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B AVISOS JUDICIALES EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV Psje. Atahualpa 686 2° Piso Int. 18 EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS Exp. N° 181-2019-20 JUEZ: CAMACHO SE EMPLAZA: JOSÉ JILMER TELLO ABANTO, en la presente investigación seguida en su con- tra por el delito contra La Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en la modalidad de Incum- plimiento de Obligación Alimentaria, previsto en el artículo 149 primer párrafo del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales T.T.I. y T.T.L, representados por su madre María Martha Tinoco Chávez; proceso en el cual me- diante número TRES, de fecha ocho de Julio del EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 INSTALAN JUZGADO CIVIL TRANSITORIO EN LA PROVINCIA DE CAJABAMBA Con la finalidad de reducir la carga pro- cesal del Juzgado Civil de Cajabamba, la señora presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Edith Irma Alvara- do Palacios, instaló en dicha provincia el Juzgado Civil Transitorio, cuya compe- tencia funcional son las especialidades civil, constitucional, contencioso adminis- trativo, laboral y familia, con excepción de los casos de violencia familiar. Cumpliéndose el protocolo sanitario por la covid-19, en la ceremonia estuvieron presentes magistrados y personal juris- diccional, quienes presenciaron el acto de juramentación del abogado Jaime Marín Llico, como juez supernumerario del Juzgado Civil Transitorio de Caja- bamba. Las palabras de bienvenida estuvieron a cargo del juez del Juzgado Civil de Ca- jabamba, Jorge Luis Mendoza Lulicha. En su alocución, la señora presidenta de la Corte de Cajamarca, quien estuvo a cargo de la instalación, señaló que en el Juzgado Civil Permanente de Cajabam- ba (antes juzgado mixto) existe una so- brecarga procesal que ha sido advertida por la oficina nacional de productividad, que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el traslado del 1° Juzga- do de Familia Transitorio sub especiali- zado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Cor- te Superior de Justicia del Callao, como Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Cajabamba, para posibilitar la celeri- dad de los procesos en materia civil. Cabe resaltar, que este juzgado ha sido implementado con las herramientas tecnológicas necesarias para el cumpli- miento de la labor encomendada, y con las medidas sanitarias respectivas para evitar el contagio del covid-19. Cajabamba, 01 de octubre de 2020 Imagen Institucional El 1 de octubre de 2020

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BAVISOS JUDICIALES EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV

Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 18

EDICTO PENALJUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS Exp. N° 181-2019-20 JUEZ: CAMACHOSE EMPLAZA: JOSÉ JILMER TELLO ABANTO, en la presente investigación seguida en su con-tra por el delito contra La Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en la modalidad de Incum-plimiento de Obligación Alimentaria, previsto en el artículo 149 primer párrafo del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales T.T.I. y T.T.L, representados por su madre María Martha Tinoco Chávez; proceso en el cual me-diante número TRES, de fecha ocho de Julio del

EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Viernes, 03 de Enero del 2020

APERTURA DEL AÑO JUDICIAL 2020 Mg. Edith Irma Alvarado Palacios Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca

Señoras y señores jueces superiores, integrantes de la Sala Plena de esta Corte Superior, señoras juezas y señores jueces de Paz, de Paz Letrados, Especializados y Mixtos; señoras y señores representantes de las instituciones públicas y privadas que nos honran con su presencia, señoras y señores.

En primer lugar, quiero agradecer a Dios por la vida y la salud, sobre todo por haberme permitido culminar el año de gestión como presidenta de esta Corte Superior de Justicia, dando cumplimiento al plan de trabajo trazado, en forma especial, porque estoy segura de que se ha logrado mejorar la calidad del servicio judicial para la ciudadanía cajamarquina, gracias al trabajo dedicado de los y las magistradas, del personal jurisdiccional y administrativo, así como de cada persona que diariamente aporta un granito de arena para que la impartición de justicia se haga de una manera más transparente, eficiente y predecible. He sido testigo del esfuerzo responsable y honesto, desplegado día a día por quienes integramos el sistema de justicia en esta región del país, para realizar nuestras funciones con excelencia y con ello, acercarnos a la ansiada legitimación social de nuestro servicio.

Hace un año atrás, en una fecha como hoy, compartí con ustedes y con la colectividad Cajamarquina, el objetivo principal de mi gestión: Consolidar a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, como una institución que preste un servicio de justicia célere, transparente y eficiente, con funcionarios y servidores honestos, que brinden buen trato al usuario judicial. Es con esta meta, que durante los 365 días de mi gestión, he impulsado y apoyado el trabajo de las áreas administrativas y jurisdiccionales de sede y provincias, a fin de llegar a la ejecución de proyectos orientados a la optimización de los procesos internos, los que sin duda se viene consiguiendo con niveles de eficiencia, eficacia y mejora en los servicios de justicia.

La Corte Superior de Justicia de Cajamarca, no ha sido ajena al objetivo estratégico trazado por el Poder Judicial, cuál es el de fortalecer la gestión institucional, a través del uso de tecnologías de información y de comunicación en todas las sedes del distrito (depósitos judiciales electrónicos, sistemas de notificaciones electrónicas-SINOE, registro de control biométrico de procesados y sentenciados libres, etc.); fue por ello que en el año judicial 2019, fuimos la primera Corte del interior del país, que pudo acceder a 02 nuevos proyectos de sistemas digitales

Lunes, 5 de octubre del 2020

INSTALAN JUZGADO CIVIL TRANSITORIO EN LA PROVINCIA DE CAJABAMBA

Con la finalidad de reducir la carga pro-cesal del Juzgado Civil de Cajabamba, la señora presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Edith Irma Alvara-do Palacios, instaló en dicha provincia el Juzgado Civil Transitorio, cuya compe-tencia funcional son las especialidades civil, constitucional, contencioso adminis-trativo, laboral y familia, con excepción de los casos de violencia familiar.

Cumpliéndose el protocolo sanitario por la covid-19, en la ceremonia estuvieron presentes magistrados y personal juris-diccional, quienes presenciaron el acto de juramentación del abogado Jaime Marín Llico, como juez supernumerario del Juzgado Civil Transitorio de Caja-bamba.

