AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIAseptiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de...

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA éstodo de Rollvl<> RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 2165/2013 La Paz, 2 de diciembre de 2013 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría: Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0952/2013, de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría La Paz. Mirna Agullar Loza de Vera. Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa. AG IT/1918/20131/LPZ-0651/2013. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Mirna Aguilar Loza de Vera (fs. 103-107 y 111 del expediente), la Resolución ARIT-LPZ/RA 095212013, del Recurso de Alzada, de 16 de septiembre de 2013 (fs. 88-100 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-216512013 (fs. 134-147 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO 1: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. Mima Aguilar Loza de Vera, interpone Recurso Jerárquico (fs. 103-107 y 111 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 095212013, de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, presenta los siguientes argumentos: 1. Señala que el acto impugnado le causo agravio al efectuar una evaluación y consideración parciallzada a favor del fisco, señalando que su persona no presentó Justkla trlblotaria para VI\ ir Jan mit'Jyir jach'a kamani Mana ta>aq kuraq kamachiq (QuechJa1 mhM\1 nií<lmitJ mbaerepi VJe (Ccarani) 1 de 30 ' u. futuro sambfado "'"'molesoeaños

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA éstodo Plc.o~~noclonal de Rollvl<>

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 2165/2013

La Paz, 2 de diciembre de 2013

Resolución de la Autoridad

Regional de Impugnación

Tributaría:

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

0952/2013, de 16 de septiembre de 2013, emitida

por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría

La Paz.

Mirna Agullar Loza de Vera.

Gerencia Distrital La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita

Clotilde Maldonado Hinojosa.

AG IT/1918/20131/LPZ-0651/2013.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Mirna Aguilar Loza de Vera

(fs. 103-107 y 111 del expediente), la Resolución ARIT-LPZ/RA 095212013, del

Recurso de Alzada, de 16 de septiembre de 2013 (fs. 88-100 del expediente); el

Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-216512013 (fs. 134-147 vta. del expediente);

los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO 1:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

Mima Aguilar Loza de Vera, interpone Recurso Jerárquico (fs. 103-107 y 111

del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 095212013, de 16 de

septiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz, presenta los siguientes argumentos:

1. Señala que el acto impugnado le causo agravio al efectuar una evaluación y

consideración parciallzada a favor del fisco, señalando que su persona no presentó

Justkla trlblotaria para VI\ ir bl,~n Jan mit'Jyir jach'a kamani {.~,,.,,,,,¡ Mana ta>aq kuraq kamachiq (QuechJa1

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pruebas en la sustanciación del Recurso de Alzada faltando a la verdad y omitiendo

valorar la prueba documental que en su momento se ha presentado como de recién

obtención, por cuanto la CBN pasado el término de prueba ha emitido un certificado

a su favor; expresa que la misma indica que su persona por las gestiones

fiscalizadas, no ha tenido vínculo comercial con la empresa, por cuanto no tenía en

esas épocas código que recientemente en los años 2012 y 2013, se le asignó,

siendo un requisito esencial para poder comprar en cantidades cerveza del

proveedor.

ii. Manifiesta que la CBN, no demuestra legal y lícitamente que le haya vendido en

forma personal tal cantidad de productos, cuando cualquier otra persona pudo con

su número de cédula de identidad y adquirir productos a su nombre; refiere que la

certificación que presentó como prueba demuestra que su intención, era solicitar a

la CBN documentos bancarios, placas de los camiones utilizados, papeletas de

recepción, sellos de caja, salida de bodegas, etc.: extremos que la CBN no ha

cumplido y que el fisco a la sola presentación del Libro de Ventas establece que

habría comprado en esas cantidades, que de ninguna manera tiene que ver con la

realidad económica, siendo imposible poder almacenar en su domicilio que es una

tienda.

iíi. Refiere que la verificación fue realizada sobre base presunta, sin tomar en cuenta

los verdaderos parámetros y cuantías que hacen a este tipo de actividades, y

alejada de la realidad de que haya podido comprar cerveza en esa cantidad, a

simple información que ha brindado la cervecería al SIN, de que alguien con su

carnet de identidad, haya podido adquirir cuantiosas cantidades de cerveza

atribuyéndole a su persona la compra.

iv. Agrega que el SIN ha exagerado su liquidación, ya que la base presunta no puede

ser una liquidación objetiva, sino que el fiscalizador debió solicitar a proveedores,

información de porcentajes de ganancia de los transportistas y comisionistas en el

expendio de la cerveza y no presumir o suponer que la facturación y los montos

insertos en la nota fiscal, constituyen base para una liquidación o determinación

tributaria con base sólida constituyéndose en una discrecionalidad absoluta a favor

del fisco, que se vuelve en nulidad procesal por la forma de determinación.

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IMPUGN4CIÓN TRIBUTARIA ~SiOdo P<ur~nac·onnl do Bol<vio

v. Señala que la Administración Tributaria, estaba obligada en la fiscalización a contar

con todos los medios probatorios para demostrar su posición y no liquidar sobre

base presunta, en base a información segada que no tiene que ver con la verdadera

realidad impositiva, amparándose en el Artículo 80 de la Ley No 2492 (CTB), en ese

sentido cita el Auto Supremo N., 218 de 5 de julio de 2011, el cual establece que

también al fisco le corresponde la carga de la prueba, solicitando se tome en cuenta

este aspecto; refiere que la CBN no vende productos en cantidad a personas que no

tienen asignados ciertos requisitos esenciales como los mencionados: expresa que

la certificación de la CBN prueba que los productos supuestamente vendidos en la

realidad no se han dado nunca y en consecuencia los reparos sobre base presunta

no tienen asidero legal ni técnicos, por lo tanto la posición de la ARIT es parcial izada

por cuanto toma como base información sin documentos de la CBN, por un lado y

cuando presentó certificaciones de esa empresa a mi favor no los toma en cuenta

en la misma dimensión, vulnerando el derecho a la imparcialidad y a que se tomen

en cuenta sus pruebas con la equidad que debería tenerse.

vi. Señala que las presunciones en materia tributaria tienen dos finalidades, una que es

de establecer en forma fidedigna la existencia del objeto de la obligación y la

medición de la base imponible, en el presente caso, el fisco cuando determina sobre

base presunta tiene una discrecionalidad absoluta, desplazando la carga de la

prueba, quedando relevada esta carga a favor de la Administración Tributaria,

porque la presunción legal le es favorable eliminando la tutela juridicial y los

instrumentos de defensa que puedan tener los contribuyentes, por lo cual se ha

atentado contra el debido proceso, garantía constitucional; al no tomarse en cuenta

documentos probatorios contundentes y que tienen el necesario valor legal; en el

presente caso, al omitirse en la emisión de la resolución impugnada, aspectos

esenciales como ser la justa y legal valoración de la prueba aportada; además de no

haber dado cumplimiento al Artículo 99 Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB), que

ordena que las Resoluciones Determinativas deben contener entre sus requisitos

esenciales fundamentos de hecho y derecho de la deuda, la vicia de nulidad.

vii. Concluye que la determinación sobre base presunta no cumplió con los requisitos

legales, realizándose en base a datos erróneos y alejados de la verdad que han sido

demostrados pero nunca valorados y tomados en cuenta en primera instancia, como

ser la certificación emitida por la CBN, y por las omisiones que tuvo el fisco al ~.

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incumplir con la normativa legal del CTB, que debe tener las Resoluciones

Determinativas y que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador de primera

instancia. Por lo cual solicita se declare la revocatoria total de la Resolución de

Recurso de Alzada No 952/2013, emitida por la ARIT La Paz, por consiguiente nula

y sin valor legal la RO W 00095/2013 emitida por la Gerencia Distrital La Paz.

