Apunte de Derecho Civil I Completo

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La Inimputabilidad

PERSONAS

PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

Persona, concepto y especies.- Segn el artculo 30 del Cdigo Civil: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Las personas pueden ser: 1) de existencia visible (las humanas) o 2) de existencia ideal (las jurdicas).

Concepto de persona natural.- La persona natural es el hombre. Esta verdad axiomtica fue desdibujada en la doctrina moderna por el positivismo de Hans Kelsen.

ste sostena que desde el punto de vista jurdico persona era cualquier ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; por consiguiente, la circunstancia de que el Derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa capacidad, convierte a ese ente en persona. De aqu no hay sino un paso a las conclusiones finales de Kelsen: persona, jurdicamente hablando, no es algo concreto y externo al Derecho; persona es simplemente un centro de imputacin de normas.

Pero este desarrollo lgico contiene el error de considerar que la persona es un producto del Derecho, que nace por obra y gracia del Estado. En realidad, la persona no nace porque el Derecho objetivo le atribuya capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sino que le reconoce esa capacidad porque es persona. Alguien no es persona porque puede adquirir derechos y contraer obligaciones sino que adquiere derechos y contrae obligaciones porque es persona.

I. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA

DESDE QUE MOMENTO SE REPUTA EXISTENTE LA PERSONA

Sistema positivo argentino.- Segn el artculo 70 del Cdigo Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepcin en el seno materno. Por consiguiente, an antes del nacimiento, el ser debe ser considerado persona.

El Derecho civil protege a la persona por nacer, capacitndola para adquirir derechos por donacin o herencia y autorizando su reconocimiento como hijo natural.

La solucin del Cdigo es la acertada. La persona natural es el ser humano, el hombre; es lgico, pues, que su personalidad jurdica comience desde que se inicia la vida misma, es decir, desde la concepcin. Vida y persona son conceptos inseparables.

Condicin del nacimiento con vida.- No obstante que, segn el artculo 70 del Cdigo Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepcin, esa existencia est subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, sern consideradas como si no hubieran existido (art. 74).

CONCEPCION Y EMBARAZO

Trminos legales.- El artculo 76 del Cdigo Civil dispone: La poca de la concepcin de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el mximum y mnimum de la duracin del embarazo. El artculo 77 agrega: El mximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos das y el mnimo de ciento ochenta das, excluyendo el da de nacimiento. Esta presuncin admite prueba en contrario.

Como puede apreciarse, el Cdigo ha tomado una fecha cierta, la del nacimiento, sobre la base de la cual se ha calculado la poca de la concepcin, teniendo en cuenta la duracin posible del embarazo. Es a partir de la fecha del nacimiento que se cuenta, para atrs, ciento ochenta y trescientos das: en el perodo de ciento veinte das que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepcin. As por ejemplo, si una persona hubiera nacido el 31 de Diciembre, la concepcin se supone entre el 6 de Marzo y el 4 de Junio del mismo ao. Para contar este plazo se excluye el da de nacimiento y el del matrimonio o su disolucin.

Carcter de la presuncin.- El artculo 77 del Cdigo Civil, establece expresamente que la presuncin legal admite prueba en contrario. Esto obedece a dos razones. La primera, que se ha demostrado cientficamente que puede haber embarazados de menos de ciento ochenta das y de ms de trescientos. La segunda, que los nuevos mtodos para establecer una relacin de filiacin han progresado tanto recientemente, que puede determinarse con un porcentaje de ms del 99 % si una persona es hija o no de otra de tal modo que ante esa prueba, la presuncin legal debe ceder.

Reconocimiento del embarazo.- Puesto que la persona est jurdicamente protegida desde el momento de su concepcin, hay un indiscutible inters en determinar la efectividad del embarazo.

Puede ocurrir que el parto sea simulado o supuesto, para perjudicar en sus derechos hereditarios a los parientes consanguneos de su marido fallecido; puede ocurrir que se substituya el hijo nacido muerto, por otra criatura viva; finalmente, pude la madre tener inters en suprimir u ocultar el nacimiento, ya sea para eliminar la prueba inequvoca del adulterio, o para heredar sola los bienes de su marido fallecido.

Por ello, el artculo 65 dispone: Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaracin de ella o del marido, o de otras partes interesadas. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido.

Segn el artculo 66, las partes interesadas que menciona el artculo 65 son:

1 Los parientes en general del no nacido y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

2 Los acreedores de la herencia

3 El Ministerio de Menores (o sean, los asesores de menores)

EL NACIMIENTO

Si bien la persona comienza su vida desde la concepcin en el seno materno (art. 70), su existencia jurdica est supeditada al hecho de que nazca viva: si muere antes de estar completamente separada de la madre se reputar que nunca ha existido (art. 74).

No basta que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente: es necesario el nacimiento con vida.

Cundo debe reputarse que la persona ha vivido? El Cdigo sienta en esta materia dos principios fundamentales: 1, basta que la persona haya vivido despus de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes (art. 70); 2, en caso de duda de si naci o no con vida, debe reputarse que s, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75).

Caso de mellizos.- El Cdigo Civil ha resuelto este problema, tan difcil en caso de mellizos, de la siguiente manera. El artculo 88 dispone: Si nace ms de un hijo vivo en su solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institucin o sustitucin a los hijos mayores. Es una solucin justa que distribuye equitativamente los derechos, evita pruebas difciles e impide posibles fraudes, como podra ocurrir en el caso de que los padres, en vista a los derechos a un legado o donacin, manifestasen que naci primero el varn, cuando en verdad haba sido la mujer o viceversa.

La disposicin del artculo 88 se aplica en todos los casos y an en la hiptesis de que los mellizos hubieran nacido en diferentes das, lo que es perfectamente posible.

II. FIN DE LA EXISTENCIA1. - Muerte comprobada

Prueba.- La existencia jurdica de las personas naturales termina con la muerte.

Pero para que se produzcan los efectos inherentes a la terminacin de la existencia es necesario que la muerte sea probada. Para tenerla por acreditada es necesario, en principio, la presencia del cadver, que los testigos lo hayan visto e identificado (art.73 de la Ley 1565).

Pero el problema surgira si no se pudiera encontrar o identificar el cadver. Por eso el artculo 33 de la Ley 14394 dice: En los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripcin en el Registro, siempre que la desaparicin se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver.Conmorencia.- Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas; interesa sobremanera determinar legalmente quin ha fallecido primero, puesto que ello puede resultar decisivo para la transmisin de los derechos sucesorios. Si por ejemplo, viajaren juntos el padre y un hijo casado, y se probase que el hijo falleci algunas horas despus que aqul, los bienes del progenitor pasarn a poder de su nuera en la porcin que le hubieran correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisin de sus derechos al hijo, y la muerte de ste a su cnyuge. Si, por el contrario, el padre hubiera muerto algunas horas despus que el hijo, la nuera no hereda.

Con frecuencia resulta imposible determinar quin ha muerto primero; en este caso nuestra ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre comn, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo (art. 109 del Cdigo Civil).

2. - Muerte presunta

Ausencia.- Ocurre con frecuencia que una persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella. La simple ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qu dar origen a sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto a los bienes de esa persona; pero cuando la desaparicin se prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de la familia, los intereses, etc., no puede evitarse la sospecha del fallecimiento.

AUSENCIA

Para declarar el fallecimiento presunto, la ley exige el transcurso de cierto trmino de tiempo, que vara segn los casos. Pero desde el momento que una persona ha desaparecido del centro de sus actividades y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para hacer lgica la presuncin de fallecimiento, existe inters en adoptar algunas medidas en proteccin de sus bienes.

AUSENCIA SIMPLE: Curador.- Cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticia, podr el juez, a instancia de parte interesada, designar curador a sus bienes, siempre que el cuidado de stos lo exigiere (art. 15, Ley 14394). La designacin slo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habindolo dejado, sus poderes fueren insuficientes o hubiere caducado el mandato.

La primera etapa de la ausencia es la ausencia simple que ocurre cuando una persona deja su domicilio sin conocerse su paradero, no habiendo dejado apoderado que administre sus bienes. Si hubiera dejado una persona encargada de sus bienes, no es necesario entablar juicio.

La ausencia simple puede ser pedida por el Estado o por aquellas personas que tengan inters legtimo en los bienes del ausente.

Una vez iniciado el juicio, el juez nombrar un curador. El curador es aquella persona designada por el juez, cuya misin es la administracin y conservacin de los bienes del ausente. El ejercicio del curador se llama curatela. Sern designados curadores:

1 El cnyuge;

2 los hijos;

3 el padre, o en su defecto, la madre;

4 los hermanos y los tos;

5 los dems parientes que tengan derecho a la herencia.

La curatela finaliza por:

1. Por la reaparicin del ausente;

2. Por la muerte comprobada

3. Por la muerte presunta.

AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

La ausencia de una persona de su domicilio, haya o no dejado apoderado y sin que de l se tengan noticias por el trmino de tres aos, causa la presuncin de su fallecimiento. Los tres aos se cuentan a partir desde la ltima noticia que se tuvo del ausente.

Casos especiales.- 1. Cuando el ausente se haya encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, accin de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiera participado en una empresa que implique el mismo riesgo, se tendr como presunto el fallecimiento transcurridos dos aos contados desde el da que ocurri el suceso o que pudo haber ocurrido.

2. Cuando el ausente se encontrase en una nave o aeronave naufragada o perdida se tendr por presunto el fallecimiento a los seis meses de la ltima noticia.

