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AUTOS Y SENTENCIAS
PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ABRIL - 2010
RESOLUCIÒN 216 -2010
JUICIO 726-09
JUICIO LABORAL QUE SIGUE RAÚL SERRANO CONTRA SPARTAN DEL ECUADOR
PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 5 de abril de 2010, las 08h00. VISTOS.- Sube a conocimiento y resolución de
esta Sala el presente juicio, en razón del recurso de casación interpuesto por la Ab.
Mariela Zunino Delgado, como apoderada general y Procuradora Judicial del Ing.
Alberto March Game y C.P.A. Gustavo Jurado Tejada, por sus propios y personales
derechos y los que representa de la Compañía SPARTAN DEL ECUADOR S.A. , recurso
que se interpone en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil con
fecha 09 de mayo de 2008, las 10h00, en el juicio laboral que en contra de los
recurrentes sigue Raúl Olmedo Serrano Carlín. Para resolver, se considera: PRIMERO.-
La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; Art.613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la
Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto
de 28 de agosto de 2009, las 08h35, analiza el recurso y lo acepta a trámite.
SEGUNDO.- Los recurrentes en su recurso no señalan las normas legales que
consideran han sido infringidas, simplemente se limitan a señalar que en la sentencia
recurrida consideran que se han inaplicado las siguientes disposiciones legales: a) Art.
577 y 581 inciso segundo del Código del Trabajo; b) Art. 117 del Código de
Procedimiento Civil; y c) Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República del
Ecuador (sic). Fundamentan su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de
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Casación. Como fundamentos para su recurso los recurrentes manifiestan que la Sala,
“conociendo los preceptos legales contenidos en el Código del Trabajo, respecto de la
tramitación y oralidad de los procesos laborales, en forma inaudita aceptan todas las
pruebas que extemporáneamente presentó el actor y en franca muestra de
razonamiento sindical, inaplicando el contenido de los Arts. 577 y 581 inciso segundo
del Código del Trabajo paladinamente aceptan todas LAS FOTOCOPIAS presentadas
por el actor, declaran con lugar la demanda y concluyen que los demandados paguen
al actor los rubros que han detallado al final del considerando Sexto de su resolución”,
terminan su análisis los recurrentes manifestando que al permitirse introducir
fotocopias sin valor legal en la Audiencia Definitiva, dejó en total indefensión a los
demandados. TERCERO.- Analizados y confrontados tanto el texto del recurso
interpuesto como el de la sentencia recurrida, la Sala hace las siguientes
consideraciones: 3.1) Por su inasistencia a la audiencia preliminar la parte actora no
pudo solicitar la práctica de ninguna prueba tal como lo señala el Art. 577 del Código
Laboral, por lo cual toda justificación que pudo haber sido presentada con
posterioridad a esta audiencia y concretamente en la audiencia definitiva deviene en
indebidamente actuada y por lo mismo sin ningún valor y no puede hacer fe en juicio
tal como lo dispone el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; 3.2) Como bien lo
señala la casacionista en su recurso, al haberse aceptado en el proceso prueba no
anunciada en la audiencia preliminar y habiéndose ésta presentado
extemporáneamente dejó en indefensión a la parte demandada y ya que al no haber
sido anunciada la prueba en audiencia privó a la demandada de la posibilidad de
ejercer eficientemente su defensa; 3.3) Aunque no influye en la decisión que se
adoptará debe destacarse que erróneamente en el recurso interpuesto, se manifiesta
que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de
Justicia de Guayaquil, inaplicó el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República
del Ecuador, pese a que la sentencia atacada fue dictada con fecha 09 de mayo de
2008, las 10h00 y la norma a la que se hace referencia consta en dicha Constitución,
que fue dictada con posterioridad y entró en vigencia al momento de su publicación en
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el R. O. No.449 del 20 de Octubre de 2008, lo cual vuelve imposible su aplicación. Por
estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el
recurso interpuesto y casa la sentencia recurrida en todas sus partes. En los términos
del Art. 12 de la Ley de Casación, devuélvase al recurrente la garantía consignada. Sin
costas. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida, por
licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 217 -2010
JUICIO 1055-09
JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS FLORES CONTRA TEJIDEX
PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 5 de abril 2010; las 08h30
VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por Luis Elías Flores Flores en contra de
Fernando Chediak Rivadeneira por sus propios derechos y como representante legal
de TEJIDEX S.A., el actor interpone recurso de casación de la sentencia confirmatoria
de la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se
considera: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184
n.1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la
Ley de Casación, y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos.
SEGUNDO. El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que estima que las
normas de derecho infringidas en la sentencia son los artículos; 5, 185 y 188 del Código
del Trabajo; 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que
funda el recurso son: la 1ª. por falta de aplicación de los mencionados artículos del
Código del Trabajo; la 3ª., por falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 165 del
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Código de Procedimiento Civil; causales del Art.3 de la Ley de Casación. Los
fundamentos en los que apoya el recurso son: que se le ha negado el “derecho al
despido intempestivo”, en el considerando Tercero de la sentencia, pese a que había
sido concedido el visto bueno; además, asevera que no se valoró la prueba, ya que no
se tomó en cuenta las copias certificadas de su denuncia presentada en contra del
demandado, con lo cual se le permitía tener derecho a la indemnización por despido
intempestivo. TERCERO. Una vez establecido lo anterior, corresponde examinar la
sentencia confrontándola con los cargos formulados en su contra y con las normas de
derecho que se dice fueron infringidas; una vez efectuada la cual, la Sala arriba a la
conclusión de que en la sentencia no se ha infringido ninguna de las normas de
derecho invocadas por el recurrente, por las siguientes razones: a) La sentencia en el
aludido considerando Tercero, afirma que de conformidad con los Arts. 113 y 114 del
Código de Procedimiento Civil, correspondió a las partes la prueba de sus respectivas
afirmaciones. Esta afirmación de ninguna manera puede ser considerada como
infracción a las normas de derecho; b) En el considerando Cuarto, complementando la
afirmación anterior, se concluye que, una vez revisado el proceso, el actor no ha
comprobado el hecho del despido intempestivo; por lo que “resulta irrelevante la
resolución de visto bueno concedido al actor”. Sobre el punto cabe destacar que
según el inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo, la resolución del inspector
del trabajo sobre el visto bueno, no tiene sino el valor de un informe, el cual se lo
apreciará de conformidad con las pruebas rendidas en el juicio. Por consiguiente, al
haber sido negados los fundamentos de la demanda e impugnado la validez del visto
bueno, el actor estaba en la obligación de comprobar dentro de este juicio, el hecho
del despido intempestivo, prueba que no existe en este proceso, conforme así lo
considera la sentencia impugnada; además, examinada la resolución del Inspector del
Trabajo, se observa que la misma se sustenta en una consideración absurda, cual es la
de que el empleador, o sea el demandado, debía justificar “los cargos propuestos en su
contra por el trabajador…”.; c) Dentro de este juicio, la parte demandada, mediante la
confesión del actor, ha comprobado que en cuanto al pago de la remuneración, se
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encuentra al día y que solamente está pendiente el pago del décimo tercer sueldo, el
cual debe ser pagado, en el mes de diciembre, pero, en el caso, cuando se efectúe la
liquidación de haberes, deberá tomarse en cuenta la parte proporcional
correspondiente, habida cuenta que laboró solamente hasta el 21 de mayo de 2007;
de lo cual se infiere que la aceptación del visto bueno solicitado no procedía y que en
la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Segunda
instancia, no se han infringido las normas de derecho establecidas en lo atinente a la
prueba, citadas por el casacionista. En consideración a los razonamientos expuestos,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza
el recurso de casación propuesto por el actor y se confirma la sentencia de Segunda
Instancia. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida, Secretario de la Segunda Sala Laboral, por
licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase. Fdo) Drs, Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 218 - 2010
JUICIO Nº 1145-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL. Quito, 5 de abril
de 2010; las 9h00. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral
sigue Aida Martha Ulcuango Quishpe contra Raúl Alfredo Marroquin Morocho y
Mercedes Eulalia Sánchez Morocho, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó sentencia y en
desacuerdo con esta decisión, la parte demandada, interpone recurso de casación,
habiéndose radicado la competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho
corresponda se considera: PRIMERO.- Revisado el recurso de casación, se advierte que
no cumple, con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el
Art. 6 de la Ley de Casación, si bien la parte recurrente cita las normas que considera
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han sido infringidas en la sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su
recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, yerra al
momento de fundamentar dicho recurso, toda vez que, respecto de la causal primera,
no determina cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la
sentencia, señalando de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de
aquéllas ha sido determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto
que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su
defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o
infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar
con absoluta precisión el modo como se infringió la norma jurídica, lo cual torna en
inadecuada su fundamentación más todavía cuando las norma citada no guardan
sindéresis con la causal invocada. SEGUNDO.- Con respecto, a la causal 3era. del
artículo 3 de la Ley de Casación; acusa a la resolución del Tribunal inferior de haber
fallado incurriendo en la violación indirecta de normas sustantivas, por violación
directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin embargo, no
justifica conforme a derecho, la infracción de los “preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba”, y cómo a consecuencia de ello, se produjo la infracción de
normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas
ya que esta causal comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento
por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias
dictadas por las Cortes Provinciales en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez,
deben dar lugar a otros dos modos de infracción. De acuerdo con esto, cuando el
recurrente invoca la causal tercera –como en este caso-, para que proceda la
alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones
sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación directa de los
preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas
de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso,
del precepto o norma infringidos, así como del vicio alegado, lo que no acontece en el
caso subjúdice.- Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la
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cuestión debatida, debido, a la ineptitud del recurso que se examina y en tal virtud y
sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación
promovido. Agréguese los escritos que anteceden tómese en cuentos los casilleros
1265 y 1593. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B. Secretario de la Segunda Sala de lo
Laboral por licencia de la titular. Notifíquese. Fdo. Drs. Rubén Bravo Moreno.- Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.
RESOLUCIÒN 219 - 2010
JUICIO Nº 1142-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 5 de abril de 2010; las 9h15. VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones
de índole laboral sigue Ángel Danilo Carrasco Mancero en contra de la Unión de
Bananeros Ecuatorianos S.A. en las interpuestas personas de Mario Padilla Nickols en
su calidad de Gerente General y a Nora Jaramillo de Ayala en su calidad de Directora
de Recursos Humanos de a quienes demanda por sus propios derechos y por los que
representan, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, dictó
sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. En desacuerdo con este
pronunciamiento, el Ab. Luis Parrales Córdova en su calidad de apoderado especial y
procurador judicial de Peter Gilmore Kendrick, por los derechos que representan de la
Compañía Unión de Bananeros Ecuatorianos S.A., UBESA, en calidad de Gerente
General y de Mario Padilla Nickols y Nora Antonieta Jaramillo de Ayala por sus propios
y personales derechos, interponen recurso de hecho de la negativa del recurso
casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda,
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se
advierte que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para
la procedencia del recurso. Pues, aún cuando el recurrente ha determinado las normas
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que considera infringidas, así como las causales en las cuales basa su impugnación,
esto es, la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, yerra en la
fundamentación del mismo, pues no se observa que exista una correlación lógica que
permita conocer con precisión bajo que supuesto de infracción esta fundamentando
sus impugnaciones, toda vez que en el escrito contentivo del recurso se limita a
señalar la norma considerada como trasgredida y el vicio de infracción, imposibilitando
la comprensión de si dichas violaciones se sustentan bajo la causal primera o bajo la
tercera del Art. 3 de la Ley de la materia. Es importante recordar al recurrente que si
bien las dos causales mencionadas anteriormente se refieren a violaciones respecto de
normas de derecho, sus supuestos son diferentes, pues la causal primera contiene el
vicio in indicando, es decir la violación directa de normas de derecho, mientras que en
la causal tercera la violación de normas de derecho se da de forma indirecta, producto
de la aplicación indebida, de la falta de aplicación o de la errónea interpretación de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Motivo por el cual la
fundamentación de cada una de estas causales debe ser de igual modo distinta; así: la
violación directa de normas de derecho deberá fundamentarse demostrando cómo el
vicio que se acusa ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia atacada,
mediante una correlación lógica y jurídica de normas, causal y vicio, sin que se puedan
atacar las consideraciones o conclusiones a las que ha arribado el juez ad-quem, dado
que, cuando se recurre por esta causal implícitamente se aceptan las valoraciones que
ha hecho el Tribunal de alzada en cuanto a hechos o medios probatorios. Y finalmente,
respecto de la fundamentación de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en
términos generales, ésta exige por parte del recurrente la determinación del medio
probatorio que se ha infringido, así como la del precepto jurídico aplicable a la
valoración de la prueba, para luego de demostrada y justificada dicha infracción,
mediante un análisis de lógica jurídica se precise además como aquélla violación ha
conducido a la no aplicación o a la equivocada aplicación de una norma de derecho. En
virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación de la parte demandada. De
conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución rendida por el
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casacionista a la contraparte. Agréguese el escrito que antecede, Tómese en cuenta el
casillero # 1771. Notifíquese y devuélvase. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B. secretario
de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 220 - 2010
676-2007
JUICIO LABORAL QUE SIGUE BLANCA PINOS CONTRA IESS
PONENCIA DR. RUBEN BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 5 de abril de 2010; las 9h30. VISTOS: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social (IESS), interpone recurso de casación por intermedio de su Representante Legal,
en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, la que revocando la sentencia
del inferior dispone que la Entidad demandada pague a la actora la cantidad de
Cuatro Mil Noventa y Seis dólares, treinta centavos, ( $4.096,30), en el juicio de
trabajo propuesto por Blanca Fabiola Pinos Rodríguez. Para resolver lo que en
derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se
fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del
Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo
de causas, cuya razón obra de autos. El recurso fue admitido por la Primera Sala de lo
Laboral y Social de la ex -Corte Suprema de Justicia, en auto de 12 de mayo del 2008,
las 08h45. SEGUNDO.- La parte demandada fundamenta su impugnación en las
Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta de la Constitución Política, y, numeral 12
del art 35 de la misma, vigente al momento de interposición de este recurso de
casación; los Arts. 185, 188 del Código del Trabajo; 115, y, 275 del Código de
Procedimiento Civil; Art. 18 del Código Civil; Arts. 6, 24 y 25 del Contrato Colectivo
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vigente desde el 1 de enero de 1999; y, Resolución 17-A , dictada por la Comisión
Interventora el 27 de enero de 1999; y, causal 1ª, y, 3ª del Art. 3 de la Ley de
Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal
de Alzada no cumplió con el Art. 6 del Contrato Colectivo, por cuanto el precepto
contractual establece la obligación de los empleadores a mantener en sus puestos de
trabajado a los trabajadores, por cinco años a partir de 1999; en caso de vulnerar o
incumplir la estabilidad pactada, el IESS deberá pagar la indemnización que va de 12 a
60 meses, según el tiempo de servicio, añadiendo y que, la sentencia casada interpreta
mal al no realizar la liquidación como señala el Contrato Colectivo. TERCERO.- Con el
objeto de cumplir con el control de legalidad, esta Sala ha revisado el acerbo procesal
para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente y confrontar los ataques
realizados por la parte demandada, para establecer o no la existencia de los vicios
acusados y llega alas siguiente conclusiones: 3.1.- Las disposiciones contractuales del
Contrato Colectivo, en su Art. 6: “El IESS garantiza la estabilidad de todos los
trabajadores amparados por este Contrato, por cinco (5) años consecutivos e
ininterrumpidos, contados desde el primero de enero de 1999, sin que se lo pueda
despedir ni desahuciar, sin perjuicio de la aplicación del Art. 172 del Código del
Trabajo, siguiéndose el procedimiento previsto en el Art. 8 y más disposiciones del
presente instrumento. …/…Sesenta meses de indemnización, para quienes tuvieren de
doce años un día en adelante. Además de las indemnizaciones que anteceden, se
pagarán las bonificaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador según
los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo y más normas vigentes sobre la materia...