Las palabras de bienvenida estuvieron a cargo del juez del Juzgado Civil de Ca-jabamba, Jorge Luis Mendoza Lulicha.

En su alocución, la señora presidenta de la Corte de Cajamarca, quien estuvo a cargo de la instalación, señaló que en el

Juzgado Civil Permanente de Cajabam-ba (antes juzgado mixto) existe una so-brecarga procesal que ha sido advertida por la oficina nacional de productividad, que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el traslado del 1° Juzga-do de Familia Transitorio sub especiali-zado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Cor-te Superior de Justicia del Callao, como

Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Cajabamba, para posibilitar la celeri-dad de los procesos en materia civil.

Cabe resaltar, que este juzgado ha sido implementado con las herramientas tecnológicas necesarias para el cumpli-miento de la labor encomendada, y con las medidas sanitarias respectivas para evitar el contagio del covid-19.

Cajabamba, 01 de octubre de 2020Imagen Institucional

El 1 de octubre de 2020

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BAVISOS JUDICIALES EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV

Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 18

Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 18

Fernández, a dispuesto mediante resolución número quince lo siguiente:VOLVER A CITAR a inicio de audiencia de juicio oral para el día JUEVES QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE A HORAS DIEZ DE LA MA-ÑANA, la misma que se llevará a cabo vía VIDEO CONFERENCIA, mediante enlace meet.google.com/xio-vfts-btf, con las presencia obligatoria de las partes procesales necesarias para la instalación de juicio oral, por lo tanto DISPONER se notifique por EDICTOS en el diario oficial del Poder Judicial esto es en el diario la república, al acusado REINALDO CARUAJULCA FERNÁNDEZ, para su asistencia quien deberá conectarse la fecha señalada al link respectivo, por cuanto no se ha podido ubicar el do-micilio real pues se ha intentado en tres oportunida-des, en las cuales se ha frustrado el inicio de juicio oral por dicha causa; debiendo realizarse la publica-ción por el lapso de tres días hábiles consecutivos conforme lo dispone el artículo 128° del Código Pro-cesal Penal.Cajamarca, 29 de setiembre del 2020

DANIEL HOLGUIN MORANPRESIDENTE

JUZGADO PENAL COLEGIADOSUPRAPROVINCIAL NCPP

CAJAMARCAFIDEL SÁNCHEZ RIOS

ESPECIALISTA JUDICIALJUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO

FP/ 5, 6, 7 oct.

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUALGAYOC-BAMABAMARCA.

EXP. N°: 00302 - 2019 – 0 – 0605-JR-PE-01. MATERIA: Proceso Constitucional de Habeas Cor-pus.DEMANDANTE: Clemente Llamoctanta Cóndor.DEMANDADOS: Adan Tocas Carrasco y otra.MATERIA: Habeas Corpus.JUEZ: Martín Gil Serrano.ESPECIALISTA : Kebin Sánchez Álcantara.

SENTENCIA N° 02RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.-Bambamarca, primero de octubredel año dos mil diecinueve.-VISTO; el presente proceso de Hábeas Corpus pro-movido por Clemente Llamoctanta Cóndor en contra de Adán Tocas Carrasco y Narcisa Huayac Ramos. Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:1.1. Si bien, con fecha 05 de setiembre de 2019, la persona de Clemente Llamoctanta Cóndor interpone demanda de Habeas Corpus, a su favor, solicitando se impongan las medidas necesarias de protección, y los que fueran de ley, ordenando a los emplazados que cesen los actos de impedimento de llegar a su domicilio a su domicilio ubicado en la calle San Car-los s/n – 14 Obelisco-Bambamarca [v. folios 07-17]; sin embargo, mediante resolución N° 01, de la mis-ma fecha, se declaró inadmisible tal demanda y se le concedió un plazo perentorio para subsanar los de-fectos observados. Por lo que, una vez subsanadas las observaciones, mediante escrito presentado el día 11 de setiembre último y recibido por este juzga-do al día siguiente, se admitió a trámite la demanda. 1.2. Por resolución N° 02, del 12 de setiembre de 2019, fue admitida la demanda y se dispuso notificar a los demandados en sus domicilios reales, con la

EDICTO FAMILIA CIVILLa Señora Juez dictó lo siguiente:Exp. Civil N°0021-2019-FCDemandante: LUZVINDA AGUILAR BENAVIDESMateria: DECLARACION JUDICIAL DE PATERNI-DAD EXTRAMATRIMONIALDemandado: JULIO CESAR MEJIA DIAZJuez: DRA. MARIA EUGENIA MALACA PAJARESSecretario: LUIS AGUILAR VILLANUEVARESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE:En Bambamarca, siendo las once con treinta minutos de la mañana del día seis de agosto del año dos mil veinte, ante el Juzgado de Paz Letrado de Hualgayoc - Bambamarca que despacha la señora Juez María Eugenia Malca Pajares, asistida del secretario que da cuenta, a través de la Plataforma Google Meet virtual (link https://meet.google.com/hqa-mvwe-pvj), se da inicio a la presente audiencia única reprogra-mada mediante resolución número ocho, la misma que se desarrolla con asistencia de las siguientes partes procesales: POR LA PARTE DEMANDAN-TE: Por la demandante Luzvinda Aguilar Benavides, el Letrado JOSÉ LUIS LIMA CHÁVEZ (en mérito al poder por escritura pública adjuntada con escrito presentado el 31 de julio de 2020);POR PARTE DEL DEMANDADO: Actúa el Letrado JOSÉ LUIS POR-TAL VÁSQUEZ en calidad de Curador Procesal del demandado Julio César Mejía Díaz; - RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE Declara La Existencia De Una Re-lación Jurídico Procesal Valida entre la demandante y la parte demandada y, por consiguiente, saneado el proceso al no formularse excepciones, defensas previas y nulidades pendientes de resolver. CON-CILIACION: no se propició la conciliación porque el demandado está representado por curador procesal. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. De-terminar la paternidad extramatrimonial del señor Ju-lio César Mejía Díaz, respecto al niño Maycol Stalin Mejía Aguilar. Determinar las necesidades alimenti-cias del niño Maycol Stalin Mejía Aguilar de 11 años de edad. Determinar las posibilidades económicas del demandado Julio César Mejía Díaz, así como si tiene otros deberes familiares y obligaciones además de las personales. ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: De la demandante: Las documentales que han sido ofrecidos en el escrito de demanda como tales y se detallan en audiencia. Del Curador Procesal: No se admite y actúa ningún me-dio de prueba por no haberlo ofrecido. ALEGATOS de la parte demandante a través de su apoderado oralizó sus alegatos; por la parte demandada, el cu-rador procesal oralizó sus alegatos.

