Aportes de La Reforma Agraria Al Desarrollo Dominicano II

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Aportes de la reforma agraria al desarrollo dominicano La Reforma Agraria dominicana cumplió recientemente cuarenta y cinco años de estar en funcionamiento. Precisa es la ocasión para pasar revista a cuanto ha ocurrido a lo largo de este acontecimiento, al cual consideramos como uno de los más importantes procesos sociales que ha vivido nuestro país. La aproximación más reciente a los orígenes de nuestra Reforma Agraria la encontramos en lo que aún en muchas comunidades rurales dominicanas llaman la colonia, las cuales fueron asentamientos que se iniciaron durante el gobierno de Ramón Cáceres y que, posteriormente Trujillo, en su política de dominicanización de la frontera extendió a lo largo de esa zona del país, para lo cual se emitió la ley número 1783 en fecha 18 de agosto de 1948. Pero es a partir del 27 de abril del 1962 cuando se crea una estructura jurídica e institucional para llevar hacia delante la Reforma Agraria. En esa fecha se publica la ley 5879, mediante la cual se crea el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y se define un conjunto de iniciativas que debían implementarse a través de la nueva institución creada. Con la llegada al gobierno del profesor Juan Bosch en el 1963, se realizan once asentamientos en las que se denominaron Villas de la Libertad, las cuales fueron concebidas como una forma de organización rural en la que varias familias, además de la tierra, recibían una vivienda y otros servicios básicos. Su derrocamiento en septiembre de ese año arrastró consigo todo el conjunto de planes de desarrollo que él había concebido, a lo que no pudo escapar la incipiente Reforma Agraria. No hay dudas de que la Reforma Agraria dominicana alcanza su mayor auge con la llegada del gobierno del doctor Joaquín Balaguer, y muy especialmente durante su segundo mandato que se inicia en agosto de

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Aportes de la reforma agraria al desarrollo dominicanoLa Reforma Agraria dominicana cumplió recientemente cuarenta y cinco años de

estar en funcionamiento. Precisa es la ocasión para pasar revista a cuanto ha

ocurrido a lo largo de este acontecimiento, al cual consideramos como uno de los

más importantes procesos sociales que ha vivido nuestro país.

La aproximación más reciente a los orígenes de nuestra Reforma Agraria la

encontramos en lo que aún en muchas comunidades rurales dominicanas llaman la

colonia, las cuales fueron asentamientos que se iniciaron durante el gobierno de Ramón Cáceres y que, � �posteriormente Trujillo, en su política de dominicanización de la fron� tera extendió a lo largo de esa �zona del país, para lo cual se emitió la ley número 1783 en fecha 18 de agosto de 1948.

Pero es a partir del 27 de abril del 1962 cuando se crea una estructura jurídica e

institucional para llevar hacia delante la Reforma Agraria. En esa fecha se publica

la ley 5879, mediante la cual se crea el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y se

define un conjunto de iniciativas que debían implementarse a través de la nueva

institución creada.

Con la llegada al gobierno del profesor Juan Bosch en el 1963, se realizan once

asentamientos en las que se denominaron Villas de la Libertad, las cuales fueron concebidas � �como una forma de organización rural en la que varias familias, además de la tierra, recibían una

vivienda y otros servicios básicos. Su derrocamiento en septiembre de ese año arrastró

consigo todo el conjunto de planes de desarrollo que él había concebido, a lo que

no pudo escapar la incipiente Reforma Agraria.

No hay dudas de que la Reforma Agraria dominicana alcanza su mayor auge con la

llegada del gobierno del doctor Joaquín Balaguer, y muy especialmente durante su

segundo mandato que se inicia en agosto de 1970, y que encuentra al país en

medio de una gran movilización social y política.

En el año de 1972, el presidente Balaguer promulga un conjunto de leyes cuya

aplicación generó una gran dinamización de la reforma agraria entre las más

importantes puestas en vigencia se destacan:

La 282, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición de todas las tierras � baldías que

existan en la República Dominicana para traspasarlas al IAD.

