Articulo 249 Codigo Penal

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 Derecho Económico - UPT Delito de Pánico Financiero 1 Articulo 249 Código Penal Pánico financiero INTRODUCCION La Constitución de 1979, en el ámbito económico, adoptó un régimen de ³economía mixta de planificación concertada, en el marco de la ideología y praxis de una Economía Social de Mercado´, lo que implicaba que si bien se reconocían las libertades económicas básicas (de industria, de comercio, de empresa), éstas debían ejercerse de manera compatible con el interés social. Con la finalidad de cautelar que la economía se desenvolviera dentro de esos parámetros, se autorizó la intervención del Estado, que incluso cumplía, en ciertas actividades, un rol planificador y regulador de la economía (tasas de interés, precios controlados, etc.), de forma tal que si bien se reconocía una economía de mercado, esta institución no era la única que regulaba las relaciones económicas de la sociedad , lo que significa que el constituyente de 1979 no asumió, en toda su dimensión, un sistema de mercado propiamente dicho, que es aquél que ³organiza y coordina las actividades humanas no a través de la planificación estatal sino mediante las interacciones mutuas de los compradores y vendedores´ , es decir que son estas transacciones las que regulan la interacción social y no la previa planificación del Estado. La adopción de este régimen híbrido de economía social de mercado, que implicaba como se ha señalado, una mezcla de libertad de mercado con ciertos niveles de planificación estatal en la economía, trajo como consecuencia la inclusión de nuevos objetos de protección legal de naturaleza colectiva, que son aquellos cuya titularidad no puede ser atribuida a un sujeto de derecho específico, sino que dicha titularidad se halla difuminada en todo o en parte del conjunto social. Este conjunto de bienes jurídicos colectivos que se consagraron constitucionalmente a partir del nuevo modelo económico fue acompañado del reconocimiento de una serie de principios o garantías que limitaban el ejercicio de la función punitivo estatal, tales como el principio de taxatividad (art. 233, inc. 8 de la Constitución Política de 1979), el principio de resocialización (art. 234, 2° pf. de la Constitución Política de 1979), el principio de irretroactividad de la ley penal ± retroactividad benigna de la ley penal (art. 187, 2° pf de la Constitución Política de 1979), etc. Todo lo cual finalmente fue diseñando un nuevo Derecho penal constitucional , que obligaba al legislador común a adaptar la normatividad

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Delito de Pánico Financiero

1

Articulo 249 Código PenalPánico financiero

INTRODUCCION

La Constitución de 1979, en el ámbito económico, adoptó un régimen de ³economía mixta

de planificación concertada, en el marco de la ideología y praxis de una Economía Social

de Mercado´, lo que implicaba que si bien se reconocían las libertades económicas

básicas (de industria, de comercio, de empresa), éstas debían ejercerse de manera

compatible con el interés social. Con la finalidad de cautelar que la economía se

desenvolviera dentro de esos parámetros, se autorizó la intervención del Estado, que

incluso cumplía, en ciertas actividades, un rol planificador y regulador de la economía

(tasas de interés, precios controlados, etc.), de forma tal que si bien se reconocía una

economía de mercado, esta institución no era la única que regulaba las relaciones

económicas de la sociedad , lo que significa que el constituyente de 1979 no asumió, en

toda su dimensión, un sistema de mercado propiamente dicho, que es aquél que

³organiza y coordina las actividades humanas no a través de la planificación estatal sino

mediante las interacciones mutuas de los compradores y vendedores´ , es decir que son

estas transacciones las que regulan la interacción social y no la previa planificación del

Estado.

La adopción de este régimen híbrido de economía social de mercado, que implicaba comose ha señalado, una mezcla de libertad de mercado con ciertos niveles de planificación

estatal en la economía, trajo como consecuencia la inclusión de nuevos objetos de

protección legal de naturaleza colectiva, que son aquellos cuya titularidad no puede ser 

atribuida a un sujeto de derecho específico, sino que dicha titularidad se halla difuminada

en todo o en parte del conjunto social.

Este conjunto de bienes jurídicos colectivos que se consagraron constitucionalmente a

partir del nuevo modelo económico fue acompañado del reconocimiento de una serie de

principios o garantías que limitaban el ejercicio de la función punitivo estatal, tales como el

principio de taxatividad (art. 233, inc. 8 de la Constitución Política de 1979), el principio de

resocialización (art. 234, 2° pf. de la Constitución Política de 1979), el principio de

irretroactividad de la ley penal ± retroactividad benigna de la ley penal (art. 187, 2° pf de la

Constitución Política de 1979), etc. Todo lo cual finalmente fue diseñando un nuevo

Derecho penal constitucional , que obligaba al legislador común a adaptar la normatividad

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penal al nuevo modelo constitucional. Adicionalmente, el proceso de reforma en materia

penal que sufrió nuestro país luego de la entrada en vigencia del texto constitucional de

1979 se vio influenciado, desde una perspectiva criminológica y de política criminal, por la

corriente minimalista de la Criminología crítica, que postula una intervención limitada del

Derecho penal, la misma que debe estar revestida del más amplio espectro de garantías

para el ciudadano.

El Código penal de 1991, dentro del referido proceso de reforma, se enmarcó dentro de lo

que ha venido en denominarse una ³política criminal ambivalente o bipolar´, que implica

por una lado, la destipificación de una serie de conductas propias del Derecho penal

clásico, orientado hacia la protección de bienes jurídicos individuales y por otro lado, una

marcada tendencia a ampliar la protección penal a bienes jurídicos de naturaleza

colectiva. Dentro de esta política criminal bipolar, el Código Sustantivo tipificó una serie de

comportamientos que tenían en común el lesionar o poner en peligro el orden económico

constitucionalmente definido y cuyo conjunto ha venido en denominarse delitos

económicos, dentro de los que podemos mencionar a los llamados delitos financieros.

Esta experiencia de la legislación penal en introducir la criminalización de delitos

económicos tuvo su antecedente más importante en el Decreto Legislativo N° 123 del 12

de julio de 1981 que tipificaba conductas como el acaparamiento, la adulteración de

productos, etc.

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DELITO DE PANICO FINANCIERO

I. DOGMÁTICA

Un rubro innovador lo constituyen los Delitos contra el Orden Financiero, se pretendeproteger las leyes, normas y regulaciones vinculadas al sistema financiero; se busca

protegerlas de acciones u omisiones que las vulneren. El mandato constitucional es claro

al precisar que la actividad bancaria, financiera y de seguros cumple una función social de

apoyo a la economía del país y no puede ser objeto de monopolio privado directa ni

indirectamente. Es más, la ley establece los requisitos, obligaciones, garantías y

limitaciones a las empresas respectivas. El Estado no puede permanecer indiferente ante

la inseguridad y tangibilidad de los ahorros de la población así como de la adecuada

administración de dichos recursos y fondos. Se aspira, a la correcta y seria colocación delos créditos. El sistema financiero constituye así la columna vertebral que sostiene la

actividad económica del Estado.

La actividad financiera apoya el desarrollo de la economía de las diversas regiones y de

todos los sectores económicos de la población de acuerdo con los planes de desarrollo.

Se prohiben los monopolios privados directos e indirectos y las empresas están sujetas a

requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones establecidas por ley. Es la

Superintendencia de Banca y Seguros la institución que en representación del Estado

ejerce el control de las empresas bancarias, financieras, de seguros y las demás que

operan con fondos del público, y el Banco Central de Reserva el ente que regula la

moneda y el crédito del sistema Financiero.

El Código Penal prevé conductas contra el sistema financiero, desde dentro como fuera

de él. La concentración de créditos que deriven en insolvencia y liquidación, la negativa a

proporcionar información o hacerlo falsamente con el objetivo de ocultar situaciones de

insolvencia o iliquidez, la ilegalidad o informalidad financiera, son algunas de las

conductas punibles.

DESCRIPCIÓN LEGAL 

"Artículo 249.- El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias

falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de

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seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de

fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que

opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro

de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros

de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres

ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa".

"La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a

setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario

de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una

sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de

inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con

fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de

una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes

señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de

Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional

Supervisora de Empresas y Valores".

"La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del

Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la

Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y

Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha

de su cese"1.

TIPICIDAD EL DELITO PANICO FINANCIERO

CONDUCTA TÍPICA

El delito previsto en el artículo 249 del Código Penal constituye una modalidad de delito

financiero, donde básicamente lo que se pretende sancionar es la propalación de falsas

noticias con la finalidad de afectar la estabilidad del sistema financiero y bancario. Es por 

ello que resultan ser elementos esenciales de su tipificación, por un lado, el resultado

efectivo que dicha conducta debe producir en el ámbito financiero, y por otro, el aspecto

1Modificado por Ley N° 27941 de fecha 26.02.03

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subjetivo caracterizado por el conocimiento del carácter falso de la noticia, lo que pone de

manifiesto una especial forma de actuar en el sujeto activo del delito.

