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PROLOGO En el momento de su constitución, las necesi- dades y deseos de los socios, determinan el tipo societario adecuado para la consecución de los fines propuestos. Sin embargo, el dinamismo propio de la actividad mercantil, se traduce en la necesidad de adaptación del comerciante mo- ral, a las cambiantes condiciones del mercado. En la mayoría de las ocasiones, será necesa- ria tan solo la adecuación de políticas de admi- nistración o gestión, pero en casos extremos, resultará aconsejable adoptar una estructura social diferente. Es aquí donde encontramos la utilidad de transformar la sociedad. La transformación de la sociedad mercantil, exige el conocimiento de los diversos tipos so- ciales contemplados por nuestra legislación, atento el criterio formal de la calificación mer- cantil de la persona moral. Por estas razorres, en esta breve monografia inicio con un repaso de la sociedad mercantil, su naturaleza, constitución y regulación legal, para continuar con las diversas especies, tipos o formas contempladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley del Mercado de Valores, para finalmente anaLizar el acto jurídi- co de la transformación social. www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM DR © 2012. Colegio de Notarios del Distrito Federal Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3777

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PROLOGO

En el momento de su constitución, las necesi-dades y deseos de los socios, determinan el tiposocietario adecuado para la consecución de losfines propuestos. Sin embargo, el dinamismopropio de la actividad mercantil, se traduce enla necesidad de adaptación del comerciante mo-ral, a las cambiantes condiciones del mercado.

En la mayoría de las ocasiones, será necesa-ria tan solo la adecuación de políticas de admi-nistración o gestión, pero en casos extremos,resultará aconsejable adoptar una estructurasocial diferente. Es aquí donde encontramos lautilidad de transformar la sociedad.

La transformación de la sociedad mercantil,exige el conocimiento de los diversos tipos so-ciales contemplados por nuestra legislación,atento el criterio formal de la calificación mer-cantil de la persona moral.

Por estas razorres, en esta breve monografiainicio con un repaso de la sociedad mercantil,su naturaleza, constitución y regulación legal,para continuar con las diversas especies, tiposo formas contempladas por la Ley General deSociedades Mercantiles y la Ley del Mercado deValores, para finalmente anaLizar el acto jurídi-co de la transformación social.

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No obstante 1o breve de este estudio, he que-rido presentar de m€Lnera simple y accesible atodo el público que me honre con su lectura, unanálisis completo de la figura central, sin porello dejar de reconocer la necesidad de extenderel tema cuanto sea necesario a las situacionesfácticas propias de nuestra profesión.

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ABREVIATURAS

LGSM = Ley General de Sociedades Mercantiles

CCF = Código Civil Federal

C.Co. = Código de Comercio

RPC = Registro Público de Comercio

DoF = Diarío Oficíal de la Federación

LFCP = Ley Federal de Correduría PrlblicaRRPC = Regiamento del Registro público de

Comercio

S de RL = Sociedad de Responsabilidad LimitadaSA = Sociedad AnónimaS en C por A : Sociedad en Comandita por AccionesLMV = Ley del Mercado de Valores

SAPI = Sociedad Anónima Promotora de In-versión

LIC = Ley de Instituciones de CréditoLGTOC = Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito

SCJN = Suprema Corte de Justicia de la Na-ción.

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CepÍrulo I

CONCEPIO DE SOCIEDAD

La LGSM no contiene un concepto de la sociedadmercantil. Se constriñe a indicar cuándo unasociedad es mercantil, cómo se distinguen éstasen varias especies, cuáles efectos tiene su acti-vidad jurídica sobre el patrimonio de los socios,pero no define a la sociedad.

I. NATURALEZA JURÍDICA

Su naturaleza jurídica se define en el artícu-1o 25 del CCF, el cual en su fracción III le con-fiere el carácter de persona moral.

El calificativo obedece a la división del géneropersona de acuerdo con su sustancia, sea ma-terial (fisica o corpórea) o inmaterial (moral oincorpórea). El término "moral" es utilizado enel sentido de que su concepción no cae bajo lajurisdicción de los sentidos, por ser de la apre-ciación del entendimiento o de la conciencia.

II. IMPORTANCIADE LA NATURALEZA JURÍDICA

Cuando hablamos de personas fisicas, elconocimiento legal resulta obligado, porque

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12 FRANCISCoJoSEvtsosoDELVALLE

existencia es autónoma e independiente del sis-tema jurídico. En este caso la personalidad ju-rídica resulta inherente a la persona y por lotanto desde el momento de su nacimiento es su-jeto de derechos y obligaciones e incluso, paralos efectos limitados regulados por la ley, se letiene por nacido desde el momento de su con-cepción. Sin embargo, cuando se trata de per-sonas ideales, aquél se antoja indispensable.

El reconocimiento de la persona moral por elderecho, viene acompañado de la personalidadjurídica, le permite ser sujeto de derechos yobligaciones. Trasciende la personalidad de lossujetos que la constituyen y adquiere persona-lidad propia. Con ello queda investida de losatributos propios de su especie, nombre, capa-cidad, nacionalidad, domicilio y patrimonio.

Sin embargo, resulta relevante distinguir suselementos característicos y distinüvos, de la meracomunidad personificada.

Ejemplos de la última son los tenedores deobligaciones o de certificados de participación,los condóminos, la sucesión hereditaria. Enestos casos existe pluralidad de sujetos conintereses comunes cuyo ejercicio se conduce através de un representante común y las decisio-nes cofrespondientes a la comunidad, se adop-tan en asambleas mediante el acuerdo de lamayoría.

Sin embargo, les falta un elemento esencialpara ser considerados personas juridicas, el re-conocimiento legal.

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TRANSFORMACIÓN Dtr SOCIEDADES 13

Cuando de sociedades se trata, existen ele-mentos característicos: 1

1. PlunauoAD DE suJETos

De manera similar a la comunidad personi-ficada, en la sociedad resulta obligada la plura-lidad de sujetos. La LGSM ya no exige más dedos socios en ninguno de los tipos o formas re-guladas, pero sí exige un máximo en la socie-dad de responsabilidad limitada, atendiendo alcarácter personalista subsistente en este tiposocial.

La diferencia esencial entre las dos figuras,la encontramos en el origen de la vinculación delos sujetos. En el caso de la sociedad, está ma-nifiesta la intención de vincularse, para combi-nar recursos y/o esfuerzos para la consecuciónde un fin común. En tanto en la comunidadpersonificada, la vinculación resulta acciden-talmente, al reaTizar el acto jurídico que es lacausa eficiente o bien, por disposición de la ley.

Los tenedores de obligaciones o de certifica-dos de participación, no se vinculan entre sí conla finalidad de combinar recursos ni esfuerzosy menos aún para la consecución de un fin co-mún, sino por efecto de la ley, al considerarseuna comunidad con intereses añnes, resultadode la emisión y suscripción de los títulos decrédito correspondientes.

1 En este tema seguimos a MALAGARRIca, Carlos C., Tra-tado elemental de Derecho Comercíal, t. I, 3" ed., TipográficaEditora Argentina, Buenos Aires, 1963.

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14 FRANCIScoJoSÉusoso DELVALLE

Los herederos, resultan mancomunados conrelación a un patrimonio relicto; por efecto delfallecimiento del autor de la sucesión, resulta-do de su regulación legal. No es un efecto de-seado o buscado por los causahabientes, nitampoco tiene como en el caso del párrafo ante-rior, una intención permanente sino meramen-te transitoria, en tanto el crédito es satisfecho yel patrimonio relicto liquidado.

En la sociedad, superado el criterio del pa-trimonio de afectación, el verdadero motivo de-terminante de la voluntad de los socios, es lacombinación de recursos o esfuerzos para la con-secución de un fin común, imposible o cuandomenos poco probabte de lograr de manera inde-pendiente. Son fines matizados por la necesidadde continuidad y permanencia, en exceso de lavida del sujeto o bien la necesidad de recursosmás allá de su capacidad.

2. LA INTENCIÓN DE LOS SOCIOS

DE CONSTITUIR LA SOCIEDAD, EXTERIORIZADA

MEDIANTE EL EJERCICIO DEL COMERCIO

(ewacno socrora?rs)

Como veremos más adelante, nada impide aun grupo de personas, realizar actos de comer-cio de manera conjunta, y sin embargo, no porese hecho aislado deberá considerarse la exis-tencia de una sociedad. No obstante, cuandoesa misma pluralidad de sujetos ejerce el co-mercio por conducto de un tercer sujeto aquien hacen aparecer ante el público en gene-

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TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES 15

ral, se exterioriza esa intención de constituir lasociedad y por lo tanto, el derecho le confierepersonalidad jurídica propia y distinta de lossocios que la componen. Estas sociedades sonconsideradas irregulares, por no estar consti-tuidas conforme a la ley ni encontrarse inscri-tas en el registro público de comercio y, por lotanto, el derecho sanciona a los socios con res-ponsabilidad subsidiaria, ilimitada y manco-munada por los negocios sociales.

Esta affectio societatis ha sido definida como"la voluntad de colaboración activa, conscientee igualitaria de todos los contratantes hacia laconsecución del fin común".

3. ATRIBUCIÓN PERMANENTE Y ExCLUSIVA DE UNCONJUNTO DE BIENES A ESA FINALIDAD COMÚN

Salvo pacto en contrario, la aportación de losbienes es traslativa de dominio a la sociedad(art. 11 LGSM). No debemos confundir esta dis-posición con la aportación de los capitales, estosdesde luego se transmiten a la sociedad, peroes una propiedad precaria porque al liquidarse,deberá reintegrarlo a los socios y en tanto estosucede, el balance 1o refleja como un pasivo su-bordinado a cargo de la sociedad.

En la comunidad personificada no necesa-riamente encontramos un patrimonio común,como es el caso de los tenedores de obligacioneso certificados de participación, porque en sucaso, el interés juridico se encuentra en la sol-vencia de la sociedad emisora o en el patrimo-

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16 FRANCIScoJosEvtsoso DELvALLE

nio afecto al fideicomiso, en ambos casos ajenoa los acreedores. En el caso de la herencia, laley considera que los herederos tienen derechoal patrimonio relicto como a un patrimonio co-mún, pero no pueden disponer de é1, de dondese desprende que en realidad no es un patri-monio común. Común es el derecho sobre elpatrimonio.

En el condominio, sí existe un patrimoniocomún, las áreas comunes. Sin embargo, estasson inseparables de la unidad privativa y sólopuede disponerse de ellas de manera conjunta.

III. ACTO CONSTITUTIVODE LA SOCIEDAD

El reconocimiento legal de la sociedad comosujeto de derechos y obligaciones, obliga re-flexionar en relación al acto jurídico para al-carrzar tan trascendente efecto.

De manera previa, aclaramos el conceptosociedad, el cual es utilizado en dos sentidos, elacto jurídico negocial y el ente jurídico resul-tante del acuerdo de voluntades.

El concepto mencionado en ulterior términoha sido estudiado, al establecer su naturalezajurídica. Por ello, pasemos ahora a estudiar lacausa eficiente de la persona moral.

El CCF lo define como un contrato en el quelos socios se obligan mutuamente, es decir, conrecíproca correspondencia, a combinar sus re-cursos o sus esfuerzos para la realización de unfin común.

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TRANSFORMACION DESOCIEDADES 17

De la anterior definición, se desprenden lossiguientes elementos:

Se trata de un contrato, es decir, un actler-do de voluntades para crear derechos y obliga-ciones.

Estos derechos y obligaciones se contraenentre los contratantes, porque la prestación deuno guarda un vínculo sinalagmático genéticocon la obligación del otro. Só1o estoy obligado aaportar mis recursos o esfuerzos si tú a la vezaportas 1o prometido.

Rodríguez Rodríguez sostiene lo contrario alreferirse a algunos casos del articulo 50, 118 y119 LGSM al indicar:

Si en todos estos casos desaparece una presta-ción, por no realizarse o por no ser posible, y, noobstante, continúa la sociedad, es que no existeun vínculo funcional entre las prestaciones de lossocios. No queremos decir con ello que neguemosel carácter sinalagmático del contrato de socie-dad, sino únicamente que no reconocemos tal ca-rácter al vínculo que une la prestación de lossocios entre si.2

Sostenemos, sin embargo, la existencia delsinalagma genético del contrato, con diferenciaesencial del sinalagma funcional de las relacio-nes de los socios con la sociedad.

En Ia celebración del contrato, la voluntad delos futuros socios encuentra su causa eficiente,

2 RoonÍcuBz RoDRÍcuEz, JoaquÍn, Tratodo de socieda-des mercantiles, T" ed., Porrúa, México, 2OOI, p. 22

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18 FRANcrscoJosÉvrsoso DELvALLE

en la determinación de los demás contratantesde aportar a la sociedad recursos y, en su caso,esfuerzos para la consecución de un fin común.Larazón por la cual contrata, es porque los de-más aportarán los medios necesarios para lograrun fin, a través de la reaiización de determina-da actividad, imposible o al menos poco proba-ble de alcanzar de manera unitaria.

Celebrado el contrato, nace una nueva rela-ción jurídica. La sociedad y cada uno de lossocios, establecen un vínculo sinalagmático en-tre si y con independencia de los demás socios.

La LGSM no define el contrato de sociedad,pero de conformidad con lo dispuesto por el ar-tículo 2 del C.Co., podemos aplicar supletoria-mente las disposiciones del derecho común ypor lo tanto aquellas que resulten análogas alcontrato, en la especie, el de la sociedad civil,tan solo por lo que se refiere a su definición.

Así, en materia mercantil, podríamos definiral contrato de sociedad como aquél por el quelos socios se obligan a combinar sus recursos osus esfuerzos, para la ree)ización de un fin co-mún de carácter mercantil.

