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Advertencia: Los documentos oficiales publicados en el Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos por auténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi- cación. Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu- ción oficiales, publicados en el Boletín Oficial aunque no haya recibido comunicación de práctica (Dcto. del 23 de Agosto de 1933). BOLETIN OFICIAL XC BOLETIN JUDICIAL LXXVII Aparece Martes y Viernes Ejemplar Ley Nº 11.723 Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite Directora Dra. María de los Angeles Regina Dirección Boletín Oficial e Imprenta Sarmiento 347 - Tel. (383) 4437530 Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529 Pág. Web: www.boletinoficial.catamarca.gov.ar e-mail: [email protected] República Argentina Provincia de Catamarca BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Tiraje de esta Edición: 100 ejem. de 28 Págs. GOBERNADORA: Dra. Lucía B. Corpacci Vicegobernador: Dr. Dalmacio Enrique Mera Ministro de Gobierno y Justicia: Dr. Gustavo Arturo Saadi Ministro de Hacienda y Finanzas: CPN. Ricardo Ramón Aredes Ministro de Producción y Desarrollo: Ing. Luis Raúl Chico Ministra de Salud: Dra. Imelda Noemí del Valle Villagra Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología: Mgster. José Ricardo Ariza Ministro de Obras Públicas: Ing. Civ. Rubén Roberto Dusso Ministro de Desarrollo Social: Sr. Justo Daniel Barros Ministro de Servicios Públicos: Ing. Luis Gustavo Aparicio Martes 27 de Enero de 2015 8

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Advertencia: Los documentos oficiales publicados enel Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos porauténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi-cación. Ningún funcionario o empleado de la Provinciapodrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu-ción oficiales, publicados en el Boletín Oficialaunque no haya recibido comunicación de práctica(Dcto. del 23 de Agosto de 1933).

BOLETIN OFICIALXC

BOLETIN JUDICIALLXXVII

Aparece Martes y ViernesEjemplar Ley Nº 11.723

Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite

DirectoraDra. María de los Angeles Regina

Dirección Boletín Oficial e Imprenta

Sarmiento 347 - Tel. (383) 4437530Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529

Pág. Web: www.boletinoficial.catamarca.gov.ar

e-mail: [email protected]

República Argentina

Provincia de Catamarca

BOLETIN OFICIALY JUDICIAL

Tiraje de esta Edición:100 ejem. de 28 Págs.

GOBERNADORA:Dra. Lucía B. CorpacciVicegobernador:Dr. Dalmacio Enrique MeraMinistro de Gobierno y Justicia:Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Hacienda y Finanzas:CPN. Ricardo Ramón AredesMinistro de Producción y Desarrollo:Ing. Luis Raúl ChicoMinistra de Salud:Dra. Imelda Noemí del Valle VillagraMinistro de Educación, Ciencia y Tecnología:Mgster. José Ricardo ArizaMinistro de Obras Públicas:Ing. Civ. Rubén Roberto DussoMinistro de Desarrollo Social:Sr. Justo Daniel BarrosMinistro de Servicios Públicos:Ing. Luis Gustavo Aparicio

Martes 27 de Enero de 2015N° 8

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LEYES PAGINASAÑO 2014

Nº 5383 – Decreto Nº 1820 - ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIO-NAL Nº 26.657 – DERECHO A LA PROTECCION A LA SALUD MENTAL ................................. 207/208

Nº 5384 – Decreto Nº 1821 - CREASE EL REGISTRO PROVINCIAL DE TATUADORES ....... 208/212

Nº 5385 – Decreto Nº 1822 - CREASE PROGRAMA DE CAPACITACION EN EL AMBITO ESCO-LAR Y FAMILIAR PARA QUE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PUEDAN INCORPORARHERRAMIENTAS IDONEAS QUE LES PERMITA UN USO SEGURO DE INTERNET Y DE LASNUEVAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACION Y LA COMUNICACION (NTIC) ...................... 212/214

Nº 5386 – Decreto Nº 1823 - RECONOCESE A LOS HEROES CATAMARQUEÑOS DE LAGUERRA DE MALVINAS, INSTALANDO CARTELERIA ALUSIVA EN LAS RUTAS DEACCESO A CADA DEPARTAMENTO ................................................................................................ 214/215

Nº 5387 – Decreto Nº 1824 - CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL DE EDUCACION SALUDA-BLE, DESTINADO A LOS ALUMNOS DE LOS NIVELES INICIAL, PRIMARIO Y SECUNDARIOQUE ASISTEN A LOS ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN AREAS RURALES ................... 215/217

Nº 5388 – Decreto Nº 1825 - ACTIVIDAD TURISTICA, RELACIONADA CON EL TURISMORELIGIOSO ............................................................................................................................................ 217/219

Nº 5389 – Decreto Nº 1826 - ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LEY NACIONALNº 26845. LEY DE PROMOCION PARA LA TOMA DE CONCIENCIA SOBRE LA RELEVANCIASOCIAL DE LA DONACION DE ORGANOS .................................................................................... 219/220

Nº 5390 – Decreto Nº 1827 - IMPONGASE DEFINITIVAMENTE EL NOMBRE DE VILLACONCEPCION DEL ALTO, A LA CABECERA DEL DEPARTAMENTO EL ALTO,PROVINCIA DE CATAMARCA ........................................................................................................... 220/221

Nº 5391 – Decreto Nº 1828 - REGULASE ACTIVIDAD DE LOS GUIAS DE TURISMO DECATAMARCA ........................................................................................................................................ 221/224

Nº 5392 – Decreto Nº 1829 - DECLARASE PATRIMONIO PROVINCIAL, HISTORICO YCULTURAL AL PREDIO DONDE NACIO EL GENERAL DON FELIPE VARELA ENHUAYCAMA DEPARTAMENTO VALLE VIEJO .............................................................................. 224/225

Nº 5393 – Decreto Nº 1830 - CREASE LA AGENCIA PROVINCIAL DE PROMOCION,DESARROLLO Y ASISTENCIA A LA PRODUCCION VITIVINICOLA ...................................... 225/226

Nº 5394 – Decreto Nº 1831 - RECONOZCASE EL CARACTER DE PUEBLO DE LA PROVINCIAA LA LOCALIDAD DE RETIRO DE COLANA, EN EL DEPARTAMENTO POMAN ........................ 227

DECRETOS - AÑO 2014

Nºs. 2312 al 2319 - SINTETIZADOS .............................................................................................. 227/228

S U M A R I O

Advertencia:Las publicaciones en extenso de los Actos Administrativos y Legales del Poder Ejecutivo que aparecen en elBoletín Oficial y Judicial de la Provincia son de transcripción exacta a su texto original. LA DIRECCION

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 207

L E Y E S

Ley Nº 5383 – Decreto Nº 1820

ADHIERESE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LA LEY NACIONAL

Nº 26.657 – DERECHO A LA PROTECCIONA LA SALUD MENTAL

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º .- Adihérese la Provincia deCatamarca a la Ley Nacional Nº 26.657 asumiendoel compromiso de adoptar las medidas necesariaspara la implementación de la mencionada Ley enmateria de su competencia material y territorial, conlas condiciones y los alcances previstos en lapresente.