La conducta consiste en producir alarma en la población propalando noticias falsas

atribuyendo a una empresa que opera con fondos del público, cualidades o situaciones de

riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención

de instrumentos financieros de ahorro o de inversión.

Producir es entendido como originar o crear, en el presente caso, una situación de alarma

en la población, esto es, una situación de temor en la población referido a la posible

producción de un grave contratiempo en la solidez crediticia de una persona.

El medio para realizar la conducta es propalando noticias falsas que atribuyen a unadeterminada empresa cualidades o situaciones de riesgo. De ahí que se requiere que la

conducta dolosa comprenda el hecho de que el autor tenga conocimiento de que la noticia

que difunde es falsa, puesto que en el caso de que considere que la información que

difunde es verdadera, no responderá por este delito. El dispositivo no exige una

determinada forma de difundir la noticia, por ende, se admitirá cualquier forma, por 

ejemplo, vía correo electrónico.

El autor del delito puede ser cualquier persona, es por tanto un delito común, pero con

una característica específica, indicada anteriormente, que hace que este tipo pueda

configurarse como una forma peculiar de fraude, esto es, el que sepa que las noticias que

son objeto de propalación por su parte son absolutamente falsas.

Este es un aspecto que caracteriza, sin duda, el contenido de la voluntad con la que debe

actuar el sujeto activo en este delito, y cuya verificación resulta esencial para poder 

subsumir una concreta conducta bajo este tipo penal.

De ahí que no baste con que el sujeto activo se limite a difundir una noticia que puedaafectar al sistema financiero, sino que resulta absolutamente indispensable demostrar que

quien así actúa lo hace con el específico conocimiento de que ello es falso, en caso

contrario, las exigencias del principio de legalidad nos obligaría a rechazar el carácter 

típico de dicha conducta, y de ahí la exigencia de cualquier responsabilidad penal por este

delito.

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Este elemento consistente en el conocimiento del carácter falso de las noticias difundidas

por el sujeto activo es lo que viene a caracterizar esta modalidad delictiva como una forma

de defraudación donde, en este caso, defraudados resultan ser absolutamente todos los

partícipes en el sistema financiero y bancario, quienes de esta forma asumen como

ciertas las falsas noticias propaladas por quien conoce perfectamente el carácter falso de

las mismas, y realiza esta conducta con la intención de generar el llamado "pánico

financiero", que no viene a ser más que una situación grave de inestabilidad en el sistema

financiero y bancario provocada por el retiro masivo de los fondos que el público tiene en

él depositados.

Este aspecto resulta ser de especial interés en lo que respecta a la aplicación del tipo

penal previsto en el artículo 249 del Código Penal, por cuanto implica necesariamente que

debe quedar acreditado que el sujeto activo en este delito era conocedor del carácter 

falso de la noticia que difundía, por cuanto en caso contrario, esto es, en el supuesto que

el sujeto desconociera dicha situación o creyera firmemente en la veracidad de la misma,

dicha conducta sería atípica en la medida en que no concurriría un elemento esencial de

la tipicidad subjetiva propia de este delito.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es el sistema crediticio. Dentro del sistema financiero, en

general, el elemento técnico y económico fundamental es el ejercicio empresarial del

crédito.

De hecho, el ejercicio en masa de las operaciones de crédito crea entre los clientes de la

banca una comunidad de intereses, cuya tutela trasciende los límites de la acción

individual y tiende a conformarse como tutela de un interés colectivo y de orden público;

es por ello que se justifica la intervención del Estado, quien dicta normas reguladoras de

la actividad bancaria.

Este fenómeno implica, desde el punto de vista penal, la existencia de un interés de la

sociedad misma en la protección del crédito, pues ella, en calidad de titular del bien

 jurídico denominado "orden económico social", es la principal afectada y, por tanto, sujeto

pasivo de las conductas constitutivas del delito que la amenazan o lesionan.

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EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LOS DELITOS FINANCIEROS

En general, en los delitos económicos, el bien jurídico colectivo tutelado de naturaleza

mediata es el orden económico, orden que ha sido diseñado por la Constitución y sobre el

cual hemos señalado que gira en torno a la regulación de las relaciones económicas a

través del mercado, reservándose al Estado un nivel de contralor del ejercicio de las

libertades económicas a fin de evitar las disfunciones del mercado (p.e. abusos de

posición de dominio, etc.) y así mismo le otorga una capacidad de intervención directa, a

fin de satisfacer las necesidades de aquellos sectores que no han podido lograrlo a través

del mercado (carácter social del régimen económico adoptado por nuestra Constitución).

El objeto de protección en los delitos económicos es ³el orden de la economía instituido y

dirigido por el Estado, es decir, la economía nacional en su totalidad y en sus diferentes

sectores´2 

En resumen, ³el interés estatal en la integridad y mantenimiento del orden económico

constituye el bien jurídico protegido técnicamente por el Derecho penal económico («)´3 .

Sin embargo, este bien jurídico por su carácter inmaterial y difuso, se constituye en el bien

 jurídico mediato de protección por el Derecho penal económico, por lo que para efectivizar 

su protección es importante distinguir y ubicar los objetos de protección con función

representativa, aquellos que al ser lesionados ponen de manifiesto la puesta concreta en

peligro del ordenamiento económico. ³Es por eso que en la dogmática penal actual a cada

grupo de delitos económicos se le suele asignar un bien jurídico determinado, que es

afectado de manera directa por la conducta delictiva.

Estos bienes jurídicos vendrían a ser («) cada uno de los instrumentos del ordenamiento

económico moderno: la libertad de competencia, el sistema crediticio, el sistema de

inversión de capitales, el sistema de otorgamiento de subvenciones, etc.´ . De esta

manera queda claro que en el ámbito del Derecho penal económico, el bien jurídico

tutelado de naturaleza mediata es el propio ordenamiento económico, y los bienes

  jurídicos inmediatos u objetos de protección con función representativa, estarían

constituidos por cada uno de los sectores que integran y diseñan dicho ordenamiento.

2 Klaus Tiedemann, Tatbestandsfunktionen im Nebenstrafrecht,Tubingen 1969,p. 113 y s. (citado :Tatbestandsfunktionen)3

Martos Nuñez 

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En Este orden de ideas, trataremos de determinar cuál es ese bien jurídico inmediato que

es materia de protección en los delitos financieros.

En la doctrina nacional se puede verificar que no existe coincidencia absoluta en su

determinación, así para Bramont-Arias y García Cantizano, el bien jurídico protegido sería

el sistema crediticio, fundamentando la intervención del Estado en la protección de dicho

interés social en que el ejercicio en masa de las operaciones de crédito crea entre los

clientes de la banca una comunidad de intereses, cuya tutela trasciende los límites de la

acción individual y tiende a conformarse como tutela de un interés colectivo y de orden

público ; en igual sentido Abanto Vásquez señala que la protección del sistema crediticio a

través de la tipificación de los delitos contra el orden financiero y monetario constituye una

novedad del Código Penal ; por su parte Reyna Alfaro, sostiene que en los delitos

financieros, el bien jurídico tutelado está constituido por la estabilidad o funcionalidad del

sistema financiero , dicha posición es compartida por Salinas Siccha, que sostiene al

referirse al delito de concentración de crédito, previsto en el artículo 244 del Código penal,

que el bien jurídico tutelado es la estabilidad del sistema financiero nacional .

Por su parte Mazuelos Coello, al referirse al sistema de protección penal del derecho de

crédito, refiere que en el caso de los delitos financieros, el objeto de protección está dado

por el correcto funcionamiento del sistema crediticio ; finalmente, Lamas Puccio, no

establece con claridad un bien jurídico común para todos los delitos financieros, así para

la figura de concentración crediticia y obtención indebida de créditos (art. 244 del Código

penal), sin expresar su total acuerdo con ello, refiere que la doctrina dominante conceptúa

como bien jurídico protegido a ³los fondos públicos´, luego al referirse al delito de pánico

financiero (art. 249 del Código penal) señala que lo que se protege a través de dicha

figura típica es la tranquilidad que necesita un sistema financiero que opera con fondos

públicos para poder desarrollarse normalmente .

Por otro lado, el autor colombiano Hernández Quintero, si bien de manera general,reconoce que en los delitos financieros como el de concentración crediticia, el bien

  jurídico tutelado es el orden económico social, sin embargo, se puede notar que dicho

autor, en el caso que nos ocupa, ubica como objeto de protección inmediato al

funcionamiento del sistema financiero, así al citar un artículo de Enrique Aftalión, señala

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que una de las condiciones sine qua non para el adecuado funcionamiento del orden

económico social es el buen funcionamiento del sistema bancario y financiero .