Es cierto que, a diferencia de lo que ocurreen otras latitudes, en nuestro derecho la natu-raleza mercantil de la sociedad está determina-da por la forma de su constitución, resultandocomercial si adopta cualquiera de los tipos re-gulados por la LGSM y no por los actos quereaTiza.

Sin embargo, nuestra conclusión deriva de lasnormas contempladas en los articulos 4 LGSM

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 19

por el cual se reputan mercantiles todas las so-ciedades que se constituyan en alguna de lasformas reconocidas en el artículo 1" de la pro-pia ley, y el artículo 3 del C.Co al reputar enderecho comerciantes, a las personas que te-niendo capacidad legal para ejercer el comercio,hacen de é1 su ocupación ordinaria y calificar alas sociedades mercantiles como comerciantes.

Por lo tanto, la premisa de permitir a la so-ciedad mercantil cualquier objeto social, conindependencia de su naturaleza ÍrLercantil y deespeculación comercial, nos parece exagerada ydistante de las premisas contenidas en las cita-das normas.

El vínculo sinalagmático genético del contra-to de sociedad, visible en la reciprocidad aludidaen su definición, no debemos confundirlo con elvínculo funcional derivado del negocio jurídico,entre el socio y la sociedad.

El reconocimiento legal de la persona jurídicapor efecto del contrato de sociedad, hace desa-parecer el sinalagma genético del contrato desociedad y por 1o tanto los derechos y obligacio-nes de los socios entre sí, para crear un vínculojurídico entre la sociedad y los socios, cada unodistinto e independiente de los demás.

El contrato adquiere entonces, característicaspropias y diversas de los contratos conmutati-vos. En éstos, la voluntad de las partes se agotaa1 celebrarse el contrato y resta tan sólo sL1 cum-plimiento. En los asociativos, es sólo el vehícu-lo por virtud del cual se establecen las basespara la realización de innumerables actos jurí-dicos. Obliga por lo tanto, a definir en el con-

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20 FRANCTscoJosEVISosoDELVALLE

trato social la naturaleza y el contenido de losnegocios a rea)izar y el fin al cual debe llegar.

En los contratos conmutativos con la esti-pulación, el juego de las voluntades de las par-tes se agota y el cumplimiento del contrato esuna consecuencia de las voluntades ya forma-das y expresadas; en los segundos, aun des-pués de la conclusión del contrato se forma yactúa una voluntad, dirigida a la estipulaciónde nuevos negocios.

Los contratos conmutativos, llamados tam-bién contratos de cambio porque en ellos laspartes se hacen recíprocas concesiones, se dis-tinguen de los asociativos de acuerdo con Ro-drigsez Rodríguez,3 por los siguientes efectos:

I. La realización de las prestaciones conclu-ye el contrato de cambio. En tanto la realiza-ción de las prestaciones en el contrato deorganización, crea la sociedad.

2. En el contrato de cambio, las prestacio-nes se intercambian. En el de organización lasprestaciones constituyen un fondo común.

3. Los intereses de los contratantes en elcontrato de cambio, son opuestos y su satisfac-ción contradictoria, en el de organización sonopuestos pero su satisfacción es ordinaria.

4. En los primeros sólo puede haber dos par-tes, en los segundos puede haber varias partes,cada una opuesta a cada una de las demás.

5. Los primeros son contratos cerrados, lossegundos abiertos.

3 Roonlcuez RoDRÍcuEz, Joaquín, Tratado de socíed.a-des..., op. cit., p. 23.

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 2I

6. En el contrato de cambio la relación sina-lagmática se establece de parte a parte. En losde organización se establece entre cada parte yel nuevo sujeto jurídico.

Consecuencias de las diferencias:1" El vínculo social no se extingue por la

nulidad ni anulación de una adhesión aislada.2" Durante la vida de la sociedad, si una

prestación se hiciere imposible se extinguen losderechos y las obligaciones del socio que debíahacerla quedando vigentes los vínculos existen-tes de los demás socios.

3" Ningún socio podrá prevalerse, para nohacer su aportación, del incumplimiento deesta obligación por parte de otro socio.

TJna vez constituida la sociedad, la voluntadde los socios será determinante en su manejo,pero no podrá contravenir la voluntad declara-da en el contrato social, salvo los casos de deci-siones conferidas a la mayoría y previos losrequisitos y consecuencias fijadas tanto en elcontrato como en la ley.

IV. ¿CUÁNDO SE PRODUCE ELRECONOCIMIENTO LEGAL DE LA

SOCIEDAD Y POR CONSECUENCIA SELE CONCtrDE PERSONALIDAD JURÍDICA?

La LGSM contempla dos supuestos:a. Cuando la sociedad se ha exteriorizado

frente a terceros.b. Cuando la sociedad queda inscrita en el

RPC.

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22 FRANCISCoJoSÉvISosoDELVALLE

¿Cuál es la consecuencia legal?La sociedad es un ente jurídico con patrimo-

nio propio y por lo tanto, responde de sus obli-gaciones en los términos del artículo 2964 CCFcon la totalidad de sus bienes embargables.

¿Cuál es la diferencia entre a y b?Si la sociedad es inscrita en el RpC, la perso-

nalidad jurídica produce la desvinculación dela sociedad con los socios en sus relaciones conlos terceros con quienes contrata, salvo la res-ponsabilidad subsidiaria que corresponda deacuerdo con el tipo social adoptado.

Si la sociedad no es inscrita en el RpC, esconsiderada irregular y por lo tanto, quienesrealicen actos en su nombre y representación ocomo apoderados, responderán del cumplimien-to de los mismos frente a terceros, subsidiaria,solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de laresponsabilidad penal en que hayan incurrido,cuando los terceros resulten perjudicados.

V. INSCRIPCIÓNDE LA SOCIEDAD EN EL RPC

La inscripción de la sociedad en el registro decomercio, produce inmunidad ante la acciónde nulidad. Esta se funda en la calificación defondo y forma del contrato social, en un princi-pio a cargo de la autoridad judicial, luego a car-go del registrador y ahora compartida por elfedatario público ante quien se constituye la so-ciedad cuando éste envía la información víaelectrónica a la citada dependencia.

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

1. CelrncecróN Juorcnl

De conformidad con los artículos 260 a 264LGSM, derogados mediante decreto de fecha tresde junio de mil novecientos noventa y dos, pu-blicado en el DoF el día once de junio del mismoaño, la calificación de fondo y forma del contra-to social, correspondía al órgano jurisdiccional.

Dichas disposiciones establecían:

Anr. 260.-La inscripción en e1 Registro Públi-co de Cornercio de la escritura constitutiva deuna sociedad mercantil y la de sus reformas, sehará mediante orden judicial, de acuerdo con losartÍculos siguientes.

ART. 261.-La solicitud respectiva se formu-lará ante eI }uez de Distrito o ante el juez de Pri-mera Instancia de la jurisdicción del domicilio dela sociedad acompañándose con todos los docu-mentos relativos al acto de cuya inscripción setrate.

ARr. 262.-El jrez dará vista de la solicitud alMinisterio hlblico por el término de tres días ydesahogado el traslado, citará para una audien-cia, dentro de los tres días siguientes, en la quese recibirán pruebas y se dictará la resoluciónque ordene o niegue e1 registro solicitado.

Anr. 263.-Los interesados podrán interponerel recurso de apelación dentro del término de tresdías. El recurso se decidirá sin más trámite queia celebración de la vista, en la que los apelantesexpresarán los agravios que les cause la resolu-ción del inferior, y a continuación se pronunciaráel fallo correspondiente.

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24 FRANCrscoJosÉusosoDELVALLE

Art.264.-Unavez que haya causado ejecuto-ria la resolución judicial que acuerde la inscrip-ción del acto, el registrador procederá a efectuarel registro.

A su vez, el artículo 5 LGSM establecía: "LasSociedades se constituirán ante notario y en lamisma forma se harán constar sus modifica-ciones".

Por último, el artículo 6 del citado ordena-miento legal, establecía en trece apartados, lasestipulaciones del contrato, confiriendo a las sie-te primeras, carácter esencial y cláusulas natu-rales a las seis restantes.

Concluyente resulta la limitación de la califi-cación deljuzgador. Éste debía concretar su es-tudio al cumplimiento de la forma y contenidodel instrumento notarial continente del contra-to social, para verificar la existencia de las esti-pulaciones esenciales de los contratantes y lalicitud del objeto social. Cumplidos los requisi-tos, debía ordenar al RPC la inscripción de lasociedad, teniendo la resolución carácter ejecu-torio para el registrador.

2. CellptcecróN REGISTRAL

Derogadas las disposiciones relacionadas enel apartado anterior, la calificación del instru-mento notarial o mercantil (escritura o póliza),fue transferida al registrador en el Registro Pú-blico del Comercio.

El artículo 2l bis ci C.Co. establece el proce-dimiento para la inscripción de actos mercanti-

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TRANSFORMACIÓN DESOCIEDADES 25

les en el Registro Público de Comercio, el cualconsta de cuatro fases, interesándonos en estemomento la de calificación, respecto de la cual,establece:

ci Calificación, en la que se autorízará en defi-nitiva Ia inscripción en la base de datos mediantela firma electrónica de1 servidor público compe-tente, con 1o cua,l se generará o adicionará el foliomercantil electrónico correspondiente.

La calificación continúa acotada a la revisiónde los requisitos de fondo y forma exigidos porla legislación. El artículo 31 C.Co. establece:

Los registradores no podrán denegar o suspenderla inscripción de los actos que conforme al regla-mento o lineamientos se consideren de registroinmediato. En los demás casos, tampoco podrándenegar o suspender la inscripción de los docu-mentos mercantiles que se les presenten, salvocuando:

I. El acto o contrato que en eilos se contengano sea de los que deben inscribirse;

II. Esté en manifiesta contradicción con loscontenidos de los asientos registrales preexisten-tes, o

III. El documento de que se trate no exprese, oexprese sin claridad suficiente, los datos quedeba contener la inscripción.

Si la autoridad administrativa o judicial orde-na que se registre un instrumento rechazado, lainscripción surtirá sus efectos desde que por pri-rflera vez se presentó...

En cuanto a la forma, la LGSM prevé la cons-titución de la sociedad ante notario, 1o mismo

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26 FRANCrscoJosEvrsosoDELVALLE

que sus reformas (art. 5), sin embargo debe en-tenderse la inclusión del Corredor Público enbase a la LFCP.

Referente al contenido (fondo), la citada dis-posición establece, al Notario, la prohibición deautorizar la escritura cuando los estatutos osus modificaciones contravengan lo dispuestopor la LGSM.

El contenido esencial del contrato social, estáprevisto en el artículo 6 citado en al apartadoanterior, con la misma calificación de las esti-pulaciones.

3. Cellplc¡croN NoTARTAL

El artículo 30 bis 1 C.Co., permite el envío deinformación por medios digitales de Notarios oCorredores Públicos al Registro y, la remisiónque éste efectúe al fedatario público correspon-diente, del acuse que contenga el número decontrol o sello digital de tiempo, a que se refiereel artículo 21 bis 1 del citado código.

A su vez, el artículo 21 bis III, establece:

La inscripción de actos que sean enviados pormedios electrónicos de acuerdo al artículo 30 bis 1

de este Código, con el pago de derechos en linea,será inmediata, definitiva y no será susceptiblede calificación por parte del responsable de ofici-na o registrador.

El artículo 6 I C.Co. contiene una presunciónlegal:

el envÍo al Registro de la forma precodificada pre-sume que el fedatario público se cercioró con an-

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TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES 27

terioridad que se acreditaron los elementos quese requieren para la validez del acto a inscribir,asimismo que tiene bajo su resguardo el instru-mento correspondiente, así como Ia documenta-ción que acredita el cumplimiento de los requisitosrespectivos.

Atenta la presunción legal, de conformidadcon el artículo 10 del RRPC el registrador encar-gado de la calificación

revisará los datos capturados en la forma preco-dificada, de ser correctos y procedente la inscrip-ción del acto, de acuerdo con las disposicioneslegales y reglamentarias vigentes, e1 responsa-ble de oficina autorizará mediante la generaciónde la firma electrónica su inscripción en la base dedatos, con 1o cual se creará en forma definitiva elfolio mercantil electrónico correspondiente o se

agregará a éste el acto de que se trate. Los sub-secuentes actos registrables relativos a un co-merciante o sociedad se inscribirán en el folioelectrónico generado.

Anunciamos un efecto convalidatorio de lassociedades inscritas, con respecto a las causasde invalidez, ateÍrta la disposición contenida enel artículo 2 LGSM con excepción de las socie-dades que tengan un objeto ilícito o ejecutenhabitualmente actos ilícitos.

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CepÍrulo II

TIPOS SOCIETARIOS REGULADOSEN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

MERCANTILES

El tema cuyo estudio nos ocupa, obliga el cono-cimiento de los elementos característicos decada uno de los tipos o formas de sociedad re-gulados por la LGSM.

Al efecto, el artículo 227 LGSM establece:

Las sociedades constituidas en alguna de las for-mas que establecen las fracciones I a V del Ar-tículo 1", podrán adoptar cualquier otro tipolegal. Asimismo podrán transformarse en socie-dad de capital variable.

La referencia en el artículo transcrito aI "tipolegal" de las sociedades mercantiles, difiere dela expresión utilizada por el mismo legisladoren el citado artículo 1" al referirse a éstas como"especies" de sociedades mercantiles y no "ti-pos" societarios.

Además, utlliza la forma como elemento dediferenciación de las diversas especies regula-das por la ley.

¿Cuá1 es el motivo determinante de la volun-tad de los socios para elegir la especie, tipo oforma social bajo la cual habrán de constituir

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30 FRANCISCoJoSÉvISoSoDELvALLE

la sociedad? Y en stl caso, la misma reflexiónobliga, a fin de conocer la razón por la cual de-searán modificar esa forma legal, a efecto de

determinar el tipo social contemplado por la leymás adecuado a la satisfacción de sus necesi-dades e intereses.

