Art 14bis Comentado

16
Art 14 Bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa, salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” El artículo empieza enfatizando que “el trabajo en todas sus formas gozarán de la protección de las leyes”, por lo que de él se desprende que: el trabajo debe tener tutela; es la ley la que debe ampararlo; y que las leyes tienen necesaria y obligatoriamente que asegurar todo lo que se enumera a continuación en el artículo. La ley debe dictarse para amparar y asegurar todos los derechos que el artículo condensa. Las normas protectoras y aseguradoras que reglamenten al artículo deberán emanar del congreso. Todo el art. 14 bis debe interpretarse con amplitud generosa, porque se desprende que el constituyente del 57 quiso dar una cobertura total a los principios del constitucionalismo social. Si

Transcript of Art 14bis Comentado

Page 1: Art 14bis Comentado

Art 14 Bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa, salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

El artículo empieza enfatizando que “el trabajo en todas sus formas gozarán de la protección de las leyes”, por lo que de él se desprende que: el trabajo debe tener tutela; es la ley la que debe ampararlo; y que las leyes tienen necesaria y obligatoriamente que asegurar todo lo que se enumera a continuación en el artículo. La ley debe dictarse para amparar y asegurar todos los derechos que el artículo condensa. Las normas protectoras y aseguradoras que reglamenten al artículo deberán emanar del congreso.

Todo el art. 14 bis debe interpretarse con amplitud generosa, porque se desprende que el constituyente del 57 quiso dar una cobertura total a los principios del constitucionalismo social. Si los derechos sociales obligan a todos los poderes del estado, sin perjuicio de que sea la ley la que debe conferirles protección, cualquier órgano de poder y todos les deben dar aplicación. Ningún órgano de poder puede limitar los derechos alegando que los no enumerados no están reconocidos, ya que el convencional aclaró que la enunciación no es taxativa, por lo que los expresamente incluidos en el art. 14 bis no excluyen la interpretación congruente con el resto de los demás ni la existencia de derechos implícitos.

El derecho de trabajar ya aparece originariamente en el texto de 1853 entre la nómina de derechos civiles. Cuando el art. 14 bis agrega que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, enfatiza el apoyo normativo que obliga al congreso a multiplicar una legislación tutelar en todos los ámbitos laborales donde el hombre desarrolla su actividad.

El derecho de trabajar implica la elección de la actividad, su cumplimiento, y su rendimiento satisfactorio como medio de subsistencia y de vida. En el trabajo dependiente, ese derecho se concreta en el contrato de trabajo y en la relación de trabajo, que implica el binomio “empleador-

Page 2: Art 14bis Comentado

empleado”. En el trabajo por cuenta propia, el derecho de trabajar se concreta en el binomio “trabajador-cliente”.

Derecho al trabajo no es lo mismo que derecho de trabajar. El pretendido derecho al trabajo consistiría en el derecho del individuo sin trabajo o que no lo encuentra, a reclamar del estado la provisión de una tarea remuneratoria. La constitución no contiene este derecho en ninguna de sus normas.

Son medidas de promoción, previsión, prevención y solución las que a través de una serie de políticas múltiples pueden hacer accesibles lo que la fórmula del derecho al trabajo insinúa: que quien no tiene trabajo lo encuentre y lo consiga o, excepcionalmente, lo supla con prestaciones de la seguridad social.

- Condiciones dignas y equitativas de labor: el trabajo como actividad humana empeña la dignidad personal. No se lo puede valorar justamente si no se toma en cuenta a su autor. Las condiciones dignas y equitativas aluden al modo, a la calidad y a la circunstancia con que debe ser tratado y en que debe ser ubicado el trabajador y su trabajo.

Se refieren al ambiente, al lugar, al horario, al descanso, a la retribución, al trato respetuoso, a la índole misma del servicio que se presta. Lo justo, lo decente, lo decoroso, lo adecuado, eso es lo que prescribe la norma, no sólo durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, sino aún más allá para asegurar la existencia digna de la persona humana.

