Apuntes Condición Prof. Dorr
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I. OBLIGACIONES CONDICIONALES
1. El término “condición” tiene en derecho distintas acepciones: Una
primera acepción se refiere a los requisitos o elementos de existencia de
los actos jurídicos y así decimos que “las condiciones de existencia de
un acto jurídico son tales”, esto es, como sinónimo de requisitos. Se le
emplea, además, para referirnos al estado o situación social de la
persona como aparece del artículo 55 del C.C. cuando señala, “son
personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su
edad, sexo, estirpe o condición”. Por último, ya directamente referido al
tema de las obligaciones condicionales, se refiere a un hecho futuro, que
puede suceder o no y del cual hacemos depender el nacimiento o
existencia de un derecho, su ejercicio o su extinción.
2. El artículo 1.473 define la obligación condicional como aquella que
depende “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El
mismo concepto aparece del artículo 1.070 al referirse a las
asignaciones testamentarias condicionales expresando que aquellas son
las que dependen de una condición, esto es, “de un suceso futuro e
incierto, de manera que según la intención del testador no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”.
3. Las obligaciones condicionales se rigen por las normas del título IV del
Libro IV del C.C., artículo 1.473 al 1.493 y por las normas dadas para
las asignaciones testamentarias en el título III del Libro IV, artículos
1.070 a 1.088.
Lo normal es que la condición tenga su origen en la voluntad de las
partes ya que en materia de obligaciones en el derecho privado, rige el
principio de la autonomía de la voluntad, lo que será expresado en un
contrato o en un testamento. Sin embargo, hay situaciones en que la ley
prohíbe que determinados actos sean sometidos a condición, como
sucede con la legítima rigorosa, esto es, aquella parte de la herencia
que debe ir a determinados asignatarios forzosos (art. 1.192); o en el
caso del matrimonio; o la aceptación o repudiación de una herencia.
{UROD: 102717.DOC v.1}
En otros casos, es la ley la que declara la existencia de una condición o
la subentiende, como es el caso de la condición resolutoria tácita del art.
1.489, o en la venta de cosa futura (art. 1.813).
4. Elementos constitutivos de la condición
Los elementos constitutivos de la condición son dos:
(i) La futureidad;
(ii) La incertidumbre
La futureidad significa que el hecho constitutivo de la condición debe
ser futuro, esto es, que debe verificarse o realizarse con posterioridad a
la estipulación de la obligación. Por ello, el art. 1.071 expresa que: “La
condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no
escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición” (inciso 1°).
Si yo digo: “Dono a Juan $ 10.000.000 si su hijo se recibió ayer de
abogado”, pueden darse dos situaciones: Si se recibió, no pudo haber
condición que suspendiera los efectos de la obligación porque, al
momento en que se estipuló, el hijo ya se había recibido de abogado y,
por lo tanto, la obligación es pura y simple. En cambio, si no se recibió,
no tendrá ningún efecto la estipulación desde el momento mismo en que
se estipuló, por cuando la condición nació fallida.
Ello es así, porque la condición debe ser un hecho futuro porque sólo en
los hechos futuros puede haber incertidumbre.
La incertidumbre, el segundo elemento de la condición, implica que el
hecho constitutivo de la condición pueda o no pueda acontecer en el
futuro.
La incertidumbre debe ser objetiva, esto es, emanada de la naturaleza
misma del hecho y no de la opinión subjetiva de quien la estipula. Así, si
una persona ignorante cree que hay personas que pueden morir y otras
{UROD: 102717.DOC v.1}
no y estipula como condición: Le doy a Pedro $ 1.000.000 si Juan
muere”, no habrá condición porque la muerte no puede ser condición
sino sólo un plazo indeterminado porque sabemos que todos hemos de
morir pero no sabemos cuándo.
Para que la muerte de una persona pueda ser condición de un acto
jurídico y no un plazo indeterminado, debe agregársele otros hechos que
transformen la muerte en algo que puede suceder o no, como por
ejemplo, que la muerte se produzca en un plazo determinado. “Doy a
Pedro $1.000.000 si Juan muerte antes del 1 de Enero de 2005”. En
este caso hay una condición porque lo que es incierto es que antes de
esa fecha Juan morirá o no.
El artículo 1.072 expresa que si la condición que se impone como para
tiempo futuro se ha realizado en vida del testador y el testador lo supo y
el hecho es de los que se pueden repetir, se presumirá que el testador
ha exigido su repetición; si no se puede repetir, se considerará la
condición cumplida y si no lo supo, sea posible o imposible que se
repita, la condición se tendrá por cumplida.
5. Clasificación de las condiciones
Las condiciones se clasifican en:
(a) Determinadas e indeterminadas;
(b) Expresas y tácitas;
(c) Positivas y negativas;
(d) Potestativas, causales y mixtas;
(e) Posibles e imposibles,
(f) Lícitas e ilícitas,
(g) Suspensivas y resolutorias.
(a) Determinadas e indeterminadas:
La condición es determinada cuando el hecho que la constituye puede
suceder o no, “pero suponiendo que haya de llegar (suceder) se sabe
{UROD: 102717.DOC v.1}
cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años” (art.
1.081).
La condición es indeterminada “si no se sabe si ha de llegar (suceder), ni
cuándo, como el día en que una persona se case” (art. 1.081).
Las condiciones determinadas deben cumplirse en el plazo fijado y si así
no sucede, la condición se entenderá fallida.
El problema lo plantea las condiciones indeterminadas al contestar la
pregunta ¿Pueden estas condiciones mantenerse indefinidamente
pendientes o la ley ha fijado un plazo máximo dentro del cual deben
cumplirse? ¿Puedo fijar como condición un hecho que puede demorar
en cumplirse, por ejemplo, 150 años manteniéndose en el intertanto la
incertidumbre del derecho?
Andrés Bello en su Mensaje (XXVII, pág. 7) expresa: “Es una regla
fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o
fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación de
los bienes y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y
movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita
la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en
general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en
cumplirse”.
En el Código Civil, sin embargo, no se estableció ninguna norma
específica acerca de la duración de las condiciones indeterminadas. No
obstante, el plazo general de prescripción extraordinaria se fijó en treinta
años, al igual que el plazo de restitución del fideicomiso (art. 739); el de
duración del usufructo en favor de una persona jurídica (art. 770); el
plazo de validez de una asignación a persona que no existe pero se
espera que exista (art. 962); el plazo de saneamiento de la nulidad
absoluta (art. 1.683) el de suspensión de la acción de nulidad relativa,
todo lo que demostraba un espíritu de la legislación de que los derechos
no se mantuvieran en la incertidumbre por más de 30 años.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Esta uniformidad llevó a la jurisprudencia, aunque en forma vacilante, a
estimar que este plazo también era el plazo máximo de cumplimiento de
las condiciones indeterminadas, criterio que fue, además, el de gran
parte de la doctrina.
En el año 1938, por la ley 6.162, todos estos plazos, a excepción del
relativo a la duración del usufructo, fueron rebajados a 15 años,
manteniéndose las mismas razones para quienes argumentaban que
ese era el plazo general de vigencia de las condiciones indeterminadas,
no siendo relevante la situación del usufructo a favor de personas
jurídicas, ya que ello era un problema de plazo y no de condición.
La ley 16.952, de 1968, rebajó estos plazos a 10 años; sin embargo,
esta misma ley rebajó a 5 años el plazo máximo de restitución del
fideicomiso alterando, en consecuencia, la uniformidad que era el
principal sustento de la doctrina que se basaba en ella para concluir que
las condiciones tenían un plazo máximo dentro del cual debían
cumplirse o tenerse por fallidas ya que, precisamente, el artículo 739,
que rompió la uniformidad, se refería a “toda condición de que penda la
restitución de un fideicomiso”. Esto daba pie, así, a sostener que esta
limitación a 5 años sólo se refería a la condición cuando hay un
fideicomiso, lo que transformaba cada regla sólo aplicable al caso
concreto a que se refería no pudiendo hacerse una aplicación general.
(Ver fallo).
Hoy día, entonces, existen sólo dos normas que se refieren a un plazo
máximo para las condiciones indeterminadas: Una, de 10 años para las
asignaciones condicionales a personas que no existen pero que se
espera que existan; y otra de 5 años para la condición de la que pende
la restitución del fideicomiso ¿cuál es entonces el plazo máximo para
todas las condiciones?
El sentido común nos indica que un plazo máximo debiera existir dada la
importancia que tiene la estabilidad de los derechos. Ante la ausencia
de norma expresa los autores se inclinan por el plazo de 10 años.
Bien merece el Código, en esta materia, una modificación.
{UROD: 102717.DOC v.1}
(b) Expresas y tácitas:
Lo normal es que las condiciones sean expresas y que así se estipulen.
Las condiciones tácitas son aquellas que la ley entiende que existen en
determinados actos o contratos, siendo la más importante, tanto desde
el punto de vista teórico como práctico, la establecida en el artículo
1.489 que expresa que en “todo contrato bilateral va envuelta la
condición de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero,
en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o
el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
La gran diferencia entre una condición ordinaria y una tácita la
encontramos en sus efectos, materia que estudiaremos más adelante.
