Atributos de La Personalidad

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1 Atributos de la personalidad ATRIBUTOS DE LA PERSONA Concepto de atributo: Son cualidades de las que está dotadas las personas, son inseparables y las distingue de las otras. Su función es individualizar, distinguir ubicar a la persona en la sociedad. Enumeración en el derecho civil: 1. capacidad 2. nombre 3. estado civil 4. domicilio 5. patrimonio Caracteres: únicos: no admiten pluralidad inalienables: no se pueden enajenar necesarios: para individualizar a la persona. Atributos de la persona colectiva: Nombre comercial: es aquel con el cual el comerciante se identifica y actúa en el mundo de los negocios. Pueden tener o no contenido conceptual. Lo elige el comerciante o puede comprarlo. Puede ser: 1. insignia: nombre de fantasía 2. emblema: una grafía (letra, sigla, monograma) 3. enseña: una figura representativa. 4. designación: nombre o signo con el que se anuncia una actividad. La propiedad de la marca distintiva de productos o servicios y la exclusividad de su uso se adquieren por la registración en la dirección nacional de la propiedad. Domicilio comercial: es el lugar donde el comerciante realiza su actividad profesional o sus negocios. Muchas veces lo constituyen como si domicilio legal y en algunos casos como su domicilio especial. NOMBRE: Concepto: modo de designar o denominar a una persona. Función: individualizar, caracterizar e identificar a una persona de otra. Elementos: son 3. Apellido: es el nombre de la familia y se adquiere por reconocimiento. 1. Hijos matrimoniales: apellido del padre y el de la madre a voluntad. Cuando es mayor de 18 años puede optar si quiere o no el apellido de la madre, pero nunca cambiar uno por otro.

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Atributos de la personalidad

ATRIBUTOS DE LA PERSONA

Concepto de atributo:

Son cualidades de las que está dotadas las personas, son inseparables y las distingue de las otras. Su función es individualizar, distinguir ubicar a la persona en la sociedad.

Enumeración en el derecho civil:

1. capacidad2. nombre3. estado civil4. domicilio5. patrimonio

Caracteres:

únicos: no admiten pluralidad inalienables: no se pueden enajenar necesarios: para individualizar a la persona.

Atributos de la persona colectiva:

Nombre comercial: es aquel con el cual el comerciante se identifica y actúa en el mundo de los negocios. Pueden tener o no contenido conceptual. Lo elige el comerciante o puede comprarlo.

Puede ser:

1. insignia: nombre de fantasía2. emblema: una grafía (letra, sigla, monograma)3. enseña: una figura representativa.4. designación: nombre o signo con el que se anuncia una actividad.

La propiedad de la marca distintiva de productos o servicios y la exclusividad de su uso se adquieren por la registración en la dirección nacional de la propiedad.

Domicilio comercial: es el lugar donde el comerciante realiza su actividad profesional o sus negocios. Muchas veces lo constituyen como si domicilio legal y en algunos casos como su domicilio especial.

NOMBRE:

Concepto: modo de designar o denominar a una persona.

Función: individualizar, caracterizar e identificar a una persona de otra.

Elementos: son 3.

Apellido: es el nombre de la familia y se adquiere por reconocimiento. 1. Hijos matrimoniales: apellido del padre y el de la madre a voluntad. Cuando es mayor de 18 años

puede optar si quiere o no el apellido de la madre, pero nunca cambiar uno por otro.2. Hijo extramatrimoniales: apellido del padre si este lo reconociera, sino el apellido de la madre si

esta lo reconociera, en caso de no ser reconocido por ninguno de los dos, (chicos abandonados) el hospital les pone un apellido corriente (Gómez, Pérez etc.) designado por el juez de menores.

3. Adopción: - SIMPLE: va a llevar el apellido si o si del adoptante, y puede optar por el apellido de origen.- PLENA: llevara únicamente el apellido del adoptante (mujer, hombre, o matrimonio).

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4- La mujer casada elige si va a llevar o no el apellido del marido.

Nombre de pila: es el nombre que procede al apellido, el cuál figura en el acta de nacimiento. Lo elige: en primer lugar ambos padres, si faltase uno de estos lo hará el otro, en el caso que falten los dos lo hará la persona autorizada para hacerlo; a falta de los nombrados, los curadores, ministerio de menores, o los funcionarios del registro de estado civil y de las personas.

Caracteres:

Es obligatorio: todos deben tener uno. Es necesario: para ser identificada en la sociedad y en el estado. Es único: no se puede tener más de un nombre. Es inevitable: no se puede cambiar salvo en casos excepcionales.

