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A. REPORTES 1. Rapto de una bebé. 2. Entra en vigencia el CPP de 2004 en los distritos judiciales del Callao, Lima Norte y Lima Sur. B. NOVEDADES LEGISLATIVAS 1. Proyecto de ley n.º 4761/2010-CR: se propone incorporar los artículos 121- C y 122-C, así como modificar el 125 del Código Penal. 2. Proyecto de ley n.º 3985/2009-CR: se propone incorporar como delito el incumplimiento de deberes de la patria potestad. C. LAS NORMAS DE LA SEMANA D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Excepción de naturaleza de acción. E. ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS 1. La sentencia del Tribunal Constitucional del 09 de marzo de 2011, expediente n.º 03379-2010- PA/TC. Control constitucional de los actos del Ministerio Público. 2. La sentencia del Tribunal Constitucional, expediente n.º 0024- 2010. Proceso de inconstitucionalidad. 3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de enero de 2011, expediente n.° 04122-2010- PA/TC. Competencia constitucional de poder reexaminar las pruebas. F. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA La creación de un riesgo no permitido y su realización en el resultado lesivo como criterio de imputación jurídico-penal. G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL La acumulación de procesos. H. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS La evolución de la dogmática penal. I. ÚLTIMAS ADQUISICIONES BIBLIOGRÁFICAS 1. La vida recompensa las acciones: Marketing y prácticas para la generación de negocios en el despacho de abogados. Iván Cavero De La Peña. 2. Oralidad, debate y argumentación. Carlos Arturo Cano Jaramillo. BOLETÍN 18 ÁREA ACADÉMICA 4 de abril de 2011

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A. REPORTES

1. Rapto de una bebé. 2. Entra en vigencia el CPP de 2004 en

los distritos judiciales del Callao, Lima Norte y Lima Sur.

B. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. Proyecto de ley n.º 4761/2010-CR: se

propone incorporar los artículos 121-C y 122-C, así como modificar el 125 del Código Penal.

2. Proyecto de ley n.º 3985/2009-CR: se propone incorporar como delito el incumplimiento de deberes de la patria potestad.

C. LAS NORMAS DE LA SEMANA

D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Excepción de naturaleza de acción.

E. ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS

1. La sentencia del Tribunal

Constitucional del 09 de marzo de 2011, expediente n.º 03379-2010-PA/TC. Control constitucional de los actos del Ministerio Público.

2. La sentencia del Tribunal Constitucional, expediente n.º 0024-2010. Proceso de inconstitucionalidad.

3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de enero de 2011, expediente n.° 04122-2010-PA/TC. Competencia constitucional de poder reexaminar las pruebas.

F. COMENTARIO A LA

JURISPRUDENCIA La creación de un riesgo no permitido y su realización en el resultado lesivo como criterio de imputación jurídico-penal.

G. CONSULTA DESDE EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL La acumulación de procesos.

H. RECOMENDACIONES

BIBLIOGRÁFICAS La evolución de la dogmática penal.

I. ÚLTIMAS ADQUISICIONES

BIBLIOGRÁFICAS

1. La vida recompensa las acciones: Marketing y prácticas para la generación de negocios en el despacho de abogados. Iván Cavero De La Peña.

2. Oralidad, debate y argumentación. Carlos Arturo Cano Jaramillo.

BOLETÍN Nº 18 ÁREA ACADÉMICA

4 de abril de 2011

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A. REPORTES

1. RAPTO DE UNA BEBÉ

Para mayor detalle hacer click aquí: http://elcomercio.pe/lima/736259/noticia-video-registra-momento-que-mujer-secuestra-bebe-puente-piedra

EL CASO El pasado 1 de abril, en el Óvalo de Puente Piedra, ÉLIDA

COSTILLA trabajaba en la venta ambulatoria de yuquitas. Ella tenía como ayudante a DIANA

MINAYA a quien le encargó el cuidado de su menor hija de tres meses, mientras laboraba. En instantes en que ÉLIDA se encontraba ocupada vendiendo sus productos en los buses, DIANA MINAYA entregó a la menor a una mujer extraña, trasladándose con ella y otras tres personas. Con las cámaras de seguridad de la Municipalidad de Puente Piedra, instaladas entre las avenidas Lecaros y Puente Piedra, se pudo observar el preciso momento en el que una mujer de contextura gruesa, acompañada de Diana, se llevaba a la menor. Efectivos policiales, quienes se encuentran a cargo de las investigaciones, señalaron que DIANA MINAYA padecería un leve retardo mental. EL ANÁLISIS Como sabemos, nuestro CP mediante la proscripción del delito de secuestro ha buscado tutelar la libertad ambulatoria de las personas, esto es, la capacidad que tienen éstas de fijar libremente su situación espacial (capacidad de elegir libremente el lugar en donde se quiere estar). Sin embargo, existe la inquietud de si los menores de edad pueden ser calificados como sujetos pasivos del delito de secuestro. Una respuesta apresurada a esta interrogante concluiría que los menores de edad carecen del bien jurídico libertad ambulatoria, pues no pueden disponer