(c) Positivas y negativas:
Conforme al art. 1.474, la condición positiva consiste en acontecer una
cosa: Hago tal prestación si Ud. se casa; si llueve mañana.
La negativa, en que una cosa no acontezca: Hago tal prestación si Ud.
no viaja a Europa.
Esta clasificación no tiene importancia práctica puesto que ambas se
rigen por los mismos principios y tienen los mismos efectos.
(d) Potestativas, causales y mixtas:
A este tipo de condiciones se refiere el art. 1.477 y se trata de una
clasificación importante.
Condición potestativa es aquella que depende de la voluntad del
deudor, del acreedor o de ambos.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Causal, es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un
acaso (si Juan va a Buenos Aires; si llueve mañana).
Mixta, según el Código, es la que depende de la voluntad del acreedor
y de un tercero o de un acaso. La definición del Código adolece de un
error al excluir la voluntad del deudor (Si yo (acreedor), Juan (deudor) y
Pedro (tercero) vamos a Valparaíso).
La condición potestativa puede consistir o en un hecho voluntario (si
voy a Valparaíso) o en la mera voluntad (si yo quiero) del acreedor o
del deudor.
La condición que depende de un hecho voluntario toma el nombre de
“simplemente potestativa”. La que depende de la sola voluntad, se
denomina “meramente potestativa”.
Es importante establecer cuándo la condición depende de la sola
voluntad o de un hecho voluntario. Si digo, “doy tal prestación si yo
quiero”, se trata de la sola voluntad; en cambio, si la condición es que “si
voy a Valparaíso”, se trata de un hecho voluntario aún cuando depende
fundamentalmente de mi voluntad. Y ello, porque en el “ir a Valparaíso”
pueden influir otros hechos o circunstancias destintas a mi “mera
voluntad”.
Para conocer los efectos de las condiciones meramente potestativas (“si
yo quiero”), debe distinguirse si se trata de la mera voluntad de la
persona que se obliga; si de la mera voluntad del acreedor y, en ambos
casos, si se trata de una condición suspensiva o resolutoria.
La condición meramente potestativa que depende de la voluntad
del acreedor, es válida, sea suspensiva o resolutoria, porque
independientemente de que la relación jurídica existirá si el acreedor o
beneficiario de la obligación lo quiere o no lo quiere, el deudor está
obligado a la prestación. Si yo, deudor, otorgo al acreedor la opción de
comprar o no comprar un bien determinado, yo como deudor quedo
obligado a cumplir si el acreedor lo quiere y no se divisa razón alguna
{UROD: 102717.DOC v.1}
para negarle valor a la condición. En efecto, en tal caso ha habido una
oferta del deudor al acreedor y si éste la acepta habrá obligación.
Si la condición meramente potestativa depende de la voluntad del
deudor, esto es, de la voluntad del que se obliga, hay que distinguir si
la condición es resolutoria o suspensiva.
La condición es resolutoria cuando la extinción de la obligación depende
de la condición. Esto es, la obligación nace y se cumple; pero su
duración o vigencia queda supeditada al cumplimiento de una obligación
(“Te doy mi bicicleta hasta que me reciba de abogado”).
Pues bien, la condición meramente potestativa que depende de la
mera voluntad del deudor, si es resolutoria, es válida porque la
obligación nació y produjo sus efectos. En cambio, la condición
meramente potestativa que depende de la sola voluntad del que se
obliga, si es suspensiva, es nula porque en este caso no surge
ninguna obligación y para que haya alguien obligado a la prestación se
requiere su sola voluntad (“si yo quiero”) y eso no es serio.
Así lo establece el artículo 1.478: “Son nulas las obligaciones
contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera
voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un
hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.
En resumen: Las condiciones simplemente potestativas, esto es, las que
emprenden de la sola voluntad del acreedor o del deudor, son, por regla
general, válidas, salvo que se trate de una condición suspensiva que
dependa de la sola voluntad de la persona que se obliga, la que es
nula.
Crítica personal a la norma:
Creemos que el artículo 1.478 del Código Civil castiga equivocadamente
en forma general a todas a las obligaciones que se contraen bajo
condición suspensiva meramente potestativa del deudor, pues olvida
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que, por regla general los contratos contienen obligaciones bilaterales
ocurriendo entonces que ambas partes son recíprocamente acreedoras
y deudoras. Por tal motivo cada vez que en un contrato bilateral una
parte toma la opción de obligarse “si quiere”, lo hace para obtener algo
a cambio de su contraparte; esto es para hacer que la contraparte
también resulte obligada. De esta manera es erado suponer a priori
que establecer que toda condición suspensiva meramente potestativa de
la persona que se obliga es poco seria y por tanto no es digna de
protección jurídica.
De hecho la existencia de condiciones suspensivas meramente
potestativa de quien va a resultar obligado, y por lo tanto es catalogable
de deudor, se encuentra en la dinámica de todo contrato de “opción”:
Una parte evalúa si es que “quiere o no quiere obligarse” y esa
evaluación será hecha, no necesariamente de una manera poco seria, si
no que más probablemente se hará analizando qué es lo que recibe la
persona que se obliga a cambio de contraer tal obligación.
Por ejemplo, : si en un contrato una persona dice que “sí, yo quiero”, te
vendo en $ 100.000.000 mi empresa en un plazo de un año, esa
obligación condicional meramente potestativa del deudor tiene pleno
sentido desde que para determinar si me conviene obligarme a vender
mi empresa determinaré si me conviene el precio acordado y al decidir
hacerlo provocaré que la otra parte también resulte obligada. De esta
manera, desde un punto de vista de la otra parte la obligación
condicional, será meramente potestativa del acreedor y no del deudor ya
que desde esa perspectiva la condición puede leerse como: “Si tú
quieres” yo me obligo a comprarte. Entonces tú serás mi acreedor si tú
quieres.
Este análisis demuestra que la nulidad con que el artículo 1.478
sanciona a las condiciones meramente potestativas de la persona del
deudor debiera analizarse de una manera más crítica. En todo caso,
pare solucionar la inquietud que se produce cada vez que un abogado
debe redactar una “opción” para suscribir un contrato o un contrato, lo
conveniente es redactar la condición suspensiva como simplemente
{UROD: 102717.DOC v.1}
potestativa y no como meramente potestativa, o sea agregar al “si yo
quiero” un hecho voluntario.
(e) Posibles e imposibles, lícitas e ilícitas:
(i) Es condición posible la que físicamente puede realizarse e
imposible “la que es contraria a las leyes de la naturaleza física”
(art. 1.475) como, por ejemplo, “Doy tal prestación si tomas una
estrella con la mano”, ejemplo que daban los romanos. Es también
imposible, según el art. 1.475, la que está concebida en términos
ininteligibles.
(ii) Es condición lícita la que no es contraria a la ley, ni al orden
público, ni a las buenas costumbres, e ilícita la que consiste en un
hecho contrario a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres.
El art. 1.475 llama a las condiciones lícitas e ilícitas como
condiciones “moralmente posibles” o “moralmente imposibles”; al
decir en su primer inciso: “La condición debe ser física y
moralmente posible”.
Efectos:
Para determinar los efectos de una condición física o moralmente
imposible, hay que distinguir si se trata de una condición positiva o
negativa, suspensiva o resolutoria.
Si la condición positiva es suspensiva y es o se hace física o
moralmente imposible o está concebida en términos ininteligibles,
se tiene por fallida y en consecuencia no surgirá obligación
alguna ya que éste es el efecto de la condición suspensiva fallida.
Así, si yo digo que “Doy tal prestación si vuelas a Júpiter; si matas
a Pedro; sales desnudo a la calle; o si saltas pero no saltas”, no
habrá obligación por haber fallado la condición de la que dependía
su nacimiento. Así lo establece el artículo 1.480.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Si en estos mismos ejemplos la condición es resolutoria, o sea,
que de ella depende la extinción del derecho, la condición física o
moralmente imposible o ininteligible, se mirará como no escrita y,
en consecuencia, la obligación será pura y simple (inciso final del
artículo 1.480).
Si la condición es negativa, sea suspensiva o resolutoria, de
conformidad con el art. 1.476, hay que distinguir si la imposibilidad
es física o moral, o si se trata de una condición ininteligible:.
(i) Si se trata de una condición suspensiva y la condición
consiste en que no acontezca un hecho que es imposible
físicamente o es ininteligible (por ejemplo, “te doy algo si no vuelas
a Júpiter; o si saltas no pero saltas” o “te doy algo mientras no
viajes a Júpiter o saltes pero no saltes”), se tendrá por no escrita
y la obligación será pura y simple (primera parte del art. 1.476 e
inciso 2° del artículo 1.480) ya que es obvio que nunca ocurrirá
ese hecho.
(ii) Si se trata de una condición resolutoria, entonces debe
tenerse por cumplida ya que es obvio que nunca ocurrirá el hecho
que, de no ocurrir, resuelve el derecho.. Por ejemplo: Te doy mi
reloj, pero se resuelve la donación si no vas a Júpiter mañana.
