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  • Derecho Civil V: Derechos Reales. Edixon Esteban Dionicio -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DESARROLLO DE LA SESIN N 03

    BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    CONCEPTO.BIENES MUEBLES aquellos bienes que pueden transportarse de un lugar a otro,

    sea movindose por si mismo, en cuyo caso recibe el nombre de semovientes, sea

    mediante una fuerza extraa.

    BIENES INMUEBLES.- Son lo que no pueden transportarse de un lugar a otro.

    Reciben tambin el nombre de bienes races, fincas, fundos, heredades.

    En el Derecho Romano tuvo mucha importancia la divisin entre bienes muebles e

    inmuebles. El rgimen jurdico a que estaban sometidos no era idntico, pues existan

    diferencias en relacin a la usucapin, a la proteccin de la posesin va los

    interdictos, que diferan segn se tratara de muebles o de inmuebles, as como existan

    algunos inmuebles sobreprotegidos; la de los pupilos o los comprendidos en la dote de

    la mujer casada.

    Este criterio que primaba resida en la naturaleza de la cosa; eran inmuebles el suelo y

    las construcciones no susceptibles de trasladarse; eran cosas inmviles. Todas las

    dems eran cosas mobiliarias.

    Los romanos no pensaron jams, dicen Mazead, Herri, Len y Jean, en extender esa

    clasificacin a los derechos, ni siquiera a los derechos reales. Ni tampoco lo

    consideraron esencial.

    EVOLUCIONLa tierra como inmueble fue considerado como la nica riqueza edad media, la

    nica fuente de ingresos. De all su gran incidencia en el rgimen sucesorio mientras

    que los muebles tenan en general un valor nfimo.

    Cambiaron los tiempos con la revolucin francesa, aparecen nuevas riquezas.

    Se habla de clasificaciones especiales como los inmuebles por su naturaleza, por

    destino o por accesin.

    Los valores mobiliarios como las acciones, obligaciones, ttulos de renta o ttulos

    valores, bonos, etc. se convierten en elementos esenciales de la fortuna, pero no

    tenan reglas de proteccin como los inmuebles.

    La clasificacin de bienes en muebles e inmuebles ha sido muy criticada al alejarse

    del criterio de distincin basada en la naturaleza de la cosa. Como por ejemplo las

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    naves y aeronaves y ferrocarriles.

    El concepto moderno responde a criterios razonables a parte de la naturaleza del bien,

    que tiene que ver con la seguridad de las transferencias y garantas de dichos bienes,

    que siendo mviles, son tratados igual que los predios que

    Pueden ser dados en garanta sin necesidad de su entrega fsica y registrados,

    mximos si son difciles de oculta y hacer desaparecer.

    En consecuencia la clasificacin es buena y as la encontramos en los art. 885 y 886

    del Cdigo Civil, que resulta jurdicamente importante en muchos aspectos.

    DIFERENCIAS ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLESEntre muebles e inmuebles jurdicamente encontramos algunas importantes

    diferencias:

    - La prescripcin adquisitiva opera en plazos de tiempo distintos: 2 y 4 aos para

    muebles y 5 y10 aos para inmuebles (Art. 951 y 950 CC.).

    Para la propiedad intelectual considerada como mueble, la propiedad no se

    adquiere por prescripcin.

    - La transferencia de propiedad de los muebles opera por la tradicin por la entrega de toda la cosa. (Art. 447 CC.).

    En los inmuebles, basta el consentimiento, previo acuerdo sobre la cosa y precio. No

    es necesaria la tradicin, pues alguien puede adquirir un inmueble en la Capital sin

    necesidad de viajar a recibirlo. (ARt. 949 del CC.).

    Ninguna de las transferencias de dominio, de los inmuebles o muebles requiere como

    requisito indispensable de escritura publica, excepto el de donacin que siempre debe

    constar por escrito, salvo que se trata de cosas de muy pequeo valor que se podr

    donar verbalmente.

    - Entre los derechos de garanta: el derecho real de garanta denominado prenda corresponde a los muebles. Casi siempre hay desplazamiento de las cosas.

