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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 108 Miércoles 6 de mayo de 2015 Sec. I. Pág. 39481 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 5013 Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el presente texto se persiguen distintos objetivos que pasaremos a describir a continuación: 1. Cuestiones sobrevenidas Se propone incorporar a la LSOTEX aquellas modificaciones de la misma que de alguna manera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposición de disposiciones de leyes de rango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publicados con la Administración del Estado en aspectos impugnados por ésta. 1.1 El objeto estatal. En relación con el recurso n.º 4308-2011 del Presidente del Gobierno contra diversos artículos de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la LSOTEX [arts. 7.2.b), 9.2.c), 14.1.3 y 14.1.4, 31.2.a) y 3, 32.2, 33.4, 74.3 y disposición adicional 3.3.º y 3.4.º], se recogen las siguientes modificaciones LSOTEX producto de los acuerdos tomados en la Resolución de 12 de diciembre de 2011, del Consejero, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura («DOE» de 15 de diciembre de 2011): Se incluye en la disposición preliminar la definición del concepto de aprovechamiento preexistente, que es mencionado en el texto articulado y que aclara y resuelve la actual indeterminación jurídica. Por ser considerada ésta materia exclusiva del legislador estatal, se elimina del artículo 7.2.b) la referencia al respecto de no exigir derecho a indemnización ni responsabilidad patrimonial cuando no se apruebe un plan causa de un convenio. Se preserva el régimen patrimonial del Estado en cuanto a la sustitución del suelo dotacional existente por el menor previsto en plan. En cuanto a la entrega de suelo donde materializar el aprovechamiento correspondiente a la Administración, se condiciona la alternativa de su monetización a que no pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda de protección pública. Se perfecciona la redacción del artículo 33.4 respecto a la fórmula supletoria de determinación del aprovechamiento objetivo de las superficies del suelo urbano con destino dotacional público no incluidas en unidades de actuación, introduciendo la componente ponderadora del uso mayoritario en la correspondiente Zona de Ordenación Urbanística donde se integren, así como la referencia a la conformidad con la legislación estatal en materia de suelo. cve: BOE-A-2015-5013

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 108 Mircoles 6 de mayo de 2015 Sec. I. Pg. 39481

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    COMUNIDAD AUTNOMA DE EXTREMADURA5013 Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificacin de la Ley 15/2001, de 14 de

    diciembre, del Suelo y Ordenacin Territorial de Extremadura.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

    Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artculo 40.1 del Estatuto de Autonoma, vengo a promulgar la siguiente ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    En el presente texto se persiguen distintos objetivos que pasaremos a describir a continuacin:

    1. Cuestiones sobrevenidas

    Se propone incorporar a la LSOTEX aquellas modificaciones de la misma que de alguna manera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposicin de disposiciones de leyes de rango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publicados con la Administracin del Estado en aspectos impugnados por sta.

    1.1 El objeto estatal. En relacin con el recurso n. 4308-2011 del Presidente del Gobierno contra diversos artculos de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificacin de la LSOTEX [arts. 7.2.b), 9.2.c), 14.1.3 y 14.1.4, 31.2.a) y 3, 32.2, 33.4, 74.3 y disposicin adicional 3.3. y 3.4.], se recogen las siguientes modificaciones LSOTEX producto de los acuerdos tomados en la Resolucin de 12 de diciembre de 2011, del Consejero, por la que se dispone la publicacin del Acuerdo de la Comisin Bilateral de Cooperacin Administracin General del Estado-Comunidad Autnoma de Extremadura en relacin con la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificacin de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenacin Territorial de Extremadura (DOE de 15 de diciembre de 2011):

    Se incluye en la disposicin preliminar la definicin del concepto de aprovechamiento preexistente, que es mencionado en el texto articulado y que aclara y resuelve la actual indeterminacin jurdica.

    Por ser considerada sta materia exclusiva del legislador estatal, se elimina del artculo 7.2.b) la referencia al respecto de no exigir derecho a indemnizacin ni responsabilidad patrimonial cuando no se apruebe un plan causa de un convenio.

    Se preserva el rgimen patrimonial del Estado en cuanto a la sustitucin del suelo dotacional existente por el menor previsto en plan. En cuanto a la entrega de suelo donde materializar el aprovechamiento correspondiente a la Administracin, se condiciona la alternativa de su monetizacin a que no pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda de proteccin pblica.

    Se perfecciona la redaccin del artculo 33.4 respecto a la frmula supletoria de determinacin del aprovechamiento objetivo de las superficies del suelo urbano con destino dotacional pblico no incluidas en unidades de actuacin, introduciendo la componente ponderadora del uso mayoritario en la correspondiente Zona de Ordenacin Urbanstica donde se integren, as como la referencia a la conformidad con la legislacin estatal en materia de suelo.

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    1.2 La sentencia del Tribunal Constitucional. As mismo, la enmienda recoge los cambios de la LSOTEX motivados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 148/2012, de 5 de julio de 2012, dado que el recurso interpuesto el ao 2002 por el Gobierno de Espaa contra diversos artculos, fue finalmente estimado parcialmente el pasado ao. Los trminos 2. y 3. de ese fallo inciden en el contenido de la LSOTEX, anulando los incisos indemnizaciones sustitutorias y del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos del artculo 43.4, as como los artculos 44.g), y 149.2 salvo en su inciso primero (el pago podr producirse mediante la adjudicacin de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuacin).

    2. El control previo de los actos

    En la actualidad, las actividades econmicas que se quieran llevar a cabo en nuestra Comunidad Autnoma y precisen la realizacin de obras o un cambio de uso en el inmueble donde se pretende ubicar, requerirn de un ttulo habilitante de naturaleza urbanstica (licencia, comunicacin previa o declaracin responsable). El heterogneo marco jurdico de control de las actividades econmicas de implantacin territorial vigente dificulta el emprendimiento de tales actividades y es por ello que ahora tratamos de clarificar. Desde la LINCE (Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidacin de Empresas en la Comunidad Autnoma de Extremadura) hasta el Decreto-ley 3/2012, de 19 de octubre de estmulo a la actividad comercial se ha generado una dispersin regulatoria que en algn caso ha provocado contradicciones entre la normativa estatal y autonmica. En este contexto, tanto la Administracin del Estado como la de nuestra comunidad estn trabajando en garantizar la gil puesta en marcha de las iniciativas que coadyuven en la recuperacin econmica, evitando innecesarios trmites burocrticos previos e iterativos. Si bien la LINCE modifica unos pocos artculos concentrados nicamente en el captulo 2. del ttulo V LSOTEX sobre el rgimen de control previo de las actividades, ello provoca alguna incoherencia respecto de aquellos actos a legitimar mediante la correspondiente calificacin urbanstica en el suelo no urbanizable. A ello habra que aadir la aparente contradiccin que la LINCE supone en cuanto a que las parcelaciones queden sujetas al rgimen de comunicacin previa [art. 172.j) LSOTEX] o a licencia municipal (art. 41.3 LSOTEX). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el ulterior Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, que en su artculo 23 (derogado por la LRRRU al quedar integrado y matizado en sus disposiciones) establece un acto expreso de conformidad o, en su defecto, el silencio administrativo negativo para supuestos sujetos por la LINCE a comunicacin previa y sentido positivo del silencio. Ms recientemente, y en lo que respecta a la actividad comercial, la inexigibilidad de licencia para determinados establecimientos contemplada en el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo (cuyas disposiciones fueron convalidadas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes de liberalizacin del comercio [actualizado a L 20/2013, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre de 2013)], y en su desarrollo autonmico a travs del Decreto-ley 3/2012, de 19 de octubre, resulta oportuno que sea trasladada al texto articulado LSOTEX.

    La medida concreta que se plantea es aclarar qu actos han de sujetarse a los distintos tipos de control previo de las actividades objeto de la ordenacin territorial y urbanstica. As, precisamos los actos que debern sujetarse a comunicacin previa, la cual libera de las convencionales cargas administrativas al no requerir de ms trmite que la presentacin de la comunicacin; se clarifican los actos sujetos a licencias urbansticas: licencias de obras, edificacin e instalacin, licencias de usos y actividades; en coherencia con los puntos anteriores se corrige el trmite que deben seguir las autorizaciones correspondientes a obras y usos provisionales.

    Paralelamente se ampla el rgimen de licencias especiales, trascendiendo de las obras y usos provisionales al incluir supuestos de inters general y desarrollar el rgimen de autorizacin de obras en edificios fuera de ordenacin, cuestin sta ltima de deficitaria regulacin en la tradicin jurdico-urbanstica (arts. 187, nuevo 187 bis y nuevo

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    187 ter). Igualmente se mejoran las reglas de informacin y publicidad de dichos actos sujetos a autorizacin (artculo 216).

    3. El suelo no urbanizable

    De acuerdo con lo acordado en el Consejo de Gobierno Extraordinario, celebrado en abril del ao en curso, se pretenden favorecer los usos y aprovechamientos relacionados con el medio rural, en aquel suelo no urbanizable que no goce de una proteccin especfica que los haga incompatibles. Atendiendo a los criterios establecidos en la legislacin bsica estatal (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo TRLS08) ms del 99 % del territorio extremeo es considerado suelo rural o, dicho de otra manera, suelo no urbanizado. Nuestra LSOTEX dispone de forma genrica para estos terrenos de su regulacin a travs del rgimen propio del suelo no urbanizable, soporte fundamental del modelo territorial, donde las condiciones de uso y aprovechamiento pueden ser ahora aclaradas y, en su caso, corregidas. Adems se persigue armonizar el procedimiento especfico de calificacin urbanstica de los actos en suelo no urbanizable con respecto a los mecanismos de control de dichos actos, esto es: licencias urbansticas y comunicacin previa.

