ASUNTOS CONCILIABLES EN FAMILIA Conciliación en Equidad · Por sentencia judicial, mediante los...

77
ASUNTOS CONCILIABLES EN FAMILIA Conciliación en Equidad Por: María de los ángeles Toro

Transcript of ASUNTOS CONCILIABLES EN FAMILIA Conciliación en Equidad · Por sentencia judicial, mediante los...

ASUNTOS CONCILIABLES EN FAMILIA

Conciliación en Equidad Por: María de los ángeles Toro

CONTENIDO

1. Marco normativo fundamental y El requisito de procedibilidad en materia de familia.

2. El Registro Civil, generalidades y bases de su manejo.

3. Asuntos NO conciliables en familia.

4. Asuntos conciliables en familia.

5. Elementos de conciliación en derecho de familia.

6. Matrimonio y Unión Marital de hecho

7. Alimentos, cuidado, custodia, visitas de niños, niñas adolescentes.

8. Otros temas de conciliación en familia, posibles.

MARCO NORMATIVO FUNDAMENTAL Y EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA DE FAMILIA.

Constitución Nacional Artículo 42

Art.42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considerará destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

Ley 640 de 2001 ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA: La

conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

Es importante notar la ampliación de competencia que agrega la Ley 1395 de 2010 en su articulo 52, modificando el articulo 35 de la Ley 640 de 2001, ampliando la conciliación CIVIL Y DE FAMILIA para los conciliadores en EQUIDAD.

Ley 640 de 2001

ARTICULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por ampliación de competencia también los conciliadores en equidad deben solicitar al Juez la toma de medidas de Protección

Ley 640 de 2001, modificada por la Ley 1395 de 2010

El Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece :

“Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de tales áreas. En los asuntos civiles y

de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.”

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

• Para poder presentar una demanda es necesario intentar la audiencia de conciliación, de la cual puede ocurrir que:

– Se firme Acuerdo de Conciliación (parcial o total)

– Se expida Constancia de Imposibilidad de Acuerdo

– Se expida Constancia de Inasistencia

Sin intentar la conciliación NO PROCEDE la presentación de la demanda

Rechazo de la demanda

• ARTICULO 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. Modifica el Art.13 de la Ley 1285 de 2009

• Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia 893 de 2001 , bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.

Ley 640 de 2001 art.36

Sentencia C-1195-01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

15 de noviembre de 2001 Exequibilidad de los Artículos 35,36 y 40 de la Ley 640 de 2001

La Corte Constitucional se pronunció frente a los casos en que se presente violencia intrafamiliar, en los que estableció que no se requiere el requisito de procedibilidad para iniciar los procesos en la jurisdicción de familia: “(…)en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en estos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello la exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la victima no está obligada a asistir a la audiencia de conciliación y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”

Excepción al requisito de procedibilidad

El Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, parágrafo 1°

Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de

procedibilidad y se instaure la demanda judicial sin perjuicio de los previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Ley 649 de 2001 ,parágrafo único

En Caso de inasistencia a la audiencia de conciliación sin

excusa

EL REGISTRO CIVIL, GENERALIDADES Y BASES DE SU MANEJO

Qué es el registro civil

• Registra el nacimiento, la existencia legal de alguien; el nombre, los apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, el nombre de los progenitores, cuando la persona nace.

• Registra cuando la persona se casa, o se divorcia o cuando liquida su comunidad patrimonial. Y ahora cuando se une en Unión Marital de Hecho.

• Registra cuando la persona muere, o de declara muerta por desaparecimiento.

El registro civil de nacimiento es el documento público que determina quienes son los padres de una persona que ha nacido para la sociedad, esto es lo que permite establecer quién tiene la obligación alimentaria.

Si una mujer casada tiene un hijo este se considera del marido. Lo puede declarar como hijo del marido, la madre, con el registro civil de matrimonio.

Nacimientos en uniones maritales de hecho

• Si la unión marital de hecho no ha sido declarada con las formalidades (escritura pública, acta de conciliación, reconocimiento, sentencia judicial), el hijo nacido de la compañera permanente, solo podrá ser hijo del padre, legalmente, si este firma el registro civil: LO RECONOCE.