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libremente sobre su situación espacial, ya que requieren de la aprobación de sus padres o tutores. No obstante lo apuntado, el legislador penal ha dispuesto acertadamente la proscripción de todo acto que implique un peligro a la integridad física y psíquica del menor de edad a consecuencia de un comportamiento tendente a producir un secuestro sobre ellos. Así, aún cuando tales personas carecen de la capacidad para predisponer su espacio de traslado, la ley les otorga tutela penal atendiendo a la predisposición futura de establecer su propio espacio situacional1. Así, regresando al caso materia de análisis, creemos correcto indicar que únicamente los padres o tutores en ejercicio legítimo de la patria potestad pueden disponer de la libertad de los menores en atención a su bienestar y desarrollo, razón por la cual quienes carecen de la patria potestad no pueden disponer de dicha libertad, salvo excepciones legales. Por tanto, los terceros que planificaron y sustrajeron a la menor de tres meses de su madre han cometido el delito de secuestro agravado en atención a la minoría de edad del agraviado (artículo 152, último párrafo, Código Penal). La pena aplicable en estos casos es la cadena perpetua.

1 Cabe señalar, que lo comentado coincide ampliamente con lo pretendido en los delitos contra la indemnidad sexual (arts. 173

o,

173o A, 175

o y 176

o-A del CP), pues en tales casos tampoco nos encontramos ante individuos que posean la capacidad de

autodeterminación sobre sus bienes. En tales tipos penales lo que se busca es la protección del adecuado desarrollo físico o

psíquico de los menores de edad en aras de que en el futuro sea posible el ejercicio normal de las citadas facultades.

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2. ENTRA EN VIGENCIA EL CPP DE 2004 EN LOS DISTRITOS

JUDICIALES DEL CALLAO, LIMA NORTE Y LIMA SUR LA NOTICIA El primer día del mes de abril del presente año, entró en vigencia el Código Procesal Penal (CPP) del 2004 para los delitos de corrupción de funcionarios públicos, en los distritos judiciales de Callao, Lima Norte y Lima Sur. Por este motivo, puesto en marcha el CPP del 2004, los referidos distritos judiciales han constituido distintos órganos judiciales, a fin de asumir esta nueva cultura jurídica-procesal, ahora, en toda la capital. Es así que, en el distrito judicial del Callao se crearon seis órganos institucionales, esto es, dos juzgados de investigación preparatoria, tres juzgados unipersonales y una sala de apelaciones. En el caso del distrito judicial de Lima Sur se crearon cinco órganos jurisdiccionales: un juzgado de investigación preparatoria, tres juzgados unipersonales y una sala de apelaciones. Finalmente, en el distrito judicial de Lima Norte se crearon, también, seis órganos jurisdiccionales. EL ANÁLISIS La Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz, señaló en reciente conferencia de prensa que la aplicación de la nueva norma procesal-penal está dando buenos resultados en el distrito judicial de Lima Centro, aunque estos no son visibles en este momento de cambio de la antigua norma. Además, informó que desde la entrada en vigencia del CPP de 2004, en Lima, a la fecha, el Ministerio Público ha concluido con 323 denuncias por casos de corrupción de funcionarios

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Al respecto, creemos adecuado el desempeño del Ministerio Público en cumplimiento de su rol protagonista previsto en el CPP de 2004, en concreto, para la persecución de los delitos contra funcionarios públicos. La conclusión de 323 denuncias, en casi cuatro meses de vigencia, es fructífera, tanto para el Ministerio Público, como para la ciudadanía en general. En este sentido, es satisfactorio conocer que la empresa judicial se encamina al rumbo de la eficacia y justicia que la sociedad peruana anhela. En efecto, el modelo procesal penal adoptado promete rapidez, modernidad y transparencia en los procesos judiciales, sin embargo advertimos que aún existen dificultades que enfrentan las autoridades judiciales que deberían ser superados en el corto o mediano plazo, respecto a la falta de locales idóneos para el nuevo procesamiento. Es vital para acatar el CPP de 2004 que los órganos judiciales creados cuenten con un ambiente adecuado, tanto más, si se exige el cumplimiento cabal del principio de publicidad, así como la promesa de modernidad. Conocemos la preocupación de las autoridades judiciales en implementar y adecuar los inmuebles que abarcan sus distritos judiciales, pero esta deberá ser llevado con prioridad; puesto que, los ambientes necesarios aguardan seguridad, protección, publicidad y orden. Características que apoyaran, aún más, el fin que se busca. Otro detalle, no de menos importancia, que advertimos en estos cuatro meses de vigencia del CPP de 2004 en Lima, se funda en la regular capacitación de los operadores de justicia, así como de los abogados litigantes. Esta tarea gigantesca, a nuestro entender, debería ser abordada con mayor énfasis y rapidez.

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B. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. PROYECTO DE LEY Nº 4761/2010-CR: SE PROPONE

INCORPORAR LOS ARTÍCULOS 121-C Y 122-C EN EL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO MODIFICAR EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO PENAL.

