Apuntes Sergio

41
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 19/02/2015 DERECHO INTERNACIONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO El Derecho Internacional Privado empezó a denominarse en la edad media como teoría de estatutos, conflicto de estatutos o conflicto de leyes. Esta última expresión persiste aún en el diccionario anglosajón, siendo esta expresión en cierta medida equivoca, ya que ningún sistema jurídico pretende atraer una revelación hacía su esfera de influencia. El nombre actual de esta disciplina es de Derecho Internacional Privado y es utilizada por primera vez por el Dr. Portalis en ocasión de su disertación académica en el año 1803. DEFINICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones privadas en los cuales aparecen uno o más elementos extraterritoriales. CARACTERÍSTICAS: Deciden las partes la ley material aplicable, la jurisdicción y la competencia así como la instrumental que buscarán utilizar para decidir la cuestión planteada, indican que sistema de normas se van a aplicar para decidir la cuestión en forma particular. La designación del Derecho Internacional Privado pretende ser explicada en dos ámbitos: 1

description

Derecho Internacional Publico

Transcript of Apuntes Sergio

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO19/02/2015DERECHO INTERNACIONAL EN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO

El Derecho Internacional Privado empez a denominarse en la edad media como teora de estatutos, conflicto de estatutos o conflicto de leyes. Esta ltima expresin persiste an en el diccionario anglosajn, siendo esta expresin en cierta medida equivoca, ya que ningn sistema jurdico pretende atraer una revelacin haca su esfera de influencia. El nombre actual de esta disciplina es de Derecho Internacional Privado y es utilizada por primera vez por el Dr. Portalis en ocasin de su disertacin acadmica en el ao 1803.

DEFINICIN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones privadas en los cuales aparecen uno o ms elementos extraterritoriales. CARACTERSTICAS:Deciden las partes la ley material aplicable, la jurisdiccin y la competencia as como la instrumental que buscarn utilizar para decidir la cuestin planteada, indican que sistema de normas se van a aplicar para decidir la cuestin en forma particular.La designacin del Derecho Internacional Privado pretende ser explicada en dos mbitos:1.- Internacional: Porque expresa que las relaciones que se someten a esta rama del derecho trascienden el orden o mbito puramente local.2.- Privado: Porque dichas relaciones incumben a los particulares, a las personas individuales o colectivas y no a los estados.El hombre por su naturaleza est hecho para vivir en sociedad y la vida en sociedad la existencia de relaciones sociales de los que participan en ella.En todo grupo humano se forma un conjunto de reglas, directrices al mismo tiempo que se constituyen una autoridad encargada de asegurar su observancia. Esta carta de la vida en sociedad no es ms que el derecho positivo. El vocablo que sirve para designar a la disciplina jurdica es la direccin que en todas partes y siempre el derecho aparecer asociado a las ideas de direccin, rectitud, disciplina y en definitivo en una regla social obligatoria, por lo que las normas jurdicas se visten de un carcter obligatorio pero con un carcter de coercin vinculada al derecho, no deber existir un derecho sin direccin.Lo que quiere decir es que las normas son obligatorias slo en cierto tiempo y tambin en cierto lugar, por lo que estn sometidas en un doble principio: el de la territorialidad y retroactividad. Por el principio de territorialidad las normas son obligatorias slo en un espacio de tiempo determinado. El artculo 1 de la Constitucin establece que las leyes son obligatorias en todo el territorio de la repblica desde el da siguiente al de su aplicacin o desde el da en que en ellas se determinen, por lo que se podr concluir que si se van ms all de nuestro territorio las leyes ya no son obligatorias.Este fenmeno de la territorialidad de las leyes es propio de todos los sistemas nacionales ya que cada estado dicta leyes para s y no para los dems.El principio de irretroactividad de la ley est establecido en nuestra constitucin donde indica que las leyes disponen para el futuro no tienen efectos retroactivos, ni pueden alterar los derechos adquiridos, las leyes nuevas debern ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos, de expectativas o de facultades que le sean propias y no vieran ejercido. Las leyes nuevas por lo tanto no podrn invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes.

20/02/2015En estos tiempos las relaciones se afectan no solo a una sociedad, por el contrario, se promueven actividades que afectan a mltiples actividades y a mltiples estados, el intercambio, el comercio internacional que supone una comunicacin de bienes y servicios ya no conoce fronteras, ciertas actividades como la gran industria, la produccin en masa, etc, no pueden plantearse hasta la nacional, ms an la tecnologa que en ciertos aspectos suponen la cooperacin de diferentes pases y une a los pueblos a contactos cada vez ms estrechos. La vida de los individuos que afectan y habitan diversos pases se entrelazan por lo que actos en un pas tiene consecuencias en otro, bienes producidos en un pas son adquiridos en otros lugares, por lo que el comercio internacional crece y se desarrolla.Cada da con ms fuerza estableciendo una relacin cada vez ms estrecha entre personas pertenecientes a comunidades jurdicas diversas.

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SU CLASIFICACIN Definicin: El Derecho es el conjunto de reglas a las cuales est sometida la conducta exterior del hombre en sus relaciones con sus semejantes, bajo la inspiracin de la idea de la justicia, con las siguientes caractersticas:1. Obligatoriedad

2. Uniformidad

3. Impuesto por una autoridad externa al mismo sujeto.

4. Es un regulador de la vida social.CLASIFICACIN DEL DERECHO POSITIVOEl Derecho positivo es el sistema de normas jurdicas creada por el hombre y que rige con carcter obligatorio y la vida de un pueblo, en una poca determinada y que comprenden en derecho escrito, en derecho consuetudinario, en vigente y el histrico y que puede ser:

En el mbito pblico: Externo: Cuando es la relacin entre estados y organizaciones internacionales.

