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Art. 66º: Tanto el Ministerio Público como la policía través del primero, pueden disponer la conducción compulsiva de la persona que haya sido citada en reiteradas oportunidades (tres veces para el caso de policía). ay que tener en cuenta al respecto que no estamos ante un mandato de detención, sino m!s bien de retención, pues el "iscal, como es sabido, no tiene #unción $urisdiccional, pero como directorde la investi%ación necesita de mecanismos que ayuden a la búsqueda de la verdad, por lo que la policía encar%ada de ubicar y conducir al cit compulsivamente deber! tener el cuidado de no recluir al retenido en ambientes destinados a la detención de la personas y en la medida de lo posible, conducirlo de manera inmediata al &espacho "iscal o ante el Policía encar%ado de la investi%ación, considerando que el 'n de esta medida es que se realice la dili%encia para la cual ha sido citada la parte, que debido a su inasistencia ha obli%ado al que el "iscal ordene su conducción compulsiva. e entiende que la conducción compulsiva, puede estar diri%ida contra el imputado, el testi%o, el a%raviado, y el perito que no haya sido debidamente noti'cado esumiendo entonces, esta #acultad del Ministerio Público, debe ser entendida en la Policía como una posibilidad de poder e#ectuar la conducción compulsiva de las personas en aquellos casos en que habiendo recibido la dele%ación de e#ectuar al%unos actos de investi%ación, las personas citadas no concurran al &espacho Policial, por lo que a%otada la vía de la persuasión mediante tres citaciones debidamente acreditadas y #ormalmente e#ectuadas, solicitar!n al "iscal del caso, su conducción. *ntes este papel lo asumía el $ue+ instructor. na ve+ llevada a cabo la dili%encia, con declaración o no del omiso (en cuyo caso de de$ar! constancia), es obli%ación del "iscal disponer el levantamiento de la medida de #uer+a. e da un pla+o de - h debido a la dili%encia puede alar%arse, se%ún la comple$idad del caso. i se sobrepasa este pla+o, podría conllevar un abuso de autoridad. Art. 67º:/a Policía es aquella institución que desplie%a en el e$ercicio de sus propias potestades, una serie de

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analisis de los articulos 66º al 74º del nuevo código procesal penal

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Art. 66: Tanto el Ministerio Pblico como la polica a travs del primero, pueden disponer la conduccin compulsiva de la persona que haya sido citada en reiteradas oportunidades (tres veces para el caso de la polica).Hay que tener en cuenta al respecto que no estamos ante un mandato de detencin, sino ms bien de retencin, pues el Fiscal, como es sabido, no tiene funcin jurisdiccional, pero como director de la investigacin necesita de mecanismos que ayuden a la bsqueda de la verdad, por lo que la polica encargada de ubicar y conducir al citado compulsivamente deber tener el cuidado de no recluir al retenido en ambientes destinados a la detencin de las personas y en la medida de lo posible, conducirlo de manera inmediata al Despacho Fiscal o ante el Polica encargado de la investigacin, considerando que el fin de esta medida es que se realice la diligencia para la cual ha sido citada la parte, que debido a su inasistencia ha obligado al que el Fiscal ordene su conduccin compulsiva.Se entiende que la conduccin compulsiva, puede estar dirigida contra el imputado, el testigo, el agraviado, y el perito que no haya sido debidamente notificadoResumiendo entonces, esta facultad del Ministerio Pblico, debe ser entendida en la Polica como una posibilidad de poder efectuar la conduccin compulsiva de las personas en aquellos casos en que habiendo recibido la delegacin de efectuar algunos actos de investigacin, las personas citadas no concurran al Despacho Policial, por lo que agotada la va de la persuasin mediante tres citaciones debidamente acreditadas y formalmente efectuadas, solicitarn al Fiscal del caso, su conduccin.Antes este papel lo asuma el juez instructor.Una vez llevada a cabo la diligencia, con declaracin o no del omiso (en cuyo caso de dejar constancia), es obligacin del Fiscal disponer el levantamiento de la medida de fuerza. Se da un plazo de 24h debido a la diligencia puede alargarse, segn la complejidad del caso. Si se sobrepasa este plazo, podra conllevar un abuso de autoridad.

