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Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 30 octubre 2007 RJ\2008\797 CONVENIOS COLECTIVOS: sujetos legitimados para negociar. ASAMBLEA DE TRABAJADORES: exigencias numéricas y de condiciones de voto: sólo están previstas para los acuerdos vinculantes legalmente previstos: fuera de tales acuerdos hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado. Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3179/2005 Ponente: Excmo Sr. joaquín samper juan El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3179/2005) interpuesto por la Sección Sindical de UGT contra la Sentencia de fecha 04-05-2005, del TSJ del País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por el sindicato Trabajadores por Unidad de Clase contra la recurrente y otros, sobre impugnación de convenio colectivo. En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de U.G.T. contra sentencia de 4 de mayo de 2005 ( PROV 2005, 163896) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Trabajadores por la Unidad de Clase contra la sentencia de 20 (sic) de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia núm. 9 en autos seguidos por Trabajadores por la Unidad de Clase frente a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, SA, el Comité de empresa de E.M.T., la Sección sindical de CC.OO., la Sección sindical de UGT, y la sección sindicato de APTTUV sobre convenio colectivo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 30 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Valencia núm. 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sindicato Trabajadores por la Unidad de Clase, frente a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, SA, el Comité de empresa de E.M.T., la Sección sindical de CC.OO., la Sección sindical de UGT, y la sección sindicato de APTTUV desestimando la excepción de inadecuiación de procedimiento". SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Que la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia estaba representada por la parte social por los siguientes miembros: 4 por UGT, 4 por APTTUV, 3 por CC.OO, 1 por TUC, alcanzándose un Acuerdo con la empresa de aprobación del Convenio Colectivo en fecha 13-3-2004. SEGUNDO.-Que fue convocada la asamblea de trabajadores para la ratificación del mismo para el lunes día 15-3-2004 en horario de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas. TERCERO.-Que dicha asamblea se celebró con la asistencia de 287 trabajadores, de los cuales votaron a favor del acuerdo 186 trabajadores, 87 en contra y 14 abstenciones. La plantilla de la empresa tiene alrededor de 1.500 trabajadores. CUARTO.-Que en la citada asamblea se realizó la votación a mano alzada. En la empresa demandada, habitualmente, en las asambleas se realizan las votaciones a mano alzada. QUINTO.-Que en la empresa se hallaba convocada una huelga para los días 16 y 17 de marzo que fue desconvocada". TERCERO Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 30 octubre 2007RJ\2008\797 02 de mayo de 2010 © Thomson Aranzadi 1

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CONVENIOS COLECTIVOS: sujetos legitimados para negociar.ASAMBLEA DE TRABAJADORES: exigencias numéricas y de condiciones de voto: sólo estánprevistas para los acuerdos vinculantes legalmente previstos: fuera de tales acuerdos hay que estar alas condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronunciesobre la ratificación de lo acordado.

Jurisdicción: SocialRecurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3179/2005Ponente: Excmo Sr. joaquín samper juan

El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3179/2005)interpuesto por la Sección Sindical de UGT contra la Sentencia de fecha 04-05-2005, del TSJdel País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento dederecho, dictada en autos promovidos por el sindicato Trabajadores por Unidad de Clasecontra la recurrente y otros, sobre impugnación de convenio colectivo.

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación dedoctrina interpuesto en nombre y representación de U.G.T. contra sentencia de 4 de mayo de 2005 (PROV 2005, 163896) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por laque se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Trabajadores por la Unidad deClase contra la sentencia de 20 (sic) de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social deValencia núm. 9 en autos seguidos por Trabajadores por la Unidad de Clase frente a la EmpresaMunicipal de Transportes de Valencia, SA, el Comité de empresa de E.M.T., la Sección sindical deCC.OO., la Sección sindical de UGT, y la sección sindicato de APTTUV sobre convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Valencia núm. 9 dictó sentencia en laque consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por elSindicato Trabajadores por la Unidad de Clase, frente a la Empresa Municipal de Transportes deValencia, SA, el Comité de empresa de E.M.T., la Sección sindical de CC.OO., la Sección sindical deUGT, y la sección sindicato de APTTUV desestimando la excepción de inadecuiación de procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Que la ComisiónNegociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia estabarepresentada por la parte social por los siguientes miembros: 4 por UGT, 4 por APTTUV, 3 por CC.OO, 1por TUC, alcanzándose un Acuerdo con la empresa de aprobación del Convenio Colectivo en fecha13-3-2004. SEGUNDO.-Que fue convocada la asamblea de trabajadores para la ratificación del mismopara el lunes día 15-3-2004 en horario de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas. TERCERO.-Que dichaasamblea se celebró con la asistencia de 287 trabajadores, de los cuales votaron a favor del acuerdo 186trabajadores, 87 en contra y 14 abstenciones. La plantilla de la empresa tiene alrededor de 1.500trabajadores. CUARTO.-Que en la citada asamblea se realizó la votación a mano alzada. En la empresademandada, habitualmente, en las asambleas se realizan las votaciones a mano alzada. QUINTO.-Queen la empresa se hallaba convocada una huelga para los días 16 y 17 de marzo que fue desconvocada".