La dignidad de las condiciones de labor se contagia de la dignidad de la persona. El adjetivo “equitativas” alude a justas, pero con una justicia particularizada a cada caso, a cada trabajador, a cada situación, con todos los correctivos que tal singularización requiera.

- Jornada Limitada: el tiempo de trabajo no puede insumir todo el tiempo de la vida del hombre. El hombre trabaja para vivir, pero no vive para trabajar. Una de las condiciones dignas y equitativas de labor se configura por el tiempo reducido y razonable del trabajo. La duración del trabajo tiene tres pautas: la diaria, la semanal y la anual.

El texto constitucional no fija horas, pues hubiera sido muy rígido. Habla de jornada limitada. La limitación se mide por una pauta de razonabilidad, incluso relacionada con la clase de actividad y el lugar donde se desempeña.

- Descanso y Vacaciones Pagados: razones similares a las que conducen a reducir el tiempo de jornada de trabajo a una duración diaria razonable son las que imponen el descanso semanal y las vacaciones. La norma agrega el adjetivo pagados en masculino plural, para cubrir las dos formas de descanso: la periódica y la anual. Además, la voluntad del autor de la norma fue la del pago previo o anticipado.

- Retribución Justa: debe entenderse a la remuneración como retribución-condición de vida, es decir, como salario que por su monto, oportunidad de pago e integralidad resulta satisfactorio y suficiente para vivir. Hace referencia la cláusula a para vivir y no para subsistir o sobrevivir porque

Page 3: Art 14bis Comentado

el salario es el medio por el cual quien trabaja obtiene los recursos económicos que le permiten satisfacer sus necesidades.

- Salario Mínimo Vital y Móvil: para corregir efectos nocivos de la libre contratación del salario, para no sujetarlo como una mercancía al juego absoluto de la oferta y la demanda, la cláusula constitucional se refiere al salario mínimo vital, o sea, a aquél por debajo de cuyo monto se presume una injusticia, porque toda retribución inferior resulta inapta para que el hombre atienda sus necesidades vitales.

El constituyente ordena al legislador que se asegure ese salario mínimo vital, bajo cuyo nivel ni los convenios colectivos ni el contrato individual de trabajo pueden descender.

- Igual Remuneración por Igual Tarea: esta es la única igualdad que la constitución consagra en las relaciones privadas. Su sentido es prohibir las discriminaciones arbitrarias en el pago de salarios a personas que realizan trabajos similares. Sobre todo, impedirlas por razón de sexo, edad, religión, raza, etc.

La norma no empece a que, asegurada la no discriminación arbitraria, el empleador liquide a algunos sumas mayores que a otros en concepto de mejor rendimiento, asistencia perfecta, mayor dedicación. No se opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo

- Participación, control y colaboración en la empresa: la participación en los beneficios es un aspecto salarial. El control de la producción y la colaboración en la dirección de las empresas, aunque se vinculan a la participación en las ganancias porque sirven de algún modo para que el trabajador verifique el rédito patronal, no tienen estrictamente alcance remuneratorio.

El art. 14 bis no da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir: ordena legislar para asegurar, y sólo se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se propone como objetivo lejano.

De acuerdo a la cláusula constitucional la participación es debida a todo empleado que trabaja para un empleador cuya actividad, a la que el empleado coopera directamente, devenga un beneficio lucrativo. Para esa participación, ha de mediar control de la actividad productora de la ganancia y, si la índole de la actividad lo tolera, colaboración en la dirección.

Salvo acuerdo de partes, la participación en las ganancias no puede sustituir ni absorber el monto del salario. Esa participación ha de ser un adicional o suplemento, una vez que el empleado recibe su remuneración.

