Avico (CSJN Fallos 21 172)

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Citar ABELEDO PERROT Nº: 60000036 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 07/12/1934 Partes: Avico, Oscar Agustín v. de la Pesa, Saúl G. DERECHOS Y GARANTÍAS - Derecho de propiedad - Contenidos - En materia contractual - Ley de moratoria - Prórroga las obligaciones garantizadas con hipoteca - Prórroga de intereses y limite del 6 % anual - Emergencia económica - Definición, contenido y alcance TEXTO COMPLETO Buenos Aires, diciembre 22 de 1933.- Considerando: 1. Que en estos autos iniciados por Oscar A. Avico contra Saúl C. de la Pesa, se persigue el pago por consignación de la suma de $ 300 en concepto de intereses hipotecarios. Que el accionante manifiesta se ha visto precisado a iniciar esta demanda en virtud de haberse negado el acreedor a recibir dichos intereses al tipo del 6% como lo establece el art. 6 Ver Texto ley 11741, cuyos beneficios invoca, reclamándole el del 9% establecido en el contrato de mutuo. Se acoge además a la prórroga de tres años para la devolución del capital establecido en el art. 1 Ver Texto de la mencionada ley. Que al contestar la demanda, el acreedor impugna los arts. 1 Ver Texto y 6 Ver Texto ley 11741, sosteniendo su inconstitucionalidad y el Inferior al dictar sentencia, declara válida la consignación rechazando en consecuencia la inconstitucionalidad alegada. 2. En tales términos se plantea el problema de la constitucionalidad de la ley 11741 Ver Texto, corolario de las dudas que desde antes de su sanción se abrigaron al respecto. Es interesante observar que la validez constitucional de la ley a dictarse es el leif motiv de las sesiones del Parlamento en que se la sancionara, en las que puede encontrarse vertidos en discursos que realizan muchas veces la difícil amalgama de la elocuencia con los principios jurídicos y económicos toda la gama de las opiniones que al respecto cabe sustentar. Así, el diputado Mosset Iturraspe -Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 22/6/1933, p. 541- entiende se trata de una ley de emergencia que el Estado puede dictar en ejercicio de sus poderes de policía y facultades de gobierno sobre las personas y las cosas; y el senador Dr. Matías Sánchez Sorondo expresa el convencimiento de que en las circunstancias del momento actual la interpretación doctrinaria no bastaría para invalidar la ley a dictarse (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 12/9/1933, p. 1029). Desde diversos puntos de vista, exponen sus dudas sobre el tópico constitucional, los miembros informantes de las comisiones en ambas Cámaras, Dres. Simón Padrás y Mario Arenas -Diario de sesiones, CD. 21/6/1933, p. 485 y CS. 5/9/1933 y 14/9/1933, ps. 127 y 1961-. Con autorizadas palabras el senador Dr. Matienzo -Diario de Sesiones, CS. 14/9/1933, p. 1046- se pronuncia en contra de la validez ante la Constitución, de la ley proyectada, tesis en que coincide con sólidos argumentos el Dr. Pinedo, en su doble carácter de diputado y ministro de Hacienda de la Nación -Diario de Sesiones, CD. 21/6/1933, p. 502 y ss. y CS. 12/9/133, p. 1024-. 3. No cabe sostener que la cuestión traída a resolución del tribunal, no tenga precedentes en nuestra jurisprudencia. La Suprema Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en efecto, en dos casos famosos sobre distintos aspectos de un problema análogo al que se plantea en el sub lite en las resoluciones recaídas en autos "Ercolano v. Lanteri de Renshaw" y "Horta v. Harguindeguy", que se transcriben en JA 8-263 y 8-194, en las que consideró la constitucionalidad de la ley 11157 Ver Texto, llamada de "alquileres". La primera resolución no requiere un análisis detenido por cuanto resultó "innecesario pronunciarse sobre la delicada cuestión de la facultad de dictar leyes que alteren los derechos adquiridos por contrato, desde que no se ha acreditado la existencia de tal derecho" (en ese juicio), ver JA 8-267. El pronunciamiento de la Corte en el juicio "Horta v. Harguindeguy" estudia ese problema, y adquiere en consecuencia, actualmente, singular significación. En esa oportunidad el supremo tribunal estableció, que si bien el principio de la retroactividad no es de la 60000036 Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

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  • Citar ABELEDO PERROT N: 60000036Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la NacinFecha: 07/12/1934Partes: Avico, Oscar Agustn v. de la Pesa, Sal G.DERECHOS Y GARANTAS - Derecho de propiedad - Contenidos - En materia contractual - Ley de moratoria- Prrroga las obligaciones garantizadas con hipoteca - Prrroga de intereses y limite del 6 % anual -Emergencia econmica - Definicin, contenido y alcance

    TEXTO COMPLETO

    Buenos Aires, diciembre 22 de 1933.- Considerando: 1. Que en estos autos iniciados por Oscar A. Avico contraSal C. de la Pesa, se persigue el pago por consignacin de la suma de $ 300 en concepto de intereseshipotecarios. Que el accionante manifiesta se ha visto precisado a iniciar esta demanda en virtud de habersenegado el acreedor a recibir dichos intereses al tipo del 6% como lo establece el art. 6 Ver Texto ley 11741,cuyos beneficios invoca, reclamndole el del 9% establecido en el contrato de mutuo. Se acoge adems a laprrroga de tres aos para la devolucin del capital establecido en el art. 1 Ver Texto de la mencionada ley.

    Que al contestar la demanda, el acreedor impugna los arts. 1 Ver Texto y 6 Ver Texto ley 11741, sosteniendo suinconstitucionalidad y el Inferior al dictar sentencia, declara vlida la consignacin rechazando en consecuenciala inconstitucionalidad alegada.

    2. En tales trminos se plantea el problema de la constitucionalidad de la ley 11741 Ver Texto, corolario de lasdudas que desde antes de su sancin se abrigaron al respecto.

    Es interesante observar que la validez constitucional de la ley a dictarse es el leif motiv de las sesiones delParlamento en que se la sancionara, en las que puede encontrarse vertidos en discursos que realizan muchasveces la difcil amalgama de la elocuencia con los principios jurdicos y econmicos toda la gama de lasopiniones que al respecto cabe sustentar.

    As, el diputado Mosset Iturraspe -Diario de Sesiones de la Cmara de Diputados del 22/6/1933, p. 541-entiende se trata de una ley de emergencia que el Estado puede dictar en ejercicio de sus poderes de polica yfacultades de gobierno sobre las personas y las cosas; y el senador Dr. Matas Snchez Sorondo expresa elconvencimiento de que en las circunstancias del momento actual la interpretacin doctrinaria no bastara parainvalidar la ley a dictarse (ver Diario de Sesiones de la Cmara de Senadores del 12/9/1933, p. 1029). Desdediversos puntos de vista, exponen sus dudas sobre el tpico constitucional, los miembros informantes de lascomisiones en ambas Cmaras, Dres. Simn Padrs y Mario Arenas -Diario de sesiones, CD. 21/6/1933, p. 485y CS. 5/9/1933 y 14/9/1933, ps. 127 y 1961-.

    Con autorizadas palabras el senador Dr. Matienzo -Diario de Sesiones, CS. 14/9/1933, p. 1046- se pronuncia encontra de la validez ante la Constitucin, de la ley proyectada, tesis en que coincide con slidos argumentos elDr. Pinedo, en su doble carcter de diputado y ministro de Hacienda de la Nacin -Diario de Sesiones, CD.21/6/1933, p. 502 y ss. y CS. 12/9/133, p. 1024-.

    3. No cabe sostener que la cuestin trada a resolucin del tribunal, no tenga precedentes en nuestrajurisprudencia.La Suprema Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en efecto, en dos casos famosos sobre distintosaspectos de un problema anlogo al que se plantea en el sub lite en las resoluciones recadas en autos "Ercolanov. Lanteri de Renshaw" y "Horta v. Harguindeguy", que se transcriben en JA 8-263 y 8-194, en las queconsider la constitucionalidad de la ley 11157 Ver Texto, llamada de "alquileres".

    La primera resolucin no requiere un anlisis detenido por cuanto result "innecesario pronunciarse sobre ladelicada cuestin de la facultad de dictar leyes que alteren los derechos adquiridos por contrato, desde que no seha acreditado la existencia de tal derecho" (en ese juicio), ver JA 8-267.El pronunciamiento de la Corte en el juicio "Horta v. Harguindeguy" estudia ese problema, y adquiere enconsecuencia, actualmente, singular significacin.

    En esa oportunidad el supremo tribunal estableci, que si bien el principio de la retroactividad no es de la

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  • Constitucin sino de la ley, la facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada. De tal modo que "ni ellegislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretacin, arrebatar o alterar un derechopatrimonial adquirido al amparo de la legislacin anterior" porque en tal caso la prohibicin legal se confunde"con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad". Las obligaciones convenidas lcitamenteen los contratos, constituyen "una propiedad, en el sentido de la Constitucin" y, en consecuencia, la sentenciaque interpretando una ley nueva altera tales derechos adquiridos "resulta incompatible con la clusula 17 VerTexto de la Constitucin, que declara que la propiedad es inviolable y que, entre las aplicaciones de ese principio,establece que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, y que laexpropiacin por causa de utilidad pblica debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

    "Sea poco o mucho aquello que se quita al propietario por accin de la ley, ya no es posible conciliar a sta conel art. 17 Ver Texto de la Constitucin, que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra laaccin de los poderes pblicos, que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nacin,trtese de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso espropiedad a los efectos de la garanta constitucional".

    Y esta barrera o limitacin existe, salvo los casos de expresa excepcin que nuestra Carta Magna prev (art. 67Ver Texto incs. 2 y 11) "cualquiera sea el carcter y la finalidad de la ley", aunque se la llama "de polica, deinters general o de orden pblico", a lo que no obsta el principio de que "ninguna persona puede tener derechosirrevocablemente adquiridos contra una ley de orden pblico" (art. 5 Ver Texto CCiv.), porque esta norma "no serefiere a derechos patrimoniales", ni puede por otra parte otorgar al poder pblico atribuciones ms extensas ni"disminuir las restricciones que le ha impuesto la Constitucin".

    Los derechos patrimoniales adquiridos en virtud de contrato, no pueden ser en consecuencia alterados por leyesposteriores, porque ello resulta incompatible con el espritu de la Constitucin y con su art. 17 Ver Texto que los"protege suficientemente contra los efectos de cualquier legislacin ulterior a su adquisicin".

    Por otra parte, si bien las circunstancias normales pueden aconsejar una reglamentacin restrictiva deemergencia, ella no puede alcanzar a legislar "el pasado, anulando o alterando contratos existentes", facultadque la Constitucin no ha concedido al Departamento Legislativo y que, en consecuencia, ste no puedeejercitar.4. Este pronunciamiento de nuestro supremo tribunal calificado con razn como uno de los ms luminosos desus fallos -ver Rayces, Alejandro, "Reduccin legal de intereses y arrendamientos", JA 42-19, sec. doctrina- seha inspirado, entre otras fuentes, en la famosa sentencia dictada por el Chief Justice Marshall, en el no menosclebre caso conocido por "Trustels of Dartmouth College v. Wood Ward", en que qued sentada lainviolabilidad legal de los contratos "que se refieren a la propiedad, segn los cuales un individuo pudo reclamarun derecho a algo beneficioso para el mismo", Dillon, John M. - Marshall, John, "Complete ConstitutionalDecisions", p. 306 y ss.

