APELACION SERVIR IVONNE

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Sumilla : Interpongo Recurso de Apelacin Referencia: R.D. UGEL.01 N 06320-2011

SEOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIN EDUCATIVA LOCAL N 01-SAN JUAN DE MIRAFLORES.IVONNE MILAGROS GALVEZ LIAN, identificada con D.N.I. N 08217386 docente nombrado en la I.E. JOSE CARLOS MARIATEGUI - VMT, con domicilio real en Aramburu 139Dpto. 23 Distrito de San Isidro, sealando domicilio legal en la Av. Manco Capac 265 Of. A Frente a la Corte Superior de Justicia del Cono Sur; ante Usted respetuosamente me presento y digo: Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207 y Art. 209 de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIN contra la Resolucin Directoral UGEL.01 N 06320-2011, de fecha 28 de junio del 2011, recepcionada el 21 de noviembre ltimo, conforme est acreditado con la constancia de notificacin que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE la peticin del RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIN AL 30% DE LA REMUNERACIN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisin con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deber: I.- PETITORIO 1. Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIN, interpuesto contra la R.D. UGEL.01 N 06320-2011, disponiendo su revocatoria y/o nulidad. 2. Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30% de la remuneracin total como bonificacin especial mensual por preparacin de clases y evaluacin. 3. Adems de reconocer los devengados originados por el Art. 48 de la Ley N 24029, modificada por Ley N 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los aos de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo N 05191-PCM. Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulacin objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116 de la citada Ley N 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deber tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuacin expongo II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1) Que, la recurrente acudi a la Unidad de Gestin Educativa N 01-SJM, en adelante UGEL.01, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificacin especial mensual por PREPARACIN DE CLASES Y EVALUACIN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIN TOTAL O INTEGRA, as como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando esta bonificacin especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneracin total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8 inciso b) del Decreto Supremo N 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley N 24029, modificada por la Ley N 25212, Ley del Profesorado, y el Art. 210 del D.S. N 019-90-Ed, Reglamento de la Ley del Profesorado. 2) En efecto el Art. 48 de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: El profesor tiene derecho a percibir una bonificacin especial mensual por preparacin de clases y evaluacin equivalente al 30% de su remuneracin total. Mandato legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pblica y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo N 051-91-PCM, y en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no slo lo establecido por la citada Ley, sino tambin lo dispuesto por el Art. 210 del D.S. N 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. 3) Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto pblico, regulada por la Ley N 29289, concordndola con la Ley N 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es bice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institucin cumplir con el pago de la bonificacin mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional, por ser un mandato expreso de la Ley. 4) A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recada en el Expediente N EXP. N. 03717-2005-PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: En cuanto a la forma de clculo de la bonificacin diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N 276 y el Decreto Supremo N. 005-90-PCM no establecen cul es la forma en que se debe calcular dicha bonificacin; sin embargo, este Tribunal considera que para su clculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneracin total, y no la remuneracin total permanente, por cuanto sta es utilizada como base de clculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artculos 144. y 145. del Decreto Supremo N. 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema nico de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N 276 y el Decreto Supremo N 005-90-PCM. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio. Se infiere entonces, que la aplicacin para el clculo de esta

bonificacin no es la remuneracin permanente establecida por el inciso b) del Art. 8 del D.S. N 051-91-PCM; siendo as, la motivacin de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificacin mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir. 5) Por otro lado, considerando que el Art. 51 de la Constitucin Poltica del Estado, prescribe: La Constitucin prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado; en tanto que a su turno, es pertinente tambin citar, el Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, en su artculo 54 dice: Son beneficios de los funcionarios y servidores pblicos: a).- Asignacin por cumplir 25 o 30 aos de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 aos de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta aos. Se otorga por nica vez en cada caso (....). Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y as sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUA. 6) Asimismo nuestra Constitucin Poltica reza en su Art. 15: El Profesorado en la enseanza oficial es carrera pblica. La ley establece los requisitos para desempearse como director o profesor de un centro educativo, AS COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluacin, capacitacin, profesionalizacin y promocin permanentes; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es as lo prescrito por el Art. 48 de la Ley del Profesorado, es procedente y obligacin justa y legal, razn por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto. 7) Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitucin de 1979, por lo que fue dictada en aplicacin del artculo 211 inciso 20 de la Constitucin de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Repblica: inc.) 20, Administrar la hacienda pblica; negociar los emprstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera, cuando as lo requiera el inters nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso

Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo estableca la Constitucin de 1979 en su Art. 211, inciso 11 que era atribucin y obligacin del Presidente de la Repblica: Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusin los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenan rango de ley en la Constitucin de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenan rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situacin legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurdica que ostenta la norma contenida en el Art. 48 de la Ley N 24029, su modificatoria Ley N 25212, Ley del Profesorado, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificacin del 30% por preparacin de clase y evaluacin, y el pago de los devengados. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi apelacin en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444 Art. 109 y 208; Decreto Supremo N 008-2010-PCM, Art. 48 de la Ley del Profesorado y Art. 210 del D.S. N 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, y en la jurisprudencia existente al respecto. IV.- COMPETENCIA: Es competente el Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N 008-2010-PCM. V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Amparo mi recurso de apelacin en los siguientes documentos: 1.- Copia de D.N.I. 2.- Copia de la Resolucin Directoral UGEL.01 N 06320-2011. 3.- Constancia de recepcin. POR LO EXPUESTO: Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelacin al Superior Jerrquico, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley. SAN JUAN DE MIRAFLORES, 22 de Diciembre del 2011

IVONNE MILAGROS GALVEZ LIAN