TERCERO

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La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2005 ( PROV2005, 163896) en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia deinstancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por elsindicato «Trabajadores por la Unidad de Clase» contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 delos de Valencia de 30 de diciembre de 2004, recaída en proceso sobre impugnación de conveniocolectivo, y con revocación de la citada resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad delconvenio colectivo de la empresa «E.M.T. de Valencia, SAU» de 13 de marzo de 2004, publicado el 11de mayo de 2004, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, comunicándose la presenteresolución a la autoridad laboral, en virtud de lo señalado en el artículo 164.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral ( RCL 1995, 1144, 1563) ".

CUARTO

Por la representación procesal de UGT se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Ensu formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 30 de junio de 1998 y de Navarra de 29 de julio de1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, trasser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en elsentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos losautos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato "Trabajadores por la Unidad de Clase" (TUC en adelante) interpuso el 8 de septiembre de2004 y ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, demanda de impugnación de convenio colectivoa tramitar por el procedimiento regulado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de ProcedimientoLaboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , frente a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, SAU(E.M.T.), su Comité de empresa, que negoció el convenio, y las secciones sindicales en la empresa delos sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (U.G.T) y AsociaciónProfesional de Trabajadores del Transporte Urbano de Valencia (A.P.T.T.U.V.), que, al igual que eldemandante, tenían representantes en dicho Comité. En su demanda interesó el TUC que se "declarenulo el Acuerdo de Convenio Colectivo de fecha 13 de marzo de 2004, publicado el 11 de mayo"(B.O.P.V de esa fecha), alegando que en su número 17 se acuerda su ratificación por la asamblea detrabajadores y que la celebrada el 15-2-04 "es nula por no cumplir los requisitos mínimos objetivos(mayoría de trabajadores y voto secreto) para su correcta celebración y, consecuencia de ello, es que elConvenio Colectivo no ha sido ratificado y procede su declaración de nulidad".

La sentencia del Juzgado, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento opuestapor la parte demandada, desestimó la demanda. Contra ella interpuso el sindicato TUC recurso desuplicación. Y la sentencia de 4 de mayo de 2005 ( PROV 2005, 163896) de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Valencia estimó el recurso y la demanda, y "declaró la nulidad delConvenio Colectivo de la empresa E.M.T. de Valencia, SAU", porque en la Asamblea celebrada deacuerdo con las previsiones del art. 17 del Convenio, no se cumplieron las previsiones del art. 80 delEstatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , ya que se votó a mano alzada y no se alcanzó el"quórum" necesario.

Frente a dicha sentencia prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina las seccionessindicales de UGT y CC.OO, aunque esta última, que había comparecido en plazo ante esta Sala IV, nopresentó luego el pertinente escrito de interposición, por lo que por auto de 20 de julio de 2005 se pusofin al trámite a su recurso; consta, no obstante, que CC.OO había desistido en escrito que tuvo entradaen el Registro General de este Tribunal el 18 anterior, pero llegó a la Sala en fecha posterior a la delcitado auto.

SEGUNDO

La sección de UGT, que sí lo ha interpuesto en tiempo y forma, plantea dos motivos de contradicción,ambos en relación con el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . Para el primero,que guarda relación con la exigencia del voto mayoritario de los trabajadores de la empresa o centro detrabajo para la adopción de acuerdos en asamblea, invoca como referencial la sentencia de 30 de junio

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de 1998 de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares; y para el segundo, referido al mandato del mismoartículo relativo al voto secreto, designa la de 29 de julio de 1996 de la Sala homónima del TSJ deNavarra obrando una y otra en autos con expresión de su firmeza. La parte recurrida, que no cuestiona laexistencia de la contradicción, se opone en cuanto al fondo del recurso en su escrito de impugnación; porsu parte, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerarlo procedente.

