ASPECTOS IMP LEY776DE2002

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ASPECTOS IMPORTANTES DE LA REFORMA AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES LEY 776 DE 2002 (Diciembre 17 Diario Oficial 45.037) Antecedentes. El origen de esta Ley se remonta al pronunciamiento que emitió la Corte Constitucional (Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002), frente a algunos de los artículos del decreto ley 1295 de 2002. En ese entonces la Corte Constitucional declaró inexequibles los 36, 37, 39, 40, 41 inciso 2°, 42, 45,46, 48, 49,50, 51, 52, 53,54, y 96 del citado decreto ley 1295, normas que principalmente estaban referidas al reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del SGRP. Dada la importancia del fallo se difirieron por la Corte Constitucional los efectos del fallo hasta el día 17 de diciembre de 2002, por esa razón el Congreso de la República expidió la ley 776 de 2002. Contenido de la Ley 776 de 2002. Conviene precisar que en términos generales la ley 776 de 2002 reprodujo textualmente algunos de los artículos que habían sido declarados inexequibles, no obstante el Congreso de la República incorporó algunas modificaciones incluso a otros artículos del decreto 1295 de 1994. Articulo 1° DERECHO A LAS PRESTACIONES (antes articulo 34 del decreto 1295 de 1994): Se refiere al derecho a las prestaciones establecidas para los afiliados al SGRP. Se destaca de importancia, que en materia de enfermedad profesional las ARP a la cual se encuentres afiliados los trabajadores al momento de requerir una prestación debe reconocerla independientemente de la fecha de diagnostico de EP. En este sentido la nueva ley despejó las interpretaciones que había sobre el particular. Para el caso de trabajadores desvinculados del SGRP que se les califique una EP, las prestaciones las asume la ultima ARP a la cual estuvo afiliado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el actual Sistema. Al respecto debe entenderse que si el origen de la enfermedad es anterior a la ley 100 de 1993, el trabajador desvinculado debe solicitar la protección de la entidad que en ese entonces lo atendía en salud, pues no existía aún el sistema de riesgos profesionales. Es de resaltar que así como la ley definió quien asume las prestaciones para la EP, también señaló que el término máximo para el pago de las prestaciones económicas es de 2 meses contados desde la fecha en la cual se alleguen los documentos o acrediten los requisitos (indispensables) exigidos para su reconocimiento, de tal suerte que no sería procedente imponer cargas adicionales a quienes reclamen tales derechos. De no efectuarse el pago en el tiempo mencionado, se generan a favor del

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ASPECTOS IMPORTANTES DE LA REFORMA AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES

LEY 776 DE 2002(Diciembre 17 Diario Oficial 45.037)

Antecedentes.

El origen de esta Ley se remonta al pronunciamiento que emitió la Corte Constitucional (Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002), frente a algunos de los artículos del decreto ley 1295 de 2002. En ese entonces la Corte Constitucional declaró inexequibles los 36, 37, 39, 40, 41 inciso 2°, 42, 45,46, 48, 49,50, 51, 52, 53,54, y 96 del citado decreto ley 1295, normas que principalmente estaban referidas al reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del SGRP.

Dada la importancia del fallo se difirieron por la Corte Constitucional los efectos del fallo hasta el día 17 de diciembre de 2002, por esa razón el Congreso de la República expidió la ley 776 de 2002.

Contenido de la Ley 776 de 2002.

Conviene precisar que en términos generales la ley 776 de 2002 reprodujo textualmente algunos de los artículos que habían sido declarados inexequibles, no obstante el Congreso de la República incorporó algunas modificaciones incluso a otros artículos del decreto 1295 de 1994.

Articulo 1° DERECHO A LAS PRESTACIONES (antes articulo 34 del decreto 1295 de 1994): Se refiere al derecho a las prestaciones establecidas para los afiliados al SGRP. Se destaca de importancia, que en materia de enfermedad profesional las ARP a la cual se encuentres afiliados los trabajadores al momento de requerir una prestación debe reconocerla independientemente de la fecha de diagnostico de EP. En este sentido la nueva ley despejó las interpretaciones que había sobre el particular. Para el caso de trabajadores desvinculados del SGRP que se les califique una EP, las prestaciones las asume la ultima ARP a la cual estuvo afiliado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el actual Sistema. Al respecto debe entenderse que si el origen de la enfermedad es anterior a la ley 100 de 1993, el trabajador desvinculado debe solicitar la protección de la entidad que en ese entonces lo atendía en salud, pues no existía aún el sistema de riesgos profesionales.

Es de resaltar que así como la ley definió quien asume las prestaciones para la EP, también señaló que el término máximo para el pago de las prestaciones económicas es de 2 meses contados desde la fecha en la cual se alleguen los documentos o acrediten los requisitos (indispensables) exigidos para su reconocimiento, de tal suerte que no sería procedente imponer cargas adicionales a quienes reclamen tales derechos. De no efectuarse el pago en el tiempo mencionado, se generan a favor del beneficiario del derecho intereses moratorios cuya tasa será igual a la establecida para el impuesto de renta.

Finalmente frente la tema de enfermedad profesional, se estableció que las ARP que asuman prestaciones derivadas de una EP podrán recobrar en proporción al tiempo de exposición al riesgo que hay tenido el afiliado en las diferentes administradoras. Con la nueva ley se aclara un poco más el tema y se abre la posibilidad de recobrar los pagos de atención asistencial que la anterior ley no estaba expresamente estipulado. En este sentido ordena al ISS separar las reservas

propias de ATEP de aquellas que cubren pensiones ya reconocidas, abriéndose un camino para la posibilidad de recobros ante dicha entidad.

