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1 ASUNTO: SE PRESENTA JUICIO PER SALTUM MAGISTRADA Y MAGISTRADOS DE LA H. SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO P R E S E N TE Irma Yordana Garay Loredo, María Del Rayo Netzahualtl Ilhuicatzi, Jesús Rolando Pérez Saavedra, Miguel Ángel Covarrubias Cervantes, Laura Yamili Flores Lozano, Leticia Hernández Pérez, Víctor Manuel Báez López, Patricia Jaramillo García, José María Méndez Salgado, Rafael Ortega Blancas y María Félix Pluma Flores Diputadas y Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de Estado de Tlaxcala personalidad que acreditamos con la copia certificada del ejemplar del periódico oficial del Estado de Tlaxcala de numero 35, cuarta sección, por el que se declara la integración de la LXIII Legislatura del Congreso de Estado de Libre y Soberano de Tlaxcala, de fecha 29 de agosto del 2018, publicada en el Periódico Oficial de Tlaxcala https://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Peri35-4a2018.pdf, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en Margaritas 26 Barrio San Pedro, Delegación Xochimilco, C.P. 16090, Ciudad de México autorizando para recibirlas y consultar el expediente a los siguientes ciudadanos: Diana Leticia Rosales Amezcua, Cynthia Navarrete Rubio, Jorge Carlos Rubio García y Horacio Fernando Sánchez Pulido. Y el correo electrónico: [email protected] para el mismo fin. Comparecemos a exponer: Con fundamento en los artículos 8, 17, 41 Base VI, 99 párrafo noveno de la Constitución federal; 189 fracción XVII de la LOPJF; 3 numeral 2 inciso c), 79 y 80 numeral 1 inciso h) de la LGSMIME promovemos el Juicio de Protección para los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, relativo al Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 mediante el que, dicha Comisión pretende acatar lo dispuesto en la Sentencia emitida por esta H. Soberanía, identificada como SCM-JDC-091/2020. CAPITULO PRIMERO. FORMALIDADES DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS—ELECTORALES DEL CIUDADANO A. Documentos necesarios para acreditar personalidad. Es un hecho notorio para esta autoridad electoral y se demuestra con el acuerdo ITE-CG 88/2018, que declaró la integración de la LXIII Legislatura del Congreso local, visible en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 35 Cuarta Sección, Agosto 29 del 2018;

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ASUNTO: SE PRESENTA JUICIO PER SALTUM

MAGISTRADA Y MAGISTRADOS DE LA H. SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO P R E S E N TE

Irma Yordana Garay Loredo, María Del Rayo Netzahualtl Ilhuicatzi, Jesús Rolando Pérez Saavedra, Miguel Ángel Covarrubias Cervantes, Laura Yamili Flores Lozano, Leticia Hernández Pérez, Víctor Manuel Báez López, Patricia Jaramillo García, José María Méndez Salgado, Rafael Ortega Blancas y María Félix Pluma Flores Diputadas y Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de Estado de Tlaxcala personalidad que acreditamos con la copia certificada del ejemplar del periódico oficial del Estado de Tlaxcala de numero 35, cuarta sección, por el que se declara la integración de la LXIII Legislatura del Congreso de Estado de Libre y Soberano de Tlaxcala, de fecha 29 de agosto del 2018, publicada en el Periódico Oficial de Tlaxcala https://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Peri35-4a2018.pdf, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en Margaritas 26 Barrio San Pedro, Delegación Xochimilco, C.P. 16090, Ciudad de México autorizando para recibirlas y consultar el expediente a los siguientes ciudadanos: Diana Leticia Rosales Amezcua, Cynthia Navarrete Rubio, Jorge Carlos Rubio García y Horacio Fernando Sánchez Pulido. Y el correo electrónico: [email protected] para el mismo fin. Comparecemos a exponer: Con fundamento en los artículos 8, 17, 41 Base VI, 99 párrafo noveno de la Constitución federal; 189 fracción XVII de la LOPJF; 3 numeral 2 inciso c), 79 y 80 numeral 1 inciso h) de la LGSMIME promovemos el Juicio de Protección para los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, relativo al Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 mediante el que, dicha Comisión pretende acatar lo dispuesto en la Sentencia emitida por esta H. Soberanía, identificada como SCM-JDC-091/2020. CAPITULO PRIMERO. FORMALIDADES DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS—ELECTORALES DEL CIUDADANO

A. Documentos necesarios para acreditar personalidad. Es un hecho notorio para esta autoridad electoral y se demuestra con el acuerdo ITE-CG 88/2018, que declaró la integración de la LXIII Legislatura del Congreso local, visible en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 35 Cuarta Sección, Agosto 29 del 2018;

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visible en el link http://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Peri35-4a2018.pdf.

B. Acto que se impugna: Acuerdo CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 suscrito por la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), se adjunta copia simple de dicho Acuerdo, al presente recurso. Y por el que se da respuesta a la Sentencia SCM-JDC-091/2020.

C. Autoridad responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

D. Tercero Interesado: El mencionado en la Sentencia SCM-JDC-091/2020. Y, si se considera lo contrario, señalamos como terceros interesados a todos y cada una de las personas designadas con el carácter de denunciados Mayra Vázquez Velázquez, Ramiro Vivanco Chedraui, Ma. de Lourdes Montiel Cerón, María Ana Bertha Mastranzo Corona, Miguel Piedras Díaz, Víctor Castro López, Luz Vera Díaz, José Luis Garrido Cruz, Omar Milton López Avendaño, Zonia Montiel Candaneda, Maribel León Cruz, María Isabel Casas Meneses, Luz Guadalupe Mata Lara; Presidentes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Encuentro Social Tlaxcala, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, y quien o quienes resulten responsables.

E. Fecha y hora del conocimiento que se impugna: 12 de agosto de 2020 a las 11:18 horas.

F. La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la petición. se narran en el capítulo correspondiente.

G. Agravios: Se exponen como capítulo tercero de este ocurso.

H. Pruebas. Se indica en el curso de la exposición de agravios, y en

capítulo cuarto respectivo denominado pruebas. Solicitamos que esta Sala Regional Ciudad de México conozca y resuelva per saltum la demanda respecto al Acuerdo suscrito por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) derivado de una queja que suscribimos por el ejercicio de violencia política – mismo que se narrará en el capítulo correspondiente- porque en su momento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la Sentencia SUP-JDC-936/2020 consideró que la SRCM era el órgano jurisdiccional competente para substanciar y resolver la denuncia que las y los promoventes formulamos el 17 de junio del presente año. Hay que enfatizar que la SRCM tuvo conocimiento y resolvió sobre este caso en el Expediente SRCM-JDC-099/2020.