Por transformación debemos entender la ac-ción y efecto de transformar, transmutar.

A su vez, transformar significa hacer cam-biar de forma a una persona.

Trans es el prefijo que implica pasar o transi-tar a otra situación.

Forma es la fórmula y modo de proceder enuna cosa; modo, manera de hacer una cosa,principio activo que da a la cosa su entidad, yasubstancial ya accidental.

Tipo, es la clase, índole o naturaleza de lascosas.

I. ELEMENTOS CARACTERÍSTICOSDE LOS DIVERSOS TIPOS SOCIALES

RECONOCIDOS POR LA LGSM

La LGSM regula cinco tipos de sociedades, asaber: nombre colectivo, comandita simple, res-ponsabilidad limitada, anónima y comanditapor acciones.

Como podremos observar en el analisis quede manera abreviada haremos a continuación,es factible distinguir los diversos tipos socialesatendiendo la relevancia de los socios que lasconstituyen. Esto es lo que la doctrina ha toma-do en cuenta para distinguirlos como tipos so-

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 3 1

cietarios de personas y de capitales. En losprimeros los socios aparecen comprometidos en1o personal con los negocios sociales, en tantoen los segundos, solo se afecta un capital y laresponsabilidad es exclusiva del ente social.

Como consecuencia, las normas reguladorasde los diversos tipos sociales, tienden a conser-var la cohesión de los socios, mediante el controlde la cesión de su participación social a favor depersonas extrañas a la sociedad o, exigiendo elconsentimiento de los socios para la admisiónde nuevos socios si el tipo es de personas.

Como la responsabilidad es subsidiaria perosolidaria e ilimitada de los socios, la regulaciónde la administración y la gestión social se ca-racterizan por su naturaleza personalista.

En cambio, las sociedades de capitales secaracterizan por el interés del socio en el rendi-miento de su inversión y el control de gestión dela sociedad, principalmente a través del dere-cho de voto y en algunos otros casos, mediantediversos medios autónomos a la voluntad delsocio, quien puede incluso adquirir accionessin derecho de voto.

II. SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Son elementos característicos de este tiposocial, los siguientes:

1. CnÉolro

El activo más valioso del comerciante es elacceso a recursos monetarios o materiales sin

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32 FRANcISCoJoSEvISoSoDELVALLE

costo financiero. El buen nombre, ganado a tra-vés del cumplimiento de las obligaciones en eldesempeño del comercio, reviste al comerciantedel preciado activo y le permite obtener insu-mos o mercancía con plazo para el pago de suprecio, facilitando su actividad productiva e in-cluso, pagarlo con los recursos obtenidos de laventa del producto final o la reventa de la mer-cancía fiada.

En la sociedad colectiva se alcanza este ob-jetivo, cuando los socios que la conforman sonconfiables, y se encuentran acreditados en sumedio, porque de acuerdo a la estructura so-cial, responderán subsidiaria pero ilimitada ysolidariamente de los negocios sociales.

El crédito personal de cada uno, se suma enbeneficio del ente colectivo y en consecuencia,de todos los socios. La garantia social se multi-plica por el número de socios, no obstante la po-

sibilidad que existe de limitar la responsabilidadmancomunada que existe entre los propios so-cios, inoponible a los terceros que contratan conla sociedad.

Este es el motivo fundamental de identificara la sociedad colectiva con :una razón social. Se

conforma con los nombres de los socios quela constituyen, o en su caso si son varios, por laspalabras "y compañía", lo cual permite a quie-nes contratan con ella, conocer las personascuyo patrimonio se encuentra afecto, de manerasubsidiaria, al cumplimiento de las obligacio-nes sociales.

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

2. Coxrnol DE TNGRESo DE soclos

La responsabilidad de los socios, produceentre los mismos obligación recíproca y manco-munada, consistente en el deber de rembolsaral socio que hubiera pagado por las obligacio-nes sociales, la parte que les corresponda, divi-dida la deuda entre el número de socios y suporcentaje de participación en la sociedad.

En atención a 1o anterior, las cualidades per-sonales de los socios, su solvencia económica ymoral, su fama pública, su trayectoria en losnegocios etcétera, son cualidades relevantes eneste tipo societario. Por este motivo, la ley con-fiere a los socios medidas de control en la ce-sión de los derechos societarios, la cual requiereel acuerdo unánime, requisito presente tam-bién para la admisión de nuevos socios.

Inspirado en el mismo motivo, el legisladorconfiere a los socios el derecho del tanto para elcaso de que alguno desee ceder su participaciónen la sociedad a favor de un tercero, conservan-do el carácter in-tuitus personae que la caracte-riza. Si fueren varios los socios que desearanadquirir la participación social, todos concurri-rán en proporción a sus aportaciones.

3. PBRIITaNBNCTA DEL ACUERDo socIAL

El contrato social establece las bases paralas relaciones entre los socios y la sociedad,pero también entre los mismos contratantes.En sociedades personalistas como Ia colectiva,

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34 FRANCrscoJosEVrsosoDELVALLE

la relación entre los socios resulta de importan-cia por la responsabilidad mancomunada queadquieren.

En este sentido, la sociedad garantiza a lossocios la regulación de las relaciones jurídicasadquiridas por el contrato asociativo fundato-rio, al exigir el requisito de la voluntad unáni-me de los socios para modificarlo.

Con el ánimo de impedir la inamovilidad dela sociedad, es posible estipular la modificacióndel contrato social por acuerdo de la mayoría delos socios, pero es tan relevante el asunto quela ley confiere a la minoría el derecho de separa-ción, lo cual implica el reembolso de sus apor-taciones.

4. DEBER DE LEALTAD

Se alcanza mediante la prohibición a los so-cios de dedicarse, por cuenta propia o a travésde terceros, a los mismos negocios de la socie-dad e incluso, de formar parte de sociedades quelos realicen. Esto impide la competencia desleala través de actos en que se anteponga el interéspersonal al colectivo.

Aún sin suponer una administración frau-dulenta, sin valerse de los activos de la socie-dad pero sí de los clientes, podríamos imaginaruna situación en la que el socio que se dedicapor su cuenta al mismo giro social, abordara alos clientes sociales para proveerlos de sus pro-ductos, de manera preferente, a los de la socie-dad. Esta situación ameritaría le exclusión del

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 35

socio con la consecuente pérdida de los benefi-cios sociales y adicionalmente exigible el pagode los daños y perjuicios.

5. AourNrsrRACróN

De acuerdo con la naturaleza in-tuitus per-sonoe de este tipo societario, el legislador haprevisto que la administración recaiga en lossocios o, en alguno de ellos, de manera particu-lar. Sin embargo, es factible la necesidad decontratar a personas ajenas a la misma paradesempeñar este cargo. Ante esta situación quese antoja extraordinaria, el socio que hubierevotado en contra, tendrá el derecho de separar-se de la sociedad.

Si el administrador es socio, puede pactarsesu inamovilidad y en caso de no haberse desig-nado administrador, todos los socios concurrena la administración.

El control de la sociedad y su patrimonio seconserva en los socios, al establecer restriccio-nes al administrador para enajenar o gravar losbienes inmuebles de la sociedad. Esta facultaddeberá conferirse de manera expresa por la ma-yoría de los socios y no resulta inherente alcargo, salvo cuando constituya el objeto socialo sea consecuencia natural de éste.

La intervención de los socios resulta patenteen el control y limitación que se ejerce sobre eladministrador, quien sólo podrá otorgar pode-res especiales y no generales en cuanto a losnegocios sociales para los que se otorguen.

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36 FRANcrscoJosEusosoDELVALLE

Su función está controlada por todos los so-cios, al estar obligado a rendir cuenta de su ad-ministración de manera ordinaria cada seismeses, pero también en cualquier tiempo quelo acuerden los socios.

6. CenÁcrBR PERSoNALTSTA

DE LA SOCIEDAD

Ur.a vez más se refleja la intención del le-gislador de hacer prevalecer la persona de lossocios sobre sus capitales, en la forma de com-putar los votos para las decisiones sociales. Laley establece que estos serán por personas, sal-vo acuerdo que establezca que serán por canti-dades.

También se refleja este sentimiento, al preverla existencia de socios capitalistas e industria-les, y conceder a éstos el derecho y correlativaobligación de la sociedad, de conferirles lascantidades que periódicamente necesiten paraalimentos, con cargo a gastos generales.

Finalmente, la posibilidad legal de rescindirel contrato social con relación al socio que in-curra en alguna de las causas establecidas enel artículo 50, a saber: por el uso de la firma odel capital social para negocios propios; por in-fracción al pacto social; por infracción a las dis-posiciones legales que rijan al contrato social;por comisión de actos fraudulentos o dolososcontra la compañia; por quiebra, interdicción oinhabilitación para ejercer el comercio, marcanel carácter personalista de este tipo societario.

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TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

III. SOCIEDADEN COMANDITA SIMPLE

Participa de la naturaleza personalista de lasociedad colectiva, sin embargo admite ciertasdiferencias que la encaminan hacia un distan-ciamiento de los socios, con relación a las ope-raciones y negocios de la sociedad. Este efectose produce por la responsabilidad diferenciadade los socios.

Responsabilidad diferenciada. Este tipo socialdistingue dos clases de socios, comanditados ycomanditarios. Con respecto a los primeros,les atribuye un papel activo en el manejo de lasociedad, al reservar en su favor, la adminis-tración.

Este privilegio conlleva necesariamente, res-ponsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidariaentre los socios comanditados, con independen-cia de su intervención directa en la adminis-tración.

La responsabilidad mencionada, justifica lainclusión del nombre de los socios comandita-dos en larazón social.

La diferencia esencial con la sociedad ennombre colectivo, radica en la existencia de dostipos de socios, comanditados y comanditarios,estos últimos solo están obligados al pago desus aportaciones. Desde luego es factible queadquieran responsabilidad en los casos esta-blecidos en la ley, tales como permitir que sunombre apaÍezca en la razón social, interveniren la administración o tolerar la omisión de las

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38 FRANCrscoJosE,vrsosoDELVALLE

palabras sociedad en comandita o su abrevia-tura S. en C. a continuación de la razón social,pero esta es la excepción y tiene naturaleza san-cionadora.

IV. SOCIEDAD DERESPONSABILIDAD LIMITADA

Es un tipo intermedio entre las sociedadespersonalistas y las de capitales. Estos maticeslos encontramos en diversas disposiciones lega-les, a saber:

a. Puede constituirse bajo una denominacióno una razón social. En el primer caso se acos-tumbra constituir la denominación con pala-bras que evoquen el giro de la negociación y enel segundo, deberán observarse las normas re-lativas a la razón social contenidas en el ar-tículo 27 LGSM, debiendo expresar los nombresde los socios y no de personas extrañas.

b. Límite de socios. No pueden asociarse másde 50 personas. Esto evoca el sentido persona-lista de la sociedad, al consider¿rr que un nú-mero excedente dificulta el trato personal entrelos socios, determinante en este tipo societario.

c. Constitución. El carácter personalista dela sociedad, impide su constitución mediantesuscripción pública.

d,. Exige un capital fundaciorlal. Aún con lareforma reciente (DOF 15-Xll-2O11 en vigor apartir del 1-I-12) por virtud de'la cual ya no seexige un capital mínimo, subsiste la disposición

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 39

obligatoria de aportar un capital y estar íntegra-mente suscrito y exhibido por 1o menos el 5O%.

e. Acercamiento con las sociedades de capi-tales. Por el contrario, su acercamiento con lassociedades de capitales se enmarca en la acen-tuada diferencia con respecto a la cesión departes sociales o admisión de nuevos socios,casos en los que a pesar de requerirse el con-sentimiento de los socios, ya no exige unanimi-dad, sino mayoría dei capital social y no de lossocios. Conserva sin embargo, el derecho deltanto a favor de los socios.

f. Administrqción. Permite que la sociedad seaadministrada por extraños, pero conserva el de-recho de separación del socio inconforme. Noobstante, subsiste la limitación de los adminis-tradores para otorgar poderes, sólo para ciertosy determinados negocios sociales.

g. Votos. Son por capitales y no por personas.Pueden ser en asambleas o sin necesidad dereunión.

h. Modificación al contrato social. En general,es susceptible de modificarse por la mayoríadel capital social (% partes). La excepción es launanimidad en el caso de cambio de objeto yammento de obligaciones de los socios.

i. Conserua dos derecLtos. Conserva dos de-rechos propios de las sociedades personalistas,el de percibir intereses por las aportaciones y larescisión del contrato respecto de alguno de lossocios.

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40 FRANCrscoJosÉusosoDELVALLE

V. COMANDITA POR ACCIONES

La LGSM refiere la misma regulación de laSA a la comandita por acciones, sin embargoconserva para ésta un carácter personalista, locual se refleja en las siguientes disposiciones:

a. Circulación de las acciones. A diferencia desu regulación general, en la comandita la cesiónde acciones requiere el consentimiento unáni-me de los comanditados y dos terceras partesde los comanditarios (art. 209 LGSM).

b. Nombre. Permite el uso indistinto de deno-minación o razón social. En el caso de la razónsocial, deberá estar formada por el nombre delos comanditados, o en su caso, las palabras "ycompañía" cuando no figuren los nombres detodos.

c. Responsabilidad. Los socios comanditadosresponden subsidiaria, ilimitada y solidariamen-te. Lo mismo sucederá con el comanditario queintervenga en la administración.

d. Administración. Si el administrador es so-cio, admite su inamovilidad.

e. Obligación de lealtad. Impide a los socioscomanditados dedicarse a los mismos negociospropios de la sociedad y ser socios de otras so-ciedades que los realicen, bajo pena de exclu-sión con privación de beneficios.

f. Causas de rescísión. Admite causas derescisión del contrato con relación a los socios.