ARTICULO 2º .- Garantícese el derecho a laProtección de la Salud Mental y el goce de losderechos humanos de las personas conpadecimiento mental en el ámbito de la Provincia,en el marco de la Ley Nacional Nº 26.657.

ARTICULO 3º .- Los servicios efectores de laSalud Pública Provincial y los de la Obra Social delos Empleados Públicos (OSEP), deberán cubrir lasprestaciones necesarias, con las modalidadesespecificadas de la Ley, para los padecimientosmentales, considerándose a las adicciones comoparte integrante primordial de los mismos.

ARTICULO 4º .- Créase un Plan Provincial deSalud Mental y Adicciones, bajo los lineamientosde la Ley Nacional Nº 26.657 y de la presente. Elmismo deberá incluir todo aquel programa deprevención, asistencia y recuperación de personasen crisis con riesgo de suicidio y sus familias (LeyNº 5262, «Programa Fortaleciéndonos») y tambiénal régimen de atención integral a las personas con

discapacidad (en lo relacionado a Salud Mental)incorporando a los equipos interdisciplinarios dela salud mental a profesionales especialistas endiscapacidad, estimulación y atención temprana deldesarrollo infantil más allá de las instituciones uorganismos a los que suscribe la Ley Nº 4848.

ARTICULO 5º .- Créase un registro provincialde las organizaciones no gubernamentales formalese informales a fin de trabajar mancomunadamentecon las O.N.G. en todo el territorio de la Provincia.Lo citado propende al fortalecimiento de lainstrumentación de la presente Ley, y de lasrelaciones institucionales con la comunidad,brindando además información a las mismas de losservicios brindados como de la difusión previstaen la Ley Nacional y en la presente.

ARTICULO 6º .- La Autoridad de Aplicaciónen coordinación con las demás entidadesrelacionadas a la temática, recomendará a lasUniversidades Públicas y Privadas, a que laformación de los profesionales en las disciplinasinvolucradas sea acorde con los principios, políticasy dispositivos que se establezcan en cumplimientode la Ley Nacional Nº 26.657, haciendo especialincapié en el conocimiento de las Normas y TratadosInternacionales en Derechos Humanos y SaludMental. E impulsará la evaluación de la viabilidadde la creación de carreras como psicología, terapistaocupacional, acompañante terapéutico, entre otras.Así mismo, deberá garantizarse espacios decapacitación y actualización para profesionales, enparticular para los que se desempeñen en serviciospúblicos de salud mental en toda la provincia.

ARTICULO 7º .- A partir del próximopresupuesto, con posteridad a la promulgación ypublicación de la presente, el Ministerio de Saluddeberá incluir en el proyecto respectivo, las partidascorrespondientes a la Subsecretaría de Salud Mentaly Adicciones. El Poder Ejecutivo Provincialarbitrará las medidas económico financierasnecesarias para la implementación de la presenteLey.

ARTICULO 8º .- Promuévase la difusión sociala través de la publicación de la Ley de Salud Mentalen las áreas de Derechos Humanos, Salud,

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Educación, Organizaciones Sociales, entre otras;como la difusión de políticas inclusivas, con unfuerte sentido progresista, promocionando laprotección y prevención de la salud mental.

ARTICULO 9º .- El Ministerio de SaludPública, a través de su organismo específicoespecializado, la «Subsecretaría de Salud Mental yAdicciones», es la Autoridad de Aplicación de lapresente Ley.

ARTICULO 10º .- Derógase la Ley Nº 4.004 yla Ley Nº 5.142 y toda normativa que se oponga ala presente.

ARTICULO 11º .- Invítase a los Municipios conCarta Orgánica de la Provincia a adherir a lapresente, a fin de lograr una acción coordinada entrelos diversos entes que involucran la aplicación dela presente Ley.

ARTICULO 12º .- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMAR-CA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYODEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Registrada con el Nº 5383

Dr. José Daniel SaadiPresidente Provisorio

a/c. de la Presidencia Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Gabriel F. PeraltaSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1820

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º .- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º .- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia y de Salud.

ARTICULO 3º .- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5383

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Dra. Imelda Noemí del Valle VillagraMinistra de Salud

Ley Nº 5384 – Decreto Nº 1821

CREASE EL REGISTRO PROVINCIALDE TATUADORES.

EL SENADO Y LA CAMARA DEDIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

CATAMARCA SANCION CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Leytiene por objeto establecer normas sanitarias básicaspara la práctica del tatuaje y perforaciones, en el

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ámbito de la Provincia de Catamarca, con lafinalidad de prevenir y proteger la salud de losusuarios y prestadores de éste servicio.

ARTICULO 2º.- DEFINICIONES: A losefectos emergentes de la presente Ley se entiendepor:

a. tatuaje: al diseño artístico plasmado en la pielmediante la utilización de pigmentos de origenmineral o vegetal, no absorbibles e insolubles,introducidos en la dermis por vía transepidérmicadonde se fijan por tiempo indeterminado;

b. Perforaciones: al evento artístico que tienepor finalidad la decoración del cuerpo mediante lafijación de joyas u ornamento decorativo dediferentes materiales hipoalergénicos, en distintaspartes del cuerpo;

c. Tatuador: la persona de existencia física,capaz, que plasma diseños artísticos en la pielmediante la utilización de pigmentos de origenmineral o vegetal no absorbibles e insolubles,introducidas en la dermis por vía transepidérmicadonde se fijan por tiempo indeterminado;

d. Perforador: la persona de existencia física,capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación dejoyas de diferentes materiales hipoalergénicos endiferentes partes del cuerpo.