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT·LPZ/RA 0952/2013, de 16 de septiembre de 2013,

pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs. 88-100

del expediente), resolvió confirmar la Resolución Determinativa N° 00095/2013, de 17

de enero de 2013, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), contra Mima Aguilar Loza de Vera; manteniendo firme y subsistente

el impuesto omitido de 136.763 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago por

los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de

2010, por el Impuesto al Valor Agregado (IV A) e Impuesto a las Transacciones (IT); asi

como las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales que suman 3.000 UFV

establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento

de Determinación Nos. 42806 y 42807; conforme a los siguientes fundamentos:

i. Respecto a los vicios de nulidad por el procedimiento de determinación sobre Base

Presunta, procede a realizar una relación de los hechos, detallando la

determinación del costo unitario, el margen de utilidad promedio así como los

ingresos por producto mensual; señalando que desde el inicio de la fiscalización, la

Administración Tributaria estableció que la investigación y verificación corresponde

al Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las Transacciones IT, habiendo

puesto a conocimiento del contribuyente la existencia de sus compras efectuadas

a la Cervecería Boliviana Nacional, períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,

mayo, junio, agosto y septiembre de 2010, identificada con la actividad de venta al

por menor de alimentos, bebidas y tabaco en almacenes especializados

(Distribuidora de Cerveza), sujeta a la aplicación de impuestos al IVA e IT,

configurándose el hecho generador de los citados impuestos al transferir y vender

los mismos; contrariamente la contribuyente no aportó información durante el

proceso de verificación, tampoco ante la Instancia Recursiva de alzada presento

prueba alguna que desvirtué la pretensión del fisco, como son las facturas de

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A.UTORIOAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

ventas, libros, registros de ingresos y salidas, Estados Financieros, contratos con

sus clientes y proveedores de conformidad con los Artículos 76 y 77 de la Ley

2492 (CTB), limitándose a señalar que la Administración debió solicitar a los

proveedores información sobre porcentajes de ganancia de los transportistas y

comisionistas en el expendio de cerveza.

ii. Refiere que la Vista de Cargo, fijó la base imponible sobre base presunta, de

conformidad a lo previsto en el Parágrafo 11 del Articulo 43, 44 y 45 de la Ley N'

2492 (CTB), cumpliendo esta actuación preliminar con los requisitos previstos en

el Artículo 96 de la citada Ley; hecho similar que advierte de la determinación final

del SIN, que contiene en su parte considerativa "determinación del costo unitario

del producto", "determinación del margen de utilidad", "determinación de ingresos

por producto mensual", "determinación del IVA e IT'; conforme mandan los

Artículos 4, Inciso a), 5, 7, 12, 72, 74 y 75 de la Ley N' 843 (TO) y en su parte

resolutiva el "Cálculo de la Deuda Tributaria", correspondiente a los períodos

fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2010,

contando con todos los elementos de hecho y derecho, las especificaciones sobre

la deuda tributaria referida al origen, concepto y determinación del adeudo

tributario; conforme detenmina el Articulo 99 Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB) y

el Articulo 19 del Decreto Supremo N' 2731 O.

iii. Manifiesta que notificada personalmente la contribuyente, el 14 de septiembre de

2012 con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SFVENC/438/2012, no asumió

defensa en el término de los 30 días de descargos establecidos en el Artículo 98

de la Ley No 2492 (CTB), en ese sentido cita la Sentencia Constitucional N°

0287/2003-R. De lo que se infiere que para que se considere la indefensión

absoluta de las partes dentro de un procedimiento administrativo o proceso

judicial, el interesado debe encontrarse en total desconocimiento de las acciones o

actuaciones procesales realizadas contra él, desconocimiento que le impide

materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se ejerciten en su perjuicio

trámites en los que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra u

otras partes que intervienen en el proceso"; aspectos que en el presente caso

fueron configurados al no haber ejercido la recurrente su legítimo derecho a la

defensa en la etapa del proceso de determinación a pesar de que contaba con

todos los medios legales de prueba admitidos de conformidad a los Artículos 76 y

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77 del Código Tributario; consecuentemente, del análisis precedente fueron

desvirtuados los vicios de nulidad invocados por la recurrente.

iv. Con relación al argumento planteado por la recurrente, en sentido de que no se ha

valorado el crédito fiscal a su favor; señala que las compras efectuadas de la

Cervecería Boliviana Nacional SA, se determinó que existen ingresos no

declarados a favor del Fisco, referidos a la venta de cerveza, venta por el que se

incumplió con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente,

demostrando incuestionablemente que el tributo no fue empozado a favor del fisco,

por esta razón, el contribuyente como comprador tampoco tiene derecho al

cómputo del crédito fiscal, en razón a que toda enajenación realizada que no

estuviera respaldada por las respectivas facturas, determinará su obligación de

ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a

cómputo de crédito fiscal alguno como lo establece el Artículo 12 de la Ley No 843;

por tanto señala que su solicitud contraviene la normativa citada.

v. Respecto a las Certificaciones solicitadas a la CBN, y la prueba presentada como

reciente obtención, manifiesta que en la certificación de la Cervecería Boliviana

Nacional SA, es evidente que se ubica en la asignación de codificación

relacionada al NIT 4265402013, que data del 11 de abril de 2012 y 6 de mayo de

2013, señalando en su último punto que no cuenta con información anterior a esas

fechas, de lo que se entiende que la empresa no cuenta con antecedentes

anteriores a las fechas señaladas, respecto a la codificación interna del proveedor;

expresa que esta codificación no puede incidir o cambiar la relación comercial que

tiene la CBN SA con Mima AguiJar de Vera, en su condición de cliente, conforme

acredita la infonmación otorgada al SIN con nota CITE: DTR-No. 092/12 en

cumplimiento a Requerimiento 00111468, información que es base para la

determinación de impuestos efectuada por la Administración Tributaria, en virtud a

lo establecido en los Artículos 4 y 12 de la Ley N' 843 (TO), existiendo

transacciones que se perfeccionaron y respaldaron con facturas de compras del

proveedor, como se demuestra en los Libros de Ventas IVA presentados por el

proveedor, hechos que no desvirtúan las compras efectuadas por la recurrente con

su Carnet de Identidad No 4265402 como evidencia en las Facturas emitidas por la

CBN SA, Nos. 25523, 1404, 3200, 9169, 11391, 12531, 14370, 18183, 19345,

21281, 21678, 24014, 5598, 6340, 8820 y 12743; correspondiente a la gestión

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Alj)_ A.UTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

2010, por un total de Bs778.267,70; en ese sentido, indica que la certificación

presentada por la recurrente, no desvirtúa la determinación tributaria efectuada por

la Administración Tributaria.

vi. En cuanto a la reducción del 1 O% en aplicación del Artículo 5 del Decreto Supremo

N" 24053; manifiesta que la misma corresponde el Impuesto a los Consumos

Específicos ICE, no aplicable al caso, toda vez que los reparos de la verificación

externa comprenden al Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las

Transacciones IT, en ese sentido su solicitud es improcedente.

vii. Concluye que la contribuyente no presentó pruebas de descargo ante la

Administración Tributaria y tampoco en el período probatorio ante la instancia

recursiva dispuesto mediante Auto, que desvirtúen los cargos en su contra, pese a

ser de su incumbencia la carga de la prueba, de acuerdo al Articulo 76 de la Ley

No 2492 (CTB), que dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos

constitutivos de los mismos; en ese sentido, confirma la deuda tributaria

establecida en la Resolución Determinativa No 00095/2013 de 17 de enero de

2013.

