Articulo Periodistico Mayo Izaga
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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL
EMPLEADOR: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO, Y …
¿POR QUÉ NO DEL DAÑO MORAL DERIVADO DE DICHO
INCUMPLIMIENTO?
La competencia para este tipo de pretensiones (demandas de indemnización por daños
y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del
empleador) en favor de los Jueces Especializados de Trabajo ha quedado establecida
por el acuerdo No.05 del Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000, en cuyos
considerandos hace un análisis partiendo de que “El contrato de trabajo es un acto
jurídico bilateral, en que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se
generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las
partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del
incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez
Especializado en esta materia. Que la Ley Procesal de Trabajo en su Art. 4 inciso 2,
literal “ j”, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para
resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por
el trabajador en agravio del empleador; Que igualmente en su literal “c” asigna a
estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de
disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas al contrato
de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por
dicho contrato; Que la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es
competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios
provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes,
ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos
por las normas legales y convencionales de carácter laboral.”.-
Para entender los alcances de esta competencia, partimos de la teoría de la
responsabilidad civil que determina la existencia de las denominadas responsabilidades
contractuales y las extracontractuales, diferenciación que proviene en principio por
cuanto en la primera existe un vínculo (contrato) que relaciona a las partes en virtud de
su voluntad, que determina las obligaciones que a los involucrados en ella les compete,
mientras que en la responsabilidad extracontractual, no existe tal vínculo por
disposición de las partes, siendo la ley la que atribuye las obligaciones ante el
acontecer de un evento dañoso, existiendo supuestos en que ambos tipos se confunden,
por ello doctrinarios como el Dr. Fernando Roglero Campos en su obra “Lecciones de
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Responsabilidad Civil” (pags. 48 y ss), consciente de las enormes dificultades que
entraña la tarea de delimitación conceptual entre responsabilidad civil contractual y
extracontractual señala que en estos casos es de aplicación el principio procesal “iura
novit curia” y “da mihi factum, dabo tibi ius”, aplicándose así la doctrina según la
cual la calificación y la fundamentación jurídica de la “causa petendi” hecha por las
partes no vincula a los órganos jurisdiccionales, pues proporcionados los hechos al
Juzgador, éste aplica las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se
acomoden a ellos, todo ello a favor de la víctima, y para el logro de un resarcimiento
del daño lo más completo posible, salvándose así el concepto único de indemnización,
haciendo uso del principio “iura novit curia” que en nuestro ordenamiento jurídico se
encuentra contemplado en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
concluyéndose en que es el Juzgador, de acuerdo al caso, quien debe aplicar las normas
que puedan corresponder, buscando siempre la solución del conflicto de intereses para
lograr la paz social en justicia, por ser el fin del proceso.
Resulta claro entonces que el trabajador puede plantear ante un Juzgado Especializado
de Trabajo la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ante el
incumplimiento del empleador, y el Juez tendrá que resolver desde el punto de vista de
la responsabilidad contractual, pues el presupuesto es la existencia de un contrato de
trabajo que vincule a ambas partes, y que como todos sabemos es un contrato realidad,
que se configura por los hechos y no por las formalidades, así ante el incumplimiento
del empleador de disposiciones y normas laborales, entre las cuales se encuentra el
contrato de trabajo como fuente normativa, deberá verificarse si los hechos alegados se
subsumen en los Arts. 1318, 1319, 1320 y 1321 del Código Civil que se ubican en el
título Inejecución de Obligaciones - Contractuales (Art.1318.- Dolo “Procede con
dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”, Art. 1319.- Culpa inexcusable
“Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”,
Art. 1320.- Culpa leve “Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria
exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar”, Art. 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e
inexcusable “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta
sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean
consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve,
el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue
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contraída”), a fin de determinar que si corresponde ordenar el pago de una
indemnización que tienda a resarcir el lucro cesante (privación del ingreso económico),
daño emergente (empobrecimiento provocado) y por qué no el daño moral (sufrimiento
psíquico) si es invocado en la demanda el cual encuentra su fundamento legal en el
Art.1322 del Código Civil que también se ubica en el título Inejecución de
Obligaciones – Contractuales (el Art. 1322 señala “El daño moral, cuando él se
hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”).