ARTICULO 3º.- AUTORIDAD DEAPLICACIÓN: la autoridad de aplicación es elMinisterio de Salud de la Provincia, a través delárea que vía reglamentaria designe.

ARTICULO 4º.- FACULTADES DE LAAUTORIDAD DE APLICACIÓN: es obligaciónde la Autoridad de Aplicación, dictar cursos decapacitación de carácter obligatorio para lostatuadores y perforadores, con el asesoramiento delas entidades acreditadas para tal fin, los cualesincluirá:

a. Normas Sanitarias;b. Esterilización, higiene y bioseguridad;c. Anatomía de la piel y nociones generales;d. Primeros Auxilios;e. Uso de materiales y herramientas;f. Nociones generales de materiales.

CAPITULO IILICENCIA HABILITANTE – REGISTRO

ARTICULO 5º.- LICENCIA HABILITAN-TE: Las personas que rea licen ta tuaje yperforación para poder ejercer su actividad, debencontar con una licencia que los habilite para talfin, la misma debe ser revalidada cada dos (2)años, en tanto no hayan infringido ninguna delas normas vigentes.

La autoridad de aplicación es la encargada deotorgar las licencias objetos del presente artículo.

ARTICULO 6º.- REQUISITOS LICENCIAHABILITANTE: Los tatuadores y perforadorespara solicitar su licencia deben presentar:

a. Libreta sanitaria expedida por centros desalud públicos de la provincia;

b. Certificado de aptitud psicofísica paradesarrollar la tarea;

c. Calendario oficial de vacunación al díaincluyendo las vacunas contra la hepatitis A,hepatitis B y el tétano

d. Certificados de capacitación enunciadosen el art. 4º.

ARTICULO 7º.- PERSONA SOLICITANTE:Son sujeto pasible para la solicitud de la licenciahabilitante del art. 5, toda persona de existenciafísica, capaz, que desarrolle su actividad en estajurisdicción y que a la fecha de solicitud hayacompletado satisfactoriamente la capacitaciónobjeto del art. 4º.

ARTICULO 8º.- REGISTRO: Créase elRegistro Provincial de Tatuadores y Perforadores,y de los centros habilitados para tal fin, en el quese deben registrar los datos que la autoridad deaplicación establezca vía reglamentaria.

CAPITULO IIIDE LA HABILITACION DE LOCALES

ARTICULO 9º.- REQUISITOS MINIMOSDE HABILITACION: Sin perjuicio de los demásrequisi tos que es tablezca la autoridad deaplicación por vía reglamentaria, los locales parasu habilitación deben contar con lo siguiente:

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a) El piso del área destinada a tatuar o perforardebe estar construido en una material no poroso yde fácil higiene, tales como: cerámicos, vitrificados,porcelanatos o vinilos, prohibiéndose el uso dealfombras o madera;

b) Idéntico criterio se debe utilizar con lasparedes y zócalos, las cuales deben estarpreferentemente pintadas con pintura epoxi o en sudefecto revestidas en cerámicos o vitrificados decolores claros hasta un mínimo de 1,5m de altura;

c) Se prohíbe el uso de luz difusa o que irradiecualquier tipo de efecto foto cromático que impidao dificulte observar en todo o en parte lascondiciones de higiene y asepsia del lugar;

d) Todas las superficies que se hallen encontacto con la piel del cliente deben estar aisladasmediante el uso de campos similares a los de usoquirúrgicos, los cuales deben ser desechados, juntocon el resto de los residuos, conforme lo establecidovía reglamentaria;

e) Todas las superficies que se hallen encontacto con insumos o herramientas deben sertratadas con idénticos recaudos a los establecidosen el inciso d, con excepción de aquellos queconforme las normativas vigentes permitan sureutilización previa desinfección y esterilización;

f) Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquierotro continente y/o superficie destinada a la higienede las herramientas involucradas, deben estarconstruidas con material no poroso y de fácilhigiene;

g) Se debe observar en todo el ámbito del localespecial cuidado en la higiene y asepsia de lasinstalaciones;

h) Cada local debe contar con un método deesterilización eficaz y eficiente, destinado altratamiento de los materiales de utilización;

i) Los equipos de esterilización deben sercontrolados conforme lo estipulado por la autoridadde aplicación vía reglamentaria;

j) Los locales donde se practiquen tatuajes operforaciones, deben ser independientes decualquier otra dependencia (baño, sala de espera,etc).

CAPITULO IVDE LA PRACTICA DEL TATUAJE Y LA

PERFORACION

ARTICULO 10º.- PRACTICA: Son personassusceptibles para la aplicación de las técnicas de

tatuajes y perforaciones, aquellas capaces mayoresde edad.

Queda prohibido:a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas

o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica,

prohibición que rige para el tatuador y/o punzador,el cliente y cualquier otro asistente o presente en elmomento de efectuarse la práctica;

c) La práctica ambulante de tatuaje ypunciones.

ARTICULO 11º.- MENORES DE EDAD –AUTORIZACION: Pueden efectuarse tatuajes yperforaciones los menores de edad no emancipados,cuando acompañen autorización por escrito confirma fehacientemente acreditada del padre, madreo tutor para la realización de la práctica pretendida;o con autorización expresa del padre, madre o tutor,quien debe presentarse en el establecimiento encuestión, adjuntándose copia del documento queacredite el vínculo.

ARTICULO 12º.- CONSENTIMIENTOINFORMADO: Todo sujeto que desee realizarsecualquier práctica de las contempladas en lapresente Ley, debe firmar el consentimientoinformado, por sí mismo o por sus representanteslegales.

Dichos documentos debe ser archivado por eltatuador o perforador junto con la documentaciónpertinente por un período no menor a los tres (3)años.

ARTICULO 13º.- ESTUDIO PREVIO: Elperforador habilitado debe estudiar condetenimiento los datos volcados en elconsentimiento informado, y ante cualquier duda,el cliente debe consultar con un profesional idóneo,quien debe autorizar o no la práctica.