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

VI. CAPITAL VARIABLE

En realidad no considero que se trate deotro tipo societario. La transformación implicala adopción de una estructura social diferente,determinada principalmente por la relación queguardan los socios con la sociedad y entre sí.La estructura incide directamente en la manerade operar internamente la sociedad y finalmen-te en la relación de ésta con los socios y con laspersonas que contratan con ella.

El manejo de los aumentos y disminucionesde una parte del capital social, de manera sim-plificada, ciertamente puede afectar a los ter-ceros que contratan con la sociedad, pero noresulta determinante en las relaciones de lossocios, su responsabilidad por las operacionessociales ni el vínculo jurídico con la sociedad.

De conformidad con la reforma en materiade capital social en la S de RL; en la SA y en laS en C por A. ya no obliga establecer capital mí-nimo y por 1o tanto podría aplicarse a la totali-dad del capital la regulación del capital variable.

VII. SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORADE INVERSION, SOCIEDAD ANÓNIMA

PROMOTORA DE INVERSIÓN BURSÁTIL,SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL

Sin entrar al estudio acucioso de las tressociedades mencionadas, reslrlta interesanteprecisar si para los efectos de la transformaciónpueden ser considerados especies, tipos o for-mas diferentes de sociedades mercantiles.

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42 FRANCISCoJoSEVISoSoDELVALLE

La LMV las considera "modalidades" de lasociedad anónima. El artículo 12 establece:

Las sociedades anónimas podrán constituirsecomo sociedades anónimas promotoras de inver-sión o adoptar dicha modalidad, observando paraello las disposiciones especiales que se contienenen el presente ordenamiento legal y, en lo no pre-visto por éste, 1o señalado en la [,ey General de

Sociedades mercantiles.

Cuando la LMV se refiere a "modalidad", debe-

mos entenderla como expresión análoga a "tipo"o "forma" utilizadas por la LGSM en sus artícu-los 1o y 227.

Por modalidad debe entenderse el modo de

ser o de manifestarse una cosa.A su vez, modal es el adjetivo que compren-

de o incluye modo o determinación particular.Modo es la forma o manera particular de ha-

cer una cosa. Forma variable y determinadaque puede recibir o no un ser, sin que por reci-birla se cambie o destruya su esencia.

Así, el modo aplicado a la sociedad mercan-til es la manera en que se maneja, administra yvigila el ente jurídico.

Una simple ojeada a los 6 artículos que re-gulan la primera, es suficiente para concluirque la estructura social y orgánica es muy dis-tinta a la sociedad anónima. Diversas disposi-ciones que establecen derechos y obligacionesde los socios, de naturaleza irrenunciable en laLGSM, son modificadas en la LMV en la regula-ción de esta modalidad de la sociedad anónima.

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 43

El citado artículo 12 LMv, exige sólo el acuer-do de la asamblea extraordinaria de accionistaspara adoptar esta modalidad, por 1o cual no se-ría aplicable al caso agotar los demás requisitosexigidos por la LGSM para la transformación dela sociedad.

Hemos explicado al tratar de los diversos ti-pos societarios regulados en la LGSM, que estosconstituyen formas o modos de ser de la socie-dad mercantil, por 1o que al referirse la LMV ala SAPI como modalidad, debemos entender untipo societario diferente. Como podemos obser-var, existen menos diferencias entre una socie-dad colectiva y una comandita simple, queentre una sociedad anónima y una SAPI.

Y no es que la LMV no considere a la SAPI

como un tipo o modalidad diferente de la SA,solo simplifica su transformación aI no exigirlos requisitos de la LGSM.

Derecho de separación. Es tan agresivo elcambio de regulación de la SA a la SAPI, que lapropia LMV concede al accionista que vote encontra, el derecho de separación.

Veamos de manera muy breve la regulaciónespecial y su claro distanciamiento de la regu-lación general de la SA La SAPI permite estable-cer en el estatuto social:

A. Resticciones de cualquier naturaleza, a latransmisión de las acciones o de los derechosque estas confieren y aclara, distintas a las pre-vistas en el artículo 130 LGSM.

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44 FRANcrscoJosEusosoDELVALLE

B. Causales de exclusión. La LGSM no prevécausales de exclusión y las contenidas en el ar-tículo 50 no son aplicables a este tipo societario.

C. Causales de separación o retiro. Libremen-te acordadas por los socios y sin cortapisas.

D. Causales pa.ra amortizar acctones. Adicio-nales a las establecidas por la LGSM.

E. Acciones sin derecho a uoto.

F. Derechos sociales disüntos del uoto.

G. Limitar o ampliar el reparto de utilidadesu otros derechos económicos especiales.

H. Derecho de ueto a uno a mds accionistasrespecto de las resoluciones de la asamblea ge-neral de accionistas.

l. Requisito de uoto fauorable de uno o md.saccionistas en las resoluciones de la asambleageneral.

J. Ampliar, limitar o negar el derecho de sus-cripción preferente.

K. Administración a cargo de consejo.

L. Derecho a designar consejero, al accionis-ta o grupo de accionistas titulares del loo/o delcapital social. Su reuocación por los demds accio-nfsúas, solo procede conjuntamente con los con-sejeros designados por éstos.

M. Derecho a designar amisario, al accionis-ta o grupo de accionistas titulares del 1OoÁ delcapital social.

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 45

N. Derecho de solicito.r conuocatoria. ct asa.m-blea o aplazamiento, al accionista o grupo de ac-cionistas titulares del 10% del capital social.

Ñ. Ejercer la acción de responsabilid"ad_ sinresolución de la asamblea, al qccionista o gru-po de accionistas titulqres del 15o,ó del capitalsocial.

O. Derecho de oposición a las resoluciones dela asamblea, al accionista o grupo de accionis-ta.s titulares del 20% del capital social.

P. Conuenío de no concurrencia.

Q. Opciones de compra o uenta de acciones.

R. Enajenaciones relatiuas al dominio, dispo-sicíón o ejercicio del derecho de preferencia.

S. Acuerdos para el ejercício del uoto en lo,sasambleas.

T. Aanerdos para enajenacíón de acciones enokrta púbüca.

U. Adquisición de sus propias acciones.

V. 1[o publican estados financieros.

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CAPÍTULo III

TRANSFORMACION

Agotado el repaso y entrando en materia, em-pezaremos por entender el tratamiento y el con-cepto legal de la transformación.

De conformidad con lo dispuesto por 1os ar-tÍculos 227, 228 y 222 LGSM, concluimos:

La transformación es "la reforma estatutaria porvirtud de la cual los asociados deciden cambiarde tipo respcto del adoptado al momento de cons-tituirse la sociedad".

"Es la operación jurídica mediante la cual 1asociedad abandona su primitiva vestidura, adop-ta la que corresponde a un tipo social distinto yse somete para e1 futuro a las normas ordenado-ras de1 tipo social adoptado".4

En la transformación el ente social no seextingue, conserva su personalidad y patrimonioal igual que los socios que la conforman, sinembargo, puede haber casos en los que aunqueno se trate estrictamente de una transforma-ción, el resultado de la operación ubique a lossocios en un tipo de sociedad diferente. Tal se-

4 Rpyos VILLAMIzAR, Francisco, Derecho Societario, l. II,2" ed., Temis, Bogotá Colombia, 2006, p. 23.

47

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48 FRANCISCoJoSÉusosoDELVALLE

ría el caso de una fusión en la que la fusionan-te sea de un tipo diferente. Así, podría sucederque una sociedad de responsabilidad limitadafuera fusionada por una sociedad anónima ypor lo tanto, los socios de la fusionada termina-ran asociados en una sociedad con regulacióndiferente y en la que las relaciones con los de-más socios y con la sociedad en sí misma re-sultara alterada respecto a la forma primigenia.

Y quizás el caso más grave resultara de latra¡rsformación de una sociedad de capitales enuna sociedad de personas, en la que el admi-nistrador como resultado de la transformación,resulte responsable subsidiariamente del cum-plimiento de las obligaciones sociales.

Sin embargo, los efectos de la transforma-ción en la personalidad social no aparecen bajoun criterio unificado.

El legislador, en la exposición de motivos dela LGSM estableció:

En lo general, tanto en la fusión como la trans-formación están regidas por las mismas reglas,pues aunque es verdad que existe entre ambas ladiferencia fundamental de que la transforma'clóu da nacimiento siempre a un suJeto de de-recho dlsti¡to del que hasta antes de ellavenía actuando y la fusión no, necesariamentese pensó que esa diferencia no impedia que, en loque toca a las materias que la ley trata, tanto latransformación como la fusión de sociedades re-cibieran una reglamentación análoga...

La personalidad jurídica es una y definitiva.No se modifica o transforma durante la exis-tencia del sujeto. Reconocida por el derecho, la

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TRANSFORMACiÓN DE SOCIEDADES 49

personalidad de la sociedad permanece y la acom-paña hasta su extinción. Por lo tanto, si los so-cios deciden ajustar el estatuto y las relacionesjurídicas de éstos entre sí y con la sociedad,adoptando un tipo societario distinto, la perso-nalidad continúa inalterada.

Los criterios jurisdiccionales así lo han reco-nocido en las siguientes tesis aisladas en mate-ria civil:

SOCIEDADES ANONIMAS DE CAPITAL FIJO, TRANSFSOR-

MACIoN DE LAS, EN Dtr cAptrAL vARIABLE. Susslsto gLpATRIMoNIo soctAI, y No HAy SUBROGACIóN.-De acuerdocon el articulo 223 de la Ley General de SociedadesMercantiles, al extinguirse la personalidad jurÍdicade una sociedad necesariamente desaparece su pa-trimonio como elemento de aquélla, debido a que to-dos sus derechos y obligaciones son transferidos a lasociedad que subsista o a la que resulte de la fusión;pero en el caso de la transformación de una sociedadanónima de capital lg-o a una sociedad anónima decapital variable, queda subsistente el patrimonio so-cial; consecuentemente, la sociedad transformada sencuentra sujeta a 1os mismos derechos y obligacio-nes que la original, y siendo esto asi, en ella no se dael fenómeno de la subrogación conforme a1 preceptoque se comenta, por 1o que en esas condiciones debeconcluirse que esa sujeción deviene de la continui-dad de la personalidad jurídica de la sociedad decapital fijo al transformarse en sociedad de capitalvariable.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de1 PrimerCircuito.

Amparo En revisión 171176. Seguros Amérrca Bana-mex, S. A. 8 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos.Ponente: Luz Maria Perdomo Juvera.

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50 FRANCISCoJosEusoso DELVALLE

Registro No. 253573. Localización: Séptima Época. Ins-tancia: Tnbunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semana-rio Judicial de la Federación, 9l-96, Sexta Parte. Página:230. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

Otras tesis, cuyo texto no transcribimos perosu contenido comentamos, son las siguientes:

SocteoRops ANoNTMAS DE cAptrAL FIJo, TRANSFoR-

MACIÓN DE LAS, EN DE CAPITAL VARIABLE. NO GENERA UN

SUJETO DE DERECHO DISTINTO.Registro No. 253572. Localización: Séptima Época. Ins-

tancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semana-rio Judicial de lo Federación, 91-96, Sexta Parte. Página:208. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

Los argumentos torales para sostener la per-manencia de la personalidad jurídica de la so-ciedad, son los siguientes:

a. La transformación carece de normas pro-pias, aplicándose las relativas a la fusión, lascuales no implican la extinción de la sociedadanónima como persona jurídica y la creación dela sociedad anónima de capital variable comonuevo sujeto de derecho.

b. Porque en términos del artículo 182, frac-ción VI, de la LGSM, es suficiente el acuerdo dela asamblea extraordinaria de accionista paraque una sociedad anónima se transforme en so-ciedad de capital variable y no ser necesario, aese efecto, el procedimiento establecido por elartículo 9O del mismo ordenamiento que regulala constitución de la sociedad anónima, de don-de resultaría carente de lógica admitir que latransformación de referencia pueda dar lugara la extinción de la sociedad anónima como ente

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 51

jurídico y al nacimiento de la sociedad anónimade capital variable como nuevo sujeto de dere-cho porque, en tal hipótesis, la regulación dedicha transformación correspondería a las dis-posiciones relativas a la disolución y creación desociedades y no había motivo para que la leyde sociedades mercantiles la reglamentara entérminos del capítulo noveno.

Sin embargo, tan seguro resulta el juzgadorrespecto de la transformación de la sociedadanónima de capital fijo al variable, que parecedificil entender su posición aparentemente con-traria cuando la transformación se presente anteun nuevo tipo social. En este sentido la tesisindica:

...Ahora que si la transformación de la sociedadanónima únicamente tiene por objeto adoptar lamodalidad de "capital variable", sin disminuir elcapital socia-l existente al momento de verificarsela transformación, ni cambiar su objeto, domici-lio y duración, esto es, sin modificarse de maneraque quedare convertida en alguna de las otrasespecies que enumera el artículo 1" de Ia Ley deSociedades Mercantiles como son la sociedad ennombre colectivo, la sociedad en comandita sim-ple, la sociedad de responsabilidad limitada, lasociedad en comandita por acciones o la sociedadcooperativa, debe concluirse que la transforma-ción de unas sociedad anónima de capital ñjo ensociedad anónima de capital variabie, no es ge-neradora de un sujeto de derecho distinto alexistente antes de la transformación, cuandosubsisten el mismo capital social, domicilio, ob-jeto y duración;...