Por su parte Carrillo Florez y Pinzón Sánchez, citando a Carlo Folco, precisan que ³el

elemento técnico y económico de este derecho es el ejercicio empresarial del crédito´4,

señalando a continuación que ³este fenómeno implica desde el punto de vista penal la

existencia de un interés de la sociedad misma en la protección del crédito, pues ella en su

calidad de titular del bien jurídico denominado ³orden económico-social´, es la

principalmente afectada y, por ende, el sujeto pasivo de las conductas constitutivas de

delito que lo amenazan o lesionan («) 5.

Teniendo en cuenta el panorama mostrado en el acápite precedente, nos parece

pertinente precisar que, desde nuestra perspectiva, el bien jurídico que directamente se

protege a través de la tipificación de los llamados delitos financieros es el sistema

crediticio , pero el que debe ser entendido desde su perspectiva estructural y funcional

como todo sistema (es decir quienes componen el sistema y como funciona éste), y no

sólo restringido a ubicar al ³crédito ³ como objeto de protección; y es a este tema que nos

abocaremos a continuación.

EL SISTEMA CREDITICIO COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO

 A fin de determinar el contenido de este bien jurídico es menester tener en cuenta dos

aspectos básicos:

i) Las funciones que cumplen los bancos (quede claro que si bien es cierto que las

instituciones bancarias no son las únicas que conforman el sistema financiero, sin

embargo sí resultan ser las más importantes por su nivel de operaciones y de los fondos

que manejan), y

ii) El tipo de operaciones que dichas instituciones realizan.

Respecto al primer punto se aprecia que ³a lo largo del proceso histórico se han ido

cimentando las tres funciones principales de la banca:

4 Carlo Maria Folco, Procedimiento Tributario. 

5 Carlo Maria Folco, Procedimiento Tributario 

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1. La intermediación financiera entre ahorradores y prestatarios.

2. La producción de un conjunto complejo de servicios entre los que se destacan los

servicios de cobros y pagos. En esta función también se incluye la asesoría

económica de la banca a sus clientes, sean empresas o particulares.

Derivadamente, la banca aparece Como catalizadora de la política monetaria del país, ya

que el banco emisor, a través del sistema de coeficientes, involucra a la banca privada y a

otras instituciones financieras en el control de las variables monetarias: cantidad de dinero

y tipos de interés.´

Dentro de las funciones mencionadas nos interesa destacar la primera de ellas; es decir,

la de intermediación financiera, que según el propio glosario contenido en la Ley 26702

(Ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros) constituye la actividad habitual consistente en la

captación de fondos, bajo cualquier modalidad y su colocación en forma de créditos o

inversiones. En tal sentido, podemos afirmar que las instituciones financieras lo que hacen

es captar los excedentes monetarios de las personas sean estas naturales o jurídicas,

captación por la que pagan una tasa de interés, que se va a denominar tasa pasiva, y

luego dichos fondos van a ser colocados a favor de terceras personas, colocación por la

que dichas instituciones financieras van a cobrar una tasa de interés, denominada tasa

activa, que será mayor a la tasa pasiva pagada por la captación, y justamente el

diferencial existente entre tasa activa menos tasa pasiva constituye la ganancia del banco.

Esta actividad es vital para el funcionamiento de la economía de un país por cuanto pone

en contacto directo al ahorro con la inversión, si dicha actividad no existiera ³Todos

aquellos recursos excedentes almacenados; es decir, ahorrados por las personas,

estarían ociosos, no intervendrían en la producción de mas riqueza´. Por tal motivo,

podemos concluir que ³la intermediación financiera consiste, por lo tanto, en los

mecanismos e instituciones que permiten canalizar los recursos supervitarios o

deficitarios´.

Finalmente para tener una cabal apreciación de la importancia de la intermediación

financiera dentro de una economía de mercado cabe citar a Lindblom, quien señala que

³Tres son los tipos de mercados mas habituales: los mercados de trabajo, los mercados

agrícolas y los mercados para los bienes y servicios que la industria ofrece a los

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consumidores. Pero para que un sistema de mercado funcione son necesarios otros dos

tipos de mercados menos evidentes. Son, por un lado, los mercados de bienes y servicios

intermedios producidos para el uso de otros productores («); y, por otro, los mercados de

capital, y específicamente, los mercados de préstamos, acciones y otros tipos de activos

de inversión´ . Este mercado de préstamos que no es otra cosa que el sistema de

intermediación financiera, es vital para una economía de mercado por cuanto, no sólo

permite que los excedentes monetarios no se hallen ociosos (fuera del sistema

productivo) sino que además abarata los costos de inversión al ofrecer concentradamente

la captación de excedentes que van a ser utilizados con tal objeto.

Por otro lado, en cuanto a las operaciones que realizan las instituciones financieras, ³(«)

la clasificación mas extendida de las operaciones bancarias es la que toma como punto

de partida el hecho de que la operación bancaria por antonomasia es la operación de

crédito, clasificándose las operaciones desde el punto de vista del sujeto de la concesión

del crédito en operaciones activas (es el Banco el que concede el crédito al cliente),

operaciones pasivas (es el cliente quien concede crédito al Banco) y operaciones neutras

(no implican concesión de crédito por ninguna de las partes contratantes)´ .

En ese orden de ideas, la típica operación pasiva es la cuenta de ahorros porque en ella

es el cliente quien deposita su excedente patrimonial en una institución bancaria, es decir 

es el cliente quien le concede un ³crédito´ al banco y por el cual va a recibir el pago de

una determinada tasa de interés (la cuenta corriente, en general, también constituye una

operación pasiva siempre y cuando no genere sobregiros, operaciones que son de

naturaleza activa, porque implican una colocación del banco). Por otro lado la típica

operación activa es el préstamo bancario (en sus diferentes modalidades, ya sean

créditos hipotecarios, vehiculares, de banca personal, de banca corporativa, etc.), porque

en ella es el banco quien efectúa una colocación al otorgar un crédito a una persona, y

por el cual le va a cobrar una determinada tasa de interés. Finalmente, las operaciones

neutras implican servicios que presta la entidad financiera a terceras personas, tales

como el cobro de servicios públicos o las transferencias o giros bancarios no vinculados a

cuentas en el banco, etc., servicios por los que no paga ni cobra intereses sino que cobra

comisiones.

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Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, creemos estar en la posibilidad de definir cuál

es el contenido del bien jurídico sistema crediticio, entendiendo como tal al sistema

conformado por los depositantes, las entidades crediticias y los beneficiarios de las

colocaciones de estas últimas, todos los cuales se hallan vinculados por una relación de

intermediación financiera, por la cual los ahorristas depositan sus excedentes

patrimoniales en una entidad crediticia, la que como contraprestación a dicho crédito les

paga una tasa de interés pasiva, y posteriormente dicha entidad invierte las captaciones

efectuadas, colocándolas a favor de otras personas, las que por el crédito recibido pagan

una tasa de interés mayor a la tasa de interés pasiva pagada por el banco por sus

captaciones. De esta manera, queda claro que en el sistema crediticio, tiene una

naturaleza compleja, puesto que en él se presentan dos relaciones de crédito, la primera

existente entre el depositante y la entidad de intermediación financiera (operación pasiva)

y la segunda entre ésta y el beneficiario de un crédito (operación activa), es por ello que el

eje constituido por el intermediador financiero es concebido como una bisagra entre el

ahorro y la inversión, pero ambas relaciones crediticias conforman una sola entidad, que

confluye en la actividad de la intermediación financiera, y que como repetimos conforma el

sistema crediticio.

Habiendo, desde nuestra perspectiva, definido el sistema crediticio, objeto de protección

en los llamados delitos financieros, creemos que es posible efectuar algunas críticas

respecto a las definiciones que sobre este concepto ha dado la doctrina nacional. Si

centramos nuestro objeto de protección en la noción de fondos públicos, corremos el

peligro de reducir el sistema crediticio únicamente a la relación existente entre ahorristas

e instituciones de intermediación financiera. Por otro lado, si definimos como objeto de

protección penal de los delitos financieros, al ³sistema financiero´ (y su funcionalidad o

estabilidad) el riesgo es aún mayor, por cuanto el sistema financiero es ³El conjunto de

empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye

las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse´,

en tal sentido, asumir una posición como la aludida implicaría poner énfasis únicamente

en el funcionamiento de las entidades de intermediación financiera olvidando a los otros

dos protagonistas esenciales del sistema crediticio.

Es pertinente precisar que el sistema crediticio, tal como se lo ha definido, constituye un

bien jurídico cuya protección justifica la intervención del Derecho penal, por cuanto

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cumple una función imprescindible dentro de una economía de mercado, ya que permite

no sólo que los excedentes patrimoniales de las personas puedan ser derivados hacia la

producción sino además porque al brindar un servicio concentrado permite el

abaratamiento de los costos de inversión, importancia que ha significado su

reconocimiento en el artículo 87 de la Constitución que señala que ³El estado fomenta y

garantiza el ahorro.