    Este fallo, en opinin del juez Miller -obra antes citada, p. 336- ha dado la norma de las resoluciones posterioresque sancionan la intangibilidad de las obligaciones emanadas de los contratos.

    El mismo criterio gobierna la jurisprudencia americana actual, como puede comprobarse consultando lossiguientes casos, entre otros: "Miden v. Clement", 256, U.S. 126, 15 L. ed. 857; "Columbia Railway, Gas and E.C. v. South Carolina", 261, U.S. 251, 67, L. ed. 629 y "Coolidge v. Long", 282, U.S. 582, 65, L. ed. 562, que serefieren sucesivamente a la modificacin, por ley, de las clusulas de los contratos de seguros -fallado en abrilde 1921- de un contrato de concesin -fallado en febrero de 1923- y, por ltimo, aplicando el mismo principio aun caso de fideicomiso, fallado en febrero de 1931. En todos ellos se mantiene la orientacin que sentaraMarshall en el citado "Dartmouth College Case".

    Las conclusiones a que llevan estos antecedentes, concuerdan por otra parte con la opinin de nuestrostratadistas, ya que aun cuando no ha encontrado el proveyente expresamente tratado el punto en sus obras, lasideas generales que expresan, importan la aceptacin de los mismos principios.

    As, el Dr. Juan A. Gonzlez Caldern -"Derecho constitucional argentino", t. 2, p. 212- transcribe parte de lasentencia recada en los autos "Horta v. Harguindeguy", en el captulo en que trata los implcitos del Congreso.

    El Dr. Joaqun V. Gonzlez -"Manual de la Constitucin Argentina", p. 122- ensea que el concepto depropiedad "no comprende solamente el dominio de las cosas materiales, sino tambin bienes inmateriales" y laConstitucin la ha rodeado "como al individuo mismo, de las ms firmes garantas", conceptos stos que puedenverse reproducidos en Montes de Oca, M. A., "Lecciones de derecho constitucional", t. 1, p. 366 y ss.).

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  • 5. La ley 11741 Ver Texto es tachada de inconstitucional en la forma planteada en el caso sub lite en aspectosdistintos, que conviene diferenciar. A saber, en cuanto por el art. 6 Ver Texto impiden cobrar interesescontractuales que excedan de 6% anual; y en cuanto por el art. 1 Ver Texto deniega por tres aos el derecho areclamar el capital prestado, a pesar de haber vencido el trmino contractualmente fijado para su devolucin.Los principios sentados en considerandos anteriores, llevan sin duda a la conclusin de que la ley discutida esincompatible con las garantas de los arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto de la Constitucin, en cuanto altera derechospatrimoniales adquiridos, conforme a un contrato celebrado lcitamente, con anterioridad a su sancin.

    La ecuacin jurdica es tan anloga a la que resolviera la Corte Suprema, in re "Horta v. Harguindeguy", que nocabe al respecto mayor desarrollo, sobre todo teniendo en cuenta que ya en esa oportunidad se estableci que nobasta el malestar econmico a que responde, ni el carcter transitorio de la ley para variar estas conclusiones.

    No se le oculta al suscripto la gravedad de la situacin actual ni la penuria existente ni desconoce la obra deacreedores implacables que persiguen en tales momentos y apenas los trminos de sus contratos lo permiten, elcumplimiento estricto de clusulas que seguramente no se han redactado previendo las perturbaciones delmomento.

    Pero no es tal el caso sub lite, ya que las estipulaciones de la convencin de fs. 7 son razonables y el acreedor noha iniciado an la ejecucin.En tales condiciones, el argumento que se esgrime por el actor, fundando la validez constitucional de la ley ensu carcter de norma de emergencia, no cumple ese propsito, porque aun en tal carcter importa una violacinde la garanta del art. 17 Ver Texto de la Constitucin -como lo tiene declarado la Corte Suprema en el caso antescitado- que escapa a las atribuciones del Poder Legislativo, dado el rgimen de nuestra Carta Constituyente y loque expresamente dispone en sus arts. 30 Ver Texto y 31 Ver Texto .

    Ni las circunstancias apuntadas, ni el concepto de la funcin social de la propiedad privada, permiten pues alsuscripto -como juez de derecho- que comparte la interpretacin analizada de la Constitucin, apartarse de lasnormas de la misma, cuya aplicacin hace en este pronunciamiento.

    No cree el proveyente que sea viable otro criterio, por lo que hace al derecho de exigir la devolucin del capitaluna vez vencido el trmino del contrato.

    Esta facultad no puede jurdicamente encuadrarse fuera del marco de los derechos patrimoniales.No cabe tampoco negrsele la calificacin de derecho adquirido, ni a la luz de lo dispuesto en el art. 4044 VerTexto CCiv., que siguiendo a Demolombe -"Cours del Cd. Napolen", 1, 40- considera tales a los que no sonderechos en expectativa, calificacin que no merece con seguridad el que nos ocupa; ni recurriendo a ideas msmodernas, ya sea -como en Colin y Capitant, "Curso elemental de Derecho Civil", t. 1, p. 118- los que hacensolamente aplicables las leyes nuevas a las consecuencias futuras de derechos anteriores, o a las que basan estadistincin en la circunstancia que el derecho obtenga su eficacia slo del pasado -ver trabajo citado en JA 42-19,sec. doctrina-.

    No cabe pues dudar que tambin bajo este aspecto la ley 11741 Ver Texto es contraria a los arts. 14 Ver Texto y17 Ver Texto CN.

    No escapa ciertamente al proveyente la seriedad de las razones que han conducido a la sancin de la ley 11741Ver Texto, ni las razones que inducen a los deudores a acogerse a sus beneficios, pero compartiendo lainterpretacin constitucional que se hace en este pronunciamiento, no encuentra otra solucin legal, que laexpresada en anteriores considerandos.

    Por ello, resuelvo revocar la sentencia apelada de fs. 13 rechazando la consignacin efectuada y declarando quelos arts. 1 Ver Texto y 6 Ver Texto ley 11741 son inconciliable con lo dispuesto en los arts. 14 Ver Texto y 17 VerTexto CN. Las costas en el orden causado a mrito de la ndole de la cuestin debatida.- Jos C. Miguens.

    OPININ DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN.- Considerando: En estos autos se ha discutidola validez de la ley 11741 Ver Texto, sobre moratoria hipotecaria, la que ha sido impugnada por ser violatoriade las garantas de inviolabilidad de la propiedad e igualdad ante la ley, aseguradas por la ConstitucinNacional. La resolucin que ha puesto trmino a la controversia, hace lugar a la impugnacin formulada,declarando que los arts. 1 Ver Texto y 6 Ver Texto de la citada ley son inconciliables con lo establecido en losarts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto de la Constitucin. En mrito a ello, el recurso extraordinario deducido es

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  • procedente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 Ver Texto inc. 1 ley 48 por haberse puesto en cuestin lavalidez de una ley del Congreso y ser la sentencia dictada contraria a esa validez. No obsta a la procedencia delrecurso lo dispuesto en el art. 15 Ver Texto de la citada ley, dado que, como lo ha dicho esta Corte Suprema,conforme al art. 67 Ver Texto inc. 11 de la Constitucin, es la aplicacin de los cdigos dictados por el Congreso,lo que se ha dejado a los tribunales provinciales, cuando las personas o las cosas cayeren bajo su jurisdiccin,sin que la clusula constitucional contenga disposicin alguna que atribuya a los mencionados tribunales, poderpara destruir las disposiciones de dichos cdigos, lo que ocurrira si se dejara firme una decisin que importadeclarar sin valor un precepto legal sancionado por el Congreso (Fallos 68:238).

    La impugnacin que se formula contra la ley 11741 Ver Texto ataa a la prrroga por el plazo de tres aos delas obligaciones hipotecarias que se hubieran hecho exigibles por vencimiento del plazo y a la reduccin de losintereses, que no podrn exceder del 6% durante la vigencia de dicha ley.

    La cuestin que se plantea gira alrededor de la modificacin que introduje la ley cuestionada, en los contratoscelebrados entre particulares, sostenindose que el Congreso no ha podido alterar convenciones privadas, queforman la ley que las mismas partes se han dado. El problema jurdico consiste, por consiguiente, en determinarsi frente a la ley que las partes han creado para regir sus obligaciones cesa el poder de legislacin del Congreso,al que estara vedado dictar disposiciones que modificaran esas obligaciones.

    La solucin a ese problema est en lo que prescribe el art. 67 Ver Texto inc. 28 de la Constitucin, al facultar alCongreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderesatribuidos al Gobierno de la Nacin. Todo lo que es necesario y esencial para la existencia, seguridad ybienestar nacional, est comprendido dentro de los poderes de reglamentacin atribuidos al Congreso, quetienen en vista tambin los altos propsitos y elevadas miras enunciadas en el Prembulo de la Constitucin, enel sentido de promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad. Es regla doctrinaria que lainterpretacin de los poderes y derechos del gobierno instituido por la Constitucin no debe ser estricta nirestringida. Story recuerda que los medios de satisfacer las necesidades del pas, de evitar los peligros y deaumentar la prosperidad nacional, son tan variados y complejos que debe dejarse una gran latitud para laeleccin y el empleo de esos medios, de lo que deriva la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamentelos poderes constitucionales.

    El temor de que por semejante camino pueda llegarse hasta el abuso de suprimir totalmente los principiosfundamentales del derecho de propiedad, no debe inquietar mayormente, he afirmado en otra oportunidad,advirtiendo que quien marcar en todo los casos el rumbo de cualquier alteracin o innovacin en el rgimenlegal de la propiedad, ser la representacin nacional a la que compete el poder de sancionar las leyes. Comodice Tiffany, quejarse de que el Congreso ejerza una discrecin liberal al legislar para la Nacin, es virtualmentequejarse de que el pueblo la ejerza.Es ms fundado el peligro que puede resultar de trabar la accin legislativa, cuando una necesidad pblica exigela adopcin de medidas tendientes a salvaguardar los interese generales, pues si el Congreso se ve impedido deconcurrir all donde es requerida su intervencin, el mecanismo gubernativo quedara sin los mediosindispensables para llenar la funcin que le incumbe. La ley controvertida en este litigio, ha tendido a evitar lasconsecuencias de fenmenos econmicos que han repercutido hondamente sobre la propiedad privada y aldictarla el Congreso ha obrado en ejercicio de los poderes que le estn atribuidos por el art. 67 Ver Texto inc. 16para proveer lo conducente a la prosperidad del pas.

    Si los poderes legislativos debieran detenerse ante los intereses personales, el Estado se vera privado de abordarla realizacin de las medidas de gobierno que conceptuase tiles, abstenindose de llevar un alivio a lacomunidad para no afectar los derechos adquiridos. Este supuesto no es sostenible en el momento actual en quelas circunstancias han impuesto la necesidad de crear restricciones a la voluntad individual en lo que atae aluso y disposicin de los bienes, cuando se ha credo que con ello se comprometan intereses de orden general.