Interno: Que norma y regula la organizacin y funcionamiento del Estado, por ejemplo, el Derecho Poltico, Administrativo, Tributario, etc.En el mbito privado: Externo: Ya que regula las relaciones privadas del hombre cuando se desenvuelven en orden extra nacional y contiene elementos extranjeros dentro del Derecho Civil, El Derecho Comercial y el Derecho Procesal.

Interno: Rigen las relaciones entre particulares pero en un mismo estado como es el Derecho Civil y el Derecho Laboral entre otros.

RELACIONES EXTRA NACIONALESCuando las actividades desarrolladas por las personas no afectan a una sola sociedad como por ejemplo un contrato que celebran personas de diferentes nacionalidades y/o domicilios o cuando el contrato incluye que en un pas se podr cumplir o que debe de cumplirse en otro la cuestin de saber cul es el derecho aplicable y cul es el tribunal competente, esto ya no ser tan sencillo por lo cual ser menester saber cul es la norma material de aplicacin y as mismo cul resulta ser el tribunal competente. Frente a una relacin internacional determinado por la ley en el mismo espacio ms conforme a su naturaleza se deber de decidir acerca de la ley as como decidir acerca del tribunal competente.

24/02/2015REGLAS APLICABLES

Los elementos de una relacin jurdica (sujeto, objeto y acto) pueden pertenecer a un solo sistema jurdico, en ese caso, no se habla de factores externos o forneos, la relacin es homognea porque sus componentes incumben a un nico sistema legal. En cambio, cuando la homogeneidad falta, porque alguno o todos los factores de la relacin son extraos a la soberana legal se habla de relaciones extra locales, extra nacionales o internacionales, esto ocurre tpicamente en las siguientes:1 - Cuando a una persona pertenece a un estado y se traslada a otro (un mexicano se traslada a Costa Rica). Cuando una persona pertenece a una comunidad jurdica ejecuta actos con personas pertenecientes a otras comunidades jurdicas (un chileno contra matrimonio con una alemana o un francs contra sociedad con espaol, la pregunta sera Qu ley regula la capacidad de esta persona?) La de su nacionalidad o la de su domicilio?1 R= Al lugar donde se traslad 2 R= Sera la ley alemana, ya que sta protege a sus con nacionales en otros pases R= La ley francs, por igual. Cuando un bien es trasladado de un estado a otro un auto fabricado en Estados Unidos es comprado e importado a Paraguay Qu ley se aplicar al contrato de compraventa? Cuando se celebra un acto en un estado para predecir efectos en el otro. Ejemplo: En el Paraguay realizan un contrato de compra venta de una situacin en Brasil, qu ley regular el acto?R= Paraguay. En estos casos las normas jurdicas de los estados no son suficientes para resolver las cuestiones que puedan plantearse la presencia de factores extra territoriales, las turnan en suficiente por s mismas para resolver los problemas que pudieran surgir, ya que en estos casos hay cuestiones previos a resolver, a saber, la determinacin del derecho nacional aplicable a la relacin jurdica y as mismo la del tribunal competente. Este problema previo solo puede ser resuelto por normas jurdicas de un carcter especial elaboradas para determinar en presencia de sistemas jurdicos diversos cul de ellos es competente para gobernar la situacin planteada? El sistema de tales normas de carcter especial constituye el Derecho Privado cuya finalidad es determinar el derecho material aplicable a las relaciones en las que aparecen factores extraos al derecho local dando un concepto definido como instrumentalidad del Derecho Privado.

LA NORMA DE CONFLICTO Cualquier que sea en definitiva la norma jurdica aplicable al tipo de relacin descrito indudablemente que ella deber de reunir ciertos requisitos, ya que la norma a elegir deber de ser: nica y adecuada. La determinacin del derecho aplicable obedecer a los criterios y consideraciones jurdicas, a normas de derecho. Estas normas son las llamadas reglas de conflicto o de colisin cuyo sistema pudiera constituir el Derecho Privado. Normas: estamos hablando en plural, pueden intervenir civil, laboral, penal, administrativo. Estas reglas seleccionadas entre los diversos derechos materiales afectados por la relacin en juego deben ser los que se van a aplicar siendo ste derecho el ms apegado a la relacin. Cada categora jurdica tiene un punto de apoyo o de un contacto con una ley en el espacio, como ejemplo, las personas tiene un punto de apoyo o de contacto con un sistema jurdico que esta derivado en su nacionalidad o domicilio. La categora en los bienes normalmente lo tiene el sistema jurdico del lugar de su situacin. Las reglas del conflicto en forma contraria a lo que sucede con las normas del derecho interno que sealan directamente los defectos de los hechos, que reglamentan, consideracin indirectamente los hechos limitndose a prescribir la aplicacin de una ley nacional interna a los mismos. El Derecho Privado se limitar a sealar el derecho material aplicable, por esto tenemos los siguientes ejemplos (La existencia y el estado civil, la capacidad o incapacidad de las personas fsicas dominadas en la republica mexicana sean nacionales o extranjeras sern juzgadas por la disposicin de este cdigo aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la repblica) La capacidad o incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la repblica mexicana sern juzgadas por las leyes de su domicilio aunque se trate de actos ejecutados o bienes existentes en la Repblica.CARACTERSTICAS DE ESTAS NORMAS CONCEPTUALES.Que pueden ser: Adjetivas,

Formas, e

Instrumentales Cuatro son las materias que pueden ser parte del Derecho Privado.a) Conflictos de leyes.

b) Conflicto de jurisdicciones

c) Problemas de nacionalidad

d) Condicin jurdica del extranjero.Sistemas: No hay acuerdo de los campos que debe acabar al Derecho Privado, los estudiosos agrupan los sistemas en tres tendencias, segn la extensin que asignan a esta disciplina encontrado las siguientes: Sistema germnico o restrictivo. Esta doctrina sostenida en Alemania hace de los conflictos de leyes el objeto exclusivo del Derecho Privado. Sistema anglosajn o intermedio. Este sistema ha ampliado el dominio del Derecho Privado a los conflictos jurisdiccionales.Sistema lativo o amplio. Este sistema amplia al dominio del Derecho Privado a la nacionalidad y a la condicin de los extranjeros ha sido sobre todo en Francia desde la doctrina ha tenido una amplia aceptacin.

