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    Uso Educativo de las TICMdulo I. Las Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin

    Fundamentacin legal de las Tecnologas de la

    Informacin y la Comunicacin (TIC) en educacin

    El uso de las Tecnologas de la Informacin y la

    Comunicacin (TIC) en el proceso de enseanza y

    aprendizaje, se basa jurdicamente en las siguientes

    normativas legales:

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela

    Artculo 108. Los medios de comunicacin social,

    pblicos y privados, deben contribuir a la

    formacin ciudadana. El Estado garantizar

    servicios pblicos de radio, televisin y redes de

    bibliotecas y de informtica, con el fin de permitir

    el acceso universal a la informacin. Los centroseducativos deben incorporar el conocimiento y

    aplicacin de las nuevas tecnologas, de sus

    innovaciones, segn los requisitos que establezca

    la ley.

    Artculo 110. El Estado reconocer el inters

    pblico de la ciencia, la tecnologa, el

    conocimiento, la innovacin y sus aplicaciones y

    los servicios de informacin necesarios por ser

    instrumentos fundamentales para el desarrollo

    econmico, social y poltico del pas, as como para

    la seguridad y soberana nacional. Para el fomento

    y desarrollo de esas actividades, el Estado

    destinar recursos suficientes y crear el sistema

    nacional de ciencia y tecnologa de acuerdo con la

    ley. El sector privado deber aportar recursos para

    las mismas. El Estado garantizar el cumplimiento

    de los principios ticos y legales que deben regir

    las actividades de investigacin cientfica,

    humanstica y tecnolgica. La ley determinar los

    modos y medios para dar cumplimiento a esta

    garanta.

    Decreto con Fuerza de Ley Orgnica deCiencia, Tecnologa e Innovacin

    Decreto N 1.290 que estipula la organizacin del

    Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e

    Innovacin y la definicin de los lineamientos que

    orientarn las polticas y estrategias para la

    actividad cientfica, tecnolgica y de innovacin

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    (Gaceta N 37.291, de fecha 26/09/2001).

    Ley Orgnica de Telecomunicaciones

    Establece el marco legal de regulacin general de

    las telecomunicaciones, a fin de garantizar el

    derecho humano de las personas a la

    comunicacin y a la realizacin de las actividades

    econmicas de telecomunicaciones (Gaceta N

    36.920, de fecha 28/03/2000).

    Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y

    del Adolescente

    Artculo 68. Derecho a la Informacin. Todos los

    nios y adolescentes tienen derecho a recibir,

    buscar y utilizar todo tipo de informacin que seaacorde con su desarrollo y a seleccionar

    libremente el medio y la informacin a recibir, sin

    ms lmites que los establecidos en la Ley y los

    derivados de las facultades legales que

    corresponden a sus padres, representantes o

    responsables.

    Pargrafo Primero: El Estado, la sociedad y los

    padres, representantes o responsables tienen la

    obligacin de asegurar que los nios y

    adolescentes reciban informacin veraz, plural y

    adecuada a su desarrollo.

    Pargrafo Segundo: El Estado debe garantizar el

    acceso de todos los nios y adolescentes a

    servicios pblicos de informacin, documentacin,

    bibliotecas y dems servicios similares que

    satisfagan las diferentes necesidades informativas

    de los nios y adolescentes, entre ellas, las

    culturales, cientficas, artsticas, recreacionales y

    deportivas. El servicio de bibliotecas pblicas es

    gratuito.

    Artculo 69. El Estado debe garantizar a todos losnios y adolescentes educacin dirigida a

    prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar

    y seleccionar apropiadamente la informacin

    adecuada a su desarrollo.

    Pargrafo Primero: La educacin crtica para los

    medios de comunicacin debe ser incorporada a

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    los planes y programas de educacin y a las

    asignaturas obligatorias.

    Pargrafo Segundo: El Estado, con la activa

    participacin de la sociedad, debe garantizar a

    todos los nios, adolescentes y sus familias

    programas sobre educacin crtica para los medios

    de comunicacin.