La contradicción exigida por el art. 217 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) es evidente en cuanto al primermotivo. En la sentencia recurrida consta probado que la Comisión Negociadora de la E.M.T., integradapor la Dirección de ésta y el Comité de Empresa, suscribió el 13 de marzo de 2004 un Acuerdo deConvenio Colectivo para los años 2004 a 2007 inclusive; que "la asamblea se celebró con la asistenciade 287 trabajadores, de los cuales votaron a favor del acuerdo 186 trabajadores, 87 en contra y 14abstenciones; que la plantilla de la empresa tiene alrededor de 1.500 trabajadores; y que en lasasambleas de la empresa "las votaciones se realizan habitualmente a mano alzada". Por su parte elpunto 17 de dicho Acuerdo, que obra en autos, establece que "la validez del presente preacuerdo quedasometida a su ratificación por la Asamblea de Trabajadores y el Consejo de Administración de la E.M.T.".Esta cláusula aparece también en el Convenio Colectivo que se publicó en el Boletín Oficial de laProvincia de Valencia de 11 de mayo de 2004 que también obra en autos y es una trascripción literal delAcuerdo de 13 de marzo.

En el caso de la sentencia referencial el sindicato demandante, solicitaba al igual que en éste, lanulidad del pacto colectivo sobre jornadas y turnos para el centro de trabajo del aeropuerto de Ibizaalcanzado y suscrito entre la empresa "Initial, SA" y sus tres delegados de personal el día 21 de abril de1997 por la vía del art. 41, que no es sino una expresión mas del derecho de negociación colectiva queampara el artículo 37.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Consta probado en dicha sentencia que elacuerdo incluía una cláusula final del siguiente tenor: "este acuerdo queda pendiente de su ratificaciónante la Asamblea que se realizará el próximo día 24 de abril de 1997"; y que en la citada asamblea,celebrada en esa fecha, "el acuerdo fue aprobado por 17 votos a favor y 8 en contra, de los 26trabajadores asistentes, de una plantilla total de 36 trabajadores". Sostenía el sindicato demandante supretensión de nulidad del pacto en que no se había alcanzado en la asamblea el voto favorable de lamitad mas uno, es decir, 19, de todos los trabajadores del centro.

Situaciones, pues, sustancialmente idénticas, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, quesin embargo fueron resueltas de modo distinto, puesto que mientras que la recurrida, como hemos visto,declaró la nulidad del Acuerdo por defectos de la asamblea, la referencial desestimó la pretensión denulidad por considerar que la asamblea era meramente consultiva, y por tanto la consulta no podíacondicionar la validez del acuerdo; y, en consecuencia, rechazó que se precisara la mayoría cualificadadel art. 80 ET ( RCL 1995, 997) , que solo se requiere para los acuerdos que adopte la propia asamblea,pero no para ratificar el ya aprobado y suscrito por los delegados de personal.

TERCERO

Por el contrario, no es posible apreciar la existencia del requisito exigido por el art. 217 ( RCL 1995,1144, 1563) respecto del segundo motivo, ya que no se dan entre la sentencia recurrida ( PROV 2005,163896) y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, las identidades exigidas por aquel. Así,son distintas las pretensiones ejercitadas: de impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo en larecurrida y de reclamación de cantidad en la de contraste. Y son también diferentes los hechos de queparten una y otra; pues mientras que en el caso de la recurrida, existe un convenio colectivo aprobado yfirmado entre la dirección de la EMT y su Comité de empresa, que se somete a la asamblea detrabajadores, en el caso de la referencial la asamblea es convocada, por el Consejo de Administración dela Sociedad Anónima Laboral en el que se integra el Comité de Empresa, para decidir mediante votacióna mano alzada la forma en que debía producirse la transición de la sociedad anónima laboral en unasociedad anónima ordinaria y la forma de indemnizar a los socios trabajadores que no iban aincorporarse a esta última mediante la entrega a éstos, por parte de los trabajadores que quedaranincorporados a la, SA, del 35% de la indemnización que iban a percibir del FOGASA por el cierre de laSAL.

Diferencias sustanciales que impiden apreciar la existencia de contradicción entre las sentenciassometidas al juicio de comparación para este segundo motivo. En cualquier caso se trata de un motivoque, en realidad, tiene carácter subsidiario, pues si se estima el primero y se declara la inaplicabilidad alcaso del art. 80 ET ( RCL 1995, 997) , sería ya innecesario entrar a examinar las supuestasirregularidades en la votación que solo podrían existir si dicho precepto resultara aplicable.

CUARTO

El motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia que la sentencia recurrida infringe el

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artículo 80 ET ( RCL 1995, 997) , en relación con el 17 del Convenio Colectivo ya citado y el 161 de laLey de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) Y sostiene que cuando los negociadores delConvenio condicionaron su validez a la ratificación por la asamblea de trabajadores, no se remitieron a laregulada por el art. 80 ET, a cuyo tenor: "cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantesla adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez deaquellos el voto favorable personal, 5 libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad masuno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". La censura debe ser acogida por las razonesque pasamos a exponer.