26/02/2015 La tradicin latinoamericana est basada principalmente en los congresos de Montevideo, (Uruguay) de 1889 y de 1940 que han sustentado firmemente su jurisdiccin en las materias del Derecho Privado.HISTORIA Orgenes En la antigedad los extranjeros no eran sujetos en derecho por lo cual las leyes de las ciudades no les eran aplicables, porta parte, las leyes de algunos pueblos exigan que se le respetaran para que fueran protegidos como as lo menciona Deuteronomio en la Biblia. Tambin en algunos lugares ciertas instituciones llegan a proteger a los extraos cuando fueron creados los patronatos o instituciones de hospitalidad. En Grecia, el extranjero se encontraba bajo la proteccin de un magistrado llamado proxena; en Roma en su etapa primitiva se trataba a los extranjeros como esclavos o como enemigos pero se llego a reconocer el derecho conocido como Hospicium que era semejante a la institucin griega reconocida como proxena. Las legiones romanas al someter a sus vecinos no le daban el mismo trato que a sus ciudadanos ya que ellos tenan acceso al Ius Civile, en cambio los peregrinos se hallaban excluidos de l. Al crearse la necesidad de aplicar las normas jurdicas crearon un sistema conocido como Ius Pentium creando con ello un nuevo sistema jurdico. Este nuevo Ius origin la aplicacin de leyes diferentes por un mismo juez segn origen de las personas, creando con ello el primer conflicto de leyes, ya que el Juez va tener que decidir qu ley estar sobre la otra. Ms tarde desaparece el Ius Pentium ya que se demuestra innecesario la separacin y divisin de dos sistemas en el Estado romano, asimismo, el emperador Carracalla confiere la ciudadana a todos los habitantes del imperio romano, y por tanto, el derecho vigente en Roma se volver territorial. A la cada del imperio romano que fue consecuencia de la invasin de los Barbaros en el siglo V de nuestra era se dio la convivencia y coexistencia de varios sistemas jurdicos ya que los barbaros llegaron a Roma con su propio sistema y los cuales eran nmadas y no estaban ligados a ningn territorio, por lo que contaban la persona en estos regmenes jurdicos y no en lugar con lo cual es reconocida en la historia con el nombre de personalidad de las leyes segn el cual cada persona est sometida a la ley de su nacin A finales del siglo IX aparece un sistema de organizacin poltica conocida como el feudalismo, segn ste sistema toda persona deba estar vinculada del cual dependa como Vasello, a su vez, stos seores feudales otorgaba tributos a otros seores ms importantes y stos a su vez al rey, toda Europa se vio entonces fragmentada por pequeos estados en la cual cada quien tena su propio sistema jurdico, sus propias leyes, sus propios tribunales, etc. y stas leyes slo tenan valor dentro del feudo de donde eran origen y no fuera de ellos, stos se conoce como territorialidad absoluta donde haba una sujecin de hombres haca la tierra. An siendo el feudalismo la causa nica de la territorialidad, es en estos siglos en que se encuentra todo su apogeo, la aplicacin del derecho de eliminar todos los vestigios de la personalidad de las leyes o la ley del seoro se aplicaba a todos los bienes situados en el territorio, a todas las personas domiciliadas en el lugar y a todos los actos que hubiesen otorgado dentro de sus lmites, por lo que todas las leyes al ser territoriales, no originaban conflicto de leyes. En la poca de rigoroso territorialismo se empiezan sin embargo a vislumbrar las primeras soluciones para la aplicacin de extraterritorialidad de la ley, lo que da lugar a la aparicin de la teora de los conflictos de leyes. Esta nace en la edad media, en Italia, merced a los ESTATUTUARIOS, quienes entre ven la posibilidad de la aplicacin extraterritorial del derecho. Estos eruditos o estudiosos del Derecho fueron los que ensayaron en dar respuesta a todo tipo de cuestiones buscando siempre a dar soluciones, con soluciones prcticas de inters a esa poca. Mientras en feudalismo se consolidaba en Europa, en Italia, se introduca tmidamente pero adquira otros caracteres y como son que asuman la forma de ciudades libres sometidas al emperador pero con sus propios estatutos como fue reconocido en el ao 1183 cuando se firma el convenio de Constanza. Estas ciudades republicanas ganaban en prosperidad en aquel tiempo y se relacionaban estrechamente con el comercio llevando efecto unas con otras por lo que era forzoso que cuestiones de toda ndole llegar a surgir, por lo que obligaba a crear las necesidades de elaborar doctrinas para su solucin. As como aparecen los estatutuarios especializados en conflictos de Estatutos.