• Para que un padre deba alimentos un hijo, debe estar demostrado la calidad de tal, por el hecho del matrimonio o del reconocimiento.

Hijo de unión marital de hecho Declarada (Ley 1060 de 2006)

• Articulo 1 que reformó el articulo 213 del Código Civil: “Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.”

Registro civil

• En el Registro civil se registra lo que ocurre con la persona en su vida civil, así existe un registro para el nacimiento, el matrimonio y la muerte (defunciones), cualquiera de estos hechos, generan la necesidad de registro para que el Estado sepa qué pasa con sus asociados.

• Existe el libro de Varios para todo lo demás.

En familia es definitivo verificar los registros civiles con el fin de que las obligaciones que se adquieren o reconocen por el parentezco tengan respaldo legal, y el acta de conciliación pueda ser luego efectiva en caso de incumplimiento.

Quien lleva el registro civil

• La Registraduría Nacional del Estado Civil

• Las notarias

Registro de los Hechos

• LOS HECHOS SE REGISTRAN DONDE OCURREN:

si la persona nació en Bogotá su registro de nacimiento es de Bogotá, si se casó en Cartagena su registro de matrimonio es de Cartagena, si murió en Pasto, su registro de defunción será de Pasto. Los dos actos posteriores a su nacimiento irán inscritos en el registro de nacimiento.

ASUNTOS NO CONCILIABLES EN FAMILIA

Asuntos no conciliables

• Divorcio de matrimonio civil o cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

• Reconocimiento de hijo extramatrimonial.(Firmando el acta, Escritura pública, Testamento, Proceso judicial, incluye Juez de paz).

• Establecimiento de una medida de protección.

• En el centro de conciliación de la Cámara de Comercio no podemos fijar alimentos provisionales.

• Sucesión

• Declaración UMH por herederos y compañero supérstite. La voluntad le pertenece a cada persona.

Algunos asuntos que requieren atención

El mutuo acuerdo en temas de familia es lo preferente, pero este no siempre se manifiesta por acta de conciliación

Permiso de salida del país

Los permisos de salida del país se otorgan por mutuo acuerdo mediante escritura pública, sin embargo en acta de conciliación de establecimiento de visitas, cuidado, alimentos, se puede establecer que se otorgará mutuamente ante notario cuando haya lugar, o mas específicamente la obligación expresa de cuándo y en qué notaría se otorgará.

Sucesiones

• Las sucesiones se pueden llevar de común acuerdo ante notario, siempre y cuando haya herederos mayores de edad.

• En acta de conciliación no se realizan sucesiones por causa de muerte, sin embargo se pueden hacer acuerdos de partición para luego ir a la notaría.

Si fallece el o la compañero (a) permanente

• NO HAY LUGAR A DECLARARSE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO NI LA SUBSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL, mediante acta de conciliación.

• SE REQUIERE PROCESO JUDICIAL, INICIADO POR EL COMPAÑERO PERMANENTE Y LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE.

El compañero permanente supérstite y los herederos no pueden de común acuerdo declarar la existencia de una unión marital de hecho, son sólo los interesados en formarla quienes declaran su decisión de unión libre como una pareja.

ASUNTOS CONCILIABLES EN FAMILIA

Asuntos mas comunes

1. Controversias: Custodia y visitas

2. Obligaciones alimentarias

3. Unión marital de Hecho:

Declaración de UMH y de Sociedad Patrimonial

Disolución de la sociedad patrimonial

Liquidación de la Sociedad patrimonial

4. Rescisión de particiones:

Sucesorales

Sociedad conyugal

Sociedad Patrimonial

5. Capitulaciones Matrimoniales Conflictos sobre las mismas.

6. Dirección conjunta del hogar, autoridad paterna, ejercicio de la patria potestad.

7. Separación de bienes(disolución y liquidación de la sociedad conyugal) y de cuerpos.

8. Régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales

Declaratoria de la UMH y Sociedad Patrimonial

Artículo 2°. El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005

Se definen las uniones maritales de hecho y su régimen patrimonial; y posteriormente se establecieron mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho.