Obviamente que debe entenderse que la condición se ha verificado
y por ello se ha resuelto del derecho ya que es imposible que tal
hecho ocurra.
(iii) Si la imposibilidad es moral (ilícita), hay que distinguir si la
abstención es del acreedor, esto es, del beneficiario de la
obligación, o del deudor. En el primer caso, la obligación es nula
conforme a la segunda parte del art. 1.476. En el segundo, la
obligación es pura y simple.
(f) Suspensiva y resolutoria:
{UROD: 102717.DOC v.1}
En ésta la clasificación más importante de las condiciones.
Conforme lo expresa el artículo 1.479, “La condición se llama
suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un
derecho”.
Podemos así decir, que condición suspensiva es un hecho futuro e
incierto del cual depende la existencia o el nacimiento de un derecho; y
condición resolutoria, cuando de ese hecho futuro e incierto depende la
extinción de un derecho.
Ambas condiciones afectan la existencia misma de un derecho; una, la
suspensiva, a su existencia; la resolutoria, en su extinción.
Veamos un ejemplo: Si yo ofrezco un automóvil a Pedro sujeto a la
condición que se reciba de abogado, el derecho de Pedro no surgirá, no
nacerá, mientras no se reciba de abogado.
Si yo doy a Pedro en arriendo mi casa pero con la obligación de
restituírmela cuando yo regrese de Europa, el derecho de Pedro nacerá
al momento de la convención, pero se resolverá y extinguirá cuando yo
llegue de Europa.
Ambos son ejemplos característicos de condición suspensiva y
resolutoria.
En ambos casos existen derechos personales que se encuentran sujetos
a condición suspensiva: el derecho a que se transfiera un auto donado
bajo condición o el derecho de arrendador o de arrendatario.
Pero existe una forma diversa en que puede actuar una condición y es el
caso en que lo condicionado no es un derecho personal, sino que un
derecho real.
Expliquémoslo:
{UROD: 102717.DOC v.1}
El artículo 680 del C.C. señala que la tradición puede transferir el
dominio bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese.
O sea, el dominio puede sujetarse a condición suspensiva o resolutoria.
Por ejemplo, en un contrato de compraventa Juan le vende a Pedro su
auto y señala expresamente que no obstante que la tradición se efectúa
en ese mismo momento mediante la entrega de la cosa, el dominio no
se transferirá sino hasta el cumplimiento de la condición (puede ser
cualquier condición, menos el pago del precio porque en ese caso se
aplicaría el art. 1.874 del C.C). La condición puede ser, por ejemplo, que
Juan se reciba de abogado.
En este ejemplo, ocurre un fenómeno enteramente distinto al caso en
que lo sujeto a condición suspensiva o resolutoria son sólo derechos
personales:
Si analizamos más detenidamente el último ejemplo veremos que, en
realidad, el carácter suspensivo y resolutorio de una condición depende
de la perspectiva en que se mire.
En efecto, tenemos que para Pedro la condición es suspensiva porque
su derecho no nacerá sino cuando se reciba de abogado. Pero para
Juan que entregó el auto sujetando la transferencia a una condición,
esta condición se transforma en resolutoria o extintiva de su derecho de
dominio del automóvil si es que Pedro se recibe de abogado.
Así podemos decir que cuando una condición sujeta el nacimiento o
extinción de un derecho real entonces siempre una misma condición,
será suspensiva para quien está en situación de adquirir el derecho y
resolutoria para aquél a quien se le extinguirá un derecho.
Y esto es así, porque los bienes, los derechos están radicados siempre
en una persona y si en virtud de una condición se suspende su
adquisición para uno, por su cumplimiento, se extingue o resuelve para
la otra.
{UROD: 102717.DOC v.1}
6. Estado en que pueden encontrarse las condiciones
Las condiciones, tanto suspensivas como resolutorias, pueden encontrarse en
tres estados: Pendientes, cumplidas o fallidas.
La condición se encuentra pendiente mientras el hecho futuro no acontece;
cumplida, cuando se ha producido o realizado y fallida, cuando se ha hecho
cierto que no acontecerá.
El artículo 1.482 expresa al respecto: “Se reputa haber fallado la condición
positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no
sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el
tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha
verificado”.
Así, si la condición positiva es indeterminada, esto es, no se ha fijado plazo
dentro del cual el acontecimiento debe haberse producido, la condición positiva
se tendrá por fallida cuando se haya hecho cierto que el acontecimiento no se
producirá. Por ejemplo, si se ha puesto como condición para la prestación que
Juan se case, y Juan muere antes de casarse, o no se casa dentro del plazo
general para el cumplimiento de las condiciones (10 años o 5 años, según el
caso).
Si la condición positiva es determinada, esto es, se ha fijado un plazo dentro
del cual debe cumplirse la condición, si tal plazo vence sin que la condición se
cumpla, la condición se tendrá por fallida. Por ejemplo, si doy tal prestación a
Pedro si se casa antes de cumplir 30 años, se entenderá fallida la condición si
Pedro no se casa en ese plazo (o antes si se ha hecho cierto que no se casará,
por ejemplo, si muere antes).
En el caso de la condición negativa, si doy, por ejemplo, tal prestación a
Pedro si Luis no se casa y no se ha fijado un plazo que haga determinada la
condición, la condición se entenderá fallida si acontece el hecho, esto es, si
Luis se casa; y se tendrá por cumplida si se ha hecho cierto que Luis no se
casará, por ejemplo, por haber muerto. Si la condición es determinada, el
{UROD: 102717.DOC v.1}
cumplimiento o el estado de fallida se determinará si el hecho acontece o no
acontece dentro de ese plazo.
Para que la condición se repute fallida, es necesario que así suceda por
circunstancias fortuitas o, en todo caso, ajenas a la voluntad de la persona que
se obliga. Así lo expresa el inciso 2° del art. 1.481.
7. Modo de cumplimiento de las condiciones
Los artículos 1.483 y 1.484 contemplan las normas que rigen la manera como
deben cumplirse las condiciones.
El artículo 1.483 dispone, en su inciso primero, que “La condición debe ser
cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y
se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido
las partes”.
Por su parte, el artículo 1.484 expresa que “Las condiciones deben cumplirse
literalmente, en la forma convenida”.
Requieren explicaciones estas normas que, aparentemente, son contradictorias
o confusas.
Frente a una condición, lo primero que debe determinarse, siguiendo las
normas generales de interpretación de los contratos (artículo 1.560), es la
intención o voluntad de las partes y para determinarla, se estará al modo más
racional de cumplirse. El inciso 2° del artículo 1.483 nos pone un ejemplo: Si
la condición es darle una suma de dinero a un incapaz, la probable intención de
las partes y la forma racional de cumplir la condición no será la de ser
entregado el dinero al incapaz, sino a su tutor o curador.
Establecida cuál es la probable intención de las partes y cuál la forma racional
de cumplirla, viene la aplicación del artículo 1.484: Las condiciones deben
cumplirse literalmente en la forma convenida.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Si la condición es que Pedro viaje a Punta Arenas, la probable intención de las
partes es que viaje efectivamente a esa ciudad y el modo más racional de
hacerlo será en avión. Si Pedro viaja en avión y se discute que el viaje debió
haberlo hecho en barco, lo primero que el Juez tendrá que concluir es que la
intención de las partes fue que Pedro viajare a Punta Arenas, siendo indiferente
en qué medio lo hacía y, además, concluir que la forma más racional de viajar
es en avión.
Ahora bien, establecido esto, debe cumplirse la condición literalmente y Pedro
debe viajar a Punta Arenas y no podría darse por cumplida la condición si viajó
a Puerto Williams.
Andrés Bello quiso, con esta última norma, dejar en claro que, a diferencia del
derecho antiguo que permitía el cumplimiento de la condición por equivalencia,
que en el Código Civil ello no sería aceptable. Así, si la condición era de
recibirse de médico y el beneficiario se recibía de dentista, la condición no
podía darse por cumplida.
8. Efectos de la pérdida de la cosa pendiente, la condición
En relación con el cumplimiento de la obligación condicional, el art. 1.486
regula los efectos de la pérdida de la cosa pendiente el cumplimiento de la
condición. Esto es, de lo que sucede si antes de cumplirse la condición
suspensiva de dar tal automóvil antiguo, ése se destruye o jurídicamente se
pierde antes de cumplirse la condición. Conforme al inciso final de esta norma,
todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su
naturaleza o la convención sirve, se entiende destruir la cosa. Por otra parte,
se pierde jurídicamente la cosa si el que la debe bajo condición pierde su
dominio.