Articulo 2. INCAPACIDAD TEMPORAL: En esencia es igual al artículo 36 del decreto 1295 (Inexequible).

Articulo 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. En cuanto al monto es igual lo que estaba consagrado en el art. 37 del 1295 de 1994.

En lo referente al tiempo máximo de reconocimiento de IT se estipuló hasta 360 días, en este sentido derogó todas las normas que se referían al tema y en virtud de las cuales se había interpretado que el tiempo máximo era de 720 días.

En el tema de aportes a la seguridad social se retomó lo mismo que estaba consagrado en al artículo 37 del 1295 de 1994

Articulo 4. REINCORPORACION AL TRABAJO. Se retomó articulo 39 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 5. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se retomó articulo 40 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 6. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: Se le quitó a las ARP la facultad que tenían para determinar la IPP, ahora le Ley 776 de 2002 prevé la conformación de una comisión médica interdisciplinaria, sujeta a reglamentación del Gobierno Nacional.

Articulo 7. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: De fondo se puede mencionar que este articulo incrementó el pago mínimo de la IPP pasando de 1 a 2 smmlv*, el tope máximo de continuó en los mismos 24 smmlv

Se incorporó que la ARP en caso de nueva calificación (patología de carácter progresivo) está obligada al pago de la diferencia que resulte entre las liquidaciones, actualizando para ello el valor pagado con base en el IPC. La determinación de la IPP se debe efectuar con base el Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente al momento de la calificación. Se aclara el tema, teniendo en cuenta la práctica de las Juntas de Calificación.

Articulo 8. REUBICACION DEL TRABAJADOR: Se retomó artículo 45 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 9. ESTADO DE INVALIDEZ: Se mantiene en esencia lo que estaba previsto en el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 y derogó el artículo 47 del decreto 1295 de 1994.

En cuanto a la calificación de la invalidez, debe aplicarse lo mencionado para el articulo 6 de la Ley 776 de 2002. No obstante, se resalta que la calificación en caso de invalidez, debe efectuarse en primera instancia dentro del mes siguiente a la terminación del tratamiento de rehabilitación, de existir discrepancias se acudirá a las Junta de Calificación, aunque se prevé que el trabajador puede acudir directamente a la Junta.

Articulo 10. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ: Se retomó en esencia el artículo 48 decreto ley 1295 de 1994.

Se destaca que no habrá lugar a cobro simultaneo para pensiones por los regímenes común y profesional por el mismo evento. No se retomó parágrafo 3 del articulo 48 del 1295 que disponía la pérdida de la pensión de riesgo profesional por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.

Articulo 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES: Se retomó en esencia el artículo 49 decreto ley 1295 de 1994.Articulo 12. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SGRP: Se retomó en esencia el artículo 50 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 13. MONTO DE LAS PENSIONES: Se retomó en esencia el artículo 51 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 14. REAJUSTE DE PENSIONES: Se retomó en esencia el artículo 52 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 15. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: Se retomó en esencia el artículo 53 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 16. AUXILIO FUNERARIO: Se retomó en esencia el artículo 54 decreto ley 1295 de 1994.

Articulo 17. SUSPENSION DE PRESTACIONES ECONÓMICAS: Se retomó en esencia el artículo 55 decreto ley 1295 de 1994, incorporando tesis de la Corte Constitucional la cual señala que una vez el afiliado se someta a los controles se reiniciará el pago. Debe entenderse que no hay perdida de derechos solo suspensión temporal.

Articulo 18. PRESCRIPCIÓN: Se retomó en esencia el artículo 96 decreto ley 1295 de 1994, aclarando que el término se empieza a contar desde el momento que se le define el derecho al trabajador.

Articulos 19 y 20. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACION y VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION: El artículo 19 modificó el articulo 15 del decreto 1295 de 1994, incorporando un indicador de siniestralidad y aclarando el tema de asesoría de las ARP en la elaboración del plan anual del programa de salud ocupacional de la empresa. Para el efecto el Gobierno Nacional determinará los indicadores correspondientes. Se deja expresamente señalado que las formulaciones y metodología son comunes para las ARP y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal so-pena de sanción.

El artículo 20 modificó articulo 32 del decreto ley 1295 de 1994, en el mismo sentido señalado anteriormente, aclarado adicionalmente que la variación de cotización sólo es viable cuando haya transcurrido cuando menos 1 año de la ultima afiliación del empleador.

Se aclara que hasta que el gobierno nacional reglamente el tema, no hay lugar a Variación de la Cotización.

Articulo 21. TRASLADO DE ARP: Modificó el articulo 33 del decreto 1295 de 2002 así: Toda empresa que este vinculada al ISS sólo podrá trasladarse de ARP cuando haya transcurrido 2 años de afiliación contados desde la afiliación inicial o el último traslado.

Articulo 22. OBJETO DEL FONDO: Se modificó el artículo 88 del decreto 1295 de 1994, en el sentido de incorporar la financiación de estudios técnicos y actuariales.

Articulo 23. VIGENCIA: Esta Ley rige a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue sancionada y publicada en el Diario Oficial (Edición extraordinaria). La ley derogó todas las normas que le sean contrarias, que estaban vigentes hasta antes del 17 de diciembre de 2002.