CONSIDERANDO 11:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) promulgada y

publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva

estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894,

que en el Titulo X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el

Articulo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia General

Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse

Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de

Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y

desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa

específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Polftica del Estado';·

en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de

Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes

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Nos. 2492 (CTB), 3092 (Titulo V del CTB), Decreto Supremo N' 29894 y demás

normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO 111:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El21 de octubre de 2013, mediante nota ARITLP-DER-OF-1259/2013, de 18 de

octubre de 2013, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0651/2013 (fs. 1-116 del

expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de

Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 24 de octubre de 2013 (fs. 117-118

del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 30 de octubre de

2013 (fs. 119 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso

Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111 del Articulo 210 del Código Tributario

Boliviano (CTB), vence el 9 de diciembre de 2013, por lo que la presente Resolución

se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV, 1. Antecedentes de hecho.

i. El 26 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó en forma personal a Mirna

Aguilar Loza de Vera, co~ la Orden de Verificación N' 0011 OVE01624, bajo la

modalidad y alca~J ·v~rificación específica Débito IVA y su efecto en el IT",

considerando las compras realizadas a la Cervecería Boliviana Nacional SA,

correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto

y septiembre' ·de 201 O. Asimismo, notificó con los Requerimientos Nos. 111773 y

111835, solicitando presentar pcir los períodos sujetos a verificación, las Declaraciones

Juradas F-200 (IV A), F-400 (IT); Libro de Ventas y Compras IV A; Facturas de Ventas y

Compras; Estados Financieros Gestiones 2009-201 O, Inventarios y el NIT (fs. 4, 7 y 8

de antecedentes administrativos).

ii. El 24 de agosto de 2012, Mirna Aguilar de Vera, presentó las Declaraciones Juradas

Formularios 200, 400, 500 y 605 de los períodos de enero a julio de 2010; Estados

Financieros de la Gestión 2010 y Fotocopia del NIT (fs. 9-10 de antecedentes

administrativos).

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iii. El 27 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.

42806 y 42807, por incurrir la contribuyente en incumplimiento al deber formal de

entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración

Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación,

control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos:

Documentos solicitados según requerimiento de información Form. 4003 No 111773 y

Nc 111835, imponiendo una multa de 1.500 UFV por cada una, establecida en el

Numeral 4, Subnumeral 4.1 del Anexo A de la RND W 10-0037-07 (fs. 11-12 de

antecedentes administrativos).

iv. El 28 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, emitió el Informe de Actuación

CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/2776/2012, el cual señala que el contribuyente no

presentó la documentación contable tributaria, no permitiendo el desarrollo de la

verificación, situaciones que imposibilitan la determinación sobre base cierta; en

función al análisis de las compras efectuadas al proveedor (Cervecerfa Boliviana

Nacional SA) y un margen de utilidad por lo que determinó por el IV A, un reparo a

favor del fisco de Bs171.392.-; y por eiiT Bs39.552.- Asimismo, refiere la emisión de

las Actas por Contravenciones Tributaria Nos. 42806 y 42807 cada una por 1.500

UFV (fs. 136-145 de antecedentes administrativos).

v. El14 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma personal a

Mirna Aguilera de Vera, con la Vista de Cargo CITE:

SIN/GDLP/DF/SFVENC/438/2012 de 28 de agosto de 2012, estableciendo sobre

base presunta, una deuda tributaria de 307.947 UFV, importe que incluye el tributo

omitido por el IVA e IT, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por

incumplimiento a deberes formales; otorgando el plazo de 30 días para la

presentación de descargos (fs. 147-153 de antecedentes administrativos).

vi. El 12 de octubre de 2012, Mirna Aguilera de Vera, mediante memorial solicitó a la

Administración Tributaria, se otorgue fotocopias simples de todo lo obrado en el

proceso de verificación; en ese sentido la Administración Tributaria con Acta de

Entrega de 17 de octubre de 2012, hizo la entrega al Sujeto Pasivo de 126 fotocopias

simples de la Orden de Verificación 00110VE01624 (fs. 159-161 de antecedentes

administrativos).

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vii. El 19 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe de

Conclusiones CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVEIINF/3893/2012, el cual concluye que la

contribuyente Mirna AguiJar Loza de Vera, no presentó descargos ni observaciones

ante la Administración Tributaria, por lo que recomienda la remisión de antecedentes

al Departamento Jurídico (fs. 163-164 de antecedentes administrativos).

viii. El 23 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a Mirna

Aguilera de Vera con la Resolución Determinativa No 00095/2013 de 17 de enero de

2013, la cual resolvió determinar las obligaciones impositivas de la contribuyente, por

los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de

2010, por el IVA e IT, misma que asciende al total de 312.288 UFV correspondiente

al impuesto omitido e intereses, sanción por omisión de pago y multas por

incumplimiento a deberes formales (fs. 172-187 de antecedentes administrativos).

IV.2. Alegatos de las Partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

Mirna Aguilar Loza de Vera, el 19 de noviembre de 2013, presenta alegatos

escritos (fs. 120-125 del expediente), reiterando inextenso los argumentos expuestos

en su Recurso Jerárquico.

IV.2.2. Alegatos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa conforme acredita la Resolución

Administrativa de Presidencia W 03-0506-13 de 4 de octubre de 2013 (fs. 126 del

expediente), el 19 de noviembre de 2013 presenta alegatos escritos (fs. 127-131 del

expediente), manifestando lo siguiente:

i. Señala que demostró la determinación correcta sobre base presunta en virtud a los

Articules 43 Parágrafo 11 y 45 Parágrafo 1 Numeral 1 de la Ley W 2492 (CTB), refiere

que en dos oportunidades se solicitó documentación contable tributaria a la

contribuyente, las mismas que no fueron atendidas en su totalidad aspecto que

ocasionó que no se posea los datos necesarios para la determinación sobre base

cierta, motivo por el cual se solicitó información al proveedor (CBN), de allí estableció

el total de la mercadería disponible para la venta, en función a las compras;

procedimiento que fue correctamente corroborado por la Resolución de Alzada.

10 de 30

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(ID\ .. ,. -~~

AuTORIDAD DE IMPUGNA.CIÓN l HIBUTARIA E'loc<o Plurlrtoclonal de Bolivia

ii. Refiere que la contribuyente no presentó pruebas de descargo ante la Administración

Tributaria a efecto de desvirtuar la deuda tributaria determinada en la Vista de Cargo,

sino adecuó su conducta a la contravención de omisión de pago prevista en los

Artículos 165 de la Ley N' 2492 (CTB) y 43 del Decreto Supremo N' 27310.

iii. De la supuesta certificación de la CBN, seiiala que la contribuyente se ubica en la

asignación de codificación relacionada al NIT 4265402013 que data del 11 de abril de

2012 y 6 de mayo de 2013, codificación que no puede incidir o cambiar la relación

comercial con la CBN conforme acredita la información otorgada por el SIN en

cumplimiento al requerimiento No 00111468, existiendo transacciones que se

pelfeccionaron y respaldaron con facturas de compra del proveedor como se

demuestra en los Libros de Ventas IVA y facturas emitidas por la CBN.

iv. Expresa que el acto administrativo cumplió con todos y cada uno de los requisitos

señalados en el Parágrafo 11 Articulo 99 de la Ley N' 2492 y Decreto Supremo N'