    El Derecho Real de garanta llamado hipoteca, corresponde a los inmuebles. Los

    cuales quedan en posesin del deudor hipotecario.

    - En el Derecho Penal. Solo los muebles pueden ser objeto de robo o hurto, segn se ejerza o no la violencia en la persona y en la cosa.

    Para los inmuebles existe el delito de usurpacin, en cual el delincuente va hacia la

    cosa y permanece en el.

    - Solamente sobre inmuebles puede constituirse patrimonio familiar ( hogar de familia), el que no puede ser enajenado, hipotecado ni embargado; se puede embargar los frutos y

    arrendar parte del bien por mandato judicial (art. 488 y siguientes del CC.)

    Los muebles estn comprometidos entre lo que el cdigo llama Menaje de Casa,

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    conforme el art. 321, que constituyen, parte integrante del hogar.- denominado as en el

    CC de 1936 y Patrimonio Familiar en el CC de 1984.

    - El embargo es diferente, segn se trata de muebles y/o inmuebles. Si se trata de muebles, puede ser en forma de depsito o retencin de fondos. Si se trata de

    inmuebles puede ser de forma de intervencin para recaudar los ingresos; en la

    propiedad en forma de inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    - Por la publicidad; los inmuebles, por su fijeza, resulta fcil organizar su publicidad mediante su inscripcin en el RR. De la PP. Los muebles, por su traslado frecuente,

    hace imposible su publicidad por falta de inscripcin de los RR.PP.

    BIENES INMUEBLESNOCION

    Son cosa que no pueden moverse o transportarse de un lugar a otro, como las

    tierras, minas, edificios, sin sufrir detrimento; y si eran transportados perdan su

    fisonoma, su individualizacin. Esta concepcin solo en parte es cierta, pues son

    tambin inmuebles las naves y aeronaves que pueden trasladarse de un lado a otro por

    sus propios medios.

    CLASES.

    a) B. Inmuebles por naturaleza.- son los que pueden trasladarse de un lugar a otro (fincas, bienes races: tierras, minas). Estn inmovilizados como el sueldo y partes

    slidas que forman su superficie y profundidad.

    b) B. Inmuebles por adherencia, conocidos tambin como inmuebles por accesin. Se trata de bienes muebles que por estar adheridos en forma permanente a los

    inmuebles se reputan como inmuebles, tales como los rboles, casas, estatuas, los

    frutos en los bienes entregados en arrendamiento. Tambin los materiales de

    construccin que se encuentran inmovilizados por su adherencia fsica al sueldo.

    c) B. Inmuebles. por destino. Son aquellos que se destinan al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y que se pueden separara sin detrimento del mismo. si dichos bienes

    dejan de ser afectados al servicio del inmueble, s eles separa y se les da otro destino,

    recobran su carcter de bienes muebles.

    Estos bienes para nuestro CC. Son accesorios.

    Los inmuebles han recibido antiguamente, en el derecho francs .la denominacin de

    heredades, por que se estimaban que eran los nicos bienes a los que se otorgaba

    valor para la familia. En la actualidad los valores mobiliarios, dinero, joyas, acciones,

    ttulos valores, bonos, etc. tienen valores superiores a la fortuna inmobiliaria.

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    BIENES INMUEBLES SEGN EL CC. 84Art. 885 INCISOS:

    1. El suelo, el subsuelo u el sobresuelo.

    2. El mar, los lagos, los ros, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o

    estanciales.

    3. Las minas, canteras y depsitos de hidrocarburos.

    4. Las naves y aeronaves. (*)

    (*) Inciso derogado por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01

    marzo 2006, vigente a los noventa das de la publicacin de la citada Ley.

    5. Los diques y muelles.

    6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. (*)(*) Inciso derogado por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01

    marzo 2006, vigente a los noventa das de la publicacin de la citada Ley.

    7. Las concesiones para explotar servicios pblicos.

    8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

    9. Las estaciones y vas de ferrocarriles y el material rodante afectados al servicio. (*)

    (*) Inciso derogado por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01

    marzo 2006, vigente a los noventa das de la publicacin de la citada Ley.