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52 FRANcrscoJosÉusosoDELvALLE

La pregunta obligada es ¿y si se adopta untipo social diferente, cual es el fundamento parasostener la existencia de un nuevo ente jurídi-co? La respuesta se anticipa, no existe sustentojuridico. Las disposiciones legales aplicables aldiverso tipo social, modifican el estatuto juridi-co reglamentario de la sociedad, pero no supersonalidad jurídica.

A este respecto, resulta rescatable de la te-sis en comento lo siguiente:

...pues no obsta en contrario lo expresado en laexposición de motivos de la ley que se comenta,en el senüdo de que la transformación da siem-pre nacimiento a un sujeto de derecho distintodel que hasta antes de ella venía actuando, por-que si generalmente existe una correspondencialógica entre los motivos como antecedente y la leycomo consecuente, que deben tenerse en cuentaal aplicar sus disposiciones, no puede pasarsepor alto la notoria incongruencia que, en lo rela-tivo a la transformación de una sociedad anóni-ma de capital f,ijo, a sociedad anónima de capitalvariable, existe entre los motivos y la ley. Conse-cuentemente, no hay raz,ón vdlida para que se

acudiera a aquéllos y se desatienda ésta, cuyaobservancia es obligatoria y debe prevalecer.

SoCIEDADES MERCANTILES. SU TR¡¡.¡ST,ORMACIÓN NO

IMPLICA FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OCURRIR EN JUICIO

EN DEFENSA DE SUS INTERESES.

Registro No. 217618. Localización: Octava Época. Ins-tancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semona-rio Judicial de la Federacíón, Xl, enero de 1993. Página:340. Tesis Aislada. Materials): Civil.

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 53

Esta tesis se refiere de igual manera, a latransformación de la sociedad de capital fijo envariable y la permanencia de su personalidadjurídica. Sus argumentos torales consisten:

La transformación de la sociedad por la adop-ción del régimen variable de su capital, solo inci-de en el tratamiento o condiciones que se ñjanpara el aumento y disminución del capital so-cial, sin más formalidades que las establecidasen la ley. Por lo tanto,

solo experimenta una modificación a su régimenpatrimonial que le es afin, es decir, un cambio deun capital social fijo a uno variable, de acuerdo asus estatutos, pero sigue respondiendo de todossus compromisos concertados, sin que se puedahablar de subrogación de derechos y obligacio-nes, sino de continuidad de operaciones mercan-tiles o de actos jurídicos de la misma.

El fundamento resulta extensivo a todo tipode transformación, pues como lo precisaremos,la adopción de una nueva estructura social, tansolo incide sobre el régimen legal aplicable a lamisma, pero no desvirtúa su personalidad.

La controversia quedó finalmente decididamediante jurisprudencia de la SCJN, confirman-do la personalidad inalterada de la sociedad ob-jeto de transformación, en la siguiente tesis:

INSTITUCIONES DE CREDITO. LEGITIMACIoN DE LAS So.CIEDADES ANÓNIMAS PARA EJERCER DERECHOS DEzuVADoSDE TÍTULOS DE CREDITO, SUSCRITOS, A FAVOR DE SOCIE.DADES NACIONALES DE CREDITO, CON POSTERIORIDAD ALos DECREToS DE TRANSFoRMACIoN.-Los derechos de-

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54 FRANCISCoJosÉvrsosoDELVALLE

rivados de los pagarés suscritos con posterioridad alos decretos de transformación, a favor de una socie-dad nacional de crédito, que operaba como institu-ción bancaria, corresponde ejercitarlos a la sociedadanónima ya que no se trata de dos sociedades distin-tas, sino de una misma persona moral, dado que lasinstituciones bancarias que operaban en esa forma,en virtud de los decretos que las transformaron ensociedades anónimas, siguieron conservando su per-sonalidad juridica y patrimonio bajo esta forma le-gal, máxime si se toma en cuenta que las sociedadesnacionales de crédito no entraron en disolución y li-quidación por alguna causa legal, incluida la revoca-ción de la concesión para prestar el servicio públicode banca y crédito.

Tesis 1"./J.28/98. Primera Sa7a. Semanario Judicial dela Federacíóny su Gaceta, VII, mayo de 1998. Novena Épo-ca. Pág. 275. Jurisprudencia (Civil).

Veamos primero la regulación de la figurajurídica en la LGSM, para después analizar susdisposiciones de manera individual.

I. FINALIDAD

La transformación tiene por objeto, adoptaruna manera de ser diferente de la sociedad, mo-dificando su estructura interna o cuando menossu regulación, así como las relaciones de lossocios entre sí y con la sociedad.

II. ACUERDO(Anr.222)

La transformación debe ser decidida por lossocios, mediante el acuerdo colectivo adoptado

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 55

con las formalidades exigidas por el tipo socialpara la modificación del estatuto social.

Si la multiplicidad de tipos sociales regula-dos en la ley, obedece a su diversa estructura,finalidad, derechos y obligaciones de los socios,la transformación no podrá actualizarse sin lamodificación de esta estructura social y el ins-trumento en la que se establece: su estatuto.

Por lo tanto, si los socios desean modificarla estructura social, deberán adaptar el estatu-to, mediante el acuerdo colectivo, tomado conlas formalidades exigidas de conformidad con eltipo social actual, para ajustarlo a la modalidadque pretenda adoptar.

Esta modificación es de absoluta relevancia,porque como 1o hemos precisado, regula la re-lación jurídica de los socios entre sí y para conla sociedad. Por eso, su modificación requierede un acuerdo calificado en todos los tipos so-cietarios.

En las sociedades en nombre colectivo y enla comandita por acciones, el artículo 34 exigeUNANIMIDAD de votos de los socios para modifi-carlo. De manera excepcional y sólo que así sehubiere acordado en el propio estatuto, podrámodificarse por mayoría de los socios, pero eneste caso la minoría tendrá derecho a separarsede la sociedad.

En la S de RL, el artículo 83 también exigeuna mayoría calificada, al establecer la mayoríade los socios que representen, por 1o menos, lastres cuartas partes del capital social, con excep-ción del cambio de objeto o de las reglas que

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56 FRANcrscoJosEusosoDELVALLE

determinen un aumento en las obligaciones delos socios, en los cuales se requiere la unanimi-dad de votos.

Esta mayoría es califi.cada, porque de con-formidad con la regla general (art. 77), las reso-luciones se toman por el acuerdo de la mayoríade los socios que representen, por 1o menos, lamitad del capital social y admite una segundaconvocatoria en la que las decisiones se tomanpor mayoría de votos, cualquiera que sea la por-ción del capital representado.

Si la transformación produce aumento enlas obligaciones de los socios, tal como una res-ponsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria,estaríamos en el caso de la unanimidad de vo-tos para decidirla (art. 83).

En la anónima y en la comandita por accio-nes, también se requiere el acuerdo en asarn-blea extraordinaria, la que a su vez exige unquórum y voto caliñcados y confiere el derechode retiro al socio que haya votado en contra dela misma.

III. PUBLICIDAD(Anr. 223)

La finalidad de la publicidad del acuerdode transformación, es hacer del conocimiento detodas aquellas personas que tienen algún víncu-lo jurídico con la sociedad, su cambio estruc-tural y las consecuencias legales inherentes.

Los terceros que contratan con Ia sociedad,deben ser protegidos de los efectos irrogados por

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 57

la transformación, máxime cuand.o implicadesvinculación de los socios con relación aobligaciones de la sociedad.

En la sociedad colectiva los socios respondenen lo personal del cumplimiento de las obliga_ciones, al ser responsables con su patrimonio.Si la sociedad se transforma en SA, los sociosse despojan de esta responsabilidad y por 1otanto el acreedor podrá perder oportunidad decobrar su crédito, al resultar insuficiente el ac_tivo de la sociedad.

Por esta razórt, la ley exige la inscripción delacuerdo en el registro público del comercio, me_dio de publicidad idóneo de las sociedades mer-cantiles para superar la relatividad de los efectosjurídicos y extenderlos a cualquier persona.

Sin embargo, los actos inscritos en el citadoregistro sólo se conocen si se realiza una consul_ta expresa, 1o que sucede casualmente cuandose va a realizar un acto jurídico con el comer_ciante y amerita conocer su estatus legal. Lagente no acude a la dependencia con frecuen_cia a imponerse de las inscripciones y sólo pue_de conocerlas acudiendo a la institución. Laconsulta remota vía electrónica, aún no se im_plementa.

Por esta rarón, el legislador ha consideradoconveniente utilizar un medio de publicidadmasivo y de mayor impacto en la sociedad., alordenar la publicación del acuerd.o en eI perió_dico oficial del domicilio de la sociedad.

Es loable el esfuerzo del legistador, sin em_bargo el público alcarlzado por este medio sigue

lalas

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58 FRANCISCoJoSÉvISoSoDELVALLE

siendo limitado, porque pocas personas y en sumayoría especialistas, son quienes consultandicho diario. Sin embargo, resulta un medio efi-

ciente para enterarse de tan trascendenteacuerdo y al limitarlo a un medio de publicidadmasiva, facilita su consulta.

Además del acuerdo de transformación, laLGSM exige la publicación del último balance'

El balance es un documento contable, que

permite conocer lo que la sociedad posee y loque debe. Desde luego, es estático como una fo-

tágrafia de la situación financiera de la sociedad

en el momento en el que se practica. De aquí latrascendencia de la fecha de elaboración.

Pero la finalidad del balance hace variar el

número de los elementos componentes y la valo-rización de los mismos. En consecuencia, habrábalances de comprobación, balances de fin de

ejercicio, balances de fusión, balance de trans-fórmación, balances de presentación ante los

tribunales, ya sea por convocatoria de acreedo-res, quiebras, etcétera.

Para interpretar el balance, es esencial que

se especifique en el encabezado del mismo, el

motivo por el cual ha sido emitido. Si carece de

este requisito, no es posible determinar el senti-do y valor de las cifras consignadas en su texto'

De aquí la primera crítica al legislador' Lanonna (art. 2231hace referencia al "último ba-lance". De acuerdo con la legislación, las socie-

dades tendrán obligación de elaborar el balancepara rend.ir cuentas de la administración. En lassociedades en comandita simple, responsabili-

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 59

dad limitada y en nombre colectivo, será cuan-do menos cada seis meses y en la sociedadanónima y comandita por acciones, anual.

En consecuencia, si la transformación se de_cide y ejecuta en el último trimestre del ejerciciosocial, en el mejor de los casos el ,,último ba_lance" tendrá por lo menos tres meses de anti-güedad y en el peor, nueve. Además, se trataráseguramente del balance del ñn de ejercicio, elcual marca una etapa simbólica, sin solución decontinuidad en la empresa. La valuación d.e losrubros que 1o forman debe estar en función desu aprovechamiento en los futuros ejercicios.s

La finalidad del balance en la transforma_ción, diverge del balance anual. Como lo hemosvisto, en éste la finalidad es imponerse del es-tado de Ia empresa al fin del ejercicio socialpara conocer los elementos con los que éstacuenta para su aprovechamiento en los futurosejercicios.

En la transformación, el balance debe estaracorde a la finalidad que 1o aconseja. Como loveremos a continuación, ésta consiste en infor_mar a los acreedores de la sociedad el estadofinanciero y contable de la misma a efecto deestar en posibilidad de valorar los riesgos queesta operación representa en el pago de su cré_dito. Si como consecuencia de la transforma_ción, el acreedor ve disminuidas las garantías

5 Enciclopedia OMEBA d.e Contabilid.ad", Economía Fi-nanzas g Dirección de Empresas, t. I, Bibliográfica Argenti_na, 1967.

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60 FRANCIScoJoSEUSoSoDELVALLE

naturales del mismo, tendrá fundamento paraoponerse a la transformación, 1o que deberá ma-nifestar mediante el ejercicio de la acción antelos tribunales competentes (art- 224l..

Ahora bien, de conformidad con el articulo 3o

transitorio del decreto de 19 de diciembre de

1980, publicado en DoFde 23 de enero de 1981,

a partir de la vigencia de dicho decreto, todaslas expresiones de las leyes mercantiles en que

se hable del Balance General, o cualquier otraexpresión equivalente, como documento de in-formación financiera, se entenderán en el sen-tido de que dichas expresiones incluyen losestados y notas establecidos en los incisos Ci

al G/ del artículo 172 LGSM, que se refieren:Ci Un estado que muestre la situación fi-

nanciera de la sociedad a la fecha de cierre delejercicio.

D)Unestado que muestre, debidamente expli-cados y clasificados, los resultados de la socie-

dad durante el ejercicio.E)Un estado que muestre los cambios en la

situación financiera durante el ejercicio.F/ Un estado que muestre los cambios en las

partidas que integran el patrimonio social,acaecidos durante el ejercicio.

G/ Las notas que sean necesarias para com-pletar o aclarar la información que suministrenlos estados anteriores.

Estado, de acuerdo con el üccionario de laLengua Española, significa un resumen, por par-

tidas generales, que resulta de las relaciones

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 61

hechas por menos, y que ordinariamente se fi-gura en una hoja de papel.

IV. EFECTO DE LA OPOSICIÓN

La oposición no impide la transformación,tan solo la suspende hasta que se actualicecualquiera de los siguientes eventos:

a. Cause ejecutoria la sentencia que declareque la oposición es infundada.

b. Depósito del importe del crédito del acree-dor opositor, en rtna institución de crédito.

c. Pago del crédito al acreedor.

En realidad no vemos la razón para concederal acreedor el derecho de oposición con la trans-formación, derivado de la situación financierade la sociedad, porque al conservar su persona-lidad y por consecuencia íntegro su patrimonio,no se produce alteración alguna en el mismo.De aquí que resulte costosa e inútil la elabora-ción de los estados financieros y su publicación,si Ia oposición no puede fundarse en la mala si-tuación financiera de la sociedad en sí misma,sino en los efectos dañinos o perjudiciales a sucrédito, derivados de la transformación.