Régimen legal del nombre:

No pueden imponerse.

Mas de tres nombres Apellidos como nombres Nombres extranjeros (salvo castellanizados, o de hijos de diplomáticos o funcionarios que estén en nuestro

país, nombre de alguno de los padres que sea de fácil pronunciación) Nombres extravagantes Nombres que tiendan a confundir el sexo(salvo Maria y José) Nombres que hagan a la idea de tendencias políticas o ideológicas

Cambio del nombre:

Sólo por vía judicial y cuando:

- se preste al ridículo;- hay deshonra del apellido;- existen varios homónimos;- si el hijo es extramatrimonial, para evitar distingos cono los hijos del matrimonio;- los extranjeros podrán solicitar la adopción gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil

pronunciación, cuando piden la nacionalización argentina.Adición del nombre:

Modificación del nombre originario. Si existen inconvenientes por un homónimo, o si con la adición se disimula el ridículo.

Rectificación del nombre: corrección de errores materiales que pueden hacerse vía administrativa, o por medio de simple información sumaria.

Sobrenombre

El sobrenombre o apodo es el nombre qye suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia.

Carece de todo valor jurídico. No forma parte de la designación legal de la persona. Puede entonces adquirir un papel útil para mejor asegurar la identidad. De ahí que en ciertos documentos judiciales y de policía se considere el sobrenombre, mencionándolo precedido de las palabras “alias” o “apodado”.

Entre los pocos casos en que se menciona el apodo en las leyes, puede citarse el art. 321 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que en la primera declaración se preguntara al inculpado, entre otras cosas, su apodo, si lo tuviere.

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El Seudónimo

Es un nombre supuesto que la persona se asi mismo para ocultar al publico su verdadero nombre.

El seudónimo no es, como tampoco el apodo, un derecho de la personalidad. Pero esto no quiere decir que el legislador no lo ampare. El artículo 8 de la Ley sobre Propiedad Intelectual, deja en claro que la ley protege el seudónimo inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual, como quiera que presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenece el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.

DOMICILIO:

Concepto: es el espacio geográfico dónde se ubica una persona para ejercer sus derechos y cumplir obligaciones.

Residencia: implica un elemento material de ciertas asignaciones del domicilio y es habitual y permanente.

Habitación: es una permanencia accidental, por ejemplo: una persona que para una noche en un hotel.

Caracteres:

Único, inalienable, imprescriptible, etc.

Los domicilios pueden ser generales o especiales:

GENERALES:

Domicilio de origen : es el lugar de domicilio del padre el día del nacimiento de sus hijos. Domicilio legal : es el lugar dónde la ley presume, sin admitir prueba contraria, que una persona reside de una

manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Domicilio real : es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

ESPECIALES:

Domicilio contractual o de elección: es el que pueden elegir las personas en los contratos para la ejecución de sus obligaciones, se pueden tener tantos domicilios contractuales como tantos contratos se celebren.

Domicilio procesal: es el que fijan las personas en el primer escrito que presente en un juicio, por si o en representación de un tercero. En ese domicilio se practican las modificaciones.

Domicilio comercial: es un domicilio especial que tienen los comerciantes a los fines de su actividad mercantil.

ESTADO CIVIL:

Es la posición o lugar que ocupa un individuo de la sociedad.

Respecto de la persona misma: edad, sexo, profesión, etc. Respecto de la familia: casado, soltero, viudo. Respecto de la sociedad: nacional, extranjero.

Publicidad y prueba:

Las publicaciones se harán por medio de anotaciones en el Registro Nacional de las personas.

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Las pruebas serán las partidas emitidas por el registro civil.

EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS:

Órgano estatal en el cual deben inscribirse todos los datos y hechos que den origen, alteren o modifique el estado civil y capacidad de las personas, nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, etc.

La Capacidad:

Concepto: el art. 30 del código civil establece que son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, alude a la capacidad, como la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Llanvías define a la capacidad como la aptitud de la persona de ser titular de relaciones jurídicas.

Clasificación:

Capacidad de hecho: es la habilidad que tiene una persona para adquirir derechos y obligaciones. Capacidad de derecho: es la aptitud que tienen las personas de ser titular de derechos y obligaciones.

Incapacidades:

Incapacidad de hecho Incapacidad de derecho

concepto

Es la falta de aptitud que tiene las personas para ejercer por si los derechos y las obligaciones de que se es titular.