    No se trata de llegar a la omnipotencia del Congreso, ni de colocar a ste fuera del control de los tribunales dejusticia, que estn encargados de sujetar las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperiode las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantas individuales con lasconveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantas, lleguen a serdaosos para la colectividad. Es al Congreso al que corresponde mantener ese equilibrio, mediante la adecuadaapreciacin de los factores que deben someterse a examen y teniendo en cuenta lo que se ha dicho conreferencia a materia impositiva, que si no es justo que unos pocos sean gravados en beneficio de todos, tampocolo es que la comunidad sea gravada en beneficio de unos pocos.

    Al sancionarse la ley 11741 Ver Texto, se tuvo en vista los riesgos a que quedara expuesto el valor de losbienes inmuebles, si los acreedores hipotecarios precipitaban la ejecucin de los contratos de prstamo, porque

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  • ello ocasionara la desvalorizacin general de la propiedad raz, con grave detrimento de los interesesvinculados a esa clase de bienes. A ese objeto se acord una moratoria de tres aos para el cumplimiento de lasobligaciones con garanta hipotecaria y se dispuso que durante ese plazo no podra exigirse un inters mayor del6%. De esta manera, se procur que el cumplimiento de las obligaciones con garanta sobre bienes races, seefectuase en condiciones menos apremiantes si ocasionar una desvalorizacin general que repercutira sobre laeconoma del pas. El propsito perseguido tenda a preservar a la colectividad de actos que redundaran en superjuicio y, en esa inteligencia, la ley 11741 Ver Texto encuadra dentro de los poderes constitucionales delCongreso. No era exclusivamente en mira de la situacin de los deudores frente a las acciones de los acreedoresque se sancion la moratoria, sino en previsin de las consecuencias que tendran esas acciones con respecto alos intereses generales. Haba algo ms que la contraposicin de intereses individuales. Haba el conflicto entrelos intereses de los acreedores y la necesidad de impedir la desvalorizacin de una de las fuentes de la riquezanacional.

    Esa emergencia impona el ejercicio de la atribucin conferida al Congreso por el art. 67 Ver Texto inc. 16 de laConstitucin, la que ha sido dada al pas para procurar el bienestar de sus habitantes, confindose a ese poder lasfacultades necesarias para atender a la conservacin del rgimen poltico y del orden econmico, sin los cualesno podra subsistir la estructura jurdica sobre que reposan las garantas individuales. Para que stas seanefectivas, es esencial el mantenimiento de la autoridad del Estado y el juego regular de los factores deproduccin, porque de otra manera, los habitantes no podran disfrutar de los derechos civiles que les asegura laConstitucin.

    Se afirma que la atribuir a la ley 11741 Ver Texto efecto sobre los contratos anteriores a su sancin, se vulnerala regla que prescribe el art. 3 Ver Texto CCiv., con respecto a los derechos adquiridos. El principio de la noretroactividad en materia civil, es un mero precepto de legislacin y, por tanto, susceptible de modificacin oderogacin por el Congreso, que puede, cuando lo crea conveniente, extender sus sanciones a los hechospasados como puede hacerlo a los presentes y a los futuros. Fuera de ello la no retroactividad desaparece cuandose trata de leyes que afectan el orden pblico, no siendo dudoso que lo es la citada, que responde a unanecesidad social de tal naturaleza que de ella depende el equilibrio de todos los intereses.

    Se agrega que, como lo ha dicho esta Corte Suprema, el principio de la irretroactividad se convierte en unanorma constitucional cuando la ley nueva ataca derechos que estn incorporados al patrimonio. La ley 11741Ver Texto no priva a los particulares de su propiedad y slo restringe el uso que puede hacerse de ella. No hayla violacin a la propiedad a que se refiere el art. 17 Ver Texto de la Constitucin, sino una limitacin al derechode usar y disponer de la misma que asegura el art 14 Ver Texto , derecho que est subordinado a las leyes quereglamentan su ejercicio, lo que equivale a decir que no es un derecho absoluto, sino que est condicionado a lasrestricciones que las leyes establezcan a su respecto. Una ley de moratoria no ataca la propiedad que semantiene con todos sus atributos, y lo nico que hace es dilatar los medios de ejecucin que estn al alcance delacreedor. El plazo dentro del cual la obligacin debe ser cumplida es una modalidad accesoria de la obligacin yno puede afirmarse, sin incurrir en exageracin, que se viola la propiedad lo mismo cuando se extingue elderecho que cuando se obliga al acreedor a esperar durante un breve plazo para hacerlo efectivo.

    El fundamento sobre que reposan las leyes de moratoria, es la necesidad de amparar situaciones que asumen unagravedad que coloca a los poderes pblicos en el caso de tomar injerencia en las relaciones contractuales. Lafacultad reconocida a las autoridades pblicas de acordar esperas, aparece en el derecho romano "humanitatisgratia" y ha pasado a las legislaciones modernas que la han incluido en sus textos para morigerar la accin delos acreedores, cuando con ella se perjudican los intereses generales de la sociedad. Al derecho individual delacreedor, se ha preferido el derecho de la colectividad.

    Estas restricciones, entran en el nmero de las que se levantan en atencin a problemas econmicos que exigensubordinar los derechos individuales a razones de utilidad social, como son los que limitan la libertad decomerciar, sujetando a determinadas normas los contratos de compraventa o locacin e impidiendo ladisposicin de bienes. "La proteccin de los intereses econmicos, ha dicho V.E., constituye para el Estado unaobligacin de carcter tan primario y tan ineludible como es la defensa de la seguridad, de la salud y de lamoralidad. Ya no se trata de obtener simples ventajas o conveniencias para el pblico, sino de salvaguardar losintereses supremos de la sociedad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situacin excepcional.Estas conclusiones han quedado definitivamente incorporadas al Derecho Pblico. Ya no se considera discutibleel poder del Estado para ejercer eficaz contralor sobre los precios de aquellos servicios que interesan en altogrado a la sociedad y que por su naturaleza o por las condiciones en que se presentan, constituyennecesariamente un negocio monopolizado" (Fallos 136:161).

    Los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sancin est justificada, han sido mencionadosen una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de que se ha hecho mencin en esta causa. Es

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  • necesario para ello: 1) que exista una situacin de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar losintereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legtima, la de proteger los interesesgenerales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un aliviojustificado por las circunstancias; 4) que su duracin sea temporal y limitada al plazo indispensable para quedesaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Mr. Hugues, presidente del tribunal, apoy su votoen estos fundamentos: "Si el Estado tiene poder para suspender temporalmente la aplicacin de los contratos enpresencia de desastres debidos a causas fsicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente ese podercuando una urgente necesidad pblica que requiere el alivio es producida por causas de otra ndole, como laseconmicas". "No slo se invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar las obligaciones entre laspartes, sino que se introducen en ello tambin las reservas de atributos esenciales del poder soberano, comopostulados del orden legal. El criterio de proteger a los contratos contra su invalidacin presupone elmantenimiento de un gobierno en virtud del cual son valederas las obligaciones contractuales. Dicho gobiernodebe retener la autoridad adecuada para asegurar la paz y el buen orden de la sociedad. Este principio dearmonizar las prohibiciones constitucionales con la necesaria conservacin del poder por parte del Estado hasido reconocido progresivamente en las decisiones de esta Corte. Aunque se evite una sancin que pudierapermitir al Estado adoptar como poltica el repudio de las deudas o la destruccin de los contratos, o la negacinde los medios para llevarlos a la prctica, no se deduce de ello que no hayan de producir situaciones en las quela restriccin temporal de esos medios no cuadre con el espritu y el propsito del artculo constitucional".Recordando la advertencia de Marshall, agregaba el juez Hughes, que no hay que olvidar que la Constitucinfue sancionada con el propsito de que rigiera en pocas venideras, por lo que su interpretacin debe adaptarse alas crisis que sufren las relaciones humanas. Estos conceptos son aplicables al caso de autos.

    El reproche que se hace a la ley 11741 Ver Texto sosteniendo que viola la garanta de igualdad que consagra elart. 16 Ver Texto de la Constitucin no es fundado, puesto que esa garanta, conforme a lo resuelto reiteradamentepor V.E. slo significa que todas las personas sujetas a una legislacin determinada deben ser tratadas de lamisma manera, dejando a la discrecin de los gobiernos establecer clasificaciones que descansen en diferenciassusceptibles de constituir una razonable y propia relacin (Fallos 150:89). Dentro de este criterio no se puededesconocer que la ley 11741 Ver Texto ha tenido en vista las obligaciones hipotecarias contradas conanterioridad al momento de desvalorizacin de la propiedad raz y que su objeto ha sido evitar consecuencias delos trastornos econmicos ocasionados por esa desvalorizacin, de suerte que no puede argirse que se viola elprincipio de igualdad por el hecho de que las deudas quirografarias o las obligaciones hipotecarias de fechaposterior a la ley citada no estn comprendidas en la misma, dado que el Congreso ha considerado necesariocrear una categora especial con las obligaciones primeramente nombradas y ha podido hacerlo dentro de susfacultades legislativas, sin estar obligado a extender los beneficios de la moratoria a toda clase de obligaciones.

    Las consideraciones expuestas me llevan a la conclusin que el Congreso ha estado habilitado para sancionar laley 11741 Ver Texto y que la prrroga del plazo de las obligaciones hipotecarias y la limitacin del inters quepuede exigirse durante la vigencia de dicha ley no contraran lo establecido en los arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Textode la Constitucin, por lo que solicito la revocacin de la sentencia apelada.

    Pido a V.E. as se sirva resolver la presente causa.- Horacio R. Larreta.

    Buenos Aires, diciembre 7 de 1934.- Vistos: Los del recurso extraordinario deducido por Oscar A. Avico contraSal C. de la Pesa sobre consignacin de intereses, de cuyo estudio resulta: Que ante el Juzgado de Paz de laseccin 16 Avico demanda a Pesa por consignacin de dos semestres de intereses computados al 6% anualdesde el 3/4/1932 hasta el 3/4/1933, de acuerdo con la ley 11741 Ver Texto, a cuyos beneficios se acoge, tantorespecto al monto de los intereses cuanto a la prrroga para el pago de stos y del capital.

    El demandado reconoce que se neg a recibir esos intereses que no son los convenidos con el mutuario en laescritura de prstamo hipotecario, sino los del 9% anual pagaderos por semestre anticipado, as como a aceptarla prrroga del plazo de 3 aos para el pago del capital. Dice que los derechos emergentes del contrato haningresado a su patrimonio: que las leyes nuevas deben respetar esos derechos adquiridos. Las que no losrespetan entrando a regir en el pasado son leyes retroactivas y nulas, porque violan el patrimonio de losparticulares, ya que el derecho adquirido en virtud del contrato es una propiedad, cuya inviolabilidad garantizael art. 17 Ver Texto CN. Afirma que la ley 11741 Ver Texto es tambin contraria al art. 3 Ver Texto CCiv. y al fallode esta Corte en la causa Horta v. Harguindeguy (Fallos 157:47). Declarada la cuestin de puro derecho a fs. 12el Juzgado de Paz fall esta causa a fs. 13 haciendo lugar a la demanda en todas sus partes por considerar que laley 11741 Ver Texto es constitucional.