    10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

    11. Los dems bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

    CONCORDANCIAS: Ley N 29080 (Ley de creacin del Registro del Agente

    Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento)

    INCISO 1. El suelo para el derecho, constituye la propiedad inmueble por excelencia. Equivale a

    predios rsticos y a predios urbanos si no estn edificados, vale decir a terrenos

    urbanos sin construir o solares. Puede decirse que es el terreno donde se siembra o

    edifica lo que se desea, mientras no se oponga la ley o servidumbre.

    Subsuelo es parte de la corteza terrestre que se encuentra debajo de la tierra inculta o

    labrada. El propietario puede hacer debajo del suelo todas las construcciones y

    excavaciones que quiera, salvo aquellas prohibidas por las leyes. Habr una parte del

    subsuelo a donde no llega el aprovechamiento del predio y a donde comienza a

    considerarse el dominio publico, facultad que le permite otorgar concesiones mineras

    por ejemplo.

    Sobresuelo, es todo aquello que esta encima del predio, como plantaciones y

    edificaciones, mientras no se opongan las leyes y reglamentaciones pertinentes. Se

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    presume propietario de estas construcciones y plantaciones al dueo del suelo, salvo

    prueba en contrario, sin perjuicio de las propiedades ganadas por prescripcin.

    Es una clasificacin que explica mejor el concepto de inmuebles que el Cdigo Civil de

    1936.

    INCISO 2.Se refiere este inciso al mar adyacente, que es un bien de dominio publico, como loo

    estatuye el Art. 89 de la Constitucin del Estado, este mar litoral, jurisdiccional o

    territorial como tambin se le llama, es el que rodea las costas de un Estado hasta la

    extensin de 200 millas y en la que ejerce soberana limitada. Ms que por su

    condicin de dominio publico interesa su calificacin de inmueble por su naturaleza

    inamovible, por su arraigo al suelo.

    Los lagos pueden ser de dominio publico o privado, de acuerdo a a doctrina Civil,

    teniendo en consideraron algunas circunstancias especiales, como su formacin si son

    navegables por buques de determinado calado, etc. Su condicin inmuebles es

    indiscutible por inmovilidad y arraigo a la tierra con la que forma un solo todo.

    Los ros que son bienes pblicos estn catalogados como inmuebles y es toda

    corriente de agua con ms o menos caudal, como sostiene Cabanellas. Sus aguas, sus

    riberas y sus cauces son de dominio pblico.

    Los ros crean diversos problemas jurdicos en relacin a la accesin, en la avulsin y

    en el aluvin, as como en el cambio de cauce y formacin de islas.

    Los manantiales, las corrientes de aguas y las aguas vivas o estacinales, como

    recursos naturales pertenecen al dominio pblico, como lo seala el art. 66 de la

    Constitucin del Estado. Son considerados inmuebles en el Cdigo Civil por su arraigo

    al suelo de donde mana el agua o en el cual estn estancadas.

    INCISO 3 Se refiere este inciso a las minas , canteras y depsitos de hidrocarburos, que constituyen tambien recursos naturales, como lo indica el art. 66 de la carta poltica del

    estado. Si bien las minas, canteras y depsitos de hidrocarburos son siempre

    inmuebles por su inmovilidad y la imposibilidad de trasladarlos a otro lugar, puede

    estimarse que ellos estn comprendidos dentro del suelo, subsuelo y sobresuelo. Para

    una mejor comprensin se les ha considerado en un inciso aparte, ya que siendo

    bienes pblicos, los productos que de ellos se obtienen son susceptibles de propiedad

    particular, luego que se ha otorgado la concesin. Las minas son inmuebles por

    naturaleza.

    Las canteras son bienes inmuebles casi siempre ubicados en la superficie del terreno,

    de los que se puede extraer piedra, yeso Pizarro y materiales diversos destinados

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    especialmente a la industria de la construccin.