GENERALIDADES El presente proyecto de ley ha sido presentado el 31 de marzo de 2011 por el Grupo Parlamentario ALIANZA NACIONAL, atendiendo la propuesta del congresista ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA. PLANTEAMIENTO Se plantea la protección de los adultos mayores vía prevención general penal. Para ello, el presente proyecto de ley propone la incorporación de nuevas figuras penales y la modificación de otra. En relación a la incorporación de nuevas figuras penales, el proyecto establece las formas agravadas de lesiones graves y leves atendiendo la condición de adulto mayor de la víctima.

Artículo 121-C.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea una persona(s) adulta (s) mayores de 60 o más años, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años. Artículo 122-C.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea una persona(s) adulta (s) mayores de 60 o más años, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

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En relación a estas propuestas, no entendemos la finalidad preventiva general que pretende conseguir el proyecto de ley en comentario. Al respecto, observamos algunas inconsistencias:

1. No entendemos por qué el legislador configura ambas fórmulas como formas agravadas, si por el contrario reduce la pena de su forma básica. Por ejemplo, al tipo básico de lesiones graves (artículo 121, Código Penal) se le sanciona con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, sin embargo la forma agravada atendiendo la condición de la víctima de adulto mayor cuenta con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

2. Además, no entendemos por qué el legislador pretende equiparar el marco punitivo de quien cuenta con vínculos cercanos con la víctima, de quien no la tiene.

En relación a la modificación del artículo 125 del Código Penal, que contiene al delito de exposición y abandono a persona en peligro, se establece la siguiente propuesta:

Artículo 125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad, a un adulto mayor o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de tres ni mayor de cinco años en caso de lesión graves, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte.

A nuestro parecer, esta propuesta legal contiene una serie de recomendaciones que deben ser superadas; en primer lugar, es acertada la inclusión del adulto mayor como víctima del delito de exposición o abandono a persona. Sin embargo, consideramos que hubiera sido mejor que, en vez de agregar la expresión “adulto mayor”, se agregue la expresión “una persona mayor de 60 años”; luego, la incorporación de la forma agravada por el resultado resulta innecesaria, ya que el artículo 129 del Código Penal contiene una fórmula legal similar.

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1. LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD: MODIFICA LOS ARTÍCULOS 286, 287, 288 Y 294; E INCORPORA LOS

ARTÍCULOS 294-A, 294-B Y 294-C DEL CÓDIGO PENAL. GENERALIDADES La presente ley fue aprobada el 24 de marzo de 2011 en la Segunda Legislatura Ordinaria de 2010 de nuestro parlamento, modificando e insertando normas penales en contra de la comercialización de productos farmacéuticos sin garantía de buen estado. PLANTEAMIENTO En primer lugar, la ley modifica los siguientes artículos, rezando, ahora, de esta manera:

Artículo 286.- Contaminación o adulteración de bienes o insumos destinados al uso o consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento: El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Artículo 287.- Contaminación o adulteración de alimentos o bebidas y alteración de la fecha de vencimiento: El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. Artículo 288.- Producción, comercialización o tráfico ilícito de alimentos y otros productos destinados al uso o consumo humano: El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con

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pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años. Artículo 294.- Suministro infiel de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios: El que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 29459. Ley de los Productos Farmacéuticos. Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Aparte de estas modificaciones, le ley incorpora los siguientes artículos al Código Penal:

Artículo 294-A.- Falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios: El que falsifica, contamina o adultera productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, o altera su fecha de vencimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro no mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. El que, a sabiendas, importa, comercializa, almacena, transporta o distribuye en las condiciones antes mencionadas productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, será reprimido con la misma pena. Artículo 294-B.- Comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios sin garantía de buen estado: El que vende, importa o comercializa productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios luego de producida su fecha de vencimiento, o el que para su

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comercialización los almacena, transporta o distribuye en esta condición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Artículo 294-C.- Agravantes: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286, 287, 288, 294, 294-A y 294-B ocasiona lesiones graves o la muerte y el agente puedo prever, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años. Si el agente en los delitos previstos en los artículos 294-A y 294-B tiene la condición de director técnico, o quien haga sus veces, de un establecimiento farmacéutico o establecimiento de salud, será también reprimido con inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

Ahora bien, habiéndoles presentado esta ley, recientemente aprobada, aunque no sea momento ni lugar para analizar todos los cambios que contiene esta ley, comentaremos grosso modo algunos puntos que contiene la nueva fórmula legislativa. En particular, creemos a bien que la ley debió, también, abarcar la lucha contra aquellos productos farmacéuticos o sustancias medicinales que no cuentan con autorización para su comercialización y menos para su consumo. Caso singular, se da en los productos que se encuentran en los mercadillos o en la posesión de chamanes que provienen de dudoso origen, entrampadas con pseudos envolturas. Es decir, que además de los medicamentos falsificados o adulterados, la realidad comprueba que en el mercado peruano existen “medicamentos” que no cuentan con registro sanitario, ni mucho menos con el señalamiento de fecha de vencimiento que el ciudadano de bajos recursos acude a su compra. Produciéndose alteraciones en la salud, quizás no inmediatas, pero si perjudiciales en el futuro. Graficando lo dicho, productos como medicinas naturales abundan en casi todos los mercados populares que no cuentan con fiscalización. Productos que a la larga, conllevan a la prevención que esta ley atiende.

