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Boletín de actualización Auxiliares Administrativos del Servicio Aragonés de Salud Volumen I Volumen II Volumen III Edición junio 2013

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Boletín de actualización

Auxiliares Administrativos

del Servicio Aragonés de Salud

Volumen I Volumen II Volumen III

Edición junio 2013

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De acuerdo al nuevo Programa de Auxiliares Administrativos publicado en el BOA número 254, de 30 de diciembre de 2013, ofrecemos el presente apéndice de actualización del temario, mostran-do las equivalencias de los temas respecto a los editados conforme al anterior Programa, y, en su caso, los temas actualizados o de nueva incorporación.

EL VOLUMEN 1 QUEDA COMO SIGUE:

TEMARIO MATERIA COMÚN

Tema 1. La Constitución Española de 1978: Principios fundamentales. Derechos y deberes funda-mentales de los ciudadanos. La protección a la salud en la Constitución.

Tema 1 de la edición de 2013.

Tema 2. La Corona. Las Cortes Generales. El Gobierno de la Nación. El Poder Judicial. Clases de nor-mas y jerarquía normativa. Organización territorial del Estado

Tema nuevo, lo encontrará al final del anexo.

Tema 3. El Estatuto de Autonomía en Aragón. Principios informadores. Estructura y contenido. La organización institucional de la Comunidad Autónoma. Las Cortes y el Justicia de Aragón. Las com-petencias de la Comunidad de Aragón con especial referencia a las relativas a sanidad.

Tema 2 de la edición de 2013.

Tema 4. Población y territorio en Aragón. Desequilibrios demográficos en Aragón. Despoblación: causas y consecuencias.

Tema nuevo, lo encontrará al final del anexo.

Tema 5. Caracterización de la economía aragonesa. Magnitudes más relevantes de la economía aragonesa. Evolución reciente de la actividad económica en Aragón. Infraestructuras públicas y vertebración territorial

Tema nuevo, lo encontrará al final del anexo.

Tema 6. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. El Área de Salud. La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. Principios generales. Derechos y deberes de los ciudadanos.Derechos de infor-mación sobre la salud y autonomía del paciente.

Temas 3 y 4 de la edición de 2013.

Tema 7. Estructura del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia. Decreto 6/2008, de 30 de enero, de estructura y competencias del Servicio Aragonés de Salud. Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud. Decreto 174/2010, de 21 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de la estructura y funcionamiento de las áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón.

Temas 5 y 6 actualizados, se unen en uno solo, lo encontrará al final del anexo.

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Tema 8. Personal Estatutario de los Servicios de Salud (I). Clasificación del Personal Estatutario.Derechos y Deberes. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario. Provisión de plazas, selección y promoción interna. Movilidad del personal.

Tema 7 de la edición de 2013.

Tema 9. Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (II). Retribuciones. Jornada de trabajo, permisos y licencias. Situaciones del personal estatutario. Régimen disciplina-rio. Incompatibilidades.La Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público: Deberes del empleado público y código de conducta. Representación, participación y negociación colectiva.

Temas 8 y 10 de la edición de 2013.

Tema 10. Ley de Prevención de Riesgos Laborales: conceptos básicos. Derechos y obligaciones en materia de seguridad en el trabajo. Organización de la prevención de riesgos laborales en el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia: Unidad Central y Unidades Básicas de Prevención.

Tema 9 de la edición de 2013.

Tema 11. El Régimen General de Seguridad Social. Estructura del Sistema de Seguridad Social. Afiliación, cotización y recaudación. Acción protectora, concepto y clase de prestaciones.

Tema actualizado, lo encontrará al final del anexo.

EL VOLUMEN 2 QUEDA COMO SIGUE:

TEMARIO MATERIA ESPECÍFICA

Tema 12. La atención primaria de la salud: concepto y características generales. La ordenación de la Atención Primaria en la Comunidad Autónoma de Aragón. Órganos de dirección.

Mismo tema 12 de la edición de 2013.

Tema 13. La asistencia especializada concepto y características generales. La ordenación de laaten-ción especializada en la Comunidad Autónoma de Aragón. Órganos de dirección.

Mismo tema 13 de la edición de 2013.

Tema 14. El usuario del Sistema Nacional de Salud: sus derechos y deberes. La tarjeta sanitariaindi-vidual. El derecho de información sanitaria y a la intimidad en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de informa-ción y documentación clínica.

Tema actualizado, lo encontrará al final del anexo.

Tema 15. La comunicación paciente / usuario. Factores que la facilitan o dificultan. Diferencia entre información y comunicación.

Mismo tema 15 de la edición de 2013.

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Tema 16. Conceptos de documento, registro y archivo, funciones y clases de archivo. Documentación de uso en los Centros Sanitarios: Administrativa y Clínica. La Historia Clínica: funciones, caracterís-ticas, contenido.

Mismo tema 16 de la edición de 2013.

Tema 17. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.Disposiciones generales. Derechos de las personas. Ficheros de titularidad pública.

Mismo tema 17 de la edición de 2013.

Tema 18. Funcionamiento de los Centros Sanitarios. Servicio de documentación clínica hospitala-ria. Servicio de admisión. Servicio de atención al paciente.

Mismo tema 18 de la edición de 2013.

Tema 19. La calidad en los Centros Sanitarios. Modelos y tendencias actuales de evaluación de lacalidad.

Mismo tema 19 de la edición de 2013.

Tema 20. Financiación del sistema sanitario de la Comunidad de Aragón. El Presupuesto de laCo-munidad de Aragón y sus modificaciones.

Mismo tema 20 de la edición de 2013.

Tema 21. Los suministros. Suministros internos y externos. Recepción y almacenamiento demer-cancías. Organización del almacén. Distribución de pedidos.

Mismo tema 21 de la edición de 2013.

Tema 22. Los contratos administrativos: concepto y clases. Las partes del contrato administrativo. El expediente administrativo. Procedimientos y formas de adjudicación. Las garantías y sus clases. La revisión de precios y otras alteraciones del contrato. La extinción de los contratos.

Mismo tema 22 de la edición de 2013.

Tema 23. El procedimiento administrativo como garantía formal. La Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Contenido y ámbito de aplicación. Fases: iniciación, ordenación, instrucción y terminación

Mismo tema 23 de la edición de 2013.

Tema 24. El acto administrativo: características generales. Requisitos. Eficacia. Actos nulos y anula-bles. La revisión de los actos administrativos. Los recursos administrativos: concepto y clases.

Mismo tema 24 de la edición de 2013.

Tema 25. La jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Su organización. Las partes. Actos impugna-bles. Idea general del proceso.

Mismo tema 25 de la edición de 2013.

EL VOLUMEN 3 QUEDA ÍNTEGRAMENTE IGUAL QUE EN LA EDICIÓN DE 2013.

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La Corona. Las Cortes Generales. El Gobierno de la Nación.

El Poder Judicial. Clases de normas y jerarquía normativa.

Organización territorial del Estado

1. La Corona2. Las Cortes Generales3. El Gobierno de la Nación4. El Poder Judicial5. Elaboración, aplicación e interpretación de las normas. Clases de normas y

jerarquía normativa6. Organización Territorial del Estado

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1. La Corona

1.1. IntroducciónLa Corona viene regulada en el Título II, «De la Corona», Título que comprende los arts.

56 a 65.

El art. 1,3.º CE establece, al respecto, como forma política del Estado español, la Monarquía Parlamentaria (última fase de la evolución de la Monarquía, en la que se da una abdicación o retroceso del poder del Rey ante la representación popular: el Parlamento), regulándose los principios a ella atinentes en el Título II.

En el estudio de la misma vamos a seguir lo dispuesto en los arts. 56 a 65.

1.2. La figura del ReyConforme al art. 56, «el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanen-

cia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las Naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresa-mente la Constitución y las Leyes (no tiene, por tanto, ningún poder residual, estando específicamente marcadas sus atribuciones en la CE y en las Leyes).

Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. (A estos efectos, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes).

La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos esta-rán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64 (Presidente del Gobierno, Ministros competentes y, en determinados supuestos, el Presidente del Congreso), care-ciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65,2.º («el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa»).

1.3. SucesiónViene regulada en el art. 57, conforme al cual:

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. (Como puede observarse, tras legitimar a la persona de

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D. Juan Carlos I, dimanando su posición como Monarca de la propia Constitución, ésta sigue el sistema tradicional en nuestra patria de sucesión a la Corona, preti-riendo –aunque no prohibiendo– a las mujeres en el orden sucesorio).

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títu-los vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren ma-trimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes (de esto se deduce que no se requiere autorización del Rey y de las Cortes Generales para contraer matrimonio, bastando con que no lo prohíban expresamente, y, por otra parte, que el Rey no entra dentro de esta previsión de la expresa prohibición).

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica. (La abdi-cación comporta ceder los derechos sucesorios al siguiente en la línea de suce-sión, mientras que la renuncia comporta la pérdida de los mismos por sí y por los descendientes).

1.4. Cónyuge del Rey o de la ReinaRespecto de los mismos prescribe el art. 58 que «la Reina consorte o el consorte de la

Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia».

1.5. RegenciaEl art. 59 establece, respecto de la misma, que:

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales (reunidas, al efecto, en sesión conjunta, con-forme al art. 74,1.º CE, al igual que en los restantes supuestos en que este Título II les atribuye expresamente competencias no legislativas), entrará a ejercer inme-diatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

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3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nom-brada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. (Se trata el Regente, o Regentes, de un alter ego del Rey, ejerciendo las mismas funciones constitucionales que se reconocen a éste, durante el ejercicio del cargo).

1.6. TutoríaConforme al art. 60, «será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubie-

se nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representa-ción política».

1.7. JuramentoDispone, al efecto, el art. 61 que:

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desem-peñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fi-delidad al Rey.

Como puede observarse, la Constitución no ha previsto el juramento del Príncipe heredero como tal cuando acceda a esta condición siendo mayor de edad, aunque, sin duda, lo prestará al ser proclamado como Rey.

1.8. Funciones del ReyVienen señaladas en los arts. 62 y 63 CE, en cuyo contexto hay que entender las men-

ciones que le confiere el art. 56,1.º CE. Son, en particular, las siguientes:

1. Sancionar (es decir, perfeccionar) y promulgar (es decir, otorgarles fuerza obligato-ria) las Leyes. (Al respecto, el art. 91 CE establece que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y or-denará su inmediata publicación», de lo que se deduce que el Rey carece de veto en esta materia, y, por otro lado, que la sanción de las Leyes de las Comunidades

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Autónomas no le está atribuida, sino a sus respectivos Presidentes, en virtud de lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía).

2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

La convocatoria ha de entenderse respecto del comienzo de cada Legislatura, es decir, de las Cortes elegidas nuevamente tras la celebración de elecciones gene-rales, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, conforme al art. 68,6.º CE (referido al Congreso de los Diputados).

En cuanto a la disolución de las Cortes Generales, se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por expiración del mandato de cuatro años (arts. 68,4.º y 69,6.º CE).

b) Por disolución anticipada, propuesta por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (art. 115 CE), en cuyo caso el Decreto de disolución lo refrendará el Presidente del Gobierno.

c) Por transcurrir el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de in-vestidura (para el nombramiento del Presidente del Gobierno), sin que ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso (art. 99,5.º CE).

En cuanto a la convocatoria de elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria deberá expedirse el día vigésimo quin-to anterior a la expiración del mandato de las Cámaras (y Corporaciones Locales, en su caso), publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado (o de la Comunidad Autónoma, en su caso), entrando en vigor el mismo día de su publi-cación (art. 42,1.º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–), celebrándose las elecciones el día quincuagé-simo cuarto posterior a la convocatoria (art. 42,2.º LOREG, modificado por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo). En este caso, el Real Decreto de convocatoria debe ser refrendado por el Presidente del Gobierno, correspondiendo al Presidente del Congreso el refrendo del Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones (lo que se hará conjuntamente, como en el caso del art. 115 CE) en el supuesto previsto en el art. 99,5.º CE (art. 167 LOREG).

3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución

Se trata de los supuestos de referéndum consultivo –art. 92–, constitucional –arts. 167 y 168–, y autonómico –arts. 151 y 152–, celebrándose en todas sus modalida-des en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum.

4. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 99 y 101 CE).

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5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente (a lo que se refiere, asimismo, el art. 100 CE).

6. Expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.

7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (de esto se deduce que estas reuniones del Consejo de Ministros son sólo informativas y no decisorias, de tal forma que, al abandonarlas el Rey, no pue-de seguir la reunión, requiriéndose una nueva o distinta convocatoria).

8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas (esta función habrá que entenderla en el contexto del art. 97 CE, que atribuye la dirección de la política militar y la defen-sa del Estado al Gobierno).

9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales (este derecho se regula por una Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero).

10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

11. Acreditar a los Embajadores y otros representantes diplomáticos (los representan-tes extranjeros en España están acreditados ante él).

12. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Capítulo 3.º del Título III de la Constitución).

13. Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

1.9. El refrendoViene regulado en el art. 64, conforme al cual «los actos del Rey serán refrendados por

el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99 (de las Cortes Generales, cuando ningún candidato a Presidente del Gobierno hubiere obtenido la confianza del Congreso, a partir de los dos meses de la primera votación de investidura) serán refrendados por el Presidente del Congreso.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden».

Dada la irresponsabilidad política del Rey reconocida en el art. 56,3.º, se hace necesa-rio refrendar sus actos, para darles validez, respondiendo de los mismos la persona que los refrenda, que, así, asume la responsabilidad que al Rey hubiera correspondido.

Como actos no necesitados de refrendo la Constitución señala en su art. 65 dos su-puestos, al disponer que «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad glo-bal para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. (En este

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supuesto, en realidad, la CE no establece taxativamente la innecesariedad del refrendo, dejando la puerta abierta a que, en su momento, pueda exigirse éste).

El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa». Esta Casa se reorganizó por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre, habiéndose rees-tructurado por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo (modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo, que modifica parcialmente al anterior; por el Real Decreto 1033/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey, y el Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, de creación del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey; por el Real Decreto 1183/2006, de 13 de octubre, de modificación del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre rees-tructuración de la Casa de su Majestad el Rey, así como por el Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre rees-tructuración de la Casa de Su Majestad el Rey).

2. Las Cortes Generales

2.1. IntroducciónEl Poder Legislativo reside en las Cortes Generales, de las que se ocupa el Título III de

la Constitución.En España, desde sus Constituciones del siglo XIX, rigió el sistema bicameral, que fun-

cionó hasta 1931, en que la Constitución de la II República estableció el sistema unica-meral, que se mantuvo durante el régimen de Franco, a través de la idea (acuñada por MADARIAGA) de la democracia y representación orgánica.

Con la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, se restauró el sistema bica-meral, que ha sancionado, también, nuestra vigente Constitución.

Este sistema bicameral asegura una doble discusión y garantiza una mayor madurez en las resoluciones adoptadas por las Cámaras.

Sobre la base del articulado de la CE, pasamos a tratar de este Poder Legislativo, de las Cortes Generales.

2.2. Composición y funciones fundamentalesConforme al art. 66 CE, «las Cortes Generales representan al pueblo español y están

formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Las Cortes Generales son inviolables».

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2.3. Congreso de los DiputadosConforme al art. 68:

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (ac-tualmente hay 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley (que es la LOREG).

2. La circunscripción electoral es la Provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla esta-rán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circuns-cripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de repre-sentación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cua-tro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus de-rechos políticos.

La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato (en concreto, en los días antes señalados, sobre la base del art. 42,2.º LOREG). El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

2.4. SenadoLo regula el art. 69 de la Constitución, al establecer que:

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada Provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, direc-to y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica (ya citada).

3. En las Provincias insulares, cada Isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las Islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes Islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación correspon-

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derá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

2.5. Incompatibilidad, inelegibilidad, inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores

El art. 67,1.º CE parte de que “nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simul-táneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso”, para señalar, acto seguido, en su número 2, que “los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”.

En concreto, a la inviolabilidad e inmunidad se refiere el art. 71,1.º a 3.º CE, que establece la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejerci-cio de sus funciones, así como la inmunidad durante el período de su mandato, en virtud de la cual sólo podrá ser detenidos en caso de flagrante delito, sin que puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, siendo competente en las causas contra Diputados y Senadores la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Al margen de ello, en su núm. 4.º, señala este artículo que “los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.”

En cuanto a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, el art. 70 CE se remite a la Ley electoral (la LOREG) para su determinación, comprendiendo, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los Militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f ) A los miembros de las Juntas Electorales.

2.6. AtribucionesDe entre el articulado de la Constitución podemos entresacar, con carácter general,

las siguientes:

1. Representar al pueblo español (art. 66).

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2. La potestad legislativa del Estado (art. 66).

3. Aprobación de los Presupuestos del Estado (art. 66).

4. Control de la acción del Gobierno (art. 66).

5. Establecer sus propios Reglamentos (art. 72), lo que se efectuó el 10 de febrero de 1982, en cuanto al Congreso de los Diputados, y el 3 de mayo de 1994, respecto del Texto Refundido del Reglamento del Senado, parcial y sucesivamente modifi-cados con posterioridad.

6. La aprobación de sus Presupuestos (art. 72).

7. Elegir sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas, así como regular el Estatuto del Personal de las Cortes Generales, rigiendo en la actualidad el aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta y modificado por Acuerdo de 16 de septiembre de 2008, así como por Acuerdo de 21 de septiembre de 2009 (art. 72).

8. Las competencias, ya examinadas en otro lugar, en relación con la Corona, como nombramiento, en su caso, de Regente y Tutor, etc. (arts. 57, 59, 60 y 63).

9. La aprobación, modificación o derogación de Leyes Orgánicas (art. 81).

10. Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre ma-terias determinadas (art. 82).

11. Pronunciarse sobre la convalidación o derogación de los Decretos-Leyes dicta-dos por el Gobierno (art. 86), atribuyéndose esta competencia específicamente al Congreso de los Diputados.

12. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales y de las Resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales (art. 93).

13. La previa autorización para facultar al Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios Internacionales en los casos que prevé el art. 94.

14. Otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 99), corres-pondiendo esta atribución al Congreso de los Diputados.

15. Someter a interpelaciones y preguntas al Gobierno (art. 111).

16. Pronunciarse sobre la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno (art. 112), ejerciendo esta atribución el Congreso de los Diputados.

17. Exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura (art. 113), correspondiendo esta atribución al Congreso de los Diputados.

18. Declaración del estado de sitio y autorización de la declaración del estado de ex-cepción y de la prórroga del estado de alarma declarado por el Gobierno (art. 116), correspondiendo estas atribuciones al Congreso de los Diputados.

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2.7. FuncionamientoSe deduce de los arts. 73 a 80, que pasamos a exponer:

Antes de ello, no obstante, ha de señalarse que cada legislatura va precedida de una solemne sesión de apertura de la misma, que, con arreglo al art. 5 del Reglamento del Congreso, tiene lugar dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva del propio Congreso, que, a su vez, se celebra el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria de elecciones generales.

Asimismo, que los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72,3.º CE).

2.7.1. SesionesConforme al art. 73, «las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos de sesio-

nes: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día deter-minado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado».

El art. 74, por su parte, trata de las sesiones conjuntas de las Cámaras, para ejercer las competencias no legislativas que el Título II (de la Corona) atribuye expresamente a las Cortes, y que serán presididas por el Presidente del Congreso.

2.7.2. Funcionamiento concretoEl art. 75 establece que «las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aproba-ción de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cual-quier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitu-cional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado».

2.7.3. Comisiones de InvestigaciónDispone el art. 76, que «el Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjun-

tamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las reso-

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luciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las san-ciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación».

En concreto, esta materia ha sido regulada por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, sobre comparecencia ante las Comisiones de Investigación (derogada parcialmente por la Ley Orgánica 19/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), debiendo tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de Investigación.

2.7.4. Peticiones individuales y colectivasEl art. 77 prescribe que «las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colecti-

vas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestacio-nes ciudadanas.

Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan».

2.7.5. Diputación PermanenteConforme al art. 78, «en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta

por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica». Estas Diputaciones, que estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva, asumirán diversas funciones de las mismas en el caso de que hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y velarán por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas, dando cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones a la Cámara cuando se reúna de nuevo.

2.7.6. Orden del día y quórumComo regla general, el art. 67,3.º CE dispone que las reuniones de Parlamentarios que

se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejer-cer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

A tenor del art. 67 del Reglamento del Congreso, el Orden del Día de las sesiones del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

En cuanto al Orden del Día de las sesiones de las Comisiones del Congreso, se esta-blece por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso.

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Por lo que se refiere al Senado, el art. 71 de su Reglamento dispone que el Orden del Día de las sesiones del Pleno se fija por el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

El Orden del Día de las sesiones de las Comisiones en el Senado se fija por el Presidente de la Comisión de que se trate, oída la Mesa respectiva y teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajo de la Cámara, sin perjuicio de que el Presidente de la Cámara pueda convocarlas, fijando su Orden del Día, cuando lo haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara.

En cuanto al quórum, establece el art. 79 CE que «para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miem-bros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes Orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable».

2.7.7. Publicidad de las sesionesEstablece el art. 80 que «las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo

acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento».

2.8. El Defensor del Pueblo

2.8.1. IntroducciónDada su estrecha vinculación con las Cortes Generales, ha de hacerse una referencia

a la figura del Defensor del Pueblo y del Tribunal de Cuentas, también íntimamente rela-cionado con aquéllas.

En cuanto al primero, conforme a los arts. 54 CE y 1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (LODP, en lo sucesivo) (afectada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifi-ca la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuen-ta a las Cortes Generales, ejerciendo las funciones que le encomienda la CE y la propia LODP.

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2.8.2. NombramientoA tenor de los arts. 2 a 4 LODP, será elegido por las Cortes Generales por un período

de cinco años, correspondiendo la elección a los Plenos de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Defensor del Pueblo, creada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de modificación de la LODP.

Podrá ser elegido cualquier español mayor de edad, que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, correspondiendo su acreditación como tal a los Presidentes del Congreso y del Senado y publicándose el nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

Una vez nombrado, deberá tomar posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

2.8.3. Cese y sustituciónConforme al art. 5 LODP, cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por expiración del plazo de su nombramiento.

c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y audiencia del interesado.

Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes, desempeñando sus funciones, inte-rinamente, en los tres primeros casos, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

2.8.4. Prerrogativas e incompatibilidadesConforme a los arts. 6 y 7 LODP, éste (y sus Adjuntos) no está sujeto a mandato impe-

rativo alguno, sin que pueda recibir instrucciones de Autoridad alguna, desempeñando sus funciones con autonomía y según su criterio.

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Goza, asimismo, de inviolabilidad, sin que pueda ser detenido, expedientado, multa-do, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de sus competencias como tal.

En los demás casos, y mientras sea Defensor del Pueblo, no podrá ser detenido ni re-tenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Por lo demás, su condición es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judi-cial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

2.8.5. ActuaciónConforme a los arts. 9 y siguientes LODP, le corresponde:

a) Iniciar y proseguir de oficio o a instancia de parte (es decir, de toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, de los Diputados y Senadores individualmente, y las Comisiones de Investigación y, principalmente, las de relación con el Defensor del Pueblo) cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el art. 103,1.º CE (que consagra los principios de actuación de la Administración Pública: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho) y el respeto debido a los derechos proclamados en el Título Primero.

A estos efectos, sus atribuciones se extienden a la actividad de los Ministros, Autoridades administrativas, Funcionarios y cualquier persona que actúe al servi-cio de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, no podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo una Autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

b) Supervisar por sí mismo, de oficio o a instancia de parte, la actividad de las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia, coordinando sus fun-ciones con los órganos similares de las mismas, a los que podrá solicitar su co-operación. A este respecto, la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, ha regulado las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas.

c) Tramitar quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, de-biendo dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio, en cual-

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quier caso, de la referencia que haga el Defensor del Pueblo en su informe general a las Cortes Generales.

d) Velar por el respeto de los derechos proclamados en el Título Primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar.

e) Interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la CE y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional.

f ) Formular, con ocasión de sus investigaciones, a las Autoridades y Funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

g) Dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un in-forme que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en período or-dinario de sesiones (o en informe extraordinario), en el que señalará el número y tipo de quejas presentadas, las rechazadas y sus causas, las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas. Al informe se acompañará un anexo en que se hará constar la liquidación del Presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

En cuanto a las quejas, deberán presentarse firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de las mismas. Cuando una queja se remita desde un Centro de detención, internamiento o custodia de las personas, no podrá ser objeto de censura de ningún tipo, así como tampoco las conversaciones que mantenga el Defensor del Pueblo o sus Delegados con alguna de estas personas.

Por lo demás, las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador.

Y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo estará asistido por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones, y que le sustituirán por su orden en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

Asimismo, podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, que, como los Adjuntos, cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales.

Al margen de estas previsiones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ha añadido una nueva Disposición Final Única a la LODP, a cuyo tenor:

“Primero: El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el

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Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Segundo: Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídi-ca en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento”.

2.8.6. Obligación de colaboración de los Organismos requeridosPara concluir, señalemos que todos los poderes públicos y personas al servicio de la

Administración Pública están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, sin que se le pueda negar el acceso a expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, incluso de los documentos reservados en la forma que establece el art. 22 LODP La actitud hostil, obstaculizadora o entorpecedora de la investigación hará incurrir en responsabilidad, incluso penal, al que la adoptare.

2.9. El Tribunal de Cuentas

2.9.1. IntroducciónAl Tribunal de Cuentas se refiere al art. 136 CE, disponiendo que:

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por de-legación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infraccio-nes o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e ina-movilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades de los Jueces.

4. Una Ley Orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

La Ley Orgánica a que se refiere este artículo es la 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu, en adelante), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, modificada parcialmente por la Disposición

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Adicional Decimoséptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

2.9.2. FuncionesA tenor del art. 2 LOTCu, son:

1. La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-fi-nanciera del sector público.

A estos efectos, integran el sector público (art. 4 LOTCu):

a) La Administración del Estado.

b) Las Comunidades Autónomas.

c) Las Corporaciones Locales.

d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

e) Los Organismos Autónomos.

f ) Las Sociedades Estatales y demás Empresas Públicas.

Al Tribunal de Cuentas corresponde, también, la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas.

Esta actividad fiscalizadora es la referente al sometimiento de la actividad econó-mico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficacia y econo-mía (art. 9 LOTCu), y opera básicamente a través del examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, del Informe o Memoria anual que ha de remitir a las Cortes, en el que analiza tanto la citada Cuenta como las demás del Sector Público, y mediante otros informes o Memorias, mociones y notas que eleva a las Cortes.

En estos documentos hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que haya observado, indicando la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y las medidas para exigirla.

Asimismo, propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la ges-tión económico-financiera del sector público.

2. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Este enjuiciamiento, como jurisdic-ción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deben ren-dir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La jurisdicción contable se extiende, por lo demás, a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias consti-tuidas en garantía de su gestión (art. 15 LOTCu).

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2.9.3. OrganizaciónCon arreglo a los arts. 19 a 28 LOTCu, los órganos de éste son:

a) El Presidente, que será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años.

b) El Pleno, que estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

c) La Comisión de Gobierno, que quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.

d) La Sección de Fiscalización, que se organiza en Departamentos sectoriales y terri-toriales, al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.

e) La Sección de Enjuiciamiento, que se organiza en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.

f ) Los Consejeros de Cuentas, que será designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, en-tre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional.

g) La Fiscalía, que depende funcionalmente del Fiscal General del Estado y está in-tegrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales. Su titular pertenecerá a la Carrera Fiscal, siendo nombrado por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal.

h) La Secretaría General, que desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.

2.10. Tribunal de recursos contractuales de las Cortes Generales

2.10.1. IntroducciónCon el fin de conocer en el ámbito de contratación de las Cortes Generales del recurso

especial en esta materia recogido actualmente en los arts. 40 a 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TR-LCSP, en otras citas) (antes, en los arts. 310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 21 de diciembre de 2010, apro-baron una Resolución por la que se crea el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales.

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2.10.2. Actos recurriblesSerán recurribles, como regla general, los siguientes actos:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que esta-blezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la im-posibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.

Dichos actos han de referirse a:

a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros y

c) Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.

Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 TR-LCSP.

2.10.3. ComposiciónEl Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales estará compuesto por

un Diputado, un Senador y el Interventor de las Cortes Generales.

El Diputado y el Senador serán designados por las Mesas de las Cámaras reunidas en sesión conjunta. Actuarán alternativamente como Presidente y Vocal en cada uno de los recursos planteados y la duración de su mandato se extenderá a toda la Legislatura.

El Interventor de las Cortes Generales actuará como Secretario en todos los recur-sos planteados en relación con los procedimientos de contratación llevados a cabo en el Congreso de los Diputados y en el Senado. En el caso de los recursos planteados en los procedimientos de contratación de las Cortes Generales, la Junta Electoral Central y el Defensor del Pueblo, formarán parte del Tribunal en su lugar y actuarán como secreta-rios, alternativamente, el Interventor del Congreso de los Diputados o el Interventor del Senado.

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2.10.4. ProcedimientoEl Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales ajustará su actuación,

con las adaptaciones que se estimen necesarias, a las disposiciones procedimentales del TR-LCSP.

En todo caso, la resolución dictada en este procedimiento pondrá fin a la vía administra-tiva y contra la misma sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. El Gobierno de la Nación

3.1. El Gobierno

3.1.1. IntroducciónConstituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo.

En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, como puede observarse en el art. 98,1.º CE, pudiendo ca-lificarse como el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, reputándose a la Administración como todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo.

La CE dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado «del Gobierno y la Administración», que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas llamadas). Partiendo de esta normativa, pasamos a tratar del mismo.

3.1.2. Idea generalConforme al art. 97 CE (art. 1,1.º LG), «el Gobierno dirige la política interior y exterior (esta

es la que podríamos considerar misión fundamental del Gobierno, en la que se desenvuel-ve con un mayor margen de discrecionalidad), la Administración Civil y Militar (de donde se deduce la doble naturaleza del Gobierno, como órgano político y como órgano cúspide de la Administración) y la defensa del Estado (cometido este que debe relacionarse con lo dis-puesto en los arts. 8 y 104 CE, quedando subordinadas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, a lo que en cada momen-to determine el Gobierno). Ejerce la función ejecutiva (que comparte con la Administración) y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes» (de aquí el some-timiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere, al tratar de la Administración, el art. 103,1.º CE, así como el control jurisdiccional que de la potestad reglamentaria y de toda la actuación administrativa prevé el art. 106,1.º CE, que luego comentaremos).

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En cuanto a los principios que configuran su funcionamiento, como señala la Exposición de Motivos LG, son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que de-berá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

3.1.3. ComposiciónConforme al art. 1,2.º LG, «el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente

o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros». Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del art. 98.1 CE –al es-tablecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley– , se incorporen otros elementos al mismo.

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer em-pleo o cargo público por sentencia judicial firme (art. 11 LG).

No podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato par-lamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad pro-fesional o mercantil alguna, siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, debiendo estarse, al efecto, a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo.

Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 1,3.º LG).

3.1.4. Presidente del GobiernoA tenor de los arts. 98,2.º CE y 2 LG, el Presidente dirige la acción del Gobierno y coor-

dina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

En todo caso, le corresponde:

a) Representar al Gobierno.

b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la po-lítica interior y exterior y velar por su cumplimiento.

c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

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d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.

e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.

f ) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funcio-nes previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organiza-ción militar.

g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62,g) de la Constitución (según el cual corres-ponde al Rey «ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las reuniones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno»).

h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y de-más normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución.

i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así

como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la es-tructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

3.1.5. Vicepresidentes del GobiernoCuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o

Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro (art. 3 LG).

En la actualidad, a tenor del Real Decreto 1824/2011, de 21 de diciembre, sólo existe una Vicepresidencia del Gobierno.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el corres-pondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumi-das, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (art. 13 LG).

La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) lleva-rá aparejada la extinción de estos órganos.

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3.1.6. MinistrosLos Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y respon-

sabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las si-guientes funciones:

a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformi-dad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organiza-ción y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

3.1.7. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno En cuanto al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los

demás miembros del mismo.Sobre esta materia, ha de hacerse notar que el art. 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22

de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, en otras citas), dis-pone que los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsa-bilidad que les correspondan.

3.1.7.1. Del Presidente del GobiernoEl nombramiento del Presidente del Gobierno viene regulado en el art. 99 CE, pudién-

dose distinguir las siguientes fases:

a) Proposición del candidato

Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás su-puestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los repre-sentantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

b) Exposición del programa político

El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

c) Otorgamiento de la confianza

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Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miem-bros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

d) Caso de no otorgamiento de la confianza

Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la inves-tidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidu-ra, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

3.1.7.2. De los demás miembrosRespecto a los demás miembros del Gobierno, el art. 100 CE (art. 12 LG) dispone que

«serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente».

En cuanto al cese, establece el art. 101 CE que «el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno».

3.1.8. Consejo de MinistrosComo órgano colegiado del Gobierno, le corresponde (art. 5 LG):

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previs-tos en los arts. 94 y 96,2.º de la Constitución.

f ) Declarar los estados de alarma y excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido auto-rizado por una Ley.

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h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dicta-men del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

3.1.9. Comisiones Delegadas del GobiernoSu creación, modificación y supresión se acuerda por el Consejo de Ministros, a pro-

puesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de las mismas deberá especificar, en todo caso (art. 6 LG):

a) El miembro del Gobierno que asume su presidencia.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. En este contexto, a tenor de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, el Ministro Portavoz del Gobierno podrá ser convo-cado a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando, por la naturaleza de las cuestiones a tratar, así lo consideren sus respectivos Presidentes.

Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elabora-ción de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser ele-vados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

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En concreto, a través del citado Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, sustan-cialmente modificado por el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, se ha determinado la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que, en la actualidad, además de las que se constituyan por Ley, son:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, presidida por el Presidente del Gobierno, e integrada por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad, así como por el Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión) y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.

Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) El Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, presidido por el Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S.M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo, e integrado por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad, el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional), el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Para un adecuado ejercicio de sus funciones y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con compe-tencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.

En todo caso, los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados al Consejo de Seguridad Nacional cuando éste haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios. Asimismo, podrán ser convocados los titulares de aquellos otros órganos superio-res y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

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El Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y responsable del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.

Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 6,4º LG, en relación con los asuntos atribuidos a cada Comisión Delegada, las siguientes funciones:

1. Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional.

2. Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la Política de Seguridad Nacional.

3. Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis.

4. Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional.

5. Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.

6. Promover e impulsar la elaboración de las Estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación.

7. Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.

8. Impulsar las propuestas normativas necesarias para el establecimiento del Sistema de Seguridad Nacional y la integración dentro del mismo, entre otros sistemas, del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.

9. Podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.

10. Realizar aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Presidente del Gobierno.

Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados como órganos de apoyo en los ámbitos de actuación identifica-dos en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocados, en función de los asuntos a tratar, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades o altos cargos de las Comunidades Autónomas y entidades locales y aquellas personas en su condición de expertos cuya contri-bución se considere relevante.

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.

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Finalmente, a propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de Economía y Competividad, y el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia (que actuará como Secretario).

Podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las re-uniones de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica, pre-sidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integra-da por los Ministros de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, y de de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como por los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Investigación, Desarrollo e Innovación (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

Corresponden a esta Comisión, además de las competencias atribuidas por el artí-culo 6,4.º LG, en relación con los asuntos atribuidos a cada Comisión Delegada, las siguientes funciones:

1. Elevar al Gobierno el Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica, para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

2. Ser informada sobre el seguimiento anual del Plan así como aprobar sus modi-ficaciones.

3. Coordinar las actividades de investigación que los distintos departamentos mi-nisteriales y los organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional.

4. Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro departamento ministerial.

5. Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional.

6. Autorizar a los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titulari-dad estatal la adscripción de personal en los términos que establece el artículo 7.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de

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la Investigación Científica y Técnica (esta Ley ha sido expresamente derogada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a la que habrá que estar en esta materia).

7. Las restantes competencias que la Ley 13/1986, de 14 de abril, asignaba a la CICYT, no atribuidas al Ministerio de Economía y Competitividad.

e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Administraciones Públicas, de Seguridad, de Empleo, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de Relaciones con las Cortes Generales, de Investigación, Desarrollo e Innovación, y de Servicios Sociales e Igualdad (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión).

f ) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, así como por los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Presupuestos y Gastos, de Seguridad, de Cultura (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión), de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Comunicación. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

Para concluir, indiquemos que las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se responsabilizarán de las actas de las reuniones.

De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará.

Por otra parte, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, en las presididas por el Presidente del Gobierno, la presidencia será asumida por la Vicepresidencia del Gobierno y Ministra de la Presidencia y por los ministros que las integran con carácter permanente según el orden de preceden-cia. En el resto de Comisiones Delegadas, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.

3.1.10. Órganos de colaboración y apoyo del GobiernoComo tales, los arts. 7 a 10 LG, señalan:

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3.1.10.1. Los Secretarios de Estado Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente res-

ponsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

3.1.10.2. La Comisión General de Secretarios de Estado y SubsecretariosEstá integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios

de los distintos Departamentos Ministeriales, y es presidida, a tenor del art. 8,2º LG, por un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, por el Ministro de la Presidencia, ac-tuando como Secretario de esta Comisión el Subsecretario de la Presidencia. El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, señala en su Disposición Adicional Primera que la Presidencia de esta Comisión será ejercida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia. El Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión.

Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste –excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél– y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.

3.1.10.3. El Secretariado del GobiernoComo órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del

Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:

1. La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia).

2. La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegia-dos antes citados.

3. La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

4. El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

5. Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.

El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.

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3.1.10.4. Los Gabinetes Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de la

Vicepresidenta, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.

Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cum-plimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

3.1.11. El Consejo de EstadoAl margen de los órganos de apoyo antes estudiados, ha de hacerse una explícita

mención al Consejo de Estado, que, a tenor del art. 107 CE es el supremo órgano consul-tivo del Gobierno.

Por su parte, el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, modificada por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales; sustancialmente, por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, y por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOCE, en adelante), establece que:

1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.

2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.

El art. 1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (que, junto con la LOCE, constituye la normativa apli-cable a este alto organismo, y que ha sido sucesivamente modificado por el Real Decreto 1405/1990, de 16 de noviembre y por el Real Decreto 449/2005, de 22 de abril), añade, además, que:

1. No está integrado en ninguno de los Departamentos Ministeriales.

2. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.

3.1.12. El Gobierno en funcionesEl art. 21 LG, tras señalar que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones gene-

rales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución,

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o por dimisión o fallecimiento del Presidente, dispone que el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones estable-cidas en esta Ley.

El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho or-dinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia de-bidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.

b) Plantear la cuestión de confianza.

c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

Por otra parte, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales queda-rán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como conse-cuencia de la celebración de elecciones generales.

En relación con las atribuciones del Gobierno en funciones, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2005, ha señalado que el despacho ordinario de los asuntos públicos a que alude el art. 21 LG comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condiciona-miento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno, debiendo apreciarse esta cualidad caso por caso.

3.1.13. Responsabilidad del GobiernoAdemás de la responsabilidad política, a que luego aludiremos, el Gobierno puede

incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiaria, regulándose por el art. 102 CE, conforme al cual «la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del pre-sente artículo».

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3.2. La AdministraciónLa Administración, como se dijo, está integrada junto al Gobierno, en el Poder

Ejecutivo.

A ella se refieren específicamente los arts. 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante).

El art. 103 CE se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que:

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentra-ción y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

3. La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

El art. 104, en cuanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala que, «bajo la depen-dencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una Ley Orgánica determinará las funcio-nes, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» (esta Ley Orgánica es la 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sucesivamente modificada por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía; por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la segu-ridad de los Concejales; por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, y por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Junto a ella, hay que mencionar, como esencial, en esta materia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, par-cialmente modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públi-cos desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución, por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte).

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Por su parte, el art. 105 CE establece que la Ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, ga-rantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

En cuanto a la responsabilidad de la Administración, el art. 106,2.º prescribe que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En este contexto, el apartado 1.º de este mismo artículo señala que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

Finalmente, como supremo órgano consultivo del Gobierno, el art. 107 CE establece al Consejo de Estado, al que antes nos hemos referido.

3.3. Relaciones del Gobierno con las Cortes GeneralesA las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere, específicamente, el

Título V de la CE, que comprende los arts. 108 a 116.

En su estudio, podemos distinguir los siguientes apartados:

3.3.1. Responsabilidad política del GobiernoEl art. 108, con carácter general, establece que «el Gobierno responde solidariamente

en su gestión política ante el Congreso de los Diputados».

3.3.2. Interpelaciones, preguntas y audiencia al GobiernoConforme al art. 109, «las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de

los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas».

El art. 110, por su parte, dispone que «las Cámaras y sus Comisiones pueden recla-mar la presencia de los miembros del Gobierno», y que «los miembros del Gobierno

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tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacer-se oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos».

Finalmente, con arreglo al art. 111, «el Gobierno y cada uno de sus miembros es-tán sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición».

3.3.3. Cuestión de confianzaEl art. 112 dispone que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo

de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados».

Conforme al art. 114,1.º, «si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designa-ción del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99».

3.3.4. Moción de censuraViene regulada en el art. 113, conforme al cual «el Congreso de los Diputados puede

exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría abso-luta de la moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones».

Por su parte, el art. 114,2.º establece que «si el Congreso adopta una moción de cen-sura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se en-tenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno».

3.3.5. Disolución de las CámarasEl art. 115 prescribe que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo

de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.»

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La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, sal-vo lo dispuesto en el art. 99, apartado 5.º.

3.3.6. Estados de anormalidad en la vida constitucionalA ellos se refiere el art. 116, al establecer que «una Ley Orgánica regulará los estados

de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes». Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/81, en adelante).

El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

A tenor del art. 4 LO 4/81, el Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundacio-nes, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se ga-rantice lo dispuesto en los arts. 28,2.º y 37,.º de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bie-nes e imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excep-ción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artícu-los de primera necesidad, etc. (arts. 9 y 11 LO 4/81).

El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autoriza-ción y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efec-tos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

Este estado puede declararse, conforme al art. 13 LO 4/81, cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las institucio-

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nes democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

Y durante su vigencia, como se estudió en otro lugar, pueden suspenderse la vigencia de los derechos fundamentales que señala el art. 55,1.º CE (de reunión, huelga, etc.).

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito terri-torial, duración y condiciones.

Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de los derechos antes citados y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma (art. 32 LO 4/81).

En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta LO 4/81, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar (arts. 33 y 36 LO 4/81).

Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén de-clarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asu-midas por su Diputación Permanente.

La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el prin-cipio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes.

4. El Poder Judicial

4.1. IntroducciónEs el Poder del Estado que tiene como función la decisión concreta de los conflictos

de intereses que se planteen entre los individuos o entre éstos y la comunidad, aplicando la normativa vigente al caso específico que se juzga.

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La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) (modificada sustancialmente por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diver-sos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal; por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores; por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses; por la 16/1994, de 8 de noviembre; por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio; por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 240 de la LOPJ; por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los deli-tos de terrorismo; por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgen-tes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos; por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determina-dos delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado; por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-viembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores; por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden de europea de detención y entrega; por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial; por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas; por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional; profundamente, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del

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Poder Judicial y del Código Penal; por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina; por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se mo-difica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la perse-cución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; por la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias; por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de no-viembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de 3 julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modifi-cación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracción penales; por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; por la Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complemen-taria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de informa-ción e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, com-plementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial; por la Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente del 114

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de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, finalmente, por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que la ha re-formado y derogado parcialmente, derogando al mismo tiempo a la citada Ley Orgánica 1/2013), define a este Poder como «el conjunto de órganos que, institucionalmente ca-racterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejerci-cio de sus derechos e intereses legítimos».

4.2. Características y principiosLa CE trata, en su Título VI, del Poder Judicial, regulándolo en los arts. 117 a 127, ambos

inclusive. Por su parte, la LOPJ los recoge en su Título Preliminar. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta, por lo demás, la mencionada Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciem-bre, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (modificada parcialmente por la Ley 3/1992, de 20 de marzo, por la Ley 8/1997, de 14 de abril, por la Ley 26/1998, de 13 de julio, por la Ley 2/1999, de 11 de enero, por la Ley 37/1999, de 28 de octubre, por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 38/2002, de 24 de octubre, por la también citada Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la mencionada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la también citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y por la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, y derogada parcialmente por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM, en adelante) (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, y, sustancialmente, por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio) y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.

Siguiendo estos textos, podemos destacar como principios y características de este Poder los siguientes:

1. El art. 117 CE introduce la mención, recogida por el art. 1 LOPJ y los arts. 1 y 8 LOJM, de que la Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.

El número 2 de este mismo artículo (y el art. 15 LOPJ y el art. 8 LOJM) prescriben que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, traslada-dos ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

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En el número 3 (art. 2 LOPJ y art. 2 LOJM), consagra el principio de exclusividad en el ejercicio de esta función, al disponer que el ejercicio de la potestad jurisdiccio-nal en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspon-de exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

El número 4 (art. 2,2.º LOPJ, en el que la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio ha suprimido la mención a “las de Registro Civil”) establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.

El número 5 (art. 3 LOPJ), establece el principio de unidad jurisdiccional, como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, restringiendo en lo posible la coexistencia y la extensión en su competencia de diversas jurisdiccio-nes, prescribiéndose que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales re-conocidas por la Constitución a otros órganos. La competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los he-chos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supues-tos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. En concre-to, respecto de la Jurisdicción Militar, dispone el art. 4 LOJM que «la Jurisdicción Militar, se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estricta-mente castrense, vengan determinadas por las Leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio».

Finalmente, el número 6 de este art. 117 prohíbe los Tribunales de excepción.

2. El art. 118 CE (y los arts. 17 LOPJ y 7 LOJM) tratan del principio de auxilio a la Justicia y de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, estableciéndose que todas las personas y Entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requeri-da por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del re-sarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y Funcionarios, las Corporaciones y todas las Entidades públicas y privadas, y los particulares, respeta-rán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes.

3. El art. 119 (y los arts. 20 LOPJ y 10 LOJM), establecen el principio de gratuidad de la Justicia, al disponerse que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, afectada, entre otras, por la reiterada Ley Orgánica 1/2004, de 28

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de diciembre, así como por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las ta-sas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

4. El art. 120 de la Constitución (y los arts. 229 a 236 LOPJ) contemplan el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, al prescribirse que las actuaciones judicia-les serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

5. El art. 121 de la Constitución (y los arts. 292 a 297 LOPJ) tratan del principio de responsabilidad del Estado ante los daños causados por error judicial y los resul-tantes de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

6. El art. 122 (y los art. 104 y siguientes LOPJ) tratan de la organización de este Poder, pudiéndose destacar lo concerniente al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, del que trataremos después.

7. El art. 123 CE (y los arts. 53 a 61 LOPJ) atribuyen la cúspide de la Jurisdicción al Tribunal Supremo, como veremos más adelante.

8. El art. 124 (así como el 541 LOPJ) trata del Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. A él nos referiremos después.

9. El art. 125 CE (y el 19 LOPJ) regulan la acción popular a favor de los ciudadanos y, fundamentalmente, su participación en la Administración de Justicia, a través de la figura del Jurado (circunscribiéndolo a los procesos penales que la Ley deter-mine, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviem-bre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) y de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en la propia Ley, confiriéndole el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicio-nal expresamente al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia el art. 19 LOPJ.

10. El art. 126 de la Constitución (y los arts. 547 a 550 LOPJ, 30,1.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 86 LOJM) tratan de la Policía Judicial, cuya función comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y asegura-miento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si de-penden del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

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La Policía Judicial ha sido regulada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, parcialmente modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero.

11. Finalmente, el art. 127 CE (y los arts. 389 a 401 LOPJ) tratan de lo relativo a las in-compatibilidades de los miembros del Poder Judicial, así como a la prohibición de afiliación a sindicatos o partidos políticos, con el fin de salvaguardar el principio de independencia absoluta de los Jueces y Magistrados.

Además de estos principios, la LOPJ y la LOJM recogen en su Título Preliminar otros, pudiéndose destacar los siguientes:

1. La vinculación de los Jueces y Tribunales a la Constitución (art. 5), debiendo plan-tearse la cuestión de inconstitucionalidad cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, así como inaplicándose los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa (arts. 6 y 5, respectivamente).

2. La aplicabilidad inmediata de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los arts. 14 a 38 CE y, en especial, de los reconocidos en los arts. 14 a 29 (art. 7).

3. El control por los Jueces y Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 8).

4. El principio de respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento (art. 11).

5. El principio de independencia de los Jueces y Magistrados (arts. 12 y siguientes LOPJ y 6 y siguientes LOJM), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, sin que quepa dictar circula-res o instrucciones, de carácter general o particular, sobre la aplicación o interpreta-ción del ordenamiento jurídico.

Finalmente, en cuanto a los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, sin que pueda olvidarse que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, por lo que ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de este orden jurisdiccional (arts. 42 y 44 LOPJ).

4.3. Organización territorial del Estado a efectos judicialesConforme al art. 30 LOPJ, «el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales,

en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas».

El Municipio –dice el art. 31– se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.

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El Partido, conforme al art. 32, es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. El Partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

La Provincia (art. 33) se ajustará a los límites territoriales de la demarcación adminis-trativa del mismo nombre.

Finalmente, la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 34).

Por lo que respecta a la Jurisdicción Militar, la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, divide el territorio español en cinco territorios, en los que se agrupan las distintas Comunidades Autónomas, y en los que radicará un Tribunal Militar Territorial (con sede en Madrid, Sevilla, Barcelona, A Coruña y Santa Cruz de Tenerife).

4.4. Órganos jurisdiccionalesEn cuanto a los órganos jurisdiccionales, el art. 26 LOPJ (tras su modificación por la

Ley Orgánica 1/2004 ya citada) establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

1. Juzgados de Paz.

2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

3. Audiencias Provinciales.

4. Tribunales Superiores de Justicia.

5. Audiencia Nacional.

6. Tribunal Supremo.

Por su parte, la LOJM distingue entre:

1. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

2. El Tribunal Militar Central.

3. Los Tribunales Militares Territoriales.

4. Los Juzgados Togados Militares Centrales.

5. Los Juzgados Togados Militares.

Veámoslos someramente –los de la Jurisdicción Ordinaria–, por el orden expuesto, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 53 a 103 LOPJ.

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4.4.1. Juzgados de PazRadicarán en cada Municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción, teniendo jurisdicción en el término correspondiente. Sus titulares serán ele-gidos por el respectivo Ayuntamiento, por un período de cuatro años.

A tenor del art. 100 LOPJ, afectado por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio (que entra en vigor a los tres años desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tendrá lugar el 22 de julio de 2014)

1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán tam-bién las demás funciones que la ley les atribuya.

2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de pre-vención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

4.4.2. Juzgados de Primera Instancia e InstrucciónExistirán en cada Partido Judicial, con sede en la capital del mismo y jurisdicción en todo

su ámbito territorial, correspondiendo la competencia en el orden civil a los de Primera Instancia (quienes llevarán, asimismo, el Registro Civil y, por delegación suya, los Jueces de Paz, según el art. 86 LOPJ, que ha sido derogado por la reiterada Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, aunque se mantiene vigente hasta el día 22 de julio de 2014), y la competencia en el orden penal a los de Instrucción en los términos de los art. 87 (redactado ex novo por la Ley Orgánica 1/2004) y 87 bis y ter LOPJ (estos dos últimos adicionados por dicha Ley Orgánica).

Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamien-to de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos funda-mentales (art. 87,2º LOPJ, añadido por la citada Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre).

4.4.3. Juzgados Centrales de InstrucciónEn la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con

jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de deten-ción y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley (art. 88 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de ju-lio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

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4.4.4. Juzgados de lo MercantilA ellos se refiere el nuevo (ex Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio) art. 86 bis LOPJ, según

el cual:

1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil.

2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

3. Podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previs-to en el apartado 4 de este artículo.

4. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para co-nocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comuni-taria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, so-bre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

4.4.5. Juzgados de Violencia sobre la MujerEn cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en

la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando su designación del Municipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán en el orden penal y en el civil en los términos del nuevo (ex Ley Orgánica 1/2004) art. 87 ter LOPJ.

4.4.6. Juzgados de lo PenalEn cada Provincia, y con sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley

de la correspondiente Comunidad Autónoma, tomando el nombre del Municipio corres-pondiente (según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre me-didas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que contiene estas precisiones respecto a estos Juzgados y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de Menores), habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.

Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dicta-das en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución

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de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autorida-des competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.

Corresponde, por último, a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.

4.4.7. Juzgados Centrales de lo PenalEn la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados

Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las Leyes procesales, de las causas por delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las Leyes.

4.4.8. Juzgados de lo Contencioso-AdministrativoExistirán en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido

Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, y conocerán, en primera o úni-ca instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Asimismo, les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

4.4.9. Juzgados Centrales de lo Contencioso-AdministrativoHan sido creados por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ,

como consecuencia de la promulgación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y existirán en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, conociendo, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos con-tra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades pú-blicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.

Asimismo, a tenor del nuevo apartado 5 del art. 90 LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identifi-cación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución mate-rial de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la infor-mación o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en apli-cación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

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En similares términos se expresa el nuevo apartado 2 del art. 9 de esta Ley 29/1998, de 13 de julio, añadido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

4.4.10. Juzgados de lo SocialAsimismo, en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido

Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, habrá uno o más Juzgados de lo Social, que conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias pro-pias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos del mismo.

4.4.11. Juzgados de Vigilancia PenitenciariaEn el mismo sentido, en cada Provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, ha-

brá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones juris-diccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley.

4.4.12. Juzgados Centrales de Vigilancia PenitenciariaEn la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España habrá uno o varios Juzgados

Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales pre-vistas en la Ley General Penitenciaria, en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional (art. 94.4º LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de sep-tiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial).

4.4.13. Juzgados de MenoresEn cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más

Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán es-tablecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido deter-minado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. A estos Juzgados les corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los me-

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nores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.

4.4.14. Juzgado Central de MenoresFinalmente, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado

Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, contenida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000, 9/2000, de 22 de diciem-bre y 9/2002, de 10 de diciembre; por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como, sustancialmente, por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se mo-difica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

4.4.15. Audiencias ProvincialesTendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán su nombre, y exten-

derán su jurisdicción a toda ella. No obstante, podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales.

