Articulo Periodistico Mayo Izaga

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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL

EMPLEADOR: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO, Y …

¿POR QUÉ NO DEL DAÑO MORAL DERIVADO DE DICHO

INCUMPLIMIENTO?

La competencia para este tipo de pretensiones (demandas de indemnización por daños

y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del

empleador) en favor de los Jueces Especializados de Trabajo ha quedado establecida

por el acuerdo No.05 del Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000, en cuyos

considerandos hace un análisis partiendo de que “El contrato de trabajo es un acto

jurídico bilateral, en que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se

generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las

partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del

incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez

Especializado en esta materia. Que la Ley Procesal de Trabajo en su Art. 4 inciso 2,

literal “ j”, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para

resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por

el trabajador en agravio del empleador; Que igualmente en su literal “c” asigna a

estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de

disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas al contrato

de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por

dicho contrato; Que la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es

competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios

provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes,

ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos

por las normas legales y convencionales de carácter laboral.”.-

Para entender los alcances de esta competencia, partimos de la teoría de la

responsabilidad civil que determina la existencia de las denominadas responsabilidades

contractuales y las extracontractuales, diferenciación que proviene en principio por

cuanto en la primera existe un vínculo (contrato) que relaciona a las partes en virtud de

su voluntad, que determina las obligaciones que a los involucrados en ella les compete,

mientras que en la responsabilidad extracontractual, no existe tal vínculo por

disposición de las partes, siendo la ley la que atribuye las obligaciones ante el

acontecer de un evento dañoso, existiendo supuestos en que ambos tipos se confunden,

por ello doctrinarios como el Dr. Fernando Roglero Campos en su obra “Lecciones de

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Responsabilidad Civil” (pags. 48 y ss), consciente de las enormes dificultades que

entraña la tarea de delimitación conceptual entre responsabilidad civil contractual y

extracontractual señala que en estos casos es de aplicación el principio procesal “iura

novit curia” y “da mihi factum, dabo tibi ius”, aplicándose así la doctrina según la

cual la calificación y la fundamentación jurídica de la “causa petendi” hecha por las

partes no vincula a los órganos jurisdiccionales, pues proporcionados los hechos al

Juzgador, éste aplica las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se

acomoden a ellos, todo ello a favor de la víctima, y para el logro de un resarcimiento

del daño lo más completo posible, salvándose así el concepto único de indemnización,

haciendo uso del principio “iura novit curia” que en nuestro ordenamiento jurídico se

encuentra contemplado en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,

concluyéndose en que es el Juzgador, de acuerdo al caso, quien debe aplicar las normas

que puedan corresponder, buscando siempre la solución del conflicto de intereses para

lograr la paz social en justicia, por ser el fin del proceso.

Resulta claro entonces que el trabajador puede plantear ante un Juzgado Especializado

de Trabajo la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ante el

incumplimiento del empleador, y el Juez tendrá que resolver desde el punto de vista de

la responsabilidad contractual, pues el presupuesto es la existencia de un contrato de

trabajo que vincule a ambas partes, y que como todos sabemos es un contrato realidad,

que se configura por los hechos y no por las formalidades, así ante el incumplimiento

del empleador de disposiciones y normas laborales, entre las cuales se encuentra el

contrato de trabajo como fuente normativa, deberá verificarse si los hechos alegados se

subsumen en los Arts. 1318, 1319, 1320 y 1321 del Código Civil que se ubican en el

título Inejecución de Obligaciones - Contractuales (Art.1318.- Dolo “Procede con

dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”, Art. 1319.- Culpa inexcusable

“Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”,

Art. 1320.- Culpa leve “Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria

exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de

las personas, del tiempo y del lugar”, Art. 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e

inexcusable “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta

sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,

comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean

consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el

cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve,

el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue

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contraída”), a fin de determinar que si corresponde ordenar el pago de una

indemnización que tienda a resarcir el lucro cesante (privación del ingreso económico),

daño emergente (empobrecimiento provocado) y por qué no el daño moral (sufrimiento

psíquico) si es invocado en la demanda el cual encuentra su fundamento legal en el

Art.1322 del Código Civil que también se ubica en el título Inejecución de

Obligaciones – Contractuales (el Art. 1322 señala “El daño moral, cuando él se

hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”).