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Por otra parte, es importante señalar que desde el 18 de marzo de este año, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, suspendió el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación y juicios en trámite, así como la realización de sesiones públicas, hasta que las autoridades sanitarias federales y estatales declaren el término de la contingencia provocada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, y a la fecha, las autoridades sanitarias no han declarado la conclusión de la emergencia sanitaria. Es evidente que acudir al tribunal electoral local sería en perjuicio para los derechos político electorales de ejercer un cargo público libre de violencia política y no discriminación, porque el cómputo de los plazos en el tribunal local, está suspendido por la pandemia originada por covid-19, afectando o extinguiendo nuestras pretensiones, eso quiere decir que el tribunal electoral local no está funcionando de manera ordinaria, y retrasaría el dictado de una resolución, por la suspensión de plazos no corren los lapsos previstos para el trámite y resolución de la demanda que promovemos, en la página oficial de dicho tribunal está una publicación en la que el pleno aprobó un acuerdo para la suspensión de plazos y resolución de juicios, y que solo existiría una guardia presencial con mínimo personal. Para evitar ver mermado nuestro derecho de acceso efectivo y expedito a la justicia, y derivado del Acuerdo del ITE mediante el que engarza la posibilidad de aprobar medidas cautelares a un expediente de investigación, sin establecer el Dictamen correspondiente y bajo la intención de enviarlo al Tribunal local, solicitamos a esta H. Sala Regional Ciudad de México pueda aplicar el principio de supremacía jurisdiccional a fin de darle definitividad a este caso, que como ha sido pospuesto deliberadamente por el Instituto de Elecciones del Estado. Promovemos per saltum porque estamos convencidos de que la Sala Regional Ciudad de México adoptará el mejor criterio para resolver la cuestión efectivamente planteada; sin mayor dilatación, porque estamos a unos cuantos días de que las medidas cautelares pueden ser inhibidas a constituirse en un hecho irreparable, causando un daño muy fuerte no sólo para los promoventes, sino para las y los ciudadanos tlaxcaltecas. Solicitamos a esta Sala Regional, haga efectivo nuestro derecho de acceso a la justicia completa, pronta y expedita para erradicar conductas violentas; también solicitamos ejerza su facultad de atracción asumiendo su jurisdicción original, porque los hechos se relacionan con violencia política por razón de género, siendo un mecanismo que trasgredió el derecho parlamentario mediante acciones que redujeron las facultades de decisión al interior del máximo órgano de gobierno del Congreso de Tlaxcala, además de retirarles la presidencia de Comisiones Ordinarias a mujeres, y en su caso, a hombres que Presidían comisiones. Este asunto es importante porque los hechos se suscitan con posterioridad al decreto publicado en el DOF el 13 de abril de este año, y actualiza supuestos de violencia política previstos en los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia que busca eliminar micromachismo; el asunto es relevante porque es necesario que su H. Soberanía defina criterios de medidas cautelares y de protección por violencia política y así erradicar estrategias de micromachismo que limitan la toma de decisiones de las mujeres al removerlas de espacios de decisión, bajo pretexto del cumplimiento de

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la normatividad interna y mediante una simple mayoría legislativa que afecta el ejercicio del cargo de los diputados de minoría, reflejo de desigualdad y discriminación por el solo hecho de ser mujeres. La Ley General mencionada establece que es causa de violencia política obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos, y pensamos que el acuerdo impugnado actualiza ese obstáculo; creemos que el derecho o inmunidad parlamentaria no impide que se juzgue violencia política vía electoral, por eso se acude per saltum, para que esta Sala esclarezca si a través de esta vía se puede conocer de violencia política. Nos parece importante que esta H. Soberanía pudiera considerar lo establecido en la Sentencia identificada como SUP-REC-91/2020 en la que mandata al INE y a los 32 Institutos Locales Electoral a establecer una lista de personas que hayan realizado violencia política de género, a fin de negarles candidaturas o posibilidad de reelección en los próximos comicios. CAPITULO SEGUNDO. Antecedentes El seis de agosto del 20201, la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resolvió revocar la resolución emitida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) dictado en el expediente CQD/PE/IYGL/CG/2020 el pasado diez de junio del presente año. En ese momento, la UTCE estableció que carecía de facultades para proceder sobre una denuncia presentada por diversas legisladoras y legisladoras de la LXIII Legislatura de Tlaxcala que argumentamos violencia política en razón de género, debido a que ante el apoyo a la aprobación de un transitorio que posibilitaba que las listas de representación proporcional pudieran ser encabezadas por mujeres, diversos dirigentes de partidos políticos de la Entidad, acordaron con diversas y diversos legisladores, quitar de su encargo a quienes apoyábamos dicha medida. Del ingreso de la denuncia a la fecha de la suscripción de este escrito han trascurrido 65 días naturales, en que las y los promoventes nos encontramos en estado de indefensión y no hemos recibido una justicia pronta y expedita; derivado de la falta de contundencia y certeza en la resolución definitoria que debiera darse a este asunto.

1 Salvo mención expresa, los actos y hechos que se mencionan en el presente acuerdo, deben entenderse acontecidos en el año dos mil veinte.

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Es importante destacar que la naturaleza del tema, provocó que esta H. Sala Regional Ciudad de México haya considerado en la Sentencia SCM-JDC-99/2020, que se actualizaba el supuesto de urgencia para conocer y resolver el presente asunto, dado el señalamiento de la posible violencia política por razón de género. La Sala Superior ha señalado que una medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente. Así, se procura evitar una posible afectación mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien se dice sufrir daño o la amenaza de su actualización. El escrito inicial de denuncia ante la UTCE del ITE, se dio el 8 de junio. La denuncia fue identificada como ITE/CQyD/JCMM/11-3/2020, el 9 de junio y el 10 de ese mes fue desechada por la UTCE por considerar que era un asunto parlamentario y que no tenía fundamento legal para proceder en contra de la violencia política en razón de género. Por demás cuestionable, la UTCE determinó dar vista al Congreso de Tlaxcala con las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante (¿dar vista a quienes perpetuaron la violencia política?) y a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, al Instituto Nacional de las Mujeres y al Instituto Estatal de la Mujer de Tlaxcala a fin de que se adoptaran las medidas conducentes al ser las autoridades competentes en materia de violencia política por razón de género (mismo que las y los demandantes solicitamos, por ser nuestro derecho). Por supuesto, ante el inadecuado Acuerdo de la UTCE, las y los promoventes de dicha denuncia presentamos un recurso de juicio de protección de derechos políticos electorales, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el dieciocho de junio siguiente, siendo registrada bajo el número de expediente SUP-JDC-936/2020. La Sala Superior remitió el expediente a la Sala Regional Ciudad de México, al considerarla como el órgano jurisdiccional competente para sustanciarlo y resolverlo. El 6 de agosto, la Sala Regional se pronunció respecto al caso, a través de la Sentencia SCM-JDC-99/2020, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Presidente, Mtro. Héctor Romero Bolaños. En ésta se determinó revocar la decisión de la UTCE y se ordenó a la autoridad responsable para que de inmediato diera trámite a la denuncia presentada por la parte actora a la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) para que decida sobre la admisión o desechamiento y proceda con el trámite de la solicitud de medidas cautelares. De igual forma, estableció que la determinación de la CQyD debería ser notificado en un plazo de 48 horas a partir de la resolución. CAPITULO TERCERO. AGRAVIOS PRIMER AGRAVIO: La negativa a decretar Medidas Cautelares, derivado de la falta de análisis del caso concreto con perspectiva de género.