Se abre el espacio para hacerlo por conciliación en Centro de Conciliación, por mutuo acuerdo

Ley 640 de 2001 ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a

la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores de edad e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad

patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el

ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. (permiso de salida del país)

7. Separación de bienes y de cuerpos.

Si hay violencia intrafamiliar no existe el requisito de procedibilidad.

ELEMENTOS DE CONCILIACIÓN EN DERECHO DE FAMILIA.

La conciliación en familia es acuerdo de la razón basado en

emociones • La familia es democrática, todos los miembros de la familia son iguales y gozan de

protección.

• El trabajo del hogar es un trabajo como cualquier otro, y el hecho de que no tenga una remuneración salarial no implica que no sea fundamental en el desarrollo de la familia.

• Todo lo construido y comprado es de la pareja, si ocurrió dentro de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial.

• Interés superior del los niños, las niñas y los adolescentes. • Quien cede sabe qué cede.

• Los conflictos de una familia se respetan, no se juzgan se comprenden para hallar y

una salida sana y posible en la relación de sus partes.

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL

BIENES

Sociedad Conyugal

Código Civil

Artículos 1771 a 1848

PREGUNTAS PREVIAS ESENCIALES

• EXISTENCIA DE HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES. RECONOCIMIENTOS, RELACIÓN FILIAL ESTABLECIDA.(Ley 721/2001, Ley 1060 de 2006)

• ORIGEN DE LOS BIENES:

– Qué había al momento del nacimiento de la sociedad conyugal.

– Qué ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal.

– Qué hay al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

DOCUMENTOS NECESARIOS

• Para disolver y/o liquidar sociedad conyugal:

– Registro Civil de matrimonio

– Registro Civil de nacimiento de los cónyuges

– Registro civil de los menores de edad

– Certificado de tradición y libertad de los inmuebles de la sociedad conyugal.

– Tarjeta de propiedad de vehículo.

– Títulos de propiedad de acciones o certificación de la empresa.

– Certificados de la Cámara de Comercio de existencia y representación legal de la empresa en donde se tienen participaciones .

– Listado de muebles o se consideran en globalidad.

La revisión de documentos es muy importante para establecer la titularidad de los bienes, en muchas ocasiones las personas tienen los bienes a nombre de otras personas o los títulos pueden estar incompletos y la liquidación de la sociedad patrimonial puede ser anulable.

ACLARACIÓN PREVIA

BIENES MUEBLES: Son los bienes que se pueden desplazar o mover sin que sufran detrimento en su naturaleza. BIENES INMUEBLES: Son los bienes que al desplazarse sufren detrimento en su naturaleza.

Clasificación de los bienes

BIENES SOCIALES

Haber social

Haber relativo

BIENES PROPIOS

Bienes del cónyuge

Bienes de la cónyuge

BIENES MIXTOS

Incorporaciones

Valorizaciones de bienes propios

Accesiones: - De mueble a inmueble

-De inmueble a inmueble

BIENES PROPIOS

• Bienes propios de cada uno de los cónyuges:

– Inmuebles adquiridos a título oneroso antes del matrimonio(fecha de la escritura pública, no del registro)

– Inmuebles adquiridos a título gratuito en vigencia del matrimonio(*donación.*herencia*legado).

– Muebles reservados en capitulaciones matrimoniales.

• Bienes de uso personal. Y esenciales del trabajo.

• Las valorizaciones de los bienes propios son propias.

BIENES MIXTOS

• INCORPORACIÓN DE DOS BIENES INMUEBLES (Art.1784C.C.):

– Un terreno se compró cuando era soltero (A) y otro se compró cuando era casado(B).

A B C

- El terreno A es un bien propio del cónyuge, el terreno B es un bien social, con la construcción del bien C, se genera una INCORPORACIÓN. Una parte de la doctrina dice que se toma el valor histórico de los bienes otra dice que al momento de la incorporación.

Se ven los valores al momento de la incorporación:

Lote A: $200 Lote B: $200 Construcción $ 60

Vale $460 al momento de la incorporación

Vale $1000 al momento de la liquidación de la sociedad conyugal

VALORIZACIONES

• Las valorizaciones le pertenecen al dueño del bien que las ha generado.