Art. 67: La Polica es aquella institucin que despliega en el ejercicio de sus propias potestades, una serie de acciones, tendientes a garantizar el mantenimiento del orden interno, limitando en algunos casos los derechos de las personas mediante el ejercicio, en su caso, de la coaccin sobre las mismas. La Polica puede intervenir en los delitos de ejercicio pblico de la accin penal, as como en los casos de ejercicio privado de dicha accin. En el primer caso actuar bajo la direccin del Fiscal y en el segundo del Juez.

Actuar por iniciativa propia, con cargo de dar cuenta la fiscal, en los casos en que debido a circunstancias de carcter geogrfico o de cualquier otra naturaleza el Fiscal no puede asumir de manera inmediata la direccin de la investigacin. Estas circunstancias de otra naturaleza pueden tratarse de distancia de la sede fiscal al lugar de los hechos, carencia de fiscales suficientes para intervenir en todos los casos, impedimento material o funcional evidente del Fiscal para avocarse al conocimiento del hecho, etc.. En estos casos ser la propia PNP la que inicie la investigacin, y realizar las diligencias de carcter urgente. Estas diligencias, estn referidas especficamente a 3 supuestos: las orientadas a impedir los efectos del delito; individualizar a los autores o partcipes; y la orientadas a reunir o asegurar los elementos de prueba que puedan servir para el esclarecimiento del hecho

a) Orientadas a impedir los efectos del delito: evitar las consecuencias perniciosas para el agraviado o terceros. Este supuesto est referido fundamentalmente a los casos en los que la intervencin policial se produce en un caso de flagrancia, en el cual adems de participar para el esclarecimiento del hecho, interviene la Polica en ejercicio de su funcin preventiva y de resguardo del orden interno; puesto q con su intervencin puede impedir q se consume el delito, o en todo caso, impedir q los efectos del mismo causen daos mayores.b) Individualizar a los autores o partcipes: las diligencias orientadas a averiguar el nombre, seales particulares y dems datos personales o familiares de identificacin de los involucrados en el hecho, ms all de q estos resulten ser autores o partcipes del delito en cuestin; estas diligencias podrn ser de la ms diversa ndole, en la medida en q no afecte directamente un derecho fundamental, cuya intervencin requiera de la autorizacin del Juez.c) Las orientadas a reunir o asegurar los elementos de prueba que puedan servir para el esclarecimiento del hecho: se faculta la PNP para realizar diligencias vinculadas al esclarecimiento de los hechos, q en principio tienen q presentar ciertas evidencias idneas para presumir q se trata de un hecho de relevancia penal. Las diligencias q pueden actuarse guardan estricta relacin con las establecidas en el captulo correspondiente a la bsqueda de pruebas y restriccin de derechos prevista en los artculos 202 y siguientes de este Cdigo. Podrn realizar pesquisas de todo tipo como inspecciones en lugares abiertos al pblico o lugares pblicos, en cosas, personas, domicilios, instalaciones, vehculos, naves y aeronaves, etc..

De todas estas actuaciones los efectivos policiales a cargo de la diligencia levantarn el acta correspondiente, en la misma que debe plasmarse todos los pormenores del hecho y de la realizacin de la diligencia as como sus intervinientes y de ser posible consignarse testigos presenciales de la realizacin de la diligencia. De todas estas diligencias, en cuanto impliquen privacin, limitacin o restriccin de derechos fundamentales, slo sern posibles en la medida q se cuente con el asentimiento de los titulares de derecho o inters, no resultando posible si es que hubiera una oposicin de cualquier tipo, en cuyo caso, deber recabarse la autorizacin del juez o del fiscal.En los casos en que la polica no acte por propia iniciativa, estar obligada a prestar todo el apoyo requerido por aqul a fin de llevar adelante la investigacin preparatoria o la investigacin previa en su caso.

