Apuntes Romano (Míos)

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Apuntes de 1º de Grado en Derecho cogidos con el profesor Cuena

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I-ROMA ANTIGUA Y SU ORDENAMIENTOTEMA 1: LINEAS GENERALES.1.1UNA IDEA DE DERECHO.

La Ley pertenece al Derecho y est recogida en los Cdigos. Para que una ley este en vigencia, tiene que estar publicada en el BOE. El Derecho es uno de los ordenamientos posibles dentro de una sociedad, se dice, que es el ordenamiento ms limpio y correcto. UBI SOCIETAS IBI IUS: donde hay una sociedad hay derecho (IUS). Cada sociedad humana tiene sus propios rdenes, pero no es necesario que presente las caractersticas del Derecho. El Derecho u ordenamiento jurdico, solo es inherente a las organizaciones sociales jurdicas, al Estado. Es decir, aquellos ordenamientos soberanos que tienen plena potestad sobre sus miembros. No siempre el ordenamiento de un Estado es un ordenamiento jurdico, como por ejemplo en Israel, los islamistas. El Derecho es aquel sector del ordenamiento estatal que en un tiempo y lugar determinado es considerado derecho por la mayora, es decir, es considerado Derecho por la COMMUNIS OPINIO. El Derecho es un concepto histrico, variable y relativo ya que est ligado a la historia de una sociedad. Se trata de un dato histrico porque hay que determinarlo segn la situacin histrica de la sociedad. El Derecho sirve a la continuacin de la poltica, aportando una estructura estable. Prescribe a los sujetos polticos reglas de comportamiento. La poltica decide si el grupo social se dirige en una direccin o en otra, pero despus de la poltica, el Derecho aporta los medios adecuados para que dichas elecciones tengan coherencia y se lleven a cabo.

1.2 CONOCIMIENTO DEL DERECHO E HISTORIA DEL DERECHO. El Jurista es el individuo que tiene que saber a qu ordenamiento ha de acudir en un caso determinado. El jurista necesita estudiar la Historia del Derecho y el Derecho Romano para tener una visin general del Derecho. El conocimiento de este Derecho primitivo es necesario estudiarlo, adems desde el punto de vista histrica, desde el jurdico ya que muchas instituciones posteriores y muchos rasgos del Derecho Romano solo pueden explicarse conociendo las instituciones romanas primitivas.

1.3 MOTIVOS PARA ESTUDIAR DERECHO ROMANO. La experiencia jurdico-poltica de Roma es recomendable estudiarla, principalmente por tres motivos: 1- La experiencia jurdica romana es la nica de la que estamos en condiciones de reconstruir desde su inicio, pasando por su desarrollo, hasta su fin, nos aporta un patrimonio inigualable de datos tanto positivos como negativos. El Derecho Romano forma parte de nuestra cultura jurdica e histrica. 2- Las instituciones pblicas y privadas del antiguo Derecho Romano, sobre todo las instituciones privadas, son unas de las manifestaciones de ordenamiento jurdico ms importantes que se han dado a lo largo de la humanidad. 3- Tras la cada del Imperio Romano (476), Roma desaparece pero el legado del Derecho Romano no se perdi, sino que se incorpor a una tradicin romanstica que ha influido en muchas de los ordenamientos jurdicos actuales. Esta tradicin romanstica es la nuestra. Actualmente Europa quiere crear un Derecho a nivel europeo basado en los cimientos del Derecho Romano. No se trata de que el Derecho Romano vuelva a estar vigente, sino que es un Derecho histrico, por lo tanto, nuestra tarea y provecho debe consistir en razones sobre si el Derecho Romano funcion bien o mal, es el Derecho del pasado histrico de Roma. Se utiliza el Derecho Romano para aprender de la Historia, en este caso para aprender de cada periodo de la historia de Roma.

1.4- ETAPAS DEL DERECHO ROMANO. s. VIII a.C. VI d.C. -Se confirma que el Derecho es inherente. -Se confirma la tendencia que tiene el Derecho a adecuarse a la poltica. -Lentitud del Derecho con respecto a la poltica.

4 Etapas: Configuracin Constitucional del Estado Romano. 1- Etapa de la Comunidad Arcaica (Derecho Arcaico). 2- Etapa de la Repblica Nacional Romana. (Derecho preclsico). 3-Etapa de la Repblica Universal o Etapa del Principado. (Derecho Clsico: el derecho alcanza su mayor nivel tcnico). El Derecho tiene un prestigio y una respetabilidad y aparentemente es imparcial: eso hizo del Derecho un instrumento de

dominio social del que se aprovecharan los prncipes (INSTRUMENTUM REGNI: instrumento del rey). 4-Etapa del Imperio absoluto o etapa del dominado (Derecho postclsico).

TEMA 2: LA COMUNIDAD ARCAICA (d Arcaico 1 etapa)El periodo arcaico del ordenamiento estatal romano corresponde con el REGNUM (la monarqua) entre los aos 754 a.C. 509 a.C. y con los dos siglos siguientes (V a.C. y IV a.C.). Durante los s. V a.C. y IV a.C. la llamada CIVITAS (ciudad originaria) QUIRITIUM sufre la revolucin plebeya, es decir, la lucha de la plebe contra los QUIRITES, para obtener el reconocimiento de una asociacin poltica ms amplia a la que los plebeyos pudieran pertenecer como ciudadanos de la civitas en trminos de igualdad con los quirites (patricios ms adelante) y no meramente sbditos (buscaban igualdad poltica, cultural, religiosa). En el ao 367 a.C. se consigue el compromiso patricio- plebeyo, teniendo especial importancia las LEGES LICINIAE SEXTIAE. Leges Liciniae Sextiae son las leyes propuestas por las tribunas de la plebe Gayo Licinio y Lucio Sextio: que suponan el triunfo de los plebeyos contra los privilegios de los patricios y configuran pautas bsicas del rgimen poltico republicano. Conclusin: Marco cronolgico: aproximadamente desde el rgimen (754 a.C. aprox) hasta la revolucin plebeya. (367 a.C)

2.1 EL ORIGEN DE LAS CIVITAS: Familiae/ Gens/ Tribus/ Civitas Quritium. Las CIVITAS: son la primera organizacin poltica, aunque antes hubo grupos precvicos. El primero de los grupos fueron las familias FAMILIAE, de tres etnias diferentes: los latinos, sabinos y etruscos que se van asentando en las orillas del ro Tiber. Cada familia tiene un jefe que recibe el nombre de PATER FAMILIAS, el que tiene la potestad sobre toda su familia. Los vnculos que unan a los miembros de la Familiae con el pater van a ser varios: descendencia, matrimonio, adopcin. El PATER: tena una potestad jurdicamente total incluyendo el Derecho de vida y muerte. Adems, el Pater era el nico titular del patrimonio familiar (todos los bienes son del Pater, incluso los sueldos del resto de la famillia, es el poseedor de todo). Al morir el Pater, la familia se divida en tantas nuevas familias como varones hubiera directamente sometidos a su potestad. Las familias que crean proceder de un tronco comn (generalmente legendario) constituan una GENS: grupos polticos compuestos por grupos de familias. Las Gens tambin tenan un padre poltico, PATER GENTIS. Inicialmente slo estaban constituidas por Patricios (ms adelante tambin surgirn Gens plebeyas). Despus de las Gens, la tradicin romana habla de que la poblacin de la ciudad estuvo dividida en TRIBUS GENTILICIAS determinadas segn su origen tnico:

- TITTIES (origen sabino) - RAMNES (origen latino) - LUCERES (origen etrusco) * tenan derecho a servir en el ejrcito. Y cada una serva a una unidad militar diferente. En el siglo VIII a.C. caen las tribus gentilicias y se da el origen de las CIVITAS QUIRITIUM: determinan la cada de las tribus gentilicias. Las Gens fueron exclusivas de los patricios mientras estos monopolizaban el poder. A su vez las Familiae (que perduraran a las Gens) se vieron remultiplicadas por la plebe (la plebe: tienen sus propias Familiae ya que no tenan Gens). En el s. IV a.C.: las Gens patricias pierden cualquier significado. FAMILIAE GENS TRIBUS GENTILICIAS CIVITAS QUIRITIUM

2.2- LAS CIVITAS QUIRITARIA Y EL IUS QUIRITIUM: El pueblo se divida en 30 curias (reunin de varones), cada curia comprenda una serie de Gens patricias y tambin familias plebeyas. El nmero de miembros de cada curia variaba de unas a otras. Las curias tambin eran agrupaciones culturales. El pueblo se reuna en asambleas, las llamadas COMMITIA CURIATA, agrupado en curias. En esta asamblea, los paters (de Gens y familias patricias) elegan a un rey vitalicio, smbolo de la ciudadana y sumo sacerdote. Era el representante ante otros ciudadanos que iban surgiendo y tambin de la plebe. Adems, el rey era el portavoz de los Paters frente a los quirites (patricios aptos para servir en el ejrcito). Dentro de esta asamblea, la commitia curiata, haba recogidas ciertas leyes: a) Leges Regiae (leyes reales): notificaciones orales que el rey daba a los quirites b) Fuedera (federativo/Tratado): tratados primitivos que condujeron a esa civilizacin de las familias hacia las civitas. c) Mores Maiorum: reglas o costumbres desarrolladas desde antao en las Gens y tribus para regular la convivencia pacfica entre grupos familiares (provenan de los MAIORES de la antigedad). De estas tres, solo se considero IUS (derecho) a las Mores Mayores y as, como estas eran comunes a los grupos, constituyeron el primer ncleo de Derecho Romano (IUS QUIRITIUM). ASAMBLEA (COMMITIA CURIATA) Leges Regiae (no D) Fuedera (no D) Mores Maiorum (D) ius quiritium

2.3 LA REVOLUCIN DE LA PLEBE Y EL IUS CIVILE LEGITIMUN. (la plebe buscaba la igualdad de los Derechos: AEQUATIO IURIS) En el s. VI a.C. Servio Tulio hace una reforma que inicialmente afect a la organizacin del ejercito: EXERCITUS CENTURIATA: la base del ejrcito estaba constituida por los soldados de infantera (plebe), que se agrupaban en unidades tcticas de unos 100 hombres (centuriata) y por los soldados de caballera (equites) que se agrupaban entre patricios. La reforma del ejrcito consecuencias poltico- sociales: los plebeyos al tener pleno acceso al ejrcito, lo tuvieron tambin al nuevo tipo de asambleas en las que el pueblo se reuna, agrupado en centurias ( comitia centuriata). A lo largo de los s. V a.C. y IV a.C. se determin la utilizacin de usos comunes (CONSUETUDINES MORES) y se accedi a la promulgacin del IUS LEGITIMUN VETUS (Derecho legtimo antiguo), el cual estaba constituido junto con otras leyes escritas, por la LEY DE LAS DOCE TABLAS publicadas entre el 451 a.C. y el 450 a.C. En el 451 a.C. el cnsul Apio Claudio creo una magistratura suprema especial colegiada formada por 10 magistrados patricios con la misin especial de redactar un Cdigo legal (12 tablas). Esto supuso el alcance de 3 resultados: 1- Aclaran y precisan muchos principios del IUS, que hasta entonces haban estado oscuros y adems, aplicaron este derecho a los plebeyos. 2- Estas leyes regularn algunas relaciones interfamiliares que el IUS no haba tomado en cuenta hasta este momento. El fenmeno jurdico de la OBLIGATIO hay una relacin econmico-jurdica entre el acreedor y los deudores. 3- Regulan igualmente la actividad que los particulares tienen que cumplir para logran por una va judicial el reconocimiento de sus pretensiones jurdicas. Regula el procedimiento judicial LEGIS ACTIONES (acciones de la ley)

La publicacin de las 12 tablas supuso el fin de los abusos de los patricios hacia la plebe, ya que al ser pblico la plebe consulta la ley y as no les engaaban. La interpretacin del Derecho sigui siendo exclusiva de los patricios a travs del colegio sacerdotal de los pontfices que fueron los depositarios e intrpretes del ius quiritium y legitimun. Tras la promulgacin de las DOCE TABLAS, los conflictos obligaron a los pontfices a introducir una serie de construcciones polticas innovadoras. Los pontfices (considerados los primeros juristas en Roma) slo se encargaban de interpretar el Derecho, pero ante esta situacin (surgen nuevas preguntas, conflictos) se

vieron obligados a crear ciertas leyes. Su tarea era encargarse de las INTERPRETATIO, es decir, se encargaban de interpretar los casos que se les presentaban en el Derecho. De este modo, los IUS Quiritium y legitimun fueron unificados, ampliados y altamente desarrollados. Con esto, fundaron los princeps de lo que ms adelante recibira el nombre de IUS CIVILE ROMANORUM o lo que es lo mismo, el Derecho propio de los romanos.