”.Contrato, cuya primera revisión, corre de fojas 1 a 46 del cuaderno de primera
instancia. 3.2. Una vez examinado el proceso como se concluye que el trabajador fue
despedido el 20 de marzo de 2002, de la primera revisión del Contrato Colectivo en
que se estipula en forma expresa que aparte del contrato colectivo también se
aplicaran las normas del Código del Trabajo CUARTO.- Sobre la inconformidad de la
recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 6 del Contrato Colectivo, en la
sentencia atacada; se advierte: 4.1. Que la acusación no tiene sustento alguno, en
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consideración al inciso supra mencionado del contrato colectivo. Pues sobre el punto,
los juzgadores de instancia, con forme era su obligación en atención del espíritu de las
normas protectoras consagradas la Constitución Política de la Republica del Ecuador
(vigente a la fecha del fallo), Art. 35 numeral 12, y en Código del trabajo en los Arts. 5 y
7 y más disipaciones relativas al Contrato Colectivo, tenían que aplicar, como así lo
han hecho como los Art. 185 y 188 del Código del trabajo para disponer el pago de
indemnizaciones según dichos artículos. 4.2 en cuanto a la censura respecto a la
remuneración que el fallo estima aplicable para las indemnizaciones por estabilidad
laboral, el considerando realiza las operaciones correctas, para establecer que,
conforme al instrumento de fojas 94, la remuneración según el Art. 95 del Código del
Trabajo fue de $ 219,72 valor que dispone sea tomado en cuenta para la solución de
los derechos reclamados se anota que en el considerando sexto se desestiman,
mediante el preciso análisis jurídico, algunos rubros reclamados. Finalmente en el
considerando séptimo, mediante las operaciones respectivas, se establece el valor
total de la indemnizaciones en la suma de $ 20.240.05, de los que descuenta lo pagado
por el IESS ( fojas 118), con lo que el monto a pagar por parte de la entidad
demandada es de usd 4.196.35. Consecuentemente, no procede la censura por
ninguna de las causales aducidas por la parte demandada. En virtud de lo que queda
expuesto, esta la Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la
demandada (IESS), y confirma la sentencia del Tribunal de Alzada. Actúe el Dr.
Oswaldo Almeida B. secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la
titular. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo. Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 221 - 2010
JUICIO Nº 1372-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 5 de abril de 2010; las 9h45
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Raúl
Jacinto Vélez Rocha en contra de la Compañía Naviera Agmaresa S.A. en la
interpuesta persona de los señores Mario Padilla Nickols en su calidad de
Presidente e Ing. Nicolás Romero Ordeñana en su calidad de Gerente General; y A
Transportes PORMAR S.A. en la interpuesta persona de los señores: Ing. Nicolás
Romero Ordeñana en su calidad de Gerente General y Katty Moreira de López en
calidad de Supervisora de Operaciones, por sus propios derechos y por los que
representan; la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez de la H. Corte Provincial de Justicia
del Guayas, dictó sentencia conformando la emitida en el primer nivel, y en
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y
siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el expediente contentivo del recurso
de casación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales que para
su admisibilidad al trámite establece la Ley de Casación, aún cuando la parte
recurrente ha determinado las normas que considera infringidas así como la causal y
los vicios en los que basa su impugnación; yerra en la fundamentación del mismo, toda
vez que el vicio in iudicando recogido en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación al que se hace referencia, supone por parte de quien recurre la aceptación o
el acuerdo de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Alzada, es decir,
cuando se fundamenta el recurso de casación bajo ésta causal, le está prohibido al
recurrente apartarse de las decisiones tomadas por el juez de instancia en relación al
análisis de hechos o de los medios probatorios del proceso; además, la causal primera
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del Art. 3 ibídem requiere por parte de quien recurre que se demuestre con precisión
como la violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte
dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una correlación lógica entre la
norma invocada, los vicios suscitados y la causal invocada, que permita conocer al
Tribunal de Casación cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido
determinantes en el fallo de alzada. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de
casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B.
secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese. Fdo.
Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 222 - 2010
JUICIO Nº 1406-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito 5 de abril del 2010, las 10h30
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Máximo Félix
Reyes Toala en contra de TEMPOREX en las personas de las señora Pilar Moncayo
Escudero y Grecia Cecilia Logroño Tello; y FILANBANCO en la persona del señor
Ing. Jorge Morán Centeno por sus propios derechos y por los que representan; la
Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, dictó sentencia confirmatoria de la emitida en primer nivel, e
inconforme con este pronunciamiento, la parte demandada (FILANBANCO) interpone
recurso de casación, y; siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo
sorteo de ley. SEGUNDO.- la casación es un recurso eminentemente riguroso y
formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de requisitos
formales y sustanciales que establece la ley de la materia. TERCERO Del análisis del
expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada no cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite
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prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, si bien se precisa las normas infringidas y
funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, yerra en su
fundamentación, requisito establecido en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de
Casación pues de manera alguna se establece el condicionante que es propio de
esta causal, y es que mediante un ejercicio de lógica jurídica se puntualicen los
preceptos de valoración de la prueba que han sido inaplicados, indebidamente
aplicados o erróneamente interpretados; y, la o las normas sustantivas que ha
consecuencia de esto hayan sido inaplicadas o indebidamente aplicadas lo que de
manera alguna ha sido desarrollado por el casacionista. El sucinto señalamiento de
normas que se dicen infringidas de conformidad con la causal tercera no basta, es
imprescindible la confrontación de cada una de éstas en relación a la causal y el
vicio que se dice se ha producido en la sentencia, además de la necesaria
argumentación de sus asertos para poder determinar como, cuando y de que manera
se han producido esos yerros, y que estos hayan sido determinantes en la parte
dispositiva de la sentencia.- En virtud de lo analizado anteriormente se rechaza el
recurso de casación.- Actúe el secretario de la Segunda Sala de lo Laboral Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular.- Notifíquese y devuélvase fdo)
Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Dr. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 223 - 2010
JUICIO Nº 1402-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 5 de abril de 2010, las 11h15
VISTOS: El actor Luis Humberto Moncayo Campos interpone recurso de casación de la
sentencia expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales
de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos que confirma la sentencia dictada por el
Juez de Primer Nivel, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
el recurrente contra del Instituto Ecuatoriano de Investigaciones Agropecuarias INIAP,
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como a sus representantes legales los señores: Ing. Ignacio Sotomayor y Dr. Julio
Cesar Delgado Arce, por sus propios derechos y por los que representan. Radicada la
competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se
considera: PRIMERO.- El recurrente al individualizar los vicios que han recaído en las
normas que determina, considera que existe simultáneamente falta de aplicación de
normas de derecho; errónea interpretación de normas procesales; aplicación
indebida o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba, vicios que son excluyentes entre sí. SEGUNDO.- La no individualización de
los vicios, impide al recurrente cumplir con lo dispuesto en el arto 6 numeral cuarto de
la Ley de Casación: "los fundamentos en que se apoya el recurso"; al respecto,
concuerda con las enseñanzas de la doctrina: "individualizar el agravio, de modo que a
través de los motivos se pueda individualizar también la violación de ley que lo
constituye", así como, "es también necesario que se indique cuál es la aplicación que
se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia" (Fernando
de la Rúa en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, p.221).-
Por lo tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de
casación interpuesto y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines
legales correspondientes. Actúe el Secretario de la Segunda Sala Laboral Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo por licencia de la titular.- Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 224 - 2010
JUICIO Nº 1187-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 de abril de 2010; las 9h00
VISTOS: El Ángel José Mendoza Litardo interpone recurso de casación contra el auto
expedido el 26 de febrero del 2009 a las 09H11 por la Segunda Sala Especializada de
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lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, que
declara la nulidad de todo lo actuado; dentro del juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue el recurrente en contra del Consejo Provincial del Guayas en la
interpuesta persona del Econ. Nicolás Lapentti Carrión y Ab. Alfredo Irigoyen Negrón
en su calidades Prefecto y Procurador Síndico. Radicada la competencia de la causa en
este nivel, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 2
de la Ley de Casación establece en el inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de
casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo
fiscal y de lo contencioso administrativo”.-SEGUNDO: Consta que la parte recurrente
interpone recurso de casación de una Sentencia que declara sin lugar la demanda por
incompetencia del Juez en razón de la materia, es decir, que recurre de una
Sentencia que posee -como dice el Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La
Ley de Casación: principales postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios
sobre la Ley No. 27- la característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque
no de definitivo, pues no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta
última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por
tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de
casación solamente de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que
pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de
manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre
éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o
derecho.- Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación
ordenando se devuelva el proceso al inferior para los fines legales consiguientes.
Agréguese el escrito que antecede, tómese en cuenta el casillero # 437. Actúe el Dr.
Oswaldo Almeida B. secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la
titular. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén
Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 225 - 2010
JUICIO Nº 1122-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 abril de 2010; las 9h15
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue José Raúl
Verdugo Velásquez contra de Manuel Santiago Romero Campoverde, la Sala de lo Civil
de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia y en desacuerdo con esta
decisión, la parte demanda, interpone recurso de casación, habiéndose radicado la
competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se considera:
PRIMERO.- En la especie, y revisado el recurso de casación planteado, se advierte que
no cumple con los requisitos de forma que para la admisibilidad al trámite exige el Art.
6 de la ley de la materia. Al respecto, el recurrente si bien cita las normas jurídicas que
a su parecer han sido infringidas en la decisión que ataca, al fundar su impugnación
dice que lo hace en las causales 1a, y 3ra del artículo 3 de la Ley de Casación, sin
embargo, no correlaciona como era su ineludible obligación las normas alegadas con
la causal invocada; siendo esta precisión indispensable ya que en cuanto a la causal
primera, cabe recordar al recurrente que se parte de la base de que es correcta la
apreciación de los hechos por parte del Tribunal ad-quem, y el recurrente no puede
separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia en su
sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba constantes de autos,
únicamente se puede cuestionar con relación al texto de la norma sustantiva que se
considera directamente violada; y, en lo atinente a la causal tercera alegada, aquí si se
puede atacar la valoración de la prueba; sin embargo, es indispensable que se
establezcan las normas que contengan un precepto jurídico aplicables a la valoración
de la prueba mismas que deben ser directamente afectadas en la sentencia a
consecuencia de uno de los tres vicios establecidos en la ley de la materia para el
efecto; y a su vez, determinar como ésto ha traído como consecuencia la indirecta
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violación a través de uno de los dos vicios claramente estipulados en la ley, de una
norma sustantiva; normas y vicios, que deben estar claramente establecidos en el
recurso ya que a la Sala por el carácter eminentemente estricto y riguroso del Recurso
de Casación no le corresponde completar, interpretar o deducir lo que quiso decir el
recurrente. SEGUNDO.- Esta falta de individualización de las normas con la causal y el
vicio, le ha impedido cumplir con la fundamentación del recurso conforme las
exigencias del No. 4 del Art. 6 de la ley de Casación ya que al exigir la ley este requisito,
lo que se espera del recurrente, es la explicación razonada del motivo o causa de las
alegaciones o infracciones acusadas, señalando en forma clara y concreta de qué
manera la trasgresión de aquellas ha sido determinante en la parte dispositiva en la
decisión que ataca, llevando al tribunal de casación a través de su fundamentación a
verificar cómo se dio la violación de la norma alegada en la sentencia del tribunal ad-
quem. Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión
debatida y en tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el
recurso de hecho y por ende el de casación promovido. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida
B. secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese.
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 226 - 2010
JUICIO Nº 927-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 abril de 2010; las 9h30
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Richard
Horacio Moreira Solorzano en contra del Consejo Provincial de Manabí en las
interpuestas personas del Ing. Mariano Nicanor Zambrano Segovia en su calidad de
Prefecto y al Doctor Julio Rigoberto Carvallo Jaramillo en su calidad de Procurador
Síndico a quienes demanda por sus propios derechos y por los que representan, la Sala
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Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Portoviejo, dictó sentencia. En desacuerdo con esta decisión, interponen recursos de
casación la parte actora, demandada y el Dr. Dilmer Ricaurte Meza Intriago Director
Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo y siendo
el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo
sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinados los recursos de casación interpuestos, se
advierte que los mismos no cumplen con los requisitos que exige la Ley de Casación
para la procedencia del recurso. Pues, aún cuando en el recurso del actor se han
determinado las normas que consideran infringidas, así como las causales en las cuales
basan su impugnación, esto es, la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
yerran en la fundamentación de los mismos, pues no se observa que exista una
correlación lógica que permita conocer con precisión bajo qué supuesto de infracción
están fundamentando sus impugnaciones, toda vez que en los escritos contentivos de
sus recursos se limitan a señalar las normas consideradas como trasgredidas y el vicio
de infracción, pero al momento de fundamentar sus alegaciones no precisan si lo
hacen bajo la causal primera o bajo la tercera del Art. 3 de la Ley de la materia. Es
importante recordar al recurrente que si bien las dos causales mencionadas
anteriormente se refieren a violaciones respecto de normas de derecho, sus supuestos
son diferentes, pues la causal primera contiene el vicio in indicando, es decir la
violación directa de normas de derecho, mientras que en la causal tercera la violación
de normas de derecho se da de forma indirecta, producto de la aplicación indebida, de
la falta de aplicación o de la errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba. Motivo por el cual la fundamentación de cada una de estas
causales debe ser de igual modo distinta; así: la violación directa de normas de
derecho deberá fundamentarse demostrando cómo el vicio que se acusa ha sido
determinante en la parte dispositiva de la sentencia atacada, mediante una correlación
lógica y jurídica de normas, causal y vicio, sin que se puedan atacar las consideraciones
o conclusiones a las que ha arribado el juez ad-quem, dado que, cuando se recurre por
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esta causal implícitamente se aceptan las valoraciones que ha hecho el Tribunal de
alzada en cuanto a hechos o medios probatorios. Y finalmente, respecto de la
fundamentación de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en términos
generales, ésta exige por parte del recurrente la determinación del medio probatorio
que se ha infringido, así como la del precepto jurídico aplicable a la valoración de la
prueba, para luego de demostrada y justificada dicha infracción, mediante un análisis
de lógica jurídica se precise además como aquélla violación ha conducido a la no
aplicación o a la equivocada aplicación de una norma de derecho. Respecto a los
recursos de la parte demanda y del Delegado de la Procuraduría si bien los recurrentes
citan las normas que consideran han sido infringidas en la sentencia materia de la
impugnación, pese a que basan su recurso en las causal primera del Art. 3 de la ley de
Casación, y señala los artículos que considera han sido infringidos no demuestra con
precisión como la violación directa de normas sustantivas que han sido determinantes
en la parte dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una correlación
lógica entre la norma invocada y los vicios suscitados, que permita conocer al Tribunal
de Casación cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido
determinantes en el fallo de alzada, lo cual no se evidencia, puesto que cuando la ley
exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el
modo como se infringió la norma jurídica. En virtud de lo expuesto, se rechazan los
recursos de casación interpuestos. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B. secretario de la
Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 227 - 2010
JUICIO Nº 1114-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 abril de 2010; las 9h45
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Héctor
Milton Carabalí en contra del Ingenio Azucarero del Norte Compañía Mixta –IANCEM
en la interpuesta persona de su Gerente General y representante legal y al Ing. Carlos
Arturo Valdivieso Eguiguren, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Imbabura, dictó sentencia, y en desacuerdo con este pronunciamiento, Bernardo José
Sevilla Ledergerber en su calidad de Gerente General y representante legal del Ingenio
Azucarero del Norte Compañía de economía Mixta, IANCEM interpone recurso de
casación siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el expediente contentivo del recurso
de casación, se advierte que, si bien, la parte recurrente determina las normas que
considera infringidas y menciona las causales en las que basa su impugnación, esto es,
la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; no cumple con los
requisitos que para su admisibilidad prescribe el Art. 6 de la Ley de la materia. Al
respecto, no se observa que exista individualización de las causales invocadas
conjuntamente de las normas que estima infringidas; es necesario recordar al
recurrente que para la procedencia del recurso de casación, en su fundamentación se
debe realizar un análisis detallado e individualizado que permita conocer al Tribunal de
Casación cómo se han suscitado en la sentencia de alzada las violaciones que acusa el
recurrente; lo que no se evidencia en el recurso en mención, pues aquella
fundamentación no es sino una consideración de lo que el casacionista cree debió
haber resuelto el juez ad-quem, sin que se precise que normas han sido las violentadas
ni bajo que supuesto de infracción se subsumen las mismas, pues de la
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fundamentación no se puede colegir si los errores que acusa se dan bajo las hipótesis
contenidas en la causal primera o las de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. TERCERO.- Respecto a la causal primera no demuestra con precisión como
la violación directa de normas sustantivas que han sido determinantes en la parte
dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una correlación lógica entre la
norma invocada y los vicios suscitados, que permita conocer al Tribunal de Casación
cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido determinantes en el
fallo de alzada. CUARTO.- En cuanto a la causal tercera invocada, es necesario recordar
al recurrente que para la procedencia del recurso por ésta, obligatoriamente se debe:
identificar de manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la
infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha
sido violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma
aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación
indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es
que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva
implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;
circunstancias que no se han determinado en el recurso en mención. En virtud de lo
expuesto, se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto.