27113, es decir que contiene los elementos esenciales del Acto Administrativo como

es competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamentos y finalidad, también se

podrá evidenciar de actuados administrativos que se detalla todas las actuaciones

realizadas por la Administración Tributaria; asimismo se hace mención a la normativa

respaldatoria de la deuda tributaria determinada, por lo que la interpretación de la

recurrente respecto a que supuestamente la Administración Tributaria no observó lo

establecido en la norma, no tiene fundamento ni asidero legal y no existe vicios de

nulidad en cuanto a la aplicación del método de determinación de la deuda tributaria,

que se efectuó conforme lo señalado sobre base presunta no habiéndose vulnerado

lo dispuesto en los Articulas 96 y 99 de la Ley N' 2492.

v. Respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señala que la

Administración no vulneró los derechos constitucionales de la contribuyente, ya que

esta fue notificada con todos los actos realizados para que asuma su defensa en todo

acto, tal afirmación se la podrá probar en antecedentes administrativos, al respecto

cita la SentenCia Constitucional 919/2004-R de 15 de junio de 2004.

vi. En relación a la verdad material cita el Articulo 65 de la Ley N' 2492 (CTB) señalando

que la determinación de la deuda tributaria se realizó en apego a la Ley, aplicando la

verdad material la que constituye principio y objetivo del procedimiento que culmina

Justicia tnbutaria para v."vir bien Jan r<11t'oyir jath"a koman1 (i\\•m,H.•)

Mana tasaq kuraq kamach1q (Quecnue) Mburuviso t~mJodegua mh~Ptl oñmmt;, mbaerep1 Va e (Cuorani)

11 de 30 Q·"\ VI!.~ "" fuluro sembrado ""'' mFieso, a~ os

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en la Resolución Determinativa. Asimismo solicita se aplique el principio de

congruencia sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada ratificándose

en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Determinativa.

vii. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución del Recurso

de Alzada ARIT-LPZ/RA 0952/2013 y en consecuencia se mantenga firme y

subsistente la Resolución Determinativa N' 0009512013, de 17 de enero de 2013.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 42. (Base Imponible). Base imponible o gravable es la unidad de medida,

valor o magnffud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la

cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.

Artículo 43. (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible

podrá determinarse por los siguientes métodos:

l. Sobre base cierta, tomando en cuenta Jos documentos e informaciones que permffan

conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.

11. Sobre base presunta, en mérito a Jos hechos y circunstancias que, por su

vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan

deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las

circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

/11. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o

totalmente del Sujeto Pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá

realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el

Articulo siguiente, según corresponda.

En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el Sujeto Pasivo,

aplicando los procedimientos previstos en el Título /JI del presente Código.

Artículo 44. (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La

Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre

base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios

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(Mtl. '·,,.~ ···~

AUTORIDAD DE IMPUG~ACIÓ~ TRIBUTARIA Estado Plur.r,oclor>ol de Boltvta

para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el Sujeto

Pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de /as siguientes

circunstancias relativas a éste último:

1. Que no se hayan inscrito en Jos registros tributarios correspondientes.

2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación

del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por

este Código.

3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de

sus facultades de fiscalización.

4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación

respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las

disposiciones normativas.

5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, as! como alteración del

precio y costo.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

e) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los

inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el

procedimiento de control de Jos mismos a que obligan las normas tributarias.

e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos,

ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o

informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o

información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.

Jus\1c'a tflbutaria pilra v1vir b'en JJn m1t'ayir jach'a kaman1 (A)''WJ)

Mano t~><lq kuraq kamach1q (Quf<"1.JJ)

Mburul"isa tendodf'guJ mbaeti oí1o1n1t~ mbJ~rep< VJe ((.,.,,,,,¡

l3 de 30 Q·~ '1!~ uo futuro sembrado "•"' miles"' al'ios

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g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la

prescripción.

h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de

etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las

caracterfsticas de mercancfas, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o

falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus

operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación

sobre base cierta.

Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta,

subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder

derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

Articulo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades especificas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo o

tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) dfas

para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Articulo 99. (Resolución Determinativa).

11. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, as/ como la

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN lRIBUTA.RIA. Estudo Prurlnaclonol de ~olrvro

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

1. Exigir al Sujeto Pasivo o tercero responsable la información necesaria, as/ como

cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales,

aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y

programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se

utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información

contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la

obligación tributaria o la obligación de pago, conforme Jo establecido en el Articulo

102' parágrafo 11.

3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos,

explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio

inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios

tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.

4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas

francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior,

as! como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o

mercancfas, incluso durante su transporte o tránsito.

5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la

función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a

operaciones de comercio exterior, asf como la presentación de dictámenes técnicos

elaborados por profesionales especializados en la materia.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones

tanto nacionales como extranjeras, asf como a organismos internacionales. 15 de 30 '\. Q .

WNAA

Justrcro tnbut~ria para vivir bren

Jan r<1it'Jyrr (Jch'a kamani (AY"'""') Mona tasaq braq kaMachiq (Qucchuol Mburuvi'd tcndodegua m:Frl"tr nñomitJ m;¡ae"€¡)1 V de (Guaronr)

' 1;'"" ,,., ..... , '"' LJo fuluro sembrado haoemrleso.años

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Artículo 104. (Procedimiento de Fiscalización).

l. Sólo en casos en Jos que la Administración, además de ejercer su facultad de control,

verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se

iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la

Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser

fiscalizados, la identificación del Sujeto Pasivo, as/ como la identificación del o los

funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este

efecto se emitan.

11. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su

actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta,

los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado,

dentro Jos alcances del Articulo 68" de éste Código, harán prueba preconstituida de

la existencia de los mismos.

111. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la

presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, as/ como la subsanación de

defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto

a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso

contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos

realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.

IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente (. .. ).

Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).

l. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,

lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la

decisión expresa, apositiva y precisa de las cuestiones planteadas.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, asf como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-2165/2013, de 2 de diciembre de 2013 emitido por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo

siguiente:

16 de 30

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A.UTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA éstod<> Plcmnaclonal de Solivia

IV.4.1. Cuestión previa.

i. En principio cabe señalar que Mirna Loza de Vera en su Recurso Jerárquico, expone

tanto aspectos de forma como de fondo, y como es el procedimiento en esta instancia

jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la revisión

y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad denunciados y

sólo en caso de no ser evidentes los mismos se procederá a la revisión y análisis de

los aspectos de fondo planteados.

IV.4.2. Sobre la nulidad de la Resolución Determinativa.

i. Mirna Aguilar Loza en su Recurso Jerárquico y alegatos señala que, no se dio

cumplimiento al Articulo 99 Parágrafo 11 de la Ley W 2492 (CTB), que ordena que

las resoluciones detenninativas deben contener como requisitos esenciales,

fundamentos de hecho y derecho de la deuda viciándola de nulidad.

ii. Por su parte la Administración Tributaria en alegatos escritos señala que el acto

administrativo cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el

Parágrafo 11 Artículo 99 de la Ley N" 2492 y Decreto Supremo N" 27113, es decir

que contiene los elementos esenciales del Acto Administrativo como es

competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamentos y finalidad, también se

podrá evidenciar de actuados administrativos que se detalla todas las actuaciones

realizadas por la Administración Tributaria; asirTiismo se hace mención a la

normativa respaldatoria de la deuda tributaria determinada, por lo que la

interpretación de la contribuyente respecto a que supuestamente no se observó lo

establecido en la norma, no tiene fundamento ni asidero legal; además de que no

existen vicios de nulidad en cuanto a la aplicación del método de detenninación de

la deuda tributaria, que se efectuó confonne lo señalado sobre base presunta, por lo

que no se vulneró lo dispuesto en el citado Artículo 99 de la Ley W 2492 (CTB).

iii. En cuanto al contenido de los actos administrativos y su fundamentación, la doctrina

señala que: "el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en

sus propios considerandos, /os motivos y los razonamientos por los cuales arriba a

la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y

antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a

derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos

objetivamente ciertos" (GORDILLO. Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 11-

Just1c;a tnbutaria para vivir bien

Ja~mit'ayir joch'a kamani(Ayn1l.;)

Mana IJ>Jq kuraq kamachiq (QuecOJa) Mburuvisa tendo<legua rnbaetr

oñomrta mbaerepí Va e (Cuaraní)

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uo Muro •embrado """' m1lesoa a~os

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36 y 11-37, T. IV). En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina

nos seflala que ésta es imprescindible "para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son

las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa

o, en su caso, deducir los recursos permitidos" (FONROUGE, Carlos M. Giuliani.

Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987. Pág. 557).

iv. En nuestra legislación el Parágrafo 11 del Artículo 99 de la Ley W 2492 (CTB),

establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá

contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto

Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de

derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones,

así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente y que la ausencia de

cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

v. Ahora bien, de la lectura de la Resolución Determinativa N' 00095/2013 (fs. 172-182

de antecedentes administrativos), se evidencia que en su primera página, consigna

lugar, fecha, y datos de la contribuyente; en el punto Vistos y Considerando, efectúa

la relación de hechos que inicia con la notificación de la Orden de Verificación No

0011 OVE01624, detallando su alcance, periodos a fiscalizar, los requerimientos de

información efectuados, así como la emisión de las Actas por Contravenciones

emitidas por incumplimiento a deberes formales, por la entrega parcial de la

documentación, señalando que en proceso se imposibilitó el conocimiento cierto de

las operaciones de ingresos por venta de cerveza, de la contribuyente Mirna Aguilar

de Vera, por lo cual la determinación se efectuó sobre base presunta en virtud a los

Artículos 43 Parágrafo 11, 44 Numerales 4 y 1, 45 Parágrafo 1 de la Ley N' 2492

(CTB); refiere la emisión de la Vista de Cargo

CITE:SIN/GDLP/DF/SFVENC/438/2012, a fin que la contribuyente presente

descargos y asuma defensa sobre los cargos formulados, aclarando que en el plazo

otorgado Mirna Aguilar de Vera, no presentó pruebas de descargo que desvirtué la

misma, en ese sentido procede a detallar la determinación realizada según cuadros

"Determinación del Costo Unitario del Producto", "Determinación del Margen de

Utilidad", "Determinación del Impuesto al Valor Agregado (/VA) sobre Base

Presunta", "Determinación del Impuesto a las Transacciones (JT) sobre Base

Presunta".

18de30

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA. fstado Plu"ncclonol <Jo Bolívlo

vi. Continuando con el análisis, se advierte que la Resolución Determinativa, detalla las

disposiciones legales que refieren a las obligaciones y deberes de los

contribuyentes, es decir se basa en los Artículos 70 Numerales 4, 6, 8 y 100

Numeral 1 de la Ley No 2492 (CTB), así como las sanciones aplicables basadas en

el Artículo 162 de la citada norma legal y la RND W 10-0037-07; contiene el cálculo

de la deuda tributaria detallando impuesto (IVA e IT), períodos fiscales: enero,

febrero, marzo, abril, mayo junio, agosto y septiembre de 201 O; así como los

accesorios de Ley, la calificación de la conducta, estableciéndola como omisión de

pago, así como las multas por incumplimiento a deberes formales impuestas;

además de encontrarse firmada por autoridad competente consignado su nombre y

cargo.

vii. En este entendido, la Resolución Determinativa conforme al análisis realizado

precedentemente, contiene los fundamentos de hecho y derecho que dan lugar al

reparo y sustentan la decisión de la Administración Tributaria cumpliendo los

requisitos establecidos en el Parágrafo 11 Artículo 99 de la Ley W 2492 (CTB). Por lo

que corresponde a ésta instancia jerárquica desestimar el vicio alegado y confirmar

en este punto lo inicialmente resuelto por la instancia de Alzada.

IV.4.3. Respecto a la falta de pronunciamiento de la instancia de Alzada.

i. Mirna Aguilar Loza de Vera en su Recurso Jerárquico y alegatos señala que la

instancia de Alzada, omitió la prueba documental que en su momento se ha

presentado como reciente obtención. Agrega que la posición de la ARIT, es

parcializada por cuanto toma como base, información sin documentos de la CBN por

un lado y cuando presentó certificaciones de esa empresa a su favor, no los toma

en cuenta en la misma dimensión, vulnerando el derecho a la imparcialidad y a que

se tomen en cuenta sus pruebas con la equidad que corresponde.

ii. Manifiesta que la determinación sobre base presunta, no cumplió con los requisitos

legales realizándose en base a datos erróneos y alejados de la verdad que han sido

demostrados pero nunca valorados y tomados en cuenta en primera instancia, como

ser la certificación emitida por la CBN y por las omisiones que tuvo el fisco al

incumplir con la normativa legal del CTB, que deben tener las Resoluciones

19 de 30 "\. Q . . ~~

Justicia tnb\Jtaria para YIVir b1en Jan mit'ayir jach'a kamani (~yf"!ara) M<:ma tasaq kuraq karn.Khiq (Qucc11u.11 Mburuvisa t€ndodegua mbaeti orlorTIItJ mbaerep1 Va e (Guaraní)

uc fuluro •ambfado ,,..., miles .. a~os

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Determinativas y que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador de primera

instancia.

iii. En este sentido de la lectura a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

0952/2013, se advierte respecto a los vicios de nulidad denunciados por el Sujeto

Pasivo, que en su acápite "Vicios de nulidad por el Procedimiento de Determinación

sobre base presunta" (fs. 93-97 vta. del expediente), detalla la normativa aplicable,

la relación de los hechos, la determinación efectuada respecto al costo unitario, el

margen de utilidad e ingresos por producto señalando a continuación: "( ... ) fa Vista

de Cargo, fijó la base imponible sobre base presunta, de conformidad a lo previsto

en el parágrafo 11 del articulo 43, 44 y 45 de la Ley N' 2492 (CTB), cumpliendo esta

actuación preliminar con los requisitos previstos por el Articulo 96 de la Ley 2492

(CTB); hecho similar se advierte de la determinación final del SIN, que contiene en

su parte considerativa "determinación del costo unitario del producto",

"determinación del margen de utilidad", "determinación de ingresos por producto

mensual", "determinación del/VA e IT" conforme mandan los Artfculos 4 inciso a), 5,

7, 12, 72, 74 y 75 de la Ley 843 y en su parte resolutiva el "Cálculo de la Deuda

Tributaria" correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,

mayo, junio, agosto y septiembre de 2010; contando con todos los elementos de

hecho y derecho, las especificaciones sobre la deuda tributaria referida al origen,

concepto y determinación del adeudo tributario, conforme determina el Artículo 99,

Parágrafo 11 de la Ley 2492 (CTB) y el Articulo 19 del OS N' 27310". Asimismo,

señala que notificada la contribuyente con la Vista de Cargo, no asumió defensa en

el término de los 30 días de descargos establecidos en el Artículo 98 de la Ley No

2492 (CTB); a pesar de que contaba con todos los medios legales de prueba,

admitidos conforme a los Artículos 76 y 77 del Código Tributario, por lo que

desvirtúa los vicios de nulidad invocados.

iv. Continuando con la revisión a la Resolución del Recurso de Alzada, sobre la prueba

aportada por la contribuyente, transcribe en el acápite: "Certificaciones solicitadas a

la CBN y la prueba presentada como reciente obtención" (ls. 98-98 vta. del

expediente), señalando "( ... ) punto 1.- La Seflora Mima Aguílar de Vera con NIT

