislación laboral vigente, concordante
con los artículos 349, 350 y 399 del Estatuto de la Universidad Nacional
de Trujillo; que, en la Resolución Rectoral que acompaño al presente
escrito se puede leer en la parte que corresponde a la escuela de Post
Grado (resaltado) Unidades Productivas, donde figura el pago mensual
de los trabajadores de la Escuela de Post Grado y en la que se puede
leer, que la escuela de Post Grado es una unidad productiva, por lo que
al reconocerse el vínculo laboral entre las partes, y al tenerse los medios
probatorios suficientes para determinar que la escuela de Postgrado es
considerada dentro de las Unidades de Centro de Producción, se puede
concluir que el actor ha laborado para un centro de producción bajo el
régimen laboral común y no bajo el régimen del Decreto Legislativo 276,
(Periodo comprendido entre el 1° de Julio del 2005 y diciembre del 2008)
por lo que la demandada deberá de considerar al actor dentro de sus
planillas como empleado, con contrato de trabajo indeterminado.
a. Siendo esto así, y habiéndose determinado la existencia de un
vínculo laboral entre las partes así como habiendo establecido
que el recurrente laboró bajo el régimen laboral común en un
segundo periodo, corresponde emitir pronunciamiento respecto
de los beneficios sociales peticionados, por lo que
necesariamente debe determinarse la fecha de inicio de la
relación laboral., que, tal como consta en la presente solicitud,
el actor manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios a
favor de la emplazada con fecha 18 de Marzo del 2000, por su
parte la emplazada al absolver el presente escrito, deberá
demostrar que los servicios prestados por el actor fueron de
índole civil y no laboral.
b. Finalmente, señalo que no se me canceló mi Compensación por
tiempo de Servicios durante todo mi récord laboral, así como
tampoco gratificaciones por fiestas patrias y navidad, pago de
vacaciones no gozadas y otros conceptos (subvenciones).
III.- ANEXOS
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad
1-B Copia de mi solicitud inicial de 12 de Agosto de 2015
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido acceder a mi pedido.
Trujillo, 28 de Setiembre de 2015.
________________________
Janet Raquel Gutiérrez Alva
Abogada
CALL N° 5100