    Las reservas petrolferas probadas constituyen bienes inmuebles de dominio publico,

    por tratarse de fuentes naturales de propiedad del Estado. La ley fija las condiciones

    para su otorgamiento a los particulares para su explotacin.

    INCISO 4Esta norma habla de naves y aeronaves. Se trata de muebles que el legislador ha

    considerado como inmuebles al igual que los predios, porque se trata de bienes que

    pueden ser dados en garantas sin necesidad de entrega fsica y registrados, como

    ocurre con la hipoteca. La ley 2411 de 30 de diciembre de 1916, que regula la hipoteca

    de los buque, consideraba ya a las naves como inmuebles para este solo efecto. Por

    otro lado, como no resultan fciles de ocultar, es difcil que un deudor de mala fe los

    haga desaparecer.

    Las embarcaciones dedicadas a la pesca industrial son considerados inmuebles,

    porque pueden ser gravadas con hipoteca y no con prenda. En cambio, las

    embarcaciones fleteras que se lo trafican en la baha, se escriben en la Capitana de

    Puerto, son consideradas como muebles.

    INCISO 5 Los diques y muelles son tambin inmuebles. Se trata de instalaciones fijas construidas de diversos materiales en las orillas de las costas o riberas, sea para las

    reparaciones de las naves o para que estas puedan aproximarse y permitir la subida y

    bajada de pasajeros con comodidad, as como la carga y descarga y dems tareas

    propias de esta actividad.

    INCISO 6Los pontones, plataformas y edificios flotantes, se refiere a buques de poco calado para

    el paso de ros o para otros fines; a tablero o plataforma con alguna elevacin sobre el

    suelo o sobre el agua cuando se trata de edificios flotantes para realizar alguna

    actividad. Por ejemplo la plataforma flotante en el mar para la bsqueda de petrleo en

    el zcalo continental.

    Como estos bienes, aunque no siempre permanecen fijos en un solo lugar, admiten la

    posibilidad de constituir hipoteca sobre ellos.

    INCISO 7 Son bienes inmuebles las concesiones y autorizaciones para explotar servicios pblicos, como la luz, energa elctrica, los de transportes y comunicaciones urbanas e

    interurbanas, el servicios telefnico, a fin de facilitar el crdito y hacer posible la

    constitucin de hipotecas o prendas que son inscribibles en los Registros de la

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    Propiedad. Esta concesin administrativa se hace a particulares o empresas para

    explotar, en este caso, servicios generales o locales, por contratacin directa o

    mediante licitacin o subasta al mejor postor, obteniendo parte de los beneficios

    permitidos y cuyas concesiones son hipotecables.

    INCISO 8En realidad se trata simplemente de diferenciar la concesin minera de aquellas otras

    destinadas a explotar servicios pblicos, para darle un tratamiento mas acorde con la

    legislacin especial contenida en la Ley General de Minera. Pero en todo caso, estas

    concesiones tambin se consideran inmuebles que admiten hipoteca, en virtud de la

    autoridad de Estado para concederla a particulares o empresas, para la explotacin de

    esta fuente natural de riqueza y que son bienes pblicos, de conformidad con el Art. 66

    de la Constitucin del Estado de 1993.

    INCISO 9 Las estaciones, en su aceptacin de inmuebles, pues es una parada ferroviaria donde existe uno o mas edificios y otras instalaciones para atender el transporte de pasajeros y

    mercancas, expresa Cabanellas, son inmuebles por naturaleza, porque permanecen

    inamovibles en determinado lugar. En cambio, la va frrea es un accesorio de esta y por tanto,

    inmueble; y el material rodante participa de esta caracterstica por el destino asignado por el

    propietario. Su importancia y la necesidad de estimular su implantacin hacen preferible cierta

    autonoma, considerndolas un todo formando partes del suelo sobre el que descansa la va y

    sus soportes, como por los edificios y estaciones levantadas en todo el trayecto.

    INCISO10 Los derechos que recaen sobre inmuebles inscribibles en el Registro.

    No todos los derechos que recaen sobre inmuebles, sino nicamente los susceptibles

    de ser inscritos.

