#BiciLey (Borrador de trabajo, versión 3)

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LEY QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11, 12, 29, 31, 57 Y 198 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 12 BIS Y 12 TER A LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 223 y 237 DEL CÓDIGO URBANO, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 236 y 236 BIS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma los artículos 11, 12, 29, 31, 57 y 198 y se adicionan los artículos 12 Bis y 12 Ter a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 11. … En las zonas urbanas donde se concentren vías públicas con elevada densidad de tránsito de vehículos motorizados y mayor propensión a la saturación o en las denominadas “zonas 30”, como centros históricos o áreas comerciales, de conformidad con las opiniones técnicas del Instituto de Movilidad y Transporte; las autoridades estatales y municipales deberán instrumentar sistemas integrados de transporte público y de movilidad no motorizada, así como servicios de transporte masivo de baja emisión de contaminantes que conecten los principales puntos de interés para desincentivar el uso del transporte privado motorizado. En las zonas a que se refiere el párrafo anterior, también será permitido el uso de vehículos de propulsión humana como triciclos o bicicletas adaptadas, destinados al transporte público de pasajeros, mediante el pago de un precio que se determinará según las tarifas aprobadas. Las tarifas, las rutas de circulación, las condiciones que deben cumplir los vehículos para poder circular, los horarios y los requisitos para que los operadores puedan obtener el permiso correspondiente, también serán regulados por la Secretaría. Artículo 12. Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso

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Tras sostener varias mesas de trabajo con ciclistas, este es la versión más reciente de la #BiciLey. Se han incluido las sugerencias de los grupos ciclistas para asegurar que sus intereses sean representados.

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LEY

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11, 12, 29, 31, 57 Y 198 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 12 BIS Y 12 TER A LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 223 y 237 DEL CÓDIGO URBANO, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 236 y 236 BIS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma los artículos 11, 12, 29, 31, 57 y 198 y se adicionan los artículos 12 Bis y 12 Ter a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 11. …

En las zonas urbanas donde se concentren vías públicas con elevada densidad de tránsito de vehículos motorizados y mayor propensión a la saturación o en las denominadas “zonas 30”, como centros históricos o áreas comerciales, de conformidad con las opiniones técnicas del Instituto de Movilidad y Transporte; las autoridades estatales y municipales deberán instrumentar sistemas integrados de transporte público y de movilidad no motorizada, así como servicios de transporte masivo de baja emisión de contaminantes que conecten los principales puntos de interés para desincentivar el uso del transporte privado motorizado.

En las zonas a que se refiere el párrafo anterior, también será permitido el uso de vehículos de propulsión humana como triciclos o bicicletas adaptadas, destinados al transporte público de pasajeros, mediante el pago de un precio que se determinará según las tarifas aprobadas. Las tarifas, las rutas de circulación, las condiciones que deben cumplir los vehículos para poder circular, los horarios y los requisitos para que los operadores puedan obtener el permiso correspondiente, también serán regulados por la Secretaría.

Artículo 12. Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, deberán dárseles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público.

Artículo 12 BIS. De igual manera, los ciclistas tendrán los siguientes derechos:

I. A disfrutar de una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público.

II. A tener preferencia sobre el tránsito de vehículos particulares cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que teniendo el derecho de paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; cuando no existan semáforos que ordenen la circulación de los ciclistas,

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éstos tendrán derecho al paso continuo siempre y cuando respeten la preferencia de los peatones, las personas con movilidad limitada y verifiquen que no existan vehículos aproximándose;

b) Que se encuentren cruzando una vía y los vehículos particulares pretendan dar vuelta a la derecha; o,

c) Que se encuentren circulando por una ciclovía y los vehículos particulares pretendan cruzarla.

III. A usar los carriles de circulación para vehículos motorizados siempre que sea por el centro del carril de la extrema derecha y que no se trate de corredores exclusivos para el transporte público salvo que existan señales que indiquen que se trata de un carril compartido y que la vialidad no cuente con vías exclusivas para bicicletas;

IV. A circular entre carriles cuando el tránsito esté detenido y pretenda reiniciar su marcha, siempre y cuando lo haga desde un lugar visible y a partir del carril de extrema derecha;

V. A contar con espacios de espera al frente del carril de la derecha en las vialidades primarias para reiniciar la marcha cuando la luz del semáforo lo permita;

V. A transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan de acuerdo a la norma técnica correspondiente;

VI. A contar vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar de su uso exclusivo de conformidad con las normas técnicas y los planes de movilidad;

VII. A estacionar sus bicicletas en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas; y

VIII. A contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas.

IX. A inscribirse voluntariamente en el registro estatal de bicicletas para efectos de la prevención del robo que para tal efecto implemente la Secretaría.