Firmado.- Letrada. María Eugenia Malca Pajares.Secretario.- Luis Aguilar Villanueva.

Bambamarca, 16 de setiembre de 2020.

FP/ 5, 7, 9 oct.

EDICTO PENALExp. N° 00263-2017-1-0603-JR-PE-01,JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVIN-CIAL CONFORMADOEspecialista: Fidel Sánchez RíosEl Juzgado Colegiado Supraprovincial Conformado de Cajamarca, en sesión de audiencia llevada a cabo el día veintiuno de setiembre del año dos mil veinte, debido a la inasistencia a la programación de inicio de juicio oral del acusado Reinaldo Caruajulca

4. EDICTOS PENALES

3. NOTIFICACIONES POR EDICTOS

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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3

finalidad de que expongan lo conveniente de consi-derarlo necesario. Asimismo, se dispuso constituirse el señor Juez y Especialista al lugar donde habrían ocurrido los sucesos, con la finalidad de verificar los hechos materia de la demanda; también se dispuso recibir las declaraciones de los demandados, sea en el lugar de los hechos o en el local del juzgado, programándose día y hora para tal efecto [v. folios 24-26]. 1.3.Conforme al Acta de fecha 13 de setiembre de 2019, se realizó la diligencia de verificación en el predio donde habrían sucedido los hechos, la cual ha sido debidamente transcrita por el Especialista [v. folios 30-33 y 42-43].1.4.Con fecha 16 de setiembre de 2019, se recibió la declaración, en el local del Juzgado, de la persona de María Irundina Soto Ortíz, conforme se hubo ordena-do en la diligencia de constatación [v. folios 44-45]. 1.5.Asimismo, se recibieron las constancias de noti-ficación dirigidas a los demandados; y si bien en el caso del demandado Adán Tocas Carrasco, el noti-ficador, dejó constancia que se devuelve la cédula sin diligenciar por cuanto los vecinos no conocen al destinatario, debiéndose precisar dirección y dos re-ferencia exactas; además, el Especialista indicó que no obra en la base de datos del RENNIEC; por lo que, mediante resolución N° 03, del 16 de setiembre último, se requirió al demandante para que precise el domicilio exacto del citado demandado y/o infor-mar de su existencia [v. folios 69-70]. Sin embargo, el demandante no ha cumplido con precisar tal informa-ción, habiéndose vencido el plazo concedido.1.6.Por lo que, tramitada la demanda conforme a su naturaleza con conocimiento de los probables suje-tos procesales, se emite la resolución final respec-tiva, al haberse dado cuenta con el expediente para tal efecto.

II. MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO:PRIMERO.- De la demanda y escrito de subsanación se advierte lo siguiente: 1.1. El demandante interpone demanda de habeas corpus restringido, por la violación de sus dere-chos fundamentales, a la propiedad, amenaza a la libertad individual y conexos (impedimento de llegar a su domicilio, a trabajar libremente, a la paz, a la tranquilidad, a la seguridad personales), y que en su oportunidad se imponga las medidas necesarias de protección, y los que fueren de ley, ordenando a los emplazados que cesen los actos de impedimento de llegar a su domicilio, que en forma arbitraria, cons-tante y permanente los denunciados vienen impi-diéndole llegar a su domicilio ubicado en la calle San Carlos s/n cuadra 14- El Obelisco de esta ciudad; indicando que emplaza a las personas de Narcisa Huayac Ramos y Adán Tocas Carrasco.1.2. Indica que es propietario del citado inmueble desde hace 25 años, donde ha vivido sin tener pro-blemas con nadie, menos con los denunciados; pero que al pasar los años las tejas se van cayendo, las paredes se van deteriorando, es que compró ladri-llos, arena, cemento para reforzar las paredes y po-der remodelar su propiedad, siendo el caso que los denunciados se ha sentido incomodos, comenzando a desaparecer los ladrillos y la arena; por lo que, con-trató peones y albañil para la construcción de la pa-red divisoria, pero los denunciados lo corrieron a sus peones y al albañil, haciéndole perder mucho dinero. 1.3. Precisa que por ser una persona de la tercera edad, se siente impotente de poder reclamarles por sus actitudes dolosas y mal intencionadas, pero al parecer están buscando quedarse con su propiedad; pues, el día domingo 01° de setiembre del presente año, en horas de la mañana, al querer ingresar a su propiedad, los denunciados le impidieron el ingreso, agrediéndole psicológicamente, y a empujones lo sa-caron de la puerta de su domicilio, indicándole que no lo dejarán entrar, menos construir; por lo que, des-de ese día los denunciados están aferrados con que-darse con su propiedad y vienen impidiéndole ingre-sar a su domicilio, siendo el motivo de la demanda, y que hasta en la calle lo maltratan psicológicamente,

hechos que le impide transitar libremente, trabajar, desarrollar sus actividades cotidianas.1.4.Por lo que, conforme a los fundamentos jurídicos que indica y hechos que describe, considera que los denunciados han violado sus derechos fundamen-tales y conexos a los mismos, solicitando de forma inmediata se ordene cesen todos los actos que con-travienen sus derechos, disponiendo las medidas ne-cesarias, a fin de salvaguardar tales derechos.

DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:SEGUNDO.- La libertad personal es un derecho sub-jetivo, reconocido por la Constitución Política (inciso 24 del artículo 2°); en el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos (artículo 9.1); y en la Conven-ción Interamericana sobre Derechos Humanos (artí-culo 7.2). Pero también constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia orga-nización constitucional. TERCERO.- Conforme a lo prescrito por el Tribunal Constitucional la libertad individual “En cuanto dere-cho subjetivo, garantiza que no se afecte indebida-mente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la liber-tad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado” [v. STC. N°1091-2002-HC – énfasis agregado]. No obstante lo expuesto, es de considerar que, como todo dere-cho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio; pues, resulta posible su restricción o limitación con-forme a ley.