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PRECEPTOS VIOLENTADOS: Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Víctimas, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así también, la Jurisprudencias del TEPJF: 16/2012 y 43/2014. Tesis de la SCJN: 1a. CLX/2015 (10a.), 1a. CLXIII/2015 (10a.) y 1a. CLXIV/2015 (10a.). Sentencias de la CoIDH: Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Penal Miguel Castro Castro vs. Perú; Ríos y Perozo, ambos contra Venezuela; y González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencias del TEPJF: SUP-JDC-1022/2015, SUP-JDC-1050/2015, SUP-RAP-134/2015, SUP-REC-14/2014, SUP-REC-16/2014, SUP-REC-4/2015, SUP-REC-585/2015, SUP-REC-896/2014, ST-JDC-241/2015, ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015. Recomendaciones Generales 19 y 28 del Comité CEDAW. Pero, sobre todo, la Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de la SCJN: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Como mencionamos anteriormente, en la página del INE se pueden consultar las reglas básicas del procedimiento especial sancionador, mismo que se encuentra normado en nuestro sistema político electoral. Se afirma que imposición de medidas cautelares procede en todo tiempo, cuando se denuncien conductas como son:

Difusión, contratación y adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por parte de personas físicas o morales Violación o incumplimiento a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión. Difusión de propaganda electoral por parte de los partidos políticos o personas, que contenga expresiones que acusen falsamente a las personas y a los partidos políticos sobre la realización de algún ilícito y puedan afectar la contienda respectiva. Difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión de cualquier otro entre público, durante el tiempo de campañas federales o locales, y hasta la conclusión de la jornada electoral.

Y de manera destacada con la última reforma electoral del 13 de abril de 2020, se establece la posibilidad de incluir el análisis de violencia política en razón de género. Si la UTCE del INE o de los OPLE tiene conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada, solicita al obligado que de inmediato cumplan

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con la misma, y de insistir en su incumplimiento, se iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos. La CQyD en el Acuerdo CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 señaló que el ITE si se encuentra facultado para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores, así como, para resolver sobre las medidas cautelares que le sean solicitadas, a través de la CQyD y, en su caso, del CG, cuando se denuncie la realización de actos y hechos posiblemente constitutivos de violencia política de género, por parte de los dirigentes de los partidos políticos, autoridades y servidores públicos de los poderes del Estado. Bajo esa idea, determinan lo siguiente:

“Al respecto, esta CQyD estima que las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante resultan improcedentes en virtud de escapar de la tutela preventiva el alcance de la misma. En efecto, de conformidad con la Jurisprudencia 14/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, se advierte que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, es decir: a) Se busca que quien potencialmente puede causar un

daño se abstenga de realizar una conducta que a la postre puede resultar ilícita o que dicha persona adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca. De manera cautelar se solicita la prevención de un daño inminente;

b) No tienen carácter sancionatorio o resarcitorio, pues esto es parte de la resolución que decida el fondo del asunto;

c) Buscan prevenir una actividad que a la postre puede resultar ilícita, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida”.

“De esta forma, considerando que la parte denunciante solicita ser restituida en los cargos que desempañaba en la Junta de Coordinación y Concertación Política y las diversas Comisiones del Congreso del Estado de Tlaxcala, siendo justamente su remoción de tales cargos el acto que denuncia como violencia política en razón de género, resulta claro que la solicitud de medidas cautelares se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, por

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lo que los efectos sancionatorios o restitutorios serán propios de la sentencia definitiva, de ahí que resulte improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

Dicho en otras palabras, ¿niegan las medidas cautelares porque están ligadas al fondo del asunto, que no puede ser resuelto en este momento? Niegan las medidas cautelares sustentados en las medidas preventivas, cuando el sentido que tienen éstas, es propiamente el contrario. La tutela preventiva, garantiza derechos y no los niega. Precisamente esa Jurisprudencia que citan, debería ser el fundamento legal para aceptarlas. Para mejor descripción, la citamos textualmente:

Jurisprudencia 14/2015

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave vs. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

La protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos. Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. Lo anterior encuentra

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sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo. (Énfasis añadido)

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-25/2014.—Recurrente: Javier Duarte de Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—6 de enero de 2015.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2015.—Recurrente: Javier Corral Jurado.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-76/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis, Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. del Toro Huerta. La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente

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obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

Nos preocupa mucho, las interpretaciones jurídicas que realiza el ITE, no sólo en este caso, sino en otros; porque se niega a aceptar la supletoriedad de las leyes generales o federales; e interpreta en sentido contrario, lo que las Sentencias dicen. Es decir, si dice blanco, ellos interpretan negro. Y esto, es evidente, cuando hacen referencia a la Jurisprudencia 14/2015 en donde se establece que es “obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos”. En este caso, la CQYD señalan que no pueden defender dichos derechos, porque no se ha resuelto el fondo del asunto y, por lo tanto, no garantizan el respeto y salvaguarda de dichos derechos. Precisamente en esa Tesis, se afirma que: “Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. No, aquí la CQyD procede al revés, tutela el posible acto ilegal, decretando que la tutela preventiva se asocia con la resolución de fondo del asunto (¿?). La Jurisprudencia es bien clara, cuando establece que la demora puede ser un peligro para determinar la garantía de derechos fundamental y con los valores y principios reconocidos en las normas naciones e internacionales. No, la CQyD señala que, al negar las medidas cautelares, se acaba la demora, porque así, no tendremos que esperar más que la resolución final, aunque en esta se encuentra la medida cautelar, nuevamente… ¿? Esta Jurisprudencia 14/2015, señala que la tutela preventiva es una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por