- Protección contra el despido arbitrario: la estabilidad propia o absoluta se garantiza mediante la reincorporación del empleado prescindido sin justa causa. La estabilidad propia se convierte en un derecho a conservar el empleo vitaliciamente, o sea, hasta que el empleado esté en condiciones legales de acogerse a la jubilación, quedando prohibido dejarlo cesante antes de ese momento, salvo causales taxativamente determinadas en la ley. La cesantía dispuesta fuera de estos

Page 4: Art 14bis Comentado

supuestos de excepción es nula y, al no producir efectos válidos, obliga a reincorporar. La estabilidad impropia o relativa en vez de la reinstalación en el empleo, se traduce en el pago de una indemnización. La estabilidad impropia no prohíbe el despido ni lo anula, sino que se circunscribe a impedir que el despido se produzca, y a establecer, si se produce, el derecho del empleado a una compensación económica reparatoria.

No toda ruptura injustificada del vínculo laboral puede reputarse arbitraria. Un despido arbitrario es un despido agraviante, injurioso, ofensivo e irrazonable.

El artículo obliga a proteger legalmente contra el despido arbitrario, no prohíbe tutelar contra el despido sin causa. La ley debe distinguir entre ambos supuestos para brindar amparo más intenso en caso de despido arbitrario.

- La estabilidad del empleado público: Para el empleado público, el texto no habla de protección contra la cesantía, sino de estabilidad. En el empleo público se asegura la estabilidad propia o absoluta, es decir la que ante cesantías sin causa legal justa o sin sumario, obliga a reincorporar. El empleado público gozará de estabilidad en su empleo, y sólo podrá ser removido por justa causa previo sumario administrativo tramitado con su intervención y con recurso judicial de apelación.

No se impide que la ley reglamente esa estabilidad, pero sí convierte en irrazonable a la ley que remplaza el deber de reintegrar al empleo por una indemnización.

La estabilidad queda vulnerada: a) si la cesantía se dispone sin causa legal suficientemente razonable; b) si se dispone sin sumario previo y sin forma suficiente de debido proceso; c) si se declara en comisión al personal.

- Organización sindical: la libertad de asociación presupone poder crear o formar una asociación, poder ingresar a ella, poder elegir a cuál uno va a incorporarse entre varias, poder desasociarse, no ser compelido a asociarse, etc. Pero también la libertad de asociación implica que la entidad colectiva (cualquiera sea su forma o categoría jurídica y con independencia de que se le reconozca o no personalidad propia) disponga de un ámbito suficiente de libertad jurídicamente relevante para desarrollar sus fines sociales y manejar su vida interna sin intrusiones arbitrarias.

El art. 14 bis aborda al sindicalismo con la fórmula de organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Si en un lugar determinado geográficamente sólo puede actuar o sólo se reconoce un sindicato por cada sector de actividad o profesión, el sistema se denomina de unidad sindical. Si pueden actuar más de uno, se denomina de pluralidad sindical. El art. 14 bis hace referencia a éste último. Nuestra constitución se enrola en un sindicalismo pluralista. No obliga a que por cada sector de actividad haya realmente más de una entidad sindical, si es que los trabajadores no crean sino una. A lo que obliga es a que se permita y no se impida la existencia y el funcionamiento de más de una, si los trabajadores así lo desean.

Page 5: Art 14bis Comentado

Organización libre quiere decir exenta de trabas, tanto para su formación cuanto para su desenvolvimiento, sin interferencias ni coerciones del estado, de los empleadores, de los partidos políticos, etc. Y quiere decir también competición, o posibilidad de ella, entre varias asociaciones, lo que equivale a pluralismo.

Organización democrática quiere decir organización respetuosa de la persona, de sus libertades y de sus derechos. Los dos calificativos libre y democrática connotan los siguientes rasgos: a) que por categoría profesional han de existir tantas organizaciones cuantas los trabajadores de la misma decidan formar; b) que cada trabajador individualmente considerado tiene el derecho de afiliarse a la organización que él elija, el de no afiliarse a ninguna, y el de desafiliarse; c) que la estructura interna de las organizaciones debe ser libre y democrática.