DOCTRINAS ESTATUTUARIAS Son el conjunto de reglas elaboradas por los juristas de diversos lugares de Europa para la solucin de conflictos de leyes en los siglos XII y XVIII. Cuatro son las escuelas que a partir de los siglos XIV al XVIII se dedicaron a dar soluciones a los problemas de conflicto en Europa originados por las doctrinas estatutuarias siendo stas:a) La escuela italiana

b) La escuela francesa

c) La escuela holandesa

d) La escuela germnica ESCUELA ITALIANA En Italia, el feudalismo no tuvo la consolidacin que alcanz en el resto de Europa ya que se presentaba como conjunto de ciudades libres, autnomas sujetas al emperador, la escuela italiana elabor categoras para las relaciones que hacan posible la explicacin extraterritorial del derecho, sta elaboracin fue producto de las universidades italianas del siglo XIII. Esta elaboracin preparada por juristas italianos medievales desarrollaron grandes categoras algunas de las cuales subsisten en el Derecho Privado al da de hoy: Reglas de procedimiento y reglas de fondo. Las cuestiones relativas al procedimiento seran sometidas a la ley del toro (lex fory o ley del tribunal) y las cuestiones relativas al fondo eran resueltas por la Locus Regil regit actum (El lugar donde rige el acto), esto quiere decir que los actos jurdicos estn regidas por la ley del lugar en que estn celebrados. Delitos y Contratos: los delitos se rigen por el lugar del hecho y la de los contratos por el lugar donde fueron celebrados. Estatus personales y reales: para las personas que rige la ley del lugar de origen y para los bienes el lugar donde se encuentran situados.

En sus mtodos, los estatutuarios romanos fueron analistas y casusticos en sus soluciones donde examinaron la naturaleza y las cualidades para darles una correspondiente aplicacin, los primeros cultivadores de esta teora se encuentra glosados en los siglos XII y XIII.

27/02/2015La verdadera fuente de la escuela parece estar en la gran glosa de accursio, profesor de la universidad Bolonia inscrita en 1528 al margen de la 1 constitucin de Justiniano sobre el dogma.La glosa planteada era la ley aplicable el ciudadano de Bolonia que se trasladaba a Modena y responda que debera de ser regido por el estatuto de Bolonia y ese comentario juez respalda por la Lex fori que era un concepto o una regla que indicaba (nadie puede ser juzgado por una ley que no est sometido).Bartola de Sosoterrato perteneciente a los poglosadores quien a diferencia de los glociadores slo glosaban el derecho romano buscando soluciones prcticas apoyados en este derecho por lo que se debe a Bartola y sus seguidores la distincin del procedimiento de las materias a fondo, entendiendo de la regla del proceso deben de ser sometidas a la ley Lex Fori, tanto las reglas de fondo como toda su estructura.ESCUELA FRANCESALos principales representantes de la escuela francesa fueron: Domoulia y DArgentre, los cuales descubrieron el procedimiento de la calificacin y la elaboran de un mtodo y la concepcin sistemtica de la territorialidad de las leyes. ESCUELA HOLANDESAContinuadores del francs Dargentre fueron fundamentalmente territorialistas ya que el punto capital de la doctrina holandesa buscaba un fundamento de la aplicacin de la ley extranjera no como una obligacin jurdica sino como una cortesa internacional. COMMITAS (GENTIUM)DESARROLLO DE LAS ESCUELAS MODERNAS O CLSICAS.El siglo XIX dio el principio de la bsqueda de la libertad y autonoma del Derecho Internacional Privado principalmente guiados por tres maestros: Story, Mancini y Saviagny.STORY: Buscaba la prolongacin a ms all del siglo XIX de la tradicin de los estatutuarios. MANCINI: elabora una teora de la personalidad.SAVIAGNY: Trae elementos verdaderamente cientficos a la materia con sus enseanzas acerca de la necesidad de aplicar a cada relacin la norma jurdica adecuada, sea esta nacional o extranjera.

05/03/2015Continuadora de la escuela holandesa, su sistema se resume en un principio territorialista que en ese derecho ser: la regla y el extranjero ser la excepcin y en el mismo, solo se aplica a base de cortesa con propsitos de reciprocidad.Todo su sistema se resume en los siguientes principios: Las leyes son estrictamente territorialistas. Exclusiva de la soberana del Estado, para regir personas, cosas y actos dentro de los lmites de su territorio, al mismo tiempo, las leyes de los Estados no pueden obligar a cosas ni a personas a ms all de su territorio.

La aplicacin de las leyes extranjeras no es obligatoria para los Estados. Obedece a consideracin de cortesa, convivencia y utilidad.

El sistema de normas de conflicto o derecho interno privado en una rama del derecho privado de cada pas.

Otro rasgo de la escuela y la adopcin del principio de domicilio y no el de nacionalidad, su mayor representante Joseph Story. DERECHO ALEMN. Surge como contra posicin a la escuela angloamericana. Savigny se ocupa del problema del conflicto de leyes en su obra tratado del derecho romano actual en el cual se trata de Derecho Privado al referirse a los lmites de la ley con relacin al tiempo y el espacio. Su doctrina viene a quebrantar la afirmacin territorialista en boga en Europa del siglo XVII, sienta su teora en: la comunidad jurdica de derecho de los pueblos sostiene que cada Estado tiene el deber internacional de admitir el derecho extranjero como una fuente del Derecho Nacional, pues para l se deber de aplicar el derecho ms conforme a su naturaleza y la relacin de que se trata, sin distinguir entre nacionales y extranjeras.En virtud de este sentido la aplicacin ex territorial de la ley deja de ser un acto de cortesa para convertirse en una obligan jurdica.ESCUELA DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHOLlamada tambin escuela de la nacionalidad, fue expuesta por Manicini, maestro italiano que sostiene que la nacionalidad es el fundamento del Estado y de sus leyes para que esto pueda constituirse como una nacin, que las leyes dictadas por los Estados deban de tomar en cuenta la nacionalidad de las personas, su manera de ser, sus costumbres, su idiosincrasia que d como origen que cada persona ha de ser regida en cualquier lugar por la ley nacional, ya que el respeto de la ley, la cual le es aplicada y ser la nacional y esta persona [cada quien carga su ley donde vaya] ESCUELA CONTEMPORANEA A partir de la segunda mitad del siglo XIX, el Derecho Privado desarroll su autonoma como disciplina cientfica por medio de tres lneas de accin, las cuales son:1. La lnea nacionalista: que hace el sistema de reglas de conflictos una parte del derecho de cada estado.