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realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Es decir, se niegan las medidas cautelares, porque se piensa que éste es un mecanismo adecuado de salvaguardar los derechos y prevenir los daños de quienes denuncian…¿? Negando las medidas cautelares ya no habrá necesidad de que la autoridad tenga que establecer mecanismos de precaución… ¿? O en su defecto, sin decir mucho, dicen todo, como cuando establecieron que este asunto estaba cubierto de un antifaz de género y señalan con anticipación que el asunto de fondo no debe prosperar y, por lo tanto, las medidas cautelares deben ser inoperante. Es decir, violentando la propia confidencialidad que establecieron en el Acuerdo, ¿ya están adelantando el veredicto del estudio de fondo?. Otra vez, citando la Tesis: “Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo”. Nos preguntamos si esto significa que la CQyD interpreta que no existe conducta ilícita, que no se podrá repetir y por ello, determina antes de pronunciarse en el fondo, que las medidas cautelares no pueden evitar el comportamiento lesivo…¿? Y volvemos a insistir que la Jurisprudencia que cita la CQyD lejos de darles la razón a su decisión de negar las medidas cautelares, las ésta legitimando y legalizando. Nos parece en todo caso, la CQyD pudiera haber dicho que ya no habría posibilidad de implementar las Medidas Cautelares por haber pasado el tiempo y resultan notoriamente improcedentes; pero eso no es el caso, porque pueden seguir siendo operantes para la Junta de Coordinación Política a finales de agosto y en algunos casos (Presidencia de Comisión) hasta después de septiembre. Dada la prontitud con que solicito la SCM la resolución de este asunto, la CQyD, violentó el marco jurídico que ellos mismos citan. Y esto genera una afectación grave a nuestros derechos y sienta un precedente negativo sobre su actuar y sus interpretaciones jurídicas. Regresando con la idea de la CQyD de enlazar las Medidas Cautelares con el fondo del asunto y ante la percepción del sentido del fondo del asunto, hubieran adelantado el Dictamen final. En ese sentido, no se sigue dilatando el procedimiento, las partes podríamos alegar lo correspondiente ante las instancias correspondientes y se hubiera dado certidumbre al caso. Es evidente, que “no se puede quedar bien o mal con todas las partes”. La autoridad es un árbitro y debe definir sus decisiones y acciones, apegada estrictamente al derecho. El Acuerdo

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CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 es una joya de lo que no debe determinarse, porque va en contra de los avances en la legislación en materia de violencia política en razón de género, así como en la tramitación de medidas cautelares. Así como la CQyD violenta la Jurisprudencia 14/2015, también está violentado la Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de la SCJN, misma que ha guiado los criterios para que el TEPJF se pronuncié sobre los casos de violencia política en razón de género. De éste, queremos subrayar las ideas que resultan sustanciales que no fueron consideradas por la mencionada Comisión para fundar y motivar las Medidas Cautelares. En esta Tesis, se establece que:

1. Se tiene que identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia. Esto quedó demostrado en el Acuerdo, cuando lo admite como una queja de violencia política en razón de género.

2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. Esto no lo hace la CQyD en ningún momento y bajo ningún criterio, dejándonos en indefensión a las y los promoventes.

3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

Nuevamente, la CQyD no considera este criterio porque señala que las Medidas cautelares se ligaran al estudio de fondo, pero es evidente que, al negarlas, también está negando la posibilidad de prevención de un hecho ilícito. Ahora bien, el 1 de septiembre por normatividad del Congreso, la próxima Presidenta de la Junta de Coordinación Política, sería la Diputada del PAN, Leticia Hernández, quien es precisamente una promotora de esta denuncia y sería absurdo que ella misma, solicitara la aplicación de Medidas cautelares que le causaran perjuicio. Por esta razón, creemos que la tardanza en la substanciación de esta denuncia, nos deja en estado de indefensión y está generando que los hechos sean irreparables, sentando con ello un precedente negativo para la democracia y la paridad en nuestro país.

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SEGUNDO AGRAVIO DEL ACUERDO CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 SUSCRITO POR LA CQyD DEL ITE. DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO: La tardanza sobre el pronunciamiento de fondo de la denuncia, genera que las medidas cautelares sean inoperantes y sea la propia autoridad electoral la que propicie una afectación real a los derechos de representación. NORMAS TRASGREDIDAS: El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tesis: 2a./J. 192/2007 de la SCJN con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Sin duda alguna, “Justicia que no es pronta y expedita no es justicia”. Las y los promoventes de la denuncia de violencia política en razón de género hemos visto trascurrir 65 días naturales, sin encontrar eco en nuestras demandas. Aunque la H. Sala Regional de la Ciudad de México mandató a la CQyD del ITE, que a la brevedad resolviera sobre el asunto, la Comisión admitió a trámite el asunto, pero señaló que será después cuando lo resuelva, hasta en tanto, se cuente con los instrumentos que permitan garantizar la salud y la integridad tanto del personal del Instituto como de la ciudadanía en general. Es importante mencionar, que las y los promoventes, no desconocemos que existe una situación de emergencia de salud, y que lo primero es salvaguardar la vida; no obstante, hay asuntos que no pueden ser postergados en su atención, la propia Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y las diversas Salas Regionales están desahogando las denuncias que se presentan mediante mecanismos tecnológicos. De hecho, el Instituto Nacional Electoral (INE), también lo está haciendo.

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Hay que señalar que la Sentencia de la SCM-JDC-99/2020 fue abordada por la y los integrantes de la CQyD el 11 de agosto. A las cinco de la tarde, ya había determinado sobre el sentido de su votación. Prueba de ello, se encuentra en la página oficial de Facebook del ITE.

Las y los interesados en el tema, consideramos que la notificación sobre el caso tendría que darse en las horas posteriores, pero antes de ello, la mencionada Comisión señaló que este asunto sería reservado y de carácter confidencial.