    Los derechos tambin se catalogan en muebles e inmuebles.

    Por ejemplo, los derechos de enfiteusis y de habitacin son siempre inmuebles,

    tambin las servidumbres constituidas por instrumentos pblicos.

    Los derechos constituidos por documento privado no son inscribibles; es el caso de las

    servidumbres establecidas por documento privado que tiene nicamente valor entre las

    partes.

    El derecho de retrato legal -Art. 1594 del CC y el pacto de retroventa Art. 1591 del

    cdigo para ser opuestos a terceros- tambin tienen distinto tratamiento. El primero no

    es susceptible de inscribirse, pero el segundo si debe inscribirse, pues viene hacer un

    retrato convencional.

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    Los bonos o las cedulas hipotecarias son derechos sobre inmuebles inscribibles en el

    Registro de la Propiedad de Inmueble.

    Se pueden transcribir por endoso si estn extendidos en forma nominal, o por tradicin

    sin al portador, como la estatuye el Art. 1108 del cdigo civil vigente.

    Se considera inmuebles por razn del objeto a que se aplican los derechos que se

    refieren a bienes inmuebles, como los de usufructo y uso, cuando recaen sobre

    inmuebles, las servidumbres prediales y los censos.

    El derecho Alemn reconoce el carcter de inmueble a los derechos anexos a la

    propiedad, por considerarlas partes integrantes de esta, como las servidumbres y

    cargas prediales y el derecho de preferencia.

    INCISO 11Los dems bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

    Son derechos reales los regulados por el Cdigo civil y otras leyes, vale decir que

    mediante disposiciones legales expresas se puede considerar otros bienes como

    inmuebles, aunque no participan del concepto tradicional de arraigo al suelo.- Pero en

    este caso constituye una ficcin legal, con la posibilidad de poder ser hipotecables, mas

    que el hecho de ser susceptibles de trasladarse o no de un lugar a otro dejando la

    puerta abierta par que el legislador contemple los casos nuevos derivados de la

    actividad diaria que podra recoger el derecho. Es el tpico caso de afectacin legal que

    permite calificar como inmueble aquel bien que, no solo el Cdigo sino la Ley expresa

    as lo declara.

    BIENES MUEBLES SEGN EL CC. 84

    NOCIONEs todo bien que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismo, como los

    semovientes animales domsticos o salvajes-, o que son trasladados por una

    fuerza extraa especialmente por el hombre, sin que sufra detrimento ni pierda su

    individualidad, con excepcin de lo accesorio de los muebles.

    Este concepto responde a una realidad que separa a los transportables de aquellos

    que no lo son. Es una distincin natural que nicamente constituye un criterio para su

    calificacin por el derecho, pues dentro de una economa de mercado con sus

    intercambios variables, tambin es importante considerar otros factores como el valor

    del bien, su facilidad de transferencia y entrega fsica del mueble.

    Los romanos no dieron mayor importancia a la diferencia natural, entre muebles e

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    inmuebles, quienes fundaron esa distincin en razones ajenas a su transportabilidad.

    Es en la edad media cuando se comienza a desarrollarse esa diferencia.

    En efecto en el Derecho romano, las cosas mancipe estaban constituidas por la fincas,

    pero comprenda tambin a muebles como los esclavos y ciertos animales. Las cosas

    neo mancipi comprenda los inmuebles fuera de Italia y la mayor parte de los muebles,

    pero no todos. Su fundamento mas que natural era histrico: los bienes mancipi eran

    conocidos desde la antigedad y estaban regulados por le jus civile; los neo mancipi

    eran bienes nuevos, ubicados fuera de Italia. No primaba la naturaleza del bien, sino

    la formacin del Estado y evolucin del derecho romano.