    De entre los requisitos a cumplir para legitimar excepcionalmente actos de aprovechamiento urbanstico en el suelo no urbanizable, se pretende facilitar aquellos que impliquen la rehabilitacin de edificaciones tradicionalmente vinculadas al medio rural, ampliando el destino a nuevos usos de entre los sujetos a calificacin urbanstica. Como medida simplificadora y, por tanto reductora de cargas administrativas, se permite condicionar la calificacin urbanstica a la obtencin de los correspondientes informes o resoluciones sectoriales favorables, lo que evitara una de las principales causas actualmente de dilacin del procedimiento. Paralelamente, y como ya se ha mencionado, se introducen expresamente las obligadas referencias a la comunicacin previa y a la declaracin responsable como ttulos habilitantes reconocidos en el derecho administrativo distintos de las licencias urbansticas convencionales, de forma que el procedimiento de calificacin urbanstica se armonice con los trmites que cada uno de esos ttulos conllevan en cada caso. Adems, se elimina la carga administrativa correspondiente a la prestacin de garanta como requisito preceptivo para dar comienzo a las obras legitimadas en la calificacin urbanstica.

    Adems, se proponen las siguientes medidas:

    Dentro del objeto de la reduccin de cargas administrativas se amplan los supuestos de exencin del canon urbanstico al incluir a las actividades benfico-asistenciales realizadas por entidades sin nimo de lucro (art. 27.1.4. LSOTEX). As, esta exencin ex lege, de aplicacin automtica y directa, favorecer a aquellos usos, construcciones y/o edificaciones en las que concurre cierto inters pblico o general (centros de atencin de personas discapacitadas, asilos, centros de drogodependencia, etc.).

    Partiendo del valor actual del 2% del importe de la inversin, fijado con carcter general para el canon urbanstico, se grava la cuanta del canon (se sube al 5 %) en el caso de viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias, y se faculta a los municipios para reducir potestativamente su importe (hasta el 1 %) para los actos relativos al turismo rural, energas renovables, industria agroalimentaria y los procesos ecolgicos en agricultura y ganadera y los procesos productivos industriales justificados en razones de inters general, as como para aplazar su pago (nueva reduccin potencial de cargas administrativas) de modo que se brinden canales de viabilidad financiera en actuaciones que resultan compatibles con el medio rural y su sostenibilidad. Se establece as, un rgimen de bonificaciones y fraccionamientos del canon urbanstico en el que, por un lado, se deja a la competencia municipal la regulacin y establecimiento de un rgimen jurdico propio sobre el canon urbanstico a travs de ordenanza municipal, y, por otro lado, se delimita el mbito objetivo de aplicacin mediante la enumeracin de las actividades que podrn ser objeto de bonificacin o fraccionamiento. Por el contrario, el incremento del canon en viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias persigue cv

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    compensar en cierta medida la disminucin de ingresos que pudieran sufrir los Ayuntamientos por la aplicacin de bonificaciones, gravando estas actuaciones que siendo legtimas no suelen responder ni a una necesidad bsica (carcter estacional o de segunda residencia) ni al emplazamiento ms conveniente (vivienda permanente no ligada a la naturaleza propia del medio rural).

    Se contempla la materializacin de la entrega tambin para los actos sujetos a comunicacin previa o declaracin responsable y se permite el pago sustitutivo en especie, en terrenos pertenecientes a cualquier clase de suelo, en parcelas o incluso solares, y no exclusivamente sobre el no urbanizable (suprimiendo la limitacin porcentual respecto de la unidad rstica apta para la edificacin), cuyo valor sea equivalente al importe del canon, lo que permite frmulas alternativas de cumplimiento del deber, en funcin de las posibilidades reales de cada iniciativa.

    Por otro lado, se introducen medidas dirigidas a complementar el procedimiento de calificacin urbanstica ya que no slo se aaden los supuestos de comunicacin previa (hasta ahora carentes de regulacin), sino que tratan de atajar diversas disfuncionalidades apreciadas en la prctica diaria de los expedientes de calificacin urbanstica (bsicamente se ha procurado eliminar la inseguridad jurdica de los promotores provocada por la pasividad municipal mediante su habilitacin para solicitar la calificacin urbanstica con carcter previo a la licencia). Adems, esta nueva regulacin prev la aprobacin inmediatamente ulterior de un Decreto que regule especficamente el procedimiento de calificacin, completando as el debido desarrollo normativo que facilite la resolucin efectiva de los actos sujetos al mismo, del que en la actualidad se adolece y se echa en falta. Los rasgos bsicos del procedimiento seran:

    Se habilita a los particulares para solicitar la calificacin urbanstica con carcter previo a la solicitud de licencia. En caso de otorgarse la calificacin se prev la obligacin de solicitar la licencia en el plazo de 3 meses producindose la caducidad de aquella en caso contrario.

    En el caso de que se solicite conjuntamente la calificacin y licencia, habr de canalizarse la misma a travs del Ayuntamiento, pudiendo los particulares reactivar los procedimientos en los casos de inactividad municipal.

    Se introducen los supuestos de actos sujetos a calificacin urbanstica y a comunicacin previa o declaracin responsable.

    Se prev la posibilidad de regulacin del procedimiento mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura respetando un nico trmite esencial. Esta nueva regulacin se encuentra estrechamente relacionada con la propuesta de derogacin del artculo 10 LINCE ya que, en caso contrario, nos encontraramos con dos tipos de intervenciones, unas desvinculadas completamente del trmite ambiental y otras vinculadas a dicho trmite.

    La reforma del rgimen del suelo no urbanizable se refuerza con la introduccin de una nueva disposicin adicional LSOTEX, que hara la n. 7 y tiene por objeto aquellas construcciones y edificaciones existentes que, en coherencia con lo dicho en el artculo 26.1.1.c), tienen probada antigedad, respecto de las cuales no ser ya necesaria la acreditacin de su legalidad ni, en consecuencia, instar el correspondiente expediente de legalizacin a fin de autorizar posibles ampliaciones o rehabilitaciones (ejemplos: instalaciones industriales consolidadas, cortijos, etc.), lo que redundar en la simplificacin de la tramitacin de los procedimientos de calificacin urbanstica en estos casos tan frecuentes.

    En el rgimen transitorio que introducira la ley de modificacin LSOTEX se habilitara al Consejo de Gobierno para modificar la superficie de la unidad rstica apta para la edificacin. Con esta disposicin transitoria se trata de dar respuesta a las demandas suscitadas tradicionalmente al respecto de la remisin urbanstica a la legislacin agraria para la autorizacin de obras de carcter agropecuario.

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    4. La ordenacin y la gestin urbanstica

    En lo que respecta a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitacin, Regeneracin y Renovacin Urbanas (LRRRU) se incorporan las nuevas determinaciones relativas a las actuaciones de regeneracin y renovacin urbanas, as como los nuevos lmites de reserva de vivienda de proteccin pblica que dicha ley introduce en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo TRLS08).

    4.1 Rehabilitacin, regeneracin y renovacin urbanas. Como norma de aplicacin directa se propone simplificar la tramitacin de los procedimientos destinados a la ejecucin de obras de accesibilidad en edificios existentes en el suelo urbano consolidado, en virtud de lo dispuesto en el artculo 10.3 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitacin, regeneracin, y renovacin urbanas, entendiendo que aquellas actuaciones que resulten indispensables para la adecuacin de dichas edificaciones a los requisitos de la normativa vigente en materia de accesibilidad, no computarn a efectos de volumen edificable, distancias mnimas a linderos, a otras edificaciones, o a la va pblica, ni implicarn cambio en las alineaciones existentes ni en el destino urbanstico del suelo, debiendo garantizar, en cualquier caso, la funcionalidad de las vas o espacios libres que se vean afectados.

    Probada su condicin excesivamente restrictiva en los nuevos desarrollos urbanos de baja y media densidad, se elimina la obligacin de que la reserva dotacional correspondiente a zonas verdes nunca sea menor del 10 % de la superficie neta de la actuacin, considerando suficiente la reserva resultante de aplicar el establecido estndar mnimo proporcional a la edificabilidad.

    Respecto de la aludida reserva de vivienda de proteccin pblica (VPP) se realizan las siguientes modificaciones:

    Con el objeto de regular las distintas situaciones que en la prctica se producen, se modifica la actual reserva del 40 % prevista para el genrico rgimen de actuaciones urbanizadoras, determinando con carcter de mnimo una nueva modulacin referida a cada una de dichas situaciones. As, se establece el 30 % de la edificabilidad prevista en el plan para las actuaciones de nueva urbanizacin, tal y como dispone la legislacin bsica estatal recientemente innovada; para el suelo urbano no consolidado donde se incremente el aprovechamiento respecto del preexistente, la reserva ser del 10% de dicho incremento; en las urbanizaciones residenciales de carcter autnomo, as como en las clandestinas o ilegales a regularizar, la reserva ser del 10 % de la total edificabilidad a materializar en cada mbito de actuacin, pudiendo motivadamente sustituirse por el pago de su valor equivalente en dinero. Todo ello responde no slo al ajuste con los nuevos lmites marcados por la legislacin bsica sino a la voluntad de hacer viables las operaciones tanto de intervencin en el suelo ya urbanizado (actuaciones de dotacin y de regeneracin o renovacin) como las operaciones de regularizacin de actuaciones ya realizadas al margen de la ordenacin territorial y urbanstica.