    Apelada esa resolucin, el juez en lo Civil Dr. Miguens por sentencia de fs. 29 revoca la del de Paz, rechazandola consignacin efectuada y declarando que los artculos invocados de la ley 11741 Ver Texto soninconstitucionales por ser incompatibles con las garantas de los arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto CN. y tratarse de

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  • una causa anloga a la resuelta por esta Corte in re Horta v. Harguindeguy.

    Concedido el recurso extraordinario a fs. 39 por el a quo, a fs. 41 se llam autos y se corri vista al procuradorgeneral, que dictamina a fs. 101 sosteniendo que el Congreso ha estado habilitado para sancionar la leyimpugnada, y que la prrroga del plazo de las obligaciones hipotecarias y la limitacin del inters que puedeexigirse durante su vigencia, no contraran lo establecido en los arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto CN., por lo quesolicita la revocacin de la sentencia apelada. Funda extensamente su dictamen en lo que prescribe el art. 67 VerTexto inc. 16 y 28 CN. y sostiene que la ley 11741 Ver Texto ha procurado que el cumplimiento de lasobligaciones con garanta sobre los bienes races se efecte en condiciones menos apremiantes en beneficio delos intereses generales y de la economa del pas.

    Considerando: 1. El recurso extraordinario concedido a fs. ... es procedente atento lo dispuesto en el art. 14 VerTexto inc. 1 ley 48, por haberse puesto en cuestin la validez de una ley nacional y ser la sentencia apeladacontraria a esa validez.

    2. Se impugna la ley 11741 Ver Texto de 1933, que prorroga por tres aos a partir de su vigencia lasobligaciones vencidas garantizadas con hipoteca o que antes de la vigencia de ella se hayan hecho exigibles porfalta de pago de los intereses o amortizaciones convenidos. Prorroga igualmente por 3 aos las obligacionesgarantizadas con hipoteca existentes el da de la vigencia de la ley, que hasta un ao despus de esta fechavenzan o se hagan exigibles por falta de pago de los intereses o amortizaciones convenidos. Y las que venzandespus del ao quedan prorrogadas hasta el trmino de la vigencia de la ley -art. 1-. Que prorroga el pago delos intereses, que slo pueden exigirse cuando lleguen a adeudarse los correspondientes a 6 meses vencidosdevengados durante la prrroga -art. 5 Ver Texto-. Y que limita al 6% anual el mximo de inters que podrcobrarse durante su vigencia (tres aos) -art. 6 Ver Texto-.

    3. Los dos primeros artculos antes citados (1 y 5), establecen lo que en el tecnicismo jurdico se llamamoratoria, que consiste en la suspensin de los remedios legales (o acciones) contra los deudores, que algunasveces suele acordarse por ley en ocasin de desastres econmicos (Bouvier's "Law dictionary and conciseencyclopedia of the law", vol. II, p. 2247). Y el ltimo al fijar un mximo de inters cobrable durante los 3 aosde vigencia de la ley, implcitamente considera usurario durante ese trmino, cualquier inters mayor, desde quele niega los medios legales para hacerlo efectivo. Pues el concepto severo, ya antiguo, de Blackstone, segn elcual se considera usurario "al contrato ilegal de prestar dinero para recibir el mismo con aumento exorbitante",ha sido sustitudo por el ms comprensivo y concreto de considerar usura, "el cobrar ms de lo que la leypermite por el uso del dinero o por la mora de una deuda", (85 Ala. 379; 68 Miss. 310; 152, N. C., 366, etc., R.C. L., vol. 27, p. 203), desde que slo pueden cobrarse intereses cuando la ley lo autoriza; habiendo existidopases como Inglaterra, hasta el reinado de Enrique VIII, cuya legislacin consideraba usurarios los contratos deprstamo de dinero, por ms reducido que fuera el inters pactado, y castigaba al prestamista con lainexigibilidad del contrato (94, U.S. 437; 31 111, 529; R. C. L., vol. 15, p. 3).

    4. La sentencia apelada considera que son contrarias a la Constitucin Nacional las moratorias para el pago delcapital y de los intereses, y asimismo el mximo de inters fijado en la ley 11741 Ver Texto, porque violan elderecho de propiedad que el contrato de prstamo reconoce al acreedor, de acuerdo con los arts. 14 Ver Texto , 17Ver Texto y 28 Ver Texto CN., tal como han sido interpretados por esta Corte en la causa Horta v. Harguindeguy(Fallos 137:47).

    5. Es cierto que la ley 11741 Ver Texto se refiere a los contratos ya existentes a la fecha de su sancin; y porello se dice que si bien la irretroactividad de la ley en materia civil no en un principio o garanta constitucionalsino del Cdigo Civil -art. 3 Ver Texto- que el Congreso puede derogar cuando el inters general lo exija, es deadvertir que esa facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, desde que so pretexto de legislar no podraviolarse la garanta de la propiedad tal como la consagra el art. 17 Ver Texto CN.

    Es verdad tambin que los derechos que el contrato acuerda al acreedor, constituyen su propiedad, como todoslos bienes que forman su patrimonio, a todos los cuales se extiende la garanta constitucional del art. 17 Ver Texto. Pero lo es tambin que la Constitucin no reconoce derechos absolutos. Todos estn sujetos a las leyes quereglamenten su ejercicio, con la nica limitacin, para el Congreso, de no alterarlos en la regulacin legislativa-arts. 14 Ver Texto , 17 Ver Texto y 28 Ver Texto - cuya atribucin le corresponde en mrito de lo establecido en elart. 67 Ver Texto incs. 11 y 28.

    6. Si el derecho de propiedad que emerge de un contrato de prstamo es igual, del punto de vista constitucional,al que se tiene sobre una cosa o un campo, u otra cosa cualquiera, queda por determinar si el Congreso en uso desu facultad de legislar puede modificar el plazo de exigibilidad de los intereses (o de los alquileres oarrendamientos) esto es, de la renta que al acreedor o el propietario en su caso, hayan convenido por contratocon su deudor, inquilino o arrendatario; y, si adems de ello, pueden limitar la renta en uno y otro caso, por

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  • razones de bienestar general.

    7. Nuestra Constitucin, al adoptar en gran parte los principios de la Constitucin de EE. UU. de Amrica, nosha dado, entre otras, la inmensa ventaja de proporcionarnos la interpretacin sabia de su Corte Suprema relativaa los principios que hemos incorporado. La garanta de la propiedad consagrada en el art. 17 Ver Texto CN. tienesu antecedente en las enmiendas de la Constitucin Americana. Es, pues, del mayor inters el estudiar como hasido interpretada por la Corte Suprema de ese pas, la naturaleza, extensin y lmites de esa garanta, a fin deadoptarla tambin, si sus fundamentos son razonables, como la ms autntica y sabia interpretacin delprincipio que hemos adoptado en la propia.

    8. Respecto a la moratoria que establece la ley 11741 Ver Texto en tres aos para la devolucin del capitalprestado y de seis meses para el de los intereses, no obstante estar vencido el trmino del contrato, o, de ser stedistinto tanto para el pago del capital y de los intereses, la Corte Suprema de Estados Unidos se ha pronunciadorecientemente (8/1/1934) en la causa "Home Building and Loan Association (apelante) v. John H. Blaisdell ySra. de Blaisdell", anloga a la sub lite en cuanto respecta a la moratoria, que modifica, tanto aqu como all, enlo referente al plazo, las clusulas del contrato de prstamo hipotecario.

    La parte apelante impugn la validez del cap. 339 leyes del Estado de Minnesota de 1933, par. 514 aprobada enabril 18, llamada "Ley de Moratoria Hipotecaria", por ser repugnante a la clusula que prohibe alterar loscontratos "contract clause" (art. 1 sec. 10) y a las clusulas del debido proceso de ley e igual proteccin de laenmienda 14 Constitucin Federal.

    La ley de Minnesota deba regir mientras subsistiera la emergencia que motiv su sancin y no ms all del1/5/1935, o sea un poco ms de dos aos. La Corte Suprema norteamericana examina la ley en cuanto prorrogael plazo del rescate de las fincas vendidas en ejecuciones hipotecarias por el tiempo que las Cortes considerenjusto y equitativo, sujeto al lmite arriba indicado. Y tambin en cuanto al tiempo para el rescate de fincasejecutadas anteriormente, que de otro modo expirara antes de los 30 das de sancionada la ley, que puede serextendido por las Cortes; as como la disposicin de la ley que niega accin antes del 1/5/1935 para cobrar elsaldo personal del deudor, si no ha expirado el plazo de rescate concedido por la ley. Antes de expirar laprrroga del rescate, las Cortes pueden, por esa ley, rever o alterar los trminos de prrroga, de acuerdo con lascambiantes circunstancias.

    Los esposos Blaisdell, invocando la citada Ley de Moratoria solicitaron a la Corte del distrito el otorgamientode la prrroga en el plazo del rescate de su finca ya enajenada en la ejecucin hipotecaria, la cual habacomprado el acreedor hipotecario en 2/5/1932 por $ 3700,98; sosteniendo que la depresin econmica les habaimpedido cancelar la deuda u obtener un nuevo prstamo y que si no se prorrogaba el plazo para el rescate,perderan irrevocablemente la propiedad, cuyo valor razonable exceda a la deuda hipotecaria inclusive losintereses, costas y gastos.

    La Corte del distrito prorrog el plazo hasta el 1/5/1935 obligando a los esposos Blaisdell a pagar cuarentapesos mensuales en el perodo prorrogado, desde el 2/5/1933, sumas que se aplicaran al pago de los impuestos,seguro, inters y deuda hipotecaria. Este fallo lo confirm la Corte Suprema de Minnesota y fue recurrido antela Corte Suprema Federal. La Corte del Estado sostuvo la validez de la ley como una medida de emergencia,que la Legislatura haba sancionado en ejercicio de su poder de polica, a causa de la crisis o emergenciaeconmica, comprobada por ella. Esa Corte dijo que ella no poda declarar que esa decisin legislativa carecierade fundamento, a lo que poda aadir su propia exposicin de las condiciones acreditadas. Y que adems delmrito que debe darse a la determinacin de la Legislatura segn la cual existe una emergencia econmica querequiere remedio o amparo, la Corte debe tener en cuenta otras consideraciones. Los miembros de laLegislatura, dijo, vienen de todas las localidades del Estado y de todas las sendas de la vida. Ellos estnfamiliarizados con las condiciones generales en cada actividad, ocupacin, profesin y negocios en el Estado.No slo ellos, sino las Cortes, deben guiarse por lo que es de conocimiento comn. Es de conocimiento comnque en los ltimos aos el valor de las tierras ha bajado enormemente. Los prstamos hechos hace pocos aossobre la base del valor existente entonces, no pueden ser reemplazados, reembolsados o restitudos ("replaced")sobre la base del valor actual. Sigue enumerando otros hechos reveladores del estado econmico, y agrega:"Con este conocimiento, la Corte no puede sostener que la Legislatura no tuviera fundamentos de hecho parallegar a la conclusin de que exista una emergencia econmica que requera el ejercicio del poder de policapara conceder alivio".

