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Barranquilla, Diciembre 2017 Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena Distrito de Santa Marta Departamento del Magdalena E. S. D. Ref. Demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de cobro del impuesto de alumbrado por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, proferidos por el Municipio de Salamina ubicado en el Departamento del Magdalena. Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA J7`.•••.. Apreciado señor Magistrado: JOSE AIMER RODRIGUEZ, mayor de edad y vecino de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.677.789 de Barranquilla, y tarjeta profesional de abogado número 99.652 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado especial de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, según poder debidamente conferido por el doctor Eduardo Rosado Fernández de Castro, Representante Legal de dicha Compañía, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (anexo a la presente demanda), respetuosamente concurro ante su despacho, con el propósito de promover la PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, regulada por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que una vez cumplido el trámite correspondiente, previa notificación y audiencia del Señor Agente del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del MUNICIPIO DE SALAMINA, el cual es representado por el señor JOSE NICOLAS DIAZ MARCHENA, en su calidad de Alcalde Municipal, como parte demandada, se realicen las siguientes declaraciones. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en esta demanda, solicito al Honorable Magistrado, realice las siguientes declaraciones y condenas. Demanda Contentiva de la Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cobro coactivo impuesto de Alumbrado Público Municipio de Salamina PROMIGAS S.A. E.S.P Página 1

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Barranquilla, Diciembre 2017

Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena Distrito de Santa Marta Departamento del Magdalena E. S. D.

Ref. Demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de cobro del impuesto de alumbrado por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, proferidos por el Municipio de Salamina ubicado en el Departamento del Magdalena.

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA

J7`.•••..

Apreciado señor Magistrado:

JOSE AIMER RODRIGUEZ, mayor de edad y vecino de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.677.789 de Barranquilla, y tarjeta profesional de abogado número 99.652 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado especial de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, según poder debidamente conferido por el doctor Eduardo Rosado Fernández de Castro, Representante Legal de dicha Compañía, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (anexo a la presente demanda), respetuosamente concurro ante su despacho, con el propósito de promover la PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, regulada por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que una vez cumplido el trámite correspondiente, previa notificación y audiencia del Señor Agente del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del MUNICIPIO DE SALAMINA, el cual es representado por el señor JOSE NICOLAS DIAZ MARCHENA, en su calidad de Alcalde Municipal, como parte demandada, se realicen las siguientes declaraciones.

PRETENSIONES

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en esta demanda, solicito al Honorable Magistrado, realice las siguientes declaraciones y condenas.

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Que se declare la NULIDAD de los artículos segundo, tercero, cuarto de la parte resolutiva de la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente AP SAL, la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones legales propuestas contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, expedido por el señor Tesorero del Municipio de Salamina, por concepto de Impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de 2012 a febrero de 2016, el cual fue notificado por correo certificado recibido en el domicilio social de PROMIGAS S.A. E.S.P el día 6 de octubre de 2016.

En efecto, en el artículo primero de la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 se concedió la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título, respecto de las Resoluciones número 015 de 25 de junio de 2015 y 017 de 3 de diciembre de 2015 y las liquidaciones oficiales en ellas descritas, en consecuencia se suspendió el proceso de cobro coactivo hasta tanto la justicia contencioso administrativa no se pronuncie de fondo sobre la legalidad de las mismas.

Por lo tanto, el artículo 1 de la referida Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 no es objeto de la presente demanda.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución 008 de 17 de julio de 2017, proferida dentro del expediente AP SAL por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, descrita en el numeral anterior, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de 2012 a junio de 2015 y noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, confirmándola en todas sus partes

La citada resolución fue notificada por edicto que se desfijó el día 28 de agosto de 2017, agotándose en consecuencia la vía administrativa.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017, proferida dentro del expediente AP SAL, la cual fue notificada por correo certificado el día 9 de octubre de 2017, por medio de la cual el Municipio de Salamina liquidó el crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P. por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de Octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de Noviembre y Diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por la suma total de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350).

Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 004 de 27 de octubre de 2017, notificada por correo certificado el día 2 de noviembre de 2017, proferida en el expediente AP SAL, por medio del cual se ratificó como liquidación definitiva del crédito fiscal, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre de 2015 y diciembre de 2015 y enero de 2016 y febrero de 2016, la suma de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350)

A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, expedido por el señor Tesorero del Municipio de Salamina, por concepto de Impuesto de alumbrado

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público por los periodos gravables de octubre de 2012 a febrero de 2016, y se ordene la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Salamina contra la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., hasta tanto no sea proferida la sentencia definitiva que determine la legalidad de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

A titulo de restablecimiento del derecho igualmente solicito se declare la prosperidad de las objeciones planteadas contra la liquidación del crédito, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, realizada por medio de la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017, notificada por correo certificado el día 9 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, igualmente solicito se ordene la devolución de los dineros embargados y recaudados por el Municipio de Salamina por tal concepto, los cuales fueron embargados a la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., tal como consta en las certificaciones expedidas por el Banco de Bogotá, el Citibank y el Banco de Occidente.

Que se condene en costas al Municipio de Salamina.

PRESUPUESTOS PROCESALES

a) Acumulación de pretensiones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en la presente demanda se acumulan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos proferidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina.

En efecto, en desarrollo de tal proceso, el Municipio de Salamina no solo profirió el mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, falló las excepciones interpuestas en forma oportuna contra el mandamiento de pago, y resolvió el recurso de reposición contra la Resolución que falló las excepciones, sino que igualmente procedió a liquidar un supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P por concepto del impuesto de alumbrado público por los mismos periodos antes descritos (octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016) y resolvió igualmente las objeciones presentadas contra tal liquidación del crédito.

Por lo tanto en esta demanda se solicita la declaratoria de nulidad tanto de la Resolución que falló las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público y de la que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución que falló las excepciones, así como de la Resolución que liquidó un supuesto crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado público y contra la Resolución que resolvió las objeciones contra la liquidación del crédito.

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En este caso, la acumulación de pretensiones es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se cumplen los siguientes requisitos:

Que el Juez sea competente para conocer de todas las pretensiones.

Que las pretensiones no se excluyan entre si.

(Vi) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y

(iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En el presente caso todos los anteriores supuestos se cumplen a cabalidad.

En efecto, el Municipio de Salamina, le notifkó a PROMIGAS S.A. E.S.P el mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a febrero de 2016 por la suma de $308.356.200, el cual se encuentra contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, expedida por el señor Tesorero del Municipio de Salamina.

Contra tal mandamiento de pago propusimos en forma oportuna las excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas en forma parcial favorablemente por medio de la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016, pues se excluyeron las liquidaciones oficiales de alumbrado publico correspondientes a los meses de julio a octubre de 2015. Contra tal Resolución presentamos el recurso de reposición el cual fue decidido por medio de la Resolución 008 de 17 de julio de 2017, notificada por edicto desfijado el día 28 de agosto de 2017.

Por lo tanto el valor del capital cobrado por concepto del impuesto de alumbrado publico por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, asciende a la suma total de Doscientos tres millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta pesos ($203.757.950), tal como se detalla a continuación:

Periodos No. Oficial Capital oct-12 6111 1.416.750 nov-12 6112 1.416.750 dic-12 6113 1.416.750 ene-13 6114 1.473.750 feb-13 6115 1.473.750 mar-13 6116 1.473.750 abr-13 6117 1.473.750 may-13 6118 1.473.750 jun-13 6119 1.473.750 jul-13 6120 1.473.750 ago-13 6121 1.473.750 sep-13 6122 1.473.750 oct-13 6123 1.473.750 nov-13 6124 1.473.750 dic-13 6125 1.473.750 ene-14 6126 1.540.000 feb-14 6127 1.540.000 mar-14 6128 1.540.000 abr-14 6129 1.540.000 may-14 6130 1.540.000 jun-14 6131 1.540.000 jul-14 6132 1.540.000 ago-14 6133 1.540.000

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sep-14 6134 1.540.000 oct-14 6135 1.540.000 nov-14 6136 1.540.000 dic-14 6137 1.540.000 ene-15 6138 16.108.750 feb-15 6139 16.108.750 mar-15 6140 16.108.750 abr-15 6141 16.108.750 may-15 6142 16.108.750 jun-15 6143 16.108.750 jul-15 6144 0 ago-15 6145 0 sep-15 6146 0 oct-15 6147 0 nov-15 6148 16.108.750 dic-15 6149 16.108.750 ene-16 6150 17.236.350 feb-16 6151 17.236.350

Total 203.757.950

Ahora bien, por medio de la Resolución número 003 de 4 de septiembre de 2017, el Municipio de Salamina realizó la liquidación del crédito por concepto del impuesto de alumbrado publico por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 por tal suma total de Trescientos veintisiete millones Quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350). Tal liquidación del crédito fue confirmada por medio de la Resolución 004 de 27 de octubre de 2017, notificada por correo certificado el día 2 de noviembre de 2017.