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Antes que las y los denunciantes, los medios de comunicación se enteraron de que la CQyD del ITE determinó no hacer pública la resolución de admisión o desechamiento de la queja. De acuerdo con información difundida por el ITE, la decisión obedece al carácter confidencial y reservado de los expedientes. De acuerdo con la periodista Diana Zempoalteca del Periódico El Sol de Tlaxcala, en sesión privada los miembros de la comisión evaluaron el expediente SCM-JDC-99/2020 y el acuerdo no podría ser difundido públicamente de forma inmediata por la confidencialidad de los expedientes, hasta que las partes sean notificadas2. Se informó que la Comisión de Quejas y Denuncias escuchó a las y los involucrados por petición de parte. La y los integrantes de la Comisión señalaron que “ellos no tenían la obligación de citarlos”, que se trataba de una cortesía. Y efectivamente, en nuestro caso, las y los denunciantes asistimos a una reunión virtual con la consejera y consejeros de la CQyD a fin de exponer nuestras inquietudes y señalar la importancia en la toma de decisión sobre las medidas cautelares porque se está generando una situación irreparable para los involucrados. Lamentablemente, nos dimos cuenta de que, a unas horas de la deliberación, los integrantes de la mencionada Comisión no tenían un panorama exacto del asunto en cuestión; y peor aún, uno de sus integrantes mencionó que en su revisión no

2 https://www.elsoldetlaxcala.com.mx/local/reserva-ite-difundir-determinacion-sobre-queja-de-diputados-5613060.html?fbclid=IwAR055s7amR817ZKA2_Rc1kwX43tdAtr0bYBhKhGVh1F7R2WIgTZ3G6lu5aE

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caerían en la estrategia de calificar el asunto a través de un “antifaz de género”. Sin decir gran cosa, lo dijo todo; y, en este sentido, ya teníamos de antemano una valoración de lo que iba a decir, el Acuerdo.

Finalmente, la notificación que estaba obligada de hacer la CQyD del ITE fue realizada a las 11:14 horas del 12 de agosto. Para los promoventes, nos parece que hubo una tardanza en la notificación; y que, en esencia, lo que está haciendo el ITE es seguir prolongando la toma de decisiones a fin de que se venzan los plazos para que las medidas cautelares pudieran haber sido procedentes. De hecho, se han perdido 65 días naturales, desde que iniciamos la queja y siguen diciendo que se van a tomar su tiempo para dilucidar, justificando este hecho por la situación de emergencia. Nos parece fundamental en este momento, aludir a la Sentencia identificada SUP-REC- 91/2020 y Acumulada, por la que se actualizan distintos criterios en materia de violencia política en razón de género3. Y hemos de mencionar que dicha Sentencia servirá de base para otros agravios. Ésta constituye un precedente nacional. En dicha Sentencia la Sala Superior determinó la existencia de acciones de violencia política en razón de género del Edil, Dante Montaño Montero, de Santa Lucía del Camino en Oaxaca contra la Regidora Nayelly Ortíz Jiménez. La máxima instancia en términos electorales afirmó que es deber del Estado mexicano

3 https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0091-2020.pdf

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implementar los mecanismos apropiados para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país. Mediante esta Resolución, construyó una línea jurisdiccional robusta respecto a las medidas de reparación integral, que van más allá de la restitución a un caso concreto, sino que establece mecanismos para paliar la violencia estructural contra las mujeres a través del establecimiento de una lista que deberá ser registrada por el INE y los Organismos Públicos Locales Electorales en donde se encuentren aquellas y aquellos que ejerzan violencia política en razón de género, para en su momento negarles el registro o la reelección. En la Sentencia se afirma que las instancias jurisdiccionales han establecido que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político-electorales por hechos u omisiones relacionados con violencia política en razón de género, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia en atención a que las mujeres tienen el derecho a disfrutar de una vida libre de discriminación y violencia. Por supuesto, la estrategia dilatoria del ITE ha causado afectación política a las y los demandantes. Y, en este contexto causa un grave daño a las y los promoventes de la queja, lo establecido en el Acuerdo mediante el que se determina: “Se estima pertinente reservar el trámite posterior del presente asunto, hasta en tanto, se cuente con los instrumentos que permitan garantizar la salud y la integridad tanto del personal del Instituto como de la ciudadanía en general. En razón de lo anterior, se instruye al Secretario Ejecutivo, al Director de Asuntos Jurídicos, al Titular de la UTCE, así como al Titular del Área Técnica de Informática, para que, dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la aprobación del presente acuerdo, elaboren una propuesta de lineamientos y prevean los mecanismos para la celebración de audiencias vía remota”. Por supuesto que esta decisión no es acorde con lo establecido por la Sala Superior, porque a pesar de ser un asunto definido por la propia CQyD como de violencia política en razón de género, no está actuando con la debida diligencia en atención al derecho a disfrutar de una vida libre de discriminación y violencia. Si para establecer unos lineamientos para otorgar el derecho de las audiencias correspondientes, se está tomando tres días, qué habremos de esperar para que resuelva de fondo, el caso. Por supuesto que esta determinación es inadecuada porque se deja de aplicar la Jurisprudencia 48/2016, cuyo rubro es: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Si se hubieran pronunciado en junio sobre este tema, ya hubiera sido resuelto por el ITE o en su caso por las autoridades jurisdiccionales, ya tendríamos certeza sobre nuestras peticiones. Se han perdido más de dos meses, en los cuales pudimos tener

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la certeza o no, de seguir encabezando la Junta de Coordinación Política o las Presidencias de diversas Comisiones Ordinarias. Es importante mencionar que la CQyD del ITE insiste en este Acuerdo de que se trata de un asunto parlamentario y no en torno a la violencia política en razón de género. Y lo admite como Procedimiento Especial Sancionador en virtud del Acatamiento, pero sigue insistiendo que se trata del ámbito de acción del derecho parlamentario. Para reafirmar esta idea, se señala en el Acuerdo CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 de la CQyD, de manera textual: “tenemos conocimiento de que la Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial amplia que en términos generales refiere que, los actos parlamentarios escapan a la materia electoral. Particularmente aquellos vinculados con la organización o vida interna de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión o de los Congresos Locales, los relacionados con el procedimiento legislativo de creación de normas, y los vinculados con los procedimientos de designación a cargo de los órganos legislativos que no tengan incidencia en la materia electoral, mismos que se encuentran reflejados en las Jurisprudencias 34/2013, 44/2014 y Tesis XIV/2007”. (Énfasis añadido) Para las y los promoventes, tenemos claro que el derecho parlamentario se presenta cuando los pares determinan sobre su organización política-administrativa; pero en este caso, es evidente que existen condiciones que son invisibles y difíciles de verificar en materia de violencia política en razón de género y que están por encima del derecho parlamentario y cuya finalidad, se centra en desestabilizarlo. Demostrar que los dirigentes- hombres- pueden determinar lo que quieran, si están en el Congreso, aquellos que lo instrumenten. La CQyD deja en segundo término la causal de violencia política de género y se ve obligada por la SCM a darle tramite al procedimiento especial, pero sus argumentos señalan una fuerte inclinación a dilatar el asunto y en su momento decretarlo infundado. No somos adivinas o adivinos, pero dada la línea discursiva y las acciones, es evidente que esto tiende a ser así. Los siguientes párrafos del Acuerdo de la CQyD alertan sobre lo que hemos afirmado anteriormente:

“No obstante (a ser un asunto parlamentario), se estima necesaria la intervención de esta CQyD, conforme a lo previsto por los artículos 129, fracción VI, 168, fracción IV, 345 fracciones I y IV, así como, 349, fracción III Bis, los cuales señalan que la realización de actos presuntamente

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constitutivos de violencia política constituyen una infracción a la normativa electoral, lo cual produce su procedencia de manera preliminar, al no poder estudiar en esta etapa el fondo del asunto.12 Al respecto, resulta aplicable el criterio reflejado en la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. En todo caso, se estima que las Jurisprudencias y Tesis en comento no resultan aplicables al presente asunto, ello atiende a que el Procedimiento Especial Sancionador y los medios de impugnación en materia electoral, tienen naturaleza jurídica distinta. En efecto, el procedimiento especial sancionador en materia electoral es un procedimiento de naturaleza administrativa, mediante el cual son investigados ciertos hechos o conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral y en su caso sancionadas por el órgano jurisdiccional competente”. (Énfasis añadido).

No se entiende con claridad lo que quiere expresar la CQyD, porque funda el procedimiento especial (PES) por la vertiente de violencia política en una jurisprudencia que faculta para desecharlo, obviamente sin entrar al fondo de la materia. De igual forma, señala que las jurisprudencias no son aplicables al caso en comento y que el PES es un procedimiento administrativo y en su caso sancionadas por el órgano jurisdiccional competente”. ¿Esto quiere decir, que no existe jurisprudencia para resolver el asunto? Y ¿qué en todo caso, ellos no podrían abordarlo, porque es un procedimiento administrativo? En este sentido, nuevamente están argumentado que no tienen un asidero legal para proceder contra la violencia política en razón de género. Por supuesto que la CQyD no está actualizada respecto a las nuevas disposiciones no sólo normativas, sino jurisdiccionales en la materia. En nuestra opinión, existen Tesis y Jurisprudencia de sobra, para proceder sobre este caso. Y nos parece importante citar la Sentencia SUP-REC- 91/2020 y Acumulada en donde la Sala Superior enfatiza sobre el Acuerdo aprobados por esa instancia, identificada como 6/2020, por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria. “Los asuntos que motivan esa ampliación son aquellos casos relacionados con temas de grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas y procesos electorales próximos a iniciar”. Esto implica que independientemente de la pandemia, entre los asuntos de urgente resolución se encuentra la violencia política en razón de género. En esta resolución se determinó que la violencia política por razón de género,

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generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse o hacerse visibles, sobre todo en los casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social. “Resulta sumamente complicado comprobar que existe violencia política en razón de género, porque las acciones de quienes las cometen, son invisibles, soterradas y aluden a connotaciones simbólicas”. En este sentido, causa agravio que la autoridad electoral administrativa siga dilatando la resolución del asunto, a fin de que las y los promoventes puedan desanimarse en la presentación y combate de sus argumentos. Y en este sentido, nos permitimos a esta H. Soberanía pueda establecer lo que se ha dado en llamar Supremacía jurisdiccional, porque en nuestra opinión el asunto se ha politizado y la presión política ha orillado al ITE a postergar su decisión. De igual forma, en el Acuerdo de la CQyD mencionado, los integrantes del ITE han reconocido que “Jurisprudencias y Tesis en comento no resultan aplicables al presente asunto”, lo que nos permite intuir que está confundido sobre qué marco jurídico debe aplicar Por esta razón, consideramos que la H. Sala Regional Ciudad de México debe tomar la decisión que estime procedente, a fin de realizar una lectura jurídica, actualizada y pertinente del caso; enfocando el razonamiento más coherente y eficaz dentro del sistema jurídico, atendiendo en todos los casos a la supremacía constitucional. Esta garantía no nos la ha proporcionado el ITE y por esta razón, estamos solicitando su atención inmediata y urgente. De igual forma, no entendemos cuáles son las causas por las cuáles la CQyD ha reservado este asunto como confidencial, cuando es necesario que la ciudadanía tlaxcalteca esté enterada del asunto; debido a que la integración de las listas de representación proporcional es de interés público. En el apartado Sexto de dicho Acuerdo se establece: RESGUARDO DE DATOS E INFORMACIÓN. Se hace del conocimiento de los interesados que la información que integra el presente expediente, y aquella que sea recabada por la CQyD con motivo de su facultad de investigación, posee el carácter de reservada y confidencial, en tanto se sustancia el actual procedimiento. Es evidente que algunos procedimientos deben guardar cierta secrecía, siendo obligatorio para la autoridad electoral quien instruye la investigación, guardar la confidencialidad. No así, de aquellos que estamos a la espera de sus diligencias. Recordemos que dentro de los principios rectores de las autoridades electorales se encuentra la transparencia y máxima publicidad. No hacerlo así, genera suspicacias y manejo

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del control político de los asuntos. Recordemos que la LEGIPE establece que tanto el INE como los Organismos Públicos Locales (OPLE) son organismos autónomos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales deben regirse en todas sus actividades bajo el principio de máxima publicidad. El propósito de la publicidad es garantizar que las instituciones electorales realicen sus actividades encomendadas con apego a lo estipulado por el marco legal en materia electoral. El acceso a la información y el principio de máxima publicidad están ligados profundamente, pues mientras el primero le pertenece a la ciudadanía como una potestad inalienable, el segundo es un mecanismo de control institucional que implica que toda la información en posesión de la autoridad es pública. Los argumentos para clasificar dicho asunto como confidencial, son muy ligeros y generar incertidumbre. De acuerdo con la especialista en transparencia, la Doctora María Guadalupe González Jordán:

La transparencia, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “cualidad de transparente”, y transparente se define como “un cuerpo que permite que se vea o perciba algo a través de él”; sin embargo, en la actualidad este término se relaciona con la gobernanza y con el combate a la corrupción, asuntos por resolver en todo régimen democrático. En este ámbito, se define la transparencia como: “el mecanismo a través del cual los ciudadanos ejercen un derecho, pero a la vez es un medio por el cual los gobiernos e instituciones justifican, evidencian, demuestran o explican su ejercicio, decisiones y acciones. Este concepto parte de la premisa de que son los ciudadanos los que en el ejercicio de un derecho conocen la información que dan los gobiernos y las instituciones para explicar su actuar.” “(…) Al efecto, se puede decir que la transparencia tiene un carácter dual, ya que se entiende, por un lado, como un derecho instituido en favor del gobernado con la finalidad de involucrarlo en el ejercicio de la función pública y, por el otro, como una obligación legal de los entes gubernamentales para informar a la ciudadanía el manejo de los recursos públicos y la operación de sus políticas públicas”4.