4265402013 tenia asignado el Código N' 811935 desde el 11 de abril de 2012,

mismo que a la fecha fue dado de baja. El código mencionado se abrió a solicitud de

la transportista Exaltación Huayhua, en el punto 2.- Bajo el NIT 4265402013 se tiene

20 de 30

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Fstado Plu"""Ciunol de Bo ivla

creado el código No 592094, el mismo que fue creado el 6 de mayo de 2013, en el

punto 3.- No se cuenta con información anterior a las fechas anteriormente

mencionadas"; por lo cual llega a determinar que ésta codificación no puede incidir o

cambiar la relación comercial que tiene la CBN SA y la contribuyente, conforme

acredita la información otorgada al SIN con nota CITE: DTR-No. 092/12 en

cumplimiento a Requerimiento 00111468, información que es base para la

determinación de impuestos efectuada por la Administración Tributaria, en virtud a lo

establecido en los Artículos 4 y 12 de la Ley No 843, existiendo transacciones que

se perfeccionaron y respaldaron con facturas de compras del proveedor, como se

demuestra en los Libros de Ventas IVA presentados por el proveedor, hechos que

no desvirtúan las compras efectuadas por la recurrente con su Carnet de Identidad

N' 4265402, como evidencia en las facturas emitidas por la CBN SA, Nos. 25523,

1404,3200,9169, 11391, 12531, 14370, 18183, 19345,21281,21678,24014,5598,

6340, 8820 y 12743; concluyendo que la certificación presentada por la recurrente,

no desvirtúa la determinación tributaria efectuada por la Administración Tributaria

(fs. 98-98 vta. del expediente).

v. En este sentido, los argumentos de la contribuyente, que refieren vicios de nulidad

por la falta o incorrecta valoración de la ARIT de la prueba emitida por la CBN y

requisitos de la Resolución Determinativa, no corresponden conforme al análisis

efectuado precedentemente, evidenciándose que la Resolución de Alzada cumple

con lo establecido en el Parágrafo 1, Artículo 211 de la Ley N' 2492 (CTB), que

señala: "Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su

fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tn"butanO

que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones

planteadas·: por lo que corresponde ingresar a los aspectos de fondo del Recurso

Jerárquico.

IV.4.4. Respecto al método de Determinación y la prueba presentada.

1. La contribuyente en su Recurso Jerárquico, y alegatos manifiesta que la verificación

fue realizada sobre base presunta, sin tomar en cuenta los verdaderos parámetros y

cuantías que hacen a este tipo de actividades, siendo alejado de la realidad que

haya podido comprar cerveza en esa cantidad, a simple información que brindó la

CBN, contradiciendo la certificación que obtuvo, y que sólo porque dicha cervecerla

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir ¡~eh' a kaman1 (A\'Ilw-1) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuv1sa tendodegua •nboe\1 oiiom•ta mbaerep1 Vae (Guara~•)

21 de 30 . ,_ Qwl'wu::v--

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Page 22: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIAseptiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, presenta los siguientes argumentos: 1. Señala que el acto

demuestre que alguien con su carnet de identidad, adquirió cuantiosas cantidades

de cerveza, ahora se le atribuye a su persona.

ii. Manifiesta que el SIN exagera su liquidación, ya que la base presunta no puede ser

una liquidación objetiva, sino que el fiscalizador debió solicitar a proveedores,

información de porcentajes de ganancia de los transportistas y comisionistas en el

expendio de la cerveza y no presumir que la facturación y montos insertos en la nota

fiscal, constituyen base para una liquidación o determinación tributaria con base

sólida, constituyéndose en una discrecionalidad a favor del fisco, encontrándose

viciada tal determinación, al respecto, cita el Auto Supremo No 218 de 5 de julio de

2011, referido a la carga de la prueba. Agrega que las presunciones tienen dos

finalidades, establecer en forma fidedigna la existencia del objeto de la obligación y

la medición de la base imponible, por lo cual se ha atentado el debido proceso.

iii. Refiere que la certificación de la CBN, indica que su persona por las gestiones

fiscalizadas, no ha tenido vínculo comercial con la empresa, por cuanto no tenía en

esas épocas código y que recientemente en el 2012 y 2013, se le asignó dicho

requisito esencial para poder comprar en cantidades cerveza del proveedor; siendo

que la CBN no vende productos a personas que no tienen asignados ciertos

requisitos esenciales; agrega que la cervecería no demuestra legal y lícitamente que

le haya vendido en forma personal tal cantidad de productos, cuando cualquier otra

persona pudo ir con su número de cédula de identidad y adquirir productos a su

nombre; expresa que el fisco a la sola presentación del Libro de Ventas determina

habría comprado en esas cantidades, que de ninguna manera tiene que ver con la

realidad económica, siendo imposible poder almacenar en su domicilio que es una

tienda.

iv. Por su parte la Administración Tributaria en alegatos escritos señala que demostró

la determinación correcta sobre base presunta en virtud de los Artículos 43

Parágrafo 11 y 45 Parágrafo 1 Numeral 1 de la Ley N' 2492 (CTB), refiere que en dos

oportunidades se solicitó documentación contable tributaria a la contribuyente, las

mismas que no fueron atendidas en su totalidad aspecto que ocasionó que no se

posea los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, motivo por el

cual se solicitó información al proveedor (CBN), de allí estableció el total de la

22 de 30

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(Mil '"'<~:;~,

.4.UT0RIDAD DE

IMPUGNACIÓN l RIBUT.<\RIA [stado l'l"rlnac•onal de Bolrvi<.J

mercadería disponible para la venta, en función a las compras; procedimiento que

fue correctamente corroborado por la Resolución de Alzada.

v. Refiere que la contribuyente no presentó pruebas de descargo ante la

Administración Tributaria a efecto de desvirtuar la deuda tributaria determinada en la

Vista de Cargo, sino adecuo su conducta a la contravención de omisión de pago

prevista en los Artículos 165 de la Ley W 2492 (CTB) y 43 del Decreto Supremo N"

27310. Respecto a la certificación de la CBN, señala que la contribuyente se ubica

en la asignación de codificación relacionada al NIT 4265402013 que data del11 de

abril de 2012 y 6 de mayo de 2013, codificación que no puede incidir o cambiar la

relación comercial con la CBN conforme acredita la información otorgada por el SIN

en cumplimiento al requerimiento N" 00111468, existiendo transacciones que se

perfeccionaron y respaldaron con facturas de compra del proveedor como se

demuestra en los Libros de Ventas IVA y facturas emitidas por la CBN; expresa que

la Administración no vulneró los derechos constitucionales de la contribuyente, ya

que esta fue notificada con todos los actos realizados para que asuma su defensa

en todo acto.

vi. En la doctrina se considera al proceso de determinación como: "e/ acto o conjunto

de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria ( an

debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (Sujeto Pasivo) y cuál es el

importe de la deuda (quantum debeatur) (VI LLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas,

Derecho Financiero y Tributario. Sva. Edición. Buenos Aires: Editorial UAstrea", 2003.