Agréguese el escrito que antecede tómese en cuenta el casillero # 4134. Notifíquese y
devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
RESOLUCIÒN 228 - 2010
JUICIO Nº 1408-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 6 de abril de 2010, las 10h10. VISTOS: Dentro del juicio que por
indemnizaciones de índole laboral sigue María Augusta Elizalde Rivera en contra de
Eduardo Ludeña Astudillo, Representante Legal de “TELEVISIÓN Y VENTAS
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TELEVENTAS S.A.” de la ciudad de Loja; la Sala de lo Laboral de la Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dictó sentencia de mayoría
reformando la emitida en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este
pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado de
la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La
Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley.
SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo
no cumple con los requisitos que exige el Art. 6 la Ley de Casación para la procedencia
del recurso, pues, aún cuando el recurrente ha señalado las normas que considera
como infringidas conjuntamente con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia,
así como el vicio; yerra en “Los fundamentos en que se apoya el recurso”, dado que, en
cuanto a este requisito, lo que se espera por parte del recurrente es una correlación
lógica-jurídica e individualizada de la causal que menciona, conjuntamente con las
normas que estima infringidas, así como los vicios que considera se han suscitado en la
sentencia que acusa, para dar a conocer al Tribunal de Casación, de qué manera se han
suscitado las violaciones que acusa; por lo se requiere una fundamentación
individualizada de cada una de las normas consideradas como infringidas
conjuntamente con los vicios acusados. Por otra parte, es necesario recordar al
recurrente que para la procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación, obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de
prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico
aplicable a la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a
un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio
de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta
causal contiene un condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres
supuestos de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio
individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a
la violación de una norma de derecho específica. Finalmente, nuestra legislación
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acepta el error en la apreciación de la prueba siempre y cuando sea producto de una
violación respecto de una norma jurídica que la regule. La doctrina de la casación nos
dice que no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación
la disposición del Art. 115 del Código del Procedimiento Civil, debido a que esta norma
no contiene un precepto sobre apreciación de la prueba, no obstante facultar al
juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, éstas no se hallan consignadas en
ninguna norma legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un
criterio determinado. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de
elementos se rechaza el recurso de casación interpuesto. Actúe el Secretario de la
Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular.
Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 229 -2010
JUICIO Nº 1044-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 6 de abril de 2010, las 10h20. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue
Mercedes Mariana Gutiérrez Centeno contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, en la persona de la Ingeniera Comercial Marlene Argudo Rodríguez de Orellana,
en su calidad de Directora Provincial del IESS, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia, revocando
la venida en grado, y declarando sin lugar la demanda. En desacuerdo con este
pronunciamiento, interpone recurso de casación la parte actora, el mismo que para
resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en
virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente
riguroso y formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los
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requisitos que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Examinado el expediente
contentivo del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con los
requisitos que exige la Ley de la materia para que prospere el recurso, ya que, si bien la
recurrente determina las normas que considera como infringidas y como causales la
primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en cuanto a la correcta
fundamentación de la causal primera, yerra en dos aspectos indispensables para que el
recurso sea admisible a trámite, así, en primer lugar, el vicio in iudicando recogido en
la causal mencionada, supone por parte de quien recurre la aceptación o el acuerdo de
las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Alzada, es decir, cuando se
fundamenta el recurso de casación bajo ésta causal, le está prohibido al recurrente
apartarse de las decisiones tomadas por el juez de instancia en relación al análisis de
hechos o de los medios probatorios del proceso, en el presente caso, al haberse
declarado rechazada la demanda, resulta absurdo que la parte recurrente coincida con
estas valoraciones, pues, por la causal invocada, no podrían variar las conclusiones del
fallo indicado, ya que como se mencionó en líneas anteriores, el estudio de hechos y
pruebas que conducirían a que se case la sentencia son ajenas a esta causal. Y en
cuanto a la causal tercera hace mención a los Arts. 115 del Código de Procedimiento
Civil, sin embargo éste, según la doctrina no puede servir de fundamento para la
interposición del recurso de casación, debido a que esta norma no contiene un
precepto sobre apreciación de la prueba, no obstante facultar al juzgador hacer uso de
las reglas de la sana crítica, pues aquéllas no se hallan consignadas en ninguna norma
legal, por lo que tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio
determinado. Es imprescindible manifestar al abogado patrocinador de la parte
actora, que el recurso de casación es eminentemente formal y riguroso, y que en esta
virtud quien lo interpone debe obligatoriamente cumplir con las formalidades que le
son propias. En razón del análisis antedicho se rechaza el recurso interpuesto,
ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Actúe el
Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de la titular. Notifíquese y devuélvase.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 230 - 2010
JUICIO LABORAL Nº 383 -2006
QUE SIGUE ALISON TAMAYO ÁVALOS CONTRA MAINT CIA. LTDA.
PONENCIA DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 6 de abril de 2010. Las 10h45. VISTOS.- La actora Alison del Rocío Tamayo
Ávalos, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría, emitida por la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Quito, en la que se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda; todo esto
dentro del juicio de trabajo seguido en contra de Allan Miguel Chootong Ching. Para
resolver, por ser este el estado de la causa, se considera: PRIMERO.- Esta Sala tiene
competencia para conocer esta causa, conforme a los Artículos 184 num. 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de
Casación; y al respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La
casacionista manifiesta que funda su recurso en las causales 1ª., y 3ª., del Art. 3 de la
Ley de Casación, pues estima que han sido erróneamente interpretadas las siguientes
normas: Art. 35 numeral 14 de la “Constitución Política del Estado”; Art. 36 del Código
del Trabajo; Art. 1530 del Código Civil; Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 121 último
inciso, del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba y su valoración; Arts. 117,
129 y 130 del Código de Comercio. Antes alega que en la sentencia se ha aceptado la
excepción de ilegitimidad de personería alegada por el demandado, sin haber valorado
la prueba presentada por ella mediante la cual se ha comprobado que el demandado sí
tiene la calidad de representante legal de la Compañía demandada, como lo determina
el Art. 36 del Código del Trabajo, que concuerda con Art. 1530 del Código Civil. Asevera
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que el fallo desconoce el poder que tiene otorgado el representante legal de la
compañía demandada al administrador de la oficina en Quito a favor de Allan Miguel
Chootong Ching, conforme a los citados artículos del Código de Comercio. TERCERO.-
Para resolver si la impugnación formulada en contra de la sentencia tiene o no
fundamento, esta Sala procede a la confrontación y exámen de los cuestionamientos
con la sentencia y en relación con la normativa legal y los recaudos procesales
pertinentes, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1.- Debe anotarse que el
contenido del libelo de casación, jurídicamente deja mucho que desear, pues evidencia
carencia de la técnica jurídica necesaria, aparte de adolecer de imprecisiones y
errores, pues alega al mismo tiempo violación, omisión y errónea aplicación de las
normas legales, así como “errónea interpretación de la prueba”, convirtiendo a la
fundamentación en un verdadero galimatías y sustentando la misma, en el criterio
expuesto en el voto salvado. 3.2.- La sentencia, en los considerando Tercero y Cuarto,
a la luz de los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, estima que habiendo
el demandado Chootong Ching opuesto la excepción de negativa pura y simple de los
fundamentos de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la actora, como lo
manda el último artículo citado; que además, entre las excepciones formuladas, está
la de ilegitimidad de personería, por la que alega que él no es el representante legal de
la empresa; lo que ha demostrado con los documentos presentados, concluyendo que
la excepción es procedente. 3.3.- Debe considerarse que, atentos a lo que prescribe el
Art. 115 ibídem, los jueces tienen la atribución de apreciar la prueba en su conjunto,
conforme a las reglas de la sana crítica y no tienen la obligación de expresar la
valoración de todas las pruebas “sino únicamente de las que fueren decisivas para el
fallo de la causa”. Consecuentemente, en la sentencia no se ha infringido las normas
de derecho invocadas por la recurrente. 3.4.- Esto último, sumado a las falencias de la
demanda puntualizadas en la sentencia atacada y a la completa deficiencia jurídica
procesal del libelo en el que se plantea el recurso, no puede ser suplido por los
juzgadores; lo cual lleva a la Sala a la conclusión de que la aceptación del recurso de
casación sería improcedente. 3.5.- Por último debe destacarse que los derechos
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reclamados por la trabajadora no son desconocidos en la sentencia, pues el rechazo de
la demanda planteada contra quien no debía ser demandado, deja incólumes esos
derechos que bien pueden ser reclamados en otra acción debidamente formulada. En
virtud de lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA rechaza el recurso de casación por no tener fundamento legal. Actúe el
Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia
de la titular. Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 231 - 2010
JUICIO Nº 1316-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL. Quito, 13 de abril de
2010, las 14h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Hilda Yomaira Carpio
Salvatierra en contra de José Olmedo Jami Lema, la parte demandada interpone
recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Sala Especializada
de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de
Justicia de los Ríos que confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la
competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en
virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: En el recurso de casación
presentado, se evidencia que se ha determinado la sentencia recurrida, las normas
que se estima infringidas y la causal en las que fundan su recurso (1ra del Art. 3 de
la Ley de Casación), expresando que existe una “errónea interpretación de las
normas de derecho…”; sin embargo al exponer su fundamentación no realiza un
razonamiento lógico jurídico que permita a este Tribunal evidenciar el agravio que
acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la
materia. Al respecto, es necesario que el recurrente tome en cuenta que no basta
con identificar las normas que se estiman infringidas y la causal en la que basa su
recurso, sino que debe establecer una correlación lógica con la parte dispositiva
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de la sentencia, con el fin de poder obtener los suficientes elementos para
evidenciar la errónea interpretación que acusa, más aún cuando el recurrente se
refiere a este modo de infracción (errónea interpretación) debió establecer cómo a
su juicio debieron interpretarse las normas que considera violentadas en la
sentencia que impugna, situación que no se observa en el recurso, ya que el
demandado se limita a exponer un mínimo alegato en el cual no proporciona los
suficientes elementos para que este Tribunal pueda entrar al conocimiento del
recurso. No debe perderse de vista que la fundamentación constituye el requisito
más exigente que la Ley impone al recurrente, por cuanto requiere de un
desarrollo de razonamientos lógicos que demuestren cómo se violentó el fallo
recurrido, la ausencia de esos razonamientos hace que no se pueda aceptar el
recurso de casación. En consecuencia se rechaza el recurso interpuesto. Por
licencia del titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio
Nº 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
RESOLUCIÒN 232 - 2010
JUICIO Nº 1420-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL. Quito, 13 de abril de
2010, las 15h00. VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole
laboral sigue Silvia Mariela Serrano Mariscal en contra de Auto Importadora
Galarza S.A. en la persona se su representante legal en calidad de Gerente
General señor Cristian Sebastián Galarza Martínez; Automotores
latinoamericanos Autolasa S.A. en la persona de su Representante Legal en
calidad de Gerente General señor Edgar Patricio Galarza Maldonado, por sus
propios derechos y por los que representan; la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez
y Adolescencia de la Corte Provincial de Guayas, dictó sentencia reformando la
emitida en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este
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pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado
de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.-
La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de
ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el
mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la
procedencia del recurso. Al respecto, el Art. 6 de la Ley de la materia, establece los
requisitos que obligatoriamente deberá contener el escrito de interposición, sin
embargo, la recurrente yerra en el numeral cuarto del mencionado artículo, “Los
fundamentos en que se apoya el recurso”, dado que, en cuanto a este requisito, lo
que se espera por parte del recurrente es una correlación lógica, jurídica e
individualizada de las causales que menciona, conjuntamente con las normas que
estima infringidas, así como los vicios que considera se han suscitado en la
sentencia que acusa, con el fin de dar a conocer al Tribunal de Casación, de qué
manera se han dado las violaciones que acusa, es decir, la casacionista debe
fundamentar su recurso de forma precisa, de modo que se determine cómo han
sido infringidas las normas y bajo que supuesto de infracción se subsumen. Por
otra parte, es necesario recordar que para la procedencia del recurso por la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de
manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la
infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha
sido violentado, como bien lo ha hecho la casacionista, sin embargo, no ha
cumplido con el condicionante que contiene esta causal, en el cual se debe
demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella
violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación
indirecta de normas sustantivas; violación indirecta también será producto de un
estudio individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce
indirectamente a la violación de una norma de derecho específica, por lo que al no
haberse cumplido con la fundamentación completa que exige la causal tercera del
Art. 3 de la Ley de la materia, el recurso presentado se torna en improcedente. En
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virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Por licencia
del titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-
SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado-Conjuez.
RESOLUCIÒN 233 - 2010
JUICIO Nº 1310-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 abril de 2010; las 15h45
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Amado Concepción Mendoza Sánchez en
contra de la procesadora de Caucho Ecuatoriano –PROCAESA-en la persona de Luís
Eduardo Ballesteros Ponce, la Sala de los Civil. Mercantil, Laboral y Materias Residuales
de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos confirma la sentencia emitida en el
inferior, en desacuerdo con esta decisión la parte demandada interpone recurso de
casación y radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: En el recurso
de casación presentado, se evidencia que se ha determinado la sentencia recurrida, las
normas que se estima infringidas y la causal en la que funda su recurso (1ra del Art. 3
de la Ley de Casación), estableciendo que existe una falta de aplicación de las normas
de derecho, sin embargo al exponer su fundamentacion no realiza un razonamiento
lógico jurídico que permita a este Tribunal evidenciar el agravio que acusa,
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. Al
respecto, el recurrente olvida que al invocar la causal primera se enfoca una violación
directa de la norma de derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la
prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación
respecto a esta causal tiene que referirse a los textos de las normas sustanciales que
invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda consideración que
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refute la valoración de la prueba, situación que no se observa en el recurso en
mención debido a que el recurrente se concreta a refuta las pruebas aportadas y la
valoración que se ha dado a éstas, fundando sus alegaciones en normas de valoración
de la prueba, situación que provoca una contradicción e impide que se formalice el
recurso y se pueda entrar al conocimiento del mismo.- En virtud de lo expuesto se
rechaza el recurso de casación presentado por el recurrente. Actúe el Dr. Juan Carrión
Maldonado por licencia del titular. Actúe el Dr. Juan Carrión Maldonado por licencia
del titular atento el oficio 385-SG-SLL-2010. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado-Conjuez.