Las Audiencias Provinciales tienen competencias en el orden civil y en el orden penal, en primera o única instancia, en la forma establecida en la propia LOPJ, que, en otro con-texto, trata de la institución del Jurado, señalando que el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley (en concreto, la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviem-bre, del Código Penal), que deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) La función del Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La Ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.

b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su dere-cho a participar en la administración de justicia reconocido en el art. 125 CE.

c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la Ley establezca.

d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su juris-dicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.

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4.4.16. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades AutónomasCulminarán la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad

Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Tomarán el nombre de la Comunidad y extenderán su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Están integrados por las tres siguientes Salas (con las competencias que la propia Ley detalla): de lo Civil y Penal (que es una sola Sala), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

4.4.17. Audiencia NacionalTiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España.

Está integrada por cuatro Salas:

a) De Apelación, que conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

b) De lo Penal.

c) De lo Contencioso-Administrativo.

d) De lo Social.

4.4.18. Tribunal SupremoCreado por las Cortes de Cádiz de 1812, se instauró definitivamente por un Real

Decreto de 24 de marzo de 1834, recibiendo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 su configuración definitiva.

Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órde-nes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que es el Tribunal Constitucional). Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo (art. 123 CE).

En cuanto a su organización, viene regulada en los arts. 53 a 61 LOPJ, componiéndo-se de su Presidente (nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial), los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. Como luego se ex-pondrá, el nuevo art. 589 LOPJ prevé la elección del Vicepresidente del Tribunal Supremo.

A tenor del art. 55 LOPJ, modificado por la Disposición Adicional Sexta LOJM, está integrado por las siguientes Salas:

a) Primera, de lo Civil.

b) Segunda, de lo Penal.

c) Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

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d) Cuarta, de lo Social.

e) Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

El art. 61 LOPJ (modificado, también, por la LOJM, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) configura una Sala más para supuestos excepcionales (como los recursos de revisión contra las sen-tencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, la de lo Militar, los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de la Sala de Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo, o el co-nocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo, o sobre los procesos de declaración de ilegalidad y con-secuente disolución de los partidos políticos), constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.

4.5. El Consejo General del Poder Judicial

4.5.1. IntroducciónComo se expuso, es el órgano a quien corresponde el gobierno del Poder Judicial, ejer-

ciendo sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la LOPJ, sustancialmente derogada y modificada respecto de este Consejo por la citada Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que le ha añadido un nuevo Libro VIII, denominado “Del Consejo General del Poder Judicial”, derogando el inicial Título II del Libro II de la LOPJ, referido a este órgano de gobierno del Poder Judicial, así como cuan-tos preceptos de la misma se opongan a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica, si bien ha postergado en parte la derogación hasta la constitución del primer Consejo elegido de conformidad con la misma.

El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid (art. 558 LOPJ).

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida com-petencia (art. 566 LOPJ).

Su Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación, ostentando la representa-ción del Poder Judicial y la del propio Consejo, y correspondiéndole la categoría y hono-res propios del titular de uno de los tres Poderes del Estado.

Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejerci-cio de sus funciones gubernativas, están subordinados al CGPJ (art. 559 LOPJ).

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En cuanto al nombramiento de los Vocales, se regula en los nuevos arts. 567 a 578 LOPJ, prescribiendo el primero de ellos que:

1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.

2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, confor-me a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesio-nes jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprome-terá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.

5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.

El art. 568, en relación con la renovación, dispone que:

1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la reno-vación del Consejo se produzca en plazo.

2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de re-novación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado pla-zo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá:

a) La remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.

b) La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial.

El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.

Por lo demás, conforme al art. 569, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo pres-tando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitu-

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tiva. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artí-culo 570.2 de esta Ley Orgánica (según el cual, si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corres-ponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial).

4.5.2. Órganos del Consejo General del Poder JudicialSon los siguientes:

a) Presidente.

c) Pleno.

d) Comisión Permanente.

e) Comisión Disciplinaria.

f ) Comisión de Asuntos Económicos.

g) Comisión de Igualdad.

El nuevo art. 589 LOPJ prevé la elección del Vicepresidente del Tribunal Supremo que no ejercerá en el Consejo General del Poder Judicial otras funciones que las previstas ex-presamente en la LOPJ (art. 596), en concreto, a tenor del art. 590, ejercer, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente.

Asimismo, según el art. 591:

1. El Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumpli-miento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer, por delegación del Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente me-diando causa justificada.

4.5.3. Atribuciones del Consejo General del Poder JudicialSe regulan en los nuevos arts. 558 a 565 LOPJ, disponiendo, en concreto, el art. 560

que:1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:

1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

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2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.

3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.

5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.

7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provi-sión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.

9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos.

10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su inte-gridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nom-brar a su Director y a sus profesores.

12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal.

13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales.

14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.

15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

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16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las pre-visiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias:

a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legisla-ción sobre la función pública.

c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.

d) Publicidad de las actuaciones judiciales.

e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.

f ) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.

g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

h) Especialización de órganos judiciales.

i) Reparto de asuntos y ponencias.

j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.

k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.

l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los siste-mas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.

m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que con-forman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.

En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la pre-sente Ley Orgánica.

18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.

19.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las compe-tencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales.

20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.

21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su compe-tencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que

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se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda sopor-tar un órgano jurisdiccional.

La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplina-rios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.

22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.

23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las aso-ciaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profe-sionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacio-nadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se conside-ren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el pro-yecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f ) a j) del apartado 1.16.ª de este artículo.

3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16.ª de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá a la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica la definición y validación funcio-nal de los programas y aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal.

En todo caso, la implementación técnica de todas estas medidas en los progra-mas y aplicaciones informáticas corresponderá al Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremen-to de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto.

El art. 561, por su parte, prescribe que:

1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias:

1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad.

3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia.

4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

5.ª Estatuto orgánico de los Secretarios Judiciales y del resto del personal al servi-cio de la Administración de Justicia.

6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tu-tela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales.

7.ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobier-no de los Tribunales.

8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna.

2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del in-forme, el plazo será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso.

3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.

En lo que se refiere a todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica (art. 562).

El art. 563 trata de la Memoria anual que el CGPJ debe remitir a las Cortes Generales, señalando que:

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recur-sos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial.

2. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.

3. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.

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Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones (art. 564).

Finalmente, según el art. 565:

1. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, ela-borará su presupuesto.

2. La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general.

3. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas.

4. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.

4.6. El Ministerio Fiscal

4.6.1. IntroducciónViene regulado por los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en cuanto a la

Fiscalía Jurídico Militar), remitiéndose al Estatuto Orgánico del mismo, y señalando, por lo demás, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y pro-curar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se promulgó por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 10/1995, de 24 de abril, por la reiterada Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (que ha previsto la creación, como delegado del Fiscal General del Estado, de un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, pudiendo constituir-se Fiscales Delegados que asuman las competencias en esta materia en las restantes Fiscalías), por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por la reite-rada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, y desarrollada parcialmente por Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero.

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Con arreglo al mismo, el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, correspondiendo al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter ex-clusivo (art. 2).

4.6.2. Estructura orgánicaLa actuación del Ministerio Fiscal, en lo que a su organización interna se refiere, res-

ponde a los criterios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124,2.º CE), lo cual implica, entre otras cosas, que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado (formando parte de él los órganos correspondientes de la Jurisdicción Ordinaria y de la Militar, como reconoce el art. 87 LOJM), con órganos propios, disponiendo sus miembros de la condición de autoridad, y correspondiendo a los órganos superiores, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las órdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al estatus jurídico de sus miembros, el Estatuto Orgánico concibe una situa-ción semejante a la de los miembros del Poder Judicial (de la carrera judicial), y no a la de los Funcionarios de la Administración del Estado.

En principio, los Fiscales forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente, esta-bleciéndose unas categorías equiparables a las judiciales. Es, sin embargo, la dependen-cia orgánica la diferencia fundamental, que se refleja en cuestiones como la inamovilidad, ya que los Fiscales pueden ser trasladados y removidos. Se regula, también, el derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose –como en el caso de los Jueces y Magistrados– la militancia en partidos políticos y sindicatos.

En cuanto a su responsabilidad, viene condicionada por el principio de dependencia jerárquica, especialmente por lo que a la responsabilidad disciplinaria se refiere.

4.6.3. FuncionesComo se expuso, el art. 124 CE le atribuye las siguientes:

a) Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

b) Defensa de los derechos de los ciudadanos.

c) Defensa del interés público tutelado por la Ley.

d) Velar por la independencia de los Tribunales.

e) Procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

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A fin de realizar estas misiones, el Estatuto Orgánico le atribuye una serie de faculta-des, proveyéndole de los medios necesarios. Sus funciones, por lo demás, han de ejercer-se con arreglo a los principios de legalidad (que implica una actuación con sujeción a la Constitución y a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigen-te) y de imparcialidad (que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados).

5. Elaboración, aplicación e interpretación de las normas. Clases de normas y jerarquía normativa

5.1.IntroducciónSi concibiéramos la existencia de un solo hombre en la humanidad o en un lugar con-

creto del planeta, estaría claro que no necesitaría reglas de conducta bajo las cuales regir su actuación cotidiana, pues sería plenamente soberano, sin más cortapisas a su actua-ción que sus propios límites naturales.

Ahora bien, desde el momento en que entra en relación con sus semejantes, se hace necesario instituir dichas reglas, para garantizar el pacífico desenvolvimiento de la con-vivencia entre ambos.

En este sentido, estas reglas o pautas de conducta son las normas jurídicas, el Derecho, que surge así como una respuesta de la sociedad para dirimir los conflictos sociales que se presenten, excluyéndose el recurso a la fuerza o a la imposición por una de las partes de sus criterios frente a la otra.

De aquí que, en la actualidad, nuestra existencia, en sus más prosaicos detalles, se rija por estas pautas de comportamiento, surgidas bien por una imposición consensuada y ordenada por quien tiene reconocido esta potestad por el resto de los ciudadanos (pen-semos en el Poder Legislativo, integrado por nuestros legítimos representantes), bien por un repetido hacer por parte de la colectividad del que surge una norma no escrita pero sí de obligado y continuo respeto (es la costumbre, que surge de la reiteración de una conducta determinada; pensemos en nuestro devenir doméstico, en el que nos regimos por costumbres, por “manías” que son respetadas por los que nos rodean, como un valor entendido que no ha necesitado una afirmación expresa por nuestra parte), o bien deri-vadas de nuestra más genuina esencia humana o del conjunto de valores comúnmente aceptados como ineludibles para dicha pacífica convivencia (son los llamados Principios Generales del Derecho).

Esto es el Derecho, al que define LACRUZ BERDEJO como “el conjunto de reglas de conducta externa del sujeto, en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órga-nos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos”, que pueden surgir de la potestad del Estado (entre ellas, las más importantes, las del Poder Legislativo), de la con-

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ducta uniforme de la gente (la costumbre) y de las ideas directrices de las otras fuentes y la ética común (los Principios Generales del Derecho).

En este contexto, como señala este Autor, la organización de la coexistencia no puede pararse en el establecimiento del Derecho, sino que requiere la existencia de una auto-ridad que haga efectivas esas normas, que vele por los intereses generales (que sería el denominado Poder Ejecutivo), y que resuelva las contiendas entre los miembros del grupo (el Poder Judicial), impidiendo que éstos se tomen la justicia por su mano y tutelen sus derechos de forma violenta.

Esta conjunción de normas y de una organización que las hace valer constituyen lo que llamamos el ordenamiento jurídico de cada grupo social, según el citado autor.

5.2. Clases de DerechoDesde el comienzo de la vida jurídica, a lo largo de la historia, existía un único Derecho

(el ius commune o Derecho Común) que, en su seno, daba respuesta a todas las necesida-des planteadas en la sociedad.

Ahora bien, conforme estas necesidades o las relaciones sociales se hacían más com-plejas, se hizo necesario ir desgajando de este tronco común diversas ramas, surgiendo especialidades.

Así se habla hoy, frente a ese único Derecho, del Derecho Laboral, Mercantil, Penal, Administrativo, etc., cada uno dedicado a regular las relaciones que se dan en un ámbito concreto, sobre las que el Derecho Común actúa con carácter supletorio, llenando las lagunas que puedan producirse en los mismos.

Esta concepción es la que se ha reflejado en el ordenamiento jurídico español, here-dero del Derecho Romano, en el que el Derecho Civil, se erigió como Derecho Común, del que han ido surgiendo las restantes ramas del Derecho, que se constituyen en Derechos especiales.

Por eso, aún se mantiene en él el sistema de fuentes del Derecho, sobre lo que trata-mos en el siguiente epígrafe.

Por lo demás, se han efectuado otras clasificaciones del Derecho, distinguiéndose entre:

a) Un Derecho general y un Derecho particular, según que las normas tengan una aplicación absoluta en todo el territorio del Estado, o, por el contrario, como ocu-rre con los llamados Derechos Forales (vigentes, por ejemplo, en el País Vasco, Galicia, Cataluña, Aragón, etc.), su vigencia se circunscriba a ámbitos específicos del mismo. A estos Derechos Forales se refiere la Disposición Adicional Primera de la CE, según la cual “la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”.

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Su regulación, en líneas generales, consiste en el establecimiento de especialida-des en cuanto a los regímenes económico- matrimoniales, sucesorios, etc.

b) Un Derecho imperativo y un Derecho dispositivo, según que las normas sean de obligado e ineludible cumplimiento por aquellos a quienes se dirigen o, por el contrario, éstos, en virtud de la autonomía de su voluntad, puedan establecer otras reglas distintas (por ejemplo, cuando celebramos un contrato, podemos es-tablecer las cláusulas y condiciones que estimemos más convenientes siempre, claro está, que, como dice el art. 1.255 del Código Civil -C.c., en las restantes llama-das- “no sean contrarios a las Leyes, a la moral, ni al orden público”).

c) Un Derecho Público y un Derecho Privado, caracterizado el primero por la presen-cia de la Administración en uso de las atribuciones, potestades y privilegios que le reconoce el ordenamiento jurídico.

d) Un Derecho común y un Derecho especial, en los términos antes expuestos.

5.3. Las Fuentes del Derecho

5.3.1. IntroducciónCuando hablamos de fuentes del Derecho nos estamos refiriendo a quiénes pueden

hacer el Derecho, de dónde surge éste.

Por lo que respecta al Derecho español, la enumeración de sus fuentes se recoge en el art. 1 C.c., conforme al cual:

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (es el principio de jerarquía normativa, que reconoce el art. 9,3º CE como uno de los fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico).

3. La Costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea con-traria a la moral o al orden público y que resulte probada (es decir, que quien la alegue en un caso concreto demuestre al Juez que existe dicha costumbre como norma generalmente admitida y cumplida).

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costum-bre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (como ta-les Principios Generales del Derecho se ha aludido en la Doctrina científica a los Principios del Derecho Natural, los propios Principios constitucionales y los extraí-dos del Derecho Positivo, como ideas rectoras del mismo).

5. Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplica-ción directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento

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interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (a este res-pecto, hay que hacer notar que, en virtud de la habilitación contenida en el art. 93 CE, por el que el Estado español, al adherirse a las Comunidades Europeas, les reconoció la potestad legislativa, ejecutiva y judicial sobre sus súbditos, actualmente las normas que emanen de dichas Comunidades -Directivas, Reglamentos, etc.- no necesitan pu-blicarse en el Boletín Oficial del Estado para que entren en vigor en España, bastando con su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

6. La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho (es decir, a diferencia de lo que ocurre en los países anglosajones, la Jurisprudencia no es fuente de nuestro ordenamiento jurídico, sirviendo sólo como guía en su interpretación).

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (no hay, pues, pretexto para dejar sin solución un litigio que se les presente, debiendo apli-car, en caso de laguna legal, la Costumbre y, si tampoco existiere ésta, los Principios Generales del Derecho).

5.4. Elaboración de las Leyes

5.4.1. IntroducciónCon carácter general, al procedimiento de elaboración de las Leyes se dedican los arts.

87 a 90 CE, junto a los que deben ser tenidos en cuenta los Reglamentos de las Cámaras.

5.4.2. IniciativaA tenor del art. 87 CE:

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa po-pular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (se trata de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular).

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Por su parte, el art. 88 CE prescribe que «los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos».

Como se deduce de estos artículos, la iniciativa puede provenir de:

a) El Gobierno, a través de Proyecto de Ley.

b) Las propias Cámaras, a través de Proposición de Ley presentada por sus miem-bros, como regla general un grupo parlamentario o un número mínimo de parlamentarios.

c) Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, bien solicitando al Gobierno que apruebe un Proyecto de Ley, bien remitiendo a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley.

d) La iniciativa popular, regulada en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, en base a la cual, cabe distinguir tres fases:

1.º Presentación de la misma, por parte de la Comisión promotora de la iniciativa, ante la Mesa del Congreso, que es la legitimada para declarar su admisibilidad en el plazo de quince días, y contra cuya decisión es posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2.º Recogida de firmas, que se efectúa una vez admitida a trámite la proposición, debiendo hacerse en el plazo de nueve meses, prorrogable por otros tres me-ses más, actuando como órgano autentificador de las mismas la Junta Electoral Central. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica confor-me a lo que establezca la legislación correspondiente.

3.º Tramitación parlamentaria, en la forma prevista para el resto de Leyes.

5.4.3. TramitaciónA tenor del art. 89 CE:

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Por su parte, el art. 90 CE prescribe que:

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir de día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El

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veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser someti-do al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses des-de la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyec-to se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

En cuanto a la tramitación en sí en el seno de las Cámaras, puede sintetizarse en los siguientes pasos:

a) Presentación de enmiendas, que pueden ser a la totalidad o al articulado, en el plazo de quince días, a partir de la publicación del Proyecto o Proposición, en es-crito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente, que podrá ampliar o pro-rrogar dicho plazo.

b) Debate de totalidad en el Pleno del Congreso, en el caso de que se hayan presen-tado enmiendas a la totalidad del Proyecto o Proposición, devolviéndose el texto del Proyecto al Gobierno en caso de que prospere alguna enmienda a la totalidad.

c) Si no prosperan las enmiendas a la totalidad, se remite el texto a la Comisión co-rrespondiente, en la que se designa una Ponencia, que deberá elaborar un informe teniendo en cuenta el texto del Proyecto o Proposición y las enmiendas presen-tadas. Acto seguido, se debate el texto en la Comisión, artículo por artículo, y, una vez dictaminado el texto, se remite al Presidente del Congreso.

d) Deliberación en el Pleno del Congreso, aprobando o rechazando el proyecto o proposición.

Tras ello, se remite al Senado, que sigue una tramitación similar, con las peculiaridades antes examinadas en base al art. 90 de la Constitución.

Por lo demás, los Reglamentos de las Cámaras prevén la posibilidad de seguir un pro-cedimiento de urgencia, a iniciativa del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, siendo acordado por la Mesa de la Cámara, y en el que se reducen los plazos del procedimiento legislativo ordinario a la mitad como regla general.

Finalmente, una vez aprobada la Ley de que se trate, se somete a la sanción del Rey, que, como se expuso, deberá efectuarse en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación (art. 91 CE).

5.5. Aplicación e interpretación de las normas

5.5.1. Aplicación e interpretación de las normasA la aplicación e interpretación de las normas en general se refieren los arts. 3 a 5 del

Código Civil.

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El art. 3 dispone, al efecto que:

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resolu-ciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuan-do la Ley expresamente lo permita.

Como puede deducirse de la dicción de este precepto, la aplicación e interpretación de las normas va mucho más allá de la literalidad de las mismas, sin que ésta deba obviar-se; es decir, desglosando el mandato del número 1 de este artículo, siguiendo a LACRUZ BERDEJO, en la labor interpretativa de las normas han de tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a) El elemento literal o, lo que es lo mismo, el sentido propio de las palabras de la norma.

b) El elemento sistemático, dado que este sentido propio de las palabras hay que ponerlo en relación con el contexto. Quiere ello decir, como indica este Autor, que cada palabra debe interpretarse de acuerdo con el resto del precepto; pero tam-bién que ordinariamente cada precepto forma parte de un contexto; constituye, con otros preceptos, un sistema, y es de este sistema, de las finalidades que per-sigue, los instrumentos de que se vale y el propio léxico de las normas, de donde podemos extraer el significado de cada una. Las normas se interpretan, pues, unas por otras y con otras.

c) El elemento histórico, pues el sentido de la norma viene dado por su historia. Como señaló WINDSCHEID, no es sólo voluntad del legislador, sino «la sabiduría de los siglos que nos han precedido». Muchas instituciones jurídicas han sido mode-ladas por la Historia y su formulación actual es el resultado de una larga evolución de la que no pueden desprenderse.

d) La realidad social: La norma se promulga en el pasado y se proyecta hacia el futuro, ordenando la conducta humana para unas circunstancias que pueden haber cam-biado mucho en relación con las actuales.

Es precisamente la necesidad de adaptar las normas a los hechos nuevos que de continuo se producen y en los que el legislador no pudo pensar, lo que obliga a ver en la norma una voluntad del legislador muy elemental, dirigida a conseguir una finalidad práctica esencial, que es lo único que se ha de salvaguardar en la interpretación. En efecto, la ordenación del legislador, precisamente por estar des-tinada a señalar durante un tiempo indefinido y en cualquier situación la conducta justa, ha de ser apta para reaccionar frente a hechos nuevos que, por serlos, difícil-mente podían ser imaginados y previstos cuando se elaboró la norma.

En este sentido, si bien la norma es expresión de una voluntad del legislador ex-presada en una fórmula escrita, que no debe dejarse a un lado al interpretarla,

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también es capaz de producir consecuencias muy por encima de su fórmula y de la previsión del propio legislador. En definitiva, en contacto con la vida, puede ser entendida por el intérprete con una virtualidad y unos efectos que no pudo, inclu-so, prever el legislador.

e) La ratio legis: El art. 3,1º señala, por último, como criterio interpretativo de la nor-ma, la atención al espíritu y finalidad de la misma, es decir, la ratio legis o mens legis, su motivación esencial, que constituye un elemento invariable e intemporal, despojando la voluntad del legislador de lo que tiene de anecdótico y referido a una época determinada o a unas circunstancias concretas, de forma que la norma pueda, en cualquier momento, aplicarse a hechos nuevos no comprendidos en la letra del precepto.

El art. 4 del Código Civil establece otras reglas sobre la aplicación de las normas, al disponer que:

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identi-dad de razón.

2. Las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes.

Finalmente, el art. 5 del Código Civil, en cuanto a la interpretación del régimen de los plazos, prescribe que:

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computa-rán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles (a diferencia de lo que ocurre en el cómputo administrativo, en el que, si no se indica otra cosa, cuando se habla de días sin especificar su carácter se consideran hábiles).

5.5.2. Eficacia de las normasA la misma se dedican los arts. 6 y 7 del Código Civil, disponiendo el primero de ellos que:

1. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento.

El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella re-conocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

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3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de ple-no derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecu-tados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Por su parte, el art. 7 de este texto legal señala que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

5.6. Las Fuentes del Derecho Administrativo

5.6.1. IntroducciónDesde que, tras la Revolución Francesa, surgió el llamado Estado de Derecho, como

exponente de la división de poderes en el Estado, del reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y, en definitiva, del principio de legalidad, se ha podido hablar de una auténtica sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, desapareciendo, así, los privilegios históricos reconocidos al Poder Ejecutivo, que le lleva-ba, incluso a estar al margen y por encima de la propia Ley.

Nuestra Constitución es tajante en esta materia al disponer:

a) En su art. 1, que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho».

b) En su art. 9,1.º, que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».

c) En su art. 9,3.º, que «la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

d) En su art. 103,1.º que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentra-lización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

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e) En su art. 106,1.º, que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la lega-lidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

De todos estos preceptos, pues, debe extraerse la rotunda afirmación del someti-miento pleno de la Administración al Derecho.

Sumisión que es, en definitiva, a todo el ordenamiento jurídico, encabezado por la propia Constitución, cuya aplicación directa está fuera de dudas.

Y que se produce, en especial, respecto del Derecho propio y exclusivo de la Administración: El Derecho Administrativo.

5.6.2. Derecho AdministrativoZANOBINI lo definió como «aquella parte del Derecho Público que tiene por objeto la

organización, los medios y las formas de la actividad de las Administraciones Públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos».

GARCÍA DE ENTERRÍA, por su parte, lo ha definido como «un Derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho Común».

Y de esta definición, extrae las siguientes consecuencias:

a) El Derecho Administrativo es un Derecho Público, del que constituye una de sus ramas más importantes, presentándose íntimamente relacionado y subordinado al Derecho Constitucional, dada la primacía de la propia Constitución.

b) El Derecho Administrativo es el Derecho común de las Administraciones Públicas, en cuyo ámbito éstas desarrollan la actividad que les es propia, como opuesto a la expre-sión Derecho especial (en virtud de la cual, las lagunas que pueda presentar el Derecho que lo sea, se han de suplir acudiendo a otros Derechos, a diferencia de lo que ocurre con el Derecho Administrativo, en el que se integran con sus propios principios).

El carácter estatutario de este Derecho, le hace ser, según este Autor, un micro-cosmos jurídico, que tiende a cubrir las posibles zonas en que se mueven las Administraciones Públicas, incluso aquellas que constituyen el objeto de regula-ción de otros Derechos.

c) Para que exista una relación jurídico-administrativa, regulada por este Derecho Administrativo, es preciso que, al menos, una de las partes en dicha relación sea una Administración Pública, actuando directamente ella misma o, incluso, a través de particulares que actúan en lugar de ella (por ejemplo, un concesionario de un servicio público), es decir, siguiendo la dicción del art. 20,b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), «los particulares, cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella».

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Por lo demás, este Derecho presenta, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, unas carac-terísticas especiales dada la situación de privilegio que ostenta la Administración, al ejer-cer las potestades exorbitantes que se le reconocen para el cumplimiento de su misión: servir con objetividad los intereses generales (art. 103,1.º CE).

En efecto, a diferencia de los particulares, la Administración, entre otras, tiene las po-testades de decisión ejecutoria y acción de oficio, de autotutela de sus derechos, expro-piatoria, etc.

El Derecho Administrativo, en este contexto, ha de estar hecho, como señala este Autor, de un equilibrio entre estas potestades y las garantías que se conceden al ciuda-dano frente a su ejercicio.

Señalemos, para concluir, que la Administración además de actuar como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular más, en cuyo caso se le aplica-rá el Derecho Privado y su control se verificará ante los Tribunales ordinarios y no ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5.6.3. Fuentes del Derecho Administrativo

5.6.3.1. IntroducciónAl tratar de las fuentes del Derecho Administrativo, como de cualquier otra rama del

Derecho, hay que acudir a la teoría general de las fuentes del Derecho, objeto de estudio en el Derecho Constitucional (en el supuesto de que la Constitución la recoja, lo que no hace la nuestra) o, en cuanto ius commune o Derecho Común, por el Derecho Civil (como observamos en nuestro Derecho, en el que, en el Título Preliminar del Código Civil, se desarrolla todo lo relativo a este tema de las fuentes del Derecho, estableciendo en su art. 1 que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho»).

Por todo ello, al tratar de las fuentes del Derecho Administrativo, no tenemos más que aplicar dicha teoría general, si bien teniendo en cuenta una particularidad: el hecho de que la Administración Pública es fuente normativa de su propia actividad, a través de la potestad reglamentaria.

5.6.3.2. ConceptoGARRIDO FALLA entiende por fuentes del Derecho Administrativo «aquellas formas o

actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia».

En definitiva, cuando hablamos de fuente del Derecho nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge éste, así como, en otro sentido, cómo se manifiesta al exterior dicho Derecho.

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5.6.3.3. Jerarquía y enumeración de las fuentes del Derecho AdministrativoLa coexistencia de diversas fuentes plantea el problema de su ordenación jerárquica,

pues, en virtud del principio de unidad del Derecho Positivo, debe rechazarse la posibili-dad de dos fuentes de igual rango.

En este sentido, señalar la jerarquía de las fuentes es tanto como establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas a cada caso concreto y el criterio para solucionar las contradictorias prescripciones que se encuentren en normas de distinto rango.

GARRIDO FALLA señala, al respecto, dos criterios fundamentales.

A) El criterio de la primacía del Derecho escrito, por el cual las fuentes no escritas van a quedar relegadas en el Derecho Administrativo a la categoría de fuentes subsi-diarias. Así, «la Costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada», y «los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico», como establece el art. 1 del Código Civil.

B) El criterio de la jerarquía del órgano del que emana la norma de Derecho escrita, en virtud del cual debe señalarse, en primer lugar, la subordinación de las dispo-siciones administrativas (fuentes de la Administración) respecto de las emanadas del Poder Legislativo (fuentes para la Administración), y, dentro de estas últimas, la mayor jerarquía de la Constitución respecto de los demás tipos de Leyes.

En segundo lugar, dentro ya de las fuentes de la Administración, deben tenerse en cuenta dos reglas:

a) A mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde ma-yor valor formal de la norma dictada (así, un Reglamento aprobado por el Consejo de Ministros, a través de un Decreto, tiene mayor rango jurídico que una disposi-ción dictada por un Ministro, a través de una Orden Ministerial).

b) Las normas reglamentarias de las Entidades de carácter público integradas en el Estado no pueden contradecir el Derecho estatal.

En vista de lo expuesto, podemos señalar la siguiente jerarquía u orden de prelación y enumeración de las fuentes de nuestro Derecho Público, siguiendo, por lo demás, los preceptos del Código Civil (art. 1), de la Constitución (que, en su art. 9,3.º, como se vio, ga-rantiza el principio de jerarquía normativa) y de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas referencias) (que, en su art. 25, establece el orden de prela-ción de las normas administrativas). Junto a ellos, además, ha de hacerse notar la inciden-cia que la integración de España en la Comunidad Económica Europea ha comportado en esta materia de fuentes, dado que el Derecho Comunitario es de directa aplicación en los países miembros de la Comunidad, teniendo, incluso, una fuerza superior a la de sus propias legislaciones, sobre la base –en el caso español– de la remisión que efectúa el art. 93 CE, según el cual «mediante Ley Orgánica se puede autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una Organización o Institución Internacional el ejerci-

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cio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales titulares de la cesión».

Este precepto, redactado con la mira puesta en la integración de España en las Comunidades Europeas, hace posible el establecimiento de un verdadero Derecho su-pranacional, en el sentido de un traslado de competencias legislativas, ejecutivas y ju-diciales a Organizaciones Internacionales, las cuales quedan así habilitadas para ejercer dichas competencias directamente sobre los ciudadanos españoles, sin pasar por el in-termedio de una conversión por el Estado español.

En concreto, pues, la incorporación de España a dicha Comunidad supone la aplica-bilidad interna del Tratado de Roma y de los demás Tratados comunitarios y, de mane-ra especial, la aplicación de los Reglamentos, Directivas y Decisiones comunitarias, dic-tados por los órganos de la Comunidad (Parlamento Europeo, Consejo de Ministros y Comisión), que prevalecen sobre las propias Leyes nacionales de los respectivos Estados miembros y tienen una aplicación directa en los mismos, al margen y por encima de sus respectivas Leyes internas.

Se trata, en definitiva, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA y se expuso antes, de una transferencia o cesión de competencias a órganos supranacionales, dejando de ser competentes los órganos nacionales en las materias transferidas. Existen, pues, dos órde-nes jurídicos paralelos y no superpuestos.

Por lo demás, al margen de esta incidencia del Derecho Comunitario, se puede señalar la siguiente enumeración y jerarquía de las fuentes en nuestro Derecho Administrativo:

A) Fuentes directasa) La Constitución.

b) Las Leyes Orgánicas, ordinarias y demás actos con fuerza de Ley (Decretos Legislativos y Decretos–Leyes).

c) Reglamentos del Presidente del Gobierno (de la Presidencia de la Comunidad Autónoma respectiva) o del Consejo de Ministros (o del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma), aprobados por Real Decreto (Decreto, en el caso de la Comunidad Autónoma).

d) Reglamentos o disposiciones Ministeriales (o de las Consejerías de la Comunidad Autónoma) aprobados por Orden Ministerial (o de la Consejería de que se trate). Si la disposición afecta a varios Ministerios, revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados (en el caso de las Comunidades Autónomas se actuará en función de lo que disponga su legisla-ción específica).

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e) Reglamentos o normas de otras Entidades Públicas, es decir, la normativa emana-da de otras Corporaciones Públicas, como las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales y los Bandos de los Alcaldes.

B) Fuentes directas subsidiariasSe aplican en defecto de las anteriores y son:

a) La Costumbre, que es la norma creada por un repetido hacer jurídico (CASTÁN), y a la que se refiere el art. 1,3.º del Código Civil, al establecer que «la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean mera-mente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre».

b) Los Principios Generales del Derecho, que definió DE CASTRO como «las ideas fun-damentales e informadoras de la organización jurídica de la nación», y respecto de los que el art. 1,4.º del Código Civil establece que «se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».

C) Fuentes indirectasa) Los Tratados Internacionales, sobre cuyo rango normativo no hay unanimidad en

la Doctrina, pudiendo señalarse que deriva de la intervención o no de las Cortes Generales, en su autorización, de forma que, cuando haya de autorizarlos (al tra-tarse de Tratados de carácter político, de carácter militar, que afecten a la integri-dad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I CE, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legis-lativas para su ejecución), deben ser tenidos como auténticas Leyes. En cambio, cuando las Cortes se limiten a ser informadas por el Gobierno de su celebración, tienen rango reglamentario.

En cualquier caso, con la salvedad expuesta respecto al Derecho Comunitario, los Tratados Internacionales sólo formarán parte de nuestro ordenamiento interno como fuente directa una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (arts. 96 CE y 1,5.º del Código Civil).

b) La Jurisprudencia, que en nuestro Derecho no tiene el carácter de fuente, a diferen-cia de en los países anglosajones. Sobre ella establece el art. 1,6.º del Código Civil que «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reite-rado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho».

Para concluir, indiquemos que, a tenor del art. 1,2.º del Código Civil «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior».

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5.6.4. Especial referencia a la Ley

5.6.4.1. IntroducciónAl tratar de la Ley, como fuente del Derecho Administrativo, inexcusablemente ha de

hacerse mención a la Constitución como Ley de Leyes, que juega, al efecto, un triple pa-pel, según GARRIDO FALLA:

a) Es una norma jurídica, por lo que participa de cuantos caracteres materiales y for-males se predican de la norma jurídica en general.

b) Es la norma jurídica fundamental (norma normarum) y esto también en el doble sentido material y formal, ya que:

1. Su contenido constituye el punto de arranque para el desarrollo legislativo del total ordenamiento jurídico del Estado, que, además, ha de interpretarse preci-samente de acuerdo con el sentido de la Constitución.

2. La primacía de la Constitución con respecto al resto del ordenamiento jurídico tiene rango formal, constituye el primer escalón en el ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho y, por tanto, tiene rango y valor de superley.

c) La Constitución establece la propia jerarquía de las fuentes del Derecho.

Por lo demás, ocupando la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, se comprende que su ámbito de aplicación sea omnicomprensivo, como se desprende del art. 9,1.º, al establecer que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». De ello se deriva que:

a) La Constitución forma parte del ordenamiento jurídico.

b) Dentro de él, su lugar es preeminente.

5.6.4.2. Consecuencias del carácter normativo de la ConstituciónDe la concepción de la Constitución como norma jurídica deriva el Autor citado las

siguientes consecuencias:

a) Su carácter no programático, de lo que, salvo excepciones, se deduce su invocabi-lidad ante los Tribunales y su aplicación directa por estos.

b) La positivación de los principios constitucionales.

c) El carácter de sus preceptos como elementos de interpretación del ordenamiento jurídico, sobre todo cuando no tienen una aplicación directa, como reconoce el art. 53,3.º, que señala que los principios rectores de la política social y económica «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos».

d) La fuerza derogatoria de la Constitución y la inconstitucionalidad sobrevenida, re-conocida en su Disposición Derogatoria.

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5.6.4.3. La LeyEn un sentido restringido, la Ley es una norma estatal y escrita, de especial importancia y

rango, que se diferencia de las demás normas estatales por su procedencia y por los especiales requisitos y solemnidades de su formación, contraponiéndose a las normas o disposiciones estatales sin significado de Ley.

SANTO TOMÁS DE AQUINO la definió, afirmando que Lex est rationis ordinatio ad bo-num commune, ab eo qui curam communitatis habet, solemniter promulgata («ordenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada solemnemente por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad»).

DE CASTRO, por su parte, la definió como «norma emanada directamente del poder so-berano, reveladora de su mandato respecto de la organización jurídica de la Nación» (la alu-sión al poder soberano debe entenderse hecha al Poder Legislativo, como señala GARRIDO FALLA).

Por lo demás, desde el punto de vista material, la Ley es una norma jurídica de carác-ter general y obligatorio. Y desde el punto de vista formal, es un acto emanado del Poder Legislativo.

Y como fuente del Derecho es el resultado de una combinación de los puntos de vista anteriores, por lo que, con GARRIDO FALLA, cabe definirla como «norma jurídica de carác-ter general y obligatorio dictada por órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder Legislativo».

5.6.4.4. Titularidad legislativaEn España, tras la CE, el Estado y las Comunidades Autónomas son los titulares de la

potestad legislativa.

En cuanto a la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales, con arre-glo al art. 66,2.º CE.

En lo que concierne a las Comunidades Autónomas, corresponde a sus respectivas Asambleas Legislativas.

Finalmente, la sanción de las Leyes corresponde al Rey (art. 62 CE), estableciendo el art. 91 del texto constitucional que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación».

En cuanto a la sanción y promulgación de las Leyes de las Comunidades Autónomas, corresponderá al Presidente de cada una de ellas, en nombre del Rey.

5.6.4.5. Clases de LeyesLa Constitución distingue, básicamente, entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.

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1. Leyes OrgánicasEsta expresión se ha utilizado tradicionalmente por nuestro ordenamiento jurídico para

referirse a las Leyes básicas reguladoras de determinadas instituciones del Estado, y en este sentido se promulgaron las ya derogadas Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, del Consejo de Estado de 1945, etc.

La CE las caracteriza por su contenido, reservando unas materias a este tipo de Ley. De ahí que, como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, no se pueda hablar de una relación de jerarquía entre este tipo de Leyes y las Leyes ordinarias, teniendo ambas el mismo rango jerárquico, aunque en su proceso de elaboración existan diferencias como luego se expondrá.

En concreto, a tenor del art. 81,1.º, son Leyes Orgánicas:

a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públi-cas (específicamente, los reconocidos en los arts. 15 a 29 CE).

b) Las que aprueben los Estatutos de Autonomía, debiendo hacerse notar el carácter complejo del iter legislativo en este caso, toda vez que se requiere la participación de los ciudadanos a quienes afecten, a través de referéndum, por lo que vienen a ser –los Estatutos de Autonomía– una Ley Orgánica de especial importancia inmu-ne a cualquier otra Ley Orgánica que no siga su mismo proceso de elaboración.

c) Las que regulen el régimen electoral general (en la actualidad, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio).

d) Las demás previstas en la Constitución.

En particular, la Constitución prevé la necesariedad de Ley Orgánica en la regulación de las siguientes materias:

– Las bases de la organización militar (art. 8,2.º).

– La institución del Defensor del Pueblo (art. 54).

– El régimen de suspensión de derechos fundamentales para determinadas personas (art. 55,2.º).

– Las dudas, renuncias, etc., respecto a la sucesión en la Corona (art. 57,5.º).

– La iniciativa popular legislativa (art. 87,3.º).

– Las modalidades de referéndum (art. 92,3.º).

– La autorización para la celebración de Tratados Internacionales por los que se atri-buya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93).

– Las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 107).

– Los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116).

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– La constitución, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales y el estatu-to jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 122).

– La composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art. 136).

– La alteración de los límites provinciales (art. 141,1.º).

– La autorización de la constitución de Comunidades Autónomas cuyo ámbito te-rritorial supere el de una Provincia y no reúna las condiciones del art. 143,1.º, el otorgamiento de Estatutos de Autonomía a territorios no integrados en la organi-zación provincial y la sustitución de las Corporaciones Locales a que se refiere el art. 143,2.º (art. 144).

– La creación de Policías dependientes de las Comunidades Autónomas (arts. 148,1.º, 22.ª y 149,1.º, 29.ª).

– Los términos del referéndum previsto en el art. 151,1.º.

– El ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias financieras a que alude el art. 157,1.º. Las normas para resolver los conflictos entre éstas y el Estado y la regulación de las posibles fórmulas de colaboración financiera entre los mismos (art. 157).

– El funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el proce-dimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones (art. 165).

Además de estos supuestos, hay que incluir las denominadas Leyes de transferencia o delegación, a las que se refiere el art. 150,2º CE, según el cual “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspon-dientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”.

En este supuesto, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, se transfiere no una simple po-testad normativa, sino una competencia material completa, que puede incluir tanto fa-cultades normativas como administrativas o gestoras. Ahora bien, lo que se transfiere o delega no es la competencia completa, sino facultades de la misma, es decir, aspectos parciales de la ordenación o la gestión de la materia.

Por lo demás, con respecto a las Leyes Ordinarias, las Orgánicas presentan una espe-cialidad en cuanto a su aprobación, modificación o derogación, al exigirse la mayoría ab-soluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del Proyecto (art. 81,2.º CE).

2. Leyes OrdinariasSon el resto, elaboradas y aprobadas por las Cortes Generales en Pleno o en

Comisiones, con arreglo a los arts. 87 a 90 y 79 CE.

Dentro de ellas hay que incluir, como especialidades, algunos Tratados Internacionales, las Leyes refrendadas, las Leyes de Armonización y las Leyes Básicas a que se refiere el art. 149,1.º, CE, con especial incidencia las dos últimas sobre la potestad legislativa de las

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Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que ha de acomodarse a lo pre-viamente establecido en aquéllas.

Junto a ellas, finalmente, hay que consignar las Leyes de las Comunidades Autónomas, encontrándose en el mismo nivel que las Leyes ordinarias dictadas por el Estado, siempre que ambos tipos de Leyes se dicten dentro del ámbito de la respectiva competencia del segundo y las primeras.

5.6.5. Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley

5.6.5.1. Introducción Como ha señalado ENTRENA CUESTA, el dogma de la división de poderes, que pro-

pugnaba la atribución de las diversas funciones del Estado a distintos complejos orgá-nicos, nunca se ha llevado a la práctica en toda su integridad. En particular, en cuanto a la función legislativa, no sólo la ejercita el Poder de este carácter, sino, también, el Poder Ejecutivo, que legisla unas veces en virtud de su propia competencia, a través de los Reglamentos, y, otras, en sustitución del Poder Legislativo.

La posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda dictar disposiciones con fuerza de Ley supone, pues, una excepción al principio general de la división de poderes.

La CE, al efecto, ha previsto dos tipos de normas del Ejecutivo con fuerza de Ley: los Decretos–Leyes y los Decretos Legislativos.

Ambas presentan notas en común:

a) Se trata de normas que, desde el punto de vista subjetivo, emanan del Poder Ejecutivo y, más concretamente, del Gobierno.

b) Desde el punto de vista formal, unos y otros tienen el mismo valor que las Leyes dictadas por el Poder Legislativo.

5.6.5.2. Decretos–LeyesLos regula el art. 86 CE, conforme al cual «en caso de extraordinaria y urgente nece-

sidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos–Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

Los Decretos–Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

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Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia».

Para finalizar, señalemos, con ENTRENA CUESTA, que, como la habilitación al Gobierno para dictar el Decreto–Ley, supuesta la situación de extraordinaria y urgente necesidad, deriva directamente de la Constitución y éste tiene fuerza de Ley, su enjuiciamiento, al igual que el de la Ley, queda fuera de la competencia de los Tribunales, para atribuirse, exclusivamente, al Tribunal Constitucional (art. 161,1.º,a, CE).

5.6.5.3. Decretos LegislativosEn España, la práctica de la legislación delegada se ha utilizado, por razones técnicas,

en dos supuestos:

a) Las Leyes de Bases, que pueden catalogarse como directrices establecidas por las Cortes Generales, sobre las que autoriza al Gobierno para que dicte un Texto Articulado desarrollándolas, sin salirse del mandato contenido en las mismas.

Dicho Texto Articulado, que se manifiesta al exterior como Decreto Legislativo tie-ne rango de Ley formal.

b) Las refundiciones legales, previa autorización de las Cortes Generales, con el fin de reunir en un solo texto normativo las disposiciones dispersas que regulan una materia y que, por su misma dispersión, provocan en no pocas ocasiones una clara infracción al principio de seguridad jurídica. El Texto Refundido, que en adelante será el único aplicable, deroga las disposiciones anteriores que refunde y tiene, también, naturaleza de Ley formal.

En cuanto a la regulación actual en nuestro Derecho, está contenida en los arts. 82 a 85 CE.

El art. 82 dispone que «las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potes-tad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior (las que son objeto de Ley Orgánica).

La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su ob-jeto sea la formulación de Textos Articulados, o por una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios Textos legales en uno solo.

La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para ma-teria concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a Autoridades distintas del propio Gobierno.

Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación le-gislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formu-

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lación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación po-drán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control».

Por su parte, el art. 83 dispone que las Leyes de Bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia Ley de Bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

El art. 84 establece la defensa de las delegaciones legislativas, al prescribir que «cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vi-gor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá pre-sentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación».

Finalmente, el art. 85 prescribe que las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

En cuanto al control de los Decretos Legislativos, señala ENTRENA CUESTA que la cir-cunstancia habilitante del Gobierno para que legisle con fuerza de Ley, en el caso de Decreto Legislativo, radica en la Ley de delegación. Por ello, las normas contenidas en esa fuente del Derecho tendrán dicho rango en cuanto se ajusten al contenido de aquélla; y, en todo lo que excedan, al carecer de apoyatura legal, tendrán carácter exclusivamente reglamentario. Esto explica que la Constitución admita el control del Decreto Legislativo por los Tribunales, a diferencia de lo que ocurre con el Decreto–Ley. Pero este control habrá de ceñirse exclusivamente a verificar la adecuación del Decreto Legislativo a la Ley de delegación, pues en la medida en que tal adecuación exista tendrá fuerza de Ley y estará excluida del control jurisdiccional. En tal caso, sólo cabrá, como en el supuesto del Decreto–Ley, el control del Tribunal Constitucional (art. 161,1.º,a, CE), sin perjuicio de la posibilidad de que la Ley de delegación establezca controles adicionales.

En el mismo sentido, el art. 1 LJCA, al tratar del ámbito de dicha Jurisdicción, seña-la que «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango infe-rior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación».

5.6.6. Especial referencia al Reglamento

5.6.6.1. Concepto y naturalezaPara GARRIDO FALLA, el Reglamento es toda disposición jurídica de carácter general

dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la Ley.

Por su parte, ENTRENA CUESTA señala que el Reglamento consiste en un acto norma-tivo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia.

En este sentido, como señala el primero de los Autores citados, así como las disposicio-nes del Poder Ejecutivo con fuerza de Ley (los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes)

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son excepcionales y suponen una sustitución del Poder Legislativo, los Reglamentos, en cambio, son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración.

Los Reglamentos, así, son fuente del Derecho Administrativo para la Administración, pero proceden de ella misma. Esto determina que ofrezcan una doble vertiente:

a) Por su procedencia, al emanar de la Administración, están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Por su contenido, son normas de Derecho objetivo, de rango inferior al de las Leyes.

5.6.6.2. Titularidad de la potestad reglamentariaEn nuestro Derecho, el art. 97 CE confiere la potestad reglamentaria, genérica y expre-

samente, al Gobierno (en el mismo sentido, el art. 23,1.º LG); los arts. 153,c), y 161,2.º CE la reconocen implícitamente a las Comunidades Autónomas, y el art. 4, en relación con los arts. 22 (123, en cuanto a los Plenos de los Ayuntamientos de Municipios de gran pobla-ción), 33 y 21 (124, en cuanto a los Alcaldes de Municipios de gran población), respecti-vamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), se la atribuyen a los Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales (en lo que se refiere a Ordenanzas y Reglamentos) y a los Alcaldes (para dictar Bandos). Por lo que se refiere a los Entes Institucionales y Organismos Autónomos, se rigen por las Leyes que les son propias.

5.6.6.3. Clases de ReglamentosSiguiendo a GARRIDO FALLA y a ENTRENA CUESTA, podemos clasificar los Reglamentos

de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por razón del sujeto que los dicta, los Reglamentos podrán ser estatales, autonó-micos, locales e institucionales. Y, a su vez, dentro de cada uno de estos grupos, podrán establecerse subdivisiones, en consideración al órgano del que en cada caso emanen y según el orden jerárquico del mismo, que determinará la jerarquía normativa del Reglamento de que se trate. Así, por ejemplo, los Reglamentos es-tatales podrán ser dictados por el Gobierno (a través de Decreto del Consejo de Ministros), los Ministros (por Orden Ministerial) y Autoridades y órganos inferiores (Resoluciones, etc.).

b) Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley, cabe distinguir entre Reglamentos Ejecutivos y Reglamentos Independientes.

Mientras que los Reglamentos Ejecutivos se limitan a desarrollar los preceptos pre-viamente sentados en una Ley formal, o acto equiparado a ella, por lo que pueden calificarse como Reglamentos secundum legem, los Reglamentos Independientes son praeter legem: se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, y precisamente por

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su ausencia, para regular relaciones o situaciones en las que no hay una Ley previa. A esta última categoría pertenece, según GARRIDO FALLA, los Reglamentos de or-ganización administrativa (por ser la organización de sus propios servicios una com-petencia típica administrativa) y los Reglamentos que la Administración dicta para regular el ejercicio de poderes que le están conferidos discrecionalmente. Por eso, estos Reglamentos Independientes son inadmisibles en materias reservadas a la Ley.

Junto a ellos, GARCÍA DE ENTERRÍA incluye los Reglamentos contra legem o de ne-cesidad, dictados por las Autoridades administrativas en caso de emergencia (por ejemplo, por los Alcaldes, en caso de epidemia, catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, dando cuenta inmediata al Pleno de las medidas necesarias y adecuadas adoptadas, como les reconoce los arts. 21,1.º,m, para los Municipios de régimen común, y 124,4.º,h, en los Municipios de gran población, LRL). Estos Reglamentos, según este Autor, se justifican únicamente por el estado de necesidad o situación de emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo principio salus populi suprema lex esto, por encima, incluso, del pro-pio principio de primacía de la Ley. Y más que contradecir las Leyes formales, las excepcionan durante el tiempo que duren las situaciones de emergencia que se trata de afrontar, de ahí que el límite más importante a tener en cuenta respecto de los mismos es la temporalidad de su vigencia.

c) En razón de su contenido, se clasifican en internos y externos:

– Los Reglamentos internos son aquellos que agotan su eficacia en el ámbito de la propia Administración, sin que regulen o repercutan en relaciones entre ésta y los particulares o entre los Entes Públicos (son Reglamentos de organización o referidos a los Funcionarios públicos).

– Los Reglamentos externos son los que contienen normas de Derecho objetivo referidas a los particulares (los que desarrollan una Ley, por ejemplo). Como tales, son necesariamente complementarios de la Ley; no pueden por sí solos originar obligaciones o deberes de supremacía general para los súbditos, re-quiriendo una Ley que les habilite para ello, como señala GARCÍA DE ENTERRÍA.

5.6.6.4. Procedimiento de elaboraciónCon carácter general, en defecto de otra normativa específica, el procedimiento de

elaboración de los Reglamentos se contiene en el art. 24 LG, modificado parcialmente por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impac-to de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, conforme al cual:

1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del corres-pondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la es-timación del coste a que dará lugar.

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b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los infor-mes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y con-sultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

En todo caso, los Reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mis-mos (en este contexto, el art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, señala que “los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia econó-mica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género”).

c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses le-gítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán ex-plicitarse, lo exijan.

(Esta audiencia −así como la información pública− viene especialmente pres-crita por el art. 105,a, de la Constitución, al disponer que la Ley regulará «la au-diencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y aso-ciaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las dis-posiciones administrativas que les afecten», habiendo señalado una sentencia de 19 de mayo de 1988 −Aranzadi n.º 5.060−, de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, que su omisión constituye un vicio radical insubsanable que arrastra la nulidad plena de la disposición general de que se trate, lo que se ha veni-do confirmando y reiterando en sucesivos pronunciamientos de este Tribunal, por ejemplo, en Sentencias de 19 y 23 de enero de 1991 –Aranzadi n.º 552 y n.º 594–, pudiéndose destacar una Sentencia de su Sala de Revisión, de 21 de noviembre de 1990 −Aranzadi de 1991, n.º 1.578−, que distingue, por un lado, entre los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales y los Colegios Profesionales, cuya falta de audiencia provoca la nulidad de pleno derecho de la norma que se dicte, y, por otro lado, las demás asociaciones que se creen bajo el cobijo de la libertad asociativa, reconocida en el art. 22 de la Constitución, en cuyo caso no se produce dicha nulidad. Sobre la evolución de esta línea jurisprudencial, ha de destacarse, finalmente, una sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1992 −Actualidad Administrativa, n.º 758−,

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en la que se concluye que la audiencia es preceptiva, so pena de nulidad abso-luta, respecto de los Sindicatos y las Asociaciones y Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo).

d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).

e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

f ) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elabo-ración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.

3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas (en la actualidad, esta referencia debe tenerse por hecha al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tras el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales) cuando la norma regla-mentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En cuanto a los reglamentos de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a su normativa específica, aplicándose supletoriamente lo anterior. Y, por lo que respecta a la Administración Local, debe estarse a lo dispuesto, esencialmente, en el art. 49 LRL.

5.6.6.5. Fundamento de la potestad reglamentariaGARRIDO FALLA señala, como justificación de esta potestad, las siguientes razones:

a) La composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas, que determina que éstas no sean idóneas para la confección de los Reglamentos.

b) La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan el rango formal que la Ley comporta, lo que facilita su derogación y sustitución por otras.

c) La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la conveniencia de que la propia Administración se autolimite dictando Reglamentos.

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d) La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que las reglamente, supuesto que el legislador no puede prever todo.

Y en cuanto al fundamento jurídico de esta potestad, es decir, el título en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos, señala dos teorías:

a) La tesis de la delegación de poderes, en virtud de la cual la Administración tiene potestad reglamentaria por delegación del Poder Legislativo. Esto no es cierto, confundiendo esta potestad con la legislación delegada.

b) La tesis de los poderes propios, según la cual la potestad reglamentaria supone de suyo el ejercicio de poderes propios de la Administración Pública, que dima-nan de su propia naturaleza, sin necesidad de una especial delegación del Poder Legislativo.