El derecho argentino ha tornado usual la figura de la “personalidad gremial” en el ámbito de las asociaciones sindicales. Se plantea la duda acerca de si ese sistema de personería gremial adjudicada a algunos sindicatos conspira o no contra la cláusula de organización libre y democrática reconocida por la simple inscripción registral.

La prohibición para que en una misma área exista más de una entidad con personalidad gremial es claramente inconstitucional, por incompatibilidad con el sentido que tienen los vocablos libre y democrática. Sin pluralismo, sin competencia, sin exención de vedas estatales, no hay libertad ni democracia en el sindicalismo.

La dualidad creada entre asociaciones meramente inscriptas y asociaciones con personalidad gremial merece la aludida tacha de inconstitucionalidad cuando la personalidad gremial implica centralizar y monopolizar en la entidad que goza de ella la totalidad de los derechos gremiales, o la representación sindical de todo el sector, relegando a los otros sindicatos meramente inscriptos a la categoría de asociaciones comunes.

- Los Gremios: la palabra “Gremio” admite ser interpreta en dos sentidos: como la pluralidad o el conjunto de trabajadores que cumplen una misma actividad, un mismo oficio, una misma profesión; o como la entidad sindical que agrupa organizadamente solamente a los trabajadores afiliados a ella. El último es un concepto más restringido y presupone la organización asociativa.

Gremio equivale a asociación gremial organizada, pero bajo una condición: que cuando en esa asociación se descubre la titularidad de los derechos gremiales que la cláusula consigna expresamente (concertar convenios colectivos, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y huelga) no hay que postular su monopolio sino considerar que también puede haber y hay en la constitución otros sujetos activos distintos de las asociaciones gremiales que están habilitados para ejercer derechos gremiales. Los asociaciones gremiales no son los sujetos únicos ni exclusivos de los derechos gremiales a que alude el art. 14 bis.

- La contratación colectiva: La Conferencia Internacional del Trabajo en su recomendación N° 91 estableció que la expresión “contrato colectivo” comprende todo acuerdo escrito relativo a condiciones de trabajo y empleo, que se celebra entre un empleador, un grupo de empleadores, o

Page 6: Art 14bis Comentado

una o varias organizaciones de empleadores por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo a la legislación nacional.

El rasgo distintivo reside en la circunstancia de que al celebrarse no están determinadas ni individualizadas las personas que componen la categoría profesional a la que la convención obliga. Ese carácter abstracto y general de sus disposiciones la contraponen a los contratos que individualizan a los beneficiarios plurales.

Los convenios colectivos encuentran en las cláusulas normativas un amplio campo para dar aplicación a los distintos derechos que enumera el art. 14 bis.

- La Conciliación y el Arbitraje: son instituciones del derecho colectivo del trabajo para resolver los conflictos también llamados colectivos, que la doctrina subdivide en conflictos de intereses (o económicos) y conflictos de derecho. A tales conflictos no alude el texto de la norma, pero los presupone para que el legislador los regule. Ella no impediría que algunos de esos conflictos pudieran ser encomendados a la competencia judicial por ley expresa, pero lo que el artículo permite es que se diriman fuera de ese marco judicial por procedimientos conciliatorios y arbitrales.

La norma prevé el recurso a la conciliación y al arbitraje como un derecho gremial. La ley reglamentaria del derecho de huelga puede imponer obligatoriamente tratativas conciliatorias previas sin cuyo agotamiento la medida de fuerza carecería de legalidad, y puede asimismo prever la obligatoriedad del arbitraje en conflictos que por su índole, magnitud o extensión alteran o pueden alterar la paz social.

- La Huelga: el derecho de huelga está reconocido a los gremios. En la Convención Reformadora de 1957 se destacaron tres posiciones alrededor del sujeto titular de la huelga: una primera intentaba reconocerlo a las personas o a los habitantes; la segunda, a los trabajadores; la tercera (que triunfó) a los gremios.