Expresa al respecto este artículo que si la cosa se destruye, perece o se pierde
sin culpa del deudor, la obligación se extingue; si con culpa o por un hecho del
deudor (vgr., si la enajena), subsiste la obligación y cambia el objeto por su
precio y la indemnización de perjuicios.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Regula esta norma a continuación los efectos de los deterioros y mejoras de la
cosa. La cosa se debe en el estado en que ésta se encuentra beneficiándose
el acreedor de sus mejoras sin estar obligado a pagar por ellas. Así, si vendo
un fundo bajo condición suspensiva y antes del cumplimiento de la obligación
sus árboles producen frutos que se encuentran pendientes (sin ser
cosechados) al momento de cumplirse la condición, los frutos pertenecerán al
acreedor. Por otra parte, si la cosa pierde valor porque se deteriora (vgr., se
quemaron los árboles), pendiente la condición, estos deterioros los sufre el
acreedor sin indemnización a favor del acreedor a menos que los deterioros
provengan de la culpa del deudor, en cuyo caso tendrá el acreedor derecho a
que se “rescinda” el contrato o que se le entregue la cosa, en ambos casos,
con indemnización de perjuicios. El término que usa el artículo “rescindir” no es
correcto puesto que en tal evento, el acreedor tendrá derecho a resolver el
contrato.
Debe tenerse siempre en claro que estas normas se refieren a las cosas
específicas o cuerpos ciertos y no a las cosas genéricas (vgr., 100 sacos de
trigo), toda vez que el género no perece y siempre se deberá la misma cantidad
del género de igual calidad.
No trata el Código en esta materia lo que sucede con las expensas
extraordinarias para la conservación de la cosa en las que haya podido incurrir
el deudor de la obligación de dar el cuerpo cierto pendiente la condición, a cuyo
efecto, como veremos, debiera aplicarse el artículo 756 que regula esta
materia tratándose del fideicomiso.
9. Efectos de las condiciones suspensivas y resolutorias
(a) Efectos de la condición suspensiva:
Los efectos de la condición suspensiva deben analizarse en las tres
situaciones en que puede encontrarse: pendiente, fallida o cumplida.
A) Condición suspensiva pendiente:
a) Ni el derecho ni la obligación han nacido.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Pendiente la condición suspensiva, no se ha producido ninguna
alteración en la situación jurídica: ni el derecho del acreedor, ni la
obligación del deudor han nacido.
Como consecuencia de lo anterior, el acreedor no puede exigir el
cumplimiento de la prestación y si el deudor paga pendiente la
condición, habrá un pago de lo no debido y tendrá derecho a
repetir lo pagado, esto es, a exigir la restitución. Así lo expresa el
art. 1.485: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación
condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se
hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva,
podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”.
b) Existencia del vínculo jurídico.
No obstante que no hayan nacido ni el derecho ni la obligación, el
vínculo jurídico constituido por el acto jurídico que establece la
obligación condicional sí existe y ello trae consecuencias.
(i) El deudor no puede retractarse porque está ligado con su
acreedor por el vínculo; tanto es así que, como ya vimos, el
art. 1.481 da por cumplida la condición que falla por un
hecho o culpa del deudor;
(ii) El acreedor tiene una legítima expectativa de llegar a ser
titular del derecho y, como consecuencia. la ley le reconoe
el derecho a impetrar medidas conservativas (arts. 1.492,
761, inciso 2° y art. 1.078, inciso 1°).
Si bien la ley no ha definido qué es lo que debe
entenderse por medida conservativa, el sentido común nos
indica que son aquellas que tiendan a conservar la cosa o
la posibilidad de que exista el derecho si hay temor
fundado de que la cosa se destruya o desaparezca o que
el deudor por su hecho o culpa pueda colocarse en
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situación de no poder cumplir verificada la condición. Será
el juez quien determine cuáles medidas conservativas
serán procedentes según el caso;
(iii) La prescripción de la acción del acreedor para exigir el
cumplimiento no empieza a correr pendiente la condición
desde que, conforme al art. 2.514, la prescripción corre
desde que la obligación se hace exigible y antes del
cumplimiento de la condición ninguna obligación existe que
el acreedor pueda exigir;
(iv) Los derechos del acreedor condicional y la obligación del
acreedor condicional se transmiten a sus herederos,
salvo que se trate de una asignación testamentaria
condicional o de una donación. Así lo expresa el art.
1.492: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo
entre el contrato condicional y el cumplimiento de la
condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo
sucede con la obligación del deudor”. Agrega el inciso 2:
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias,
ni a las donaciones entre vivos”.
B) Condición suspensiva fallida:
Fallida la condición suspensiva, esto es, siendo cierto que el
acontecimiento no se producirá, nunca habrá surgido ni la
obligación ni el derecho correlativo y se extinguen definitivamente
las expectativas del acreedor.
C) Condición suspensiva cumplida:
Cumplida la condición nace el derecho del acreedor a la prestación
y la obligación del deudor de cumplir lo pactado.
Si, como lo vimos, la condición suspende el nacimiento de un
derecho contractual, y como del acto o contrato condicional no
{UROD: 102717.DOC v.1}
nacen derechos reales sino, derechos personales; entonces, ,
cumplida la condición no se radica el dominio de la cosa objeto de
la obligación en el patrimonio del acreedor condicional, sino que
surge su derecho a exigir del deudor su cumplimiento.
Si por el contrario, si la condición afecta directamente el nacimiento
de un derecho real (como el dominio en el caso del art. 680 del C.
Civil), entonces el cumplimiento de la condición hace extinguirse el
dominio en una persona y lo radica en otra persona de manera tal
que para uno la cosa se tiene bajo condición suspensiva y para el
otro bajo condición resolutoria.
Lo antes señalado es el efecto de la condición suspensiva
cumplida , entre las partes.
El efecto del cumplimiento de la condición suspensiva frente a
terceros, lo veremos más adelante.
¿Cómo se producen los efectos de la condición suspensiva?
Los efectos de la condición suspensiva se producen de pleno
derecho sin necesidad de sentencia judicial. Si interviene el juez
porque, por ejemplo, se discute si se cumplió o no, el juez se
limitará a constatar el cumplimiento que se produjo por el solo
ministerio de la ley. Al tratar de la condición resolutoria,
ahondaremos en la materia.
Retroactividad o irretroactividad de las condiciones.
Para continuar con los efectos de la condición suspensiva
cumplida es necesario que nos refiramos al tema de la
retroactividad o irretroactividad de las condiciones.
Nuestro Código no contempla una norma general que, como en el
Código Civil francés, exprese que las condiciones cumplidas
producen efecto retroactivo; sin embargo, como veremos, varias
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disposiciones contemplan esta retroactividad mientras otras, la
rechazan. ¿Puede entonces sostenerse que el principio general
del Código es la retroactividad?
Si la retroactividad se basa en una ficción jurídica en virtud de la
cual cumplida la condición suspensiva se estima que el acreedor
ha sido siempre el titular del derecho desde el momento mismo el
acto o contrato condicional y, en el caso de la condición resolutoria
se supone que aquel a quien se le extinguió el derecho nunca lo ha
tenido. ¿Es lógico concluir que esa ficción, que atenta contra la
realidad, puede ser principio general?
Los autores sostienen doctrinas distintas. Para Arturo
Alessandri, el principio general es el de la retroactividad de las
condiciones; para Manuel Somarriva, por el contrario, el principio
es el inverso.
La importancia que tiene concluir cuál es el principio general, es
poder resolver aquellos casos o situaciones que la ley no ha
regulado expresamente.
Así, por ejemplo, nada dice el Código en las reglas sobre
condiciones respecto de lo que sucede con las expensas
extraordinarias en que haya podido incurrir el deudor de la
obligación de dar una especie o cuerpo cierto al cumplirse la
condición, norma que sí el Código la hace aplicable al caso del
fideicomiso en el art. 756. De la misma manera, al dar el Código la
regla aplicable a las mejoras necesarias, no las diferencia de las
útiles y voluptuarias; se refiere solo, en general, a las mejoras (art.
1.486), las que pertenecerán al acreedor sin compensación al
deudor. Si las mejoras necesarias son aquellas indispensables
invertidas en la conservación material o jurídica de un bien (art.
908) – vgr., el cerramiento de la propiedad para impedir
depredaciones – a las que incluso tiene derecho el poseedor de
mala fe vencido – ¿es comprensible que por estimarse como regla
general la retroactividad de la condición deba concluirse que el
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deudor no tiene derecho a que se le abonen? ¿No sería una
inequidad contraria al espíritu general de la legislación y ello,
basado en una ficción?
Esta cuestión va a ser siempre discutible desde que no hay norma
expresa que lo resuelva.
Me inclino a pensar que el principio general, en ausencia de norma
expresa, no puede ir contra la realidad de las cosas porque ello
conduciría a evidentes injusticias y, por lo tanto, el principio general
es el de la irretroactividad, salvo aquellos casos en que
expresamente la ley la haya contemplado, casos que deberán
interpretarse restrictivamente. De esta forma, el deudor podría
reclamar las expensas extraordinarias e, incluso, estimo, las
mejoras necesarias.