Quines tienen derecho a pedir la declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento.- Pueden pedirla todas las personas que tengan algn derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condicin de su muerte (art. 24, Ley 14394).

Da presuntivo del fallecimiento.- El juez de la ausencia, a pedido de los interesados, fijar el da presuntivo del fallecimiento.

En el caso del principio general (3 aos), se fija como fecha de fallecimiento, el da en que se cumpliera un ao y medio desde la ltima noticia.

En el primer caso especial (1) ser: el da del suceso en que se encontr el ausente y si no estuviera determinado, el da del trmino medio de la poca en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido.

En el segundo caso especial (2) ser: el ltimo da en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdida.

Declarado al ausente como fallecido se abrir la sucesin, pero los bienes no podrn venderse hasta transcurridos cinco aos desde el da del fallecimiento presunto o cuando el ausente cumpliera 80 aos de edad.

Caso del cnyuge.- El cnyuge del ausente con fallecimiento presunto declarado, conserva su estado civil casado y por ende su vnculo matrimonial con el ausente. Sin embargo recupera, desde el momento de la sentencia, su aptitud para contraer matrimonio. Pero el vnculo matrimonial se disolver recin al contraer nuevas nupcias (seguir siendo casado hasta que contraiga matrimonio nuevamente).

ACTIVIDADES:

Conteste al siguiente temario:

1) Cul es el concepto de persona para Hans Kelsen? Cul es la crtica que se le formula?

2) A partir de cundo y bajo qu condicin, un ser humano es considerado persona?

3) Si un beb nace el 12 de Abril, entre qu fechas el Derecho presume que fue concebido?

4) Un hombre fallece el da 30 de Enero. Deja tres hijos y una esposa. Su esposa tiene un hijo 28 de Noviembre del mismo ao. Cuntos herederos dej? Por qu?

5) Dos hermanos mellizos nacen, uno a las 22:00 y el otro a las 22:30. Cul de ellos es considerado mayor?

6) Un pasajero del avin de LAPA que no logr despegar de Aeroparque y se estrell se encuentra desaparecido. No habindose hallado su cuerpo entre los restos de la aeronave, puede el juez dar por comprobada la muerte de dicha persona? Por qu?

7) Un padre con su hijo viajan a alta velocidad en la ruta con su automvil. En dicho trayecto, el auto despista y vuelca y termina su recorrido en la banquina. Cuando llegan a auxiliarlos, los encuentran a ambos ya fallecidos. Teniendo en cuenta que el padre tena ms de 80 aos de edad, cul de las dos personas muri primero? Por qu?

8) Una persona sali de viaje de negocios hacia Europa el 5 de Agosto de 1997. Como regresaba en una semana, no dej a nadie encargado de sus bienes y cosas. Pero resulta que desde aquella poca no se tuvo ms noticias de l. Qu pueden hacer los parientes para conservar y administrar sus bienes? Puede algn da declararse judicialmente presuntamente fallecida a dicha persona? Cundo? Por qu? En caso afirmativo, cul ser la fecha exacta del fallecimiento?

9) En el caso del punto 6). Si la persona hubiera viajado en la cola del avin, lugar en el cul casi todos los pasajeros se salvaron. Podra tenerse como comprobada la muerte de esa persona o se requerira de la declaracin judicial de ausencia con presuncin de fallecimiento y a partir de cundo? Por qu? En cada caso el cnyuge viudo, cundo podra volver a casarse?

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Concepto.- La persona natural, por el hecho de existir, tiene la proteccin del Derecho. Esta proteccin se manifiesta de diversas formas; ante todo, se le reconocen ciertos atributos jurdicos, que se estiman inseparables de ella. Estos atributos son: los derechos de la personalidad (o derechos personalsimos), el nombre, el estado y el domicilio.

I. LOS DERECHOS PERSONALISIMOSConcepto.- Se llaman derechos personalsimos o derechos de la personalidad, aquellos que son innatos al hombre como tal y de los cuales no puede ser privado. As, por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad fsica, etc.

Caracteres.- stos tienen los siguientes caracteres:

a) Son innatos, es decir, se adquieren con el nacimiento.

b) Son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular.

c) Son inalienables, porque no se pueden vender, ceder o transmitir a otra persona.

d) Son imprescriptibles, pues no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo.

e) Son absolutos, ya que nadie puede negarse a reconocerlos.

II. NOMBRE

1. Caracteres

El nombre es el modo ms antiguo de designacin e identificacin de una persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco numerosas, el nombre era individual.

Pero a medida que los pueblos y ciudades se poblaban ms densamente, se haca necesario agregar al nombre de pila un sobrenombre que permitiera distinguirlo de otros homnimos. Con el transcurso del tiempo, estos sobrenombres o apodos se fueron haciendo hereditarios y se transformaron en lo que hoy se llama apellido.

Caracteres.- Se desprenden los siguientes caracteres:

a) Es inalienable, o sea, que no se puede ceder, vender ni transmitir a otra persona.

b) Es inmutable, slo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.

2. El apellido

Normas.- El apellido es el nombre que corresponde a la familia. Su imposicin obedece a normas que varan segn los casos.

a) Hijos matrimoniales. Los hijos matrimoniales tienen el derecho y la obligacin de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podr inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre (art. 4, Ley 18248). Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre, podr solicitarlo ante el Registro Civil desde los 18 aos (art. 4, Ley 18248). Una vez adicionado el segundo apellido, no podr suprimirse.

b) Hijos adoptivos. Existen dos tipos de adopciones. La primera es la adopcin plena. En ella, el hijo adoptivo no tiene ms vnculos que con sus padres adoptivos; se borran los vnculos que lo unan con su familia de sangre. La otra adopcin es la adopcin simple. En sta ltima, no se borran los lazos familiares con su familia de sangre, es decir que el hijo adoptivo conserva los vnculos con su familia de sangre. En la adopcin plena, el hijo adoptivo lleva el apellido del padre adoptivo y a pedido de ste puede agregarse su apellido compuesto o bien el apellido de la madre adoptiva. En la adopcin simple, el hijo adoptivo deber llevar el apellido del adoptante, pero, a diferencia del caso anterior, podr agregar el de sangre.

c) Hijos extramatrimoniales. El hijo nacido fuera del matrimonio adquiere el apellido del padre o madre que lo hubiere reconocido (art. 5, Ley 18248). Si es reconocido por ambos simultneamente, adquiere el del padre, pudiendo agregar el de la madre. En el caso en que el hijo extramatrimonial hubiese sido reconocido primero por la madre y luego por el padre, llevar el apellido de ste ltimo, pero si el hijo fuere pblicamente conocido por el apellido materno (que lleva por haber sido reconocido slo por la madre anteriormente), el juez puede autorizar a mantener el apellido materno que ya usare. Si el hijo no fuera reconocido por ninguno de los padres, el oficial del Registro Civil le impondr un apellido comn (art. 6, Ley 18248)

d) Hijo de madre viuda. Los hijos de madre viuda llevan el apellido de soltera de la madre.

e) Mujer casada. La mujer, al contraer matrimonio, conserva su apellido, pero podr adicionar el apellido del marido mediante la partcula de

f) Mujer separada. Sigue en la misma situacin de la mujer casada, pero en este caso, el marido puede prohibir a la mujer llevar su apellido, si existieran causas graves.

g) Mujer divorciada. La mujer divorciada no podr usar el apellido del ex-marido, salvo que el juez la autorizare por ser pblicamente conocida con ese apellido

3. El nombre propio o de pila.

La eleccin del nombre de pila corresponde a los padres. A falta de uno de ellos, corresponde la eleccin al otro, o a las personas a quienes los padres hubieran dado autorizacin.

En defecto de todos ellos, lo harn los tutores, el asesor de menores o el jefe del Registro Civil.

Si el menor hubiera utilizado de hecho algn nombre, se inscribir con ese y no con otro.

Limitaciones.- El derecho a elegir nombre tiene limitaciones. No podrn inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen tendencias polticas o ideolgicas o que susciten equvocos respecto del sexo. Ejemplos: Jpiter, Zoroastro, Pelpidas, Epaminontas, Mara Tranquila, etc.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por la costumbre y los aborgenes.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idnticos a los de los hermanos vivos.

5) Ms de tres nombres.

4. El seudnimo.

Seudnimo es aquel nombre elegido por la persona que lo usa para ocultar el verdadero.

La ley le da la misma proteccin que al nombre, siempre que hubiere adquirido notoriedad.

5. Cambio o adicin del nombre.

El nombre, en principio, es inmutable. Pero cuando mediaren justos motivos, puede ser cambiado. Ejemplos de justos motivos son: nombres ridculos, contrarios a sentimientos religiosos, traducidos de un extranjero, errores, etc.

III. DOMICILIO

Concepto.- El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la produccin de determinados efectos jurdicos.

Clasificacin.- El domicilio se clasifica en general y especial. El primero es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona; en cambio, el segundo es un domicilio de excepcin y se aplica solamente a ciertas relaciones jurdicas especialmente determinadas en cada caso particular.

1.Domicilio general

A. DOMICILIO REAL

Concepto.- El artculo 89 del Cdigo Civil establece: El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el da de nacimiento de los hijos. Por lo tanto, es el lugar en donde una persona vive, en donde tiene el centro principal de sus actividades, en donde reside habitualmente.

Es necesario no confundirlo con la simple residencia, que implica la permanencia en un lugar con carcter temporario y sin nimo de vivir all.