Art. 68.- El presente artculo est referido a la actuacin de la polica en su funcin de investigacin bajo la direccin del Fiscal (casos de investigacin preparatoria y la investigacin previa)En estos casos ser el Fiscal quien disponga la actuacin policial en la investigacin, pudiendo determinar: 1) los trminos de su actuacin; 2) el objeto o finalidad perseguido con la investigacin y especialmente con la actuacin policial; 3) las formalidades especficas que deben observarse en los actos de investigacin para garantizar la validez de dicha diligencias y de la propia actuacin policial.Estas diligencias deben sentarse en acta, la misma que debe ser entregada al Fiscal. Una vez producida la entrega del acta, el Fiscal evaluar la legalidad de cada una en las actuaciones policiales, pudiendo ordenar que se realicen nuevamente o se amplen bajo su direccin. Numeral 1: estas diligencias se realizarn bajo la conduccin del Fiscal. a) La Polica podr recibir las denuncias escritas o verbales, debiendo sentar el acta correspondiente en el caso de estas ltimas c) La Polica podr prestar auxilio q requieran las vctimas del delito. Esta obligacin es de tal magnitud q su omisin acarrea responsabilidad penal para el efectivo policial involucrado, quien resultar presunto autor del delito de Omisin de Auxilio Policial (378 CP). d) posibilidad de recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito as como todo instrumento material q pueda servir a la investigacin. Se estara refiriendo al secuestro y la incautacin como institutos distintos. Se refiere a todo tipo de casos. k) Habla del secuestro e incautacin, an cuando no dice cuando estamos enfrente de ellos. Se refiere a los supuestos de flagrancia o de inminente comisin del delito. h) la Polica puede capturar a los presuntos autores o partcipes del delito en caso de flagrancia, informndoles de inmediato de sus derechos. Puede actuar sin el Fiscal. i) Se secuestran objetos, bienes o elementos tiles para la investigacin del delito, su finalidad es aportar luces al esclarecimiento de los hechos; en cambio se incautan instrumentos, efectos o ganancias del delito, cuya finalidad es asegurar finalmente su decomiso. Los objetos secuestrados sern devueltos a su titular una vez q hayan cumplido su finalidad en la investigacin, salvo q se requieran para juicio oral, en cuyo caso sern secuestrados hasta esta etapa del proceso; en cambio los bienes incautados no sern devueltos, no sern devueltos sino slo si se absuelve a la persona q los posea o reclama su titularidad, y se determina q no son instrumentos, efectos o ganancias del delito, de lo contrario se decomisaran y pasarn al poder del E.Hechas estas conexiones e interpretando el contenido de este literal, se aprecia q autoriza la inmovilizacin o aseguramiento de documentos privados tiles para la investigacin, as como libros, comprobantes y documentos contables administrativos. Los q debern ser puestos de inmediato a disposicin del Fiscal, quien los emitir al Juez de la investigacin preparatoria a fin de q apruebe o desapruebe dicha movilizacin. De no aprobarse la inmovilizacin quedar sin efecto la medida y de ser aprobada, los documentos quedarn a disposicin del Fiscal. m) Permite a la Polica recabar toda la informacin que la ciencia criminalstica pueda aportar a la investigacin del delito. Numeral 2: De todas las actuaciones realizadas por la Polica se deber confeccionar el acta correspondiente, la misma q deber ser entregada al Fiscal. En concordancia con lo establecido en el art 65.3, se establece al respeto a las formalidades establecidas por el Fiscal para la validez de la investigacin, as como las dems establecidas por la ley. El Fiscal podr instruir a la Polica respecto a la formas de como deben realizar ciertas diligencias y disear un plan de investigacin. Numeral 3: el imputado as como su defensor tendrn acceso a todas las investigaciones llevadas a cabo por la polica, pudiendo obtener, en cualquier momento copia simple de las actuaciones para el ejercicio de la defensa, salvo q se trate de una actuacin o documento q su conocimiento podra dificultar el xito de la investigacin, en tal caso, el Fiscal puede disponer q alguna actuacin o documento se mantenga en secreto x un tiempo no mayor de 20 das (salvo q el juez lo ample por un plazo igual).Cuando se trate de un caso q requiera de la reserva de la investigacin policial, el fiscal puede disponer el secreto de las investigaciones por un tiempo prudencial, el que necesariamente cesar antes de concluidas las mimas; en cuyo caso se requiere de una resolucin o disposicin fiscal debidamente motivada y fundada en razones de eficacia procesal. Se tratar de casos especialmente graves, cuya investigacin y esclarecimiento sean de imperiosa necesidad x razones de Poltica Criminal y en los q el conocimiento del contenido y avance de la investigacin pueda frustrar el xito de la misma.