• Si un bien propio ha tenido una valorización con una inversión de los dineros de la sociedad conyugal se deberá una recompensa, por el valor invertido.

• Si ha habido una inversión y no ha incrementado el valor del bien, no hay lugar a recompensa. La sociedad lo disfruta y lo cuida.

ACCESIÓN

• De mueble a inmueble: El dueño del inmueble se hace dueño con la obligación de pagar materiales a la sociedad conyugal.

• De inmueble a inmueble: (Art.1783 No.3 C.C)No hacen parte del haber social, “los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación, o cualquier otra causa”. Con la debida recompensa a la sociedad conyugal.

HABERES

HABER RELATIVO

Son bienes sociales que generan recompensa a favor de alguno de los cónyuges.

• P.e. Los muebles que los cónyuges tenían al momento de contraer matrimonio se vuelven sociales con derecho a recompensa.

• Muebles: dinero, valores, muebles propiamente dichos.

• Muebles adquiridos a título gratuito son de la sociedad conyugal con derecho a recompensa a favor del cónyuge.

HABER SOCIAL

Son bienes sociales y no se genera recompensa alguna.

• Todos los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

• Inmuebles adquiridos durante el matrimonio.

• Los rendimientos, frutos, pensiones, no importa de donde vengan

• Todos los bienes que se adquieran a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal. Contratos de Leasing.

RECOMPENSAS

Sumas que al momento de liquidar la sociedad conyugal deben ser reconocidas por la sociedad a los cónyuges o de los cónyuges a la sociedad.

Para establecer las recompensas se debe tener en cuenta cuáles bienes se aportaron, se adquirieron y se tienen a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal.

LA FÓRMULA

ACTIVO BRUTO SOCIAL

(PASIVO SOCIAL)

Activo bruto del cónyuge

Activo bruto de la cónyuge

ACTIVO LÍQUIDO SOCIAL

+/- RECOMPESAS AL CÓNYUGE +/- RECOMPENSAS A LA CÓNYUGE

GANANCIALES 2

RECOMPENSAS

Muebles aportados.

Muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Venta de bien propio.

Subrogación, cuando el valor del bien vendido es mayor que el bien comprado.

Cuando con dinero reservado en capitulaciones matrimoniales se han pagado asuntos de la sociedad

conyugal.

Subrogación cuando el valor del bien vendido es menor al valor del bien comprado.

Cuando con bienes de la sociedad conyugal se gasta dinero en beneficio de sólo uno de los cónyuges.

Donaciones a terceros hechas por uno de los cónyuges, que no sean normales.

Donaciones a hijos que no sean para educación

A FAVOR DE LOS CONYUGES A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Si con dinero propio de un cónyuge se pagaron deudas propias de otro cónyuge, se deberán recompensas de un

cónyuge al otro.

Obligación alimentaria de uno de los cónyuges con ex-cónyuge o hijo extramatrimonial

PASIVO SOCIAL

Son aquellas deudas adquiridas durante la vigencia del matrimonio. El cónyuge que llegue al matrimonio con deudas y estas sean saldadas en vigencia del mismo, deberá estos pagos a la sociedad conyugal, como recompensa, ya que con dineros sociales fue pagada una deuda propia.

GANANCIALES

Son los totales que se adjudicaran en la respectiva hijuela a cada uno de los cónyuges.

Un cónyuge puede renunciar a los gananciales a favor del otro, en el mismo acto. Si va a dar a un tercero debe hacer dos actos, primero recibe los gananciales y luego otorga los bienes. Sólo los cónyuges tienen, derecho a recibir gananciales, es a favor del otro cónyuge que se renuncia a gananciales.

Unión Marital de Hecho

y sociedad Patrimonial

Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005

DECLARACION UNION MARITAL DE HECHO

“Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.

Prescripción de la acción de liquidación de sociedad patrimonial

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes prescribe en un año contado desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes. (Art.8 Ley 54 de 1990).

¿es renunciable?

Es fundamental antes de comenzar preguntar desde hace cuanto se separaron físicamente si fue así, para ver si aún existe el derecho a liquidar. La unión marital parte de la libertad de vivir juntos, no hay obligación de vivir juntos como pasa con el contrato de matrimonio, que sólo termina por un acto solemne de divorcio o muerte de alguno de los cónyuges.