Esto que parece claro, no es un tema pacífico pues la Casación No. 3084-00-LIMA del

23.02.2001 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República, declaró Nula la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Especializada

de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,

que revocando la sentencia apelada declara Improcedente la demanda sobre

Indemnización por Daños y Perjuicios (por enfermedad profesional) por incompetencia

en razón de la materia al tratarse de un asunto laboral, los considerandos de la

sentencia casatoria que resumen su punto de vista son los siguientes: “Segundo.- Que,

en ese sentido, la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios se deriva de

una enfermedad profesional y un accidente de trabajo originado en la ejecución de un

contrato de trabajo, siendo ello regulado por el Decreto Ley dieciocho mil ochocientos

cuarenta y seis, Ley de Seguro Social Obrero, el cual contiene normas de naturaleza

laboral y previsional que son materia de conocimiento de los Juzgados de Trabajo;

ello en virtud a los establecido en el artículo cuatro inciso segundo punto c) de la Ley

número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal de Trabajo, concordado

con el artículo cincuenta y uno inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Tercero: Que, sin embargo, el acotado Decreto Ley dieciocho mil ochocientos

cuarenta y seis no regula la indemnización por el daño moral, el cual tiene una

naturaleza civil por cuanto se encuentra regulado en los artículos mil trescientos

veintidós y mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil; Cuarto: Que, en

consecuencia, si bien la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda por

incompetencia en razón de la materia, al tratarse de un asunto laboral, ello no resulta

aplicable al extremo en que se demanda la indemnización por el daño moral, el cual

como se ha expresado tiene naturaleza civil y debe ser materia de pronunciamiento

por parte de la Sala de mérito;…”.-

Si bien es cierto el daño moral se encuentra regulado en los Arts. 1322 y 1984 del

Código Civil, también es cierto que conforme a la sistemática de dicha norma

sustantiva están ubicados el primero en el título Inejecución de Obligaciones –

Contractuales (Art. 1322 ““El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es

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susceptible de resarcimiento”), y el segundo en la sección sexta Responsabilidad

Extracontractual (Art. 1984 “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud

y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”), con lo que puede concluirse en

que el daño moral es susceptible de resarcimiento tanto en la responsabilidad

contractual como en la responsabilidad extracontractual y por tanto el Juez

Especializado Laboral podría eventualmente pronunciarse por éste si el trabajador lo

invoca en su demanda.

Los argumentos a favor de esta competencia están dados no solo por el análisis del

párrafo precedente, sino porque entender que el daño moral invocado por un

trabajador, dada su naturaleza civil, debe ser determinado e indemnizado en la vía civil

y no laboral implica que el trabajador tenga que plantear dos procesos judiciales uno en

la vía laboral para la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño

emergente y otro proceso en la vía civil para obtener indemnización por daño moral,

que podrían concluir eventualmente en pronunciamientos contradictorios, ó de lo

contrario interponer primero la demandada en la vía laboral para la indemnización de

de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, y concluido en forma

favorable dicho proceso interponer nueva demanda en vía civil por indemnización por

daño moral, incrementando la tan elevada carga procesal civil e imponiéndole un

engorroso y largo camino procesal a la denominada parte más débil del contrato de

trabajo (el trabajador), más aún si se tiene en cuenta que el Juez Especializado de

Trabajo al haber determinado en un caso concreto el incumplimiento de disposiciones

y normas laborales por parte del empleador, se encuentra ya habilitado

cognoscitivamente y por especialidad para emitir opinión al respecto.- Cabe esperar un

pronunciamiento por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República sobre este tema en vía casatoria, en tanto que la

sentencia antes descrita corresponde a una Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema

de Justicia de la República, las que eventualmente podrían tener puntos de vista

distintos dada su diferente especialidad.-

Mg. Cecilia Izaga Rodríguez

Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Señor de Sipán

Ch.05.05.2007

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