Pág. 395).

vii. En cuanto a la determinación de la base imponible, la legislación nacional establece

en el Articulo 42 de la Ley N" 2492 (CTB), que es la unidad de medida, valor o

magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se

aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el Artículo 43

de la citada Ley, establece los métodos que deben aplicarse para efectuar la

determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta,

la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten

conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo: y sobre

base presunta que se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias que por

su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación,

23 de 30 ' Q . . ~~,-

J~st•c1a tnbut.lrld pJro v1vir b•en Jan mit'~yir ¡ach'a kaman1 (A\·maraj MonJ tasaq kuraq komdch·q (( . .¡~cchu,,) MbUTUVISO tendode~ua T·Da~~\1

oiiom•ta rnl>aerep1 Vae (~u.u,-·,.}

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permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de

las circunstancias reguladas en el Artículo 44 de la misma Ley.

viii. Asimismo, es claro que la Administración Tributaria se encuentra investida de

amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar: conforme

establecen los Articules 66 Numeral 1, 100 y 104 de la Ley N' 2492 (CTB). Cada

una de las facultades citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar), implica

diferentes actividades que la Administración Tributaria debe cumplir para el logro de

sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de disef'iar y ejecutar los planes y

estrategias que vea por conveniente a sus fines.

ix. En ese contexto, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se

evidencia que la Administración Tributaria, notificó personalmente a Mirna Aguilar

Loza de Vera, con la Orden de Verificación N" 0011 OVE01624, con alcance en la

"Verificación Específica Débito IVA y su efecto en ellr, considerando las compras

realizadas a la Cervecería Boliviana Nacional SA, correspondiente a los períodos

fiscales enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto y septiembre de 201 O;

asimismo, notificó los Requerimiento Form. 4003 Nos. 111773 y 111835

(Reiteración) solicitando la presentación de: las Declaraciones Juradas F-200 (IV A),

F-400 (IT); Libro de Ventas y Compras IV A; Facturas de Ventas y Compras; Estados

Financieros Gestiones 2009-2010, Inventarios y el NIT. Al respecto, el Sujeto Pasivo

presentó a la Administración Tributaria las Declaraciones Juradas Formularios 200,

400, 500 y 605 de los períodos fiscalizados; Estados Financieros de la Gestión 2010

y Fotocopia del NIT (fs. 4 y 7-10 de antecedentes administrativos).

x. Continuando con el análisis, la Administración Tributaria emitió las Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.

42806 y 42807, por incurrir la contribuyente en incumplimiento al deber formal de

entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración

Tributaria, sancionando con una multa de 1.500 UFV por cada una; en este sentido

se emitió el Informe N' CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/277612012, el cual señala

que la Sujeto Pasivo no presentó la documentación contable tributaria, lo que no

permitió el desarrollo de la verificación, e imposibilitó la determinación sobre base

cierta, procediendo a la determinación de sus ingresos por venta en funció':l a las

compras efectuadas a la CBN, un margen de utilidad en base a control cruzado por

24 de 30

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{Á~ -~:,.;¡.

A.UTOHIOAD DE IMPUGNACIÓI\,i TRIBUTARIA Fstnrlo Plc"'noclür>OI de Bolivia

las ventas en la gestión 2009, determinado sobre base presunta una deuda

tributaria de 307.947 UFV; sobre la base de dicho informe se emite y notifica la Vista

de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/SFVENC/438/2012, el cual otorgó a la contribuyente

el plazo de 30 días, para la presentación de descargos (fs. 11-12, 136-145 y 147-

154 de antecedentes administrativos). Sin que estos fueron presentados, se emitió

el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF/3893/2012 y

seguidamente la Resolución Determinativa N" 00095/2013 (fs. 163-164 y 172-187 de

antecedentes administrativos).

xi. Ahora bien, del cotejo a los Requerimientos Form: 4003 Nos. 111773 y 111835

(Reiteración), se evidencia que la Administración Tributaria requirió a Mirna Aguilar

de Vera la presentación -entre otros- de los Libros de Ventas y Compras IV A; Notas

Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal IVA e Inventarios de los periodos

fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de la gestión

2010, así como los Estados Financieros de la gestión 2009 (fs. 7-8 de antecedentes

administrativos), los mismos que no fueron presentados por la contribuyente

conforme se verifica en el "Acta de Recepción" y "Acta de Devolución" (fs. 9 y 10 de

antecedentes administrativos), en este sentido es evidente que la contribuyente no

presentó toda la documentación requerida por el ente fiscal, impidiendo que cuente

con toda la información que permita efectuar su determinación sobre base cierta,

conforme establece el Parágrafo 1 del Articulo 43 de la Ley N" 2492 (CTB), por lo

que conforme al Parágrafo 11 de la citada disposición, procedió a la determinación

sobre base presunta.

xii. En este contexto, se advierte que el SIN, como resultado de los controles cruzados

efectuados a la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN), Inmobiliaria los Cedros

Ltda. y terceras personas; así como de la consulta a su Base de Datos del Sistema

de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT), elaboró -entre otros- los

Papeles de Trabajo con los siguiente rótulos: "Resumen de adeudo al fisco impuesto

/VA- Base Presunta", "Determinación de Ingresos Base Presunta", "Determinación

del Margen de Utilidad", "Compras Realizadas a la Cervecería Boliviana Nacional

SA" y "Resumen de adeudo al fisco impuesto /T- Base Presunta" (fs. 19, 20, 27, 34

y 52 de antecedentes administrativos).

Ju,tiCÍd tribu:ana par?. vivir bie< Jan mit'ayir ¡ach'o kdlllJI11 (A\'"0,1·,1) Mana to<;aq k\Jf,lq ka1nachiq (Quec lua1 ,1.-\bur•.Jvisa tendodego~ rnbJdi oriom1tJ mbM·ep; Va e (Gc~,HJrll1

25 de 30

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xiii. Lo descrito precedentemente, tiene origen en el trabajo realizado por la

Administración Tributaria donde efectuó el relevamiento de la información

proporcionada por la CBN correspondiente a los Libros de Ventas y Facturas Nos.

25523, 1404, 3200, 9169, 11391, 12531, 14370, 18183, 19345, 21281, 21678,

24014, 5598, 6340, 8820 y 12743, emitidas a favor de Mima Aguilar Loza con Cl N'

4265402, por la venta de cerveza en los períodos fiscalizados (fs. 34-50 y 76-92 de

antecedentes administrativos) y los ingresos declarados por la contribuyente según

los Formularios Nos. 200 (IV A) y 400 (IT), por los períodos enero, febrero, marzo,

abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2010 (fs. 19, 21-26, 52-58 de

antecedentes administrativos).

xiv. Asimismo, se advierte que la Administración Tributaria determinó un margen de

Utilidad sobre Base Presunta, como resultado de la sumatoria del importe total de

las facturas emitidas, dividido entre la cantidad de facturas de compras en relación a

los diferentes productos, obtenidos por la CBN y facturas de ventas de la

contribuyente en la gestión 2009 (fs. 27-33 de antecedentes administrativos), de lo

cual se verifica que la CBN ya en la gestión 2009, reportó ventas de cerveza a Mirna

Aguilar Loza con Cl No. 4265402, a su vez la contribuyente procedió a la reventa de

la cerveza conforme se verifica en las Facturas de venta Nos. 1102 y 1105, como

una distribuidora, tal como se advierte en el rótulo de las facturas que especifica

"Distribuidora Aguilar'' (fs. 32-33 de antecedentes administrativos), lo cual denota

que la recurrente realiza actividades como una distribuidora, aspecto que contradice

sus argumentos que señala que le era imposible almacenar en su domicilio, tal

cantidad de cerveza al ser una tienda, así como que la CBN no vende productos a

personas que no tienen códigos asignados y que no se demostró que se le haya

vendido en forma personal, aduciendo que cualquier otra persona haya podido ir

con su número de cédula de identidad y adquirir productos a su nombre.

xv. En este sentido, es evidente que la Administración Tributaria obtuvo información de

terceros para este caso, la proporcionada por la Cervecería Boliviana Nacional

(CBN), facturas de venta de la propia contribuyente, señaladas anteriormente, que

identifican plenamente como compradora de la cerveza, a Mirna AguiJar Loza con Cl