RESOLUCIÒN 234 - 2010
JUICIO Nº 1416-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito. 14 de Abril de 2010, las 08h10
VISTOS.- Dentro del juicio que por indemnizaciones de trabajo sigue Lider David
Intriago Intriago, contra la Compañía Reybanpac, en las personas de Rafael Wong
Naranjo, Ing. Alejandro Rojas Farias, del Economista Gilberto Villón Soto y del
licenciado Ricardo Mejía Alcívar, interpone recurso de casación el Abg. Jorge
Washington Córdova Rocafuerte, Procurador Judicial del Abogado Jorge Javier
Santistevan, en su calidad de Apoderado Especial de REYBANPAC C.A., de la sentencia
dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Los Ríos,
examinado el Recurso de Casación interpuesto y debiendo esta Sala pronunciarse
sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del
proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso
eminentemente formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de
los requisitos formales y sustanciales que establece la Ley de la materia. TERCERO.- Del
análisis del memorial de casación, se advierte que el recurso interpuesto por el
casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre, citando como normas
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infringidas los artículos 111, 113, 185,188, 196. 201, 202, 593 y 596 del Código del
Trabajo y Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, fundándolo en la causal
tercera. Sin embargo por esta causal, era imprescindible que el casacionista determine
por un lado los preceptos de valoración de la prueba que han sido violados y por otro
las normas sustantivas que de manera indirecta hayan sido infringidas, mas no existe
dentro de los artículos citados en el escrito de casación, ninguno que pueda ser
considerado como precepto de valoración de la prueba. Así, el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil y en atención a la doctrina existente en materia de casación, se ha
establecido que este único artículo alegado no puede servir de fundamento para la
interposición del recurso de casación debido a que esta norma no contiene un
precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar hacer uso de las
reglas de la sana crítica, mismas que no se hallan consignadas en ninguna norma legal,
y en cuanto al Art. 121, este tampoco es una norma de valoración de la prueba, pues
en este tan solo se determinan los medios de prueba, y en cuanto a las normas
sustantivas que consideran violadas los artículos 185 y 188 del Código Laboral, no son
preceptos de valoración como manifiesta en su escrito de casación el accionante, y con
respecto al artículo 596 del Código Laboral, tan solo se explica que ha sido violado, sin
indicar si respecto de este se ha dado aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación. Y en relación al Art. 593 del Código Laboral, si bien se dice que ha
existido respecto de él, aplicación indebida, éste no puede ser valorado en la medida
en que no se ha señalado precepto de valoración de la prueba alguno, faltando por
tanto una de las premisas que configuran la proposición jurídica completa por la
tercera causal. En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se
rechaza el recurso interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior, para los fines
legales consiguientes. .- Por licencia del titular actúa el Conjuez Dr. Juan Carrión
Maldonado atento el oficio No. 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.-
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RESOLUCIÒN 235 - 2010
JUICIO Nº 1285-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 14 de Abril de 2010, las 08h30
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Freddy Abelardo Chauca Moyolema en
contra de Almacenes - Crédito Armandito -, en la persona de Gladis Fabiola Chanalata
Quishpe, la parte demandada interpone recurso de casación inconforme con la
sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que confirma la emitida en el inferior y
una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Si bien en el
recurso presentado se puede observar que se ha identificado la sentencia recurrida, las
normas que estima infringidas y las causales en las que basa su recurso (1ra y 3ra del
Articulo 3 de la Ley de Casación), al establecer la fundmantación del mismo, la
casacionista no presenta una correlación lógica que permita obtener los elementos
suficientes para observar el agravio que se acusa, incumpliendo con el numeral 4to del
Art. 6 de la Ley de Casación. Al respecto vale establecer que el invocar la causal
primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de
derecho, es decir los recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el
juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen
que referirse a los textos de las normas sustantivas que invocan como violentadas,
excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la
prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la
impugna; es por ello que constituye una contradicción fundamentar su recurso
simultáneamente en estas dos causales y bajo las mismas normas como lo ha hecho la
recurrente. Además bajo la norma 115 del Código de Procedimiento Civil que invoca la
demandada, debe recordarse que la doctrina de la casación nos dice que no puede
servir de fundamento para la interposición del recurso de casación la disposición del
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Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un
precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso
de las reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma
legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio
determinado. Esta falta de razonamiento lógico ha provocado que esta Sala no pueda
observar la trasgresión de la sentencia impugnada en consecuencia se rechaza el
recurso interpuesto. Por licencia del titular actúa el Conjuez Dr. Juan Carrión
Maldonado atento el oficio No. 385-SG-SLL-2010.-.Notifíquese y devuélvase. FDO) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
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RESOLUCIÒN 236 - 2010
JUICIO 1296 2009
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RESOLUCIÒN 237 - 2010
JUICIO Nº 876-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 14 de abril de 2010, las 08h50
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue Juan Adolfo
De la Torre Cornejo en contra de la Compañía TAME LÍNEA AÉREA DEL ECUADOR “
TAME C. A” en las personas de Tcnel. Retirado Jorge Cabezas Quiroz; Ab. Ricardo
Medina Ortega por sus propios derechos y por los que representan; el Teniente
General (sp) Cesar Naranjo Anda Presidente Ejecutivo de TAME, inconforme con el
fallo de mayoría emitido por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas que confirma el fallo de primer nivel
interponen recurso de casación, y una vez radicada la competencia en esta Primera
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de
ley se advierte: Del estudio del recurso deducido por la parte demandada, se establece
que no cumple con los requisitos que para su procedencia determina el Art. 6 de la Ley
de Casación; pues la fundamentación es impropia respecto a la causal alegada
esto es la causal primera, ya que en ésta se ataca la competencia del juzgador,
solemnidad sustancial que provoca la nulidad del proceso, reclamo que debió haber
sido impugnado mediante la causal segunda y no la primera como lo ha hecho el
recurrente; es oportuno además indicar que al fundamentar su recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de la materia, no puede separarse de las conclusiones a las
que ha llegado el Tribunal de Alzada, como lo ha hecho el recurrente en su memorial
de casación; por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza
el recurso de casación interpuesto. Por licencia del titular actúe el Conjuez Doctor Juan
Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase.
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
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RESOLUCIÒN 238 - 2010
JUICIO Nº 1189-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 14 de abril de 2010, las 09h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Williams
Armando Mina Ríos en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS,
en la persona de su representante legal Ing. Marlene Argudo de Orellana por sus
propios derechos y por los que representa en su calidad de Directora Regional 2
del IESS, así como al señor Procurador General del Estado, la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictó
sentencia confirmando la emitida en primer nivel jurisdiccional, e inconforme con este
pronunciamiento, la Directora Provincial del IESS interpone recurso de casación y
una vez que se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Si bien
la parte demandada en su recurso ha expuesto, la sentencia recurrida, las normas que
considera infringidas y la causal en la que funda su recurso esto es la tercera del
articulo 3, de la Ley de Casación; al exponer su fundamentación, no ha realizado una
correlación lógica que permita observar como se violentó el fallo recurrido. El
demandado se limita a expresar que su recurso se funda en la causal tercera del Art. 3
de la Ley de Casación, pero no establece cómo cuándo y por qué se produjo la
trasgresión que acusa; es decir para que pueda proceder la causal tercera el
recurrente debió establecer en forma clara y precisa el medio de prueba que a su
juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de
manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación, en otras palabras, cumplir con el
condicionante que esta causal requiere, situación que no se evidencia en el recurso en
mención lo cual provoca que la fundamentación del recurso no tenga asidero legal, ni
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proporcione a este Tribunal elementos suficientes para observar la violación que
impugna. Por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se desestima el
recurso de casación presentado por el demandado. Por licencia del titular actúe el
Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-SG-SLL-2010.-
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Juan Carrión Maldonado.
RESOLUCIÒN 239 -2010
JUICIO Nº 1279-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 14 de abril de 2010, las 09h10
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ángel Cesar Cuyago Toapanta en contra de
“Perenco Ecuador” y otras, la parte actora interponen recurso de casación inconforme
con la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Guayaquil que confirma la emitida en el nivel inferior, y
una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: Si bien el
casacionista ha identificado en su recurso la sentencia que impugna, las normas que
estima infringidas y la causal en la que basa su recurso (3ra del Art. 3 de la Ley de
Casación), no se ha dado cumplimiento a lo que dispone el numeral 4rto del Art. 6 de
la Ley de la materia referente a la fundamentación. Al respecto, es necesario tener
presente que la fundamentación constituye una parte primordial dentro del recurso,
pues de esta se obtiene los suficientes elementos que permita evidenciar el agravio
que se acusa., más aun si el recurso se funda en la causal tercera debe considerarse
que para que esta causal prosiga, es necesario determinarse en forma clara el medio
de prueba que ha su juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la
que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de
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la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir
con el condicionante que esta causal requiere, situación que no se evidencia en el
recurso en mención pues el recurrente se limita aun mínimo alegato en el cual no
presenta los elementos invocados anteriormente y que son necesarios para la
procedencia del recurso. Por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos
se desestima el recurso de casación presentado por el demandado. Por licencia del
titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-SG-SLL-
2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
RESOLUCIÒN 240 - 2010
JUICIO Nº 1323-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 14 de abril de 2010, las 09h20
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ramón Eugenio Zambrano en contra de
Ángel Gustavo Coronel Moreno, la parte demandada interpone recurso de casación
inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que confirma la emitida en
el inferior y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: Si bien en el
recurso presentado se puede observar que se ha identificado la sentencia recurrida, las
normas que estima infringidas y la causal en la que basa su recurso (3ra del Articulo 3
de la Ley de Casación), señalando que existe una aplicación indebida de las normas, sin
embrago al establecer la fundamentación no realiza una correlación lógica que permita
evidenciar el agravio que acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del
Art. 6 de la Ley de Casación.. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que al invocar
la causal tercera debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba que
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ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de
manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir con el
condicionante que esta causal requiere para su procedimiento situaciones que no se
evidencia en el presente recurso, ya que la parte recurrente se concreta a un alegato
en el cual no define cómo se produjo la aplicación indebida que detalla, ni expone un
razonamiento lógico con la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que la
fundamentación del recurso constituye una parte esencial, pues requiere de un
cotejamiento entre las normas que se considera infringidas, el vicio y la parte
dispositiva de la sentencia, con el fin obtener los suficientes elementos que permitan
dilucidar la trasgresión que señala. Por las consideraciones expuestas, y no pudiendo
suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso. De conformidad con el Art. 12 de
la ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora.
Por licencia del titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio
Nº 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
RESOLUCIÒN 241 - 2010
JUICIO Nº 1327-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 14 abril de 2010; las 9h40
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Angel Alipio Velásquez Moreira en contra
de Compañías Computador San Eduardo S.A., Limpesa S.A. e Hincasen C.A., filiales La
Cemento Nacional C.A., Holcim Cemento S.A., hoy Holcim Ecuador S.A., la parte actora
interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda
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Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
que confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la competencia en esta
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo
sorteo de ley se advierte: En el recurso de casación presentado, se evidencia que se ha
determinado la sentencia recurrida, las normas que se estima infringidas y las causales
en las que fundan su recurso (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo al
exponer su fundamentacion no realiza un razonamiento lógico jurídico que permita a
este Tribunal evidenciar el agravio que acusa, incumpliendo de esta manera con el
numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. Al respecto, al invocar la causal
primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de
derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez,
es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal, tiene que
referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas,
excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la
prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la
impugna; es por ello que constituye una contradicción fundamentar su recurso
simultáneamente en estas dos causales y bajo las mismas normas sin individualizar las
alegaciones y modos de infracción como lo ha hecho el recurrente, provocando que
esta Sala no pueda observar la trasgresión de la sentencia impugnada en consecuencia
se rechaza el recurso interpuesto. Actúe el Dr. Juan Carrión Maldonado por licencia del
titular atento el oficio 385-SG-SLL-2010. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
RESOLUCIÒN 242 - 2010
JUICIO Nº 1396-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Quito, 14 abril de 2010; las 9h50. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue Franklin
Álvarez Montenegro contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona
de la Ingeniera Marlene Argudo de Orellana, en su calidad de Directora Provincial del
IESS, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, dictó sentencia, confirmando la venida en grado, que declaraba
sin lugar la demanda. En desacuerdo con este pronunciamiento, interpone recurso de
casación la parte actora, el mismo que para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala
es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
casación es un recurso eminentemente riguroso y formalista, el cual requiere para su
admisibilidad del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Casación.
TERCERO.- Examinado el expediente contentivo del recurso de casación, se advierte
que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de la materia para que
prospere el recurso, ya que, si bien el recurrente determina las normas que considera
como infringidas y como causal la primera de la Ley de Casación, en cuanto a la
correcta fundamentación de la causal primera, yerra en dos aspectos indispensables
para que el recurso sea admisible a trámite, así, en primer lugar, el vicio in iudicando
recogido en la causal mencionada, supone por parte de quien recurre la aceptación o
el acuerdo de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Alzada, es decir,
cuando se fundamenta el recurso de casación bajo ésta causal, le está prohibido al
recurrente apartarse de las decisiones tomadas por el juez de instancia en relación al
análisis de hechos o de los medios probatorios del proceso, en el presente caso, al
haberse declarado rechazada la demanda, resulta absurdo que la parte recurrente
coincida con estas valoraciones, pues, por la causal invocada, no podrían variar las
conclusiones del fallo indicado, ya que como se mencionó en líneas anteriores, el
estudio de hechos y pruebas que conducirían a que se case la sentencia son ajenas a
esta causal. Es preciso indicar al abogado patrocinador de la parte actora, que el
recurso de casación es eminentemente formal y riguroso, y que en esta virtud quien lo
interpone debe obligatoriamente cumplir con las formalidades que le son propia, tanto
más que a este Tribunal no le está permitido suplir las omisiones del recurrente. En
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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razón del análisis antedicho se rechaza el recurso interpuesto, ordenándose devolver
proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Actúe el Dr. Juan Carrión
Maldonado por licencia del titular atento el oficio 385-SG-SLL-2010. Notifíquese. fdo)
Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.
RESOLUCIÒN 243 -2010
JUICIO Nº 1386-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de abril de 2010, las 08h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue LUISA
ALEMANIA SOLÓRZANO CONTRERAS, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, en las personas de sus representantes legales Econ. Patricio Llerena Torres,
Director General e Ing. Comercial Marlene Argudo Rodríguez de Orellana, en su
calidad de Directora Regional 2, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de
la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó un auto de nulidad de todo lo actuado.
En desacuerdo con esta resolución la actora, dedujo recurso de casación y al serle
denegado interpuso recurso de hecho, por lo cual los autos fueron elevados a esta
Corte, habiéndose radicado la competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la
misma que para resolver considera: PRIMERO.- El recurso de casación constituye un
recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una
resolución inferior; hallándose regulada por la Ley de Casación que establece el
trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es
indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la
procedencia o pertinencia del recurso; SEGUNDO.- Claramente preceptúa el Art. 2 de
la Ley de Casación que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos
que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores …”.