    El presidente de la Corte Sr. Hughes, que fund el voto de la mayora, despus de referir las condiciones yreglas aplicables segn la ley de Minnesota para el rescate de la propiedad, dijo: "Para determinar si ladisposicin legal de este alivio temporneo y condicional excede el poder del Estado, por razn de la clusulade la Constitucin Federal sobre inalterabilidad de los contratos, debemos considerar la emergencia respecto al

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  • poder constitucional, a la histrica reserva de la clusula contractual, al desarrollo de la jurisprudencia de estaCorte en la interpretacin de esa clusula, y a los principios de interpretacin que podemos considerar fijados (oestablecidos).

    La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restriccionesimpuestas sobre el poder concedido, o reservado. La Constitucin fue adoptada en un perodo de graveemergencia. Sus concesiones de poder al gobierno federal y sus limitaciones del poder de los Estados fuerondeterminadas a la luz de la emergencia, y ellas no son alteradas por la emergencia. Qu poder fue as concedidoy qu limitaciones fueron as impuestas, son cuestiones que han sido siempre y que sern siempre objeto deminucioso examen bajo nuestro sistema constitucional.Mientras la emergencia no crea el poder, ella puede dar ocasin para el ejercicio del poder. "Aunque laemergencia no puede dar vida a un poder que nunca ha existido, ello no obstante, la emergencia puede dar unarazn para el ejercicio de un poder existente ya gozado". Wilson v. New, 243, U.S. 332, 348; 61, L. ed. 755, 773(etc.). La cuestin constitucional presentada a la luz de la emergencia es si el poder posedo comprende suejercicio en respuesta a condiciones peculiares o extraordinarias. As el poder de guerra del gobierno federal noes creado por la emergencia de la guerra, sino que es un poder dado para hacer frente (o combatir) esaemergencia... Pero, ni an el poder de guerra deroga (o remueve) las limitaciones constitucionales que protegenlas libertades esenciales. Cuando los preceptos de la Constitucin, en facultades o restricciones, son formales(especficos) tan particularizados o detallados ("particularized") que no admiten interpretacin, no se presentaduda (o controversia) alguna. As la emergencia no permitira a un Estado tener ms de dos senadores en elCongreso, o la eleccin de presidente por el voto usual popular, prescindiendo del nmero de electores a loscuales tienen respectivamente derecho los Estados, ni "acuar moneda" o "establecer otra cosa que monedas deoro y plata para el pago de las deudas". "Pero cuando las concesiones y limitaciones de poder estn expresadasen clusulas (prrafos o artculos) generales que proporcionan un amplio esbozo (o contorno), el proceso deinterpretacin es esencial para llenar los huecos o pormenores. Este es el caso de la clusula sobre(inalterabilidad de) los contratos. La necesidad de la interpretacin no se evita por el hecho de que la clusulasobre (inalterabilidad de) los contratos est unida (o asociada) en la misma seccin con otras y ms formables (oespecficas) prohibiciones. Aun la agrupacin de materias en la misma clusula, no exige (o requiere) la mismaaplicacin a cada una de las materias, prescindiendo de las diferencias de su naturaleza". Ver Groves v.Slaugter, 15 Pet. 449, 505; Atlantic Cleaners v. United States, 286, U.S. 427 (etc.).

    "En la interpretacin de la clusula sobre (inalterabilidad de) los contratos, los debates en la ConvencinConstituyente son de poco auxilio. Pero las razones que condujeron a la adopcin de la clusula, y a las otrasprohibiciones de la seccin 10 art. 1 no dejan dudas, y frecuentemente, han sido definidas con nfasis elocuente"(ver Farrand "Records of the Federal Convention", vol. 2, ps. 439, 440, 597, 610; Elliot's "Debates", vol. 2, p.485, etc.; Bancroft "History of the U.S. Constitution", vol. 2, p. 137; Warren, "The Making of the Constitution",p. 552). La miseria general que sigui al perodo revolucionario y los aprietos de los deudores exigieron en losEstados una innoble formacin de proyectos legislativos para derrotar a los acreedores y arremeter contra lasobligaciones contractuales. Las intromisiones legislativas haban sido tan numerosas y excesivas (extremas) quela confianza esencial para un comercio prspero haba sido socavada y estaba amenazada la total destruccin delcrdito. "El sensato pueblo de Amrica" estaba convencido de que era necesaria alguna "reforma cabal" que"inspirara una prudencia pblica y actividad, y diera un curso regular a los negocios de la colectividad". "TheFederalist" n. 44. Era necesario interponer la autoridad restrictiva de un poder central para asegurar loscimientos firmes de la "fe privada". La razn y el propsito de la clusula contractual estn resumidos en lasucinta exposicin del presidente de la Corte Sr. Marshall en el caso Ogden v. Saunders, 12 Wheat, ps. 213,354, 355, etc.: "El poder de cambiar la pertinente o relativa situacin del deudor y acreedor y de intervenir enlos contratos, poder que toca la cuerda sensible ("comes home") de todos los hombres, que afecta el inters detodos, y contralorea la conducta de cada individuo en aquellas cosas que l presume ser de su manejo exclusivo,haban sido usados con tanto exceso por las legislaturas de los Estados hasta el punto de interrumpir (ointroducirse de sopetn: "to break in upon") el comercio ordinario de la sociedad y destruir toda confianza entrehombre y hombre. El mal haba llegado a ser tan grande, tan alarmante, que no slo lleg a alterar elintercambio comercial y a amenazar la existencia del crdito, sino tambin a minar la moral del pueblo y adestruir la santidad de la fe privada. La defensa contra la continuacin del mal fue objeto de profundo interstanto para los verdaderamente sabios cuanto para los virtuosos de esta gran sociedad, y fue uno de los beneficiosvaliosos esperados de una reforma del gobierno".

    "Pero el reconocimiento completo de la causa y el propsito general de la clusula, no bastan para fijar sualcance exacto. Ni tampoco dara un criterio decisivo un examen de los pormenores de la legislacin anterior enlos Estados. Para indagar (o descubrir) el alcance de la prohibicin constitucional examinemos en su aplicacinla serie de los fallos judiciales. Ellos expresan, fuera de duda, que la prohibicin no es absoluta y que no debeser interpretada con exactitud literal, como una frmula matemtica". El juez Johnson en la causa Ogden v.

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  • Saunders, supra. (12 Wheat, p. 286), hizo notar tan errneo empeo, con estas palabras: "Me parece que unagran parte de las dificultades de la causa surgen de no dar suficiente importancia (o peso) a la intencincorriente de esta clusula en la Constitucin, y de someterla a una rgida interpretacin literal, la cual sera msadecuada para defensas particulares". Y despus de expresar su opinin acerca del significado (o sentido) de laclusula "Que los Estados no sancionarn ninguna ley que atribuya a los actos de los individuos otros efectos oconsecuencias que aqullos que las leyes existentes, en su fecha, les atribuyen; y que a todos los contratos asinterpretados se les dar vigor (o se harn cumplir) en su sentido justo y razonable", el juez Johnson agreg:"Pero no pudo haber sido el propsito de la Constitucin el atribuir a los contratos, generalmente (ouniversalmente) un sentido literal, y exigir para ellos un rgido cumplimiento literal. Ello es rechazado por uncentenar de ejemplos. Las sociedades ejercen un contralor positivo tanto sobre la celebracin, interpretacin yejecucin (o cumplimiento) de los contratos, cuanto en la forma y medidas de los remedios para hacerloscumplir".

    Los ineludibles problemas de interpretacin han sido: Qu es un contrato?

    Cules son las obligaciones de los contratos? Qu constituye la alteracin de estas obligaciones? Qu residuode poder queda an en los Estados, en relacin al efecto de los contratos, para proteger los intereses vitales de lacomunidad? Cuestiones de este carcter, "de no poca delicadeza e intrincamiento, han preocupado a las salaslegislativas tanto como a los tribunales judiciales con una incontable variedad y frecuencia de litigios ymeditaciones". Story, "Constitution", prr. 1375. La obligacin de un contrato es "la ley que obliga (o liga) a laspartes a cumplir su contrato (o acuerdo). Sturges v. Crowninshield, 4 Wheat, 122, 197. Story, "Constitution"cit., prr. 1378. Esta Corte ha dicho que "las leyes vigentes en el tiempo y lugar de la celebracin de un contrato,y adonde debe ser cumplido, entran y forman parte del contrato, como si ellas fuesen expresamente referidas oincorporadas en sus trminos. Este principio comprende (o abarca) de igual modo aquellas que afectan suvalidez, interpretacin, cancelacin y ejecucin (coaccin o cumplimiento)... Nada puede ser ms importantepara la obligacin que los medios de ejecucin... Las ideas de validez y los remedios (para hacerlas cumplir) soninseparables, y ambos son parte de la obligacin, que est garantizada por la Constitucin contra usurpaciones"(o ataques). Von Hoffman v. Quincy, 4 Wall. 535 (etc.). Vase tambin Walker v. Whitehead, 16 Wall. 314(etc.). Pero esta amplitud de lenguaje no puede ser tomado sin atenuacin (o calificacin). El presidente de laCorte, Marshall, seal la distincin entre obligacin y remedio (para hacer cumplir). Sturges v. Crowninshield,supra (4 Weath. p. 200). El dijo: "La distincin entre la obligacin de un contrato y el remedio dado por laLegislatura para ejecutar esa obligacin, ha sido admitida en el foro y existe en la naturaleza de las cosas. Sinalterar la obligacin del contrato, el remedio puede, ciertamente ser modificado como lo disponga (o gobierne)la sabidura (o buen criterio) de la Nacin. Y en Von Hoffman v. City of Quincy, supra, (4 Wall. p. 553) elconcepto general arriba citado era limitado por la ulterior observacin de que "Es de la competencia de losEstados cambiar la forma de los remedios, o modificar stos de otra manera, como lo crean apropiado, con talque no sea alterado ningn derecho substancial asegurado por el contrato. Ninguna tentativa se ha hecho parafijar definitivamente el linde entre las alteraciones del remedio que deben ser consideradas legtimas, y aquellasque, so color de modificar el remedio, alteran derechos substanciales. Cada caso debe ser decidido segn supropia circunstancia". Y el presidente de la Corte Wite, citando estas palabras en la causa Antoni v. Greenhow,107, U.S. 769, etc., agreg: "En todos estos casos la cuestin viene a parar, por lo tanto, en una derazonabilidad, y de eso la Legislatura es juez en primer lugar" (u originalmente).Las obligaciones de un contrato son alteradas por una ley que las invalida, o las condena o extingue (4 Wheat.197); y la alteracin, como antes se advierte, ha sido reconocida (o afirmada) acerca de leyes que, sin destruirlos contratos, derogan sus derechos substanciales. A continuacin el presidente de la Corte, Hughes, enumerauna serie de casos o ejemplos en que las leyes estaduales han hecho eso, y que, por lo tanto, han sido declaradasinconstitucionales. Basta citar, al efecto, los siguientes: a) la Ley de Insolvencia del Estado de New York queeximi a los deudores de su responsabilidad contractual (ver Odgen v. Saunders, 12 Wheat, 213); b) las leyes deKentucky que eximan a los ocupantes de tierras del pago del arrendamiento, autorizndolos a cobrar alpropietario todas las mejoras que se les ocurriera hacer sin obtener el consentimiento de ste (Green v. Biddle, 8Wheat, 1); c) la ley del Estado que amparaba a los deudores, en vista de la grave depresin de los negocios quesigui al pnico de 1837 y que estableca que el derecho de propiedad del deudor no se extinguira durante los12 meses posteriores a la venta en la ejecucin, y adems que prohiba cualquier venta cuyo precio no alcanzaraa los dos tercios del valor de la tasacin, sin fijacin de trmino; d) la ley del Estado de Illinois que prohiba laventa en la ejecucin de una finca a menos que se pagara dos tercios del valor que le fijaran tres propietarios(Mc. Craken v. Hayward, 2 How. 608); e) la ley del Estado de Mississipi, que prohiba a los Bancos transferirletras y pagars que estaban autorizados a adquirir (The Planter's Bank of Mississipi v. T. L. Sharp, 6 How.301); f) la ley del Estado de Georgia, sancionada en 1870, que dispona que en todos los pleitos pendientes pordeudas o contratos anteriores a 1/6/1865, el actor no obtendra sentencia a menos que apareciesen pagados todoslos impuestos por cada ao desde que se hizo el contrato; y adems, que en todos los casos de deudas, eldemandado podra compensar todas las prdidas que hubiera sufrido su propiedad a consecuencia de la ltima