La remisión del legislador a las normas pre-vistas para la fusión, produce una situación quesi bien en el caso de ésta resulta entendible,porque la incorporación de una sociedad en otraacarrea cambios financieros en la fusionante,al absorber tanto el activo como el pasivo de lafusionada, y desde luego en ésta, aI desaparecer

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62 FRANCISCoJoSÉusosoDELvALLE

y transferir la responsabilidad de sus obligacio-nes a la fusionante, resultan inconducentes a latransformación.

De aquí que el acreedor de cualquiera de lassociedades en la fusión, pueda ver disminuidasu garantía general (art. 2964), pero esta situa-ción es totalmente ajena a la transformaciónpor las r¿\zones apuntadas.

V. VACANCIA

l,a LGSM exige un período de espera en latransformación. Consiste en un plazo de 3 mesescontados a partir de la inscripción de la resolu-ción correspondiente en el RPC (arts. 223-22\.

Como hemos visto, el requisito de publici-dad se cumple por dos vías, la publicación enel periódico oñcial del domicilio de la sociedadque haya de transformarse y la inscripción delacuerdo en el RPC.

Como la LGSM permite la transformacióntres meses después de la inscripción en el RPC,

se excluye cualquier interpretación que aconse-je la procedencia de la inscripción sin la previapublicación. De modo contrario, este requisitoquedaría derogado.

¿Ahora bien, cuándo se considera inscrito elacuerdo en el registro?

De conformidad con el artículo 21 bis 1 (C.Co.),

pareciera surtir efecto la inscripción a partir dela fecha de la presentación al registro del docu-mento en el cual se incorporó el acuerdo parasu inscripción. Sin embargo esta interpretación

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TRANSFORMACIONDESOC]trDADES 63

se excluye por la finalidad perseguida por estemedio: dar a conocer el acto a terceros. Esto noes factible, sino a partir de la inscripción en de-bida forma, del acto jurídico.

Transcurrido el plazo, la sociedad podrá eje-cutar el acuerdo de transformación con todossus efectos jurídicos. Su nuevo estatuto entra-rá en vigor y la gestión social deberá ceñirse ala forma societaria adoptada.

La premisa anterior, encuentra fundamentoen la interpretación del artículo 224 LGSM (etplazo se cuenta a partir de la inscripción) deacuerdo con la naturalezajurídica de la trans-formación y su diferencia esencial de la fusión,acto jurídico al que resulta aplicable de maneraexpresa y sólo por remisión a la transformación.

En la fusión existen cuando menos dos so_ciedades e implica la extinción de cuando me-nos una, si se trata de fusión por incorporacióno absorción y de ambas, si se trata de fusiónpura o por integración.

En la transformación, se conserya la perso-nalidad de la sociedad y la integridad de su pa-trimonio.

Esta diferencia esencial, permite entender enel caso de la fusión, Ia publicidad de los acuer-dos de las asambleas de las sociedades protago-nistas de la fusión, que en esencia constituyendeclaraciones unilaterales de voluntad, comorequisito previo y necesario para celebrar entreellas el convenio de fusión. Así, se entiende queen un primer escenario sus respectivas asam_bleas de socios decidan si desean celebrar el

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64 FRANCISCoJoSÉusosoDELVALLE

convenio de fusión y en su caso, las bases de lacontratación, emitiendo la declaración unilate-ral de la voluntad y en un segundo momento,dadas las condiciones del caso, el otorgamientodel contrato. Esta conclusión deriva del artícu-lo 224 párrafo tercero.

En el caso de la transformación, cabe enten-der la misma disposición en sentido literal en

su párrafo primero, el cual limita sólo los efec-

tos de la transformación y no su otorgamiento.En eI caso de la transformación, el acuerdo

de la asamblea constituye por sí mismo la causaeficiente, sólo sus efectos quedan sujetos a lacondición suspensiva de la conformidad expre-sa o tácita de los acreedores sociales.

VI. TRANSFORMACIÓN SIN VACANCIA

La LGSM prevé la transformación sin necesi-dad de esperar tres meses de su inscripción enel RPC, si se cumple cualquiera de los siguien-tes supuestos:

a. Si la sociedad pacta el pago de todas lasdeudas.

b. Se constituye el depósito de su importe enuna institución de crédito, o

c. Consta el consentimiento de todos losacreedores

La transformación surtirá efecto al momentode inscribir el acuerdo en el RPC.

De nuevo, surgen diferencias esenciales conla fusión en la aplicación de la norma en el

caso de la transformación.

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 65

El pacto, es decir el acuerdo respecto delpago de todas las deudas sociales, es entendibleentre las sociedades que habrán de fusionarse,pero en el caso de la transformación ¿quiénescelebran este acuerdo? ¿no se requieren cuandomenos dos personas para celebrar un acuerdo?

En la fusión, la fusionada desaparece y porlo tanto resulta entendible aunque innecesarioel consentimiento, el reconocimiento expreso dela fusionante de la existencia del crédito y por lotanto la asunción de la obligación de cubrirlo,no obstante que ésta opera por ministerio de laley. Sin embargo, en la transformación, el entejurídico se conserva y el patrimonio no sufrecambio alguno. La garantía del acreedor conrespecto a la sociedad se mantiene íntegra.

Pero desde luego que sí pueden alterarse lasgarantías naturales de los créditos societarios.Si la sociedad que se transforma en su formaoriginal fue constituida en nombre colectivo ypasa a ser en comandita simple, no todos lossocios continuarán siendo subsidiariamenteresponsables y por lo tanto, los acreedores ha-brán perdido la garantía natural del crédito so-cietario, al no poder ejecutar su crédito en e1

patrimonio de los socios liberados de la respon-sabilidad por efecto de la transformación concarácter comanditario.

Más si los socios colectivos pactan entre sí,y convienen con la sociedad en seguir garanti-zando de manera subsidiaria (fiadores) las deu-das sociales, la transformación dejará incólumelas garantías del crédito.

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66 FRANCrscoJosÉusosoDELVALLE

La transformación en sentido inverso, de unasociedad anónima a una colectiva, no nos per-mite aplicar la misma razórr, porque la natura-leza jurídica de la sociedad personal amplía lasgarantías del acreedor social y por lo tanto, re-sultará inaplicable la disposición por lo que alacuerdo o pacto de pagar las deudas se refiere.Esto será totalmente intrascendente.

La doctrina ha sostenido la continuidad dela responsabilidad con respecto a las obligacio-nes sociales, ante la modificación del estatusde los socios. Si la sociedad en nombre colecti-vo, contrajo obligaciones y sus socios son sub-sidiariamente responsables, la transformacióna SA no los libera de responsabilidad.

Disiento de esta posición. La transformaciónsí produce el efecto extintivo o constitutivo de laresponsabilidad subsidiaria de los socios, res-pecto de las obligaciones existentes en el mo-mento de producirse la transformación.

Esta es precisamente la causa, razótt o moti-vo del sistema seguido para autorizar el cambiode la estructura social propio de la transforma-ción. La publicidad del acuerdo, la acción deoposición de los acreedores, el derecho de sepa-ración de los socios, todo ello, no se explicaríasi el régimen de la responsabilidad subsidiariade los socios se mantuviera inerte.

Con referencia al depósito del importe de loscréditos, ¿cuál es su naturaJeza legal?

El depósito no puede entenderse como dili-gencia previa de consignación y pago de lasdeudas, porque entonces ya no habría acreedo-

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 67

res, y por 10 tanto excluiríamos el caso de laaplicación de los supuestos objeto de análisis.

No, el depósito tiene naturaleza accesoria degarantía del pago de los créditos. Así se entien-de cuando la LGSM (art. 225) hace referencia alimporte del mismo, estableciendo para esteúnico efecto, (determinar el monto del depósi-to), el vencimiento anticipado de las deudas aplazo.

¿Cómo se realiza el depósito en una institu-ción de crédito?

Por Decreto publicado en el DoF de fecha1o de febrero del 2OO8, se reformó el artículo 71de la LIC para regular las cartas de crédito ban-carias. Nos atrevemos a clasificarlas así, todavez que la misma disposición establece su re-gulación con exclusión de lo dispuesto en laLGTOC:

Las instituciones de crédito, al emitir las cartasde crédito a que se refieren las fracciones VIII yXIV del artículo 46 de esta Ley, se sujetarán a loseñalado en este articulo y, de manera supleto-ria, a los usos y prácticas que expresamente indi-quen las partes en cada una de ellas, sin queresulte aplicable para esta operación lo dispuestoen la Ley Genera-l de Títulos y Operaciones deCrédito.

Debemos reconocer que aún antes de la re-forma, las cartas de crédito en los términos ac-tualmente reglamentadas ya venían utilizándosepor la influencia extranjera en las operacionescomerciales. Así lo reconoce la exposición demotivos de la citada reforma, al exponer:

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68 FRANcrscoJosÉvrsosoDELVALLE

La propuesta de reforma tiene como finalidad ac-tua)izar la legislación bancaria ügente para estaren concordancia con los usos y prácticas banca-rias en materia de cartas de crédito, tanto a nivelnacional como internacional. El texto vigente re-sulta insuficiente ya que únicamente se refiere ala carta de crédito comercial, y es omiso respectoa las garantías contingentes que en la actualidadson de uso común tanto en operaciones domésti-cas como internacionales.

Por lo anterior, exclusivamente en lo relativo alas operaciones celebradas mediante el uso decartas de crédito por parte de instituciones de cré-dito, se propone establecer la supletoriedad de losusos y prácticas que señalen expresamente laspartes contratantes de este tipo de servicio, conbase en estándares internacionales, asi como de-limitar claramente la responsabilidad de las ins-tituciones de crédito en dichas operaciones.

Asimismo, se hace un reconocimiento de laexistencia de la carta de crédito comercial y delas garantías contingentes, denominándoles de for-ma genérica "cartas de crédito". Además, y a finde incrementar la seguridad juridica del benefi-ciario de la carta de crédito, se propone establecerla posibilidad de que ésta pueda ser modificadao cancelada exclusivamente con la aceptaciónexpresa de la institución emisora, del beneficiarioy, en su caso, de la institución confirmadora, de-finiendo asi su carácter de irrevocable.

Lo anterior es relevante toda vez que ese tipode instrumentos se utilizan cada vez con mayorfrecuencia en el ámbito internacional. Ante esto,es necesario que el marco regulatorio con el quecuenta nuestro país responda a la demanda delos usuarios de ese tipo de instrumentos, con re-

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 69

glas claras, acordes con los usos y prácticas in-ternacionales, y con las responsabilidades de iosparticipantes claramente delimitadas. Las modifi-caciones propuestas buscan que el uso de esteinstrumento sea más generalizado, práctico, ágily seguro.

La Ley define a las cartas de crédito como:

el instrumento por virtud del cual una instituciónde crédito se obliga a pagar, a la vista o aplazo, anombre propio o por cuenta de su cliente, direc-tamente o a través de un banco corresponsal,una suma de dinero determinada o determinablea favor del beneficiario, contra la presentación delos documentos respectivos, siempre y cuandose cumplan los términos y condiciones previstosen ia propia carta de crédito.

Autonomía. La obligación de la institución decrédito emisora de la carta, constituye un dere-cho autónomo, desligado de la causa que le dioorigen, cuyo ejercicio solo dependerá de las con-diciones contenidas en 1a propia carta de crédi-to. La institución no podrá oponer al tomadorlos derechos y obligaciones que ésta tenga fren-te al solicitante de Ia misma, a quien la Ley de-nomina cliente. Si la carta es irrevocable, solopuede ser modificada o cancelada con la acep-tación expresa de la institución emisora, delbeneficiario y, en su caso, de la institución con-firmadora.

Las cartas de crédito pueden ser de dos es-pecies:

a. Comerciales y,b. de garantía o contingentes.

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70 FRANCTscoJosEVISosoDELvALLE

Las comerciales permiten al beneficiariohacer exigible el pago de una obligación deriva-da de una operación de comercio, contra la pre-sentación de los documentos en ellas previstos yde conformidad con sus términos y condiciones.

Las cartas de crédito de garantía o contingen-tes, garantizan el pago de una suma determina-da o determinable de dinero, a la presentacióndel requerimiento de pago y demás documentosprevistos en ellas, siempre y cuando se cum-plan los requisitos estipulados.

VII. CONSENTIMIENTO DE LOSACREEDORES

El último requisito parece muy sencillo, peroexige un antecedente muy poco certero: la de-terminación de los acreedores sociales.

¿Quién y con qué bases forma la relación delos acreedores sociales? La respuesta se antici-pa, será el órgano de administración de la socie-dad que pretende transformarse. Esto provocaabsoluta parcialidad y riesgo de omitir con osin intención, el nombre y monto del crédito dealgún acreedor.

Los criterios pueden variar también en laconsideración de los acreedores. Por ejemplo, elfisco local y federal por contribuciones genera-das y no pagadas, deben considerarse entre losacreedores de la sociedad? Los trabajadoresrespecto de las prestaciones laborales generadas(parte proporcional de sus vacaciones, aguinal-do, reparto de utilidades), deben ser conside-

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TRANSFORMACIÓNDESOCIEDADES 7I

rados acreedores de la sociedad? El INFoNAVIT,el IMSS, no son acreedores de la sociedad porlas cuotas devengadas y aún no pagadas?

El último balance de la sociedad, formadopara los efectos del artículo 172 LGSM al térmi-no del ejercicio, ¿reflejará estos conceptos en elmes de septiembre del año subsecuente? Desdeluego, no. Por 1o tanto, es fácil omitir acreedo-res en el consentimiento de la transformación yde ahí la incertidumbre legal ante esta alterna-tiva para producir sus efectos, sin necesidad deesperar los 90 días contemplados por la LGSM.