    Se introduce la expresa potestad de destinar la reserva VPP a cualquiera de los regmenes de proteccin contemplados en los planes sectoriales de vivienda, evitando la restriccin que el reglamento de planeamiento impone y que dificulta la atencin de la demanda real.

    Hacindonos eco de la disposicin transitoria que la LRRRU que establece la suspensin temporal de la obligacin de establecer la reserva VPP en supuestos de desproporcin entre oferta y demanda, se propone ahora introducir y desarrollar las reglas correspondientes, durante los 4 aos siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

    4.2 El planeamiento. Dentro de los supuestos de reduccin o exencin de la reserva de aparcamientos en actuaciones de uso industrial, se mejora la redaccin del artculo 74.4.e) de forma que d cabida a las necesidades reales de este tipo de actividad, directamente vinculada con la actividad emprendedora de la regin ya que muchos son los casos en los que determinadas actuaciones industriales no precisan de aparcamientos cv

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    numerosos debido a que no suponen la afluencia de pblico ni de amplias plantillas de trabajadores (almacenamiento, produccin automatizada, etc.).

    Tambin se propone agilizar los procedimientos de aprobacin de las innovaciones de planeamiento, perfeccionando el trmite cualificado en el que la aprobacin de aquellas requiere de informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura, ajustando la intervencin de ste estrictamente a los fines contemplados en su ley especfica (Ley 16/2001), eliminando la obligacin dictaminar sobre las que vengan a regularizar situaciones disconformes con la ordenacin en vigor (evitando duplicidades con los pronunciamientos del correspondiente rgano autonmico competente y previendo, para stas, determinadas reglas de legalizacin que se recogen en el punto 18 y que veremos ms adelante), limitndose a las que afecten a las zonas verdes pertenecientes a la ordenacin estructural (y que ya estn ejecutadas, se precisa ahora para evitar la desafeccin dotacional conseguida), y cindose a las modificaciones de planeamiento y no a sus revisiones (en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 13.1.i) de la Ley 16/2001).

    En relacin con el suelo dotacional, la LSOTEX establece una serie de mecanismos (estndares, frmulas compensadoras para mantener la proporcin alcanzada entre las dotaciones y el aprovechamiento urbanstico previsto, etc.) para garantizar un equilibrado equipamiento que atienda a las necesidades de la poblacin. Por otro lado, en la difcil tarea de racionalizar los costes de su funcin y buscar recursos para facilitar los servicios pblicos encomendados, aquellos bienes inmobiliarios en manos de las administraciones pblicas que realmente no tengan un destino efectivo en relacin con dichos servicios (infraestructuras y edificaciones sobrantes, obsoletas o directamente sin actividad real ni programada), pueden ser eficazmente reutilizados en el contexto del desarrollo y la regeneracin urbanstica. En este sentido, se propone suprimir el apartado 4 del artculo 80 LSOTEX, toda vez que limita sobremanera el destino de aquel suelo con usos precedentes docentes, sanitarios, o relacionados con las redes de infraestructura general o adscritas a la Defensa Nacional. Esta limitacin se puede entender extendida a los suelos donde los usos precedentes mencionados fueran de titularidad privada, lo que resulta an ms restrictivo.

    Tal y como se dijo al comienzo de este bloque, las innovaciones regularizadoras de actuaciones disconformes con la ordenacin, cuentan con las siguientes nuevas precisiones:

    Se reducen cargas administrativas y se simplifica al eliminar el informe previo de la Comisin de Urbanismo y Ordenacin del Territorio de Extremadura, entendiendo que la garanta de cumplimiento de la legalidad se consolida en el propio procedimiento de aprobacin que se contempla en el artculo 76 de la LSOTEX y que se particulariza, para las urbanizaciones clandestinas e ilegales en la Disposicin Adicional 5 de dicha ley. As, cuando la regularizacin implique la reclasificacin del suelo no integrado en los ncleos urbanos principales (las de mayor incidencia territorial, por otro lado) ser siempre sometida al dictamen del rgano autonmico competente en virtud de los procedimientos de aprobacin dispuestos en esta Ley.

    Para aquellas situaciones en el que el grado de consolidacin de la edificacin y parcelacin no permita la entrega de suelo para dotaciones pblicas y dems reservas preceptivas, se introduce una alternativa de viabilidad en el cumplimiento del deber anterior, permitiendo la sustitucin de la entrega de terrenos por el pago equivalente a su valor en dinero.

    4.3 La gestin urbanstica. En lo que respecta a las formas de ejecucin de las actuaciones de urbanizacin, es notoria la dificultad que los sistemas convencionales de gestin urbanstica suelen plantear tanto para los particulares (sobre todos a los propietarios de los terrenos afectados) como para la administracin actuante. Dado las caractersticas propias de nuestros municipios (dinmica urbanstica estable con operaciones de escasa magnitud, servicios tcnicos municipales limitados, factores sociolgicos que inciden en una reducida iniciativa urbanizadora privada y que sita a la Administracin como casi el nico ente reconocido para la intermediacin en el proceso transformador, etc.) se precisa reforzar otras frmulas que la LSOTEX brinda como alternativas. De este modo, el sistema

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    de obras pblicas ordinarias se perfila como una va ms sencilla, y ello porque no requiere procedimientos de aprobacin tan sofisticados, ni la constitucin de entidades urbansticas ni la formulacin de consultas de viabilidad o de programas de ejecucin como en los sistemas convencionales, siendo en cambio una herramienta consolidada en la tradicional actuacin pblica. As, se modifican las determinaciones relativas al sistema de obras pblicas ordinarias en los siguientes trminos:

    Como ya se dijo al principio, se incluyen expresamente como campos de actuacin en las obras de urbanizacin el relativo a la reforma y la renovacin de la urbanizacin existente (LRRRU) o el correspondiente a sectores de suelo urbanizable, contenga o no el planeamiento la delimitacin de unidades de actuacin.

    Se amplan los supuestos de aplicacin a los planes que delimiten unidades de actuacin (en coherencia con el prrafo anterior) siempre que el mbito a ejecutar no supere los 5.000 m2, y a aquellas unidades de actuacin urbanizadora de cuyos terrenos pueda disponer enteramente la Administracin actuante.

    Teniendo en cuenta que se suele tratarse de operaciones de escasa extensin superficial, la reserva de suelo dotacional (zonas verdes, equipamientos) con dimensiones funcionalmente suficientes a menudo resulta complicada o incluso inconveniente (espacios residuales no aptos). Por ello se posibilita ahora que la entrega de suelo dotacional pueda sustituirse por el pago equivalente en dinero, cuyo destino no ser otro que la adquisicin de dotaciones en otros mbitos.

    4.4 Rgimen simplificado. Ms de una dcada desde la entrada en vigor de la LSOTEX no ha terminado de propiciar una completa instrumentacin del ejercicio urbanstico a travs de un planeamiento y unas formas de ejecucin del mismo adaptadas a aquella. Casi un 90% de los municipios extremeos an carecen de una ordenacin urbanstica al menos homologada, a pesar de que la mayora estn en fase de elaboracin o tramitacin de su plan general municipal. El tiempo que suele transcurrir para la aprobacin de estos planes supera habitualmente los plazos previstos, entre cuyas mltiples causas suele encontrarse la escasa identificacin de estos instrumentos con las prcticas locales, las cuales tienen que ver con un insuficiente arraigo an de las reglas legales de la actividad urbanstica (derechos y deberes de los propietarios en funcin de las clases de suelo, desarrollo sistemtico de las actuaciones urbanizadoras, presupuestos de la edificacin, etc.) habitualmente sometida a unas limitadas capacidades de gestin administrativa y de iniciativa privada en las actuaciones urbanizadoras. El pequeo tamao poblacional de los municipios, unido a las planas o negativas proyecciones demogrficas, junto con la escasa magnitud de las dinmicas transformadoras (obras pblicas, promociones inmobiliarias, ...) que se refleja en la mayor parte del territorio extremeo y se acenta en los ltimos aos como consecuencia del contexto de recesin econmica, plantea un motivo notable para acometer una reformulacin de las condiciones legales de intervencin, procurando profundizar en un ajuste acorde con las posibilidades y la proporcin de unos agentes intervinientes (administraciones y particulares) y unas demandas de transformacin que tienen por mbito un medio, el extremeo, de carcter marcadamente rural (en contraposicin con otras zonas de la geografa espaola de dinmica eminentemente urbana o transformadora del medio no urbanizado). Tal pretensin resulta especialmente procedente en un momento en que el paradigma de la sostenibilidad apura como ltima solucin el crecimiento superficial del suelo sometido a las dinmicas urbanas y concreta sus objetivos en la regeneracin y renovacin del tejido preexistente. Existe la posibilidad de que, partiendo de objetivas circunstancias socio-econmicas y en funcin de la magnitud de las actuaciones, se simplifiquen las determinaciones de los planes generales y se ample la potestad de acudir a la ejecucin mediante obra pblica ordinaria (tal y como se ha expuesto en el bloque anterior).

    La disposicin adicional tercera de la LSOTEX concentra la regulacin del planeamiento y su ejecucin en los pequeos municipios y es ah donde se proponen las siguientes modificaciones:

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    Se propone ampliar la potestad de acogerse a este rgimen urbanstico simplificado, hasta los municipios de poblacin inferior a 5.000 habitantes (actualmente se limita a los menores de 2.000 habitantes). 347 municipios, de los 387 que existen en Extremadura, cuentan con una poblacin inferior a los 5.000 habitantes Con esta propuesta ms del 90 % de los municipios extremeos, donde se localiza el 36 % de la poblacin de la Comunidad Autnoma, cubriendo casi el 70 % de la extensin) podran as acudir a un marco regulatorio ms gil y con menores cargas legales que en el rgimen ordinario y, por tanto, adecuado a la escasa dinmica y capacidad de gestin urbanstica del medio rural.