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C. LAS NORMAS DE LA SEMANA

DEL 26 DE MARZO AL 1 DE ABRIL

DÍA NORMA TEMA Martes (29 de marzo)

Resolución administrativa n.o 261-2011-P-CSJLI/PJ

Reconforman la Comisión Distrital de Magistrados par la Implementación del Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima la que estará integrada de la siguiente manera: Héctor Enrique Lama More, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien la presidirá; Susana Ynes Castañeda Otsu, Juez Superior Titular; Iván Alberto Sequeiros Vargas, Juez Superior Titular; José Antonio Neyra Flores, Juez Superior Titular; Cecilia Alva Rodríguez, Juez Especializada Titular; Darío Octavio Palacios Dextre, Juez Especializado Titular; María Elena Martínez Gutiérrez, Juez de Paz Letrado Titular y José Luis Chipana Saavedra, Jefe de la Oficina de Administración Distrital.

Resolución Administrativa n.o 150-2011-P-CSJLI/PJ

Aprueban el cronograma trimestral de realización de AUDIENCIAS PÚBLICAS EXTRAORDINARIAS que efectuarán la Primera y Segunda Sala Penal del Callao y Sala Mixta Transitoria de Ventanilla para el presente Año Judicial 2011, el mismo que se detalla a continuación: Primer trimestre: 14 y 15 de abril Segundo trimestre: 23 y 24 de junio Tercer trimestre: 15 y 16 de diciembre

Resolución Administrativa n.o 17-2011-CED-CSJLI/PJ

Establecen rol para el juzgado penal de turno permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente al mes de abril del año 2011.

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Miércoles (30 de marzo)

Resolución Administrativa n.o 024-2011-MP-FN-JFS

Disponen la creación y delimitación de competencias de nuevos despachos fiscales en los distritos judiciales del Callao, Lima Norte y Lima Sur en el marco de la implementación del Código Procesal Penal.

Jueves (31 de marzo)

Resolución Administrativa n.o 088-2011-CE-PJ

Disponer la conformación de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Supraprovinciales, como se indica a continuación. SALA PENAL NACIONAL: Ricardo Alberto Brousset Salas (T), Magistrado Coordinador Clotilde Cavero Nalvarte (t) David Enrique Loli Bonilla (t) Luz Victoria Sánchez Espinoza (t) Rosa Mirtha Bendezú Gómez (t) Enma Rosaura Benavides Vargas (t) María Luz Vásquez Vargas (t) Miguel Ángel Tapia Cabañin (t) Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo (t) Marco Fernando Cerna Bazán (t) Miluska Giovanna Cano López (t) María Delfina Vidal La Rosa Sánchez (t) Rosa Elisa Amaya Saldarriaga (p) Cayo Alberto Rivera Vásquez (p) Teofilo Armando Salvador Neyra (p) María Yessica León Yarango (p) JUZGADOS PENALES SUPRAPROVINCIALES: Carlos Vigil Salazar Hidrogo (t): Primer Juzgado Penal Supraprovincial José Ramiro Chunga Purizaca (t): Segundo Juzgado Penal Supraprovincial Manuel Federico Loyola Florián (t): Tercer Juzgado Penal Supraprovincial Miguel Armando Quevedo Melgarejo (t): Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial Marco Fernando Cerna Bazán, Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo y María Jessica León Yarango, asumirán funciones a partir del 3 y 21 de marzo

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del año en curso, respectivamente. Victoria Teresa Montoya Peraldo y José Donaires Cuba, retornarán a sus funciones jurisdiccionales en las sedes de origen.

Resolución Administrativa n.o 127-2011-P-PJ

Aprueban la realización del VII pleno jurisdiccional supremo en materia penal para el año 2011. Designan, a partir de la fecha, al Juez Supremo Titular doctor Víctor Prado Saldarriaga como Coordinador para la organización del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, a quien corresponderá la formulación del plan para su ejecución, que incluye el Foro “Participación Ciudadana” que estará disponible en la página web del Poder Judicial.

Viernes (1 de abril)

Resolución Administrativa n.o 160-2011-P-CSJLIMASUR/PJ

Establecen el rol del turno penal para el mes de abril del 2011, así como el turno del juzgado de investigación preparatoria para los delitos cometidos por funcionarios públicos.

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D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA

JURISPRUDENCIA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN 1 ¿Cuál es la finalidad de la excepción de naturaleza de acción? “La excepción de naturaleza de acción constituye el medio de defensa que la ley otorga a todo inculpado a fin de que pueda enervar los efectos penales de la denuncia instaurada en su contra”.

Ejecutoria Suprema de fecha 24 de septiembre de 1999. Expediente N° 310-99.

“La excepción de naturaleza de acción tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente puede incurrir tanto el titular de la acción penal como el juzgador al formalizar denuncia e iniciar proceso, respectivamente por hechos que no tienen contenido penal”.