Caracteres.- El domicilio real presenta los siguientes caracteres:

a) Es voluntario, porque depende de la voluntad de las personas. El domicilio real no le es impuesto a una persona.

b) Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.

c) Es inviolable. (Art. 18 de la Constitucin Nacional).

Cambio de domicilio real.- El artculo 97 del Cdigo Civil dispone: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposicin de ltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantneamente por el hecho de la traslacin de la residencia de un lugar a otro, con nimo de permanecer en l y tener all su principal establecimiento. Por ende, lo nico que tiene validez para determinar el domicilio de una persona, es el lugar en donde ella reside habitualmente, haciendo de l el centro de sus actividades.

Conservacin del domicilio.- El artculo 99 establece: El domicilio se conserva por la sola intencin de no cambiarlo, o de no adoptar otro. Mientras que, para cambiarlo, sera necesaria la intencin seguida del efectivo traslado de la residencia, para conservarlo bastara la intencin.

B. DOMICILIO LEGAL

Concepto y caracteres.- Segn el artculo 90 del Cdigo Civil: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente [...]

De acuerdo con el concepto expresado en este artculo, el domicilio legal vendra a ser una ficcin; se parte de la nocin de que el nico domicilio verdadero es aqul en el que se tiene el asiento principal de la residencia o de los negocios; por consiguiente, si la residencia efectiva no coincide con el lugar fijado por la ley, el domicilio es ficticio.

El domicilio legal, a diferencia del real, es forzoso. Su eleccin no depende de la voluntad de la persona, sino que es impuesta por la ley y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situacin jurdica de la cual depende.

Casos de domicilio legal.- El artculo 90 del Cdigo Civil enumera distintas hiptesis de domicilio legal:

a) Funcionarios pblicos.- Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo stas temporarias, peridicas o de simple comisin (art. 90, inc. 1 del Cdigo Civil).

b) Militares.- Los militares en servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aqul (art. 90, inc. 2 del Cdigo Civil).

c) Personas jurdicas.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde est situada su direccin o administracin, si en sus estatutos o en la autorizacin que se les dio, no tuviesen un domicilio sealado (art. 90, inc. 3 del Cdigo Civil).

d) Transentes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido.- Los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual (art. 90, inc. 5 del Cdigo Civil).

e) Incapaces.- Tienen su domicilio legal en el domicilio real de sus representantes.

f) Personas que trabajan en casa de otras.- Los mayores de edad que trabajan o que estn agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias.

C. DOMICILIO DE ORIGEN

El domicilio de origen es el domicilio del padre al momento del nacimiento de sus hijos.

2. Domicilio especial

Concepto y especies.- Se llama domicilio especial al lugar designado, a veces por las partes interesadas, a veces por la ley, que tiene efectos, exclusivamente, con respecto a una situacin en particular.

Las distintas formas de domicilio especial son las siguientes:

a) Domicilio contractual o de eleccin: creado por voluntad exclusiva de las partes;

b) Domicilio ad litem: constituido en los juicios, que las partes deben elegir obligatoriamente por imperio de la ley;

c) Domicilio legal-especial: es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos propios del domicilio general, como en el domicilio legal.

A. DOMICILIO DE ELECCION

Al celebrar sus contratos, las partes interesadas suelen elegir un domicilio especial, nicamente para todos los efectos derivados de este contrato.

B. DOMICILIO AD-LITEMToda persona que litigue est obligada a constituir, en el primer escrito que presente, un domicilio especial a todos los efectos del juicio. A diferencia del domicilio contractual, que las partes pueden o no elegir, ste debe ser obligatoriamente constituido por las partes.

IV. ESTADO

1. Estado

Concepto.- El estado de las personas es la posicin jurdica que ellas ocupan en la sociedad.

El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

a) Con relacin a las personas consideradas en s mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, mdico, militar u obrero; en tales casos, la edad, el sexo, la salud mental, la profesin, hacen surgir distintos derechos y obligaciones.

b) Con relacin a la familia: una persona puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo, pariente, etc.

c) Con relacin a la sociedad en que vive: puede ser nacional o extranjero, ciudadano, etc.

Caracteres.- El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de la familia y como ciudadano. De esta circunstancia derivan los siguientes caracteres y particularidades:

a) Es inalienable: no puede negociarse respecto de l.

b) Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre l.

2. Prueba del estado: el Registro Civil

El Registro Civil es aquel organismo encargado del archivo y custodia de los documentos probatorios del estado de las personas.

PARTIDAS

Se llaman partidas, los asientos de los libros del Registro Civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley.

El estado se prueba por medio de las partidas.

El Registro Civil lleva 4 libros:

1) El de Nacimientos.

2) El de Matrimonios.

3) El de Defunciones.

4) El de Incapacidades.

Requisitos de las partidas.- Las partidas de Registro Civil deben llenar los siguientes requisitos:

1st. Deben asentarse en los libros de Registro, en idioma castellano, sin dejar blancos, unas despus de otras y numeradas.

2nd. Deben expresar la fecha en que se extienden, el nombre, nmero de documento de identidad, edad, estado y domicilio de todas las personas que en ellas intervienen.

3rd. Ser leda a los interesados, dejando constancia de ello; luego ser firmada por los interesados y por los funcionarios del Registro Civil.

3. Capacidad

Concepto.- Capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es fcil advertir la estrechsima relacin que existe entre estado y capacidad, puesto que el estado es la base sobre la que descansa la capacidad: de aqul dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, pues, la esttica, y la capacidad, la dinmica de un mismo problema: los derechos y deberes jurdicos de las personas.

La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio; en el primer caso, se trata de capacidad de derecho; en el segundo, de capacidad de hecho.

Capacidad

de derecho1

De hecho2

1. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

2. Es la aptitud para gozar de los derechos y obligaciones, es decir, la aptitud para ejercer los derechos.

Incapacidad

absoluta (para todos los derechos) 1

Relativa (para algunos derechos) 2

1. Se refiere a la totalidad de los derechos. Una persona es incapaz absoluta cuando no tiene ninguna capacidad.

2. Se refiere a una incapacidad para determinados actos.

A. CAPACIDAD DE DERECHO

Concepto.- La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud se vincula muy directamente con la misma personalidad humana: por eso, todas las personas, en principio, son capaces de derecho. Ms an; no podra concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprendiera todos los derechos y obligaciones, porque ello sera contrario al Derecho natural; como ejemplo de incapacidades de derecho absolutas, pueden encontrarse la esclavitud y la muerte civil.

Pero, en cambio, existen incapacidades de derecho relativas, es decir, referidas a ciertos derechos en particular. Puede ocurrir, en efecto, que ciertos derechos perfectamente lcitos y tiles en general- sean inmorales, perniciosos o contrarios a algn inters superior cuando son ejercidos por determinadas personas y en casos especiales.

Ejemplos.- Algunos ejemplos de incapacidades de derecho:

Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que estn bajo su patria potestad.

Los tutores o curadores no pueden comprar los bienes de sus pupilos o curados.

Los mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante.

Los jueces y los escribanos no pueden realizar actividades comerciales.

Los abogados no pueden transar con sus clientes.

Los religiosos no pueden contratar.

Caracteres de las incapacidades de derecho.- Se desprenden los siguientes caracteres:

a) Son excepcionales. Esas prohibiciones suelen ser muy precisas y concretas.

b) Obedecen siempre a una causa grave. Slo por un motivo muy serio puede privarse a las personas de su capacidad de derecho.

B. CAPACIDAD DE HECHO

Concepto.- La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la capacidad de derecho se refiere al goce, sta se vincula con el ejercicio de los derechos.

Ocurre a veces que la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por s mismo. Esta privacin se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos) o bien en la carencia de la libertad que traba la libre y eficaz actuacin (condenados) o en la necesidad de proteger al interesado y a su familia del peligro de una dilapidacin irrazonable de sus bienes (prdigo). En todos estos casos, los actos para los cuales la ley declara incapaz a una persona, slo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes legales. Esto da lugar a una diferencia fundamental con las incapacidades de derecho, puesto que en este caso el acto no se puede realizar ni por s mismo, ni por intermedio de representante legal o convencional.

Es fcil advertir que estas incapacidades de hecho han sido establecidas en inters mismo del incapaz o de su familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar. Las de derecho, en cambio, se inspiran por lo general en una razn de orden pblico, de moral y de buenas costumbres.

Los incapaces de hecho no pueden por s realizar ningn acto. Para ello, ser necesaria la actuacin del representante legal, quien realizar el acto en nombre del incapaz.

Enumeracin legal de los incapaces de hecho.- En los artculos 54 y 55 del Cdigo Civil se enumeran los siguientes incapaces de hecho:

1st Las personas por nacer.

2nd Los menores impberes.

3rd Los dementes.

4th Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

5th Los menores adultos.

Representantes.- En los artculos 57 y siguientes, el Cdigo Civil organiza la representacin legal de los incapaces de hecho.

En el artculo 57 se establece quines son los representantes de los incapaces. Son representantes de los incapaces:

1 De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se les nombre;

2 De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3 De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Simultneamente, todos los incapaces de hecho, tanto en la actuacin judicial como extrajudicial, estn representados por el ministerio de menores, que es desempeado por los asesores y defensores de menores.

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:

1) Cules son los caracteres de los derechos personalsimos y qu significan?

2) Haga un paralelo y formule las diferencias entre el apellido de una mujer casada, separada, divorciada y viuda.

3) Qu diferencias existen entre el apellido del adoptado pleno y el del adoptado simple?

4) Qu es el domicilio real y cules son sus caracteres?