    Aun cuando el Art. 886 del codigo Civil seala que cosas son muebles, existen otros,

    como lo expresa el Profesor RomeroRmaa; que el legislador a querido enumerar y

    que por su naturaleza jridica necesitaban declaracion expresa que son muebles

    ,tericamente son los siguientes:

    1.- Mueble por Naturaleza

    Es el tradicional mueble que todos conocemos, que podemos trasladarlos de un lugar a

    otro sin deterioro o que por si mismo se movilizan, como los animales domsticos y

    salvajes. Ejemplo: un televisor, un automvil, un libro, un caballo, una ave de corral,

    etc.

    2.- Muebles por Anticipacin

    Son aquellos bienes futuros que todava no sea ha producido, pero en un plazo corto

    se van a obtener. No pueden considerarse en el momento de celebrarse el acto

    jurdico porque pasara a ser considerados como integrantes o accesorios del

    inmueble. Por eso se consideran como bienes muebles con anticipacin para evitar

    problemas en la actividad econmica, de trfico patrimonial. Podemos citar como

    ejemplos las compras de cosechas futuras o de productos industrializados aun no

    procesados, de productos minerales, etc.

    El Art. 1532 del CC. Prescribe que pueden venderse los bienes existentes o que

    puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinacin y cuya

    enajenacin no este prohibida por la ley.

    3.- Muebles Incorporales

    Son aquellos derechos que recaen sobre bienes muebles como por ejemplo la prenda

    que no puede instituirse sobre inmueble, si no nicamente sobre muebles.

    4.- Muebles Matriculados

    Son aquellos susceptibles de matricularse en Registros Especiales, por su fcil

    identificacin, quedando sujetos a un rgimen distinto de los dems muebles. Entre

    nosotros existe el Registro Fiscal de Ventas a plazos para vehculos automotores. El

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    Cdigo Civil vigente, en su Art. 2042 estatuye que son objeto de este registro los bienes

    muebles registrables de acuerdo a la Ley, y el artculo 2044 del mismo Cdigo precisa

    que la forma de identificacin del mueble esta determinado por la ley de creacin de

    registro respectivo.

    BIENES MUEBLES SEGN NUESTRO CODIGO CIVIL

    Los muebles estn enumerados en el Art. 886 del Cdigo que dice, son muebles:

    INCISO 1 Los vehculos terrestres de cualquier clase.

    Esos bienes son los que responden al concepto clsico de poder ser trasladados de un lugar a

    otro por medio del hombre, con la especial caracterstica de que solo se refiere a los que se

    movilizan por tierra.

    El Cdigo anterior deca que son muebles los bienes que pueden llevarse de un lugar a otro,

    sin mayor detalle si se trataba de vehculos movidos por fuerzas extraas o de semovientes,

    aun cuando la doctrina clarifico el concepto a sus reales alcances.

    No refiere para nada a naves y aeronaves que corresponden a otra clasificacin, aun cuando

    existen naves de poco calado que son calificados como muebles.

    INCISO 2Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

    El problema de la energa ha suscitado diversos debates pues para unos autores

    constituye una cosa y para otros no lo es; pero en todo caso se aplica a la energa

    elctrica y dems fuerzas naturales apropiables, como el gas, el vapor, el aire

    comprimido, etc., las reglas de las cosas. Desde luego, no se refiere a la energa

    mental humana que cae dentro de la creacin intelectual.

    Estas fuerzas tienen un valor econmico y son muebles en sentido jurdico.

    INCISO 3Las construcciones en terrenos ajenos hechas para un fin temporal. En realidad como

    partes integrantes del inmueble; pero como quieran que tienen un fin temporal, el

    cdigo los considera muebles.

    En esta categora estn los circos que estn sujetos a un plazo corto, las exposiciones,

    los stands de las ferias, etc. El requisito es que se haga en terreno ajeno y por corto

    tiempo, aunque tenga las construcciones cierta solidez.

    Aparte de las consecuencias jurdicas que tienen incidencia en el derecho de propiedad

    y de uso, tambin tienen utilidad practica para el cobro de impuestos para montar un

    circo o una feria o si se trata de edificaciones temporales en terreno propio, el

    propietario no estara obligado a declararlo para los efectos del impuesto predial.