CSJ. Sala Casación Civil Sentencia del 25

de julio de 2005 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez

Preguntas claves en la UMH y Sociedad Patrimonial

Además de los documentos y la existencia de hijos de la unión o de cada compañero, deberá verificarse;

• Si existen vínculos anteriores, si hay sociedad conyugal disuelta, si no está liquidada deberá hacerse la liquidación de la misma para pasar a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial.

• El periodo de convivencia, para establecer el surgimiento de la sociedad patrimonial (2 o 3 años) según si hay o no vínculo anterior.

Simultaneidad de comunidades patrimoniales

• No pueden coexistir dos sociedades conyugales o dos sociedades patrimoniales simultáneamente, ni una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial.

• Si hay un vínculo anterior y la sociedad conyugal está disuelta y liquidada puede surgir una unión marital de hecho y por el transcurso de tres años contados desde la disolución de la sociedad conyugal surge la sociedad patrimonial, que podrá ser declarada, disuelta y liquidada.

• Puede haber un vínculo anterior que tiene la sociedad conyugal disuelta y sin liquidar, aún así surge la sociedad patrimonial una vez han transcurrido tres años de unión marital de hecho contados desde la disolución.

• Si existe una sociedad conyugal vigente, se puede explorar la posibilidad de la existencia de una sociedad de hecho entre los compañeros permanentes.

En caso de muerte por parte de uno de los compañeros permanentes

“Ley 54 de 1990 Artículo 6o. Modificado por el art. 4, Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley”. (subrayado fuera de la Ley)

La declaración de existencia de la sociedad patrimonial depende de la declaración de la unión marital de hecho y del tiempo transcurrido, dos años sin vínculo anterior, tres años desde la liquidación de la sociedad conyugal anterior. La declaración de Unión Marital de Hecho no depende de tiempo, es la libre voluntad de las personas de formar una familia de manera responsable y libre.

NORMATIVIDAD RELACIONADA

Código Civil Artículos 1771 a 1848 Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 Sentencia C-075 de 2007 Sentencia C-029 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil (Régimen Patrimonial de las Uniones Maritales de Hecho se aplica a las uniones homosexuales)

Sociedad conyugal, nace por el hecho del

matrimonio.

Sociedad patrimonial, nace por el paso del tiempo y por que no exista otra comunidad de bienes.

Liquidación de sociedad conyugal o sociedad patrimonial

Preguntas esenciales: Cómo fueron adquiridos los bienes:

Donación Onerosos

Bienes adquiridos: Antes Durante Al momento de liquidar

Sociedades de bienes

Nace por el hecho del matrimonio. Se disuelve y se liquida, y no hay lugar a declararla. La limita las capitulaciones matrimoniales.

•Nace por el paso del tiempo. Dos años de la unión marital de hecho, si no existe impedimento para contraer matrimonio. •Tres años contados desde la disolución de la sociedad conyugal, en caso de que exista impedimento para contraer matrimonio. •Debe ser declarada

Sociedad conyugal Sociedad Patrimonial

Elementos esenciales en el acta de conciliación UMH- Sociedad Patrimonial

•Declarar la existencia de la unión marital de hecho, y su vigencia. Y su fin. •Declarar, porque se cumplen las condiciones exigidas en la Ley, la existencia de la sociedad patrimonial. •Declarar la disolución de la sociedad patrimonial, para proceder a liquidarla. •Liquidarla •Adjudicar.(si hay bien inmueble, obligación de hacer: otorgar escritura pública).

Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil

El régimen contenido en la Ley 54 de 1990 y en la Ley 979 de 2005, fue declarada exequible “en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. Solamente cobija el régimen patrimonial y no cobija otras materias.

Sentencia C-29 de 2009

M.P. Rodrigo Escobar Gil

Extiende los derechos de los compañeros permanentes

heterosexuales a las parejas homosexuales, con muy pocas

excepciones.

Liquidación de la sociedad patrimonial

En general se aplican las mismas normas para la sociedad conyugal con algunas mínimas diferencias:

1. Los muebles adquiridos a título gratuito no se aportan, son propios.

2. Los muebles adquiridos antes de la unión a título oneroso no se aportan, son propios.

3. Las valorizaciones de los bienes son comunes.(diferenciar con inflación).

Valorizaciones

Es muy importante distinguir entre valorizaciones e indexaciones por inflaciones.