ARTICULO 14º.- ASESORAMIENTOPREVIO: El tatuador habilitado debe asesorar a losclientes sobre todos los procedimientos querealizará y debe informar sobre la posibilidad derealizar pruebas de alergia a los tintes, eninstituciones sanitarias, las cuales deben ser decarácter voluntario. Será obligatorio exhibir un

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cartel informativo a la vista de los usuarios sobrelas advertencias referentes al cuidado,complicaciones, remoción de los tatuajes yperforaciones, así como cualquier otra informaciónque califique o perfeccione lo requerido por elpresente artículo.

ARTICULO 15º.- AREA AFECTADA –CERTIFICADO MEDICO: No puede efectuarseningún tipo de modificación corporal en areas delcuerpo donde haya signos evidentes e inequívocosdel uso de drogas, lesiones o afectacionesdermatológicas.

ARTICULO 16º.- VACUNACION: Elegida elárea a tatuar o perforar, se debe, solicitar CalendarioOficial de Vacunación al día incluyendo las vacunascontra la hepatitis A y hepatitis B y el Tétano.

CAPITULO VDE LOS PIGMENTOS – DELINSTRUMENTAL – DE LOS

RESIDUOS

ARTICULO 17º.- PIGMENTOS: Lospigmentos utilizados para la práctica del tatuaje,deben llevar la calificación de «Aptos para lautilización en seres humanos».

No obstante la calificación de origen, losmismos deben someterse a controles periódicos porlos organismos de control, que determine víareglamentaria la autoridad de aplicación.

ARTICULO 18º.- INSTRUMENTAL: Elinstrumental utilizado en el procedimientodenominado perforación, debe ser del tipoquirúrgico con las normas que rigen para losmismos, a los efectos de evitar rechazos ocomplicaciones.

ARTICULOS 19º.- RESIDUOS: Los residuosproducidos por las diferentes prácticas deben sertratados como residuos patogénicos.

CAPITULO VIDE LAS PENALIDADES

ARTICULO 20º.- SANCIONES: Elincumplimiento a las normas establecidas en lapresente Ley debe ser sancionado según loestablecido en el Artículo 121º de la Ley Provincial

5171 «Código de Faltas de la Provincia deCatamarca».

CAPITULO VIIDE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21º.- CLAUSULA TRANSITO-RIA: A partir de la entrada en vigencia de la presenteLey, los tatuadores y perforadores cuentan con elplazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse ala normativa establecida en la presente Ley.

ARTICULO 22º.- REGLAMENTACIÓN: Laautoridad de aplicación deberá reglamentar la Leya partir de los 60 días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 23º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATA-MARCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MESDE MAYO DEL AÑO DOS MIL ATORCE

Registrada con el Nº 5384

Dr. Dalmacio E. Mera Vicegobernador

Presidente Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de DiputadosDecreto Nº 1821

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

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ARTICULO 2º.- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia y de Salud.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5384

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Dra. Imelda Noemí del Valle VillagraMinistra de Salud

Ley Nº 5385 – Decreto Nº 1822

CREASE PROGRAMA DECAPACITACION EN EL AMBITO

ESCOLAR Y FAMILIAR PARA QUENIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

PUEDAN INCORPORAR HERRAMIENTASIDONEAS QUE LES PERMITA UN USO

SEGURO DE INTERNET Y DE LASNUEVAS TECNOLOGÍAS DE

INFORMACION Y LA COMUNICACION(NTIC).

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Leytiene por objeto la creación de un programa decapacitación en el ámbito escolar y familiar paraque Niñas, Niños y Adolescentes puedan incorporarherramientas idóneas que les permitan un usoseguro del Internet y de las Nuevas Tecnologías dela Información y la Comunicación (NTIC).

ARTICULO 2º.- DESTINATARIOS: Lapresente Ley tendrá por destinatarios;

a) Niñas, Niños y Adolescentes del territoriode la Provincia, en edad de escolarización decualquiera de los tres niveles educativos;

b) Docentes, profesores y personal del sistemaeducativo provincial de establecimientos públicosy privados, desde el nivel inicial hasta el nivelsecundario;

c) El núcleo familiar, como parte activa en laformación y garantía permanente de la protecciónde la salud e integridad física, síquica y emocionalde Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTICULO 3º.- Terminología: a los efectosde la presente Ley se entenderá por:

Nuevas Tecnologías de la Información y lasComunicaciones (NTIC): según lacaracterización del Programa de Naciones Unidaspara el Desarrollo (PNUD), las TIC se concibencomo el universo de dos conjuntos, representadospor las t radicionales Tecnologías de laComunicación (TC) - constituidas principalmentepor la radio, la televis ión y la te lefoníaconvencional - y por las Tecnologías de laInformación (TI) carac terizadas por ladigitalización de las tecnologías de registros decontenidos (informática, de las comunicaciones,telemática y de las interfases). Según ello, sontodo el conjunto de tecnologías que permiten laadquisición, producción, a lmacenamiento,tratamiento, comunicación, registro y voz,imágenes y datos.

Internet: responde a l acrónimo deINTERconected NETworks (Redesinterconectadas). Constituye una red que no sólointerconecta computadoras, sino que interconectaredes de computadoras entre sí; Una red decomputadoras es un conjunto de máquinas quese comunican a través de algún con el objeto decompartir recursos.

Redes Sociales: son formas impersonales deinterrelación social. Representan un intercambiodinámico de flujos de información entre personas,grupos e instituciones dentro de un contexto decomplejidad, en el que mediante un sistema

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abierto y en dinámica permanente, un grupo depersonas mantienen algún tipo de vínculo.

Ciberbullyn o Ciberacoso: Cyberbullyingimplica el uso de tecnologías de la información yla comunicación para llevar a cabo conductasdeliberadas, repetidas y hóstiles por un individuo oun grupo, con la intención de dañar a otros.

Grooming: Consiste en acciones realizadasdeliberadamente emprendidas por un adulto, ogrupo de adultos, con el objetivo de ganarse laamistad de un menor de edad, procurando crear unaconexión emocional con niño, niña o adolescente,con el fin de disminuir sus inhibiciones y prepararel terreno para el potencial abuso sexual del menor.

Phishing: es la acción de asumir la identidadde una organización legítima o un sitio Web, usandocorreos electrónicos o páginas Web falsas paraconvencer a los niños, niñas y adolescentes paraque compartan sus nombres de usuario, contraseñase información personal, con el propósito de cometeractos ilícitos. También es referido con frecuenciacomo robo de identidad.