Es la inaptitud que tienen las personas para ser titular de derechos y obligaciones.

fundamento

se funda en razones circunstanciales que impiden el normal funcionamiento de las facultades que el derecho concede.

Se funda en cuestiones morales o en razones de orden público.

Efectos

Son susceptibles por representación, los actos que él no pueda realizar, puede hacerlo a través de un representante.

No son susceptibles por representación. Los actos realizados para los cuáles son considerados incapaces quedan nulos.

Distintos casos

Puede ser absoluta o relativa. Son relativos: ya que si la incapacidad de derecho fuese absoluta, la persona sería considerada como civilmente nula.

Clasificación de los incapaces de hecho:

La incapacidad de hecho absoluta es la prohibición total para ejercer por sí derechos.

1. Las personas por nacer2. Los dementes (personas que por causa de enfermedad no tienen aptitud para dirigir su persona y administrar

sus bienes.)3. Los sordos mudos que no sepan darse a entender por escrito.

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4. Los menores impúberes, son los menores de 14 años (trabajar, contratos, matrimonio).Incapacidad relativa:

1- Los penados: privados de los siguientes derechos;- ejercicio de la patria potestad;- no pueden ejercer empleo o cargo público;- privación del derecho electoral;- se suspende el goce de toda pensión o jubilación.2- Los menores adultos: entre 14 y 21 años. Solo tienen capacidad para los actos que les otorgan las leyes.

Régimen de inhabilitación comercial:

El código establece un régimen específico para aquellos que sin llegar a ser incapaces absolutos, presentan ciertas anomalías que lo prohíben parcialmente:

Art. 152 bis: podrán inhabilitarse jurídicamente:

1. A quienes por embriagues habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona y a sus bienes.

2. A los disminuidos en sus facultades pero que no llegan a ser dementes.3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su

familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendiente o descendiente y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.

Efectos: se nombrara un curador cuya función es asistirlo.

Actos que puede realizar el inhabilitado:

- actos en que sin deshacerse del bien puede disponer de él y a la vez que no sean prohibidos por la ley;- actos extrapatrimoniales (casarse, tutela, divorciarse, etc);- actos de última voluntad.

Actos prohibidos:

- disponer de actos entre vivos (vender);- si realiza actos prohibidos estos serán nulos.

Causas: la inhabilitación solo procede cuando el imputado ha realizado un malgaste excesivo de los bienes, si tienen cónyuge, ascendiente o descendiente.

No se trata de privar a una persona de la posibilidad de hacer lo que le plazca con sus bienes, sino resguardar los derechos de los herederos forzosos.

Cap. II - De los que pueden contratarArt.1160.- No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

Incapaces y los Inhabilitados

REPRESENTANTES DE LOS INCAPACES SON: (art 57)

1. De las personas x nacer sus padres y a falta o incapacidad de estos los curadores q se les nombre

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2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores3. De los dementes o sordo mudos, los curadores q se les nombre.

CLASIFICACION DE LOS INCAPACES.

PERSONAS X NACER

MENORES DE EDAD: son aquellas personas q no cumplieron la mayoría de edad 18 años

Menores impúberes: se extienden desde el nacimiento hasta los 14 años

Menores adultos: se extiende de los 14 hasta los 18 años

La distinción es la incapacidad, en los impúberes es absoluta y en los menores adulto es relativa, dado según art. 126 los menores de 14 realizan válidamente algunos actos jurídicos x si mismos, como pequeños contratos de la vida cotidiana como trabajar con autorización del ministerio publico y también pueden contraer matrimonio en casos excepcionales.

Los menores impúberes dejan de tener incapacidad de hecho absoluto

Por emancipación: cuando se casan con autorización judicial, antes q fuesen mayores, pero no son realmente capaces, tienen ciertas limitaciones:

Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito(acabar con todo el caudal o con otra cosa) Donar los bs q hubieren recibido a titulo gratuito(donados) Afianzar obligaciones, etc.

Lo que si pueden hacer es:

Administrar y disponer de sus bs Y con autorización pueden solo administrar los bs recibidos gratuitamente, herencia, donación, legado.

La edad 18 años es una pauta objetiva para valorar el grado de madurez intelectual y el desarrollo físico, dejan de ser menor impúberes.