4265402, la cual está relacionada con su actividad comercial; consiguientemente, se

advierte que la determinación efectuada, se realizó en función a los hechos y

circunstancias que por su vinculación con el hecho generador de la contribuyente, le

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Page 27: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIAseptiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, presenta los siguientes argumentos: 1. Señala que el acto

(4~ ....... 4.UTORIDAD DE

IMPUG~ACIÓN TRIBUTARIA

permitió establecer la existencia y cuantía de la obligación como sucedió; por lo

tanto los argumentos de la recurrente que refieren que el SIN no ha cumplido con

los requisitos exigidos para la determinación de la base imponible, no es correcta.

xvi. Con relación a los argumentos de la contribuyente respecto a la certificación de la

CBN, indica que su persona por la gestiones fiscalizadas no tuvo vínculo comercial

con la empresa; cabe señalar que la prueba de recién obtención presentada ante la

instancia de Alzada, consiste en una certificación emitida por la CBN, la misma

señala: "1) La señora Mima Aguilar de Vera con NIT 4265402013 tenia asignado el

Código No. 811935 desde el 11 de abril de 2012, mismo que a la fecha fue dado de

baja. El código mencionado se abrió a solicitud de la transportista Exaltación

Huayhua. 2) Actualmente, bajo el NIT 4265402013, se tiene creado el código No.

592094, el mismo que fue creado el 06 de mayo de 2013. 3) No se cuenta con

información anterior a las fechas anteriormente mencionadas" (fs. 52 del

expediente).

xvii. De la lectura a la citada certificación, es evidente que en sus puntos 1 y 2 hace

referencia a la asignación de una codificación relacionada al NIT 4265402013 de la

contribuyente, Mirna Aguilar de Vera por las gestiones 2012 y 2013. Y en su tercer

punto indica que la CBN no cuenta con información anterior a las fechas

mencionadas, de lo cual se entiende que la misma hace referencia a una

codificación interna que tiene la cervecería respecto a sus compradores y su NIT;

sin que en ninguna parte se afirme que no hubo vinculo comercial alguno, puesto

que solo indicó que no se cuenta con información anterior, al respecto se debe tener

presente que fue la propia CBN, quién proporcionó a la Administración Tributaria las

ventas realizadas a Mima Aguilar de Vera con Cl No 4265402, conforme se verifica

por las Facturas No. 25523, 1404,3200,9169,11391,12531, 14370,18183,19345,

21281, 21678, 24014, 5598, 6340, 8820 y 12743 emitidas, asi como su registro en

el Libro de Ventas IVA del vendedor por los periodos fiscalizados (fs. 35-50 y 77-92

de antecedentes administrativos), que demuestran las transacciones efectuadas por

la contribuyente.

xviii. Asimismo, corresponde señalar que tal codificación interna por sí sola, no desvirtúa

o cambia la relación comercial que existió entre la CBN SA, con la contribuyente

Mima Aguilar de Vera, en su condición de cliente, asf como la actividad de

Justicia tnbutana para VIVIr bit'n Ja~mi~'oyir jach'a kam<mi(Aymaco)

Mana tasaq kuroq ka>nach1q ¡q,ec"11.,>) Mburuv1;~ tendodepa mbaeti

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Un futuro sembrndo "'"' miles do ao'ios

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comerciante que desarrolla. Al respecto, es pertinente señalar que cuando la

contribuyente solicitó la citada certificación a la CBN mediante orden judicial, en su

memorial de solicitud, si bien hace referencia al NIT 4265402013; sin embargo, se

verifica un error en el No del carnet de identidad (4265422) que proporcionó (fs. 41

del expediente), siendo el No correcto 4265402, conforme se verifica por la fotocopia

del carnet de identidad de la Mirna Aguilar Loza, adjunta a su Recurso de Alzada (fs.

3 del expediente), así como de la cédula de identidad registrada en el Padrón de

Contribuyentes de la Administración Tributaria (fs. 156 de antecedentes

administrativos). Por lo cual corresponde desestimar los argumentos de la

contribuyente basada en una certificación de la CBN respecto a la asignación de

códigos.

xix. Finalmente, en cuanto a la cita efectuada por la contribuyente del Auto Supremo No

218, de 5 de julio de 2011, que establece que también al fisco le corresponde la

carga de la prueba; es pertinente señalar, que el Sujeto Pasivo en el proceso de

determinación, no proporcionó toda la información requerida por la Administración

Tributaria, imposibilitando el conocimiento cierto de sus operaciones comerciales

como son los ingresos por la venta de cerveza, motivo por el cual el ente fiscal

conforme a sus amplias facultades, obtuvo información de terceros a través de

controles cruzados como ser la Cervecería Boliviana Nacional (CBN), le permitió

verificar que Mirna AguiJar Loza de Vera como comerciante, efectuó la compra de

cantidades significativas de cerveza, demostrando una actividad comercial que no

fue declarada conforme a los Formularios Nos. 200 (IVA)·y 400 (IT), sustentando su

pretensión en las facturas y Libro de Ventas proporcionados por la CBN, así como

un margen de utilidad según facturas del venta de la contribuyente y las compras

realizadas en la gestión 2009.

xx. Sin embargo, la contribuyente en conocimiento de los cargos así como la

determinación efectuada por la Administración Tributaria en la Vista de Cargo que

otorgó un plazo de 30 días conforme establece el Artículo 98 de la Ley N' 2492

(CTB), no presentó ningún descargo que desvirtué las pretensiones del ente fiscal,

limitándose en esta instancia recursiva a presentar una certificación de la CBN, que

conforme al análisis efectuado precedentemente, refiere a la asignación de códigos

internos; en este sentido corresponde señalar que conforme al Artículo 76 de la

citada Ley, en los procesos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer

28 de 30

Page 29: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIAseptiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, presenta los siguientes argumentos: 1. Señala que el acto

4.UTORIDAD DE

IMPUG~ACIÓ~ TRIBUTARIA

sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; siendo que en

el presente caso la Administración Tributaria sustentó su determinación y el Sujeto

Pasivo no desvirtuó los cargos atribuidos; por lo tanto, no corresponde la aplicación

del citado Auto Supremo al presente caso.

xxi. Por todo lo expuesto, al no evidenciarse los vicios de nulidad invocados por la

contribuyente, y toda vez que no presentó descargos que desvirtúen las

observaciones de la Administración Tributaria en la instancia de Alzada, ni en esta

instancia jerárquica; más si se toma en cuenta que la carga de la prueba le

corresponde al contribuyente (onus proband1) conforme establece el Articulo 76 de

la Ley N° 2492 (CTB); corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-LPZ/RA 0952/2013; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la

Resolución Determinativa N' 00095/2013, de 17 de enero de 2013, emitida por la

Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial

y especializado, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera

particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última

instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

0952/2013, de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio

del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el

marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Polftica del Estado y Artículo 141

del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en

virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos

132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano (CTB),

29 de 30 ' Q . · ... f:L!t,'!t!!~:r --

Ju;ti\.id tributarla para v1v•r hien Jan mit'ayir ¡ach"a kamani (Aymara;. Mana tasoq kurJq kamilch•q (Qtll'·:hL.o) MburuvisJ tendodegua mbaet; oiiomita mbaercp; V~c (G.,arun•)

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Page 30: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIAseptiembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, presenta los siguientes argumentos: 1. Señala que el acto

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

0952/2013, de 16 de septiembre de 2013, dictada por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Mirna

Aguilar Loza de Vera, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN); en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución

Determinaliva N' 00095/2013, de 17 de enero de 2013, emitida por la citada

Gerencia; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo 1 del Articulo

212 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

CARIJNMI1'CB!slt

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