DEL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA DEL HABEAS CORPUS:CUARTO.- Del artículo 200 inciso 1 de la Constitu-ción Política, se deduce que el objeto del proceso de Hábeas Corpus, es el de garantizar la plena vigencia material del derecho constitucional a la libertad indi-vidual y derechos constitucionales conexos. Así, en vías de desarrollo, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237), en adelante el CPConst, establece: “Los procesos a los que se refiere el pre-sente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado an-terior a la violación o amenaza de violación de un de-recho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...).”QUINTO.- El artículo 2 del acotado Código, señala: “los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier au-toridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (...).” En efecto, las variantes del derecho a la libertad individual se encuentran descritas en el artículo 25 del Código, pero ello no significa dejar de proteger otros derechos conexos con la libertad individual, especialmente los referidos a la inviolabilidad del domicilio.

PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONA-LES CONEXOS:SEXTO.- Siendo así, el último párrafo del artículo 25 del Código ha recogido el denominado “hábeas corpus conexo”, el cual procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debi-do proceso y la inviolabilidad del domicilio. En ese sentido el Tribunal Constitucional [en adelante TC] ha establecido que el hábeas corpus conexo “(…) si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adi-cionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– en-troncados con la libertad física o de locomoción, pue-

dan ser resguardados” [STC N.° 2663-2003-HC/TC, Cono Norte de Lima, caso: Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, f.j. 06, parte in fine del literal h)].SÉTIMO.- Además se debe tener en cuenta que, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad in-dividual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su proce-dencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o viola-ción de los derechos constitucionales conexos resul-ten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, [el] Tribunal en rei-terada jurisprudencia ha precisado que: “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas cor-pus la alegada amenaza o vulneración debe redun-dar en una amenaza o afectación a la libertad indi-vidual” [EXP. N° 02499-2010-PHC/TC, AYACUCHO, caso: AMADOR EDWIN CCAPCHI GÓMEZ, f. j. 03].

SUSTENTO DEL HÁBEAS CORPUS RESTRINGI-DO. OCTAVO.- Asimismo, el citado Tribunal también ha establecido que el hábeas corpus restringido “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (…)” [STC N° 2663-2003-HC/TC, op. cit., f. j. 06, literal b)].

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS:NOVENO.- No obstante lo expuesto, el juez consti-tucional al recibir una demanda de Hábeas Corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple los requisitos genéricos de procedibilidad contempla-dos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del CPConst., con lo cual podrá comprobar si la relación jurídico procesal es válida y, por ende, determinar si es factible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controver-sia. Además, si bien el proceso de Hábeas Corpus, a diferencia de los procesos de amparo y de cum-plimiento, no tiene regulado causales específicas de improcedencia; empero, ello no significa que dicho proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez constitucional a declarar la improcedencia li-minar de la demanda. Puesto que, al Hábeas Corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ella y su naturaleza de proceso sencillo y rápido.DÉCIMO.- De otro lado, sobre el contenido constitu-cionalmente protegido de los derechos fundamenta-les, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, precisó que todo ámbito constitucionalmente prote-gido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, y que la determinación del contenido esencial de los de-rechos fundamentales no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso concreto [v. Exp. 1417-2005-AA/TC- Caso: Manuel Anicama Hernández, del 08 de julio del 2005, ff.jj. 21 y 22]1. Así también el TC ha sostenido que: “(…) Para la procedencia de la Ac-ción de Hábeas Corpus es necesario que se acredite debidamente la violación o amenaza de violación a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos (…)” [STC N° 2004-346-HC/TC].DÉCIMO PRIMERO.- En efecto, las causales de improcedencia que puedan ser decididas deben ser unas tales que eviten la desnaturalización de los pro-cesos constitucionales, entendida la misma como el vaciado de su esencia. Esto se logra evitando pro-tecciones excesivas y deficientes. Se desnaturaliza la esencia del proceso constitucional por exceso

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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4

cuando se brinda protección constitucional al conte-nido infraconstitucional de un derecho fundamental o cuando la agresión al contenido constitucional del derecho fundamental es una de carácter litigioso. Mientras que la desnaturalización por defecto ocurre si existiendo una agresión manifiesta al contenido esencial del derecho fundamental, no se permite el proceso constitucional2. DÉCIMO SEGUNDO.- Tampoco viene justificada por la esencia del proceso constitucional la causal contenida en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional: “no proceden los procesos constitu-cionales cuando: (…) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”3. De hecho, el valor central de los derechos fundamentales, así como la esencia de los procesos constitucionales justifican que, si existe agresión manifiesta del con-tenido esencial del derecho fundamental, y el agre-dido, por la razón que fuese acudió a la vía judicial ordinaria y aún no consiguió pronunciamiento, pueda abandonar esa vía y acudir a la constitucional”. Des-de de la esencia de los procesos constitucionales, es posible sostener causales de improcedencia de las demandas constitucionales que se han recogido en un lugar distinto del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, o que sencillamente no se han reco-gido en el texto del Código Procesal Constitucional. De entre las primeras conviene destacar una causal que puede ser enunciada en los términos siguientes: no proceden los procesos constitucionales cuando la agresión al contenido constitucional o esencial del derecho fundamental no ha sido manifiesta; es decir, cuando una tal agresión es litigiosa y necesita tran-sitar una especial

1 El TC considera que la aplicación de la causal de improcedencia debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: “(…) a. En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afecta-dos por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fun-damentales, debe dejar de lado aquellas interpre-taciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsque-da e identificación de aquellos otros derechos funda-mentales, que si bien no hubiesen sido menciona-dos expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b. En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la de-manda debe ser examinada en su conjunto; y c. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algu-nos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pre-tensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. (…)” [V. f. j. 16 de la referida sentencia- énfasis agregado].2 Castillo Córdova, Luis. Causales de Improcedencia de los Procesos Constitucionales. Gaceta Constitu-cional, primera edición, junio 2015, p. 20. 3 Ibid. pp. 24, 25.

