Baleares Niegan Vtc

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1 Roj: STSJ BAL 923/2012 Id Cendoj: 07040330012012100524 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Nº de Recurso: 95/2012 Nº de Resolución: 556/2012 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00556/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO APELACIÓN ROLLO SALA Nº 95/2012 AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 145/2009 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1 SENTENCIA Nº 556 En Palma de Mallorca a 24 de julio de 2012 ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza Dª: Carmen Frigola Castillón VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 145/2009 y nº de rollo de apelación de esta Sala 95/2012. Actúan como parte apelante la entidad ARES CAPITAL S.A. representada por la Procuradora Sra. Dña. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el letrado Sr. D. Manuel C. Lobo Coello y como partes apeladas el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Manuel Gil Gómez y las codemandadas IBIZA TOURS &OSLANDBUS S.L. representada por la procuradora Sra. Beatriz Ferrer Mercadal y defendida por la Letrada Sra. Mª Concepción García Burgos y AUTOCARES DIPESA S.L. representada por el Procurador D. Juan José Pacual Fiol y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Sancho Jaraiz. Constituye el objeto del recurso el Decreto de Presidencia del Consell Insular d'Eivissa de23 de abril de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la apelante y recurrente contra la Resolución del Conseller Executiu del Departament de Política de Mobilitat i Activitats de 27 de noviembre de 2007 que denegó las solicitudes de la concesión de autorizaciones de la clase VTC solicitadas por la empresa Ares Capital SA en fecha 26 de junio de 2007. La sentencia número 509/2011 de doce de diciembre de dos mil once del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso y confirma la legalidad del acto impugnado.

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Roj: STSJ BAL 923/2012Id Cendoj: 07040330012012100524

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Palma de Mallorca

Sección: 1Nº de Recurso: 95/2012

Nº de Resolución: 556/2012Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLONTipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00556/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 95/2012

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 145/2009

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 556

En Palma de Mallorca a 24 de julio de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balearslos autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el númerode autos nº 145/2009 y nº de rollo de apelación de esta Sala 95/2012. Actúan como parte apelante la entidadARES CAPITAL S.A. representada por la Procuradora Sra. Dña. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por elletrado Sr. D. Manuel C. Lobo Coello y como partes apeladas el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representadopor el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Manuel Gil Gómezy las codemandadas IBIZA TOURS &OSLANDBUS S.L. representada por la procuradora Sra. BeatrizFerrer Mercadal y defendida por la Letrada Sra. Mª Concepción García Burgos y AUTOCARES DIPESA S.L.representada por el Procurador D. Juan José Pacual Fiol y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco SanchoJaraiz.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Presidencia del Consell Insular d'Eivissa de23 de abrilde 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la apelante y recurrente contra la Resolucióndel Conseller Executiu del Departament de Política de Mobilitat i Activitats de 27 de noviembre de 2007 quedenegó las solicitudes de la concesión de autorizaciones de la clase VTC solicitadas por la empresa AresCapital SA en fecha 26 de junio de 2007.

La sentencia número 509/2011 de doce de diciembre de dos mil once del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso y confirma la legalidad del acto impugnado.

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Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer dela Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: La sentencia nº 509/2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de loContencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinarioy de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"1º.- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad opuesta y entrar a conocer el fondo del litigio.

2º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen ennombre y representación de la entidad mercantil ARES CAPITAL S.A. contra el Decreto identificado en elencabezamiento de esta sentencia, que se confirma en todo cuanto aquí se ha discutido.

3º.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas"

SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la demandante recurso de apelación en plazo yforma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votacióny fallo el día 24 de julio de 2012

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

Aprobado por el Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa el Plan de actuación en materia de alquilerde vehículos con conductor (publicado en el BOIB de 7 de junio de 2.007) se estableció una nueva proporciónde las autorizaciones clase VTC hacia las autorizaciones de clase VT existentes en esa Isla fijando la nuevarelación en una autorización VTC por cada 12 autorizaciones VT. Es por ello que en marco de esa nuevaregulación podían existir 25 autorizaciones VTC de forma que al haber solo otorgadas 14 autorizacionesVTC con residencia en la isla de Ibiza podían otorgarse 11 autorizaciones más.