2. La lnea internacionalista que ve en el Derecho Privado un sistema de reglas supranacionales.

3. La lnea autonomista, que considera las reglas de conflicto un sistema de normas en autonoma propia.

CODIFICACINEL MOVIMIENTO DE CODIFICACIN EN EL DERECHO.Surgi en Europa en el siglo XIX buscando como finalidad el unificar las leyes existentes en cada nacin, parti de Francia con el cdigo napolenico en 1804 y se extendi por el mundo, este movimiento lleg a Amrica y floreci con el cdigo civil chileno 1855; el cdigo brasileo de 1860, y el cdigo argentino 1869. Esta labor de codificacin se llev a cabo a travs de tratados como fueron Tratado para la codificacin del Derecho Privado y El tratado de los congresos de Montevideo de 1889 y 1940

ANTECEDENTESLos congresos hispanoamericanos surgieron con el sentimiento de solidaridad entre los pases que formaron las antiguas colonias espaolas frente a una amenaza exterior, por lo que los movi a reuniones con la finalidad de llegar a alianzas polticas entre los Estados participantes.CONGRESO DE PANAM (1926) puede considerarse como el origen del movimiento centroamericano y panamericano la idea original era crear una codificacin del Derecho Internacional para los Estados Americano, por lo que se pensaba a llegar a una alianza entre los pases miembros y seguir la idea de Bolivar. El Congreso de Panam termin con la firma del Tratado de Unin, liga ms confederacin para fomentar la soberana y la independencia de cada uno de los Estados. PRIMER CONGRESO DE MONTEVIDEO.Este Congreso se realiz en la Ciudad de Montevideo y concurrieron Argentina, Uruguay, Brasil, Paraguay, Bolivia, Chile y Per.Se suscribieron 8 tratados y un protocolo y son:1. Tratado de Derecho Procesal ratificado por Paraguay.

2. Tratado de propiedad literaria y artstica ratificado por Paraguay.

3. Tratado de patentes de invencin ratificado por Paraguay.

4. Tratado de marcas de comercio y de fabricacin ratificado por Paraguay.

5. Tratado sobre Derecho Penal internacional ratificado por Paraguay.

6. Tratado sobre ejercicio de profesiones libres ratificado por Paraguay.

7. Tratado de Derecho Civil internacional ratificado por Paraguay.

8. Tratado de Derecho Comercial Internacional.

9. Protocolo adicional.

SEGUNDO CONGRESO DE MONTEVIDEO (1940)Los Estados de Argentina y Uruguay invitaron a los mismos pases que estuvieron en el Congreso de 1889. Este congreso se llev en dos etapas contando con la primera etapa: Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Chile y Per. En la segunda etapa se unieron Brasil, Colombia y se suscribieron 8 tratados: 1. Tratado sobre asilo y refugio de carcter poltico.

2. Tratado sobre propiedad intelectual.

3. Tratado sobre pretensiones liberales

4. Tratado de derechos de navegacin internacional.

5. Tratado de Derecho Procesal Internacional.

6. Tratado de Derecho Penal Internacional.

7. Tratado Comercial Terrestre Internacional.

8. Tratado de Derecho Civil Internacional.

9. Un protocolo adicional.Slo el Paraguay y Uruguay ratificaron la totalidad de los tratados.

12/03/2015CDIGO DERECHO PRIVADO DE 1928 o CDIGO BUSTAMANTE.En la 6. Conferencia Interamericana, las naciones que componen el continente asumieron el compromiso de poner el uso un cdigo que regulara el Derecho Internacional Privado, el anteproyecto de este cdigo fue elaborado por Antonio Snchez de Bustamante profesor de la Habana, todos los Estados suscribieron la mencionada convencin con excepcin de los Estados Unidos. El cdigo se compone de un ttulo preliminar de 437 artculos distribuidos en 4 libros que son cdigos civil, mercantil, penal y procesal internacional y lo ratificaron 15 naciones de toda Amrica Central, el Caribe y adems Bolivia, Brasil, Chile, Per y Venezuela. Fue el cdigo ms elogiado por su profundidad y excepcin pero al paso del tiempo en Amrica latina, su observancia es casi nula.

1 CONFERENCIA ESPECIALIZADA EN DERECHO PRIVADO 1975.PANAM: La Asamblea General de la OEA, convoc a sta conferencia en la Ciudad de Panam a todos los Estados del Hemisferio y no asistieron Hait y Cuba. Se suscribieron 6 convenciones interamericanas:1. Convencin sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagar y factura.

2. Convencin sobre conflicto de leyes en materia de cheques.

3. Convencin sobre conflicto de leyes en materia de arbitraje comercial internacional.

4. Convencin sobre exhortos y cartas rogatorias.

5. CONVENIO SOBRE RECEPCIN EN EL EXTRANJERO.

6. Convencin sobre rgimen legal de los poderes al ser utilizados en el extranjero.

(Mxico estuvo presente)2 CONFERENCIA EN MONTEVIDEO 1979Esta conferencia lleg a los siguientes acuerdos:1. Convencin sobre conflicto de leyes en materia de cheques.