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  • guerra (Walker v. Whitehead, 16 Wall. 315), etc. Ninguno de esos casos en que el apelante se apoya, dijo laCorte, "es directamente aplicable al caso sub lite, en vista de las condiciones que la ley de Minnesota trata desalvaguardar los intereses del acreedor hipotecario y comprador durante el plazo prorrogado. Ciertasconsideraciones (o expresiones) generales contenidas en esos fallos fueron ms all de los que ellos requeran"(obiter dicta).

    "No slo est calificada la disposicin constitucional por la medida de gobierno (o facultad) que el Estadoconserva sobre los procedimientos (o remedios) de amparo, sino que tambin el Estado contina poseyendoautoridad a fin de salvaguardar los intereses vitales del pueblo. No importa que la legislacin apropiada para esafinalidad tenga por resultado el modificar o abrogar los contratos existentes" (Stepenson v. Binford, 287, U.S.251). "No slo las leyes existentes gravitan en los contratos para fijar las obligaciones entre las partes, sino quela reserva de los atributos esenciales del poder soberano gravita tambin en los contratos como un postulado delorden legal. La poltica (o plan de accin) de proteger los contratos contra la alteracin, presupone elmantenimiento de un gobierno por virtud del cual las relaciones contractuales tienen valor; un gobierno queconserva la autoridad adecuada para asegurar la paz y el bienestar de la sociedad. Este principio, de armonizar laprohibicin constitucional con el necesario residuo de poder del Estado, ha tenido reconocimiento progresivo enlos fallos de esta Corte".

    Despus de referir otros casos, cita la opinin de la Corte expresada por el juez Brewer (166, U.S. 685): "Peroen todos los contratos, sean hechos entre los Estados e individuos, o entre individuos solamente, entrancondiciones que no surgen de los trminos literales del contrato mismo; ellas van implcitas en virtud de lapreexistente y ms alta autoridad de las leyes de la naturaleza, de las naciones, o de la comunidad, a la cual laspartes pertenecen; ellas siempre se presumen y siempre debe presumirse que son conocidas y reconocidas portodos, obligan a todos y por lo tanto, no necesitan estipularse expresamente, porque esto nada agregara a supropia fuerza. Todo contrato est subordinado a ellas y debe admitir su gobierno, como condiciones inherentes ysoberanas donde quiera que ocurra la necesidad de su ejecucin"... "Los intereses econmicos del Estado debenjustificar el ejercicio de su poder protector, continuo y dominante, no obstante su ingerencia en los contratos".Cita a continuacin el caso de Manigault v. Springs, 199, U.S. 473), en el que la Corte Suprema dijo: "Esjurisprudencia establecida por esta Corte que la prohibicin de las leyes que alteren las obligaciones de loscontratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien pblico o queson necesarios para el bienestar general del pblico, aunque por ello puedan ser afectados los contratoscelebrados entre individuos. Este poder, que en sus varias ramificaciones es conocido como el poder de polica,es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud, moral, solaz (`confort') ybienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre losindividuos". Cita los fallos de los tomos 248, U.S. 372; 251, U.S. 228; 279, U.S. 125; y 249, U.S. 269, y agrega:"Se recalca el argumento de que en los casos que hemos citado slo estaba afectada incidentalmente laobligacin de los contratos. Este argumento proviene de un concepto errneo. La cuestin no es si la accinlegislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislacin est dirigida a un finlegtimo, y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad"... "Indudablemente,cualquiera cosa (o sea lo que fuere) que es reservado del poder del Estado debe ser compatible con el espritu dela limitacin constitucional de ese poder.

    El poder reservado no puede ser interpretado en el sentido de destruir la limitacin, ni la limitacin debe serinterpretada en forma que destruya el poder reservado en sus aspectos esenciales. Deben ser interpretados el unoen armona con el otro. Este principio impide (o excluye) una interpretacin que permitiera a un Estado eladoptar como programa el repudio de las deudas o la destruccin de los contratos o la negacin de los mediospara hacerlos cumplir. Pero de ello no se sigue que no puedan surgir condiciones en las cuales, una restriccintemporaria en la ejecucin, no sea compatible con el espritu y el propsito de la clusula constitucional; y as elencontrar que est dentro del alcance del poder reservado del Estado el proteger los intereses vitales de lacomunidad. No puede sostenerse que la prohibicin constitucional debera interpretarse como que impideintervenciones limitadas y temporarias respecto al cumplimiento forzoso de los contratos, si ellas fuesennecesarias por una grande calamidad pblica, como el incendio, la inundacin o el terremoto (249, U.S. 47). Lareserva del poder del Estado, apropiada para esas condiciones extraordinarias debe considerarse que es parte detodos los contratos, como es la reserva del poder del Estado a fin de poteger el inters pblico en las otrascircunstancias a que nos hemos referido. Y si el poder del Estado existe para dar alivio temporario contra laejecucin de los contratos en presencia de desastres debidos a causas fsicas, como fuego, inundacin oterremoto, no puede decirse que ese poder sea inexistente cuando necesidades pblicas urgentes que requieran elmismo alivio, son producidas por causas econmicas. Cualquiera duda que pudiera haber habido, de que elpoder protector del Estado, su poder de polica, pueda ejercitarse -sin violar el espritu del precepto de laConstitucin Federal- en impedir gubernativamente la inmediata y liberal ejecucin de las obligaciones de loscontratos mediante una restriccin temporal y condicional, cuando de otro modo sufriran los vitales interesespblicos, fue disipada por nuestros fallos relativos a la ejecucin de las clusulas de los contratos de

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  • arrendamiento durante un perodo de escasez de alojamiento" (ver Block v. Hirsh, 256, U.S. 135; M. BrownHolding Co. v. Feldman, 256, U.S. 170; Edgar A. Leavy Leasing Co. v. Siegel, 258, U.S. 242). En esos trescasos se invoc por los propietarios de las casas, que las leyes estaduales que "prohiban el desalojo de losinquilinos" y "el cobrar a stos un alquiler mayor que lo que una Corte estimara en concepto de indemnizacinjusta y razonable", violaban la clusula constitucional que prohibe a los Estados alterar los contratos. En los trescasos la Corte Suprema sostuvo la constitucionalidad de las leyes estaduales, como un legtimo ejercicio delpoder de polica de los Estados. En los dos primeros expres la opinin de la mayora de la Corte el decano dela misma Mr. O. W. Holmes, cuya sabidura ha sido comparada con la de Marshall y a quien se le ha llamado el"profeta de la Constitucin". Y en el ltimo (fallado conjuntamente con la causa West End Avenue v. H. R.Stern) la expres el juez J. H. Clarke, formando parte de la mayora el ex presidente de la Nacin Mr. WilliamH. Taft, que a la sazn (2/3/1922) ocupaba la presidencia de la Corte Suprema. Slo tres miembros de stadiscordaron con el fallo de la mayora (Mc. Kenna, Van Devanter y Mc. Reynolds), en el cual ese tribunalreprodujo ntegramente la interpretacin expresada por Holmes en los anteriores (Block v. Hirh y Brown v.Feldman). La Corte decidi esos casos con argumentos anlogos a los expresados doce aos ms tarde por elactual presidente de la Corte Mr. Hughes, en el caso Minesota antes referido. Despus de demostrarse laconstitucionalidad de la Ley de Alquileres del distrito de Columbia en el primer caso y las de New York en losotros tres, en cuanto a la prrroga del plazo de la locacin aun cuando ste venciera antes, segn el contrato,consider lo relativo al monto del alquiler en los siguientes trminos: "El punto principal contra la ley es que losinquilinos estn autorizados a permanecer en posesin por el mismo precio que pagaban antes a menos que stesea modificado por la comisin creada por la ley (para fijar el precio justo y razonable); y que por ello se haderribado (`cut down') el uso de la propiedad y el derecho del propietario de hacer lo que quiera con lo suyo, ylos contratos que le agraden. Pero si el inters pblico debe restablecerse, la regulacin de los precios es una delas primeras formas en que ella se afirma, y la validez de tal regulacin ha sido reconocida desde el caso deMunn v. Illinois, 94, U.S. 113 (fallado el 1/3/1877). Se dice que un elevador de granos puede abandonar, sunegocio, mientras aqu el uso est pegado (`fasten upon') a la tierra. El poder de abandonar el negocio, cuandoexiste, es una respuesta ilusoria para las compaas de gas y aguas corrientes; pero no debemos detenernos eneso. La regulacin se ha impuesto y se justifica slo como una medida temporaria" (ver Wilson v. New, 243,U.S. 332; Smith v. Mills, 253, U.S. 206).