TEMA 3 LA REPBLICA NACIONAL3.1 CRECIMIENTO TERRITORIAL Y CIUDADANA ROMANA: Este nuevo periodo se extiende desde mediados del s.IV hasta finales del s. I a.C. (ao 27 a.C.) A Roma desde el principio se le ha reconocido como una ciudad estado. La expansin romana proporciona a Roma de un vasto territorio, que est dividido en 35 tribus territoriales; 4 de ellas urbanas y 31 rsticas. Los miembros de las tribus, los TRIBUNALES, no son solo los que residen en el territorio de cada una, sino que tambin todos los romanos de las colonias que Roma ir creando paulatinamente, en los pases lejanos fuera y alejados de las Tribus. Son ciudadanos romanos pero no viven en Roma, sino que viven lejos, sin embargo, si pasan por Roma tienen derecho a votar por su Tribu. Lo que importa a efectos de la ciudadana es la referencia al POPULUS ROMANUS QUIRITIUM, es decir, la RES PUBLICA o RES POPULI. Ahora ya no se es ciudadano romano segn la etnia o el territorio sino porque se pertenece al populus romanus. El gobierno de la Res Publica nacional es democrtico, es decir, est abierto al Populus romanus, quiritium (para los ciudadanos varones). Todos los centros del poder son monopolizados por grupos de familias ricas primero los NOBILITAS, clase de terratenientes; y despus tambin el ORDO EQUESTER, la clase de los grandes caballeros formados por grandes comerciantes. El gobierno tericamente es democrtico, pero no en la prctica: resurge el fenmeno social de la plebe, NOVA PLEBES, que ya no se basa en la etnia, solo se basa en lo econmico, lo que produce situaciones de dependencia o clientismo respecto a los ms poderosos.

3.2 CARCTER POLTICO DE LA RES PUBLICA NACIONAL. El rgimen poltico de la Res publica ha sido caracterizado por ser calificado de rgimen mixto, en cuando a que aparecen 3 elementos fundamentales: - Magistrados (aspecto monrquico). - Senado (carcter aristocrtico) - Asambleas populares (de carcter democrtico). Los magistrados anuales estn constituidos en colegios les corresponde la iniciativa poltica. Hay 4 asambleas populares: COMITIA CURIATA: favorece a los ganaderos. COMITIA CENTURIATA: favorece a los ricos

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COMITIA PLEBIS: favorece a los ganaderos COMITIA TRIBUTA: favorece a los ganaderos

3.3 LOS DISTINTOS RGANOS DE GOBIERNO: asambleas populares, magistraturas y el senado. 1-Asamblea popular: de las asambleas populares la ms popular es la - COMITIA CENTURIATA, derivada del antiguo ejrcito de Serbio Tulio y que favoreca a los ricos. Se convirti en la primera asamblea poltica. La Comitia centuriata se encargaba de la eleccin de los magistrados maiores, de los censores, cnsules y pretores, y adems, tambin se encargaba de votar las leyes que proponan esos magistrados maiores, las llamadas leges centuriatae. En esta asamblea, los ciudadanos varones desde 17 a 60 aos se repartan en un total de 193 centuriatas, a los cuales a cada uno de ellos les corresponda un voto. Cada ciudadano votaba dentro de su Centuria pero al final solo haba 193 votos, uno por centuria, no iban por persona. De los 193 centurias, las 18 primeras, las de EQUITES, corresponden a familias de descendencia patricia y por extensin a las pocas familias plebeyas que han conseguido adaptarse por su situacin econmica. Las dems centurias, las de PEDITES, estn divididas en 5 clases jerarquizadas, segn la entidad del patrimonio familiar de los ciudadanos que se encuadraban en ellas. El patrimonio es marcado por los censores cada 5 aos al declarar el censo de los ciudadanos. los concilios de la plebe: CONCILIA PLEBIS: esta asamblea reuna a la enorme masa NO patricia, es decir, a casi toda la poblacin en 35 unidades de voto, una por cada tribu territorial. Esta asamblea se encarga de la eleccin de los tribunos de la plebe y de la votacin de los plebiscita (leyes vinculantes solo a la plebe). Son un residuo de la organizacin revolucionaria que tuvo la plebe en la lucha de clases. Eligen a los tribunos, solo de la plebe y solo votan los plebiscitos. La COMITIA TRIBUTA: asamblea que rene a todos los ciudadanos segn el rgimen de las tribus territoriales. Votan a los plebeyos y a los patricios. Ha de ser convocada por un magistrado mayor de todo el populus. Se encarga de las leges centuriae y de la eleccin de los magistrados menores. La COMITIA CURIATA: es la asamblea ms antigua. En esta poca republicana, su existencia es solo forma, por la necesidad que representan ante esta comitia. En conclusin: los ricos tenan ms poder porque eran ms. El poder de los ricos vala ms que el de los ganaderos, lo que demuestra que no era un rgimen democrtico (en la prctica).

2- LAS MAGISTRATURAS el desempeo de las magistraturas tena una duracin limitada por la ley (normalmente un ao). Las magistraturas se desempeaban gratuitamente. Tras el desempeo de los magistrados eran enviados por el senado a una provincia como gobernadores. Hay que destacar las siguientes magistraturas: a) Censores: eran simultneamente dos. Eran magistrados con facultades muy peculiares, elegidos por las Comitias centuriatas, cada 5 aos con un periodo mximo de 18 meses. La funcin de los censores era la elaboracin y renovacin cada 5 aos del censo (census) de ciudadanos, en el que e clasificaban estos por categoras segn la cuanta de su patrimonio. b) Cnsules (2) magistrados supremos ordinarios que se mantienen en el poder un ao. Tienen el poder de IMPERIUMen sus 2 vertientes: DOMI (domstica) y MILITIAE (militar). Eran elegidos para la C. CENTURIATA. c)Pretores: nmero variable de magistrados elegidos por la C. CENTURIATA. Son titulares de un poder llamado IMPERIUM MINUS (menor), considerando menor respecto al poder de los cnsules. En presencia del Cnsul, el Pretor son los titulares de la IRUSDICTIO, o lo que es lo mismo, poder de jurisdiccin. d)Ediles curules: (2) son elegidos por la C. TRIBUTAE anualmente. Son magistrados de rango subalterno encargados del mantenimiento del orden en la ciudad del abastecimiento de alimentos y de la organizacin de los juegos pblicos. Tambin son los encargados del buen funcionamiento del mercado pblico y administraban justicia en los litigios surgidos en el campo del comercio pblico. Son ayudados por los Ediles plebeyos que son elegidos por la plebis. e)Los Tribunos del plebe: magistrados anualmente elegidos por la C. PLEBIS, siendo en realidad los jefes de la revolucin organizadora de la plebe. Pasan a ejercitar una oposicin constitucional teniendo el Derecho a negar su Veto, llamado INTERCESSIO, salvo en el caso del dictador (magistrado durante 6 meses con todos los poderes, tanto dentro, como fuera de la ciudad). f)Los Cuestores (quaestores): son magistrados elegidos anualmente por la C. TRIBUTAE. Son magistrados auxiliares en tareas de carcter administrativo y econmico. Para ser elegido se requera originariamente haber servido en el ejrcito en la caballera. Este cargo de cuestor es el primer paso para iniciar la carrera poltica.

3- EL SENADO: el Senado estaba constituido en el s. III a.C. Por unos 300 senadores que reciban el nombre de PATRES CONSCIPTI. (pater: senadores patricios/ conscripti: senadores plebeyos).

El senado fue la organizacin ms importante que de hecho control el poder en Roma y dio a la Repblica un carcter marcadamente aristocrtico. Llevaba a cabo el sistema de colegialidad (los magistraturas eran eje rcidas simultneamente por dos o ms personas (colleage) con igual poder). PRORROGATIO IMPERII: el senado tena la funcin de prorrogar una magistratura. Los magistrados ordinarios (cnsules y pretores) al pasar el ao de mandato, pasan a llamarse PRAESIES PROVINCIORUM- (procnsules y propraetores). FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL SENADO: Interregum: designacin de un senador como magistrado supremo con carcter temporal con le nombre de INTERREX. En principio, el Interrex se elega entre los patricios; despus entre todos los miembros del Senado; por ltimo entre los que hubiesen ostentado una magistratura patricia y curul. Autoritas Patrum: era una especie de convalidacin que el senado daba a los plebiscitas para que estos pudieran ser leges vinculantes para todo el populus romano. En el 287 a.C. Una ley, la LEX HORTENSIA, suprime esta convalidacin. SENATUS: consulta o Consultum: era la peticin de la opinin del senado acerca de un asunto realizada por un magistrado. La estabilidad del Estado y sus miembros hizo que la funcin del senoconsulto se convirtiese en alto cargo poltico, sobre todo en asuntos militares y fianzas estatales. En teora, los magistrados y asambleas populares no tenan por qu acatar las decisiones del Senado, pero en la prctica fueron casi siempre acatados hasta el s. I a.C. Cuando empiezan a aparecer en Roma polticos dotados de poderes extraordinarios superiores a la constitucin.

3.4- EL IUS CIVILE ROMANORUM Y SU RELACIN El ordenamiento estatal, en parte se basaba en leyes pblicas, pero no se convirti en IUS CIVILE ROMANORUM, sino en una mnima parte, solo fue reconocido el conjunto de principios del IUS QUIRITIUM, el IUS legitimun vetus (las 12 tablas) y de la correspondiente interpretatio. Es decir, el IUS CIVILE estuvo constituido por 3 elementos fundamentales: Los mores maiorum. Leyes (12 Tablas sobre todo) Interpretatio: por parte de juristas sobre esas dos primeras.

En sustancia, pues solo se lleg a considerar IUS CIVILE ROMANORUM a la regulacin entre grupos familiares representados pro su pater familia y a la relacin relativa al proceso judicial de las acciones que eran necesarias para entablar la defensa de los derechos.

Los IURIS PRUDENTES sustituyen a los pontfices en su labor de INTERPRETATIO, es decir, ahora eran los jurisprudentes los que se encargaban de interpretar el Derecho, en las distintas situaciones. El IUS CIVILE es enriquecido por una serie de leyes emanadas sobre la forma de plebiscitos que fueron completndolo con interpretaciones necesarias a las que los juristas no eran capaces de llegar. El derecho de Roma regul progresivamente lo s nuevos problemas que en el campo jurdico planteaba la nueva situacin econmica, social, cultural y poltica. Tambin los juristas laicos hicieron interpretatios del Derecho existente, pero a veces con un carcter muy creativo.

