Arrepentimiento eficaz 19172

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  • 7/25/2019 Arrepentimiento eficaz 19172

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : LEY-19172Fecha de Publicacin : 04.11.1992Fecha de Promulgacin : 26.10.1992Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIAUltima Modificacin : LEY 19183 JUSTICIA 11.12.1992

    LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZTeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

    dado su aprobacin al siguienteProyecto de ley"LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ

    Artculo 1.- Quedar exento de las penasestablecidas en el artculo 3 de la ley N 18.314, parael delito del nmero 5 del artculo 2, y de las delartculo 7 de la misma ley, el que sin haber cometidootro de los delitos sancionados en ella, en cualquiertiempo antes de la dictacin de la sentencia de trmino

    en el proceso que le afecte o pueda afectarle, abandonela asociacin ilcita terrorista y:a) entregue o revele a la autoridad informacin,

    antecedentes o elementos de prueba que sirvaneficazmente para prevenir o impedir la perpetracin oconsumacin de delitos terroristas e individualizar ydetener a los responsables, o

    b) ayude eficazmente a desarticular a la asociacinilcita a la cual perteneca, o a parte importante deella, revelando antecedentes no conocidos, tales comosus planes, la individualizacin de sus miembros o elparadero de sus dirigentes e integrantes.

    Artculo 2.- Al que haya tenido participacin en

    otros delitos previstos en la ley N 18.314 se le podrrebajar hasta en dos grados la pena que la mencionadaley establece, si abandona la organizacin terrorista yrealiza las conductas mencionadas en las letras a) o b)del artculo anterior.

    Artculo 3.- Si los objetivos sealados en lasletras a) o b) del artculo 1 no se alcanzaren, porcausas independientes de la voluntad del arrepentido queha entregado o revelado antecedentes, tambin seaplicar lo dispuesto en los artculos anteriores deesta ley.

    Artculo 4.- El que desee acogerse a las LEY 19183disposiciones de esta ley deber manifestarlo as, en Art. nicoforma expresa, al juez que conoce del proceso respectivo.En caso de no existir proceso, podr hacerlo antecualquier juez del crimen de asiento de Corte deApelaciones. El tribunal que reciba esta declaracindeber adoptar, de inmediato, todas las medidasnecesarias para proteger la integridad fsica delarrepentido y de sus parientes ms inmediatos, de serello necesario.

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    Las declaraciones y antecedentes que proporcioneel arrepentido tendrn carcter secreto desde que sepresten o proporcionen al tribunal, el cual deberformar cuaderno especial y separado con todo ello.

    Si de los antecedentes o declaraciones recibidasse hace necesario iniciar un nuevo proceso, ste serde conocimiento del mismo tribunal o, de haberse

    dictado sentencia de primera instancia o no existirproceso, del tribunal competente. El juez que hayarecibido la declaracin del arrepentido y losantecedentes proporcionados por ste, de no sercompetente, enviar de inmediato el cuaderno con todo loobrado, en forma secreta y por la va ms rpidaposible, al tribunal que corresponda.

    El tribunal que est conociendo del proceso o el quelo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentesproporcionados por el arrepentido, se pronunciar,tan pronto le sea posible y en cualquier estado deljuicio, sobre la eficacia o ineficacia delarrepentimiento o si no se alcanzaron los objetivos

    por causas independientes de la voluntad de ste,para los efectos de aplicar lo establecido en losartculos 1, 2, 3 y 5. Esta resolucin primar,slo en lo que respecta al arrepentido, sobre lasentencia que se hubiere dictado en su contra en elprimitivo proceso, y ser siempre consultable. Enningn caso, la aplicacin de este inciso afectarlo resuelto en la sentencia de trmino dictada en elproceso primitivo, en todo cuanto diga relacin conlas indemnizaciones ordenadas pagar y con lasinhabilidades a que haya sido condenado el arrepentido.

    Si el arrepentimiento tuviere lugar despus dedictada la sentencia de trmino, la colaboracin y sueficacia corresponder calificarlas al juez que incoe

    el proceso que se sustancia en virtud de la informacin,antecedentes o elementos de prueba que aporte elcondenado. Este tribunal podr modificar la sentenciade trmino de acuerdo a las disposiciones de losartculos anteriores y su resolucin deber consultarseante el tribunal de alzada. En ningn caso la aplicacinde este inciso afectar lo resuelto en la sentencia detrmino en todo cuanto diga relacin con lasindemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidadesa que fue condenado.

    Con todo, si despus de aplicados los beneficiosotorgados al arrepentido por los artculos anteriores,debiere cumplir pena en reclusin, el juez podr

    otorgarle el beneficio de la libertad vigilada. Elperodo de observacin y tratamiento no ser inferior atres aos ni superior a seis aos, cualquiera que seala pena que le hubiere correspondido.

    Sern aplicables las disposiciones de la ley N18.216, relativas al rgimen de libertad vigilada, en loque no se opongan a lo dispuesto en este artculo.

    Transcurrido el perodo de observacin y tratamientosin que la libertad vigilada haya sido revocada, seconsiderar cumplida la pena impuesta.

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    Artculo 5.- El juez deber disponer todas las

    medidas que estime necesarias para proteger a quienessoliciten los beneficios establecidos en los artculos1 a 4. Concedido alguno de dichos beneficios, el juezpodr, adems, autorizar el uso de otro nombre y elotorgamiento de nuevos documentos de identidad al

    arrepentido, a su cnyuge y a los parientes que la mismaresolucin determine. La Direccin General del RegistroCivil e Identificacin adoptar todos los resguardosnecesarios para asegurar el carcter secreto de estasmedidas.

    Las resoluciones que el juez adopte en cumplimientode este artculo se estamparn en un libro especial, decarcter secreto, que el secretario del tribunalguardar bajo su custodia.

    las personas que hayan sido autorizadas para usarotro nombre slo podrn emplear, en el futuro, en todassus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, enla forma ordenada por el juez.

    El uso malicioso de los primitivos nombres oapellidos y la utilizacin fraudulenta del nuevo nombreo apellidos sern sancionados con la pena de presidiomenor en su grado mnimo.

    Todas las actuaciones judiciales y administrativas aque den lugar las medidas del presente artculo sernsecretas. El empleado pblico que violare este sigiloser sancionado con la pena establecida en el artculo244 del Cdigo Penal, aumentada en un grado.

    Artculo 6.- Las disposiciones de esta ley sernaplicables al arrepentido que ejecute las conductassealadas en el artculo 1, en el plazo de cuatro aoscontados desde su publicacin en el Diario Oficial.

    Durante este plazo no ser aplicable el artculo 4de la ley N 18.314.".

    Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado lasobservaciones formuladas por el Presidente de laRepblica, con excepcin de una que desech e insistien su texto primitivo; por tanto promlguese y llvese aefecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 26 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWINAZOCAR, Presidente de la Repblica.- Francisco CumplidoCereceda, Ministro de Justicia.- Enrique Krauss Rusque,Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-

    Saluda atentamente a Ud.- Martita Worner Tapia,Subsecretario de Justicia.