Casos en los que el Código contempla la retroactividad de los
condiciones:
(1) El artículo 1.486 que, como vimos, declara que las
mejoras, aumentos y deterioros pertenecen al acreedor, sin
perjuicio de considerar que las mejoras necesarias
deberían ser reembolsadas al deudor;
(2) Los artículos 1.490 y 1.491, que analizaremos en detalle
más adelante, que da acción reivindicatoria contra los
adquirentes de mala fe de un bien sujeto a condición, como
asimismo, resuelve los gravámenes impuestos por el
deudor;
(3) El artículo 2.413 que declara que, cumplida la condición
suspensiva se retrotrae la hipoteca constituida bajo
condición suspensiva a la fecha de su inscripción.
10. Casos en el que Código no contempla el efecto retroactivo
{UROD: 102717.DOC v.1}
(1) El art. 1.486 en cuanto a que la pérdida o deterioro por
hecho o culpa del deudor, que, de seguirse el principio de
la retroactividad debieran afectar al acreedor, afectan sin
embargo al deudor;
(2) Conforme lo disponen los arts. 1.488, 1.078 y 1.338,
pendiente la condición, los frutos pertenecen al deudor sin
que tenga derecho a ellos el acreedor. Si se siguiere el
principio de la retroactividad, los frutos debieran ser del
acreedor bajo condición suspensiva y debiera restituirlos el
deudor cumplida la condición resolutoria;
(3) Las enajenaciones y gravámenes no afectan a terceros
poseedores de buena fe (arts. 1.490 y 1.491);
(4) Siempre se ha aceptado que los actos de administración
del acreedor condicional quedan afirme.
(b) Efectos de la condición resolutoria:
Como hemos visto, la condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual
depende la extinción de un derecho. Si digo que doy a Pedro el cuadro tal del
autor X, pero me lo devuelve si se recibe de abogado, estamos frente a una
obligación bajo condición resolutoria y cuando se reciba de abogado se
resolverá la obligación y deberá devolverlo, porque el derecho de Pedro a tener
ese cuadro se habrá extinguido. Cuando una persona adquiere una cosa bajo
condición resolutoria, pasa a ser verdadero y absoluto dueño de ella, pero, una
vez cumplida la condición, su derecho se resolverá, dejará de ser dueño y
deberá restituir la cosa a su antiguo dueño quien, pendiente la condición
resolutoria, tendrá la expectativa de volver a ser dueño si se cumple la
condición.
Se aprecia en este ejemplo que toda vez que existe un derecho sometido a
condición resolutoria, existe por la otra parte un derecho sometido a condición
suspensiva porque, una vez que opere la condición resolutoria, el nuevo dueño
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dejará de serlo y la cosa pasará a manos del antiguo propietario quien en el
intertanto tenía la expectativa de llegar nuevamente a su dueño.
El estudio de los efectos de la condición resolutoria pasa por el análisis de tres
tipos de condición resolutoria:
(a) La condición resolutoria ordinaria;
(b) La condición resolutoria tácita o subentendida;
(c) El pacto comisorio.
(a) La condición resolutoria ordinaria:
La condición resolutoria ordinaria es toda condición resolutoria pactada
expresamente por las partes en un contrato siempre y cuando no se
trate la condición del hecho de no cumplir alguna de las
obligaciones contraídas.
Si yo pacto darle $10 MM a Pedro hasta que se reciba de abogado,
estaremos frente a una condición resolutoria ordinaria.
Efectos de la condición resolutoria ordinaria:
(1) Pendiente: Pendiente la condición resolutoria, la obligación como
nació y se cumplió y sólo se puede ver afectada su vigencia, es
como si la obligación fuera pura y simple y producirá todos sus
efectos.
No obstante lo anterior, el que hizo la prestación bajo condición
resolutoria pasará a ser acreedor de una obligación bajo condición
suspensiva ya que, si se cumple la condición – resolutoria para el
que recibió la prestación – quien hizo la prestación pasará a ser el
titular de ese derecho. Como consecuencia, este acreedor bajo
condición suspensiva podrá impetrar medidas conservativas;
(2) Fallida: Si la condición falla, se consolidará definitivamente el
derecho en quien recibió la prestación y se considerará que la
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obligación fue desde que se contrajo, pura y simple, como si no
hubiera habido condición;
(3) Cumplida: Los efectos de la condición resolutoria ordinaria
cumplida, por ser los mismos que los efectos de la condición
resolutoria tácita y del pacto comisorio, tanto entre las partes como
frente a terceros, lo analizaremos más adelante.
Destaquemos, ahora, el cómo se producen los efectos de la
condición resolutoria ordinaria cumplida. ¿Es necesaria una
resolución judicial que declare resuelto el contrato? ¿Opera la
condición resolutoria ordinaria de pleno derecho?
La doctrina y jurisprudencia son unánimes en decir que la
condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho sin
necesidad que una sentencia judicial previa declare la
resolución del acto o contrato condicional. Así se desprende
del art. 1.479 que, al definir la condición resolutoria, expresa que
lo es “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.
Es posible que al cumplimiento de una condición resolutoria el
deudor condicional discuta su procedencia y alcance y ello
provoque la necesidad del acreedor de recurrir a la justicia
reclamando sus derechos. Pero, en tal caso, el objeto pedido en
el juicio no será la declaración de resolución del contrato, sino la
acción reivindicatoria, si se trata de la restitución de una cosa
singular (art. 889) o la acción restitutoria si se trata de cosas de
género o fungible. La sentencia del juez no es la que va a
declarar la resolución, sino sólo a constatar que el hecho
constitutivo de la condición se verificó, que la resolución del acto
o contrato se produjo al momento del cumplimiento de la
condición y que, en consecuencia, se han producido sus efectos.
Este efecto de pleno derecho también se produce, como vimos,
en el caso de la condición suspensiva. En consecuencia,
cumplida la condición suspensiva nace por el ministerio de la ley
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el derecho del acreedor a exigir la entrega o cumplimiento de la
prestación sin necesidad que, previamente, una sentencia judicial
declare el cumplimiento.
(b) La condición resolutoria tácita:
Conforme lo dispone el art. 1.489: “En los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios”.
Los contratos son bilaterales “cuando las partes se obligan
recíprocamente”, conforme lo dispone el art. 1.439. En estos contratos
hay una prestación y una contraprestación; dos acreedores, cada uno
titular de un derechos, y dos deudores, cada uno con la carga de una
obligación. El contrato de compraventa es el más característico de los
contratos bilaterales donde hay un comprador, acreedor de la cosa
comprada y deudor del precio; y un vendedor, acreedor del precio y
deudor de la cosa vendida.
En los contratos bilaterales, entonces, la ley establece que, sin
necesidad de expresión alguna, existe la condición resolutoria que dará
a las partes el derecho de pedir la resolución del contrato o su
cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios, si es
que la otra parte no cumple su obligación correlativa.
De ahí su nombre de condición resolutoria tácita o subentendida.
El hecho que constituye la condición resolutoria tácita, es el
incumplimiento de la contraparte de la obligación contraída.
La condición resolutoria tácita no se conoció en Roma donde sólo llegó a
existir algo parecido con la Lex Comisoria que reconoció el derecho de
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los contratantes de un contrato bilateral a pactar en forma expresa el
derecho a resolver el contrato en caso de incumplimiento.
Fueron los canonistas quienes, por razones de equidad, establecieron
esta condición tácita por la injusticia que envuelve en un contrato
bilateral el hecho de que uno cumpla y el otro no, vgr, el vendedor
entregue la cosa vendida y el comprador no pague el pecio.
De ahí la tomó el Código francés y pasó al nuestro. Se reconoce en la
generalidad de las legislaciones y aún en términos más estrictos.
El fundamento de esta institución lo encontramos, entonces, en la
equidad y en la presunción que la ley hace de la voluntad de las partes
en estos contratos donde existe interdependencia entre ambas
obligaciones recíprocas.
Enseña también la doctrina, que la condición resolutoria tácita constituye
una protección del contratante diligente frente al contratante
incumplidor; una garantía para el contratante diligente en cuanto la
existencia de esta condición inducirá al incumplidor a cumplir para no
verse privado de los beneficios del contrato; y una sanción para el
incumplidor.
Características de la condición resolutoria tácita:
Dentro de la clasificación de las condiciones, esta condición es:
a) Tácita o subentendida;
b) Resolutoria porque, por su cumplimiento, se extinguirá un derecho;
c) Simplemente potestativa desde que depende de un hecho
voluntario del deudor.
Requisitos para que opere la condición resolutoria tácita:
(1) Contrato bilateral;
(2) Incumplimiento de una de las partes;
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(3) Que el otro contratante haya cumplido o esté llano a cumplir;
(4) Sentencia judicial que la declare.
(1) Contrato bilateral
La ley es clara en cuanto subentiende esta condición sólo en los
contratos bilaterales (compraventa, permuta, arrendamiento,
promesa de celebración de contrato, etc.).
La jurisprudencia sistemáticamente ha declarado que esta
condición sólo existe en los contratos bilaterales.
¿Qué sucede en los contratos unilaterales?
El contrato es unilateral “cuando una de las partes se obliga para
con otra que no contrae obligación alguna (art. 1.439), vgr:
comodato, mutuo, renta vitalicia, etc.