En la especie la recurrente interpone recurso de casación del auto de alzada que
declara la nulidad de todo lo actuado…” de esto se desprende que la resolución
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emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
del Guayas de 11 de febrero de 2008, las 08h00, es de aquellas cuya característica es la
de ser final en cuanto pone fin a este proceso, aunque no definitiva pues no resuelve el
problema de fondo de la litis, pudiendo el casacionista presentar nuevamente la
acción en un juzgado o tribunal diferente mediante una nueva demanda; pues la
sentencia citada no produce el efecto de cosa juzgada sustancial es decir definitiva,
porque puede volver a intentar la contienda contra la entidad demandada, reclamando
sus haberes (identidad subjetiva), fundándose en la misma causa, razón y derecho
(identidad objetiva), en conocimiento de que no se ha resuelto sobre los puntos
principales de la litis, es decir sobre los derechos que reclama el actor. Por todas estas
consideraciones, este Tribunal, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación
interpuesto, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales
consiguientes, no sin antes dejar a salvo el derecho de la actora, de replantear su
acción por la vía respectiva y ante el órgano Jurisdiccional competente. Notifíquese.
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 244 - 2010
JUICIO Nº 1240-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de abril de 2010, las 08h20
VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. MERLY CECILIA
SOLÓRZANO FERRÍN, p.l.d.q.r., del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL,
según lo expresa en su calidad de Directora Provincial del Guayas, IESS; de la sentencia
dictada por Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue a
esta institución Juan de Dios Navarro, y debiendo esta Sala pronunciarse sobre el
recurso interpuesto, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente, en virtud del
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sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual
requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se
advierte que quien interpone recurso de casación es la Dra. Merly Cecilia Solórzano
Ferrín, según lo expresa, en su calidad de Directora Provincial del Guayas del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, sin embargo a lo largo del proceso se observa que no
ha legitimado su intervención, pues no existe documento alguno que así lo abalice, de
esto se concluye, que legalmente no podía ser considerada parte del proceso, y por
tanto estaba impedida de interponer recurso de casación, de conformidad con lo que
establece el Art. 4 de la Ley de la materia que expresa: “ El recurso solo podrá
interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto…” En virtud
de lo expuesto y debido a que se ha infringido con lo preceptuado en el Art. 4 ibídem,
este Tribunal Pluripersonal concluye que el Recurso de Casación propuesto por la parte
demandada, carece de valor y eficacia legal, por lo que se lo rechaza. Notifíquese. fdo)
Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 245 - 2010
JUICIO Nº 1418-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de Abril de 2010, las 08h30
VISTOS.- Dentro del juicio que por indemnizaciones de trabajo sigue Félix Castro Mora
contra Rafael Wong Naranjo, Michael Stephen Utley Conroy, Ing. Alejandro Rojas
Farias, del Economista Gilberto Villón Soto y Ricardo Mejía Alcívar, interpone recurso
de casación el Abg. Jorge Javier Santistevan, en su calidad de Apoderado Especial y
Procurador Judicial de REYBANPAC C.A., de la sentencia dictada por la Sala
Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Los Ríos, examinado el Recurso de
Casación interpuesto y debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de
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ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere
para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que
establece la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se
advierte que el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la
que recurre, citando como normas infringidas los artículos 69, 111, 112, 113, 185,
188, 593 y 596 del Código del Trabajo y Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento
Civil, fundándolo en la causal tercera; sin embargo por ésta, era imprescindible que el
casacionista determine por un lado los preceptos de valoración de la prueba que han
sido violados y por otro las normas sustantivas que de manera indirecta hayan sido
infringidas, mas no existe dentro de los artículos citados en el escrito de casación,
ninguno que pueda ser considerado como precepto de valoración de la prueba, así,
bajo la norma 115 del Código de Procedimiento Civil que invoca la demandada, debe
recordarse que la doctrina de la casación nos dice que no puede servir de fundamento
para la interposición del recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un precepto sobre
apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso de las reglas de
la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma legal, por tanto tal
expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio, y en cuanto al 121, este
tampoco es un norma de valoración de la prueba, pues este determina exclusivamente
los medios de prueba, y en cuanto a las normas sustantivas que considera violadas,
artículos 593 y 596 del Código Laboral, no pueden ser valorados en la medida en que
no se ha señalado precepto de valoración de la prueba alguno, faltando por tanto una
de las premisas que configuran la proposición jurídica completa por la tercera causal.
En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se rechaza el recurso
interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior, para los fines legales
consiguientes. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor
de la caución a la parte actora. Notifíquese. Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
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RESOLUCIÒN 246 - 2010
JUICIO Nº 1298-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 abril de 2010; las 9h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por
Alejandrina Molina Parrales en contra de Banco Nacional de Fomento la parte actora
interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala
Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha que confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la competencia en
esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del
respectivo sorteo ley se advierte: Si bien en el recurso presentado se puede observar
que se ha identificado la sentencia recurrida, las normas que estima infringidas y las
causales en las que basa su recurso (1ra, 3ra y 4rta del Articulo 3 de la Ley de
Casación), al establecer la fundmantación no realiza una correlación lógica que permita
evidenciar el agravio que acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del
Art. 6 de la Ley de Casación.. Al respecto, vale establecer que al invocar la causal
primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de
derecho, es decir los recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el
juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene
que referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas,
excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la
prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la
impugna, por ello al señalar esta causal debe establecerse en forma clara y precisa el
medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la
que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de
la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir
con el condicionante que esta causal requiere para su procedimiento. Finalmente y en
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relación a la causal cuarta, vale acotar que la casacionista debió precisar los puntos
que a su criterio no fueron materia de la litis o que hubieren sido omitidos en la
decisión con el fin de proporcionar a este Tribunal los elementos necesarios para
justificar el agravio que acusa, situaciones que no se evidencia en el presente recurso,
ya que se concreta a un extenso alegato en el cual no define el agravio que acusa, ni
expone un razonamiento lógico respecto a las normas que estima violentadas, las
causales y la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que cada causal que expone
el Art. 3 de la Ley de Casación conlleva un fin distinto, por ello es necesario que la
fundamentacion que de ellas se hace vaya acompañada de las normas que se
considera infringidas, el vicio y la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de
evidenciar el agravio acusado. Por las consideraciones expuestas, y no pudiendo suplir
esta falta de elementos se rechaza el recurso.- Notifíquese y devuélvase.- fdo) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 247 - 2010
JUICIO Nº 1293-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 abril de 2010; las 9h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Pablo
Basillo Jiménez Espinosa en contra de la Cia. Operador Portuario del Pacifico, la parte
demandada en la persona de Kurt Maier Nilsson y Diógenes H. Villacís García en
calidades de Vicepresidente y Gerente Administrativo respectivamente interponen
recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil que
confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la competencia en esta Primera
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley
se advierte: Si bien en el recurso presentado se puede observar que se ha identificado
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la sentencia recurrida, las normas que estima infringidas y las causales en las que basa
su recurso (1r y 3ra del Articulo 3 de la Ley de Casación), al establecer la
fundmantación no realiza una correlación lógica que permita evidenciar el agravio que
acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de
Casación.. Al respecto, vale establecer que al invocar la causal primera en el recurso de
casación se enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir los
recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los
fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos
de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su
sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba. Por otra parte,
la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la impugna, por ello al
señalar esta causal debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba
que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de
manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir con el
condicionante que esta causal requiere para su procedimiento situaciones que no se
evidencia en el presente recurso, ya que se concreta a un extenso alegato en el cual no
define el agravio que acusa respecto a cada una de las causales que invoca, ni expone
un razonamiento lógico con la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que cada
causal que expone el Art. 3 de la Ley de Casación conlleva un fin distinto, por ello es
necesario que la fundamentación que de ellas se hace vaya acompañada de las
normas que se considera infringidas, el vicio y la parte dispositiva de la sentencia, con
el fin de evidenciar el agravio acusado. Por las consideraciones expuestas, y no
pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso.- Notifíquese y
devuélvase.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
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RESOLUCIÒN 248 - 2010
JUICIO 1382 - 2009
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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 249 - 2010
JUICIO LABORAL Nº 555-2009
QUE SIGUE LUIS ANDRADE MANZILLA CONTRA TRANSOCEÁNICA CÍA. LTDA.
PONENCIA: DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 19 de abril de 2010, las 16h30
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Luis Andrade Manzilla en contra de la
Compañía TRANSOCEÁNICA Cía. Ltda., la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dicta sentencia
revocando el auto dictado por el inferior, declarando con lugar la demanda que
reclama el pago del 100% del salario mínimo vital como pensión jubilar.
Inconformes con esta resolución interponen recurso de casación los
representantes de la empresa demandada. Para resolver se considera: PRIMERO.-
La competencia de esta Sala se encuentra establecida en lo Artículos: 184 n° 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código
de Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.
SEGUNDO.- Los casacionistas manifiestan que las normas de derecho infringidas en
la sentencia son: Art. 35, n° 6, de la Constitución Política; Art. 5, 7,133, 216 reglas
1, 2, 3 y 4 del Código de Trabajo. Se fundan en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de
Casación. Fundamentando el recurso, en resumen, aducen que la sentencia ha
infringido las citadas normas al haber dispuesto el pago de la pensión jubilar
patronal del 100% del salario mínimo vital general, o salarios básicos unificados,
vigentes en cada año. TERCERO.- Examinada la sentencia en relación con los
ataques formulados y con la normativa legal respectiva, la Sala llega a las
siguientes conclusiones: 3.1. La controversia se sitúa en el reclamo del trabajador
para que se liquide la diferencia entre lo pagado y los salarios mínimos básicos
unificados, desde julio de 2001. Los jurisdicentes en el considerando Tercero del
fallo, estiman que no se podía aplicar una disposición que cuando entró en
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vigencia, ya en el auto dictado el 26 de junio de 1991, (fs.467), se había establecido
que el actor tiene derecho a seguir percibiendo como pensión jubilar patronal el
100% del salario mínimo vital, conforme a la ley anterior y, según Art. 7 del Código
del Trabajo, del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución Política disponen que el
trabajador tiene derecho a seguir percibiendo el 100% del salario mínimo vital a
partir del mes de julio de 2001, tomando en cuenta los salarios mínimos vitales o
salarios básicos unificados vigentes en cada año. Esta apreciación de los juzgadores
de instancia implica una confusión de conceptos entre lo que significa el salario
mínimo vital general y el salario básico unificado. 3.2. Sobre el punto la Sala se
remite a la disposición del Código de Trabajo contenida en el Artículo 133:
“Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales el salario mínimo vital
general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00) el que se
aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados [.] mediante
leyes especiales y convenios individuales colectivos, [.] cálculo de la jubilación
patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la
que se haga referencia a este tipo de salario”; disposición que se halla vigente
desde el 13 de marzo de 2000-RO-S34, por lo que no hay ninguna duda de que la
norma impone el valor mencionado de cuatro dólares para el cálculo de los sueldos
y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, manifestando de
manera expresa que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un
cuerpo normativo como el contrato colectivo. 3.3. En cuanto a la denominación de
la remuneración del trabajador, la Sala considera que corresponden a dos
conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el
salario mínimo vital general (la especie) es un componente del “salario básico
unificado” (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de
la remuneración para unirlos en uno solo, llamándolo “salario básico unificado”,
nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el
uno por el otro; análisis que permite aceptar la acusación de ilegalidad que hacen
los recurrentes porque, como se ha examinado, la sentencia de alzada ha infringido
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el Artículo 133 del Código del Trabajo y las demás normas de derecho citadas por
los casacionistas. Es oportuno en este momento, anotar que sobre el punto existen
precedentes jurisprudenciales sustentados en los fallos dictados en los procesos
Nos.: 965-07, 850-07 y 960-07 de 27 de febrero, 3 de marzo y 30 de abril de 2009,
respectivamente, en los que se resuelve: “El criterio del casacionista de utilizar el
“salario básico unificado” como sustituto del “salario mínimo vital”, no es
procedente, pues se trata de dos categorías distintas cuya relación es de género a
especie, el salario mínimo vital (especie), es un componente del “salario básico
unificado“ (género), para cuya conformación se tomaran en cuenta los demás
componentes de la remuneración para unirlos en un solo, por lo que, no puede
pretenderse habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un
derecho con el valor del salario básico unificado.” Por lo expuesto, esta Primera
Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta el recurso de casación planteado por la parte demandada y revoca la
sentencia del Tribunal ad quem. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación,
entréguese a la parte perjudicada el valor depositado en concepto de garantía.-
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 250 -2010
1020-06 JUICIO LABORAL QUE SIGUE LEONARDO VERA CEDEÑO CONTRA
TRANSMABO
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 20 de abril de 2010, las 08h30
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VISTOS: El actor Leonardo Vera Cedeño, interpone recurso de casación de la sentencia
expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior
de Guayaquil que confirma la de primer nivel, la que declara sin lugar la demanda en
contra de la Empresa Transportes Marítimos Bolivaríanos S. A, TRANSMABO, y de sus
representantes legales: Presidente, Gerente General, y Gerente, a quienes
demanda por sus propios derechos y por los que representan en la mencionada
empresa. Siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La
competencia de la Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n.1. de la
Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley
de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos.
SEGUNDO.- Para resolver, en cumplimiento de la finalidad del recurso de casación, que
es la de controlar la legalidad de las sentencias, esta Sala procede al examen de la
dictada en esta causa, en relación con la censura a la misma, el conjunto probatorio y las
disposiciones legales y contractuales pertinentes., para lo cual hace las siguientes
puntualizaciones: 2.1 El recurrente manifiesta que la sentencia de alzada infringe los
artículos: 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 595,y 596 del Código del Trabajo;
147, 149. 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima; 1499 del Código Civil;
numerales1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 del Art. 35, de la Constitución Política “del Estado”;
Arts. 66 y 88, del Contrato Tarifario Único (fs. 69-105). Asevera, además, que las normas
de Procedimiento que se han infringido son: Arts. 113, 115, 131 y 273 del Código de
Procedimiento Civil, y Art. 596 del Código del Trabajo. 2. 2. Los fundamentos en que
apoya su recurso son las causales “1, 3 y 4”, del Art. 3 de la Ley de Casación. Por la
causal 4., afirma que la sentencia, fundamentalmente, omite resolver el pago del
subsidio familiar, conforme al Art. 88 del Contrato Tarifario (fs, 69-105); que igual
ocurre con el Fondo de Retiro, contemplado en el Art. 66 del Contrato Tarifario.
