Artículo 173
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Artículo 173
Artículo 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de
la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno,
desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública,
hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse
temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la
República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 175
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán
estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una
acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de
funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá
imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación
temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le
seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a
declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo,
pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una
diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva,
que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de
los votos de los Senadores presentes.
Artículo 174
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que
formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de
la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este
caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de
los mismos
Artículo 277
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de
sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el
auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información
que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá
atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que
considere necesarias.