En caso de incumplimiento de la obligación de aquél que se obliga,
no es la resolución del contrato lo que procede, sino que surge el
derecho del otro contratante a demandar el cumplimiento de la
obligación.
Por ejemplo, en el comodato o préstamo de uso gratuito donde el
único que contrae obligaciones es el comodatario entre las que se
encuentra, además de la obligación de restituir, la obligación de
emplear la cosa de acuerdo al contrato o para el uso ordinario
según su naturaleza, el comodante podrá exigir la devolución de la
cosa aún antes de expirado el plazo del contrato, con
indemnización de perjuicios, si es que el comodatario hace un uso
ilegítimo de la cosa.
Una situación especial se da en los contratos bilaterales de tracto
sucesivo, esto es, aquellos que se van cumpliendo y renovando
sucesivamente en intervalos de tiempo, como por ejemplo, el
arrendamiento donde se ajusta la renta por períodos determinados.
{UROD: 102717.DOC v.1}
En estos casos, el efecto de la condición resolutoria no es la
resolución del contrato que por su efecto retroactivo obligaría a
retrotraer las cosas al estado anterior, sino que constituye una
terminación del contrato hacia el futuro, con indemnización de
perjuicios si el arrendador opta por ello y no por exigir el
cumplimiento del contrato.
2. Incumplimiento
Es el incumplimiento de la obligación correlativa lo que constituye
la condición resolutoria tácita. Ahora bien, este incumplimiento
debe ser culpable para que pueda imputársele al deudor porque si
el incumplimiento se produce por fuerza mayor o caso fortuito no
habrá responsabilidad del deudor. Así, si el comprador ha pagado
el precio y el vendedor no entrega la cosa porque se destruyó en
un incendio, no habrá lugar a la resolución del contrato.
Se suscita la interrogante de determinar si el incumplimiento de
cualquier obligación del contrato da derecho al contratante
diligente para pedir la resolución del contrato o, por el
contrario, sólo el incumplimiento de aquellas obligaciones que son
esenciales en el contrato (vgr: pago del precio en la compraventa
o falta de entrega de la cosa).
No obstante la vacilación de la doctrina y jurisprudencia, creemos
que sólo dan lugar a la resolución el incumplimiento de las
obligaciones esenciales del contrato o de aquellas que tienen
objetivamente importancia para la parte y no cualquier obligación
accesoria o secundaria, a menos que las partes expresamente las
hayan elevado al carácter de esenciales o principales. Ello, por
cuanto los contratos se celebran para cumplirse y no para
resolverse por el incumplimiento de minucias sin importancia y
cuyo incumplimiento puede compensarse a través de la
indemnización de perjuicios.
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3. El acreedor debe haber cumplido su obligación o estar llano a
cumplirla
El art. 1.552, que estudiaremos en su oportunidad, expresa que:
“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla
por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos”.
Si el acreedor demanda la resolución del contrato por
incumplimiento del deudor en circunstancias que tampoco el
acreedor ha cumplido, el acreedor podrá oponer la denominada
excepción de contrato no cumplido (“exeptio non adimpleti
contractus”), sustentado en lo que expone el art. 1.552.
Nuestro Código, a diferencia de otros más modernos, no contiene
alguna norma que establezca en forma expresa la “excepción de
contrato no cumplido” para enervar la acción de cumplimiento. Tan
sólo el art. 1.552 expresa que el acreedor incumplidor no puede
demandar al deudor incumplidor la indemnización de perjuicios.
De ello, hay quienes desprenden que la “excepción de contrato no
cumplido” no existe como tal y que si el deudor incumplidor es
demandado de incumplimiento por su acreedor, también,
incumplidor, sólo podría enervar la acción de cumplimiento
demandando reconvencionalmente a su acreedor para que
también cumpla originándose, en definitiva, una compensación
judicial. Es este un planteamiento interesante pero muy discutible
por la injusticia que tiene el hecho de poder demandar el
cumplimiento de una obligación correlativa quien, a su vez, no ha
cumplido con la suya.
4. Sentencia judicial
A diferencia de la condición resolutoria ordinaria, que opera de
pleno derecho, la condición resolutoria tácita requiere de una
sentencia judicial que declare la resolución, por lo que el
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deudor incumplidor podrá cumplir su obligación hasta antes de la
sentencia definitiva (antes de la citación para oír sentencia en
primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda
instancia), enervando así la resolución, la que sólo existirá si una
sentencia ejecutoriada así lo declara.
(c) El pacto comisorio:
El pacto comisorio es la estipulación expresa en un contrato bilateral de la
condición resolutoria tácita.
El Código lo reglamenta en la compraventa, en su art. 1.877 para el caso de no
pagarse el precio de la compraventa: “Por el pacto comisorio se estipula
expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá
el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de
venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los
efectos que van a indicarse”.
Agrega el art. 1.878: “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la
elección de acciones que le concede el artículo 1873”.
A su turno, el art. 1.873 expresa que: “Si el comprador estuviere constituido en
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá
derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de
perjuicios”, norma idéntica a la contemplada para el caso de no entregarse la
cosa en el art. 1.826, inciso 2°.
Puede apreciarse que estas normas no hacen sino que reproducir la
disposición del art. 1.489 que establece la condición resolutoria tácita.
Por ello, el pacto comisorio no es sino la condición resolutoria tácita,
expresada. Y como tal, puede estipularse en cualquier contrato bilateral y sus
efectos son idénticos a los de la condición resolutoria tácita.
A este pacto, la doctrina le da la denominación de “pacto comisorio simple”.
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11. Pacto comisorio calificado
Conforme al art. 1.879: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo
convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin
embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro
horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”.
Esta disposición da lugar a lo que la doctrina denomina “pacto comisorio
calificado” o “con cláusula ipso facto”.
Parte de la doctrina estima que este pacto comisorio calificado, a diferencia del
pacto comisorio simple, opera de pleno derecho.
En nuestra opinión ello no es así ya que lo único que sucede con este pacto es
que se limita el tiempo dentro del cual el comprador puede pagar el precio: Si
en el pacto comisorio simple puede hacerlo hasta la sentencia definitiva o hasta
antes de la vista de la causa en segunda instancia, en el pacto comisorio
calificado sólo lo puede hacer hasta las 24 horas de notificada la demanda.
Pero si es necesaria la demanda, será necesaria la sentencia que declare la
resolución y ésta ocurrirá al momento de quedar ejecutoriada la sentencia y no
transcurridas que sean las 24 horas sin que el deudor haya pagado.
12. El pacto comisorio calificado en los demás contratos
Ardua discusión existe en la doctrina – y también hay fallos contradictorios en
la jurisprudencia – en cuanto a si puede pactarse el pacto comisorio calificado
en los demás contratos fuera de la compraventa y por no pago del precio, y qué
efectos produciría.
En esta materia todos opinan que, obviamente, puede pactarse; pero difieren
en cuanto a sus efectos.
Hay quienes sostienen que el pacto comisorio calificado produce efectos
diferentes al del pacto comisorio simple sólo en la compraventa porque sólo en
este contrato ha sido regulado. Otros opinan que la misma norma es aplicable
para todos los contratos y produce el mismo efecto que en la compraventa.
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Por último, hay quienes sostienen que el pacto comisorio en los demás
contratos produce el efecto de resolver ipso facto el contrato sin que el deudor
pueda enervar la resolución ni siquiera dentro de las 24 horas de notificada la
demanda.
El problema pasa por determinar qué principio es más relevante en derecho: El
de la autonomía de la voluntad o el de que nadie puede hacerse justicia por sí
mismo autocomponiendo los conflictos eludiendo la acción de la justicia.
Pareciera que el pacto comisorio calificado, con sus efectos especiales que
limitan la acción de la justicia, sólo es posible en la compraventa por no pago
del precio y en la permuta que se rige por las normas de la compraventa. Ello,
por cuanto reviste más inequidad que el vendedor haya entregado la cosa y no
se le pague el precio, el más importante y común de los contratos bilaterales,
que en cualquier otro contrato en el que las partes pueden convenirlo.
Supongamos, por ejemplo, un contrato de distribución con cláusula de
resolución ipso facto si en cualquier tiempo el distribuidor deja de cumplir
cualquiera de las muchas obligaciones que pueda imponerle el principal. No
parece lógico ni de acuerdo al espíritu general de la legislación que el
distribuidor, después de años de cumplir, pueda verse privado ipso facto, sin
intervención judicial, de sus derechos.
Si en la compraventa se da al deudor 24 horas para cumplir, ¿cómo podría ser
lógico que en el contrato de distribución pueda darse a lo “ipso facto” toda su
extensión literal otorgando más derechos al principal que al vendedor que
entregó la cosa sin recibir el precio?
No, nadie puede autocomponer los conflictos porque son los tribunales de
justicia los llamados a resolverlos por razones no sólo legales sino, también,
constitucionales.