3.5 -EL PRETOR PEREGRINO Y EL IUS GENTIUM.: ius gentium, ius civile y ius honorarium. Desde mediados del s. III a.C. La repblica multiplica sus contactos con los pueblos de la cuenca mediterrnea. Se intensifican las relaciones comerciales: surgen nuevos tipos de relaciones entre particulares que el Ius Civile no conoce, se fusiona con los nuevos pueblos del mediterrneo. Tambin surgen relaciones comerciales nuevas con los peregrini, que en ocasiones crean controversias entre las partes, las cuales no siempre se solucionan amistosamente. Estas son algunas de las razones que explican que en el 242 a.C. Se creara para: tratar de encauzar jurdicamente los pleitos que surgen entre ciudadanos y extranjeros o de extranjeros en territorio romano, es decir, para que se encargue de ejercer la JURISDICTIO INTER CIVES ET PEREGRINOS de forma parecida al nico pretor. Es distinta a la IURISDICTIO, antes conocida por 2 razones: 1- El pretor peregrino solo poda hacer uso del a Ius jurisdictio, si las dos partes de un conflicto estn de acuerdo a someterse a l. 2- El pretor peregrino en esos pleitos no aplicaba un Derecho preexistente porque no lo haba, no haba un derecho comn, para ciudadanos y extranjeros. Como consecuencia, el Pretor examinaba cada caso que se le presentaba y cre aba una lex novo, es decir, un nuevo criterio de solucin (nueva ley) para solucionarlo. Para solucionar el pleito, el pretor manda a las partes a un colegio de rbitros (RECUPERATORES), donde finalmente se daba una solucin al caso.

IUS GENTIUM, IUS CIVILE Y IUS HONORARIUM Las consecuencias de la jurisdiccin peregrina fueron muy importantes: En primer lugar, dado que no haba razn para limitar la regulacin de las nuevas materias entre ambas partes, muy pronto, el pretor urbano reconoce esas regulaciones y las aplica en los pleitos entre los propios ciudadanos romanos. Para esto el pretor urbano adopta un procedimiento judicial que es copia del flexible procedimiento desarrollado ante el tribunal peregrino. De esta forma, al lado del IUS CIVILE tradicional, que ahora vamos a llamar IUS CIVILE VETUS, se va formando un nuevo IUS CIVILE NOVUM, cuya diferencia con el vetus es que es accesible para ciudadanos y extranjeros. Se va formando un nuevo sector del Derecho privado romano que recibir ms adelante el nombre de IUS GENTIUM. Por otra parte en adelante cada vez fue ms utilizado, tambin para las controversias el IUS CIVILE VETUS, siempre que las dos partes estuvieran de acuerdo. Esto se va convirtiendo en el IUS ordinario se alcanza a finales de esta etapa preclsica.

Pretor peregrino

El pretor urbano: adopta las controversia s, para el IUS CIVILE NOVUN

El pretor urbano lo aplica ms tarde en el IUS CIVILE VETUS

x lo que se transforma en el

Poder de gobierno ordinario

En la fase de la crisis de la Repblica en el s. II a.C. se hizo frecuente que las asambleas populares, debido a las tensiones polticas, fueran incapaces de atender mediante las leyes pblicas la reforma o modernizacin del IUS CIVILE, cada vez ms anticuado. Lo magistrados jurisdiccionales (pretor urbano, pretor peregrino, ediles curules y los praesides en las provincias) son los que se encargan de solucionar los conflictos de aplicar el Derecho. Esto lo lleva a cabo el magistrado, sin cuestionar el IUS CIVILE, empieza a utilizar sus poderes para dictar, a propsito de cada controversia, la solucin al problema, elabora criterios de solucin que se basan en la moderacin de las partes opuestas de cada parte. Se ve favorecido por la elasticidad del mtodo. A travs de la formacin de

unos precedentes jurisdiccionales, poco a poco va surgiendo un nuevo estrato jurdico, que ser llamado IUS PRAETORIUM (ya que lo impulsan los pretores) y IUS HONORARIUM (las magistraturas romanas son honores que son gratuitos, no cobran). El IUS HONORARIUM no elimina de raz ningn Derecho del Ius Civile, sino que establece nuevos principios, nuevas soluciones que por lo dems son las nicas que reciben plena aplicacin, en caso de entrar en conflicto con el IUS CIVILE. El pretor no deroga al Ius Civile, sino que lo respeta, colocando a su lado nuevas soluciones. Pr que medios se enteran los ciudadanos de esos nuevos principios y soluciones del IUS PRAETORIUM Y HONORARIUM? A travs del Edicto (de los pretores, ediles curules, edicto peregrino) y de los FORMULAE (formularios) que haba que aplicar en cada tipo de pleito concreto. Edicto: programa que se anuncia para el ejercicio jurisdiccional de ese ao. Se convierte en un Edicto perpetua ya que es renovado y se aaden algunas leyes nuevas, respetando lo anterior, va ganando cuerpo y estabilidad.

3.6 LA JURISPRUDENCIA LAICA Siempre estuvo como fuerza motriz la nueva jurisprudencia laica que desde el S. III a.C. sustituye a la jurisprudencia pontfice. Los jurisprudentes laicos pertenecan a la clase dirigente, ya que el xito en la carrera poltica, incluido el cargo de pretor, era ms fcil si se contaba con especialistas conocedores del ordenamiento estatal y jurdico. La jurisprudencia laica tienen un ttulo enteramente gratuito; est dotado de un alto prestigio social que lo permite imponerse a los magistrados jurdicos y a los peregrinii que comercian en Roma. Son ciudadanos particulares y desarrollan la Interpretatio de manera gratuita. Los juristas proporcionan (a las magistraturas) consejo sobre le IUS CIVILE, sobre las nuevas soluciones para acompasar el cambio a ese Derecho social, y tambin sobre las acciones que tienen que mitigar en diferentes casos. Frente a los ciudadanos particulares estos jurisprudentes desarrollan 3 tipos de actividades: 1- El RESPONDERE: dar las respuestas motivadas sobre casos que las plantean para que sepan como regularlo mejor, y en su caso pueden responder con las RESPONSA recibidas. 2- El CAVERE (precaver): aconsejar a los ciudadanos particulares, acerca del tipo y los esquemas de los actos jurdicos que quieren realizar.

3- El AGUERE: (actuacin procesal): se trata de sugerir el tipo y esquema de acciones procesales de distintos tipos de inters. Los juristas ms importantes laicos fueron: Apio Claudio Ciego, Sexto Elio Peto Cato, Marco Porcio Catn, Marco Julio Bruto, Mario Manilio y Pulio Mucio Escvola. Los ms importantes de la poca preclsica: Quinto Murcio Escvola y Servio Sulpicio Rufo. En el ltimo siglo de la Repblica Nacional se produce la ruptura del equilibrio poltico en Roma. En el Canopo de la jurisprudencia se observa la ruptura de la homogeneidad de las orientaciones. Como consecuencia empiezan a haber divergencias en las Interpretatios de los juristas. Se produce un fenmeno de inflacin: peligrosa abundancia de juristas decadente y superficiales.

TEMA 4 LA REPBLICA UNIVERSAL (PRINCIPADO).4.1 CARACTERSTICAS PRINCIPALES: Se extendi desde el ao 27 a.C. (Augusto recibe sus poderes como Principado), hasta el ao 284 d. C. (Diodeciano abandona el trono: se produce el cambio de Principado a Dominado). Expansin mundial de la civilizacin romana, debido a la potencia militar y a la romanizacin de los pueblos sometidos. Esta romanizacin, siendo de tan largo alcance, no fue siempre demasiado profunda y tambin supuso el declive del nacionalismo romano (que sirvi para asegurar la pureza y cohesin de la civilizacin romana). La civilizacin romana se universaliza, gana en extensin, lo que pierde en profundidad y se transforma en un denominador comn de los diferentes pueblos. Bajo el manto de romanidad, los pueblos antiguos se mantienen intactos, algunos como los egipcios, bticos. En el ao 212 d.C. el emperador Antonino Caracala con la CONSTITUTIO ANTONINIANA extiende al ciudadana romana la inmensa mayora de los habitantes libres del Imperio.

4.2 LA NATURALEZA POLTICA DEL PRINCIPADO Y LOS PODERES DEL PRINCEPS. La naturaleza poltica del principado sigue siendo tericamente Res PUBLICA, sin embargo se trata de un gobierno personal, concentrado y autoritario. El rgimen poltico republicano funcion bien hasta finales del s. II a.C. Sin embargo, la profunda transformacin (III y II a.C.) social, econmica y cultural de Roma y en su estructura poltica, supuso la inestabilidad poltica en el ltimo siglo de la Repblica, dando paso al Principado. En la instauracin y consolidacin del Principado, tuvo una decisiva importancia la figura de Augusto, el que con su extraordinaria visin y su habilidad poltica, supo aprovechar unas gravsimas circunstancias de crisis, y cre un nuevo rgimen, marcado en muchas de sus peculiaridades por la personalidad de su fundador (fund el Principado). Este resultado se debi a que el moderador supremo de la vida pblica, se convirti con Augusto, en un PRINCEPS CIVITATES (primer ciudadano y se le atribuye la supervisin de todas las provincias, teniendo en cuenta que en cada una hay un ejrcito). Estas razones explican que se hable de Principado (PRINCIPATUS) y no de IMPERIUM, porque los rganos de gobierno se mantienen todava en pie, pero humillados por el Princeps en una nueva administracin propia del poder principal del Princeps.

La base constitucional del Princeps se basa en la concesin por parte de los rganos tradicionales de los poderes especiales: TRIBUNICIAS POTESTAS: un poder de veto con el que el Prncipe puede parar los actos de cualquier magistrado sin que el prncipe quede sujeto a cualquier veto. IMPERIUM PROCONSULARE MAIUS ET INFINITUS: poder de imperio similar al del procnsul, pero sin lmite sobre todas las Provincias (senatoriales e imperiales). Es un poder supremo militar, con el privilegio de formar el IMPERIUM MILITAR dentro de la ciudad de Roma.

4.3 LA EVOLUCIN DEL ORDENAMIENTO JURDICO DURANTE EL PRINCIPADO. Durante el Principado los viejos sistemas de la etapa anterior, se mantienen formalmente pero van perdiendo capacidad evolutiva (el ius civile, gentium y honorarium), por lo que llegarn a considerarse IUS VETUS. Para integrarlos e innovarlo (el ius vetus) se desarroll un Derecho nuevo influido por los Princeps y se denomin IUS NOVUM. Tras la etapa de nueva actividad, tras los dos primeros prncipes, las asambleas populares cesarn su accin. El Ius honorarium entra en decadencia y cuando caen las magistraturas, el EDICTUM se cristaliza y se convierte en EDICTO PERPETUO (inamovible, inmutable). Solo el Senado conserva poca vitalidad, los Senado-consultos tienen valor de ley. Pero tambin degeneran cuando los solicitan los Prncipes mediante propuestas que estaban analizadas por ellos. Los senadores aceptaban sin discusin, emitiendo respuestas acordes siempre con el prncipe. En el s. II d.C. se da una actividad legislativa a travs del prncipe. Se desarrolla el IUS NOVUM o IUS EXTRAORDINARIUM (la aplicacin de este Derecho se lleva a cabo a travs del Prncipe, en jurisdiccin normal). Entre las fuentes se encuentran: EDICTOS: leyes imperiales de alcance general dirigidas a unos funcionarios para que lo realicen, o a los ciudadanos directamente. RESCRIPTOS: soluciones a cuestiones jurdicas concretas de los ciudadanos al Prncipe y cada vez menos a los juristas privados. EPISTOLAE: respuestas que da el Prncipe a preguntas de magistrados o jueces.