5) Un estudiante que vive en Temperley gana una beca de estudios en Inglaterra. Viaja a ese pas, pero para poder continuar sus estudios debe renovar esa beca trimestralmente. Cul es el domicilio real de ese estudiante y por qu?

6) Una persona que viaja todo el ao haciendo negocios: tiene domicilio real? En caso de tenerlo, cul sera?

7) Cul es el domicilio legal de los jueces?

8) Un estudiante de Polimodal, menor de edad, gana una beca para realizar sus estudios en Mendoza. Queda interno como pupilo, durante tres aos, debido a que sus padres, que viven en Lomas de Zamora, por razones laborales no pueden mudarse a esa provincia. Cul es el domicilio real y legal de ese estudiante?

9) Pueden las partes en un contrato, declarar un domicilio distinto al real? Por qu?

10) Defina su estado y descrbalo desde los tres puntos de vista posibles.

11) Cmo se prueba el estado de las personas?

12) En qu se diferencian la capacidad de derecho y la capacidad de hecho? Cul es el fundamento de la existencia de las incapacidades de derecho y cul el de las incapacidades de hecho?

13) Quin es representante legal de un menor, hijo de menor no emancipado?

14) El ciego, es incapaz? Por qu?

LOS INCAPACES

I. PERSONAS POR NACER

Alcance de su incapacidad.- Por su propia naturaleza, las personas por nacer no pueden ejercer por s ningn derecho, puesto que se hallan en el seno materno. Tienen una incapacidad de hecho absoluta.

En cambio, la ley les otorga una muy restringida capacidad de derecho. En efecto, el artculo 64 del Cdigo Civil admite que pueden adquirir bienes por donacin o herencia. Otros derechos son: pueden recibir legados, pueden ser reconocidas como hijos extramatrimoniales antes del parto, tienen derecho a alimentos, etc.

Obligaciones.- Las personas por nacer pueden contraer ciertas obligaciones, pero slo en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos.

II. MENORES

1. Alcance y lmites de la incapacidad de los menores

La incapacidad de los menores.- La mayora de edad y con ella la plena capacidad civil, se adquieren a los veintin aos. Hasta ese momento, los menores son incapaces; pero es indudable que durante todo ese largo lapso que transcurre desde el nacimiento, su situacin jurdica no puede ser exactamente la misma, porque la realidad de la vida exige obligaciones diferentes. Una persona de dieciocho aos est capacitada para ciertos actos y an para ganarse la vida, como evidentemente no lo est una criatura de pocos meses.

Clasificacin.- Los menores se clasifican en impberes y adultos, segn si son mayores o menores de 14 aos de edad.

MENORES

IMPBERES (- de 14 aos)

ADULTOS (de 14 a 21 aos)

La diferencia reside en que el menor adulto tiene una capacidad mucho ms amplia que el impber.

Actos que pueden realizar los menores.- Los actos ms importantes que pueden realizar los menores son los siguientes:

Desde los:

10 aos

a) Pueden tomar posesin de los bienes.

b) Tienen responsabilidad por los actos ilcitos.

14 aosa) Las mujeres pueden contraer matrimonio (o antes, si se encontrare embarazada), con autorizacin de los padres.

b) Pueden trabajar con autorizacin del padre o tutor.

c) Pueden estar en juicio laboral.

d) Pueden agremiarse.

e) Pueden enrolarse en servicio militar o entrar en comunidad religiosa con autorizacin de los padres o tutor.

f) Pueden ser apoderados o mandatarios.

16 aosa) Los varones pueden contraer matrimonio con autorizacin de los padres.

b) Los hombres pueden reconocer hijos extramatrimoniales.

18 aosa) Puede celebrar contrato de trabajo, sin necesidad de autorizacin de los padres.

b) Puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquieran con el producto de su trabajo.

c) Puede ejercer libremente una profesin, teniendo ttulo habilitante.

2. Cesacin de la incapacidad

Causales.- La incapacidad de los menores cesa:

a) Por haber alcanzado la mayora de edad;

b) Por la emancipacin.

A. MAYORIA DE EDAD

Segn el artculo 128 del Cdigo Civil, la mayora de edad cesa el da en que cumplieren veintin aos. Este artculo establece una excepcin a la regla del modo de contar los intervalos de tiempo, ya que en este caso la mayora de edad se adquiere a la cero hora del da en que cumpliere los 21 aos.

B. EMANCIPACION

Se llama emancipacin a aquella situacin jurdica en la que se encuentra un menor, que si bien no ha llegado a la mayora de edad, adquiere una capacidad casi equivalente a la de un mayor. Existen dos clases de emancipacin: la civil y la comercial. A su vez, la civil se clasifica en: emancipacin por matrimonio y emancipacin dativa (o por habilitacin de edad).

CIVIL

POR MATRIMONIO

EMANCIPACION

DATIVA

COMERCIAL

1. Emancipacin por matrimonio

Dispone el artculo 131 del Cdigo Civil: Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artculo 134.

Si se hubieren casado sin autorizacin no tendrn, hasta los veintin aos, la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto de ellos el rgimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitacin.

Los menores que hubieren cumplido 18 aos podrn emanciparse por habilitacin de edad con su consentimiento y mediante decisin de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podr el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria informacin sobre la aptitud de ste. La habilitacin por los padres se otorgar por instrumento pblico que deber inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Tratndose de la habilitacin judicial bastar la inscripcin de la sentencia en el citado registro.

La habilitacin podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejerca la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

Contrayendo matrimonio el menor, ste se emancipa. Esta emancipacin es irrevocable. An disuelto el matrimonio y sin que la persona haya llegado a la edad de 21 aos, la emancipacin subsiste.

Si el menor se hubiese casado sin autorizacin de los padres o del tutor, no tendr la administracin ni mucho menos la disposicin de los bienes recibidos gratuitamente.

2. Emancipacin por habilitacin de edad.

Los menores que, sin haber contrado matrimonio, hayan cumplido los 18 aos de edad, pueden, con su consentimiento, ser emancipados por quien tenga sobre ellos la patria potestad.

De lo expresado, se desprenden los siguientes requisitos:

1) Tener el menor, 18 aos de edad.

2) Autorizacin o habilitacin de los padres o tutor.

3) Consentimiento del menor.

4) Extenderse en documento pblico.

3. Emancipacin comercial.

La emancipacin comercial puede ser expresa o tcita. La primera requiere la autorizacin expresa del padre y de la madre; y si ellos no existieren, del juez; adems dicha autorizacin debe ser inscripta y hecha pblica en el Registro Pblico de Comercio (art. 11 del Cdigo de Comercio). La segunda resulta de la circunstancia de que el hijo sea asociado al comercio del padre o de la madre (art. 12 del Cdigo de Comercio). En ambos casos, se requiere una edad mnima de 18 aos.

Llenados estos requisitos, el menor ser reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Esta emancipacin slo tiene efectos en materia comercial, lo que implica que el menor conserva su incapacidad para todos sus actos propiamente civiles.

Una vez otorgada la autorizacin, sta no puede ser retirada sino por disposicin judicial y a instancia de los representantes legales del menor.

Dice el artculo 11 del Cdigo de Comercio: Es legtima la emancipacin:

1 Conteniendo autorizacin expresa del padre y de la madre.

2 Siendo inscripta y hecha pblica en el Tribunal de Comercio respectivo.

Llenado estos requisitos, el menor ser reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

El artculo 12, a su vez, dispone: El hijo mayor de dieciocho aos, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, ser reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorizacin otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, segn el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deber ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.

Efectos.- En principio, la emancipacin hace cesar la incapacidad propia del menor de edad (art. 128 del Cdigo Civil). Pero este principio tiene las siguientes excepciones:

1) No puede disponer de los bienes recibidos gratuitamente, salvo autorizacin judicial.

2) No puede aprobar la cuenta de sus tutores. El tutor, cuando finaliza la tutela, debe rendir cuentas de su actuacin. Esta rendicin slo puede ser aprobada cuando el menor cumpla los 21 aos.

3) No puede hacer donacin de los bienes recibidos gratuitamente.

4) No puede ser fiador.

III. DEMENTES

1. Concepto

Concepto.- El artculo 141 del Cdigo Civil define a los dementes: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

La edad mnima de una persona para ser declarada demente es la de 14 aos porque antes de esta edad ya es incapaz absoluto, careciendo entonces de inters prctico tal declaracin.

2. El juicio de insania

Concepto.- Es aquel procedimiento en el cual el juez declara a una persona como demente. Este procedimiento termina con la sentencia de declaracin de demencia, llamada interdiccin.

Quines pueden pedir el juicio de insania.- El artculo 144 del Cdigo Civil enumera las personas que pueden pedir la declaracin de demencia:

a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;

b) Los parientes del demente;

c) El Ministerio de Menores;

d) El respectivo cnsul, si el demente fuere extranjero;

e) Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.

3. Efectos de la declaracin de insania.

Designacin de curador.- La declaracin de demencia convierte al enfermo en un incapaz absoluto: queda interdicto. El artculo 472 del Cdigo Civil expresa: Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, sern de ningn valor los actos posteriores de administracin que el incapaz celebrare. Esta incapacidad comprende todo tipo de actos.

Para el cuidado de su persona y de sus bienes se le designa un curador.