2. Convencin sobre conflicto de leyes en materia de Sociedad Mercantil.

3. Convencin sobre la eficacia ex territorial de las sentencias y de los laudos arbitrales extranjeros.

4. Convencin sobre cumplimiento de medidas cautelares.

5. Convencin sobre pruebas en informacin acerca del Derecho extranjero.

6. Convencin sobre normas generales del Derecho Privado.

7. Convencin sobre domicilio de las personas fsicas en el Derecho Privado.

8. Protocolo adicional a la convencin interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias.

3. CONFERENCIA DEL DERECHO PRIVADO EN LA PAZ. 1984En ellas se aprobaron las siguientes convenciones:1. Convencin sobre conflicto de leyes en materia de adopcin de menores.

2. Convencin sobre la personalidad y capacidad jurdica de las personas en el Derecho Privado.

3. Convenio sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extrajudicial e las sentencias extranjeras.

4. CONFERENCIA EN MONTEVIDEO 1989. Se llev a cabo conmemorando el Centenario de los tratados de Montevideo de 1989 y se aprobaron las siguientes convenciones:1. Convencin sobre el tratado de transporte internacional de mercanca por carretera.

2. Convencin sobre restitucin de menores.

3. Convencin sobre obligaciones alimentarias.

5. CONFERENCIA ESPECIALIZADA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICO 1994Se aprobaron las siguientes convenciones:1. Convencin sobre la contratacin internacional.

2. Convencin sobre restitucin internacional de menores. LAS 2 PRINCIPALES FUENTES DEL DERECHO PRIVADO.1. La ley: que es la fuente primera en todo y en la materia de Derecho Privado se tom del trmino la repblica de Paraguay en la relacin internacional cuenta al derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:

La independencia nacional, la autodeterminacin de los pueblos, la proteccin internacional de los Derechos Humanos, la libre navegacin de los ros internacionales, la no intervencin, la condena de todas formas de dictadura y de colonialismo.

2. La costumbre la fundamenta las normas de conflicto del derecho positivo mexicano, vienen del cdigo civil y por tradicin del cdigo de Napolen.Los cdigos significativos en donde se toman algunos argumentos de aplicacin en el Derecho Privado son el cdigo civil paraguayo, el cdigo civil argentino, el cdigo italiano que toma reas civiles para la mezcla con comerciales.

13/03/2015FUENTES INTERNACIONALES1. LOS TRATADOS

En la doctrina se ha planteado la relacin que existe entre los acuerdos suscritos por los Estados y con la constitucin, para algunos autores los tratados tienen primaca sobre la legislacin incluso con la Constitucin.

En el Derecho Positivo Mexicano tal doctrina ha sido acogida por algunos pases como por ejemplo: Holanda, cuyo sistema jurdico interno dispone que un acuerdo internacional podr dejar sin efecto las disposiciones de una constitucin, esta posicin ha sido adoptada con frecuencia por la Corte Internacional de Justicia. No est sin embargo, la doctrina ms aceptada por los Estados ya que se considera a la constitucin como situada en el pleno superior al de los tratados, en consecuencia, se entiende que los parlamentos carecen de facultades para ratificar tratados que se pudieran oponer a su rgimen jurdico, en Mxico, nuestro sistema jurdico prevalece, por lo que no se pueden ofrecer ni crear dudas cuando en el numeral 133 de nuestra constitucin.Asimismo, se indica que los convenios no pueden controvertir preceptos de la constitucin, y en cuanto a los tratados y a las leyes internas es evidente la preeminencia por lo que debemos entender que un tratado ratificado por el congreso ste no podr dictar una ley que se le oponga y solamente la derogacin de un acuerdo internacional podra venir en va de denuncia por conducto de un diplomtico o por la expiracin del trmino pertinente si estuviera sometido a algn plazo.

16/03/2015LAS COSTUMBRES INTERNACIONALES.A falta de tratado o acuerdos internacionales es preciso acudir a los usos y costumbres de prcticas internacionales para resolver mltiples cuestiones que se plantean en el Derecho Privado.LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALLa Corte Internacional de Justicia cuyo origen se halla en el Tribunal permanente de justicia internacional creado por las naciones unidas en un rgano de decisin que sienta jurisprudencia, no slo en Derecho Internacional Pblico, sino tambin en el Derecho Privado. LOS PROBLEMAS DE LA APLICACIN DE LA NORMA EXTRANJERALas normas jurdicas de carcter positivo no son universales ni perpetuas, sino particulares y temporales. Tienen lmites mbitos y duracin, valen para cierto territorio, para cierto grupo humano y surgen unas de otras. Cuando un tribunal aplica el derecho extranjero, lo aplica como tal o como parte de su propio derecho, finalmente como un simple hecho. Lo que el tribunal aplica a los hechos establecidos en l aplica una norma extranjera en forma de derecho y no de simple hecho.Carece de sentido sostener que un juez aplica una sentencia de hechos ya que se dice que toda decisin judicial constituye un silogismo (son conclusiones lgicas), donde se utilizan que la premisa mayor sea una regla jurdica y la premisa menor sea un conjunto de hechos llegando a resolver con lgica el caso. El derecho que aplica el tribunal a que hacemos referencia buscar el derecho extranjero y continuar siendo para que tenga efectos jurdicos ms all de donde impera ste derecho llegando a hacer parte de un estado donde se aplica.Esta tendencia considera que el foro aplica siempre su propio derecho que en caso en que contenga elementos extranjeros podr incorporar algunas normas jurdicas de carcter extranjero al propio derecho y el foro modelar sus propias reglas de derecho aplicable sobre la regla extranjera de derecho. Cuando el juez aplica una norma extranjera lo aplica a su propio derecho, de la propia norma del conflicto y que al hacerlo est aplicando una regla de derecho, la cual sigue siendo extranjera. En nuestro cdigo y manual de organizacin policial se lee: Los jueces y tribunales aplicarn la constitucin, los tratados internacionales, los cdigos y otras leyes, los derechos, ordenanzas municipales y reglamentos en el orden de relacin. No podrn negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencias, oscuridad o silencio de la ley, aplicarn las disposiciones de leyes anlogas y los principios generales de derecho y tendrn en consideracin los precedentes judiciales. La ley extranjera competente ser aplicada de oficio por los jueces y tribunales de la republica sin perjuicio de derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.LA INFORMACIN Y CONOCIMIENTO DE LA LEY EXTRANJERA.De hecho que la ley extranjera no presume ser conocida por el Juez o por el tribunal que la va a aplicar por lo que se desprenden dos cuestiones, una tiene que ver con el conocimiento del derecho extranjero llamado a ser aplicado, la otra se relaciona con el modo como se prueba su existencia y el contenido de ese hecho, an desconocido al derecho extranjero pudiera ser aplicado por un juez con lo cual se impone el acceso del rgano jurisdiccional a la regla extranjera que se va aplicar, ese acceso el conocimiento de la norma fornea estar estrechamente vinculada con la prueba de su existencia y de su contenido.LA PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA.En la actualidad nuestro pas tiene suscrito la convencin interamericana sobre prueba e informacin del derecho extranjero signada en la conferencia interamericana de Montevideo de 1979 la cual establece las reglas a que han de atenerse los jueces sobre los medios admisibles para la prueba de la ley extranjera:En primer lugar la Convencin dispone que los estados parte proporcionara a las autoridades de los dems pases que as lo soliciten los medios probatorios e informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho.La cooperacin se presentar por cualquier medio idneo previsto por la legislacin tanto del estado requiriente como del requerido.Son considerados medios idneos: la prueba documental. La prueba pericial