Sexting: es el intercambio de material decontenido sexual, sea en imágenes o videos, a travésde correo electrónico o telefonía celular.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD: El conjunto demedidas que se establecen en la presente leypersigue los siguientes fines:

a) Incentivar y promover el uso responsable yseguro de Internet y las NTIC entre las Niñas, Niñosy Adolescentes, con el objeto de afianzarcomportamientos de autoprotección y responsa-bilidad;

b) Promover el uso seguro de Internet y las TICen la práctica educativa, así como las medidas parael uso seguro de las mismas por parte del alumnadoque asisten a establecimientos públicos o privadosdel sistema educativo de Nuestra provincia, tantopúblicos y privados, en los tres niveles educativos.

ARTICULO 5º.- Dispóngase la incorporacióna la currícula de los tres niveles educativos de laprovincia, en las asignaturas correspondientes,definiciones, conceptos y nociones sobre el accesoseguro y adecuado al Internet; el manejo apropiado

de las Redes Sociales ; la no disposición einformación de Datos Personales; el accesocontrolado a sitios web que impliquen exponer,compart ir, difundir o distribuir imágenespersonales de cualquier tenor, poniendo especialénfasis en aquellas que involucren o impliquencualquier agresión a la intimidad psíquica o físicade niños, niñas y adolescentes, a efecto de evitarla consumación del CYBER -ABUSO, y/ocualquier otro tipo de acoso o asecho tales comoGROOMING, SEXTING, PHlSHING, u otrosmedios que, sin llegar a ser abusos atentan contrala integridad e inocencia de niñas, niños yadolescentes.

ARTICULO 6º.- Promover desde e lMinisterio de Educación, y las áreas afines delEstado, la conformación de equiposespecializados para que, en colaboración conOrganizaciones no Gubernamenta les uOrganismos del Tercer Sector, coordinen yrealicen campañas informativas en los medios decomunicación o medios gráficos, con la intenciónde generar concientización y capacitación a nivelsocial y familiar sobre la prevención y luchacontra estos flagelos.

ARTICULO 7º. - Proveer los mediosnecesarios para que la Documentación Oficial dela Provincia, así como en los Sitios Web oficialesreferidos a acciones educativas y comunitarias,lleven impresa leyendas de concientización,prevención y promoción contra el CYBER -ABUSO, y/o cualquier otro tipo de acoso o asechotales como GROOMING, SEXTING, PHISHING,u otros medios que, sin llegar a ser abusos, atentancontra la integridad e inocencia de niñas, niños yadolescentes.

ARTICULO 8º.- Desígnase al Ministerio deEducación, Ciencia y Tecnología de la Provinciao al Organismo que en el Futuro lo remplacecomo autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 9º.- Facúltase al Poder EjecutivoProvincia l a real izar la adecuaciones

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presupuestarias pertinentes para la implementaciónde la presente Ley.

ARTICULO 10º- El Poder Ejecutivo Provincialreglamentará la presente Ley a partir de los sesenta(60) días desde su publicación oficial.

ARTICULO 11º.- De Forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS VEINTIDÓS DÍAS DELMES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE

Registrada con el N° 5385

Dr. Dalmacio E. MeraVicegobernador

Presidente Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1822

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º .- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia, Educación, Ciencia yTecnología.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5385

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Mgter. José Ricardo ArizaMinistro de Educacion, Ciencia y Tecnología

Ley Nº 5386 – Decreto Nº 1823

RECONOCESE A LOS HEROESCATAMARQUEÑOS DE LA GUERRA DE

MALVINAS, INSTALANDO CARTELERIAALUSIVA EN LAS RUTAS DE ACCESO A

CADA DEPARTAMENTO.

EL SENADO Y LA CAMARA DEDIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

CATAMARCA SANCIONANCON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Dispóngase la instalación decarteles señalizadores en la rutas de acceso a cadadepartamento de la Provincia de Catamarca en cuyoterritorio hayan nacido ex combatientescatamarqueños de la guerra de Malvinas,conteniendo la siguiente leyenda: BIENVENIDOAL DEPARTAMENTO «…» PROVINCIA DECATAMARCA, ORGULLOSA CUNA DEESTOS HEROES QUE DIERON SU VDA PORNUESTRA PATRIA, SU HISTORIA Y SUSGENERACIONES FUTURAS, con el detalle decada ex combatiente catamarqueño nacido en dichodepartamento.

ARTICULO 2º.- La Dirección de VialidadProvincial será la Autoridad de Aplicación de lapresente Ley y arbitrará los medios necesarios parael diseño, fabricación e instalación de la carteleríamencionada respetando las normas y parámetrosde la señaléctica oficial de la Provincia deCatamarca.

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 215

ARTICULO 3º.- A los fines de efectuar el diseñode la cartelería y la publicación de listados condatos personales de ex combatientescatamarqueños, serán consultadas las familias y lasasociacions de ex combatientes catamarqueños delas guerra de Malvinas con sede en el territorioprovincial.

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivoreglamentará la presente Ley dentro de los (60)días de su promulgación.

ARTICULO 5º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATA-MARCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DELMES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Registrada con el Nº 5386

Dr. Dalmacio E. MeraVicegobernador y

Presidente Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1823

San Fernando del Valle de Catamarca, 10Octubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIADE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º.- El presente Instrumento legalserá refrendado por el señor Ministro de Gobiernoy Justicia.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

Registrada con el Nº 5386

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Ley Nº 5387 – Decreto Nº 1824

CREASE EL PROGRAMA PROVINCIALDE EDUCACION SALUDABLE,

DESTINADO A LOS ALUMNOS DE LOSNIVELES INICIAL, PRIMARIO Y

SECUNDARIO QUE ASISTEN A LOSESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN

AREAS RURALES

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Créase el Programa Provincialde Educación Saludable, destinado a los alumnosde los niveles, inicial, primarios y secundarios queasisten a los establecimientos educativos ubicadosen áreas rurales, enfatizando la prevención ypromoción de la salud, fomento del rendimientoescolar y el bienestar de la población infanto-juvenila fin de favorecer su desarrollo integral.