Resolución Superior del 25 de julio de 2006 recaída en el Exp. 227-03-C,

Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2 ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la excepción de naturaleza de acción? “El Código de Procedimientos Penales contempla en su artículo quinto, modificado por el Decreto Legislativo 126, como uno de los medios de defensa técnica que puede utilizar el imputado para impugnar definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, la excepción de naturaleza de acción o de improcedencia de acción, entendiéndosela como el derecho de todo inculpado de solicitar que se archive definitivamente los actuados porque se considera que los hechos incriminados no tienen contenido penal o el hecho no es justiciable penalmente”.

Ejecutoria Superior de fecha 2 de noviembre de 1998. Expediente 2561-98A.

3 ¿Cuáles son los supuestos en los que se puede invocar excepción de naturaleza de acción? “Que conforme lo establece el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el decreto legislativo número ciento veintiséis, un primer supuesto jurídico para interponer una excepción de naturaleza de acción, es que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, que dicha

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conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente, o que no se adecue a la hipótesis típica de una disposición penal vigente preexistente, invocada en la denuncia penal”. Ejecutoria Suprema de fecha 28 de abril de 2003. R. N. 1136-2002-Cajamarca. 4 ¿Qué es lo que se discute en una excepción de naturaleza de acción? “Que los hechos, tal y como han sido incorporados al proceso penal, constituyen delito de robo agravado; que la negación total o parcial de los mismos, no es un tema que deba ser dilucidado en una excepción de naturaleza de acción, cuyo presupuesto material descansa en el cuestionamiento jurídico penal a la subsunción realizada por el juez de la causa”.

Ejecutoria Suprema de fecha 15 de junio de 2004. R. N. N° 1810-2003- Lambayeque.

5. ¿En qué momento puede deducirse la excepción de naturaleza de acción? “Si bien las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso e inclusive resolverse de oficio, ello no obliga un pronunciamiento aislado si existe de por medio pendiente la resolución de una sentencia objeto de la apelación, lo que implica que debe reservarse el pronunciamiento de las excepciones para la oportunidad de resolver la sentencia impugnada”.

Ejecutoria Suprema de fecha 5 de diciembre de 1995. Expediente n.° 4620-95-

Cusco. 6. ¿Qué niveles de la estructura del delito son invocables como causales de la excepción de naturaleza de acción? “Si la norma indica que el ‘hecho denunciado no constituye delito’ nos encontramos frente a un hecho atípico, es decir que la ley no lo ha previsto como delito. Sostener su imputación constituye un acto violatorio del principio de legalidad. Si señala que no es justiciable penalmente nos remite ante un hecho que pudiendo ser claramente tipificado como delito, este no es justiciable en razón de existir una causa de justificación del hecho. Los argumentos de irresponsabilidad del encausado corresponden examinarse en la sentencia, después del contradictorio y no en la excepción de naturaleza de acción”.

Ejecutoria Suprema del 6 de junio de 1994. Expediente n.° 573-93, Huánuco.

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“Que al resolver una excepción de naturaleza de acción, el Juzgador debe analizar principalmente si en el hecho denunciado hay tipicidad, esto es, si se da la adecuación o correspondencia entre la acción concreta denunciada y la descripción formulada ‘in abstracto’ por la ley, analizando simplemente si se cumplen los requisitos de tipicidad objetiva requeridos por el tipo”.

Ejecutoria Suprema del 25 de enero de 1999. Expediente n.° 9646-38-Lima. 7. ¿Es posible invocar ausencia de responsabilidad o culpabilidad en una excepción de naturaleza de acción? “Que, el sustento dado por el procesado a la presente excepción de naturaleza de acción, no es de orden procesal sino de derecho sustantivo, los argumentos se basan en cuestiones relativas al descargo de responsabilidad; que no se puede confundir la excepción de naturaleza de acción con el argumento de irresponsabilidad, puesto que el mayor o menor grado de responsabilidad, debe resolverse en la sentencia”. Ejecutoria Suprema de fecha 24 de septiembre de 1997. Expediente n.° 99-97

Lima. 8. ¿La excepción de naturaleza de acción puede resolverse de oficio? “Al haberse producido, por imperio de la Ley, la despenalización del hecho, no puede declararse prescrita una acción penal; siendo procedente resolver de oficio la excepción de naturaleza de acción”.

Ejecutoria Suprema de fecha 11 de enero de 1995. Expediente n.° 1049-94 Lima

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E. ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS

1. En la Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente n. º 03379-2010-PA/TC emitida el 9 de marzo de 2011, se analizó, entre otros temas, el control constitucional de los actos del Ministerio Público. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Es obligatoria la función de motivar debidamente por parte del Ministerio Público? “En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo este derecho obliga a los magistrados fiscales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El cumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituiría vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de resoluciones fiscales” (Fundamento 5). ¿Es causal de nulidad, la falta de contestación debida en

una resolución fiscal?