La LGSM no establece forma alguna paraexpresar el consentimiento de los socios, sinembargo su necesario acreditamiento ante terce-ros que contraten con la sociedad y las conse-cuencias legales derivadas de la transformación,aconsejan emitirlo por escrito y de preferenciade manera fehaciente e indubitable.

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CapÍrulo IV

TRANSFORMACIÓNENTRE SOCIEDADES

MBRCANTILES Y CIVILES

Es posible según Mantilla Molina, quien se fun-da en 1o siguiente:

a,/ El texto legal (art. 227), no es expreso, peropermite a cualquiera de las sociedades consti-tuidas conforme al artículo 1", adoptar cual-quier otro "tipo legal". La de naturaleza civil esun "tipo legal" de sociedad.

b) Los derechos de los socios están protegi-dos: el acuerdo de transformación no puede au-mentar sus obligaciones sin que presten suconsentimiento: bien se condiciona al acuerdounánime; bien se concede al socio inconformeel derecho de retiro.

c/ Los derechos de los acreedores están, tam-bién, salvaguardados: por la publicidad y el de-recho de oposición.

d)El cambio de la Ley aplicable no implicael de la "naturaleza" de la personalidad social.Ésta es la misma y emana d.e la misma norma.

Habrá de tomarse en cuenta el objeto de lasociedad. La sociedad mercantil tiene por objetoIa realización de actos mercantiles, caracteriza-

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74 FRANCrscoJosÉusosoDELVALLE

dos por al ánimo de especulación comercial. Lasociedad civil, un fin preponderantemente eco-nómico, sin constituir especulación comercial.

Por 1o tanto, la transformación de la sociedadmercantil en sociedad civil, obliga modificar elobjeto social para perseguir un fin preponde-rantemente económico, pero alejado de la espe-culación comercial.

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CAPITULo V

TEMAS DIVERSOS RELACIONADOSCON LA TRANSFORMACIÓN

I. SOCIEDAD IRREGULAR(Anr. 2 LGSM)

La sociedad irregular, es aquella que se en-cuentra en cualquiera de los siguientes su-puestos:

a. Conste o no en escritura pública.b. No se encuentra inscrita en el RPC

¿Puede transformarse?Consideramos indispensable la regulariza-

ción de la sociedad para su transformación. Lasociedad podrá tomar el acuerdo de transforma-ción a través del órgano correspondiente, perono podrá inscribirlo al no estar inscrita en el re-gistro de comercio. El acuerdo debe inscribirseen el folio mercantil electrónico del comerciantepersona moral. Para ello, es indispensable laprevia inscripción de la sociedad, la cual debe-rá estar constituida en la forma exigida por laley, es decir, en instrumento otorgado ante fe-datario público (art. 5 LGSM).

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76 FRANCrscoJosÉusoso DELVALLE

II. SOCIEDAD EN ESTADODE DISOLUCIÓN

El estado de disolución de la sociedad, obligala subsecuente liquidación del patrimonio. Sinembargo y a pesar de la disposición legal enürtud de la cual parece limitarse la capacidadde la persona moral en estado de disolución(223 LGSM), la asamblea de socios continúa elgobierno de la sociedad y por lo tanto podrá to-mar decisiones tendientes a enervar la causade la disolución.

En base al principio de derecho, por virtuddel cual se permite la preservación del acto ju-rídico ante las causas de invalidación, conside-r¿unos lo siguiente:

a. Si la disolución de la sociedad se realizaanticipadamente y por voluntad de los socios,nada impide antes de concluir su liquidación,la reintegración del patrimonio social y la revo-cación del acuerdo.

Si la liquidación ha concluido y se ha cance-lado la inscripción en el registro, consider¿unosconcluida la vida de la sociedad y por lo tantoya no será posible revertir el acto jurídico.

Por lo tanto, en este supuesto de disolución,será posible revocar la determinación de los so-cios y transformar la sociedad.

b. Si la disolución de la sociedad se producepor la expiración del plazo y, la sociedad ha con-tinuado operando normalmente, consideramosaplicable al caso la presunción legal de confor-midad de los socios de continuar asociados y

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 77

por lo tanto, prorrogar indefinidamente el con-trato en base a la reforma al artículo 6 frac-ción IV LGSM.

Si bien la causa invocada se produce porministerio de la ley, la personalidad jurídica dela sociedad no se extingue por ese sólo hecho ypor lo tanto, la asamblea de socios puede váli-damente, resolver la prórroga de la sociedad, demanera retroactiva, a la fecha de expiración delplazo original de vigencia del contrato social yposteriormente, acordar la transformación de lasociedad.

c. Con relación a las demás causas de diso-lución, cabe distinguir su acontecimiento de sureconocimiento.

El artículo 229 L3SM las enuncia y consistenen la imposibilidad de seguir real.izando el objetoprincipal de la sociedad o por quedar éste con-sumado; porque el número de accionistas lle-gue a ser inferior al mínimo que la ley establece,o porque las partes de interés se reúnan enuna sola persona; por la pérdida de las dos ter-ceras partes del capital social.

A su vez, el artículo 232 en su párrafo se-gundo condiciona la inscripción de la disolu-ción de la sociedad a la previa comprobaciónpor la sociedad de las mencionadas causas. Sila sociedad comprueba la actualización de al-BUfl&, bien puede remediarla antes de acordarla disolución.

En algún caso, la transformación se antojaidónea para rescatar a la sociedad. por ejemplo,cuando la sociedad anónima exigía un mínimo

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78 FRANCISCoJoSÉvISoSoDELVALLE

de 5 socios, la separación de uno de ellos ac-tualizaba la causa de disolución por disminuir-se el número de socios al legal exigido. En estecaso, podría transformase en sociedad de res-ponsabilidad limitada con el número de sociosrestantes.

Esta situación nos permite concluir, la posi-bilidad de transformar la sociedad aún en el su-puesto de encontrarse en estado de disolución.

Aún y cuando la sociedad hubiera reconoci-do la causa de disolución y como consecuenciaencontrarse en estado de liquidación, consideroposible subsanarla mediante la transformaciónde la sociedad.

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CapÍrulo VI

Tipos SOCIALES SUSCEPTIBLESDE TRANSFORMACIÓN

El artículo 227 LGSM es de carácter extensivo,al hacer referencia a "cualquier otro tipo legal,,,por lo tanto cualquier limitación con respecto ala forma societaria que pretenda adoptar la so-ciedad transformada, obedecerá a dos criterios:

a. Compatibilidad de la forma legal con losfines de la sociedad a transformar.

b. No estar restringida por la ley.

La autonomía de la voluntad, principio rec-tor de los actos jurídicos, permite a los particu-lares adoptar los acuerdos convenientes a susintereses, con la única limitación del orden einterés públicos y los derechos de terceros.

Por lo tanto, la transformación de los diver-sos tipos societarios regulados por la ley es ad-mitida como norma general, con independenciade su nominación.

La específica regulación en la LGSM, no debeconsiderarse restrictiva, es decir, concluir suinaplicabilidad a tipos societarios distintos a loscontemplados por la citada ley, por no prever latransformación de manera expresa los ordena-mientos aplicables a dichas especies societarias.

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80 FRANCISCoJoSÉusosoDELVALLE

Lo anterior se confirma con el caso expresoen contrario. l,a L,ey General de Sociedades Coo-perativas en su artículo 67, expresamente prevé:"En el caso de que las sociedades cooperativasdeseen constituirse (debemos entender'trans-formarse) en otro tipo de sociedad, deberán di-solverse y liquidarse previamente".

Ahora bien, si se pretende transformar unasociedad mercantil en una sociedad civil, es im-portante observar la modifrcación del objeto so-cial, porque una tiene por finalidad natural elejercicio del comercio y por lo tanto un objetosocial que persigue el lucro mercantil. Por elcontrario, la sociedad civil no es comerciante ysu objeto, aunque eminentemente económico,no persigue el lucro mercantil.

La transformación en sentido inverso, de so-ciedad civil a mercantil, no parece exigir la mo-dificación del objeto social, porque la naturalezamercantil se alcanza al adoptar uno de los tipossocietarios regulados por la LGSM. Sin embargo,la calidad de comerciante se consuma cuando elsujeto hace del comercio su ocupación habitual. La calidad de comerciante, conferida porla LGSM a las sociedades mercantiles, obligaconcluir la necesidad del objeto mercantil, dedonde resulta inconsistente constituir una so-ciedad mercantil o transformarla en dicha na-turaleza y no hacer del ejercicio del comerciosu ocupación habitual.

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CAPÍTULO VII

LIMITACIÓNA LA TRANSFORMACION

a. Exigencia legal de un tipo determinado.Cuando la ley exige determinada forma legalpara la realizaciórl de un objeto social específi-co, no será posible transformar la sociedad.

En esta situación se encuentran las institu-ciones de crédito y en general las entidades fi-nancieras, para las cuales las leyes aplicables asu actividad, exigen un tipo específico.

b. Regulación especial. Otras sociedades comolas contempladas por la Ley Agraria, talescomo las uniones de ejidos (108), empresas cons-tituidas por ejidos y comunidades (108) asociacio-nes rurales de interés colectivo (110), sociedadesde producción rural (111), uniones de socieda-des de producción rural (113), están sujetas aregulación especial y por 1o tanto con excepciónde las segundas, consideramos legalmente im-posible transformarlas en otro tipo social.

c. Que como corlsecuencía de la transforrna-aón, no se uiolen disposiciones aplicables al tiposocial a adoptar. En el caso de la transformaciÓnde una SA en S de RL, si en la anÓnima partici-pan más de 50 socios, no será posible adoptar

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82 FRANCrscoJosÉusosoDELVALLE

esta forma legal, porque encuentra limitaciónen la participación de todos los socios.

Si antes de la reforma de los artículos 62 y 89LGSM, se pretendiera transformar una S de RLen SA, no sería posible si no se cumpliera conel requisito del capital mínimo edgido en la SA.

Si en la S en N C o en la S en C S hubiere so-cios industriales y se transforma en SA que nolos admite, deberán tomarse los acuerdos de se-paración de estos socios o su conversión ensocios capitalistas.

En general, la modificación del estatuto legalcomo consecuencia del acuerdo de transforma-ción, deberá cuidar todos los aspectos necesa-rios para no incurrir en violación del estatutolegal de la sociedad cuya forma se adopta.

d. Empresas titulares de concesión. De igualmanera, las empresas en miras de transforma-ción, deberán observar los requisitos para elotorgamiento y ejercicio de la concesión de suinterés, porque en algunos casos el tipo socialpuede resultar esencial y la adopción de unodiverso podría situarla en causal de incumpli-miento de las obligaciones derivadas del títulode la concesión.

Tal es el caso de las arrendadoras en la Leyde Autotransporte Federal arts. 42 y 43 de laLey de Caminos, Puentes y Autotransporte Fe-deral y 49 del reglamento de autotransportefederal y servicios auxiliares.

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CapÍrulo VIII

FORMALIDADESDE LA TRANSFORMACION

I. DETERMINACIÓN

Adoptar una nueva estructura social, es unadecisión unilateral de la sociedad. A1 menos así1o da a entender la LGSM, al adjudicar a las so-ciedades la determinación (art. 228 y 222).

Desde luego no pretendo desvirtuar el trata-miento legal y doctrinarig de las sociedades comosujetos de derecho, con personalidad jurídica ypatrimonio propios, pero me parece relevantereflexionar sobre la "decisión de la sociedad".

Un ente moral, producto exclusivamente dela imaginación del legislador, no puede tener vo-luntad propia, porque ésta es exclusiva de laspersonas fisicas, quienes tienen inteligencia ydesarrollan un proceso racional expresado me-diante la exteriorizacíon de su voluntad.

Por 1o tanto, la decisión corresponde a lossocios, quienes actúan colectivamente, resul-tando aplicables las normas propias de las co-munidades, en las cuales la decisión de lamayoría o en su caso de la totalidad de sus in-tegrantes se transforma en la voluntad de to-dos, aún de los ausentes y disidentes.

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84 FRANCrscoJosÉvrsosoDELVALLE

Asi, entendemos un acuerdo previo de lossocios en la asamblea correspondiente, en dondela minoría deberá replegarse y estar a las deci-siones de la mayoría, adoptándolas como pro-pias y quedando obligados a acatarlas.

Adoptado el acuerdo colectivo de los socios,se expresa en la voluntad del ente moral, pro-duciendo la modificación de la estructura socia-lpara adoptar la correspondiente al tipo societa-rio decidido en el acuerdo de transformación.Esta nueva estructura, regula tanto la relaciónjurídica de los socios entre sí como de estoscon la sociedad.

Desde luego, deberán observarse en el de-sarrollo de la adopción del acuerdo, las normasregulatorias de la asamblea correspondiente, ensu preparación, desarrollo, publicidad, formali-dad y publicidad.

Las formalidades atinentes a cada una de lasetapas enunciadas, se determinan por el tiposocial de la empresa a transformarse, pero entodo caso, deberán cumplirse las exigencias delcaso.

II. PUBLICIDAD

La sociedad deberá publicar el acuerdo detransformación y el último balance. La publica-ción deberá realizarse en el periódico oficial deldomicilio de la sociedad.

Además, el acuerdo de transformación debe-rá inscribirse en el RPC de la sociedad. Paraesto, será necesaria la protocolización del acta

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TRANSFORMACIONDESOCIEDADES 85

de la asamblea en la cual se adoptó. El testimo-nio o primera copia de la escritura o póliza, sepresentarán para inscripción en el referido re-gistro y una vez inscrito, surtirá efectos frente aterceros.

La omisión de la inscripción, impide la efica-cia del acuerdo y por lo tanto, no serán oponi-bles a terceros 1os efectos pretendidos con latransformación. Estos efectos, anticipamos, seproducen con relación a los socios, los acreedo-res, los órganos sociales etcétera, en consecuen-cia, la inscripción permite superar el principiode relatividad de los actos jurídicos y oponerlosa cualquier persona.