Esto que parece claro, no es un tema pacífico pues la Casación No. 3084-00-LIMA del
23.02.2001 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, declaró Nula la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Especializada
de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que revocando la sentencia apelada declara Improcedente la demanda sobre
Indemnización por Daños y Perjuicios (por enfermedad profesional) por incompetencia
en razón de la materia al tratarse de un asunto laboral, los considerandos de la
sentencia casatoria que resumen su punto de vista son los siguientes: “Segundo.- Que,
en ese sentido, la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios se deriva de
una enfermedad profesional y un accidente de trabajo originado en la ejecución de un
contrato de trabajo, siendo ello regulado por el Decreto Ley dieciocho mil ochocientos
cuarenta y seis, Ley de Seguro Social Obrero, el cual contiene normas de naturaleza
laboral y previsional que son materia de conocimiento de los Juzgados de Trabajo;
ello en virtud a los establecido en el artículo cuatro inciso segundo punto c) de la Ley
número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal de Trabajo, concordado
con el artículo cincuenta y uno inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Tercero: Que, sin embargo, el acotado Decreto Ley dieciocho mil ochocientos
cuarenta y seis no regula la indemnización por el daño moral, el cual tiene una
naturaleza civil por cuanto se encuentra regulado en los artículos mil trescientos
veintidós y mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil; Cuarto: Que, en
consecuencia, si bien la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda por
incompetencia en razón de la materia, al tratarse de un asunto laboral, ello no resulta
aplicable al extremo en que se demanda la indemnización por el daño moral, el cual
como se ha expresado tiene naturaleza civil y debe ser materia de pronunciamiento
por parte de la Sala de mérito;…”.-
Si bien es cierto el daño moral se encuentra regulado en los Arts. 1322 y 1984 del
Código Civil, también es cierto que conforme a la sistemática de dicha norma
sustantiva están ubicados el primero en el título Inejecución de Obligaciones –
Contractuales (Art. 1322 ““El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es
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susceptible de resarcimiento”), y el segundo en la sección sexta Responsabilidad
Extracontractual (Art. 1984 “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud
y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”), con lo que puede concluirse en
que el daño moral es susceptible de resarcimiento tanto en la responsabilidad
contractual como en la responsabilidad extracontractual y por tanto el Juez
Especializado Laboral podría eventualmente pronunciarse por éste si el trabajador lo
invoca en su demanda.
Los argumentos a favor de esta competencia están dados no solo por el análisis del
párrafo precedente, sino porque entender que el daño moral invocado por un
trabajador, dada su naturaleza civil, debe ser determinado e indemnizado en la vía civil
y no laboral implica que el trabajador tenga que plantear dos procesos judiciales uno en
la vía laboral para la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño
emergente y otro proceso en la vía civil para obtener indemnización por daño moral,
que podrían concluir eventualmente en pronunciamientos contradictorios, ó de lo
contrario interponer primero la demandada en la vía laboral para la indemnización de
de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, y concluido en forma
favorable dicho proceso interponer nueva demanda en vía civil por indemnización por
daño moral, incrementando la tan elevada carga procesal civil e imponiéndole un
engorroso y largo camino procesal a la denominada parte más débil del contrato de
trabajo (el trabajador), más aún si se tiene en cuenta que el Juez Especializado de
Trabajo al haber determinado en un caso concreto el incumplimiento de disposiciones
y normas laborales por parte del empleador, se encuentra ya habilitado
cognoscitivamente y por especialidad para emitir opinión al respecto.- Cabe esperar un
pronunciamiento por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República sobre este tema en vía casatoria, en tanto que la
sentencia antes descrita corresponde a una Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, las que eventualmente podrían tener puntos de vista
distintos dada su diferente especialidad.-
Mg. Cecilia Izaga Rodríguez
Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Señor de Sipán
Ch.05.05.2007
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