Que se ha prescindido del análisis de todas las pruebas, de la prueba en su
conjunto, conforme a las normas procesales citadas, prueba con la que se
comprobó, los fundamentos de la demanda; que el desahucio, en el que hay
errores, fue supuestamente solicitado por el actor; que el acta transaccional
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adolece de falsedades y errores; que la Sala ha dado al documento de finiquito un
valor liberatorio que no tiene, lo que ha provocado el rechazo de la impugnación
presentada, de acuerdo con el Art.595 del Código del Trabajo. Agrega que el Acta
Transaccional de febrero 12 de 1988, fue suscrita el mismo día, por más de
trescientos trabajadores, la misma que adolece de falsedades y errores
fundamentales. Que los demandados no comparecieron a rendir confesión judicial,
por lo que se tiene que dar por aceptadas las preguntas formuladas en el pliego de
absoluciones, y por consiguiente, comprobado el despido intempestivo. Que se ha
vulnerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Que existe una errónea
interpretación de la norma contenida en el Art.169 del Código del Trabajo. Que, en
suma, hay prueba plena en contra de los demandados. TERCERO.- La parte
demandada impugna el recurso de casación del actor, argumentando que la sentencia
no ha infringido ninguna norma de derecho, que el actor impugna su propia solicitud
de desahucio, el trámite de la misma, el acuerdo transaccional y el acta de finiquito
por haber sido pre elaborada con el ánimo de legalizar el despido intempestivo; que
el propio actor presentó documentos que corroboran que el vínculo contractual
terminó mediante desahucio; que presentó testigos, los que fueron tachados por falta
de imparcialidad. Alegan que ellos, los demandados, han presentado prueba con la
que evidencian que el contrato no terminó por despido intempestivo, sino por la libre
decisión del ex trabajador y que el acta transaccional colectiva suscrita el 12 de
febrero de 1998, con todos los trabajadores, se la hizo en presencia de las
Autoridades del Ministerio del Trabajo y que en el reverso de la página sexta, consta la
firma del actor; que en el instrumento público constan los antecedentes del mutuo
acuerdo para la terminación de las relaciones laborales, lo que desmiente las
alegaciones del actor; así como que en el acta colectiva suscrita el 13 de abril de 1999,
el actor recibió los valores que quedaron pendientes de pago, el mismo que se lo
efectuó con retraso por un reclamo presentado por la parte laboral. Que la confesión
judicial del actor confirma los fundamentos de su defensa. CUARTO. Se advierte que
la defensa del actor, pese a haber fundamentado el recurso en varias causales, a lo
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largo del escrito de casación, únicamente menciona la causal cuarta e incurre en
varios errores, como aquel de considerar que los demandados han sido
declarados confesos, cuando en ninguna parte del proceso consta que él hubiere
solicitado su confesión; y, en el trámite, haber permitido que se dé, largas a la
celebración de la audiencia de conciliación, a tal punto que ésta se celebra a los
tres años once meses; el no haber presentado al actor para que rinda confesión y
sea declarado confeso; etc. Con relación a los reclamos del Fondo de Retiro y el
Subsidio Familiar, esta Sala aprecia que, en el acta de Finiquito (fs.42), consta que
el primero ha sido cancelado mediante el cheque de Banco del Litoral por
S/.l'150.000,oo, constante en los autos a fs. 45 del primer cuadernillo. En cuanto al
pago del Subsidio Familiar según lo estipulado en el artículo 88 del Convenio Tarifario de
11 de junio de 1991, punto sobre el que, efectivamente, la sentencia de Alzada ha
omitido pronunciarse expresamente, pero tácitamente lo ha hecho al estimar que en
el acta de finiquito consta que se ha tomado en consideración todo lo que al
trabajador le correspondía. Debe tenerse presente que conforme al Art. 595, del
Código del Trabajo, el documento de finiquito es impugnable cuando la liquidación no
se la hubiere practicado ante el Inspector del Trabajo o cuando no fuere debidamente
pormenorizada; esta pormenorización debe efectuarse contemplando todos los
rubros que le corresponden al trabajador. En el caso, se observa que en el acta de
finiquito, se establece una bonificación voluntaria de la empleadora, imputable a
cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el
trabajador. Por otro lado, éste no ha justificado que en la suscripción del acta de
finiquito haya existido algún motivo que vicie su consentimiento, además consta que
ha recibido las cantidades correspondientes; por lo que el acta de finiquito tiene plena
validez, no teniendo sustento su impugnación, según el Art. 595 del Código del
Trabajo. En cuanto a la impugnación relativa al desahucio, tampoco existe prueba que
demuestre su ilegalidad, por lo que el Tribunal de Alzada ha hecho bien en no
aceptarla. En suma, la aseveración del casacionista de que en la sentencia se han
vulnerado las normas de derecho adjetivas y sustantivas, que protegen los derechos del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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trabajador, no tiene sustento legal, en atención a las reflexiones que quedan
expuestas. En virtud de lo cual, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima
el recurso de casación del actor y confirma la sentencia de Segunda Instancia, por
cuanto en ella no se ha infringido ninguna de las normas de derecho o contractuales
aducidas por el recurrente. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 251 - 2010
JUICIO 411-05
JUICIO LABORAL QUE SIGUE PAULO LINO CONTRA DALIA ALAVA
PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 20 abril
de 2010; las 9h00
VISTOS.- El actor Paulo Franklin Lino Peña, interpone el recurso de casación en contra
de la sentencia dictada por la Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo, en la que acepta parcialmente el recurso de
apelación interpuesto y confirma con modificaciones, la sentencia subida en grado.
Todo ello en el juicio seguido por el actor en contra de Dalia Álava Vera. Siendo el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La
competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 n. 1., de la Constitución
de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y en
el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente en
el libelo de casación manifiesta que considera que en la sentencia se han infringido las
siguientes normas de derecho: Arts. 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil;
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Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo y Art. 35 de la Constitución Política de la República.
Fundamenta el recurso en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación
indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha
conducido a la reforma de la sentencia del primer nivel, negando el principal rubro
reclamado, esto es el despido intempestivo. Fundamentando el recurso aduce que se
ha negado el valor de prueba de sus testigos al no haber tomado en cuenta la totalidad
del interrogatorio y la totalidad de sus respuestas; así como tampoco se ha tomado en
cuenta el contenido del acta de la inspección judicial, y que la terminación de la
relación laboral solo cabía mediante desahucio o visto bueno, lo cual no fue probado
por la demandada; “cristalizándose en esa forma un claro despido intempestivo.”
TERCERO.- La casación tiene por finalidad el control de legalidad de los fallos y en
atención a esto, la Sala procede a revisar la sentencia, confrontándola con los cargos
formulados en su contra y en relación con la normativa correspondiente y los recaudos
procesales; realizada esta labor arriba a la conclusión de que el recurso de casación no
tiene sustento jurídico por las siguientes razones: 3.1. La sentencia en el considerando
Tercero, apreciando la prueba aportada, considera que se halla comprobada la
relación de trabajo, y en el considerando Cuarto estima que procede el pago de los
rubros reclamados, con excepción de lo reclamado por despido intempestivo, por
cuanto siendo un hecho que debe ser plena y suficientemente justificado, lo cual con
la prueba testimonial aportada no lo ha sido, por ser imprecisa y ambigua, según lo
aprecian los juzgadores de instancia. Por tanto, en la resolución atacada, se ha hecho
la valoración y apreciación de la prueba conforme a la atribución que señalan los
Artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil; tampoco pueden considerase
infringidos los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo porque, en razón de la falta de prueba,
no eran aplicables al caso y menos el Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador
invocados por el casacionista. 3.2. No está por demás recordar lo que al respecto nos
enseña el tratadista Gregorio Rodríguez Camargo en su obra Curso de Derecho
Procesal Laboral: "El principio de que incumbe probar las obligaciones o su extinción a
quien alega aquellas o ésta tiene validez general en el derecho laboral que ha creado
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un conjunto de reglas para facilitar ciertamente la demostración en juicio de los
hechos debatidos, inspirándose al efecto en los principios propios de esta nueva
disciplina jurídica.”; así como el ilustre Profesor Piero Calamandrei, en su obra
Estudios Sobre el Proceso Civil: “por lo que se refiere a la valorización de las pruebas, la
ley puede seguir, como se sabe, dos sistemas opuestos; el de la libre convicción o de la
persuación racional, según el cual el juez no tiene ningún vínculo legal al establecer la
credibilidad de las resultancias probatorias, y el de la prueba legal, según el cual la ley
establece a que ciertas resultancias probatorias externas se les dé plena fe o se les
niegue toda fe.” Debiendo puntualizar que nuestro sistema procesal sigue el de la
libre convicción, consagrado en los antes citados artículos. En virtud de lo expuesto,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
rechaza el recurso de casación por carecer de sustento jurídico. Notifíquese y
devuélvase. Rubén Bravo Moreno.- Ramiro Serrano Valarezo.- Dr. Jorge Pallares Rivera
.- voto salvado. VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORGE PALLARES RIVERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 20 abril
de 2010; las 9h00 VISTOS.- El actor Paulo Franklin Lino Peña, interpone el recurso de
casación en contra de la sentencia que ha expedido la Sala de la Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 11 de enero del
2005, las 10h00, donde acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que
confirma la sentencia venida en grado, con las modificaciones hechas. Dentro del juicio
propuesto por el actor Paulo Franklin Lino Peña contra Dalia Álava Vera. Siendo el
estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de
la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de
Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de julio del 2006, las 08h30
analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO. El actor Paulo Franklin
Lino Peña, fundamenta su impugnación en el Art. 35 de la Constitución Política de la
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República, vigente al momento de interposición del recurso, Arts. 118, 119 y 121 del
Código de Procedimiento Civil; y Art. 5 y 7 del Código del Trabajo, y, causal 3ª del Art. 3
de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere que:
la sentencia objeto del recurso resulta escandalosa “la aplicación indebida de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” que ha tomado una
lamentable, equivocada y perjudicial decisión, que es de reformar la sentencia,
negando el rubro de despido intempestivo. Negando en forma real la prueba de
testigos. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado
el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los
ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios
acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Del análisis de las acusaciones contenidas,
la Sala concluye de que en los términos en el Art. 118, 119 y 121 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a los testimonios y las correspondientes preguntas
formuladas por Paulo Franklin Lino Peña, en lo referente a la d), que dice: “Diga el
testigo si sabe y le consta, que el día jueves 06 de noviembre del 2003; a eso de las
ocho de la mañana, el preguntante fue despedido intempestivamente del trabajo por
su empleadora Dalia Álava Vera, quien le dijo: “Hasta hoy tengo trabajo para usted, así
que gracias por su colaboración”., consta en fs. 18, del cuaderno de primera instancia;
y, la repregunta para el caso, presentado por la empleadora Dalia de Horacia Álava
Vera, de fs. 20, de la misma instancia, repregunta 11, que dice: “Diga el testigo
repreguntado, donde se encontraba el día 06 de noviembre del 2003 entre las ocho y
nueve de la mañana”; los testigos: José Enrique Parrales López en fs. 22, contesta a la
pregunta d): “Si me consta porque yo pasaba a trabajar por ahí”, y, contesta a la
repregunta No.- 11: “Yo pasaba a mi trabajo”; Segundo Hipólito López Mero en fs. 22
vta, contesta a la pregunta d): “Si me consta también señora Juez,” y, contesta a la
repregunta No.- 11: “Pasando por el Edificio que tiene en Manta 2000, donde trabaja el
señor Peña”; y, Ángel Alberto Barreiro Delgado en fs. 23, contesta a la pregunta d): “Si
señora Jueza pasaba por ahí”, y, contesta a la repregunta No.- 11: “Yo pasaba por ahí a
mi trabajo y escuche una conversación”. Con lo que se puede concluir, en apreciar que
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todos los testigos mencionados, pasaban al trabajo, pero nadie da a saber el contenido
de la conversación, con detalle el despido intempestivo, y sin precisar quienes son las
personas a las que escucharon, y el lugar exacto del hecho. Por tal razón no se ha
demostrado el Despido Intempestivo. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el
recurso de casación, interpuesto por el recurrente Paulo Franklin Lino Peña, y
confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. Sin costas.- Notifíquese, y
devuélvase. Dr. Jorge Pallares Rivera Voto Salvado .- Ramiro Serrano Valarezo.-
Rubén Bravo Moreno
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RESOLUCIÒN 252 -2010
JUICIO 1154 - 2009
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RESOLUCIÒN 253 - 2010
JUICIO Nº 1300-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 20 de abril de 2010, las 11h05
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por José María Calle Aroca en contra del
Colegio Particular Mixto Matutino Centenario en la persona de Blanca Zambrano
Aguirre, el Doctor Luis Matías Cirino y la Abogada Miryan Nieto Ortiz en calidad de
Procuradores Legales de la institución demandada, interponen recurso de casación de
la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas que confirma la sentencia emitida en el inferior y una
vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justica, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: En el recurso de casación
presentado, se evidencia que se ha determinado la sentencia recurrida, las normas que
se estima infringidas y las causales en las que se fundan su recurso (1ra, 2da y 3ra del
Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo al exponer su fundamentación no realiza un
razonamiento lógico jurídico que permita a este Tribunal evidenciar el agravio que
acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4to. del Art. 6 de la Ley de la
materia. Al respecto, y refiriéndonos a la causal primera los recurrentes olvidan que al
invocar esta causal están enfocando una violación directa de la norma de derecho, es
decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso
que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a
los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su
sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba, situación que
no se observa en el recurso en mención, debido a que los recurrentes se concretan a
refutar las pruebas aportadas y la valoración que se ha dado a estas. Referente a la
causal segunda vale establecer que en esta causal debe identificarse la nulidad
insanable que a su juicio se produjo en el proceso con el fin de demostrar que la
sentencia impugnada ha sido dictada sobre una solemnidad sustancial prevista en el
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Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que no ha sido saneada y que por
consecuencia ha causado indefensión, fundamentos que no se observan en su recurso,
pues únicamente se concretan en plantear un mínimo alegato. Finalmente y
refiriéndonos a la causal tercera los recurrentes debieron establecer en forma clara y
precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación, para sí precisar qué norma de derecho fue
la que se infringió de manera indirecta , y que fue producto del error de apreciación de
la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir
con el condicionante que se requiere para la procedencia de esta causal, aspectos que
no se evidencian en el recurso, pues se concretan en una mera sustentación que no
permite evidenciar el agravio que se acusa bajo esta causal. En virtud de lo expuesto y
no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de casación
presentado por la parte recurrente.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 254 - 2010
JUICIO Nº 1001-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 20 de abril de 2010, las 11h20
VISTOS.- Dentro del juicio que por Índole laboral sigue Fausto Isbelli Fonseca Cisneros
contra, EMPROVIT en liquidación, por los derechos que representa y por sus propios
derechos, al Ing. Walter López González. Examinado el recurso de casación interpuesto
por el Ing. Walter Poveda, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y
una vez radicada la competencia en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, se considera:
El recurso de casación interpuesto por el Ministro es improcedente, por cuanto los
Ministerios carecen de personería jurídica y su comparecencia a juicio, debe hacérsela
a través del Procurador General del Estado, en estricto cumplimiento a lo que dispone
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el “Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.- literal b de la ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado que señala “ representar al estado y a
los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en
defensa del patrimonio nacional y del interés público” y demás pertinentes ; por lo que
el Ministro no puede ser considerado parte procesal; en virtud de lo expuesto la
sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la
ley. Sin ser necesaria otra consideración, la Sala no entra a conocer esta impugnación
y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes.-
Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 255 - 2010
JUICIO Nº 1091-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 20 de abril de 2010, las 11h30
VISTOS.- Dentro del juicio seguido por Carlos Ramos Vásquez contra Apoyos
Empresariales Cía. Ltda., por los derechos que representa y por sus propios derechos, a
Oswaldo Vélez Calle y a Luz Valencia Vera por ejercer funciones de dirección y
administración, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia y en desacuerdo con ésta el
demandado interpone recurso de casación. Una vez que se ha radicado la competencia
en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- El
recurso de casación es de carácter extraordinario, eminentemente riguroso y
formalista, de allí que para su aceptación deba cumplir estrictamente con lo que
determina el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Examinado el recurso planteado,
se advierte que el mismo no cumple, con los requisitos de forma que para la
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admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la ley de la materia. Al respecto, el recurrente
al fundar su impugnación dice que lo hace en base a las causales 1a, y 3a del artículo 3
de la Ley de Casación, es importante mencionar que el casacionista no solo debe
establecer el tipo de infracciones en la cual se ha incurrido, sino la correlación y
diferenciación fundamentada de las normas violadas, encasillándolas en cada una de
las causales en las que fundamento dicho recurso y como ha consecuencia de ello se
ha producido la violación indirecta de normas sustantivas, situación que no se ha
producido en el caso que nos ocupa, ya que el único artículo que hace referencia en su
memorial de casación esto es el Art. 114 del Código Adjetivo Civil, no ha sido
correlacionado con ninguna de las causales invocadas en su recurso, por lo que no ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en Nº 4 del Art. 6 de la Ley de Casación “Los
Fundamentos en que se apoya el recurso”. Este tribunal sin que sea menester añadir
otras reflexiones rechaza el recurso de casación promovido. De conformidad con el
Art. 12 de la ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte
actora.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 256 - 2010
JUICIO Nº 1277-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 abril de 2010; las 9h15
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Enrique Macay en contra de la
Directora General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la parte demandada
interponen recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
que confirma la emitida en el nivel inferior, y una vez radicada la competencia en esta
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo
sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario,
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cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose
regulada por la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que
debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición
cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso.