    Se incluyen los municipios que superando el lmite anterior, contengan ncleos de poblacin inferiores a los 5.000 habitantes, lo que permite reconocer esta condicin distinta en trminos urbansticos entre los ncleos principales y los secundarios (de pequea magnitud) o diseminados.

    Se rebaja el estndar mnimo dotacional del 15 % al 10 % de la superficie de la unidad de actuacin correspondiente, lo que implica una reduccin de cargas que se considera proporcional a las necesidades dotacionales reales de estas actuaciones urbanizadoras menores. Adems aquellas actuaciones de baja densidad edificatoria podrn agotar el estndar mnimo derivado de la edificabilidad, dispuesta con carcter general en el artculo 74, si ste resulta inferior al referido antes.

    Se elimina el lmite mximo de 5000m2 de suelo del mbito a ejecutar mediante obras pblicas ordinarias.

    En los municipios inferiores a 2.000 habitantes se elimina la entrega de aprovechamiento a la Administracin actuante (actualmente es el 10 % con carcter general, pudiendo el planeamiento incrementar o disminuir esta cantidad hasta un 15 y un 5 %, respectivamente).

    Se amplan los supuestos de excepcin a la regla del lmite del 50 % de suelo para proyectar nuevos desarrollos urbansticos, incorporando los casos relativos a polgonos terciario-industriales y a la regularizacin de urbanizaciones clandestinas o ilegales, todas ellas de carcter autnomo y aislado.

    5. La intervencin en el mercado del suelo

    Bajo el principio de simplificacin normativa, se evita redundar en mbitos que ya cuentan con regulacin especfica en sus normas correspondientes, como en el caso de los Patrimonio Pblicos de Suelo. Con ello se consigue reducir en sus dos terceras partes el texto articulado del ttulo III LSOTEX. As, la propuesta pretende simplificar la regulacin vigente, adaptndola a la legislacin bsica estatal. Se suprime el artculo 88 por reiterativo, dejando las referencias a la gestin a su inclusin, si se considera oportuno, en el correspondiente apartado de la Ley (hoy arts. 113 y siguientes). Se suprime el artculo 94 relativo a la reversin de los bienes adquiridos por expropiacin forzosa, por entender que se carece de ttulo competencial para regular la institucin de la expropiacin forzosa. La especialidad respecto de la reversin de los bienes expropiados con destino a los patrimonios pblicos del suelo quedara regulada en el artculo 34.1.b) del texto refundido. El derecho real de superficie se encuentra regulado por la legislacin estatal con carecer bsico. Nuestra Ley lo nico que hace es decir que la Comunidad Autnoma puede constituir este derecho con destino a viviendas de proteccin y que la constitucin sobre patrimonio pblico del suelo se rige por las mismas normas que para la enajenacin. El resto de contenido reproduce el rgimen estatal. La Comunidad Autnoma carece de competencia para regular el derecho real. La Justicia Constitucional admite que la legislacin de las comunidades autnomas puedan establecer derechos de tanteo y retracto en su legislacin administrativa, pero la regulacin del derecho es una competencia de la que carece nuestra Comunidad Autnoma. Por ello, se propone la supresin del captulo, de modo que la regulacin del mismo es la de cualquier otro retracto legal.

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    6. El control posterior

    Por ltimo, se pretenden mejorar y aclarar los mecanismos de legalizacin, restablecimiento, as como los sancionadores, de forma que los procedimientos sean eficaces.

    Artculo nico. Modificacin de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenacin Territorial de Extremadura.

    Se modifican los siguientes artculos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenacin Territorial de Extremadura, y se aaden determinadas disposiciones, en los trminos que a continuacin se detallan:

    Uno. Se aade un nuevo apartado, con la numeracin 3.4, en la disposicin preliminar de la ley con la siguiente redaccin:

    3.4 Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento reconocido o adquirido lcitamente, en desarrollo de las previsiones y determinaciones del planeamiento vigente al momento de plantearse su revisin o modificacin, se encuentre o no materializado.

    Dos. Se suprime el prrafo tercero del apartado 2.b) del artculo 7, que contiene el siguiente tenor literal:

    En cualquier caso, de no aprobarse el correspondiente instrumento de planeamiento, no habr lugar a indemnizacin entre las partes ni a responsabilidad patrimonial de la Administracin.

    Tres. Se modifica el apartado 3 del artculo 17 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. En defecto de otras determinaciones del planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica, las construcciones y edificaciones debern observar las siguientes reglas:

    a) No podrn tener ms de dos plantas de altura, salvo que las caractersticas especficas derivadas de su uso hicieran imprescindible superar esta ltima en alguno de sus puntos. Cuando se trate de solares enclavados en ncleos de poblacin o manzanas edificados en ms de dos terceras partes, se podrn autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.

    b) En el suelo no integrado en un ncleo de poblacin, debern adems:

    1. Ser adecuadas al uso y la explotacin a los que se vinculen y guardar estricta proporcin con las necesidades de los mismos.

    2. Tener el carcter de aisladas.3. Cuando vayan a construirse de nueva planta, retranquearse, como mnimo,

    cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vas de acceso.4. No dar lugar a la formacin de ncleo de poblacin, por lo que la realizacin

    de actos de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones no podrn conllevar la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotacin rstica o de carcter especficamente urbano, ni la existencia de ms de tres edificaciones con destino industrial o terciario en unidades rsticas aptas para la edificacin colindantes. Tampoco podrn existir ms de tres edificaciones con destino residencial en unidades rsticas aptas para la edificacin colindantes, cuya densidad supere la de una vivienda por cada dos hectreas.

    c) En Suelo Urbano Consolidado, todas aquellas actuaciones que resulten indispensables para la adecuacin de las edificaciones existentes a los requisitos cv

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    de la normativa vigente en materia de accesibilidad, no computarn a efectos de volumen edificable, distancias mnimas a linderos, a otras edificaciones, o a la va pblica, ni implicarn cambio en las alineaciones existentes ni en el destino urbanstico del suelo. Se garantizar, en todo caso, la funcionalidad de las vas o espacios libres que se vieran afectados, y se adecuarn a las condiciones estticas aplicables al edificio al que se encuentren vinculados.

    Cuatro. Se modifica el artculo 18 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. Siempre que la ordenacin territorial y urbanstica prevea la compatibilidad del uso en construccin, edificacin o instalacin no vinculado a la explotacin agrcola, pecuaria o forestal y previa calificacin urbanstica que atribuya el correspondiente aprovechamiento, adems de los actos enumerados en el apartado 2.2, podrn realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materializacin de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenacin, previo cumplimiento de los especficos deberes y el levantamiento de las cargas que sta determine y, en todo caso, el pago de un canon urbanstico, cuya fijacin corresponder a los municipios, por la cuanta establecida en el artculo 27 de esta Ley, que podr ser satisfecho en especie mediante cesin de suelo por valor equivalente. El aprovechamiento que otorgue la calificacin urbanstica podr tener una duracin limitada, aunque renovable, que no ser inferior en ningn caso al tiempo que sea indispensable para la amortizacin de toda la inversin que requiera su materializacin.

    2. Se modifica la letra a) del apartado 4, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    a) Asegurar, como mnimo, la preservacin del carcter rural de esta clase de suelo y la no formacin en l de ncleos de poblacin, as como la adopcin de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios pblicos correspondientes.

    3. Se suprime el apartado 5.

    Cinco. Se modifica el artculo 24 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 24. Calificacin urbanstica del suelo no urbanizable protegido.

    En el suelo no urbanizable de proteccin slo podrn producirse las calificaciones urbansticas que sean congruentes con las actividades y usos que expresamente permita el planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica. En ningn caso sern posibles calificaciones que permitan la autorizacin de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b), c), f) y h) del artculo anterior, cuando el planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica considere que stos son incompatibles con el rgimen de proteccin que establezca.

    Seis. Se modifica el artculo 26 en los trminos siguientes:

    1. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1.1, que pasan a tener la siguiente redaccin:

    a) Las dispuestas por la ordenacin territorial y urbanstica para la autorizacin de vivienda familiar aislada sin que en ningn caso la unidad vinculada a esta pueda ser inferior a hectrea y media, ni la vivienda podr ocupar una superficie superior al 2 % de aqulla, el resto de la cual deber mantenerse en explotacin agraria efectiva o con plantacin de arbolado.

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    b) La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podr ser inferior a una hectrea para el caso de aquellas sujetas a exencin o bonificacin del canon urbanstico de acuerdo con el artculo 27, ni a la prescrita para vivienda familiar, en todos los restantes casos. No obstante, previo informe favorable de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, podr disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por razn de la actividad especfica de que se trate.

    2. Se modifica la letra c) del apartado 1.1, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    c) En el caso de la rehabilitacin de edificaciones y construcciones existentes para su destino a cualquiera de los usos compatibles con el suelo no urbanizable contemplados en el artculo 23 de esta Ley, la unidad rstica apta para la edificacin podr ajustarse a la superficie de la finca en que se site y la edificacin o construccin a rehabilitar podr mantener sus condiciones de volumen y posicin respecto de los lmites de dicha unidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    Que la edificacin cuya rehabilitacin se pretenda tenga un carcter tradicional y una antigedad igual o superior a los 30 aos, contada a partir del nueve de noviembre de 2010.