La 290, que traspasa al IAD todas las tierras arroceras�

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La 314, que define el latifundio.�

La 332, que regula la venta de tierras del Estado.�

Estas leyes, así como otras que por razones de espacio no enunciamos, crearon el

marco jurídico necesario para la ampliación del programa de asentamientos y para

el establecimiento de formas organizativas dentro de los mismos. A partir de los

primeros años de la década de los 80, el ritmo de distribución de tierras disminuye

sustancialmente, y el IAD asume como tarea primordial el fortalecimiento del

proceso hasta ese momento desarrollado, esto es, la formación de estructuras

organizativas de los asentados, la creación de cooperativas, instalación de

factorías arroceras, mayor asistencia técnica y mejoras de carácter tecnológico.

Hasta estos momentos, el IAD ha distribuido más de 10 millones de tareas de

tierras en 526 asentamientos. Esos terrenos, representan el 24 % de las tierras

cultivables del país y en ellas se ha asentado el 24 % de la población rural, todo lo

cual ha sido de una enorme repercusión en la vida dominicana, tema que

abordaremos en una próxima entrega.

LEGISLACION AGRARIA DOMINICANA

I.            LA DEFINICIÓN DEL DERECHO AGRARIO 

No se trata de buscar una definición de nuestra materia en el sentido meramente formal de la palabra (es decir en el de formular una proposición que claramente delimite la esencia de la misma), porque ése es un problema de importancia relativamente menor y en el fondo insoluble, ya que cada autor tiende a dar su propia definición. 

Algunos juristas han recopilado diversas definiciones, en las que se nota la diversidad de términos en los cuales son concebidas. Por nuestra  parte hemos recogido algunas, que debido a razones que más adelante han de sernos útiles agrupamos en tres categorías. La primera identifica al elemento Derecho contenido en la frase Derecho Agrario con un conjunto de normas jurídicas u otras expresiones equivalentes. La segunda hace de dicho elemento, es decir Derecho, también un sinónimo de normas, pero añadiéndole "principios". La tercera lo asimila en otras expresiones o no lo toma en cuenta específicamente. He aquí tales definiciones. 

     a)   Primera categoría. 

Se entiende por Derecho Agrario el complejo de las normas, sea de derecho privado que de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y

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las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura: es decir, de las normas que tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura". Ageo  Arcangeli, "Instituzioni di Diritto agrario", parte general, segunda edición revisada, Sociedad Editora del "Foro Italiano", Roma, 1936, Pág. 1. 

     b)   Segunda Categoría 

Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas que organiza legalmente los factores del sector agropecuario, tierra, capital, y trabajo, y promueve el equilibrio de los elementos que intervienen en el mismo: individuo, grupo social y Estado, para servir el bien común mediante el logro de la mayor productividad y la justicia social". Rafael l. Díaz-Balart, "Derecho Agrario y  Política Agraria", Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1965, Pág. 51.

     c)   Tercera Categoría 

a) "...conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola". Lucio Mendieta y Núñez, "Introducción al Estudio del Derecho Agrario", Porrua, México, 1946, Pág. 13. A esta definición adhiere Marta Chávez P. de Velásquez en  "El Derecho Agrario en México", Porrua, México, 1964, Pág.21. 

II.         HACIA UN CONCEPTO DEL DERECHO AGRARIO 

Pero la cuestión no estriba en buscar una definición formal uniforme, decíamos, sino en individualizar los caracteres esenciales del Derecho Agrario, en hallar aquellas notas que le son propias y hacen de él un cuerpo jurídico diverso. 

No todos están de acuerdo en que tal búsqueda sea posible. Para algunos autores, o carece de sentido tratar de hallar un concepto de Derecho Agrario por la sencilla razón de que éste no existe como rama jurídica autónoma o al menos no es posible dar un concepto de validez general, ya que están diversa la legislación de un lugar a otro que "puede considerarse que hay tantos derechos agrarios como países".

Pero si bien es verdad que la legislación puede ser diferente de un país a otro, no es menos cierto que ella tiende a uniformarse en sistemas  cuya homogeneidad tiene origen en la tradición histórico-cultural común, en la vecindad geográfica y, sobre todo, en la similar organización política, económica y social. 

Entre sistema y sistema, además, tiende a existir una recíproca influencia, máxime cuando a través de convenios internacionales se procura conscientemente uniformar las normas, o cuando por efecto de la asistencia

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técnica de los organismos internacionales, para los problemas semejantes que afrontan países diversos se proponen soluciones jurídicas similares. 

En otras ramas del derecho, la regulación de un determinado tipo de fenómenos sociales ha dado origen a leyes semejantes fundadas en grandes principios doctrinarios a los cuales a su vez retroalimentan aquellas leyes. 