Actos celebrados por el insano.- En el estudio de los efectos de la declaracin de demencia sobre los actos realizados por el insano es necesario distinguir los anteriores y los posteriores a ella.

a) Actos anteriores a la declaracin.- Los actos anteriores a la declaracin de demencia son, en principio, vlidos, lo que es natural porque en el momento de la celebracin no pesaba sobre el otorgante ninguna interdiccin. Sin embargo, el artculo 473 del Cdigo Civil dispone que podrn ser anulados si la causa de la interdiccin declarada por el juez exista pblicamente en la poca en que fueron otorgados. Es decir, con anterior a la interdiccin, el demente es capaz para realizar cualquier acto, salvo que la demencia que causara su posterior interdiccin, fuera pblica y notoria.

b) Actos posteriores a la declaracin.- Los actos realizados por el demente con posterioridad a la sentencia definitiva son nulos.

Pero si la demencia no fuera notoria, en cualquiera de los dos casos, no puede invocarse contra el que contratara con el demente de buena fe y de forma onerosa.

Responsabilidad por los hechos ilcitos.- Como principio, el demente, est o no declarado como tal judicialmente, no responde por los daos ocasionados por sus hechos ilcitos, salvo que sean realizados en un intervalo lcido.

El intervalo lcido es aqul lapso de tiempo en el que los dementes, corrientemente, se encuentran en estado de lucidez mental.

4. Cesacin de la incapacidad.

El demente declarado como tal en juicio puede ser rehabilitado, o sea que se pueden hacer cesar los efectos de la interdiccin por medio de una declaracin judicial de rehabilitacin que determine que la persona que ha sido declarada demente no tiene ninguna enfermedad mental que justifique el mantenimiento de la interdiccin.

La rehabilitacin puede ser pedida por todos aquellos que pueden pedir la interdiccin, salvo los vecinos.

El levantamiento de la interdiccin procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente. Para ello es necesaria una declaracin judicial, previo examen practicado por facultativos y con audiencia del Ministerio de Menores.

IV. SORDOMUDOS

1. Concepto jurdico.

De acuerdo al artculo 153 del Cdigo Civil: Los sordomudos sern habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no sepan darse a entender por escrito.

2. Interdiccin.

Rgimen legal de los sordomudos.- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito estn sometidos al mismo rgimen jurdico de los dementes, segn lo dispone el artculo 154 del Cdigo Civil.

Responsabilidad por los hechos ilcitos.- Una diferencia esencial entre la situacin jurdica de los dementes y los sordomudos es que stos s responden por los daos ocasionados por sus hechos ilcitos.

V. PENADOS

Concepto.- El artculo 12 del Cdigo Penal establece que las personas condenadas a pena de reclusin o prisin por ms de tres aos, quedan privadas de la patria potestad, de la administracin de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, mientras dure la condena, quedando sujeto a la curatela establecida en el Cdigo Civil.

Por consiguiente, son dos las condiciones requeridas para que el penado quede sujeto a interdiccin:

b Que la pena sea de reclusin o de prisin;

b Que ella sea mayor de tres aos.

El artculo 12 del Cdigo Penal ha fijado expresamente cules son los actos que les estn vedados a los penados:

a) ejercer la Patria Potestad

b) administrar sus bienes

c) Disponer de ellos por actos entre vivos.

VI. INHABILITADOS

Existen personas que si bien no llegan a configurar un estado de demencia, necesitan el amparo de otra persona para poder preservar la integridad personal y de sus bienes. Para ello, el Cdigo Civil implementa un sistema en el cul se le otorga a la persona un curador, quien va a cumplir su cometido en defensa del inhabilitado. La idea general, es que el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer de ellos, para lo cual requiere la conformidad del curador que debe nombrrsele.

Segn el artculo 152 bis del Cdigo Civil: Podr inhabilitarse judicialmente:

1 A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2 A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artculo 141 de este Cdigo, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente dao a su persona o patrimonio.

3 A quienes por la prodigalidad de los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio. Solo proceder en este caso la inhabilitacin si la persona imputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accin para obtener esta inhabilitacin slo corresponder al cnyuge, ascendientes y descendientes.

Se le nombrar un curador al inhabilitado y se aplicarn en lo pertinente las normas relativas a la declaracin de incapacidad por demencia y rehabilitacin.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrn disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrn otorgar por s solos actos de administracin, salvo los que limite la sentencia de inhabilitacin teniendo en cuanta las circunstancias del caso.

Enumeracin.-

A. EBRIOS CONSUETUDINARIOS Y TOXICMANOS: Se los puede inhabilitar cuando estas enfermos estn en peligro de otorgar actos jurdicos que les sean perjudiciales.

B. PERSONAS DISMINUDAS EN SUS FACULTADES: Se los puede inhabilitar cuando el juez estime que pueda presumiblemente resultar un dao a su persona o bienes, por su disminucin psquica o fsica.

C. PRDIGOS: Se los puede inhabilitar cuando, por su prodigalidad, expusiesen a sus familias a la prdida de su patrimonio. Para ellos es necesario que la persona tenga cnyuge, ascendientes o descendientes, siendo stos mismo aquellos que nicamente pueden pedir su interdiccin.

Situacin jurdica de los inhabilitados.- El inhabilitado es plenamente capaz. Por ello, puede realizar por s mismo todos los actos de administracin, pero no los que puedan comprometer sus bienes. Por ende, no puede otorgar por s solo los actos de disposicin, para los cuales necesita la conformidad del curador.

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:

1) La persona por nacer, puede contraer obligaciones?

2) Cmo se clasifican los menores y qu diferencia hay entre ellos?

3) Si un menor quiere celebrar contrato de trabajo, a qu edad lo puede hacer? Cundo necesita autorizacin de los padres y cundo no?

4) Una pareja de novios concibe un hijo. Ella tiene 14 aos y l 15. Ante esta situacin, ellos deciden libremente casarse. Pueden hacerlo? En qu momento l puede reconocer a su hijo?

5) La incapacidad de un menor, puede cesar antes de cumplir los 21 aos de edad?

6) Dos menores deciden casarse. El padre del novio les regala como presente de bodas un coche. Despus de casados, deciden venderlo para adquirir uno nuevo. Si tuvieren ambos en esta ocasin, 20 aos de edad, pueden vender el vehculo? Por qu?

7) Dos menores se casan y adquieren un lote de terreno para construir su casa. Pueden venderlo antes de que cumplan ambos los 21 aos de edad? Por qu?

8) En cuanto a la capacidad del menor, qu diferencias existen entre el que se casa con autorizacin de los padres y el que se casa sin ella?

9) Cules son los requisitos para la procedencia de la emancipacin por habilitacin de edad?

10) Un matrimonio posee un negocio minorista en Jos Mrmol. Ellos reciben una propuesta muy interesante para trabajar en Mendoza. Aceptan la misma y deciden mantener en funcionamiento el negocio de Mrmol. Para ello, deciden dejar encargado del mismo a su hijo de 18 aos, Puede ste ejercer libremente el comercio? Qu necesita? Por qu?

11) Cules son las clases de emancipacin comercial?

12) Los menores del caso 6), podran regalar ese coche? Por qu?

13) Un chico de dieciocho aos tiene alteraciones psquicas. Cmo es hurfano, su hermano mayor quiere pedir su interdiccin. Puede hacerlo? Por qu?

14) Qu diferencia existe entre la validez de los actos que realiza el demente antes de la interdiccin y los que realiza despus de sta?

15) Cul es la diferencia entre la responsabilidad del demente y la del sordomudo?

16) Una persona es condenada a pena de prisin de 2 aos y 6 meses. Si quiere cambiar a su hijo de escuela, puede hacerlo?. Por qu?

17) Un padre de familia concurre todos los das al Casino de la ciudad. En l dilapida todo su sueldo y queda adems endeudado. Pueden hacer algo los dems integrantes de la familia para evitar que terminen en el total desamparo?

PERSONAS JURIDICAS

Concepto.- El Cdigo Civil las define por contraposicin con las personas de existencia visible. El artculo 32 del Cdigo Civil dice: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.

1. Clasificacin

De carcter pblicoPersonas Jurdicas

De carcter privadoA. PERSONAS DE DERECHO PBLICO

Concepto.- No es tarea sencilla precisar el concepto que ha de presidir la distincin entre personas de Derecho pblico y de Derecho privado.

La nota ms precisa de distincin entre las personas de Derecho Pblico y las privadas, reside en el origen de la entidad: las primeras son creadas o transformadas, cada una de ellas, por una ley especial; en cambio, las segundas nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador.

La excepcin a esta regla la constituye la Iglesia, que por una tradicin jurdica arraigada en algunos pueblos catlicos, es considerada como persona de Derecho pblico.

Enumeracin.- Las personas de Derecho pblico son las siguientes:

1 el Estado;

2 las Provincias;

3 las municipalidades;

4 las entidades autrquicas;

5 la Iglesia Catlica.

Entidades autrquicas.- La complejidad y extensin que en la sociedad contempornea han adquirido las actividades del Estado, han hecho nacer la necesidad de descentralizar algunos organismos encargados de ciertos servicios pblicos. Estos desprendimientos de la Administracin Pblica, los entes autrquicos, se gobiernan por s mismos y gozan de personera jurdica, que es de Derecho Pblico, puesto que no se trata sino de rganos del Estado. Tal es el caso del Banco Central, el de la Nacin Argentina, etc.

B. PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PRIVADO

Enumeracin.- El artculo 33 del Cdigo Civil dice: Las personas jurdicas pueden ser de carcter pblico o privado.

Tienen carcter pblico:

1 El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2 Las entidades autrquicas.

3 La Iglesia Catlica.

Tienen carcter privado:

1 Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar.