DEMENTES.Art. 141: se declaran incapaces por demencia las personas q x causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.Cesa la incapacidad x demencia, por el restablecimiento del demente, es decir su curación, para ello se requerirá nuevamente la intervención judicial y una declaración de rehabilitación Art. 150

SORDOMUDO.Art. 153: los sordomudos serán incapaces para los actos de la vida civil, cuando no puedan darse a entender por escrito.Cesa la incapacidad (lo mismo q el del demente).

PENADOS.Art. 12 código penal: los condenados a penas de mas de 3 años de prisión son privados de la patria potestad, la administración de sus bs y la disposición de ellos por actos entre vivos, quedando asimilados el régimen de la incapacidad.INHABILITADOSSon personas q presentan anomalías q los inhabilita parcial// p/ los actos de la vida civil xq pueden causarse perjuicios asi mismo( en su persona o patrimonio)Art. 152 bis pueden inhabilitar a:

Ebrios consuetudinarios: personas q x embriaguez habitual estén expuestos a realizar actos jurídicos perjudiciales a su persona o a su patrimonio

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Toxicómanos: drogadictos (uso de drogas ilegales o abusos de drogas legales), están expuestos a realizar actos jurídicos perjudiciales a su persona o a su patrimonio

Semialenados: son disminuidos en sus facultades mentales, sin llegar a la demencia pueden ser tratados como capaces (ej: anciano seniles)

Pródigos: a quienes expongan a su familia o patrimonio, como en el caso de los jugadores compulsivos, pero siempre q tuviera cónyuge, ascendiente o descendiente

El patrimonio como Atributo de la personalidad

Es el conjunto de bienes y derechos que sirven para la satisfacción de necesidades económicas y q pueden apreciarse en dinero

Según la doctrina clásica, el patrimonio, se concibe como un atributo de la personalidad; de esta idea se desprenden las siguientes consecuencias:

- Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea actualmente ningún bien.- Nadie puede tener más que un solo patrimonio.- El patrimonio es siempre idéntico a sí mismo: es una unidad distinta y separada de cada uno de los elementos

que lo componen.- El patrimonio es inalienable, podrán enajenarse los bienes que lo integran pero nunca la totalidad del

patrimonio.

COSAS Y LOS BIENES:

Art 2311 cc: se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Art 2312 cc: los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llamas, ‘’bienes’’. El conjuntos de los bienes de una persona constituyen su ‘’patrimonio’’

CLASIFICACION DE LAS COSAS:

Cosas muebles:

2318: son cosas muebles las que pueden transportarse de una lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas (se móviles) o que se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

Art 2319 cc: son también muebles todas las partes solidas o fluidas del suelo separadas de él, como las piedras, metales, etc.

En resumen podemos decir que las cosas muebles, son aquellas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro.

Cosas inmuebles:

Por su naturaleza:

Art 2314 cc: son todas las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo, y todas las partes solidas que forman su superficie y profundidad.

Por accesión:

Art 2315 cc: son las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

Por su destino:

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Art 2316 cc: son las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de este, sin estarlo físicamente.

Por su carácter representativo:

Art 2317 cc: son los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

Cosas fungibles:

Art 2324 cc: son todas aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras en la misma cantidad y de igual calidad.

Cosas no fungibles:

Son aquellas que no pueden reemplazarse las unas por las otras, de una manara perfecta. (Citado libro borda)

Cosas divisibles:

Art 2326 cc: son aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Cosas indivisibles:

Art 2326 cc (2do párrafo): ’’ no podrán dividirse las cosas cuando ello lo convierta en antieconómico’’. Es decir, no pueden ser partidas si destruirlas. (ejemplo una joya).

Cosas consumibles:

Art 2325 cc: son aquellas cuya existencia termina con el 1er uso y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad.

Cosas no consumibles:

Art 2325 (2da parte): son las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. (hermana de los vagos)

Cosas principales:

Art 2327 cc: son las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas.

Cosas accesorias:

Art 2328 cc: son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.

Cosas en el comercio:

Art 2336 cc: son todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.

Cosas fuera del comercio:

Art 2337 cc: son absolutamente inajenables:

- Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.- Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en

cuanto este código permita tales prohibiciones.

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Art 2338 cc: son relativamente enajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación.

COSAS Y SERVICIOS:

Cosas: en sentido jurídico la palabra ‘’cosas’’ refiere a los objeto materiales susceptibles de apreciación económica.

Servicios: son objetos inmateriales que consisten en prestaciones de hacer, a cargo de los proveedores.

Las cosas y los servicios conforman el objeto de lo que se denomina relación de consumo.