“Este Colegiado considera que las resoluciones fiscales cuestionadas no han contestado adecuadamente la pretensión penal de la recurrente; y ello es así porque en ambas resoluciones se ha omitido realizar un análisis del artículo 7° del Código Procesal Constitucional (norma bajo la cual se tramitó el proceso de amparo que originó la denuncia penal formulada) el cual establece que “la defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda” (…)” (Fundamento 9).

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2. La Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente n. ° 0024-2010-PI/TC, resolvió el proceso de inconstitucionalidad que presentaron el 25% de Congresistas en contra del Decreto Legislativo n.° 1097. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Cuál es el concepto de ausente y contumaz en el proceso judicial? “Ausente es aquella persona enjuiciada que, pese a un requerimiento judicial, regularmente oficiado, no se apersona al proceso, en razón de desconocer su condición de procesado, usualmente, por no haberse encontrado en su domicilio en el momento que fue notificado. Contumaz, en cambio, es la persona que, teniendo noticia cierta e inequívoca de su enjuiciamiento, no se apersona al proceso, pese a los requerimientos formulados judicialmente (…)”.

¿Cuándo podemos hacer mención de un crimen de lesa humanidad? “A la luz de lo expuesto, resumidamente, puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente”.

3. La Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente n.° 04122-2010-PA/TC, emitido el 19 de enero de 2011, analizó la competencia constitucional de poder reexaminar las pruebas. A continuación, identificamos algunos conceptos

¿El Tribunal Constitucional puede revalorar las pruebas presentadas en el proceso penal? “Cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden

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articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis”.

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F. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA

LA CREACIÓN DE UN RIESGO NO PERMITIDO Y SU REALIZACIÓN EN EL

RESULTADO LESIVO COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN JURÍDICO PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 885-2007 Lima

Lima, catorce de enero de dos mil ocho.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior Adjunta contra la sentencia absolutoria de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, del veintiuno de agosto de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal; interviene como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo; y CONSIDERANDO: Primero: Que la representante del Ministerio Público en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, alega que en autos existen pruebas que acreditan la responsabilidad penal del acusado Vidal Cárdenas Ruiz, conforme se demuestra con las testimoniales de María Muñoz viuda De Marca, a lo que debe agregarse que el encausado presenta antecedentes penales por similar delito. Segundo: Que conforme a la acusación fiscal de fojas doscientos ochenta y tres, se atribuye al encausado Cárdenas Ruiz dedicarse a la comercialización de clorhidrato de cocaína, junto con Juan José Castillo Mayuri o Jorge Luis Cáceres Vargas o Juan José Mayuri Castillo, puesto que el dos de diciembre de dos mil dos, en el inmueble que este último ocupaba como inquilino, ubicado en la Asociación Los Claveles, manzana H, lote seis, Distrito de Ate Vitarte, se encontró veinticuatro kilos con cuatrocientos sesenta y cuatro gramos de clorhidrato de cocaína, una arma de fuego, fotografías y diversos documentos. Tercero: Que del análisis de autos se advierte que si bien los testigos María Muñoz viuda De Marca (dueña del inmueble donde se hospedaba Castillo Mayuri) —véase fojas cincuenta y cinco., doscientos catorce y cuatrocientos cincuenta y cuatro-, Rodrigo Luján Anaya (conviviente de la dueña del inmueble) —véase fojas doscientos veintiuno y cuatrocientos cincuenta y ocho- y Osvaldo Rojas Muñoz

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—véase doscientos dieciocho y cuatrocientos cincuenta y seis- en forma uniforme reconocen al acusado Cárdenas Ruiz como la persona que acompañó al encausado Castillo Mayuri para el alquiler del inmueble donde finalmente se encontró clorhidrato de cocaína, conforme se advierte del acta de registro de habitación, hallazgo, recojo de droga e incautación de arma de fuego, especies y Documento Nacional de Identidad de fojas sesenta y dos y del dictamen pericial de química de fojas ciento tres; sin embargo, el hecho que se acredite que el encausado Cárdenas Ruiz haya acompañado a su coacusado Castillo Mayuri para el alquiler del inmueble intervenido no significa o no es determinante para poder sostener que el primero de ellos se dedique a la comercialización de droga, tanto mas si no fue capturado en el lugar de los hechos, no se acreditó que haya vivido en dicho lugar o exista una relación de causalidad con el delito cometido; que, al respecto es preciso indicar que conforme a los criterios de la imputación objetiva es necesario que el agente, mediante su acción, cree una situación de la que aparezca como muy probable la producción de daño a intereses jurídicamente protegidos o que aumente un peligro ya existente. Desde este punto de vista resulta ineludible acreditar el nexo de causalidad entre la acción y el resultado -debe ser un resultado jurídicamente reprochable-. En el caso sub judice no se presentan ninguno de dichos supuestos, puesto que no existen pruebas idóneas que acrediten que el encausado Cárdenas Ruiz tenga una relación con la comercialización de droga. Cuarto: Que, en consecuencia, es de estimar que lo actuado no reúne las condiciones de certeza necesario para enervar la presunción de inocencia que esta revestido todo ciudadano en armonía con el articulo dos, inciso veinticuatro, apartado e) de la Constitución Política del Perú, en tal sentido el Colegiado Superior evaluó debidamente los hechos y medios probatorios actuados de conformidad con el articulo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, tanto mas si el acusado Cárdenas Ruiz en la etapa de instrucción de fojas ciento treinta y ocho y en el juicio oral de fojas cuatrocientos veintiuno negó su participación en los hechos acusados. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, del veintiuno de agosto de dos mil seis, que absuelve a Vidal Cárdenas Ruiz de la