SEGUNDO.- Si bien en el recurso interpuesto se observa que la recurrente identifica la
sentencia que impugna, las normas que estima infringidas y las causales en las que
basa su recurso (1ra y 2da del Art. 3 de la Ley de Casación), al establecer su
fundamentacion no expone una correlación lógica que permita evidenciar el agravio
producido. Al respecto, la casacionista se concreta a realizar un mínimo alegato en el
cual se limita a una mera exposición de las normas que estima infringidas sin realizar
una correlación lógica y razonada entre las normas que estima infringidas, la causal
invocada y la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de proporcionar a este
Tribunal los elementos que se requieren para evidenciar el agravio que acusa. Debe
tener presente la recurrente que la fundamantacion del recurso comprende una parte
fundamental dentro del recurso, por ello se requiere que se encuentre correctamente
expuesta, más aún cuando su recurso ha sido interpuesto bajo la causal primera y
segunda, debió establecerse en la sustentación respecto a la causal primera si se trata
de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia; o
en el caso de la causal segunda de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso
de nulidad insanable o provocado indefensión, situación que no se evidencia en el
recurso en mención. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de
elementos se rechazada el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 257 - 2010
JUICIO Nº 1370-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 abril de 2010; las 9h45. VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el señor
José Jaramillo Amaya contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la persona de su
representante legal CPFG-IG Nelson Ricaurte Miranda, en su calidad de Gerente
General, la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, dictó sentencia del fallo emitido en el Primer Nivel
Jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, el demandado interpone
recurso de casación y siendo el estado del proceso, el de resolver lo que en derecho
corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del
proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso
extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o corrección de una
resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con los requisitos
formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se
advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no cumple
con los requisitos de forma que la Ley de Casación establece para su admisibilidad al
trámite, toda vez que no se ha observado lo estatuido en el numeral cuarto del Art. 6
de la Ley de la materia ya que el recurrente al momento de fundamentar, si bien
precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso, esto
es, primera y tercera del Art. 3 ibídem; sin embargo, no individualiza el tipo de
infracción respecto de cada una de las normas que consideró violentadas por el
Juzgador de última instancia. Cabe recordar al casacionista que las causales a las que
ha hecho referencia en su memorial de casación contienen tres tipos de infracción
establecidos en forma taxativa, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida y
errónea interpretación; sin embargo el recurrente hace alusión reiteradamente a la
palabra “violación”, expresión que no determina con precisión cuál de los tipo de
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infracción que contienen las casuales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de casación
quiere hacer referencia, debiendo tomarse en cuenta que como Tribunal de Casación
nos está vedado interpretar la intencionalidad del recurrente. Además, no cumple con
la condicionante que establece esta causal cual es la de determinar con absoluta
precisión, la violación indirecta de normas de derecho y sus respectivas infracciones,
producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, desarrollando las transgresiones a través de un análisis lógico jurídico que
conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación que tampoco se ha
precisado en el memorial de casación. Respecto a la causal primera el casacionista no
se ha pronunciado ni se ha expresado fundamentación alguna. En virtud de lo
expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, rechaza el recurso de casación
interpuesto por lo que se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales
pertinentes. Notifíquese.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 258 -2010
JUICIO Nº 47-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-PRIMERA SALA DE LO LABORAL
QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H00
VISTOS: Alejandro Gustavo Mite Vivar interpone recurso de hecho de la negativa del
recurso de casación deducido contra el auto expedido por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que
declara la nulidad de todo lo actuado; dentro del juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue la recurrente en contra de Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social IESS, en la persona del Ab. Gregory Gines Vinces en su calidad de Director
Regional del IESS, así como al señor Procurador General del Estado.- Radicada la
competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se
considera que: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el
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Superior, en este caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación
del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la
normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece
en el inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las
sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las
cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo”.- TERCERO: Consta que la parte recurrente interpone recurso de
casación de un auto que declara la nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurre
de un auto que posee -como dice el Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La
Ley de Casación: principales postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios
sobre la Ley No. 27- la característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque
no de definitivo, pues no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta
última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por
tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de
casación solamente de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que
pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de
manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre
éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o
derecho.- Por lo que la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de
casación interpuestos y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines
legales correspondientes. Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 259 -2010
JUICIO Nº 49-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-PRIMERA SALA DE LO LABORAL
QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H10. VISTOS: Patricia García Adrianse interpone
recurso de hecho de la negativa del recurso de casación deducido contra el auto
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expedido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, que declara la nulidad de todo lo actuado;
dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue la recurrente en
contra de Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en la persona de su
representante legal Ing. Marlene Argudo Rodríguez de Orellana por sus propios
derechos y por los que representa en su calidad de Directora Regional 2 del IESS,
así como al señor Procurador General del Estado.- Radicada la competencia de la
causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera lo siguiente:
PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este
caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de
casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica
pertinente.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero
que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que
pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta
que la parte recurrente interpone recurso de casación de un auto que declara la
nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurre de un auto que posee -como dice el
Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales
postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la
característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues
no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la
procedencia del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo
anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de
las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos
produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda
renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,
cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por lo que la Sala
rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuestos y ordena
la devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes.
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Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
RESOLUCIÒN 260 - 2010
JUICIO Nº 46-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H20
VISTOS: María Luisa Ramírez Criollo interpone recurso de hecho de la negativa del
recurso de casación deducido contra la sentencia de mayoría expedida por la Primera
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, que confirma todo lo actuado por el Juez de Primer nivel; dentro del juicio
que por reclamaciones de índole laboral sigue la recurrente en contra de Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en la persona del Eco. Patricio Llerena Torres
en su calidad de Director General (encargado), e Ing. Marlene Argudo Rodríguez de
Orellana en su calidad de Directora Regional 2 del IESS, así como al señor
Procurador General del Estado.- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en
virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de
hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada
respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem
ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- El Art.
2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de
casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo
fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta que la parte recurrente
interpone recurso de casación de una sentencia que declara la nulidad de todo lo
actuado, es decir, que recurre de una sentencia que posee -como dice el Dr. Jorge
Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales postulados"
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publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la característica de final
en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues no resuelve el
problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la procedencia
del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo anteriormente
expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de las sentencias y
autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos produciendo
efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda renovarse la litis
entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho,
fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por lo que la Sala rechaza el
recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuestos y ordena la
devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes. Notifíquese y
devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
RESOLUCIÒN 261 - 2010
JUICIO Nº 45-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H30. VISTOS: Dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue Luis Armando Romero Yeker en contra del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en la persona de su representante legal
Ing. Marlene Argudo de Orellana por sus propios derechos y por los que representa en
su calidad de Directora Regional 2 del IESS, así como al Señor Procurador general del
Estado, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
justicia del Guayas, dicto Sentencia revocando la emitida en primer nivel jurisdiccional,
e inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de hecho ante la
negativa del recurso de casación. En tal virtud, el proceso ha subido a este nivel, en el
cual se ha radicado la competencia en razón del sorteo efectuado, por lo que, para
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resolver se considera que: examinado el recurso de casación por el actor el 19 de mayo
de 2009 alas 17h06(fs. 17 del cuaderno de segunda instancia), se constata que fue
entregado fuera de los cinco días que tenía para hacerlo, pues el veintiocho de abril
de dos mil nueve se ha notificado a las partes con el auto que se niega la aclaración y
ampliación a la sentencia, en consecuencia se rechaza el recurso de hecho así como el
de casación interpuestos por la parte actora.- Notifíquese y Devuélvase. Fdo)Drs.
Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares, Rubén Bravo
RESOLUCIÒN 262 - 2010
263-08 JUICIO LABORAL QUE SIGUE JORGE NOVILLO CONTRA ECAPAG
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 26 de abril de 2010, las 08h00. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, dicta sentencia confirmando con reformas
la sentencia subida en grado, declara con lugar la demanda presentada por Jorge Novillo
Bones en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil,
ECAPAG, sentencia que notificada a las partes, mereció el desacuerdo del actor y de la
demandada ECAPAG, por lo que interpusieron recurso de casación, y para resolverlos se
considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los
artículos: 184 No. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del
Trabajo; 1 de la Ley de Casación, y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.
SEGUNDO.- El recurso de casación del actor ha sido rechazado en auto de 21 de enero de
2009; por consiguiente, esta Sala solamente tiene que resolver sobre el recurso de la
demandada Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, la cual alega
que en el fallo de segundo nivel se han infringido las siguientes normas: Arts. 117, 164, 165
y 170 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 94, 169 numeral 2 y 595 del Código del
Trabajo, Arts. 1561, 1583 ordinal 1º., y 1716 del Código Civil y Arts. 17 y 49 del Décimo
Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Las causales en las que se basa son las 1ª. y la 3ª., por
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falta de aplicación, aplicación indebida, y por errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentado el recurso, en resumen,
aduce que no se ha considerado en la sentencia que según las citadas normas de la
Constitución la transacción es válida, que según las normas del Código del Trabajo, también
citadas el documento de finiquito suscrito por el trabajador Novillo Bones, es válido y que
no fue impugnado; que se ha dispuesto el pago de rubros que de acuerdo con la Ley no le
corresponden, como el subsidio de comisariato: que los documentos probatorios
presentados por el actor, son simples papeles que no constituyen prueba, con base en los
cuales se ha condenado a la demandada al pago de supuestas diferencias. Que no procede
el pago de intereses, porque la empresa le canceló oportunamente lo que le correspondía.
TERCERO.- La Sala para determinar si en la sentencia se han infringido los preceptos
jurídicos mencionados por la parte demandada, procede a confrontar el fallo con los
cuestionamientos formulados y en relación con las normas legales y con los recaudos
procesales, hecho lo cual llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Los cargos en los que se
sustenta el casacionista, en resumen son: que la sentencia no ha considerado que la
transacción es válida según las normas de la Constitución y que el documento suscrito por
el trabajador (finiquito), es válido según las normas del Código del Trabajo, ya que no fue
impugnado por el trabajador; que los rubros cuyo pago se ha dispuesto no le corresponden
de acuerdo con la ley, como el subsidio de comisariato; que los documentos presentados
por el actor no constituyen prueba, pese a lo cual se ha condenado al pago de supuestas
diferencias; que no procede el pago de intereses ya que la empresa canceló oportunamente
lo que le correspondía al trabajador. Con todo lo cual se han infringido las normas de
derecho, ya mencionadas. Sobre estos puntos se advierte que la impugnación al
documento de finiquito, sí la hace el trabajador en su demanda, lo cual está permitido por
el Art. 592 del Código del Trabajo, y que la sentencia, luego de revisar el acervo probatorio,
encuentra que en la liquidación practicada en virtud del finiquito, no se han tomado en
cuenta ciertos rubros de carácter legal y contractual, pues los mismos no se hallan
debidamente pormenorizados, o incorrectamente calculados, como lo que corresponde al
bono por renuncia voluntaria, que conforme a lo pactado en el Art. 17 inciso último, del
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Contrato Colectivo de Trabajo que dice: “La liquidación para el pago de esta bonificación se
la efectuará tomando como base la última remuneración percibida por el trabajador, y será
pagada inmediatamente a la aceptación de la renuncia. De requerirse acción judicial será
pagado con recargo del ciento por ciento…”. La remuneración del trabajador, conforme a lo
establecido en el Art.35 numeral 14 de la Constitución Política y en el Art. 95 del Código del
Trabajo, está constituida por diferentes componentes, a saber: “todo lo que el trabajador
reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos
extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el
aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el
empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o
servicio.” En aplicación de esta disposición, los juzgadores de instancia acaban concluyendo
que en la bonificación por renuncia voluntaria que consta liquidada en el acta de finiquito
(fs. 27-29 y 25-26) no se consideró el valor real del último sueldo percibido por el
trabajador. También en lo concerniente a los 28 días de trabajo del último mes, estima el
fallo que es procedente lo reclamado, por no constar en la liquidación. 3.2. El bono o
subsidio de comisariato, al ser un beneficio que se paga mensualmente en una cantidad de
dinero determinada, no es una compensación de orden social, por más que así se diga en el
contrato referido por el recurrente, sino que conforme a la Constitución Política y al Art. 95
del Código del Trabajo, forma parte de la remuneración. 3.3. Por último se anota que, en el
fallo atacado, no se observa infracción alguna de las normas de derecho citadas por el
casacionista, por lo que resultan infundadas las acusaciones que hace en contra del mismo.