TERCER AGRAVIO DEL ACUERDO CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 SUSCRITO POR LA CQyD DEL ITE. DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO: La confusión sobre la normatividad federal en materia de violencia política contenida en la LEGIPE y en la Ley de Medios de

4 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-49112018000100015#aff1

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Impugnación en Materia Federal, deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a las y los promoventes de la denuncia. NORMAS TRASGREDIDAS: Principio pro-persona y progresividad establecidos en la CPEUM, Artículo 1 y 14. Reforma a diversos instrumentos normativos referentes a la violencia política en razón de género publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020. La Jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento. En reiterados momentos, en el Acuerdo CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 los integrantes de la CQyD del ITE establecen de manera tajante que no existe una regulación normativa local, adecuada para el abordaje del tema y que, derivado de la lectura realizada por la SCM, se encuentran facultados para aplicar supletoriamente la ley general o federal. Esto fue debidamente detectado por la Sala Regional, por lo cual, regresó el asunto a la CQyD del ITE. Esta misma situación se presenta a lo largo de este Acuerdo. La falta de conocimiento sobre las últimas reformas electorales en materia de violencia política en razón de género, postergó la resolución de este caso, por más de 65 días naturales y se siguen sumando días. A la confusión que tienen con respecto a la LEGIPE, se suma ahora, la confusión de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral a nivel federal (LGMIME). El hecho de que no haya reformas en materia de violencia política en razón de género a nivel local, no es razón suficiente para no resolver sobre el asunto, porque la SCM ya se había pronunciado señalando que esa cuestión no es óbice para que se plieguen a lo establecido a nivel federal: En la página 33 de la mencionada Sentencia SCM-JDC-99/2020 se afirma:

(…) las reformas sobre violencia política contra las mujeres en razón de género aprobadas por el Congreso General y recientemente publicadas, establecen bases que deberán ser consideradas por los Congresos Estatales, dando lugar a la armonización de las legislaciones en las diversas entidades federativas; sin embargo, ello no significa que en tanto no se lleve a cabo dicha armonización existirá un vacío legal que impide a las autoridades electorales locales aplicar los procedimientos que ya se encuentran establecidos en las leyes locales. Si bien, las reformas aprobadas por el Congreso General se

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encuentran en vigor y deben ser aplicadas por las autoridades del ámbito local y federal, esto no implica que las normas locales relativas a las facultades de los órganos de los Institutos electorales locales y los procedimientos sancionadores electorales dejen de ser aplicables. Por el contrario, deben ser aplicadas las leyes generales y federales, incluyendo las reformas recientemente aprobadas, así como de lo establecido en el ámbito de la legislación local correspondiente, armonizando e integrando la interpretación y aplicación de ellas. Como se analizó, las recientes reformas a la Ley General Electoral reconocen las facultades de los organismos públicos electorales locales -como lo es el Instituto local- para conocer sobre denuncias de hechos que puedan configurar violencia política contra las mujeres en razón de género. Y, al respecto, establece directrices tanto para las legislaturas de los estados como para los organismos públicos electorales locales, en torno a los procedimientos sancionadores electorales que deberán seguirse para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Así, se advierte que la autoridad responsable partió de una premisa equivocada, consistente en la ausencia de regulación de procedimientos para conocer este tipo de infracciones, ya que en la normatividad electoral de Tlaxcala se encuentran las reglas aplicables a los procedimientos sancionadores en el ámbito local (…)”.

En el Acuerdo CQD/PE/IYGL/CG/001/2020 de la CQyD del ITE se determina por acatamiento a la Sentencia SCM-JDC-99/2020 que este asunto debe conocerse a través del procedimiento especial sancionador, mediante las facultades de los órganos del Instituto reguladas por los artículos 382 al 392 de la LIPEET, según los parámetros establecidos por la Sala Regional en la ejecutoria recaída dentro del expediente SCM-JDC-99/2020, a la que se da cumplimiento. No obstante, deja fuera uno de los criterios fundamentales de los procedimientos especiales sancionadores que es actuar rápido a fin de salvaguardar los derechos de las partes. Y nuevamente, se pliega para motivar y fundar sus actos en las limitaciones que hasta el momento tiene la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala que determina que “dicho sistema está integrado por el recurso de revisión, el juicio electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos y el juicio de conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Local y el Instituto Electoral Local con sus respectivos servidores públicos”. Dejando de lado, las nuevas ampliaciones que en

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la materia realizó el Legislador Federal en esta Ley. Por supuesto, observamos una resistencia importante del ITE a retomar en su totalidad lo establecido en la Reforma a diversas disposiciones en materia de violencia política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril del presente año. El Legislador además de introducir el PES en la LEGIPE también lo hace en la LGMIME. Y del mismo modo, en que la SRCM estableció que debía utilizar la LEGIPE también debe utilizar la LGMIME y no excusarse en la falta de regulación local. Ahora bien, señala que ante esta omisión debe funcionar en base a jurisprudencias, aunque no cita ninguna para fundar y motivar sus razonamientos. Es evidente para las y los denunciantes, la confusión que la autoridad administrativa tiene sobre la interpretación de los llamados Procedimientos Especiales Sancionadores (PES). La CQyD en el acuerdo mencionado, establece que:

“… la promoción de un Procedimiento Especial Sancionador y de un medio de impugnación en materia electoral, tratan del ejercicio de dos acciones de naturaleza distinta, una primordialmente administrativa y otra jurisdiccional, pues mientras en el Procedimiento Especial Sancionador, se busca el cese de la conducta denunciada mediante determinadas medidas cautelares y la imposición de la sanción al presunto infractor que en derecho correspondiera, los medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos invariablemente al principio de legalidad, modificando, revocando o anulando el acto o resolución impugnado, por lo que, se dirigen al acto en sí mismo y no al responsable de su emisión”. (Énfasis añadido).