Ello motivó que la hoy apelante y recurrente presentó 11 solicitudes que al fin y tras informe desfavorabledel Ayuntamiento de Ibiza fueron denegadas por el Consell Insular por causa del incumplimiento de esaempresa de no disponer de un local con licencia de apertura, ni tan sólo solicitada, sin que pudiera considerarsesubsanable la aportación de documentación añadida por no obrar en los expedientes en el momento de susolicitud.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado confirmaíntegramente el acto impugnado y ello en base a que le artículo 5-e) de la Orden de 30 de julio de 1.997 porla que se dearrolla el reglamento de la LOTT aprobado por RD 1211/1990 de 28 de septiembre en materiade arrendamiento de vehículos con conductor es taxativo al establecer como requisito para la obtención de"disponer de un local dedicado a la actividad, que reúna las condiciones del artículo 9 en el municipio en el quese encuentren domiciliados los vehículos" y que el artículo 9 de esa misma Orden disponía que la empresatitular de las autorizaciones habrá de disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliadoslos vehículos distinto del domicilio privado de su titular, con nombre o título registrado, abierto al público previocumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales lo que podía acreditarse mediante la licenciamunicipal de apertura o justificante de haberlo solicitado. Por ello, al no disponer de esos requisitos la parterecurrente debía confirmarse el acto impugnado.

Se alza en apelación la parte recurrente alegando que el artículo 13-1 de la Orden de 30 de julio de 1998solamente exige para la iniciación del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de arrendamientode vehículos con conductor los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 5 que respectivamente sonser una persona física o jurídica legalmente constituida y tener nacionalidad española sin que en ese caso senecesite tener ningún local abierto al público domicilio en esa isla, considerando esa parte que conforme prevéel artículo 14 de la Orden que la acreditación de ese requisito ha de hacerse a posteriori esto es, una vez sehaya emitido informe favorable del ayuntamiento y no concurran las circunstancias previstas en los puntos 1y 2 del artículo 14, disponiendo la parte de un plazo de 3 meses para acreditar los requisitos previstos en losapartados c), d), e), f), g) y h) del artículo 5 con la advertencia que de no hacerlo se archivará sin más trámitela solicitud. Por ello la sentencia incide en error en la interpretación de la normativa.

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La defensa de la administración apelada y las partes codemandadas consideran que la interpretaciónque la parte apelante hace de la normativa es claramente interesada, siendo correcta la interpretación hechapor la sentencia que solicitan sea confirmada.

SEGUNDO: Los artículos de la Orden Ministerial reguladora del arrendamiento de vehículos conconductor de 30 de julio de 1.998 que deben ser tenidos en cuenta son los siguientes:

ART.5

Artículo 5. Requisitos para la obtención de las autorizaciones.

Para obtener autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesario acreditarante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una personani a comunidades de bienes o bien persona jurídica, debiendo revestir, en este caso, la forma de sociedadmercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado, conel que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no seaexigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente legislación.

e) Disponer de un local dedicado a la actividad, que reúna las condiciones exigidas en el artículo 9, enel municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos.

f) Disponer del número mínimo de vehículos, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor,que corresponda con arreglo a lo establecido en el artículo 10, que reúnan las condiciones reguladas en elartículo 11.

g) Acreditar el número de conductores previsto en el artículo 12, que reúnan las condiciones que endicho precepto se establecen.

h) Suscribir una póliza de seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a tercerospor los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización.

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ART.9

Artículo 9. Acreditación de la disposición del local.

La empresa titular de las autorizaciones habrá de disponer de un local en el municipio donde seencuentren domiciliados los vehículos, distinto al domicilio privado de su titular, con nombre o título registrado,abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberáestar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no podrá ser compartido por variasempresas.

La disposición del local se acreditará mediante la presentación de la licencia municipal de apertura odel justificante de haberla solicitado.

ART. 13

Artículo 13. Solicitud de las autorizaciones.

1. Para la iniciación del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento devehículos con conductor, que hayan de domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante notuviera ya domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente elimpreso oficial normalizado de solicitud, que deberá acompañarse de original o fotocopia compulsada de losdocumentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 5.

2. Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular de otras en vigordomiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del impresooficial de solicitud.

ART. 14

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Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, junto con los documentos en cada casoexigibles, el órgano competente para su resolución, siempre que no aprecie el incumplimiento de alguno delos requisitos previstos en el artículo 5, recabará el preceptivo informe del Ayuntamiento, haciéndole llegar unextracto de la solicitud y documentación aportada, con la advertencia de que si no lo emite en el plazo de unmes, se considerará que informa favorablemente.

El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable en caso de incumplimiento de algunos delos requisitos previstos en el artículo 5 o cuando, existiendo un plan o programación aprobado por el órganocompetente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo, así resulte de su aplicación.

2. Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano competente procederá a ladenegación de la autorización solicitada.

El órgano competente podrá denegar la autorización aun cuando el informe del Ayuntamiento fuerafavorable, si apreciara una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta claseotorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. Se entenderámanifiesta dicha desproporción cuando en relación entre el número de autorizaciones vigentes de esta clasedomiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecionalinterurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas porcada treinta de éstas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando haya desajustes entre la oferta y la demanda delos servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competentepara el otorgamiento de las autorizaciones podrá, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, aprobarun plan o un programa de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizacioneso criterios relativos a la prestación de la actividad y de su distribución territorial. En tal caso, el informe municipaly el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado sólo revestiráncarácter negativo cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 y cuando así debaresultar en aplicación de los criterios previstos en el plan.

3. Cuando no concurran las circunstancias previstas en los puntos anteriores y el informe delAyuntamiento sea favorable, el órgano competente lo notificará al solicitante, otorgándole un plazo de tresmeses para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g) y h) del artículo5, con la advertencia que, de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más trámites.

El plazo de tres meses podrá excepcionalmente ser ampliado por un período máximo de otrostres, cuando el interesado lo solicite, antes de transcurrido el plazo inicial, justificando suficientemente laimposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización haya de referirse dentro del mismo.

4. Examinado el expediente y comprobado el cumplimiento de las condiciones exigidas, el órganocompetente otorgará la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Con tales antecedentes la interpretación efectuada por la sentencia se ajusta a derecho y es plenamenteacorde a lo indicado en esos artículos sin que deba prosperar la interpretación efectuada por la parte apelantey recurrente.

En efecto, el artículo 5 en su apartado e) exige como requisito para obtener esa autorización disponerde un local abierto al público dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no podráser compartido por varias empresas en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos.

Cuando se presente la solicitud (art 13) solamente han de acreditarse los extremos a) y b) del artículo 5,pero no por ello no ha de cumplirse ya en ese momento con los requisitos exigidos en el resto del artículo 5 que,deberán acreditase en el momento oportuno conforme dispone el artículo 14, si el informe del Ayuntamientofuere favorable. Y a esa conclusión se llega porque el artículo 14 apartado 1º dice que el Ayuntamiento puedeapoyarse en su informe desfavorable si observa que se incumple algunos de los requisitos fijados en el artículo5, y obviamente la inexistencia de licencia de apertura de un establecimiento abierto al público es uno delos requisitos fijados en el artículo 5, concretamente en su apartado e), que, con independencia de no tenerque acreditarse en el momento inicial de presentación de la solicitud, sin embargo ha de tenerse ya en esemomento, y ello no lo tenía esa parte.

Ese defecto no puede ser susceptible de convalidación con aportación posterior de documentalesacreditativas de haber solicitado después de la presentación de la solicitud aquella licencia de apertura, porque

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hay que estar al tiempo de la presentación de la solicitud para examinar si en ese momento se dan ya todoslos requisitos exigibles para que la autorización pueda concederse.

Precisamente la finalidad de esa exigencia no es otra que la empresa que solicita esa autorizacióntenga una acreditada permanencia en esa Isla y una vinculación empresarial y laboral en ese territorio.

Cumple desestimar la apelación y debemos confirmar la sentencia dictada por el Juez a quo.

TERCERO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga imposición delas costas causadas en esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazada su argumentación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLAMOS:

1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 509/2011dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que CONFIRMAMOS íntegramente

2º) Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en atención al principiode vencimiento objetivo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta SalaIlma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.El Secretario, rubricado.