Por lo tanto, los actos administrativos objeto de la presente demanda superaron individualmente considerados la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto los primeros actos proferidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo (Resolución que fallo las excepciones y Resolución que resolvió el recurso de reposición) por concepto del impuesto de alumbrado publico por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 ascienden a la suma de $203.757.950 y los actos relativos a la liquidación del crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado público por los mismos periodos gravables ascienden a la suma total de $327.502.350.

Por lo tanto el I-1 Tribunal Administrativo del Magdalena, es competente para conocer de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta tanto contra las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago y contra los actos administrativos de liquidación del crédito fiscal por el mismo impuesto y por los mismo periodos gravables, por razón de la cuantía y del territorio.

Las pretensiones no se excluyen entre si, pues PROMIGAS S.A. E.S.P pretende que se declare la nulidad de los actos proferidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

Igualmente pretende que sea restablecida en su derecho, en el sentido de que se declare que se debe suspender el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por falta de ejecutoria de los actos administrativos de liquidación del impuesto de

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alumbrado publico por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

No ha operado la caducidad de las acciones, teniendo en cuenta que las Resoluciones por las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que resolvió las excepciones y la Resolución que resolvió las objeciones propuestas contra la Liquidación del crédito fiscal, fueron notificadas por edicto que se desfijó el día 28 de agosto de 2017 y por correo certificado el día 2 de noviembre de 2017.

Por lo tanto el término para interponer la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se vence para los primeros actos administrativos (Resolución que resolvió las excepciones y Resolución que resolvió el recurso de reposición) el día 28 de diciembre de 2017 y para los segundos actos administrativos (Liquidación del crédito y Resolución que resolvió las objeciones contra la liquidación del crédito) el día 2 de marzo de 2018.

Teniendo en cuenta la fecha de radicación de esa demanda, es evidente que tales términos de caducidad aun no han transcurrido.

Todas las pretensiones se tramitan por el mismo procedimiento indicado en la parte II, Título V y en los artículos 159 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por todo lo antes expuesto, en este caso es procedente la acumulación de pretensiones por cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.

b) Procedimiento y competencia.

De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Magdalena es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda, por tratarse de actos administrativos de naturaleza tributaria del orden municipal, de carácter particular y concreto, que crean una situación jurídica a mi representada, poniendo fin a una actuación administrativa, toda vez que deciden directa y definitivamente sobre el fondo del asunto planteado y cuya cuantía sobrepasa los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($73.770.000).

Al respecto, debe tenerse en cuenta en el presente caso, que habiéndose acumulado varias pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la pretensión mayor". (Subrayado fuera de texto).

En este caso, la pretensión mayor asciende a la suma de $327.502.350 , valor que corresponde a la cuantía de las Resoluciones 003 de 4 de septiembre de 2017 y 004 de 27 de octubre de 2017, por medio de las cuales se liquidó el supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P. por concepto del impuesto de alumbrado público e intereses moratorios, por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, la cual es superior a la suma de $73.770.000, que equivalen a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

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También es competente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 2 y 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que los actos administrativos acusados se profirieron por la Alcaldía del Municipio de Salamina, ubicado en el Departamento del Magdalena

El procedimiento será el indicado en la parte II, Título V y en los artículos 159 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente consideramos pertinente precisar, que si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional señala que "dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (...)", el hl Consejo de Estado en providencias reiteradas ha considerado que también son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actos administrativos definitivos proferidos por la Administración Tributaria Territorial en el proceso de cobro coactivo, y que de otro modo quedarían desprovistos de tutela jurídica y de control jurisdiccional.

De hecho, en auto proferido por el H Consejo de Estado, el día 26 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Héctor Romero Díaz, expediente 17426, el hl Consejo de Estado determinó que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa aquellos actos que habiéndose proferido en la jurisdicción civil eran susceptibles de ser apelables, como es el caso de la liquidación del crédito y del acto administrativo que resolvió las objeciones planteadas contra el mismo.

Concluyó el H Consejo de Estado en el auto referido al respecto lo siguiente:

"Pues bien, de conformidad con el citado artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.

No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.

Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones.

En ese sentido, también se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario específico para las actuaciones administrativas posteriores a tales, providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes - aprobación y cumplimiento-, por ello, siendo el auto de aprobación de la diligencia de remate -artículo 530 del C.P.C. - susceptible del recurso de apelación -art. 538 ibídem-, puede dar lugar a controversias ante la

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administración y por ende ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". (Subrayado fuera de texto).

En ese mismo sentido, ya se había pronunciado el H Consejo de Estado, en auto de 9 de febrero de 2006, expediente 14596, con ponencia del Magistrado Héctor Romero Díaz en el cual concluyó que "La Sala ha sostenido que la resolución en comentario es demandable ante la Jurisdicción, con independencia de si el contribuyente propuso o no excepciones contra el mandamiento de pago, pues es un acto definitivo que culmina un procedimiento administrativo. Además, porque contiene decisiones de fondo, tales como la orden de rematar los bienes embargados y secuestrados y de practicar la liquidación del crédito. En consecuencia, no asiste razón a la DIAN y al Ministerio Público cuando sostienen que en el evento de que el contribuyente no proponga excepciones, la resolución que ordena seguir adelante la ejecución es un simple acto de trámite, que impulsa el proceso de cobro." (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta que en el presente caso, los actos demandados por PROMIGAS S.A. E.S.P, son tanto la Resolución que resolvió las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables antes referidos (octubre de 2012 a junio de 2015 y noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016) y la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, así como las Resoluciones expedidas por el Municipio de Salamina por medio de lo cuales se liquidó en forma definitiva el supuesto crédito fiscal a cargo de tal empresa por concepto del impuesto de alumbrado público por los mismos periodos gravables de octubre de 2012 a junio de 2015 y noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, decisiones que además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso eran susceptibles de ser apeladas, no hay duda que tales actos de liquidación del crédito son igualmente demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, como reiteradamente lo precisó el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes trascrita.

Descripción de las partes que intervienen.

Parte demandada: Es demandado el Municipio de Salamina, ubicado en el Departamento del Magdalena, el cual es representado por el señor JOSE NICOLÁS DIAZ MARCHENA, en su calidad de Alcalde Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parte demandante: La parte actora es la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, identificada con el NIT 900.134.459-7, la cual se encuentra domiciliada en la dudad de Barranquilla.

En consecuencia obro en el presente proceso, en calidad de apoderado de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., tal como consta en el poder debidamente otorgado por el doctor Eduardo Rosado Fernández de Castro, en su calidad de Representante Legal de la referida sociedad, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Lo que se demanda

El objeto de la demanda se concreta en las declaraciones primera, segunda, y tercera, cuarta, quinta, sexta y septima contenidas en las páginas 2 y 3 de esta demanda.

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Los hechos u omisiones que sirvén de fundamento a la acción

Se detallan en los capítulos referentes a los Hechos y a los Conceptos jurídicos de la violación.

Estimación de la cuantía

Estimo la cuantía en la suma de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350), que es el valor por el cual el Municipio de Salamina en primer lugar ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 y procedió a liquidar el supuesto crédito fiscal por tal concepto a cargo de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, por medio de las Resoluciones demandadas.

Oportunidad y agotamiento de la vía gubernativa.

La vía gubernativa fue agotada por mi representada, al haber interpuesto en forma oportuna el recurso de resposición contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se fallaron las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, contentiva del mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de Octubre de 2012 a Febrero de 2016.

El citado recurso de reposición, debidamente interpuesto por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, fue resuelto por el citado Municipio por medio de la Resolución número 008 de 17 de julio de 2017.

La citada resolución fue notificada por edicto desfijado el día 28 de agosto de 2017 y resolvió no reponer la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se rechazaron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título ejecutivo por no haber sido probados respecto de las Resoluciones 014 de 30 de julio de 2016 y 002 de 1 de abril de 2016.

Así mismo PROMIGAS S.A. E.S.P presentó el escrito de objeciones contra la Liquidación del crédito realizada por medio de la Resolución número 003 de 4 de septiembre de 2017, las cuales fueron resueltas por medio de la Resolución número 004 de 27 de octubre de 2017, confirmando la liquidación del crédito.

Se está entonces, dentro del término previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ejercitar esta acción, ya que la Resolución número 008 de 17 de julio de 2017 que agotó la vía gubernativa, fue notificada por edicto desfijado el día 28 de agosto de 2017 y la Resolución que confirmó la liquidación del crédito fue notificada por correo certificado recibido en PROMIGAS S.A. E.S.P el día 2 de noviembre de 2017.