    Artculo 70. Mensajes de los Medios de

    Comunicacin Acordes con Necesidades de los

    Nios y Adolescentes. Los medios de comunicacin

    de cobertura nacional, estadal y local tienen la

    obligacin de difundir mensajes dirigidos

    exclusivamente a los nios y adolescentes, que

    atiendan a sus necesidades informativas, entre

    ellas: las educativas, culturales, cientficas,artsticas, recreacionales y deportivas. Asimismo,

    deben promover la difusin de los derechos,

    garantas y deberes de los nios y adolescentes.

    Artculo 71. Garanta de Mensajes e

    Informaciones Adecuadas. Durante el horario

    recomendado o destinado a pblico de nios y

    adolescentes o a todo pblico, las emisoras de

    radio y televisin slo podrn presentar o exhibir

    programas, publicidad y propagandas que hayan

    sido consideradas adecuadas para nios y

    adolescentes, por el rgano competente.

    Ningn programa no apto para nios y

    adolescentes podr ser anunciado o promocionado

    en la programacin dirigida a pblico de nios y

    adolescentes o a todo pblico.

    Artculo 72. Programaciones Dirigidas a Nios y

    Adolescentes. Las emisoras de radio y televisin

    tienen la obligacin de presentar programaciones

    de la ms alta calidad con finalidades informativa,

    educativa, artstica, cultural y de entretenimiento,

    dirigidas exclusivamente al pblico de nios y

    adolescentes, en un mnimo de tres horas diarias,dentro de las cuales una hora debe corresponder a

    programaciones nacionales de la ms alta calidad.

    Artculo 73. Fomento a la Creacin, Produccin y

    Difusin de Informacin Dirigida a Nios y

    Adolescentes. El Estado debe fomentar la creacin,

    produccin y difusin de materiales informativos,

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    libros, publicaciones, obras artsticas y

    producciones audiovisuales, radiofnicas y

    multimedia dirigidas a los nios y adolescentes,

    que sean de la ms alta calidad, plurales y que

    promuevan los valores de paz, democracia,

    libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y

    sexos, as como el respeto a sus padres,

    representantes o responsables y a su identidad

    nacional y cultural.

    Pargrafo Primero: El Estado debe establecer

    polticas a tal efecto y asegurar presupuesto

    suficiente, asignado especficamente para cumplir

    este objetivo.

    Pargrafo Segundo: El Consejo Nacional de

    Derechos definir las orientaciones generales aseguir por el Estado en materia de fomento de

    materiales informativos, libros, publicaciones,

    obras artsticas y producciones audiovisuales,

    radiofnicas y multimedia dirigidas a los nios y

    adolescentes. Asimismo, establecer los requisitos

    generales en relacin al contenido, gnero y

    formatos que stos deben cumplir para recibir

    recursos financieros y asistencia del Estado.

    Artculo 75. Informaciones e Imgenes Prohibidas

    en Medios Dirigidos a Nios y Adolescentes. Los

    soportes impresos o audiovisuales, libros,

    publicaciones, videos, ilustraciones, fotografas,

    lecturas y crnicas dirigidos a nios y adolescentes

    no podrn contener informaciones e imgenes que

    promuevan o inciten a la violencia, o al uso de

    armas, tabaco o sustancias alcohlicas,estupefacientes o psicotrpicas.

    Artculo 76. Acceso a Espectculos Pblicos, Sala

    y Lugares de Exhibicin. Todos los nios y

    adolescentes pueden tener acceso a los

    espectculos pblicos, salas y lugares que exhiban

    producciones clasificadas como adecuadas para suedad.

    Ley Nacional de Juventud

    Artculo 28. El Estado, a fin de preservar el

    acceso y la permanencia de los jvenes y las

    jvenes en el sistema educativo, optimizar la

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    educacin nocturna y la educacin a distancia

    mediante el uso de la informtica, y de cualquier

    otro instrumento que fortalezca los estudios no

    presenciales.

    Artculo 29. El Estado a travs del Ministerio de

    Educacin, Cultura y Deportes promover la

    educacin para el trabajo de los jvenes y las

    jvenes en todos los niveles del sistema educativo,

    fomentando el desarrollo de sus capacidades yhabilidades tcnicas y promoviendo su acceso al

    empleo y al trabajo productivo, inclusive del joven

    imputado, detenido o condenado por la comisin

    de algn hecho punible.