Que la huelga es un derecho gremial podrá apuntar a dos cosas: a) a que su naturaleza responda a lo que se llaman conflictos colectivos (y no individuales) de trabajo; b) a que el sujeto activo de la huelga no sea un trabajador aislado, sino muchos concertados, o un gremio.

La huelga es un movimiento colectivo. Es un derecho gremial en el sentido de colectivo, de perteneciente a una pluralidad de trabajadores que comparten el conflicto.

Antes de 1957, sin norma constitucional, era válido decir que el derecho de huelga tenía la naturaleza de un derecho implícito. El reconocimiento de un derecho a favor de determinado sujeto activo no significa más que titularizar expresamente en el ese derecho, pero no obsta a que también se reconozca implícitamente a otros titulares no mencionados en la norma escrita.

El derecho de huelga es operativo, según lo reconoció la Corte al decir que puede ser invocado y ejercido aunque no medie ley reglamentaria del congreso a su respecto.

Page 7: Art 14bis Comentado

La huelga se define como un conflicto colectivo y gremial consistente en la suspensión o abstención convenidas del trabajo, con carácter temporal, y con abandono del lugar de tareas, para reclamar y obtener del empleador el reconocimiento o la mejora de prestaciones, con fines de política social.

La huelga no rompe, sino que suspende la relación individual de trabajo. A causa de esa suspensión, los débitos recíprocos entre empleador y empleado no son exigibles; por ende, el trabajador que tiene derecho a abstenerse de cumplir sus prestaciones, no tiene derecho a salarios caídos, salvo el caso de excepción de que la huelga haya sido provocada por dolo, culpa, injuria u otra actitud análoga de la parte patronal.

Cuando la huelga ha sido calificada de ilegal por la autoridad administrativa, el empleador puede poner en mora a los huelguistas intimándoles el retorno al trabajo, y de persistir la actitud renuente, se configura causa justa de despido.

El derecho de huelga no alcanza a convertir en lícitas cualesquiera conductas de acción directa, ni obsta a sancionar los hechos que, delictuosos o no, exceden el ejercicio razonable de aquel derecho. El ejercicio del derecho de huelga no justifica la comisión de delitos comunes en el curso del movimiento de fuerza.

Participar o no participar en la huelga es una conducta librada a la decisión de cada individuo que esta amparada por el derecho constitucional de huelga. Es inconstitucional toda reglamentación que obligue a los trabajadores a plegarse a una huelga aunque esta haya sido dispuesta por una organización con personalidad gremial y aunque el trabajador sea afiliado a ella.

Si bien la autoridad administrativa puede calificar la huelga durante su curso para encauzarla, tal calificación es revisable en sede judicial al único efecto de decidir las consecuencias de la huelga en los conflictos individuales de trabajo. En ejercicio de esa potestad revisadora, los jueces pueden apartarse de la calificación administrativa y discrepar con ella cuando consideren que ha estado viciada de error grave o irrazonabilidad manifiesta.

- Garantías a los representantes gremiales: el art. 14 bis dice que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y de las relacionadas con la estabilidad de su empleo. La intención del constituyente fue prohibir los impedimentos, las persecuciones y las represalias por las actividades sindicales.

La fórmula acuñada por el art. 14 bis es amplia: garantías necesarias para que el representante gremial cumpla su gestión sindical y las relacionadas a la estabilidad de su empleo. La primera parte cubre numerosos aspectos que la ley debe reglamentar pero que, a falta de ley reglamentaria, permitirán siempre a los jueces hacer operar la cláusula verificando si tal o cual actitud patronal o estatal menoscaba o cohíbe la libertad del dirigente sindical que se quiere garantizar para que desempeñe su función.

Page 8: Art 14bis Comentado

Hay que interpretar la locución “representante gremial” con realismo, pero con elasticidad, de modo que ningún trabajador que bajo una u otra denominación desempeña, permanente o transitoriamente, esa función quede desprotegido.