Cosas deficiente o usadas:

Ley 24240 art 9: Cuando se ofrezca en forma pública a consumidores potenciales indeterminados, cosas q presenten alguna deficiencia o, sean usas o reconstruidas, deberá indicarse de forma precisas y notoria las cualidades de ella.

Cosas muebles no consumibles:

Ley 24240 art 11: Cuando se comercializan cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozaran de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque haya sido ostensibles o manifiestos al tiempo de contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por 3 meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el trasporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos del fletes y seguros, y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

Prestación de servicios:

Ley 24240 art 19: Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones y demás circunstancias conforme ha la cuales hayan sido ofrecido, convenidos o publicitados.

PATRIMONIO CONCEPTO JURIDICO:

Art 2312 cc: los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llamas, ‘’bienes’’. El conjuntos de los bienes de una persona constituyen su ‘’patrimonio’’

PATRIMONIO CONCEPTO ECONOMICO:

ACTIVO + PASIVO = PATRIMONIO BRUTRO.

ACTIVO – PASIVO = PATRIMONIO NETO.

El patrimonio desde este punto de vista es la conjunción de activo y pasivo de una persona. El activo, consiste en la suma de cosas o derechos sobre estas y créditos q tiene una persona, valuables económicamente. El pasivo, estaría constituido por las cargas o deudas q gravan el activo. Tanto el activo como el pasivo son representables contablemente. El saldo q surge de restar el pasivo y el activo, constituye el patrimonio neto (Pn) de una persona.

CARACTERES:

- Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea actualmente ningún bien.- Nadie puede tener más que un solo patrimonio.- El patrimonio es siempre idéntico a sí mismo: es una unidad distinta y separada de cada uno de los elementos

que lo componen.- El patrimonio es inalienable, podrán enajenarse los bienes que lo integran pero nunca la totalidad del

patrimonio.

DERECHOS PATRIMONIALES:

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Son aquellos susceptibles de valoración económica y se dividen en:

Derechos reales: son los que establecen un vínculo entre su titular y una cosa. Se ejercen directamente en relación a una cosa. Es muy diferente a los derechos personales, donde su titular no tiene un derecho relacionado a una cosa, si no a otra persona (deudor), a quien pueda exigirle el cumplimiento de una prestación. Ejemplos: dominio, condominio… etc.

Derechos personales: son aquellos en los que se diferencia una faz subjetiva, subdividida por una parte activa y otra pasiva; y una faz objetiva, q se corresponde con la prestación adeudada. La parte activa, está compuesta por uno o más acreedores, que están legitimados (tienen derechos) a reclamar a la otra parte (pasiva) el cumplimiento de una prestación.La parte pasiva, está compuesta por uno o más deudores, obligados a cumplir con la prestación que adeudan a la otra parte (acreedora).La faz objetiva es la acción comprometida con el deudor, también llamado prestación. Esta prestación, puede consistir en una obligación de llevar a cabo u omitir una conducta (hacer o no hacer algo) o en la entrega de una cosa (dar). Se simplifica diciendo que el objeto adeudado puede ser una prestación ‘’de dar, hacer o no hacer’’.

Derechos intelectuales: constituye el derecho que se reconoce al inventor o descubridor de una cosa u obra, de gozar los frutos de su trabajo intelectual (invento, descubrimiento, etc) los derechos intelectuales poseen dos aspectos: uno moral, que hace al derecho del autor que en su faz extrapatrimonial y uno patrimonial, que consiste en reconocer a su titular, el derecho de explotación económica de su obra, mediante el cobro de una canon dinerario, que cobrara toda vez que los 3ros se sirven de su invento o lo reproduzcan.

EL PATRIMONIO Y EL DERECHO DE CREDITO:

el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Es decir que los acreedores de una persona otorgan sus créditos y cifran sus expectativas de cobrar lo que el deudor les adeuda en el patrimonio de quien va a constituirse en su deudor y, por lo tanto, esta universalidad constituye su garantía.La posibilidad real de hacer efectivo un crédito está limitada por la solvencia económica del deudor y, en caso de incumplimiento, por las posibilidad de ejecutar sus bienes, para cobrarse con el valor de su producido.

CLASES DE ACREEDORES:

Privilegiados: De los Art 3875 / 3876 del ccv se desprende: llámese privilegiados a los acreedores que tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con preferencia a otros. El privilegio en este caso nace siempre de la ley.Hay dos clases de privilegios:Art 3879:

- Generales: son aquellos que recaen sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor, o bien sobre todos los muebles.