Esta tesis es la que parece haber seguido la CE, al atribuir la potestad reglamenta-ria al Gobierno en su art. 97.

5.6.6.6. Límites de la potestad reglamentariaIndica GARRIDO FALLA que la potestad reglamentaria está sometida jurídicamente a

límites que no pueden ser violados.

Estos límites derivan, de una parte, del principio constitucional de reserva de Ley, y, de otra, de la propia naturaleza de los Reglamentos administrativos en cuanto disposiciones subordinadas a la Ley y sujetas a un orden de prelación de normas.

Estos límites, por lo demás, están recogidos en la LG, como veremos. Por su par-te, el art. 62,2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo), establece que «también serán nulas de pleno derecho las disposiciones ad-ministrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

a) Como consecuencia del principio de reserva de Ley, la Administración no podrá por vía reglamentaria:

1. Regular las materias que se enumeran en los arts. 81,1.º, 53,1.º, y demás pre-ceptos constitucionales que atribuyen materias a la Ley formal.

2. Establecer ni imponer penas.

3. Establecer y exigir prestaciones personales obligatorias (el art. 31,3.º CE, dispo-ne, al efecto, que «sólo podrá establecerse prestaciones personales o patrimo-niales de carácter público con arreglo a la Ley»).

4. Establecer tributos ni otro tipo de exacciones, tasas, cánones, derechos de pro-paganda, ni otras cargas similares (art. 133,1.º CE).

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b) Como límites que derivan de la propia naturaleza de los Reglamentos, señala los siguientes:

1. Los Reglamentos no pueden derogar ni modificar el contenido de Leyes forma-les, Decretos–Leyes, Decretos Legislativos, ni de otros Reglamentos dictados por Autoridad u órgano de mayor jerarquía.

2. Los Reglamentos Independientes no deben limitar derechos subjetivos ni si-tuaciones jurídicas adquiridas por los particulares.

3. Los Reglamentos que, en ejecución de Ley anterior, y haciendo uso de la au-torización que en ella se contenga, pueden limitar derechos a particulares, no deben extenderse a materias distintas de las de la Ley de autorización.

4. En general, los Reglamentos no deben regular cuestiones que, por su naturale-za, pertenezcan al campo jurídico–privado.

5. Tienen, además, el límite formal de que han de ser elaborados siguiendo el procedimiento establecido al respecto, so pena de nulidad.

Junto a ellos, nuestra Jurisprudencia (por ejemplo, una Sentencia de 15 de junio de 2005, del Tribunal Supremo), ha recogido como límite de la potestad reglamentaria la in-terdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos por el art. 9,3.º CE, suponiendo la necesidad de que el contenido de la norma que se apruebe no sea in-congruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la naturaleza de las cosas o la esencia de las instituciones.

En este contexto, el art. 23 LG, tras atribuir, como se expuso, el ejercicio de la potestad reglamentaria al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las Leyes, establece que los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con res-pecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:

a) Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.

b) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía superior.

Finalmente, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado (es el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos).

Sobre esta materia, por lo demás, la LRJAP y PAC, en sus arts. 51 y 52, contiene las siguientes previsiones:

a) Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reco-

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nocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

c) Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establez-can las Leyes.

d) Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.

e) Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo es-tablecido en una disposición de carácter general aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos).

5.6.6.7. Defensa contra los Reglamentos ilegalesSegún GARRIDO FALLA, nuestro Derecho admite, como defensa a disposición de

quien resulte afectado por un Reglamento ilegal, las tres siguientes vías:

1. La vía penalEl Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, estable-

ce en su art. 506 que «la autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años».

2. La vía de excepciónUn particular que sea parte en un proceso de que entienda cualquier Tribunal de los

integrados en el Poder Judicial (o Juzgado) podrá, por vía de excepción, evitar que su caso sea decidido de acuerdo con las prescripciones de Reglamentos ilegales. Bastará para ello que invoque el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual «los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa».

3. La vía contencioso-administrativaEn cuanto emanados de la Administración, los Reglamentos deben estar sometidos

a los principios que inspiran el régimen de impugnación de los actos administrativos. A estos efectos, el art. 107,3.º LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC) dispone que «contra las disposiciones admi-nistrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición

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administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición». Por su parte, la LJCA ha sentado la regla general de la impug-nabilidad de las disposiciones generales, cualquiera que sea el organismo administrativo que las dictare. Del art. 26 de dicha Ley, se desprenden las siguientes reglas:

a) Son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las disposiciones generales dictadas por la Administración del Estado o cualquier otra Entidad o Corporación Pública.

b) Esto no obsta a que sean igualmente impugnables los actos concretos dictados en ejecución de tales disposiciones generales.

c) Incluso en el caso de que hubiere sido desestimado un recurso deducido contra una disposición general, puede de nuevo plantearse la cuestión contenciosa con-tra el acto concreto de aplicación que posteriormente se dicte.

Para concluir, señalemos que el art. 106 CE establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el someti-miento de ésta a los fines que la justifican».

6. Organización Territorial del Estado

6.1. IntroducciónA la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII de nuestra CE, arts. 137 a

158, dividido en tres Capítulos, que tratan, respectivamente, de:

a) Los principios generales.

b) La Administración Local.

c) Las Comunidades Autónomas.

6.2. Principios generalesA tenor del art. 137 CE, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en

Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

Por su parte, el art. 138 señala que el Estado garantiza la realización efectiva del prin-cipio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el estableci-miento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territo-rio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferen-

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cias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales.

Finalmente, el art. 139 dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adop-tar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y esta-blecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.

6.3. Las Comunidades Autónomas

6.3.1. IntroducciónSegún LEGUINA VILLA, entre los muchos y complejos problemas con los que se ha

tenido que enfrentar la nueva Constitución española, el lugar más destacado lo ocupa el que se refiere a la organización territorial del Estado.

Al efecto, la CE mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, re-conoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionali-zado, siguiendo el precedente introducido por la Constitución de la II República española.

En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamen-ta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y el art. 137 CE, por su parte, prescribe que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autono-mía para la gestión de sus respectivos intereses».

En definitiva, como ha indicado el autor citado, la soberanía pertenece a un único titular: «el pueblo español», considerado como una totalidad, «del que emanan los poderes del Estado» (art. 1,2.º), cuya «indisoluble unidad» se manifiesta en la «Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles» (art. 2), que se constituye en un «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1,1.º). Pero, junto a ello, la Constitución declara que el Estado, uno e indivisible, está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades cuyo dere-cho a la autonomía se reconoce y garantiza dentro de la indispensable solidaridad entre todas ellas (art. 2).

6.3.2. Notas características del derecho a la autonomíaSegún ENTRENA CUESTA, son:

a) La voluntariedad de su ejercicio, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional sustituyan la iniciativa de las Corporaciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE).

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b) La generalidad de su otorgamiento.

c) La igualdad en su contenido.

d) La progresividad en su integración (art. 148,2.º), si bien, concurriendo determi-nados presupuestos y requisitos (art. 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades Autónomas podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las competencias previstas en la CE, lo que permite distinguir entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u ordinaria).

e) La diversidad de su plasmación (arts. 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias.

Junto a estas notas, hemos de señalar, con ENTRENA CUESTA, dos principios básicos:

a) De solidaridad, que puede ser interpretado como una general exigencia de armo-nización de las actividades de las Comunidades Autónomas, y al que particular-mente se refiere el art. 138,1.º, al disponer que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, ve-lando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circuns-tancias del hecho insular».

b) De autogobierno, que, en síntesis, está integrado por las notas siguientes:

1. El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos (arts. 148 y 149,3.º).

2. La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria.

3. El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas.

4. El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional (art. 153, a), de los Tribunales de Justicia (art. 153, c), y del Tribunal de Cuentas (art. 153, d) y de la institución autonómica al efecto.

6.3.3. ConstituciónDentro de este apartado, hemos de tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes

pueden constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía.

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6.3.3.1. CreaciónDe acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, como indica LEGUINA VILLA, podemos seña-

lar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por:

a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

b) Los territorios insulares.

c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales.

d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla).

e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).

6.3.3.2. Vías de acceso a la autonomíaSiguiendo a MARTÍNEZ MARÍN, podemos distinguir las siguientes formas de acceso a

la autonomía:

1. Las vías ordinarias del art. 143 CESe siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y eco-

nómicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.

a) Territorios sin régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones inte-resadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.

El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales inte-resadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.

b) Territorios con régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

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2. Las vías especiales del art. 151a) La vía agravada del art. 151:

La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares corres-pondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provin-cias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que es-tablezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).

b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE:

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos cole-giados superiores, comunicándolo al Gobierno.

3. Vías excepcionalesa) Vía del art. 144,a), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés na-cional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.

b) Vía del art. 144,b), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés na-cional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).

c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta:

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, me-diante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.

d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su

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decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reprodu-cir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.

Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y térmi-nos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y pres-tación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspon-diente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2.º CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta com-puesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

6.3.4. Estatutos de Autonomía

6.3.4.1. IntroducciónA los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual:

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad his-tórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mis-mos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 152,2.º CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser mo-dificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum en-tre los electores inscritos en los censos correspondientes).

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6.3.4.2. Forma de elaboraciónEs distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido:

1. En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81,1.º).

2. En las que han seguido la vía especial, el art. 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente:

a) Aprobación del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto.

b) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el con-curso y asistencia de una Delegación de la Asamblea.

c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.

e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se trami-tará –el Proyecto de Estatuto– como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas.

f ) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no im-pedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyec-tada.

6.3.4.3. Significado de los Estatutos de AutonomíaComo vimos, el art. 147,1.º CE los configura como la «norma institucional básica de

cada Comunidad Autónoma», a la par que señala que «el Estado los reconocerá y ampa-rará como parte integrante de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica.

A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.

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6.3.5. Instituciones autonómicasAl estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, con

ENTRENA CUESTA, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional.

6.3.5.1. Comunidades Autónomas de régimen normalLa Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especi-

ficar que los Estatutos de Autonomía deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios corres-pondientes a las mismas» (art. 147,2.º,c y d).

Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.

6.3.5.2. Comunidades Autónomas de régimen especial

Para este tipo de Comunidades se delinea en el art. 152,1.º CE un modelo muy con-creto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado, a saber:

a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las di-versas zonas del territorio.

b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, correspondién-dole tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la suprema representa-ción de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno –imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán políticamente responsables ante la Asamblea.

c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ám-bito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado, especificándose, a este propósito, que «las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos ju-diciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». A él se refieren los arts. 70 a 79 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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6.3.5.3. Comunidades Autónomas de régimen excepcional

Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.

6.3.6. Gobierno y AdministraciónSu Gobierno y Administración siguen miméticamente la estructura de la

Administración General del Estado, encontrándonos con:

a) El Presidente.

b) El Consejo de Gobierno.

c) Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios.

d) Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas.

e) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.

6.3.7. Competencias de las Comunidades AutónomasEl entramado competencial de las Comunidades Autónomas, pieza esencial de las au-

tonomías, no ha quedado deslindado con precisión por la CE en un precepto único, sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos constitucionales.

En efecto, el art. 148 CE señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, indicando las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el terri-torio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desa-rrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

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8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

Por otra parte, conforme al art. 148,2.º CE, transcurridos cinco años, y mediante la re-forma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado.

Al efecto, el número 3.º del art. 149 prescribe que las materias no atribuidas ex-presamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.

Finalmente, el art. 150 CE prevé, entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que:

1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, nor-mas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una

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Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armo-nizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés ge-neral. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autono-mía por la vía del artículo 143 de la Constitución, por la cual se posibilita la ampliación del abanico competencial de estas Comunidades Autónomas concediéndoles tanto compe-tencia exclusiva, como de desarrollo legislativo y ejecución o de ejecución sólo.

6.3.8. Competencias reservadas al EstadoEn concreto, al Estado se le reconoce competencia exclusiva en las siguientes mate-

rias (art. 149 CE):

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordena-

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ción de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractua-les, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen esta-tutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjui-cio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre con-tratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circula-ción de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submari-nos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráuli-cos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la auto-rización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facul-tades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de pro-

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tección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases del régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desa-rrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expor-tación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esen-cial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

6.3.9. Control de la actividad de los órganos de las Comunidades AutónomasA él se refiere el art. 153 CE, señalando que se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposicio-nes normativas con fuerza de Ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las fun-ciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150.

c) Por la jurisdicción contencioso–administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

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Por su parte, el art. 155 establece que:

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés ge-neral de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría abso-luta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del menciona-do interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

6.3.10. Financiación de las Comunidades AutónomasPara concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las

Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que les es propia.

Al respecto, el art. 156 CE establece que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Por su parte, el art. 157,1.º CE determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circu-lación de mercancías o servicios (art. 157,2.º).

Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157,3.º).

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La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciem-bre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciem-bre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (que ha derogado parcialmente a la Ley Orgánica 7/2001), y por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que ha derogado a la citada Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, así como al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), ha venido a re-gular por extenso esta materia, creando, en su art. 3, para alcanzar el principio de co-ordinación a que se refiere el art. 156 CE, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (parcialmente derogada por la Ley 46/2002, de 18 de di-ciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes; modificada por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; parcialmente derogada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; mo-dificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera; por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), a cuyo amparo se han veni-do promulgando las específicas Leyes sobre régimen de cesión de tributos del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, y que ha sido derogada (para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que ha sido modificada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) por esta Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Junto a esta legislación, ha de hacerse mención al Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.

Por lo demás, para conseguir el principio de solidaridad, también recogido en el art. 156 CE, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, a que se refiere el art. 158 CE y que se ha regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de

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los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.

Este art. 158 dispone que:

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efec-tivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

6.4. La Administración Local

6.4.1. ConceptoENTRENA CUESTA la define como «aquel sector de la Administración Pública integra-

do por los Entes Públicos menores de carácter territorial».

6.4.2. CaracterísticasDe esta definición, desprende este Autor las siguientes:

1. La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potesta-des propias de aquélla, si bien tales prerrogativas y potestades no les correspon-den con carácter originario, sino derivado, pues, aunque son Entes Públicos, son Entes Públicos menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.

En concreto, el art. 4 LRL, reconoce a los Municipios, Provincias e Islas, en su calidad de «Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias» una serie de potestades, como la reglamentaria, de autoorganiza-ción, tributaria y financiera, expropiatoria, sancionadora, etc., señalando, además, que estas potestades y prerrogativas podrán ser aplicadas o reconocidas a las res-tantes Entidades Locales.

2. A diferencia de la Administración Periférica del Estado, la Local está integrada por Entes, no por órganos; es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia.

3. Los Entes Públicos menores que se encuadran en la Administración Local –a salvo de lo que inmediatamente diremos– tienen, a diferencia de los Entes Institucionales, carácter territorial. El territorio constituye un elemento esencial de aquéllos.

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Esto explica que estos Entes se organicen conforme al sistema de la generalidad: pue-den perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupan el territorio de su jurisdicción, mientras que los Entes Institucionales deberán enderezar su actividad pública siempre y sólo a aquel o aquellos fines específicos que determi-naron su reconocimiento o creación.

Ahora bien, la LRL, junto a las clásicas Entidades Locales Territoriales (Municipio, Provincia e Isla), reconoce otras de las que no cabe predicar este carácter territorial como elemento determinante. A ellas nos referiremos después.

6.4.3. Entidades Locales existentesEl art. 3 LRL distingue entre:

a) Entidades Locales Territoriales

1. El Municipio, al que define el art. 1,1.º de este texto legal como «Entidad bási-ca de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con auto-nomía los intereses propios de la respectiva colectividad», y al que confiere el art. 11,1.º personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La Provincia, que define el art. 31 LRL como «Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», reconociéndole el art. 1,2.º autonomía para la gestión de sus intereses, y el carácter de división territorial para el cumpli-miento de las actividades del Estado el art. 141 CE.

3. La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1,2.º) y gobernadas, administradas y representa-das por los Cabildos y Consejos Insulares (art. 41).

b) Otras Entidades Locales

El art. 3,2.º LRL establece que gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:

1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconoci-das por las Comunidades Autónomas, conforme al art. 45 de esta Ley (este artí-culo dispone, en su número 1.º, que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes).

2. Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas, de conformidad con esta Ley y los correspon-

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dientes Estatutos de Autonomía. Se trata, de acuerdo con el art. 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comu-nes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

3. Las Áreas Metropolitanas, a las que define el art. 43,2.º como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servi-cios y obras. Su creación se efectúa por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.

4. Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia, según el art. 44,1.º. Se crean por acuerdo de los propios Municipios que se mancomunan.

Para concluir, señalemos que nuestra Constitución trata de las Entidades Locales en su Título VIII, y, concretamente, en los arts. 140, 141 y 142, en los que se sienta respecto de las mismas los principios siguientes:

a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses.

b) El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno.

c) La suficiencia de las Haciendas Locales.

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Población y territorio en Aragón. Desequilibrios

demográficos en Aragón. Despoblación: causas y consecuencias

1. Población y territorio en Aragón2. Desequilibrios demográficos en Aragón3. Despoblación: causas y consecuencias

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1. Población y territorio en Aragón

1.1. Fundamentos jurídicosLa Ley 7/1999, de 9 de abril, de la Administración Local de Aragón y el Decreto legislativo

1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, definen población y territorio en los siguientes términos:

– Territorio: El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competen-cias el municipio, el cual debe pertenecer exclusivamente a una sola provincia.

– Población: El conjunto de vecinos constituye la población del municipio. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo habitualmente en el mismo, se encuen-tren inscritas en el padrón municipal.

– Territorio y población comarcales: El territorio de cada comarca, constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, deberá coincidir con los es-pacios geográficos en que se estructuren las relaciones básicas de la actividad econó-mica y cuya población esté vinculada por características sociales, historia y tradición comunes que definan bases peculiares de convivencia.

La ordenación del territorio es una materia de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, según se establece en el artículo 71.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril. La función pública de ordenación del territorio pretende hacer realidad los principios previstos en el referido Estatuto que son:

– Equilibrio territorial.

– Equilibrio demográfico.

– Equilibrio socioeconómico.

– Equilibro ambiental.

Determinados espacios de la Comunidad Autónoma requieren de una ordenación te-rritorial específica, como ocurre con los relacionados a continuación:

– Entornos de las ciudades aragonesas más pobladas.

– Espacios que presentan densidades de población más bajas o altos índices de envejecimiento.

– Antiguos espacios fronterizos.

– Espacios vacíos.

– Zonas de montaña.

– Espacios o corredores de desarrollo económico.

En relación con alguno de esos espacios, serán también necesarias activas medidas de cohesión territorial, conforme a los postulados introducidos en la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, firmado en dicha ciudad el 13 de diciembre de 2007 y ratificado por

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PObLACIÓN y TERRITORIO EN ARAGÓN

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España el 15 de julio de 2008. De la evolución europea en materia de ordenación del te-rritorio se deduce la conveniencia de elaborar modelos de desarrollo territorial flexibles, sostenibles y participativos que constituyan un marco de orientación adecuado para las políticas sectoriales con incidencia territorial. En tal sentido, en los documentos citados se identifican las grandes estrategias de ordenación del territorio europeo:

Primera: el desarrollo territorial policéntrico y equilibrado y una nueva relación entre campo y ciudad

La primera estrategia, al propugnar el desarrollo territorial policéntrico y equilibrado, debie-ra llevar, de una parte, a la configuración de ciudades y regiones urbanas dinámicas, atrac-tivas y competitivas y, de otra parte, a la conformación de diversificados espacios rurales, con capacidad de desarrollo endógeno, estableciendo una asociación más integrada entre el campo y la ciudad. En consecuencia, deberá considerarse la formación en red del sistema ur-bano aragonés, a través del desarrollo de las cabeceras comarcales y otras centralidades del territorio, tratando asimismo de evitar la tendencia al crecimiento disperso de la urbaniza-ción, a la segregación social y a la falta de calidad ambiental en las ciudades. En relación con los espacios rurales, será preciso tener en cuenta, por una parte, la variedad de tendencias de desarrollo y los cambios en la agricultura, la ganadería y la silvicultura, que exigen una mayor diversificación de las rentas y de los usos del suelo del mundo rural; en este sentido, se hace necesario incidir en los territorios que, en su dimensión comarcal, se encuentran en situa-ción crítica debido a su baja densidad demográfica, donde se hace más necesaria, si cabe, la configuración de un nuevo equilibrio demográfico. Por otra parte, habrá de considerarse también el papel del espacio metropolitano de Zaragoza con respecto al resto de Aragón, estableciendo nuevos mecanismos de cooperación y complementariedad entre la gran ciu-dad y su ámbito de influencia regional, especialmente con las comarcas de baja densidad de población y envejecidas del medio rural aragonés. Zaragoza tiene necesidad, en definitiva, de mantener e incluso mejorar su rango dentro del sistema urbano español, pero haciendo que su crecimiento tenga un efecto difusor sobre el resto del sistema urbano aragonés.

Segunda: el acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento

La segunda estrategia plantea el acceso equivalente, eficaz y sostenible a las infraestruc-turas, mediante redes de transporte integrado, así como a la innovación y al conocimiento, de conformidad con el modelo de desarrollo policéntrico. En coherencia con el mismo, parece necesario aprovechar la renta de situación aragonesa, impulsando sus comunica-ciones con el resto de la Península Ibérica, así como con el centro de Europa a través de los Pirineos, e incrementar la accesibilidad de todas las comarcas. El acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación debe cumplir un papel importante para suplir el déficit de infraestructuras de comunicación existente en el medio rural aragonés.

Tercera: la gestión prudente del patrimonio natural y cultural

La tercera estrategia incluye objetivos de conservación y desarrollo del patrimonio na-tural y de gestión prudente del patrimonio cultural. También hay que articular un desarrollo sostenible de los recursos energéticos existentes, en particular de los recursos renova-bles, y evaluar los usos permitidos en relación con los riesgos naturales e inducidos y los impactos que esos usos puedan provocar en el territorio aragonés.

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Además de trasladar las estrategias del desarrollo territorial europeo a la realidad ara-gonesa, conviene que la ordenación del territorio en la Comunidad Autónoma se desa-rrolle conforme a dos estrategias adicionales:

1. Interdependencia y coordinación administrativa, que obliga a prestar aten-ción permanente al entorno territorial de Aragón, integrado por las Comunidades Autónomas limítrofes, el Estado, el ámbito de cooperación transfronteriza con las entidades territoriales francesas y la Unión Europea.

2. Participación ciudadana, a fin de garantizar que la población pueda intervenir en aquellos instrumentos de planeamiento territorial que le afecten.

En la nueva Ley de ordenación territorial: Ley 4/2009, de 22 de junio, de ordenación del territorio en Aragón, se establece un régimen jurídico de esta función pública regido por dos características básicas: su sencillez y su eficacia. Así, los objetivos y estrategias de la política aragonesa de ordenación del territorio se determinan en los arts. 2 y 3 de la Ley referenciada:

Art. 2. Objetivos

De conformidad con los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental establecidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la ordenación del territorio debe garantizar los siguientes objetivos:

a) Establecer condiciones de calidad de vida equivalentes para todos los habitantes de la Comunidad Autónoma con independencia de su lugar de residencia, haciendo efecti-va la cohesión territorial y social.

b) Promover el desarrollo sostenible de la Comunidad Autónoma, haciendo compatible en todo su territorio la gestión, protección y mejora del patrimonio natural y cultural con la competitividad económica, el fortalecimiento de la cohesión social y el equili-brio demográfico.

c) Asignar racionalmente los usos del suelo en función de las aptitudes del medio físico y de las necesidades de la población, así como proporcionar criterios de interés general y social para la ubicación de las infraestructuras, los equipamientos y los servicios, fo-mentando la coordinación de los sectores implicados.

Art. 3. Estrategias

a) Policentrismo, mediante el desarrollo de un sistema urbano equilibrado y policéntri-co y de una asociación cooperativa e integrada entre los núcleos urbanos y los espa-cios rurales, fundamentada en la organización comarcal.

b) Accesibilidad, a través de la garantía de un acceso equivalente, eficaz y sostenible a infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, en especial mediante redes de transporte integrado, de tecnologías de la información y la comunicación y de difu-sión cultural.

c) Tutela ambiental, por medio de la protección activa del medio natural y del patrimo-nio cultural, con particular atención a la gestión de los recursos hídricos y del paisaje, y la evaluación de los riesgos naturales e inducidos.

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d) Interdependencia y coordinación administrativa, prestando atención permanen-te a las entidades locales, así como al entorno territorial de Aragón, integrado por las Comunidades Autónomas limítrofes, el Estado, el ámbito de cooperación transfronte-riza con las entidades territoriales francesas y la Unión Europea.

e) Participación ciudadana, garantizando que la población pueda intervenir en aque-llos instrumentos de planeamiento territorial que le afecten.

1.2. El territorio de AragónSegún el Instituto Aragonés de Estadística (Datos básicos de Aragón, 2013), Aragón

tiene una superficie de 47.719 km2, que representa el 9,4% sobre España y el 1,1% sobre la UE-27. Cuenta con 731 municipios, adscritos a 33 comarcas, de los que 293, el 40,1%, están ubicados en zonas de montaña. A continuación presentamos el mapa comarcal y municipal de la comunidad autónoma de Aragón:

Fuente: www.comarcas.es

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1.3. La población de AragónLa comunidad de Aragón es una de las menos pobladas y envejecidas de España y de

la Unión Europea. Si analizamos su densidad de población, entendida como el número de habitantes por kilómetro cuadrado, 28 habitantes por km2, concluimos que aunque el territorio es considerablemente amplio, su población es escasa, concentrada esencial-mente en las capitales de provincia, con Zaragoza como indiscutible protagonista y en otros pocos núcleos de población, como Barbastro, Calatayud, Jaca, Sabiñánigo, Alagón y Tarazona. Según el Instituto Aragonés de Estadística (Datos básicos de Aragón, 2013), el 56,89% de la población aragonesa se concentra en las capitales de provincia. Del 43,11% restante que residen en municipios que no son capitales, el 13,23% se concentra en mu-nicipios que cuentan con una población de entre 1.001 a 5.000 habitantes y el 10,82% (que son los dos porcentajes más destacados), en municipios que cuentan con una po-blación de entre 10.001 a 20.000 habitantes.

La población de Aragón se encuentra muy desigualmente repartida en su territo-rio, de hecho si analizamos la distribución de la población por zonas (Datos básicos de Aragón, 2013. Instituto Aragonés de Estadística), encontramos que el 91,8% de los mu-nicipios aragoneses (671), se encuentran en zonas rurales (formadas por municipios de hasta 2.000 habitantes) que únicamente representan el 16,7% de la población de Aragón. En las zonas intermedias (formadas por municipios de 2.001 a 10.000 habitan-tes), se encuentra el 6,3% de los municipios aragoneses (46) que representan el 14% de la población autonómica. En cambio en las zonas urbanas (formadas por municipios de más de 10.000 habitantes), que representan el 1,9% de los municipios aragoneses (14), residen el 69,3% de la población de Aragón. Esta desigualdad se debe a la falta de municipios y ciudades de tipo medio que acorten las distancias entre los valores referenciados.

Desde el punto de vista del análisis de la estructura de la población por edad y sexo, los patrones de la comunidad de Aragón se asemejan a los del resto de España con los datos que presentamos en la siguiente tabla:

Aragón

Tramos de edad Mujeres Hombres Total %

0 a 14 90.674 96.118 186.792 13,84

15 a 34 153.440 163.799 317.239 23,51

35 a 54 202.187 218.363 420.550 31,16

55 a 64 77.678 76.580 154.258 11,43

65 a 84 123.928 101.858 225.786 16,73

85 y más 29.662 15.180 44.842 3,32

Total 677.569 671.898 1.349.467 100

Fuente: Instituto Aragonés de Estadística. Datos básicos de Aragón, 2013

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En relación con el porcentaje de población extranjera empadronada en municipios aragoneses, apuntar que también es bastante coincidente con los datos del resto de España. Así, según el Instituto Aragonés de Estadística (Datos básicos de Aragón, 2013), el total de población extranjera empadronada en municipios de Aragón asciende a 173.111 personas, lo que representa el 12,8% del total. De este porcentaje total, el 7,1% procede de Europa, seguido con un 2,8% de África, un 2,4% de América y un 0,5% de Asia.

Para finalizar este apartado presentamos a continuación un conjunto de datos relacio-nados con el Movimiento Natural de la Población de la comunidad autónoma de Aragón:

Movimiento Natural de la Población

Total % de extranjeros

Nacimientos 12.610 23,24

Defunciones 13.553 1,14

Matrimonios diferente sexo 4.268 15,04

Matrimonios mismo sexo 47 27,66

Saldo vegetativo

ndica el aumento o descenso de la población que se produce como resultado de la diferencia entre nacidos vivos y defunciones

-943

Indicadores demográficos del Movimiento Natural de la Población

Aragón España

Tasa Bruta de Natalidad

La tasa bruta es por cada 1.000 habitantes9,36 10,20

Edad media de la madre al primer hijo 31,00 30,12

Número medio de hijos por mujer 1,34 1,36

Tasa específica de abortos

Número de abortos por cada 1.000 mujeres en edad fértil (15 a 49 años)

9,34 10,24

Tasa Bruta de Mortalidad 10,06 8,37

Edad media de defunción en hombres 77,27 75,08

Edad media de defunción en mujeres 83,37 81,91

Tasa Bruta de Nupcialidad 3,20 3,51

Edad media al primer matrimonio en hombres 34,17 33,59

Edad media al primer matrimonio en mujeres 32,02 31,42

Matrimonios exclusivamente civiles (%) 54,55 60,94

Disoluciones matrimoniales (%)

Número de divorcios, separaciones y nulidades por cada 100 ma-trimonios.

58,84 67,74

Fuente: Instituto Aragonés de Estadística. Datos básicos de Aragón, 2013

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2. Desequilibrios demográficos en AragónSiguiendo los datos expuestos en el apartado anterior, recordemos que el 69,3% de la

población de Aragón se concentra en 14 municipios que se encuentran básicamente en el área metropolitana de Zaragoza. A este fenómeno se le denomina macrocefalia en tan-to genera una despoblación de las zonas rurales y una superpoblación de los municipios próximos a la capital autonómica.

En el año 2007, las Cortes Generales aprobaron la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, entendido éste como el espacio geográfico formado por la agregación de municipios o entidades locales menores con una población inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a 100 habitantes por km2. El objetivo de la norma es establecer las bases para una política rural adaptada a las condiciones eco-nómicas, sociales y medioambientales particulares del medio rural español, mediante la actuación conjunta de la Administración General del Estado, las Administraciones au-tonómicas y el resto de Organismos Públicos implicados. Más del 95% del territorio de Aragón está incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, en tanto junto con Castilla y León, Aragón es la comunidad autónoma que cuenta con mayor superficie calificada como rural. La aplicación de la Ley 45/2007 en Aragón permitirá a la comunidad au-tónoma la obtención de importantes recursos para el desarrollo sostenible del medio rural, la calidad de vida y la vertebración del territorio. La Ley clasifica las zonas rurales en tres tipos:

1. Zonas rurales a revitalizar. Sus características son las siguientes:

* Escasa densidad de población.

* Elevada significación de la actividad agraria.

* Bajos niveles de renta.

* Importante aislamiento geográfico.

* Dificultades de vertebración territorial.

A este primer grupo pertenecen las siguientes comarcas de Aragón:

– Alto Gállego.

– Bajo Aragón-Caspe.

– Bajo Cinca.

– Bajo Martín.

– Campo de Belchite.

– Campo de Daroca.

– Cinca Medio.

– Cinco Villas.

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– Comunidad de Calatayud.

– Comunidad de Teruel.

– Cuencas Mineras.

– Gúdar-Javalambre.

– Jiloca.

– La Jacetania.

– La Ribagorza.

– Los Monegros.

– Maestrazgo.

– Matarraña.

– Ribera Baja del Ebro.

– Sierra de Albarracín.

– Sobrarbe.

– Somontano de Barbastro.

– Tarazona y el Moncayo.

2. Zonas rurales intermedias. Sus características son las siguientes:

* Baja o media densidad de población.

* Empleo diversificado entre el sector primario, secundario y terciario.

* Bajos o medios niveles de renta.

* Distantes del área directa de influencia de los grandes núcleos urbanos.

A este segundo grupo pertenecen las siguientes comarcas de Aragón:

– Andorra-Sierra de Arcos.

– Aranda.

– Bajo Aragón.

– Campo de Borja.

– Campo de Cariñena.

– Hoya de Huesca.

– Litera.

3. Zonas rurales periurbanas. Sus características son las siguientes:

* Población creciente.

* Predominio de empleo en sector terciario.

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* Niveles medios o altos de renta.

* Situadas en entorno de áreas urbanas o áreas densamente pobladas.

A este tercer grupo pertenecen las siguientes comarcas de Aragón:

– Ribera Alta del Ebro.

– Valdejalón.

– Zaragoza.

Cada zona rural, que en el caso de Aragón se corresponde con cada comarca, debe tener un Plan de Zona, que es el documento en el que se dejará constancia de la estra-tegia de desarrollo rural establecida para esa comarca y se aprobará por el Gobierno de Aragón y la Administración General del Estado. Para la puesta en marcha de es-tas actuaciones, la comunidad de Aragón ha creado los dos órganos administrativos siguientes:

a) El Consejo para el Medio Rural de Aragón. Es el máximo órgano de coordinación, cooperación, participación y consulta en esta materia, en la que están represen-tados el Gobierno de Aragón, todos los grupos políticos con representación en las Cortes de Aragón, Diputaciones Provinciales, las Comarcas, Administración General del Estado, la Red Aragonesa de Desarrollo Rural, el Consejo Económico y Social de Aragón y el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón.

Entre otras funciones, le corresponde proponer al Gobierno de Aragón la apro-bación de los Planes de zona, elaborar criterios comunes y evaluar la puesta en práctica del Programa de Desarrollo Rural Sostenible en Aragón.

b) El Comité Comarcal para el Desarrollo Rural. Es un órgano para la coordinación en-tre las distintas administraciones y de participación de los agentes económicos y sociales de la zona. Cada Comité Comarcal para el Desarrollo Rural estará integra-do por representantes de todos los partidos presentes en su respectivo Consejo Comarcal, organizaciones profesionales agrarias, asociaciones de conservación de la naturaleza, asociaciones empresariales, organizaciones sindicales, asociaciones de mujeres, de jóvenes y de personas mayores, además de la Diputación Provincial y el Gobierno de Aragón.

Entre sus funciones, figuran la de aprobar la propuesta de Plan de zona con carácter previo a su remisión al Gobierno de Aragón para su aprobación definitiva, así como la de realizar el seguimiento y evaluación del Plan de zona.

La creación de riqueza y futuro en el medio rural; la generación de empleo, el fomen-to de la igualdad de oportunidades entre el medio rural y el urbano, etc. constituyen factores que contribuirán a disminuir los desequilibrios demográficos existentes en la comunidad.

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PObLACIÓN y TERRITORIO EN ARAGÓN

121

3. Despoblación: causas y consecuenciasSiguiendo con los datos expuestos en el primer apartado, recordemos que únicamen-

te el 16,7% de la población aragonesa reside en los 671 municipios que forman las zonas rurales, que son municipios que cuentan como máximo con 2.000 habitantes. La baja densidad de población que caracteriza a la comunidad autónoma, especialmente en las zonas de montaña, provoca que algunas de sus comarcas sean verdaderos desiertos de-mográficos. El desequilibrio territorial, la baja densidad de población junto con su enve-jecimiento constituyen los elementos desencadenantes de la despoblación en Aragón.

El declive demográfico tuvo su origen en la persistencia de saldos migratorios ne-gativos elevados a principios de siglo, que partían de las zonas rurales de montaña o agricultura de secano, y tenían como destino aquellos núcleos urbanos de población que presentaban mayores índices de crecimiento económico: Zaragoza, Barcelona o Valencia. No obstante, aunque hace algunos años, los saldos migratorios negativos eran la prin-cipal causa de despoblación, en la actualidad la causa fundamental de este fenómeno radica en un crecimiento vegetativo negativo (-943, según los datos de 2013). Este ne-gativo crecimiento de la población se explica por una tasa de fecundidad muy baja, que comporta un número de nacimientos inferior al nivel de reemplazo y por el alto grado de envejecimiento que caracteriza a las localidades aragonesas de menor población.

El Justicia de Aragón, en Informes Especiales 2000, identifica algunas consecuencias importantes que conlleva la despoblación en Aragón:

1. Desequilibrio del sistema de pensiones por la disminución de la población activa (causada por las bajas tasas de natalidad y una población envejecida).

2. Dificultad en el acceso de los ciudadanos a prestaciones públicas esenciales como la educación, la sanidad o los servicios culturales.

3. Dificultad para la supervivencia de muchos núcleos de población, hecho que des-encadena el abandono de los pueblos.

4. Dificultad para la instalación de nuevas empresas debida a la elevada dispersión de la población, hecho que limita que se desarrollen actividades económicas rela-cionadas con la industria y los servicios para sustituir la especialización agraria que caracteriza a los núcleos de población más afectados por la despoblación.

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Caracterización de la economía aragonesa.

Magnitudes más relevantes de la economía aragonesa.

Evolución reciente de la actividad económica en

Aragón. Infraestructuras públicas y vertebración

territorial

1. Caracterización de la Economía Aragonesa2. Evolución reciente de la actividad económica en Aragón3. Infraestructuras públicas y vertebración territorial

5

5

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

124

1. Caracterización de la Economía Aragonesa1.1. Datos generales

La economía aragonesa se caracteriza por ser próspera, avanzada, diversificada, abier-ta, competitiva, y dinámica. Según el Gobierno de Aragón, el 59% de su economía se basa en el sector servicios (empresa, comercio, hostelería, administración pública, sanidad, transporte, comunicación, educación y finanzas), el 20.9% está dedicado a la industria (metalurgia, transporte, manufacturas varias, mecánica, papel, alimentación, química y caucho, electrónica y óptica), el 12.3% al sector de la construcción, el 4.3% a la agricultura y un 2.9% a actividades relacionadas con la energía.

El territorio, el capital humano y tecnológico (dos universidades, seis campus univer-sitarios, institutos y centros de investigación sobre el agua, la logística, la nanociencia, la agroalimentación o la salud, etc.), una administración dinámica y cooperadora y la posibi-lidad de nuevas oportunidades constituyen los puntos fuertes de la economía aragonesa. Según el Gobierno de Aragón, la comunidad cuenta en su entorno con más de 30.474.000 de consumidores potenciales (73% de españoles, más 8 millones en el sur de Francia) y un mercado potencial de más de 28.240 millones de euros. Cabe apuntar que Zaragoza es la cuarta ciudad española en volumen de negocios y la quinta en volumen de habitantes.

Según el Gobierno de Aragón, los sectores estratégicos de la economía aragonesa son los siguientes:

– Industria del automóvil

– Logística y transportes

– Energías renovables

– Servicios a empresas

– Agroindustria

– Turismo

1.2. Indicadores de la economía aragonesaLas magnitudes más relevantes de la economía aragonesa y su evolución desde 2010

se representan en la siguiente tabla:

Indicador Ejercicio

2010 2011 2012

Producto Interior Bruto -0,3 0,3 -1,2

Demanda

– Consumo final hogares 0,1 -0,9 -2,2

– Inversión construcción -10,00 -9,8 -8,5

.../...

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CARACTERIzACIÓN DE LA ECONOMíA ARAGONESA

125

– Inversión en maquinaria y bienes de equipo 2,2 2,1 -9,9

Oferta

– Industria manufacturera 4,1 2,5 -5,4

– Construcción -14,6 -6,9 -5,8

– Servicios 0,8 1,4 -0,1

Mercado laboral

Población activa (EPA) -1,9 0,4 1,0

Ocupados (EPA) -4,1 -2,3 -0,8

Tasa de actividad

Porcentaje de activos sobre el total de la población entre 16 y 64 años.

75,1 75,6 77,0

Tasa de paro (EPA)

Porcentaje de parados sobre el total de la población activa.

14,8 17,1 18,6

Precios y salarios

Índice Precios de Consumo 1,8 3,2 2,4

Inflación subyacente

Excluye de su cálculo los alimentos no elaborados y los pro-ductos energéticos.

0,7 1,6 1,5

Índice Precios Industriales 1,8 5,8 2,0

Coste laboral total

– Por trabajador y mes 0,6 -0,3 -1,1

– Por hora efectiva 1,3 0,3 0,5

Sector exterior (Aduanas)

Exportaciones 18,8 9,2 -7,7

Importaciones 15,5 12,7 -21,8

Saldo comercial (millones de €) 1345 1220 2253

Fuente: Boletín Trimestral de Coyuntura N.º 40 (marzo 2013). Departamento de Economía y Empleo. Gobierno de Aragón

Cogiendo como referencia los datos anteriores, relacionamos a continuación las ca-racterísticas de las magnitudes que califican actualmente la economía de Aragón:

– 1. Crecimiento medio negativo de la economía aragonesa en 2012.

– 2. Contención en el deterioro del mercado de trabajo.

– 3. Moderación de la inflación.

.../...

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

126

– 4. Moderación en los costes laborales.

– 5. Disminución en el PIB de Aragón de un 1,2% en 2012, dos décimas mejor que el registrado en el conjunto de España.

– 6. Caída del consumo de los hogares.

– 7. Ligera desaceleración de la inversión.

– 8. Importante bajada en la inversión en maquinaria y bienes de equipo.

– 9. Superávit en la balanza comercial que representa aproximadamente un 6,7% del PIB de la comunidad y constituye su record histórico.

– 10. Deterioro de la industria manufacturera.

– 11. Leve disminución en el sector servicios.

– 12. Mantenimiento en el descenso del sector de la construcción.

– 13. Creación de empleo durante los últimos tres trimestres de 2012.

Según la información publicada en el Boletín Trimestral de Coyuntura, N.º 40 del Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, los datos disponibles para 2013 apuntan que el sector industrial continuará ralentizándose a principios de año; que la utilización prevista de la capacidad productiva continuará disminuyendo; que el sector de la construcción continua mostrando perspectivas negativas, continuando en valores mínimos; se empeora el dato de venta de viviendas en tanto en 2012 se retiraron los incentivos fiscales por su compra.

Sobre el consumo y servicios continuará en tendencia descendente a principios de 2013: datos negativos en la matriculación de turismos y en el índice de comercio mino-rista, disminución de pernoctaciones hoteleras que indican un peor comportamiento del sector turístico durante este primer período.

En cambio, respecto al mercado laboral, los datos sobre paro registrado y afiliación a la Seguridad Social, muestran una evolución menos negativa a principios de 2013 en relación con los últimos meses de 2012.

Sobre el PIB de Aragón a principios de año, la evolución se prevé más negativa con unos ciertos crecimientos positivos a partir de la época estival, pero manteniéndose su decrecimiento para el conjunto del año. La ligera recuperación vendría motivada por la recuperación paulatina de la zona euro y el crecimiento de las exportaciones a los países emergentes. La tendencia a la mejor evolución del sector exterior deberá incentivar la ac-tividad de la demanda interna, invirtiendo en equipo y creando empleo, para así generar renta y estimular al consumo.

Sectorialmente, la industria liderará el crecimiento en 2013, contando con el estímulo de las ramas productivas más orientadas a la exportación e internacionalizadas, contan-do que la demanda externa sea más positiva que la demanda nacional. La construcción continuará en proceso de ajuste, con crecimiento negativo en el conjunto del año y los servicios acompañarán, aunque en menor medida, la recuperación de la industria.

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CARACTERIzACIÓN DE LA ECONOMíA ARAGONESA

127

2. Evolución reciente de la actividad económica en AragónLos datos expuestos en este apartado se han obtenido de la Revista de Economía

Aragonesa de Ibercaja n.º 49 (diciembre, 2012)

La tendencia de la economía aragonesa en el conjunto de 2012 presenta unas carac-terísticas similares respecto el conjunto nacional y europeo cuyo eje principal es la caída de la demanda y de la actividad. Como consecuencia de ello, el mercado de trabajo con-tinúa en deterioro y la inflación se acelera. El PIB experimenta una disminución lastrada por el comportamiento negativo de la demanda interna, siendo la demanda externa la que aporta un cierto crecimiento positivo al PIB, aunque limitada por el descenso de la actividad nacional y la caída de las economías de la zona euro.

El consumo privado en Aragón continúa caracterizándose por su debilidad, con una ligera mejoría provocada por el incremento en los tipos de IVA, que provocó adelantar decisiones de compra de los consumidores, hecho que revirtió un efecto positivo en los datos de consumo del tercer trimestre de 2012. Respecto el consumo de las administra-ciones públicas se sigue caracterizando por su contracción con la finalidad de ajustar al máximo el déficit público. La comunidad de Aragón presenta un déficit del 0,85%, y se encuentra en cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria fijado en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2012 en el 1,5% del PIB. El gasto público se mantiene bajo criterios de control y austeridad.

La inversión en bienes de equipo se consolida como el componente de la demanda aragonesa que presenta una peor tendencia; en consecuencia se negativizan las expecta-tivas empresariales y el bajo nivel de utilización de la capacidad productiva. La inversión en construcción presenta una evolución negativa, en consonancia con la reducción de la inversión en obra pública, los recortes presupuestarios, la caída en la inversión residencial en obra nueva debida por un lado a la baja demanda y al excedente de viviendas nuevas existentes en la comunidad (18.585 en 2011).

La demanda externa aragonesa se muestra débil en 2012 debida al estancamiento de la demanda interna y a la deceleración de las economías de Europa. Así, la evolución ne-gativa de los bienes de consumo y la debilidad de la Unión Europea constituyen los facto-res determinantes de la contracción de la demanda externa. Además, cabe añadir la evo-lución negativa de la exportación de automóviles que constituye un sector muy afectado por la crisis en Europa. Por otro lado, la caída de este sector se compensa con el avance de otros sectores como el textil, cárnicos, maquinaria y equipos, que presentan índices de crecimiento. También es importante apuntar la diversificación geográfica de las expor-taciones aragonesas, que registra crecimientos importantes en zonas de Norteamérica, Asia Meridional, Sudamérica y Oriente Medio. En relación con las importaciones, también registraron contracciones, como consecuencia de la debilidad de la demanda interna y del sector industrial. No obstante, en términos conjuntos, el superávit comercial registra una tasa de cobertura (relación entre las exportaciones y las importaciones de un área geográfica con otra) muy por encima de la media nacional. Este dato refleja la apertura y diversificación de la economía aragonesa, la mayor competitividad de sus productos y servicio y su independencia respecto de la evolución de la economía nacional.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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Desde el punto de vista de la oferta, el deterioro del sector industrial de Aragón se ex-plica por la mayor apertura de su economía que provoca que la intensificación de la cri-sis europea afecte mayormente a nuestras exportaciones y por ende a nuestra industria. Igualmente la ocupación también fue negativa con la destrucción de 6.600 empleos. En lo que respecta al sector de la construcción continúa con su intensificación en el avance negativo. Finalmente el sector servicios es el que presenta una leve tasa de crecimiento negativo, tras dos años completos de aportación positiva al PIB, que servía para compensar el declive de la construcción. Dentro de este sector, el que más se ha resentido ha sido el turismo, que rebaja su actividad en mayor medida que la media del país. Contrariamente, el transporte aéreo de mercancías registra datos positivos, debido al crecimiento de la acti-vidad del aeropuerto de Zaragoza, que le sitúan como el tercer aeropuerto con mayor volu-men de transporte de mercancías, después de Madrid y Barcelona. En el conjunto de 2012 el sector servicios es el único que ha creado empleo con un incremento de 2.200 ocupados.

En lo relativo a la evolución de los precios de la economía aragonesa, su evolución se asemeja al comportamiento nacional. Durante el período estival los precios registraron una evolución a la alza, registrándose en cambio desaceleraciones al cerrar el año. El in-cremento en el tercer trimestre se explica por un lado al incremento de la factura eléctrica y de los precios del petróleo y al incremento del IVA el 1 de septiembre; la deceleración de final de año se debe fundamentalmente a la reducción del precio del petróleo.

El mercado laboral continúa en deterioro, incrementan las tasas de paro y aunque se redu-cen los costes laborales (permitiendo un avance en la competitividad de la economía aragone-sa) se continúan destruyendo empresas en Aragón (en 2012 se destruyeron 1.184 empresas).

En 2013 no se espera una importante recuperación pero sí se espera que este año toque fondo y a partir de aquí se inicien avances decisivos en los desequilibrios actuales que conlleven a una progresiva recuperación económica. Aragón se beneficiará de esta recuperación gracias al impulso de su sector exterior y a la diversificación geográfica a nuevos mercados con mayor potencial de crecimiento.

– Creciente diversificación de las exportaciones de productos y mercados

– Avance en la senda del cumplimiento del objetivo del déficit– Modreación de los costes salariales– Creación de empleo e en el sector servicios– Menor tasa de paro que la media nacional

– Incremento del paro– Atonía del consumo privado– Debilidad del sector industrial– Caída de las exportaciones– Ajuste del sector de la construcción

+

-Fuente: Revista de Economía Aragonesa de Ibercaja, N.º 49 (Diciembre 2012)

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CARACTERIzACIÓN DE LA ECONOMíA ARAGONESA

129

Indicadores Económicos 2012

– Las ventas minoristas se han contraído en media hasta noviembre en un -5,8% interanual frente al -6,4% en España.

– Las matriculaciones de turismos en 2012 han caído un -8,9% interanual frente al -12,9% en España, situándose en mínimos de la serie histórica disponible.

– La producción de bienes de equipo de enero a noviembre refleja una caída mayor en Aragón (-14,6%) que en España (-11,1%).

– La matriculación de vehículos industriales en el año cae un 16,2%.

– La utilización de capacidad industrial en Aragón se sitúa en el 69,1% en el cuarto trimestre de 2012, dato inferior al de España (74,1%), y muy por debajo del 75-80%, nivel a partir del que se esperan incrementos sostenibles de inversión.

– Las compraventas de viviendas hasta septiembre, según el Ministerio de Fomento, se han recupe-rado levemente por el efecto de finalización de los beneficios fiscales en diciembre.

– El precio de la vivienda libre en el cuarto trimestre, según el Ministerio de Fomento, cae en la línea con la media nacional y acumula desde el máximo del ciclo (primer trimestre de 2008) una caída del -32,5% en relación con el -27,1% de la media de España.

– La tasa de cobertura alcanza el 137%, 51 puntos por encima de la media española.

– El Índice de Producción Industrial (IPI) de noviembre en media acumula una caída del 8%, más in-tensa que la registrada en España (-5,7%).

– Las pernoctaciones en establecimientos hoteleros caen un 7,2% en el período enero-noviembre de 2012, frente a la caída en España del 1,7%.

– El tráfico de mercancías se incrementa hasta julio un 49% interanual frente a la caída del 3,5% en España.

Fuente: Revista de Economía Aragonesa de Ibercaja, N.º 49 (Diciembre 2012)

3. Infraestructuras públicas y vertebración territorialLos datos expuestos en las siguientes tablas reflejan una radiografía de los diferentes

tipos de infraestructuras de Aragón y sus características:

– Infraestructuras de transportes

– Embalses y regadíos

– Centrales eléctricas

– Residuos urbanos

– Polígonos industriales

– Depuradoras

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

130

3.1. Infraestructuras de transportes

Aeropuertos. Aragón. 2013

Datos Aeropuerto de Zaragoza Aeropuerto de Huesca-Pirineos

Altitud sobre el nivel del mar 262,92 m 539,06 m

Distancia a la ciudad 10 km 9 km

Zona de servicio 120,54 ha 152,54 ha

Pistas de aterrizaje 2 2

Zona de pasajeros 8,45 ha 0,86 ha

Tipo de aeropuerto Público Público

Operador AENA AENA

Red viaria. Aragón

Tipo 2010Años (km)

2011

Carreteras de una calzada 10.702 10.720

de menos de 5 m de anchura 3.238 3.181

de 5 a 6,99 m de anchura 3.411 3.476

De 7 m o más de anchura 4.053 4.063

Carreteras de doble calzada 76 75

Autovías y autopistas libres 548 591

Autopistas de peaje 157 157

Total 11.483 11.544

Líneas de ferrocarril. Aragón

Tipo 2010Años (km)

2011

Vía doble

Aragón 444 444

España 5.495 5.608

Vía electrificada

Aragón 907 907

España 9.439 9.615

Total de líneas explotadas

Aragón 1.324 1.324

España 15.837 15.932

Fuente: Datos básicos de Aragón 2013. Instituto Aragonés de Estadística

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CARACTERIzACIÓN DE LA ECONOMíA ARAGONESA

131

N-II

A-131

N-232

A-1

38

A-21

A-22

N-260

A-129

A-132

A-23

AP-2

N-240

A-125

A-1506

N-230

A-220

A-1202

N-122

A-1104

A-1102

A-1

234

A-1512

A-1

21

A-17

01

A-126

A-2506

A-22

6

N-234

N-330a

N-420

A-1604

A-230

A-20

2

A-1223

A-2511

A-12

2

A-1702

A-1217

A-1513

A-1504

A-211

A-1509

A-12

7

A-1511

A-221

A-16

05

A-1514

A-22

05

N-330

A-13

3

A-14

11

A-1103

A-1508

A-1

204

A-1303

A-13

9

A-124

A-176

A-1

23

A-12

07

A-2515

A-24

03

A-1401

N-21

1

HF

A-23

06

A-2602

CV-8

A-1

36

A-1409

A-12

05

A-1301

N-123

A-1211

A-1

30

A-223

CV-624

A-21

05

C.P.-9

A-22

2

A-26

05

A-140

A-1704

A-1601

HU-631

A-24

10

A-2514

A-1307

A-1

212

A-2101

CHE0101

A-228

A-22

16

A-2

214

A-1304

A-1414

A-1

213

A-2507

A-232

A-1239

N-1

13

A-141

5

A-2603

A-2508

A-1407

VF-TE

-13

CV-302

CV-607

CHE0103

A-1505C

HE

1412

A-1501

A-22

08

CV-841

A-16

02

CHE1402

CV-620

A-2

A-1106

A-1402

A-1105

CV-2

07

A-1

510

A-225

TE-V-7032

A-1

232

TE-V-1008

C.P.-2

TE-19

N-IIa

TE-39

TE-V-8001

CV-204

A-1210

A-1413

CH

E15

01

A-1502

HU-V-3003

A-227

A-1412

A-1404

VF-T

E-17

CH

E143

A-14

16

A-2513

A-2302

A-1101

A-2

4 01

A -1220

A-2218

A-1206

CV-821

A-1306

A-12

41

CHE1

305

CV-623

CHE1411

A-1221

A-1229

HU

-341

A-2210

A-1236

A-137

CV-14

TE-V-4301

TE-V-1521

CV-20

2

A-2611

TE-3

0

CHE1301

A-1603

A-1201

HU

-V-8

112

CV-

303

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E-02

A-1216

A-1214

A-1

228

CV-682

Z-371

A-1703

VF-TE-20

A-2505

A-2221

A-1

240

A-2703

A-1237

A-1410

Z-37

0

CV-

810

CV-911

A-26

13

HU

-324

TE-41

A-1515

A-1606

TE-57

TE-24

A-12

26

TE-60

A-2305

C.P

.-1

CV-

851

A-2609

TE-35

A-1503

TE-V

-100

9TE

-V-1

001

A-150

7

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TE-V-1336

TE-V-8024

A-224

A-2307

TE-V-8021

CV-698

CHE-1430

HU-V-3141

A-116

TE-V

-903

2

HU-920

HU

-V-2

131

CHE1

505

CV-610

HU

-V-2

021

TE-67

CV-700

A-2204

CV-103

TE-V-8002

CV-411

A-2510

A-231

VF-TE-29

A-2406

A-2504

TE-V-1101

TE-59

CV-868

TE-V-6014

TE-4

2

TE-02

A-2501

A-1305

A-2212

CV-923

A-1

238

CV-862

A-2220

TE-1

3

TE-V-9022

A-2407

A-68

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TE-3

2

TE-V-9025

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N-1

21

A-1

225

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CV-209

HU

-V-6

441

A-1231

TE-V

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9

CV-606

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A-2522

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AA-1

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2

V.P.-17

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.