Art. 69: facultad de la Fiscala de la Nacin para impartir instrucciones respecto a los requisitos y formalidades de las actuaciones policiales en la investigacin del delito. Lo que deber entenderse como parte del ejercicio pblico de la accin penal, del que es titular el MP, a travs de su rgano de mayor jerarqua: la Fiscala de la NacinEs el MP quien determina la forma como debe llevarse a cabo la investigacin del delito, sin que la polica, basada en sus reglamentos o facultades y atribuciones concedidas por su ley orgnica, pueda contradecir tales disposiciones. Esto deja claro que ser el Fiscal el que elabore los diseos o planes de investigacin, sometidos a su competencia en general.

Art. 70.: Facultad policial de poder informar a los medios de prensa acerca de las investigaciones. Se encuentra la probable afectacin de derechos fundamentales del investigado o terceros comprendidos en la misma.

Art. 71: El imputado es la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos. Es parte xq acta en el proceso con un derecho propio; es parte pasiva xq ocupa la posicin contraria a quienes ejercitan la accin penal y finalmente es parte necesaria en el proceso, xq de no existir persona a quien se le dirija la acusacin, podr haber investigacin, pero no puede haber juicio oral, ni mucho menos dictarse una sentencia condenatoria.El imputado es aquella persona fsica contra quien se dirige la accin penal, desde el inicio del proceso. Siendo l, quien tiene el papel central y protagnico en el proceso, conjuntamente con el Juez y el Fiscal, q son sujetos indispensables y necesarios de la relacin procesal. La responsabilidad penal es personalsima y no pasa a los herederos, puesto q concluye con la muerte. En cambio la responsabilidad civil, s es posible de reclamarla a quin contina como heredero del responsable penal.Toda persona a la que se le imputa un delito, debe ser respetada como poseedor de derechos y garantas. Dichas garantas se encuentran consagradas en la Constitucin, en las Leyes internas y en los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos.Todo imputado recibe plenas garantas, tales como: 1) La tutela judicial; 2) juez imparcial; 3) Juez natural; 4) declaracin voluntaria; 5) q se respete su integridad moral, psquica fsica; 6) a no ser incomunicado si no es en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previsto por la ley; 7) derecho a q se le presuma inocente mientras no se pruebe judicialmente lo contrario; 8) derecho a conocer el motivo de su detencin; 9) derecho a nombrar a defensor de su eleccin; 10) deducir medios de defensa; 11) recusar al Juez, Fiscal, secretario, peritos, testigos; 12) solicitar su libertad provisional, pudiendo apelar en caso de denegatoria; 13) protestar por las preguntas capciosas obscuras o ambiguas; 14) ofrecer pruebas de toda clase; 15) conferenciar libremente con su defensor; 16) hace uso de los recursos impugnatorios q la ley le autoriza, entre otros.

La accin de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales del individuo, es de rango constitucional, de defensa directa de la constitucin y tiene un procedimiento prevalente y rpido. Es subsidiado, es decir, es un mecanismo especial y supletorio para proteccin inmediata de los derechos fundamentales constitucionales y no procede cuando la persona afectada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Art. 72: Para iniciar la investigacin no es necesaria la presencia fsica del imputado, es decir puede sta celebrarse estando aqul ausente puesto q, incluso, existen diligencias para averiguar su identidad. Pero aun as, es sumamente importante, al presencia del imputado desde la etapa indagatoria, puesto q ello facilita a esclarecer los hechos.