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ÍNprcB

Pró1ogo 7

Abreviaturas..... 9

CAPÍTULO I

CONCEP|O DE SOCIEDAD

I.Naturalezajurídica. ....... 11

II. Importancia de la naturaleza jurídica. . . . . . 11

1. Pluralidad de sujetos 13

2. La intención de los socios de constituir lasociedad, exterior2ada mediante el ejerciciodel comercio (affectio societatis) 74

3. Atribución permanente y exclusiva de unconjunto de bienes a esa finalidad común 15

III. Acto constitutivo de lasociedad. . . . . . . . . . 16

IV. ¿Cuándo se produce el reconocimiento legalde la sociedad y por consecuencia se le con-cede personalidad jurídica? . . . . . . . . . . 2l

V. Inscripción de la sociedad en el RPC 221. Calificación judicial 232. Calificación registral 243. Ca,lificación notarial 26

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90

CAPÍTULO IITIPOS SOCIETARIOS REGULADOS

EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADESMERCANTILES

I. Elementos caracterísücos de los diversos üpossociales reconocidos por la LGSM

II. Sociedad en nombre colectivo.1. Crédito.2. Control de ingreso de socios.3. Permanencia del acuerdo social .

4. Deber de lealtad.5. Administración.6. Carácter personalista de la sociedad . . . .

III. Sociedad en comandita simpleResponsabilidad diferenciada.

IV. Sociedad de responsabilidad limitada. . . . . .

V. Comandita por accionesVI. Capital variable

VII. Sociedad Anónima promotora de inversión,Sociedad Anónima promotora de inversiónbursátil, Sociedad Anónima bursátil

3031313333343536373738404l

4l

CAPÍTULO IIITRANSFORMACIÓN

I. Finalidad 54II. Acuerdo (ARr.222) 54III. Publicidad (ARr. 223) . . 56IV. Efecto de la oposición. . . 6lV. Vacancia 62

VI. Transformación sin vacancia 64

VII. Consentimiento de los acreedores . . . . . . . . 70

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INDICE

CAPÍTULO IVTRANSFORMACION ENTRE

SOCIEDADES MERCANTILES Y CNILES[7s]

CAPÍTULO V

TEMAS DIVERSOS RELACIONADOSCON LA TRANSFORMACION

I. Sociedad irregular (Anr. 2 LGSM) 75II. Sociedad en estado de disolución. . . 76

CAPÍTULO VI

Tipos SOCIALES SUSCEPIIBLESDE TRANSFORMACION

lTel

CAPÍTULO VIILIMITACIÓN A LA TRANSFORMACIÓN

[81]

CAPÍTULo VIIIFORMALIDADES DE LA TRANSFORMACION

I.Determinación.. 83Il.Publicidad.... 84

Bibliografia. 87

9t

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Esta obra se terminó de componer, imprimir y encuadernarel 27 de noviembre de 2Ol2 en los talleres

Castellanos Impresión, SA de CV,Ganaderos 149, co1. Gran¡as Esmeralda,

09810, lztapalapa, México, DF

La trpografia de este libro se realizó con fuenteBookman Old Style en clrerpo de 10/ 12 pts.,

caja de 19.5 x 34 picas

La edición consta de 2000 ejemplaresmás sobrantes para reposición

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10

COLECCIÓN DE TEMAS JURíDICOS EN BREVIARIOS

PUBLICADOS CON ANTELACIÓN AL PRESENTE NÚMERO

1 La actNdad notanal en el nuevo Derecho Agrano, Viclo( Rafael Agutlar

lvlolina, Not 174,2a ed ,20072 Expostcón s/stemát/ca de /os /egados, Ángel Gllberto Adame López, Not'

233,2a ed,2OOg3 Los e/emenfos de denüdad det Notanado de TPo Latno' Ponctano López

Juárez, Not 222,20014 Ley de lnversón Extruniera y su reglamento Constderaaones y comenta-

,os, Henberto Castrllo Vrllanueva, Not 69, 2a ed ' 2007

5 Fusón de soc/edades mercanttles, Javler Arce Gargollo, Not 74, 2a ed ,

20076 Los prnclp/os éticos notanates en ta Ley del Notanado para el DÉtnto Fe-

deral,Jorge Ríos Hellrg, Not 115,2a ed '20127 Crédttos refacctonartos y de habtllaaón o avio, lgnacro Soto Sobreyra y

Srlva, Not 13, 2a ed , 2009

8 Personas físrcas naconales y extraryeras Régmen Juridrco, Franclsco

XavrerAredondo Galván, Not 173,2a ed '20109 Régmen hscal de /as transm/s/ones por herenaa en el Dstnto Federul

(1950-2001), AlÍredo Bazúa Wrtte Not 230, 2002

11

Fusón y escrsión de socredades Sus efectos, Tomás Lozano Mollna,

Not 10,2a ed,2007Sobrecuota anüconstttuconal en derechos de reg§tro (Códtgo Fnanaero

det Estado de Méxtco), Joel Chrnno Castrllo, Not 90, e lnfanzón Rivas

Aqurleo, Not 172,200212 Representacón, poder y manda¿o, Manuel Bo4a Martínez (t)' Not 36 (de

1959 a 1990), 200213 Et Colego de Notanos del Dstrfto Federat Presentaaón-réEmen Legal-

Dnámrca, Jorge Alfredo Domínguez N¡artínez, Not 140, 2a ed , 2OO2

14 Socadad conyugat y separacón de b€/nes Ltbertad de /os esposos para

convenr su cambio, Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Not 140,2a

ed , 200815 El contrato, un negodo prídrco, Carlos de Pablo Serna, Not 137,2a ed ,

200916 El notanado mexrcano en el srylo XIX' Bernardo Pérez Fernández del Cas-

trllo, Not 23, 20021 7 Nuevas obhgacrones en crédftos de enttdades hnanaeras, Erck Salvador

Pulliam Aburto. Not 196, 2003

1 8 Nac/onales, crudadanos y extranqros. La poblaaón del Estado mexrcano,

Pascual Alberto Orozco Garrbay, Not 193, 2a ed ,201019 Los ,ngresos del Gobarno del Dstnto Federal Crédftos f/sca/es /ocales'

Juan Manuel Asprón Pelayo, Not 186' 2003

20 Contrato de arrendamtento de fncas urbanas destnadas a la habitacón,

Mrguel Ángel Zamora Valencra, Not 78, 2003

21 El poder general para plettos y cobranzas Contendo y hmúacrones, Jorge

A Domínguez Martínez, Not 140, 2004

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22 El dtnero Algunas constderactones ¡urídcas, Jesús Torres Gómez, Not224,2004

23 Bancos y demás enüdades Fnanceras Obtryactones en el otorgamantode crédttos Reformas y reglas admtnrstratvas de 2003, Eflck SalvadorPullram Aburto, Not 196, 2004

24 El Albacea Estatuto Legal, Ángel Grlberto Adame López, Not 233, 200425 Los derechos de la personahdad Sancón ctvil a su vtolacón, AiÍredo Ba_

zúa Wrtte, Not 230, 200526 Las soaedades mexoanas y la Ley de I nversón Extranlera, Henberlo Cas-

trllo Vtllanueva, Not 69, 200527 Régmen corporatNa det captal vanable en la socedad anónrma, lgnacro

Soto Sobreyra y Srlva, Not 13, 200628 lmpuesto sobre la renta de personas físaas (por enapnacón y adqutst_

aón de nmuebles), Juan Manuel Asprón pelayo, Not 186,200629 Usufructo Uso y habtacón, Franclsco José Visoso del Valle, Not I 45, 200630 La tutela de la propa ncapactdad Su regulacón tegal ntegrat, Eduardo

GarcÍaVrllegas, Not 15, 200631 La ncompaúbiltdad en matena reg,stral Calloacón regstral errónea por

mala aphcaaón del concepto, Carlos Rubén Cuevas Sentíes, Not g, 200732 Cuentos sucesorios Conventencta de testar, Juan Manuel Asprón pelayo,

Not 186, 200733 lncompatbltdad y caductdad reglslra/es. Íalo sucesiyo, tmprocedencí

de pago de derechos, poderes regtstrables y no reggtrables, y otros te_mas relaaonados con la práctca reglslra/, Domínguez Martínez, Not i40,Núñez y Bandera, Not 1, Cuevas Sentíes, Not g, López Juárez, Not222,Tre1o Anas Not 234yOl:er Bucro, Not 246,ZOO7

34 lnscnpaones en el Regstro públtco de ta propedad Effores subsanables Resolucón del Tnbunal de lo Cantencrcso Admtnstrattvo, CarlosPreto Aceves, Not 40, 2002

35 La Soctedad Anónma en la Ley Generalde Socredades Mercanttles y enla Ley del Mercado de Valores presentacón comparatNa, Franclsco JoséVrsoso del Valle, Not 145,2007

36 La delensa de la Constttucón del amparo a /os procesosTunsdrc;cre,nalesen matena electaral, Pascual Alberto Orozco Ganbay, Not 193, lunro 2002

37 Arbtrale y funaón notaral, Javer Arce Gargollo, Not 24, 200738 La asoaaaón crvrl Francrsco José Vtsoso dei Valle, Not 145, 200739 La dobte nactonahdad, Luts A l\,4ontes de Oca Mayagortra, Not 29, 200g40 Socrcdad Anónma y Socedad de Responsabltdad Ltmttada Notas com-

parattvas, Gulllermo A Vrgrl Chapa, Not 242, 200941 El fdetcomtso De antes y de ahora, Jorge A Domínguez Martínez, Not i 40,

200842 Derechos de preferenaa, Amando N,lastachr Aguano, Not 121, 2OOg43 La nueva saaedad conyugal en el Códrgo Ctvtt para el Dstnto Federal,

JorgeA Domínguez l\,,1artínez, Not 140,200844 Tutela cautelar y voluntad antdpada, Tomás Lozano Mohna, Not 1 0, 20Og45 Regstro Púbhca de Comerao Algunas consrderacrcnes sobre su razón

de ser, alcances y evoluctón, lópez Juárez, Not 222, Oltver Bucto, Not246,Trep Anas, Not 234, Vrllavlcenclo Castañeda, Not 2i8, 2008

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Page 88: ://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3777/2.pdf · ... en esta breve monografia inicio con un repaso de la ... de la persona moral por el derecho, ... legal de la sociedad

46 Ausenfes e qnondos, Franclsco José Vlsoso del Valle, Not 145' 2009

47 El dvorcrc Su procedencta por la sola voluntad de uno de los cónyuges y

stn etpresón de causa, Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Not 140, 2009

48 Venta ludrcEl, Víctor Rafael Agurlar Molrna, Not 174, 2009

49 Mandato y poder Su regutacón en los ordenamgntos de /as enÜdades'Íederatwas Prcsentación y comparacón' Juan Gulllermo Domínguez Me-

neses, Not 159,200950 El notanado mexcano ante la nfluencta del sstema anglosaÉn, Javier Pé-

Íez Almaraz, Not 125, 201051 El mpuesto sobre adqurstcón de nmuebles, Ángel Grlberto Adame Ló-

pez, Not 233,201052 La propredad del Estado mexcano o propredad púbrca, Pascual Alberto

Orozco Garibay, Not 193,201053 Beg,stro púbhco de comercn Su regulaaón legal por reforma de 2009,

Arturo Sobrino Franco, Not 49, 2010

54 El régmeñ constttuconal de la propadad en Méxtco, Pascual Alberto

Orozco Ganbay, Not 193, 2010

55 Lavotuntad antapada, Alfonso Martín León Orantes, Not 238,2010

56 Socredades mercanttles Su lusrón transnacrcnal, Jorge F Caraza Plnto,

Not 36,201057 tmpuesto al Valor Agregado Juan Manuel Asprón Pelayo, Not 1 86, 201 1

58 El autocontrato, Rafael Arturo Coello Santos' Not 30, 201'1

59 La adopc¡ón Ngunos tÓptcos Adopto naturam /m/tatur, Carlos Antonlo

Morales Montes de Oca, Not 227,201160 De la tutela desrynada a la tutela voluntana, Eduardo García Vtllegas,

Not 15, 20.11

61 Htpoteca,nversa. Neces/dad de su ncorporacón at catálogo legislatuo

mexrcano, Eduardo GarcíaVlllegas, Not 15,2011

62 Drsposrcrones testamentaras atrprcas, Javter Arce Gargollo, Not 74, 2011

63 Régmen fÁ'cal y constftuctonal de las adquactones y enapnaaones de

nmuebles por personas morales, Pascual Alberto Orozco Garibay, Not

1 93, 201 1

64 Apeftura de crédtto con garantía hpotecana rnversa, Franctsco José Viso-

so del Valle, Not. 145, 20'12

65 Soc/edades mercantiles Apunfes sobre /os drversos cntenos de claslrca-

cón con base en la Ley Generat de Socredades Mercanilles. Notas para

la construccón del ststema prídtco aphcabte a cada tpo soc/eta,o, Gur-

llermo Olrver Bucto, Not 246,201266 Condrcón de no mpugnar el testamento Planteamgntos sobte su vahdez,

Tomás Lozano Moltna, Not 10'201267 Ley de Voluntad Anlcpada det DÉtnto Federal Reformas del 27 de luho de

2012 Reflexón, anáhsrs y cr?ca, Eduardo García Vlllegas, Not 15' 2012

68 Tnnsformacón de sociedades, Francisco José Vlsoso del Valle, Not 145,

201269 Las formas de testar en el Códrgo Crwl para el Dstnto Federal. Su regula-

cón ongtnal, presentacón y glosa a sus refonnas de plto de 2012' JoQe

A Domínguez Martínez, Not 140, 2012

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