Los internos de los estados requeridos sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. En cuanto al contenido de la solicitud sta deber contener los siguientes datos: Autoridad de la que proviene y de la naturaleza del asunto.

Indicacin precisa de los elementos probatorios que se solicitan.

Determinacin de cada uno de los puntos a que se refiere la consulta.

La autoridad requerida deber: responder a cada uno de los puntos consultados.

19/03/2015EL REENVI (reenvi de leyes: la ley que se acomoda mejor es la que se aplica).La llamada doctrina del reenvi es aquella que preconiza la aplicacin de la norma del conflicto extranjero, cuando nuestro derecho seala al derecho extranjero como aplicable a determinada situacin jurdica.Tal doctrina hace posible que la norma de conflicto extranjero que pudiera ser consultado derive la solucin del caso planteado o lo envi (reenvi) hacia nuestro derecho a haca un 3er sistema jurdico.Ejemplo: supongamos que ante un tribunal nacional se discutir la capacidad de un paraguayo domiciliado en Madrid que ha celebrado un contrato con ese pas. De acuerdo a nuestro cdigo civil la legislacin aplicable al caso a tratar la domiciliacin, en este caso, y la legislacin espaola se adhiere a ese concepto, en este caso el juez deber de aplicar la norma material del derecho nacional, pero tambin pudiera aplicar la norma material del derecho nacional. Pero tambin, pudiera aplicar la norma de conflicto espaola, por lo que, al aplicar la norma del derecho espaol, un juez paraguayo se encontrara que esta norma le indica la capacidad de las personas que rigen su conducta por la ley de su nacionalidad. Esto ltimo pudiera inducirse a creerse que se est obligado a utilizar la ley paraguaya (que es la ley de nacionalidad de la persona).CLASES DE REENVI1. REENVI DE RETORNO: la remisin se efecta a la legislacin del tribunal que entiende la cuestin.

2. REENVI DE SEGUNDO GRADO: Es cuando la remisin se efecta de una tercera ley.EL FOROFamoso es el foro ya que recibi en el caso Forgo jurisprudencia por reenvi y fue resuelto por la corte de Casacin en Francia en 1878. BARBARO DE ORIGEN, hijo natural, Forgo (Franz Xaver Forgo) fue llevado a la edad de 5 aos a Francia donde residi hasta su fallecimiento; al morir tuvo una cuantiosa fortuna mobiliaria; no dej mujer ni hijos. Su herencia fue entonces reclamada por unos parientes colaterales por parte de la madre. Fue igualmente solicitada por el Estado francs que involucraba al cdigo napolenico, segn el cual en el caso de hijos ilegtimos a falta de descendiente y de cnyuge suprstite heredan al estado. Los parientes reclaman la aplicacin del derecho brbaro segn el cual ellos heredaban, tratndose de sucesin mobiliaria, la ley francesa declara aplicable la ley del domicilio de la persona, segn ellos Forgo haba conservado su domicilio en barbara, pues aunque residi en Francia nunca constituy domicilio all.1. En la primera instancia se fall a favor del gobierno francs.

2. El tribunal de apelacin de Burdeos (Francia) revoc la sentencia a favor de los parientes invocando la norma del derecho internacional privado francs segn el cual el derecho aplicable es el del domicilio del difunto por tratarse de una sucesin mobiliaria y considerando ese derecho se resaltaba el brbaro por no haber constituido Forgo en domicilio Francia.

3. El tribunal de Casacin revoca la sentencia del tribunal de apelacin declarando el heredero al estado considerando como norma del conflicto brbaro el reenvi en la cuestin de la legislacin francesa partiendo de este caso es como la teologa del reenvi se vuelve clebre.