Apenas vale la pena recordar (siendo tan obvio y conocido) el caso del Derecho Civil, en el que las instituciones se repiten de país a país muchas veces sin cambiar en absoluto y a veces cambiando en menos detalles. Lo mismo puede encontrarse en otras ramas del derecho y es lógico que así sea; hay esferas de la conducta humana que tienden por fuerza a ser semejantes y es de esperarse que las normas que las regulen sean parecidas.

En el caso del Derecho Agrario, el objeto sobre el  cual recae, es decir la agricultura, se encuentra presente en todo el mundo, es natural por tanto que si no como sistema de leyes positivas y doctrina, al menos como leyes se le encuentre en  prácticamente todo el orbe. La agricultura cambia según las diferentes zonas geográficas y conforme el estado de la técnica; pero en esencia  se trata de un mismo fenómeno económico. Las relaciones sociales que surgen como efecto del ejercicio de la agricultura, varían según el régimen político-económico vigente; pero como decíamos hace un momento, las soluciones legislativas tienden a agruparse en sistemas y los sistemas entre sí presentan rasgos comunes. 

En el caso del crédito agrícola, por ejemplo, aparte de los países socialistas la legislación parece que se centra en cuatro grupos: derecho tradicional consuetudinario, derecho islámico, derecho influenciado por el Common Law inglés y derecho de origen europeo o continental.

La cohesión interna de un sistema puede ser tal, que en el inspirado en el Common Law, si bien es verdad que "se encuentran disposiciones particulares en las diversas legislaciones nacionales", éstas no hacen sino evidenciar la adaptación de un patrón general a situaciones especiales de cada país, pues aparte de variaciones de detalle el modelo de la ley es "invariablemente el mismo".

En materia de conservación de suelos, pueden descubrirse 5 zonas geográficas por cada una de las cuales cabe hablar de un "status" legislativo: Lejano Oriente, América Latina, Africa Subsahariana, medio Oriente y Africa del Norte, Europa y Norteamérica.

Algo similar sucede con el arrendamiento y con la concentración parcelaria.

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Sería un complejo de inferioridad, pues, frente a otras ramas jurídicas, y más que nada, una falta de apego a la realidad, negar que en el Derecho Agrario haya tendencias generales, supranacionales, que se expresan en conceptos de tendencia igualmente universalista, de los cuales el primero tiene que se el concepto de Derecho Agrario mismo.

III.       BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

     a)   Historia

Este banco nace al amparo de la ley No. 908, del 1ro de junio de 1945,con el nombre de banco agrícola e hipotecario, como una empresa de servicio publico, en armonía con nuestra legislación y una equilibrada anomia. Su capital inicial fue pequeño, con capacidad para emitir valores respaldados con hipotecas.

Posteriormente, y bajo la ley No. 1779, del 18 de agosto de 1948, recibió el   nombre de banco de crédito agrícola e industrial de la republica dominicana. Su función principal era otorgar crédito a largo plazo para fomento agropecuario, construcción de viviendas, desarrollo agroindustrial y refinamiento de deudas contraídas   en condiciones onerosas. 

El 23 de febrero de 1962, conforme la ley No.5827, se le otorga el nombre que aun conserva en la actualidad: “banco agrícola de la república dominicana”.

En el año 1984, se establece en el banco el plan de captación de recursos del publico, mediante cuentas de ahorros, certificados financieros, depósitos a plazo fijo e indefinido y en el 1988 los depósitos de alquileres y a consignación, como una forma de ampliar la cobertura de los servicios financieros y aumentar los recursos para el financiamiento de la producción agropecuaria.

Somos una institución autónoma   y descentralizada del estado dominicano, con personalidad jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Actualmente nos regimos por la ley de fomento agrícola No. 6186 del 12 de febrero del 1963 y sus modificaciones. Servimos como instrumento de la política   agraria del estado, con una duración ilimitada.

     b)   Misión. 

Ofrecer servicios crediticios diversificados, para la producción y productividad de los pequeños y medianos productores, agrupados en asociaciones y cooperativas, así como de manera individual, tanto el sector de reforma agrícola, como el sector privado, agro empresarios rurales y otros sectores

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productivos, con acciones éticas, sostenibles y de equidad, apoyado en un permanente esfuerzo de capitalización, modernización, infraestructura adecuada, tecnología de punta, revalorizando y comercializando sus activos con un personal capacitado y motivado.

      c)   Visión.  