CV-68

1B

TE-68

TE-V-3004

A-2411

VF-TE-27

A-2215

VF-TE

-47

CV-846

CV-671

CHE

A-2203

TE-V

-600

6

VF-TE-08

A-1107

VF-TE-40

A-13

5

CH

E140

5

CV-645

VF-TE-04

CV-9

37

A-2617

A-2509

TE-32

HU-V-8601A

-2601

A-26

06

CV-965

V.P.-11

SC-4410

6-01

CV-307

CV-

811

CV-621

TE-V

-902

4

A-24

14

CHE-1507

Z-F-0251

TE-V-8101

C.P.-15

CV-637

CV-6

69

CV-628

CV-

315

TE-V-8011

TE-710

Z-40

TE-V-1007

CV-

679

VF-TE-01

CV-601

A-2512

CV-304

VF-TE-22

CV-687

SC-44021-01

SC-44025-01

TE-V-1611

VF-TE-44

TE-V-8402

VF-TE-38

A-1230

VF-TE-33

CV-121

VF-TE-36

CHE150

4

A-2707

TE-V-8025

TE-43

CHE1

409

HU

-V-2024

TE-V-6013

HU

-V-9

321

V-V-6011

TE-V-10

02

CV-613

TE-V-3005

CV-837

TE-V-6012

TE-V-3001

HU-831

A-2409

TE-58

CV-81

7

CV-641

TE-48

VF-TE-37

TE-V

-821

5

VF-TE-16

VF-TE-46

A-2709

CHE1421

CV-63

2

CV-

816

A-1

406

VF-

TE-1

9

VF-TE-39

VF-TE-30

TE-21

Z-31

0

CV-631

HU-V-8611

CHE1404

CHE1413

Z-45

3

CHE1406

CV-626

HU-V-3001

HU-V-5211

TE-V

-601

5

CHE1434

HU-863

Z-32

VF-TE-35

A-120

TE-V

-430

7

VF-T

E-09

CHE1407

TE-15

VF-TE-48

A-1408

CV-407

TE-V-9101

N-125

TE-49

VF-TE-10

TE-V-8111

CHE-1429

C.P.-11

A-2412

TE-2

2

CHE1436

CV-305

C.P

.-3

VF-TE-25

SC-44266-01

A-2217

VF-TE-14

HF3077AA

TE-34

A-2706

CHE1001

A-S

C

CH

E13

04

TE-V-9121

N-330b

TE-38

VF-TE-06

TE-10

TE-V-9026

HU-V-9

331

TE-V

-900

1

CV-306

CH

E14

15

SC-22037-03

Z-37

2

SC-22077-01

A-242

CV-603

HF0

258A

A

A-23

04

CV-608

SC-50095-01

A-1227

HF0266AA

SC-50074-01

TE-17

HU-V-8402

TE-V-7033

TE-V-9023

TE-11

TE-V-1016

SC-50182-02

CV-63

5

VF-TE-12

CHE1410

CV-874

HU

-V-9

011

SC-22150-01

CV-70

6

SC-22105-01

HU-V-9301

CV-

684

HU

-V-8241

A-2405

C.P.-661

SC-50106-01

CV-

2

A-2708

CV-647

CH

E070

1

TE-04

CV-102

TE-V-7001

HU-V-9323

VF-TE-07

TE-V-4305

N-232a

SC

-440

09-0

1

HU

-852

TE-36

Z-F-0240

V.P.-6

CH

E14

31

TE-V

-100

4

CV-615

TE-V-1145

CV-818

HU

-V-8

401

Z-373

CV-710

TE-2

3

SC-22130-02

TE-V

-901

1

Z-680

A-1233

CV-

699

HU

-313

TE-V

-613

4

CV-611

CHE1506

CV-4

06

TE- 6

6

TE-V-2011

SC-22054-01

A-22

19

VF-TE-21

HU-211

C.P

.-8

CV-310

A-1235

TE-0

5

CHE1503

VF-TE-42

CV-901

CV-

681

VF-TE-26

VF-TE-24

TE-54

HU

-V-9

352

TE-09

TE-V-3303

HF0193AA

HU-V-9302

CV-313

CHE0904

CV-20

3

A-2521

SC-2

2021

-01

VF-TE-45

CHE-1417

TE-1

2

TE-V-81

08

SC-50297-05

HU-524

HU

-V-2

022

SC-50151-01

CV-927

CV-4

TE-V

-300

3

A-2612

A-2408

C-230

SC-22089-01

TE-V-3006

TE-V-21

31

CV-651

SC-50026-02

HU-V-8531

A-2413

HU-V

-331

3

CHE-1407

CV-308

SC-22250-01

CV-7

Z-524

TE-130

N-260b

SC-22037-01

TE-V-8041

SC

-50018-01

SC-22905-01

HU-V-9

131

SC

-220

63-0

2

T E-V

- 80 2

3

HF1019AA

A-222a

C.P.-12

CV-686

CP-

6

CP-7

TE-V-8401

TE-27

TE-4

7

A-2411a

TE-46

CH

E15

01

HF

A-22

4

A-129

N-234

A-232

N-IIa

A-21

A-1101

A-1408

HF

A-11

01

A-2

22a

N-234

CHE-1407

CHE1412

N-IIa

TE-29

A-1210

N-IIa

N-3

30a

A-139

N-125

A-228

N-4

20

EST.AGR.

CHE1413

N-3

30

VF-TE-02

HF

N-II

C.P.

-2

A-21N-240

A-224

A-226

C.P.-1

A-220

CHE1411

N-211

A-1240

A-2501

TE-42

EST.AGR

.

A-23

0

EST.AGR.

CH

E1407

A-2

HF

HF

N- 3

30

HF

EST.AGR.

A-221

N-IIa

A-2302

EST.AGR.

A-225

N-IIa

N-420

CV-62

0

A-1216

N-330

N-211

CHE0101

A-1227

RED DE CARRETERAS

CLASIFICACIÓN DE LA REDAUTOPISTAS

AUTOVIA

AUTOVIA EN OBRAS

NACIONALES

RED BÁSICA

RED BÁSICA EN OBRAS

RED COMARCAL

RED LOCAL

RED PROVINCIAL

COMENA

ESTRUCTURAS AGRARIAS

MUNICIPALES

CHE

OTRAS

A-176

A-125

A-126

A-127

A-137

A-1201

Fuente: http://www.carreterasdearagon.es/mapa-de-carreteras.php

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

132

3.2. Infraestructuras agrarias

Embalses. Cuenca del Ebro. Aragón. 2009

Subcuenca N.º de embalses

Capacidad total (Hm3)

Superficie ocupada total (Ha)

Aguas Vivas 1 8,03 80,00

Alcanadre 3 80,50 355,20

Aragón 2 452,20 2.116,00

Arba 1 6,00 100,00

Baja Ebro 1 210,00 2.029,00

Cinca 3 843,40 3.018,70

Ésera 1 92,20 692,70

Gállego 9 341,30 2.965,60

Guadalope 4 196,5 1.439,00

Huerva 1 9,00 77,00

Jalón 2 102,00 664,50

Martín 2 35,00 261,50

Matarraña 1 22,00 129,00

Noguera Ribargorzana 5 1.105,00 2.920,60

Queiles 1 25,30 112,30

Semibaja Ebro 1 1.534,00 7.720,00

Embalses. Cuenca del Júcar. Aragón. 2009

Guadalaviar 1 22,00 83,00

Principales regadíos. Aragón. 2009

Canal Hectáreas de regadío en Aragón

Hectáreas totales de regadío Longitud del canal (km)

Riegos del Alto Aragón 126.539 126.539 133

Riegos del Canal de Aragón y Cataluña 62.306 104.850 124

Riegos de la Cuenca del Guadalope 12.107 12.107 -

Riegos del Canal de Bardenas 40.074 81.108 132

Riegos del Canal Imperial 23.600 26.508 108

Riegos del Canal de Tauste 6.167 9.358 44

Regadíos del Jaón y Jiloca 38.000 38.000 -

Riegos del Canal de Lodosa 2.900 29.000 127

Fuente: Datos básicos de Aragón 2013. Instituto Aragonés de Estadística

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CARACTERIzACIÓN DE LA ECONOMíA ARAGONESA

133

3.3. Otras infraestructuras

Centrales eléctricas. Aragón

Tipo de tecnología2010 2011

N.º de centrales Potencia (MW) N.º de centrales Potencia (MW)

Termoeléctrica convencional 2 1.261 2 1.261

Cogeneración 48 570 45 556

Ciclo combinado 3 1.860 3 1.863

Hidroeléctrica 103 1.576 107 1.563

Eólica 73 1.743 75 1.794

Solar-fotovoltaica - 144,40 - 147,90

Residuos urbanos. Recogida y tratamiento. Aragón. 2011

Infraestructura Número

Vertederos de agrupación 8

Plantas de clasificación de envases ligeros 2

Estaciones de transferencia 12

Contenedores de recogida selectiva de vidrio 5.435

Contenedores de recogida selectiva de papel-cartón 6.544

Contenedores de recogida selectiva de envases ligeros 9.288

Contenedores de recogida de pilas 2.789

Puntos limpios 34

Polígonos industriales. Aragón. 2013

Número Superficie (m2)

354 980.136.899

Depuradoras. Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas. Aragón

Datos 20112012

(datos avance)

Estaciones en funcionamiento 170 191

Habitantes-equivalentes

Estimación de la carga contaminante que tienen capacidad para depurar las estaciones.

2.656.280 2.678.878

Fuente: Datos básicos de Aragón 2013. Instituto Aragonés de Estadística

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Estructura del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia. Decreto 6/2008,

de 30 de enero, de estructura y competencias del Servicio Aragonés de Salud. Decreto Legislativo 2/2004,

de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud. Decreto 174/2010, de 21

de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de la estructura y funcionamiento

de las áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón

1. Estructura del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia2. Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba

la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud. Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud

3. El Sector Sanitario

7

7

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

136

1. Estructura del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia

1.1.RegulaciónEl Estatuto de Autonomía de Aragón atribuía en un principio a la Comunidad

Autónoma de Aragón la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Por Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, se hizo efectivo el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que permitió el ejercicio pleno de la competencia ya asumida en virtud del Estatuto.

A partir de este nuevo contexto se hacía necesaria una reorganización departamen-tal con la que se pretendía mantener la separación entre las funciones de superior di-rección, planificación, aseguramiento, financiación y autoridad sanitaria propias del Departamento, de las de gestión y provisión de los servicios sanitarios.

Esta nueva estructura, acorde con los preceptos y principios inspiradores de las nor-mas esenciales por las que habría de regirse la actuación del Departamento, se llevó a cabo mediante el Decreto 267/2003, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprobaba en ese momento la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo.

El actual Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón en su artículo 71 la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políti-cas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Con relación a las materias propias de sanidad y consumo, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende, según dicho artículo 71, la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, las materias relativas a biotecno-logía, biomedicina y genética, la sanidad y salud pública y la ordenación farmacéutica.

Así mismo, el Estatuto de Autonomía reconoce en su artículo 14 el derecho de ac-ceso a los servicios públicos de salud a todas las personas, en condiciones de igualdad, universalidad y calidad, siendo garantizada por los poderes públicos aragoneses la exis-tencia de un sistema sanitario público desarrollado desde los principios de universalidad y calidad, y una asistencia sanitaria digna, con información suficiente al paciente sobre los derechos que le asisten como usuario. En el artículo 17 reconoce el derecho de todas las personas, como consumidoras y usuarias, a la protección de su salud y su seguridad.

Por otro lado, por Decreto 112/2007, de 10 de julio, se modificó la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que en su virtud, debía adecuarse la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

137

a las nuevas funciones que debe desarrollar, aprobándose así el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud, que deroga el Decreto 267/2003, de 21 de octubre.

La nueva estructura era acorde con los preceptos y principios inspiradores de las nor-mas esenciales por las que habrá de regirse la actuación del Departamento, es decir, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y Usuarios de Aragón y la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos así como con el Decreto Legislativo 2/2004 de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud.

Se trataba de llevar a la práctica, en las actividades propias del Departamento y de sus Organismos y Entidades dependientes, el criterio de eficacia del artículo 103 de la Constitución y los de racionalidad administrativa, refuerzo de las tareas de dirección y control, mejorando la funcionalidad del sistema sanitario público de Aragón y su capa-cidad de adaptarse a las crecientes expectativas de calidad y mejora en la prestación de servicios, principios estos que igualmente se reiteran en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Posteriormente El Decreto de 15 de julio de 2011, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de las competencias que atribuyen al Presidente tanto la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, como el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. En dicho Decreto la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se estructura en nueve departa-mentos, entre ellos el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia.

Por Decreto de 22 de julio de 2011, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se asignan las competencias a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y se les adscriben sus organismos públicos, se procedió a adecuar los sectores de la actividad administrativa a esta nueva organización del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a adscribir sus organismos pú-blicos. En su artículo noveno se atribuyen al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia las competencias hasta entonces asignadas a los anteriores Departamentos de Salud y Consumo y de Servicios Sociales y Familia, a excepción de las competencias en materia de cooperación al desarrollo. Así mismo, se adscriben al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia el Servicio Aragonés de Salud, el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, el Banco de Sangre y Tejidos, el Instituto Aragonés de la Mujer, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y el Instituto Aragonés de la Juventud.

El Decreto 156/2011, de 25 de julio, del Gobierno de Aragón, adapta la organización básica de la Administración de la Comunidad Autónoma, reduciendo el número de ór-

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

138

ganos directivos, por lo que resulta necesario proceder a la aprobación de la estructu-ra orgánica del nuevo Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, que desa-rrolle la organización básica y determine las competencias de cada órgano directivo. Para adaptarse a los últimos cambios normativos citados se aprobó el Decreto 337/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad Bienestar Social Y Familia

Por otro lado, los artículos 71.34 y 75.6 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribu-yen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de ser-vicios sociales, y la competencia compartida en materia de políticas de integración de inmigrantes, competencias al amparo de las cuales las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, que ordena y desarrolla el Sistema Público de Servicios Sociales, cuya gestión, conforme al principio de descentra-lización funcional, corresponderá al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, creado por la Ley 4/1996, de 22 de mayo.

El reparto actual de funciones en materia de bienestar social entre los distintos órga-nos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia y del Instituto Aragonés de Servicios Sociales se recoge en el citado Decreto 337/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, y en el Decreto 113/2000, de 13 de junio, por el que se aprue-ban los Estatutos del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, modificado por el Decreto 90/2007, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón, reflejándose un sistema complejo de reparto entre los Servicios integrados en las Direcciones Generales del Departamento, los Servicios Provinciales del Departamento y los Servicios y Direcciones Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, al que se sumaba las ejercidas por delegación.

Por ello y atendiendo, además a razones de eficiencia y eficacia se hacía necesario y conveniente unificar las funciones de planificación, coordinación, autorización, acredita-ción, registro e inspección de las áreas sanitaria y de servicios sociales, atribuyendo su ejer-cicio a un único órgano directivo, la Dirección General de Planificación y Aseguramiento, lo que conduce a la supresión de la Dirección General de Bienestar Social y Dependencia prevista en el Decreto 156/2011, de 25 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la consiguiente adaptación de la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia a la nueva delimitación competencial.

Por esta razón, se reestructura la Dirección General de Planificación y Aseguramiento, a la que igualmente se halla adscrita la Unidad de Coordinación Sociosanitaria en Salud Mental, cuyas funciones se concretan y clarifican al objeto de reflejar con mayor precisión los cometidos de la misma. Siendo también oportuno clarificar la situación del Laboratorio de Salud Pública, como unidad adscrita a la Dirección General de Salud Pública así como las funciones que le corresponden.

Todo ello se lleva a cabo mediante la aprobación del Decreto 77/2013, de 14 de mayo del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias de dependencia

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

139

y de inmigración entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de modificación del Decreto 337/20011 por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia.

En el mismo, en su artículo 1, se disponen pues las competencias atribuidas al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia:

Se atribuyen al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia las competencias y funciones de planificación, ordenación y coordinación en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y de integra-ción social de inmigrantes.

Corresponden al citado Departamento las funciones relativas a la acreditación de centros en cuanto al cumplimiento de requisitos y estándares de calidad, así como la inspección y sanción por incumplimiento de los mismos.

Recogiéndose las Competencias atribuidas al Instituto Aragonés de Servicios Sociales en su artículo 2:

Se atribuyen al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, organismo autónomo adscri-to al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, las competencias y funciones relativas a la gestión de los servicios y prestaciones en materia de promoción de la auto-nomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y de integración social de inmigrantes.

Corresponde al Instituto Aragonés de Servicios Sociales la tramitación de los procedimien-tos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y la elaboración y aproba-ción de los Programas Individuales de Atención, así como el aseguramiento de su aplicación.

Por tanto el actual Decreto, una vez modificado por lo dispuesto en el artículo 3 del citado Decreto 77/2013, se configura mediante la siguiente estructura:

Exposición de motivos

– Capítulo I: Competencias generales y organización

– Capítulo II Secretaría general técnica

– Capítulo III Dirección general de Planificación y Aseguramiento

– Capítulo IV Dirección General de Consumo

– Capítulo V Dirección General de Salud Pública

– Capítulo VI Dirección General de Calidad y Atención al Usuario

– Capítulo VII Dirección General de Familia

– Capítulo VIII Servicios provinciales del Departamento

– Disposiciones Adicionales

– Disposiciones Transitorias

– Disposiciones derogatorias

– Disposiciones Finales

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

140

1.2. Estructura y competencias: El Decreto 337/2011 por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia

1.2.1 Competencias generales y organización

1.2.1.2. Competencia general del DepartamentoCorresponde al Departamento de Sanidad, bienestar Social y Familia:

1) La propuesta y ejecución de las directrices del Gobierno de Aragón sobre la polí-tica de salud, consumo, bienestar social, integración de inmigrantes, mujer, juven-tud y familia.

2) La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia de salud, con-sumo, bienestar social, integración de inmigrantes, mujer, juventud y familia.

3) La definición y ejecución de las actuaciones en materia de salud, consumo, bien-estar social, integración de inmigrantes, mujer, juventud y familia.

4) El ejercicio de la potestad sancionadora en las diferentes materias que compren-den las áreas competenciales del Departamento, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

5) Las demás competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico y las que resul-ten de lo establecido en el presente Decreto.

1.2.1.2. El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y FamiliaCompetencias

Corresponde al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia como titular del Departamento ejercer la superior iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento y las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico, en par-ticular las que asigna al Departamento responsable de salud el artículo 60 de la Ley 6/2002, de 15 de abril de Salud de Aragón, y al Departamento competente en materia de servicios sociales el artículo 46 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

De acuerdo con dicha Ley, el Departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón ejercerá las funciones de aseguramiento, planificación, ordenación, programa-ción, alta dirección, evaluación, inspección y control de las actividades, centros y servicios en las áreas de salud pública, salud laboral y asistencia sanitaria. Igualmente ejercerá la alta dirección, control y tutela del Servicio Aragonés de Salud; correspondiéndole en con-creto las siguientes atribuciones:

1) La propuesta y ejecución de las directrices y los objetivos del Gobierno de Aragón sobre la política de salud.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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2) La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia sanitaria.

3) La presentación al Consejo de Gobierno del anteproyecto de presupuestos del Departamento, incluido el Servicio Aragonés de Salud.

4) La propuesta al Gobierno de Aragón del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo de Salud de la misma.

5) La propuesta al Gobierno de Aragón del mapa sanitario para su aprobación.

6) El control y la inspección de las actividades del Sistema de Salud de Aragón y su adecuación al Plan de Salud.

7) La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Aragonés de Salud.

8) La elaboración del reglamento del Servicio Aragonés de Salud, elevándolo para su aprobación al Gobierno de Aragón.

9) La propuesta al Gobierno de Aragón del nombramiento y remoción del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.

10) La política general de relaciones del Servicio Aragonés de Salud con otras adminis-traciones públicas y con entidades públicas y privadas, así como su representación.

11) El fomento de la participación comunitaria y la protección de los usuarios de los servicios del organismo.

12) La aprobación y posterior tramitación del anteproyecto del presupuesto anual del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

13) La acreditación, autorización, seguimiento y evaluación de centros, servicios y es-tablecimientos sanitarios.

14) La acreditación, autorización, coordinación, inspección y evaluación de centros y servicios de extracción y trasplante de órganos y tejidos, así como la coordinación autonómica.

15) El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma.

16) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, estableci-mientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo humano.

17) Todas las funciones de salud pública recogidas en el artículo 29 de la presente ley.

18) El nombramiento y la remoción de los cargos directivos de hospitales y centros asistenciales a propuesta del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.

19) La fijación de los criterios básicos de gestión de personal y su desarrollo normati-vo, en su caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y los nom-bramientos y propuestas de nombramientos de los cargos directivos del Servicio Aragonés de Salud, en los términos de esta ley y de sus normas reglamentarias.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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20) La autorización de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de gestión integra-da o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin perjui-cio de las competencias que atribuyen al Gobierno de Aragón la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y el apartado h) del artículo anterior.

21) El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención pública para pro-tección de la salud.

22) La concesión de subvenciones a entidades públicas o privadas para la realización de actividades e inversiones necesarias para el desarrollo de las mismas.

23) El establecimiento de un dispositivo sanitario de intervención inmediata en situa-ciones de catástrofe, en coordinación con los servicios de protección civil.

24) La elevación al Gobierno de Aragón de la propuesta de creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o de participa-ción del Servicio Aragonés de Salud en las mismas.

25) El nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón.

26) La autorización de los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón, del Consejo de Dirección del Servicio Aragonés de Salud y de los consejos de dirección y consejos de salud de área.

27) La definición de los contratos programa con las entidades o instituciones encarga-das de la provisión de servicio.

28) La aprobación de la cartera de servicios de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del mismo, oído el Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón.

29) La adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de produc-tos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o esta-blecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

30) La organización y adopción de las medidas de protección al usuario del Sistema de Salud de Aragón.

31) Cuantas le atribuye expresamente la presente Ley y demás normativa vigente, así como todas aquellas no encomendadas específicamente a los órganos de gobier-no del Servicio Aragonés de Salud.

Órganos de apoyo

Como órganos de apoyo, asesoramiento y asistencia inmediata dependiente directa-mente del Consejero existirá un Gabinete, formado por un Jefe de Gabinete y un máximo de dos asesores, y una Secretaria particular, con el personal administrativo que se les adscriba.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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1.2.2. Organización del Departamento

1.2.2.1. Órganos directivos centralesBajo la superior dirección del Consejero, el Departamento se estructura en los siguien-

tes órganos directivos centrales:

– Secretaría General Técnica.

– Dirección General de Planificación y Aseguramiento.

– Dirección General de Consumo.

– Dirección General de Salud Pública.

– Dirección General de Calidad y Atención al Usuario.

– Dirección General de Familia.

1.2.1.1. Secretaría General Técnica

Funciones

El Secretario General Técnico, bajo la dependencia directa del Consejero ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como todas aquellas que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

En concreto:

1) Representar al Departamento por delegación del Consejero.

2) Ejercer las competencias que el Consejero les delegue.

3) Prestar asesoramiento técnico al Consejero en relación con la planificación de la actividad del Departamento.

4) Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus organismos públicos mediante la realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecua-da utilización de los recursos asignados.

5) Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del Departamento, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por la Inspección General de Servicios.

6) Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del Departa-mento.

7) Coordinar las actuaciones del Departamento en relación con la transferencia de funciones y servicios del Estado.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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8) Ejercer la jefatura de personal del Departamento.

9) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedien-tes de contratación de cualquier tipo.

10) Preparar, en coordinación con los Directores Generales, el anteproyecto de presu-puesto del Departamento.

11) Gestionar el presupuesto del Departamento.

12) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, la actuación de las Direcciones Generales del Departamento.

13) Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como aquellos que se le encomienden expresamente.

14) Ejercer las demás competencias que les sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Le corresponde además:

1) Dirigir y coordinar la prevención y protección frente a los riesgos profesiona-les en el ámbito propio de actuación del Departamento y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2) El estudio, tramitación y propuesta de resolución de los recursos, reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial y actos del Departamento.

Estructura

La Secretaría General Técnica se estructura en los siguientes órganos:

– Servicio Asuntos Jurídicos.

– Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales.

– Servicio de Personal, Planificación y Coordinación.

– Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

a) Servicio de Asuntos Jurídicos

Corresponde a este Servicio:

1) El asesoramiento jurídico a todos los órganos del Departamento.

2) El estudio y preparación de las resoluciones de las reclamaciones previas a la vía civil y de los recursos administrativos.

3) La tramitación de los procedimientos de revisión de oficio, de declaración de lesivi-dad de actos administrativos y de reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

4) La coordinación y supervisión de las propuestas de disposiciones normativas del Departamento.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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b) Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales

Corresponde al Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales:

1) La gestión presupuestaria, económica y contable.

2) La tramitación de los expedientes de contratación.

3) La preparación del anteproyecto del presupuesto y el seguimiento de su eje-cución.

4) El tratamiento de la información y documentación general del Departamento.

5) La coordinación y supervisión de los asuntos que se sometan a la considera-ción del Gobierno de Aragón.

6) La gestión de asuntos generales y de régimen interior no atribuidos a otros órganos.

c) Servicio de personal, planificación y coordinación

Corresponde a este Servicio:

1) La gestión del personal adscrito al Departamento y las relaciones laborales.

2) El estudio y preparación de las resoluciones de los recursos y reclamaciones en materia de personal en los que sea competente el Departamento.

3) La asistencia en la planificación y coordinación de la actividad del Departamento.

4) La realización de propuestas para la mejora y racionalización en materia de procedimientos y métodos de trabajo.

d) Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

Corresponde al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales:

1) La coordinación de la prevención de los riesgos laborales que afecten al perso-nal del Departamento de Salud y Consumo y sus organismos públicos.

2) La organización de los recursos en orden a eliminar los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores o minimizar sus efectos, tal y como esta-blece el Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dirección General de Planificación y Aseguramiento

Funciones

Corresponde a esta Dirección General:

1) El establecimiento y desarrollo de las estrategias sanitarias en la Comunidad Autónoma, de forma coordinada con las implantadas por el Ministerio competen-te en materia de salud.

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2) La planificación y ordenación de los recursos sanitarios de la Comunidad Autónoma al objeto de garantizar una oferta sanitaria suficiente, equitativa y de calidad en la Comunidad Autónoma, valorando la efectividad y la eficiencia de los centros y servicios.

3) La propuesta de la actualización de la Cartera de Servicios y de las prestaciones sanitarias y la garantía de acceso de la población a las mismas en términos de equidad y calidad.

4) El establecimiento y promoción de criterios, estándares mínimos y comunes en asistencia sanitaria y tecnologías sanitarias.

5) La gestión y mantenimiento de los sistemas de información asistencial incluyendo la gestión del Registro Central de Aseguramiento Público.

6) La evaluación y control de las prestaciones sanitarias así como el control del acce-so a las mismas.

7) La coordinación de la formación Sanitaria Especializada en Ciencias de la salud y la formación continuada de las profesiones sanitarias.

8) Establecer las directrices en la implantación por parte del Servicio Aragonés de Salud de las estrategias, programas o proyectos que tengan como objeto contri-buir a mejorar los resultados en salud de los problemas de salud de los ciudada-nos, de forma equitativa y accesible.

9) La elaboración y seguimiento de contratos-programa que serán implementados en los Centros por el Servicio Aragonés de Salud, conciertos, convenios y acuer-dos de gestión clínica con sectores sanitarios y entidades provisoras de asistencia sanitaria.

10) La dirección y desarrollo de la Política Farmacéutica del Departamento.

11) La planificación del transporte sanitario.

12) La coordinación de trasplantes.

13) La coordinación con organismos y entidades en materia de salud.

14) La propuesta de autorización, acreditación y registro de centros y servicios sanita-rios, así como la potestad sancionadora en esta materia.

15) La ordenación e inspección de los establecimientos de elaboración, distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

16) Establecer, en colaboración con el Departamento competente en materia de Educación, el régimen de conciertos entre las instituciones docentes y las institu-ciones sanitarias que garantice la docencia práctica en las enseñanzas sanitarias.

17) La planificación ordenación, coordinación y evaluación en materia de servicios so-ciales y, en particular, la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Aragón, como instrumento básico de ordenación del sistema de servicios sociales.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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18) La autorización y acreditación de centros y servicios sociales, incluida la acreditación de los correspondientes al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

19) La organización y gestión del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se incluirán los correspondien-tes al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

20) El ejercicio de la función inspectora de los centros y servicios sociales radicados en el territorio de esta Comunidad Autónoma, así como el correlativo ejercicio de la po-testad sancionadora, salvo en los casos expresamente reservados a otros órganos.

21) La propuesta y ejecución de las directrices del Gobierno de Aragón sobre la po-lítica de salud mental, la estructuración, ordenación, planificación territorial, y la definición de las actuaciones en materia de salud mental.

22) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Estructura

La Dirección General de Planificación y Aseguramiento se estructura en los siguientes órganos:

– Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sanitarios.

– Servicio de Estrategias de Salud y Formación.

– Servicio de Conciertos y Prestaciones.

– Servicio de Evaluación y Acreditación Sanitaria.

– Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales.

a) Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sanitarios

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) Las funciones relativas a la planificación y ordenación sanitaria a través de:

– El análisis de las necesidades de asistencia sanitaria y la planificación de la distribución de los recursos sanitarios disponibles.

– La definición y actualización de la Cartera de Servicios Sanitarios del Sistema de Salud de Aragón, su organización territorial y los criterios y con-diciones de acceso de la población a los mismos a través de la autorización a los distintos centros y unidades

– El establecimiento y promoción de criterios, estándares mínimos y comu-nes en atención y tecnologías sanitarias.

– La planificación y ordenación de los recursos farmacéuticos.

– La relación con los Colegios Oficiales de Farmacia de Aragón.

2) Funciones de coordinación en relación con la inspección de servicios sanitarios.

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b) Servicio de Estrategias de Salud y Formación

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) El diseño de planes operativos derivados del Plan y las Estrategias de Salud.

2) La elaboración, control y evaluación de proyectos y programas que aborden la oferta de servicios, procedimientos y procesos para la mejora de la asistencia sanitaria a los problemas y enfermedades más prevalentes o con mayor reper-cusión en la salud de los ciudadanos.

3) La elaboración, control y evaluación de proyectos y programas de asistencia sanitaria encaminados a mejorar la oferta de asistencia sanitaria a grupos de riesgo y que tengan como objetivo la adaptación y mejora de la oferta según las características de edad y género de la población.

4) Las actuaciones necesarias de coordinación con otras administraciones para la atención a las personas que son objeto de programas y proyectos relacionados en los puntos anteriores.

5) Las funciones relativas a la supervisión de la actividad de la Comisión de Formación de las Profesiones Sanitarias en cuanto a la acreditación de la for-mación continuada en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

6) La competencia en Formación Sanitaria Especializada en Ciencias de la Salud

c) Servicio de Conciertos y Prestaciones

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) La propuesta de regulación y criterios en las relaciones asistenciales con cen-tros y entidades privadas del Sistema de Salud de Aragón

2) La propuesta de regulación del acceso a las prestaciones suplementarias de-terminadas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud: prestación ortoprotésica y trasporte sanitario no urgente.

3) El establecimiento de criterios y procedimientos de autorización para la deriva-ción de pacientes a otros centros sanitarios ajenos al Sistema de Salud de Aragón

4) Participación en la actualización de la Base de datos de usuarios del Sistema de salud de Aragón según las indicaciones de la regulación del aseguramiento público establecido.

5) Seguimiento de presupuestos y facturación de servicios concertados.

d) Servicio de Evaluación y Acreditación Sanitaria

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

La acreditación y evaluación de los servicios sanitarios, así como las funciones re-lacionadas con los sistemas de información y, en concreto, las siguientes:

1) La gestión de los sistemas de información asistencial incluyendo la explotación y análisis del Registro Central de Aseguramiento Público (BDU).

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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2) La definición y desarrollo de los Sistemas de Evaluación para la gestión, or-ganización y funcionamiento de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3) La elaboración de estadísticas de los servicios sanitarios.

4) El diseño, establecimiento de criterios, regulación y evaluación de los con-tratos-programa, convenios, conciertos y acuerdos de gestión clínica que el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia establezca con institucio-nes, centros y servicios sanitarios.

5) La propuesta de autorización, registro, acreditación y auditoría de centros y servicios sanitarios.

6) La vigilancia de las medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos.

7) El control de la publicidad sanitaria.

8) Seguimiento de la prescripción y dispensación de medicamentos en la comu-nidad autónoma.

e) Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) La dirección y desarrollo de la planificación y la coordinación en materia de servicios sociales.

2) En relación con las entidades, centros y servicios sociales:

– La instrucción de los procedimientos de autorización, acreditación y regis-tro de entidades, centros y servicios sociales.

– La función inspectora.

– La instrucción de los procedimientos sancionadores.

Dirección General de Consumo

Funciones

Corresponde a la Dirección General de Consumo:

1) La planificación, dirección y coordinación de las actuaciones de control de mercado.

2) La adopción y desarrollo de medidas que tengan por objeto promover la educa-ción, información, formación y defensa de los consumidores y usuarios.

3) El fomento del asociacionismo en materia de consumo.

4) La coordinación de las actuaciones de las oficinas municipales y comarcales y ser-vicios de información al consumidor.

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5) La programación de cuantas actuaciones tengan por objeto la aplicación efecti-va de la normativa vigente en materia de protección y defensa del consumidor y usuario.

6) La resolución extrajudicial de conflictos entre consumidores y empresarios.

7) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Estructura

La Dirección General de Consumo se estructura en los siguientes órganos:

– Servicio del Consumidor.

– Servicio de Disciplina de Mercado.

a) Servicio del Consumidor

Corresponden a este Servicio:

1) La preparación y coordinación normativa relativa a la defensa del consumidor.

2) El desarrollo del asociacionismo.

3) facilitar los medios para la representación de consumidores y usuarios,

4) Implementar los programas de información, formación y educación.

5) Fomentar las vías de resolución rápida y eficaz a las reclamaciones planteadas por los consumidores y usuarios tales como la Junta Arbitral de Consumo.

b) Servicio de Disciplina de Mercado

Corresponden a este Servicio las tareas de regulación del mercado que garanticen la protección del consumidor en términos de preparación y coordinación norma-tiva, así como las actuaciones de control de mercado. En concreto:

1) Comprende las campañas de inspección y análisis de bienes y servicios.

2) La inspección y control respecto del cumplimiento de la normativa reguladora de consumo.

3) El control de la calidad especialmente en productos o servicios de uso común o de aquellos más susceptibles de provocar situaciones de inferioridad o inde-fensión del consumidor o usuario.

4) Las actuaciones derivadas de denuncias o redes de alerta.

Dirección General de Salud Pública

Funciones

Corresponden a la Dirección General de Salud Pública:

1) La elaboración, desarrollo y gestión de los sistemas de medición del estado de salud de la población y de sus determinantes.

2) La definición de la cartera de servicios de salud pública.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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3) La información, vigilancia e intervención epidemiológica.

4) El estudio y control de los efectos adversos de los medicamentos, en concreto, las funciones de sistema de información en farmacovigilancia.

5) La promoción de la salud, la información y educación para la salud, y la prevención de enfermedades.

6) La promoción de políticas saludables y desarrollo sostenible en relación con la salud.

7) Las actuaciones en salud laboral según lo previsto en el artículo 31 de la ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

8) La promoción de la salud ambiental, en cuanto a su repercusión sobre la salud humana, incluyendo el control sanitario y prevención de las zoonosis.

9) La protección de la salud humana en relación con los riesgos de la cadena alimen-taria.

10) La colaboración con el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para el fomento de la formación e investigación científica en el ámbito de la salud pública.

11) La elaboración de las Estrategias de Salud de Aragón, como instrumento orientador de las políticas de salud, en los términos previstos por la Ley de Salud de Aragón.

12) La coordinación con otros Departamentos y Entidades en cuanto a las actuaciones que afecten la salud individual y colectiva.

13) La creación y mantenimiento de sistemas de información en salud pública.

14) La auditoría y evaluación de intervenciones de salud pública.

15) La comunicación y participación en salud pública.

16) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o re-glamentaria.

Estructura

La Dirección General de Salud Pública se estructura en los siguientes órganos:

– Servicio de Drogodependencia y Vigilancia en Salud Pública.

– Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad.

– Servicio de Seguridad Alimentaria, Salud Ambiental y Coordinación.

a) Servicio de Drogodependencia y Vigilancia en Salud Pública

Corresponde al Servicio de Vigilancia en Salud Pública:

1) La elaboración, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de los progra-mas de prevención en materia de Drogodependencias.

2) La definición de la cartera de servicios de salud pública.

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3) El diseño, desarrollo y evaluación de sistemas de información epidemiológicos sobre determinantes y estado de salud de la población.

4) La identificación y vigilancia de los riesgos para la salud.

5) El desarrollo de pautas epidemiológicas de intervención ante problemas de salud de la población; la elaboración del Plan de Salud y la definición de las estrategias de salud derivadas del mismo.

6) La coordinación inter e intrainstitucional en materia de Drogodependencias y vigilancia en salud pública.

7) La coordinación del Laboratorio de Salud Pública. El Laboratorio de Salud Pública proporciona las determinaciones analíticas a los diferentes programas de control de la Comunidad Autónoma y todas aquellas que se determinen en el ámbito de su competencia. Consta de tres sedes, ubicadas en Zaragoza, Huesca y Teruel, bajo una dirección única.

b) Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad

Corresponde al Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad:

1) El diseño y puesta en marcha y evaluación desarrollo de programas de pro-moción y educación para la salud en distintos escenarios: medio educativo, ámbito comunitario, medio laboral y ámbito sanitario.

2) La coordinación inter e intrainstitucional en materia de promoción de la salud.

3) El diseño y realización de acciones actividades de información y sensibilización en salud.

4) El análisis de las necesidades y establecimiento de propuestas de asesoramien-to, apoyo técnico y capacitación de los profesionales en promoción y educa-ción para la salud.

5) La definición de los criterios de calidad de los materiales informativos y recur-sos de educación para la salud disponibles tanto para los profesionales como para el resto de ciudadanos.

6) El fomento de la experimentación, la innovación y el desarrollo en el ámbito de la promoción y educación para la salud.

7) El diseño y puesta en marcha de programas específicos de prevención de en-fermedades.

8) El apoyo y colaboración con redes sociales para la promoción de políticas salu-dables y de desarrollo sostenible.

9) Coordinarse con las unidades de la administración laboral dependientes del Gobierno de Aragón., desarrollar y mantener sistemas de información sobre salud laboral.

10) Implantar programas de salud laboral.

11) Todas aquellas relacionadas con el artículo 31 de la Ley 6/2002.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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c) Servicio de Seguridad Alimentaria y Ambiental

Corresponde al Servicio de Seguridad Alimentaria y Ambiental:

1) El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de la transformación, almacenamiento, y comercialización de alimentos.

2) El desarrollo de programas de promoción de la alimentación saludable en co-laboración con otras administraciones, departamentos y organismos.

3) La coordinación entre los diferentes órganos responsables en materias relacio-nadas con la seguridad alimentaria.

4) La vigilancia y control de las aguas de consumo, de instalaciones con circuitos de agua que puedan suponer riesgo para la salud, de las instalaciones de aguas residuales y de las aguas de uso recreativo.

5) La vigilancia y control de establecimientos e instalaciones con emisiones con-taminantes para el aire o el agua.

6) La implantación y evaluación de programas de seguridad química.

7) La vigilancia y control de las zoonosis.

8) La vigilancia y control de otros determinantes ambientales de la salud de la población.

9) La coordinación con las unidades de la administración dependientes del Gobierno de Aragón en materia de seguridad alimentaria y salud ambiental.

Dirección General de Calidad y Atención al Usuario

Funciones

Corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario:

1) Velar por los derechos de los usuarios y el cumplimiento de los compromisos ad-quiridos con ellos.

2) establecer principios, desarrollar estrategias, programas o proyectos que tengan como objetivo mejorar la equidad y accesibilidad territorial y la calidad de los ser-vicios de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

3) Planificar y garantizar a los usuarios de los Sistemas de Salud y de Servicios Socia-les la información de la oferta de servicios, centros, itinerarios y resultados

4) Establecer los criterios y normativas para regular y mejorar la participación de los usuarios en la gestión de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

5) Desarrollar actuaciones orientadas a detectar las necesidades percibidas por los usuarios.

6) Definir acciones oportunas para conocer la opinión de los usuarios, analizar la in-formación obtenida de las encuestas de satisfacción así como de cualquier otro

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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mecanismo que se establezca, y definir y procurar la implantación de las acciones de mejora que se deriven de dicho análisis.

7) Establecer un sistema de coordinación efectiva que se ajuste a criterios de infor-mación mutua y colaboración entre los distintos niveles de organización territo-rial, para lograr que todos los aragoneses obtengan niveles homogéneos de cali-dad en la provisión de los servicios y en la atención al usuario.

8) Diseñar un sistema de información entre los distintos niveles de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales donde se establezcan los criterios para conseguir la eficiencia y la eficacia de la información.

9) Elaborar un Plan de Calidad y definir estrategias y programas orientados hacia la calidad y la excelencia en la provisión de los servicios y la atención a los usuarios de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios del Departamento de hacienda y Administración Pública.

10) Elaborar un Plan de Atención al Usuario de los Sistemas de salud y de Servicios Sociales.

11) Elaborar la estrategia de colaboración de la Atención Sociosanitaria

12) Regular el acceso a los servicios sociosanitarios a través de la Tarjeta Sanitaria, provisión de la misma y coordinación funcional de las unidades que la gestionan.

Estructura

La Dirección General de Atención al Usuario se estructura en los siguientes servicios:

– Servicio de calidad en la provisión de servicios

– Servicio de Atención al Usuario de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

a) Servicio de Calidad en la provisión de servicios

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) Elaborar el Plan de Calidad y desarrollar estrategias y programas orientados hacia la calidad y excelencia de los servicios prestados desde los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

2) Poner en marcha un sistema de coordinación efectivo entre los distintos ni-veles de organización territorial y sectorial, que se ajuste a criterios de infor-mación mutua y colaboración, para hacer extensiva y efectiva la Atención al Usuario en todo el territorio aragonés.

3) Diseñar un Sistema de Información entre los distintos niveles de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales donde se establezcan los criterios para conse-guir la eficiencia y la eficacia de la información.

4) Definir estándares de calidad homogéneos en la provisión de servicios para todos los niveles de la organización territorial.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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5) Definir y evaluar indicadores de proceso y de resultados para la evaluación de la calidad en la provisión de los servicios y la Atención al Usuario de los Siste-mas de Salud y de Servicios Sociales.

6) Desarrollar y evaluar programas orientados a incrementar la seguridad de los usuarios.

7) Desarrollar programas orientados a detectar las necesidades percibidas por los usuarios en relación a la información de servicios, a la confortabilidad y a la seguridad.

8) Establecer procesos homogéneos para la recogida, análisis, medidas correcto-ras, seguimiento y control de las reclamaciones de los usuarios así como de las sugerencias.

9) Desarrollar instrumentos para conocer la opinión de los usuarios promoviendo la realización de la Encuesta de satisfacción o cualquier otro método orientado a este fin, analizar los resultados y establecer la implementación de acciones de mejora.

10) Diseñar programas y fórmulas de colaboración entre usuarios y profesionales, a través de grupos con usuarios expertos y organizaciones de representación social, introduciendo técnicas cualitativas de investigación social.

11) Determinar las líneas formativas para el desarrollo del Plan de Calidad dirigidas a profesionales y usuarios de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

12) Fomentar la aprobación de Cartas de Servicios de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

13) Evaluar los resultados de la información recogida a través de las reclamaciones y sugerencias realizadas por los usuarios.

14) Evaluar el seguimiento de los indicadores de calidad que se definan en los Con-tratos de Gestión de los proveedores de servicios.

15) Evaluar el seguimiento de la ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.

16) Implementar las medidas correctoras que se deriven de la evaluación de la gestión de calidad conforme se establece en el Plan de Calidad.

b) Servicio de Atención al Usuario de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales

Corresponden a este Servicio las siguientes competencias:

1) Elaborar el Plan de Atención al Usuario de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

2) Determinar los criterios precisos para la información a los usuarios sobre oferta, trámites, resultados y utilización de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

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3) Proveer a los usuarios, a través de los Servicios de Información y Atención al Usuario, de la información sobre la oferta de servicios, procedimientos, presta-ciones sanitarias, sociales y los sistemas de acceso a las mismas.

4) Avanzar en la planificación y el desarrollo de estrategias que permitan la parti-cipación de los usuarios en los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

5) Diseñar y desarrollar medidas que permitan garantizar la intimidad y confidenciali-dad en los contactos del usuario con los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

6) Coordinar funcionalmente los Servicios y Unidades de Atención e Información al Usuario, así como las Unidades de Tramitación de Tarjeta Sanitaria.

7) Colaborar en el desarrollo y seguimiento de los compromisos con los usuarios.

8) Desarrollar e implementar la Ley 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y ga-rantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.

9) Gestionar el Registro de Voluntades Anticipadas.

10) Desarrollar líneas de formación para los profesionales de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales con el objeto de mejorar la relación con los usuarios, la información facilitada y la participación de éstos en los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales.

11) Promover la relación con asociaciones de carácter social y sanitario.

12) Colaborar en la elaboración de la Estrategia de Coordinación de la Atención Sociosanitaria.

Dirección General de Familia

Funciones

Corresponde a esta Dirección General:

1) La planificación, ejecución y control de la política en materia de apoyo y protec-ción a la familia, mediante el diseño y gestión de políticas familiares y de progra-mas de atención y apoyo a las unidades familiares.

2) El impulso de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

3) El impulso de las funciones del Observatorio Aragonés de Familia.

4) El ejercicio de las competencias del Departamento en materia de mediación fami-liar -Programa de Orientación y Mediación Familiar-.

5) El seguimiento de los Puntos de Encuentro Familiar.

6) La redacción de informes y elaboración de disposiciones normativas relativas a materias de competencia de su área funcional.

7) El fomento del asociacionismo de apoyo a la familia.

8) En general, aquellas actuaciones dirigidas a la protección de una política integral de atención a la familia.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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Estructura

En la Dirección General de Familia se integran los siguientes Servicios:

– Servicio de Programas de Atención y Apoyo a la Familia.

– Servicio de Prestaciones y Control Normativo y Económico.

a) Servicio de Programas de Atención y Apoyo a la Familia

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) El diseño, formulación, coordinación, ejecución y seguimiento de los diferen-tes planes y programas dirigidos a la familia.

2) La información y difusión de políticas de apoyo a la familia.

3) La elaboración de medidas que permitan y mejoren la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

4) La orientación e información a las familias dirigidas a prevenir y superar dificul-tades propias de la convivencia, la comunicación o las relaciones familiares.

5) La coordinación de actuaciones con los demás departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en aquellas medidas de apoyo a la familia que incidan en su ámbito de actuación.

6) La coordinación y seguimiento en el departamento de los programas y planes de apoyo a la familia del estado y la unión europea.

7) La coordinación con asociaciones y entidades sociales para el diseño e implan-tación de actuaciones dirigidas a las familias.

b) Servicio de Prestaciones y Control Normativo y Económico

Corresponden a este Servicio, las siguientes competencias:

1) La tramitación de los procedimientos para la elaboración de los proyectos de las disposiciones normativas que sean competencia de la Dirección General de Familia.

2) La gestión y tramitación de las diferentes medidas, convenios, programas y ayudas establecidas en favor de las familias y de las asociaciones de apoyo a éstas.

3) La tramitación y propuesta de resolución de procedimientos relativos al reco-nocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título que acredite tal condición, así como la regulación del procedimiento y modelo oficial correspondiente del carné individual de familia numerosa.

4) La ordenación y gestión del Registro de Familias Numerosas, Registro de Parejas Estables no Casadas y Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

5) La gestión económica de los programas adscritos a la Dirección General de Familia.

6) Los asuntos generales propios de su área funcional.

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1.2.2.2. Organización en el ámbito territorial

Servicios Provinciales del Departamento

Distribución Territorial

En el ámbito territorial, bajo la dependencia directa de su titular, el Departamento se organiza en los Servicios Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.

En cada una de las Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, existirá un Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia, con la organización que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Competencias

Los Servicios Provinciales del Departamento ejercerán en su ámbito territorial las fun-ciones establecidas en la normativa de organización de la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma de Aragón, las que se le atribuyan por delegación o desconcen-tración dentro del propio Departamento, así como aquellas otras competencias que les sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. En particular les corresponde:

1) La tramitación y resolución de los procedimientos administrativos en materia de su competencia así como el ejercicio de la competencia sancionadora que tienen asignada.

2) La tramitación del acceso a la tarjeta sanitaria individual.

3) La gestión en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria.

4) El control del transporte sanitario público.

5) La gestión de las prestaciones y conciertos que le sean encomendados y las labo-res de inspección que les sean encomendadas.

6) El seguimiento y control de la prestación de incapacidad temporal.

7) La inspección y vigilancia de los centros y establecimientos sanitarios y de las ac-tuaciones en materia de gestión de los residuos sanitarios, de sanidad mortuoria y de publicidad médico sanitaria.

8) La gestión de las actividades de vigilancia e intervención en salud pública.

9) La puesta en marcha de programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

10) La gestión de las actuaciones en materia de salud alimentaria y medioambiental.

11) Actuaciones de control de mercado, de promoción de la educación, información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, fomento del asociacionismo en materia de consumo, y servicios de información al consumidor.

12) La expedición de los Títulos de Familia Numerosa y gestión en su correspondiente Registro.

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13) La tramitación del procedimiento relacionado con el Registro de Parejas Estables no casadas.

14) La información y difusión de las políticas de apoyo a las familias.

15) La prestación del servicio de mediación y orientación familiar.

De conformidad con lo previsto en la normativa de organización de la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Director del Servicio Provincial os-tentará, por delegación del Consejero, la representación del Departamento en la res-pectiva Provincia, y tendrá a su cargo la dirección e inspección inmediata de la gestión de las competencias que le corresponden, así como del personal adscrito a los centros y dependencias que integran el Servicio Provincial. Llevará a cabo las inspecciones de acuerdo con la planificación fijada por la normativa aplicable o por la Dirección General correspondiente.

1.2.2.3. Organismos adscritosEstán adscritos al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia los organis-

mos autónomos Servicio Aragonés de Salud, Instituto Aragonés de la Mujer, Instituto Aragonés de Servicios Sociales e Instituto Aragonés de la Juventud, y las entidades de derecho público Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud y Banco de Sangre y Tejidos, con las funciones que les atribuyen sus normas específicas de creación y funcionamiento.

Organismos autónomos

– Servicio Aragonés de Salud

– Instituto Aragonés de Servicios Sociales (Ley 4/1996, de 22 de mayo)

– Instituto Aragonés de la Mujer. (Ley 2/1993 de 19 de febrero)

En la Disposición Adicional primera se dispone que las unidades administrativas del Instituto Aragonés de la Mujer en Huesca y Teruel quedan adscritas orgánicamente a los respectivos Servicios Provinciales del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, sin perjuicio de su dependencia funcional del organismo autónomo, bajo cuyas directrices realizarán su actividad.

– Instituto Aragonés de la Juventud. (Ley 19/2001 de 4 de diciembre)

En la Disposición Adicional segunda: Las unidades administrativas del Instituto Aragonés de la Juventud en Huesca y Teruel quedan adscritas orgánicamente a los respectivos Servicios Provinciales del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, sin perjuicio de su de-pendencia funcional del organismo autónomo, bajo cuyas directrices realizarán su actividad.

Entidades de derecho público

– El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud (regulado en el Título IX de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón).

– El Banco de Sangre y Tejidos de Aragón (Ley 3/2005, de 12 de mayo)

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Así mismo, se adscribe a la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución. (Con fecha 4 de octubre de 2006 el Gobierno de Aragón suscribió un convenio, de 4 de octubre de 2006 de colaboración del Gobierno de Aragón con los Ayuntamientos de Ejea de los Caballeros, Jaca, Fraga y Tarazona y con “MAZ”)

Unidades

– Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón

Disposición Adicional Tercera: La Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón, a la que, en el marco de las relaciones de cooperación y coordinación entre las Administra-ciones Públicas, corresponde el ejercicio de las tareas establecidas en los acuerdos por las mismas, se adscribe a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento.

Corresponden a la Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón las siguientes funciones:

1) La promoción de la donación de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos.

2) La autorización y renovación de autorizaciones de los programas de extracción y re-gistro de donación y trasplante de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos.

3) El mantenimiento de la coordinación en materia de donación y trasplantes de ór-ganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos con el resto de las Comunidades Autónomas y con la Organización Nacional de Trasplantes, a través de la Comisión de Trasplantes del Consejo Interterritorial.