    Que la edificacin objeto de rehabilitacin haya tenido un uso vinculado a la naturaleza y destino de la finca, como molinos, secaderos u otros, as como construcciones vinculadas a infraestructuras pblicas actualmente en desuso.

    Que la finca en la que se site la edificacin no haya sufrido alteraciones que hayan disminuido su superficie en los 5 aos inmediatamente anteriores a la solicitud de licencia urbanstica.

    Que las obras de rehabilitacin a realizar no impliquen un incremento de superficie construida superior al 10% de la ya existente. No obstante, previo informe favorable de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, podr superarse este porcentaje en lo estrictamente necesario por razn de la actividad especfica de que se trate.

    Que, como consecuencia de la realidad preexistente, no se contribuya a generar ncleos de poblacin.

    3. Se modifica la letra a) del apartado 1.2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    a) La acreditacin del otorgamiento, previo a la concesin de la calificacin y el otorgamiento de la licencia, de cualesquiera concesiones o autorizaciones administrativas, u otras que fueran necesarias conforme a la legislacin administrativa aplicable. No obstante, bastar para el otorgamiento de la calificacin urbanstica la incorporacin al expediente de copia de las solicitudes de las concesiones, autorizaciones o informes pertinentes, excluida la preceptiva evaluacin de impacto ambiental, en cuyo caso la eficacia de la calificacin urbanstica quedar condicionada a la obtencin de los correspondientes informes o resoluciones favorables.

    4. Se modifica la letra b) del apartado 1.2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    b) La calificacin urbanstica es previa a la licencia municipal, la declaracin responsable o la comunicacin previa y su establecimiento corresponde a la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica para la legitimacin de todos los actos previstos en el apartado 3 del artculo 18 que pretendan ejecutarse en suelo no urbanizable protegido de cualquier municipio y comn en municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho.

    En los restantes supuestos la calificacin urbanstica corresponde a los municipios, que se pronunciarn sobre ella en el procedimiento de otorgamiento de licencia y con motivo de la resolucin del mismo.

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    5. Se elimina el apartado 1.3 cuyo texto ntegro se introduce en el apartado c) del apartado 1.2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de sta la de la calificacin urbanstica previa.

    6. Se modifica el apartado 2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2. Reglamentariamente se podrn establecer y precisar condiciones de edificacin relativas a la edificabilidad mxima, la ocupacin, la prevencin de formacin de ncleo de poblacin y aquellos otros parmetros urbansticos que permitan definir el desarrollo de las previsiones en materia de suelo no urbanizable dispuestas en la presente Ley.

    Siete. Se modifica el artculo 27 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 27. Contenido y procedimiento de otorgamiento de la calificacin urbanstica para actos promovidos por particulares.

    1. La calificacin urbanstica precisa para la legitimacin de actos de construccin, uso y aprovechamiento del suelo promovidos por particulares deber:

    1. Determinar exactamente las caractersticas del aprovechamiento que otorgue y legitime, as como las condiciones para su materializacin, de conformidad con la evaluacin de impacto ambiental cuando sta sea legalmente exigible.

    2.o Fijar la parte proporcional de los terrenos que deba ser objeto de reforestacin para preservar los valores naturales de stos y de su entorno; superficie que no podr ser inferior a la mitad de la mnima establecida como unidad rstica apta para la edificacin en los casos de depsito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehculos, de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios y de instalaciones destinadas a la obtencin de energa mediante la explotacin de recursos naturales renovables.

    3.o Establecer el plan de restauracin o de obras y trabajos para la correccin de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposicin de los terrenos a determinado estado, que deber ser ejecutado al trmino de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificacin que le sirva de soporte. Este contenido slo proceder en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras; de depsito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehculos; de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios; y de instalaciones destinadas a la obtencin de energa mediante la explotacin de recursos naturales renovables.

    4. Concretar el canon urbanstico a satisfacer al municipio en concepto de participacin en el aprovechamiento urbanstico otorgado por la calificacin o, en su caso y con carcter sustitutivo, previa adopcin de acuerdo expreso por el Pleno del Ayuntamiento, la entrega gratuita de terrenos por un valor equivalente al mismo. Este contenido no proceder en los casos a que se refiere el apartado e) del artculo 23, en el caso de construcciones destinadas a equipamientos pblicos y en el supuesto de establecimientos destinados a actividades de carcter benfico-asistencial realizadas por entidades sin nimo de lucro.

    2. La cuanta del canon urbanstico ser como mnimo del dos por ciento del importe total de la inversin a realizar para la ejecucin de las obras, construcciones e instalaciones e implantacin de las actividades y los usos correspondientes, excepto en el supuesto del uso residencial familiar no vinculado a explotaciones de naturaleza agrcola, forestal, ganadera, cinegtica al servicio de la gestin medioambiental o anloga en el que se aplicar una cuanta mnima del 5 por ciento. cv

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    En el caso de establecimientos o actividades destinados a industria agroalimentaria, agricultura y ganadera ecolgica, turismo rural o energas renovables y los procesos productivos industriales justificados en razones de inters general, as como en la rehabilitacin de edificaciones y construcciones que no tengan destino a vivienda, los municipios podrn establecer, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, bonificaciones de la cuanta del canon urbanstico de hasta el 50 por ciento de su importe y su pago fraccionado por periodos regulares de tiempo. En cualquier caso, el canon debe quedar plenamente satisfecho en el plazo de 5 aos desde la fecha de la resolucin que otorga la calificacin urbanstica.

    La materializacin y formalizacin de la entrega, en la forma que en cada caso proceda, ser requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras o, en su caso, para la presentacin de la declaracin responsable o comunicacin previa.

    Los terrenos objeto de entrega sustitutiva podrn pertenecer a cualquier clase de suelo, debiendo cumplir lo dispuesto en el artculo 40.

    3. De acuerdo con lo dispuesto en letra b) del apartado 1.2 del artculo 26, cuando la calificacin urbanstica corresponda a la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, los particulares podrn solicitarla conjuntamente con la solicitud de licencia urbanstica ante el municipio o directamente a dicho organismo autonmico en los casos de actuaciones sujetas a comunicacin previa o declaracin responsable, as como en los supuestos de inactividad municipal.

    4. Cuando la solicitud sea conjunta, no podr resolverse el procedimiento de licencia hasta la obtencin de la calificacin urbanstica. En este caso, el municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia urbanstica pertinente, antes de proceder a instruccin municipal alguna, interesar la calificacin urbanstica mediante la remisin de una copia de la solicitud de calificacin y licencia, de un ejemplar del proyecto tcnico y de la restante documentacin exigible. El requerimiento municipal de la calificacin suspender el transcurso del plazo mximo legal para el otorgamiento expreso de la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la Consejera competente o hasta la comunicacin de resolucin expresa si sta fuera anterior.

    5. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaracin responsable o una comunicacin previa para acometer obras o para acceder a una actividad o a su ejercicio y una calificacin urbanstica, la declaracin responsable o la comunicacin previa no podrn presentarse hasta haber obtenido previamente la calificacin urbanstica y, en todo caso, deber disponerse de la documentacin que as lo acredite.

    Carecer de validez y eficacia a todos los efectos la declaracin responsable o la comunicacin previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la previa calificacin urbanstica.

    Una vez otorgada la calificacin urbanstica, los particulares habrn de presentar la declaracin responsable o comunicacin previa ante el municipio correspondiente en un plazo no superior a 3 meses desde su otorgamiento. El transcurso de dicho plazo determinar la caducidad automtica de la calificacin urbanstica otorgada sin necesidad de trmite o declaracin administrativos algunos. La calificacin urbanstica caducada por esta causa podr ser objeto de rehabilitacin previo informe de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica.

    6. El transcurso del plazo de tres meses sin notificacin de la resolucin de calificacin urbanstica slo podr entenderse, tanto por el interesado como por el municipio, en sentido desestimatorio de la calificacin interesada.

    7. Mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejera con competencias en materia

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    de ordenacin del territorio y urbanismo, se regular el procedimiento de calificacin urbanstica que deber comprender trmite de informacin pblica por plazo de veinte das.

    Ocho. Se modifica el artculo 31 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica la letra a) del apartado 2, pasando a tener la siguiente redaccin:

    a) La superficie total de los viales, parques y jardines pblicos, zonas deportivas y de recreo y expansin pblicos, equipamientos culturales y docentes pblicos y los precisos para la instalacin y el funcionamiento de los restantes servicios pblicos previstos. Cuando la superficie total de los terrenos destinados a dotaciones y servicios pblicos previamente existentes sea igual o superior a la que deba resultar de la ejecucin del planeamiento urbanstico, se entender sustituida una por otra, percibiendo la Administracin los aprovechamientos que le correspondan en terrenos con aprovechamiento lucrativo, salvo que aquellos terrenos hubiesen sido objeto de previa cesin gratuita y ello sin perjuicio del rgimen patrimonial que, de conformidad con su legislacin especfica, le sea aplicable a la Administracin General del Estado y de los organismos pblicos adscritos a la misma.

    2. Se modifica el apartado 3, pasando a tener la siguiente redaccin:

    3. Las entregas de suelo a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior podrn sustituirse por el abono en metlico de su valor, en los supuestos y condiciones previstos en el artculo 38. La monetizacin de las entregas previstas en el citado apartado b) ser posible siempre que el deber no pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algn rgimen de proteccin pblica, en los trminos establecidos por la legislacin estatal en materia de suelo.