ARTICULO 2º.- Serán objetivos de estePrograma:

a) Mejorar sustancialmente las condiciones desalud, particularmente de las poblaciones másvulnerables, como son los niños que asisten aescuelas ubicadas en áreas rurales, mediante laprestación y cobertura de servicios suficientes y decalidad en materia de salud.

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b) Diseñar una política sanitaria explícitamenteorientada a la diversidad regional adecuándola a lasnecesidades de los escolares en situación de riesgosocial que habitan en zonas rurales, para que seanconsiderados en forma especial para laimplementación de las acciones sanitariasintegrales, basadas en la Protección Integral delNiño, en el pleno ejercicio de sus Derechos yGarantías consagrados en la ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño.

c) Contribuir a la prevención, detección ytratamiento de enfermedades que afectandirectamente al rendimiento escolar del alumno queasiste a establecimientos escolares ubicados enáreas rurales en contexto de vulnerabilidad socialasociado a la pobreza.

d) Asegurar la cobertura médica integral a losniños y jóvenes que asisten a establecimientosescolares en áreas rurales.

ARTICULO 3º.- Integrar acciones inmediatasy a largo plazo de atención primaria de la salud,articulando las áreas sociales, Educativas y de Saludque aborden en forma intersectorial lasproblemáticas de nutrición, control de peso y talla,vigilancia del esquema de vacunación, parasitosisintestinal, deficiencia visual y auditiva, salud bucal,sexualidad, prevención de accidentes, control deinfecciones respiratorias, entre otros, en escolaresdel nivel inicial, primario y secundario ubicadas encontexto rural con altos índices de pobreza.

ARTICULO 4º.- Aplicar, difundir y coordinarexperiencias exitosas en materia de políticas yprogramas provinciales, municipales, ONG,fundaciones del país y regionales que hayan tenidobuenos resultados en materia de prevención ypromoción de la salud en niños y adolescentesescolares.

ARTICULO 5º.- Promover a nivel provincialla intersectorialidad mediante la articulación deacciones con áreas o programas de organismospúblicos, privados y organizaciones comunitariasque realicen acciones orientadas a laimplementación de medidas sanitarias en pro de unavida saludable de los escolares que habitan enespacios rurales de alta vulnerabilidad social.

ARTICULO 6º.- Promover desde áreas deSalud, Educación y Desarrollo Social accionescontinuas en materia de prevención e incorporaciónde conductas o hábitos saludables destinados a estosgrupos etarios.

ARTICULO 7º.- Optimizar el aprovechamientodel recurso humano existente en las áreas deDesarrollo Social, Educación y Salud de losorganismos estatales provinciales y municipales,para implementar acciones de trabajo en red conotras organizaciones comunitarias para prevenir yfomentar medidas sanitarias de cuidado de la saluden las poblaciones más jóvenes que habitan espaciosrurales en riesgo social.

ARTICULO 8º.- Fortalecer el rol del profesionalmédico, docente, Trabajador Social y del AgenteSanitario, brindándoles las condiciones materialese institucionales necesarias para que puedandesempeñarse con el mayor profesionalismo posibleen estos contextos.

ARTICULO 9º.- Asociar la figura del agentesanitario en los establecimientos educativosubicados en áreas rurales con altos índices depobreza, para que acompañe de cerca las accionesde prevención y promoción de la salud.

ARTICULO 10º.- Establecer un sistemaprovincial de monitoreo que incluya la participaciónde los recursos humanos sectoriales, losbeneficiarios y sus familias en materia deprevención y promoción de la salud, dirigido a losniños y jóvenes contemplados en la presente Ley.

ARTICULO 11º.- Fijar metas sanitarias a nivelprovincial destinadas a estas franjas poblacionalesdesde un concepto de atención integral de la saludinfanto-juvenil.

ARTICULO 12º.- Establecer campañassanitarias mensuales que acompañen estas acciones,mes de la salud bucal, de la parasitosis, entre otrasque téngan la participación activa de losdestinatarios y sus familias.

ARTICULO 13º.- Créase desde las áreas deDesarrollo Social, Educación y Salud un Mapa

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Provincial sanitario que permita priorizar laatención de la salud de las poblaciones de educaciónrural más desprotegidas, atendiendo lasproblemáticas más críticas que los afectan.

ARTICULO 14º.- Disponer el funcionamientode un consultorio móvil equipado para atender lasprincipales problemáticas que afectan a los niños yjóvenes en edad escolar y que habitan estoscontextos.

ARTICULO 15º.- Asignar y garantizar unapartida presupuestaria para el efectivocumplimiento de las acciones previstas en elPrograma.

ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo Provincialreglamentará la presente Ley en un período nomayor a los 90 días a partir de su promulgación.

ARTICULO 17º.- Invitar a los Municipios conCarta Orgánica a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 18º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DECATAMARCA, A LOS VENTINUEVE DIASDEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MILCATORCE.

Registrada con el Nº 5387

Dr. Dalmacio E. MeraVice Gobernador y

Presidente Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1824

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIADE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º.- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia, Educación, Ciencia yTecnología.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5387

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Mgter. José Ricardo ArizaMinistro de Educación,

Ciencia y Tecnología

Ley Nº 5388 – Decreto Nº 1825

ACTIVIDAD TURISTICA, RELACIONADACON EL TURISMO RELIGIOSO

EL SENADO Y LA CAMARADE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE CATAMARCA SANCIONANCON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- La presente Ley es de interéspúblico y observancia general en toda la Provincia

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Pág. 218 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 8

de Catamarca, correspondiendo su aplicación einterpretación en el ámbito administrativo, alEjecutivo Provincial, a través de la Secretaría deTurismo.

ARTICULO 2°.- Esta Ley tiene por objeto:a) Programar la actividad turística relacionada

al turismo religioso;b) Elevar el nivel de vida económica, social y

cultural de los habitantes en los municipios conafluencia turística de tipo religioso;

c) Es tablecer la coordinación con losmunicipios, para la aplicación y cumplimientode los objetivos de esta Ley;

d) Determinar los mecanismos necesarios parala creación, conservación, mejoramiento,protección, promoción y aprovechamiento de losrecursos y atractivos turísticos de tipo religioso,preservando el equilibrio ecológico y social delos lugares de que se trate;

e) Orientar y auxiliar a los turistas nacionalesy extranjeros;

f) Optimizar la calidad de los serviciosturísticos;

g) Fomentar la inversión en esta materia, decapitales nacionales y extranjeros;

h) Propic iar los mecanismos para laparticipación del sector privado y social en elcumplimiento de los objetivos de esta Ley;

i) Promover el turismo social, así comofortalecer el patrimonio histórico y cultural decada región;

j) Garantizar a las personas con discapacidadla igualdad de oportunidades dentro de losprogramas de desarrollo del sector turismo.