4) La creación y mantenimiento de la red autonómica de coordinadores hospitala-rios de trasplantes.

5) La distribución y el control de recursos económicos y subvenciones para el desa-rrollo de las actividades vinculadas a la donación y trasplante de órganos, tejidos y progenitores hematopoyéticos.

6) El asesoramiento y apoyo a las asociaciones de donantes y trasplantados de órga-nos, tejidos y progenitores hematopoyéticos.

– Unidad de Coordinación Sociosanitaria en Salud Mental

Disposición Adicional Cuarta: La Unidad de Coordinación Sociosanitaria en Salud Mental se adscribe a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento, en el marco de las relaciones de cooperación y coordinación entre las distintas áreas de competencia del Departamento. La unidad gestionará los planes y programas de salud mental de la Comunidad Autónoma, y coordinará los dispositivos dedicados a la salud mental. Le co-rresponden las siguientes funciones:

1) Presidir la Comisión para Ingresos y Seguimiento de Pacientes en Centros Sanitarios de Rehabilitación de Salud Mental y Comunidades Terapéuticas de Deshabituación.

2) Colaborar con el Servicio de Conciertos y Prestaciones en la propuesta de regula-ción y criterios en las relaciones asistenciales con centros y entidades privadas en materia de salud mental y drogodependencias.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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3) Colaborar con Salud Publica en el desarrollo de programas de promoción y pre-vención sanitaria en materia de drogodependencias.

4) Elaboración, seguimiento, y evaluación del Plan de Salud Mental.

5) Desarrollar en el ámbito de la salud mental actividades de investigación y forma-ción en materia sanitaria y social.

6) Elaborar y desarrollar programas de formación y perfeccionamiento de los pro-fesionales sanitarios y sociales en el ámbito de la salud mental, así como de otros técnicos relacionados con las ciencias de la salud y de los servicios sociales.

7) Desarrollar actividades formativas en educación para la salud en el ámbito de la salud mental, dirigidas a los profesionales sanitarios y sociales y a trabajadores y empresarios en materia de salud laboral y otras patologías.

8) Publicar los estudios e investigaciones cuya difusión se considere de interés.

9) Crear y mantener un fondo bibliográfico y documental especializado.

10) Potenciar la gestión del conocimiento en el ámbito de las ciencias de la salud y sociales.

11) La formación y educación sanitaria y social a las personas con trastornos mentales u otras patologías y a su entorno familiar para prevenir complicaciones asociadas y conseguir un mejor control de la enfermedad.

12) La promoción de la rehabilitación psico-social y laboral.

13) La promoción de recursos y programas de carácter ocupacional y resocializador de ocupación del ocio y el tiempo libre.

14) La promoción de dispositivos y programas residenciales de carácter social.

15) La promoción de la formación profesional en el ámbito de la salud mental, de ma-nera que mejoren las posibilidades de integración en el mercado laboral, facilitan-do de esta manera la integración social y económica.

16) En general, el desarrollo de los programas tendentes a prevenir la marginación y la desadaptación favoreciendo la realización de programas de investigación en esta materia.

17) El desarrollo de actividades de colaboración con la Administración y en especial con los distintos niveles de los Servicios de Salud y Servicios Sociales, para la mejor orientación de sus actividades, prestando y recibiendo asesoramiento y apoyo.

18) La colaboración e intercambio de experiencias con instituciones que desarrollen actuaciones de carácter semejante de nuestro entorno cultural.

19) La promoción de cambios en las actitudes sociales tendentes a favorecer la acep-tación e integración social.

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Unidades Administrativas

Disposición Adicional Quinta: En la estructura de los órganos administrativos que se crean o modifican en este Decreto, se integrarán las unidades administrativas y los pues-tos que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento.

Distribución de efectivos

Disposición Adicional Sexta. El Secretario General Técnico, en virtud de las competen-cias que le atribuye el artículo 11 del Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y con el objeto de optimizar los recursos humanos, podrá distribuir entre las unidades administrativas del Departamento en cada localidad, al personal adscrito al mismo de acuerdo con las necesidades del ser-vicio y las características y cargas de trabajo, a través del procedimiento de modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

2. Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud. Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud

2.1. Regulación: El Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Servicio Aragonés de Salud

2.1.1. Introducción La creación del Servicio Aragonés de Salud se produjo por Ley aragonesa 2/1989,

de 21 de abril, respondiendo a la consideración de dicho organismo como instrumento que permitiera la unificación funcional de todos los centros y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma así como el desarrollo de los principios inspiradores de la reforma sanitaria en el territorio aragonés, dentro del marco general de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Por otro lado, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón atribuye nuevamente al Servicio Aragonés de Salud la función principal de gestión y provisión de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma si bien deroga y modifica sustancialmente el arti-culado de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, y posteriormente con sucesivas modificaciones introducidas

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por las leyes 13/2000, de 27 de diciembre, 26/2001, de 28 de diciembre y 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Además la aprobación del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y la transferencia de los Centros sanitarios de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza en virtud de lo establecido en los Decretos 126/2000, 127/2000 y 128/2001, supuso un paso definitivo en la asunción exclusiva y completa de las compe-tencias de sanidad por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por tanto, se hacía necesaria una integración de textos normativos que ha supuesto, en la mayor parte de los casos, una labor de modificación, adición o supresión de los con-cretos preceptos legales afectados por las leyes posteriores, si bien se ha hecho uso de la facultad otorgada por la Disposición Final Primera de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas que autoriza al Gobierno de Aragón para refun-dir disposiciones vigentes en materia de salud.

La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de ser refundido. En virtud de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 3 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Consejera del Departamento responsable en materia de Salud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en su reunión de 30 de diciembre de 2004, se dispuso la aprobación del Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, que a continuación se desarrolla.

2.1.2. Disposiciones generales

2.1.2.1. Creación y naturalezaEl Servicio Aragonés de Salud es un organismo autónomo que se adscribe al

Departamento responsable en materia de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El Servicio Aragonés de Salud estará dotado de personalidad jurídica propia y ple-na capacidad de obrar, patrimonio propio y recursos humanos, financieros y materia-les, al objeto de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.

2.1.2.2. RegulaciónEl Servicio Aragonés de Salud se regirá por la presente Ley, por lo previsto en el Título

VI del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se

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aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y por las demás normas que le sean aplicables.

2.1.2.3. Centros, servicios y establecimientos sanitariosEl Servicio Aragonés de Salud estará integrado por los siguientes centros, servicios y

establecimientos sanitarios:

1. Los propios de la Comunidad Autónoma en el momento de promulgación de esta Ley.

2. Los transferidos por las Diputaciones Provinciales así como los que se le transfieran o adscriban por convenio o por disposición legal por las corporaciones locales de Aragón.

3. Los transferidos por la Seguridad Social.

4. Otros que pueda crear o recibir por cualquier título la Comunidad Autónoma.

Corresponderá al Servicio Aragonés de Salud la gestión de los conciertos con entida-des sanitarias no integradas en el mismo, de acuerdo con las normas y principios esta-blecidos en las bases estatales de ordenación del sistema sanitario y en la presente Ley.

2.1.2.4. ObjetivosSon objetivos básicos del Servicio Aragonés de Salud:

1. La atención integral de la salud individual y comunitaria de la población aragone-sa, mediante la prestación de los servicios sanitarios, en condiciones de igualdad para toda la población.

2. El aprovechamiento óptimo de los recursos sanitarios disponibles, con el fin de elevar el nivel de salud en la comunidad.

3. Promover la distribución equitativa de los servicios sanitarios, tendente a superar los desequilibrios territoriales y sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. La coordinación funcional de las actividades de las instituciones públicas y priva-das, mediante el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas de gestión o titularidad compartida, que permita alcanzar el máximo rendimiento de los recursos disponibles y garantizar al máximo la cantidad y cali-dad de la asistencia sanitaria.

2.1.2.5. PrincipiosEn su organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus competencias, el

Servicio Aragonés de Salud se acomodará a los siguientes principios:

1. Autonomía de gestión y organización de la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, en el marco de su integración y coordinación con el siste-ma nacional de salud.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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2. Simplificación, eficacia, agilidad, racionalización y coordinación administrativa;

3. Descentralización y desconcentración en la gestión.

4. Humanización de los servicios en la atención al usuario y máximo respeto a su dignidad y sus derechos, con aplicación, en lo posible, de la libre elección de facul-tativo sanitario.

5. Coordinación de los servicios sanitarios con el conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

6. Planificación integral en el aprovechamiento de los recursos y la prestación de los servicios sanitarios, incluidos los ajenos vinculados o concertados.

7. Ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios, en áreas y zonas de sa-lud, armonizándola con la comarcalización general de Aragón.

8. Evaluación continuada de la calidad asistencial de los servicios y prestaciones sa-nitarias, mediante sistemas de información actualizada, objetiva y programada.

9. Priorización de los objetivos de prevención y promoción de la salud individual y comunitaria.

10. Participación democrática de los ciudadanos en la orientación, evaluación y con-trol de los servicios sanitarios en los distintos ámbitos territoriales.

11. Optimización de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y so-ciosanitarios, para la adecuada protección de la salud y atención sanitaria a través de cualquier entidad de titularidad pública admitida en derecho.

El Servicio Aragonés de Salud aplicará y desarrollará en su ámbito territorial los prin-cipios generales del sistema nacional de salud y contribuirá al funcionamiento eficaz y armónico del mismo.

2.1.2.6. FuncionesEl Servicio Aragonés de Salud desarrollará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma,

las siguientes funciones:

1. La gestión y coordinación integral de los recursos sanitarios y asistenciales propios existentes en su territorio.

2. La atención primaria integral mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo y de la comunidad.

3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, ambu-latoria y hospitalaria.

4. La prestación de los recursos para la promoción y protección de la salud indivi-dual y colectiva, así como para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del individuo.

5. El desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo, así como los dirigidos a la prevención y atención de deficiencias congénitas o adquiridas.

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6. Los programas de planificación familiar y la prestación de los servicios correspon-dientes.

7. La interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo previsto en la legisla-ción vigente.

8. La promoción y mejora de la salud mental y la prestación de la asistencia psiquiátrica.

9. La formación continuada del personal al servicio de la organización sanitaria, en colaboración con el conjunto de entidades docentes.

10. Las acciones que le correspondan en la medicina deportiva.

11. La coordinación del transporte sanitario.

12. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción y protección de la salud que se le atribuya.

El Servicio Aragonés de Salud, para el ejercicio de las funciones que le atribuye el apartado primero, podrá:

1. Desarrollar directamente las referidas funciones mediante los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el apartado primero del artículo 3 de esta Ley.

2. Promover acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o com-partida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con carácter com-plementario a la utilización de los recursos del Servicio Aragonés de Salud.

El Gobierno de Aragón garantizará en estos casos el adecuado control, seguimien-to y gestión de los mismos.

3. Promover la creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o la participación del Servicio Aragonés de Salud en las mis-mas, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.

2.1.2.7. Relación con las Corporaciones LocalesEl Gobierno de Aragón establecerá las directrices y planes sanitarios generales a que

deberán ajustarse las actuaciones sanitarias de las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las responsabilidades de salud pública que le correspondan.

El Servicio Aragonés de Salud prestará su colaboración a los ayuntamientos para la mejor gestión de las competencias sanitarias que les son propias. Los ayuntamientos po-drán recabar para este fin el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén incluidos.

2.1.2.8. Delimitación territorialEn el ejercicio de sus competencias, el Servicio Aragonés de Salud se acomodará a

la delimitación territorial fijada por el Gobierno de Aragón en el mapa sanitario de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las directrices generales de ordenación

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territorial establecidas en la Ley por la que se aprueban las Directrices Generales de Ordenación Territorial para Aragón.

2.1.3. Estructura orgánica

2.1.3.1. Órganos superioresSon órganos superiores del Servicio Aragonés de Salud:

– El Consejo de Dirección

– El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud

El Consejo de Dirección

A) Composición del Consejo de Dirección

El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, que lo presidirá.

b) El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, que asumirá la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

c) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, desig-nados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del Departamento responsable en materia de Salud.

d) Cinco representantes de las áreas de salud, elegidos por los consejos de salud de área de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y nombrados por el Gobierno de Aragón.

Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Director de Coordinación Administrativa del Servicio Aragonés de Salud.

Los miembros del Consejo de Dirección sólo podrán ser removidos de su condición previa solicitud de los órganos que los hubieren propuesto.

El Presidente podrá convocar a las sesiones, con voz y sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia considere de interés.

B) Competencias del Consejo de Dirección

Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:

1. Definir los criterios de actuación del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con las directrices del Departamento responsable en materia de Salud, así como adop-tar las medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios gestionados por el organismo.

2. Elevar al Departamento responsable en materia de Salud el anteproyecto del pre-supuesto anual del organismo.

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3. Elevar la memoria anual de la gestión del servicio, para su aprobación, al Consejero del Departamento responsable en materia de Salud.

4. Informar el reglamento del Servicio Aragonés de Salud y elaborar su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento responsable en materia de Salud.

5. Proponer los precios y tarifas por servicios no gratuitos.

6. Proponer al Consejero del Departamento responsable en materia de Salud la au-torización de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

7. Cualquiera otra competencia del Servicio no atribuida a otros de sus órganos.

C) Reuniones del Consejo de Dirección

El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente.

El Presidente convocará el Consejo cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros para decidir sobre las cuestiones que éstos propongan. Entre esta petición y la reunión del Consejo no transcurrirán más de quince días.

El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud

Competencias del Director Gerente

El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud ostentará la representación legal del mismo y ejercerá la dirección, gestión e inspección inmediata de todas sus activida-des, de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección.

De forma específica, corresponden al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud las siguientes competencias:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Aragonés de Salud y los acuerdos adoptados por el Gobierno, Consejero del Departamento responsable en materia de Salud y Consejo de Dirección, en las materias que son de su competencia.

2. Supervisar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las limitaciones preventivas de carácter administrativo establecidas reglamentariamente, de acuerdo con la normativa básica del Estado, para el desarrollo de las actividades públicas y pri-vadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

3. Ejercer el control y la evaluación interna de la organización y del desarrollo de las actividades del Servicio.

4. Ejercer la jefatura del personal del Servicio Aragonés de Salud en los términos es-tablecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las facultades de los Gerentes de las áreas de salud.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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5. Contratar personal laboral temporal o nombrar funcionarios interinos, según pro-ceda, para cubrir bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupues-taria, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros órganos inferiores.

7. Resolver las reclamaciones previas.

8. Preparar y elevar al Consejo de Dirección los anteproyectos de presupuestos, plan de actividades, memoria anual y propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo.

9. Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, cuando no se exija por ley acuerdo del Consejo de Gobierno, e interponer recursos administrativos contra actos emanados de otras Administraciones públicas, conforme a lo establecido en las normas que regulan la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón.

10. Someter a la consideración del Consejo de Dirección cuantos asuntos estime conveniente.

11. Facilitar a los miembros del Consejo de Dirección toda la documentación necesa-ria para el desempeño de sus funciones.

12. Aquellas otras que le asignen el Departamento responsable en materia de Salud o la normativa vigente.

13. La gestión de los edificios y servicios asistenciales adscritos al Organismo Autónomo, así como la propuesta de homologación de equipamientos y suminis-tros en régimen centralizado para el organismo autónomo y la homologación de equipamientos y suministros clínicos, farmacéuticos y asistenciales.

El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud será el órgano de contratación del organismo autónomo, con las competencias y limitaciones que la legislación en materia de contratación administrativa atribuye a dicho órgano.

El Director Gerente, que tendrá rango administrativo de Director General, será nom-brado y separado libremente de su cargo por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del Departamento responsable en materia de Salud.

2.1.3.2. Directores de ÁreaLos Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud son los responsables inme-

diatos, bajo la supervisión del Director-Gerente, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia del Área.

Los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento res-ponsable en materia de Salud.

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La contratación de los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud podrá rea-lizarse bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción del contrato superiores a las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Las retribuciones de los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud se fijarán por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable en materia de perso-nal, en cuanto a aquellos conceptos retributivos que no vengan impuestos legalmente.

2.1.4. Estructura territorial

2.1.4.1. Estructura BásicaÁreas de Salud

Sin perjuicio de la existencia de otras demarcaciones territoriales, el Servicio Aragonés de Salud se estructura básicamente en áreas de salud, concebidas como unidades funda-mentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del organismo y de los programas y prestaciones sanitarias a desarrollar por los mismos.

Aquí, y al igual que se ha hecho en el epígrafe segundo, relativo al Decreto de estruc-tura del servicio aragonés de Salud, se debe volver a reseñar el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, cuyo objeto es regular la organización y funcionamien-to del sector sanitario en el Servicio Aragonés de Salud, en el marco de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. En el mismo el sector sanitario se define como la estruc-tura territorial organizativa dentro de las áreas de salud para la provisión de los servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se trata pues, de una nueva estructura organizativa basada en los sectores, si bien en ningún caso deroga la demarcación territorial por áreas de salud, las cuales, en todo caso, deberán desarrollar las siguientes actividades:

1. En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equi-po, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad, desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la misma.

2. En el nivel de atención especializada a realizar en los hospitales y centros de es-pecialidades dependientes funcionalmente de aquellos se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funcio-nes propias de los hospitales.

Las áreas de salud deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse des-de ellas los objetivos señalados en esta Ley. Para ello se tendrá en cuenta la dotación de vías y medios de comunicación, así como el diagnóstico de salud de la Comunidad, las instalaciones sanitarias y los factores geográficos socioeconómicos, demográficos, labo-rales, epidemiológicos, culturales y climatológicos. En todo caso, en cada provincia exis-tirá, como mínimo, un área.

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División de las Áreas de Salud.

Para conseguir la máxima eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel pri-mario, las áreas de salud, sin perjuicio de la posible existencia de otras demarcaciones territoriales, se dividirán en zonas básicas de salud.

Zonas de Salud

La zona de salud es el marco geográfico y poblacional básico de la atención primaria de salud, accesible desde todos sus puntos, y debe posibilitar la prestación de una aten-ción integral y continuada.

En dicho nivel se interrelacionan los recursos del sistema sanitario de la comunidad, con el fin de conseguir conjuntamente el nivel más alto posible de salud.

Se crean las zonas veterinarias, que estarán coordinadas al menos con las zonas de salud e integradas en las áreas de salud.

Delimitación de la Zona de Salud.

En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:

1. Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los ser-vicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido.

2. El grado de concentración o dispersión de la población.

3. Las características epidemiológicas de la zona.

4. Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.

5. La comarcalización general que se establezca en la Comunidad Autónoma.

Ubicación del Centro de Salud.

En las zonas de salud en las que existan varios municipios, se marcará uno como cabe-cera donde se ubicará el centro de salud que dará nombre a la zona.

Consejo de Salud de Zona.

El Consejo de Salud es el órgano de participación de la población de la zona de salud y está compuesto por:

a) Un representante del ayuntamiento donde se encuentre ubicada la zona de sa-lud; si ésta comprendiera más de un municipio, podrán formar parte, además del representante del ayuntamiento de cabecera, hasta cuatro representantes más, elegidos entre y por los restantes municipios que la compongan.

b) En el medio urbano, podrán formar parte, además del representante del ayunta-miento donde se encuentre ubicada la zona de salud, hasta un máximo de tres representantes de la junta de distrito.

c) Un representante de los servicios sociales de base o servicios sociales de ca-rácter público existentes en la zona de salud, designados por los municipios correspondientes.

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d) El coordinador del equipo de atención primaria.

e) Dos representantes del equipo, elegidos por y de entre sus miembros.

f ) Un farmacéutico con ejercicio profesional en la zona de salud.

g) Un veterinario con ejercicio profesional en la zona de salud.

h) Dos representantes de organizaciones sindicales, atendiendo a los criterios de la pro-fesionalidad según el Artículo 7 del Título III de la Ley orgánica de Libertad Sindical.

i) Un representante de los consejos escolares constituidos en la zona de salud.

j) Hasta un máximo de cuatro representantes de asociaciones ciudadanas radicadas en la zona de salud, elegidos de la siguiente forma: Un representante de las aso-ciaciones de consumidores y usuarios, radicadas en la zona, si los hubiere, elegidos por y de entre sus miembros. Un representante de las asociaciones de vecinos, radicadas en la zona, si las hubiere, elegido por y de entre éstas. Representantes de otras asociaciones ciudadanas radicadas en la zona, elegidos por y de entre sus miembros, hasta que quede completado el número de cuatro previsto para el conjunto de la representación de asociaciones ciudadanas.

El mandato de los vocales del Consejo de Salud tendrá una duración de tres años, pudiendo ser prorrogado por idéntico periodo al término de cada mandato.

Los gastos de funcionamiento serán con cargo al presupuesto del Servicio Aragonés de Salud.

El Consejo de Salud de Zona será convocado por su Presidente a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros.

Funciones del Consejo de Salud de Zona.

Las funciones del Consejo de Salud serán las siguientes:

1. Conocer y participar en el diagnóstico de salud de la zona.

2. Conocer y participar en el plan de salud de la zona.

3. Participar en el desarrollo y evaluación de los programas de salud de la zona.

4. Canalizar y promover la participación de la comunidad en las actividades de pro-moción y protección de la salud y, en especial, de educación para la salud.

5. Canalizar y valorar cuantas iniciativas o sugerencias permitan la mejora de aten-ción y del nivel de salud de la zona.

6. Contribuir a las revisiones del reglamento interno de funcionamiento.

7. Informar la memoria anual de actividades del equipo.

8. Promover la protección de los derechos de los usuarios.

9. Informar sobre el horario de funcionamiento del centro.

10. Proponer la supresión o instauración de consultorios locales en la zona y la perio-dicidad de días de consulta en los mismos.

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11. Proponer y promover soluciones mancomunadas a los problemas de salud medio-ambiental de la zona.

12. Informar al Departamento responsable en materia de Salud sobre la adecuación de las estructuras físicas, dotaciones materiales y plantillas de la zona.

13. Proponer al Departamento responsable en materia de Salud la modificación de la zona de salud, de acuerdo con la normativa reguladora del mapa sanitario.

14. Proponer e informar sobre cualquier asunto que le sea propuesto por el coordina-dor del equipo o por las instituciones con responsabilidad sanitaria en la zona de salud.

15. Recabar cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de sus fines.

16. La elaboración de su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el del Departamento responsable en materia de Salud.

2.1.5. Estructuras Sanitarias en el Sistema de Salud

2.1.5.1. En Atención especializada

Centros hospitalarios

El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

Los centros hospitalarios públicos desarrollarán, además de las áreas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, in-vestigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.

Cada área de salud contará, al menos, con un hospital general, dotado de los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de la misma y los problemas de salud.

En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación en-tre las diferentes unidades y niveles asistenciales dentro del área de salud así como la coordinación entre las distintas áreas.

Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales, la población de un área podrá ser atendida por hospitales vinculados a distinta área de salud.

Acreditación de los hospitales y servicios de referencia

El Departamento responsable en materia de Salud acreditará los hospitales o servi-cios de referencia autonómicos a los que podrán acceder todos los usuarios del Servicio Aragonés de Salud, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención especializada del Área de Salud.

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Asimismo, el del Departamento responsable en materia de Salud establecerá los me-canismos oportunos para que, una vez superado el ámbito de la Comunidad Autónoma, los usuarios del Servicio Aragonés de Salud puedan utilizar los recursos del sistema na-cional de salud.

Evaluación de la calidad asistencial

La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continua-do que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

El Departamento responsable en materia de Salud establecerá sistemas de evalua-ción de calidad asistencial, oídas las sociedades científicas sanitarias.

Los médicos y demás personal titulado del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.

Todos los hospitales deberán posibilitar y facilitar a las unidades de control de calidad externa el cumplimiento de sus cometidos, así como el estudio y tramitación de quejas y reclamaciones que puedan plantear los usuarios. Asimismo, establecerán los mecanis-mos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.

Red hospitalaria pública

Los hospitales y centros de especialidades adscritos al Servicio Aragonés de Salud constituirán la red hospitalaria pública integrada de Aragón, sin perjuicio de la utilización que, en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con centros no integrados en la misma.

Todas las instituciones sanitarias de la red pública existentes en el área de salud se adscribirán, a efectos de asistencia sanitaria especializada, al hospital correspondiente.

Estructura orgánica de los hospitales

Los órganos de dirección de los hospitales, así como sus funciones y nombramientos, se realizarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Existirán órganos de participación comunitaria en la planificación, control y evalua-ción de la gestión y de la calidad de la asistencia en cada hospital, y órganos de asesora-miento a los órganos de dirección, que se establecerán reglamentariamente, así como su composición y funciones.

Finalidad de la Red Hospitalaria

Serán fines de la Red Hospitalaria Pública Integrada de Aragón:

1. Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, de los que, por su especialización y características, no puede disponerse en el nivel de atención primaria.

2. Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo precisen.

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3. Participar en la atención de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de la asistencia primaria.

4. Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas, que requiera la atención especializada de la población en su correspondiente ámbito territorial.

5. Participar en el conjunto del sistema sanitario, en la prevención de las enfermeda-des, promoción de la salud, educación sanitaria e investigación y docencia.

6. Colaborar en la formación del personal sanitario y en las investigaciones que pue-dan llevarse a cabo en ciencias de la salud.

2.1.5.2. En Atención Primaria Centro de Salud

El centro de salud es la estructura física y funcional de referencia para las actividades de atención primaria en la zona de salud.

El centro de salud tendrá las siguientes funciones:

1. Albergar la estructura física de consultas y demás servicios sanitarios para la po-blación de la zona.

2. Servir como centro de reunión para potenciar las relaciones entre la comunidad y los profesionales sanitarios.

3. Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.

4. Mejorar la organización administrativa y funcional de la atención sanitaria en la zona.

Los centros de salud contarán con el personal y recursos materiales necesarios que se determinen, de acuerdo con las características poblacionales, epidemiológicas y de nivel de accesibilidad, con el fin de cumplir los objetivos de atención de salud.

Los centros de salud deberán ser debidamente acreditados de acuerdo con el corres-pondiente protocolo.

Consultorios locales

En la zona de salud podrán existir locales diferenciados del centro de salud para la prestación de atención sanitaria, denominados consultorios locales, que son las estructu-ras físicas y funcionales para la atención primaria en los municipios, localidades o barrios donde no se asiente el centro de salud. Actúan como consultorio médico y enfermería, conexo, funcionalmente, al centro de salud correspondiente, y en las unidades asistencia-les que puedan configurarse se posibilitaran también funciones de atención continuada.

Equipo de Atención Primaria

El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidad en la prestación de atención de salud integral y continuada en la zona de salud, que tiene como centro de referencia y coordinación el centro de salud.

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El equipo de atención primaria contará con un coordinador que asumirá la dirección funcional, y un coordinador de enfermería.

Asimismo el equipo de atención primaria elaborará, de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias correspondientes, un reglamento interno que regule su orga-nización y funcionamiento.

Los miembros del equipo de atención primaria, en el ejercicio de sus funciones ins-pectoras y de control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud pública, tendrán el carácter de autoridad sanitaria, siendo el coordinador del equipo de atención primaria la máxima autoridad sanitaria de la zona de salud.

Agrupación territorial

A medida que se vayan poniendo en funcionamiento en las zonas de salud los equipos de atención primaria correspondientes, se producirá la agrupación de todos aquellos partidos médicos comprendidos en cada zona de salud en un único partido médico, coincidente con el límite geográfico de la misma, asumiendo el coordinador del equipo de atención primaria las funciones correspondientes a las anteriores jefa-turas locales de sanidad.

Las zonas de salud se declaran demarcaciones abiertas al libre ejercicio de los profe-sionales sanitarios, con las limitaciones establecidas en la normativa específica de ofici-nas de farmacia.

2.1.5.3. Asistencia SociosanitariaCentros sociosanitarios

A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo sociosanitario, se impulsará la creación de una red de cuidados palia-tivos domiciliarios, hospitales de media y larga estancia y servicios sociosanitarios.

2.1.5.4. Acceso al sistema sanitarioEl acceso a los establecimientos, centros y servicios sanitarios del Servicio Aragonés de

Salud, propios y concertados, se regulará por una normativa que garantice que el mismo se produce de forma igualitaria, independientemente de la condición que ostente el usuario.

En los centros hospitalarios la lista de espera será única y centralizada en el servicio de admisión de cada centro.

2.1.5.5. Atención al usuarioEl Departamento responsable en materia de Salud regulará la aplicación del derecho

de elección de médico de atención primaria del área de salud. En los núcleos de pobla-ción de más de 250.000 habitantes, se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.

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Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención pri-maria, los usuarios del Servicio Aragonés de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados.

2.1.5.6. Sistemas de Gestión Los centros y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 3 de la presente

Ley deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una direc-ción por objetivos y un control de resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer una adecuada evaluación de la calidad asistencial con criterios de accesibilidad, equidad y eficiencia.

Los establecimientos hospitalarios, a medida que se vayan constituyendo en centros de gestión desconcentrada, podrán asumir competencia para la contratación de perso-nal con objeto de cubrir las bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la plantilla adscrita al centro y en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, asumirán la organización interna de los servicios y prestaciones hospitalarios y la contratación de las obras de simple reparación y de los suministros precisos para el normal funcionamiento del establecimiento, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con la normativa vigente.

De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir periódicamente al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud:

1. Los indicadores económicos y sanitarios que sean comunes para todos ellos.

2. La valoración económica de las actividades que desarrollan.

3. La evaluación y valoración de la rentabilidad sociosanitaria.

Para la gestión de los centros sanitarios públicos se desarrollarán medidas que pro-muevan la aplicación de los principios de autonomía y control democrático de su ges-tión, implantando una dirección participativa por objetivos.

2.1.5.7. Vinculación de los hospitales privadosCuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y las disponibilidades presupues-

tarias lo permitan, los hospitales generales del sector privado que lo soliciten podrán ser vinculados al Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, tras ser debidamente acreditados y siempre que por sus características técnicas sean homologables.

El protocolo de vinculación y la acreditación a los que se refiere el apartado anterior serán objeto de revisión periódica.

El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de los centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la de las relaciones laborales del personal que en ellos presten sus servicios.

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La prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Aragonés de Salud se realizará, en todo caso, según lo dispuesto en esta Ley y Artículos 90 y concordantes de la Ley General de Sanidad.

2.1.5.8. Convenios de vinculaciónLa vinculación a la red pública de los hospitales del sector privado se realizará me-

diante convenios singulares, en los que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de prestación del servicio y régimen de contraprestaciones, de acuerdo con lo que establezcan las normas que se dicten para el desarrollo de esta Ley.

El hospital vinculado prestará la atención sanitaria a los beneficiarios del sistema sa-nitario en condiciones de igualdad, sin que esta atención pueda suponer coste alguno para dichos usuarios.

El cobro de cualquier cantidad a los enfermos, en concepto de atenciones no sani-tarias, sólo podrá ser establecido si, previamente, es autorizado por la Administración sanitaria correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones contraídas podrá suponer la denuncia del con-venio, que se realizará según lo estipulado en el mismo y en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Los hospitales vinculados estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.

2.1.5.9. Conciertos para la prestación de servicios sanitariosEl Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer

conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al mismo, tenien-do en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.

En igualdad de condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, se dará prioridad para el establecimiento de conciertos a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.

La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las con-diciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condicio-nes económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, revisables periódicamente.

Únicamente podrán celebrar estos conciertos los centros, servicios y establecimientos sanitarios homologados previamente por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios afectados por el concierto se realice en un plano de igualdad.

Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Al terminar dicho período, el Servicio Aragonés de Salud podrá establecer un nuevo concierto.

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El régimen de conciertos será incompatible con la concesión de subvenciones econó-micas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto, salvo que se trate de la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social.

2.1.5.10. Formación, docencia e investigaciónLa estructura sanitaria del Servicio Aragonés de Salud deberá estar en disposición de

ser utilizada para la formación y docencia pregraduada y postgraduada.

El Departamento responsable de Salud promoverá la formación continuada del co-lectivo de profesionales del Sistema de Salud de Aragón, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población, y fomentará la utilización de nuevas tecnologías.

El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud es el organismo encargado para la forma-ción de los recursos humanos, el fomento de la investigación, la asesoría y cooperación y el aumento del conocimiento sobre la salud de la población y sus determinantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

2.1.6. Asignación de medios

2.1.6.1. Medios personales y materialesSe asignarán al Servicio Aragonés de Salud, con arreglo a la normativa aplicable, los

medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presen-te Ley le atribuye.

2.1.6.2. Personal del Servicio Aragonés de Salud Integran el personal del Servicio Aragonés de Salud:

a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que preste sus servi-cios en el organismo.

b) El personal procedente de otras Administraciones públicas que se le adscriba.

c) El personal transferido de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) El personal que se incorpore al organismo, conforme a la normativa vigente.

Con objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del Servicio Aragonés de Salud y mejorar la eficacia de la gestión, el Departamento responsable de Salud, podrá establecer procedimientos para la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en dicho organismo autónomo como funcionarios de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

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Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del per-sonal interino y laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen.

El Gobierno de Aragón, a propuesta de los Consejeros de los Departamentos respon-sables en materia de Personal y de Salud, y conforme a lo que establezca la legislación a la que se refiere el apartado anterior, fijará el marco normativo adecuado para que el Servicio Aragonés de Salud disponga de la autonomía necesaria en materia de personal.

Corresponde al Servicio Aragonés de Salud la confección, tramitación, gestión y liqui-dación de las nóminas del personal adscrito al organismo autónomo.

Los trabajadores del Servicio Aragonés de Salud, en el ejercicio de sus funciones que sean propias de tal condición, no podrán percibir cantidad alguna, distinta de su salario y por los conceptos previstos, por su intervención en cualquier actividad realizada en fun-ción del Artículo primero del presente Texto Refundido. Esta limitación no afecta a la par-ticipación en aquellos programas especiales que puedan establecerse, para lo que será necesaria la existencia de normativa al objeto de que dicha percepción pueda producirse.

Corresponde al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud:

1. Proponer la elaboración y actualización de las relaciones de puestos de trabajo del organismo autónomo.

2. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de pues-tos de trabajo de dicho organismo autónomo, que correspondan a funcionarios de la Escala Sanitaria Superior, Escala Técnica Sanitaria, Escala de Ayudantes Facultativos (Clase de Especialidad Especialista Sanitarios) Escala Auxiliar de Enfermería.

3. La convocatoria y gestión de las listas de espera de personal interino para la provi-sión de puestos de trabajo que correspondan a funcionarios de las Escalas y Clases de Especialidad señaladas en el apartado anterior.

4. La redistribución de funcionarios con destino definitivo en puestos no singulariza-dos del organismo autónomo en los términos establecidos reglamentariamente.

2.1.6.3. Bienes y derechosSe adscriben al Servicio Aragonés de Salud los siguientes bienes y derechos:

1. Aquellos cuya titularidad corresponde a la Diputación General de Aragón, afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.

2. Los bienes y derechos de las corporaciones locales que, independientemente de su titularidad, se afecten a servicios propios del organismo.

3. Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, transferidos a la Comunidad Autónoma.

4. Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier otro título.

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Serán aplicables a los bienes y derechos adscritos al organismo el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación rela-tiva a obras de la competencia del Servicio Aragonés de Salud para el cumplimiento de sus finalidades específicas, y todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

2.1.7. Régimen económico financiero

2.1.7.1. IngresosConstituyen ingresos del Servicio Aragonés de Salud:

1. Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Las consignaciones que deban realizar las corporaciones locales, con cargo a sus presupuestos.

3. Los productos y rentas de toda índole procedentes de sus bienes y derechos.

4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a perci-bir el organismo.

5. Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

6. Los bienes que se transfieren juntamente con servicios procedentes de otras Administraciones públicas.

7. Cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido.

2.1.7.2. PresupuestoLa estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupues-

to del Servicio Aragonés de Salud, se regirán por lo previsto en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.1.7.3. Intervención delegada Se crea la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud, que dependerá or-

gánica y funcionalmente de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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La Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud tendrá las siguientes funciones:

1. El control de todos los actos de este organismo autónomo que den lugar al reco-nocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los in-gresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de sus recursos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La ejecución de la contabilidad del Servicio.

El ejercicio de la función interventora que el apartado segundo de este artículo asigna a la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud comprenderá las actuaciones y competencias que el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón atribu-ye a dicha función.

2.1.7.4. TesoreríaLa Tesorería del Servicio Aragonés de Salud, en los términos previstos en el Texto

Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, estará sometida al régimen de intervención y contabi-lidad pública. En ella se unificarán todos los recursos financieros que se destinen para el cumplimiento de sus fines, y tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos de este organismo, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud podrá abrir y utilizar en las entidades de crédito y ahorro las cuentas necesarias para el funcionamiento de los servicios, atendien-do la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.

Los fondos que procedentes de las transferencias de asistencia sanitaria se ingresen en la Tesorería de la Comunidad Autónoma habrán de contabilizarse separadamente del resto de los recursos que administre la Tesorería. Asimismo, en su caso, los rendimientos procedentes de su colocación en las entidades financieras correspondientes habrán de contabilizarse también separadamente y aplicarse específicamente a financiar los cré-ditos presupuestarios afectados a la Seguridad Social, mediante transferencias de estos fondos a aquellas partidas presupuestarias.

2.1.8. Régimen jurídicoEl régimen jurídico de los actos emanados del Servicio Aragonés de Salud será el

establecido en la presente Ley, así como el señalado en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el procedimiento común a todas las Administraciones públicas.

Contra los actos administrativos dictados por los órganos jerárquicamente inferiores del Servicio Aragonés de Salud, podrán interponer los interesados los recursos adminis-

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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trativos procedentes ante el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, cuyas reso-luciones al respecto pondrán fin a la vía administrativa.

Los actos administrativos dictados por el Director Gerente que no agoten la vía admi-nistrativa podrán impugnarse mediante los recursos administrativos procedentes, ante el Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, en la forma y plazos pre-vistos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Las resolu-ciones del Consejero en el ejercicio de sus competencias agotan la vía administrativa.

2.1.9. Disposición Adicional Única

Incorporación al Servicio Aragonés de Salud.

Los bienes, servicios y personal dependientes del Instituto Nacional de la Salud ubicados en Aragón se incorporan orgánica y funcionalmente al Servicio Aragonés de Salud prestan-do todos los servicios y funciones sanitarias realizados por la Seguridad Social en Aragón.

2.2. Estructura y contenido: El Decreto 6/2008, de 30 de enero, de estructura orgánica del Servicio Aragonés de Salud (Capítulo IX)

2.2.1. RegulaciónAl igual que en el caso de la estructura del Departamento de Salud y Consumo, una

vez publicado el Real Decreto 1475/2001 y que el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 6/2002, de 22 de enero, por el que se asignaban provisionalmente al Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se hacía necesaria en ese momento una reorganización del Servicio Aragonés de Salud.

En el citado Decreto, se distribuían las funciones y servicios transferidos entre el Departamento, al que le correspondían las funciones que la legislación vigente enco-mendada al Ministerio de Sanidad y Consumo respecto a la Dirección Territorial y las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Autónoma y, en general, las de autoridad, asignando al Servicio Aragonés de Salud las funciones encomendadas por la legislación vigente a la Dirección Territorial y a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Autónoma y, en general, las propias de la gestión de los servicios sanitarios.

Por tanto, siguiendo la regulación de la Ley 6/2002 de Salud de Aragón, se distinguía netamente entre las actividades de autoridad, que incluyen el aseguramiento, la planifica-ción y programación, que corresponden al Departamento, de las de provisión, que com-prenden la gestión sanitaria y la administración encomendadas al Organismo Autónomo.

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De todo ello se deducía la necesidad de adaptar la estructura orgánica del Servicio Aragonés de Salud al nuevo contexto, que se llevó a cabo mediante una nueva regu-lación independiente, con la que se pretendía conjugar en el ámbito de la Comunidad Autónoma el derecho a la protección de la salud con los principios de organización y funcionamiento, que se concretó en el Decreto 148/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprobaba la estructura del Servicio Aragonés de Salud.

Este Decreto fue posteriormente modificado por el Decreto 267/2003, de 21 de octubre y por el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de organización y fun-cionamiento del sector sanitario en el Sistema de Salud de Aragón, permaneciendo vigente hasta que fue derogado por el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud, el cual dedica a este Organismo Autónomo el Capítulo IX.

A su vez, la experiencia acumulada desde la aprobación del mencionado Decreto 6/2008, de 30 de enero, puso de manifiesto la necesidad de crear el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos que se configura como un Centro de Gasto en el ám-bito del Servicio Aragonés de Salud, con dependencia orgánica y funcional del Director Gerente del citado Organismo Autónomo y pretende dar respuesta a los nuevos retos que se presentan, fruto de la implantación de las Tecnologías de la Información en el ámbito de la Sanidad, así como de la necesidad de homogeneizar herramientas de gestión relaciona-da con los productos sanitarios y las necesidades propias de la Alta Tecnología Sanitaria.

Así, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, procede crear el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos en la estructura orgánica del Servicio Aragonés de Salud de manera que se hace necesario la modificación del Decreto 6/2008, de 30 de enero, de estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 y concordantes del citado Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, se publica el Decreto 43/2009, de 24 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón por el que se aprobaba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud.

Posteriormente, el Decreto de 15 de julio de 2011, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, modificó la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En dicho Decreto la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se estructura en nueve departamentos, entre ellos el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia.

Así mismo, por Decreto de 22 de julio de 2011, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se asignan las competencias a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y se les adscriben sus organismos públicos, se procedió a ade-cuar los sectores de la actividad administrativa a esta nueva organización del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a adscribir sus organismos públicos. A su vez, el Decreto 156/2011, de 25 de julio, del Gobierno de Aragón, adapta la organización básica de la Administración de la Comunidad Autónoma, reduciendo el

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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número de órganos directivos, por lo que resulta necesario proceder a la aprobación de la estructura orgánica del nuevo Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, que desarrolle la organización básica y determine las competencias de cada órgano directivo.

Para adaptarse a los últimos cambios normativos citados se aprobó el Decreto 337/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad Bienestar Social Y Familia, si bien sólo modificó la estructura de Departamento y no la del Servicio Aragonés de Salud, disponiendo en su disposición transitoria cuarta, que en tanto se procede a modificar la estructura orgánica del Servicio Aragonés de Salud, permanecerá en vigor lo dispuesto en el Capítulo IX, «Estructura del Servicio Aragonés de Salud», del Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud. Añadiendo la disposición derogatoria primera: Queda dero-gado el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud, con excepción de su capítulo IX., que es el que a continuación se desarrolla.

2.2.2. El Servicio Aragonés de Salud

2.2.2.1. OrganigramaAl igual que se ha hecho en el epígrafe dedicado a la estructura del Departamento de

Salud y Consumo, antes de entrar en el desarrollo de la estructura del Servicio Aragonés de Salud y con el fin de facilitar su comprensión y seguimiento, conviene fijar, siquiera sea esquemáticamente, el organigrama del mismo:

– Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud

– Director de Coordinación Asistencial

Jefe de Servicio de Farmacia

– Director de Atención Primaria

– Director de Atención Especializada

– Director de Continuidad Asistencial

– Director Económico-Administrativo

* Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales

* Jefe de Servicio de Presupuestos

* Jefe de Servicio de Gestión Económica

– Director de Recursos Humanos

* Jefe de Servicio de Política de Personal

* Jefe Servicio de Gestión de Personal

* Jefe de Servicio de Selección y Provisión

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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– Director de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación Tecnológica

* Jefe de Servicio de Obras

* Jefe de Servicio de Contratación Y Gestión Patrimonial

* Jefe de Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información

– Gerentes de Sector

– Gerente de Urgencias y Emergencias Sanitarias

– Director del Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos

2.2.2.2. Competencias Generales de Servicio Aragonés de SaludNaturaleza

El Servicio Aragonés de Salud es un organismo autónomo de naturaleza administrati-va adscrito al Departamento responsable de Salud

Funciones

El Servicio Aragonés de Salud tiene como función principal la provisión (gestión y administración) de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma.

Ejercerá además las funciones que le han sido atribuidas por su Ley de creación, bajo la di-rección, supervisión y control del Departamento de Salud y Consumo, al que queda adscrito.

2.2.2.3. El Director Gerente del Servicio Aragonés de SaludFunciones

Corresponde al Director Gerente ejercer las competencias que le atribuye el Decreto Legislativo 2/2004 de 30 de diciembre del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, y en particular, las siguientes:

1. La representación legal del Organismo.

2. La programación, dirección, gestión, evaluación interna y control de la organiza-ción y actividades de los centros y servicios adscritos orgánicamente al Servicio Aragonés de Salud.

3. La dirección y coordinación general de la estructura de gestión del Organismo.

4. La dirección y fijación de los criterios económicos y financieros, designación de centros de gastos, autorización de estos y ordenación de pagos.

5. La elaboración de las propuestas de actuación que deban formularse al Departa-mento de Salud y Consumo.

6. La jefatura superior del personal adscrito al Organismo.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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7. La ordenación y gestión del personal estatutario adscrito al Organismo, así como la aprobación de las plantillas.

8. En general, todas aquellas que le atribuya la normativa y las que expresamente le sean delegadas.

2.2.2.4. Organización del Servicio Aragonés de SaludBajo la dirección del Director Gerente, el Servicio Aragonés de Salud se estructura en

los siguientes Órganos Directivos:

– Órganos centrales:

* Direcciones de Área

– Estructura Territorial:

* Gerencias de Sector

– Centro de Gestión de ámbito autonómico

* Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias

Órganos Centrales

Direcciones de Área

El Servicio Aragonés de Salud cuenta con las siguientes Direcciones de Área, como órganos centrales:

– Dirección de Coordinación Asistencial

– Dirección de Atención Primaria

– Dirección de Atención Especializada

– Dirección de Continuidad Asistencial

– Dirección Económico-Administrativa

– Dirección de Recursos Humanos

– Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación Tecnológica

Los órganos enumerados anteriormente, cuyos titulares tendrán rango de Director de Área, serán los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director Gerente, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia del Área.

a) La Dirección de Coordinación Asistencial

Funciones

Bajo la dependencia del Director Gerente, la Dirección de Coordinación Asistencial ejercerá las funciones de coordinación y análisis de las restantes Direcciones de Área y de las Gerencias de Sector.

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En concreto, y a través de las Direcciones de Área, ejercerá las siguientes funciones:

1. El impulso y evaluación de los objetivos fijados por las Direcciones de Área que coordina, para el conjunto de centros y servicios.

2. El desarrollo, implantación y seguimiento de los contenidos del Contrato Programa con los sectores, centros y unidades del Servicio Aragonés de Salud.

3. La propuesta de asignación de los recursos necesarios, su coordinación y eva-luación.

4. El desarrollo de los programas de calidad, formación continuada e investiga-ción en cada ámbito asistencial.

5. El desarrollo y seguimiento de los diferentes programas a desarrollar por el Servicio Aragonés de Salud o los Sectores que de éste dependen.

6. La propuesta de programas de inspección relacionados con la auditoria de los centros asistenciales.

7. La gestión de los programas de derechos y garantías de los usuarios y adecua-ción de la oferta y demanda.

El Servicio de Farmacia

Corresponde al Servicio de Farmacia el seguimiento y control técnico y presu-puestario de la prestación farmacéutica, bajo la dependencia de la Dirección de Coordinación y Análisis.

b) Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención Especializada y Continuidad Asistencial

Funciones

Corresponde a las Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención Especializada y Continuidad Asistencial, en sus respectivas áreas asistenciales:

1. Colaborar en la implantación por parte de los Sectores Sanitarios de estra-tegias, programas y proyectos que contribuyan a mejorar los resultados del Servicio en términos de mejora de salud de los ciudadanos.

2. Dar soporte técnico y metodológico para el mejor cumplimiento de los objeti-vos asistenciales en los Sectores Sanitarios.

3. La preparación de los contenidos sanitarios de los contratos de gestión con los Sectores Sanitarios y su posterior seguimiento y evaluación.

4. El impulso y evaluación de programas de prevención, promoción y educación para la salud, que se desarrollen en cada nivel asistencial.

5. El desarrollo de los programas de formación y calidad en cada ámbito asisten-cial.

6. La propuesta de asignación de los recursos necesarios y su evaluación.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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7. La gestión y evaluación de los programas de derechos y garantías de los ciuda-danos y adecuación de la oferta y de la demanda.

8. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

c) La Dirección Económico-Administrativa

Funciones

Corresponde a la Dirección Económico - Administrativa:

1. La gestión del régimen interno y el apoyo jurídico y administrativo a todos los órganos del Servicio Aragonés de Salud.

2. La elaboración y redacción del anteproyecto del presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, y la distribución de créditos por centros de gestión.

3. La coordinación y evaluación de la gestión económica y presupuestaria de los centros de gestión del Servicio Aragonés de Salud.

4. La elaboración y tramitación de las propuestas de modificaciones de créditos del presupuesto.

5. La gestión de la Tesorería asignada al Organismo.

6. La coordinación de los Gerentes del Sector y sus centros adscritos en el ámbito de sus competencias.

7. El establecimiento de las líneas generales de compras de suministros y servicios en el Servicio Aragonés de Salud y la gestión de los concursos centralizados.

8. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Estructura

La Dirección Económico-Administrativa se estructura en los siguientes Servicios:

– Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales.

– Servicio de Presupuestos.

– Servicio de Gestión Económica.

El Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales

Corresponde al Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales las siguientes funciones:

1. El asesoramiento y elaboración de informes jurídicos a todos los órganos del Servicio Aragonés de Salud.

2. La coordinación normativa y el asesoramiento en la elaboración de proyectos de disposiciones normativas que se le encomienden.

3. La propuesta de resolución de recursos y reclamaciones.

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4. La supervisión y coordinación de los asuntos que se sometan a la considera-ción del Gobierno de Aragón.

El Servicio de Presupuestos

Corresponde al Servicio de Presupuestos las siguientes funciones:

1. La elaboración y redacción del anteproyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud.

2. La distribución de créditos por centros de gestión.

3. El seguimiento de la ejecución presupuestaria y del gasto de los centros de gestión del Servicio Aragonés de Salud.

4. El análisis, elaboración y tramitación de las propuestas de modificaciones de créditos del presupuesto.

5. La coordinación de la gestión de las prestaciones económicas que el Organismo Autónomo puede percibir legalmente por la prestación de la asistencia sanitaria.

El Servicio de Gestión Económica

Corresponde al Servicio de Gestión Económica las siguientes funciones:

1. La gestión, control, movimiento y justificación de los anticipos de caja de los Servicios Centrales.

2. El control y gestión del inmovilizado, excepto el de bienes inmuebles, de los Servicios Centrales.

3. La emisión de informes en materia de contratación administrativa y la infor-mación y asesoramiento de los Centros dependientes en las materias de su competencia.

4. La tramitación y gestión económica de los fondos que sean asignados en el pre-supuesto del Servicio Aragonés de Salud para subvenciones y transferencias.

5. La tramitación y gestión de los concursos centralizados de gestión de servicios públicos, suministros y servicios de los Centros Sanitarios.

6. La tramitación y gestión económica, presupuestaria y contable de gastos, con-tratos menores y de los concursos de suministros y servicios de los Servicios Centrales.

7. La propuesta de homologación de equipamientos y suministros en régimen centralizado para el Organismo.

d) La Dirección de Recursos Humanos

Funciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos:

1. La ordenación general y ejecución de la política de personal del Servicio Aragonés de Salud.

2. La propuesta de fijación de plantillas de personal de los diversos centros y ser-vicios y sus modificaciones.

3. La propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario, así como todos los actos que se deriven de la ordenación, gestión y control del personal funcionario y laboral del Servicio Aragonés de Salud.

4. La programación, propuesta de ordenación y gestión en materia de retribuciones.

5. Las relativas a la salud laboral, y el régimen disciplinario del personal.

6. La negociación colectiva con los representantes del personal, en los términos previstos en la normativa vigente y el desarrollo de las relaciones sindicales, así como la acción social.

7. La coordinación y, en su caso, gestión de los actos derivados de las situaciones administrativas del personal y de su régimen jurídico.

8. La preparación de la oferta de empleo público y la gestión de los procedimien-tos selectivos de ingreso, promoción y traslado de personal.

9. La gestión del Registro de Personal.

10. La coordinación de los Gerentes del Sector y sus centros adscritos en el ámbito de sus competencias.

11. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Estructura

La Dirección de Recursos Humanos se estructura en los siguientes Servicios:

– Servicio de Política de Personal

– Servicio de Gestión de Personal

– Servicio de Selección y Provisión

El Servicio de Política de Personal

Corresponde al Servicio de Política de Personal la ordenación general y ejecución de la política de personal del Servicio Aragonés de Salud y, en concreto, con rela-ción al personal del Organismo:

1. Las funciones de ordenación del régimen de prestación de servicios.

2. La preparación de su normativa reguladora.

3. La negociación con los representantes del personal en el ámbito de sus com-petencias.

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4. Las funciones relativas a la formación, promoción y desarrollo del personal, así como la salud laboral, la acción social y el régimen disciplinario.

El Servicio de Gestión de Personal

Corresponde al Servicio de Gestión de Personal las siguientes funciones:

1. Las relativas a la ordenación y gestión en materia de retribuciones y de acción social.

2. La elaboración de la propuesta para la aprobación de plantillas y la gestión de su registro y control internos.

3. La propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario.

4. La coordinación y, en su caso, gestión de los actos derivados de las situaciones administrativas del personal y de su régimen jurídico.

El Servicio de Selección y Provisión

Corresponde al Servicio de Selección y Provisión las siguientes funciones:

1. La preparación de la oferta de empleo público y la gestión de procedimientos selectivos, de promoción y traslado de personal estatutario.

2. La coordinación de la promoción interna temporal.

3. La gestión de la bolsa de trabajo temporal del personal estatutario.

e) La Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación Tecnológica

Funciones

Corresponde a la Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación tecnológica:

1. La programación y gestión integral de las obras.

2. La gestión del patrimonio inmobiliario del Organismo.

3. La supervisión de los proyectos de obras del Organismo.

4. La implantación, seguimiento y evaluación de proyectos tecnológicos de inge-niería y mantenimiento

5. Elaboración y seguimiento de protocolos de actuación en el ejercicio de sus competencias

6. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Estructura

La Dirección de Obras, se estructura en los siguientes Servicios:

– Servicio de Obras.

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– Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial.