    Nueve. Se modifica el punto 4 del artculo 33, pasando a tener la siguiente redaccin:

    4. Cuando el planeamiento no se lo haya atribuido, el aprovechamiento objetivo de las superficies de suelo urbano con destino dotacional pblico no incluidas en unidades de actuacin se determinar por la media ponderada de la edificabilidad y el uso mayoritario asignados por el planeamiento en la Zona de Ordenacin Urbanstica en que se integren, de conformidad con lo establecido en la legislacin estatal en materia de suelo.

    Diez. Se modifica el punto 4 del artculo 43, pasando a tener la siguiente redaccin:

    4. Las adjudicaciones de terrenos a que d lugar la reparcelacin gozarn, cuando se efecten en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de actuacin, de las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislacin general, autonmica y local.

    Once. Se suprime la letra g) del artculo 44, pasando la letra h) a ser la letra g), con la siguiente redaccin:

    g) Ser preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidacin provisional individualizada respecto de cada propietario. De resultar ste acreedor neto, su finca, su parcela o solar inicial slo podr ser ocupado previo pago de la indemnizacin que proceda y a reserva de la liquidacin definitiva.

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    Doce. Se modifica el apartado 3.b) del artculo 69, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    b) Garantizar la correspondencia entre la intensidad prevista para los usos lucrativos y los estndares dotacionales mnimos y la eficiente capacidad de los servicios pblicos previstos impidiendo todo deterioro de la relacin ya alcanzada.

    Trece. Se modifica el artculo 72 en los trminos siguientes:

    1. Se aade una nueva letra g) al apartado 1, con la siguiente redaccin:

    g) Establecer las condiciones necesarias para adaptar el entorno urbano y los edificios de uso pblico a la normativa de accesibilidad vigente.

    2. Se elimina el apartado 4, y se reenumeran los apartados 5 y 6 pasando a consignarse como apartados 4 y 5, respectivamente.

    Catorce. Se modifica el artculo 74 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica el apartado 2.2.b), que pasa a tener la siguiente redaccin:

    b) Reserva suficiente y proporcionada de suelo para dotaciones pblicas excluido el viario; reserva que no podr ser inferior a 35 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable en sectores en que se permita el uso residencial. Una parte proporcional adecuada de la reserva deber destinarse a zonas verdes, que ser como mnimo de 15 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable en dichos sectores. En municipios de menos de 2000 habitantes la reserva no podr ser inferior a 20 metros cuadrados por cada 100 de techo, destinando a zonas verdes un mnimo de 10 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable.

    2. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado, de uso residencial, deber, adems, establecer las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construccin de viviendas sujetas a un rgimen de proteccin pblica el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del plan. Ser potestad del planeamiento establecer, motivadamente, los concretos regmenes de proteccin pblica a reservar de entre los regulados en los planes sectoriales de vivienda vigentes.

    Las determinaciones que se establezcan para la efectividad de la garanta a que se refiere el prrafo anterior, se aplicarn en los instrumentos de ordenacin y en sus innovaciones, entendindose suficiente a tal efecto la observancia de los siguientes criterios:

    a) En el suelo urbano no consolidado sujeto a la reforma o renovacin de la urbanizacin existente y en el que se atribuya a parcelas concretas un aprovechamiento superior al preexistente, la edificabilidad vinculada a la garanta se establecer justificadamente en cada caso por la Administracin actuante, con un mnimo del 10 % del incremento de edificabilidad residencial que el planeamiento otorgue, a materializar bien en cada unidad o bien en el conjunto de las previstas en todo el municipio.

    b) En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado sujeto a nuevos desarrollos urbansticos, la superficie de suelo destinada al uso objeto de la garanta no podr ser inferior a la precisa para que al menos el 30 % de la total edificabilidad residencial a materializar en el mbito de cada sector o unidad de actuacin quede sujeto al pertinente rgimen de proteccin pblica.

    c) En el caso de las actuaciones reguladas en las Disposiciones adicionales 4. y 5., la edificabilidad vinculada a la garanta no podr ser inferior a la precisa para que cv

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    al menos el 10 % de la total edificabilidad residencial a materializar en su mbito de actuacin, quede sujeto a algn rgimen de proteccin pblica. En estas actuaciones el municipio podr optar motivadamente entre su establecimiento discontinuo en el ncleo principal o su sustitucin por el pago de su valor en metlico, incorporndose en este ltimo caso los recursos obtenidos al Patrimonio Pblico de Suelo.

    3. Se modifica el punto 4.e) que pasa a tener la siguiente redaccin:

    e) Disminuir o eximir la reserva de aparcamientos en actuaciones de uso global industrial para adecuarlos a las necesidades reales de la actividad industrial que se trate, previa propuesta motivada de la Administracin actuante.

    Quince. Se modifica el artculo 77 en los trminos siguientes:

    1. Se aade el siguiente inciso al final del apartado 1:

    Cuando el plan deba someterse a evaluacin ambiental estratgica, el avance de planeamiento ser preceptivo y contendr el alcance preciso para iniciar dicha evaluacin.

    2. Se modifican los dos primeros prrafos del apartado 2.2, que pasan a tener la siguiente redaccin:

    2.2 La aprobacin inicial del proyecto de plan implicar el sometimiento de ste a informacin pblica por plazo mnimo de un mes mediante la publicacin de la resolucin correspondiente en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrnica de la administracin competente para la tramitacin y el requerimiento de los informes de los rganos y entidades administrativos gestores de intereses pblicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que debern ser emitidos en el plazo de duracin de la informacin pblica. En el caso de que un plan, revisin o modificacin estn sujetos a evaluacin ambiental estratgica, incluir el correspondiente estudio o documento ambiental, y el plazo mnimo de informacin pblica ser de 45 das.

    A estos efectos, cuando el proyecto sea de Plan General Municipal o Especial de Ordenacin de mbito supramunicipal o cuyo objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practicar, antes de proceder a la citada publicacin, aviso a todos los restantes rganos y entidades administrativos gestores de intereses pblicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento para hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses.

    3. Se modifica el primer prrafo del apartado 2.3, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2.3 La Administracin responsable de la tramitacin deber resolver, a la vista del resultado de los trmites previstos en el apartado anterior, sobre las alegaciones presentadas, las consultas practicadas y el correspondiente estudio o documento ambiental, y aprobar provisional o, en su caso, definitivamente el plan de ordenacin urbanstica.

    4. Se modifica el apartado 2.4, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2.4 La aprobacin definitiva por la Administracin autonmica del plan, que deber ser acorde con las determinaciones finales de la declaracin o informe ambiental que en su caso corresponda.

    Diecisis. Se modifica el primer prrafo del apartado 3 del artculo 78, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. Las decisiones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior solo podrn ser adoptadas por razones de legalidad o de objeciones de fondo a las soluciones del plan de ordenacin urbanstica. cv

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    Diecisiete. Se modifica el artculo 79 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica la letra f) del apartado 1, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    f) La publicidad de su entero contenido. Cualquier persona o entidad tendr derecho a consultar su documentacin y el plan aprobado.

    A los efectos de garantizar la publicidad, en la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica existir un registro administrativo de los instrumentos de planeamiento urbanstico y de ordenacin territorial. El depsito de stos, incluidas sus modificaciones, que debern contemplarse refundidas sobre el planeamiento general y el propio que resulte afectado, as como sus revisiones, ser condicin para la publicacin a que se refiere el apartado siguiente. Las copias de los documentos de los instrumentos de planeamiento expedidas, con los debidos requisitos legales, por el indicado registro acreditan a todos los efectos legales el contenido de los mismos.

    Con el objeto de propiciar la publicacin telemtica de los instrumentos de planeamiento urbanstico, se acompaar una copia en soporte digital de los mismos en el momento de hacer el depsito.

    2. Se modifica el apartado 2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2. La resolucin de aprobacin definitiva de los planes de ordenacin urbanstica, as como sus Normas Urbansticas, y el resumen ejecutivo contemplado en el artculo 7.1.c) de esta ley, junto con el extracto explicativo de la integracin de sus aspectos ambientales legalmente establecido, debern ser publicadas en el boletn o diario oficial y sede electrnica de la administracin que haya dictado la resolucin, con indicacin de haberse procedido previamente a su depsito en el registro a que se hace referencia en el apartado anterior.

    Dieciocho. Se suprime el punto 4 del artculo 80, y se modifica el punto 3 y el actual punto 7, que queda numerado como punto 6, procedindose a una nueva enumeracin, con la siguiente redaccin:

    3. La aprobacin definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanstico cuando tengan por objeto una diferente zonificacin o uso urbanstico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos exigir informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.

    4. La aprobacin de planes de ordenacin urbanstica que alteren la ordenacin establecida por otros que hayan sido aprobados por los rganos urbansticos de la Comunidad Autnoma de Extremadura slo ser posible si se cumplen las siguientes reglas:

    a) Las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenacin estructural han de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones bsicas de la ordenacin originaria, y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en aqulla.

    b) La nueva ordenacin debe justificar expresa y concretamente cules son sus mejoras para el bienestar de la poblacin y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pblica urbanstica enunciados en el artculo 5 y de los estndares legales de calidad.