- Especiales: son aquellos que inciden sobre cosas determinadas sean muebles o inmuebles.

Con derechos reales de garantía: los acreedores que tienen a su favor un derecho real de garantía gozan también de una preferencia en el pago de sus créditos, nacida de la voluntad de las partes, apoyadas en la ley. Tal ocurre en el caso de los acreedores hipotecarios, prendarios y anticresistas.

Acreedores comunes o quirografarios: son los que carecen de toda preferencia; deben cobrar después de los privilegiados y de los que tienen un derecho real de garantía, y lo hacen a prorrata (en proporción de sus respectivo créditos, porque normalmente no alcanza para pagar todo).

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MEDIOS DE HACER EFECTIVA LA GARANTIA:

El patrimonio es la garantía con la que cuenta el acreedor para hacer efectivo un cobro. Aquí nos referimos a los medios o mecanismos con los que cuentan los acreedores del deudor, para hacer efectivo ese cobro, o para que el patrimonio conserve sus aptitudes de garantía hasta que se les pague. La expectativa de cobro se limita a la solvencia económica del deudor; el acreedor cuenta con dos formas de reclamar su acreencia:- Reclamo individual: el acreedor requiere individualmente lo que el deudor le adeuda, según el tipo de crédito que tenga, y en la medida que la normativa se lo permita podrá acumular dos o más créditos que tenga contra el mismo deudor y reclamarlos todos juntos.(ese reclamo a pesar de la acumulación sigue siendo un reclamo individual, puesto que es un mismo acreedor que ejerce su reclamo contra un mismo deudor).- Reclamo colectivo: estos dan la posibilidad de que concurran todos los acreedores de un mismo deudor, en un proceso único que se rige por la LCQ (Ley de Concursos y Quiebras). En este tipo de procesos es donde cobra relevancia la clasificación de los distintos tipos de acreedores.

Las medidas que este pueda tomar para reclamar son:

- Medidas precautorias: - embargo -inhibición general de bienes. -anotación de litis -Prohibición de innovar -administración e intervenciones judiciales

- Medidas reparadoras: -acción revocatoria -acción subrogatoria -acción de simulación

LIMITACIONES:

Si bien se reconoce al acreedor el derecho de agredir patrimonialmente a su deudor, existen límites a dicha potestad. Estas restricciones tienden a preservar la dignidad de la persona humana, dejando en un segundo plano la ponderación de su condición de deudor, en virtud de ello, se decreta la inembargabilidad de ciertos bienes, por considerarlos imprescindibles para su subsistencia y para la de su familia.

BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES:

Si bien el principio general indica que ‘’el deudor responde con todos sus bienes’’ hay excepciones:Son inembargables aquellos bienes que tienden a preservar la dignidad del deudor y la de su familia, ej:

- Créditos por alimentos- El lecho cotidiano del deudor y su familia, los muebles de uso indispensable- Los sueldos y salarios. (hasta el 20%)- Los instrumentos necesarios para su profesión.- Las jubilaciones y pensiones.- Las indemnizaciones por accidentes.- Las indemnizaciones por despido.- El bien de familia.- Y algunos fallos efectuados por la jurisprudencia, en los cuales considerara inembargables a otros objetos que,

en atención a las circunstancias particulares de deudor y su familia, podrían resultar imprescindibles para la vida y la dignidad.

Por consiguiente serán embargables todos los demás que no se encuentren explícitos.

BIENES DE FAMILIA:

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Concepto y función:

El bien de familia es un régimen jurídico regulado por los artículos 34 a 50 de la ley 14394, que tiene por finalidad inmediata proteger patrimonialmente al núcleo familiar, pues impide que el inmueble afectado sea ejecutado por deudas cuya causa obligacional sea de fecha posterior a su inscripción.

Condiciones para su registro:

Debe ser propiedad del constituyente. Solo puede constituirse un bien de familia. (en caso de tener más de 1 propiedad) El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la

industria existente, salvo excepciones.

Efectos:

El inmueble afectado al régimen de bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción en el registro de propiedad.Hay que tener en cuenta que tal beneficio no recaen sobre el inmueble en caso de:

- Incumplimiento de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas de graven directamente el inmueble.- Gravámenes constituidos en razones de causas grave o manifiesta utilidad para la familia.- Créditos por construcción o mejoras introducidas en las fincas.

La jurisprudencia ha incorporado a los supuestos citados:

- Las deudas por expensas - Las deudas por alimentos