    Un lmite en el tiempo, para salvar una perturbacin pasajera, bien puede justificar una ley, que no podra sersostenida como un cambio permanente. Esta ley "va menos lejos que las restricciones puestas a los derechos delos propietarios de dinero por las ms discutidas leyes sobre usura. La preferencia dada al locatario en posesines el incidente casi ms necesario del gobierno y es tradicional en el derecho ingls. Si el locatario quedarasometido al poder del propietario para desalojarlo, fracasara el esfuerzo para limitar el derecho del propietario"."Mientras la ley est en vigor, hay poco que decidir, excepto si el alquiler o la renta fijada es razonable, y sobreesta cuestin las Cortes han dado la ltima palabra. Ella tiene por objeto el asegurar una rpida y sumariaaplicacin de la ley, y no podemos decir que la suspensin de los remedios ordinarios no era un preceptorazonable de una ley razonable, en su finalidad y espritu. El actor obtuvo sentencia favorable sobre la base de lanulidad de esa ley y desde el principio hasta el fin (`rootand branch'). Esta sentencia debe ser revocada. Y as sedecidi" ("Block v. Hirsh", 256, U.S. 135 a 159; y los siguientes casos anlogos: "Brown v. Feldman", 256,U.S. 170 a 199; "Leavy Leasing v. Siegel" y "West End Avenue v. Stern", 258, U.S. 242 a 250). El presidentede la Corte termina su exposicin, en el caso "Home Building v. Blaisdell" que venimos refiriendo, haciendouna sntesis de los fallos de la Corte Suprema americana, demostrativa de la sabia doctrina y amplitud decriterio que campea en todas sus decisiones. Dice as: "Es manifiesto, de la revista que hacemos de nuestrasdecisiones, que ha habido una creciente valorizacin de las necesidades pblicas y de la necesidad de encontrarfundamento a una avenencia razonable entre los derechos individuales y el bienestar pblico. La limitacin deldominio pblico, la presin del constante aumento de la poblacin, la interdependencia de las actividades denuestro pueblo y la complejidad de nuestros intereses econmicos, han conducido inevitablemente hacia unacreciente utilizacin de la organizacin social, con el objeto de proteger las bases mismas de la actividadindividual. Donde, en tiempos pasados, se pensaba que slo los negocios (o asuntos) de los individuos o de lasclases sociales estaban comprometidos y que los del Estado apenas estaban remotamente rozados,posteriormente se ha encontrado que estaban directamente afectados los intereses fundamentales del Estado; yque la cuestin ya no es ms solamente la de un contratante contra otro, sino del uso de los medios razonablespara salvaguardar la estructura econmica sobre la cual reposa el bienestar de todos. No es admisible la rplicade que esta necesidad pblica no fue comprendida (o sospechada) un siglo ha, ni insistir en que aquello quesignific el precepto constitucional segn el criterio de entonces, deba significar hoy segn el criterio actual(`vision of our time'). Si se declarara que la Constitucin significa hoy lo que signific en el momento de suadopcin, ello importara decir que las grandes clusulas de la Constitucin deben confinarse a la interpretacinque sus autores les haban dado, en las circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresara supropia refutacin". Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall,expres la memorable leccin: "No debemos olvidar jams que es una Constitucin lo que estamosinterpretando ("Mac. Culloch v. Maryand", 4 Wheat 316, 407) una Constitucin destinada a resistir pocas

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  • futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos". Cuandoconsideramos las palabras de la Constitucin, dijo la Corte, en "Missouri v. Holland", 252, U.S. 416, 433,"debemos darnos cuenta (o hacernos cargo: `realize') que ellas dieron vida a un ser cuyo desarrollo no pudo serprevisto complementa por sus creadores mejor dotados... El caso que examinamos debe ser considerado a la luzde nuestra experiencia total y no solamente en lo que se dijo un siglo ha".Antes de continuar con la sntesis de la jurisprudencia americana, es interesante y de la mayor importancia eladvertir, que ese concepto amplio, de uno de los ms grandes jueces norteamericanos (Marshall), que destaca elpresidente de la Corte americana Mr. Hugues, al que adhiri antes -20/3/1922- el ex presidente de la Nacin,como presidente de la Corte, Mr. Taft (in re "Leavy Leasing Co. v. Siegel", 258 U.S. 242, caso de la ley dealquileres de Nueva York) es el mismo que expres el eminente magistrado y jurisconsulto Ballot-Baupr,primer presidente de la Corte de Casacin, en ocasin de celebrarse el centenario del Cdigo Civil francs.Deca que muchos jueces franceses, a semejanza de los ingleses y norteamericanos, "haban sabido nosolamente aplicar la ley cuando era oscura, sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecamuda, y adaptar el texto, liberal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarsea buscar obstinadamente cul haba sido, hace cien aos, el pensamiento de los autores del cdigo al redactar talo cual artculo". Concepto anlogo al de Paul Deschanel, ex presidente de Francia, expresado al inaugurar elColegio Libre de Ciencias Sociales de Pars (en 1910), que dijo: "La introduccin de las ciencias sociales yeconmicas en el conjunto de los estudios jurdicos ha renovado toda la tcnica. No slo la inspiracinlegislativa, sino la interpretacin de las leyes por la doctrina y la jurisprudencia, no pueden permanecer fuera delas corrientes profundas de la vida social. No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner suinterpretacin en armona con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes". El mismo queexpresa Ihering, al afirma "que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el quedebe seguir a los hechos"; y Boutroux, al ensear "que son los conceptos los que deben adaptarse a la vida, y nola vida ceder su lugar a los conceptos" ("Les mthodes jurdiques". Conferencias dadas por profesoresuniversitarios en el Colegio Libre de Ciencias Sociales en 1910, publicadas con prefacio de Paul Deschanel).

    Y contina diciendo Mr. Hughes en el fallo "Home Building v. Blaisdell", que venimos refiriendo: "Tampoco essaludable intentar una distincin sutil entre el espritu de las palabras de la Constitucin y el de su aplicacin.Cuando consideramos la clusula sobre inalterabilidad de los contratos y las decisiones que la han expresado enarmona con el poder esencial reservado a los Estados para proteger la seguridad de sus pueblos, noencontramos justificacin alguna para la conclusin de que la clusula ha sido torcida, por estas decisiones, desu correcto significado, o que los fundadores de nuestro gobierno habran interpretado diferentemente laclusula si ellos hubieran tenido ocasin de asumir esa responsabilidad en las ms recientes condiciones. Elvasto cuerpo de legislacin que se ha desarrollado fue desconocido por nuestros padres, pero se cree que hapreservado el contenido esencial y el espritu de la Constitucin. Con un reconocimiento progresivo de lasnecesidades pblicas y de la relacin del derecho individual con la proteccin del pblico, la Corte ha procuradoimpedir la perversin (o corrupcin) de la clusula a travs de su uso, como un instrumento que asfixie lacapacidad de los Estados para proteger sus intereses fundamentales. Esta desarrollo es el producto de lassemillas plantadas por nuestros padres. Es la evolucin prevista en las profticas palabras del juez Johnson en elcaso `Ogden v. Saunders', ya citado. Y los grmenes de las decisiones posteriores se encuentran en los casosanteriores de `Charles River Bridge v. Warren Bridge', 11 Peter 420, y `West River Bridge Co. v. Dix', 6 How507, en los cuales se sostuvo el derecho de la comunidad en contra de la poderosa insistencia sobre la clusulasobre la inalterabilidad del contrato. El principio de esta evolucin es, como lo hemos visto, que la reserva de unuso razonable del poder del Estado est contenida en todos los contratos, y no hay una mayor razn pararechazar la aplicacin de este principio tanto a las hipotecas de Minnesota cuanto a los arrendamientos de NuevaYork".

    "Aplicando el criterio establecido por nuestras decisiones, concluimos que: 1) exista en Minnesota unaemergencia que dio una ocasin adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado, a fin de proteger losintereses vitales de la comunidad; 2) la ley fue dirigida a un fin legtimo, es decir, no fue para mera ventajaparticular de los individuos sino para la proteccin de un inters fundamental de la sociedad; 3) en vista de lanaturaleza de los contratos en cuestin -hipotecas de incuestionable validez- el alivio, proporcionado yjustificado por la emergencia, a fin de no contravenir la clusula constitucional, slo poda ser apropiado a esaemergencia bajo condiciones razonables; 4) las condiciones sobre las cuales es prorrogado el plazo de redencinno parece ser irrazonable... Es importante el hecho de que los acreedores son, en la mayor parte, compaas deseguros, bancos y compaas que invierten capitales en hipotecas. stas y los acreedores hipotecariosparticulares por pequeas inversiones no buscan casas ni la oportunidad de ocuparse en el campo. Su intersprincipal est en la proteccin de sus valores invertidos. No tiene importancia que haya o pueda haber, casosindividuales con otra mira. La legislacin tena que considerar la situacin general o tpica. El alivioproporcionado por la ley ha considerado tanto el inters de los acreedores hipotecarios cuanto el de los deudoreshipotecarios. La legislacin trata de impedir la ruina inminente de ambos, por medio de una medida moderada

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  • de alivio; 5) la ley es de vigencia temporal. Est limitada a la exigencia que la requiri... Por ello pensamos quela ley de Minnesota, como ha sido aplicada, no viola la clusula sobre inalterabilidad del contrato de laConstitucin Federal. Si la legislacin es prudente o imprudente, como poltica, es una cuestin que no nosconcierne. Tampoco pensamos que la ley niegue al apelante al igual proteccin de las leyes. La clasificacinhecha por la ley, no puede considerarse arbitraria". El fallo de la Corte de Minnesota fue confirmado.

    Casi dos meses despus de dictada esa sentencia, el 5/3/1934, la misma Corte Suprema de EE.UU. de Amricatuvo ocasin de refirmar el poder de polica de los Estados, con ocasin de la apelacin deducida por LeoNebbia contra el Estado de Nueva York, por inconstitucionalidad de la ley de ese Estado que creaba unacomisin autorizada para fijar el precio mnimo que deba pagarse a los granjeros productores de leche y los quedeban cobrar los intermediarios segn fueran comerciantes mayoristas o minoristas. La mayora de la Cortedijo: "Una diferencia entre el precio fijado para la venta de leche por un mayorista y el precio fijado para losminoristas distribuidores al consumidor est basada en una justa distincin entre las dos clases de comerciantesy no le priva al primero de la igual proteccin de las leyes".

    "Bajo nuestra forma de gobierno el uso de la propiedad y la celebracin de los contratos son normalmenteasuntos de inters privado y no pblico. La regla general es que ambos deben estar libres de la injerenciagubernativa. Pero ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos" (ver "Munn v.Illinois", 94, U.S. 113, etc.), porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede usar a voluntad de supropiedad en detrimento de sus conciudadanos, o ejercer su libertad de contratar con perjuicio de ellos. Tanfundamental como el derecho individual es el derecho de la comunidad (o pblico) para regularlo en el interscomn. Como lo dijo Marshall, tales leyes son "una parte de la inmensa masa de legislacin que abarcacualquiera cosa dentro del territorio del Estado, todo lo que pueda ser ms ventajosamente ejercido por losEstados mismos. Leyes de inspeccin, cuarentena o salud, de cualquier clase, tanto como leyes para regular elcomercio interno de un Estado son partes componentes de esa masa" ("Gibbons v. Ogden", 9 Wheat 1, 203).Cita despus del fallo in re "New York v. Miln", 11 Pet. 102, 139 y la opinin del presidente de la Corte, Mr.Taney, expresada en la causa 5 How 504, 583, en la el eminente juez dijo: "Pero qu son los poderes de policadel Estado? Ellos son nada ms ni menos que los poderes de gobierno inherentes a toda soberana en laextensin de sus dominios. Y si un Estado sanciona leyes de cuarentena, o para castigar faltas, o para establecerCortes de justicia, o requiriendo que ciertos instrumentos sean registrados, o para regular el comercio dentro desus propios lmites, en cualquier caso l ejerce el mismo poder; es decir, el poder de soberana, el poder degobernar hombres y cosas dentro de los lmites de su dominio. Es en virtud de este poder que l legisla; y suautoridad para hacer regulaciones del comercio es tan absoluta como lo es su poder de sancionar leyes sobre lasalud, excepto en cuanto ha sido limitado por la Constitucin Federal (5 How 405)".