etapa de actuación probatoria. Esta causal de im-procedencia, bien vistas las cosas, puede asumirse recogida en el artículo 9 del Código Procesal Cons-titucional. 4

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

DÉCIMO TERCERO.- En el expediente 1417-2005-AA/TC, supra, el TC considera que la aplicación de la causal de improcedencia debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta; es decir: primero.- Se debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos

arbitrarios que son demandados, desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; se-gundo.- Se debe identificar la verdadera pretensión del demandante; esto es, realizando un examen de la demanda en su conjunto; y tercero.- Se deberá anali-zar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son ob-jeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Por lo tanto, en el caso concreto, de la demanda, escrito de subsanación, recaudos y demás actuados que se han acopiado en el presente proceso especial, se deduce lo siguiente:

Identificación de los derechos presuntamente vulne-rados.13.1.El demandante interpone demanda de habeas corpus restringido, por la violación de sus derechos fundamentales: a la propiedad, amenaza a la liber-tad individual y conexos (impedimento de llegar a su domicilio, a trabajar libremente, a la paz, a la tranqui-lidad, a la seguridad personales), con la finalidad de que cesen los actos de impedimento de llegar a su domicilio, ubicado en la calle San Carlos s/n cuadra 14- El Obelisco de esta ciudad, que en forma arbitra-ria, constante y permanente los denunciados vienen realizando.13.2.En relación al derecho a la propiedad, refiere que es propietario del citado inmueble desde hace 25 años; pero que al pasar los años las tejas se van ca-yendo, las paredes se van deteriorando; por lo que, contrató peones y albañil para la construcción de la pared divisoria, pero los denunciados lo corrieron a sus peones y al albañil, haciéndole perder mucho dinero. 13.3.En relación a la libertad individual y derechos conexos, precisa que por ser una persona de la ter-cera edad, se siente impotente de poder reclamarles por sus actitudes dolosas y mal intencionadas; que el día domingo 01 de setiembre del presente año, en horas de la mañana, al querer ingresar a su propie-dad, los denunciados le impidieron el ingreso, agre-diéndole psicológicamente, y a empujones lo sacaron de la puerta de su domicilio, indicándole que no lo dejarán entrar, menos construir; además, indica que vienen impidiéndole ingresar a su domicilio y que en la calle lo maltratan psicológicamente, lo que impide transitar libremente, trabajar y desarrollar sus activi-dades cotidianas.

Verdadera pretensión del demandante.13.4 No obstante lo expuesto, del análisis de los ac-tuados se advierte que la verdadera pretensión del demandante se circunscribe a lo siguiente: 1). Que, cese el

4 Ibid. p. 28.

impedimento para construir una pared divisoria en su vivienda ubicada en la calle San Carlos s/n cuadra 14 de esta ciudad (derecho a la inviolabilidad del domi-cilio como correlato del Derecho a la propiedad); y 2). Que, cesen las molestias, obstáculos, perturbaciones e incomodidades constantes, que le impiden llegar e ingresar a su domicilio antes indicado (derecho a la libertad individual y conexos).

El Derecho a la inviolabilidad del domicilio como co-rrelato del Derecho a la propiedad. 13.5.La Corte Suprema ha reiterado que: “El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia con-sagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual el titular puede usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, conforme al artículo 923 del Código Civil, siendo que este de-recho sólo se realiza o desarrolla de manera plena cuando excluye a otras personas en la participación del mismo derecho sobre determinado bien; (…).” [v. Cas. N° 3818-2012-Lima]. 13.6.Al respecto, la doctrina precisa que: “(…) el mismo artículo 923 del CC establece que el propie-tario tiene disposición de sus bienes, lo cual significa que puede celebrar actos de disposición, es decir,

que modifican la situación jurídica de la cosa; ya sea transfiriéndola, constituyendo derechos reales limi-tados sobre ella, o gravándola. Los actos de dispo-sición pueden dividirse en tres subgrupos: actos de disposición propiamente dichos, actos de gravamen y actos neutros. (…).” [v. Gunter Gonzales Barrón (2018). Proceso de desalojo y posesión precaria. Gaceta Jurídica S.A. cuarta edición, Lima, p. 151]. 13.7.En relación al primer derecho invocado por el demandante, referido al - cese del impedimento para construir una pared divisoria en su vivienda ubi-cada en la calle San Carlos s/n cuadra 14 de esta ciudad- se advierte que si nos remitimos únicamente a los términos de la demanda se entendería que el recurrente viene siendo perturbado y/o impedido de construir la citada pared divisoria (usar y disfrutar de la propiedad), como derecho constitucional conexo con la libertad individual, relativo a la inviolabilidad de domicilio; esto es, en términos del TC, “Como una consecuencia necesaria de protección de la libertad individual, a ella se ha extendido la privacidad del do-micilio o la inviolabilidad del domicilio, (…). Así tene-mos que la Declaración Universal de Derechos Hu-manos, en su artículo 12º, establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia”, ni en “su domicilio”, derecho para el cual podrá invocar “la protección de la ley contra tales in-jerencias o ataques (…).” [v. EXP Nº 02389-2009-PA/TC, LIMA. Caso: Asociación Club Petroleos, f. j. 07]. Sin embargo, la verdadera pretensión del accionante es otra; vale decir, pretende se le autorice construir la pared divisoria de su vivienda (lado izquierdo en-trando) sobre la pared del inmueble colindante perte-neciente, a hora, a las personas de María Irundina Soto Ortiz y Reinaldo Víctor Ruíz Sayaverde; pues, su intención es construir una pared divisoria desde el segundo nivel, del citado inmueble, ante la oposición de estos últimos, no advirtiéndose la vulneración del derecho alegado, por lo siguiente: a)Al parecer el demandante habría confundido a las personas contra quienes debió dirigir la demanda que nos ocupa; por cuanto, conforme a la razón de folios 69, los expresamente demandados no obran en el sistema del registro del RENIEC; por lo que, no solo no es posible su individualización, sino que además conforme a la pretensión contenida en la demanda, se advierte que los colindantes del predio materia del proceso son otros, conforme se ha dejado constancia en la parte final del “Acta de Verificación y otras me-didas” de folios 30-33; por lo que, el presente asunto será resuelto en mérito a los elementos acopiados. b)En el “Acta de Verificación y otras Medidas”, de fecha 13 de setiembre último, se dejó constancia que: “(…) el demandante refiere que sus vecinos del inmueble colindante del lado izquierdo entrando a la vivienda son quienes no lo dejan trabajar a sus peo-nes (…). Que la pared del lado izquierdo entrando a su vivienda lo han tumbado sus vecinos y han ingre-sado a parte de su terreno en donde han construido una pared de ladrillos (…).” Al respecto se verificó sobre la inexistencia de la pared del lado izquierdo de la vivienda del demandante y que en su lugar se ha construido una pared de ladrillos que corresponde a la vivienda de la señora María Irundina Soto Ortíz, con la cual el demandante alega han ingresado a su terreno; sin embargo, ésta última expresamente ma-nifestó que: “(…) si bien con el demandante tuvieron un problema por la pared de ladrillo, sin embargo en el Exp. N° 427-2015 seguido en su contra y de su esposo Reinaldo Víctor Ruíz Sayaverde, se dictó sentencia en la que se ordenó restituir 0.40 cm. de ancho por 16.53 cm. de largo de terreno; sin embar-go, con el demandante se pusieron de acuerdo para restituirle dicha área, y a la actualidad ya han solu-cionado dicho problema (…). Además manifiesta que su esposo se encuentra inválido desde hace más 03 años y que es imposible que le impida construir la pared y menos el ingreso a su propiedad (…).” [v. folios 30-33, transcrita a folios 42-43]; discapacidad de la citada persona que se corrobora con la vista fotográfica de folios 37 y con la copia del carné de registro del CONADIS de folios 48. c)A su vez, la persona de María Irundina Soto Or-tíz, en su declaración de fecha 16 de setiembre úl-