– Servicio de Innovación tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información

El Servicio de Obras

Corresponden al Servicio de Obras las siguientes funciones:

1. La programación y gestión integral de las obras.

2. La supervisión de los proyectos.

3. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

El Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial

Corresponden al Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial las siguientes funciones:

1. La gestión del patrimonio inmobiliario.

2. La tramitación y gestión de la contratación administrativa encomendada a la Dirección de Obras.

El Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información

Corresponde al Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información:

1. La implantación, seguimiento y evaluación de proyectos tecnológicos y de in-geniería y mantenimiento.

2. Elaboración y seguimiento de protocolos de actuación en el ejercicio de sus competencias.

3. La coordinación, homogeneización y evaluación de los proyectos de sistemas de información.

4. Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Estructura Territorial

El Área Sanitaria y el Sector Sanitario

La estructura territorial se encuentra regulada conforme a lo dispuesto en el Decreto 174/2010, de 21 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la estructura y funcionamiento de las áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón.

Dicho Decreto, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que establece la regulación general del área de salud, señalando que el Gobierno de Aragón, aprobará y modificará los límites territoriales del área de salud

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posibilitando la existencia de sectores sanitarios dentro de las áreas, establece entre otras cosas, y a modo de resumen, el ámbito territorial, las competencias y funciones, la es-tructura y el nombramiento de los órganos en que se estructura el Servicio Aragonés de Salud en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Centros de Gestión de ámbito autonómico

La Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias

Corresponde a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias gestionar la red de recursos específicos destinados a tal fin en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Centro de Gestión Integrada de proyectos corporativos

Funciones:

Corresponde al Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos la gestión de proyectos estratégicos de carácter logístico, tecnológico y de sistemas de información, cuyo desarrollo le sea encomendado por el Servicio Aragonés de Salud en el ámbito terri-torial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Estructura:

Bajo la responsabilidad del Director de Centro, la gestión del mismo se estructura en cinco Áreas, con el rango de Subdirecciones, con las siguientes denominaciones:

– Subdirección de Arquitectura de Sistemas

– Subdirección de Comunicaciones

– Subdirección de Integración

– Subdirección de Compras y Logística

– Subdirección de Tecnología Sanitaria.

3. El Sector Sanitario

3.1. IntroducciónLa Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de

la salud, atribuyendo a los poderes públicos las funciones de organización y tutela de la salud pública. Por su parte, la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 14, establece el derecho al acceso a los servicios públicos de salud de todas las personas en condiciones de igualdad, universalidad y cali-dad, así como que los poderes públicos garantizarán la existencia de un sistema sanitario público desarrollado desde los principios de universalidad y calidad y una asistencia sa-nitaria digna. A este respecto, este estatuto, en su artículo 77.1, dispone que corresponde

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a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Estableciendo en su artículo 71, entre sus competencias exclusivas, la que aparece en su punto 55, la sanidad y salud, pública, en especial la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. El real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servi-cios del Instituto Nacional de la Salud completó el proceso de asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria.

La Ley General de Sanidad establece el marco básico de organización territorial de los centros y establecimientos que conforma el Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma, creando las Áreas de Salud como estructuras fundamentales del sistema sa-nitario para la gestión unitaria de todos los recursos, y las zonas básicas de salud como marco territorial de la Atención Primaria de Salud.

Esta misma Ley reconoce la competencia de cada Comunidad Autónoma para deli-mitar y constituir la organización territorial que le permita organizar un sistema sanitario coordinado e integral.

Así mismo la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en su artículo 47, establece la regulación general del área de salud, disponiendo que el Gobierno de Aragón, a pro-puesta del consejero responsable de salud, y previo informe del Consejo de Salud, aproba-rá y modificará los límites territoriales del área de salud. El mismo artículo prevé también la posibilidad de la existencia de sectores sanitarios dentro de las áreas, señalando la posibi-lidad de regular posteriormente la estructura y funcionamiento de las áreas y sectores así como de los órganos de gestión y participación que en cada caso correspondan.

Con el fin de dar cumplimiento a todo lo dispuesto en la legislación anteriormente citada se aprobó por el Gobierno de Aragón el Decreto 41/2005, de 22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de Organización y funcionamiento del Sector Sanitario en el Sistema de Salud de Aragón. No obstante, el mismo fue declarado nulo por la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la existencia de defectos formales en su tramitación, motivo por el cual fue aprobado posteriormente el Decreto 174/2010, de 21 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de la es-tructura y funcionamiento de las áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón objeto del presente tema.

Este Decreto tiene como objetivo desarrollar de modo adecuado e integral la regu-lación de la estructura y funcionamiento de las áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y del artículo 27 y 29.1 del Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, entendiendo como tal el marco funcional básico para la provisión de todos los servicios sanitarios, que, disponiendo de la financiación y dotación de medios personales, estructurales y materiales necesarios para realizar una asistencia sanitaria global, comprenda actuaciones de atención primaria, atención especializada, sociosani-taria, salud mental, de urgencia y emergencia así como de los procedimientos diagnós-ticos necesarios.

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3.2. Regulación. El Decreto 174/2010, de 21 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de la estructura y funcionamiento de las áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón

3.2.1. Estructura del DecretoEl reglamento de la estructura y funcionamiento de las áreas y sectores del Sistema

de Salud de Aragón aprobado por Decreto 174/2010, de 21 de septiembre, consta de un Título Preliminar y tres Títulos, algunos de ellos divididos en capítulos y secciones, con un total de 62 artículos, así como tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Derogatoria y otras dos Finales.

La distribución de los Títulos, Capítulos y Secciones es la siguiente:

– Título Preliminar. Objeto, principios informadores y de gestión

– Titulo I. Actividad asistencial del área y el sector sanitario

– Titulo II. Estructuras del área de salud

* Capítulo Primero. Atención primaria

* Capítulo Segundo. Atención especializada

* Capítulo Tercero. Atención sociosanitaria

* Capítulo Cuarto. Atención a la salud mental

– Titulo III. Órganos de dirección, gestión, asesoramiento y participación

* Capitulo Primero. Consejo Rector del Área

* Capitulo Segundo. Órganos del Sector Sanitario

• SecciónPrimera.Gerenciadelsector

• SecciónSegunda.Direccióndecentros

• SecciónTercera.Unidadesclínicas

• SecciónCuarta.Órganoscolegiadosdedirecciónyasesoramientoorgani-zativo

• SecciónQuinta.Órganosdeasesoramientoyparticipacióndecentros

• SecciónSexta.ElConsejodeSaluddelSectorSanitario

3.2.2. Objeto, principios informadores y de gestión

3.2.2.1. ObjetoLa finalidad de la norma es, como el título indica, regular la organización y funciona-

miento del área y sectores sanitarios del Sistema de Salud de Aragón.

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3.2.2.2. Definición y ámbito territorialDentro de cada Área de Salud, estructura fundamental del sistema sanitario, respon-

sabilizada de la gestión unitaria de los centros del Servicio Aragonés de Salud y de los programas y prestaciones sanitarias que deben desarrollar, el Sector Sanitario constituye la organización administrativa de carácter instrumental en cada Área de Salud, para la provisión de los servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Área de Salud, a través del Sector Sanitario dispondrá de la financiación y de las dotaciones necesarias para realizar las actuaciones de atención primaria, atención espe-cializada, atención a la salud mental y atención sociosanitaria.

Las Áreas de Salud estarán conformadas por el conjunto de Zonas de Salud que de-termine el Mapa Sanitario. Atendiendo a criterios socio-demográficos, epidemiológicos, asistenciales y de ordenación de los recursos sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el citado Decreto, en la Comunidad Autónoma de Aragón existirán las siguientes Áreas y Sectores:

– Área I, Sector de Zaragoza I.

– Área II, Sector de Zaragoza II.

– Área III, Sector de Zaragoza III.

– Área IV, Sector de Calatayud.

– Área V, Sector de Huesca.

– Área VI, Sector de Barbastro.

– Área VII, Sector de Alcañiz.

– Área VIII, Sector de Teruel.

3.2.2.3. Principios informadores y de gestiónPrincipios informadores

El Sistema de Salud de Aragón asegurará una correcta, coordinada y continuada asis-tencia a la población, en los mejores términos de efectividad y de eficiencia posible aco-modándose a los siguientes principios informadores en su organización y funcionamien-to y en el ejercicio de sus competencias:

a) Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, de manera que se garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la protec-ción de la salud en condiciones de igualdad efectiva para toda la población del área.

b) Atención global. Desde cada Sector se realizarán las prestaciones correspondien-tes a la atención primaria, atención especializada, atención a la salud mental y atención sociosanitaria.

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c) Atención continuada, asegurando igualmente la continuidad asistencial de pro-cesos, administrativa, y de información de los usuarios en su itinerario por los dis-tintos centros y unidades del Sector.

d) Atención integral, prestando al usuario servicios preventivos, diagnósticos, te-rapéuticos, rehabilitadores y de cuidados en el nivel de asistencia más adecuado según las necesidades de la población.

e) La participación de los ciudadanos en la formulación de las políticas sanitarias y en la mejora del nivel de salud de los usuarios.

Principios generales de gestión

El Área de Salud, dispondrá, a través del Sector de autonomía de gestión y organi-zación de los recursos que le sean asignados desde el Departamento responsable en materia de Salud a través del Servicio Aragonés de Salud en un marco de interacción y de solidaridad entre todas las Áreas de Salud, de acuerdo con los siguientes principios generales de gestión:

a) El Departamento responsable en materia de Salud establecerá la cartera de ser-vicios y acreditará aquellos que se consideren de referencia según los criterios de calidad que para cada Unidad se establezcan y fijando para estos la población a la que tendrá obligación de atender.

b) El Sector potenciará las unidades de atención primaria como puerta principal de acceso al sistema y como coordinadores de la continuidad de la asistencia.

c) Los servicios asistenciales y administrativos del Sector deberán personalizarse atendiendo a las características específicas de cada usuario, disponiendo estos de la máxima información posible y potenciando su capacidad de elección, tanto respec-to al profesional y centros desde donde desean ser atendidos, como respecto a las distintas alternativas diagnósticas y terapéuticas que se les ofrezcan. Se garantizarán en cualquier caso el máximo respeto a su dignidad e intimidad y el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente.

d) La gestión y organización del Sector se articulará en torno a las líneas de acti-vidad y gestión clínica de cada uno de sus centros y unidades, favoreciendo la autonomía clínica de los profesionales y su capacidad de organización.

3.2.3. Actividad asistencial del Área y del Sector SanitarioOrganización Asistencial del Área de Salud

Cada Área de Salud, a través del Sector se organizará para la provisión de sus servicios en las siguientes líneas asistenciales:

– Atención primaria

– Atención especializada

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– Atención a la salud mental

– Atención sociosanitaria

3.2.3.1. Línea asistencial de Atención PrimariaLa atención primaria es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza la globali-

dad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos. Comprenderá actividades de promo-ción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, de cuidados, así como la rehabilitación básica y el trabajo social.

La atención primaria garantizará:

– La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.

– La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos diag-nósticos y terapéuticos.

– Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención fami-liar y atención comunitaria.

– Actividades de información y vigilancia en la protección de la salud sin perjuicio de las competencias atribuidas al resto de órganos de la Administración.

– La rehabilitación básica.

– La atención y servicios específicos relativos a la mujer, la infancia, la adolescencia, los adultos, la tercera edad, los enfermos crónicos y los grupos de riesgo.

– La atención paliativa a enfermos terminales.

– La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención especializada.

– La atención a la salud bucodental.

3.2.3.2. Línea asistencial de Atención EspecializadaLa atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas, tera-

péuticas, de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la salud, edu-cación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen con un mayor nivel de especialización.

La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al pacien-te, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquél pueda reintegrarse en dicho nivel.

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El acceso a los servicios de atención especializada se realizará a instancia de la Atención Primaria, exceptuándose en todo caso las situaciones de urgencia y los casos que excepcionalmente se determinen.

La atención sanitaria especializada comprenderá las siguientes actividades:

– La asesoría sobre pacientes requerida desde la atención primaria.

– La asistencia especializada en consultas.

– La asistencia en hospital de día.

– La asistencia en régimen de internamiento.

– La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diag-nósticos y terapéuticos.

– La atención paliativa a enfermos terminales.

– La atención a la salud mental, en régimen ambulatorio, de internamiento y domiciliario.

– La asistencia y cuidados de rehabilitación.

– La atención urgente.

– Actividades de información y vigilancia en la protección de la salud cuya naturale-za aconseja que se realicen en este nivel.

La atención especializada se prestará siempre sea posible en régimen ambulatorio.

3.2.3.3. Línea asistencial de Atención Sociosanitaria La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos

enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden bene-ficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para mejorar su calidad de vida, aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.

En el ámbito sanitario la atención sociosanitaria se realizará por los profesionales de atención primaria y especializada, comprendiendo:

– Los cuidados sanitarios que requieran internamientos de duración media.

– La atención sanitaria a pacientes en fase de convalecencia y que requieran internamiento.

– La coordinación de la rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable a través de la acción conjunta de los servicios de atención primaria y rehabilitación.

– La coordinación de la atención a pacientes que requieran cuidados paliativos.

La continuidad asistencial socio-sanitaria se establecerá a través de la adecuada coor-dinación entre las Administraciones Sanitarias y Sociales.

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3.2.3.4. Línea asistencial de Atención a la Salud Mental La atención a la salud mental se prestará por los profesionales de atención primaria

y especializada, desde los dispositivos sanitarios y rehabilitadores de la red asistencial. A estos efectos, los profesionales y centros específicos de salud mental se inscriben en el nivel especializado de la red asistencial del Servicio Aragonés de Salud. Además, en coor-dinación con los servicios sociales, se establecerán los mecanismos y recursos necesarios que permitan, en condiciones de equidad:

– Alternativas residenciales que permitan el mantenimiento del paciente en el medio comunitario e integradas en los programas de rehabilitación psicosocial del Sector.

– Reinserción social y laboral de los pacientes.

3.2.4. Estructuras del Área de Salud

3.2.4.1. Atención Primaria Zonas de Salud

La Zona de Salud es el marco territorial básico para la prestación de la atención pri-maria de salud, de acceso directo de la población, que debe contar con la capacidad de proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.

La Zona de Salud estará compuesta por los municipios que determine el mapa sani-tario. Serán delimitadas y modificadas por el Departamento responsable de Salud, aten-diendo a factores de carácter geográfico, demográfico, social, económico, epidemiológi-co, cultural y viario y teniendo en cuenta los recursos existentes y la ordenación territorial establecida por el Gobierno de Aragón.

Centros de Atención primaria

Son las estructuras físicas y funcionales donde los profesionales realizan las activida-des integrales de atención primaria de salud, constituyendo la referencia de los servicios sanitarios públicos más cercanos a la población.

Los centros de salud y los consultorios locales constituyen las estructuras físicas de las zonas de salud, donde presta servicios el conjunto de profesionales que integran los equipos de atención primaria.

En las zonas de salud en las que existan varios municipios se marcará uno como cabe-cera, donde se ubicará el centro de salud que dará nombre a la zona.

Equipos de Atención Primaria

El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidad en la prestación de atención de salud integral y continuada, que tiene como lugar de

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referencia y coordinación el centro de salud y constituye la unidad de gestión clínica de atención primaria responsable de prestar a la población asignada todos los servicios in-cluidos en la cartera de servicios de atención primaria del Sistema de Salud de Aragón.

Todos los profesionales de atención primaria deberán estar integrados en equipos de atención primaria, sin perjuicio de los nombramientos de personal sanitario de cupo y zona declarados a extinguir.

Salvo situaciones excepcionales, el número de personas asignadas a un equipo de atención primaria no será superior a 25.000 personas, considerándose como intervalo óptimo la asignación entre 10.000 y 15.000 personas.

En cada zona de salud se constituirán los equipos necesarios para cumplir los cri-terios de población asignada. Al menos, en cada zona de salud existirá un equipo de atención primaria.

3.2.4.2. Atención EspecializadaHospital

Es la estructura sanitaria responsable de la atención especializada, programada y ur-gente, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio y domiciliario de la po-blación de su ámbito territorial. Desarrolla, además, las funciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en coordinación con la atención primaria y de acuerdo con las directrices establecidas en el plan de Salud y los objetivos anuales de las áreas de salud.

Cada área de salud, a través de su sector, contará, al menos, con un hospital general dota-do de los servicios que aconsejen la población a asistir, su estructura y los problemas de salud.

La estructura y organización de las unidades clínicas hospitalarias serán aprobadas por la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta de la Gerencia del Sector, oídas la Comisión de Dirección del centro, la Comisión Técnico Asistencial y la Junta de personal, y de acuerdo con la planificación establecida por el área de salud correspondiente.

La atención programada derivada de las actividades realizadas en este nivel, deberá realizarse tanto en jornada de mañana como de tarde, El Gerente del Sector, a propuesta del Director del centro, oídos los órganos de dirección y asesoramiento, así como la Junta de Personal, determinará el horario de funcionamiento más adecuado para cada unidad clínica del hospital.

En aquellos casos en que, previa valoración de la demanda de cada unidad concreta, resulte imprescindible para garantizar una adecuada asistencia y siempre que las carac-terísticas específicas de la actividad de que se trate no permitan o aconsejen el estableci-miento de turnos de trabajo, el Director del centro, previo informe de la Comisión Mixta Hospitalaria, establecerá el equipo de guardia necesario para mantener la atención de los pacientes ingresados y de las urgencias internas y externas.

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Centros de Especialidades

Los centros de especialidades son instituciones sanitarias de atención especializada que presta sus servicios a la población en régimen ambulatorio, debiendo disponer del equipamiento y recursos sanitarios precisos para tal fin. Su organización y funcionamien-to deben permitir la aplicación de criterios de alta resolución de la demanda.

Los centros de especialidades se adscribirán a un hospital del área de salud.

3.2.4.3. Atención sociosanitaria La prestación de atención sociosanitaria se prestará a través de las siguientes modalidades:

a) Dispositivos sanitarios en régimen de internamiento

Cada Área de Salud, a través del Sector Sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de recursos, bien gestionados directamente, o puestos a su dis-posición desde otra Área o entidad, para atender a aquellos enfermos crónicos que requieran internamiento de media estancia con el objetivo de facilitar su re-habilitación y recuperación.

b) Unidades de Valoración Sociosanitaria

Cada Área de Salud, a través del Sector podrá contar con una unidad de valoración sociosanitaria a los efectos de valorar y realizar el seguimiento de los pacientes crónicos ingresados en los Centros del Sector o que le sean demandados por los profesionales de atención primaria, pudiendo recomendar las medidas y cuida-dos más pertinentes a los profesionales responsables de la atención al pacien-te. Sus funciones respetarán los principios establecidos en el artículo 8 de este Reglamento y su actividad se desarrollará tanto a nivel hospitalario como en do-micilio, según las necesidades y prioridades de cada área de salud.

3.2.4.4. Atención a la salud mentalLa prestación de la atención a los pacientes de salud mental se llevará a cabo tanto

en los centros de atención primaria como en la red de recursos especializados de salud mental, a través de las siguientes estructuras:

– Dispositivos sanitarios

El Área de Salud, a través del Sector Sanitario podrá contar con los siguientes dis-positivos sanitarios para atender a la Salud Mental:

a) Centros de salud mental.

b) Unidades de hospitalización breve.

c) Hospitales de día.

d) Unidades especiales o monográficas.

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– Dispositivos intermedios o rehabilitadores

Cada Área de Salud, a través del Sector Sanitario podrá disponer de los siguientes dispositivos intermedios o rehabilitadores:

a) Centros de rehabilitación psicosocial (Centros de día).

b) Unidades rehabilitadoras de media estancia.

c) Pisos tutelados.

d) Unidades residenciales-rehabilitadoras de larga estancia.

– Inserción sociolaboral

El área de Salud Impulsará, desde sus propios dispositivos de rehabilitación y me-diante la coordinación con los servicios sociales y las entidades de iniciativa social, centros o servicios que faciliten la inserción social y laboral de los pacientes.

3.2.5. Órganos de dirección, gestión, asesoramiento y participación

3.2.5.1. El Consejo Rector del Área de SaludEl Área de Salud será dirigida por un órgano propio denominado Consejo Rector.

Funciones

Corresponderá al Consejo Rector del Área de Salud el desarrollo de las siguientes funciones:

– Formular programas de actuación en el ámbito del Área de Salud, de acuerdo con las directrices establecidas por el Departamento de Salud y Consumo.

– Formular el anteproyecto del plan de salud del Área.

– Aprobar, si procede, la memoria anual del Área.

– Proponer al Departamento de Salud y Consumo el representante del Área de Salud en el consejo de dirección del Servicio Aragonés de Salud.

– Realizar aquellas funciones que, en materia de ordenación, planificación, progra-mación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de estableci-miento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios les sean delegadas específicamente por el Departamento de Salud y Consumo o por el Servicio Aragonés de Salud.

Composición

La composición del Consejo Rector será la siguiente:

– El Gerente del Sector, que será su presidente. Cuatro representantes de las cor-poraciones locales incluidas en el Área, designados por ellas a través de las co-rrespondientes asociaciones de entidades locales de Aragón. Tres representantes

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de la Administración sanitaria del Sector, designados por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud. Dos representantes del Departamento de Salud y Consumo, designados por la persona titular del Departamento.

3.2.5.2. Órganos del sector sanitarioEl sector sanitario se estructura en los siguientes órganos:

a) Gerencia del Sector

b) Órganos de dirección de centros

c) Órganos colegiados de dirección

d) Órganos de asesoramiento de centros

e) Órganos de participación del sector

Gerencia del Sector

Son órganos descentralizados, organizativos e instrumentales del Servicio Aragonés de Salud, que con respeto a las decisiones adoptadas por el Consejo Rector del Área de Salud, gestionan los recursos sanitarios necesarios para la asistencia sanitaria de los cen-tros y unidades de su territorio.

– Competencias:

Bajo la dependencia del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud y con respeto a las decisiones adoptadas por el Consejo Rector del área de salud, las competencias del Gerente del Sector serán las siguientes:

* La dirección, seguimiento, control y evaluación del funcionamiento de las Unidades de atención primaria, atención especializada, salud mental y aten-ción sociosanitaria en su ámbito territorial.

* La negociación del Contrato de Gestión del Sector con el Servicio Aragonés de Salud.

* El seguimiento, control y evaluación de los objetivos y medidas establecidas en los Contratos de Gestión.

* La adopción de medidas para hacer efectiva la continuidad de la asistencia en las Unidades y Centros del Área, pudiendo adscribirse a la Gerencia del Sector las Unidades de rehabilitación, las de diagnóstico y otras como farmacia, pre-vención de riesgos y medicina preventiva.

* La dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y económico-finan-cieros de las Unidades y Centros del Área.

* La elaboración de la propuesta de presupuesto de gasto así como la memoria anual.

* La relación con los usuarios, garantizando las prestaciones y la información que requieran en la utilización de los servicios y el ejercicio de sus derechos.

* La gestión de los sistemas de información de los Centros y Unidades del Área.

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* La implantación y evaluación de programas de mejora de la calidad asistencial.

* La coordinación de los programas de formación continuada e investigación con el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

* Cuando razones organizativas y asistenciales así lo aconsejen, el Gerente de Sector podrá autorizar la participación en los turnos de atención continuada de profesionales adscritos a otros centros.

* Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

– Nombramiento:

El gerente de Sector será designado por el titular del Departamento responsable en materia de Salud, a propuesta del Gerente del Servicio Aragonés de Salud. La designación se realizará previa convocatoria pública por el procedimiento de libre designación, pudiendo declararse el puesto desierto, por acuerdo motivado cuan-do no concurran solicitantes idóneos para el desempeño.

Igualmente podrá ser cesado discrecionalmente por el órgano que acordó el nombramiento.

El desempeño del puesto es incompatible con el ejercicio de cualquier otra activi-dad pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompa-tibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

En las convocatorias podrá participar el personal estatutario con plaza en propie-dad de los servicios de salud, así como los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del em-pleado Público. Excepcionalmente este puesto podrá ser provisto mediante convo-catoria pública por el personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

No obstante, la provisión del puesto podrá efectuarse con arreglo al régimen del personal directivo del artículo 13 la Ley 7/2007. Cuando el personal directivo re-úna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de ca-rácter especial de alta dirección.

En la convocatoria se fijarán los requisitos mínimos siguientes:

a) Titulación superior universitaria

b) Capacidad adecuada para el desempeño del cargo

c) No encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, profe-sionales o de la Seguridad Social.

– Estructura:

La estructura de las gerencias de sector se fijará en las correspondientes plantillas, de acuerdo con la siguiente estructura básica, según las necesidades territoriales y funcionales de cada una de ellas.

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Órganos dependientes

Dependen directamente del Gerente del Sector los siguientes órganos y unidades:

– Director de gestión y servicios generales del Sector y las unidades adscritas a la misma.

– Órganos de Dirección de los Centros.

– Unidades Básicas de Prevención de Riesgos Laborales.

Podrán depender directamente de la Gerencia del Sector, los servicios y unidades de Farmacia, Rehabilitación y de Diagnóstico: Bioquímica, Microbiología, Inmunología, Radiodiagnóstico, Neurofisiología Clínica, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Genética, y aquellas otras que en su caso se determinen.

Igualmente podrán depender funcionalmente de la Gerencia del Sector:

– Coordinador de salud mental.

– Coordinador de cuidados del Sector.

– Coordinador del uso racional del medicamento del Sector.

– Coordinadores de: atención al usuario, admisión, documentación, de los sis-temas de información, evaluación, calidad y de los programas de formación e investigación.

– Aquellos otros coordinadores que puedan autorizarse por la Dirección Gerencia del Servicio aragonés de salud.

El Director de Gestión y Servicios Generales

Nombramiento

El Director de Gestión y Servicios Generales deberá ser titulado universitario, tendrá dedicación exclusiva y será nombrado por el Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, a propuesta del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, por el mismo procedimiento previsto para la provisión de los puestos de Gerente de Sector.

Funciones

Corresponde al Director de Gestión y Servicios Generales el ejercicio de las siguientes funciones:

– Organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las Unidades depen-dientes de él, proponiendo al Gerente del Sector, en su caso, las medidas necesa-rias para el mejor funcionamiento de las mismas.

– Proporcionar a los demás órganos directivos soporte administrativo y técnico específi-co, así como los servicios generales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

– Efectuar el seguimiento e informar a los demás órganos directivos del grado de ejecución presupuestaria en el ámbito de sus respectivas áreas funcionales, pro-poniendo las medidas necesarias para su cumplimiento.

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– Asumir las funciones no relacionadas directamente con la atención sanitaria que expresamente le deleguen o encomienden.

Áreas de Actividad

Del Director de gestión y servicios generales dependen, entre otras, las siguientes áreas de actividad:

– Gestión económica, presupuestaria y financiera.

– Gestión administrativa.

– Asesoría Jurídica.

– Gestión de personal.

– Suministros.

– Hostelería.

– Informática.

– Obras y mantenimiento.

– Otros servicios generales.

Subdirectores de gestión del Sector

Cuando las necesidades de gestión así lo aconsejen, podrán crearse las figuras de Subdirectores de Gestión, que serán designados, en su caso, con el mismo procedimiento y requisitos que los señalados para el nombramiento del Director de Gestión.

Corresponde a los mencionados subdirectores la organización, dirección y control del funcionamiento de determinadas áreas funcionales, la sustitución del Director de Gestión en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el ejercicio de las fun-ciones que aquellos expresamente les deleguen o encomienden.

Órganos de Dirección de los Centros

Dependiendo del Gerente del Sector se constituyen los siguientes órganos de dirección.

a) Direcciones de Atención primaria, de Hospital y de otros centros sanitarios.

b) Direcciones de enfermería

c) Subdirecciones médicas y de enfermería cuando sean precisas

Direcciones de atención primaria, de hospital y de otros centros sanitarios

Nombramiento

Serán nombrados por el mismo procedimiento previsto para la provisión de los pues-tos de Gerente de Sector. Podrán ser relevados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.

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Igualmente podrán ser cesados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento

En la convocatoria se fijarán los requisitos mínimos siguientes:

a) Titulación en medicina y Cirugía para las direcciones de atención primaria y de hospital y título de Diplomado en Enfermería para las direcciones asistenciales de salud mental y sociosanitaria.

b) Capacidad adecuada para el desempeño del cargo.

c) No encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, profesio-nales o de la Seguridad Social.

Competencias

Corresponde a los Directores de atención primaria, hospital y de otros centros sanita-rios el ejercicio de las siguientes competencias:

– La dirección, gestión, coordinación y seguimiento de las Unidades clínicas.

– El establecimiento del horario de funcionamiento más adecuado para cada Unidad, sin perjuicio de que se puedan establecer turnos de Atención Continuada en aquellas actividades y categorías cuya cobertura no resulte adecuada median-te el establecimiento de turnos de trabajo.

– El establecimiento de Contratos de Gestión Clínica anuales con las Unidades en el marco del Contrato de Gestión, estableciendo una relación clara entre presupues-to provisional y actividad asistencial, recursos, responsabilidades y resultados. En los Contratos de Gestión Clínica se contemplarán los procesos y actividad que se va a realizar, los recursos adecuados para esa actividad, la oferta de servicios, el nivel de calidad, los resultados esperados, el grado de autonomía de los profesio-nales y las consecuencias según resultados.

– Proponer a la Gerencia del Sector la adecuación y organización de los Centros que dirige al objeto de configurar Unidades que faciliten la continuidad de los pro-cesos, la efectividad de los mismos y la satisfacción de los pacientes y que serán reflejados en el marco del Contrato de Gestión.

– Impulsar y desarrollar los programas de formación continuada e investigación.

– El desarrollo e implantación de la documentación clínica y sanitaria. Garantizar los derechos y deberes legalmente establecidos en materia de información y docu-mentación clínica.

– Establecer las Comisiones Clínicas que se consideren necesarias para favorecer el trabajo en el área de calidad asistencial, una vez oídos los órganos de asesora-miento del centro.

– Desempeñar las funciones que expresamente le delegue o encomiende el Gerente del Sector.

– Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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Áreas de actividad

Las áreas de actividad que quedan adscritas a la Dirección de Atención Primaria son las siguientes:

– Equipos de Atención Primaria.

– Unidades de salud buco-dental.

Quedan adscritas a la Dirección de hospital que se relacionan. Excepcionalmente y en función de las necesidades del servicio, el Gerente del Servicio Aragonés de Salud podrá adscribir directamente estas áreas de actividad a la Gerencia del Sector correspondiente.

– Unidades médicas y sus especialidades.

– Unidades quirúrgicas y sus especialidades.

– Unidades de Obstetricia-Ginecología y de Planificación Familiar.

– Unidades de Pediatría y Áreas Específicas.

– Unidades de Hospitalización Psiquiátrica y Unidades de Salud Mental.

– Unidades especiales interdisciplinarias.

– Cualquier otra área de actividad donde se desarrollen funciones médico-asisten-ciales y que no esté adscrita a la Gerencia del Sector.

Direcciones de los centros de salud mental y sociosanitario

Las Direcciones de los Centros de salud mental y de atención sociosanitaria podrán ser asumidas directamente por la Gerencia del Sector o adscritas a los Directores de hospital o de atención primaria según las características de cada Sector y la complejidad de los mismos.

Direcciones de Enfermería

En cada Sector existirá, al menos, una Dirección de Enfermería de atención primaria y otra de hospital.

Nombramiento

El Director de Enfermería, que deberá ser diplomado en Enfermería, tendrá dedica-ción exclusiva y será nombrado por el mismo procedimiento previsto para la provisión de los puestos de Gerente de Sector. Podrán ser cesados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.

Funciones

Corresponde al Director de Enfermería el ejercicio de las siguientes funciones:

– Dirigir, gestionar y coordinar las unidades de enfermería, así como la gestión de cuidados.

– Planificar y evaluar la calidad de los cuidados enfermeros.

– Impulsar y desarrollar los programas de formación continuada e investigación en Enfermería.

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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– Participar junto al Director del Centro en la elaboración y negociación de los Contratos de Gestión Clínica con las unidades.

– Gestionar los recursos materiales de las unidades de enfermería.

– Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

– Desempeñar las funciones que expresamente le delegue o encomiende el Gerente de Sector.

Actividades adscritas

Quedan adscritas al Director de Enfermería de atención primaria las actividades del personal de enfermería relacionadas con:

– La coordinación y gestión de los cuidados de enfermería en los diferentes centros, unidades y dispositivos de atención primaria de salud, en el marco de la gestión de los procesos asistenciales y en función de las necesidades de la población.

– La formación continuada de los profesionales de enfermería.

– El establecimiento de los mecanismos necesarios para asegurar la continuidad de la atención en cuidados de enfermería y especialmente a los pacientes crónicos y dependientes.

– La gestión de los recursos humanos y materiales relacionados con sus funciones.

– El ejercicio de las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal reglamentaria.

Se adscriben al Director de Enfermería de Hospitales y Centros Sanitarios las activida-des del personal de enfermería de, entre otras, las siguientes áreas:

– Unidades de cuidados y hospitalización.

– Quirófanos y paritorios.

– Unidades centrales.

– Esterilización.

– Consultas externas.

– Urgencias.

– Unidades de cuidados especiales.

Subdirectores

Cuando las necesidades así lo aconsejen, podrán crearse los puestos de subdirector médico y subdirector de enfermería, que serán designados, en su caso, con el mismo procedimiento y requisitos previstos para la provisión de puestos de Gerente de Sector.

Corresponde a los mencionados subdirectores, bajo la dependencia del Director res-pectivo, la dirección, gestión, coordinación y seguimiento del funcionamiento de deter-

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minadas áreas funcionales, la sustitución de los correspondientes directores en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el ejercicio de las funciones que aquellos expresamente les deleguen o encomienden. Podrán ser cesados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.

Unidades Clínicas

Son Unidades Clínicas los departamentos, servicios, secciones, equipos de atención pri-maria y unidades funcionales que actualmente dependen directamente de los Directores de los respectivos centros, así como las unidades que se puedan constituir en el futuro.

Las Unidades Clínicas son las responsables de realizar la gestión clínica, entendiendo ésta como el conjunto de procesos y decisiones clínicas que se producen en la relación entre profesionales y pacientes, teniendo como objeto mejorar la efectividad, la calidad y la satis-facción de los usuarios. En el desarrollo de sus funciones tienen un alto grado de autonomía y responsabilidad, con objetivos de mejora respecto a la consecución de resultados, relación con el paciente, gestión de los recursos, desarrollo profesional y calidad de los servicios.

Se caracterizan por:

– Prestar asistencia a los pacientes de acuerdo a una cartera de productos o servicios.

– Desarrollar sus actividades de acuerdo a los principios de la gestión clínica y la mejora de la eficacia, efectividad y eficiencia, aumentando a la vez la satisfacción de los usuarios.

– Relacionarse con la Dirección del Centro a través de un Contrato de Gestión Clínica en el que se contempla presupuestos clínicos provisionales y objetivos de activi-dad, consumo de recursos y resultados.

– Contar con la asignación de objetivos e incentivos comunes.

– Significar un valor añadido en la relación de los servicios sanitarios con el usuario

– Contar con un responsable único para la unidad.

Responsables

El Jefe de Departamento, Servicio o Sección o el coordinador de cada equipo de aten-ción primaria es el responsable de la Unidad Clínica, y bajo su dependencia funcional actuarán todas las personas que con carácter permanente o en actividades concretas colaboren en la prestación de la asistencia correspondiente a dicha unidad o equipo.

Los responsables de las Unidades Clínicas dependerán directamente de la dirección del Centro ejerciendo las siguientes funciones:

– Proponer y negociar el Contrato de Gestión Clínica anual con la Dirección del Centro.

– Garantizar el cumplimiento de los objetivos asistenciales, de consumo de recursos y resultados recogidos en el Contrato de Gestión Clínica de su Unidad.

– Fijar las líneas e iniciativas para el desarrollo e innovación en la Unidad, tendentes a una mejor utilización y adecuación de los recursos así como nuevas formas or-

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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ganizativas que mejoren la eficiencia de la gestión de los servicios que ofertan y la autonomía y responsabilidad de los profesionales.

– Ejercer la dirección funcional y la jefatura, en su caso, de todo el personal adscrito a la Unidad, incluidos el personal sanitario de cupo y zona adscrito a la unidad.

– Responder del correcto funcionamiento de la Unidad así como de la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados.

– Ejecutar las directrices que se establezcan desde los órganos directivos competentes.

– Evaluar la calidad de la atención prestada. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Cuando exista dentro de su Sector más de un Jefe de Unidad que desarrolle su acti-vidad en el mismo ámbito funcional, el Gerente de Sector podrá nombrar a uno de ellos como responsable del Sector para ese ámbito funcional.

Contrato de Gestión Clínica

Los compromisos entre la Unidad Clínica y la Dirección del Centro para cada ejercicio relacionados con la actividad, calidad, responsabilidad, nivel de autonomía y consecuen-cias respecto a los resultados que se obtengan se recogerán en un contrato de gestión clínica. Además de los mecanismos de seguimiento y control por parte la Dirección, se incluirán específicamente los siguientes:

– Misión y Líneas estratégicas de la unidad.

– Cartera de clientes: Unidades Clínicas con las que se relacionan, proyecto de ges-tión de clientes externos e internos.

– Nivel de autonomía respecto a la organización y gestión de la Unidad que puede ejercer el responsable de la unidad.

– Cartera de Servicios: relación de los servicios que prestará la Unidad y plan de co-municación de éstos.

– Previsión de actividad asistencial.

– Recursos de la unidad.

– Objetivos principales de la unidad: de actividad, calidad, satisfacción de usuario, investigación, formación docencia. Con la correspondiente definición de los indi-cadores que se van a monitorizar y nivel que se pretende alcanzar.

– Programas de apoyo a la mejora de la unidad: de formación, investigación, calidad.

– Criterios de regulación de la Unidad: Gestión de personal y Organización Interna.

– Consecuencias según resultados.

Creación de nuevas Unidades clínicas

Las Direcciones de Centros y de atención primaria podrán proponer la creación de nuevas unidades según las características de cada Centro, justificando su constitución

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en el sentido de mejorar la continuidad de la asistencia, la calidad y efectividad de los servicios, la satisfacción de los ciudadanos, el desarrollo profesional y el desarrollo orga-nizacional del Centro. Los supuestos para la creación de las nuevas unidades serán los siguientes:

– Desdoblamiento de los actuales Servicios, Secciones o unidades, manteniendo la misma cartera de servicios, aunque con oferta de servicios y usuarios distintos.

– Agrupación de los actuales servicios o secciones en Unidades más amplias.

– Constitución de Unidades Monográficas para determinados procesos o procedimientos.

Estas nuevas unidades podrán integrar profesionales de distintas titulaciones y espe-cialidades a los efectos de mejorar la coordinación de las prestaciones y actividades de la Unidad respecto a la gestión clínica de los procesos.

Unidades de Enfermería

También se prevé la existencia de Unidades de Enfermería como unidades interme-dias que agrupan a profesionales de enfermería con capacidad profesional para prestar cuidados y asistencia técnica sanitaria bien de forma independiente o integradas en una Unidad Clínica.

Las características que deben reunir las unidades de enfermería son las siguientes:

– Existencia de un responsable de enfermería que asume la representación de la unidad respecto a la dirección y al resto de unidades del Centro.

– Disponer de una cartera de servicios de cuidados de enfermería que provea a los pacientes a cargo de las unidades clínicas.

– Capacidad para asignarles recursos a través de presupuestos clínicos o de cuidados.

– Tener capacidad para tomar decisiones respecto a la oferta de cuidados de enfer-mería así como sobre los diferentes tipos de recursos necesarios para el funciona-miento de la unidad.

– Asumir competencias respecto a la coordinación con las Unidades Clínicas para establecer estrategias comunes de mejora de los procesos y los servicios básicos del Centro (lavandería, limpieza, alimentación...).

– Acordar con la dirección los objetivos y consecuencias correspondientes con la periodicidad que se establezca.

Órganos colegiados de Dirección y asesoramiento organizativo

Comisión de Dirección del Sector

Estará presidida por el Gerente del Sector y compuesta por el Director de gestión y servicios generales, los Directores de atención primaria, hospitales y otros centros sani-tarios, Directores de enfermería. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la comisión,

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cuando sean requeridos, los coordinadores dependientes de la Gerencia del Sector. En el ejercicio de sus funciones deberá respetar las decisiones superiores adoptadas por el respectivo Consejo Rector del área de salud.

Funciones

Son funciones de la Comisión de Dirección del Sector:

– Conocer los objetivos sanitarios y los planes económicos del Sector y todos sus Centros contenidos en los Contratos de Gestión del Sector.

– Aprobar los Contratos de Gestión Clínica y realizar el seguimiento de los mismos.

– Establecer las medidas oportunas para el mejor funcionamiento de las unidades, en el orden sanitario y económico, así como la mejor ordenación y coordinación entre las mismas.

– Realizar el seguimiento de las actividades de las Unidades del Sector.

– Análisis y propuestas sobre el presupuesto anual del Sector y la política de recur-sos humanos.

La Comisión de Dirección podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos colegiados.

Comisión de Dirección de Atención Primaria

En cada Dirección de Atención Primaria podrá existir una Comisión de Dirección como órgano de carácter asesor de la Dirección de Atención Primaria que estará presidida por el Director de Atención Primaria e integrada por el Director de Enfermería y los Directores de los Equipos de Atención Primaria.

Funciones

Son funciones de la Comisión de Dirección de Atención Primaria:

– Conocer los objetivos sanitarios y los planes económicos del Sector y todos sus Centros contenidos en los Contratos de Gestión del Sector.

– Aprobar los contratos de gestión clínica y realizar su seguimiento de los mismos.

– Establecer las medidas oportunas para el mejor funcionamiento de las unidades, en el orden sanitario y económico, así como la mejor ordenación y coordinación entre ellas.

– Realizar el seguimiento de las actividades de las Unidades del Sector

– Analizar y formular propuestas sobre el presupuesto anual del Sector y la política de recursos humanos.

La Comisión de Dirección de Atención Primaria podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en defecto del mismo serán de aplicación las normas de funciona-miento previstas con carácter general para los órganos colegiados.

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Se reunirá con carácter ordinario al menos con una periodicidad mensual, y con carác-ter extraordinario a convocatoria de su presidente.

Comisión de Dirección de Atención Especializada

En cada Centro podrá existir una Comisión de Dirección que estará presidida por el Director y compuesta por los siguientes órganos unipersonales de dirección: Director de Enfermería, Subdirectores médicos y de enfermería en su caso. Asimismo, formará parte de la comisión al menos un miembro de la Dirección de Gestión del Sector.

Funciones

Son funciones de la Comisión de Dirección de Atención Especializada.

– Conocer los objetivos sanitarios y los planes económicos del Centro contenidos en los Contratos de Gestión del Sector.

– Proponer los Contratos de Gestión Clínica y realizar el seguimiento de los mismos.

– Establecer las medidas oportunas para el mejor funcionamiento de las unidades del Centro, en el orden sanitario y económico, así como la mejor ordenación y co-ordinación entre las distintas unidades, sin perjuicio atribuidas a otros órganos.

– Realizar el seguimiento de las actividades de las unidades del Centro

– Analizar y formular propuestas sobre el presupuesto anual del Centro y la política de recursos humanos.

La Comisión de Dirección podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos colegiados.

Órganos de asesoramiento y participación de centros

Comisión Técnico Asistencial de Atención Primaria

Es el órgano colegiado de asesoramiento y participación de los órganos de dirección de atención primaria, en lo relativo a la actividad asistencial, docente y de investigación, facilitando la participación de los profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades.

Composición

La Comisión Técnico Asistencial Tendrá la siguiente composición:

– El Director de Atención Primaria que actuará como presidente.

– El Director de Enfermería de Atención primaria.

– Los subdirectores Médicos de Atención primaria y de Enfermería de Atención Primaria.

– Cuatro Médicos de Familia.

– Dos Pediatras.

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– Seis Enfermeros.

– Un Médico Interno Residente.

– Un Enfermero Interno Residente.

– Dos representantes del personal de gestión y servicios.

Los vocales, exceptuados los puestos directivos, serán elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso representen y serán nombrados por el presidente de la Comisión. Actuará en cada caso de secretario el vocal que sea designado al efecto por el presidente de la Comisión.

Funciones

Son funciones de la Comisión Técnico Asistencial las siguientes:

– Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la aten-ción a los ciudadanos.

– Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.

– Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.

– Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de investigación.

La Comisión Técnico Asistencial se reunirá al menos con periodicidad trimestral o cuando sea convocada por su presidente. Podrá aprobar su propio reglamento de funcionamiento y en su defecto serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos colegiados. Igualmente podrá esta-blecer las subcomisiones que crea conveniente para la realización de sus funciones.

Comisión Técnico Asistencial de Hospitales de Atención Especializada

Es el órgano colegiado de asesoramiento y participación de los órganos de dirección de los Centros en lo relativo a la actividad asistencial, docente y de investigación, así como de participación de los profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades.

Composición

– El Director del Hospital que actuará como presidente,

– El Director de Enfermería de hospital,

– Los Subdirectores médicos de hospital y de enfermería de hospital si los hubiere,

– Un Jefe de Servicio o, en su defecto, un Jefe de Sección, por cada una de las áreas de Medicina, Cirugía, Ginecología-Obstetricia y Pediatría, y dos por el área de Servicios Centrales,

– Un facultativo especialista de Área por cada una de las Áreas de Medicina, Cirugía, Ginecología-Obstetricia y Pediatría y dos por el área de Servicios Centrales,

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– Un facultativo representante de los especialistas en formación en el caso de que el centro cuente con acreditación para la docencia de postgrado,

– Un enfermero especialista en formación en aquellos centros acreditados para la docencia de especialidades,

– Un supervisor o profesional de enfermería por cada una de las siguientes áreas: Medicina, Cirugía, Ginecología-Obstetricia, Pediatría y Servicios Centrales

– Dos representantes del personal de Gestión y Servicios.

Los miembros de la Comisión Técnico Asistencial, excepto los titulares de los puestos di-rectivos, serán elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso represen-ten y serán nombrados por el Presidente de la Comisión. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado por el Presidente de la Comisión. Se reunirá al menos con pe-riodicidad trimestral o cuando sea convocada por su Presidente. Y podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos colegiados.

Funciones

Son funciones de la Comisión Técnico Asistencial las siguientes:

– Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la aten-ción a los pacientes y usuarios.

– Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.

– Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.

– Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de investigación.

En aquellos Sectores que cuenten con más de un Hospital de atención especializada, podrá constituirse una única Comisión Técnico Asistencial de Atención Especializada.

Comisión Técnico Asistencial de Centros Socio-Sanitarios

En cada Sector, en el caso de que existan centros de este tipo, se constituirá una Comisión Técnico Asistencial Socio-Sanitaria como órgano de asesoramiento y participa-ción de los órganos de dirección, dependiendo de la Dirección Socio-Sanitaria.

Las actuaciones y propuestas que la Comisión Técnico Asistencial eleve a la Dirección deberán ajustarse a los criterios y objetivos sobre actividad, calidad y asignación de re-cursos que, para cada ejercicio, establezca el Contrato de Gestión del Sector.

Composición

Serán miembros de la Comisión Técnico Asistencial,

– El Director del centro, que actuará como Presidente de la misma,

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ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, bIENESTAR SOCIAL y FAMILIA

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– El Director de Enfermería si lo hubiere,

– Los Jefes de Servicio, si los hubiere, o hasta tres facultativos,

– Tres representantes de los Supervisores o diplomados en enfermería.

– Un facultativo representante de los médicos internos residentes de Geriatría, en el caso de que cuente con acreditación para la docencia de postgrado

– Un Enfermero especialista en formación en aquellos centros acreditados para do-cencia de la especialidad correspondiente.

– Dos representantes del personal de Gestión y Servicios.

Los miembros de la Comisión Técnico Asistencial, excepto los titulares de los puestos di-rectivos, serán elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso represen-ten y serán nombrados por el Presidente de la Comisión. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado por el Presidente de la Comisión. Se reunirá al menos con pe-riodicidad trimestral o cuando sea convocada por su Presidente. Y podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos colegiados.

Funciones

Corresponde a la Comisión Técnico Asistencial las siguientes funciones:

– Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la aten-ción a los ciudadanos.

– Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.

– Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.

– Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de investigación.

Comisión Técnico Asistencial de Salud Mental

En cada Sector, en el caso de que existan centros de este tipo, se constituirá una Comisión Técnico Asistencial de Salud Mental como órgano de asesoramiento de los ór-ganos de dirección.

Las actuaciones y propuestas que la Comisión Técnico Asistencial eleve a la Dirección deberán ajustarse a los criterios y objetivos sobre actividad, calidad y asignación de re-cursos que, para cada ejercicio, establezca el Contrato de Gestión del Sector.

Composición

Serán miembros de la Comisión Técnico Asistencial;

– El Director del centro, que actuará como Presidente de la misma,

– El Director de Enfermería si lo hubiere,

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– Los Jefes de Servicio, si los hubiere, o hasta tres facultativos para completar hasta tres el número de representantes de facultativos,

– Tres Supervisores o hasta tres profesionales de enfermería para completar hasta tres el número de representantes de enfermería,

– Un Licenciado en Psicología o Medicina representante de los médicos internos re-sidentes, en el caso de que cuente con acreditación para la docencia de postgrado

– Dos representantes del personal de Gestión y Servicios.

Los miembros de la Comisión Técnico Asistencial, excepto los titulares de los puestos directivos, serán elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso re-presenten y serán nombrados por el Presidente de la Comisión. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado por el Presidente de la Comisión. Se reunirá al me-nos con periodicidad trimestral o cuando sea convocada por su Presidente. Y podrá apro-bar su propio Reglamento de funcionamiento y en defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos colegiados.

Funciones

Corresponde a la Comisión Técnico Asistencial las siguientes funciones:

– Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la aten-ción a los ciudadanos.

– Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.

– Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.

– Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de investigación.

Comisión Mixta Hospitalaria

En cada Hospital se constituirá una Comisión Mixta como órgano de participación y corresponsabilidad de los facultativos.

Las actuaciones y propuestas que la Comisión Mixta eleve a la Dirección del Centro deberán ajustarse a los criterios y objetivos sobre actividad, calidad y asignación de re-cursos que, para cada ejercicio, establezca el Contrato de Gestión.

Composición

Serán miembros de la Comisión Mixta:

– Los facultativos del Hospital pertenecientes a la Comisión Técnico Asistencial del Centro.

– El Director del Centro, que actuará como Presidente

– Los Subdirectores médicos, uno de los cuales actuará como Vicepresidente, susti-tuyendo al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

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Se reunirá al menos con periodicidad trimestral, previa citación por parte de la Dirección del Centro. Las reglas de funcionamiento serán las previstas en su propio Reglamento y, en su defecto, las establecidas con carácter general para los órganos cole-giados. Los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta se remitirán en todos los casos a la Comisión de Dirección del Sector, quien los tomará en consideración. Si sus propuestas fueran desestimadas, el respectivo acuerdo se adoptará de forma motivada y justificada, comunicándose por escrito al presidente de la Comisión Mixta Hospitalaria.

Funciones

La Comisión Mixta tendrá aquellas funciones o actividades que le sean propuestas por la Dirección del Centro o delegadas por la Comisión del Sector, además y referidas a personal facultativo, tendrá las siguientes funciones:

– Desarrollar y adaptar los criterios y objetivos expresados en el Contrato de Gestión del Sector.

– Evaluar e informar los objetivos acordados por la Dirección del Centro en los Contratos de Gestión Clínica.

– Conocer y valorar las consecuencias según resultados fijados en los Contratos de Gestión Clínica.

– Asesorar a la Dirección del Centro sobre las medidas para desarrollar un proceso progresivo de descentralización a través de la gestión clínica.

– Proponer a la Dirección del Centro medidas orientadas a mejorar la coordinación entre las distintas unidades y centros del Sector.

– Proponer a la Dirección del Centro los planes de formación e investigación.

– Proponer a la Dirección del Centro medidas encaminadas a la adecuación de la política de compras y suministros, así como a la adecuación del equipamiento.

La Comisión Mixta, dependiendo de la complejidad del centro, podrá establecer sub-comisiones para el desarrollo de sus funciones en las distintas áreas de actividad.

Órgano de participación del sector: el Consejo de Salud del Sector Sanitario

Es el órgano colegiado de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión del Sector Sanitario; facilitando la implicación de los ciudadanos en el pro-ceso de toma de decisiones para mejorar la gestión de servicios, garantizar los derechos de los usuarios y fomentar la promoción de la salud.

Composición

La composición del Consejo de Salud del Sector será la siguiente:

– El Gerente del Sector que ejercerá la función de presidente del Consejo.

– Tres representantes de la Administración Local pertenecientes al Sector, designados por ellos a través de las correspondientes asociaciones de entidades locales de Aragón.

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Dos representantes de los usuarios, designados por el Pleno del Consejo Aragonés de Consumidores y Usuarios.

– Dos representantes de los usuarios, designados por las Asociaciones vecinales y de consumidores operantes en su ámbito territorial que figuren inscritas como tales en el Registro de Asociaciones de Usuarios de Aragón.

– Dos representantes de las organizaciones sindicales designados según los crite-rios de proporcionalidad y representatividad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

– Un representante de la Junta de Personal designado por ésta entre los represen-tantes de las últimas elecciones sindicales en el ámbito sanitario en la Comunidad Autónoma de Aragón.

– Un representante designado por las organizaciones empresariales más repre-sentativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, de conformidad con la Disposición Adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

– Dos representantes de la Administración sanitaria del Sector, designados por el titular del Departamento responsable en materia de Salud.

– El coordinador o responsable de los Servicios y de las Unidades de Atención al Paciente del Sector, en representación de la Dirección General de Atención al Usuario.

Atribuciones y funcionamiento

Corresponderá al Consejo de Salud del Sector, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

– Conocer el proyecto de presupuesto y la memoria anual del Sector.

– Conocer e informar el Contrato de Gestión del Sector, así como los Contratos de Gestión Clínica de los Centros del Sector, realizar propuestas y valorar los resultados obtenidos.

– Conocer e informar sobre los conciertos y convenios que puedan establecerse con otras Administraciones sanitarias públicas o con el sector privado.

– Velar por la adecuación de las estructuras y actuaciones sanitaria del Sector al mo-delo sanitario exigido por la normativa vigente.

– Conocer y proponer iniciativas que optimicen los sistemas de coordinación y co-operación entre los diferentes niveles asistenciales y todas aquellas actuaciones que faciliten la accesibilidad de los usuarios al sistema.

– Velar por el bienestar y la confortabilidad de los usuarios en los Centros del Sector.

– Asegurar la accesibilidad de los usuarios a los servicios y promover la utilización responsable de los mismos.