Personería

Tengo la facultad para actuar en el presente caso en calidad de Apoderado especial de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, identificada con NIT 900.134.459-7, tal como consta en el poder debidamente otorgado por el doctor Eduardo Rosado Fernández de

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Castro, en su calidad de apoderado general para efectos judiciales de la referida sociedad, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

h) Copia de los actos acusados

Se adjunta con la presente demanda, copia oficial de los siguientes actos administrativos entregados a PROMIGAS S.A. E.S.P, por la Alcaldía del Municipio de Salamina, con sus correspondientes constancias de notificación y ejecutoria:

La Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, la cual fue notificada por correo certificado recibido en el domicilio social de PROMIGAS S.A. E.S.P el día 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvieron las Excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a febrero de 2016.

La Resolución número 008 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, descrita en el numeral anterior.

La citada resolución fue notificada por edicto que se desfijó el día 28 de agosto de 2017. Se anexa igualmente la copia del edicto.

La Resolución número 003 de 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual se realizó la liquidación de un supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por la suma total de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350).

La citada resolución fue notificada por correo certificado el día 9 de octubre de 2017.

La Resolución número 004 de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual se confirmó la liquidación de un supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por la suma total de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350).

La citada resolución fue notificada por correo certificado el día 2 de noviembre de 2017.

i) Requisito de procedibilidad

Si bien el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta misma norma se estableció como presupuesto de la conciliación, el requisito de que los "asuntos sean conciliables".

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Por su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 14 de mayo de 2009 estableció en el artículo 2 parágrafo 10 que "No son susceptibles de conciliación extrajudicial, en asuntos de lo contencioso administrativo, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."

Consideramos que se trata en este caso de un conflicto de carácter tributario, puesto que el Municipio de Salamina pretende cobrarle a la PROMIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016

Tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación en el instructivo correspondiente, acerca de que se entiende por "asuntos de carácter tributario", "la jurisprudencia de la Corte Constitucional brinda ciertos elementos que pueden resultar útiles para esclarecer el referido concepto. En efecto, en la sentencia C 708 de 2001, el Tribunal Constitucional, expresó lo siguiente:

"... La Constitución no es univoca en la designación de los asuntos que forman parte de la materia tributaria, y ha sentado ciertos parámetros generales para la interpretación de las normas pertinentes. Ha dicho que "los asuntos relativos a los tributos" a los que se refiere el artículo 154 de la Carta, cobijan, no solo los impuestos, sino cualquier ejercido del poder impositivo estatal tendiente a establecer cargas económicas sobre los ciudadanos." (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, debe concluirse que los conflictos tributarios, comprenden no solo los elementos del tributo, sino también los mecanismos de recaudación y control destinados para hacer efectivas las normas tributarias, entre lo que podríamos incluir los actos proferidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo de los tributos, como aspectos que afectan los pagos de dichos tributos.

Así lo determinó igualmente el H Consejo de Estado por medio de auto de 30 de octubre de 2014, con radicación 19567, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en los siguientes términos:

"Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, el recobro de las cuotas partes pensionales se debe hacer mediante el procedimiento de cobro regulado en el estatuto tributario

De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la naturaleza de la cuotas partes pensionales es la de una contribución parafiscal, en tanto constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.

Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política,

la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el constituyente.

En ese entendido, como los actos administrativos demandados fueron emitidos en un proceso de cobro coactivo de una contribución parafiscal, el mismo versa sobre asuntos tributarios y, por ello, no es procedente la

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celebración de una audiencia de conciliación prejudicial. (Subrayado fuera de texto).

En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Procuraduría General de la Nación en Circular expedida relativa a la conciliación como requisito de procedibilidad, cuyos apartes pertinentes y dando respuesta a las inquietudes planteadas precisó al respecto lo siguiente.

Con relación a la pregunta formulada ¿En el marco del artículo 70 de la ley 446 de 1998, que asuntos no resultan conciliables extrajudicialmente por tratarse de conflictos de carácter tributario?, precisó al respecto lo siguiente:

"Frente a qué se debe entender por "carácter tributario" se hace evidente la falta de una definición clara y autorizada, se trata de un concepto jurídico indeterminado, por lo que corresponde al operador jurídico desentrañar su significado y alcance". (...)

Concluyó entonces la Procuraduría, basándose en las sentencias C 708 de 2001 y C 714 de 2001 de la Corte Constitucional, y en el Acta número 111 de 12 de julio de 2009 del Comité de Defensa y Conciliación de la DIAN, que "en consecuencia parecería ser acertado entender como conflictos de carácter tributario, todas aquellas contraposiciones de intereses que surjan con ocasión del ejercicio del poder impositivo estatal, dirigido a establecer cargas económicas sobre los administrados, es decir, tanto lo relativo a los tributos internos como a los tributos externos, así como las originadas en el cumplimiento de los mecanismos de recaudación y control de tales tributos, lo cual incluye las respectivas sanciones." (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, tal como se plasma en la citada circular, los asuntos gue no se encuentran comprendidos en el concepto de "conflicto de carácter tributario" son expresa y taxativamente los siguientes:

El cobro de intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

- Los decomisos aduaneros Las sanciones cambiarias Regalías y rentas provenientes de monopolios.

Por lo tanto, se reitera que en este caso se trata de un conflicto de carácter tributario, pues el caso aquí planteado (cobro coactivo del impuesto de alumbrado publico por parte del Municipio de Salamina), no se refiere a ninguno de los asuntos antes descritos, y por lo tanto no opera la conciliación por expresa prohibición legal.

1) Pago del arancel judicial.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la 1-1 Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por medio de la sentencia C 169 de 19 de marzo de 2014.

Consideró la 1-1 Corte Constitucional que la reforma al arancel judicial contenida en la Ley 1653 del 2013 afectaba de manera desproporcionada el acceso a la administración de Justicia.

Precisó la H Corte, que esta reforma violaba los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad que deben caracterizar a ese tipo de contribuciones, además, la norma imponía regresiones en el sistema tributario y daba lugar a que

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pretensiones dinerarias cuantiosas y legítimas no fueran reclamadas ante la justicia, debido a la incapacidad de pago del actor.

Por lo anterior, habiéndose declarado la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, ya no es necesario acreditar el pago del arancel judicial con la presentación de la demanda.

HECHOS

El día 15 de mayo de 2015, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado la Resolución de Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado público expedida por la Tesorería Municipal de Salamina- Magdalena- el día 11 de mayo de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015, por la suma de $146.430.250, por medio del recibo de pago número 6111 a 6141 de mayo de 2015.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 7 del Acuerdo 018 de 2012 y en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

Se precisó a continuación que "en base a las consideraciones anteriores el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de GASES DEL CARIBE se liquidó de la siguiente forma".

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 14 de julio de 2015, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de alumbrado público, expedida por la Tesorería del Municipio de Salamina el día 11 de mayo de 2015, descrita en el numeral anterior.

El día 30 de julio de 2015, el señor Tesorero Municipal de Salamina, profirió la Resolución número 014 de 2015, por medio de la cual resolvió, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015.

La citada resolución fue notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015 y resolvió confirmar en todas sus partes las referidas liquidaciones oficiales, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.

El día 12 de agosto de 2015, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado público expedida por la Tesorería Municipal de Salamina- Magdalena, número 6144 de agosto de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de julio de 2015.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

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PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 24 de agosto de 2015, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de alumbrado público número 6144 de agosto de 2015, expedida por la Tesorería del Municipio de Salamina descrita en el numeral anterior.

El día 7 de septiembre de 2015, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado público expedida por la Tesorería Municipal de Salamina- Magdalena, número 6145 de agosto de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de agosto de 2015.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 14 de septiembre de 2015, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de alumbrado público número 6145 de septiembre de 2015, expedida por la Tesorería del Municipio de Salamina descrita en el numeral anterior.

El día 7 de octubre de 2015, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado público expedida por la Tesorería Municipal de Salamina- Magdalena, número 6146 de octubre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de septiembre de 2015.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 22 de octubre de 2015, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de alumbrado público número 6146 de septiembre de 2015, expedida por la Tesorería del Municipio de Salamina descrita en el numeral anterior.

El día 9 de noviembre de 2015, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado público expedida por la Tesorería Municipal de Salamina- Magdalena, número 6147 de noviembre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de octubre de 2015.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

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PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 17 de noviembre de 2015, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de alumbrado público número 6147 de noviembre de 2015, expedida por la Tesorería del Municipio de Salamina descrita en el numeral anterior.

El día 30 de noviembre de 2015, el señor Tesorero Municipal de Salamina, profirió la Resolución número 015 de 2015, por medio de la cual resolvió, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de julio y agosto de 2015, antes descritas.

La citada resolución fue notificada por edicto desfijado el día 22 de diciembre de 2015 y resolvió confirmar en todas sus partes la referida liquidación oficial, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.

El día 3 de diciembre de 2015, el señor Tesorero Municipal de Salamina, profirió la Resolución número 017 de 2015, por medio de la cual resolvió, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, antes descritas.

La citada resolución fue notificada por edicto desfijado el día 12 de enero de 2016 y resolvió confirmar en todas sus partes las referidas liquidaciones oficiales, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.