Ser una institución financiera líder del sector agropecuario que responde a las necesidades de los productores con autosuficiencia económica, una adecuada infraestructura física, tecnología moderna, un personal capaz y comprometido con el sector y una amplia cobertura en la cartera agropecuaria que irradia credibilidad, seguridad y confianza a una clientela satisfecha. 

IV.        LA EVOLUCIÓN AGRÍCOLA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO

La explotación de la industria agrícola, a medida que con el devenir de los tiempos ha ido haciendo de esta fuente inagotable de bienestar social, medio de subsistencia de los pueblos, ha sentido la necesidad de una organización estatal que permitiera al hombre dedicado a su explotación ligarse íntimamente al medio productor, es decir a la tierra.

Ligada por razones lógicas y naturales a la tierra misma, la agricultura tiene íntima relación con el Derecho, ya que el suelo solamente puede ser explotado si la propiedad y posesión del mismo se hallan debidamente garantizados por una lógica legislación que permita mantener un equilibrio entre propietarios y productores y entre el Estado representando el interés social y los especuladores de tierras y productos derivados de la agricultura.

La determinación de los derechos del propietario agrícola, ya en relación con el Estado, ya en sus relaciones individuales con los demás propietarios, y en su situación jurídica con respecto a los colonos, es fundamento esencial de las prescripciones que han formulado el llamado estatuto del campo, prescripciones legales que regulan esas diversas relaciones dentro de la órbita del derecho constituido.

Por otra parte, la moderna ciencia del Derecho Agrario ha tenido que contar con una organización estatal, contenida en la legislación especial que constituye el moderno derecho administrativo agrario por medio del cual el Estado ha impartido normas legales para la explotación agrícola, que constituyen todo un cuerpo legislativo dictado en interés social.

Siendo la tierra la base de la riqueza de un pueblo, su tenencia, explotación y transferencia no podría dejarse al libre albedrío, sin que fuere necesaria la intervención estatal para garantizar a esa gran riqueza de los pueblos, la equitativa explotación y conservación sin detrimento de los derechos de las

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colectividades campesinas. Desde ese punto de vista, siendo el medio agrario base esencial de la economía de un pueblo, la tenencia de las tierras, su explotación equitativa y su transferencia, tienen con el derecho una relación tan íntima, que la agricultura no podría desarrollarse y subsistir, si el Estado no hubiera organizado de manera legal todos y cada uno de los aspectos que constituyen el auge de la gran industria agrícola. 

El Derecho Agrario o Derecho Rural lo constituye el conjunto de normas de orden jurídico que organiza u ordena la explotación de las labores sistemáticas para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

La mayoría de las normas o principios jurídicos que habremos de estudiar lo son de orden público-administrativo.

Empero, no por ello podríamos decir que nuestro derecho agrario o rural es un derecho de carácter público. Existen instituciones privadas que forman parte esencial de ese derecho que constituye el estatuto del campo dominicano. Por otra parte, disposiciones legales referentes al hombre de trabajo y que organizan la forma, condición y pago de salario, constituyen por su relación íntima entre la empresa explotadora y el brazo utilizado para la explotación parte integrante del Derecho Agrario o Derecho Rural Dominicano.

V.           LA MATERIA JURIDICA AGRARIA 

La agricultura ha desempeñado un papel importante para la humanidad en todas las épocas. 

Pero el gran progreso alcanzado por algunas sociedades modernas con base en la industria, había hecho concentrar en ésta la atención de quienes se proponían impulsar el desarrollo de un país.

En las últimas décadas, el crecimiento de la población acompañado de mayores niveles de vida (y por tanto de consumo) en fuentes sectores de dicha población, había exigido un aumento en la disponibilidad de recursos agrícolas, tanto alimentos como materias primas, dando origen a una progresiva tecnificación y complejidad de la agricultura, reclamando en consecuencia más atención para la misma.

En los años recientes, la sequía y las malas cosechas produjeron un efecto de schock: el mundo advirtió que aun cuando el desbalance entre población y producción agropecuaria ha existido en toda la historia, se había llegado a un punto de ruptura en que un desajuste por el lado de la última implicaba ya no sólo la crónica desnutrición que por siempre ha sufrido algunas zonas del

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mundo, sino muerte por inanición o grandes hambrunas en los países no desarrollados, junto con escasez y precios altísimos en los desarrollados. 