El representante gremial goza de una estabilidad propia que impide el despido sin causa y el despido arbitrario y que, por ende, en caso de rescisión del contrato de trabajo, obliga a reincorporar.

Una forma de desconocer y cercenar el pluralismo sindical es reducir estas garantías al área de los representantes de un solo sindicato (por ejemplo el investido de personalidad gremial). Si el art. 14 bis reconoce la organización sindical libre y democrática por la simple inscripción en un registro especial, es obvio que también los representantes de asociaciones inscriptas sin personalidad gremial deben quedar amparados.

- La Seguridad Social: el art. 14 bis comienza diciendo que “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social”. La norma constitucional obliga al estado a cumplir con determinadas prestaciones, y no deja librada a la iniciativa privada la atención de la seguridad social. El estado asume un deber: el de conceder y abonar los beneficios de la seguridad social. Toda otra forma de satisfacer la seguridad social será complementaria, suplementaria, adicional pero nunca sustitutiva ni prioritaria.

La seguridad social es seguridad del hombre que se refleja en una sociedad determinada, o mejor, seguridad de todos los hombres en el ámbito social. Seguridad de que ante eventos susceptibles de suscitar necesidades determinadas, habrá prestaciones o beneficios con que auxiliar o mitigar esas necesidades.

Se comenzó a conceptuar la seguridad social como un conjunto de medidas y garantías adoptadas a favor de los hombres para protegerlos contra ciertos riesgos. Y como riesgo equivale a contingencia o a posibilidad de daño, la idea de contingencia también se incorporó a la de seguridad social (ej. Muerte, vejez, enfermedad, accidente de trabajo). Hay otros eventos que no son infortunios y también limitan o impiden la actividad y el salario, u originan gastos suplementarios. (ej. Maternidad, matrimonio, cargas de familia). También hay situaciones que pueden exceder a la capacidad de ingresos sin ser infortunios ni eventualidades, sino meras necesidades (ej. Gastos de vacaciones, estudios). Se habla, por ende, de cargas sociales para referirse a todos los acontecimientos que provocan necesidades económicas requeridas de atención, sea porque hacen disminuir o perder el trabajo y el salario, sea porque suscitan gastos adicionales. La seguridad social, enlazada a una aspiración de bienestar, se convierte en una forma de liberación de necesidades.

Si la seguridad social se piensa como equivalente al bienestar y a la prosperidad el sujeto beneficiario son todos los hombres. Sin embargo, aunque la seguridad social tiene una tendencia al bienestar, su objeto no es dar directamente bienestar, sino amparar necesidades que entorpecen el bienestar.

Page 9: Art 14bis Comentado

La constitución ha recogido la terminología seguridad social sin tomar partido por definiciones o conceptos. Abarca generosamente el campo de la seguridad social propiamente tal a favor de los trabajadores, y el de la asistencia social a favor de cualquier persona sin recursos.

- Integralidad e Irrenunciabilidad: Después de prescribir que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social el texto añade que está tendrá el carácter de integral e irrenunciable. Integral significa que la cobertura de necesidades tiene que ser amplia y total. La norma no ha especificado, ni siquiera enunciativamente, los riesgos, las contingencias y las necesidades que tiende a amparar, sino que las ha abarcado globalmente en el principio de integralidad.

El carácter de irrenunciable parece apuntar a una obligatoriedad que no admite voluntad en contrario en cuanto al ingreso o a la incorporación de los particulares al sistema.

- Seguro Social: La ley establecerá el seguro social obligatorio. Al emplear la expresión seguro social, el artículo no ha tenido el propósito de eliminar la forma clásica de jubilaciones que es propia del derecho argentino, tanto que más adelante se refiere a ellas.

El seguro social debe ser establecido por ley para la cobertura de necesidades distintas de las enfocadas por el sistema jubilatorio. A quienes no trabajan o no tienen recursos y, por ende, no concurren con su cotización a financiar ni los fondos de previsión ni los del seguro social, no se los incorpora ni al régimen jubilatorio ni al seguro social obligatorio sino que se los tiene que tutelar eventualmente mediante la asistencia social.

- Las entidades de la seguridad social: el seguro social obligatorio estará a cargo de entidades nacionales o provinciales. Es una fórmula ambigua y sin precisión.

- Autonomía Financiera y Económica: las entidades nacionales o provinciales han de tener autonomía financiera y económica. Preferible fuera ceñirse al concepto de autarquía, para connotar a entidades descentralizadas que tienen personalidad jurídica pública estatal. Se alude en la norma a la capacidad del ente para administrarse por sí mismo y para poseer y administrar un patrimonio propio afectado a su fin.

Estos entes tienen que ser descentralizados autárquicamente, ya que de funcionar como reparticiones de la administración centralizada no operaría el sistema de autonomía económica y financiera.

- Administración por los interesados: las entidades de seguro social tienen que ser administradas por los interesados con participación del estado. Sean entidades autárquicas o personas públicas no estatales, reparemos en que primero se dice que han de ser administradas por los interesados y luego añade que habrá participación del estado, y no a la inversa: no se dice que serán entidades del estado con participación de los interesados.

- Aportes: En ningún caso puede existir superposición de aportes. La referencia del art. 14 bis que prohíbe la superposición de aportes, da por sentado que los sistemas de la seguridad social, sean seguros propiamente dichos, sean jubilaciones o pensiones, son contributivos. Lo que no se detalla

Page 10: Art 14bis Comentado

es el sujeto obligado a la aportación. Lo que no es válido es hacer soportar a favor de entidades de la seguridad social a personas que, respecto de los eventuales beneficiarios del sistema, no tienen con ellos una relación jurídica justificante, y que tampoco obtiene un beneficio concreto, específico y diferenciado, distinto del interés común en el bienestar de un sector determinado de la población.

- La Ley sobre seguro social: Cuando el art. 14 bis remite imperativamente a la ley para que ésta asegure o establezca todo lo que la constitución determina, cabe preguntarse a que ley se refiere. La reforma de 1957 confirió al Congreso la competencia de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social. Sea en forma codificada o no, la materia propia del derecho laboral y del derecho de la seguridad social configura objeto de legislación exclusiva del congreso, como derecho común. La ley a que se hace mención el artículo es dicho código o, en ausencia de él, el sistema disperso de leyes reguladoras de la materia en todos sus ámbitos y aspectos. Que el seguro social estará a cargo de entidades nacionales o provinciales no puede significar, en modo alguno, que las provincias tienen competencia para legislarlo, porque la legislación le incumbe al Congreso.

- Movilidad de Jubilaciones y Pensiones: Las jubilaciones y pensiones serán móviles. Se trata de una movilidad periódica y ascendente para mantener un monto ajustado al incremento del costo de la vida. La movilidad debe arrojar un haber que resulte razonablemente proporcional al que percibiría el jubilado si siguiera en servicio activo.

- Protección a la familia: La protección integral de la familia es una cláusula programática de muy vasto alcance. Matrimonio, filiación, patria potestad, adopción, maternidad, jornada laboral de la mujer casada, prole numerosa, educación y atención de la niñez, bien de familia, etc., son solamente algunos de esos aspectos.

La ley establecerá la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar, y el acceso a una vivienda digna. El bien de familia y el salario familiar han recibido consagración legal. El acceso a una vivienda digna, en cambio, sigue siendo una promesa incumplida para grandes sectores de la población. No pensamos en una obligación estatal directamente personalizada a favor de cada individuo o grupo doméstico, pero sí en el deber de desplegar activamente una política social de fomento, sea por la construcción de ámbitos habitacionales accesibles a la capacidad salarial promedio, sea por el estímulo a las entidades privadas que están en condiciones de construir, vender o alquilar viviendas.