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    INCISO 4Los materiales de construccin o precedentes de una demolicin si no estn unidos al

    suelo.

    Esta es una innovacin que no contemplo el cdigo de 1936. pero se requiere que sean

    materiales de construccin no utilizados, el inmueble donde se encontraban ha sido

    destruido, demolido y por lo tanto se han separado definitivamente de el y del suelo.

    Existe controversia al respecto al sostenerse que cuando los materiales se separan

    momentneamente de un edificio para volverlos a colocar, se les debe considerar como

    muebles de momento al recuperar su naturaleza originaria, mientras que otros autores

    sostienen que son inmuebles porque en los casos de reparacin de inmuebles,

    solamente hay nimo de quitarlos provisionalmente para volverlos a colocar.

    En la destruccin de inmuebles la separacin debe ser definitiva.

    INCISO 5Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de

    crditos o derechos personales.

    Tampoco encontraremos en el cdigo derogado, de modo preciso, este tipo de bienes

    muebles, denominados ttulos valores, a los que tambin se les llama ttulos de crdito.

    Titulo valor es cualquier documento que se refiere a un derecho privado, cuyo ejercicio

    esta condicionado a la posesin del documento. La ley 16587 de Ttulos Valores

    enumera cuales son estos: que indudablemente tienen la condicin de bienes muebles.

    Pero tambin existen otros donde consta la adquision de crditos o derechos

    personales que son muebles porque se traducen generalmente en dinero. Su variedad

    se deja a la ley de la materia.

    A diferencia del derecho real que es la relacin entre personas y cosas, derecho

    personal es el vinculo jurdico que une a dos personas; hay dualidad de sujeto,

    acreedor y deudor, como en las obligaciones y fuentes de las obligaciones.

    INCISO 6Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, de nombres, marcas y

    otros similares.

    Derecho de autor es el que tiene toda persona sobre la obra que produce, que puede

    ser literaria, artstica, cientfica, tcnica, etc. y para disponer de ellos de acuerdo a las

    leyes de la materia.

    El uso del nombre, razn social o denominacin bajo el cual se da a conocer al publico

    un establecimiento agrcola, industriales mercantil, concede a su poseedor iguales

    derechos que el de una marca registrada.

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    La utilizacin de marcas de fbrica y a la vez de los de comercio y de la agricultura,

    permite obtener un derecho econmico y el cdigo civil vigente considera a los

    derechos obtenidos, utilidades, como bienes muebles.

    Las patentes permiten el desempeo de un empleo, al ejercicio de una profesin o el

    disfrute de un privilegio, para ejercitar el comercio, la industria.

    En cambio la patente de invencin es el titulo que acredita la preferencia o prioridad en

    el Registro de una invencin, que permite explotarla para obtener un provecho

    econmico. Estos derechos son muebles, conforme al Cdigo vigente.

    INCISO 7Las rentas o pensiones de cualquier clase.

    Las rentas vienen a ser los ingresos regulares que produce el trabajo, una propiedad,

    como los alquileres u otro derecho o una inversin de capital. es pues la utilidad fruto

    civil o rendimiento de una cosa.

    Las pensiones es la suma de dinero que percibe una persona para su alimentacin y

    subsistencia. Tambin es la cantidad peridica o mensual o anual que concede el

    Estado a determinadas personas por servicios o merito propio o de algn miembro de

    su familia. Las pensiones o rentas afectadas a una persona o familia, siempre que no

    graven con carga real a un inmueble, tienen la condicin de cosas muebles.

    INCISO 8Las acciones participantes que cada socio tenga en sociedades o asociaciones,

    aunque pertenezcan bienes inmuebles.

    Las acciones de derecho mercantil con las partes o porciones en que se dividen el

    fondo o capital de una compaa o sociedad y dichas acciones se refutan como bienes

    muebles, por traducirse en una cantidad de dinero el valor que cada accin

    representada.

    Participacin equivale en el presente caso a porcin de capital aportado para construir

    una sociedad o asociacin, y aun se trata de sociedades inmobiliarias, esas partes o

    acciones son cosas muebles.