    Artculo 38. Los jvenes y las jvenes tienen

    derecho a que le sean reconocidas como propiastodas las invenciones, creaciones cientficas,

    tecnolgicas y culturales que realicen, de

    conformidad con la ley respectiva.

    Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas

    Electrnicas

    Esta ley tiene por objeto otorgar y reconocer

    eficacia y valor jurdico a la Firma Electrnica, al

    Mensaje de Datos y a toda informacin en formato

    electrnico (Gaceta N 37.148, de fecha

    28/02/2001).

    Decreto N 3.390

    Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgnica de

    Ciencia, Tecnologa e Innovacin que obliga a laAdministracin Pblica Nacional a emplear

    prioritariamente el Software Libre desarrollado con

    estndares abiertos (Gaceta N 38.095, de fecha

    28/12/2004).

    Artculo 1. La Administracin Pblica Nacional

    emplear prioritariamente Software Libredesarrollado con Estndares Abiertos, en sus

    sistemas, proyectos y servicios informticos. A

    tales fines, todos los rganos y entes de la

    Administracin Pblica Nacional iniciarn los

    procesos de migracin gradual y progresiva de

    stos hacia el Software Libre desarrollado con

    Estndares Abiertos.

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    Artculo 10. El Ministerio de Educacin y

    Deportes, en coordinacin con el Ministerio de

    Ciencia y Tecnologa, establecer las polticas para

    incluir el Software Libre desarrollado con

    Estndares Abiertos, en los programas de

    educacin bsica y diversificada.

    Decreto N 825

    Decreto que normaliza el acceso y uso de Internetcomo poltica prioritaria para el desarrollo cultural,

    econmico, social y poltico de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela (Gaceta N 36.955, de

    fecha 22/05/2000).

    Artculo 1. Se declara el acceso y el uso de

    Internet como poltica prioritaria para el desarrollocultural, econmico, social y poltico de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 5. El Ministerio de Educacin, Cultura y

    Deportes dictar las directrices tendentes a

    instruir sobre el uso de Internet, el comercio

    electrnico, la interrelacin y la sociedad del

    conocimiento. Para la correcta implementacin de

    lo indicado, debern incluirse estos temas en los

    planes de mejoramiento profesional del magisterio.

    Artculo 8. En un plazo no mayor de tres (3) aos,

    el cincuenta por ciento (50%) de los programas

    educativos de educacin bsica y diversificada

    debern estar disponibles en formatos de Internet,

    de manera tal que permitan el aprovechamiento

    de las facilidades interactivas, todo ello previacoordinacin del Ministerio de Educacin, Cultura y

    Deportes.

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    REFERENCIAS

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela. (1999, noviembre 20). En Gaceta

    Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    N 5.453 Extraordinario. Asamblea Nacional

    Constituyente.

    Decreto N 825 (Decreto ley sobre el acceso y uso

    de Internet). (2000, mayo 10). En Gaceta Oficial dela Repblica Bolivariana de Venezuela, N 36.955.

    Presidencia de la Repblica.

    Decreto N 3.390. (2004, diciembre 23). En Gaceta

    Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    N 38.095, diciembre 28, 2004. Presidencia de la

    Repblica.

    Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de Ciencia,

    Tecnologa e Innovacin (Decreto N 1.290, 2001,

    agosto 30). En Gaceta Oficial de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela, N 37.291, septiembre

    26, 2001. Presidencia de la Repblica.

    Ley Nacional de Juventud. (2002, marzo 05). En

    Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, N 37.404 marzo 14, 2002. Asamblea

    Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del

    Adolescente (LOPNA). (1998, septiembre 03). En

    Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, N 5.266 Extraordinario, octubre 02,

    1998. Congreso de la Repblica de Venezuela.

    Ley Orgnica de Telecomunicaciones (2000, junio

    12). Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, N 36.970, junio 12, 2000. Comisin

    Legislativa Nacional.

    Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas(2001, febrero 10). Gaceta Oficial de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela, N 37.148, febrero 28,

    2001. Presidencia de la Repblica.

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