El día 7 de diciembre de 2015, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado público expedidas por la Tesorería Municipal de Salamina — Magdalena-, número 6148 y 6149 de 1 de diciembre de 2015, por medio de las cuales el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre y diciembre de 2015.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 15 de diciembre de 2015, el recurso de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de alumbrado público número 6148 de 1 de diciembre de 2015 y 6149 de 1 de diciembre de 2015, expedidas por la Tesorería del Municipio de Salamina descritas en el numeral anterior.

El día 16 de diciembre de 2015, PROMIGAS presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público, proferidos por el Municipio de Salamina, correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015.

La citada demanda fue remitida a los Juzgados administrativos por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no era competente para conocer de la misma por razón de la cuantía, y le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el cual radicó el proceso con el número 2016-00342.

La citada demanda fue admitida por medio del auto de 11 de julio de 2016.

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El día 4 de febrero de 2016, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P por correo certificado la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado público expedida por la Tesorería Municipal de Salamina — Magdalena-, número 6150 de 1 de febrero de 2016, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de enero de 2016.

Se señaló en la citada resolución que PROMIGAS S.A. E.S.P es una empresa transportadora de gas natural, cuyo sistema de transporte atraviesa la jurisdicción del Municipio de Salamina, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5 numeral IV del Acuerdo 019 de 2014.

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna, el día 19 de febrero de 2016, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de alumbrado público número 6150 de 1 de febrero de 2016, expedida por la Tesorería del Municipio de Salamina descrita en el numeral anterior.

El día 30 de marzo de 2016, PROMIGAS presentó ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2015, por la suma de $64.432.000.

La citada demanda le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta y fue radicada con el número 2016-00156.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, ADMITIÓ la demanda oportunamente presentada por medio de auto admisorio de 15 de abril de 2016, el cual fue notificado por correo certificado el día 18 de abril de 2016.

De hecho, en este proceso ya se llevó a cabo la audiencia inicial el día 21 de septiembre de 2016, y a la cual asistió el señor apoderado del Municipio de Salamina.

El día 1 de abril de 2016, el señor Tesorero Municipal de Salamina, profirió la Resolución número 002 de 1 de abril de 2016, por medio de la cual resolvió, los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, antes descritas.

La citada resolución fue notificada por edicto desfijado el día 3 de mayo de 2016 y resolvió confirmar en todas sus partes las referidas liquidaciones oficiales, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.

El día 26 de agosto de 2016, la Tesorería del Municipio de Salamina, profirió la Resolución número 005 de 26 de agosto de 2016, por medio de la cual rectificó y aclaró la Resolución 002 de 1 de abril de 2016 (antes descrita), precisando los periodos gravables a que corresponden las liquidaciones oficiales número 6148, 6149 y 6150 antes descritos.

En efecto, en la Resolución 002 de 1 de abril de 2016, se había señalado en forma equivocada que las Liquidaciones oficiales 6148, 6149 y 6150 correspondían a los periodos gravables de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016

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respectivamente, sin tener en cuenta que tales liquidaciones oficiales correspondían a los meses de noviembre de 2015, diciembre de 2015 y enero de 2016.

Por tal razón la Tesorería del Municipio de Salamina, precisó por medio de la Resolución 005 de 26 de agosto de 2016, los periodos gravables a los cuales correspondían las liquidaciones oficiales 6148 (noviembre de 2015), 6149 (diciembre de 2015) y 6150 (enero de 2016).

El día 9 de marzo de 2016 le fue notificada a PROMIGAS la liquidación oficial de alumbrado público número 6151, proferida por el Municipio de Salamina, por medio de la cual el referido Municipio le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2016, por la suma de $17.236.350.

Promigas interpuso en forma oportuna, el día 4 de abril de 2016, el recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial, y el citado recurso de reconsideración aún no ha sido resuelto, configurándose el silencio administrativo positivo.

El día 2 de septiembre de 2016, PROMIGAS presentó en forma oportuna la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, por la suma de $49.452.850.

La citada demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y fue admitida por auto de 30 de noviembre de 2016.

El día 1 de noviembre de 2016, PROMIGAS presentó en forma oportuna ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, la adición a la demanda inicialmente presentada radicada con el número 2016-00342, incluyendo como nuevas pretensiones la petición de declaratoria de nulidad de las Liquidaciones oficiales número 6142 y 6143 por medio de las cuales el Municipio de Salamina le determinó a PROMIGAS el impuesto de alumbrado público por los meses de mayo y junio de 2015.

El día 6 de octubre de 2016, el Municipio de Salamina le notificó a Promigas el mandamiento de pago.contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016, expedido por el señor Tesorero del Municipio de Salamina, por concepto del Impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de 2012 a febrero de 2016, por la suma de $308.356.200.

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó el día 26 de octubre de 2016, en forma oportuna las excepciones contra el mandamiento de pago antes descrito. En efecto, se propusieron las excepciones de interposición de demanda y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título ejecutivo y se anexaron al referido escrito las pruebas pertinentes que demuestran que PROMIGAS S.A. E.S.P ya había presentado la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público proferidas por el Municipio de Salamina por los meses de octubre de 2012 a enero de 2016 y respecto de la liquidación correspondiente al mes de febrero de 2016 contra la misma había interpuesto el recurso de reconsideración y el mismo aún no había sido resuelto.

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El día 12 de diciembre de 2016, el señor Tesorero del Municipio de Salamina expidió la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016.

Por medio de la referida Resolución se declararon probadas las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título respecto de las Resoluciones 015 de junio 25 de 2015 y 017 de 3 de diciembre de 2015 y las liquidaciones oficiales en ellas descritas.

En consecuencia, suspendió el proceso de cobro coactivo de las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 por la suma de $64.432.000, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de fondo sobre la legalidad de las mismas.

Igualmente, por medio de la referida Resolución se rechazaron las excepciones respecto de las Resoluciones 014 de 30 de julio de 2015 y 002 de 1 de abril de 2016 y las liquidaciones oficiales en ellas descritas, es decir las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

En su criterio, no había evidencia de que PROMIGAS S.A. E.S.P hubiera demandado o que dicha demanda hubiera sido admitida, respecto de las Resoluciones número 014 de 30 de julio de 2015 y 002 de 1 de abril de 2016.

El día 13 de enero de 2017 PROMIGAS S.A. E.S.P interpuso en forma oportuna el recurso de reposición contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, anteriormente descrita.

En efecto, PROMIGAS precisó que la totalidad de los actos administrativos de liquidación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina, correspondientes a los meses de Octubre de 2012 a junio de 2015 y de Noviembre de 2015 a Enero de 2016 habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que tales demandas oportunamente interpuesta habían sido admitidas.

Se puntualizó que no tuvo en cuenta el Municipio de Salamina al proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016, y al proferir la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 (por la cual se resolvieron las excepciones propuestas), que si bien por medio de la Resolución 014 de 30 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015, tales actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 ya habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, el día 16 de diciembre de 2015, y que tal demanda ya había sido admitida por medio de auto proferido el día 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el proceso radicado con el número 2016-00342.

Se reiteró igualmente que tampoco tuvo en cuenta el Municipio de Salamina, al proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016, y la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016, que si bien por medio de la Resolución número 002 de 1 de abril de 2016, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 3 de mayo de 2016, se resolvió el recurso de

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reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público número 6148, 6149 y 6150 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y de enero de 2016, confirmándolas en todas sus partes, tales actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público ya habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, el día 2 de septiembre de 2016, proceso que le correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y se radicó con el número 2016-00113.

Para tal efecto se anexaron con el escrito contentivo del recurso de reposición los siguientes documentos:

Copia de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el día 16 de diciembre de 2015, contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015 y contra La Resolución 014 de 30 de julio de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales antes descritas, correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público, confirmándolas en todas sus partes. La citada demanda fue inicialmente radicada en el Tribunal del Magdalena con el número 2015-00501.

Copia del auto de 16 de mayo de 2016 proferido en el proceso radicado con el número 2015-00501, por medio del cual el Tribunal del Magdalena no repuso el auto de 15 de febrero de 2016, por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto por razón de la cuantía, y ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos.

En el citado auto se describen las obligaciones tributarias que fueron demandas consistentes en las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015.

Copia del auto admisorio de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 11 de julio de 2016, en el proceso radicado con el número 2016-00342, el cual fue notificado por estado electrónico el día 12 de julio de 2016.

Nótese que en el citado auto se precisa que PROMIGAS presentó el día 16 de diciembre de 2015 demanda contra el Municipio de Salamina ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Que el Tribunal del Magdalena, mediante providencia de 16 de mayo de 2016 resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 15 de febrero de 2016 y señaló que el valor que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia en el presente casa es el de la pretensión mayor, la cual asciende a la suma de $16.108.750, en consecuencia determinó la falta de competencia por razón de la cuantía y dispuso el envío del proceso a la Oficina de apoyo judicial a fin de que fuese repartido entre los jueces administrativos de la dudad de Santa Marta.

Por lo tanto, es evidente que el proceso que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, con radicación 2016-00342 corresponde a la demanda presentada el día 16 de diciembre de 2015 ante el hl Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se declaró incompetencia por razón de la cuantía, describiendo los actos administrativos demandados en el auto de fecha 16 de mayo de 2016.

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Constancia de notificación al Municipio de Salamina el día 1 de diciembre de 2016 de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P contra el Municipio de Salamina. Se anexó la demanda y el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, es evidente que el Municipio de Salamina ya tiene conocimiento de la demanda presentada contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015.

Copia de la adición de la demanda inicialmente presentada radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el día 1 de noviembre de 2016.

Copia del auto admisorio de la demanda proferido el día 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el cual fue notificado por estado electrónico el día 1 de diciembre de 2016, en el proceso radicado con el numero 2016-00113.

Igualmente remitimos copias de las siguientes peticiones: (i) Petición radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el día 16 de diciembre de 2016, tendiente a obtener una certificación acerca de la presentación de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina, por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y de la admisión de la misma y (ii) Petición radicada en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el día 16 de diciembre de 2016, tendiente a obtener una certificación acerca de la presentación de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016.

29. El día 13 de febrero de 2017, radicamos en el Municipio de Salamina un escrito de alcance al escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvieron las Excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de Octubre de 2012 a febrero de 2016.

Con el citado escrito de alcance oportunamente radicado en el Municipio de Salamina, se aportaron las siguientes constancias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta así:

Copia de la certificación entregada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en el cual se hace constar que PROMIGAS S.A. E.S.P presentó el día 16 de diciembre de 2015, la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015 y contra La Resolución 014 de 30 de julio de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales antes descritas, correspondientes a los meses de

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octubre de 2012 a junio de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público, confirmándolas en todas sus partes.

En la certificación se hace constar que la citada demanda fue admitida el día 11 de julio de 2016, en el proceso radicado con el número 2016- 00342, el cual fue notificado por estado electrónico el día 12 de julio de 2016.

Igualmente se hace constar que PROMIGAS adicionó la demanda inicialmente presentada y que la misma se encuentra en trámite de admisión.

Copia de la certificación entregada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en la cual se hace constar que PROMIGAS presentó la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016 expedidos por el Municipio de Salamina.

En la citada certificación se hace constar que la demanda fue admitida el día 30 de noviembre de 2016.

El día 17 de Julio de 2017, fue proferida por el Municipio de Salamina la Resolución número 008 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por PROMIGAS contra la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016, por la cual se habían decidido las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Debe advertirse que en efecto el Municipio de Salamina le notificó a Promigas la citación con el fin de que se notificara en forma personal del contenido de la Resolución número 008 de 17 de julio de 2017.

Y en efecto, atendiendo tal citación, en forma personal estuve en dos ocasiones en el Municipio de Salamina con el fin de notificarme personalmente de tal Resolución. Sin embargo, tal notificación personal no fue posible por cuanto en la Tesorería de Salamina no tenían conocimiento de la existencia de tal Resolución.

Por lo tanto, tal Resolución fue notificada por edicto que se fijó el día 14 de agosto de 2017 y se desfijó el día 28 de agosto de 2017.

Por medio de la referida Resolución 008 de 17 de julio de 2017 resolvió no reponer la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se rechazaron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por no haber sido probadas respecto de las Resoluciones 014 de 30 de julio de 2015 y 002 de 1 de abril de 2016 y las liquidaciones oficiales en ella descritas.

En criterio del Municipio de Salamina no existe evidencia de que PROMIGAS haya demandados o que dicha demanda haya sido admitida respecto de las Resoluciones antes descritas.

El día 9 de octubre de 2017, el Municipio de Salamina notificó la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual liquidó el supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P. por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de Octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de Noviembre y Diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por la suma total de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350).

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La citada resolución fue notificada por correo certificado el día 9 de octubre de 2017.

PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna escrito de objeciones a la liquidación del crédito, ratificando que no existía un crédito fiscal a cargo de PROMIGAS por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre de 2015 y diciembre de 2015 y enero de 2016 y febrero de 2016, por la suma de Trescientos veintisiete millones quinientos dos mil trescientos cincuenta pesos ($327.502.350), pues la totalidad de los actos administrativos de determinación del tributo por los referidos meses habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y estaba demostrado en el expediente gubernativo que las demandas oportunamente interpuestas ya habían sido admitidas.

Se anexó de nuevo al escrito de objeciones a la liquidación del crédito las certificaciones expedidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, con el fin de que el señor Tesorero ratificara que no podía continuar con el cobro coactivo de unas liquidaciones oficiales de alumbrado público que no se encontraban ejecutoriadas.

El mismo día 12 de octubre de 2017, PROMIGAS S.A. E.S.P radicó en la Alcaldía de Salamina un escrito ofreciendo la constitución de una caución para garantizar el pago de las supuestas obligaciones a su cargo por concepto del impuesto de alumbrado público, tal como se precisa en el artículo 837-2 del Estatuto Tributario.

Igualmente le solicitó en forma expresa a la Alcaldía de Salamina que se abstuviera de decretar medidas cautelares en contra de las cuentas corrientes y de ahorro de propiedad de PROMIGAS S.A. E.S.P.

El día 2 de noviembre de 2017, le fue notificada a PROMIGAS S.A. E.S.P la Resolución número 004 de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual el Municipio de Salamina resolvió Aprobar la liquidación del crédito fiscal contenida en la Resolución AP SAL 003 de 4 de septiembre de 2017 por la suma de $327.502.350, denegando la totalidad de las objeciones presentadas.

En la parte final considerativa de la referida Resolución se señaló que "de conformidad con el artículo 447 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 839-2 del Estatuto Tributario Nacional, cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el acto que apruebe la liquidación del crédito, se ordenará su entrega hasta la 'concurrencia del valor liquidado.

Debe advertirse que tal Resolución fue remitida a la Organización Terpel, la cual funciona en la misma dirección de PROMIGAS pero se trata de dos compañías distintas. Y de hecho, fue tal organización la que le hizo entrega a PROMIGAS de la referida resolución.

El día 14 de noviembre de 2017, por orden impartida por el señor Tesorero del Municipio de Salamina, se embargaron las cuentas corrientes y de ahorro de PROMIGAS S.A. E.S.P por la suma de $327.502.350.

Tal orden de embargo fue atendido por el Banco de Occidente, el Citibank y el Banco de Bogotá, tal como consta en las certificaciones expedidas por las referidas entidades financieras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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LA RESOLUCIÓN 008 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016 —POR LA CUAL SE RESOLVIERON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO-, LA RESOLUCIÓN NUMERO 008 DE 17 DE JULIO DE 2017 - POR LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS-, LA RESOLUCIÓN 003 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017 — POR LA CUAL SE LIQUIDÓ EL CREDITO FISCAL POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO- Y LA RESOLUCION 004 DE 27 DE OCTUBRE DE 2017 — POR LA CUAL SE RESOLVIERON LAS OBJECIONES PRESENTADAS CONTRA LA LIQUIDACION DEL CREDITO- PROFERIDAS POR LA TESORERIA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA, SON NULAS POR ERROR DE DERECHO POR INDEBIDA INTEPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDARON, PUES EN EL PRESENTE CASO SE CONFIGURARON LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Y DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE RETABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

POR LO TANTO NO ESTANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO, EL MUNICIPIO DE SALAMINA NO SE ENCONTRABA FACULTADO PARA LIQUIDAR EL CREDITO FISCAL POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO POR LOS MESES DE OCTUBRE DE 2012 A JUNIO DE 2015 Y POR LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO Y FEBRERO DE 2016.

Normas violadas por interpretación errónea:

- Estatuto Tributario artículo 828 - Estatuto Tributario artículo 829 - Estatuto tributario artículo 830 - Código General de Proceso artículo 446

Concepto de la violación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable al proceso de cobro adelantado por el Municipio de Salamina, por la remisión expresa realizada por el artículo 59 de la ley 788 de 20021, son títulos ejecutivos y en consecuencia prestan mérito ejecutivo los siguientes actos administrativos:

"Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Las liquidaciones oficiales eiecutonádas Los demás actos de la Administración de Impuestos

1 ARTÍCULO 59. Procedimiento tributario territorial. "Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos."

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debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la

Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, reten dones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales

PARAGRAFO.- Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u ofiaáles.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. "(Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional señala los eventos en los cuales se encuentran ejecutoriados los actos administrativos que sirven cle fundamento al proceso administrativo de cobro coactivo, en los siguientes términos:

"Ejecutoria de los actos.

Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

Cuando venado el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

Cuando se renuncié expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso." (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, enumera en forma taxativa las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago. Y precisamente en el numeral 3 y en el numeral 5 de la referida norma, se consagran como excepciones contra el mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la interposición de demandadas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepciones éstas que son plenamente aplicables en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 446 del Código General del Proceso, establece con relación a la liquidación del crédito lo siguiente:

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"Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos."

En efecto H Magistrados, insistimos que el Municipio de Salamina, carece de un título ejecutivo, consistente en un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que liquide una suma de dinero a favor del referido Municipio y a cargo de la sociedad PROMIGAS E.S.P. por concepto del impuesto de alumbrado público, por los meses de Octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

No tuvo en cuenta el Municipio de Salamina al proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016, y al proferir la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 (por la cual se resolvieron las excepciones propuestas), la Resolución 008 de 17 de julio de 2017 (por la cual se resolvió el recurso de reposición), la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017 (por la cual se liquidó el crédito fiscal) y la Resolución 004 de 27 de octubre de 2017 (por la cual se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito), que si bien por medio de la Resolución 014 de 30 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de alumbrado publico correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015, tales actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 ya habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, el día 16 de diciembre de 2015, y que tal demanda va había sido admitida por medio de auto proferido el día 11 de iulio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el proceso radicado con el número 2016-00342.

Tampoco tuvo en cuenta el Municipio de Salamina, al proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016, y al proferir la Resolución

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008 de 12 de diciembre de 2016 (por la cual se resolvieron las excepciones propuestas), la Resolución 008 de 17 de julio de 2017 (por la cual se resolvió el recurso de reposición), la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017 (por la cual se liquidó el crédito fiscal) y la Resolución 004 de 27 de octubre de 2017 (por la cual se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito), que si bien por medio de la Resolución número 002 de 1 de abril de 2016, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 3 de mayo de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público número 6148, 6149 y 6150 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y de enero de 2016, confirmándolas en todas sus partes, tales actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público ya habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, el día 2 de septiembre de 2016, proceso que le correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y se radicó con el número 2016-00113.

De hecho esta demanda fue admitida por el referido Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del auto de 30 de noviembre de 2016, el cual anexamos al escrito contentivo del recurso de reposición.

Finalmente tampoco tuvo en cuenta el Municipio de Salamina, al proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016 y al proferir la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 (por la cual se resolvieron las excepciones propuestas), la Resolución 008 de 17 de julio de 2017 (por la cual se resolvió el recurso de reposición), la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017 (por la cual se liquidó el crédito fiscal) y la Resolución 004 de 27 de octubre de 2017 (por la cual se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito), que si bien por medio de la Liquidación oficial número 6151 de marzo de 2016 se había liquidado el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2016, PROMIGAS interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la referida Liquidación Oficial, el cual aun no ha sido resuelto por el Municipio de Salamina.

Debe advertirse que si bien en Resolución número 002 de 1 de abril de 2016, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 3 de mayo de 2016, se había señalado en forma errada que se resolvía el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial correspondiente al mes de febrero de 2016, por medio de la Resolución 005 de 26 de agosto de 2016, se precisó que tal decisión solo se refería a las liquidaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y de enero de 2016.

En ese orden de ideas, es menester concluir que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial correspondiente al mes de febrero de 2016, aún no ha sido decidido por el Municipio de Salamina.

De hecho Magistrados, por medio de escrito de alcance al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 —por la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago- el cual fue radicado en la Tesorería del Municipio de Salamina el día 13 de febrero de 2017, PROMIGAS S.A. E.S.P aportó los siguientes documentos:

La Copia de la certificación entregada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en el cual se hace constar que PROMIGAS S.A. E.S.P presentó el día 16 de diciembre de 2015, la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015 y contra La Resolución 014 de 30 de julio de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales antes descritas, correspondientes a los meses de octubre

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de 2012 a junio de '2015, por concepto del impuesto de alumbrado público, confirmándolas en todas sus partes.

En la certificación se hace constar que la citada demanda fue admitida el día 11 de julio de 2016, en el proceso radicado con el número 2016- 00342, el cual fue notificado por estado electrónico el día 12 de julio de 2016.

Igualmente se hace constar que PROMIGAS adicionó la demanda inicialmente presentada y que la misma se encuentra en trámite de admisión.

Copia de la certificación entregada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en la cual se hace constar que PROMIGAS presentó la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016 expedidos por el Municipio de Salamina.

En la citada certificación se hace constar que la demanda fue admitida el día 30 de noviembre de 2016.

Tales certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en las cuales claramente se describen los actos administrativos demandados, y en las cuales se certifica que las demandas presentadas por PROMIGAS S.A. E.S.P contra los actos de liquidación del impuesto de alumbrado publico correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, ya fueron admitidas, no fueron valoradas por el señor Tesorero del Municipio de Salamina al proferir la Resolución 008 de 17 de julio de 2017.

De hecho, el señor Tesorero del Municipio de Salamina ni siquiera mencionó en la resolución 008 de 17 de julio de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que resolvió las excepciones, que PROMIGAS S.A. E.S.P hubiera aportado las referidas certificaciones, violando sin duda alguna el derecho al debido proceso, en el sentido de que las pruebas oportunamente aportadas sean tenidas en cuenta por los funcionarios administrativos al momento de proferir sus decisiones.

Tales certificaciones las volvimos a radicar ante la Tesorería del Municipio de Salamina, cuando presentamos el escrito de objeciones a la liquidación del supuesto crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado públicos por los meses de octubre de 212 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 realizada por medio de la Resolución número 003 de 4 de septiembre de 2017.

Tampoco fueron tenidas en cuenta por el señor Tesorero y por el contrario procedió a ratificar la liquidación de un supuesto crédito fiscal inexistente, por cuanto se reitera la totalidad de las liquidaciones oficiales por concepto del impuesto de alumbrado publico proferidas por el Municipio de Salamina por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por el mes de enero de 2016 fueron demandadas en forma oportuna ante los Juzgados Primero y Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y tales demandas ya fueron admitidas como lo certificaron los referidos despachos judiciales, en las certificaciones obrantes en el expediente administrativo, y en el presente proceso, por cuanto nos permitimos aportarlas con el escrito de demanda.

Así mismo con relación a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2016, contra la misma PROMIGAS interpuso el recurso de reconsideración y el mismo aún no ha sido resuelto. En efecto, debe tenerse en cuenta ti Magistrado que en la Resolución número 002 de 1 de abril de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público número 6148, 6149 y 6150 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, tal como se precisó en la Resolución número 005 de 26 de agosto de 2016.

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Por lo anterior, H Magistrados debe concluirse que os actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado publico correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, descritos anteriormente, sobre los cuales se basó el Municipio de Salamina para proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016, notificado por correo certificado el día 6 de octubre de 2016, para negar las excepciones propuestas contra el referido mandamiento de pago por medio de la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016, para liquidar un supuesto crédito fiscal por tal concepto por medio de la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017 y para ratificar tal crédito fiscal por medio de la Resolución 004 de 27 de octubre de 2017, NO SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS y en consecuencia no prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes referidas.

Careciendo en consecuencia el Municipio de Salamina, en este caso, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el cual se liquiden en forma definitiva valores por concepto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P., se debe concluir FI Magistrados, que no hay título ejecutivo sobre el cual se pueda basar el Municipio para iniciar el correspondiente proceso de cobro coactivo y mucho menos para proceder a liquidar un supuesto crédito fiscal a todas luces inexistente, y por el contrario deberá proceder el FI Tribunal Administrativo del Magdalena, a declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo contemplada en el numeral 3 del Artículo 831 del Estatuto Tributario y la relativa a la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el numeral 5 del Artículo 831 del Estatuto Tributario, las cuales fueron propuestas por PROMIGAS S.A. E.S.P contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016.

Aduce el señor Secretario de Hacienda del Municipio de Salamina, tanto en la Resolución número 008 de 12 diciembre de 2016, como en la Resolución 008 de 17 de julio de 2017, que las excepciones de interposición de demanda y de falta de ejecutoria del titulo no proceden por cuanto la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P no demostró que había presentado la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 y que adicionalmente era indispensable demostrar que tal demanda oportunamente presentada, hubiera sido admitida.

En su criterio, no basta con la presentación de la demanda. Era indispensable que la demanda presentada contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público haya sido admitida.

Al respecto, y con el fin de demostrar que PROMIGAS S.A.E.S.P si presentó las referidas demandas contra los actos administrativos antes descritos, y que tales demandas ya habían sido admitidas, nos permitimos aportar al presente proceso las certificaciones expedidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el proceso 2016-00342 y por el Juzgado Quinto administrativo del Circuito de Santa Marta, en el proceso 2016-00114.

Así mismo nos permitimos anexar el escrito de adición de la demanda radicado en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el día 1 de noviembre de 2016 en el

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proceso radicado con el número 2016-00342, así como el auto admisorio de la adición de la demanda.

Por lo tanto, H Magistrados, estando demostrado que la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, presentó en forma oportuna la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado publico antes descritos correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, es evidente que se frustró la ejecutoria de los referidos actos administrativos, tal como lo precisó el H Consejo de Estado en la sentencia de 25 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa, expediente 14158, puntualizó al respecto lo siguiente:

"Al respecto la Sala observa que el artículo 829, numeral 4 del Estatuto Tributario señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, se entienden ejecutonádos "Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva "(Se subraya).

Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza elecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencié que poma fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto.

De otra parte, el artículo 831, numeral 5, del mismo Estatuto, prevé como una de las excepciones contra el mandamiento de pago, la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa." (Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, habiendo sido interpuestas por la sociedad PROMIGAS S.A E.S.P en forma oportuna, las demandas contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y de noviembre y diciembre de 2015 y de enero de 2016, es evidente que tales actos administrativos de liquidación del tributo perdieron su fuerza eiecutoria y por lo tanto el Municipio de Salamina no se encontraba legalmente facultado para en primer lugar negar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y en segundo lugar proceder a liquidar un supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS S.A. E.S.P el cual es inexistente, precisamente por falta de ejecutoria de las liquidaciones oficiales de alumbrado público objeto de cobro.

En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que con relación a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos en materia tributaria, que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional, establece una regla especial que nos lleva a concluir, que si los actos administrativos sobre los cuales se basa la Administración Municipal para iniciar el proceso de cobro, son demandados ante la jurisdicción contencioso

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administrativa, éstos aún no tienen fuerza ejecutoria ya que no se encuentran, de acuerdo con la norma especial consagrada en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, valga la redundancia, debidamente ejecutoriados.

De lo anteriormente expuesto concluimos:

En materia tributaria, y por disposición legal expresa contenida en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional, los actos administrativos proferidos por el Municipio de Salamina, que hayan sido demandados en forma oportuna ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se entienden debidamente ejecutoriados.

Estos actos administrativos, solo adquieren su fuerza ejecutoria una vez las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunamente incoadas contra los mismos, sean resueltas en forma definitiva.

En ese mismo orden de ideas los actos administrativos proferidos por el Municipio de Salamina contra los cuales se haya presentado recurso de reconsideración, y cuyo recurso no ha sido resuelto tampoco se entienden ejecutoriados

En el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. interpuso oportunamente las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la totalidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Salamina, tendientes a determinar el impuesto de alumbrado público, por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016.

En efecto, PROMIGAS presentó las siguientes demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa:

El día 16 de diciembre de 2015, PROMIGAS presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público, proferidos por el Municipio de Salamina, correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015.

La citada demanda fue remitida a los Juzgados administrativos por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no era competente para conocer de la misma por razón de la cuantía, y le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el cual radicó el proceso con el número 2016-00342.

La citada demanda fue ADMITIDA por el Juzgado Primer Administrativo del Magdalena por medio del auto de 11 de julio de 2016, el cual ya fue notificado al Municipio de Salamina.

Tal demanda fue adicionada por medio de escrito presentado en forma oportuna el día 1 de noviembre de 2016 y tal adición fue admitida por medio de auto de 3 de agosto de 2017.

- El día 2 de septiembre de 2016, PROMIGAS presentó en forma oportuna la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento

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del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, por la suma de $49.452.850.

La citada demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y fue radicada con el número 2016-0113 y fue admitida por medio del auto de 30 de noviembre de 2016.

Por lo anterior, debe concluirse que al haber sido demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, las liquidaciones oficiales de alumbrado publico antes descritas, correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, y al haber sido tales demandas ya admitidas, no se encuentran eiecutoriados los actos administrativos proferidos por el Municipio de Salamina por medio de los cuales se le determinó a PROMIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016.

Igualmente se encuentra demostrado que PROMIGAS interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de alumbrado publico número 6151 correspondiente al mes de febrero de 2016, y que el citado recurso aún no ha sido resuelto.

Debe tenerse en cuenta que eldía 26 de agosto de 2016, la Tesorería del Municipio de Salamina, profirió la Resolución número 005 de 26 de agosto de 2016, por medio de la cual rectificó y aclaró la Resolución 002 de 1 de abril de 2016 (antes descrita), precisando los periodos gravables a que corresponden las liquidaciones oficiales número 6148, 6149 y 6150 antes descritos.

En efecto, en la Resolución 002 de 1 de abril de 2016, se había señalado en forma equivocada que las Liquidaciones oficiales 6148, 6149 y 6150 correspondían a los periodos gravables de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 respectivamente, sin tener en cuenta que tales liquidaciones oficiales correspondían a los meses de noviembre de 2015, diciembre de 2015 y enero de 2016.

Por tal razón la Tesorería del Municipio de Salamina, precisó por medio de la Resolución 005 de 26 de agosto de 2016, los periodos gravables a los cuales correspondían las liquidaciones oficiales 6148 (noviembre de 2015), 6149 (diciembre de 2015) y 6150 (enero de 2016).

3- Por lo anterior, las liquidaciones oficiales de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y la Resolución número 014 de 30 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió en un solo acto administrativo, los recursos de reconsideración interpuestos, no se encuentran debidamente ejecutoriadas, y solo adquirirán fuerza ejecutoria, una vez sea resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente se interpuso ante el H Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y la cual fue radicada bajo el numero 2016-00342.

En ese mismo orden de ideas las liquidaciones oficiales de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 y la Resolución número 002 de 1 de abril

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de 2016, por medio de la cual se resolvió en un solo acto administrativo, los recursos de reconsideración interpuestos, no se encuentran debidamente ejecutoriadas, y solo adquirirán fuerza ejecutoria, una vez sea resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente se interpuso ante el H Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, la cual fue radicada bajo el número 2016-00113.

No sobra advertir fi magistrados que tales demandas fueron admitidas por medio de autos de 11 de julio de 2016 (demanda radicada bajo el número 2016-0342), 3 de agosto de 2017 (adición de la demanda radicada bajo el número 2016-0342) y 30 de noviembre de 2016 (demanda radicada bajo el número 2016-00113).

Es decir hl Magistrados, que las demandas fueron admitidas antes de que se hubiera proferido la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 por la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Por lo anterior, estando demostrado en primer lugar que PROMIGAS S.A. E.S.P presentó en forma oportuna las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2016, y que tales demandas fueron admitidas los días 11 de julio de 2016, 3 de agosto de 2017 y 30 de noviembre de 2016, es evidente que deberán ser anuladas por el H Tribunal Administrativo del Magdalena los actos administrativos demandados proferidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Salamina contra PROMIGAS S.A. E.S.P esto es la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, por la cual se rechazaron parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016 y la Resolución 008 de 17 de julio de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y deberán declararse probadas las excepciones de falta de ejecutoria del titulo ejecutivo y de interposición de demandas, revocándolas en su totalidad.

En ese mismo orden de ideas, deberán ser anuladas por el 1-1 Tribunal Administrativo del Magdalena los actos administrativos demandados proferidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Salamina contra PROMIGAS S.A. E.S.P esto es la Resolución número 003 de 4 de septiembre de 2017, por la cual se realizó la liquidación del supuesto crédito fiscal a cargo de PROMIGAS por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 así como la Resolución número 004 de 27 de octubre de 2017 por la cual se resolvieron las objeciones propuestas por PROMIGAS S.A. E.S.P.

En efecto deberá concluir el FI Tribunal que al encontrarse probadas las excepciones de falta de ejecutoria del titulo ejecutivo y de interposición de demandas propuestas por PROMIGAS S.A. E.S.P contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, es evidente que el Tesorero del Municipio de Salamina no se encontraba legalmente facultado para proceder a liquidar un crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, pues se reitera tal crédito es inexistente, pues las liquidaciones oficiales de alumbrado público que pretender cobrar coactivamente no se encuentran debidamente ejecutoriadas.

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PRUEBAS Y ANEXOS

Solicito al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, decretar y tener como pruebas las siguientes:

Documentales

Copia de la comunicación remitida, a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Salamina el día 10 de octubre de 2017, por la cual se solicitó la copia de los actos administrativos objeto de la presente demanda, a saber la Resolución 008 de 12 de diciembre de 2016 por la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución 008 de 17 de julio de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes descrita que resolvió las excepciones.

Copia oficial entregada por el Municipio de Salamina de la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, contentiva del mandamiento de pago por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a febrero de 2016, notificado por correo certificado a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P, el día 6 de octubre de 2016, proferido por el Tesorero del Municipio de Salamina.

Copia oficial entregada por el Municipio de Salamina de la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, la cual fue notificada por correo certificado recibido el día 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvieron las Excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a febrero de 2016.

Copia oficial entregada por el Municipio de Salamina de la Resolución número No. 008 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, descrita en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes

La citada resolución notificada por edicto que se desfijó el día 28 de agosto de 2017. Se anexa igualmente copia del edicto.

Copia oficial entregada por el Municipio de Salamina de la Resolución número 003 de 4 de septiembre de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 9 de octubre de 2017, por la cual se realizó la liquidación del crédito fiscal contra PROMIGAS S.A. E.S.P por concepto del impuesto de alumbrado publico por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por la suma total de $327.502.350.

Copia oficial entregada por el Municipio de Salamina de la Resolución número 004 de 27 de octubre de 2017, notificada por correo certificado el día 2 de noviembre de 2017, por la cual se ratificó la liquidación del crédito

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realizada por medio de la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017, descrita en el numeral anterior.

Copia del escrito contentivo de las excepciones propuestas contra el Mandamiento de pago contenido en la Resolución número 006 de 13 de septiembre de 2016 por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a febrero de 2016, el cual fue notificado por correo certificado el día 6 de octubre de 2016 proferido por el Tesorero del Municipio de Salamina . El citado escrito fue radicado en el Municipo el día 26 de octubre de 2016.

Copia del escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución número 008 de 12 de diciembre de 2016, la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 006 de 13 de septiembre de 2016. El citado escrito fue radicado en el Municipio de Salamina el día 13 de enero de 2017.

Copia del escrito de alcance al recurso de reposición descrito en el numeral anterior, el cual fue recibido por el Municipio de Salamina el día 13 de febrero de 2017. Por medio del citado escrito se remitieron las constancias expedidas por los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y Quinto Administrativo del circuito de Santa Malta, y en las que se describen los actos administrativos demandados y se precisa que las demandas interpuestas contra los mismos fueron admitidas.

Escrito de objeciones a la liquidación del crédito contenida en la Resolución 003 de 4 de septiembre de 2017, el cual fue radicado en el Municipio de Salamina el día 12 de octubre de 2017.

Copia de la certificación entregada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en el cual se hace constar que PROMIGAS S.A. E.S.P presentó el día 16 de diciembre de 2015, la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015 y contra La Resolución 014 de 30 de julio de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales antes descritas, correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público, confirmándolas en todas sus partes.

En la certificación se hace constar que la citada demanda fue admitida el día 11 de julio de 2016, en el proceso radicado con el número 2016- 00342, el cual fue notificado por estado electrónico el día 12 de julio de 2016.

Igualmente se hace constar que PROMIGAS adicionó la demanda inicialmente presentada y que la misma se encuentra en trámite de admisión

Copia de la certificación entregada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en la cual se hace constar que PROMIGAS presentó la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016 expedidos por el Municipio de Salamina.

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En la citada certificación se hace constar que la demanda fue admitida el día 30 de noviembre de 2016.

Copia de la adición de la demanda inicialmente presentada radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el día 1 de noviembre de 2016.

Copia del auto 3 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la reforma de la demanda presentada en el referido proceso radicado con el número 2016-00342.

Copia del recurso de reconsideración presentado el día 4 de abril de 2016 contra la liquidación oficial de alumbrado público número 6151 de marzo de 2016, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2016. El citado recurso de reconsideración aún no ha sido resuelto por el Municipio de Salamina.

Copia de la demanda inicialmente presentada el día 15 de diciembre de 2015, contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015 y contra La Resolución 014 de 30 de julio de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el señor Tesorero del Municipio de Salamina, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales antes descritas, correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público, confirmándolas en todas sus partes.

La citada demanda fue inicialmente radicada en el Tribunal del Magdalena con el número 2015-00501 y posteriormente repartida al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y se radicó con el número 2016-0342 ante la incompetencia del Tribunal.

Copia del auto admisorio de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 11 de julio de 2016, en el proceso radicado con el número 2016- 00342, el cual fue notificado por estado electrónico el día 12 de julio de 2016.

Nótese que en el citado auto se precisa que PROMIGAS presentó el día 16 de diciembre de 2015 demanda contra el Municipio de Salamina ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Que el Tribunal del Magdalena, mediante providencia de 16 de mayo de 2016 resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 15 de febrero de 2016 y señaló que el valor que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia en el presente casa es el de la pretensión mayor, la cual asciende a la suma de $16.108.750, en consecuencia determinó la falta de competencia por razón de la cuantía y dispuso el envío del proceso a la Oficina de apoyo judicial a fin de que fuese repartido entre los jueces administrativos de la ciudad de Santa Marta.

Por lo tanto es evidente que el proceso que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, con radicación 2016-00342 corresponde a

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la demanda presentada el día 16 de diciembre de 2015 ante el H Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se declaró incompetencia por razón de la cuantía, describiendo los actos administrativos demandados en el auto de fecha 16 de mayo de 2016.

Constancia de notificación al Municipio de Salamina el día 1 de diciembre de 2016 de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P contra el Municipio de Salamina. Se anexó la demanda y el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, es evidente que el Municipio de Salamina ya tiene conocimiento de la demanda presentada contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2015.

Copia de la demanda presentada el día 2 de septiembre de 2016, contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Salamina correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, por la suma de $49.452.850, la cual se radicó con el número 2016-00113 y fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Copia del auto admisorio de la demanda proferido el día 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el cual fue notificado por estado electrónico el día 1 de diciembre de 2016, en el proceso radicado con el número 2016-00113.

Comunicación remitida por PROMIGAS el día 12 de octubre de 2017, al señor Tesorero del Municipio de Salamina, ofreciendo la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, para evitar el embargo de sus bienes, teniendo en cuenta la irregular liquidación del crédito por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2012 a junio de 2015 y por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

Copia de la comunicación remitida a los Bancos por el Tesorero del Municipio de Salamina por medio de la cual se decretaron las medidas cautelares de embargo de la suma de $327.502.350 depositados en las cuentas corrientes o de ahorro de propiedad de PROMIGAS S.A. E.S.P.

Certificación expedida por los Bancos de Occidente, Citibank y Banco de Bogotá en los cuales consta la atención del embargo ..clecrétado por el Municipio de Salamina y la congelación de los dineros allí depositados.

Oficios:

Se oficie al Señor Alcalde del Municipio de Salamina , con el fin de que remita copia de todo el proceso administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos que son objeto de la presente demanda, aun cuando el mismo debe ser remitido por el apoderado del Municipio con la contestación de la demanda, tal como lo consagra el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de que el H. Tribunal lo requiera.

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ANEXOS

Poder otorgado por el doctor Eduardo Rosado Fernández de Castro , en su calidad de Representante Legal para efectos judiciales de PROMIGAS S.A. E.S.P.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Todos los documentos relacionados en el acápite de las pruebas.

Tres copias de la demanda con todos sus anexos para los correspondientes traslados a la entidad demandada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agenda Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Disco compacto (CD) contentivo de la demanda y sus anexos en formato pdf.

NOTIFICACIONES

Del Actor: Recibiré notificaciones en la Secretaría del H Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta o en la Carrera 60 No 66-110 de la ciudad de Barranquilla, o a través de mi correo electrónico [email protected].

La sociedad demandante PROMIGAS S.A E.S.P recibe notificaciones en su domicilio social ubicado en la Calle 66 No. 67-123 de la ciudad de Barranquilla, o a través del correo electrónico [email protected]

Del señor Alcalde: Podrá notificarse en el despacho de la Alcaldía del Municipio de Salamina ubicado en la Calle 7 No. 2-13, Palacio Municipal, del citado Municipio, o a través del correo electrónico contatenosIsalamina-maidalena.qov.co

Del Señor Magistrado,

JOSE AIMER RODRIGUEZ C.0 8.677.789 de Barranquilla T.P 99.652 DEL CSJ

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Del Señor Magistrado,

EZ .0 8.67 1 89 de Barranquilla

T.P 99.652 DEL CSJ

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ANEXOS

Poder otorgado por el doctor Eduardo Rosado Fernández de Castro , en su calidad de Representante Legal para efectos judiciales de PROMIGAS S.A. E.S.P.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Todos los documentos relacionados en el acápite de las pruebas.

Tres copias de la demanda con todos sus anexos para los correspondientes traslados a la entidad demandada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Disco compacto (CD) contentivo de la demanda y sus anexos en formato pdf.

NOTIFICACIONES

1. Del Actor: Recibiré notificaciones en la Secretaría del II Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta o en la Carrera 60 No 66-110 de la ciudad de Barranquilla,

a través de mi correo electrónico bgarcia5(ahotmail.com.

La sociedad demandante PROMIGAS S.A E.S.P recibe notificaciones en su domicilio social ubicado en la Calle 66 No. 67-123 de la ciudad de Barranquilla, o a través del correo electrónico mroverolpromigas.com

Del señor Alcalde: Podrá notificarse en el despacho de la Alcaldía del Municipio de Salamina ubicado en la Calle 7 No. 2-13, Palacio Municipal, del citado Municipio, o a través del correo electrónico contactenos(asalamina-magdalena.gov.co

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