La ley no ha pretendido limitar la autonomía de la voluntad en la compraventa
respetándola absolutamente en los demás contratos. Por el contrario, ningún
conflicto contractual puede escapar del control de los tribunales de justicia,
pero en la compraventa si no hay pago de precio pero sí entrega de la cosa, la
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ley limita la actuación del juez permitiendo al deudor pagar hasta las 24 horas
de notificada la demanda. Por sobre el principio de la autonomía de la voluntad
está el de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, una de las
finalidades primordiales del orden jurídico
13. Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y tácita
1. La ordinaria opera de pleno derecho; la tácita, por resolución judicial;
2. La ordinaria debe ser expresa; la tácita, se subentiende;
3. En la ordinaria no es necesario pedirle al juez que la declare; la tácita, sí;
4. Cumplida la ordinaria, no pueden las partes enervar sus efectos ya que
el acto o contrato se resuelve por el ministerio de la ley; en la tácita, las
partes pueden enervar sus efectos, cumpliendo la obligación;
5. La ordinaria puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; la
tácita, sólo el contratante diligente, sus herederos o cesionarios;
6. En la ordinaria, no hay lugar a la indemnización de perjuicios por haber
operado; en la tácita, sí.
14. La acción resolutoria
La acción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita o del
pacto comisorio para demandar la resolución del acto o contrato en caso de
incumplimiento de una de las partes.
La acción resolutoria sólo empece al contratante diligente, a sus herederos o
cesionarios.
La acción resolutoria puede enervarse mediante la excepción de pago que
puede oponerse hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y
hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. En el pacto
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comisorio calificado en la compraventa, hasta las 24 horas de notificada la
demanda.
La acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita, prescribe
según las reglas generales, esto es, en 5 años desde que la obligación se hizo
exigible. La que emana de todo tipo de pacto comisorio, en el plazo estipulado
por las partes o en 4 años si no hubieren estipulado plazo o hubieren
pactado uno superior, contados desde la fecha del contrato, como expresa
el art. 1.880.
El objeto pedido en el juicio en que se interpone la acción resolutoria es la
resolución del acto o contrato; no la rescisión (efecto de la acción de nulidad
relativa) ni la nulidad. Este efecto toma el nombre de terminación en el
contrato de tracto sucesivo.
La acción resolutoria lleva como accesorio el derecho a pedir la indemnización
de perjuicios (art. 1.489) y declarada la resolución, surge acción reivindicatoria
contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1.490 y 1.491). En esto difiere la
acción resolutoria de la acción de nulidad, ya que declarada la nulidad en un
acto o contrato, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores de
buena o mala fe (art. 1.689).
El contratante diligente, como hemos visto, tiene en virtud del art. 1.489 el
derecho a optar, en caso de incumplimiento, por el cumplimiento del contrato o
su resolución con indemnización de perjuicios. Si opta por el cumplimiento del
contrato, precluye su derecho a demandar la resolución. Podría, sin embargo,
demandar en lo principal la resolución y, en subsidio, el cumplimiento.
La acción resolutoria es de carácter patrimonial y, mirando el interés particular,
es renunciable (art. 12).
15. Efectos de la condición resolutoria cumplida entre las partes
El efecto propio de la condición resolutoria cumplida, sea que se trate de
condición resolutoria ordinaria, tácita o pacto comisorio, es la resolución del
acto o contrato condicional, esto es, el acto o contrato condicional queda sin
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efecto, como si nunca se hubiera celebrado, debiendo las partes ser restituidas
al estado anterior al acto o contrato resuelto. Este efecto se producirá, en la
condición resolutoria ordinaria, de pleno derecho; en la tácita y el pacto
comisorio, en virtud de la sentencia judicial que la declare.
En todos aquellos casos o situaciones en los que la ley ha dado efecto
retroactivo a la condición, lo tendrá, como sucede con los aumentos, mejoras y
deterioros no culpables; en aquellos otros en que no se establezca el efecto
retroactivo, no lo tendrá, como sucede con los frutos y los deterioros culpables;
por último, en los casos en que nada ha dicho el Código, como en el caso de
las expensas extraordinarias de conservación – y, en nuestra opinión, las
mejoras necesarias – habrá que aplicar el principio general que es la
irretroactividad.
A diferencia de lo que sucede en el caso de la condición suspensiva,
tratándose de una especie o cuerpo cierto el objeto de la obligación sujeta a
condición resolutoria, resuelto el acto o contrato el deudor pierde el dominio
resurgiendo éste en el acreedor de modo que, si el deudor no restituye la cosa,
el acreedor tendrá acción reivindicatoria para obtenerla.
Debe tenerse presente que, en los contratos de tracto sucesivo, la resolución
toma el nombre de “terminación” ya que no tiene efecto hacia el pasado sino,
solamente, hacia el futuro.
16. Efectos de la condición suspensiva y resolutoria cumplida frente a
terceros
La condición resolutoria cumplida produce, frente a terceros, los mismos
efectos sea que se trate de la condición ordinaria, tácita o pacto comisorio.
Pues bien, ¿qué sucede con los terceros que, pendiente la condición,
adquirieron la cosa objeto del acto o contrato o constituyeron en su favor
gravámenes sobre ella?
Los artículos 1.490 y 1.491 regulan esta importante materia. En síntesis dicen
que cumplida la condición, habrá acción reivindicatoria contra los terceros
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poseedores de mala fe, esto es, quienes hayan adquirido la cosa en
conocimiento de la existencia de la condición.
Dichos artículos, sin embargo, dada su redacción, han dado lugar a múltiples
discusiones doctrinarias y jurisprudenciales.
El art. 1.490 se refiere a las cosas muebles; y el art. 1.491, a los inmuebles,
dando normas de distinta redacción para unas y otras.
El artículo 1.490 expresa: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo
condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla
contra terceros poseedores de buena fe”.
Por su parte, el art. 1.491 dispone: “Si el que debe un inmueble bajo condición
lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse
la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título
respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.
Ambos artículos parten expresando “Si el que debe una cosa...” bajo condición.
Se critica esta redacción puesto que, se sostiene, las cosas “no se deben”
cuando hay condición porque del acto o contrato condicional no surgen
derechos reales, sino sólo personales y, en consecuencia, mientras la
condición no se cumple, nada se debe. Sin embargo, esta crítica nos parece
infundada porque a lo que ella se refiere es a aquél que está en situación de
deber una cosa por el hecho de verificarse una condición, esto es,
efectivamente debe una cosa “bajo”, esto es, sujeto a los efectos de la
condición.
Para desentrañar la correcta interpretación de estas normas, es necesario
analizar separadamente la situación del plazo, de la condición suspensiva y de
la condición resolutoria.
(a) El Plazo:
El plazo, como veremos, a diferencia de la condición, es un hecho futuro
y cierto del cual depende la exigibilidad de un derecho o su extinción.
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Existe, así, un plazo suspensivo que es el que suspende la exigibilidad y
un plazo extintivo, que fija el momento de la extinción de un derecho. Si
el contrato expresa que el precio de la compraventa se pagará en una
fecha futura o que la entrega de la cosa objeto del contrato se efectuará
en cierta fecha futura, estaremos frente a plazos suspensivos que
afectarán a la exigibilidad de la obligación; en cambio, si decimos que
el arriendo durará tres años, estaremos frente a un plazo extintivo ya
que, llegado el vencimiento del plazo, se extinguirá el derecho del
arrendatario.
El plazo suspensivo – a diferencia de la condición suspensiva – no obsta
al nacimiento de la obligación, ni del derecho; sólo afecta a su
exigibilidad.
El plazo extintivo – a diferencia de la condición resolutoria – no tiene
efecto retroactivo y sólo marca el momento de la expiración del derecho
o de la obligación.
De esta forma, en el plazo suspensivo hay un deudor de una obligación
que puede ser exigida por el acreedor a partir de una fecha determinada
y en el plazo extintivo un deudor que debe restituir una cosa en un plazo
determinado.
Ahora bien, el art. 1.490 se refiere al que “debe una cosa a plazo” que
es enajenada” antes del vencimiento del plazo. Esta norma puede, así,
referirse a una obligación de dar, esto es, de transferir el dominio, de
una especie o cuerpo cierto que debe ser materializada al vencimiento
de un plazo; o a una obligación de entregar una cosa (obligación de
hacer).
De esta forma, pueden darse cinco casos:
1° “A vende una cosa a B, hace la tradición y se obliga a hacer la
entrega material dentro de un plazo”;
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2° “A da en arrendamiento a B una especie o cuerpo cierto que A se
obliga a entregar dentro de un determinado plazo”;
3° “A entrega en arrendamiento a B una especie o cuerpo cierto que
B se obliga a restituir dentro de cierto plazo;
4° ”A vende a B una especie o cuerpo cierto que A se obliga a
transferir dentro de cierto plazo;
5° “A hace tradición a B de una especie o cuerpo cierto que B se
obliga a restituir dentro de un determinado plazo”.
En todos estos casos se da la situación en que hay alguien que “debe
una cosa mueble a plazo”.