En esta virtud, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el representante legal de la
Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, y confirma el
fallo recurrido.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 263 - 2010
JUICIO Nº 1332-09
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 26 de abril de de 2010, las 08h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por
Francisco Antonio Campos en contra del Hotel Colón de Guayaquil, la parte actora
interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala
de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que
confirma la emitida en el nivel inferior, y una vez radicada la competencia en esta
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo
sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario,
cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose
regulada por la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que
debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición
cumple con las condiciones de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del
recurso. SEGUNDO.- Si bien en el recurso presentado se observa que se ha identificado
la sentencia recurrida, las normas que se estiman infringidas y la causal en la que basa
su recurso (1ra del Art. 3 de la Ley de Casación) expresando que existe una falta de
aplicación; al exponer la fundamentación no realiza una correlación lógica que
demuestre cómo se produjo la acusación que realiza, incumpliendo de esta manera
con lo que exige el numeral 4to del Art. 6 de la Ley de la materia. Al respecto,
corresponde tener presente que la fundamentación del recurso de casación constituye
un requisito esencial, en el que necesariamente se debe establecer además de las
normas que se estiman infringidas, la causal invocada junto con el vicio que se acusa, y
mediante un análisis lógico jurídico, demostrar cómo, cuándo y de qué forma se han
producido los vicios de los que se acusa a la sentencia y que esto haya sido
determinante en la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se observa en el
recurso en mención, pues el recurrente se limita a expresar un sencillo alegato en el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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cual realiza una mera exposición de las normas que a su juicio han sido violentadas,
pero de manera alguna existe un razonamiento que establezca cómo, cuándo y de qué
forma se produjo la falta de aplicación que refuta, situación que impide a este Tribunal
entrar al conocimiento del recurso. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta
falta de elementos se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese y
devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallars Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.-
RESOLUCIÒN 264 -2010
JUICIO Nº 44-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL. Quito, 26 de abril de
2010, las 10h00. VISTOS: Rubén Darío Acebo Marcillo, interpone recurso de
hecho, ante la negativa del recurso de casación interpuesto del auto expedido el
17 de marzo del 2009; las 14h10 por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente contra IESS. Una vez que se ha
radicado la competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para
resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su
inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las
sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las
cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo”. SEGUNDO.- De los autos consta que el recurrente interpone
recurso de casación del auto de 17 de marzo del 2009; las 14h10 que declara la
nulidad de todo lo actuado y al serle negado interpone recurso de hecho. Al
respecto, la Sala manifiesta que este auto posee -como dice el Dr. Jorge Zavala
Egas- en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales postulados"
publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la característica de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues no resuelve el
problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la
procedencia del recurso extraordinario de casación.- TERCERO.- El auto de nulidad
no ataca al tema principal materia del juicio, sino que sus efectos alcanzan
solamente a la parte procesal cuando se han inobservado solemnidades
procesales que hubiesen influido o pudieren influir en la decisión de la causa,
característica que convierte al auto recurrido en final, no así en definitivo y
susceptible del recurso de casación, como acontece con las sentencias y autos
dictados dentro de los procesos que ponen fin a los mismos produciendo efecto de
cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda renovarse la litis entre
las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho,
fundándose en la misma causa, razón o derecho. Fernando de la Rúa en la p. 423
de El Recurso de Casación manifiesta: “…no es definitiva la resolución que
pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución que decide una cuestión
vinculada con la nulidad de ciertas actuaciones no pone fin al pleito ni impide su
prosecución…”.- Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de hecho
y por ende el de casación interpuesto, ordenando se devuelva el proceso al inferior
para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
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RESOLUCIÒN 265 - 2010
JUICIO N° 62-09
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RESOLUCIÒN 266 - 2010
JUICIO N° 40-09
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 267 -2010
JUICIO N° 31-09
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RESOLUCIÒN 268 -2010
JUICIO N° 339-08
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 269 – 2010
JUICIO 1301 - 2010
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 270 -2010
JUICIO 1284 - 2009
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 271 - 2010
JUICIO Nº 74-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 27 de abril de 2010, las 08h00
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Marco Morales Ango en contra de “Swatseg
Vigilancia Cia. Ltda.”, en la persona de Guillermo Antonio Rodríguez Yaguachi, la parte
demandada inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que
revoca la sentencia emitida en el inferior, interpone recurso de casación y
encontrándose radicada la competencia en esta Sala, por el respectivo sorteo de Ley se
considera: Examinado el recurso presentado por el casacionista se observa que se ha
identificado la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y las causales
en las que basa su recurso (1ra, 2da y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo
al exponer su fundamentación no realiza un razonamiento lógico que permita obtener
a este Tribunal los suficientes elementos para dilucidar el agravio que acusa,
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. Al
respecto, el recurrente al sustentar su recurso se limita a exponer un extenso alegato
en el que no individualiza las normas que estima infringidas con las causales invocadas,
se concreta a exponer que existe una “mala aplicación” y que se “ha dejado de aplicar
las normas”, pero no define si su alegación corresponde a la causal primera, segunda o
tercera que invoca en su recurso, provocando que no se pueda observar el agravio que
acusa. Es necesario tener presente que cada una de las causales señaladas persigue un
fin distinto, así respecto a la causal primera, enfoca una violación directa de la norma
de derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el
juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen
que referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas y
fallos jurisprudenciales, excluyendo de su sustentación toda consideración que refute
la valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce la valoración de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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la prueba y la impugna, debiendo establecerse en la fundamentacion del recurso el
medio de prueba que a su juicio considera infringido ya sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho
fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la
apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación;
finalmente referente a la causal segunda el demandado debió determinar la nulidad
insanable que a su juicio se produjo en el proceso, con el fin de demostrar que la
sentencia impugnada ha sido dictada violando una solemnidad sustancial prevista en el
Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que no ha sido saneada y que como
consecuencia ha causado indefensión, aspectos que no se observa en el recurso en
mención provocando que nos se obtenga los elementos necesarios para que este
Tribunal observe la transgresión que acusa el recurrente.- Por lo dicho se rechaza el
recurso de casación interpuesto por la parte demandada.-Notifíquese y devuélvase.
fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno
RESOLUCIÒN 272
JUICIO Nº 29-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 27 de abril de 2010, las 08h10
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Sergio Guillermo, Mario Alonso y Javier
Eduardo Guaraca Duchi, en contra del Municipio del Cantón Colta, tanto la parte
actora como la parte demandada inconformes con la sentencia dictada por la Sala de
lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo que confirman la sentencia
emitida en el inferior, interponen recurso de casación y encontrándose radicada la
competencia en esta Sala, por el respectivo sorteo de Ley se considera: 1.- Examinado
el recurso presentado por la parte actora se evidencia que si bien se ha identificado la
sentencia recurrida, las normas que se estiman infringidas y las causales en las que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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funda su recurso (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), al exponer su
fundamentación no ha realizado un razonamiento lógico jurídico que permita
observar el agravio que acusa. Al respecto, los recurrentes no han tomado en cuenta
que la causal primera, enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir
el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los
fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a los
textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas y fallos
jurisprudenciales, excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la
valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce la valoración de la
prueba y la impugna, debiendo establecerse en la fundamentacion del recurso el
medio de prueba que a su juicio considera infringido ya sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho
fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la
apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación,
situación que no se observa en la fundamentacion del recurso que presentan, pues se
limitan a expresar un mínimo alegato que de ninguna manera sustenta la alegación, no
se expone una correlación lógica entre las normas que se estiman infringidas, las
causales invocadas y la parte dispositiva de la sentencia provocando que no se pueda
dilucidar el agravio acusado. 2.- Referente al recurso presentado por la parte
demandada, se puede observar que pese a que se ha establecido los 3 primeros
requisitos formales para la fundamentacion del recurso expuesto en el Art. 6 de la Ley
de Casación (identificación de la sentencia, partes procesales, normas infringidas y
causal en la que funda su recurso -1ra del Art. 3 de la Ley de la materia-), no se ha
dado cumplimiento con lo determinado en el numeral 4to del artículo mencionado,
referente a la fundamentacion del recurso; así pues los casacionistas a manera de
fundamentación expresan alegaciones que no se encuentran correlacionadas con la
sentencia recurrida, no define si se ha producido una aplicación indebida o una falta de
aplicación que invoca en su recurso, pues dado el formalismo del recurso, estos modos
de infracción deben ser identificados respecto a cada norma que se indica como
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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violentada, y la parte dispositiva de la sentencia que ataca, con el fin de poder
observar cómo, cuándo y en qué forma se infringió el fallo recurrido, esta falta de
elementos, no ha permitido que este Tribunal pueda entrar al cocimiento del recurso
deducido. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación presentado,
tanto por la parte actora como por la parte demandada. Notifíquese y devuélvase.
Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
RESOLUCIÒN 273 - 2010
JUICIO Nº 05-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 27 de abril de 2010, las 08h40. VISTOS.- Dentro del juicio que por
indemnizaciones de trabajo sigue Fernando Isidro Vélez Torres, contra el Ingeniero
Andrés Ricardo Mejía Alcívar p.s.p.d. y y p.l.d.q.r.,de la Compañía Reybanpac C.A.,
interpone recurso de casación el Abogado Jorge Javier Santistevan, en su calidad de
Apoderado Especial y Procurador Judicial de los señores Ing. Carlos Eduardo Duchicela
Santa Cruz y Luis Vicente Domínguez Ordóñez p.l.d.q.r., en sus calidades de Gerentes
de REYBANPAC C.A., de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la
Corte Provincial de Los Ríos, examinado el Recurso de Casación interpuesto y debiendo
esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su
admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece
la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se advierte que
el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre,
citando como normas infringidas los artículos 69, 111, 113, 185,188, 196. 201, 202,
593 y 596 del Código del Trabajo y Arts. 113, 115 y 121 del Código de Procedimiento
Civil, fundándolo en las causales primera y tercera. Sin embargo por la primera causal
al exponer su fundamentación no realiza un razonamiento lógico que permita obtener
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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a este Tribunal los suficientes elementos para dilucidar el agravio que acusa,
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia.
Con respecto a la tercera causal, era imprescindible que el casacionista determine por
un lado los preceptos de valoración de la prueba que han sido violados y por otro las
normas sustantivas que de manera indirecta hayan sido infringidas, mas no existe
dentro de los artículos citados en el escrito de casación, ninguno que pueda ser
considerado como precepto de valoración de la prueba, así, el 113, se refiere a la carga
de la prueba, el 115 hace relación a la sana crítica y no se encuentra considerado ni por
la doctrina ni la jurisprudencia como un precepto de valoración, y en cuanto al 121,
este tampoco es un norma de valoración de la prueba, en este se determinan
exclusivamente los medios de prueba, con respecto al artículo 596 del Código Laboral,
se explica que ha sido violado, sin indicar si respecto de este se ha dado aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. Y en relación al Art. 593 del
Código Laboral, si bien se dice que ha existido respecto de él, aplicación indebida, éste
no puede ser valorado en la medida en que no se ha señalado precepto de valoración
de la prueba alguno, faltando por tanto una de las premisas que configuran la
proposición jurídica completa de la tercera causal. En esta virtud y sin que sean
necesarias otras consideraciones se rechaza el recurso interpuesto y se manda
devolver el proceso al inferior, para los fines legales consiguientes. De conformidad
con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor de la caución a la parte actora.
Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.-
RESOLUCIÒN 274 - 2010
JUICIO Nº 09-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL. Quito, 27 de Abril
de 2010, las 08h50. VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Abg. Jorge Córdova, Apoderado Especial y Procurador Judicial de Jorge Javier
Santistevan, Apoderados Especiales de los señores Luis Domínguez y Carlos Eduardo
Duchicela, representantes de la Cía. REYBANPAC C.A., de la sentencia dictada por la
Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral les sigue Perfecto Dolores Guerrero Guerrero, y
debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su
admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece
la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se advierte que
el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre,
señala las normas que considera infringidas, fundándolo en la causal tercera, sin
embargo, no cumple con una adecuada fundamentación, requisito establecido en el
numeral 4 del Art. 6 de la Ley de la materia, así no logra confrontar norma, causal y
vicio y menos aún existe el necesario análisis lógico jurídico que permita establecer
cómo, cuándo y de qué forma se han producido los yerros de los que acusa a la
sentencia recurrida, y que además esto haya sido determinante en la parte dispositiva
de la sentencia. pues únicamente se limita a señalar las normas de derecho que
considera infringidas, sin que en ninguna parte de su memorial se establezca un
precepto de valoración de la prueba que haya sido infringido, sea por equivocada
aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y que esto a su vez haya sido
determinante para que una norma sustantiva no se haya aplicado o lo haya sido
equivocadamente, En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se
rechaza el recurso interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior, para los fines
legales consiguientes. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese
el valor de la caución a la parte actora. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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RESOLUCIÒN 275 - 2010
JUICIO Nº 0083-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
QUITO, 27 DE ABRIL DE 2010; LAS 11h00. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue la
señorita Elsa Margoth Cisneros Mancheno contra el Banco del Azuay S.A., en las
interpuestas personas de los señores Dr. Patricio Dávila Molina e Ing. Enrique Holmes
García, en sus calidades de Gerente General de la Agencia de Garantías de Depósitos
AGD y Administrador Temporal del Banco del Azuay, respectivamente, la Primera Sala
Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Guayas, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional.
En desacuerdo con este pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación y
siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho
estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere
para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación
interpuesto, por la parte actora, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad
al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha
observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que el recurrente
si bien precisa las normas que estima infringidas, la causal en que funda su recurso,
esto es, primera del Art. 3 de la Ley de la materia y sus respectivos vicios; sin embargo,
el casacionista yerra en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que
ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación
impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación
directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los
hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación
de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
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conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En virtud de lo expuesto, esta
Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose
devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese.- Fdo) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno
RESOLUCIÒN 276 -2010
JUICIO Nº 0089-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
QUITO, 27 DE ABRIL DE 2010; LAS 11h15. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el
señor Washington Raúl Vargas Araujo contra Petroecuador, en las interpuestas
personas de los señores, Ing. Carlos Pareja Yannuzelli y Pedro Freile Paz y Miño, en sus
calidades de Presidente y Gerente de Oleoducto de dicha empresa, respectivamente y
también contra María de Lourdes Guzmán, en calidad de Gerente General de la
Empresa de Trabajo Temporal Emtratemp Cía. Ltda., la Segunda Sala Especializada de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó
sentencia reformatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y
siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho
estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere
para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación
interpuesto por la parte actora, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad
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al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha
observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que el recurrente
si bien precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso,
esto es, primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de la materia, estableciendo
además el tipo de infracción; sin embargo, el casacionista yerra en la fundamentación,
pues al hacerlo, respecto a la causal primera, reprocha las conclusiones a las que ha
llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia
respecto a esta causal ya que al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa
de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos
ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de ultima instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que el recurrente los considera como ciertos en la sentencia; en consecuencia,
no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación que sí lo hace el
recurrente. En referencia a la causal tercera invocada por el recurrente en su memorial
de casación, no ha cumplido con la condicionante que establece esta causal cual es la
de determinar con absoluta precisión, la violación indirecta de normas de derecho y
sus respectivas infracciones, producto de la violación directa de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, desarrollando las transgresiones a través de un
análisis lógico jurídico que conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación
que tampoco se ha precisado en el memorial de casación. En alusión a la causal quinta,
el casacionista no ha determinado mediante un análisis lógico jurídico, cómo aquella
supuesta infracción ha incidido en la decisión final del juzgador de última instancia. La
correcta aplicación de la causal en referencia obliga al recurrente a analizar la
resolución con su motivación, debiéndose especificar en qué parte del fallo se ha
utilizado, por parte del juzgador, razonamiento que contenga juicios contrastantes
entre sí, que al oponerse se anulen, o en que parte de la sentencia se ha producido la
falta de motivación. Además, el recurrente no ha precisado la norma infringida
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respecto a esta causal, toda vez que únicamente ha establecido los numerales,
supuestamente infringidos; esto es, 13 y 17 mas no identifica de que artículo de la
Constitución Política de la República del Ecuador. En virtud de lo expuesto, esta
Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte
actora, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.
Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno
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RESOLUCIÒN 277 - 2010
JUICIO 148 2010
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RESOLUCIÒN 278 - 2010
JUICIO Nº 0100-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 27 de abril de 2010; LAS 14H30
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Mario Demecio Mendoza García
contra Gráficas Feraud. S.A. en las interpuestas personas de los señores Mario Zurita
Feraud y Robert Humberto Suarez Zavala, en sus calidad de Gerente Administrativo y
Gerente General, respectivamente, p.s.p.d. y p.l.d.q.r. la Primera Sala Especializada de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictó
sentencia confirmatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada interponen recursos de
casación y siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda,
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual
requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis de los
expedientes se advierte que los recurso de casación interpuestos por la parte
demandada, no cumplen con los requisitos de forma que para su admisibilidad al
trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado
lo estatuido en el numeral cuarto del citado artículo, toda vez que los casacionistas al
momento de fundamentar su recurso, si bien precisan las normas que estiman
transgredidas en el fallo que impugnan, las causales en que fundan su recurso, esto es,
primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y los supuestos de infracción; sin
embargo, no realizan una correlación entre las normas de derechos que consideraron
violentadas por el Tribunal Ad-quem y sus infracciones, con las causales invocadas en
los escritos contentivos de sus recursos; es decir, los recurrentes no han dotado en sus
memoriales de casación de los elementos necesarios para que el Juzgador pueda
realizar el análisis jurídico del mismo. Debe tenerse en cuenta por parte del letrado
que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho estricto, razón por la
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cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir omisiones o errores del
recurrente. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza los recursos de
casación interpuestos, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines
legales pertinentes. Notifíquese.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec