Art. 273 a 277. con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente...

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Art. 273 a 277

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con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con

conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos

amparados por tales derechos

de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de

un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto

directamente obtenido por el procedimiento patentado

Artículo 273

Será castigado con la pena de prisión

de seis meses a dos años y multa de 12 a

24 meses el que

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El derecho de uso exclusivo que corresponde al titular del derecho de

propiedad industrial protegido en cada tipo penal

Lo determinante de la tutela no es la dimensión individual, los intereses estrictos del titular, sino que se encuentra en la protección de la competencia y en el ámbito de los derechos socioeconómicos

En la medida en que la tutela de la misma sirve a la protección de la competencia y del mercado, los empresarios e industriales y los consumidores

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Art. 273.1 Se castiga la explotación ilícita de una patente o modelo de utilidad

Según la Ley de Patentes 11/1986 la patente reconoce el derecho para

utilizar exclusivamente una invención en la industria y ofrecer en el comercio y poner en venta objetos fabricados con

la misma

Los modelos de utilidad son una especie de invenciones de forma que aportan nuevas utilidades al producto

En ambos caso ha de existir registro

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Las conductas castigadas vienen a considerar delito la infracción de los derechos de uso exclusivo

Todas las conductas van referidas a copias ilícitas del objeto original

Los comportamientos tipificados sólo resultan punibles si se realizan con fines industriales y comerciales

Quedan exentas las conductas realizadas en el ámbito privado y experimental

No es preciso que se produzca un perjuicio alguno

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El consentimiento del titular del derecho destipifica el hecho. La antijuricidad desaparece con la caducidad de la patente, que determina la entrada en el dominio público de los inventos, así como la nulidad y agotamiento del derecho de patente o del modelo industrial

La fabricación consiste en la producción no autorizada de objetos patentado, aunque no lleguen a introducirse en el mercado. Basta con que en lo esencial coincidan el objeto original y la copia. Los elementos secundarios o accidentales no son relevantes

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La importación supone la introducción en el mercado nacional de objetos fabricados fuera con violación de una patente o de un modelo de utilidad. No se comprende el mero tránsito de los

productos. No es punible la exportación

La posesión de objetos fabricados con violación del derecho de patente o del modelo de utilidad es constitutiva de delito, siempre

que concurra la finalidad comercial o industrial

La utilización es punible si va acompañada de finalidad típica, incluso si la copia fraudulenta fue adquirida con conciencia de que

lo era

El ofrecimiento ha de ser de objetos fabricados ilícitamente y con finalidad comercial

La introducción en el mercado incluye todas las actividades no comprendidas en los supuestos anteriores que sirvan para poner los objetos a disposición de industriales, empresarios, comerciantes o

consumidores

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El dolo ha de comprender el conocimiento de que se trata de un derecho registrado, que otorga a otro el derecho de uso exclusivo de

la patente o del modelo de utilidad

El desconocimiento de la existencia de una inscripción registral será un caso de error

Si se ha asesorado con ingenieros industriales excluye el dolo

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Art. 273.3Será castigado con las mismas penas el

que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este

artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o

topografía de un producto semiconductor

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Todo objeto que pueda servir para la fabricación de un producto, y que pueda

definirse por su estructura, configuración, ornamentación o

representación

Modelo industrial:

Dibujo industrial:

es toda disposición de líneas o/y colores, aplicables con un fin comercial a la

ornamentación de un producto mediante procedimientos manuales, mecánicos o

químicos

Los modelos y dibujos artísticos,

equiparados a modelos

industriales

no son sino la reproducción de una obra de arte que se utiliza con fin industrial

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Topografía de un producto

semiconductor

Influida por la Directiva del Consejo de la CEE 87/54/CEE se considera la descripción y definición de la estructura y configuración de los elementos y dispositivos integrantes de circuitos integrados destinados a funciones electrónicas (microprocesadores, tarjetas integradas, etc.) y cuya regulación industrial se hace en términos similares a los de las patentes.