MANDATOS: instrucciones administrativas del Prncipe a los funcionarios. DECRETOS: decisiones de litigios sometidos al conocimiento del Princeps y de sus funcionarios, mediante el procedimiento judicial de COGNITO EXTRAORDINEM. A parte de los Rescriptio, tambin se utiliza para la desautorizacin de la jurisprudencia de los juristas, el llamado IUS PUBLICE RESPONDANA EX AUTORITATE PRINCIPIS. El Derecho de emitir Derecho en pblico con la misma autoridad que el Prncipe este Derecho lo reciban los juristas de ms lealtad poltica que consiguieran canalizar las consultas de los particulares. Esto se mantiene hasta el gobierno de Adriano. A partir de ah, los juristas ms fieles fueron llamados para formar parte del CONSILIUM y cubrir los puestos importantes en la administracin central.

4.4- LA JURISPRUDENCIA CLSICA. Va quedando excluida la Interpretatio creativa y por ello, se dedica cada vez ms a la interpretacin y sistematizacin y exposicin del material jurdico que desde los primeros tiempos se haba acumulado hasta el s. III referida al Derecho privado. Pero con la anarqua militar, por la muerte del emperador Alejandro Severo (235) la jurisprudencia decae y tambin los valores de la civilizacin romana (235- 284). Los principales juristas clsicos (Augusto-Adriano) fueron dos: o Cayo Ateyo Capitn: leal a Augusto. o Marco Antistio Labean: discpulo de un amigo de Augusto, pero enemigo poltico de A gusto. (nunca le dio el Responderi) y se interes por temas polticos tradicionales. Dos escuelas que rivalizaron por ms prestigio que por motivos ideolgicos profundos: o Sabianos: MASURIO SABINO (3 libros de derecho Civil muy influyentes). o Proculeyanos: Proculo, Celso hijo autor de LIBAIDIGESTORUM, en los que se recogan respondi y quaestiones. *la rivalidad entre estas se super a partir del gobierno de Adriano.

-

Otro destacado SAVIO JULIANO: tratado de 90 libros, en los que se trataba el Derecho Romano. POMPONIO GAYO: maestro provincial que escribi un pequeo libro manual, que mucho ms tarde tuvo mucha influencia. (ha llegado a nosotros). PAPINIANO, PAULO, ULPINIANO, MODESTIANO.

TEMA 5 - EL IMPERIO ABSOLUTO (EL DOMINADO)La poca clsica termin con el ltimo de los Severos (235) y la postclsica comenz, abiertamente, con Constantino (306- 337). En medio hay una larga poca de transicin que abarca la llamada Anarqua Militar y el reinado de Diodeciano (284-305). La poca postclsica dura en Occidente hasta la desaparicin del ltimo emperador romano en esa zona (476) y en Oriente se cierra con el final de Justiniano (565), el cual realiz una reestructuracin y renovacin del Imperio Romano y de su Derecho. El Imperio Absoluto o Dominado: poca postclsica.

5.1- EVOLUCIN POLTICA DEL IMPERIO. El Imperio estaba dividido en dos partes: el Imperio de Oriente y el de Occidente. Los restos del gobierno republicano son insignificantes, segua habiendo cnsules anuales, cuya funcin principal era la Epanimia. Adems tambin sigue habiendo Pretores y Cuestores nombrados por el Emperador. Roma pierde su antigua preeminencia como cabeza del mundo pero sigui siendo la capital del Imperio hasta que Constantino crea una nueva capital en Constantinopla. Por lo tanto, esto da lugar a la existencia de dos senados, uno en Roma y otro en Constantinopla. El Emperador era concebido como DOMINUS (seor), no como Princeps, por lo que al nuevo rgimen se le ha calificado con el nombre de DOMINADO en contraposicin al PRINCIPADO. En el Dominado los hombres libres quedan sometidos como sbditos junto con sus bienes de poder propio a los emperadores (Dominus). El Emperador tena poder absoluto. El carcter absolutista del poder imperial se revela en: cuales quieran que sean las garantas de los Derechos de las leyes imperiales, no depende del control de los sbditos sino nicamente de la voluntad del emperador que es el jefe absoluto de toda la organizacin estatal. La voluntad del emperador es la ley concepcin absolutista: no cuenta con mecanismos adecuados para ser regida y tampoco tuvo energas para ser respetada. Todo ello, fue causa de: un creciente desorden de la divisin del imperio en dos partes, la aparicin de centros de autonoma poltica, el poder excesivo de las famitas potentes una grave decadencia econmica.

Como consecuencia de todo ello se produjeron las invasiones brbaras. El ltimo que se enfrent a ello fue JUSTINIANEO I, que reconquista algunas partes del Imperio de

Occidente y lo consigue solo en parte. Lleva a cabo la gran compilacin del Derecho Romano CORPUS IURIS CIVILIS.

5.2 IURA, LEGES, LAS COMPILACIONES POSTCLSICAS. Oficialmente, el ordenamiento jurdico del Imperio es el Derecho Romano y la lengua oficial es el latn. Sin embargo, los Emperadores tuvieron mucho que hacer para mantener el patrimonio en las Provincias orientales, de lengua Griega y frente a la creciente incomprensin del Occidente, decados culturalmente. Esta defensa tuvo xito, logrando que las grandes obras clsicas, sobre todo de los juristas de los ltimos 150 aos, fueran consultadas y aplicadas en juicio como expresin fundamental del IUS VETUS aunque sin identificar seriamente las fuentes, solo importa que es Derecho del ius vetus. Al conjunto de estas obras de los juristas clsicos se las denomina IUS VETUS o IURA. La cultura jurdica en Occidente decay y por esta razn el Emperador Valentiniano III (Emperador de Occidente), promulg en Occidente en 426 la la ley de Citas, conforme a la cual, para los procesos privados, los jueces (que son funcionarios), deben considerar vinculantes las opiniones escritas de 5 juristas clsicos: PAPINIANO, PAULO, ULPIANO, MODESTINO y GAYO, conocidos como el Tribunal de los muertos. Ley de citas: consista en considerar la opinin de la mayora de los 5 juristas y, en caso de no haber mayora, considerar la opinin de Papiniano. En el caso de no encontrar una opinin, solo en ese caso, el juez podra seguir su propio criterio o el criterio de otro jurista clsico. En Oriente la ley de Citas se extendi por Teodosio II e introdujo una modificacin que tambin se pudiera alegar en juicio las opiniones de otros juristas, con el requisito de que sus obras aparecieran citadas, al menos, por uno de los cinco del Tribunal de los muertos. Al lado de las constituciones imperiales, a las que se las conoca con el nombre de leges, todas las otras fuentes de Derecho procedentes de la poca anterior y muy particularmente los escritos de los juristas clsicos, reciban el nombre de IUS VETUS. El IUS VETUS qued cristalizado bajo el aspecto de IURA y, en consecuencia, la evolucin del Derecho qued confiada al IUS NOVUM, de las constituciones imperiales, es decir, de las leges. Los Emperadores, fuentes de todo Derecho en esta etapa, promulgaron muchas leges desordenadamente y, como consecuencia surgieron problemas para que los juristas pudieran guiarse y por ello se crean compilaciones sistemticas que destacando las leyes derogadas, tratan de realzar las leyes vigentes de acuerdo con su materia.

Las leges speciales se crearon para orientarse en las leges que haban sido emanadas para un caso particular pero que podan servir de precedente para problemas posteriores. El gran nmero de constituciones imperiales llevarn a que los juristas escribiesen obras en las que se intentase sintetizar el contenido de las principales leges en cada materia sin reproducirlas textualmente. Las leges speciales estaban recogidas en las siguientes compilaciones: a) Cdigo Gregoriano: elaborado en Oriente por Gregorius hacia el ao 291-292. las constituciones estaban ordenadas en l por materia; dividido en 14 libros y estos a su vez, en ttulos. (mbito de lo privado). b) Cdigo Hermogeniano: apndice del CG. Elaborado tambin en Oriente, un poco despus del Gregoriano (295 aprox). Fue publicado por Hermogenianus y se trata de un solo libro dividido en ttulos (mbito privado). c) Cdigo Teodosiano: Promulgado en Oriente en el 439 por Teodosio II (Emperador). Dividido en 16 libros, cada uno dividido a su vez en ttulos y, dentro de los ttulos se recogan por orden cronolgico las leyes determinadas para una materia. Recoga las leges generales (oraciones, leges edictales y las edicta ad prefectos pretorio). Las leges generales: son constituciones imperiales que tenan vigencia mientras no fuesen expresamente derogadas por otra de la misma categora. (mbito pblico y privado). d) Compilaciones menores: mixtas (IURA y LEGES). Compilaban las leyes romano-brbaras (leyes publicadas por reyes germnicos que ese establecieron en el territorio de occidente en el s. IV, sometiendo a los romanos a ellas. La ley ms importante es la romano-brbara LEX ROMANA VISIGOTHORUM o Breviario de Alarico publicada en 506, por Alarico II, para la poblacin romana del sur de Francia y de Espaa.

5.3 LA JURISPRUDENCIA POSTCLSICA. La identificacin de los IURA con los escritos de los principales escritos clsicos era garanta de la romanizad. A la vez, esos principios fueron quedando anticuados por la intervencin de las nuevas leges imperiales y por la evolucin del tiempo. Cmo se enfrent ese problema? aprovechando las ediciones de los manuscritos reeditados muchas veces; las glosas, las supresiones, los resmenes e interpretaciones que los operadores jurdicos hacan en sus manuscritos, para actualizarlos se podan incorporar a las sucesivas reediciones de los manuscritos.

-La jurisdiccin occidental en el s.IV ejerci una notable accin de modernizacin de las obras jurdicas clsicas, pero luego decay en el s.V. Se transmiti el cuadro clsico de los IURA vulgarizado. -La jurisdiccin oriental estuvo poco activa en el s. IV y renace con la supremaca del Imperio de Oriente en el s. V. Tienen importancia las escuelas de Beirut y Constantinopla, en las que se hace una obra de adaptacin de los principios jurdicos romanos para los helensticos. A este principio se le debe la mayor contaminacin del Derecho Romano (es vulgarizadora).

5.4 LA COMPILACIN DE JUSTINIANO: CORPUS IURIS CIVILIS. Justiniano I, en sus esfuerzos por restaurar la romanidad, cre una compilacin de IURA y LEGES, que las pusiera a salvo de las manipulaciones de los particulares y que adems, ofreca a los operadores jurdicos, un cuadro de Derecho actual. Para la compilacin de LEGES, Justiniano I se sirvi de los tres codees; y para la compilacin de IURA, se sirvi de algunas colecciones orientales utilizadas en Beirut y Constantinopla. En el 529, se publica la primera versin del cdigo: CODEX VETUS, que recoge leges (y no iura) pero qued anticuado y entre el 530 y 534, se elabor y se public el verdadero y ya renovado. El conjunto de compilaciones promulgadas por Justiniano se conoce con el nombre de CORPUS IURIS CIVILIS bajo el nombre de Trigoniano, a las rdenes de Justiniano. Trigoniano trabaj par recuperar el cuadro clsico del Derecho Romano, para actualizarlo cuando fuera necesario (las Leges y las Iuras) llevado a cabo por Trigoniano y sus colaboradores, con una modificacin que consista en renovar el Derecho clsico, para adaptarlo a la poca, (estos compiladores hubieron de alterar necesariamente los textos: INTERPOLACIONES [manipulacin voluntaria] para adecuar el Derecho clsico al actual). Las compilaciones que constituan el CORPUS IURIS CIVILIS fueron: el Digesta, las Instituciones Iustiniani, el Cdigo Justinianeo y las Novelas.