La producción agrícola ha tomado ahora caracteres de primerísima prioridad. No se la ve como una especie de complemento de la industrialización para alcanzar el desarrollo, sino como punto de partida. Es más, aumentar la producción agrícola representa para muchos pueblos no ya la alternativa de acelerar o no el desarrollo, sino la disyuntiva de subsistir o morir.

Para prosperar, la agricultura necesita de capital, de técnica, de toda una serie de medidas y actividades que se encuadran en las ciencias económicas, en la agronomía, en la sociología, etc.

     a)   Arrendamiento de predios rústicos.

Sin embargo, a partir del cinco de junio de 1962, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 5933, de la fecha arriba indicada, ningún nuevo contrato de arrendamiento de terrenos rurales, será válido, si no es hecho por escrito y en el cual conste la aprobación del Secretario de Estado de Agricultura.

Según el artículo 2 estarán bajo el alcance de la aludida Ley, no solamente los arrendamientos que sigan las pautas del Código Civil, sino todos los otros contratos que habitualmente se estipulan en las regiones rurales como equivalentes a arrendamientos.Una de las formas del arrendamiento rústico más en uso en el país lo es bajo la condición de dividir los frutos con el propietario del terreno arrendado. Esta forma del arrendamiento tiene caracteres de un contrato de sociedad y sus condiciones son reguladas a falta de estipulación contractual por la Sección 3ra. Capítulo III, del Título VIII del Código Civil.

Otra de las formas en uso en el país, es el que permite al arrendador hacer suyos los productos obtenidos de su trabajo en el predio arrendado, a condición de que al término del plazo otorgado el arrendatario entregue la parcela objeto del contrato, cultivada de tal o cual producto previamente convenido.

Con la Ley 289 promulgada el día 29 de marzo de 1972 quedó prohibida la celebración de contratos de arrendamientos o de aparcería o de cualquier otro de los que habitualmente se efectúan en las secciones rurales del país como equivalentes de arrendamiento, que envuelvan a la explotación indirecta de la tierra sobre extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina.

     b)   Exclusión de Beneficios.

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En virtud de los Arts. 6 Y 7 de la ley 289 quedan excluidos de los beneficios de la citada ley los terrenos que pertenezcan a personas de escasos recursos económicos, que carezcan de otros ingresos y que el dicho terreno no exceda de 200 tareas, de conformidad con examen previo que haya realizado el Instituto Agrario Dominicano, quedando en consecuencia su propietario liberado de las disposiciones contenidas en el Art. 3 de la ley.

Quedan excluidos de los beneficios citados los arrendatarios o aparceros que tengan otros predios, bienes o ingresos que le permitan una modesta subsistencia, determinado de conformidad con examen y comprobación realizada del Instituto Agrario Dominicano.

A la terminación del contrato de arrendamiento o del colonato, el arrendador, en virtud de lo dispuesto por el Art. 11 de la ley que comentamos No. 289 está en la obligación de indemnizar al aparcero o arrendatario por las mejoras que hubiere fomentado en el fundo y que puedan constituir un enriquecimiento ilícito a favor del propietario.

Ningún contrato de arrendamiento o de aparcería a término fijo o por tiempo indeterminado de predio rústico dedicado a la explotación agrícola podrá ser rescindido a partir de la publicación de la ley que nos ocupa, según lo dispone su art.12, sin la autorización del Instituto Agrario Dominicano. 

VI.        MARCO JURÍDICO DEL SECTOR AGRARIO DOMINICANO

El cuadro  debajo, hace referencia a las principales leyes y decretos que regulan el sector agropecuario de la República Dominicana.  Las  primeras leyes sectoriales promulgadas en los años cuarenta y cincuenta crearon las principales instituciones del sector, y se sentaron las bases de lo que hoy en día sigue siendo un pilar de suma importancia en la economía nacional. Por su parte, la legislación del sector más recientemente promulgada es la que crea el Seguro Agropecuario, de principios de 2009.

a)    CRONOLOGÍA DEL PRINCIPAL MARCO JURÍDICO QUE REGULA EL SECTOR AGRARIO DOMINICANO.