La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del

público, así como el modo y los alcances de dicha garantía´ . La referida norma debe ser 

interpretada sistemáticamente con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 26702 (Ley

general del sistema financiero y del sistema de seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros), la misma que en concordancia con el mandato

constitucional antes referido establece una serie de supuestos destinados a atenuar los

riesgos para los ahorristas, conteniendo algunos de ellos mecanismos eficientes que

permiten a las empresas financieras poder efectuar más rápidamente el recupero de los

créditos que concedieron, lo que resulta necesario por cuanto las obligaciones de las

entidades de intermediación financiera frente a sus ahorristas podrán ser cumplidas

adecuadamente en tanto y en cuanto las personas que se beneficiaron con los créditos

concedidos, cumplan con el pago de sus prestaciones. Lo expuesto evidencia que las

relaciones de ahorro y colocación constituyen dos relaciones crediticias íntimamente

vinculadas y que ambas configuran la actividad de intermediación financiera.

Entre estos mecanismos mencionados se hallan el otorgamiento de mérito ejecutivo a las

liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas financieras (inciso 7° del

artículo 132 de la Ley 26702) o el reconocimiento del derecho de compensación (inciso

11° del artículo 132 de la Ley 26702), entre otros.

TIPICIDAD DEL DELITO DE PANICO FINANCIERO

Dentro de los llamados delitos financieros, el Código penal ha incluido en el artículo 249 la

figura del pánico financiero, cuyo enunciado señala:

³El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas,

ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u

otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no

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menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco

días-multa´

Dicha descripción típica nos permite apreciar la existencia de los siguientes elementos:

TIPO OBJETIVO

a) BIEN JURÍDICO TUTELADO. Como ya se ha indicado los delitos financieros, y entre

ellos el delito bajo comento, tienen como bien jurídico mediato, objeto de protección, al

orden económico diseñado constitucionalmente, y como objeto de protección con función

representativa al sistema crediticio, cuyo contenido se ha precisado en el ítem IV del

presente artículo.

b) SUJETO ACTIVO. Por su formulación el delito de pánico financiero constituye un delito

común, es decir que su autor no requiere de alguna cualificación especial, por ende la

conducta prohibida puede ser cometida por cualquier persona.

c) SUJETO PASIVO. Teniendo, tanto el orden económico como el sistema crediticio, la

calidad de bienes jurídicos colectivos, el sujeto pasivo ± titular del bien jurídico tutelado,

es pues la colectividad o sociedad.

En este punto es importante precisar que sujeto pasivo es el titular del bien jurídico-penalatacado por el sujeto activo, en tal sentido la denominación de sujeto pasivo no

necesariamente coincide con la del sujeto sobre el cual recae la acción típica ni con la

figura del perjudicado, concepto amplio que abarca a todos aquellos que de alguna u otra

forma han soportado las consecuencias perjudiciales de la comisión del delito.

En este sentido cabe preguntarse ¿cuál es la categoría en la que se incluye a la entidad

financiera que ha sido víctima de la acción típica, es decir respecto a la cual se han

propalado noticias falsas?. Definitivamente no constituye el sujeto pasivo ni tampoco el

sujeto sobre el que ha recaído la acción típica, por cuanto ésta, es decir la propalación de

noticias falsas y su posterior creación de alarma, recae sobre la sociedad, en

consecuencia la entidad financiera en particular resulta ser un perjudicado de la acción

típica, perjuicio que justamente se concreta con el retiro masivo de depósitos.

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  Ahora bien, esta calidad de perjudicado, a nuestro entender, le permite a la entidad

financiera, a nivel procesal, poder ser considerada como agraviada, y como tal, de ser el

caso, constituirse en parte o actor civil, condición que le va a permitir perseguir en el

proceso penal su pretensión indemnizatoria. En este sentido, Oré Guardia sostiene

³Entendemos por víctima de manera general a la persona o personas que resultan

afectadas por la comisión de un hecho punible.

Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente procesal es posible distinguir dentro

de esta categoría tres conceptos: sujeto pasivo del delito, agraviado y el actor civil («) el

agraviado («) vendría a ser la persona o personas que sufren los perjuicios ocasionados

por el delito, no siempre el agraviado resulta siendo al mismo tiempo el sujeto pasivo del

delito, puesto que el agravio puede recaer de manera indirecta en otros sujetos («) En

tercer lugar, tenemos el concepto de actor civil, constituido por aquella persona que

siendo sujeto pasivo del delito o agraviado se apersona al proceso para ejercer y reclamar 

su pretensión resarcitoria («)´ . Así mismo Jaime Solé Riera, citado por Cesar San

Martín, señala: ³Se define al actor civil como aquella persona , que puede ser el agraviado

o sujeto pasivo del delito, es decir, quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en

defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular 

del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en

el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito´ 6 

Como corolario de todo lo expuesto queda claro que la institución financiera perjudicada

por el comportamiento criminal, si bien no tiene la calidad de titular del bien jurídico

protegido, ello no le resta legitimidad para que en su condición de víctima de una daño

pueda perseguir su pretensión indemnizatoria dentro del proceso penal, ya que nuestro

sistema por un criterio de economía procesal establece que ante la comisión de un mismo

hecho dañoso, que en este caso se trataría de un ilícito penal, debe acumularse a la

pretensión punitiva del Estado la pretensión resarcitoria de las víctimas dentro del mismo

proceso penal .

6 Jaime Solé Riera, Derecho Procesal Penal´, Págs. 179-180. 

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CONSUMACIÓN

 A raíz de la modificación operada en el artículo materia de comentario, no se requiere la

producción de un retiro masivo para la consumación del delito; es suficiente con que la

conducta de producir alarma en la población genere un peligro de retiros masivos de

depósitos, o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de

inversión.

Por lo que se está configurando un delito de peligro, donde la simple conducta realizada

por el autor es suficiente para la configuración del tipo penal. Esto soluciona muchos

inconvenientes del texto derogado, puesto que se requería en dicho texto establecer 

objetivamente el retiro masivo de depósitos, con lo cual se discutía cuándo se

consideraba "masivo".

AGRAVANTES

Se establecen las siguientes circunstancias agravantes por la calidad del sujeto activo:

1. Si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del

sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad

administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de

una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del

público.

2. Si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora

de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es

funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú,

la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de

Empresas y Valores.

3. Si es un ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de

Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional

Supervisora de Empresas y Valores, siempre que haya cometido delito dentro de los seis

años posteriores a la fecha de su cese.

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Esta última circunstancia agravante es una vuelta a la reincidencia, la cual está proscrita

en nuestro ordenamiento jurídico, en base a que, siguiendo la exposición de motivos del

Código Penal, estas formas aberrantes de castigar sustentan su severidad en el modo de

vida de un individuo -Derecho Penal de autor-. Estas disposiciones carecen de lógica,

humanidad y sentido jurídico. Dentro de este razonamiento, castigar a una persona

tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho,

conlleva una violación del principio non bis in idem -nadie puede ser juzgado dos veces

por un mismo delito-, el mismo que se encuentra consagrado en la Constitución.

COMPORTAMIENTO

La acción típica está constituida por la propalación de noticias falsas que generan un

estado de alarma social, que implica la desconfianza en determinadas instituciones de

intermediación financiera o en el sistema financiero en su conjunto, ocasionando que los

depositantes efectúen retiros masivos de sus fondos ahorrados. Este hecho trae como

consecuencia directa dos efectos, el primero es que la entidad financiera de la que se

trate puede se ve afectada en sus niveles de liquidez (recordemos que las instituciones

financieras invierten el dinero captado, es decir no lo tienen en sus bóvedas, a lo cual

habría que agregar el tema del encaje bancario ± art. 161 y siguientes de la ley 26702-) y

el segundo es la reducción de la capacidad de colocación de la entidad financiera, por 

cuanto a menor ahorro menor inversión.

Dentro de la descripción de la acción típica mencionada podemos identificar los siguientes

elementos:

- Propalar.- Que significa que el sujeto activo divulgue la información falsa, esto es que la

ponga al alcance de terceros a través de cualquier medio idóneo para ello. En cuanto al

medio empleado es interesante hacer referencia al correo electrónico o e-mail, que es un

mecanismo que ³permite a los usuarios que cuentan con una dirección electrónica

comunicarse entre sí de la misma manera que un sistema postal convencional. En

términos prácticos, el mensaje del emisor del e-mail se envía a su servidor de correo

electrónico (para un usuario o para una compañía pequeña, por lo general el servidor será

parte del proveedor de acceso a Internet); el cual a su vez lo envía por la red al servidor 

de correo del destinatario; quien a su vez, abre su servidor de correo, consulta su buzón

electrónico y recibe el mensaje´ . A diferencia del sistema postal convencional, el

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mecanismo del correo electrónico permite que la comunicación enviada sea reenviada por 

el primer receptor a otros usuarios y éstos a su vez también tienen la posibilidad de

reenviar dicho mensaje, pudiendo generarse así una cadena de correos cuya difusión

trasciende el control y la voluntad del emisor inicial, sin embargo, éste es consciente de

que la remisión de mensajes vía correo electrónico tiene dentro de sus opciones

aplicativas el poder reenviarlo a un numero indeterminado de usuarios. En tal sentido,

desde nuestro criterio, el e-mail se constituye en un medio idóneo para causar alarma en

el público a través de la propalación de informaciones falsas.