1- DIGESTA O PANDECTAE de Justiniano: Esta compilacin de IURA (no leges), de Derecho Jurisprudencial, fue encargada en el 533. El Digesto es la fuente principal para el conocimiento de la jurisprudencia clsica. Recoge fragmentos de jurisprudentes clsicos, sobre todo Ulpiniano (1/3) y Paulo (1/6). Consta de 50 libros divididos en Ttulos, cada ttulo trata una materia. Dentro de cada Ttulo se yuxtaponen los fragmentos elegidos por los jurisprudentes clsicos, cada uno

con su propia INSCRIPTIO que indica su procedencia (autor, obra y nmero de libro de esa obra, del que esta tomando el fragmento). Ejemplo: D (digesto), 3(libro), 5(ttulo) ,18(fragmento).

2- INSTITUCIONES IUSTINIANI (Instituciones de Justiniano): Compilacin de IURA, publicada en el 533; igual que el Digesto. Consta de 4 libros, divididos en ttulos y estos a su vez en prrafos numerados. Sigue el modelo de las Instituciones de Gayo y para ser utilizado junto con el Digesto, como manuales de enseanza de Derecho (lo que qued reflejado en la reorganizacin de la enseanza promovida por Justiniano, con la constitucin OMNEN. Su diferencia del Digesto es que este no contiene INSCRIPTIO. Ejemplo: I. (institucin). 3 (libro), 2 (ttulo), 6 (fragmento).

3- CDEX REPETIAE PRAELECTIONIS o Cdigo Justinianeo: Durante la composicin del Digesto se hizo una revisin del Cdex Vetus, promulgado en el ao 529, dando origen en el 534 la segunda y ltima reedicin del VETUS, que a partir de entonces se le conoci con el nombre de CDIGO JUSTINIANEO. Recoge LEGES (constituciones imperiales, hasta el 534), tanto leges generales, como leges speciales de particular valor ejemplar. Cada lege tiene una praescriptio (que incluye el Emperador que lo promulg y su destinatario). Consta de 12 libros, divididos en Ttulos por materias y las leges las recogen cronolgicamente. Ejemplo: CJ o C. (cdigo Justiniano), 1 (libro), 1 (Ttulo), 1 (lege). 4 NOVELAE o NOVELAS: Las Constituciones Imperiales posteriores al 534, hasta la muerte de Justiniano (565), son consideradas el apndice del Cdigo Justineaneo y reciben el nombre de Novelas, de las cuales, solo han llegado unas pocas a nosotros. Las Constituciones, bajo el nombre de Novelas, trataban temas de reformas administrativas y tambin normas de derecho sucesorio y de de familia. . .

Justiniano crey que sus compilaciones podran ser puntos de abrigo de los cambios a causa del tiempo, con lo que a sus sucesores se podran limitar solo ha actualizar, es decir, Justiniano consider a su compilacin eterna.

Orgulloso del Digesto, prohibi las crticas y renovacin de las IURAS contenidas, amenazando de muerte a lo transgresores. Los juristas orientales elaborarn comentarios y parfrasis del CORPUS IURIS CIVILIS en griego por las necesidades de las gentes griegas, de las que se destacan 2 libros: 1- La parfrasis de las instituciones debida a Telfilo que colabor con Trigoniano. 2- Libri Basilicorum gigantesca reelaboracin del C.I.C., que recoge versiones libres en griego con abundantes escolios. Ante la falta de manuscritos clsicos (solo las Instituciones de Gayo). La reconstruccin del Derecho Romano clsico, se basa en el estudio crtico de los textos del CIC, de las obras griegas antes mencionadas y de colecciones privadas de IURAS y LEGES que son postclsicas, pero anteriores a Justiniano.

TEMA 6- EL DERECHO PBLICO Y EL DERECHO PRIVADO.6.1 EL ORDENAMIENTO JURDICO Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL IUS: REGULACION ENTRE GRUPOS FAMILIARES. RELACIN DEL IUS Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL 3 JURISTAS MS IMPORTANTES: GAYO, ULPIANO Y JUSTINIANO. GAYO: s.II, en el manual Instituciones imperiales, regula el Derecho de las instituciones particulares. Para Gayo, IUS ROMANORUM, solo es la regulacin entre los grupos familiares. Deice que la fuente principal de IUS es la ley. Como fuentes auxiliares de las leyes, VICEM LEGIS OPTINENT, Gayo seala los senadoconsultos, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados y las responsa de los juristas dotados del IUS respondere. Es de notar, que la justificacin del valor normativo de las leyes imperiales, lo extrae Gayo de una ley de investidura, LEX CURIATA DE IMPERIO (ley mediante la cual, el pueblo conceda el poder a cada nuevo rey). ULPINIANO: publica en el s. II y III, un manual de instituciones en el que afirma que hay dos puntos de vista para estudiar el derecho: como Derecho pblico y como Derecho privado Para Ulpiniano, el Derecho es nico. Cuando regula la organizacin comunitaria de Roma o cuando se refiere al inters del pueblo (STATUS REI ROMANAE PUBLICO) es IUS PUBLICUM. En cambio, cuando el Derecho se refiere al inters de los particulares, entonces el Derecho es privado, IUS PRIVATUM. Para Ulpiniano los dos son IUS, es decir, el Derecho es nico. Ulpiniano no hace especificacin de lo que es el Derecho privado, ya que lo ve obvio, mientras que sobre el Derecho pblico, marca sus elementos principales: el culto pblico, los sacerdocios y las magistraturas. El Ordenamiento del Derecho es unitario. Para Ulpiniano, el Ordenamiento Jurdico se identifica con el Ordenamiento Estatal; el IUS no es solo las regulaciones familiares. JUSTINIANO: en el s. VI. d.C. Justiniano da el paso final, ya que hace una divisin entre el Derecho pblico y el Derecho privado. Las fuentes del Derecho, en conjunto se encuentran en las antiguas leyes pblicas, antiguos senado-consultos, antiguos edictos y antiguos juristas, y adems, aade a las fuentes, la costumbre. Sobre todo subraya la importancia de las constituciones imperiales, las cuales, se apoyan en la ley de investidura, LEX CURIATA DE IMPERIO. Para Justiniano, el Derecho es nico y sus fuentes son unitarias. No se distingue fcilmente lo poltico de lo jurdico.

Cuasiderecho

Derecho pblico envuelto en ambigedad.

6.2-

IUS PRIVATUM

Y

IUS PUBLICUM.

Los juristas tuvieron una concepcin de lo privado y consideraron non-privatum a todo lo que queda fuera. Privado: conjunto de normas bien determinadas, algunas conocidas explcitamente mediante las leges publicae (12 tablas) y otras, la mayora implcitas en las mores maiorum, donde las interpretaban y extraan los juristas. Las amplias extensiones de lo non-privatum o IUS PUBLICUM fueron consideras Derecho y no mera poltica, cuando se referan a la administracin y constitucin del Estado, y tambin formaban parte del Ius Publicum las praxis polticas de cierta consistencia, aunque no estaban definidas. El Derecho Pblico es mucho ms indefinido e inestable que el slido tronco del Derecho privado. El hecho de que el IUS PRIVATUM haya sido considerado el tronco del Derecho Romano, explica por qu no es aplicable para el Derecho Romano, un principio segn el cual, el Derecho pblico permanece por encima del privado, IUS PRIVATUM SUB TUTELA PUBLICI IURIS LATET. Aclaracin: el privado est por encima del pblico. El Derecho privado defendi la autonoma de la institucin de la familia potestativa, sustrada de la intervencin pblica y realizada solo por el pater familias. Del pater familias depende la administracin de la esfera familiar, y adems de la vida poltica.

6.3 LA RELACIN JURDICA Y OTROS CONCEPTOS FUNDAMENTALES. El mbito de referencia del Derecho Romano pblico y privado no puede ser concebido de una forma unitaria. Pese a esto, en relacin con la parte principal y sobre todo con el Derecho privado, es lcito partir del siguiente concepto: el concepto de Derecho como la regulacin de un conjunto de relaciones jurdicas, o sea, de relaciones entre seres humanos, a los que llamamos sujetos jurdicos Relaciones dirigidas, precisamente, a regular entre esos sujetos jurdicos, la utilizacin de todos los objetos jurdicos, o sea, la utilizacin de todas las entidades que la naturaleza y el mundo social ofrecen al inters de los seres humanos (Esto es lo que conocemos como Derecho, como regulacin jurdica). -Los sujetos jurdicos pueden serlo solo las entidades humanas, excluyendo a los animales y las entidades sobrehumanas (dioses).

-Los objetos jurdicos podan ser RES CORPORALES o RES INCORPORALES, es decir, las cosas sobrehumanas y en Roma, tambin podan ser objetos jurdicos los hombres La regulacin de las relaciones jurdicas sirve para determinadas situaciones respecto de cada objeto jurdico en particular: 1- SITUACIN ACTIVA: situacin de preeminencia en la que se encuentran uno o ms sujetos que se llaman sujetos activos. 2- SITUACIN PASIVA: relativa situacin de subordinacin en la que se encuentran uno o ms sujetos que se llaman sujetos pasivos. La situacin pasiva: consiste en que para el sujeto pasivo, primero es la necesidad de atender al requerimiento del sujeto activo, para dar o hacer, o no hacer algo, DARE, FACERE, NON FACERE, con una norma que as lo exige. En caso de incumplimiento, la situacin pasiva supone la necesidad de someterse a lo previsto por una norma sancionadora, con recurso eventual al empleo de la CUERCITIO (hoy en da, esa situacin pasiva: deber jurdico). La situacin activa: para el sujeto activo: ante todo en el poder del pretender del sujeto pasivo para que cumpla su deber u obligacin, es decir, que haga algo o deje de hacerlo. En caso de incumplimiento, se provoca la sumisin a una sancin. Los romanos llamaban a esta situacin activa POTESTAS. Dos conceptos importantes a destacar: 1. Facultad jurdica comportamientos jurdicamente permitidos al sujeto activo para satisfacer directamente y por sus propios medios, su inters, sin interferencia de otros sujetos jurdicos. 2. Carga jurdica comportamientos que a veces se imponen al sujeto activo de una relacin para que pueda ejercitar su Derecho (la necesidad de ejercitar una accin judicial cuando el sujeto pasivo a cumplido su deber de obligacin).

6.4- CLASIFICACIN DE LAS RELACIONES JURDICAS Y DE SUS CAUSAS DE CONTITUCIN, EXTINCIN Y MODIFICACIN. Las relaciones jurdicas se clasifican: a) Absolutos y relativos. b) De dbito y de responsabilidad A) Por el nmero de sujetos pasivos, se distinguen las relaciones jurdicas en absolutas o relativas

-Relaciones Absolutas: aquellas relaciones que se dan entre uno o ms sujetos activos y un nmero indeterminado de sujetos pasivos, los dems, deben mantenerse en abstencin, es decir, mantenerse al margen del asunto. El sujeto activo, en una relacin absoluta, tiene frete a todos una pretensin, un Derecho absoluto a no ser perturbado en su ejercicio de las facultades que su Derecho le otorgan sobre un determinado elemento jurdico. Nace de la relacin de responsabilidad entre el sujeto pasivo y el activo, cuando el pasivo incumple un comportamiento de abstencin. -Relaciones Relativas : se dan entre uno o ms sujetos; tanto activos como pasivos, pero todos los sujetos determinados o determinables. El sujeto pasivo est obligado frente al sujeto activo y solo frente a l, a un determinado comportamiento, tanto positivo como negativo, si lo incumple dar paso a una relacin de responsabilidad entre los sujetos. Ej: el deudor (suj. Pasivo), el acreedor (suj. Activo). El deudor tiene que devolver una cantidad de dinero al acreedor y sino lo hace se produce una responsab ilidad (el suj tiene que responder a una responsabilidad).