En efecto, en el primer caso, A transfirió el dominio a B, pero “debe” la
entrega material bajo plazo; en el segundo caso, A, en virtud de un plazo
suspensivo, se ha obligado a entregar; en el 3er. caso, B, en virtud de un
plazo extintivo se ha obligado a restituir; en el 4° caso, A se ha obligado
a transferir el dominio dentro de un plazo suspensivo; y, en el 5° caso, B
se ha obligado a restituir al vencimiento de un plazo extintivo.
En el primer caso, B adquirió el dominio y si A enajena a otro la cosa, B
tendrá acción reivindicatoria no por efecto del art. 1.490, sino de acuerdo
a las normas generales que regulan el domino y su acción y lo podrá
ejercer en contra de los terceros de buena o mala fe;
En el segundo caso, A es el dueño de la cosa que se ha obligado a
entregar en arrendamiento y, en consecuencia, pendiente el plazo
suspensivo, como dueño, puede libremente enajenar a un tercero y este
tercero habrá adquirido legítimamente del dueño y, entonces, el
arrendatario no podrá tener acción reivindicatoria en contra de ese
tercero si, cumplido el plazo, A no le hace entrega del bien arrendado.
En el tercer caso, el que “debe la cosa a plazo” es el arrendatario quien,
al vencimiento del plazo extintivo tiene que restituir el bien al arrendador.
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Si antes de cumplirse el plazo de extinción del arrendamiento B
enajenara la cosa y el tercero adquiriera su posesión, A, como legítimo
dueño, tendría acción reivindicatoria en contra de ese tercero por
aplicación de las normas generales de la reivindicación, y tal derecho lo
tendrá contra el tercero, haya actuado de buena o mala fe, por lo que el
art. 1.490 no tendría aplicación en el caso.
En el cuarto caso, si A antes de transferir el dominio a B lo enajena, B
no tendrá acción reivindicatoria porque no se le ha hecho la tradición
y, en consecuencia, nunca habrá sido dueño, por lo que tampoco
tiene aplicación en el caso del art. 1.490.
En el quinto caso, si B, antes de restituir el bien lo enajena, A sí tendrá
acción reivindicatoria porque es el dueño. En efecto, el dominio no se
puede transferir sometido a un plazo extintivo dada la naturaleza de
perpetuo del dominio. Si una persona transfiere una especie por un
plazo determinado, lo que está transfiriendo o constituyendo es un
derecho de usufructo conservando, en este caso A, la nuda propiedad.
Así lo establece el art. 1.087: “La asignación hasta día cierto, sea
determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario”. De
esta manera, si B enajena el bien mueble antes de restituirlo, A, como
nudo propietario, tendrá acción reivindicatoria en contra del tercero
adquirente no por aplicación del art. 1.490, sino en razón de las reglas
generales. Y esta reivindicatoria podrá ejercerla contra el tercero
independientemente de su buena o mala fe.
En consecuencia, habiendo plazo, nunca tendrá aplicación el art. 1.490.
(b) Condición suspensiva:
En el caso de la condición suspensiva, el ejemplo será el siguiente:
“A vende a B una especie o cuerpo cierto sujeto a la condición suspensiva de
recibirse B de abogado”.
En este caso, es A el que “debe una cosa bajo condición suspensiva”. Si antes
del cumplimiento de la obligación A vende el bien a un tercero, B no tendrá
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acción reivindicatoria contra el tercero porque A nunca le hizo tradición y, en
consecuencia, nunca fue dueño. En tal caso, B sólo podrá exigir el precio de
la cosa y la indemnización de perjuicios (art. 1.486).
Sin embargo, si A ha hecho a B tradición de la cosa bajo la misma condición
suspensiva – situación que autoriza el art. 680 – sí tendrá acción reivindicatoria
porque, al cumplirse la condición, habrá adquirido el dominio de pleno derecho
del bien por el efecto propio del cumplimiento de la condición. En tal evento,
entonces, tendrá aplicación el art. 1.490.
También pueden desarrollarse ejemplos con condición suspensiva de la simple
obligación de entregar (vgr.: arrendamiento), en las que se producirían los
mismos efectos que los analizados para el caso del plazo, esto es, no sería
aplicable el art. 1.490.
(c) Condición resolutoria:
El ejemplo sería:
“A vende a B una cosa mueble bajo la condición resolutoria de pagar el precio.
B no paga el precio y el contrato es resuelto por sentencia judicial. En el
intertanto, B vende la cosa”.
En este caso, resuelta la compraventa, B pierde el dominio, el que resurge en
A por efecto de la condición quien, en consecuencia, tendrá acción
reivindicatoria contra el tercero por aplicación del artículo 1.490.
De lo dicho se desprende que el art. 1.490 es sólo aplicable en el caso de la
condición resolutoria que afecte una obligación de dar (transferir el
dominio). Excepcionalmente, sería aplicable en el caso de la condición
suspensiva, si ha habido tradición condicional, siempre que esa condición
no sea el hecho del pago del precio porque, en efecto, de conformidad con lo
establecido en el art. 1.874, la cláusula de no transferirse el dominio sino en
virtud del pago del precio “no producirá otro efecto que la demanda alternativa
enunciada en el artículo precedente”, esto es, demandar la resolución del
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contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios. Así, el no pago
del precio no puede ser condición suspensiva de la tradición.
En estos casos, el acreedor de la cosa bajo condición resolutoria, cumplida la
condición, habrá recuperado el dominio de pleno derecho, si se trata de
condición resolutoria ordinaria o por la sentencia judicial que declare que ha
operado la condición resolutoria tácita o el pacto comisorio y, como dueño,
tendrá acción reivindicatoria pero sólo respecto de los terceros poseedores de
mala fe. En el caso excepcional de la condición suspensiva cuando ha habido
también tradición condicional, el acreedor de la cosa, cumplida la condición, de
pleno derecho habrá adquirido el dominio y tendrá también acción
reivindicatoria pero sólo contra los terceros poseedores de mala fe.
El artículo 1.491, que se refiere a los inmuebles, habla sólo del que “debe un
inmueble bajo condición”. ¿A qué condición se refiere? Al igual que en el caso
del art. 1.490, sólo se refiere a la condición resolutoria y excepcionalmente a la
suspensiva si ha habido tradición si es que es posible que, dado el régimen de
propiedad inscrita, el deudor condicional que hizo tradición mediante la
inscripción, pudiera enajenar a un tercero.
¿Por qué se aplica a la condición resolutoria? Porque cumplida la condición
resolutoria desaparece, se extingue el dominio del que tenía el bien bajo esa
condición, y resurge por el efecto de la condición, el dominio anterior. Y, en
consecuencia, aquél que recupera el dominio por efecto del cumplimiento de la
condición resolutoria, tiene acción reivindicatoria en contra de aquel tercero que
adquirió la cosa.
En esta materia la ley ha tenido que arbitrar entre dos derechos: el del tercero
que adquirió de quien, al momento de la enajenación, era dueño, y el derecho
de aquel, que cumplida la condición, recuperó o adquirió, según el caso, el
dominio. Y la forma de resolver el conflicto fue afectando al tercero que, con
pleno conocimiento de la existencia de la condición, esto es, de mala fe,
adquirió la cosa. Cumplida la condición, tendrá que someterse a las
consecuencias y será pasible de la acción reivindicatoria. En cambio, aquel
tercero que adquirió de buena fe, sin saber de la existencia de la condición, no
resultará afectado.
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Tratándose de bienes muebles, la buena o mala fe del tercero adquirente se
determinará a través de la prueba del conocimiento. El art. 1.490 no ha
establecido reglas especiales.
En cambio, tratándose de inmuebles, la mala fe se presume de derecho si la
condición constaba en la inscripción del título del que enajenó o en la escritura
pública constitutiva de su título. En cualquiera de estas formas en que figure la
condición resolutoria, sea expresa, tácita o pacto comisorio, el adquirente
estará de mala fe. De ahí la importancia del estudio de los títulos de los
inmuebles antes de adquirirlos.
Respecto de las hipotecas, censos y servidumbres constituidos por el “deudor”
del inmueble bajo condición resolutoria, éstas caducan y se extinguen por el
hecho de verificarse la condición y el acreedor tendrá derecho a recibir la cosa
libre de gravámenes constituidos, pendiente la condición, por aquél que era
dueño bajo condición resolutoria; lo mismo sucederá en el caso de la condición
suspensiva si ha habido tradición.
Se ha discutido si los gravámenes se “resuelven” con motivo de resolverse el
acto o contrato que servía de título al constituyente de esos gravámenes. De lo
que no puede haber duda es que esos gravámenes carecerán de valor por
haber sido constituidos por quien no tenía el dominio de la cosa y se
demandará, entonces, solicitándose al juez la cancelación de los gravámenes
constituidos. Ahora bien, si el hecho de extinguirse los gravámenes es por
haberse “resuelto”, o por ser inoponibles al dueño, carece en realidad de
importancia. En todo caso, el Código usa el término “resolución”, de donde
puede desprenderse que la resolución del dominio acarrea la resolución de los
gravámenes.
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