Documento Legal

Fecha de Emisión Principal Mandato

Ley No. 908 1 de Junio de 1945 Creación del Banco Agrícola de la República Dominicana (nombre original de Banco

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Agrícola e Hipotecario de la República Dominicana).

Ley No. 3589 27 de Junio 1953 Dispone la cesación de las colonias agrarias del Estado Dominicano, a fin de propiciar el carácter empresarial del campesino dominicano.

Ley No. 5879 27 de Abril de 1962 Sobre Reforma Agraria y creación del Instituto Agrario Dominicano (IAD).

Ley No. 6186 12 de Febrero de 1963 Ley de Fomento Agrícola.

Ley No. 8 8 de Septiembre de 1965

Establece las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA).

Ley No.618 16 de febrero del 1965 Ley Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano.

Decreto No. 1142 28 de Abril de 1966 Establece el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Estado de Agricultura y del Consejo Nacional de Agricultura.

Ley No. 532 10 de Diciembre de 1969

Ley de Promoción Agrícola y Ganadera.

Ley No. 526 11 de Diciembre de 1969

Creación del Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE).

Ley No. 409 12 de Enero 1982 Ley de Fomento, Incentivo y Protección Agroindustrial.

Decreto No. 96 20 de Agosto de 1982 Seguro al Crédito Agrícola.

Decreto No. 549 3 de Diciembre de 1982 Seguro al Crédito Ganadero.

Ley No. 289 14 de Agosto de 1985 Crea el Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias (IDIAF).

Ley No. 55-97 7 de Marzo de 1997 Dispone modificaciones a la Ley Sobre Reforma Agraria de 1962.

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Ley No. 157-09 7 de Abril de 2009 Creación del Seguro Agropecuario.

VII.      CONCLUCION

La Reforma Agraria Es un proceso de repartición de tierras a los campesinos emprendido por el Estado, tiene como objeto primordial el de mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino, a través de la distribución y consolidación de tierras en varios de los buenos labradores.

Igualmente, aunque existe este marco legal que regula el sector en la actualidad, debe ser elaborada y asumida una Estrategia Integral de Desarrollo Rural de la República Dominicana, que incorpore tanto los aspectos a mejorar del sector agrícola como aquellos aspectos no agrícolas que inciden directamente en el bienestar de la comunidad que vive en las áreas rurales dominicanas, y que, sobretodo, promueva una mayor coordinación interinstitucional para generar sinergias que incrementen la eficiencia y la efectividad en los esfuerzos que tantas entidades realizan en el país en este sector.

Las fuentes del Derecho Agrario Dominicano por carecer de autonomía y principios generales propios, se satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. También podría considerarse como una fuente de interpretación al Derecho Agrario el compendio de leyes agrarias del Dr. Joaquín Balaguer del 1972.

Andujar Carbonell expone en su obra "Aportes para un Derecho Agrario Moderno en la República Dominicana", página 23, que en lo que se refiere a la especialidad de las normas agrarias, éstas provienen de la incapacidad del Código Civil de regular aspectos concretos del proceso económico, pues a través de la legislación especial, como es el caso de la República Dominicana el ordenamiento jurídico comienza a recibir el influjo de una gran

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cantidad de normas excepcionales, es decir que ordenan, adicionan o interpretan leyes generales.

Es así como comienza a parecer un derecho especial, el cual se le observa exclusivamente como Derecho Civil, promulgado fuera del Código Civil; más tarde, ese cúmulo de normas sin sistema propio, pero con lógica, llegan a la etapa de la legislación agraria, cuyo destino es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del Derecho Civil.

VIII.   BIBLIOGRAFIA

    Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola en la República Dominicana Departamentos del Tribunal Superior de Tierras.

    Ley de Registro de Tierras, No.1542, del 11 de Octubre del 1947, artículo 7, párrafo 1

    Ciprián Rafael, Tratado de Derecho Inmobiliario, página 268.

    Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 323.

    Arístides Álvarez Sánchez, Estudio de la Ley de Tierras, página 12.

    Vega B. Wenceslao, Historia del Derecho Dominicano, Pág. 17

    Vidal Potentini, Trajano A. Legislación Agraria en la Republica Dominicana, Sto. Dgo., Rep.Dom., 2001, Pág.13

    Andujar Carbonell, Sócrates. Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana, Pág.22

    Andujar Carbonell, Sócrates. Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana, Pág.11