    La norma se refiere a las sociedades de derecho civil y comercial. Consecuentemente,

    la particin que tienen los socios o accionistas

    INCISO 9La norma se refiere las sociedades de derecho civil y comercial .consecuentemente, la

    particin que tienen los socios o accionistas en las sociedades o compaas es siempre

    mobiliaria, en razn de que las personas naturales forman un ente distinto de las socios que la

    conforman y aunque solo tuviera inmuebles en propiedad, tal derecho no es inmueble, toda vez

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  • Derecho Civil V: Derechos Reales. Edixon Esteban Dionicio -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    que el socio o accionista no es propietario de los bienes inmuebles que adquiera la sociedad,

    los que pertenecen a las persona jurdica.

    Los dems bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

    Es el concepto tradicional de muebles bajo la nocin romano de res mobile, esto las

    cosas que sin alteracin pueden ser llevados de un lugar a otro, pero debe efectursele este

    concepto a las cosas que son accesorias a los inmuebles, lo son tambin las partes slidas y

    fluidas del suelo, como los lquidos y los gases separados de el ,esto es las piedras, tierra,

    metales, etc.,los tesoros, monedas, objetos puestos bajo el suelo, es decir se incluye en este

    inciso toda la diversidad de muebles existentes y que resultara largo enumerar, distintos a los

    cosos especiales indicado en los incisos anteriores.

    INCISO10Los dems no comprendidos en el art.885 del cdigo.

    El art. 885 del cdigo se refiere a bienes inmuebles por naturaleza ya otros que siendo

    propiamente muebles por naturaleza y a otros que siendo propiamente muebles por que

    admiten el derecho real de garanta denominado hipoteca, como las naves y aeronaves,

    pontones ferrocarriles, etc. Asi mismo, los derechos sobre inmuebles en el registro de la

    propiedad inmueble.

    El cdigo civil anterior, en el articulo 819, se refera a los derechos referentes a

    muebles, dinero, servicio y a inmuebles si no son los comprendidos en el inciso 8vo.del articulo

    812 de dicho cdigo. en consecuencia, existen derechos que deben considerarse muebles

    ,entre los que estn los derechos sobre inmuebles no inscribibles en el registro de la propiedad

    inmueble, como en el retracto legal y el pacto de retroventa no inscrito.

    MENAJE DE CASAEn el lenguaje comn, sostiene Romero Romaa, se entiende tambin por muebles el

    menaje de casa. El art. 820 del cdigo derogado precisaba los muebles que no forman parte

    del menaje de casa con el nimo de evitar conflictos en relacin a las cosas de valor, a los que

    le privaba de esa calificacin de menaje de casa. .El art. 321del cdigo civil vigente tambin

    prescribe que no constituye menaje de casa.

    En opinin del profesor Castaeda, es importante la norma derogada, que parece

    haber recogida por la vigente, tratndose de un testamento o de un contrato en los que

    dispone del mensaje del hogar. Se cumple primero la voluntad del testador o de los

    contratantes, siempre que sean compatibles con la ley; pero sino hay convencin o intencin

    del testador, se aplica la formula del articulo 321precitado.

    Al fenecer la sociedad conyugal se practicara el inventario judicial valorizado de todos

    los bienes, en la forma prevenida en el art.320 del Cdigo. Puede formarse el inventario en

    documento privado con firma legalizada, si ambos cnyuges o sus herederos estn de acuerdo,

    caso contrario el inventario se hace judicialmente.

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    No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del Art. 318

    incs. .4 y 5 en que corresponde al cnyuge, ausente o sobreviviente.

    Ha sido abrogada la regla que dispona la entrega del menaje a la mujer en los casos

    de nulidad de matrimonio o divorcio absoluto, aun cuando la causa hubiera sido imputable a la

    cnyuge, que constituida un privilegio a favor de la mujer casada, que ha desaparecido en

    virtud de los dispuesto en el inciso 2do.del Art.1ro.de la constitucin del estado, que reconoce

    el derecho de igualdad ante la ley sin discriminacin alguna.

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