B) -Relacin de debito: determinada por un hecho considerado jurdicamente lcito. -Relacin de responsabilidad: determinada por un hecho considerado jurdicamente ilcito. En estas, el vnculo del sujeto pasivo nace, no por su voluntad, sino que es puesto a su cargo por el Derecho, porque ha lesionado los bienes del sujeto activo (responsabilidad primaria) o bien, porque ha incumplido una obligacin asumida por l, frente al sujeto activo (responsabilidad secundaria [previa incumplida]).

Hechos externos a los que por previsin, el OJ vincula el nacimiento, extincin y modificacin: Hechos jurdicos involuntarios. Hechos jurdicos voluntarios o Lcitos Meros actos jurdicos. Actos jurdicos de autonoma. o Ilcitos (pero con consecuencias jurdicas).

- Hechos jurdicos involuntarios: aquellos que se producen con independencia de la voluntad de las personas sobre las cuales, van a afectar. La vinculacin de stos,

depende del orden natural de las cosas, o bien, de la voluntad de un sujeto extrao a la relacin, es decir, del acto de un tercero. - Hechos jurdicos voluntarios: se produce por la voluntad de los interesados. Sern Lcitos si el comportamiento est permitido por el Derecho de forma expresa o implcita. Ilcitos si el comportamiento est prohibido por el ordenamiento, el cual, vincula a su realizacin, el nacimiento de una relacin de responsabilidades para el sujeto pasivo, que es el que realiza el acto ilcito, o bien, responde el pater familias, por los hechos de su hijo (suj. Pasivo). No hay un elenco cerrado sobre actos jurdicos lcitos. La lista de los meros actos jurdicos con efecto jurdicamente predeterminado se redujo a un nmero limitado de hiptesis,, con la consecuencia de que los efectos de los actos que llevaban a cabo los sujetos, tanto pblicos, como privados, dependi de la libre iniciativa de esos sujetos. De esta forma, los actos jurdicos de autonoma, llamados negocios jurdicos, cuando se refieren a Derecho privado, se pueden definir como actos productivos lcitos, conforme a la voluntad que manifiesta. Teniendo en cuenta, la funcin practica que esos actos pueden realizar. El Ordenamiento Jurdico, lo nico que hace es establecer los lmites ms o menos amplios de su licitud (sobre quien es capaz de llevarlos a cabo, sobre que sujetos jurdicos se puede llevar a cabo).

TEMA 12- LA JURISDICCIN ENTRE LOS PARTICULARES.12.1 INTRODUCCIN. La funcin ms delicada de los rganos del Estado fue la IURISDICTIO intervencin entre las controversias, entre los particulares, a fin de declarar y hacer valer en trminos concretos, los principios o reglas del IUS (ordenamiento jurdico). Derivado del ejercicio de la IURISDICTIO surgen el IUS GENTIUM, el IUS HONORARIUM, y el IUS NORMUN/EXTRAORDINARIUM. Modalidades de realizacin de la Iurisdictio entre los particulares, a lo largo de las etapas: la actividad jurisdiccional no entr en funcionamiento por la iniciativa de los rganos del Estado, sino que se realiza a requerimiento de los particulares (pretores y magistrados). La esencia del Derecho procesal romano est contenido en la idea de ACTIO puede ser entendido como accin. La existencia de una ACTIO determina la existencia de un Derecho que puede ser reivindicado a travs de la misma. La actio es para obtener la tutela jurisdiccional. El proceso puede ser de tres tipos: declarativo, ejecutivo y cautelar. - Declarativo: si la actio del actor persigue el objetivo de obtener la comprobacin, frente a un adversario, de la existencia o inexistencia de una relacin jurdica controvertida. - Ejecutivo: si la accin se dirige a obtener la ejecucin efectiva de un derecho de existencia segura, e accin extraprocesal, o bien, puede proceder de una previa accin procesal. - Cautelar: cuando la accin se dirige a obtener medida de garanta para la sucesin de un proceso declarativo o ejecutivo. CAUTIO DAMNI INFECTI.

Los sistemas procesales fueron tres: Los dos primeros fueron las LEGIS ACTIONES y el AGERE PER FORMULAS, el tambin llamado procedimiento formulario. Ambos son integrantes del ORDO IUDICIRUM PRIVATUM. El tercer sistema procesal fue el COGNITIO EXTRA ORDINEM. Tanto la Legis Actio, como el Aguere per formulas, dependan del pretor y de los magistrados jurisdiccionales republicanos. El cognitio extra ordinem dependa del Princeps y de los funcionarios.

12.2 EL PROCEDIMIENTO DE LAS LEGIS ACTIONES. Las LEGIS ACTIONES fases: es el procedimiento ms antiguo y se desarrolla en dos

1. IN IURE.: ante el magistrado jurisdiccional, al cual se plantean las controversias y se obtienen las medidas que el propio magistrado pueda adoptar en el momento. La etapa final es la LITIS CONTESTATIO. 2. APUD IURICEM.: previsto solo para los procedimientos declarativos. Esta fase ante el juez, se desarrolla ante los colegios de jueces de los 100 hombres, o bien, ante un juez privado nico. Su finalidad es realizar un examen profundo de la cuestin controvertida, y finalmente, la emisin de una sentencia que definiera esa cuestin controvertida. Cuando era necesario pasar de una fase a otra, se llamaban a unos terceros ajenos al litigio para que observasen las partes para testimoniar luego finalmente ante el juez privado. El principal procedimiento declarativo, de este sistema, es la LEGIS ACTIO SACRAMENTO, este nombre se debe a que cada parte prestaba IN IURE un sacramento sagrado de pagar cierta cantidad de dinero, al Tesoro Pblico, en caso de que en la segunda etapa (APUD IURICEM) procesal hubiese actuado sin razn. En consecuencia, sobre la base de las pruebas presentadas, el juez decide cual de las legis sacramento haba sido justificado. (consecuencias) 1- El que perda el pleito tena que pagar la suma prometida al Erario (la pena de la apuesta sacramental era 500 o de 50 ases: si la causa tena un valor de 1000 ases. 50 ases si la cuanta era menor. 2- Implcitamente, el perdedor del juicio no poda volver a oponerse a la pretensin del adversario, pero este ha demostrado que su pretensin era justa.

En las XII Tablas, las legis acciones sacramento pueden ser L.A.S. in REM (para defender la titularidad de un Derecho absoluto) o L.A.S. in PERSONAM (para defender un hecho de carcter relativo: Acreedor vs. Deudor). La ley de las XII Tablas introdujo la LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARITRIVE POSTULATIONEN, inicialmente sta se aplic a la defensa de los Derechos de crdito nacidos del contrato verbal de SPONSIO. Posteriormente, esto se aplic a los juicios divisorios (se trata de dividir en partes lo que antes haba sido comn: por ej. La herencia). Esta nueva legis actio, el actor despus de exponer en pretensin y or la negacin del demandado, se dirige al magistrado par pedir un juez.

La LEGIS ACTIO PER CONDITIONEN: introducida en el s. III a.C, inicialmente para la reclamacin de crditos de dinero y ms tarde para la reclamacin de otras cosas FUNGIBLES (cosas que se toman en cuenta por su peso, medida, cantidad y no por su individualidad concreta). Recibe esto la legis actio per conditionen por la citacin de CONVICTIO, que deba el demandante al demandado, al terminar la etapa IN IURE, de ah a 30 das. Esto lo hace con la esperanza de que el demandado haga el pago. En cuanto a INIETIONEM. los procedimientos ejecutivos: PIGNORIS CAPIO MANUS

La LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM se aplicaba en la hiptesis del Derecho extraprocesal, cierta o ciertamente procesados para lograr la satisfaccin del Derecho. El NEXUS el deudor quedaba obligado a devolver el dinero y sino lo haca, el acreedor poda acudir a la MANUS INIECTIONEM o actuar por su propia cuenta. En la manus iniectionem, el demandante lleva al OBLIGATUS ante el magistradoy obtena de ste que se lo asiguara, que hiciera la ADDICTIO, la cual daba al demandante el Derecho de mantenerle encadenado 60 das, con el Derecho de llevarle 3 das al mercado para ver si alguien sala en su defensa y sino el acreedor poda matarlo o venderlo ms all del Tiber. Si era ms de un acreedor podan despedazarlo para quedarse cada uno, con un miembro o varios, en funcin de la deuda. Stos rigors fueron aligerados pero no abolidos, por la ley del 326 a.C. la LEX POETELIA PAPIRIA, la cual, prohibi matar al obligatus y tambin prohibi darle un trato inhumano, pero mantuvo la ADDICTIO para que el acreedor se sirviera de l como esclavo.

12.3 EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO (AGERE PER FORMULAS). El procedimiento formulario a lo largo de los s.III a I a.C. El desapego de los romanos va en paralelo de la difusin del procedimiento formulario, nacido en el tribunal del pretor peregrino, pero pasando tambin al tribunal del pretor urbano, y a los dems magistrados (ediles curule, gobernantes provinciales). La gran ventaja del procedimiento formulario es que permiti a los mitigantes evitar las rgidas expresiones de los viejos procesos y, en lugar de ellas AGERE PER CONCEPTA VERBA, o sea, crear CONCIPERE, en cada caso concreto y con la ayuda del magistrado una regla de juicio a la que deber adaptarse el juez en la APUD IURICEM. Este se vio favorecido por la LEX AEBUCIA (120-130 a.C.), la cual, autoriz a los mitigantes a recurrir de comn acuerdo, al procedimiento formulario, en alternativa a las legis actiones.

Los magistrados jurdicos, a travs de las previsiones del edicto anual favorecieron el proceso formulario y sobre todo introdujeron como alternativa a la MANUS INIECTIO un medio ejecutivo que ya no operaba sobre la persona en juicio, sino sobre sus bienes. Ese nuevo medio ejecutivo es la MISSIO IN BONA (embargar los bienes), con la consiguiente BONORUM VENDITIO (subasta de los bienes). En el ao 17 a.C. Augusto hizo aprobar en los comicios, una importante ley, la LEX IULA IUDICIORUM PRIVATORUM, sobre juicio privado,, que reorganiz el procedimiento formulario e introdujo retoques en el EDICTO La mano iniectio no fue prohibida, pero se prohibi el uso de las LEGIS ACTIO DECLARATIVAS.