– Analizar la información recogida por las Unidades de Atención al Usuario, plan-teando propuestas de mejora.

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– Velar para que el sistema garantice los canales de comunicación entre profesiona-les y usuarios en los diferentes niveles asistenciales y se adecuen a las necesidades del paciente.

– Velar para que se garanticen los derechos de los usuarios y promover la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de recopilar de todos los representantes de la Comisión de Dirección del Sector Sanitario, las quejas y reclamaciones que les hagan llegar sus re-presentantes, analizarlas y formular posibles soluciones a las cuestiones planteadas.

– Estudiar los problemas sanitarios específicos del Sector establecer prioridades y proponer medidas de mejora, elevando las posible soluciones a la Comisión de dirección del Sector.

– Conocer el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma y sus adaptaciones periódicas.

– Velar por el buen uso y utilización de los recursos sanitarios en todos los ámbitos asistenciales manteniendo el respeto a los profesionales sanitarios y no sanitarios que le atienden.

– Formular propuestas y sugerencias a la Comisión de dirección del Sector Sanitario.

– Promover la participación comunitaria en el seno del Sector Sanitario, prestando es-pecial atención a la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona.

– Recoger y difundir, de forma sistemática, las acciones y proyectos que se generen en los Consejos de Salud de Zona.

– Canalizar las propuestas planteadas por los usuarios a los órganos competentes.

– Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Servicio Aragonés de Salud.

Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud del Sector se establecerán con cargo al presupuesto del Servicio Aragonés de Salud.

El Consejo de Salud del Sector se reunirá, al menos, una vez al semestre, y siempre que los convoque su Presidente, bien a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros. Las reglas de funcionamiento serán las previstas con carácter general para los órganos colegiados.

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El Régimen General de Seguridad Social. Estructura

del Sistema de Seguridad Social. Afiliación, cotización

y recaudación. Acción protectora, concepto y clase

de prestaciones

1. El sistema español de la Seguridad Social2. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social3. El factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones

11

11

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

226

1. El sistema español de la Seguridad Social

1.1. Concepto y régimen jurídicoSe puede definir Seguridad Social como el conjunto de seguros sociales obligatorios,

configurados con la finalidad de proteger al conjunto de la ciudadanía de las economías modernas, de los riesgos que se derivan del sector de la producción y de las economías industrializadas.

Estos riesgos, denominados contingencias, según la terminología específica, generan el derecho a la obtención de determinadas prestaciones (económicas y no económicas) por parte de los sujetos beneficiarios. Así, pues, se establece una relación entre, por un lado, las CONTINGENCIAS y por el otro las PRESTACIONES; siendo las contingencias los riesgos que cubre el sistema de la Seguridad Social y las prestaciones, los beneficios que de aquellas se pueden derivar.

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RELACIÓN CONTINGENCIA-PRESTACIÓN

Las bases de la regulación del sistema de Seguridad Social están establecidas en dife-rentes preceptos de la Constitución Española de 1978. Concretamente, en los siguientes:

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

227

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y REFERENCIAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Precepto Contenido/Referencia

25 2… el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma…tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social.

31 3… sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

39 1… los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia…

40 1… los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una polí-tica orientada al pleno empleo.

41 Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones comple-mentarias serán libres.

42 El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.

43 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

49 Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e in-tegración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los dere-chos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

50 Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actuali-zadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con in-dependencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

129 1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

148 1. Las CCAA podrán asumir competencias en las siguientes materias:

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA.

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228

Siguiendo las atribuciones constitucionales, se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, contenida actualmente en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y cuya última actualización publicada data del 10 de abril de 2013. De las últimas modifi-caciones al texto cabe destacar las efectuadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social y por el Real decreto ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Según lo expuesto, las normas generales en materia de Seguridad Social las determinan:

– Constitución Española de 1978.

– Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS).

1.2. Ámbito de aplicación y niveles de protecciónEn relación con el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, el art. 7.1

del TRLGSS dispone que:

Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestacio-nes de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los es-pañoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones es-tablecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario) en las distintas ramas de la actividad económica o asi-milados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discon-tinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remunera-ción que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas in-dividuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

d) Estudiantes.

e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

229

Al establecer esta diferenciación, cabe apuntar que el sistema de la Seguridad Social está configurado por la acción protectora en dos modalidades, ambas fundamentadas en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad:

1. MODALIDAD CONTRIBUTIVA. Obtendrán prestaciones en la modalidad contribu-tiva aquellos sujetos que hayan cotizado al sistema de la Seguridad Social. Estas prestaciones se financian a partir de las cotizaciones de los aportadores al sistema y son reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es lo que se conoce como método de reparto que está fundamentado en el principio de soli-daridad intergeneracional:

Con las aportaciones de hoy (de: personas sanas y personas activas) se derivan las prestaciones de hoy (a: personas enfermas y personas inactivas).

2. MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA O ASISTENCIAL. Obtendrán prestaciones en la mo-dalidad no contributiva aquellos sujetos que, o bien no han cotizado al sistema de la Seguridad Social o bien, su tiempo de cotización no es suficiente para generar una prestación contributiva. Estas prestaciones se financian vía impuestos y son recono-cidas por los entes públicos de asistencia y servicios sociales de las correspondientes comunidades autónomas, así como por el IMSERSO en el caso de Ceuta y Melilla.

1.3. Estructura: régimen general y regímenes especiales

El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:

a) El Régimen General, que se regula en el Título II del TRLGSS.

b) Los Regímenes Especiales, reconocidos en el art. 10 del TRLGSS y regulados por su normativa específica.

1.3.1. El Régimen General y los Sistemas Especiales

Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el ámbito de aplicación del TRLGSS. Están expresamente comprendidos los colectivos siguientes:

a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercan-tiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima del TRLGSS.

Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclu-sión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.

b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

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c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.

d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley espe-cial en otro régimen obligatorio de previsión social.

e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajado-res laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o depen-dencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.

f ) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.

h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.

i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que ha-yan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

j) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o par-cial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigési-mo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la rea-lización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclu-sión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.

l) Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindi-cales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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m) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el primer párrafo de este apartado.

No darán lugar a inclusión en el Régimen General los siguientes trabajos:

1. Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

2. Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

En relación con los Sistemas Especiales, el art. 11 del TRLGSS dispone que en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sis-temas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encua-dramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. Bien, estos Sistemas Especiales se crearon en el Régimen General, por ello, se rigen por las normas comunes del Régimen General, a excepción de las particularidades específicamente previstas en cada uno de ellos. Los Sistemas Especiales existentes actualmente son:

– Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública.

– Trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas.

– Manipulado y empaquetado del tomate fresco, realizados por cosecheros exportadores.

– Servicios extraordinarios de hostelería.

– Industria resinera.

– Frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales.

– Agrario.

– Empleados de hogar.

1.3.2. Los Regímenes EspecialesLos regímenes especiales se establecen en aquellas actividades profesionales en las

que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:

– Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

– Trabajadores del mar.

– Funcionarios públicos, civiles y militares.

– Estudiantes (seguro escolar).

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232

– Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración (actual-mente Ministerio de Empleo y Seguridad Social), por considerar necesario el esta-blecimiento para ellos de un régimen especial. Es el caso de los trabajadores de la minería del carbón que cuentan con el régimen especial para la Minería del Carbón.

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En relación con los regímenes especiales, el art. 10.5 del TRLGSS dispone que, fun-damentándose en el principio de unidad, que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

233

(actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social), podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales reconocidos, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regí-menes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.

De conformidad con estas cláusulas, y mediante la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, se procedió a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. Con anterioridad, la Ley 18/2007, de 4 de ju-lio, procedió a integrar los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajado-res por Cuenta Propia o Autónomos. De manera que los trabajadores del sector agrario por cuenta ajena quedan integrados en el Régimen General y los que ejerzan la activi-dad por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, extinguiéndose así el antiguo Régimen Especial Agrario.

Igualmente se procedió con el antiguo Régimen Especial de Empleados de Hogar; con la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se integra el Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General, con lo que queda extinguido también este Régimen Especial.

Concretamente, con efectos desde el 1 de enero de 2012, los trabajadores del Régimen Especial Agrario se incluyen dentro del Régimen General de la Seguridad Social, mediante la creación del Sistema Especial Agrario. Asimismo y a partir de la misma fe-cha, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar quedan integrados dentro del Régimen General, mediante la creación del Sistema Especial para Empleados de Hogar.

1.4. La gestión del sistema de la Seguridad Social Según estructura el Capítulo VII del Título I del TRLGSS, la gestión del sistema de la

Seguridad Social se organiza en los siguientes organismos:

1. Entidades Gestoras.

2. Entidades Colaboradoras.

1.4.1. Entidades Gestoras y Entidades ColaboradorasLas Entidades Gestoras de la Seguridad Social son entidades de derecho público con

capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados. Su ac-

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tividad la desarrollan de manera descentralizada, en los diferentes ámbitos territoriales. El art. 57.1 del TRLGSS reconoce las siguientes:

a) El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios. El Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estruc-tura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo (actualmente Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), considera imprescindible la adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, pero conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD.

Esta entidad, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGS), se ocupa de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios. En materia sanitaria, el proceso de transferencias de funciones y servicios de salud a las comunidades autónomas se inició en el año 1981 con Cataluña y concluyó en el año 2001, de manera que en cada comunidad un organismo es el encargado de la prestación sanitaria en el respectivo territorio autonómico, de ahí que el ámbito de actuación del INGS se limite a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

b) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios com-plementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Hasta 1997 los colectivos a los que dirigía su acción el Instituto eran las personas mayores y perso-nas con discapacidad, así como los solicitantes de asilo y refugiados, y su estructura estaba enfocada para un ámbito territorial de gestión a nivel nacional. Este modelo fue modificado por el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, que prácticamente vino a culminarse a principios de 1998, de modo que en la actualidad la entidad sólo mantiene Direcciones Territoriales en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los centros de referencia de ámbito nacional. Actualmente se denomina Instituto de Mayores y Servicios Sociales aunque se reconoce con las siglas IMSERSO.

En relación con las Entidades Colaboradoras, el art. 67 del TRLGSS dispone que la co-laboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por em-presas así como por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.

Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social), que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las nor-mas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una res-ponsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y activida-des que le sean legalmente atribuidas.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

235

Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, po-drán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

– Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsi-dio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

– Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las presta-ciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

– Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social).

1.4.2. La Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad SocialLa disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualiza-

ción, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social (AEASS) cuyo objeto es llevar a cabo la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social. El apartado 2 de esta disposición prevé que algunas entidades, hasta el momento consideradas como entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los hasta el momento denominados servicios comunes de la Seguridad Social, se integren en la AEASS, en concreto los siguientes:

– El Instituto Nacional de la Seguridad Social (antigua entidad gestora). Este Instituto tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de aquellas cuya gestión esté atribuida al IMSERSO o servicios competentes de las Comunidades Autónomas, así como el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, con independencia de que la legislación aplicable tenga naturaleza nacional o internacional.

– El Instituto Social de la Marina, en aquellos ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (antigua entidad gestora). A este Instituto le corresponde la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. El Instituto Social de la Marina, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, de ámbito nacional, que actúa bajo la di-rección y tutela del Ministerio de Trabajo e Inmigración (actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social), está adscrito a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social y tiene una doble dimensión de competencias: como organismo encargado de la atención social del sector marítimo-pesquero y como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

236

– La Tesorería General de la Seguridad Social (antiguo servicio común), en la que se unifican todos los recursos económicos y la administración financiera del Sistema de la Seguridad Social.

– La Gerencia de Informática de la Seguridad Social (antiguo servicio común).

– El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social (antiguo servicio común).

Las calificaciones de servicio común obedecen al hecho que son organismos encarga-dos de la gestión de determinadas funciones comunes a las distintas Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

Antes Ley 27/2011

ENTIDADES GESTORAS

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Social

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Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

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Servicios Sociales

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Tesorería General de la Seguridad 

Social

Gerencia de Informática

Servicio jurídico

ENTIDADES COLABORADORAS

MATEPSS

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

237

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ervicio urídico

LA GESTIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: antes y después de la Ley 27/2011.

La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública (actualmente de Hacienda y Administración Pública), de Economía y Hacienda (actualmente englobado por el anterior de Hacienda y Administración Pública) y de Trabajo e Inmigración (actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social), previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En dicho Estatuto se recogerán las especialidades contenidas en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad Social.

En relación con el anterior párrafo, la entrada en vigor de la D. A. 7.ª de la Ley 27/2011, se producirá en la fecha de publicación de la correspondiente ley en el BOE, según dispo-ne la disposición final duodécima de la Ley 27/2011.

1.5. Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

Normativa sectorial aplicable:

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

1.5.1. La inscripción de empresasSe considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda

persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social.

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Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus ac-tividades, solicitarán a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio.

Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jurídica titular de la empresa.

Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empre-sario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del Sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia.

La inscripción, pues, es el acto administrativo por el que la Tesorería General de la Seguridad Social asigna al empresario un número para su identificación y control de sus obligaciones en el respectivo Régimen del Sistema de la Seguridad Social. Dicho número es considerado como primero y principal Código de Cuenta de Cotización. Al Código de Cuenta de Cotización Principal se vincularán todos aquellos otros que puedan asignárse-le a un empresario. Es importante señalar que el empresario debe solicitar un Código de Cuenta de Cotización en cada una de las provincias donde ejerza actividad, así como en determinados supuestos en que sea necesario identificar colectivos de trabajadores con peculiaridades de cotización.

Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respec-tivamente, de alta y de baja en el Régimen General. En el caso de que el empresario in-cumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social el cual podrá, también, efectuar tales actos de oficio cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

1.5.2. La afiliación de trabajadoresMediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad

Social reconoce la condición de incluida en el Sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una activi-dad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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Toda persona que vaya a iniciar una actividad laboral determinante de su inclusión en un régimen del Sistema de la Seguridad Social deberá solicitar un número de afiliación. La afiliación presenta las siguientes características:

1.º La afiliación al Sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obliga-ciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas com-prendidas en el campo de aplicación del mismo.

2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el Sistema aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo.

3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema.

4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión.

La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquiera de los Regímenes del Sistema, ya sea como trabajador por cuenta propia o como trabajador por cuenta ajena o asimilado a uno u otro. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social asignará número de la Seguridad Social a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del Sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

La afiliación a la Seguridad Social podrá realizarse a instancia de los empresarios (están obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de quienes no estando afi-liados ingresen a su servicio), a petición de los trabajadores (por cuenta propia o asimilados que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados; por cuenta ajena o asimi-lados cuyo empresario incumpla la obligación de afiliarles) o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que les corresponda).

Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con ante-rioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en la Dirección Provincial de la Seguridad Social o Administración de la misma provincia en que esté domiciliada la empresa en que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el estable-cimiento del trabajador autónomo.

1.5.3. Altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores– Altas: actos administrativos por los que se constituye la relación jurídica de

Seguridad Social.

– Bajas: actos administrativos por los que se extingue la relación jurídica de Seguridad Social.

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– Variaciones de datos: actos administrativos por los que se efectúan comunica-ciones de modificación de datos identificativos, domiciliarios o laborales de los trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce, a la persona que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las per-sonas comprendidas en el Sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.

Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma ac-tividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en dife-rentes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo, respectivamente.

1.º Se considera pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.

2.º Se entiende por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que pres-te sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.

Las altas, bajas y variaciones de datos se pueden practicar a instancia del empresario, a instancia del trabajador y de oficio:

– A instancia del empresario: respecto de los trabajadores que ingresen o cesen en la prestación de servicios en su empresa y cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia (se deberá promover la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino).

– A instancia del trabajador: en caso de incumplimiento por parte de los empresa-rios para los trabajadores por cuenta ajena y en caso de trabajadores por cuenta propia (que deben comunicar directamente el inicio o el cese de sus actividades).

– De oficio: cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de comunicar el ingreso, cese o variación de datos de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados a efectuarla.

Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formu-larse en los plazos siguientes:

1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carác-ter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación di-cha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles, o si la presta-ción de servicios se iniciare en horas así mismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cual-quier otro medio electrónico, informático o telemático.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, estos, sin perjuicio de las responsabilida-des en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier mo-mento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.

2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquel en que la variación se produzca.

3.º La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la pre-sentación de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados anteriores, a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos.

Con carácter general, los efectos de las altas serán los siguientes:

– Las altas presentadas con carácter previo a la prestación de los servicios única-mente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación, a partir del día en que se inicie la actividad.

– Las altas presentadas fuera de plazo sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo re-glamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

– Las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones, retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Con carácter general, los efectos de las bajas serán los siguientes:

– La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de los ser-vicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situa-ción determinante de su inclusión en el Régimen de que se trate.

– La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo.

– Si la baja se solicita fuera de plazo la obligación de cotizar se extingue el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, o en la actividad por cuenta propia.

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– Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, la obli-gación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora, o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo.

– No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán pro-bar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la acti-vidad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que re-sulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescrip-ción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

Las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores podrán presentarse por los sujetos obligados a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos (Sistema RED: Remisión Electrónica de Documentos, es un servicio que ofrece la Tesorería General de la Seguridad Social a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales colegiados, cuyo objeto es permi-tir el intercambio de información y documentos entre las distintas entidades a través de medios telemáticos). Para ello, los sujetos obligados a la presentación deberán solicitar en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social autorización al Sistema RED.

1.5.4. Las situaciones asimiladas al altaLas situaciones asimiladas al alta tienen lugar en determinados supuestos expresa-

mente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontra-ba el trabajador con anterioridad al cese.

Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mis-mo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.ª La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.

2.ª La excedencia forzosa.

3.ª La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de tra-bajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

4.ª La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.

5.ª El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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6.ª La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

7.ª Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

8.ª Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contempla-dos en la Ley de Amnistía.

9.ª La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en pues-tos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

10.ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales ten-drán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se co-rrespondan con los de prestación de servicios.

11.ª A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situa-ción de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.

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INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL.

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12.ª Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los traba-jadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

13.ª A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.

14.ª En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.

15.ª En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el pe-ríodo de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

16.ª Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria.

17.ª Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1.6. La cotización a la Seguridad SocialNormativa sectorial aplicable:

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

1.6.1. Concepto y característicasLa cotización a la Seguridad Social constituye la acción por la cual los sujetos obliga-

dos aportan recursos económicos al Sistema en virtud de su inclusión en el mismo, por el ejercicio de una actividad laboral.

Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas comprendidas en cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, en los términos reglamentariamente establecidos para cada uno de ellos. En este punto cabe diferenciar dos figuras:

1.ª La del sujeto obligado: entendiendo aquel que tiene la obligación de aportar recur-sos al sistema.

2.ª La del sujeto responsable: que será el que tenga la competencia de ingresar dichos recursos, aquel que velará para que este ingreso efectivamente se produzca.

Veamos a continuación dos ejemplos:

1. En el Régimen General de la Seguridad Social existen dos sujetos obligados y un sujeto responsable. Los sujetos obligados a aportar recursos económicos al Sistema son, por un lado, el empresario (con la cuota empresarial) y, por el otro,

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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el trabajador (con la cuota obrera). Empresario y trabajador aportan recursos al sistema, cada uno en el porcentaje que le corresponda, según explicaremos más adelante. En cambio, el sujeto responsable es únicamente el empresario, en tanto el trabajador no ingresa materialmente su aportación al Sistema, sino que lo hace a través del empresario. El empresario, por tanto, se responsabiliza del ingreso de ambas cuotas: la empresarial y la obrera.

2. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a diferencia del anterior Régimen, el sujeto obligado y el sujeto responsable son el mismo: el trabajador. El trabajador tiene la obligación de aportar y será él mismo quien se encargue de abonar materialmente su cuota.

La obligación de cotizar nace desde el inicio de la actividad laboral, incluido el perío-do de prueba, se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad y se extingue con el cese en el trabajo. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.

1.6.2. Elementos: base, tipo y cuotaLos elementos básicos de la cotización son:

A) La base de cotización.

B) El tipo de cotización.

C) La cuota.

La Base de Cotización en los diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, será la cantidad que resulte de aplicar las reglas que, para los distintos Regímenes, se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico (para 2013 es de aplicación la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013), en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995) y en las normas que lo desarrollen y complementen.

En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las con-tingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando co-rrespondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de tra-bajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías señaladas en el art. 23.2.A) del Real Decreto 2064/1995.

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B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspen-siones y despidos.

C) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos regu-lados por el art. 23.2.F) del Real Decreto 2064/1995.

D) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y en-fermedades profesionales de la Seguridad Social.

Los conceptos cotizables, que vendrían a significar las contingencias o riesgos que cubre el sistema, son los siguientes:

a) Contingencias Comunes: cubren las situaciones que se deriven de:

– Enfermedad común.

– Accidente no laboral.

– Jubilación.

– Maternidad.

– Paternidad.

– Riesgo durante el embarazo.

– Riesgo durante la lactancia natural.

b) Contingencias Profesionales: Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

c) Horas Extraordinarias.

d) Otras cotizaciones: atienden a conceptos específicos:

– Desempleo.

– Fondo de Garantía Salarial.

– Formación Profesional.

Las bases de cotización al Sistema de la Seguridad Social están topadas por un límite máximo y otro mínimo.

Respecto del máximo, no podrán ser superiores al límite máximo absoluto estable-cido, y que será fijado para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho límite máximo será único para todas las activi-dades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supues-tos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad.

Respecto del mínimo, las bases de cotización tendrán como límite mínimo, salvo dis-posición expresa en contrario, la cuantía íntegra del Salario Mínimo Interprofesional vi-gente en cada momento, incrementada en un sexto.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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BASES DE COTIZACIÓN CONTINGENCIAS COMUNES 2014 (BCCC)

Grupo de cotización Categorías Profesionales Bases mínimas

€/mesBases máximas

€/mes

1Ingenieros y Licenciados. Personal de alta direc-ción no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1.051,50 3.597,00

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 872,10 3.597,00

3 Jefes Administrativos y de Taller 758,00 3.597,00

4 Ayudantes no Titulados 753,00 3.597,00

5 Oficiales Administrativos 753,00 3.597,00

6 Subalternos 753,00 3.597,00

7 Auxiliares Administrativos 753,00 3.597,00

Bases mínimas €/día

Bases máximas €/día

8 Oficiales de primera y segunda 25,10 119,90

9 Oficiales de tercera y Especialistas 25,10 119,90

10 Peones 25,10 119,90

11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional 25,10 119,90

TOPES COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 2014 (BCCP)

Máximo Mínimo

3.597,00 753,00

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI) PARA 2014:

Diario: 21,51 € Mensual: 645,30 € Anual: 9.034,20 €

INDICADOR PÚBLICO DE RENTAS DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) PARA 2014:

Diario: 17,75 € Mensual: 532,51 Anual: 6.390,13 €

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A modo de conclusión, respecto de las bases de cotización, podemos apuntar lo siguiente:

1. Sobre las bases de cotización por contingencias comunes (BCCC): el límite mínimo se determina en función del grupo de cotización; el límite máximo es el mismo para todos los grupos de cotización.

2. Sobre las bases de cotización por contingencias profesionales (BCCP): los límites mínimos y máximos son los mismos para todos los grupos de cotización.

El Tipo de Cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización, siendo el resultado la cuota o importe a pagar. Los tipos de cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Cuota es el resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización y dedu-cir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la coti-zación en los distintos Regímenes del Sistema. La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar durante un período reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación.

El período de liquidación es el plazo al que están referidas las bases y tipos de liquida-ción para la determinación de la cuota. Salvo que se establezcan o se autoricen expresa-mente liquidaciones por períodos superiores o inferiores, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades completas.

TIPOS DE COTIZACIÓN PARA 2014

Contingencias Empresa (%) Trabajador (%) Total (%)

Comunes1 23,60 4,70 28,30

Horas extraordinarias

– De Fuerza Mayor 12,00 2,00 14,00

– Resto 23,60 4,70 28,30

Desempleo

– Tipo general 5,50 1,55 7,05

– Contrato de duración determinada a Tiempo Completo 6,70 1,60 8,30

– Contrato de duración determinada a Tiempo Parcial 7,70 1,60 9,30

Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) 0,20 0,20

Formación Profesional 0,60 0,10 0,70

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/113903.pdf

La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en su disposi-ción final décimo séptima, modifica la tabla de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contenida en el apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida.

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Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respec-to de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefi-nido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

– 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.

– 67 años de edad y 37 años de cotización.

2. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social

2.1. Introducción

2.1.1. Prestaciones El conjunto de prestaciones, económicas y no económicas, que ofrece el sistema de

la Seguridad Social tienen como finalidad prever, reparar o superar determinadas situa-ciones de infortunio o estados de necesidad concretos, que vienen acompañados con disminución de ingresos o exceso de gastos en las personas que los sufren.

Las prestaciones que pone en funcionamiento la Seguridad Social, y que se desarro-llarán en los siguientes apartados del tema, son:

1. Asistencia sanitaria.

2. Prestaciones derivadas de embarazo y parto:

a) Riesgo durante el embarazo.

b) Riesgo durante la lactancia natural.

c) Maternidad.

d) Paternidad.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.

b) Prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijos.

c) Prestación económica por nacimiento/adopción de hijo, en supuestos de fami-lias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.

d) Prestación económica por parto o adopción múltiples.

e) Prestación no económica.

f ) Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

4. Prestaciones del Seguro Escolar.

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5. Prestaciones por incapacidades:

a) Incapacidad temporal.

b) Incapacidad permanente.

c) Lesiones permanentes no invalidantes.

6. Prestación por desempleo.

7. Prestaciones por muerte y supervivencia:

a) Auxilio por defunción.

b) Pensión de viudedad.

c) Prestación temporal de viudedad.

d) Pensión de orfandad.

e) Pensión en favor de familiares.

f ) Subsidio en favor de familiares.

g) Indemnización especial a tanto alzado.

8. Prestación por jubilación.

9. Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

NOTA: Los contenidos desarrollados en los siguientes apartados en relación con cada una de estas prestaciones, se refieren a la modalidad contributiva del Régimen General de la Seguridad Social.

2.1.2. Características

La indisponibilidadLas prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios so-

ciales y de la asistencia social, son indisponibles. Esta característica implica que dichas prestaciones y beneficios no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, com-pensación o descuento, excepto en los casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

El pagoLas pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de

los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

La prescripciónCon carácter general, el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a

los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho cau-sante de la prestación de que se trate.

No obstante, el art. 178 del TRLGSS dispone que el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, sea imprescriptible. En los mismos términos se pronuncia el art. 164 del TRLGSS en relación con la pensión de jubilación cuando determina que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible.

La caducidadEl derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará

al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

El reintegroLos trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente presta-

ciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.

La revalorizaciónLas pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el im-

porte de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. Si el índice de pre-cios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revaloriza-ción, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revaloriza-ción, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.

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El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social serán revaloriza-das periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social (ac-tualmente de Empleo y Seguridad Social) , teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el Índice de Precios al Consumo y la evolución gene-ral de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.

Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actua-lizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

La incompatibilidadLas pensiones del Régimen General de la Seguridad Social serán incompatibles entre

sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2.2. La asistencia sanitaria

2.2.1. Concepto y situaciones protegidasLa asistencia sanitaria de la Seguridad Social incluye el conjunto de prestaciones mé-

dicas y farmacéuticas necesarias para conservar o restablecer la salud de sus beneficiarios así como su aptitud para el trabajo.

Las situaciones protegidas por la asistencia sanitaria son:

a) Enfermedad común. Se considerará que constituyen enfermedad común las al-teraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.

b) Enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena y que esté provocada por la ac-ción de los elementos o sustancias determinados para cada enfermedad profesional.

c) Accidente común. Se considerará accidente no laboral el que no tenga el carácter de accidente de trabajo.

d) Accidente laboral. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

– Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

– Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

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– Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimien-to de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen fun-cionamiento de la empresa.

– Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuan-do unos y otros tengan conexión con el trabajo.

– Las enfermedades, no profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

– Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

– Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nue-vo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

e) Maternidad.

f ) Riesgo durante el embarazo.

g) Riesgo durante la lactancia materna.

2.2.2. beneficiarios La asistencia sanitaria se reconoce a aquellas personas que ostenten la condición de

asegurado. Por tanto, cabe diferenciar entre la condición de asegurado y la condición de beneficiarios de un asegurado.

Tendrán la condición de asegurado, aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, inclui-das la prestación y el subsidio por desempleo.

d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y encontrarse en situa-ción de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.

e) Los menores de edad sujetos a tutela administrativa tendrán la consideración de personas aseguradas.

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Tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado:

a) El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente.

b) El ex cónyuge o persona separada legalmente, en ambos casos a cargo del asegu-rado, con derecho a pensión compensatoria.

c) Los descendientes y personas asimiladas1 a cargo del mismo menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65% y acogidos de hecho.

Los beneficiarios deben convivir con el titular (excepto separados y divorciados), deben estar a su cargo (excepto el cónyuge y pareja de hecho), no deben percibir rentas superiores al doble del IPREM, deben tener la residencia efectiva y legal en España y no deben tener derecho por otro título a recibir la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes, con una extensión y contenido análogo al establecido en el Régimen General.

Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:

a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.

b) De asistencia al embarazo, parto y postparto.

En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2.2.3. Contenido La asistencia sanitaria comprende el conjunto de iniciativas organizadas por las

Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. En estas se incluyen las siguientes atenciones y prestaciones:

– Atención primaria; es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza la glo-balidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente. La atención primaria comprende actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y re-cuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social.

– Atención especializada; comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la

1 Tendrán la consideración de asimilados a los descendientes:

• Losmenoressujetosatutelaoacogimientolegaldeunapersonaasegurada,desucón-yuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo, cuando en este caso, la tutela o el acogimiento se hubiese producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial.

• Lashermanasyloshermanosdelapersonaasegurada.

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salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza acon-seja que se realicen en este nivel.

– Atención de urgencia; aquella que se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata.

– Prestación farmacéutica; la que se dispensa al paciente mediante receta médica u orden de dispensación hospitalaria, a través de oficinas o servicios de farmacia.

– Prestación ortoprotésica; consiste en la utilización de productos sanitarios, im-plantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura cor-poral, o bien modificar, corregir o facilitar su función.

– Productos dietéticos; comprende la dispensación de los tratamientos dietoterápicos a las personas que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos y la nu-trición enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situación clínica, con alimentos de consumo ordinario.

– Transporte sanitario; consiste en el desplazamiento de enfermos por causas ex-clusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordina-rios de transporte.

Así, pues, la cartera de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud se estruc-tura en base a los siguientes ejes:

1. Cartera común básica. Comprende todas las actividades asistenciales de preven-ción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanita-rios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.

2. Cartera común suplementaria. Incluye todas aquellas prestaciones cuya provi-sión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario: prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, prestación con productos dietéticos y el transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas y con un nivel de aportación del usuario acorde al determinado para la prestación farmacéutica.

3. Cartera común accesoria. Incluye todas aquellas actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyu-vantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.

2.3. Prestaciones derivadas de embarazo y parto

2.3.1. Riesgo durante el embarazoA los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera

situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en

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que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Por tanto, se exige que la mujer trabajadora esté afiliada y en alta.

La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado, por extinción del contrato de trabajo por causas legales, por interrupción del embarazo o por fallecimiento.

La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100% de la base regu-ladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora (BR) será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales (ITCP).

Afiliada/AltaImplica suspensión del contrato de trabajo

Subsidio: 100% BR·ITCP

2.3.2. Riesgo durante la lactancia naturalA los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se

considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Se exige también que la mujer trabajadora esté afiliada y en alta.

La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mu-jer trabajadora en los términos y condiciones previstos para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación; por extinción del contrato de traba-jo por causas legales, por interrupción de la lactancia natural o por fallecimiento.

La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100% de la base re-guladora correspondiente, que será la establecida para la prestación de IT derivada de contingencias profesionales.

Afiliada/AltaImplica suspensión del contrato de trabajo

Subsidio: 100% BR·ITCPMáximo: 9 meses

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2.3.3. MaternidadA efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la materni-

dad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformi-dad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siem-pre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año y, aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten.

Los requisitos para tener derecho a la prestación por maternidad son:

1. Estar afiliados y en alta o en situación asimilada de alta.

2. Tener cubierto un periodo de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmedia-tamente anteriores a la fecha del parto o al inicio del descanso o, alternativamen-te, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.

No obstante, este período mínimo es gradual, según la edad para las trabajadoras que causen prestaciones por maternidad:

– Menores de 21 años: no se exige periodo mínimo de cotización.

– Cumplidos 21 años y menor de 26: 90 días cotizados dentro de los 7 años inmedia-tamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral.

La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comu-nes (ITCC). En caso de parto múltiple, de adopción o acogimiento de más de un menor realizados de forma simultánea, se reconocerá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero durante el período de 6 semanas inmediata-mente posteriores al parto, o, en los casos de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial que constituya la adopción.

La duración del período de descanso es de 16 semanas ininterrumpidas, ampliable en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple (se amplía en 2 semanas más por cada hijo, a partir del segundo), de discapacidad (2 semanas adicionales) y de hospitalización del recién nacido, ya sea por parto prematuro o por requerirlo el neonato. En caso de requerir hospitalización, el descanso por maternidad podrá interrumpirse o ampliarse en los siguientes términos:

– Podrá interrumpirse el período de descanso y la percepción del subsidio a petición del beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de 6 semanas posteriores al parto. Se podrá reanudar a partir de la fecha del alta hospitalaria, por el período que reste por disfrutar.

– Si la hospitalización tiene una duración superior a 7 días, se ampliará la duración en tantos días como el neonato permanezca hospitalizado a continuación del par-to, con un máximo de 13 semanas adicionales. El disfrute de este período adicional corresponderá a la madre o, a opción de la misma, al otro progenitor, si reúne los requisitos necesarios y disfruta del descanso.

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En caso de parto, cuando ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el perío-do de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.

En los casos de adopción y acogimiento, cuando ambos progenitores trabajen, el pe-ríodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión po-drá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adop-ción. En este punto, el art. 49 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), dispone que si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Existe un subsidio de maternidad no contributivo para las trabajadoras que no re-únan el requisito del período mínimo de cotización consistente en una prestación duran-te los 42 días siguientes al parto, cuya cuantía equivale al 100% del IPREM. Se incremen-tará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa, mo-noparental, parto múltiple o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65%.

Maternidad, adopción, acogimiento y tutelaAfiliado/Alta o Asimilada

Cotización para >26 a.: 180 días en 7 años o 360 díasSubsidio: 100% BR·ITCC

Duración general: 16 semanasDescanso obligatorio para la madre: primeras 6 semanas en filiación biológica.

2.3.4. PaternidadA efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimien-

to de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute.

Para ser beneficiario del permiso de paternidad, se requiere:

1. Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta.

2. Tener cubierto un período de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmedia-tamente anteriores a la fecha de inicio del período de suspensión o del permiso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la mencionada fecha.

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En caso de parto, el disfrute del descanso por paternidad corresponde en exclusiva al otro progenitor. En el supuesto de adopción o acogimiento corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados si ambos trabajan, excepto cuando uno de ellos haya disfrutado en su totalidad del permiso de maternidad, en cuyo caso el subsidio por paternidad se reconocerá en favor del otro progenitor.

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base regu-ladora que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingen-cias comunes. Se podrá percibir el subsidio durante el período comprendido:

– Desde la finalización del permiso retribuido por nacimiento del hijo, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

– Hasta que finalice el descanso por maternidad o inmediatamente después de este, siempre que se disfrute del descanso correspondiente.

El período máximo de duración será de hasta:

a) 13 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segun-do, en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple.

b) 20 días, cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa o que adquiera, por este hecho, dicha condición, o cuando en la familia existiera una persona con discapacidad en grado igual o superior al 33%. Se ampliará en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple.

c) 20 días, cuando el hijo nacido, adoptado o acogido tenga una discapacidad de al menos un 33%.

En relación con la duración, el art. 49 c) del EBEP dispone que el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo tendrá una duración de quince días, a disfru-tar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión adminis-trativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Paternidad, adopción o acogimiento Afiliado/Alta o Asimilada

Cotización: 180 días en 7 años o 360 díasSubsidio: 100% BR ITCC

Duración general: 13 días (TRLGSS), 15 días (EBEP)

Los períodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o aco-gimiento, o por paternidad, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiem-po parcial. Para que puedan disfrutarse a tiempo parcial, tanto el permiso de maternidad como el de paternidad:

– Será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario y el trabajador afectado. En caso de paternidad, la jornada realizada a tiempo parcial no podrá ser inferior al 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo.

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– Dicho acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del descanso correspondiente como en un momento posterior y podrá extenderse a todo el período de descanso o a parte del mismo.

– El derecho al permiso de maternidad, en régimen de jornada a tiempo parcial, podrá ser ejercido por cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores y en cual-quiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del período de descanso. En caso de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad de permiso durante las 6 semanas inmediatas posteriores al mismo, que serán de descanso obligatorio.

2.4. Prestaciones familiares

2.4.1. Prestación económica por hijo o menor acogido a cargoLa prestación económica por hijo o menor acogido a cargo es una asignación eco-

nómica que se reconoce por cada hijo o menor acogido a cargo del beneficiario, menor de 18 años o mayor afectado por una discapacidad igual o superior al 65%, siempre que residan legalmente en territorio español.

Se consideran a cargo, aun cuando realicen un trabajo lucrativo, siempre que conti-núen conviviendo con el beneficiario y los ingresos por su trabajo no superen el 100% del SMI vigente en cada momento, en cómputo anual.

Los beneficiarios de esta prestación son:

– Los progenitores, adoptantes o acogedores que cumplan los requisitos exigidos.

– Los hijos discapacitados mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados ju-dicialmente y conserven su capacidad de obrar.

– Los huérfanos de ambos progenitores o adoptantes, menores de 18 años o disca-pacitados en un grado igual o superior al 65%.

– Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adop-tantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanen-te o preadoptivo, y reúnan los requisitos de edad o minusvalía del punto anterior.

La cuantía de la asignación económica es distinta según la edad y el grado de disca-pacidad del hijo o menor acogido a cargo, y su abono se realiza sin pagas extraordinarias:

– Semestralmente, en enero y julio, cuando se trate de menores de 18 años.

– Mensualmente, a mes vencido, en los casos de discapacitados mayores de 18 años.

2.4.2. Prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijosLa prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijos es una

prestación económica de pago único que tiene por objeto compensar, en parte, el au-

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mento de gastos que produce el nacimiento o adopción del tercer o posteriores hijos en aquellas familias que no superen un determinado nivel de ingresos.

Serán beneficiarios de esta prestación los progenitores o adoptantes que lleguen a tener, con motivo del nacimiento o adopción, 3 o más hijos, siempre que:

– Residan legalmente en territorio español.

– No tengan derecho, ni los progenitores ni los adoptantes ni, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

– No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 9.328,39 euros. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido este. Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán superiores a 15.903,65 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.575,95 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, incluido este.

No obstante, se puede superar el límite de ingresos, cuando los ingresos del benefi-ciario, aun superando la cuantía del límite establecido, sean inferiores a la cifra que resul-te de sumar a dicha cuantía el importe (450,76 euros) de la prestación económica por el nacimiento del tercer o sucesivos hijos.

Se abona en un pago único por cada hijo natural o adoptado a partir del tercero, siempre que los ingresos anuales no rebasen el límite establecido; si lo superaran, pero son inferiores al importe que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía a abonar será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos y el indicado importe conjunto.

La prestación por nacimiento del tercer o sucesivos hijos es compatible con:

– La prestación por parto múltiple, causada por un mismo sujeto.

– Las asignaciones por hijo a cargo.

– La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.

2.4.3. Prestación económica por nacimiento/adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas

Tendrán derecho al cobro de la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo los progenitores o adoptantes por el nacimiento o adopción de un hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad igual o superior al 65%, siempre que se acredite residencia legal en territorio español.

Se abona en un pago único de 1.000 euros cuando no se superen los límites de in-gresos establecidos; si se superan, pero son inferiores al importe que resulte de sumar a

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dicho límite el importe de la prestación, la cuantía a abonar será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos y el indicado importe conjunto.

La prestación es compatible con:

– La prestación por parto o adopción múltiple causada por el mismo sujeto.

– Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.

– La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.

– Otras ayudas económicas análogas concedidas por una Administración Local o Autonómica.

– El subsidio especial de maternidad por parto múltiple causada por un mismo sujeto.

2.4.4. Prestación económica por parto o adopción múltipleLa prestación económica por parto o adopción múltiple es una prestación de pago

único que tiene por objeto compensar, en parte, el aumento de gastos que produce en las familias el nacimiento o adopción simultánea de dos o más hijos, siempre que el naci-miento o formalización de la adopción se haya producido en España. Si alguno estuviera afectado por discapacidad igual o superior al 33%, computará el doble.

Las cuantías del pago único se determinan en función del número de hijos nacidos y el número de veces del importe mensual del SMI, según la tabla siguiente:

CUANTÍAS PRESTACIÓN ECONÓMICA POR PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLES

N.º de hijos nacidosN.º de veces del

importe mensual del SMI

Importes en el año 2014 (€)

2 4 2.581,20

3 8 5.162,40

4 y más 12 7.743,60

La prestación por parto o adopción múltiple es compatible con:

– La prestación por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, causada por un mismo sujeto.

– Con el subsidio especial de maternidad por parto o adopción múltiples.

– Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.

– La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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2.4.5. Prestación no económicaLa prestación no económica por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros fami-

liares, consiste en considerar como período de cotización efectiva de cierto tiempo del período de excedencia que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, menor acogido o de un familiar hasta el segundo grado de consan-guinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen ninguna actividad retribuida, y el incremento de las cotizaciones en determinados supuestos de reducción de jornada de trabajo por el cuidado de un menor o persona con discapacidad.

Así, pues, los requisitos para beneficiarse de esta prestación son: disfrutar la exce-dencia prevista en el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores2 (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y las reducciones de jornada por cuidado de un menor o persona con discapacidad previstos en el art. 37.5 ET3.

2 Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adop-ción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

[…]

3 Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enferme-dad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y trata-miento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acre-ditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

[…]

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El período computable como efectivamente cotizado será el siguiente:

– Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten para el cuidado de cada hijo o menor acogido.

– El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten para el cuidado de otros familiares.

– Si no llega a disfrutarse un año completo, se computará como cotizado el periodo disfrutado.

– Se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de cotización efectiva por cada ex-cedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.

– El incremento, hasta el 100% de las cotizaciones, en supuestos de reducción de jornada por cuidado de un menor o persona con discapacidad.

2.4.6. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad graveLa prestación por cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra en-

fermedad grave es un subsidio que compensa la pérdida de ingresos que sufren los tra-bajadores progenitores, adoptantes o acogedores, que reducen su jornada de trabajo y su salario para cuidar de manera directa, continua y permanente del menor a su cargo, afectado por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración o que precisen continuar con el tratamiento médico en el domicilio tras el diag-nóstico y la hospitalización.

Los progenitores, adoptantes o acogedores deberán reunir los siguientes requisitos para la obtención del subsidio:

1. Estar afiliados y en alta.

2. Acreditar un período mínimo de cotización:

a) Para menores de 21 años: no se exige.

b) Cumplidos 21 años y menores de 26: 90 días cotizados dentro de los 7 años in-mediatamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral.

c) Mayores de 26 años: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.

El derecho a la prestación nace a partir del mismo día en que se inicia la reducción de jornada (debe ser de al menos un 50%) y su duración inicial será de un mes, prorrogable por periodos de dos meses, cuando subsista la necesidad del cuidado del menor.

La cuantía del subsidio será equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (ITCP).

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2.5. Prestaciones del Seguro EscolarEl Seguro Escolar es un Seguro que protege a los estudiantes, menores de 28 años,

que cursen estudios oficiales desde 3.º de Educación Secundaria Obligatoria, hasta el fi-nal del tercer ciclo universitario, mediante prestaciones sanitarias y económicas, en caso de enfermedad, accidente escolar e infortunio familiar.

Las prestaciones derivadas del Seguro son las siguientes:

– Accidente Escolar: asistencia médica y farmacéutica, indemnizaciones económicas por incapacidad y gastos de sepelio.

– Enfermedad: asistencia médica, asistencia farmacéutica y gastos de sepelio. Incluye la cirugía general, neuropsiquiatría, tocología, tuberculosis pulmonar y ósea. En determinados casos se pueden otorgar prestaciones de fisioterapia, quimiotera-pia, radioterapia, cobaltoterapia y cirugía maxilofacial.

– Infortunio familiar: prestación económica por fallecimiento del cabeza de familia o ruina familiar.

Las cuantías serán diferentes en función de la prestación.

2.6. Prestaciones por incapacidades

2.6.1. Incapacidad temporalLas situaciones que determinan una incapacidad temporal (IT) son dos:

– Primera. Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

– Segunda. Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

Los beneficiarios de las prestaciones de incapacidad temporal deben acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Estar afiliado, en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén im-pedidos para el trabajo.

2. En caso enfermedad común: tener cotizados 180 días dentro de los 5 años inme-diatamente anteriores al hecho causante. No se exige período previo de cotiza-ción en caso de accidente, ya sea común o laboral, ni de enfermedad profesional.

La prestación por incapacidad temporal consiste en un subsidio cuya cuantía se de-termina en función de la base reguladora y de los porcentajes aplicables a la misma, en

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función de la duración de esta y de la causa que la origina. Como norma general, la base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 o 28, 29 si tiene salario diario).

Según el argumento anterior, los porcentajes aplicables a la base de cotización son diferentes en función si se deriva una IT por contingencias comunes o por contingen-cias profesionales. Cuando la IT deriva de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará un 60% desde el 4.º al 20.º día de la baja, inclusive; y un 75% desde el día 21 en adelante. Los tres primeros días de baja se califican como de mejora voluntaria por parte del empresario, en tanto la normativa no le exige el pago hasta llegado el cuarto día. El abono del subsidio entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS, ISM o a la Mutua, en su caso, aun cuando la materialidad del pago se continúe llevando a cabo en concepto de pago delegado por el mismo empresario.

Cuando la IT deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplicará un 75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho.

El subsidio de IT tendrá una duración de:

a) 12 meses prorrogables por otros 6 cuando se presuma que, durante los mismos, el trabajador pueda obtener el alta médica. La regla 12 + 6 se aplica en caso de accidente o enfermedad, ya sea común o profesional.

b) 6 meses prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. La regla 6 + 6 se aplica en períodos de observación por enfermedad profesional.

Afiliado/Alta o asimilada180 d. / 5 a. (solo en enfermedad común)

ITCC: 60% BR (del 4.º al 20.º día); 75% BR (del 21.º día en adelante)ITCP: 75% BR

Duración: 12 + 6 (accidente o enfermedad); 6 + 6 (observación por enfermedad profesional)

2.6.1.1. Situaciones especiales de ITCuando el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias comu-

nes y durante la misma se extinga su contrato:

– Seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual a la prestación de desem-pleo que le corresponda hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo si el contrato se ha extinguido por alguna de las causas legales que dan lugar a dicha situación y a percibir, si reúne los requisi-tos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda, de

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haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación de desempleo como ya consumido, el tiempo que hubiere permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo.

– El Servicio Público de Empleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social asu-miendo la cotización que corresponda al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin situación de continuidad se pase a la situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del traba-jador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias profe-sionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo:

– Seguirá percibiendo la prestación por IT, en cuantía igual a la que tuviera recono-cida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir la correspondiente prestación por desempleo si reúne los requisitos necesarios. En este caso, no procede descontar del período de per-cepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de IT tras la extinción del contrato o el subsidio por desempleo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de IT, hay que distinguir:

1. En los casos en que la IT constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo:

– Percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por desempleo.

– En este caso, y en el supuesto de que continuase en situación de IT una vez agotado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en la cuantía de desempleo que venía percibiendo.

2. En los casos en que la IT no constituya recaída de un proceso anterior iniciado duran-te la vigencia de un contrato de trabajo sino un nuevo proceso:

– Percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo.

– En este caso, y en el supuesto de que continuase en situación de IT una vez finalizado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual, excluida la parte proporcional de pagas extras.

3. No se ampliará el período de percepción de desempleo.

4. La Entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% en que se reduce la aportación del trabajador).

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2.6.2. Incapacidad permanenteEn la modalidad contributiva, se considera incapacidad permanente (IP) la situación

del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médica-mente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapaci-dad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afilia-ción tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de IP, en el grado que se califique, la situación de in-capacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración, salvo en el supuesto en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del tra-bajador con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación (no podrá rebasar los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT), en cuyo caso no se accederá a la situación de IP hasta que no se proceda a la correspondiente calificación.

La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valo-rado de acuerdo con la lista de enfermedades, en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su pro-fesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Inhabilita al trabaja-dor para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez. Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asisten-cia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

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A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

2.6.2.1. Incapacidad permanente parcialPara ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente parcial se deberán

cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta.

2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o, en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.

3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común, acreditar un período previo de cotización de 1.800 días comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente.

No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.

La prestación por IP consiste en una indemnización a tanto alzado. La cuantía de la indemnización es igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cál-culo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente (BRIT). En los supuestos en que no existiera incapacidad temporal previa, por carecer de tal protección el beneficiario, se tomará como base reguladora la que hubiera correspon-dido por incapacidad temporal, de haber tenido derecho a dicha prestación.

La prestación por IP es compatible con el ejercicio de cualquier actividad laboral y con el mantenimiento del trabajo que se venía desarrollando.

Afiliado, alta o asimilada< 65 a.

Cotización: 1.800 días en 10 a. (en caso de IP por enfermedad común)Indemnización: 24 mensualidades BRIT

2.6.2.2. Incapacidad permanente totalPara ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente total se deberán

cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta.

2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o, en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.

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3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común, acreditar un período previo de cotización que varía en función de la edad del beneficiario:

– Si es menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.

– Si tiene 31 o más años. En estos casos se diferencian dos períodos de cotiza-ción: uno genérico y otro específico. El período genérico de cotización consiste en un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Sobre el pe-ríodo específico de cotización, debe estar comprendido:

a) En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

b) En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obli-gación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.

La cuantía de la pensión de IP total se obtiene de aplicar un porcentaje a la base regu-ladora que corresponda, según la causa que origine la incapacidad. Los porcentajes son los siguientes:

1. General: 55% BR. Dicho porcentaje puede incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años cuando, por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual.

2. Trabajador con 65 o más años que acceda a la pensión de IP total derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 50% BR (o el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación).

3. En accidente de trabajo o enfermedad profesional: la prestación se aumentará, se-gún la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.

Las prestaciones por IP total serán compatibles:

a) Pensión-trabajo: en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

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b) Incremento 20%-trabajo-otras prestaciones: el percibo del incremento del 20% es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia y con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos (p. ej. IT, maternidad, desempleo…).

Afiliado, alta o asimilada< 65 a.

Cotización: en caso de IP por enfermedad común; en función de la edadPensión: 55-75% BR (general)

2.6.2.3. Incapacidad permanente absolutaPara ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente absoluta se debe-

rán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado y en alta, asimilada al alta o en situación de no alta.

2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o, en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.

3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común o si la IP deriva de accidente no laboral y la persona interesada no se encuentra en situación de alta ni asimila-da, acreditar un período previo de cotización que varía en función de la edad del beneficiario:

Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:

– Si es menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.

– Si tiene 31 o más años. En estos casos se diferencian dos períodos de cotización: uno genérico y otro específico. El período genérico de cotización consiste en un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Sobre el período especí-fico de cotización, debe estar comprendido:

a) En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

b) En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”:

– Período genérico de cotización: 15 años.

– Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.

No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.

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La cuantía de la pensión de IP absoluta se obtiene de aplicar un porcentaje a la base reguladora que corresponda, según la causa que origine la incapacidad. Los porcentajes son los siguientes:

1. General: 100% BR.

2. En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las pensiones se au-mentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se pro-duzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condicio-nes del trabajador. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.

3. Trabajador, con 65 años o más, que acceda a la pensión de IP absoluta, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para causar derecho a la pen-sión de jubilación: 50% BR (o el que corresponda al período mínimo de cotización establecido en cada momento para el acceso a la pensión de jubilación).

La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, com-patibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Afiliado, alta o asimilada< 65 a.

Cotización: en caso de IP por enfermedad o accidente común y no alta/asimiladaPensión: 100% BR (general)

2.6.2.4. Gran invalidezPara ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente absoluta se debe-

rán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado y en alta, asimilada al alta o en situación de no alta.

2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o, en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.

3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común o si la IP deriva de accidente no labo-ral y la persona interesada no se encuentra en situación de alta ni asimilada, acredi-tar un período previo de cotización que varía en función de la edad del beneficiario:

Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:

– Si es menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.

– Si tiene 31 o más años. En estos casos se diferencian dos períodos de cotización: uno genérico y otro específico. El período genérico de cotización consiste en un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Sobre el período especí-fico de cotización, debe estar comprendido:

a) En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

b) En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”:

– Período genérico de cotización: 15 años.

– Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.

No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.

La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pen-sión que corresponda por incapacidad permanente, incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario:

1. Complemento: será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotiza-ción del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida –sin el complemento– por el trabajador.

2. En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional: las pensiones se aumen-tarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas con-diciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el tra-bajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

3. Trabajador, con 65 años o más, que accede a la pensión de gran invalidez, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 50% BR (o el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación).

La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, com-patibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Afiliado, alta o asimilada< 65 a.

Cotización: en caso de IP por enfermedad o accidente común y no alta/asimiladaPensión: 100% BR (general)

Complemento: 45-50%

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2.6.3. Lesiones permanentes no invalidantesLa prestación consiste en una indemnización a tanto alzado que la Seguridad Social recono-

ce a los trabajadores que sufran lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que tengan carácter definitivo pero que, sin llegar a constituir incapacidad permanente, supongan una disminución de la integridad física del tra-bajador, siempre que aparezcan recogidas en el baremo establecido por Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

Para ser beneficiario, el trabajador debe estar afiliado, en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que haya sufrido la lesión, mutilación o deformación por accidente de trabajo o enfermedad profesional y que haya sido dado de alta por curación.

La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado, de pago único, cuya cuantía está fijada en el baremo aprobado por la Orden ESS/66/2013 (ejemplo: disminu-ción de la agudeza visual de un ojo en más del 50%: 1.920 €). Dicha cuantía se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión, mutilación o deformi-dad se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e hi-giene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Este recargo lo asume directamente el empresario infractor.

La percepción de esta prestación es compatible con el trabajo en la misma empresa e incompatible con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanen-te, salvo que las lesiones, mutilaciones o deformidades sean totalmente independientes de las tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y su grado.