    5. Las innovaciones de cualquier plan de ordenacin urbanstica que afecten a la clasificacin del suelo o al destino pblico de ste, debern actualizar completamente la documentacin relativa a tales extremos. Todo plan de ordenacin urbanstica que altere solo parcialmente otro anterior deber acompaar un documento de refundicin que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentacin. cv

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    6. La innovacin de planes de ordenacin urbanstica que asuman, regularizando su situacin, actuaciones urbansticas disconformes con la ordenacin en vigor, deber satisfacer los principios rectores de la actividad urbanstica y cumplir los estndares mnimos de calidad urbana. Cuando el grado de consolidacin alcanzado por la edificacin y la parcelacin no permita la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones pblicas y dems reservas preceptivas, aquellas y stas podrn sustituirse por el pago de su valor en metlico. Los Ayuntamientos estarn obligados a destinar los fondos correspondientes a las dotaciones a la adquisicin del suelo preciso, pudiendo ubicarse fuera del mbito de actuacin, o a la implantacin o mejora de stas cuando las aporte de su patrimonio.

    Diecinueve. Se modifica el apartado 1.b) del artculo 81, que pasa a tener la siguiente redaccin la siguiente redaccin:

    b) Cualquier innovacin de la ordenacin por ellos establecida que, por s misma o por efecto de su acumulacin a la o las aprobadas con anterioridad tras la aprobacin o ltima revisin del planeamiento general municipal, implique un incremento de la superficie de suelo urbanizado superior al 20 % de la ya prevista en los municipios de ms de 20.000 habitantes potencialmente previstos en dicho planeamiento y del 30 % en los menores de 20.000.

    Veinte. Se modifica el artculo 86, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 86. Constitucin de los patrimonios pblicos de suelo.

    1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura y los municipios deben constituir patrimonios pblicos de suelo con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener suelo para actuaciones de iniciativa pblica y facilitar la ejecucin de la ordenacin territorial y urbanstica.

    2. Los bienes y recursos que, por ministerio de la ley, hayan de integrar los patrimonios pblicos de suelo, estarn sometidos al rgimen que para ellos dispone este Captulo, con independencia de que la Administracin titular haya procedido, o no, a su constitucin.

    Veintiuno. Se modifica el artculo 87, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 87. Naturaleza de los patrimonios pblicos de suelo.

    Los bienes y recursos que integran el patrimonio pblico de suelo constituyen un patrimonio separado afecto a la consecucin de los fines sealados en el artculo anterior.

    Veintids. Se modifica el artculo 89, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 89. Bienes y recursos integrantes.

    Los patrimonios pblicos de suelo estarn integrados por:

    1. Los bienes y derechos adquiridos en virtud del cumplimiento de la obligacin prevista en los artculos 31.2.b) y 32.2.A.2.b) de ceder a la Administracin actuante terrenos en el que se localice la parte de aprovechamiento urbanstico que le corresponda en concepto de participacin de la comunidad en las plusvalas, incluido el dinero que se hubiere obtenido en sustitucin por el abono en metlico del valor de aquellas.

    2. Los bienes y derechos de la Administracin titular que voluntariamente decida incorporar, con carcter permanente o no.

    3. Los frutos y las rentas que puedan devengar los bienes y recursos integrantes del patrimonio pblico del suelo.

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    4. Los recursos obtenidos por la enajenacin de bienes o derechos integrantes del patrimonio pblico del suelo.

    Veintitrs. Se modifica el artculo 90, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 90. Reservas de terrenos.

    1. Los Planes Generales Municipales y los Planes Especiales de Ordenacin podrn delimitar terrenos que queden reservados para su adquisicin por el municipio, en los cinco primeros aos desde su entrada en vigor, con destino a su patrimonio pblico de suelo.

    2. La delimitacin de estas reservas implica la declaracin de utilidad pblica y la necesidad de ocupacin a efectos de expropiacin forzosa.

    La Administracin a cuyo favor se constituya la reserva tendr derecho de tanteo y retracto sobre los bienes comprendidos dentro de ella.

    3. Mediante convenio celebrado entre el municipio y la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura podrn acordar la adquisicin por sta de terrenos situados en las citadas reservas que se habrn de integrar en su propio patrimonio pblico de suelo.

    4. La reserva de terrenos para su adquisicin y el rgimen jurdico derivado de la misma se extingue con la aprobacin del programa de ejecucin del mbito en que se hallaren.

    Veinticuatro. Se modifica el artculo 92, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 92. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios pblicos de suelo.

    1. Los bienes, recursos y derechos integrantes del patrimonio pblico del suelo deben destinarse preferentemente a la construccin de viviendas sujetas a algn rgimen de proteccin pblica o a sufragar gastos de inversin que tengan por objeto la conservacin, administracin y ampliacin del propio patrimonio pblico de suelo.

    A los efectos sealados en el prrafo anterior, se consideran actos de administracin, el pago de las cuotas de urbanizacin a que pudiera estar obligada la Administracin como titular de terrenos que, pertenecientes al patrimonio pblico del suelo, fueran objeto ejecucin urbanstica.

    Asimismo, en el caso de actuaciones de dotacin, cuando se haya optado por cumplir la obligacin de cesin de suelo mediante sustitucin de su entrega por su valor en metlico, con la finalidad de integrarlo en el patrimonio pblico del suelo, los recursos as obtenidos se destinarn con preferencia a actuaciones de rehabilitacin o de regeneracin y renovacin urbanas.

    2. Podrn destinarse tambin, a otros usos de inters social con fines urbansticos, de proteccin o mejora de espacios naturales o del patrimonio cultural y de carcter socio-econmico para atender necesidades que requiera el carcter integrado de operaciones de regeneracin urbana que no tuvieran el deber de soportar los particulares. A tales efectos, se consideran fines admisibles, siempre que quede acreditado que se encuentra suficientemente satisfecha la demanda de vivienda sometida a algn rgimen de proteccin, los siguientes:

    a) La financiacin de inversiones para la ejecucin, conservacin y rehabilitacin de dotaciones pblicas,

    b) las inversiones destinadas a proteger y mejorar espacios naturales o encaminadas a la mejora de la calidad de las aguas o la proteccin contra incendios forestales, y

    c) las inversiones que tengan por objeto la rehabilitacin del entorno de conjuntos monumentales, o la puesta en valor de edificios de inters histrico o cultural, cuando se trate de inversiones que excedan de lo que les es legalmente exigible a sus titulares. cv

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    Por Decreto de la Junta de Extremadura podrn establecerse otros fines admisibles a los que pueda destinarse el patrimonio pblico del suelo.

    3. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de patrimonio pblico del suelo, podrn destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, en los trminos previstos en la legislacin bsica del Estado.

    Veinticinco. Se modifica el artculo 93, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 93. Disposicin de los bienes y derechos de los patrimonios pblicos de suelo.

    1. El suelo de uso residencial adquirido por la Administracin en virtud las cesiones obligatorias de suelo con calificacin apta para la construccin de viviendas sujetas a algn rgimen de proteccin pblica que permita tasar su precio mximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, podr enajenarse mediante concurso. No podrn ser adjudicados, ni en dicha transmisin ni en las sucesivas, por un precio superior al valor mximo de repercusin del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislacin reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenacin se har constar esta limitacin.

    En el pliego que haya de regir el concurso se establecern las limitaciones, obligaciones plazos y condiciones que fueren oportunas para asegurar la promocin de las viviendas. El incumplimiento de las mismas ser causa de resolucin de la enajenacin. La Administracin titular del patrimonio pblico de suelo del que proceda la finca enajenada cuidar de que dicha causa de resolucin sea inscrita en el Registro de la Propiedad en los trminos previstos en la legislacin del Estado.

    Podrn asimismo ser cedidos a ttulo gratuito, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualesquiera otra Administracin Pblica de carcter territorial o a entidades o empresas pblicas de ellas dependientes.

    2. La enajenacin de resto de elementos patrimoniales que pudieran integrarse en el patrimonio pblico del suelo se regir por las normas comunes aplicables al patrimonio de las Administraciones Pblicas.

    Veintisis. Se aade un nuevo artculo 93 bis, con la siguiente redaccin:

    Artculo 93 bis. Constitucin de derechos de superficie sobre bienes del patrimonio pblico del suelo.

    1. En los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura o de los municipios que se encuentren integrados en sus patrimonios pblicos de suelo, el superficiario asumir la obligacin de destinarlo a la construccin de viviendas sujetas a algn rgimen de proteccin pblica, o a cualquier otro uso a que puedan destinarse stos siempre y cuando no sean contrarios al rgimen de usos que, de acuerdo con su calificacin urbanstica, permita el planeamiento.

    2. La constitucin de derechos reales de superficie que graven terrenos pertenecientes al patrimonio pblico del suelo se regir por las mismas normas que las previstas para su enajenacin.

    3. El derecho real de superficie se regir por las disposiciones bsicas previstas en la legislacin del suelo del Estado, por la legislacin civil en lo no previsto en ella y por el ttulo constitutivo del derecho.

    Veintisiete. Se modifica el artculo 108 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 108. Actuaciones de urbanizacin por el sistema de obras pblicas ordinarias.

    Las obras de urbanizacin, ya sean nuevas o de reforma o renovacin de la existente, podrn realizarse mediante la ejecucin directa por la Administracin actuante, en virtud de lo establecido en el artculo 155, de las obras pblicas y la percepcin por aqulla, con cargo a los propietarios del mbito al que sirvan, de

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    las pertinentes cuotas de urbanizacin en el suelo urbanizable o urbano no consolidado de los municipios en el que no sea conveniente la utilizacin de otro sistema para garantizar una adecuada ejecucin del planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica.

    Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artculo 149, pasando a tener la siguiente redaccin:

    2. S hay acuerdo con el expropiado, el pago del justiprecio podr producirse mediante la adjudicacin de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuacin.

    Veintinueve. Se modifica el artculo 155 en los siguientes trminos:

    1. Se aaden unas nuevas letras d) y e) al apartado 1, con la siguiente redaccin:

    d) En los municipios cuyo planeamiento delimite unidades de actuacin urbanizadora en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable con ordenacin detallada, cuando as lo determine la Administracin actuante en mbitos que no superen los 5.000 metros cuadrados de superficie total.

    e) En las unidades de actuacin urbanizadora a ejecutar por cualquier Administracin Pblica, cuando la misma disponga de la totalidad de los terrenos afectados.

    2. Se aade una nueva letra d) al apartado 2 con la siguiente redaccin:

    d) La sustitucin de su valor por el pago en metlico, cuando la Administracin actuante as lo determine con objeto de destinar, en su momento, los fondos a la adquisicin de las dotaciones precisas en otros mbitos.

    Treinta. Se modifica el artculo 172 pasando a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 172. Rgimen de comunicacin previa.

    1. Quedan sujetos al rgimen de comunicacin previa al municipio los actos de aprovechamiento y uso del suelo no incluidos en el mbito de aplicacin del artculo 180, y, en particular, los siguientes:

    a) Las obras de mera reforma y las que modifiquen la disposicin interior de las edificaciones o construcciones, cualquiera que sea su uso que no requieran la redaccin de un proyecto por no alterar su configuracin arquitectnica ni supongan impacto sobre el patrimonio histrico-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    b) La implantacin de estaciones o instalaciones radioelctricas utilizadas para la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas disponibles para el pblico cuando no se sujeten a licencia urbanstica de acuerdo con lo previsto por los artculos 180 y 184.

    c) El cerramiento de fincas, muros y vallados.d) La colocacin de carteles y vallas de propaganda visibles desde la va

    pblica.e) La instalacin de invernaderos.f) La apertura de establecimientos permanentes en los que se desarrollen

    actividades comerciales cuya superficie til de exposicin y venta al pblico no sea superior a 750 metros cuadrados y siempre que no supongan un impacto sobre el patrimonio histrico-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    g) La modificacin de uso de los edificios, construcciones e instalaciones cuando no se sujete a licencia urbanstica conforme a lo previsto en el artculo 184.

    h) La reparacin de firmes y pavimentos de caminos existentes. cve:

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    2. Asimismo, quedan sujetos al rgimen de comunicacin previa las transmisiones de cualesquiera licencias urbansticas y el cambio de titularidad de actividades comerciales y de servicios a los que no resulte exigible la obtencin de licencia previa.

    Treinta y uno. Se modifica el artculo 174 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 174. Efectos del incumplimiento del rgimen de comunicacin previa.

    Las actuaciones, operaciones y actividades a las que se refiere el artculo 172 que se realicen sin comunicacin previa al municipio o en disconformidad con su contenido o con la ordenacin territorial o urbanstica, se considerarn clandestinas o ilegales, segn proceda, a los efectos de la presente Ley, debiendo el municipio actuar en defensa de la legalidad urbanstica.

    Treinta y dos. Se modifica el artculo 178 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 178. Integracin del rgimen urbanstico y el de actividades sujetas a evaluacin de impacto ambiental, autorizacin ambiental integrada o unificada u otro tipo de autorizacin ambiental preceptiva.

    1. La licencia urbanstica llevar implcito el otorgamiento de las restantes licencias o autorizaciones municipales, integrndose el procedimiento previsto para stas en el procedimiento de otorgamiento de licencia urbanstica.

    2. En el supuesto de que los actos o actividades sujetas a licencia municipal requieran la previa tramitacin de expediente de evaluacin de impacto ambiental o, en su caso, de autorizacin ambiental integrada o unificada o cualquier otro tipo de autorizacin ambiental por ser susceptibles de originar daos al medio ambiente y causar molestias o producir riesgos a las personas y bienes, quedar en suspenso la tramitacin del procedimiento de concesin de licencia, as como el cmputo del plazo para resolver, hasta tanto se acredite por el solicitante el carcter favorable, expreso o tcito, de la correspondiente evaluacin de impacto ambiental o la obtencin de la autorizacin correspondiente.

    Las medidas correctoras resultantes de la evaluacin o de la autorizacin ambiental habrn de incluirse en el correspondiente proyecto tcnico sujeto a obtencin de licencia urbanstica municipal. Las Administraciones Pblicas competentes velarn especialmente por el cumplimiento de dicha inclusin en caso de autorizaciones concurrentes a fin salvaguardar la debida coordinacin y correspondencia entre ellas.

    No se podr otorgar la licencia cuando la evaluacin de impacto ambiental hubiera sido negativa, no se obtenga la autorizacin ambiental integrada o unificada o la autorizacin ambiental correspondiente o se incumplieran las medidas de correccin determinadas en las declaraciones y autorizaciones sealadas.

    3. Las licencias urbansticas podrn denegarse por los motivos previstos en la legislacin especfica que regule las autorizaciones o licencias municipales a que se refiere el nmero 1 y quedarn sujetas al rgimen de verificacin, inspeccin y, en su caso, sancin previsto en dicha legislacin.

    Treinta y tres. Se modifica el artculo 179 en los siguientes trminos:

    1. Se modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promocin y Acceso a la Vivienda de Extremadura y dems exigencias que impongan otras normas sectoriales, las empresas suministradoras de energa elctrica, agua, gas y telefona exigirn para la contratacin provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditacin de la licencia urbanstica, fijando como plazo mximo de duracin del contrato el establecido en ella para la ejecucin de

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    las obras o la realizacin de los trabajos, transcurrido el cual no podr continuar la prestacin del servicio, salvo que se acredite la concesin por parte del municipio de la correspondiente prrroga.

    2. Se aade una nueva letra e) al apartado 2, con la siguiente redaccin:

    e) En los casos de actividades comerciales y de servicios sujetas al rgimen de comunicacin previa, documento acreditativo de haberse presentado la misma en el correspondiente Ayuntamiento.

    Treinta y cuatro. Se modifica el artculo 180, en su apartado 1, pasando a tener la siguiente redaccin:

    1. Estn sujetos a la obtencin de licencia urbanstica de obras, edificacin e instalacin, sin perjuicio de las dems autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislacin sectorial aplicable, los siguientes actos:

    a) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de divisin de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelacin.

    b) Las obras de construccin, edificacin e implantacin de instalaciones de toda clase de nueva planta.

    c) Las obras de ampliacin de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.

    d) Las obras de modificacin o reforma que requieran la redaccin de un proyecto de obra por alterar la configuracin arquitectnica de la construccin o edificacin o que supongan impacto sobre el patrimonio histrico-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    e) La demolicin de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

    f) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanacin en cualquier clase de suelo.

    g) La extraccin de ridos y la explotacin de canteras.h) La acumulacin de vertidos y el depsito de materiales ajenos a las

    caractersticas propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradacin del mismo.

    i) La apertura de caminos.j) La ubicacin de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales

    o permanentes.k) Las obras que hayan de realizarse con carcter provisional.l) Las instalaciones que se ubiquen en o afecten al subsuelo.m) La instalacin de tendidos elctricos, telefnicos u otros similares y de

    redes de telecomunicaciones o transporte de energa.n) La implantacin de estaciones o instalaciones radioelctricas utilizadas

    para la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas disponibles para el pblico que ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computndose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estacin o instalacin o, tratndose de nueva construccin, tengan impacto en espacios naturales protegidos y, en todo caso, aquellas que supongan un impacto sobre bienes integrantes del patrimonio histrico-artstico o en el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    o) La construccin de presas, balsas, obras de defensa y correccin de cauces pblicos, vas pblicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuracin del territorio.

    p) Los actos de construccin y edificacin en estaciones destinadas al transporte terrestre, as como en sus zonas de servicio.

    q) Los dems actos que sealen los instrumentos de planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica. cv

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 108 Mircoles 6 de mayo de 2015 Sec. I. Pg. 39504

    Treinta y cinco. Se modifica el artculo 184, en su apartado 1, pasando a tener la siguiente redaccin:

    1. Estn sujetos a la obtencin de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las dems autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislacin sectorial aplicable, los siguientes actos:

    a) La primera ocupacin, total o parcial, de los edificios residenciales de nueva planta y de las casas prefabricadas y similares, provisionales o permanentes.

    b) La primera utilizacin, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones de nueva planta.

    c) La apertura de establecimientos permanentes en los que se desarrollen actividades comerciales cuya superficie til de exposicin y venta al pblico sea superior a 750 metros cuadrados o, aun siendo inferior, supongan un impacto sobre el patrimonio histrico-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    d) La modificacin del uso de los edificios, construcciones o instalaciones cuando comporten obras sujetas a licencia urbanstica conforme al artculo 180 o, en todo caso, la modificacin del uso caracterstico o mayoritario.

    e) La tala de masas arbreas o de vegetacin arbustiva cuando pretenda realizarse en terrenos incorporados a procesos de transformacin urbanstica, cuando dicha tala se derive de la legislacin de proteccin del dominio pblico o cuando, por sus caractersticas, pueda afectar al paisaje o estn protegidos por la legislacin sectorial correspondiente. Este ltimo supuesto ser aplicable asimismo a la tala de rboles aislados.

    f) Los dems actos o actividades que sealen los planes de ordenacin territorial y urbanstica.

    Treinta y seis. Se da