Para poder rebasar a un ciclista, los vehículos motorizados deberán cambiarse al carril de la izquierda o rebasar guardando al menos un metro y medio de distancia cuando sólo exista un carril disponible para la circulación, en el supuesto de que exista un solo carril disponible para la circulación, los conductores de vehículos de motor deberán conservar una distancia de diez metros cuando estén en movimiento y de cinco metros cuando se encuentren detenidos en espera de su derecho de paso. La infracción a esta disposición así como las cometidas contra los derechos de los ciclistas señalados en las fracciones I y II del párrafo anterior, serán sancionadas con una multa de entre cinco y diez días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

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Las obras de construcción de los edificios públicos deberán considerar la instalación de lugares seguros y suficientes para el estacionamiento de bicicletas, de conformidad con la norma técnica, que no podrán ser menos de cinco espacios por cada cien personas que asisten regularmente al edificio, considerando el promedio mensual de asistencia tanto de usuarios como de servidores públicos. Estos espacios de estacionamiento deberán instalarse también en las estaciones de transporte masivo de pasajeros en la proporción y de conformidad con las especificaciones establecidas por las normas técnicas.

Serán obligaciones de los ciclistas:

I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las indicaciones de los oficiales y agentes responsables vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito;

II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad;

III. Circular en el sentido de la vía;

IV. No exceder la capacidad de transporte o carga de la bicicleta, evitando transportar personas entre el manubrio y el conductor y niños menores de cuatro años, a menos que sea en un asiento especial para ese fin;

V. Usar aditamentos, bandas reflejantes y en su caso luces, para uso nocturno; y

VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo y a indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo o la mano.

El Poder Ejecutivo dispondrá en los reglamentos y normas técnicas correspondientes, los implementos con los que deban contar los vehículos de movilidad no motorizada.

Artículo 12 TER. El transporte público tiene preferencia al circular, sobre el transporte motor en general, con la responsabilidad de respetar sus carriles de circulación, respetar las paradas y respetar el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia a los niños, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres embarazadas, y proteger el espacio de circulación vial compartida de los ciclistas. De preferencia dará posibilidades de intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas.

Artículo 29. …

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De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la ley y reglamento, el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado deberá ser empleado para construir y generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada.

Artículo 31. Son organismos de participación social y de consulta:

I. … VI.V. Las asociaciones de ciclistas, peatones y personas con movilidad limitada registradas ante la Secretaría de Movilidad, de conformidad con la reglamentación estatal.

Artículo 57. Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá:

I. … II. …

III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta ley y en el que se acredite el conocimiento de los derechos de los peatones, ciclistas y personas con movilidad limitada, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar;

IV. … VII. …

Artículo 198. …

Las cedulas de notificación de foto infracción serán emitidas por el titular de la Unidad Administrativa en materia Jurídica de la Secretaría o por el funcionario en el que se delegue esta atribución, las cuales deberán contener la clave electrónica del equipo correspondiente o la anotación de que se trata de una denuncia ciudadana , la firma electrónica del funcionario y demás requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley.

Los ciudadanos podrán coadyuvar con la autoridad en la denuncia de las infracciones viales sancionadas por los artículos 12 BIS, 176 fracciones II, V y IX; 177 fracciones II, IV, V, VIII, IX, XIII, XIV y XV; 178 fracciones V, VII, X y XV; 183 fracciones V, VII y VIII; 184 fracciones I, II, III y VIII; 185 fracción II, 190 fracción II y 191 fracciones I, IV, XI; XII, XIII, XIV y XV; todos de esta Ley, a través de evidencias fotográficas. Para poder realizarlo, los ciudadanos deberán enviar a través de medios electrónicos o de las respectivas impresiones, fotografías donde se identifique al vehículo infractor con sus placas, su ubicación y la escena en el que se exhibe la comisión de la infracción denunciada, sólo se admitirán fotografías nítidas que cumplan con los requisitos señalados.

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La Secretaría deberá identificar a la personas denunciantes a través de un registro donde se asienten sus datos generales o mediante el desarrollo de aplicaciones para teléfonos móviles, pero sus datos quedarán reservados y se mantendrán anónimos para efectos del procedimiento.

Una vez recibidas las fotografías, el titular de la Unidad Administrativa en materia Jurídica de la Secretaría o el funcionario designado por aquél, deberá calificar la procedencia de la infracción, y en su caso, expedir la cédula de notificación de foto infracción.

Los ingresos obtenidos por concepto de la imposición de multas derivadas de foto infracciones deberán destinarse al menos en un sesenta por ciento a la construcción de infraestructura y señalamientos para fomentar y ordenar los medios de movilidad no motorizada.