26/03/ 2015

DERECHO CIVIL INTERNACIONAL LA CAPACIDAD DE DERECHO

Es la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurdicos de derecho se relaciona de esta manera con el goce o la aptitud de derecho de la persona. Esta especie de capacidad existe en todos los sujetos de derecho y ninguno puede carecer de ella.La ausencia de capacidad de derecho y siempre relativa y slo puede referirse a ciertos actos o ciertos derechos, pero puede ser absoluta, al contrario sensu (en sentido contrario) ello se expira dicen de que la incapacidad de derecho es relativa.Es caracterstica de la capacidad de derecho que ella se funda en consideraciones de orden pblico, es decir, obedece a razones que tiene su origen exclusivo en la ley y sus fundamentos en consideraciones de carcter social, es decir, que las soluciones en materia civil tienen su inspiracin, no en la proteccin de los incapaces, sino en razones de convivencia en sociedad. LA CAPACIDAD DE HECHOEs la aptitud de ejercer por si mismo los derechos y contraer las obligaciones. La incapacidad de hecho tiene relacin con el ejercicio del derecho de las personas, es la incapacidad de obrar, y establecida en la ley fundada en consideraciones tiene relacin con la proteccin de la persona de incapaz que de ordinaria tiene insuficiencia natural para actuar por s mismo.Para adquirir o ejercer derechos, los incapaces de obrar actan dentro del mbito de su incapacidad por medio de los representantes de la ley.CAPACIDAD Y TRASLADO DE DOMICILIOEl cdigo civil nos indica a travs de este ordenamiento jurdico que el problema de la capacidad de hecho algunas tiene engarzado (junto) al domicilio de la persona, al margen del lugar de otorgamiento de los hechos en que ella intervienen y para ser ms preciso a la situacin de los bienes a que se vinculan o la solucin de la ley se inspira en el principio favorable a la capacidad.PATRIMONIO DE LAS PERSONASEl patrimonio es el conjunto de bienes de una persona y de las obligaciones que lo gravan. Es decir, que el patrimonio comprende no slo el activo sino el pasivo que componen su conjunto de bienes.Dentro de stos conceptos entran los derechos reales, intelectuales, personales y de crdito de una persona.Dentro de estos derechos es importante mencionar que el principio Lex Rei Sitae que se aplica en el derecho mexicano como el lugar donde las obligaciones se deben cumplir.Asimismo, el principio Lex Loci Solutions que ser el lugar donde deben solucionarse.La propiedad industrial tambin se enmarca por el lugar de su creacin y los derechos intelectuales se rigen por el lugar del registro de la obra, as estn respaldados por la legislacin nacional, los tratados de Montevideo, la Convencin Interamericana sobre el domicilio de las personas fsicas en el Derecho Internacional Privado. El precepto se compone de dos partes: en la 1. Se consagra la unidad legislativa en el tema de la capacidad, por lo tanto, la norma legislativa sobre la capacidad de hecho, tanto como de derecho est dada por la ley del domicilio de la persona.La regla no resulta aplicable a la capacidad para contraer matrimonio pues tal capacidad se rige por las normas del cdigo civil, en cambio, se puede aplicar la capacidad para testar. El tratado de Montevideo expresa que no se reconocer incapacidades cuando sea en rea penal ni tampoco por razones de religin, raza, nacionalidad u opinin. Adems, de conformidad con los protocolos internacionales, las leyes de los dems estados jams sern aplicables contra instituciones poltica, la ley de orden pblico o las buenas costumbres del lugar del proceso.El domicilio de una persona fsica ser determinando en su orden por lo siguiente:1. El lugar donde residen habitualmente.2. El centro principal de sus negocios.3. En ausencia de esas circunstancias por el lugar de la simple residencia.4. Si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrar. El domicilio de las personas incapaces ser el de sus representantes legales, excepto en el caso de su abandono de aquellos representantes en el cual seguir rigiendo en el domicilio anterior.El domicilio de los cnyuges ser aquel en el cual estos vivan del consumo sin perjuicio del derecho del cnyuge y fijar su propio domicilio.

27/03/2015LEYES PARAGUAYASDe acuerdo al cdigo civil paraguayo el matrimonio celebrado en el extranjero no se puede disolver en Paraguay si los cnyuges no tienen domicilio en el Paraguay y slo la disolucin en el extranjero de un matrimonio celebrado en el Paraguay no habilita a ninguno de los cnyuges para volverse a casar en el Paraguay.La ley del domicilio conyugal regula tambin la separacin de los esposos la disolucin del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo. En el Paraguay existe una ley del divorcio donde se establece que el divorcio disuelve el vnculo matrimonial y habilita a los cnyuges divorciados a contraer nuevas nupcias despus de trescientos das de haber quedado firme la sentencia ejecutada, por lo cual no hay divorcio sin sentencia judicial que as lo decreten. La iniciacin del juicio de divorcio implica igualmente la iniciacin del juicio de disolucin y liquidacin de la comunidad de los bienes de los esposos por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. La ley del domicilio conyugal tambin rige el divorcio y ser competente al juez de la primera instancia en lo civil y comercial en el ltimo domicilio conyugal o del demandante a eleccin del actor. El matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los esposos o por el divorcio y si sta situacin se desconociera deber de elaborarse un juicio para que se declara la presuncin de fallecimiento.TRATADO DE MONTEVIDEOEl tratado de Montevideo de 1940 contiene sobre el particular los siguientes puntos:1. Los juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolucin y en general todas las cuestiones que afectan las relaciones de los esposos, se inicia ante jueces del domicilio conyugal.

2. En los casos de una mujer abandonada por el marido que ha dejado su domicilio en la Repblica trasladndose a otro pas, el juez dictaminar que su domicilio ser el ltimo domicilio conyugal.

3. El reconocimiento del divorcio no ser obligatorio para el estado donde el matrimonio se celebr si la causal invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningn caso la celebracin del subsiguiente matrimonio realizado de acuerdo con las leyes del otro estado pueden dar lugar al delito de bgama.

El tratado de 1940 reproduce el tratado de 1889 el cual no contena la disposicin final referente al marido que abandonaba a su mujer.

11