- Información falsa.- Debe entenderse como tal a cualquier comunicación cuyo contenido

difiera de la realidad, debiendo precisarse que dicha información puede estar referida a la

situación económica o societaria o de cualquier otra índole de una determinada institución

de intermediación financiera (por ejemplo que un banco, debido a la pérdida patrimonial

que ha experimentado va a ser intervenido por la Superintendecia de Banca y Seguros, o

que un determinado grupo económico va a tomar el control y dirección de un banco

desconociéndose la nueva política crediticia que se va a aplicar), pero dicha información

también puede estar referida a la propia situación económica del país (por ejemplo,

sostener que el Estado va a privatizar la Banca, o que se van a congelar los ahorros en

moneda extranjera, etc.). Es decir que si bien, el tipo penal bajo comento no ha

determinado el contenido de las noticias falsas , sin embargo, lo que interesa es que estas

noticias, independientemente a su contenido, sean idóneas para que una vez propaladas

puedan causar alarma social y subsecuentemente el retiro masivo de fondos.

- Alarma en la población.- Debe entenderse como tal a la situación de incertidumbre y

desconfianza de la población respecto a la solidez, ya sea de una determinada institución

de intermediación financiera o de todo el sistema financiero en general, o respecto al

destino de los fondos que tienen depositado. Es importante tener en cuenta que, tal como

ya lo mencionáramos, la actividad de la intermediación financiera empieza cuando los

ahorristas deciden depositar sus excedentes patrimoniales en una determinada institución

crediticia, la que será escogida de acuerdo a diferentes parámetros como la seguridad o

la solvencia que ésta demuestre, atributos todos ellos que irán generando en el ahorrista

la confianza necesaria para decidirse a depositar en ella sus fondos. De todo ello se

evidencia que la confianza es per se uno de los vínculos mas estrechos que unen al

cliente con la entidad financiera, confianza que fácilmente puede verse deteriorada por 

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una situación de alarma social, como la prevista en el tipo penal materia de análisis, lo

que va a implicar que al no existir la confianza del ahorrista, éste va a proceder a retirar 

sus fondos.

En este punto también resulta importante tener en cuenta, que la actividad de

intermediación financiera en su conjunto se sustenta en base a la confianza, por lo que la

pérdida de la misma respecto a una determinada institución financiera, dependiendo de

cada caso, puede generar la pérdida de confianza en todo el sistema. De esta forma, en

el caso más grave, la afectación de una entidad crediticia por actos propios de pánico

financiero puede producir un efecto dominó que ocasione iguales daños a todo el sistema,

lo cual configura otra de las razones que justifica la necesidad de la intervención del

derecho penal en la protección del sistema crediticio

- Retiros masivos de fondos.- La situación de alarma social y consecuente pérdida de

confianza en una determinada institución financiera o en todo el sistema financiero debe

ocasionar el retiro masivo de los fondos depositados, debiendo entenderse como retiro

masivo a un volumen de retiro significativo e inusual para la entidad financiera de la que

se trate o en general para el promedio del sistema. Es importante precisar que la

adjetivación de masivo está referida al volumen de operaciones de retiro de fondos

depositados y no al volumen del monto de los fondos materia de retiro, es decir que los

retiros deben ser efectuados por un número de clientes que resulta significativamente

superior al promedio de retiros de la entidad financiera de la que se trate o del sistema

financiero en general, y no al monto total de los fondos retirados, por cuanto puede

acontecer que un cliente importante retire en un solo acto una suma de dinero tan

significativa que supere el promedio de fondos retirados, pero ello no significa que se

haya producido un retiro masivo para efectos de la tipificación del delito de pánico

financiero.

Sin embargo, es necesario que estos retiros masivos de fondos (varias operaciones deretiro que implican débitos en las correspondientes cuentas de depósitos), además de ser 

inusuales deben ser, en su conjunto, significativos, ya que caso contrario, no se trataría

de una grave afectación del bien jurídico tutelado, y permitir la aplicación del sistema

penal en este supuesto implicaría la trasgresión del principio de mínima intervención. En

conclusión, para la configuración del elemento típico bajo comentario, se requiere que se

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trate de varias operaciones de retiros de depósitos, las cuales en su conjunto deben

significar una suma importante retirada, sin que sea necesario que tal situación afecte

gravemente los niveles de liquidez de la entidad financiera de la que se trate o del sistema

financiero en su conjunto .

Tipo Subjetivo.-

Para la configuración del delito de pánico financiero, se requiere a nivel subjetivo, la

presencia del dolo es decir que el sujeto activo debe tener conocimiento y voluntad de

estar realizando tanto la conducta como los demás elementos descritos por el tipo

objetivo; debiendo precisarse que basta la concurrencia de dolo eventual, en el que ³el

sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere

producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual producción. El sujeto no quiere el

resultado, pero ³cuenta con él´, ³admite su producción´, ³acepta el riesgo´, etc.´

FASES DE LA REALIZACIÓN DEL DELITO

La doctrina nacional es coincidente en señalar que el delito de pánico financiero es un

delito de resultado, es decir que el tipo requiere que la acción vaya seguida de la

causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta . Este

resultado se halla constituido por el retiro masivo de fondos que debe ser imputable

objetivamente a la propalación de noticias falsas.

En tal sentido, siendo el delito de pánico financiero un delito de resultado es admisible la

tentativa, la que se configuraría desde la propalación de las noticias falsas y hasta que no

se produzca un retiro masivo de fondos que constituye la consumación del ilícito bajo

comentario.

PENALIDAD 

El artículo 249 del Código penal establece para el ilícito de pánico financiero una penaprivativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, así como la

aplicación de 180 a 365 días multa . Las penas previstas para este ilícito no se condicen

con el grado de dañosidad social del mismo, restándoles todo efecto preventivo. La pena

privativa de libertad establecida para el delito de pánico financiero, va ha originar en el

ámbito adjetivo, que el Juez, al momento de abrir la investigación judicial correspondiente,

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Delito de Pánico Financiero

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no pueda dictar como medida coercitiva personal la detención del inculpado, basta para

ello apreciar que la pena a imponerse, atendiendo a la pena conminada para este delito,

nunca será superior a 4 años de privación de libertad . Por otro lado en el ámbito

sustantivo, atendiendo a la pena prevista para éste delito, se abre la posibilidad de la

aplicación de la institución de la condena condicional o suspensión de la ejecución de la

pena, prevista en el artículo 57 y siguientes del Código penal.

  Ante esta panorama, existen una serie de pronunciamientos dirigidos a buscar la

modificación de las penas previstas para el delito de pánico financiero, así con fecha 6 de

abril de 2002, el Congresista Luis Alva Castro ha presentado el Proyecto de Ley N° 2486,

por el que propone la modificación del artículo 249 del Código penal, en el sentido de

elevar la pena privativa de libertad, estableciéndose los márgenes de ésta entre 4 y 6

años, manteniendo los mismos parámetros para la aplicación de la pena de multa.

POSIBILIDADES CONCURSALES 

El comportamiento constituido por la propalación de noticias falsas respecto a

instituciones de intermediación financiera, puede constituir así mismo la configuración de

otras figuras típicas que recurrirían concursalmente con la de pánico financiero, entre las

que podemos citar a:

1. La difamación (art° 132 del Código Penal)

2. El perjuicio de la reputación económica (inciso 2 del art° 240 del Código Penal)

3. La falsedad genérica (art° 438 del Código Penal)

Es preciso señalar que no es materia de este artículo efectuar un estudio de las referidas

figuras típicas, por lo que nos limitaremos únicamente a señalar algunos problemas para

la aplicación de los dos primeros tipos mencionados.