Un bien puede subir su valor nominal y no haberse valorizado, todo es propio. Un bien puede aumentar su valor real, allí hay valorización y esa valorización es social.(acciones)

Alimentos, cuidado, custodia, visitas de niños, niñas adolescentes

VISITAS

Obligaciones claras, expresas y exigibles en:

– Condiciones de tiempo, modo y lugar.

– Verificar que a ambos padres les corresponda recrear y educar.

– Verificar cumpleaños de los hijos y los padres, fiestas especiales, navidad, año nuevo, día de la madre, día del padre.

– Temas abiertos: “Podrá visitarlo cuando quiera”, pueden resultar herramientas de manipulación

CUSTODIA

• La custodia la puede tener uno de los padres o compartirla (especificar cómo se comparte).

• Tener físicamente al hijo o hija no implica ser quien tiene la autoridad paterna, en general los padres requieren esta diferenciación de manera expresa.

• Si es custodia compartida cada uno cubre los gastos de su hijo en su momento, pero hay gastos de estudio, salud, recreación que deben concretarse en el acta, siempre en aras de la protección del menor.

LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

“Complemento de la patria potestad, obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños , las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación.

Responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre para asegurar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

En ningún caso puede implicar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos”.

Sentencia C-371 de 1994 M.P. José Gregorio

Hernández

ALIMENTOS • Mercado.

• Vivienda: arrendamiento, administración, agua, luz, gas, teléfono, cable, internet, servicio doméstico, gastos de manutención de la casa(arreglos, extras).

• Salud: EPS, droguería, odontología, terapias.

• Educación: Matricula, pensión, seguros, uniformes, materiales, transporte.

• Vestuario. (pijama, ropa interior etc)

• Recreación y transportes.

Cómo se deben los alimentos, establecer los alimentos • Se pueden dar en especie, o cancelar los gastos de manera

directa, esto puede ayudar a que los padres se sientan mas comprometidos con los hijos, y no sientan por el contrario que le están dando dinero a su ex-pareja.

• Establecer, fechas de consignación, en efectivo o cheque, número y clase de cuenta, sucursal y titular de la cuenta, y nombre del banco, y desde cuándo.

• Todos los hijos no importa de dónde vengan tiene el mismo derecho de alimentos y ninguno se puede ver perjudicado por suplir la necesidad de otro.

Articulo 411 del Código Civil

Los acuerdos de alimentos son cosa juzgada formal, y prestan merito ejecutivo. Son cosa juzgada formal, porque sobre el mismo tema se puede volver a conciliar o iniciar un proceso, mientras la obligación alimentaria sea exigible, las condiciones del beneficiario y del obligado siempre pueden ser revisadas para establecer condiciones justas en el cumplimiento de la obligación.

Si alguno de los participes en la audiencia manifiesta su inconformidad el acta no debe ser firmada, ni autorizada por el conciliador.

Es preferible remitirla a la defensoría de familia, en donde el funcionario podrá establecer por autoridad condiciones de protección del menor de edad, o expedir la imposibilidad de acuerdo y remitir a Juez de Familia.

SENTENCIA PONENTE CONTENIDO

C-075 de 2007 Rodrigo Escobar Gil Extiende el régimen de protección de las

parejas heterosexuales a las parejas

homosexuales.

C-811 de 2007 Marco Gerardo Monroy Se puede incluir a la pareja homosexual en

el grupo familiar del POS.

C-336 de 2008 Clara Inés Vargas Sustitución Pensional o pensión de

sobrevivientes.

C-798 de 2008 Jaime Córdoba Triviño Delito de inasistencia alimentaria, contra

compañero (a) permanente del mismo sexo.

C-029 de 2009 Rodrigo Escobar Gil Extiende el trato de pareja heterosexual a la

pareja homosexual, en casi todos los

aspectos patrimoniales, y de inhabilidades.

Principales sentencias sobre la igualdad de las parejas homosexuales

Muchas gracias