2.7. Prestación por desempleoSerán beneficiarios de la prestación por desempleo quienes, pudiendo y queriendo

trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:

1. En el nivel contributivo:

a) Prestación por desempleo total o parcial.

b) Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo.

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2. En el nivel asistencial:

a) Subsidio por desempleo.

b) Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo.

c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las presta-ciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.

La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, per-feccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los traba-jadores desempleados, y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.

A continuación se desarrolla la prestación por desempleo correspondiente al nivel contributivo.

Los requisitos para poder ser beneficiario de la prestación por desempleo son los siguientes:

1. Haber trabajado y cotizado a desempleo al menos 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obliga-ción de cotizar (se cuentan los días cotizados en los últimos 6 años, salvo que se hayan utilizado para otra prestación por desempleo anterior).

2. No haber cumplido la edad ordinaria para jubilarse.

3. No realizar una actividad por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena a tiempo completo.

4. No cobrar una pensión de la Seguridad Social incompatible con el trabajo.

5. Inscribirse como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad.

6. Perder el trabajo por alguna de las siguientes causas o encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

– Despido.

– Despido colectivo adoptado por decisión del empresario o por la Administración Pública o de resolución judicial adoptado en el seno de un procedimiento con-cursal.

– Terminación del contrato temporal.

– Muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

– Cese en el período de prueba a instancia del empresario.

– Expediente de regulación de empleo temporal o definitivo.

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– Extinción, suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada de tra-bajo por causas económicas, técnicas, organizativas de producción, sin necesi-dad de autorización administrativa previa.

– Suspensión o extinción del contrato por ser víctima de violencia de género.

– Extinción de la relación administrativa de los funcionarios de empleo y perso-nal laboral por decisión de la Administración.

– Si es socio-trabajador de una Cooperativa: cese en periodo de prueba, ex-pulsión improcedente o cese (temporal o definitivo) en la actividad de la Cooperativa por causas económicas, tecnológicas de fuerza mayor, finalización del vínculo societario de duración determinada.

– Cese voluntario en su puesto de trabajo por no aceptar el traslado a un centro de trabajo de otra localidad que le suponga cambio de residencia, la modificación de su horario y distribución del tiempo de trabajo, jornada, turnos de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones cuando excedan los límites legales o si hay una sentencia judicial que declare finalizada su relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario.

– Estar en un período de inactividad si es trabajador fijo-discontinuo o finalizar la actividad por la realización de trabajos que se repiten en fechas ciertas.

– Haber sido liberado de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional.

– Haber retornado a España si es un trabajador emigrante.

– Si pertenece a las Fuerzas Armadas, por finalización o resolución de forma in-voluntaria del compromiso o por conclusión del servicio o del tiempo máximo como reservista voluntario activado.

– Si es artista, por finalizar la actuación con finalización del contrato.

– Si es cargo público o sindical, por cese con carácter involuntario y definitivo o pérdida de la dedicación exclusiva o parcial.

La solicitud de la prestación se debe formular en el plazo de los quince días hábiles siguientes al último día trabajado o a la finalización del periodo equivalente a las vaca-ciones en el supuesto de que la empresa le haya abonado vacaciones por no haberlas disfrutado con anterioridad al cese.

La cuantía de la prestación se determina sumando las bases de cotización por con-tingencias profesionales (BCCP) de los últimos 180 días cotizados a la Seguridad Social y dividirla entre 180. El importe diario de la prestación por desempleo es el 70% de la base reguladora durante los 6 primeros meses de derecho y el 50% a partir de los 6 meses.

La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respec-tivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

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La duración de la prestación por desempleo se calcula en función de las cotizaciones realizada en los últimos 6 años, siempre que no se hayan tenido en cuenta para una pres-tación anterior, siguiendo la siguiente tabla:

ESQUEMA 9: DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

Días de cotización Días de prestación

de 360 a 539 120

de 540 a 719 180

de 720 a 899 240

de 900 a 1079 300

de 1080 a 1259 360

de 1260 a 1439 420

de 1440 a 1619 480

de 1620 a 1799 540

de 1800 a 1979 600

de 1980 a 2159 660

a partir de 2160 720

Cotización: 360 d. en 6 a. (mínima)Cuantía: [∑BCCP últimos 180 d.]/180

70% BR (1.º a 6.º mes); 50% BR (7.º mes y ss)Duración: 4 meses a 2 años

2.8. Prestaciones por muerte y supervivenciaEn caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos,

alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Un auxilio por defunción.

b) Una pensión vitalicia de viudedad.

c) Una prestación temporal de viudedad.

d) Una pensión de orfandad.

e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.

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2.8.1. Auxilio por defunciónEl fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio

por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Salvo prueba en contrario, se presume que dichos gastos los ha soportado, por este orden: el cónyuge sobreviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen habitualmente con él. La cuantía es de 46,41 € y no se exige ningún período previo de cotización para cobrarlo.

2.8.2. Pensión de viudedadPara que el superviviente pueda solicitar pensión de viudedad se exige el cumpli-

miento de una serie de requisitos respecto del causante y respecto del beneficiario. Los causantes (personas fallecidas) y los requisitos que deben acreditar son los siguientes:

1. Afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta que reúnan el período míni-mo de cotización exigido (siempre que el fallecimiento sea debido a enfermedad común). Si el fallecimiento es debido a accidente, sea o no de trabajo, o a enferme-dad profesional, no se exige período previo de cotización. En caso de enfermedad común, el causante deberá acreditar 500 días dentro de un período ininterrum-pido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.

2. Las personas que, en la fecha del fallecimiento, “no se encuentren” en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión siempre que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años.

3. Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el em-barazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

4. Los pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.

5. Los pensionistas de incapacidad permanente. Se consideran muertos por acciden-te de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales con-tingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

6. Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva y falleciesen sin haberla solicitado.

7. Los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte, y de los que no se hayan tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al del accidente.

8. Los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años.

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Además de estos requisitos generales exigidos al causante en cada situación, los be-neficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias:

A) El cónyuge superviviente

En el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimo-nio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:

– Que existan hijos comunes.

– Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de cele-bración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una presta-ción temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.

B) Los separados judicialmente o divorciados

Siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o cons-tituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y esta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir del 1 de enero de 2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta al-canzar la cuantía de esta última.

A partir del 1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión las perso-nas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1 de enero de 2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigi-dos (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tu-vieran hijos comunes), siempre que:

– Tengan 65 o más años.

– No tengan derecho a otra pensión pública.

– La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

C) El sobreviviente de la pareja de hecho

Siempre que acredite:

– Que el fallecimiento es posterior al 1 de enero de 2008.

– La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existen-tes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residen-

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cia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

– Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causan-te, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.

– Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja es-taba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.

– Que sus ingresos:

* Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante generados en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

* O, alternativamente, que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconoci-miento de los complementos para mínimos de pensiones.

La cuantía de la pensión de viudedad se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente. Los porcentajes son los siguientes:

a) General: 52% BR.

b) Específico: 70% BR siempre que, durante todo el período de percepción de la pen-sión, se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas fa-miliares cuando:

* Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos. A estos efectos, se considera que existe incapacidad cuando acre-dite una discapacidad igual o superior al 33%.

* Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, di-vididos entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.

– Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos del pensionista.

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– Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté pre-visto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares. A partir del 1 de enero de 2013, el límite de ingresos es de 17.283,07 € anuales (7.063,07 + 10.220,00).

– La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pen-sionista, no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contra-rio, se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.

Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de uno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del 52% con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que deje de concurrir dicho requisito.

En los casos de AT y EP, la prestación se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por falta de medidas de prevención de riesgos laborales. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor y se mantiene durante todo el período de percibo de la pensión.

La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta del trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera dere-cho. También son compatibles con las pensiones del SOVI.

Requisitos: causante y beneficiarioImporte: 52-70% BR

Duración: vitalicia

2.8.3. Prestación temporal de viudedadEl beneficiario de la prestación temporal de viudedad será el cónyuge superviviente

cuando no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes, siempre que reúna el resto de requisitos generales (alta y cotización).

La cuantía de la prestación es igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera co-rrespondido, con una duración de 2 años.

2.8.4. Pensión de orfandadLos beneficiarios de la pensión de orfandad son:

a) Los hijos del causante.

b) Los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que este se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convi-vido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

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Siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, los hijos:

– Sean menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

– En los casos de orfandad absoluta (inexistencia de progenitores o adoptantes) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33%:

* Cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cóm-puto anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, la edad se amplía hasta los 25 años.

* Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se man-tendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.

– En los casos de orfandad simple (cuando sobreviva uno de los progenitores o adoptantes):

* Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, el límite de los 25 años será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Hasta dicha fecha, el límite será, durante el año 2013, de 24 años.

* Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se man-tendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.

La cuantía de la pensión se calcula aplicando el 20% a la base reguladora. Si el falle-cimiento ha sido debido a accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), se concede, además, a cada huérfano, una indemnización especial de una mensualidad de la base reguladora.

Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad (casos de orfandad absoluta), la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará con el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52%.

Sobre las compatibilidades de la pensión de orfandad con otras prestaciones, cabe atenerse a las siguientes reglas:

A) Con pensión de jubilación

Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anteriori-dad al cumplimiento de la edad de 21 años, la pensión de orfandad que viniera percibien-do será compatible con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

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B) Con pensión de incapacidad permanente

– Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capa-cidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad perma-nente absoluta o gran invalidez, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar entre una y otra.

– Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterio-ridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera cau-sar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad o, en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

C) Con pensión de viudedad

La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pu-diera tener derecho, debiendo optar entre una u otra.

D) Con otra pensión de orfandad

– Son compatibles las pensiones de orfandad causadas por cada uno de los padres, aunque sean del mismo régimen, si bien solo una de ellas podrá ser incrementada con el porcentaje de viudedad.

– Si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

Beneficiarios: hijos hasta 21/25 añosCuantía: 20% BR (general) / 72% (absoluta)

2.8.5. Pensión en favor de familiaresLos beneficiarios de la pensión en favor de familiares son los siguientes:

1. Nietos y hermanos

Huérfanos de padre y madre, varones o mujeres, siempre que en la fecha del falleci-miento sean:

– Menores de 18 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

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– Menores de 22 años, cuando no efectúan un trabajo lucrativo o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, no superen el límite del 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.

2. Madre y abuelas

Viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.

3. Padre y abuelos

Con 60 años cumplidos o incapacitados para todo trabajo.

4. Hijos y hermanos

De pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, ambas en su modalidad contributiva, o de aquellos trabajadores que al fallecer reunían los requisitos para el reco-nocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incapacidad permanente, varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante.

Estos familiares serán beneficiarios de la pensión, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

– Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fa-llecimiento de aquel o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si esta hubiera ocurrido dentro de dicho período.

– No tener derecho a pensión pública.

– Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o infe-riores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibili-dad de prestarles alimentos.

La cuantía de la pensión en favor de familiares se obtiene aplicando el porcentaje del 20% a la base reguladora, con el límite máximo establecido:

– Cuando existan varios beneficiarios, la suma de las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia no puede exceder del 100% de la base reguladora que corresponda. Esta limitación se aplicará a la cuantía inicial, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.

A efectos de esta limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones en favor de otros familiares y, por lo que respecta a estas, el orden de preferencia es el siguiente:

1. Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.

2. Padre y madre del causante.

3. Abuelos y abuelas del causante.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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4. Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requi-sitos establecidos.

– La limitación del 100% de la base reguladora no impedirá el reconocimiento del subsi-dio temporal en favor de familiares, ya que este no se ve afectado por el citado límite.

La pensión en favor de familiares es compatible con las pensiones de viudedad y or-fandad causadas por el mismo sujeto.

Beneficiarios: familiares convivencia 2 añosCuantía: 20% BR

Duración: vitalicia

2.8.6. Subsidio en favor de familiaresSerán beneficiarios del subsidio en favor de familiares las hijas/os o hermanas/os ma-

yores de 22 años, solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, que sin acredi-tar las condiciones para ser pensionistas reúnan los requisitos exigidos:

– Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fa-llecimiento de aquel o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si esta hubiera ocurrido dentro de dicho período.

– No tener derecho a pensión pública.

– Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o infe-riores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibili-dad de prestarles alimentos.

La cuantía del subsidio es el 20% de la base reguladora durante 12 meses y es compa-tible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.

2.8.7. Indemnización especial a tanto alzadoEn caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se con-

cede a determinados beneficiarios, además de la correspondiente pensión, una indemni-zación a tanto alzado. Los beneficiarios y los correspondientes importes son los siguientes:

1. El cónyuge, el sobreviviente de la pareja de hecho, el ex cónyuge divorciado, sepa-rado o con matrimonio declarado nulo, beneficiarios de la pensión de viudedad:

– Seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.

– En el supuesto de concurrir más de un beneficiario, la distribución de la indem-nización se realizará de la misma manera que la pensión de viudedad, incluida la garantía del 40% de la indemnización a favor del cónyuge sobreviviente o del que, sin serlo, conviviera con el causante y fuera beneficiario de pensión de viudedad.

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2. Los huérfanos, beneficiarios de la pensión de orfandad:

– Una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.

– Más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos las seis mensua-lidades de la base reguladora de la pensión, si no existe cónyuge, pareja de hecho o ex cónyuge con derecho a indemnización.

3. El padre y/o la madre que estén a cargo del fallecido, siempre que no existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, ni ellos mismos tu-vieran derecho a ella con ocasión de la muerte del causante:

– Nueve mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente.

– Doce mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes.

La indemnización del cónyuge y de los hijos es compatible con las pensiones de viu-dedad y orfandad reconocidas a estos. La indemnización de los ascendientes es incom-patible con cualquiera de las pensiones de muerte y supervivencia que pudieran corres-ponderles a ellos o a otros familiares.

2.9. Prestación por jubilación

2.9.1. Jubilación ordinariaLa prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será

única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

Serán beneficiarios de la prestación por jubilación:

1. Las personas afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que re-únan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante establecidos.

2. Los trabajadores afiliados a la Seguridad Social que, en la fecha del hecho causan-te, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requi-sitos de edad y cotización establecidos.

EdadA partir del 1 de enero de 2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende

de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber cumplido la edad de:

– 67 años.

– 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.

Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos an-teriores, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan de la siguiente tabla:

EDAD EXIGIDA PARA EL ACCESO A LA PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN

Año Períodos cotizados Edad exigida

201335 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 35 años y 3 meses 65 años y 1 mes

201435 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 35 años y 6 meses 65 años y 2 meses

201535 años y 9 meses o más 65 años

Menos de 35 años y 9 meses 65 años y 3 meses

201636 o más años 65 años

Menos de 36 años 65 años y 4 meses

201736 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 36 años y 3 meses 65 años y 5 meses

201836 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 36 años y 6 meses 65 años y 6 meses

201936 años y 9 meses o más 65 años

Menos de 36 años y 9 meses 65 años y 8 meses

202037 o más años 65 años

Menos de 37 años 65 años y 10 meses

202137 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 37 años y 3 meses 66 años

202237 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 37 años y 3 meses 66 años y 2 meses

202337 años y 9 meses o más 65 años

Menos de 37 años y 9 meses 66 años y 4 meses

202438 o más años 65 años

Menos de 38 años 66 años y 6 meses

202538 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 8 meses

202638 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 10 meses

A partir de 202738 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 38 años y 6 meses 67 años

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Período mínimo de cotización

A) En caso de trabajadores en situación de alta o asimilada

Se les exige un período de cotización genérico de 15 años (5.475 días) y un período de cotización específico por el cual 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

B) En caso de trabajadores en situación de no alta ni asimilada

Se les exige un período de cotización genérico de 15 años (5.475 días) y un período de cotización específico por el cual 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcenta-je adicional por prolongación de la vida laboral, cuando se acceda a la jubilación con una edad superior a la ordinaria vigente en cada momento y el coeficiente reductor que corresponda.

A partir del año 2022, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 350 las bases de cotización del interesado durante los 300 meses (25 años) inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante. Desde el 1 de enero de 2013, el núme-ro de meses se elevará progresivamente a razón de 12 meses por año, de acuerdo con la siguiente tabla que indica el número de los meses computables en cada ejercicio hasta llegar a los 300 en 2022 y el divisor correspondiente:

PERÍODO GLOBAL DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA BR EN LA PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN

Año Meses computables/Divisor Años computables

2013 192/224 16

2014 204/238 17

2015 216/252 18

2016 228/266 19

2017 240/280 20

2018 252/294 21

2019 264/308 22

2020 276/322 23

2021 288/336 24

2022 300/350 25

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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El porcentaje aplicable a partir del 1 de enero de 2013 es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación.

No obstante, hasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los porcentajes anteriores serán sustituidos por los mostrados en la siguiente tabla:

PORCENTAJE APLICABLE A LA BR PARA EL ACCESO A LA PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN

Período de aplicación

Primeros 15 años Años adicionales Total

Años % Meses adicionales Coeficiente % Años Años %

2013 a 2019

15 501 al 163

83 restantes

0,21

0,19

34,23

15,77

15 50 Total 246 meses 50,00 20,5 35,5 100

2020 a

2022

15 501 al 106

146 restantes

0,21

0,19

22,26

27,74

15 50 Total 252 meses 50,00 21 36 100

2023 a

2026

15 501 al 49

209 restantes

0,21

0,19

22,26

27,74

15 50 Total 258 meses 50,00 21,5 36,5 100

A partir de 2027

15 501 a 248

16 restantes

0,19

0,18

47,12

2,88

15 50 Total 264 meses 50,00 22 37 100

Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización exigido, se reconocerá al interesado un porcen-taje adicional por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente cotizado, entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en fun-ción del número de años cotizados que se acrediten en la primera de las fechas indicadas. A partir del 1 de enero de 2013 los porcentajes adicionales son los siguientes:

– El 2% por cada año completo transcurrido desde la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento hasta la fecha del hecho

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causante de la pensión, cuando el interesado hubiera acreditado hasta 25 años cotizados al cumplir dicha edad.

– El 2,75% cuando el interesado hubiera acreditado entre 25 y 37 años cotizados.

– El 4% cuando el interesado hubiera acreditado más de 37 años cotizados.

El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo recoge varias cláusulas en las que regula la compatibilidad entre el cobro de una pensión de jubila-ción y el trabajo por cuenta propia o ajena con la finalidad de favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con lar-gas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Edad: 67 años o 65 años (con 38,5 años cotizados);aplicación progresiva entre 2013 y 2027

Cotización mínima: Regla 15-2Período global de referencia para el cálculo de la BR:

de 16 años en 2013 a 25 años en 2022Duración: vitalicia

2.9.2. Jubilación parcialSe considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años,

simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial ya esté vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan 60 años cumplidos y reúnan las demás condiciones exigidas para te-ner derecho a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social, podrán acce-der a la jubilación parcial en los siguientes términos:

A) Jubilación parcial, con o sin contrato de relevo:

– Edad mínima: la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento.

– Pueden estar contratados a jornada completa o parcial.

– La reducción de la jornada trabajo estará comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75%.para quienes resulte de aplicación la dispo-sición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto:

D.F. 12. 2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus dife-rentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubi-lación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, sus-critos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a pla-nes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición in-dispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debi-damente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

– Período mínimo de cotización: 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante.

– Antigüedad en la empresa: no se exige.

– Contrato de relevo: no se exige.

B) Jubilación parcial con contrato de relevo:

– Deberán estar contratados a jornada completa. Se asimilan los contratados a tiem-po parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.

– Que se celebre simultáneamente un contrato de relevo.

– Edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación):

* Si tienen la condición de mutualistas, 60 años de edad real.

* Si no tienen la condición de mutualistas, la exigencia de este requisito se apli-cará gradualmente desde el año 2013 (61 años y 1 mes con 33 años y 3 meses

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o más cotizados; 61 años y 2 meses con 33 años cotizados) al 2027 (63 años con 36 años y 6 meses cotizados; 65 años con 33 años cotizados) en función de los períodos cotizados.

* Si no tienen la condición de mutualistas y están dentro del ámbito de aplica-ción de la D.F.12.2., 61 años de edad real..

• Lareduccióndejornadaestarácomprendidaentreunmínimodel25%yunmáxi-mo del 50% o del 75% (si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido. En los casos que resulte de aplicación la D.F.12.2, la reducción de jorna-da estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, o del 85%, si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.

– Período mínimo de cotización:

* 33 años de cotizaciones efectivas (sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras).

* 30 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras para los que les sea de aplicación la D.F.12.2

* 25 años, en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o supe-rior al 33%, a partir del 1 de enero de 2013.

– Antigüedad en la empresa: al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

2.10. Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) es un Seguro que reconoce pensio-

nes de vejez, invalidez y viudedad de carácter imprescriptible, vitalicia y de cuantía fija a las personas que cumplan los requisitos exigidos y no tengan derecho a pensión del actual sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Así, pues, su objeto es reconocer pensiones de vejez, inva-lidez o viudedad por las cotizaciones realizadas al extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o haber estado afiliado al Retiro Obrero.

Serán beneficiarios de las respectivas pensiones, las personas que reúnan los requisi-tos establecidos para cada clase de pensión:

1. Vejez: tener cumplidos 65 años o 60 si se trata de vejez por incapacidad y tener cotizados 1800 días antes del 1 de enero de 1967 o haber estado afiliado al Retiro Obrero.

2. Invalidez: 1800 días cotizados al SOVI, tener 50 años cumplidos y estar incapacita-do para el trabajo.

3. Viudedad: los requisitos exigidos dependen de la fecha de fallecimiento del cau-sante y de si era pensionista.

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EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

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La cuantía fija de la pensión de vejez, invalidez y viudedad es de 395,70 euros mensuales.

Las pensiones del SOVI son incompatibles entre sí y con el percibo de otra pensión del actual Sistema de la Seguridad Social, excepto la pensión de viudedad a que el beneficia-rio pudiera tener derecho. Si bien, los beneficiarios pueden ejercitar el derecho de opción por la pensión más favorable.

3. El factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones

El 7 de junio de 2013, el Comité de Expertos sobre pensiones hizo entrega del informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones a la ministra de Empleo y Seguridad Social. A finales de julio, el Gobierno presentará ante la Mesa del Congreso de los Diputados el proyecto de ley que incluirá la definición de dicho factor de soste-nibilidad a fin de fortalecer el modelo público de Seguridad Social frente a los cambios demográficos y económicos y conseguir que el sistema de pensiones se sostenga por sí mismo. Este informe contiene una propuesta sobre el pago de las pensiones a medio y largo plazo, teniendo en cuenta el incremento de la esperanza de vida y las tensiones demográficas del sistema de pensiones.

El Informe define el Factor de Sostenibilidad a partir de la composición de dos fórmulas:

1. El Factor de Equidad Intergeneracional (FEI), cuyo objetivo es moderar la pensión inicial en la proporción que aumente la esperanza de vida de la persona jubilada respecto una esperanza de vida de referencia.

2. El Factor de Revalorización Anual (FRA), que consiste en una fórmula que pretende delimitar el crecimiento equilibrado de las pensiones en consonancia con los in-gresos disponibles, el número de pensiones que se han de repartir y el efecto sus-titución. El objetivo es que en períodos de déficit se moderará el crecimiento de las pensiones (en años malos decrecerá menos de lo que debería) y en períodos de superávit se mejorará (en años buenos crecerá menos de lo que podría). Esta última medida permite dotar el Fondo de Reserva con los excedentes logrados en perío-dos de superávit para complementar las revalorizaciones en los años de déficit.

El Informe pone de manifiesto la necesidad de que los representantes políticos hagan uso de diferentes alternativas para hacer frente a las consecuencias del previsible incre-mento del número de pensiones y evitar, como mínimo parcialmente, una reducción en el porcentaje que representa la pensión media sobre el salario medio. Las alternativas mencionadas en el Informe son las siguientes:

a) Incrementar la población activa mediante reformas que pretendan incentivar la prolongación de la vida activa de los trabajadores, la reducción del desempleo, el crecimiento económico y la atracción de nuevos flujos migratorios.

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b) Incrementar el porcentaje de los salarios que constituye la base de cotización para aportar mayores ingresos al sistema de pensiones.

c) Aceptar la disminución de la ratio de la pensión media sobre el salario medio, e incentivar el complemento de la pensión pública con ingresos procedentes del ahorro privado.

El Informe recomienda aplicar el factor de sostenibilidad dentro del periodo 2014 a 2019.

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El usuario del Sistema Nacional de Salud: sus derechos y deberes. La tarjeta sanitaria individual.

El derecho de información sanitaria y a la intimidad en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora

de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica

1. Sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud2. La tarjeta sanitaria3. Los derechos de información sanitaria y a la intimidad en la ley 41/2002, de

14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Anexo

14

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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1. El usuario del Sistema Nacional de Salud: sus derechos y deberes

1.1. Consideraciones previasLos destinatarios del derecho a la salud son los españoles y extranjeros residentes, y

más concretamente todos aquellos que utilizan o pueden utilizar los servicios sanitarios. Si su posición o estatus se mide en términos clínicos, el título jurídico será el de enfermo o el de paciente; si es en términos económicos, de rendimiento y coste, será el de usuario o el de consumidor; si es en términos de un servicio público, universal y gratuito, el título será el de ciudadano o el de contribuyente; si se mide desde la posición de integrado en un sistema de previsión social, será el de asegurado o el de beneficiario.

La Ley General de Sanidad (LGS) desde la perspectiva de universalidad, igualdad y gratuidad, coloca al ciudadano en el estatus de contribuyente; ya que la financiación del servicio tiene como única fuente los Presupuestos de la Administraciones Públicas y de la Seguridad Social, como lo dice el artículo 78. Hay que decir, pues, que hasta cierto nivel de la prestación sanitaria (la considerada como básica por gozar todos del mismo dere-cho a exigir un mínimo de calidad en la prestación del servicio), se produce una absoluta coincidencia de los cuatro títulos citados. Todos los usuarios de un servicio público son consumidores, pero respecto de la salud, es difícil distinguir el estatus de ciudadano del estatus de consumidor.

La Constitución de 1978, artículo 43, encomendó al legislador la organización y tutela de la salud pública y el establecimiento de los derechos y deberes de “todos” al respecto. Ambas tareas se resumen en un único mandato, estructurar el Sistema Nacional de Salud (SNS) estableciendo los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con él.

El artículo 43 de la Constitución supone el punto de partida para la protección del dere-cho a la salud, debiendo regularse por Ley los derechos y deberes. Esta Ley es la Ley General de Sanidad cuya materia reguladora estudiamos a continuación, y en la que se basa la Carta de Derechos y Deberes de los pacientes que examinamos al final de este apartado.

La efectividad de su contenido va a depender, sin duda, de la dimensión y capacidad del servicio público que se organice. Su núcleo estará en fijar el tope de las prestaciones sin dejar vacío el contenido básico del derecho establecido como presupuesto. Ese límite ha de estar en la dotación de lo necesario para que el ciudadano goce del más alto nivel de salud física y mental, como establece el artículo 12 del Pacto Internacional de dere-chos económicos, sociales y culturales de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

Tal y como veremos a continuación en la relación de derechos y deberes con respecto de las Administraciones Públicas sanitarias, el usuario tiene derecho a que se ejerciten en él todas las actuaciones orientadas a la promoción de la salud, la prevención y curación de las enfer-medades, la asistencia sanitaria, la educación sanitaria, la rehabilitación y la reinserción social.

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EL USUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

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Por último, efectuar las siguientes precisiones sobre estos:

– No constituyen, exclusivamente, un desarrollo del artículo 43 CE sino que, algu-nos de ellos, son una plasmación de derechos fundamentales recogidos en la Constitución.

– No son un elenco cerrado en la LGS, sino que existen otros derechos reconocidos en distintos preceptos de la misma norma y en otras disposiciones normativas, tales como, la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley 39/1979, de 7 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, en Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la Ley 41/2002, de 14 de noviem-bre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, entre otras.

– Su número es superior, y por tanto, se produce un desequilibrio, con el núme-ro de deberes que el artículo 11 del mismo texto legal impone a los mismos sujetos.

Por último significar que, dada la importancia que tienen los derechos de los pacien-tes en las relaciones clínico-asistenciales, se han aprobado las leyes recientes antes cita-das sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del pa-ciente, y a la documentación clínica, para profundizar en la concreción práctica de estos derechos, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario.

La Ley General de Sanidad (LGS) determina en su artículo 9 que «los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vincula-dos a él, de sus derechos y deberes».

1.2. Derechos Como derechos reconocidos a los ciudadanos, se establecen en su artículo 10 los

siguientes:

a) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, de carácter moral, eco-nómico, ideológico, político o sindical. Constituyen una plasmación de deter-minados derechos fundamentales recogidos en los artículos 10, 14 y 18 de la Constitución.

b) A la información sobre los servicios sanitarios a que pueda acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

c) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su estancia en ins-tituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público. Declaración también aplicable a los médicos privados en sus historias clínicas informatizadas.

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d) A ser advertidos si los procedimientos sanitarios que se le apliquen pueden ser utilizados en un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, po-drá comportar peligro adicional para su salud. Será imprescindible la previa au-torización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

e) A que se le asigne un médico que será su interlocutor principal con el equipo asistencial.

f ) A participar a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias.

g) A utilizar las vías de reclamación y de propuestas de sugerencias en los plazos previstos. En uno y otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

h) A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condicio-nes contempladas en la Ley, en las disposiciones de desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los Centros de Salud. El artículo 14 de la Ley General de Sanidad limita su ejercicio a las Áreas de Salud(prestación de atención primaria), y lo amplía al conjunto de la ciudad en las poblaciones de más de 250.000 habitan-tes. A este respecto significar el Real Decreto 1.175/1993, de 10 de septiembre, por el que se estableció la libre elección por el usuario del médico general y pediatra, y el Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico de atención especializada.

i) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar y restablecer su salud.

j) A ejercer los derechos contemplados en los números 1, 3, 4, y 7 anteriormente reseñados cuando se le preste asistencia en centros privados, respetando el régi-men económico de cada servicio sanitario. Determina la LGS el ejercicio de estos derechos básicos de los ciudadanos también se podrá efectuar en los centros sa-nitarios privados.

1.3. Deberes Como obligaciones de los ciudadanos, con las instituciones y organismos del sistema

sanitario, se determinan las siguientes:

1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población.

2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones Sanitarias.

3. Responsabilizarse siempre del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario.

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EL USUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

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2. La tarjeta sanitaria

2.1. La Tarjeta Sanitaria Individual

2.1.1. IntroducciónLa tarjeta sanitaria individual es el documento individual y personalizado que identifi-

ca y acredita al usuario para acceder a los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Tiene un carácter estrictamente sanitario, es decir, permitir el acceso a la asistencia sanitaria, pero no es extensible su validez para el resto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Su regulación actual se articula a través de dos normas, que son Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud en su artículo 57 regula la tarjeta sanitaria individual y establece:

1. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporcio-na el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta sanitaria individual atenderá a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada comuni-dad autónoma y de la gestión unitaria que corresponda a otras Administraciones públicas en razón de determinados colectivos, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del dere-cho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el Ministerio responsable de Sanidad, en colaboración con las comunida-des autónomas y demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios.

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3. Con el objetivo de poder generar el código de identificación personal único, el Ministerio responsable de Sanidad desarrollará una base de datos que recoja la in-formación básica de asegurados del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sis-tema. Este servicio de intercambio permitirá la depuración de titulares de tarjetas.

4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la in-formación clínica, la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso a aqué-lla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.

5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la normaliza-ción que pueda establecerse para el conjunto de las Administraciones públicas y en el seno de la Unión Europea.

2.1.2. El Real Decreto 183/2004, por el que se regula la Tarjeta Sanitaria Individual

2.1.2.1. IntroducciónEste Real Decreto viene a desarrollar lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 16/2003, de 28

de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Con el objetivo de poder identificar de forma segura y unívoca a cada ciudadano, la Ley encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo la generación de un código de identifica-ción personal único para el Sistema Nacional de Salud, mediante el desarrollo de una base de datos que recoja la información básica de usuarios del Sistema Nacional de Salud, de tal ma-nera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema.

Para dar cumplimiento a las previsiones legales es necesario abordar, en primer lugar, los aspectos relativos a la emisión de la tarjeta por parte de las Administraciones sani-tarias, como elemento necesario para acceder a los servicios en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Del mismo modo, debe normalizarse la información mínima que la tarjeta ha de su-ministrar acerca de los ciudadanos, a través de la incorporación de un conjunto básico común de datos en todas las tarjetas sanitarias emitidas.

Con el fin de minimizar los costes de transición y posibilitar el desarrollo y adecuación técnica de las nuevas tarjetas sanitarias, se prevé la sustitución de las actuales a medida que éstas vayan caducando, estableciéndose, además, un plazo para la preparación de los requerimientos necesarios para el inicio de su sustitución.

El Real Decreto aborda también la regulación del código de identificación personal que establece la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que será único a lo largo de la vida de la persona. Ello facilitará, entre otros aspectos, la búsqueda y consulta de la información clínica de cada paciente, posibilitando el intercambio

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de dicha información dentro del Sistema Nacional de Salud en las condiciones legalmente permitidas y siempre con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad asistencial.

De igual forma, es necesario regular el funcionamiento de la base de datos de población pro-tegida del Sistema Nacional de Salud, que tiene como objetivo fundamental la generación de este código de identificación personal con la mayor certidumbre posible de su carácter único.

La base de datos se concibe como un sistema de intercambio de información sobre la población protegida entre las Administraciones sanitarias, con el fin de mantener la co-herencia de los datos de aseguramiento y ser fuente fiable para la gestión de las políticas de cohesión sanitaria. Es también preciso establecer los aspectos de seguridad y acceso a la información y la cesión de datos.

Por último, es necesario incorporar a este mismo sistema a todos aquellos colectivos cuya cobertura sanitaria se financia públicamente y que están incluidos en regímenes espe-ciales a través del mutualismo administrativo. Con ello se logrará la correcta ordenación de las situaciones y se colocará a todos los asegurados en pie de igualdad respecto a las utilida-des que proporciona el sistema de intercambio de información sobre población protegida del Sistema Nacional de Salud.

2.1.2.2. Regulación de la Tarjeta Sanitaria Individual

Las Administraciones sanitarias autonómicas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria emitirán una tarjeta sanitaria individual con soporte informático a las personas residentes en su ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública.

La tarjeta sanitaria individual emitida por cualquiera de las Administraciones sanitarias competentes será válida en todo el Sistema Nacional de Salud, y permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios del sistema en los términos previstos por la legislación vigente.

Datos básicos comunes y especificaciones técnicas de la tarjeta sanitaria individual

Con objeto de disponer de datos normalizados de cada persona, en su condición de usuaria del Sistema Nacional de Salud, independientemente del título por el que accede al derecho a la asistencia sanitaria y de la administración sanitaria emisora, todas las tarjetas sanitarias incorporarán una serie de datos básicos comunes y estarán vinculadas a un códi-go de identificación personal único para cada ciudadano en el Sistema Nacional de Salud.

Los datos básicos a incluir en el anverso de la tarjeta sanitaria son:

a) Identidad institucional de la comunidad autónoma o entidad que la emite.

b) Los rótulos de “Sistema Nacional de Salud de España” y “Tarjeta Sanitaria”.

c) Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria emiso-ra de la tarjeta (CIP-AUT).

d) Nombre y apellidos del titular de la tarjeta.

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e) Código de identificación personal único del Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS).

f ) Código de identificación de la administración sanitaria emisora de la tarjeta.

En los supuestos en los que así lo autorice la ley, atendidas las necesidades de gestión de las diferentes administraciones sanitarias emisoras, podrán incorporarse además a la tarjeta sanitaria el número del Documento Nacional de Identidad de su titular o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjeros, el número de la Seguridad Social, la fecha de caducidad de la tarjeta para determinados colectivos o el número de teléfono de atención de urgencias sanitarias, todos ellos en formato normalizado. Igualmente se podrá incluir una fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.

A instancia de parte, o de oficio en aquellas administraciones sanitarias que así lo pre-vean en su normativa, en el ángulo inferior derecho de la tarjeta sanitaria se grabarán, en braille, los caracteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual (TSI).

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con las comunidades autónomas y demás administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

Las características específicas, los datos normalizados y la estructura de la banda mag-nética de la Tarjeta Sanitaria Individual se adaptarán a las especificaciones que figuran en el anexo de este tema.

Código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud

Regulado por dicho Real Decreto 183/2004, dispone la norma que la asignación del código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud se realizará en el momen-to de inclusión de los datos relativos a cada ciudadano en la base de datos de población protegida por el Sistema Nacional de Salud, desarrollada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y actuará como clave de vinculación de los diferentes códigos de identificación personal autonómicos que cada persona pueda tener asignado a lo largo de su vida.

El código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud tendrá carácter irrepetible y será único a lo largo de la vida de cada persona, independientemente de la Administración sanitaria competente en su atención sanitaria en cada momento.

Dicho código de identificación facilitará la búsqueda de la información sanitaria de un paciente que pueda encontrarse dispersa en el Sistema Nacional de Salud, con el fin de que pueda ser localizada y consultada por los profesionales sanitarios, exclusivamente cuando ello redunde en la mejora de la atención sanitaria, con pleno respeto a lo dispues-to en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clíni-ca, garantizando asimismo la confidencialidad e integridad de la información.

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Base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud

Con el fin de proceder a la generación del código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Información Sanitaria, desarrollará una base de datos que recoja la información bá-sica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud, así como el fichero histórico de las situaciones de aseguramiento y de la adscripción de la persona, en su caso, a diferentes Administraciones sanitarias a lo largo de su vida.

Para facilitar la gestión de la población protegida, su movilidad y el acceso a los servi-cios sanitarios, dicha base actuará como un sistema de intercambio de información entre las Administraciones sanitarias. La información que recoja deberá posibilitar la coheren-cia de los datos de aseguramiento, evitar la adscripción simultánea a distintos servicios de salud y obtener la mayor rentabilidad posible en los cruces de datos entre los ficheros oficiales necesarios para su correcto mantenimiento.

La base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud será mante-nida por las Administraciones sanitarias emisoras de la tarjeta sanitaria individual. Dichas Administraciones serán las competentes para la inclusión en aquélla de las personas pro-tegidas en su ámbito territorial. Del mismo modo, serán las responsables del tratamiento de los datos, actuales e históricos, de su población protegida.

Dicha base de datos respetará el modelo de funcionamiento y de gestión de las bases de datos de tarjeta sanitaria individual de cada Administración sanitaria.

La base de datos incorporará información del sistema de Seguridad Social y del mu-tualismo administrativo, con el fin de suministrar a las Administraciones sanitarias datos permanentemente actualizados que permitan la correcta gestión de las situaciones de las personas respecto a altas, bajas, cobertura de prestaciones y movilidad de pacientes en la Unión Europea, de acuerdo con los reglamentos comunitarios vigentes en esta materia.

El plan de explotación estadística de la base de datos será acordado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y la información obtenida se pondrá a dis-posición de las Administraciones sanitarias. En todo caso, la información que se facilite a estos fines será previamente objeto de disociación.

El Ministerio de Sanidad y Consumo atenderá con los medios de que disponga el fun-cionamiento de la base de datos.

Otras disposiciones recogidas en el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual

a) Respecto a la cesión de datos recoge la norma que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en caso de considerar necesaria la cesión de los datos de esta base, recabará la asistencia de la Agencia Española de Protección de Datos, a fin de que por ésta se determinen los supuestos bajo los que podrá efectuarse la cesión a terceros. Dicha cesión se atendrá, en todo caso, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

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b) Asimismo y por lo que respecta a colectivos asegurados a través de regímenes especia-les, establece que las Administraciones públicas competentes en materia de cobertura sanitaria por razón de determinados colectivos expedirán a cada uno de sus asegurados una tarjeta sanitaria, con soporte informático y con las características básicas que se defi-nen en este Real Decreto, incluida la asignación de código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud, y se incorporarán al sistema de intercambio de información que la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud proporciona.

c) En la medida en que se establezcan por la Unión Europea criterios de normaliza-ción que faciliten la circulación y mejora de la asistencia sanitaria de pacientes en el ámbito comunitario, las tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud deberán adaptarse a aquéllos.

d) El proceso de sustitución de las tarjetas actualmente existentes por las que cum-plan los requisitos establecidos en este Real Decreto deberá iniciarse dentro del plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

La sustitución, una vez iniciado el proceso, se producirá a medida que las tarjetas va-yan caducando, o cuando por cualquier motivo vayan a renovarse.

2.1.3. Tarjeta sanitaria europeaEs el documento que permite el acceso de sus titulares a los servicios sanitarios de

la red pública de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, Suiza y los países del Espacio Económico Europeo en sus desplazamientos temporales.

Características:

– Es un documento individual que acredita el derecho de su titular a recibir las pres-taciones sanitarias que sean necesarias desde el punto de vista médico, durante una estancia temporal en cualquiera de los países antes citados.

– La asistencia sanitaria se recibirá en igualdad de condiciones que los asegurados del país al que se desplaza.

– Puede ser solicitada por Internet y en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) y del Instituto Social de la Marina, organismos que la expiden.

El periodo de validez consta en la Tarjeta Sanitaria Europea. Con carácter general será de 1 año, desde la fecha de expedición.

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2.2. La tarjeta sanitaria de los aragoneses

El Gobierno de Aragón proporciona a los beneficiarios del sistema aragonés de salud la nueva Tarjeta de Identificación Sanitaria (TIS), que acredita a sus titulares el acceso gratuito a los servicios sanitarios de Aragón y de cualquier otra comunidad autónoma. La tarjeta es un documento personal que identifica a su beneficiario y que refleja, a través del logotipo del Gobierno de Aragón y el del SALUD que ahora es el Gobierno de Aragón quien garantiza la asistencia sanitaria de los residentes en nuestra comunidad.

¿Cuándo debe utilizarse la tarjeta?

La tarjeta de identificación sanitaria debe presentarse siempre que se acceda a los servicios sanitarios públicos en Aragón o en otra comunidad, y cuando así se solicite en las oficinas de farmacia donde se adquieran medicamentos con receta oficial. Además, y con la futura incorporación en la tarjeta de una banda magnética o microchip, los facul-tativos podrán recibir toda la información del usuario, como por ejemplo la facturación de farmacia del paciente o su historia clínica, y los usuarios podrán acceder a bancos de datos, comunicarse con la Administración Sanitaria y efectuar diversas gestiones por medios informáticos.

Usuario del Sistema de Salud de Aragón

Se consideran usuarios del Sistema de Salud de Aragón con derecho reconocido para el acceso a los servicios sanitarios a todos los residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto para aquellos cuya asistencia sanitaria de-penda de su afiliación a Mutualidades Sanitarias de carácter obligatorio y no hayan opta-do por el sistema sanitario público.

Tarjeta Sanitaria

– Constituye el documento identificativo y acreditativo del derecho de los usuarios del Sistema de Salud de Aragón a la protección de la salud, siendo título necesa-rio y suficiente para el acceso a los servicios prestados por el mismo.

– Es el documento que le identifica como usuario del Sistema Aragonés de Salud inscrito en el correspondiente Registro de Usuarios del Sistema de Salud de Aragón.

– Es un documento individual. Cada persona tiene su propia tarjeta sanitaria, inde-pendientemente de su edad o situación laboral

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Nuevo usuario del Sistema de Salud de Aragón

Para acceder a los servicios del Sistema Aragonés de Salud deberá formalizar su ins-cripción en el registro de usuarios del Sistema de Salud de Aragón si se encuentra en alguna de estas CIRCUNSTANCIAS y no tuviera previamente Tarjeta Sanitaria:

– Personas sin recursos económicos suficientes

– Recién nacidos y otros familiares a los que se les reconozca por primera vez el de-recho a la Asistencia Sanitaria

– Personas que no tuvieran anteriormente condición de beneficiarios

– Minusválidos

– Usuarios que cambian de residencia procedentes de otra Comunidad Autónoma

– Usuarios de entidades concertadas que han elegido la obtención de la asistencia sanitaria con el sistema sanitario público

– Extranjeros

Requisitos para la inscripción

– Para la inscripción de un usuario en el Registro de Usuarios será necesario acredi-tar la identidad del usuario y la vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

– Los usuarios que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social deberán aportar asimismo los documentos acreditativos correspondientes.

Para realizar los trámites de inscripción y recibir la información pertinente para cada caso deberá dirigirse a la Unidad de Tramitación de Tarjeta sanitaria situada en el Centro de Salud de Atención Primaria más próximo a su domicilio.

Tarjeta sanitaria anterior

– La antigua tarjeta sanitaria del INSALUD tiene plena validez hasta que alcance su fecha de caducidad.

– Usted no necesita solicitar la nueva tarjeta, el Gobierno de Aragón la enviará a su domicilio próximamente.

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2.3. Nueva tarjeta sanitaria para los usuarios del Sistema Aragonés de Salud

El Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón ha puesto en circula-ción un nuevo modelo de tarjeta sanitaria que sustituirá al que hasta ahora se ha utiliza-do, y que incorpora algunas modificaciones con las que se pretende mejorar la accesibili-dad de los usuarios a la asistencia sanitaria, facilitar las relaciones administrativas y hacer más fácil el trabajo de los profesionales.

El primero de los objetivos es facilitar la identificación de los usuarios en los dife-rentes recursos asistenciales para ello se han incorporado algunas modificaciones en el diseño de la tarjeta. En el anverso figurarán datos generales como el número de la Seguridad Social y el tipo de prestación farmacéutica que tiene cada usuario. Además se incorpora el código de identificación autonómico (CIA), formado por las letras AR más nueve dígitos secuenciales y la letras de control, que sustituye al actual identificador del usuario (CIP).

La tarjeta ofrece la posibilidad de acceder a todos los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y, a través de un código, a la información clínica del paciente desde cualquier punto asistencial de la Comunidad Autónoma, cuando éstos así lo requieran y autoricen, simplemente con la presentación de este documento.

Por otro lado, el nuevo formato permite conocer tanto por parte del usuario como de los profesionales los servicios y prestaciones a los que se tiene derecho.

El nuevo documento establece un código específico que garantiza la asistencia sa-nitaria a aquellos ciudadanos a los que la Comunidad Autónoma de Aragón les reco-noce el derecho a la asistencia sanitaria como extensión de la cobertura prestada por el Sistema Nacional de Salud. Igualmente contempla todas aquellas posibilidades de derecho a los medicamentos, favoreciendo la identificación de colectivos de pacientes que por las características de su enfermedad o de aseguramiento disponen de un régi-men especial.

A partir de la puesta en marcha de los servicios del Centro de Atención al Ciudadano en Walqa, y utilizando la tarjeta que ahora se pone en circulación, los usuarios podrán directamente solicitar cita para consulta, establecer sus relaciones administrativas, recla-mar información y ejercer sus derechos a través de las nuevas tecnologías informáticas y de comunicación.

Desde el 1 de noviembre, se emiten estas nuevas tarjetas que son remitidas al domi-cilio indicado. La tarjeta actualmente en circulación mantiene su validez y su renovación se realizará progresivamente coincidiendo con su caducidad.

La emisión de la nueva tarjeta como documento acreditativo se inscribe en el Plan de Sistemas de Información y Telemedicina del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón cuyo objetivo general es conseguir una atención sanitaria más rápi-da, segura y equitativa en nuestra Comunidad Autónoma.

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3. Los derechos de información sanitaria y a la intimidad en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

3.1. Derecho a la información sanitaria

3.1.1. Derecho a la información asistencial

Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ám-bito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su vo-luntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la fina-lidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verda-dera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

3.1.2. Titular del derecho a la información asistencial

El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su repre-sentante legal.

Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

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El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéu-tica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

3.1.3. Derecho a la información epidemiológica

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

3.1.4. El derecho a la intimidad

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos re-ferentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los dere-chos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

3.2. El respeto de la autonomía del paciente

3.2.1. Consentimiento informadoSegún la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del pa-

ciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el Consentimiento informado presenta las siguientes características:

– Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información.

– El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escri-to en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la sa-lud del paciente.

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– El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actua-ciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posi-bilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá informa-ción suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

– Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de uti-lizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apli-quen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá com-portar riesgo adicional para su salud.

– El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

3.2.2. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación

– La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias te-rapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia docu-mentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

– Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la Salud Pública a causa de razones sanitarias esta-blecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de he-cho a él.

– Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consen-timiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.

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c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmen-te de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimien-to lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no inca-paces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión co-rrespondiente.

– La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la prác-tica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

– La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circuns-tancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

3.2.3. Condiciones de la información y consentimiento por escritoEl facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito,

la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al es-tado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

3.2.4. Instrucciones previasPor el documento de instrucciones previas una persona mayor de edad, capaz y libre,

manifiesta anticipadamente su voluntad, para que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

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El documento de instrucciones previas constituye, pues, la expresión del respeto a la autonomía de las personas que, de este modo, pueden decidir sobre aquellos cui-dados y tratamientos que desean recibir o no en el futuro si se encuentran ante una determinada circunstancia o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos. No sólo permite al paciente influir en las futuras decisiones asistenciales, sino que facilita a los profesionales de la salud la toma de decisiones respetuosas con la voluntad del enfermo cuando éste no tiene ya capacidad para decidir por sí mismo.

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establece en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las Comunidades Autónomas que han establecido normas que regulan sus registros de instrucciones previas.

Asimismo, en el citado artículo 11 también se establece que no serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

El citado artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en su apartado 5, dis-pone que, con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las ins-trucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su fichero au-tomatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo.

En su virtud, se dictó el Real Decreto 124/2007, de 2 febrero, que regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automa-tizado de datos de carácter personal.

Este Registro nacional de instrucciones previas queda adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, y en él se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

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EL USUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

315

La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otor-gadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las Comunidades Autónomas.

El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de:

a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómi-cos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.

b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la per-sona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas.

c) El contenido de las instrucciones previas.

Para facilitar el conocimiento de la existencia y localización de las inscripciones de los documentos de instrucciones previas realizadas en todo el territorio nacional, el Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante orden ministerial, creará el fichero auto-matizado de datos de carácter personal denominado Registro nacional de instrucciones previas, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3.2.5. Información en el Sistema Nacional de Salud

Los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los re-quisitos de acceso a ellos.

Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a todos los usua-rios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.

3.2.6. Derecho a la información para la elección de médico y de centro

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que esta-blezcan los servicios de salud competentes.

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

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ANEXOIncluido por el Real Decreto 702/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el

R.D. 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual («B.O.E.» 4 octubre).

1. Anverso

Modelo sin fotografía

SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE ESPAÑATarjeta Sanitaria

ImagenInstitucional

BGKX004499816015

98979695R 58/68752834/56 02/16 999 999 999

NOMBRE APELLIDO PRIMERO APELLIDO SEGUNDO BBBBBBBBQR648597 80724000122 TSI

Braille

Modelo con fotografía

SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE ESPAÑATarjeta Sanitaria

ImagenInstitucional

BGKX004499816015

98979695R 58/68752834/56 02/16 999 999 999

NOMBRE APELLIDO PRIMERO APELLIDO SEGUNDO BBBBBBBBQR648597 80724000122 TSI

Braille

Fotografía

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EL USUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

317

Descripción:

– Ángulo superior izquierdo: imagen institucional de la administración sanitaria emisora o fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.

* Franja superior o universal:

1.ª línea (a la derecha): SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE ESPAÑA (Arial Narrow, 9 pt, negrita). Rótulo.

2.ª línea (a la derecha): Tarjeta Sanitaria (TNRoman, 10 pt, negrita). Rótulo.

* Franja media:

Entre la segunda línea de la franja superior y la primera línea de la franja infe-rior se incluirá la imagen institucional de la administración sanitaria emisora de la tarjeta en el caso que en el ángulo superior izquierdo se sitúe la fotografía del titular.

* Franja inferior

1.ª línea: BGKX004499816015 (TNRoman, 11 pt, negrita).

(Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria que emite la tarjeta)

2.ª línea: Adicionales

DNI/NIE Núm. SS Fecha caducidad Teléfono urgencias 98979695R 58/68752834/56 02/16 999 999 999

(TNRoman, 9 pt, normal)

• FormatoDNI:ochodígitosyletradecontrol.

• FormatoNIE:letrainicial,sietedígitosyletrafinaldecontrol.

• FormatoNúmeroSeguridadSocial:docedígitos,dosdeprovincia,ochode orden y dos de control.

• FormatoFechadecaducidad:mm/aa.

• FormatoTeléfono:máximonuevedígitos.

3.ª línea: NOMBRE APELLIDO PRIMERO APELLIDO SEGUNDO

(TNRoman, 9 pt, negrita).

(Hasta 40 caracteres, si tiene más el punto de truncado sería el último carác-ter. De ser necesarios más caracteres se minorará el tipo de letra respetando en todo caso la inclusión de los datos en una única línea).

CIPSNS CITE TSI

4.ª línea: BBBBBBBBQR648597 80724000122 Braille

(Ambos códigos NTRoman, 9 pt, negrita) (si procede).

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CIPSNS: 16 caracteres alfanuméricos.

CITE (Código administración sanitaria emisora de la tarjeta): once dígitos (según norma UNE- EN 1387:1997) en el siguiente orden:

• 2dígitos:áreadeactividad(80).

• 3dígitos:códigopaísnormaISO3166.

• 5dígitos:códigodelaentidadqueemitelatarjeta.

• 1dígitodecontrol.

– Ángulo inferior derecho: A instancia de parte, o de oficio en aquellas administra-ciones sanitarias que así lo prevean en su normativa, se grabarán en Braille los ca-racteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual, siguiendo la norma UNE-EN 1332.1:2010, en su parte 5 de marzo de 2006.

2. Reverso:

– Banda magnética con tres pistas:

– Pista 1 alfanumérica:

* CIP-xx asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta.

* CIP-SNS único asignado por el Sistema Nacional de Salud.

* Código de la administración sanitaria emisora (dos dígitos, el software de lec-tura convertirá este código al CITE que figura en el anverso de la tarjeta).

* Nombre y apellidos del titular.

– Pista 2 numérica: libre.

– Pista 3 regrabable.

3. Características específicas:

Tamaño de la tarjeta: ID1 siguiendo los estándares ISO 7810 de 1985.

Si la tarjeta incorpora chip su ubicación se atendrá a la norma UNE-EN 1387: 1997.

Banda magnética, de alta coercitividad, de lectura-escritura, con tres pistas, norma ISO 7811 de 1985.

Anexo introducido por el número tres del artículo único del R.D. 702/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual («B.O.E.» 4 octubre). Vigencia: 5 octubre 2013.