La primera es que el legislador, al ordenar nuestro actual sistema de relaciones laborales, optó por undoble y exclusivo canal de representación, unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identificancon los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso, (arts. 62 y 63 ET) y con las seccionessindicales (art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical [ RCL 1985, 1980] ). Y no ha incluido a laasamblea de trabajadores como un tercer canal de representación. Así se infiere ya, de su propiaubicación legal; pues mientras los primeros, -los representantes unitarios- aparecen regulados en elCapítulo Primero del Titulo II ET, bajo la rúbrica "Del derecho de representación colectiva", la asamblease disciplina en el Capítulo Segundo del mismo Título como una mera manifestación "Del derecho dereunión". Y lo confirman las innumerables alusiones a "los representantes legales de los trabajadores"que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantesunitarios y sindicales.

Es evidente pues que solo el Comité de empresa, -o en su caso las secciones sindicales constituidasen la empresa, si es que esta última hubiera optado por pactar con ellas- estaba legitimado para negociary concluir el Convenio Colectivo de la EMT; y que a la asamblea de trabajadores no le correspondía,conforme a ley, ninguna intervención en dicha negociación colectiva, ni mucho en la aprobación final delConvenio. De modo que si la tuvo, fue solo por que quienes estaban legitimados para negociarlodecidieron libremente condicionar la validez de lo pactado a dicha ratificación.

QUINTO

La segunda razón es que artículo 80 ET ( RCL 1995, 997) contiene, en efecto, una norma imperativaen cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que soncompetencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica, que los únicos acuerdos decarácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80, son losprevistos en los arts. 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación delmandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación dela representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores, y en elart. 2.2 (promoción de elecciones) del Real Decreto 1844/94 ( RCL 1994, 2585) de elecciones o órganosde representación de los trabajadores en la empresa; y, en último extremo, aunque es mas dudoso, paraacordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivosextraestatutarios.

De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece elartículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera deellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes decidenvoluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado. Condicionesque habrán de interpretarse en el sentido mas favorable al mantenimiento de lo negociado, habida cuentade que los negociadores del Convenio en cuestión no tenían ninguna limitación impuesta por Ley parafijar los términos de la ratificación, ni para poder concluir el Convenio; hasta el punto de que, con lamisma libertad que decidieron pactar tal condición suspensiva, pudieron no hacerlo, al igual que podíantambién volver a reunirse en cualquier momento posterior a la celebración de la asamblea, y concluir esemismo Convenio u otro modificado, eliminando del mismo el art. 17 sin impedimento alguno derivado delo acordado en ella. Siendo ello así, carecería de sentido exigir unos requisitos no previstos en el pacto yviciar de nulidad un producto de la negociación colectiva que puede ser reactivado en cualquier momentosin limitación alguna.

SEXTO

Las razones expuestas nos llevan a concluir que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida laque ha aplicado la buena doctrina. De un lado, porque no estamos en presencia de ninguno de lossupuestos mencionados en el fundamento anterior, únicos a los que, como ya hemos visto, son exigiblespor Ley los requisitos del art. 80 ET ( RCL 1995, 997) . De otro, porque el art. 17 del Convenio, no seremite expresamente al precepto estatutario, como hubiese sido obligado si quienes lo negociaronhubieran querido someterse a las estrictas condiciones que el mismo establece. Y finalmente, porque nohay razón alguna para suponer que los negociadores del Convenio al mencionar la "asamblea de

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trabajadores" estaban pensando en una celebrada con las exigencias que impone el art. 80, cuandoconsta probado que "en las asambleas de la empresa las votaciones se realizan habitualmente a manoalzada". Por lo que lo lógico es entender que quisieron remitirse a un tipo de asamblea mas informal, encuanto a nivel de participación y forma de votación, como fue la celebrada; y que el Convenio resultóratificado al votar a favor el 64% de los asistentes.

Con lo razonado es claro que la impugnación del Convenio por el sindicato TUC pierde todofundamento legal. Y también que, según ya hemos anticipado, deviene innecesario el examen delsegundo motivo del recurso de casación unificadora interpuesto por UGT, puesto que el acogimiento delprimero con la consiguiente inaplicación al caso del art. 80 ET, comporta ya, por si solo y de conformidadcon el precedente informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente revocaciónde la sentencia recurrida, para desestimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por el sindicatoTUC y confirmar en todos sus términos la sentencia de instancia que rechazó su demanda. Sin costas(art. 233.1 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] ).

Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre yrepresentación de U.G.T. contra sentencia de 4 de mayo de 2005 ( PROV 2005, 163896) dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y resolvemos eldebate planteado en suplicacion desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el SindicatoTrabajadores por la Unidad de Clase contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por elJuzgado de lo Social de Valencia núm. 9 que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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