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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5

timo, entre otros aspectos ha mencionado que: “si tuvo problemas con el citado señor, hace 05 años aproximadamente por el tema de que su persona al momento de construir su propiedad se metió unos cuantos centímetros en su terreno; producto del cual se inició un proceso de Usurpación signado con el N° 427-2015-4-0605-JR-PE-02, el cual a la fecha se en-cuentra resuelto, es decir, se ha sentenciado a Rei-naldo Víctor Ruíz Sayaverde y María Irundina Soto Ortíz como autores del delito de Usurpación Agrava-do, en agravio de Clemente LLamoctanta Cóndor y Dominga Ortíz Espinoza (…), así como restituir a los agraviados (…) un área de 40 cm. por 16.53 m. en recompensa del área usurpada, (…) restitución del metraje ordenado en autos que se ha realizado a través de la Transacción Extrajudicial celebrada por la declarante y la señora Dominga Ortíz Espinoza (…)”. De otro lado, también afirma: “(…) que cuando el citado señor contrató sus albañiles y empezaron a construir yo les manifesté que no tenían que pir-car sobre mi propiedad puesto que en el proceso de usurpación se ha resuelto darle una metraje co-rrespondiente pero al fondo del corral (…) que no es la primera vez que el señor antes mencionado, nos denuncia en la fiscalía, en la policía por los mismos hechos (…).” [v. folios 44-45]. d)En efecto, se advierte la existencia del proceso penal signado con el N° 427-2015, en el cual el Juz-gado Penal Unipersonal de Bambamarca, mediante Sentencia conformada N° 148-2017, contenida en la resolución N° 09, del 29 de noviembre de 2016 [debe ser 2017 por la data de la resolución que la de-clara consentida], condenó a los acusados Reinaldo Víctor Ruíz Sayaverde y María Irundina Soto Ortíz, como autores del delito de Usurpación Agravada, en agravio de Clemente Llamoctanta Cóndor y Do-minga Ortíz Espinoza (ex esposa del demandante), ordenando entre otros aspectos, la restitución a los agraviados de un área de terreno equivalente a 0.4 cm de ancho por 16.53 de largo [se precisa que el área a restituir equivaldría a 0.40 cm de ancho por 16.53 metros de largo conforme al fundamento 2.3.3. de la citada sentencia], así como el área sobre la que se han construido los servicios higiénicos, dejándo-se constancia que a la fecha de la audiencia dicha área ya había sido restituida en tanto se demolieron dichos servicios. Acto procesal que se encuentra fir-me al haber sido consentido por resolución N° 10, de fecha 09 de abril de 2018 [v. folios 49-57 que fueran facilitados por la declarante].e)Se advierte que la mencionada sentencia tiene sustento en los acuerdos arribados por los agravia-dos y procesados, respecto de la reparación del daño causado, que fueron desarrollados en el fundamento 2.3.3. de la citada; precisándose además que las par-tes han acordado de igual forma se le restituya área de terreno a los agraviados tal como se ha hecho conocer en los términos del acuerdo que el día de la audiencia han hecho llegar ambas partes, y que se encuentra refrendado por el documento denominado transacción extrajudicial que corre anexo al cuader-no de debates [v. fundamento 2.5.4. de la sentencia]; advirtiéndose que dicho documento fue homologado por el citado Juzgado, al mencionar que: “(…) se han respetado los parámetros legales establecidos, ob-servándose además criterios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que esta judicatura considera que dicho acuerdo, en todos sus extremos, se en-cuentra arreglada a Ley.” [v. fundamento 2.5.5. de la sentencia]. f)Por tanto, no existe agresión alguna al contenido esencial del derecho fundamental alegado; pues, de lo analizado se colige que: i) el ahora demandante no solo recurrió previamente a la vía judicial ordinaria, en la cual consiguió un pronunciamiento firme a su favor y que se encuentra en ejecución de sentencia; ii) sino que, además la supuesta agresión alegada no resulta manifiesta; pues, al haberse establecido que: “Los agraviados han acordado ceder el área de 9.03 metros de largo por 0.40 cm de ancho, área sobre la cual está construida la pared de los acusados.” y que “Los acusados se comprometen a restituir en la parte contigua a los nueve punto cero tres metros construidos por 0.40 cm de ancho, un área de 16.53