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Artículo 274.1

el que, con fines industriales o comerciales, reproduzca, imite,

modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir

los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos

para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registradoTambién cuando se importen estos

productos

sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con

conocimiento del registro,

Pena de seis meses a dos

años de prisión y multa de 12 a

24 meses

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Se protegen derechos de naturaleza colectiva relacionados con la ordenación del mercado, los

empresarios y los consumidores. El fundamento ultimo de la tutela es la protección de la competencia, en la medida en que tales signos permiten identificar los

productos y servicios, posibilitando las relaciones entre clientes y empresas, evitando las posibilidades de fraude

y contribuyendo, así, a la protección indirecta de los consumidores

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Marca: todo signo que distinga en el mercado productos o servicios de una persona

Nombre comercial: es el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su

actividad empresarial

Rótulo de establecimiento: es el signo o denominación que sirve para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o

similares. Su eficacia se limita al término o términos municipales a los que

se refiera la solicitud de registro

Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas y su reglamento 645/1990 de 18 de mayo

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Elementos básicos finalidad comercial o industrial

la falta de consentimiento del titular del derecho

conocimiento de que el derecho se halla registrado conforme a la

legislación de marcas

Los derechos protegidos ahora son las marcas y signos distintivos de productos, servicios, actividades o

establecimientos

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Conductas

Reproducción: es equivalente a la falsificación, que supone la creación de

un signo idéntico al original de tal modo que lo hace pasar por auténtico

Imitación: crear un signo distintivo similar al original

Modificación: es la alteración del signo original con cambios que rompen la

identidad, pero manteniendo la similitud precisa para hacerlos

confundibles

La marca o signos deben estar aplicados a los productos, servicios, actividades o establecidos, por lo que la simple confección o alteración de los mismos integra la tentativa

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Art. 274.2

Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su

comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos

distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate

de productos importados.

Distribución al por menor exactamente igual que en la propiedad intelectual

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Se refiere a quienes poseen tales productos sin haber realizado directamente la falsificación, imitación o utilización de los signos ni

siendo partícipe de la misma

Igualmente se castiga a quien pone en el marcado los referidos productos o servicios

La primera conducta se refiere sólo a los productos ya que sólo ellos pueden poseerse. La segunda también a los servicios

Las conductas han de realizarse a sabiendas. Por lo que no puede cometerse con dolo eventual

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Art. 274.3

con fines agrarios o comerciales produzca o reproduzca, acondicione

con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda

o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de

reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la

legislación sobre protección de obtenciones vegetales

sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su

registro

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Art. 274.4quien realice cualesquiera de los actos

descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una

variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o

multiplicación que no pertenezca a tal variedad

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Art. 275 Quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico

económico una denominación de origen o una indicación geográfica

representativa de una calidad determinada, legalmente protegidas, para

distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección

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Denominaciones de origen

son los nombres geográficos que se usan de manera constante en el mercado para atribuir ciertas

condiciones de calidad a un producto fabricado, elaborado, cosechado u

obtenido en el lugar al que se refiere

Indicación de procedencia

tienen un contenido semejante. Las primeras son un subgrupo de las

segundas.

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La conducta castigada consiste en utilizar indebidamente unas u otras en el tráfico económico. Es uso ha de ser intencionado, con conocimiento de que se trata de indicaciones legalmente protegidas y

de que no se cuenta con autorización

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Art. 276Tipos agravados

Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica

Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios

ocasionados

Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad

industrial

Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos

Pena de 1 a 4 años, multa de

12 a 24 meses e inhabilitación de

2 a 5 años

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Art. 277

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a

veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de

patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la

defensa nacional

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Se castiga la divulgación intencionada de la invención objeto de una solicitud de patente secreta

Está considerado como un delito contra la defensa nacional

Divulgar es hacer conocer el objeto de la patente secreta a personas ajenas al círculo de quienes legalmente pueden

conocerla