El Procedimiento Formulario Declarativo: la regla del juicio se divide en 2 etapas: IN IURE, APUD IURICEM. En la fase de IN IURE nace del acuerdo entre las partes; lleg a convertirse en el punto central y recibi el nombre de LITIS CONTESTATIO (acuerdo final entre demandante y demandado, donde se definen los trminos del acuerdo). La nueva litis Contestatio (lo que el juez tena que hacer): el juez privado, despus de recibir las pruebas, deba pronunciar su sentencia en referencia a los trminos de ese acuerdo, sin preocuparse por comprobar ese acuerdo con los principios establecidos por el ordenamiento existente. Si el demandado no compareciera IN IURE, incumpliendo la IUS VOCATIO o en el caso, de que el demandado no colaborase (para alcanzar la litis contestatio), el magistrado poda imponerle un embargo a favor del actor, hasta que el demandado, accediera a presentarse, para obligar al demandado a colaborar. Si la pretensin del demandante fuera infundada, el magistrado poda denegarle la accin al demandante. (DENEGATIO ACTIONIS). El proceso conclua con la sentencia dictada por el juez en el APUD IURICEM, aunque tambin poda ser resuelto en el IURA. Se poda resolver en el IURE segn 2 hiptesis: 1- Cuando el demandado confesaba su responsabilidad. 2- Cuando tratndose de una ACTIO IN PERSONAM, el actor haca depender el rechazo de su propia pretensin de un juramento solemne del demandado, de no estar demandado frente a l (el demandante hace jurar al demandado que este no le debe nada si se realiza este juramento, el pleito tambin finaliza ah). 12.4. LA FRMULA (litis contestatio) Y SUS PARTES. El acuerdo que los litigantes alcanzan en IURE para plantear la cuestin comprometida. Esta regla de juicio se plasma en un documento escrito, que luego se remite al juez para que le sirva de pauta para actuar en la fase APUD IURICEM. Esta frmula procesal presenta 4 partes: IUDICIS DATIO o IUDICIS NOMINATIO, PARS PRO ACTORE, PARS PRO REO y IUSSUM IUDICANDI.

1- IUS DATIO o IUDICIS NOMINATIO: clusula en la cual, se designa a la persona; dictada por el magistrado, para dictar sentencia. El juez que llevar el caso, es designado por los magistrados y las partes deben de estar de acuerdo. 2- PARS PRO ACTORE: se formula la hiptesis de que sean fundados los argumentos del demandante. a. Juez: SI PARET CONDEMNATIO (el juez condena). b. Aulo agerio: demandante c. Numerio Negidio: demandado. 3- PARS PRO REO: parte o forma del demandado se formula la hiptesis de que sean infundados los argumentos del actor o infundados los del demandado y que el juez dicte sentencia. a. Juez: SI PARET. ABSOLUITO (el juez absuelve). 4- IUSSUM IUDICANDI: se confiere al juez el poder de emitir una sentencia bajo los trminos que le vienen indicados en la frmula. Este orden de juzgar, figura implcito en el tono imperativo de la formulacin.

La PARS PRO ACTORE tiene dos elementos esenciales, es decir, elementos que aparecen siempre en las relaciones procesales: LA INTENTIO y la CONDEMNATIO. La INTENTIO formulacin de la demanda o pretensin del actor, cuando el actor presenta su pretensin. Dicha Intentio puede ser IN IUS CONCEPTA o IN FACTUM CONCEPTA.o IN IUS CONCEPTA si corresponde a un deber jurdico cuya existencia debe comprobar el juez. o IN FACTUM CONCEPTA si se basa en un hecho an no considerado de un Derecho. El juez debe comprobar la existencia o no existencia, de un hecho que segn el pretor justifica una sentencia condenatoria. Si existe la condena y sino existe, lo absuelve.

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La CONDEMNATIO peticin al juez de que condene al demandado a pagar dinero, en caso de que la pretensin del actor sea fundada, o que lo absuelva en el caso contrario. La condemnatio puede ser CERTA (cuando preestablece el importe de la condena) o INCERTA (cuando no preestablece el importe a pagar).

ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA FRMULA: La Demostratio, la Indicatio, la Taxatio, la Exceptio, la Prescriptio y las acciones tiles. La DEMOSTRATIO: clusula que sirve para valorar y precisar los hechos de la cuestin litigiosa. Es necesaria en los casos de Condemnatio Incerta, para que el juez pueda saber los hechos sobre los que se basa la pretensin del actor (cuando aparezca puesto que en un texto, se trata de una Demostratio).

La IUDICATIO: caracterstica de los juicios divisorios, y lo que hace es dar al juez el poder de asignar en propiedad civil, a los copropietarios o coherederos las partes que les corresponden de la cosa o herencia, y en consecuencia, condenando a unos a pagar a otros, unas cantidades compensatorias, ya que la divisin no siempre puede hacerse por partes iguales (todos son a la vez demandantes y demandados). La TAXATIO: sirve para el caso de Condemnatio Incerta, para fijar un importe mximo para la condena. Entonces hablamos de una CONDEMNATIO INCERTA CUM TAXATIONE. La PRESCRIPTIO: se inserta al comienzo de la frmula y con ella el actor expone algn tipo de reserva para limitar el alcance d la demandad. As pues, puede haber prescriptio pro actore o prescriptio pro reo. Ej: AE RES A GAT US CUIUS DIES REI FUIT: es una praescriptio pro actore demanda en los plazos de una renta se refiere slo a los pagos vencidos que no hayan sido pagados no demanda la totalidad de la renta, sino que solo reclama las rentas ya vencidas. Las prescriptio acabarn siendo fundamentalmente pro actore. La EXCEPTIO: colocada despus de la INTENTIO, subordina la condena del demandado a la falta de fundamento de algo por l. Si se prueba el fundamento de la Exceptio, el juez absuelve al demandado. Ej: SI IN EA RE NIHIL BOLO MALO FACTUM SIT sino se ha hecho con engao El demandando debe 1000 al acreedor, pero han pactado que esto se le devuelva en 6 meses. Entonces el actor reclama antes ese dinero y el demandado dice que s debe el dinero pero que no lo tiene que devolver todava. Si el juez comprueba que hubo ese pacto, absolver al demandado. A la EXCEPTIO del demandado se puede oponer el actor con una REPLICATIO, y frente a la replicatio del actor, el demandado puede poner una DUPLICATIO y a su vez, el actor puede poner una TRIPLICATIO. Las ACTIONES UTILES: aquellas que el magistrado utilizaba para una finalidad distinta a la originaria con el fin de tutelar situaciones nuevas, lo que se consigue con distintas adaptaciones a la frmula. Por ejemplo: con una transposicin de sujetos, en la INTENTIO, se hace figurar como demandado a una persona y en la condenatio el de otra distinta (ej. Para que un pater familias responda por un filius familias). Otro ejemplo FICTICIO IURIS CIVILIS: consiste en invitar al juez a condenar o absolver, fingiendo la existencia de un requisito del ius civile que no existe. La condena del demandado consiste siempre en una cantidad de dinero: CONDEMNATIO PECUNIARIA. Por esta razn, muchas frmulas incluan una

clusula arbitraria por la que se indicaba al juez que antes de condenar al demandado, le ofreciese la posibilidad de ser absuelto, recompensando el hecho por el cual le haba demandado el actor: ARBITRIUM DE RESTITUENDO. Si lo hace, le absuelve y sino, le condena con un importe establecido por la voluntad del actor. Esto ocurre con la REIVIDICATIO: accin para la defensa del derecho de la propiedad.

12.5 LA FASE APUD IURICEM, LA SENTENCIA Y SU EJECUCIN APUD IUDICEM Procedimiento en el que las partes asistidas, por sus defensores, ratifican las afirmaciones dichas IN IURE y presentan las pruebas para el juez. La carga de la prueba incumbe a quien afirma una circunstancia y no a quien la niega: EI INCUMBIT PRUBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT. El actor tiene que probar los elementos justificativos de la condena del demandado. El demandante tiene que probar lo que ha dicho en si INTENTIO, pero el demandado no tiene que probar nada, porque ha hecho una negacin. El demandante solo tiene que probar lo que haya afirmado en la INTENTIO. En cuanto a los medios de pruebas las partes tienen libertad para presentar las pruebas que les parezcan convenientes y el juez tiene libertad para valorar la eficacia de esos medios de prueba.

La SENTENCIA Debe entenderse como un acto compuesto, constituido por el parecer sobre la controversia que el juez pronuncia como particular y adems, la consiguiente decisin de condena o absolucin, que el juez pronuncia sobre los poderes que el magistrado le ha dado. La CONFESIO IN IURE, la sentencia, dan fin definitivo a la controversia, son res iudicata, cosa juzgada, o sea, en lo sucesivo toda nueva accin entre las partes sobre el mismo asunto ser rechazada como improponible, BIS DE AEDEM RE NE SIT ACTIO.

La EJECUCIN de la sentencia A ello se llega de forma indirecta, a travs de la ACTIO IUDICI (accin a lo juzgado) por el actor victorioso contra el demandado que se niega a cumplir la condena. Entonces si en el primer juicio, se niega el demandado, a cumplir la sentencia, es condenado a pagar el doble de la condena inicial y si an se niega, el actor puede pedir contra l la VIEJA MANUS INIECTIO. En alternativa a la manus iniectio, ya debilitada, el magistrado introduce el sistema de la BONORUM VENDITIO venta de bienes del condenado. El juez decretaba el embargo, abierto a todos los acreedores que lo pidiesen

y despus, decretaba la cuenta en bloque del patrimonio del vencido en una subasta pblica. El mejor postor (BONORUM EMPTOR) que se lleva el patrimonio del fallido, es considerado sucesor universal del fallido pudendo reclamar los crditos del fallido mediante la ACTIO RUTILIANA (transposicin de sujetos cuando el fallido muere).

12.6- MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IURISDICTIO: Los magistrados jurisdiccionales desarrollan medios de la IURISDICTIO dirigidos a mejorar la participacin de las partes para ejecutar la condena. -Los INTERDICTA: rdenes vigentes con los cuales el magistrado, basndose en un examen sumario de la situacin, manda: 1- A peticin de una de las partes, restituir una cosa de la que la otra parte se ha apoderado (RESTITUTORIA). 2- Exhibir una cosa que la otra parte tiene en su poder (EXHIBITORIA). 3- El pretor manda a ambas partes que se abstengan de un comportamiento (PROHIBITORIA).

Interdicta: 1. Restituroria. 2. Exhibitoria 3. Prohibitoria El destinatario de la orden, sino la considera justa, la puede rechazar y en este caso, la otra parte deber iniciar un procedimiento declarativo ordinario. La Interdicta jams soluciona una cuestin de fondo, para esto, es necesario acudir a un procedimiento declarativo ordinario que concluir con una sentencia. -Las RESTITUTIONES IN INTEGRUM procedimientos de invalidacin conforme al Derecho Honorario de actos que para que el IUS CIVILE son aptos. Como consecuencia restablecimiento pleno que el acto invalido haba modificado. Estas medidas se adoptaban a requerimiento del interesado, y el pretor solo lo conceder por causas o situaciones determinadas, por ejemplo: dolo, engao, violencia etc -Las STIPULATIONES PRAETORIAE o CAUCIONES son promesas en forma de estipulacin que el pretor, a peticin del interesado, impone al demandado. La finalidad es preventiva, cautelar; trata de asegurar la buena marcha de un proceso o de la ejecucin de una sentencia. El demandado debe prometer al actor darle una cantidad de dinero.

-Las MISSIONES IN POSSESIONEM (embargos) decisiones por las cuales se autoriza a alguien apoderarse de bienes determinados, MISSIO IN REM, o del total del patrimonio MISSIO IN BONA, de otra persona. El que se apodera de ellos adquiere la DETENTACIN. Ej: - cojo un estuche y digo que me voy a quedar con l tengo el estuche pero todava no es mo. - pido un estuche y me lo dejan, lo tengo, no me lo voy a quedar pues eso es Detentacin (cuando tienes algo pero lo tienes que devolver: piso de alquiler).

- LA BONORUM POSSESSIO la posesin de los bienes: es la autorizacin que da el pretor para tomar posesin del patrimonio hereditario de una persona fallecida prescindiendo de los Derechos sucesorios que puedan tener sobre ese mismo patrimonio aquellas que por el IUS CIVILE, puedan ser herederos.