metros de largo, con la cual se tendría por restituida el área usurpada a los agraviados.”; es que también se dejó en claro que “Los agraviados se comprome-ten a realizar su rectificación de áreas y linderos se-gún los acuerdos adoptados.” [v. fundamento 2.3.3. de la sentencia], lo pretendido ahora resulta ser un asunto litigioso y necesita transitar por una especial etapa de actuación probatoria, la cual entendemos, se debe realizar en la vía extra constitucional y extra penal pertinente (nos referimos a la rectificación de áreas y linderos – en caso de ser necesario litigar); iii) siendo que en ejecución de sentencia se deberá determinar si los condenados cumplieron o no con la restitución del área equivalente a la usurpada, conforme a los acuerdos arribados; iv) por lo que, la voluntad del demandante de querer construir su pared divisoria sobre la pared de ladrillos que forma parte de la vivienda sus colindantes [v. vistas fotográ-ficas de folios 34 y 37], no resulta amparable desde la instancia constitucional; puesto que deberá recurrir a la instancia respectiva para exigir el cumplimiento de sus derechos amparados oportunamente, conforme se tiene expuesto.g)En tal sentido, los actos cuestionados no resul-tan lesivos del derecho a la libertad individual como correlato del derecho conexo a la inviolabilidad del domicilio, a que se refiere al parte final del artículo 25 del Código Procesal Constitucional; pues, el de-mandante conocía de la existencia de los acuerdos arribados en el citado procesado penal.

Derecho a la libertad personal y derechos conexos.13.8.Finalmente el demandante, en relación a su libertad personal, solicita que cesen las molestias, obstáculos, perturbaciones e incomodidades cons-tantes, que le impiden llegar e ingresar a su domicilio antes indicado (derecho a la libertad individual y co-nexos). Al respecto, conforme se advirtió en líneas anteriores, el Hábeas Corpus restringido procede cuando la libertad física o de locomoción es objeto de las conductas antes descritas; sin embargo, para su procedencia es necesario que se acredite en for-ma debida la violación o amenaza de violación a la libertad individual en relación a los derechos constitu-cionales conexos; por lo que, a la luz de los actuados se realiza el análisis siguiente: a)Aún cuando el demandante haya recurrido contra personas no individualizadas [por no estar registra-das en el RENIEC]; sin embargo, se advirtió que tampoco residen cerca o por inmediaciones de la vivienda del accionante, ubicada en esta ciudad; por el contrario, la presente ha servido para determinar la verdadera intención del recurrente en relación a su derecho a la libertad individual y conexos como: impedimento de llegar a su domicilio, a trabajar li-bremente, a la paz, a la tranquilidad, a la seguridad personales, alegados como fundamento de su de-manda; pues, con el pretexto de reconstruir la pared de su vivienda (sobre la pared de la propiedad con-tigua), pretende desconocer los acuerdos arribados en el proceso penal, descrito supra, que siguiera a quienes son sus verdaderos colindantes, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales conexos a la libertad individual. b)Al respecto, del “Acta de Verificación y otras me-didas”, de fecha 13 de setiembre último, no solo se deduce que: i) el demandante puede permanecer, in-gresar o salir en forma libre y sin problema alguno de su vivienda antes descrita; pues, se dejó constancia que: “(…) el demandante tiene el libre acceso a su vi-vienda”; sino que además se dejó constancia que: ii) “No se advierte la existencia de violencia o amenaza de sus vecinos descritos anteriormente (…)”, lo cual se corrobora con el dicho de la señora María Irundina Soto Ortíz, quien participó en la citada diligencia, la misma que expresó: “(…) es mentira que no lo dejan entrar a su vivienda y que menos le sacan sus cosas; siendo la ex esposa de nombre Dominga Ortíz Espi-noza quién (…) trae gente e ingresan a la casa del demandante y sustraen sus pertenencias (…). Ade-más manifiesta que su esposo [Reinaldo Víctor Ruíz Sayaverde] se encuentra invalido desde hace más de 3 años y que es imposible que le impida (…) el ingreso a su propiedad (…).” [v. folios 30-33 y 42-43].

Situaciones de hecho que se corroboran, traducen y documentan en las vistas fotográficas obtenidas del lugar verificado, de las cuales se aprecia que el demandante nos facilitó el acceso a su vivienda y no se advirtieron molestias, obstáculos, perturbaciones e incomodidades, que le impidan llegar e ingresar a su domicilio antes indicado; así como permanecer y/o salir de aquel [v. folios 34-37]; por el contrario la persona de María Irundina Soto Ortíz, en su declara-ción de fecha 16 de setiembre último, ha precisado que: “(…) si lo conoce [al demandante], pero que no tiene grado de amistad, enemistad ni parentesco con el señor antes mencionado y que no mantiene comu-nicación con él porque cuando le hablamos el señor por ser sordo dice que le gritamos.” Además, ha pre-cisado que: “(…) los hechos descritos por el citado señor sucedidos el día 01 de setiembre del año en curso, sin mentira, puesto que nosotros nunca le he-mos agredido y que quien se lleva adobes de afuera de su casa, es su ex esposa la señora Dominga Ortíz Espinoza (…).” También dijo que: “(...) no es la prime-ra vez que el señor antes mencionado, nos denuncia en la fiscalía, en la policía por los mismos hechos (…).” [v. folios 44-45]. c)En ese sentido, la mencionada persona [propieta-ria del predio colindante al del demandante] facilitó copias simples de los actuados en la carpeta fiscal N° 250-2019, del cual se advierte que el ahora de-mandante los denunció por los hechos siguientes: “(…) que por las constantes lluvias y el tiempo trans-currido han deteriorado su pared que divide con la del denunciado y su familia, por lo que, contrató los servicios de un maestro para que construya su pa-red; sin embargo, el denunciado lo ha destruido en su totalidad, ocasionándole daños irreparables y lo peor es que no le deja construir la pared que divide ambas propiedades.” [v. folios 63]. Los cuales el Fiscal Penal de Turno los calificó como delito de Usurpación, en la modalidad de Turbación de la Posesión, previsto en el numeral 3 del artículo 202 del CP, que prescribe: “(…) El que, con violencia o amenaza turba la pose-sión de un inmueble.” Sin embargo, concluidas las investigaciones preliminares, tal denuncia fue archi-vada al haberse determinado lo siguiente: “(…) que las partes intervinientes en la presente investigación coinciden en precisar que el fondo del asunto es la pared de ladrillo que sobre la cual el agraviado quiere construir, ante la oposición del denunciado, situación ésta que oportunamente ya habría sido solucionado por el órgano jurisdiccional y en caso de existir algu-nos desacuerdos las partes (…) tienen expedito su derecho de accionar en la vía extrapenal (…); por consiguiente no es posible probar que haya existido turbación de la posesión del terreno, consecuente-mente al advertirse que se trataría de cuestiones de propiedad, no resulta reclamable en la vía penal este derecho (…).” [v. folios 65]. d)Al respecto, en el Exp. N° 02692-2013-PHC/TC, el TC, ha afirmado: “Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la liber-tad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitu-cionalmente protegido de los derechos invocados.” [v. f. j. 03-énfasis agregado].e)En el caso concreto, no existe certeza sobre la co-misión de los hechos que se les atribuye a los citados colindantes, toda vez que la simple afirmación de tal vulneración a los derechos constitucionales no pue-de calificarse como cierta, sino por el contrario aten-diendo a todas las circunstancias concretas y debida-mente comprobadas; pues, la verdadera pretensión del demandante, no puede ser comprobada en la instancia constitucional, sino por la justicia ordinaria (penal o extrapenal, de ser necesario), por cuanto: 1). Se desnaturalizaría la esencia del proceso consti-tucional por exceso al brindarse protección constitu-cional a una agresión al contenido constitucional del derecho fundamental que no resulta manifiesta sino