En lo que concierne al delito de difamación, uno de los puntos que debe tenerse en

cuenta es el referido al honor de las personas jurídicas, por cuanto existen posiciones

como las de Bramont ± Arias y García Cantizano, que partiendo de la diferenciación entre

honor objetivo o reputación y honor subjetivo, reconocen a las personas jurídicas la

titularidad del bien jurídico honor ; por otro lado Ugaz Sánchez ± Moreno niega tal

posibilidad al sostener que el Código penal vigente ha establecido que el honor es un bien

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Delito de Pánico Financiero

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 jurídico privativo de la persona física, toda vez que se deriva de la dignidad humana y está

íntimamente vinculado al desarrollo de la personalidad, atributo que solamente pueden

ostentar las personas naturales . Compartimos este último criterio, porque el honor es un

bien jurídico que tiene una fase interna por la cual todas las personas tenemos honor en

tanto y en cuanto ello deriva de nuestra propia dignidad humana y una fase externa que

está referida al reconocimiento que somos objeto por parte de terceros respecto al rol o

roles que cumplimos dentro de la sociedad. Las personas jurídicas no pueden ser titulares

del bien jurídico honor por cuanto la titularidad de un bien jurídico es completa y no

segmentaria, en consecuencia, si bien es cierto que éstas cumplen roles sociales, los

cuales son dignos de reconocimiento, y pareciera que comparten la fase externa del

honor, ello no es correcto, por cuanto dicha fase externa existe como ejercicio de la

libertad de desarrollo personal que no es más que otra manifestación de la dignidad

humana. Si bien el reconocimiento de las actividades que las personas jurídicas

desarrollen en el ámbito social puede ser objeto de protección penal (la reputación

comercial por ejemplo), ello no implica que tal protección se deba a que dichas

instituciones tengan honor, por cuanto, tal como se ha manifestado, la dignidad humana y

la libertad del desarrollo personal son atributos privativos de la persona física.

En cuanto al delito de perjuicio de la reputación comercial, Abanto Vásquez sostiene que

este tipo penal exige para su configuración típica objetiva la concurrencia de los

siguientes elementos:

i) relación de competencia,

ii) afirmaciones falsas,

iii) realización de actividades perjudiciales, y

iv) perjuicio de la reputación económica; y a nivel típico subjetivo se requiere a

demás de la presencia del dolo la concurrencia de un elemento subjetivo

distinto del dolo constituido por el ánimo de lucro.

Uno de los problemas referidos a su aplicación estaría relacionado con la verificación de

la concurrencia de la relación de competencia, por cuanto en la mayoría de los supuestos

de prácticas denigrantes de la reputación comercial de una empresa financiera, las

acciones van a provenir de personas naturales que como es obvio no son competencia de

aquellas, con lo cual su conducta no se enmarcaría dentro de los parámetros del tipo

penal bajo comento. Sin embargo, de la lectura de este mismo no se aprecia la exigencia

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Delito de Pánico Financiero

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de la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo o

perjudicado en general, y en todo caso queda claro que si el bien jurídico inmediato

materia de protección en este caso es la competencia, dicho bien jurídico se ve afectado

con la denigración comercial de determinados competidores, por cuanto ello implica que

ya no exista una competencia en igualdad de condiciones.

II. ASPECTO PROCESAL

Se inicia un proceso penal mediante Denuncia de parte que ingresa por Fiscalía, la

fiscalía inicia las investigaciones para proceder a aperturar investigación preliminar en la

etapa fiscal.

Vencido el plazo y realizada las diligencias convenientes por parte del Ministerio Publico,

si existe indicios de delito se procederá a formalizar la investigación preparatoria.

El Ministerio Publico sigue con las investigaciones hasta que de por concluidas las

investigaciones y tiene un plazo de 15 días para presentar acusación, sobreseimiento o

en su defecto un requerimiento mixto.

Luego de presentar al Juzgado la acusación, éste corre traslado a las partes para su

respectivo absolución por el termino de 10 días, vencido ese plazo el juzgado tiene entre

5 a 20 días para citar audiencia de control de acusación.

III. ASPECTO JURISPRUDENCIAL

EXP. N.° 0905-2001-AA/TC

SAN MARTÍN

CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTIN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal

Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores

Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli

Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

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Delito de Pánico Financiero

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ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín

contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de

fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintidós de junio de dos mil uno, que declaró

improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo

contra la empresa Comunicación y Servicios S.R.Ltda., propietaria de la emisora Radio

Imagen, y contra los periodistas Ramón Alfonso Amaringo Gonzales e Hildebrando García

Moncada, a fin de que se abstengan de difundir noticias inexactas, pues afectan losderechos a la banca, la garantía del ahorro, la libre contratación, y la estabilidad de los

trabajadores de la entidad financiera.

  Afirma que los demandados vienen difundiendo, a través de la emisora radial, falsas

informaciones consistentes en que el dueño de la Caja Rural es el señor José Luis Venero

Garrido, hermano de Víctor Alberto Venero Garrido, testaferro de Vladimiro Montesinos

Torres, y que existe una relación entre la recurrente y el señor Manuel Tafur Ruiz, quien

ha sido relacionado en un vídeo con Vladimiro Montesinos y José Luis Venero. Indica que

estas informaciones inexactas y tendenciosas han venido produciendo pánico financiero

en la población, ocasionando el retiro masivo de los depósitos de la institución financiera.

Los emplazados, luego de manifestar que la demandante, como persona jurídica, no tiene

derechos humanos, sostienen que tales informaciones se divulgaron en ejercicio de las

libertades de información, opinión, expresión y difusión, reconocidos en el inciso 4) del

artículo 2.° de la Constitución. Afirman, además, que se limitaron a informar lo que en un

vídeo difundido en el Congreso de la República se observa; esto es, a José Luis Venero

Garrido, entregando un fajo de billetes para sobornar al congresista Ernesto Gamarra, y

señalar que Manuel Tafur Ruiz tiene estrecha vinculación con la demandante por formar 

parte de su directorio. Aducen que estas informaciones son sólo eco de aquéllas que

vienen siendo difundidas por todos los medios de comunicación, razón por la que,

pretender callarlos, constituye un despropósito que no tiene sustento legal.

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Delito de Pánico Financiero

25

El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto con fecha 15 de febrero de 2001, declaró

fundada la demanda por considerar que, de acuerdo con el cassete gravado, las

fotografías y el vídeo que acompañan a la demanda, han quedado corroboradas tanto las

informaciones vertidas por los emplazados como las consecuencias que éstas han

generado, esto es, el retiro masivo de los ahorros en la Caja Rural demandante, sin que

los demandados hayan ofrecido medio probatorio alguno que demuestre que aquellas

informaciones sean sólo eco de las difundidas por la prensa limeña.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por 

considerar que ni el "derecho a la banca" ni la garantía de ahorro son derechos

fundamentales, y que la demandada actuó al amparo de las libertades contenidas en el

inciso 4) artículo 2° de la Constitución, que no admiten autorización previa, censura o

impedimento alguno del ejercicio de la libertad de información. Asimismo, se afirma que,

conforme se acredita a fojas ciento treinta y nueve, el demandante ha optado por recurrir 

a la vía judicial ordinaria, razón por la que es de aplicación lo previsto en el inciso 4) del

artículo 6° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

Amparo y vía paralela

1. La recurrida desestimó la pretensión, entre otras razones, por considerar que en el

caso era de aplicación el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506, toda vez

que tras la denuncia que la recurrente interpusiera, se abrió un proceso penal

contra los emplazados en sede ordinaria.

Sobre el particular, el Tribunal debe destacar que el supuesto de improcedencia

regulado por el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506 se presenta sólo si, a

través del uso de aquella vía ordinaria, es posible alcanzar igual propósito que el

que se pretende mediante la interposición del amparo. En ese sentido, considera

el Tribunal Constitucional que la causal de improcedencia regulada en el inciso 4)

del artículo 6° de la Ley N°. 23506 sólo opera cuando el proceso ordinario sea

seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo

tipo de protección idónea y eficaz que el amparo.

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Delito de Pánico Financiero

26

En el caso, según se corrobora de autos, la recurrente denunció penalmente a los

emplazados Hildebrando García Moncada y Ramón Alfonso Amaringo Gonzales

como presuntos autores del delito contra el orden financiero y monetario. En

consecuencia, además de no existir identidad entre los encausados en el proceso

penal aludido y los emplazados en la presente acción de garantía, entre ambos

procesos tampoco existe el mismo objeto, pues mientras que en el primero se

busca determinar la eventual responsabilidad penal de los inculpados e imponer,

de ser el caso, la correspondiente sanción penal; en el segundo, esto es, en el

amparo, se persigue tutelar derechos constitucionales y, de ser el caso, reponer 

las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho.

Por todo ello, el Tribunal juzga que no es aplicable al presente caso la causal de

improcedencia invocada por la recurrida para desestimar la pretensión.

Determinación del objeto del proceso

2. El Tribunal entiende que hay una cuestión previa sobre la que debe detenerse a fin

de evaluar correctamente el sentido de la pretensión. La demandante, en efecto,

ha señalado que el objeto de su pretensión es que los demandados se abstengan

de seguir difundiendo noticias inexactas, pues ello agravia sus derechos

constitucionales a la banca, garantía del ahorro, libre contratación y estabilidad enel empleo de sus trabajadores.