ARTICULO 3°.- A fin de cumplir losobjetivos detallados en el Artículo 2 créase:

a) El Programa Sectorial de TurismoReligioso en la órbita de la Secretaría de Turismode la Provincia, o de la repartición que sustituyaa la misma en el caso de que no existiera enfuturos organigramas del Estado Provincial. Lastareas que desarrollará el Programa Sectorial deTurismo Religioso serán:

1) Dimensionar el turismo religioso en laProvincia detallando el patrimonio histórico y elaporte que hace el sector a la economía de laProvincia.

2) Establecer los mecanismos adecuados paraevolucionar el sector de servicios turísticosrelacionados al turismo religioso.

3) Mejorar la infraestructura relacionada asitios históricos y servicios.

4) Generación e integración de rutas conmarca, producto y señal ética relacionada.

b) El Registro Provincial para Actividades deTurismo Religioso en el ámbito de la Secretaríade Turismo de la Provincia o de la dependenciaque la reemplazará. Con el fin de organizar rutasy calendario anual de actividades relacionadas alturismo religioso.

c) El Consejo Asesor de Turismo Religiosoconformado por:

1) Un representante designado por el PoderEjecutivo;

2) Un representante designado por el PoderLegislativo;

3) Un representante de l Obispado deCatamarca;

4) Un representante de las Asociaciones deEmpresas relacionadas al Turismo de Capital;

5) Un representante de las Asociaciones deEmpresas relacionadas al turismo del interior.

El Consejo Asesor sesionará tres veces al añocomo mínimo y toda vez que se requiera de suasistencia para apoyar y fortalecer las accionesdel Programa Sectorial de Turismo Religioso.

Las funciones dentro del Consejo Asesor seráncumplidas sin percibir remuneración alguna porello.

ARTICULO 4°.- Recursos: Asígnase a elPrograma Sectorial de Turismo Religioso unaporte anual igual al 0 ,075% del total delpresupuesto anual de la Provincia con una baseno menor a un millón doscientos mil pesos($ 1,2 millones). Este aporte podrá ser aplicadoa:

a) El sostén económico de la realización delas fiestas en Honor a Nuestra Señora del Vallede abril y diciembre,

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 219

b) A otras fiestas incluidas en el registroProvincial;

c ) A otras ac tividades direc tamenterelacionadas que el Consejo Asesor considereoportunas.

ARTICULO 5°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMAR-CA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIODEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Registrada con el N° 5388

Dr. José Daniel SaadiPresidente Provisorio

a/c. de la Presidencia Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1825

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

EL GOBERNADOR DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2°.- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia y Producción y Desarrollo.

ARTICULO 3°.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el N° 5388

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

CPN. Ricardo Ramón AredesMinistro de Hacienda y Finanzas

a/c. Ministerio de Producción y Desarrollo

Ley Nº 5389- Decreto Nº 1826

ADHIERASE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LEY NACIONAL Nº

26845. LEY DE PROMOCION PARA LATOMA DE CONCIENCIA SOBRE LA

RELEVANCIA SOCIAL DE LADONACION DE ORGANOS.

EL SENADO Y LA CAMARA DEDIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

CATAMARCA SANCIONAN CONFUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Adhiérase la Provincia deCatamarca a la Ley Nacional Nº 26845 «Ley dePromoción para la Toma de Conciencia sobre laRelevancia Social de la Donación de Organos».

ARTICULOS 2º. - El Ministerio deEducación, Ciencia y Tecnología de la Provincia,en coordinación con el Ministerio de Salud, seránorganismos de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 3º.- El Centro de Ablación eImplante de Catamarca (CAICA) es organismoasesor del Ministerio de Educación, Ciencia y

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Pág. 220 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 8

Tecnología y del Ministerio de Salud a los efectosprevistos en la presente Ley.

ARTICULO 4º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DELA LEG ISLATU RA PRO VINC IA L DECATAMARCA, A LOS CINCO DIAS DELMES DE J UN IO D EL A ÑO D OS MILCATORCE.

Registrada con el Nº 5389

Dr. José Daniel SaadiPresidente Provisorioa/c. de la Presidencia

Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1826

San Fernando del Valle de Catamarca,10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º.- El presente Instrumentolegal será refrendado por los señores Ministrosde Gobierno de Justicia, Educación, Cienciay Tecnología y Salud.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Oficialy Archívese.

Registrada con el Nº 5389

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Mgter. José Ricardo ArizaMinistro de Educación Ciencia y Tecnología

Dra. Imelda Noemí del Valle VillagraMinistra de Salud

Ley Nº 5390 – Decreto Nº 1827

IMPONGASE DEFINITIVAMENTE ELNOMBRE DE VILLA CONCEPCIoN DEL

ALTO, A LA CABECERA DELDEPARTAMENTO EL ALTO, PROVINCIA

DE CATAMARCA

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Impóngase definitivamente elnombre de Villa Concepción del Alto, a la Cabeceradel Departamento El Alto, Provincia de Catamarca.

ARTICULO 2º.- Comunícase a todos losorganismos provinciales, como tambiénmunicipales de la provincia de Catamarca, loestablecido en el artículo primero.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, Publíquese yARCHIVESE.

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 221

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMAR-CA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIODEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Registrada con el Nº 5390

Dr. Dalmacio E. MeraVice Gobernador de la provincia y

Presidente de la Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1827

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º.- El presente Instrumento legalserá refrendado por el señor Ministro de Gobiernoy Justicia.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5390

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Ley Nº 3591 – Decreto Nº 1828

REGULASE ACTIVIDAD DE LOS GUIASDE TURISMO DE CATAMARCA

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- Objeto: la presente Ley, tienepor objeto regular la actividad de los Guías deTurismo en el ámbito de la Provincia de Catamarca..

ARTICULO 2°.- Definición: Se entiende porGuía de Turismo, a la persona física que presteservicios de recepción, acompañamiento,orientación y transmisión de información en materiacultural, turística, histórica, geográfica, ecológicay arqueológica a personas o grupos en visitas yexcursiones en el ámbito de la Provincia deCatamarca.