12.7- LA COGNITIO EXTRA ORDINEM Sistema procesal al margen de las reglas del ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM. Es un sistema no unitario, es decir, se compone de diferentes procesos y las caractersticas de esos procesos en conjunto son: Unidad del procedimiento el procedimiento no est dividido en IN IURE y APUD IURICEM, sino que se desarrolla ante un funcionario- Juez. El planteamiento inquisitivo del proceso el funcionario juez- no se limita a las pruebas que le presentan, sino que puede investigar sobre cualquier factor que le parezca importante. Procedibilidad an en ausencia del demandado, siempre que ste haya sido advertido sobre lo que se le acusa y declarado CONTUMA por el funcionario-juez. Impugnabilidad de la sentencia por parte de aquel que pierde el pleito mediante un recurso de apelacin, APELLATIO, que deber presentarse primero ante el superior jerrquico y despus ante el Emperador (princeps). La sentencia de condena consiste siempre que es posible IN IPSAN REM (en la misma cosa). El juez le condena en aquello mismo que el demandante le reclamaba. Ejecutividad de la sentencia especficos, APPARITORES. si es el caso, con la intervencin de funcionarios

Sino es el Emperador ni el PRAEFECTUS PRAETORI, el cual VICESACRA (que rige en lugar del Emperador) la valoracin de las pruebas queda sometida a reglas determinadas, sobretodo las que establecen el diferente valor de los testimonios, segn

la posicin social de los testigos y el nmero de testigos. UNUS TESTIS NULLUS TESTIS (no vale un solo testigo) Tambin hay reglas relativas a las deducciones que deben extraerse de diferentes luchas, relativas a las PRAESUMTIONES procesales. Por otro lado, la apelacin al funcionario superior tiene el efecto suspensivo de la sentencia recurrida. En cuanto a la sentencia no apelada o confirmada por el superior, sino es efectuada de forma voluntaria por la parte vencida, puede conducir a distintas medidas pedidas por parte del vencedor como: embargo de bienes, el embargo de todo el patrimonio, o la toma de bienes en prenda hasta el pago, PIGNU IN CAUSA IUDICATI CAPTUM. En el caso de que el embargo sea total, los bienes se van vendiendo uno por uno hasta cubrir el importe total de lo debido (DISTRACTIO BONORUM).

III.- REGIMEN DE LA VIDA PRIVADA13.- LINEAS GENERALES: 13.1.- INTRODUCCIN: El Derecho Romano privado no recoga la vida interna de las familias. Este sistema era muy rgido y se fue atenuando poco a poco, pero permaneci hasta el final. El poder sobre la vida interna de las familias corresponda al Pater Familias, el cual tiene un derecho propio y no est sometido a nadie. Algo caracterstico slo de Roma era el sometimiento absoluto que los hijos tienen respecto a sus padres, respecto al Pater Familias. El Pater Familias es el nico considerado sujeto jurdico, el nico que tiene pleno poder para contratar, para tener bienes, denunciar, es decir, tiene poder jurdico. El P. F: posee todos los bienes y los beneficios que los miembros de la familia producen. Tiene la libertad para asignar los bienes al hijo que quiera con su total libertad. En conclusin, es el que decide sobre todo lo referente en el mbito econmico y jurdico referente a la familia.

13.2.- LOS SUJETOS PLENOS DEL DERECHO PRIVADO: Los sujetos del Derecho Privado con plena capacidad jurdica son los seres humanos libres, ciudadanos y con autonoma familiar, es decir, libre de sujecin a una patria potestad. En el D privado: a los seres humanos vivos, libres pero tambin tenan relevancia jurdica los no nacidos QUI IN UTERO SONT, se tiende a reservar una cuota de herencia paterna a stos y tambin se les puede nombrar legatario y fideicomiso. El Derecho privado romano fue reacio a tratar a los entes inmateriales, no se les consideraba como sujetos autnomos (como sujetos jurdicos). A partir de la poca clsica se fue reconociendo la personalidad jurdica de algunos entes, como municipios, que eran comunidades, que se regulaban a travs de la Res Pblica y sometidos al Estado. A las colonias de Italia y de las provincias tambin se las reconoci la capacidad jurdica. Tambin se las reconoci capacidad jurdica a algunas asociaciones de carcter privado como a los COLLEGIA (formados por fines de culto, para garantizar una sepultura a sus miembros) y a otras asociaciones privadas con fines recreativos.

13.3- SUJETOS JURDICOS CON CAPACIDAD JURIDICA LIMITADA: LAS MUJERES: La limitacin de la mujer en el derecho privado no era tan intensa como en el derecho pblico. La limitacin de reduce a la exclusin de la patria potestas sobre sus descendientes. Sumisin vitalicia. Incapaz para adoptar hijos. Incapacidad para el oficio de tutor o curator. Son consideradas como objetos de patria potestad y la condicin femenina fue considerada como una imperfeccin humana (INFIRMITAS SEXUS ). PEREGRINI (extranjeros): Fueron paulatinamente disfrutando derecho de crdito en cuanto al Pretor peregrino pero nunca se les reconoci los derechos reales, o derechos familiares. Todo por la Constitucin Antoniniana del 212. LOS SEMILIBRES: Nexi: se entregan a un acreedor para extinguir la deuda con trabajo Addicti: los insolventes que el pretor asignaba al acreedor (Manus Iniectio) Los siervos de la Bleva Los coloni: esclavos de la tierra Tambin los libres que estn vinculados a una actividad de la cual no se pueden apartar. LOS LIBERTOS: Esclavos que han sido liberados por sus dueos a travs de la manumisin. Para precisar que la ciudadana y tambin la libertad se derivaba de las tres formas de MANUMISSIO consideradas justas y legtimas al ser reconocidas por el IUS CIVILE: MANUMISSIO VINDICTA: vinditio libetatis, que se desarrollaba con el modelo de la legis actio sacramenta in rem. MANUMISSIO CENSU: se operaba por el Dominus inscribendo en el censo, al esclavo, de hombres libres y tambin se converta en ciudadano. MANUMISSIO TESTAMENTO: consecuencia de una disposicin testamentaria de un Dominus que se hara efectiva en la Mortis Causa.

Si el liberto cometa un delito cuando todava era esclavo, una ley impuso un impuesto especial al Manumisor, la VICESSIMA MIANUMISSIONUM y orden que ese esclavo no alcanzara la condicin de ciudadano y quedara como extranjero rendido a discrecin. Los esclavos manumitidos por testamento directo tienen plena capacidad jurdica (Liberos Orcinos)

Los esclavos manumitidos por censo son limitados por la relacin de patronato que los une a su antiguo dueo. El patrono est social y moralmente vinculado a ellos pero tambin puede requerir alguna prestacin de ellos, un respeto especial o tambin bienes o jornadas de trabajo, tambin tiene derecho de recibir la herencia de los libertos en caso de que no tengan hecho testamento ni tengan herederos. En la poca republicana ya avanzada otras tcnicas de Manumisin del IUS HONORARIUM se llevaban a cabo mediante una declaracin ante testigos o por carta. En el S. XIX a. C. la LEX IUNIA ordena que los personas segn las formas del Honoraium no quedan como ciudadanos sino como latinos junianos (condicin ficticia) con una capacidad jurdica limitada. Viven como libres pero mueren como esclavos. Fue sustituida por Justiniano. Al final => MANUMISSIO PER MENSAM: sentarse en la mesa o tambin IN ECLESIA: hecha en la iglesia ante el cuerpo sacerdotal.

13.4.- LOS OBJETOS DEL DERECHO PRIVADO: LAS COSAS: Se entiende por cosa o bien (RES), todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Res corpora: tiene cuerpo Res incorpora: no tiene cuerpo, es decir, es un bien sin cuerpo, un derecho. Patrimonio: conjunto de relaciones y bienes que se conectan porque pertenecen a una misma persona, es decir, el conjunto de res corpora y de res incorpora. El Derecho Romano consideraba que existan cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una sanctio (sancin) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.

13.5.- RES EXTRA COMERCIUM Y RES INTRA COMERCIUM: Segn el Derecho Romano no todas las cosas podan ser susceptibles de apropiacin por el particular, estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (RES EXTRA COMMERCIUM). Y las cosas que si podan ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (RES IN COMMERCIUM ).

ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE DERECHO DIVINO:

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Las Cosas Sagradas (RES SACRE ), como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto. Las Cosas Religiosas (RES RELIGIOSAE ), que eran las cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros. Las Cosas Santas (RES SANCTAE ), como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendadas a la proteccin de alguna divinidad.

ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE DERECHO HUMANO :

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Las Cosas Comunes (RES COMMUNES ), son aquellas cuyo uso es comn a todos los hombres, Como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar. Las Cosas Pblicas (RES PUBLICAE ), son las que pertenecen al pueblo Romano considerado como un ente jurdico, como las carreteras, puertos, ros, edificios pblicos y las calles de la ciudad.

A su vez las cosas que estaban dentro del comercio (IN COMMERCIUM), podan clasificarse en: - RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI : La Res Mancipi, incluye terrenos y casas, propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo Itlico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, as como a los esclavos y animales de tiro y carga. Las Res Mancipi representaban las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor, como lo fue el romano en los 1eros tiempos. Para transmisin de las Mancipi haba que acudir a alguno de los modos solemnes del Derecho Civil, como las Mancipatio; y para las Res Nec Mancipi era suficiente la simple transmisin o traditio. - COSAS INMUEBLES Y MUEBLES : Las Cosas Inmuebles eran los bienes mas importantes, entre ellos estaban los terrenos y edificios; y las Cosas Muebles representaban todos los dems bienes.- COSAS CORPORALES E INCORPORALES : Las Cosas Corporales, son las que pueden

apreciarse con los sentidos, son tangibles, pueden ser tocadas; y las Incorporales son las no tangibles, como un derecho o herencia. - COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES : Las Cosas Divisibles, son las que son detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza (una pieza de tela); y las Cosas Indivisibles por el contrario no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.- COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS : Son Cosas Principales, aquellas cosas cuya

naturaleza esta determinada por si sola y sirven de inmediato por ellas mismas a las necesidades del hombre (un terreno); y son Accesorias, aquellas cosas cuya naturaleza y existencia estn determinadas por otra cosa de la cual dependen (un rbol). - COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES : Son Cosas Fungibles, las que pueden ser sustituidas por otras del mismo genero, como el vino, el trigo y el dinero (para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas); y las No

Fungibles, son las que pueden sustituirs e las unas por las otras, ya que estn dotadas de individualidad propia (un cuadro). - COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES : Las Cosas Consumibles son las que generalmente se acaban con el 1er uso, como los comestibles e incluso el dinero ya que su uso normal lo hace salir del patrimonio; y las No Consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.

13.6.- LA CAPACIDAD DE OBRAR Y SU LIMITACIONES; LOS PECULIOS Y LAS ACCIONES ADYETICIAS: Segn el principio que se mantiene en el derecho clsico, los sometidos al pater familas (hij@s, mujer in manum, esclav@s) no pueden tener bienes propios y todas sus adquisiciones revierten al padre. La regla general es que los sometidos pueden mejorar pero no empeorar con sus actos la situacin del patrimonio paterno. La antigua concepcin, de que los hijos y sometidos no podan ser titulares de derechos y obligaciones, supona una grave dificultad, pues la necesidad que tenan los padres de servirse de ellos era cada vez mayor y el trfico comercial cada da ms complejo. Ello oblig a la jurisprudencia a recurrir a varios expedientes, para admitir la capacidad negocial de los sometidos. En la Repblica, el Pretor