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acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Salud Pública —tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

S.S. VILLA STEIN RODRIGUEZ TINEO SANTOS PEÑA ROJAS MARAVÍ CALDERÓN CASTILLO EL ANÁLISIS En el caso bajo análisis, el representante del Ministerio Público alega que existen pruebas que acreditarían la responsabilidad penal de Ruiz Vidal Cárdenas por el delito de tráfico ilícito de drogas. La imputación concreta contra Ruiz Cárdenas, según la acusación fiscal, es que este se dedicaría a la comercialización de clorhidrato de cocaína, junto con Juan José Castillo Mayuri, ya que el 2/DIC/02, en el inmueble que este último ocupaba como inquilino se encontró 24 kilos con 464 gramos de clorhidrato de cocaína, una arma de fuego, fotografías y diversos documentos. Uno de los fundamentos del representante del Ministerio Público para sustentar su imputación contra Ruiz Cárdenas es que los testigos María Muñoz viuda De Marca (dueña del inmueble donde se hospedaba Castillo Mayuri), Rodrigo Luján Anaya (conviviente de la dueña del inmueble) y Osvaldo Rojas Muñoz reconocieron, en forma uniforme, que Ruiz Cárdenas fue la persona que acompañó al encausado Castillo Mayuri para alquilar el inmueble donde finalmente se encontró clorhidrato de cocaína. Ahora bien, respecto de si Ruiz Cárdenas tendría responsabilidad penal por supuestamente comercializar clorhidrato de cocaína, cabe señalar, primero, que compartimos el criterio de los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al señalar que el hecho que se acredite que Ruiz Cárdenas haya acompañado a Castillo Mayuri para que este último alquile el inmueble intervenido no significa o no es determinante para poder sostener que se dedique a la comercialización de droga, dado que, como es sabido, para poder imputar una determinada conducta a un sujeto se tiene que contar con elementos objetivos que sustenten dicha imputación, de lo contrario, solo tendríamos una imputación vaga, imprecisa y hasta penalmente irrelevante.

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Dicho esto, cabe analizar la conducta concreta desarrollada por Ruiz Cárdenas en los hechos que se le intenta imputar; al respecto, tenemos que este solo habría acompañado a Castillo Mayuri a alquilar un inmueble, circunstancia por la cual la fiscalía pretende imputarle responsabilidad penal. En relación a lo expresado, cabe señalar que para imputar responsabilidad penal a una persona está tiene que crear un riesgo no permitido y dicho riesgo tiene que realizarse en el resultado lesivo, de lo contrario, no podría imputársele objetivamente responsabilidad penal. Por tanto, si un sujeto no crea un riesgo no permitido o no aumenta uno ya existente, mal podría imputársele el resultado lesivo, ya que no existiría relación de causalidad entre la acción y resultado por falta de una conducta desvalorada. En el caso materia de análisis, se tiene que Ruiz Cárdenas no creó ningún riesgo no permitido, puesto que solo se limitó a acompañar a Castillo Mayuri a alquilar un inmueble, hecho que constituye, además, una conducta socialmente adecuada; por lo que, no se le puede imputar el delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, compartimos la decisión de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al haber declarado no haber nulidad en la sentencia que absuelve a Ruiz Cárdenas del delito de tráfico ilícito de drogas.

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G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS 1. ¿Cuándo procede la acumulación de procesos independientes? Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia (artículo 46 del Código Procesal Penal). 2. ¿En qué casos es obligatoria la acumulación? La acumulación es obligatoria cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible (artículo 47, inciso 1, del Código Procesal Penal). 3. ¿Cuándo es facultativa la acumulación? La acumulación es facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia (artículo 47, inciso 2, del Código Procesal Penal). 4. ¿La acumulación es de oficio o se puede dar a petición de parte? La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella (artículo 48, inciso 1, del Código Procesal Penal). 5. ¿Contra la resolución que ordena la acumulación procede recurso

de apelación? Contra la resolución que ordena la acumulación durante la investigación preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, quien resolverá en el término de cinco días hábiles (artículo 48, inciso 2, del Código Procesal Penal). 6. ¿La acumulación para el juzgamiento procede a petición de las

partes? La acumulación para el juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación (artículo 49 del Código Procesal Penal).

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7. ¿En cuánto tiempo resuelve la Sala Penal Superior la apelación interpuesta contra la resolución que ordenó la acumulación de juzgamiento?

