ASPECTOS RELEVANTES CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE FACTURACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA...

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ASPECTOS RELEVANTES CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE FACTURACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA NACIONAL

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ASPECTOS RELEVANTES CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE

FACTURACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA Y

DOCTRINA NACIONAL

JURISPRUDENCIAI. Deducción de los créditos fiscales. Requisitos formales de las facturas.

1. Legislación: Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.819 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (GO 38.632- 26/02/07)

Art. 33. “Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley…”

JURISPRUDENCIAArt. 35. “…Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con

motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada…”

Art. 54. “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones grabadas…”

Art. 56. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias…”

JURISPRUDENCIA

Art. 57. “En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación… El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal… sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales…”

JURISPRUDENCIA

2. Supuestos existentes:

a) Contribuyente que Con documentos probatorios

no tiene facturas:

Sin documentos

probatorios

JURISPRUDENCIA

• Caso: C.A. Tenería Primero de Octubre. 18/12/01-SPA/TSJ.

 

La LICSVM consagra el derecho de los contribuyentes a valerse de instrumentos privados tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, con el objeto de probar la deducibilidad de los créditos fiscales soportados, a los fines de la determinación de la cuota liquidable del ICSVM.

JURISPRUDENCIA• Caso: Cervecería Polar del Centro. 30/06/05-SPA/TSJ.

Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en material del impuesto a las ventas.

JURISPRUDENCIA

• Caso: Distribuidora Luauto, C.A. 10/01/08-SPA/TSJ.

Ratifica el criterio anterior.

JURISPRUDENCIAb) Contribuyente que tiene facturas:

Facturas sin requisitos que Facturas sin requisitos que no

permitan el ejercicio del son esenciales para ejercer el

control fiscal control fiscal

documentos documentos

probatorios probatorios

que demuestran que no demuestran

esos requisitos esos requisitos.

JURISPRUDENCIA• Caso: Industrias Berol, S.A. 30/03/01-TS1ºCT.

La omisión de algún requisito en la factura no puede implicar, en todos los casos, la pérdida del derecho a la deducción del crédito fiscal. Por ello, si el contribuyente demuestra haber soportado el ICSVM, la Administración Tributaria deberá admitir tal deducción.

• Caso: Hilados Flexilón, S.A. 10/10/01-SPA/TSJ.

Sólo procede el rechazo de la deducción de créditos fiscales amparados en facturas que incumplen los requisitos de forma, legales y reglamentarios, cuando dichas omisiones perturben la labor de control fiscal de la Administración Tributaria.

JURISPRUDENCIA• Caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA, C.A.). 05/03/02-

SPA/TSJ.

Aún cuando la contribuyente logró probar que efectuó el pago del ICSVM, se rechazan los créditos fiscales documentados en facturas que incumplen los requisitos formales establecidos por la LICSVM y el RLICSVM.

• Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. 29/01/02-SPA/TSJ.

La pérdida del derecho a la deducción del crédito fiscal solamente ocurre cuando la omisión del requisito en la factura impide o dificulta al Fisco Nacional efectuar sus labores de control fiscal.

JURISPRUDENCIA• Caso: Comercializadora de Productos Petroquímicos y Químicos, C.A.

(COPEQUIM). 05/10/06-SPA/TSJ.

Ratifica el criterio.

• Caso: Distribuidora Luauto, C.A. 10/01/08-SPA/TSJ.

El incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá que atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

JURISPRUDENCIA3. Conclusiones:

Se debe demostrar:

a) Que se haya materializado la operación económica que dio origen al crédito fiscal.

b) Que se cumplieron los requisitos que garantizan la función de control del Fisco Nacional.

Por lo que, debe analizarse cada caso en concreto, para que el impuesto sólo se traslade al consumidor final, y no a dos sujetos. Asimismo, para que no implique una doble erogación económica para quien incumple con los deberes formales, ya que la ley establece la sanción de multa para dicho incumplimiento.

JURISPRUDENCIA

II. Sanción continuada:

1. Legislación:

Código Orgánico Tributario 2001:

Art. 79.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.”

JURISPRUDENCIA

Código Orgánico Tributario 2001:

Art. 101.- “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: …2.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias… Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.”

JURISPRUDENCIA

Código Penal:

Art. 99.- “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la mismo resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

JURISPRUDENCIA2. Supuesto:

Incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, tal como es el caso del IVA.

Delito continuado: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

JURISPRUDENCIA

• Caso: Acumuladores Titán, C.A. 17/06/03-SPA/TSJ.

El incumplimiento de un mismo deber formal durante períodos de imposición sucesivos constituye un ilícito continuado, el cual es punible con una única sanción, aplicando el artículo 99 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA• Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. 12/08/08-SPA/TSJ (Ponencia

conjunta).

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

JURISPRUDENCIA

3. Conclusiones:

Actualmente el incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos, acarrea la aplicación de la sanción de multa por cada período mensual o ejercicio fiscal.

JURISPRUDENCIAIII. Intereses moratorios (obligación principal y accesorias):

1. Legislación:

Código Orgánico Tributario.

Art. 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.”

JURISPRUDENCIA2. Supuesto:

El artículo 59 del COT de 1994 establece que se paga desde la fecha de la exigibilidad de los intereses de mora, y el artículo 66 del COT 2001 establece que se paga desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación, lo que generaba la confusión de que la obligación se pagaría de acuerdo a la norma aplicable al caso concreto.

• Sentencia Nº 1490. 13/07/07-SCONST/TSJ.

Los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

JURISPRUDENCIA

• Caso Publicidad Vepaco, C.A. 06/08/08-SPA/TSJ.

Ratificó el criterio de la Sala Constitucional.

DOCTRINAI. Responsable de efectuar la retención del IVA en cuanto a los

contribuyentes especiales en los contratos de mandato:

1. Objeto de la consulta.

2. Servicios Agencia de Publicidad.

3. Contribuyentes especiales como agentes de retención.

4. Definición de prestación de servicios.

5. Obligación de pagar y trasladar (contribuyente ordinario).

6. Obligación de retener y enterar al Fisco.

Contribuyente especial

Gastos reembolsables.

Comisión.

7. Comprobante de retención.

DOCTRINA• Caso: Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP). Consulta

Nº DCR-5-32483-3565. 9/05/07-SENIAT.

La actividad de intermediación desarrollada por los comisionistas, y por quien quiera que preste servicios por cuenta de terceros, califica como hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, y si aquéllos tienen el carácter de contribuyentes ordinarios del tributo, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley.

En los casos en que el pago del servicio se presente al cliente como gastos reembolsables, porque corresponden a operaciones de intermediación, deberá girar instrucciones al mandatario a los fines de que (en nombre del cliente) efectúe la retención del monto que resulte de multiplicar el precio facturado del servicio gravado, por el 75% de la alícuota impositiva, y que le sea entregado el monto retenido para que proceda a enterarlo al fisco.

DOCTRINALos responsables de hacer la retención del 75% de la alícuota impositiva del

IVA generado por la comisión son los clientes (contribuyentes especiales).

El cliente (contribuyente especial) está obligado como agente de retención, a entregar un comprobante del impuesto retenido en el período de imposición en que la misma es efectuada, a los fines de que el proveedor (medio de comunicación, agencia de publicidad) descuente el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada del correspondiente período tributario.