Por ello, independientemente de que, como bien ha afirmado la recurrida, los

denominados "derechos a la banca y a la garantía del ahorro" no constituyan

derechos constitucionales, ni que, en caso de tener la naturaleza de derechos

subjetivos, puedan ser susceptibles de protección mediante el amparo, a juicio de

este Tribunal, la posibilidad de que los demás derechos alegados puedan ser 

objeto de algún tipo de lesión, no es consecuencia de que los emplazados hayan

difundido noticias inexactas, sino, fundamentalmente, de que se comprometió la

credibilidad y la buena reputación. En efecto, por sí misma, la difusión de

informaciones no ha generado todos los problemas que se detallan en la

demanda, sino el descrédito del que ha sido objeto ante terceros. Es pues, el

derecho a la buena reputación, aunque formalmente no haya sido invocado, el que

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Delito de Pánico Financiero

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en realidad podría resultar lesionado  prima facie, y sobre el que, naturalmente,

este Tribunal se detendrá a analizar.

El contradictorio en el amparo y el principio de congruencia de las

sentencias. Los efectos singulares de la aplicación del iura novit curia en el

proceso constitucional

3. La formulación en estos términos del objeto del proceso, como es obvio, supone

que previamente este Tribunal analice si tal modificación de la pretensión, en la

manera como se ha expuesto en el anterior fundamento, afecta o no el

contradictorio del amparo y, por extensión, el principio de congruencia de lassentencias. Estos aspectos son tópicos que deben resolverse antes de brindar una

respuesta a las siguientes interrogantes: ¿tienen las personas jurídicas derechos

fundamentales?; si lo tuvieran, ¿titularizan el derecho a la buena reputación?

4. Por lo que respecta al principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, a la

necesidad de que se respete el contradictorio, el Tribunal Constitucional considera

que no resultan afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie

por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las

particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el procesoconstitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el

derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho

subjetivo reconocido en aquel.

Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez,

reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del

artículo 2.° de la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y

que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además, no

puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa

de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal,

en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de

las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la

comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no

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Delito de Pánico Financiero

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conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de

las características muy particulares del proceso constitucional.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional es competente para analizar la

controversia en los términos indicados.

Titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas

5. Ahora bien, conforme se ha expuesto en el último párrafo del fundamento N.° 2, el

primer tema que ha de esclarecerse es el relativo a la titularidad o no de los

derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. En ese sentido, opina

el Tribunal que el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en

principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que tambiénlas personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en

ciertas circunstancias.

Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se

desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta

Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda

persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica,

social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho

fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en

que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma

individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar.

En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones

conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se

realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución

de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre

las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia

de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación ±entendida en

términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles± y, por otro,

negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo,

puedan ser susceptibles de protección.

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Sin embargo, no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho

privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden

hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que

actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y,

naturalmente, en la medida en que les sean extendibles.

Por tanto, considera el Tribunal, que la ausencia de una cláusula, como la del

artículo 3.° de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de

negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos

fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos

constitucionales y, entre ellos, el amparo.

Esta es la situación de la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que es

una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo la modalidad de

sociedad anónima abierta.

Titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de

derecho privado

6. Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos

constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas de derecho privado

no quiere decir que ellos puedan titularizar "todos" los derechos que la

Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su naturaleza estrictamente

personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales. La

cuestión, por tanto, es la siguiente: ¿Titularizan las personas jurídicas de derecho

privado el derecho a la buena reputación?

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento

último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de

dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las

muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación,

en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en

principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la

posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano.

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7. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres

humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan

titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro

modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en

una situación de indefensión constitucional ataques contra la "imagen" que tienen

frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada

por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las

personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la

buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del

proceso de amparo.

Libertad de información y expresión

8. Pues bien, aunque es legítimo que mediante el amparo se pueda incoar la

protección del derecho a la buena reputación por personas jurídicas de derecho

privado, en el caso de autos, tal tutela ha de analizarse; por un lado, de cara a la

alegación efectuada por los demandados, según los cuales la divulgación de los

hechos noticiosos considerados como lesivos lo hicieron en ejercicio de las

libertades de información y expresión reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de

la Constitución; y, por otro, frente a los términos con que la pretensión se ha

planteado, que no es otra que ordenar que los demandados se abstengan de

seguir difundiendo cierto tipo de información que se ha considerado como lesiva.

9. El inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución reconoce las libertades de expresión

e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido

en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la

otra, el referido inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución las ha reconocido de

manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada

uno con un objeto de protección distinto.

Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o

colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas,

pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio,

garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de

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la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de

buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.

  Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la d ifusión del

pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir,

la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos

noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los

  juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona

pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser 

sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos

noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo

pueden ser.

Contenido de la libertad de información: La información veraz

10. De allí que, aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se

protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no

puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva

constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la

difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el

comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. "La verdad,en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación

aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las

cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo.

Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad

substancial de los hechos" (Javier Cremades, "La exigencia de veracidad como

límite del derecho a la información", en AA.VV. E stud ios d e Derecho Público.

Homenaje a Juan José Ruíz Rico, T. I, Madrid 1999, pág. 599).

11. Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar oacceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser 

informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo,

garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial,

protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en

consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de

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elaboración, búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de

que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La

titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a

los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la

comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello,

tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional,

requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y

responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos

informantes, forjadores de la opinión pública.

12. Por cuanto se tratan de libertades ±la de información y la de expresión± que se

derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer 

lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que

"[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio

pensamiento" o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas

presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de

tod as las personas a "recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del

pensamiento ajeno" a fin de formarse una opinión propia.

13. Sin embargo, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del

hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la

personalidad. También se encuentran estrechamente vinculadas al principio

democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación,

mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la

formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas

libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la

democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de

formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación

de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad"

(Erns Wolfgang Böckenforde, E stud ios sobre el  E stad o d e Derecho y la

d emocracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la

existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la

formación de la opinión pública. Es también cond itio sine qua non para que los

partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en

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general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse

plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus

opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985,

Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70).

Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos,

garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto

permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de

libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la

cosa pública.

14. Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su

ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban

contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se

pudiera afectar otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas

libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o

que sus excesos no sean sancionables. Con anterioridad, este mismo Tribunal

Constitucional ha señalado que, con carácter general, todos los derechos

fundamentales pueden ser objeto de limitaciones o restricciones en su ejercicio.

Pero, cuando ello se haga, tales límites no pueden afectar el contenido esencial de

ellos, pues la limitación de un derecho no puede entenderse como autorización

para suprimirlo.

Prohibición de impedimento, censura previa o autorización al ejercicio de la libertad

de información 

15. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que, sólo en apariencia, en el

caso de autos se presenta un conflicto entre dos derechos constitucionales (el

derecho a la buena reputación y las libertades informativas) que debe ser resuelto

conforme a la técnica de la ponderación de bienes, derechos e intereses

constitucionalmente protegidos, esto es, aquella según la cual ha de prestarse una

más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información

propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o

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Delito de Pánico Financiero

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lesivas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, ésta no se

ha propalado animada por objetivos ilícitos o socialmente incorrectos del

informante.

Sostiene el Tribunal Constitucional que, en el presente caso, se trata de una apariencia de

conflicto entre dos derechos constitucionales susceptible de ser medido bajo aquel test al

que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pues, conforme se desprende del

artículo 2°, inciso 4), de la Constitución vigente, cuando, como consecuencia del ejercicio

de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los

derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter 

preventivo, se impida a que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su

naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello

supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que

proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de

garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen

constitucional basado en el pluralismo.

Desde luego, lo anterior no significa que los derechos al honor o a la buena reputación,

mediante estas libertades, queden desprotegidos o en un absoluto estado de indefensión,

pues, en tales casos, el propio ordenamiento constitucional ha previsto que sus

mecanismos de control tengan que actuar en forma reparadora, mediante los diversos

procesos que allí se tienen previstos. Tal criterio, a su vez, es el mismo que ha sostenido

la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "toda medida preventiva significa,

inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención". "El abuso

de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino

fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido" (OC-5/85, citada, párrafo. 38

y 39, respectivamente).

Por todo ello, considera el Tribunal Constitucional que la pretensión formulada por lademandante, en el sentido de que se expida una orden judicial en virtud de la cual se

impida que los emplazados puedan seguir difundiendo hechos noticiosos, es incompatible

con el mandato constitucional que prohíbe que se pueda establecer, al ejercicio de la

libertad de información y expresión, censura o impedimento alguno. En consecuencia,

considera que la pretensión debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la

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Delito de Pánico Financiero

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recurrente para que, de ser el caso, ejerza su derecho de rectificación o, en su momento,

haga valer sus derechos en la vía civil o penal, conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA 

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la

acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial E l 

Peruano y la devolución de los actuados.