La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno (artículo 49 del Código Procesal Penal). 8. ¿Cuándo es improcedente la acumulación de procesos? La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar (artículo 50 del Código Procesal Penal). 9. ¿En qué casos procede la separación de procesos acumulados? Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados (artículo 51 del Código Procesal Penal). 10. ¿Qué casos está permitido resolver mientras se encuentra pendiente

la decisión sobre cuestiones de competencia? Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizable ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa (artículo 52 del Código Procesal Penal).

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H. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS EVOLUCIÓN DE LA DOGMÁTICA PENAL Con la finalidad de que las decisiones jurídico penales no sean arbitrarias, sino que se sustenten en deducciones racionales, surgieron diversos sistemas que definen al delito, cada una con un modelo de análisis diferente, y que han sido construidos sobre la base del modelo anterior con la perspectiva de superar sus carencias. Para abordar este tema, se recomienda la siguiente bibliografía especializada:

- JAKOBS, Günther, El Derecho penal como disciplina científica, Civitas, Navarra, 2008.

- JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte general, 2a ed., trad. Cuello

Contreras y Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1998.

- ROXIN, Claus, Política criminal y sistema del Derecho penal, 2a ed., trad. Muñoz Conde, Hamurabi, Buenos Aires, 2002.

- CALDERÓN CEREZO, Ángel y CHOCLAN MONTALVO, José Antonio,

Derecho penal. Parte general, T. I, 2a., ed., Bosch, Madrid, 2001.

- RUSCONI, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, Ad Hoc, Buenos aires, 2007.

- URBANO MARTÍNEZ, Jose Joaquín, BARRETO ARDILA, Hernando,

MARIÑO ROJAS, Cielo, et., al., Lecciones de Derecho penal. Parte general, tercera reimpresión, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008.

- PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, Introducción al Derecho penal,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005.

- VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Derecho penal. Parte general, 4ta ed., Comlibros, Bogotá, 2009.

- FERRE OLIVE, Juan Carlos, NÚÑEZ PAZ, Miguel Ángel, RAMIREZ

BARBOSA, Paula Andrea, Derecho penal colombiano. Parte general, principios fundamentales y sistema, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010.

- VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho penal. Parte general, Grijley,

Lima, 2006.

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I. ÚLTIMAS ADQUISICIONES BIBLIOGRÁFICAS 1. LA VIDA RECOMPENSA LAS ACCIONES: MARKETING Y PRÁCTICAS PARA

LA GENERACIÓN DE NEGOCIOS EN EL DESPACHO DE ABOGADOS. CLASIFICACIÓN MARKETING JURÍDICO EL LIBRO Esta primera obra, única en su género, está dividida en cinco partes, las cuales ayudarán a los abogados asumir esas actitudes y estrategias que, en definitiva, mejorarán el posicionamiento de sus despachos y allanarán el camino de su derrotero profesional. En otros términos, la obra se describe con claridad y precisión los fundamentos de marketing aplicados al despacho de abogados, estudio o bufete jurídico. Esta investigación, resaltamos, que es la primera de su género en la literatura jurídica del Perú, explica cómo esta disciplina ha surgido con el propósito de beneficiar al desarrollo de la firma legal, y suprimir en toda medida calificaciones que tienden a trivializarla o calificarla como algo relacionado a los trucos o tips a seguir en ventas, y exponer aquellas buenas prácticas que han generado mejores resultados en los estudios jurídicos del mundo. EL AUTOR IVÁN CAVERO DE LA PEÑA es abogado especialista en marketing jurídico y fundador de Práctica Legal: Consultoría en marketing. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, con estudios de maestría en Derecho civil en la PUCP.

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2. ORALIDAD, DEBATE Y ARGUMENTACIÓN CLASIFICACIÓN LITIGACIÓN ORAL EL LIBRO El libro se concibe como una guía sencilla y práctica que ayuda a persuadir a la autoridad judicial en un juicio oral. Dentro de su estructura en cada capítulo se enuncia una breve justificación y el objetivo u objetivos específicos. Detalle singular, que en cada tema analizado se ofrece una bibliografía especializada, que permite, a quien lo desee, ampliar sus conocimientos. Sobre el contenido, esta obra busca reflexionar sobre el conjunto de habilidades o competencias comunicativas que deben poseer quienes intervienen en un juicio oral, para que se desempeñen con solvencia profesional y eficacia persuasiva, dentro de una dinámica procesal en la cual está presente la necesidad de comunicarse y de debatir. Además, es importante señalar que estas habilidades tienen que ver con la capacidad para hablar y leer en público de una manera segura y persuasiva; si se trata del juez, de escuchar de manera atenta las argumentaciones que se ofrecen en el debate oral. Por lo tanto, desarrollando ese objetivo general, el libro se ha dividido en quince capítulos, en los que resaltan: el marco político y ético del sistema procesal acusatorio, el debate oral, la comunicación en la actuación procesal, pasos para elaborar el discurso, la organización y estructura del discurso, exordio o introducción, la prueba de hechos, la argumentación, la refutación y otros. EL AUTOR CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO es abogado de la Universidad La Gran Colombia, magister en Ciencia Política de la Universidad de los Andes. Ex funcionario de la Rama Judicial como fiscal superior y juez de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.