    "Esta Corte ha sostenido desde largo tiempo que el poder de promover el bienestar general es inherente algobierno. Este poder lo tienen el Gobierno Federal y tambin los gobiernos estaduales en su capacidadsoberana, relativa a todos los asuntos sometidos a su jurisdiccin (9 Wall, 41; 114, U.S. 196) y no ha sidocedido al Gobierno Federal, como lo demuestran las citas hechas antes. Estos derechos correlativos, el delciudadano a ejercer exclusivo seoro sobre su propiedad y de contratar libremente sobre sus negocios, y el delEstado de regular el uso de la propiedad y la direccin de los negocios siempre estn en colisin (u oposicin).No puede imaginarse ejercicio alguno del derecho individual que, en algn aspecto, y como quiera que sea leve,no afecta a la comunidad (o al pblico); ni el ejercicio de la facultad legislativa para regular la direccin de losciudadanos, que en alguna extensin no cercene la libertad o afecte la propiedad. Pero solamente supeditado a larestriccin constitucional el derecho individual debe ceder (o rendirse) a las exigencias pblicas".

    La 5 enmienda en la esfera de la actividad federal, y la 14 con relacin a la accin estadual, no prohben laregulacin gubernativa para promover el bienestar general (175, U.S. 211; 113, U.S. 27; 200, U.S. 561). Ellassolamente condicionan el ejercicio del poder reconocido, asegurando que la finalidad ser cumplida por medioscompatibles con el debido proceso legal. Y la garanta del debido proceso legal, como a menudo se hasostenido, slo requiere que la ley no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa, y que los medios elegidos tenganuna relacin real y sustancial con el objeto o finalidad que se procura alcanzar. As resulta que una regulacinjusta para una clase de negocios, o en determinadas circunstancias, puede ser injusta para otra clase de negocios,o para los mismos negocios bajo otras circunstancias, porque la razonabilidad de cada regulacin depende de loshechos pertinentes. En nuestros fallos abundan los casos en que el ciudadano, individuo o corporacin, hainvocado vanamente la 14 enmienda para resistir el ejercicio necesario y apropiado del poder de polica."La Corte ha sostenido repetidamente las restricciones al goce de la propiedad privada en inters de lacomunidad. Los derechos del propietario deben estar subordinados a las necesidades de otros propietarios cuyosnegocios son vitales para los superiores intereses de la comunidad (198, U.S. 361; 200, U.S. 527). El Estadopuede gobernar el uso de la propiedad de diversos modos. Las leyes sancionadas para suprimir la inmoralidad,en inters de la salud, para asegurar prcticas justas en el comercio y para salvaguardar los intereses de los

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  • depositante en los bancos, han sido consideradas consistentes con el debido proceso de ley" (248, U.S. 365; 226,U.S. 578; 240, U.S. 510; 242, U.S. 539 y 219, U.S. 270, entre otros).

    Esas regulaciones no slo afectaban el uso de la propiedad privada sino que tambin se interponan,embarazaban o impedan ("interfered") el derecho individual del contrato. Son numerosos los casos que en unaregulacin justa ha restringido el derecho del contrato (169, U.S. 366; 231, U.S. 320; 264, U.S. 292; 208, U.S.412; 190, U.S. 169; 173, U.S. 404; 211, U.S. 539; y 243, U.S. 188, entre otros). La Constitucin no garantiza elprivilegio ilimitado de ocuparse de un negocio o de conducirlo como a uno le plazca. Ciertos negocios puedenser prohibidos (184, U.S. 425; 274, U.S. 392; 264, U.S. 370; 219, U.S. 114, entre otros) y el derecho de dirigirun negocio o de continuar un oficio puede ser condicionado (241, U.S. 340; 248, U.S. 365; 233, U.S. 389; 279,U.S. 337; y 284, U.S. 335, entre otros).

    "La legislacin concerniente a la venta de mercaderas, y que incidentalmente afecta los precios, ha sidorepetidamente considerada vlida. En esta clase caen las leyes que prohben la competencia injusta segn la cualse cobran precios menores en una localidad que los que se cobran en otra (226, U.S. 157) o dando inducimientoso ventajas a los compradores (240, U.S. 342) y otras formas de discriminacin en los precios (278, U.S. 245).La poltica relativa a la libre competencia ha producido leyes federales y estaduales prohibiendo los monopolios(196, U.S. 447; 197, U.S. 115; y 258, U.S. 451, entre otros) que han sido declaradas vlidas. Y, por otra parte,cuando la poltica de un Estado aconsejaba que deba concederse un monopolio, las leyes que tenan ese efectofueron consideradas que no atacaban las garantas constitucionales (16 Wall 36; Block 603; y 137, U.S. 86).Ms aun, el Estado o la Municipalidad puede hacer competencia en los negocios a los particulares y as,efectivamente aunque indirectamente, gobernar los precios cobrados por ellos".

    "La industria de la leche de Nueva York ha sido objeto de una persistente y drstica regulacin en inters delpblico. Las investigacin legislativa es demostrativa del hecho que, por unas y otras razones, la competenciailimitada agrav los males existentes, y que la ley normal de la oferta y la demanda era insuficiente para corregirlos ajustes defectuosos en detrimento de la comunidad. La investigacin descubri competencias destructivas ydesmoralizantes y prcticas injustas de comercio que venan a parar en precios al menudeo que reducan losingresos del granjero ms abajo del costo de produccin"."Se nos dice que porque la ley intenta gobernar (o contralorear) los precios, ella deniega el debido proceso deley. El apelante sostiene que la fijacin gubernativa de los precios es un tipo de regulacin absolutamenteprohibido, y se funda en la enmienda 14. Desliza el argumento de que el gobierno de los precios es per seirrazonable e inconstitucional, salvo que se aplique a negocios afectados con un inters pblico o a negocios quepor su naturaleza constituyan un monopolio. La industria de la leche no posee ninguna de esas caractersticas; y,por lo tanto, no estando afectada por un inters pblico, su precio no puede ser gobernado por el Estado".

    "Nosotros debemos reconocer tambin, de inmediato, que la industria de la leche, en el sentido usual de la frase,no constituye un servicio pblico. El apelante tiene razn al afirmar que en el caso no existe monopolio ni unaprctica monopolista o de acaparamiento. Va sin decir que los que se ocupan en el negocio, en manera algunagozan de una concesin o franquicia para conducir sus actividades. Pero, si la industria est sometida aregulacin en inters del pblico, qu principio constitucional impide al Estado el corregir los precios pormedio de la legislacin? Creemos que no existe tal principio. La clusula del debido proceso no hace mencinde ventas ni de precios, ms de lo que dice de negocios o contratos o edificios u otros incidentes de lapropiedad. El pensamiento que parece, no obstante, haber persistido, es que hay algo peculiarmente sacrosantoacerca del precio que uno puede cobrar por lo que hace o vende, y que, de cualquier modo que puedan regularseotros elementos de la manufactura o comercio, con efectos incidentales sobre el precio, el Estado es incapaz degobernar el precio mismo. Esta opinin ha sido rechazada hace muchos aos, `Munn v. Illinois'", 94, U.S. 113.A continuacin la Corte explica el amplio alcance de este fallo y recuerda las palabras siguientes: "Esmanifiesto que desde la adopcin de la 14 enmienda, no se supuso que las leyes que regulan el uso y aun elprecio del uso, de la propiedad privada, necesariamente privan al propietario del debido proceso de ley. Ellaspueden hacerlo en determinadas circunstancias, y en otra no. La enmienda no afecta la ley en este aspecto; ellasimplemente impide a los Estados al hacer lo que pueda importar una privacin".

    La piedra de toque del inters pblico en cualquier negocio, sus mtodos y precios, claramente no est en elgoce de una franquicia del Estado. Ni tampoco en el goce de un monopolio; porque en el caso "Brass v. NorthDakota", 153, U.S. 391, fue sostenido un anlogo gobierno de los precios de elevadores de granos, no obstanteexistir una prueba abrumadora e indiscutida de que existan seiscientos elevadores de granos a lo largo delFerrocarril Gran Norte, en Dakota Norte; que en la misma estacin donde estaba situado el elevador deldemandado, operaban otros dos, y de que el negocio estaba en aguda competencia en todo el Estado. En el caso"German Aliance Inc. Co. v. Lewis", 233, U.S. 389, se sostuvo "que una ley que fijaba el monto de los premiosen seguros contra incendio, no negaba el debido proceso. Aunque el negocio de los aseguradores no dependiera

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  • de una franquicia o concesin del Estado, ni haba amenaza de monopolio, dos factores hacan razonable laregulacin. Ellos eran, la casi universal necesidad de proteccin contra el incendio, y el hecho de que mientrastodos los aseguradores competan en el negocio, todos fijaban los premios por riesgos similares de acuerdo conuna tarifa de precios convenida. La Corte tuvo buen cuidado de destacar que era imposible el establecer unaclasificacin amplia y general de negocios con relacin a la cual la regulacin de los precios sera arbitraria, y locontrario".

    "Muchas otras sentencias demuestran que el carcter privado de un negocio no lo exime de la regulacin de losprecios. Las leyes usurarias fijan el precio que puede ser cobrado por el uso del dinero, aun cuando no puedaimaginarse un negocio de carcter ms esencialmente privado que el prstamo del capital privado, 218, U.S.563. La compensacin a pagar por sus trabajos a los agentes de seguros puede ser regulada, aun cuando suscontratos son privados, porque el negocio de seguros es considerado que es adecuado para someterlo algobierno o contralor pblico, 282, U.S. 251. Las leyes que establecen las sumas que pueden cobrar losprocuradores por la tramitacin de ciertos juicios -asunto de carcter individual y privado-, no importan violar lagaranta del debido proceso, 157, U.S. 160; 250, U.S. 208, etc. Las corporaciones que poseen corrales parahaciendas `aunque no sean acarreadores comunes, ni trabajen en un asunto que tenga un carcter pblico, hacenun trabajo en el cual el pblico tiene inters' y sus precios pueden ser gobernados", 183, U.S. 79, etc.Es manifiesto que no existe una clase o categora cerrada de negocios afectados por un inters pblico; y, porello, la funcin de los tribunales, en la aplicacin de la 5 y 14 enmiendas, es determinar en cada caso si lascircunstancias justifican la disputada regulacin como un razonable ejercicio de la autoridad gubernativa, ocondenarla como arbitraria o discriminatoria, 262, U.S. 522. La frase "afectada con un inters pblico" puede,segn la naturaleza de las cosas, significar nada ms que esa industria, por razn adecuada, est sujeta algobierno para el bien pblico. En las varias sentencias de esta Corte, en que las expresiones "afectada con uninters pblico" y "revestida con un inters pblico" han sido sostenidas como criterio de la validez del gobierno(o contralor) del precio, se ha reconocido que ellas no son susceptibles de definicin, y constituyen una pruebainsuficiente de la legislacin dirigida a regir los precios y prcticas en los negocios (262, U.S. 522; 273, U.S.418; 277, U.S. 350; y 278, U.S. 235). En cuanto concierne a la exigencia del debido proceso de ley, y enausencia de otra restriccin constitucional, un Estado es libre para adoptar cualquier poltica econmica quepueda razonablemente ser considerada conveniente para promover el bienestar general, y poner en vigor esapoltica por medio de la legislacin adecuada a sus finalidades. Las Cortes carecen de autoridad para declararesa p