IV. ASPECTO DE DERECHO COMPARADO

BOLIVIA

La Ley de Bancos y Entidades Financieras  establece en su Título

Séptimo, Capítulo I, Actividad Financiera Ilegal, artículo 91° :

Las personas individuales o colectivas que por cualquier medio

difundan información falsa acerca del sistema financiero que induzca o

provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de

intermediación financiera, induzcan a los clientes a no cumplir con los

compromisos financieros adquiridos, dañando y/o deteriorando la

imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del

sistema financiero nacional, serán consideradas como autores del

delito de daño calificado previsto y sancionado por los artículos 198,

199, 232 y 358 del Código Penal. Se excluyen del alcance del

presente artículo, los estudios análisis y opiniones de carácter 

científico que, con base a información auténtica y verificable, estén

orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores,

buscando maximizar su eficiencia y desarrollo.

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Delito de Pánico Financiero

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BRASIL

En Brasil hay el delito de pánico financiero, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 3º de la Ley 7.492 del 16 de junio de 1986, que ³Define

los crímenes contra el sistema financiero y establece otrasprovidencias´.

COLOMBIA

El artículo 302 del Código Penal colombiano dispone lo siguiente:

  Artículo 302. Pánico económico. El que divulgue al público o

reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público

información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los

clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución

vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la

Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier 

otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá,

por ese solo hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de

cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el finde provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o

extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en

empresa industrial, agropecuaria o de servicios.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las

conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

COSTA RICA En Costa Rica no se encuentra tipificado el delito de pánico financiero.

CHILE En Chile no existe tal figura.

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Delito de Pánico Financiero

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ECUADOR En Ecuador no se encuentra tipificado el delito de pánico financiero

EL SALVADOR

Mediante el delito de ³Pánico financiero´, se castiga con pena de cárcel

la siguiente conducta: ³Elaborar, divulgar o reproducir por cualquier 

medio o sistema de comunicación, información falta o inexacta que

menoscabe la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o

inversionistas de una institución financiera, atentando contra su

reputación o prestigio financiero o generando un retiro masivo de

depósitos o inversiones, mayor o superior a su flujo ordinario´.

En El Salvador no se tiene tipificada como delito esta conducta.

GUATEMALA

Decreto 64-2008

Se adiciona el artículo 342 ³B" al Código Penal, Decreto Número 17-73

del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 342 "B". Pánico financiero. Comete delito de pánico financiero

quien elabore, divulgue o reproduzca por cualquier medio o sistema de

comunicación, información falsa o inexacta que menoscabe laconfianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de

una institución sujeta a la vigilancia e inspección de la

Superintendencia de Bancos. Se entenderá que se menoscaba la

confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de

una institución cuando, como consecuencia de los referidos actos, se

atente contra su reputación o prestigio financiero o que la misma sea

objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o

superiores a su flujo normal u ordinario.

El responsable de la comisión de este delito será sancionado con

prisión de uno a tres años y con multa de cinco mil a cincuenta mil

Quetzales.

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Si el delito fuere cometido conociendo o previendo los daños o

perjuicios a causar a la institución, el responsable será sancionado con

prisión de cinco a diez años inconmutables y con una multa de cien mil

a ochocientos mil Quetzales. En este caso, no se podrá otorgar cualquiera de las medidas sustitutas contempladas en el Código

Procesal Penal.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo serán aumentadas

en una tercera parte cuando el responsable del delito sea accionista,

director, administrador, gerente, representante, funcionario o empleado

de institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia

de Bancos, o autoridad, funcionario o empleado del Banco de

Guatemala o de la Superintendencia de Bancos.

Se excluyen del alcance del presente artículo, a los autores de los

estudios, análisis y opiniones de carácter científico o académico que,

con base a información auténtica y verificable, estén orientados a

evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando

maximizar su eficiencia y desarrollo.´

HONDURAS

El delito de Pánico Financiero no existe en ninguna Ley específica.

Sin embargo, la Ley de la Comisión de Bancos, del Banco Central y del

Fondo de Seguro de Depósitos, tiene incorporados artículos que

obligan a los Funcionarios de esas Instituciones al manejo correcto y

confidencial de información que pudiese afectar los intereses o imagen

de una Institución Financiera, mediante la publicación de información u

opiniones que pudiesen generar un pánico financiero.

El Código Penal en Honduras tipifica las responsabilidades para

aquellas personas que deshonren Instituciones Públicas ocasionando

con ello un daño sistémico.

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MÉXICO En México no se tiene tipificada la conducta de Pánico Financiero.

PANAMÁ

La legislación penal panameña no contempla el delito conocido como

pánico financiero.

El delito de competencia desleal, contiene elementos parecidos, pero

se aplica en general, para cualquier tipo de actividad comercial. El

mismo está contenido en al artículo 283 del Código Penal, de la

siguiente forma:

"Artículo 283. Quien divulgue informaciones falsas o alteradas sobre un

competidor o utilice cualquier método fraudulento para desviar en favor 

propio o de tercero la clientela ajena, siempre que cause perjuicio, será

sancionado con prisión de dieciocho meses a tres años o su

equivalente en días-multa o arresto de fines de semana".

PARAGUAY En Paraguay no se encuentra tipificado el delito de pánico financiero.

El artículo 249 del Código Penal del Perú contempla este tipo de delito

y dice:

El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias

falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una

empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de

fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una

administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con

fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el

peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de

instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con

pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y

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Delito de Pánico Financiero

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PERÚ

con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de

trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es

miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del

sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una

sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o

de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de

pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del

directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de

riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes

señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas,

el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y

Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex

funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central

de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la

Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que

hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de

su cese.

REPÚBLICA

DOMINICANA

Para el caso de la República Dominicana el delito de pánico financiero

en el Artículo 80, literal a) de la Ley Monetaria y Financiera 183-02,

donde se establece:

³Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la

República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos

millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) adiez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones

que se detallan a continuación:

a) Las autoridades, funcionarios y personal de la Administración

Monetaria y Financiera, y los funcionarios, empleados,

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Delito de Pánico Financiero

41

accionistas, directores, administradores y funcionarios de las

entidades de intermediación financiera y demás entidades

sujetas a regulación en virtud de la presente Ley, así como

cualquier persona física o jurídica, que conscientementedifundan por cualquier medio falsos rumores u organicen

campañas difamatorias relativas a la liquidez o solvencia de una

o varias entidades de intermediación financiera y la estabilidad

del mercado cambiario.

VENEZUELA

(Difusión de Información Falsa) previsto en la Ley General de

Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta

Oficial Nº 5.947 (EX) del 23 de diciembre de 2009:

³Artículo 395: Las personas naturales o jurídicas que difundan

noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos capaces de

causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las

condiciones económicas del país, serán penados con prisión de

nueve a once años´

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Delito de Pánico Financiero

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1. La decisión constitucional de asumir un régimen de economía social de mercado

implicó la incorporación de nuevos objetos de protección para el ordenamiento

 jurídico.

2. Muchos de esos objetos de protección son de naturaleza colectiva, es decir, cuya

titularidad recae sobre la colectividad y no tienen como referente a una persona en

particular.

3. Los bienes jurídicos colectivos, en tanto y en cuanto brindan una protección

anticipada a los bienes jurídicos individuales mantienen una relación de

complementariedad con estos.

4. La protección de los bienes jurídicos individuales se efectúa a través del

reconocimiento de bienes jurídicos mediatos y bienes jurídicos inmediatos o con

función representativa, cuya lesión implica por lo menos la puesta en peligro

concreta de aquellos.

5. En los delitos financieros, como en todos los delitos económicos, el bien jurídico

mediato materia de protección está constituido por el orden económico

constitucionalmente definido.

6. Por otro lado, el bien jurídico con función representativa, en este tipo de ilícitos,

está constituido por el sistema crediticio, el mismo que está conformado por los

depositantes, por las empresas financieras y por los beneficiaros de las

colocaciones de estas, todos los cuales se hallan vinculados por una relación de

intermediación financiera.

7. El bien jurídico ³sistema crediticio´, tiene una configuración compleja porque en él

se presentan dos relaciones de créditos, la primera de ellas, de naturaleza pasiva

existente entre el depositante y la entidad de intermediación financiera, y la

segunda, de naturaleza activa, existente entre dicha entidad y el sujeto de derecho

beneficiario de las colocaciones efectuadas por aquella; ocurriendo que la

afectación a una de las citadas relaciones implica la afectación al sistema en su

conjunto, dada la estrecha relación que existe entre ahorro e inversión.

8. El pánico financiero, constituye un delito común, en el que el sujeto activo propala

noticias falsas respecto a una determinada empresa financiera o respecto a todo el

sistema financiero, ocasionando una situación de alarma y desconfianza en la

sociedad, lo que produce un retiro masivo de fondos. Retiro masivo que significa

que varios ahorristas proceden a retirar sus fondos, retiros que en su conjunto

representan una suma significativa de dinero.

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9. Las penas previstas para el delito de pánico financiero no se condicen con el nivel

de dañosidad social de éste ilícito, restándoles a aquellas cualquier efecto

preventivo.

BIBLIOGRAFIA

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