En el caso de las autoridades municipales, para las infracciones o foto infracciones así como para calificar e imponer las sanciones correspondientes al ámbito de su competencia, deberán sujetarse a lo establecido en la presente ley, a los reglamentos de ésta y a los reglamentos municipales correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma los artículos 223 y 237 al Código Urbano del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 223. Las garantías mínimas de acceso y bienestar con las que deben adecuarse las edificaciones y espacios abiertos tanto públicos como privados son las siguientes, las cuales estarán contenidas en los reglamentos municipales:

I. Estacionamientos para vehículos y bicicletas;

II. … XI. …

X. Ciclovías y carriles compartidos que permitan el uso de la bicicleta como medio de transporte y recreación, diseñados e implementados conforme a las normas técnicas estatales.

Artículo 237. Las acciones materiales relativas a las obras de urbanización, comprenden:

I. … II. …

III. Los elementos de la vialidad, como calles, banquetas, andadores, ciclovías, estacionamiento para vehículos y para bicicletas; los dispositivos de control vial, como señalización y semaforización con sus equipos e instalaciones, y los elementos e instalaciones para la operación del transporte colectivo;

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IV… VI…

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma los artículos 236 y 236 Bis al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando:

I. … XIX. … o,

XX. El objeto del robo sea una bicicleta que sea utilizada como el principal medio de transporte de su propietario.

Artículo 236 Bis. Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

a) … I. … IV. …

b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XX del artículo anterior, la pena será:

I. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta días de salario, cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientos setenta días de salario;

II. De seis a doce años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;

III. De ocho años seis meses a quince años de prisión y multa por el monto de treinta a cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del importe de mil días de salario; y

IV. De cinco años seis meses a nueve años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.

c). … I. … V. …d). …

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Los edificios públicos que no cuenten con el servicio de estacionamiento para bicicletas al momento de la publicación del presente decreto, deberán

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implementarlo a más tardar en el término de año siguiente. La vigilancia en el cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Secretaría Movilidad; para el caso de los edificios que por ser parte del patrimonio cultural estatal o nacional no sean susceptibles de sufrir modificaciones para dar cumplimiento a esta disposición, los estacionamientos se ubicarán en los espacios abiertos de uso público más próximos que ofrezcan condiciones para su colocación.

TERCERO. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública con el apoyo de la Secretaria de Movilidad y del Instituto de Movilidad y Transporte deberá incorporar en el Programa de Obra Pública del Estado, la implementación de un programa de infraestructura para el fomento y la seguridad en el uso de la bicicleta, que comprenderá al menos las siguientes acciones:

A) La dotación de estacionamientos para bicicletas en los edificios públicos y en el equipamiento urbano, que cumplan condiciones de seguridad, suficiencia y permanencia de conformidad con las normas técnicas.

B) El diseño y ejecución de un sistema de ciclovías o ciclocarriles interconectados que permitan la movilidad en bicicleta en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

C) Las obras de pavimentación y las acciones de conservación o sustitución de alcantarillas que garanticen el uso seguro de la bicicleta en los carriles de la derecha de las vialidades.

D) La señalización que regule la circulación vial compartida o exclusiva para el uso de la bicicleta.

E) La implementación o expansión de los programas de préstamo o alquiler de bicicletas públicas a las zonas con mayores índices de marginación.

CUARTO. El Gobierno del Estado a través de las Secretarías de Movilidad y Educación creará un programa especial para la cultura y educación vial en el que se incluya el conocimiento y la promoción de los derechos y las obligaciones de los ciclistas, los peatones y las personas con movilidad limitada así como del uso seguro de la bicicleta.

QUINTO. El Gobierno del Estado deberá incluir una partida de gasto para financiar los programas descritos en los dos artículos anteriores y un capítulo o apartado especial en el programa anual de obra pública que comprenda las acciones en infraestructura para el fomento y la seguridad en el uso de la bicicleta; los anteriores dentro del proyecto de presupuesto que presente ante el Congreso del Estado para el siguiente ejercicio fiscal posterior a la aprobación del presente decreto.

QUINTO. El Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco dispondrá de un plazo de noventa días a partir de la publicación del presente decreto, para elaborar las propuestas de normas técnicas respecto a las ciclovías, ciclocarriles y

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estacionamiento para bicicletas, considerando la opinión de las asociaciones de ciclistas y las mejores prácticas internacionales.

SEXTO. Las dependencias de las Administración Pública deberán implementar programas de incentivos para inhibir el uso de automóviles por parte de los servidores públicos y gestionar apoyos o fondos de garantía para facilitar la obtención de créditos para la adquisición de bicicletas.