2 Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar.

En los dos ltimos incisos se distinguen las asociaciones y fundaciones, constituidas sin fines de lucro y las sociedades civiles y comerciales, que s lo tienen.

Requisitos exigidos para las asociaciones y fundaciones.- Para que las asociaciones y fundaciones puedan actuar como personas jurdicas privadas, se requiere:

a) Un acto de voluntad, creador de la institucin. Por lo general, la creacin resultar del acuerdo de los asociados o miembros de las entidades; en las fundaciones, la creacin del ente resulta de la voluntad nica del fundador.

b) Un fin de bien comn.c) Patrimonio propio. La ley requiere que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.

d) Autorizacin del Estado.Distincin conceptual entre asociaciones y fundaciones.- Las asociaciones son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas, que persiguen un fin de inters comn. Las fundaciones, en cambio, son creadas por una persona, sea de existencia visible o jurdica, que hace una donacin o legado con el objeto de que se destine a un cierto fin, siempre altruista, fijando las reglas a que ha de ajustar su desenvolvimiento la entidad, designando sus administradores y la forma en que han de renovarse.

Por ello, es fcil encontrar los caracteres distintivos entre unas y otras:

ASOCIACINFUNDACIN

NacimientoNace siempre del acuerdo de una pluralidad de miembros.Nace de la voluntad de una persona y se gobierna segn las normas fijadas por ella.

GobiernoGobiernan sus miembros.El gobierno de la entidad est regulado por la voluntad del fundador.

FinalidadRealiza un objetivo fijado por la propia asociacin.Realiza un objeto fijado por el fundador.

Distincin entre asociacin y sociedad.- La palabra asociacin se la reserva para designar a aquellas entidades nacidas de un acuerdo de sus miembros, pero sin fines de lucro. En cambio, a las entidades constituidas con fines lucrativos, se las llama sociedades.

Las entidades no lucrativas no pierden ese carcter por la circunstancia de que desenvuelvan alguna actividad econmica lucrativa. Lo esencial en ellas es que no distribuyan dividendos o ganancias entre sus asociados.

2. Asociaciones

A. RGANOS DE GOBIERNO

Distintos rganos de gobierno.- Los rganos de gobierno de las asociaciones son creados por sus estatutos. Normalmente toda asociacin tiene un rgano deliberativo: la asamblea; uno ejecutivo: la direccin; y uno de contralor: el sndico o comisin revisora de cuentas.

DELIBERATIVO: Asamblea.RGANOS

EJECUTIVO: Direccin.

DE CONTROL: Sndico o Comisin revisora de cuentas.

La Asamblea.- La asamblea es la autoridad suprema de la institucin: nombra y remueve la comisin directiva, controla y aprueba, o desaprueba su gestin, establece la orientacin que deben tener las actividades de la asociacin, imparte directivas a los directores, pueden modificar los estatutos, quedando sujeta la reforma a la ulterior aprobacin del Poder Ejecutivo. Est formada por todos los socios con derecho a voto.

Pero si bien la asamblea tiene el gobierno supremo de la entidad, no puede ejercer sus poderes ilimitadamente. Sus decisiones deben ajustarse a los estatutos.

Generalmente suele distinguirse entre la asambleas ordinarias, que se renen peridicamente para tratar asuntos de rutina; y las extraordinarias, que se renen especialmente convocadas para tratar asuntos graves o urgentes. Pero los poderes de ambas son iguales.

La direccin.- Adems del rgano deliberativo y soberano que es la asamblea, las asociaciones poseen un rgano ejecutivo, la direccin.

A diferencia de aqulla, que funciona peridicamente y slo en caso de ser convocada, la direccin acta en forma permanente; tiene a su cargo la administracin de la entidad, pero debe sujetar su gestin a las directivas trazadas por la asamblea. Sus integrantes son nombrados y removidos por la asamblea y responden ante ella de su actuacin.

Por lo general, la direccin est constituida por varias personas que integran una comisin directiva; nada obsta, sin embargo, a que sea desempeada por una sola persona: el presidente o el secretario general.

rganos de contralor.- Las asociaciones tambin poseen rganos de contralor que pueden ser unipersonales: sndico o pluripersonales: comisin revisora de cuentas.

Sus funciones consisten en vigilar la observancia de las leyes y de los estatutos, tanto en la actuacin de la direccin, como en la forma de la convocatoria de la asamblea, legitimidad de sus decisiones, etc. Tienen el deber de revisar peridicamente los libros de contabilidad de la entidad y todos los dems documentos.

El sndico y la comisin revisora de cuentas son nombrados y removidos por la asamblea, del mismo modo que la direccin.

B.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS

Cmo se adquiere la calidad de miembro.- En las asociaciones, el carcter de miembro se adquiere, bien por participar en el acto de la fundacin, bien por incorporarse ms tarde como asociado.

Hemos de ver que el acto fundacional, en el cual se redactan los estatutos, no es un contrato; tampoco lo es la incorporacin posterior, aunque tenga la apariencia de un contrato de adhesin. En efecto: los derechos y deberes ulteriores se basan en los estatutos y reglamentos internos que pueden ser modificados con prescindencia de la voluntad del miembro, lo que excluye toda idea de contrato. Esto prueba: una vez ms, que la asociacin no es un contrato sino una institucin.

Las condiciones de ingreso deben fijarse en los estatutos.

Derechos. - Segn el artculo 40 del Cdigo Civil: Los derechos respectivos de los miembros de una asociacin con el carcter de persona jurdica, son regulados por el contrato, por el objeto de la asociacin o por las disposiciones de sus estatutos.

En realidad, los derechos y deberes de los miembros de una entidad estn reglados, en primer trmino, por sus estatutos, que forman la ley fundamental de la persona jurdica: el objeto de la asociacin o fundacin s1o puede suministrar un criterio general de apreciacin, til en caso de silencio de los estatutos o de que su interpretacin suscite dudas.

Los derechos de los miembros de una asociacin son mltiples y de variada naturaleza. Entre ellos podemos enumerar: derecho a intervenir en el gobierno de la entidad votando en las asambleas, derecho a ser elegido y a elegir administradores, a usar de las instalaciones, edificios, bibliotecas, laboratorios, campos deportivos, etc.; de participar de sus reuniones cientficas o sociales, de recibir los beneficios de asistencia mdica, jurdica, profesional e inclusive pensiones y ayudas pecuniarias en el caso de asociaciones mutualistas, etc. Si se tratare de personas jurdicas con fines lucrativos, tendrn derecho a percibir dividendos o ganancias y a recibir la parte correspondiente en caso de disolucin.

Obligaciones.- El carcter de miembros supone, asimismo, obligaciones. Entre ellas cabe recordar: la de pagar las cuotas de ingreso y las peridicas, acatar los estatutos y reglamentos internos, as como las rdenes legitimas emanadas de los rganos de la asociacin; asistir a las reuniones de las asambleas y cooperar al cumplimiento del objeto o idea central de la asociacin, lo que implica, naturalmente, la obligacin de abstenerse de todo acto susceptible de perjudicar a la entidad, etc.

Cmo se pierde la calidad de miembro. - El carcter de miembro se pierde por renuncia, por muerte o por expulsin. En caso de asociaciones cuyos miembros interesen exclusivamente por el aporte econmico se lo pierde por la cesin de la cuota social.

El derecho a renunciar a la calidad de asociado no puede ser desconocido ni aun en los estatutos, pero, en cambio, se lo puede reglamentar exigindose un determinado preaviso o que el pago de las cuotas sociales est al da.

C. - PODER DISCIPLINARIO

Facultades disciplinarias. - La existencia de una institucin requiere ineludiblemente un poder disciplinario que mantenga la cohesin del grupo humano que forma su substractum; es inevitable, por consiguiente, reconocer a las personas jurdicas facultades disciplinarias sobre sus miembros.

Pero no slo se trata de una exigencia vital para las asociaciones; para el Estado, puesto que descarga a sus tribunales de una cantidad de litigios que son reglados de modo expeditivo por las jurisdicciones privadas, y adems, en la medida en que el cumplimiento correcto de sus deberes por los miembros interesa al orden general de la sociedad, puede ser un factor poderoso de moralizacin social.

Las penas disciplinarias son las siguientes: a) de carcter puramente moral: el llamado al orden, la prevencin, la amonestacin; b) de carcter pecuniario: la multa, la privacin de ciertos derechos o ventajas econmicas inherentes a la calidad de socio; c) la suspensin; d) la expulsin.

Expulsin del miembro.- La pena ms grave, entre todas las que puede aplicar una persona jurdica, es la expulsin del miembro. Las causas ms frecuentes de esta medida son el atraso en el pago de las cuotas sociales, actitudes que comprometen el decoro de la entidad y de los otros asociados, grave indisciplina y, en general, los hechos que impliquen falta de espritu corporativo y de solidaridad asociacional.

Pero este derecho no puede ser ejercido arbitrariamente. Es preciso que se haya cumplido el procedimiento previsto en los estatutos: adems, la medida debe ser intrnsecamente legtima. Los afectados tienen recurso ante los tribunales para apelar de una expulsin antirreglamentaria o injusta.