En realidad, la CQyD está confundiendo las Medidas Cautelares (MC) con los Procedimientos Especiales Sancionadores. No todos los PES pretenden MC; éstas pueden o no ser incluidas en los PES; pero no sólo aplican éstas, sino también las amonestaciones públicas, la apertura de procedimientos de tipo penal, o la imposición de multas económicas, o la reducción de prerrogativas, entre muchas otras. De hecho, recientemente la Sala Superior mandato al INE y a los OPL – incluido el ITE- a construir listas en donde se encuentren aquellas o aquellos que hayan realizado acciones de violencia política en razón de género; esto a fin de negar el registro a candidaturas o la reelección a quienes se encuentren en esta lista. Esta determinación se encuentra en la Sentencia mencionada anteriormente: SUP-REC-91/2020 y Acumulada. Es decir, los PES, es mucho más que solo las MC. Esta confusión es sumamente grave, dada la relevancia del tema porque la autoridad administrativa tiene la facultad de establecer las medidas cautelares y las demás medidas que correspondan, a fin de que quién las acepte o no, pueda entonces sí, apelar ante la instancia jurisdiccional quien definirá si son adecuadas

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o no. Debemos recordar que el modelo electoral de 2008, facultaba al INE a resolver los PES y los Procedimientos Sancionadores Ordinarios (POS) y la reforma del 2014, determinó que después de realizada la investigación y realizado el pronunciamiento de la CQyD los expedientes sean vinculados a las autoridades jurisdiccionales, a fin de resolver sobre los asuntos. En la página del INE, se afirma que “en el marco de la reforma político electoral realizada en el 2014 por el Congreso de la Unión, se decidió rediseñar de nueva cuenta al Procedimiento Especial Sancionador estructuralmente, al decidir que el Instituto Nacional Electoral seria la autoridad instructora, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la creación de una Sala ad hoc, quien resolvería y, en su caso, sancionaría, las infracciones denunciadas. Es importante destacar que, el máximo tribunal en materia electoral ha determinado que, el sistema de distribución de competencias entre las autoridades locales y este Instituto, atiende principalmente a dos criterios:

“En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de este Instituto y de la Sala Regional Especializada. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente”.5

La Comisión de Quejas y Denuncias del INE, y en los Estados, es la CQyD del OPLE, es el órgano colegido con la facultad para determinar la procedencia e improcedencia de la solicitud de las medidas cautelares. En este sentido, es evidente que la CQyD tiene las facultades adecuadas para instruir las diligencias y determinar el sentido del Dictamen a fin de darle solución al asunto y no seguir utilizando estrategias que dilatan su conclusión. Esto genera incertidumbre jurídica y por supuesto un daño político a quienes hemos sido afectados en nuestros derechos políticos-electorales. Es importante mencionar que ante la urgencia que tenemos de que pudieran ser aplicadas medidas cautelares, las y los promoventes solicitamos una reunión con la CQyD. Se nos dio la reunión el lunes 10 de agosto; pero en ésta, quedó claro que se trataba de una reunión de cortesía, porque sus integrantes mencionaron –nuevamente- que la LMIME de Tlaxcala no disponía de “audiencia de pruebas y alegatos” y que no era necesaria esta defensa, cuando sabemos que el principio general del derecho nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; lo

5 https://www.ine.mx/direccion-del-pes/

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que implica dar a las partes la oportunidad de intervenir en el proceso, con independencia de que la utilicen o no. En este sentido, la CQyD, tomó la determinación de aprobar el Acuerdo en mención, sin considerar nuestros argumentos, violentando el debido proceso. Por supuesto que es evidente que en el Acuerdo de la CQyD del ITE no se consideraron los nuevos criterios suscritos por la SS determinados en la Sentencia SUP- REC-091/2020 hace una connotación diferente a lo que se ha entendido por pruebas. Y establece que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las victimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y se dictan resoluciones carentes de género, lo cual obstaculiza por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por el otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar. Es decir, a diferencia del precepto el que denuncia está obligado a probar, aquí el denunciado debe probar que no cometió violencia política en razón de género. Por lo tanto, si la previsión que excepciona la regla del “onus probandis” establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de hechos en los que se basa la infracción. Se nos niegan las medidas cautelares, sin realizar una verdadera investigación de las pruebas y afectación de los derechos. Y aunque la CQyD cita diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en materia de violencia política de género, no atiende lo establecido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” En donde ha establecido el estándar para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria:

• Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia. • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género,

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cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. • Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas. • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

La negativa de las medidas cautelares por parte del ITE, se desprende por la confusión que tiene en la aplicación supletoria de la LMIME. De esta manera no funda ni motiva su negativa; y por supuesto, no considera los criterios anteriormente señalados.

SUPLENCIA DE QUEJA

En caso de que existieran deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios o se emita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 y 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, solicitamos que al examinar el presente escrito, supla la deficiencia de la queja que se pudiere advertir en este medio de impugnación, en aras de obtener una justicia pronta, completa e imparcial.

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Artículo 23 1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. 3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

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CAPÍTULO CUARTO. PRUEBAS

Para acreditar la violencia política narrada, ofrecemos las siguientes:

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA:

- Consistente en la copia Simple de la impresión del ejemplar del periódico oficial del Estado de Tlaxcala de numero 35, cuarta sección, por el que se declara la integración de la LXIII Legislatura del Congreso de Estado de Libre y Soberano de Tlaxcala, de fecha 29 de agosto del 2018.

- Copia Simple del Acuerdo identificado como CQYD/PE/IYGL/CG/001/2020 emitido por la CQYD del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de fecha 12 de agosto del presente año.

2. LA PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA: Consistente en las consecuencias que se deduzcan tanto de la interpretación de las últimas reformas en materia de violencia política, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 13 de abril del presente año, que le otorga la capacidad suficiente a las autoridades electorales y jurisdiccionales para resolver lo correspondiente sobre el tema. En este mismo sentido de la Sentencia de la Sala Superior identificada como SUP-REC-91/2020 y Acumulada.

3. LA DOCUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todas las documentales y constancias que con

motivo del presente asunto se generen y/o formen el expediente respectivo en cuanto favorezcan a las pretensiones de esta parte denunciante.

Por lo expuesto y fundado a esta Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, atentamente solicitamos: PRIMERO: Tenernos por presentes promoviendo Juicio de Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano contra del Acuerdo CQYD/PE/IYGL/CG/001/2020 dictado el 12 de agosto de este año por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. SEGUNDO. Dada la gravedad del asunto, desplegar la supremacía jurisdiccional y resolver de fondo este asunto derivado de las lecturas jurídicas erróneas y contradictorias esgrimidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. TERCERO: Dictar sentencia que resuelva el fondo del asunto.

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“POR UNA JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” Tlaxcala de Xicohténcatl, a 17 de agosto del 2020.