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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6

que tiene un carácter litigioso, lo cual no está permi-tido en el proceso constitucional; y 2). No procede el presente proceso constitucional, por cuanto estando a la verdadera pretensión del accionante, sus dere-chos presuntamente afectados han sido amparados, conforme al análisis realizado supra, al haber gene-rado una sentencia penal firme a su favor susceptible de ejecución; por lo que, tampoco resulta amparable este extremo de la demanda. DÉCIMO CUARTO.- Además, en el EXP. N° 02499-2010-PHC/TC, Ayacucho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 03, ha precisado que: “(…) no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su pro-cedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito compor-ta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad indi-vidual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de há-beas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras]. DÉCIMO QUINTO.- En tal sentido, la verdadera pre-

tensión del demandante [descrita en el consideran-do 13.4 de la presente], no puede ser determinada subjetivamente, sino que se debe atender a todas las circunstancias concretas y debidamente comproba-das; por lo que, no resulta atendible al no advertirse vulneraciones a los derechos fundamentales alega-dos; pues, al no estar referidos de modo directo al contenido constitucionalmente protegido de los de-rechos invocados, sino a la posibilidad de autorizar al demandante la construcción de una pared diviso-ria sobre la pared de ladrillos existente, que ahora pertenece a sus colindantes; es que, la demanda no resulta amparable, en mérito al artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucio-nalmente protegido del derecho invocado”. Puesto que el Habeas Corpus “(…) debe ser utilizado, si y solo si, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito (…) de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y efi-cacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos co-nexos a ella.” [Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, f. j. 40], situaciones últimas que no se advierten de autos, ni objetiva ni suficientemente; recordándose además que: “(…) la esencia de los procesos constituciona-les exige destinarlos solamente para la defensa del contenido constitucional o esencial de los derechos fundamentales, más no para su contenido infracons-titucional (legal o reglamentario); y exige destinarlos

para atender agresiones que son manifiestas, es de-cir, no litigiosas.” [v. Castillo Córdova, Luis. Causales de Improcedencia de los Procesos Constitucionales. op. cit. p. 29]; por lo tanto, se deberá archivar el pre-sente proceso atendiendo a lo antes fundamentado.

III. DECISIÓN:Por los fundamentos expuestos, en mérito a la auto-ridad que a este Juzgado le confiere la Constitución Política y en aplicación además del Código Procesal Constitucional, y administrando justicia nombre del pueblo; SE RESUELVE: 1.Declarar IMPROCEDENTE, en todos sus extre-mos, la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Clemente Llamoctanta Cóndor, contra de Adan Tocas Carrasco y Narcisa Huayac Ramos o en forma tácita contra María Irundina Soto Ortíz y Reinaldo Víctor Ruíz Sayaverde. 2.PUBLICAR la presente Sentencia en el Diario Ofi-cial del distrito judicial de Cajamarca y en El Peruano, en la forma y plazo de ley; con AVISO al Superior Je-rárquico de la ciudad de Cajamarca; OFICIÁNDOSE para tal efecto, en su oportunidad.3.NOTIFICAR la presente a los colindantes del de-mandante, antes mencionados. Además, HABILÍTE-SE al personal de la Central de Notificaciones para el emplazamiento de la demandada Narcisa Huayac Ramos, en su domicilio real de autos.4.ARCHIVAR el presente proceso, en donde co-rresponda, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Se emite la misma, en la fecha, en mérito a la razón que antecede. NOTIFÍQUESE.-

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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Lunes, 5 de octubre del 2020 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8

Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca

Expositor: ABRAHAN GARCIA CHAVARRI

Artículo Segundo.- EXPEDIR en su oportunidad a los docentes, los certificados

correspondientes por su participación en calidad de expositores.

Artículo Tercero.- DISPONER que la Coordinación de Informática y la Oficina de

Imagen Institucional, presten las facilidades que resulten necesarias para el

desarrollo efectivo de dicha capacitación, emisión de los certificados electrónicos,

así como para su difusión y, respectivamente.

Artículo Cuarto.- COMUNICAR lo resuelto a la Comisión Distrital de Capacitación

de Jueces, Gerencia de Administración Distrital, Coordinación de Recursos

Humanos, responsable del Área de Capacitaciones, Coordinación de Informática,

y a la Oficina de Imagen Institucional, para su publicación y fines de ley.

Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase

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