D. - CONTRALOR JUDICIAL

Su necesidad. - Las personas jurdicas y las asociaciones en general no estn fuera sino dentro del orden jurdico positivo de un Estado. Sus actividades deben ser conforme a les leyes y a los estatutos; esta regla no slo se aplica a las relaciones de la entidad con terceros, sino tambin con sus propios miembros. Por consiguiente, todo acto de los rganos sociales que fuera ilegitimo o antiestatutario hace nacer un recurso ante los jueces, ya en defensa de la institucin, ya de los socios; tal sera, por ejemplo, el recurso para hacer declarar la nulidad de lo resuelto en una asamblea que no fue regularmente convocada, o que sindolo adopt resoluciones que exceden sus poderes; o bien las de los rganos sociales que afecten los derechos de los socios y particularmente aquellos que importen una sancin.

Con alguna frecuencia, las personas jurdicas pretenden escapar al contralor judicial incluyendo en los estatutos clusulas que establecen el carcter inapelable de las decisiones adoptadas por sus rganos.

Es por ello que en nuestra jurisprudencia se advierte una firme tendencia a reconocer la procedencia del recurso, aunque los estatutos los prohibieran. La jurisdiccin judicial es de orden pblico; las actividades de las asociaciones no podrn substraerse a su contralor sin provocar un desquiciamiento del orden jurdico positivo, al que aquellas estn sometidas.

3. Fundaciones

Concepto; el acto creativo. - Las fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.

La fundacin nace por un acto de voluntad del fundador. ste puede ser una persona natural o jurdica.

El acto creativo debe contener:

a) los estatutos de la entidad;

b) los datos del fundador (nombre, estado, domicilio; nmero de documento de identidad);

c) composicin del primer Consejo de Administracin;

d) patrimonio de la entidad;

e) planes de accin (art. 3 y sig., Ley 19836).

La entidad adquiere vida y personera slo a partir de que de que el Estado le confiere autorizacin para funcionar (art.; l. ley 19838).

Constitucin de la fundacin. - La fundacin debe constituirse por instrumento pblico o privado (art. 3), el que deber ser presentado a la autoridad administrativa a fin de requerir la autorizacin para funcionar. Dicha autorizacin es un requisito ineludible de la constitucin de la fundacin (art. 1).

La autorizacin no se otorgar si no se demuestra que la entidad tiene un patrimonio adecuado para la realizacin de sus fines. Sin embargo, aunque el capital inicial no sea de por s suficiente para lograr dichos fines, podr concederse la autorizacin si de los antecedentes de los fundadores, de las personas contratadas por la entidad o las caractersticas del programa a desarrollar, resultara una capacidad potencial para cumplir los fines (art. 2).

Tambin pueden constituirse por testamento.

Los fundadores y administradores son solidariamente responsables de las obligaciones contradas hasta el otorgamiento de la autorizacin para funcionar, salvo el recurso que puedan tener contra la entidad (art. 8).

rganos administrativos. - Los rganos administrativos de las fundaciones son. los' siguientes:

a) El Consejo de administracin, que tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundacin, dentro de las condiciones fijadas en los estatutos.

Los estatutos deben contener necesariamente la forma como se designarn los miembros del Consejo (art. 3, inc. f); y los fundadores pueden reservarse para s la calidad de miembro de l o la facultad de designar los miembros del Consejo (art. 11).

Los miembros del Consejo no pueden ser menos de tres (art. 10) y pueden serlo personas fsicas o entidades pblicas o privadas sin fines de lucro (art. 12). Pueden ser permanentes o temporarios (art. 13).

Los miembros del Consejo no podrn recibir retribucin alguna por el ejercicio de sus cargos (art. 20).

b) El Comit ejecutivo. No es indispensable la existencia de este Comit, pero los estatutos pueden organizarlo para facilitar la administracin de la fundacin (art. 14). Tiene directamente a su cargo dicha administracin o las facultades que en l delegue el estatuto (art. 4). Dicha delegacin puede hacerse tambin en una o ms personas, sean o no miembros del Consejo (art. 14).

Organizado el Comit ejecutivo, la administracin inmediata queda en sus manos y el Consejo de Administracin pasa a ejercer funciones de contralor y vigilancia.

Los estatutos deben prever el rgimen de reuniones del Consejo y el Comit. El qurum ser de la mitad ms uno de sus integrantes y las decisiones se tomarn por mayora absoluta de los votos presentes, salvo que el estatuto establezca mayoras especiales. En caso de empate, el presidente del Consejo o del Comit tiene doble voto (art. 15).

Modificacin del objeto y disolucin de la fundacin.-Las reformas de los estatutos pueden disponerse por mayora de los miembros del Consejo de administracin; y si la reforma importa un cambio de objeto de la entidad, la mayora debe ser de dos tercios. El cambio de objeto slo ser posible cuando el establecido por el fundador hubiere llegado a ser de cumplimiento imposible (art. 29).

En caso de disolucin, el remanente de los bienes deber destinarse a una entidad de carcter pblico o de carcter privado de bien comn y sin fines de lucro. La entidad beneficiaria del remanente de los bienes debe tener su domicilio en la Repblica a menos que la fundacin hubiere sido extranjera. El traspaso de los bienes debe hacerse previa aprobacin de la autoridad de control.

Autoridad de control. - La autoridad administrativa de control tiene las siguientes atribuciones:

a) aprueba los estatutos y su reforma;

b) fiscaliza el funcionamiento de la entidad y controla el cumplimiento de los estatutos;

c) puede solicitar judicialmente la designacin de administradores interinos cuando no se llenase las vacantes en sus rganos administrativos;

d) puede solicitar judicialmente la suspensin o remocin de los administradores que hubieren violado los deberes de su cargo y pedir la nulidad de las resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos tomadas por aquellas; incluso, pueden, antes de dar intervencin a la justicia, suspender el cumplimento de dichas resoluciones, si hubiere urgencia en hacerlo;

e) aprobar el cambio de objeto de la entidad, cuando el fijado por el fundador se hubiere hecho de cumplimento imposible; en cuyo caso deber procurarse respetar en la mayor medida posible, la voluntad de aqul;

f) disponer la fusin de dos o ms fundaciones cuando se hubiere hecho de cumplimiento imposible el objeto de una de ellas o cuando la multiplicidad de fundaciones con objeto anlogo hiciere aconsejable esta medida para su mejor desenvolvimiento, siempre que fuere manifiesto el mayor beneficio pblico;

g) retirar la personera jurdica cuando se diesen algunos de los supuestos establecidos en el art. 48 del Cdigo Civil (arts. 34, 55, 36 y 37, ley 19.837).

4. - Principio de la existencia de las personas jurdicas

LA AUTORIZACIN

El principio. - El artculo 45 del Cdigo Civil establece: Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carcter de personas jurdicas, desde el da en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobacin de sus estatutos, y confirmacin de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrn ser revocadas judicialmente por va sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificacin para hacer posible el cumplimiento del fin de la sociedad. En este caso los rganos de gobierno de la fundacin podrn interponer los recursos mencionados en el prrafo anterior.

Esta disposicin alude exclusivamente a las personas jurdicas de derecho privado; las de derecho pblico se rigen por la ley de creacin que inclusive fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personera propia. Ms an: se refiere slo a las entidades privadas respecto de las cuales la autorizacin del Estado es esencial, que son las asociaciones y las fundaciones. Las sociedades civiles gozan de personera desde que se han constituido legalmente y las comerciales desde su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio (art. 7, ley 19550).

Por tanto, para que estas entidades tengan existencia como personas jurdicas es necesario:

a) Que los fundadores la hayan dotado de los requisitos legales, a saber, el fin de bien comn y patrimonio propio;

b) Recin entonces podrn solicitar la autorizacin del Estado, comenzando la existencia a partir de sta.

En lo que atae a las entidades catlicas, es necesaria, adems, la confirmacin de los prelados en la parte religiosa (art. 45). Por prelados debe entenderse los obispos de las respectivas dicesis

Poder que la otorga; formas. - Segn el articulo 45, la autorizacin puede ser otorgada por la ley o por el gobierno; en otras palabras, el reconocimiento debe emanar de una ley del Congreso o de un decreto del Poder Ejecutivo. Muy excepcionalmente se utiliza la primera forma; la va normal es el reconocimiento por decreto especial, para cada entidad, dictado por el Poder Ejecutivo.

Contra la resolucin del Poder Ejecutivo que deniega la autorizacin cabe un recurso ante el Poder Judicial, fundado en la ilegitimidad o la arbitrariedad de la resolucin apelada (art. 45).

B. - EFECTOS DE LA AUTORIZACION

Retroactividad.- La autorizacin estatal marca el comienzo de la existencia de las personas jurdicas. Pero, segn lo dispone el artculo 47 del Cdigo Civil, concedida la autorizacin la existencia de aqullas queda legitimada con efecto retroactivo hasta el momento en que se llev a cabo la fundacin.

Los actos celebrados por los fundadores. - En el perodo que corre desde la fundacin hasta la autorizacin del Poder Ejecutivo, que a veces es prolongada resulta a menudo necesario celebrar ciertos actos en nombre de la entidad en formacin; tomar personal, hacer contratos de locacin para la sede social, etc. Si la sociedad no llegase a constituirse definitivamente, porque el Poder Ejecutivo le denegase la personera, o porque los mismos socios desistieran de ella, aquellos actos obligan personalmente a los fundadores, que responden ante los terceros con quienes hubiesen contratado por todas sus consecuencias. Pero si la sociedad obtiene su personera, los fundadores quedan desligados de su responsabilidad: los actos se suponen hechos por la persona jurdica, puesto que tal es la consecuencia del efecto retroactivo establecido en el artculo 47.

5. - Los estatutos

Concepto. Los estatutos son las reglas bsicas sobre las cuales se estructura la organizacin y la vida de las personas jurdicas. En ellos estn determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, sus rganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formacin e inversin del patrimonio, y finalmente, la disolucin y el destino de los bienes. Forman la ley fundamental de las personas jurdicas, cuyas actividades deben ajustarse a sus disposiciones. De lo dicho se desprende que los estatutos constituyen un requisito necesario para la concesin de la personera jurdica.

Aprobacin por el Poder Ejecutivo. - La importancia que los estatutos tienen como ley fundamental de las personas jurdicas, hace necesario el contralor del Estado para verificar la legalidad de sus disposiciones. Esta disposicin es desempeada, en primer lugar, por la Inspeccin General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, la cual estudia los estatutos de toda entidad que solicita el reconocimiento de su personera jurdica. En la Provincia de Buenos Aires, dicha funcin la desarrolla la Direccin Provincial de Personas Jurdicas. Pero sus actuaciones no se limitan a un seco anlisis de la legalidad de las normas estatutarias, sino que sugieren y muchas veces exigen la inclusin o la exclusin de ciertas disposiciones que la experiencia ha demostrado ser convenientes o inconvenientes a la existencia de las entidades.

Modificacin de los estatutos.- Puesto que la persona jurdica es una institucin con vida propia, independiente de la de sus fundadores y miembros, no puede regirse siempre por reglas inflexibles e invariables. Del mismo modo que la Constitucin de un Estado puede modificarse para adaptarla a las necesidades sociales, as tambin las personas jurdicas pueden modificar su ley fundamental, si ello resultara necesario o conveniente para la consecucin de sus fines.

Por lo general, las reglas a que debe ajustarse la modificacin de los estatutos estn previstas en ellos; pero si as no fuera, debe aceptarse, en el caso de que se tratare de asociaciones, que pueden modificarse por la mayora absoluta de sus miembros reunidos en asamblea.

Sin embargo, si la modificacin de los estatutos implicase un cambio de los fines de la persona jurdica, se necesita, no ya la mayora, sino la unanimidad de los miembros, porque un cambio de objeto en la asociacin supone en verdad fundar una nueva persona jurdica, distinta de la anterior.

Tambin los estatutos de las fundaciones son modificables, pero slo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal posibilidad y dispuesto el modo de hacerlo. En cambio, si nada se hubiera establecido, no es posible cambiarlo, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta diferencia se explica porque las asociaciones tienen rganos soberanos de gobierno, mientras que las fundaciones slo tienen rganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni siquiera el propio fundador podra modificarlos, puesto que una vez concedida la personera jurdica a la entidad, sta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurdicamente de su creador, que pierde todos los derechos que no le estn especficamente reservados en los estatutos.

Esta regla tiene, sin embargo, un lmite razonable. Si la modificacin fuera necesaria o conveniente para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad, el Poder Ejecutivo puede modificar los estatutos (art. 45).

Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo (art. 45, Cdigo Civil.).

6. La persona jurdica y sus miembros

Independencia de personera. El artculo 39 del Cdigo Civil dispone: Las corporaciones, asociaciones, etc., sern consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociacin, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin, si expresamente no se hubieran obligado como fiadores o mancomunado con ella.

Los miembros de una entidad no son sino el substractum humano indispensable para la existencia de la personera jurdica; pero una vez otorgada sta, adquiere una individualidad jurdica totalmente independiente de la de sus miembros. Como consecuencia de ello, existe tambin una entera independencia patrimonial: las obligaciones de los socios no afectan a la entidad y viceversa. Es claro que pueden ser fiadores o codeudores de la entidad; pero en tal caso, sus obligaciones no nacen de su carcter de miembros sino como terceros que han contrado esa obligacin.

Bien entendido que el artculo se refiere exclusivamente a las asociaciones propiamente dichas; en las sociedades civiles o comerciales, constituidas con fines de lucro, la situacin es distinta. En stas, la participacin o cuota que a cada socio le corresponde en el capital social forma parte de su patrimonio particular, aunque pierde su administracin y disposicin. Y frecuentemente tal es, en efecto, el principio general -, los socios responden por las deudas de la sociedad.

7. Capacidad

Ambito de capacidad de las personas jurdicas.- En principio, las personas jurdicas tienen capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las personas naturales. De esta regla deben exceptuarse, naturalmente, aquellos derechos que el hombre tiene como tal, como ser de carne y hueso; as, por ejemplo, los que derivan del matrimonio o del parentesco, el derecho a la integridad fsica, etctera.Derechos extrapatrimoniales. Las personas jurdicas pueden ser titulares de numerosos derechos extrapatrimoniales.

a) Tienen derecho a la proteccin jurdica del Estado y, por consiguiente, a estar en juicio, sea civil o criminal (arts. 41 y 42).

b) Poseen los derechos internos de la persona jurdica o sea los que sta tiene respecto de los asociados: el derecho disciplinario, el de aceptar o expulsar socios, el de aplicar los estatutos, etctera.

c) Tienen derecho al honor y su lesin no slo da lugar a la accin civil de indemnizacin, sino tambin a una accin criminal. No es necesario probar que el ataque al honor lesione la personalidad de los socios; tampoco es menester que se trate de una sociedad comercial y que la difamacin redunde en descrdito, y por consiguiente, en perjuicios econmicos para ella; aun una simple asociacin con fines desinteresados tiene derecho a defender su honor.

d) Si bien, en principio, carecen de derechos de familia, puesto que stos derivan de los vnculos de sangre o de parentesco, es necesario sealar una excepcin importante: los establecimientos de beneficencia y pblicos o privados pueden ser tutores (art. 396, Cdigo Civil).

e) Tienen derecho de asociarse con fines tiles: una sociedad puede ser accionista de otra, puede formar parte de una agremiacin patrimonial, etctera.f) Tienen el derecho de ensear.

g) Pueden crear una fundacin.

h) En el campo del derecho pblico, cabe sealar que el Estado posee los derechos inherentes a su carcter de poder pblico.

Derechos patrimoniales.- Las personas jurdicas tienen una amplia capacidad en la esfera patrimonial (art. 41, Cdigo Civil): no slo pueden ser titulares de derechos reales y personales, sino tambin de derechos intelectuales.

En materia patrimonial, la capacidad de las personas jurdicas es por consiguiente, similar a la de las personas naturales.

El principio de la especialidad.- Es menester, sin embargo, establecer una diferencia fundamental entre las personas naturales y las jurdicas en cuanto a su capacidad: mientras las primeras tienen todos los campos de la actividad jurdica a su alcance, y pueden ser a1 mismo tiempo profesionales, comerciantes, filntropos, educadores, deportistas, etc., las personas jurdicas slo pueden realizar aquellos actos vinculados a los fines de su institucin (art. 35, Cdigo Civil). As, por ejemplo, una compaa de seguros no puede dedicarse a operaciones de importacin y exportacin, ni una asociacin con fines educativos puede ejercer el comercio, etc. ste es el llamado principio de la especialidad.

8. Responsabilidad contractual

Las personas jurdicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes, mientras stos acten dentro de los limites del mandato (art. 36, Cdigo Civil). El instrumento originario de donde deriva toda representacin de las personas jurdicas son sus estatutos. El mandato puede originarse directamente en ellos o bien indirectamente, si surge de lo dispuesto por las asambleas, directorios o representantes legales que lo hubieran otorgado, de acuerdo con poderes derivados de los estatutos.

Actuacin de los administradores fuera de los lmites del mandato; hiptesis del enriquecimiento sin causa. Consecuencia necesaria del principio sentado en el prrafo precedente, es que si los administradores o representantes actan fuera de los lmites de su mandato, las personas jurdicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aqullos hubieran celebrado.

Este principio tiene, sin embargo, una importante limitacin: si como consecuencia del acto celebrado por el representante sin poderes suficientes para hacerlo, la persona jurdica hubiera experimentado un enriquecimiento, est obligada a responder por las consecuencias del acto, hasta el lmite de aqul. No hay en ello sino una aplicacin de la teora del enriquecimiento sin causa.

Responsabilidad del representante. - Cuando el representante acta fuera de los lmites del mandato, no es responsable la persona jurdica, pero s lo es l, respecto del tercero con quien contrat (art. 36, Cdigo Civil). Esta solucin legal se explica por dos razones: para no dejar al tercero de buena fe desprovisto de toda defensa, y para obligar a los administradores a ser prudentes en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, esa responsabilidad cesa si el tercero tena conocimiento de que el administrador careca de poderes suficientes para celebrar el acto en cuestin (art. 1931, Cdigo Civil), salvo que ste se haya comprometido a obtener la ratificacin de la persona jurdica y no lo logre (art. 1932 Cdigo Civil).

Va de suyo que si la persona jurdica ratifica el acto celebrado por el administrador fuera de los lmites de su mandato, es plenamente responsable por todas sus consecuencias.

9. Responsabilidad civil por hechos ilcitos

El artculo 43 del Cdigo Civil.- Dicho artculo dispone: Las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones. Responden tambin por los daos que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el ttulo: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos.

En otras palabras, las personas jurdicas han quedado en la misma situacin que las personas naturales en lo que atae a la responsabilidad por hechos ilcitos, responsabilidad que el artculo 1113 del Cdigo Civil consagra con gran amplitud.

En concordancia con el artculo 43, el artculo 1720, relativo a las sociedades civiles. Dice el artculo: En el caso de los daos causados por los administradores, son aplicables a las sociedades las disposiciones del ttulo: "De las personas jurdicas. Es decir del artculo 43. El artculo 1720 ha omitido