ARTICULO 3°.- Categorías y Funciones: LosGuías de Turismo, desarrollan su actividadconforme las siguientes categorías:

a) Guía Profesional de Turismo: Es la personafísica matriculada en el Registro Provincial de Guíasde Turismo de la Provincia de Catamarca, queprestan de manera habitual y remunerada el serviciode recepción, traslado, acompañamiento, suministrode información y asistencia a personas o grupos depersonas. Esta categoría se reserva exclusivamentea las personas físicas graduadas y cuyos títulosterciarios o universitarios, se encuentrendebidamente reconocidos por el Ministerio deEducación y Justicia de la Nación;

b) Guía local: Es la persona que desarrolla suactividad en un municipio determinado;

c) Guía baqueano: Cuando sus actividadesfueran de conocimientos de determinados lugares;

d) Guía de sitio: Cuando sus actividades fuerande conocimiento de determinados sitios;

e) Guía Conductor: Es la persona que tiene a sucargo, simultáneamente, la labor de guía depersonas o grupos de turistas y la conducción de

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Pág. 222 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 8

vehículos de pequeño y mediano porte habilitadospor la autoridad de aplicación, para la prestacióndel servicio, debiendo encontrarse en la categoríade guía local o profesional según correspondiere;

f) Guía intérprete: Es aquella persona física quese encuentra capacitado para desempeñar alguna delas funciones de las categorías y que desarrolle suactividad en un idioma extranjero;

g) Guía de montaña: Regirá la Ley ProvincialN° 5.266 y su Decreto Reglamentario;

h) Excepcionalmente podrá incorporarse a unapersona que hubiere obtenido un título afín a laactividad turística, en una institución sin elreconocimiento del Ministerio de Educación de laNación, en este caso la Autoridad de Aplicaciónconsiderará su admisibilidad o ingreso según pautasque fije la misma;

i) Guía Coordinador: Desarrolla su actividadacompañando grupos o personas, en viajesoriginados en otras provincias. El guía coordinadoral ingresar con un grupo a la Provincia deCatamarca, debe contratar los servicios de un Guíade Turismo en alguna de las modalidades.

ARTICULO 4°.- Organismo de Aplicación: LaSecretaría de Turismo o el organismo que en elfuturo la reemplace, será el organismo de aplicacióndel Registro que crea esta ley y determinará lascategorías y requisitos necesarios para el ejerciciode la actividad.

ARTICULO 5°.- Registro de Guías de Turismo.Creación: Créase el Registro Provincial de Guíasde Turismo con jurisdicción en todo el territorio deLa Provincia de Catamarca.

ARTICULO 6°.- Registro Inscripción: Lahabilitación para el ejercicio de la actividad de Guíade Turismo en la Provincia estará dada por lainscripción en Registro de acuerdo a lasdisposiciones que imponga la reglamentaciónrespectiva emanada del Organismo de Aplicación.

La inscripción en el Registro de Guías deTurismo es condición obligatoria para el ejerciciode la actividad en la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 7°.- Requisitos Generales para lainscripción en las distintas categorías de Guías deTurismo:

a) Ser Argentino, nativo, por opción onaturalizado. Residente en la Provincia deCatamarca con un mínimo de cuatro (4) años;

b) Ser mayor de edad;c) Presentar copia del Documento Nacional de

Identidad;d) dos (2) fotos carnet color;e) Certificado de antecedentes expedido por la

autoridad policial;f) Constancia de CUIL/CUIT;g) Certificado de domicilio o de residencia

expedido por la autoridad policial;h) Certificado Psicofísico emitido por autoridad

oficial competente;i) Currículum Vitae;j) Copia autenticada del Título habilitante,

certificado analítico y otras certificaciones decapacitación adquirida, según corresponda;

k) Reunir los demás requisitos que se exigenpor categoría;

l) Contratar seguro personal que disponga lareglamentación;

ll) Constancia de curso de primeros auxiliosimpartido por institución calificada en la materia yavalada por autoridad competente.

ARTICULO 8°.- Requisitos particulares segúncategoría: los aspirantes, deben consignar la/scategoría/s en la/s cual/es se desempeñarán,acreditando lo indicado en cada categoría acontinuación.

a) Presentar Título habilitante de Guía deTurismo, expedido por un organismo conreconocimiento oficial: Nacional, Provincial oMunicipal, para las categorías de guía local y guíaCoordinador;

b) Para la categoría denominada guía local, esnecesario aprobar la evaluación que determine elOrganismo de Aplicación;

c) Para la categoría denominada guía baqueano,debe ser avalado por la Autoridad de Aplicación;

d) Para el guía interprete, cumplimentar unaevaluación de nivel de idioma/s que determine elOrganismo de Aplicación o presentar títulohabilitante.

ARTICULO 9°.- Credencial: La Secretaría deTurismo, otorgará a los inscriptos en el Registro

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 223

una credencial de portación obligatoria, cuyocontenido, vigencia y condiciones de renovaciónserán establecidos en la Reglamentación de lapresente.

ARTICULO 10°.- Los Guías de Turismo debenregirse por los principios contemplados en elCódigo Ético Mundial para el turismo:

a) Contribución del Turismo al entendimientoy al respeto mutuo entre hombres y sociedades;

b) El turismo instrumento de desarrollo personaly colectivo;

c) El turismo factor de desarrollo sostenible;d) El turismo factor de aprovechamiento y

enriquecimiento del patrimonio cultural de lahumanidad;

e) El turismo actividad beneficiosa para lospaíses y las comunidades de destino;

f) Obligaciones de los agentes del desarrolloturístico;

g) Derecho al turismo;h) Libertad de desplazamiento turístico;i) Derechos de los trabajadores y los empresarios

del sector turístico.

ARTICULO 11°.- Obligaciones del Guía deTurismo serán:

a) La exhibición de la credencial en vigencia;b) Suministrar información veraz sobre el

patrimonio y atractivos turísticos, así comopreservar los lugares o sitios;

c) Evitar poner en riesgo la vida y salud de losturistas a su cargo y/o el abandono de los mismos;

d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otroguía;

e) Prestar servicios a persona/s y/o grupos depersonas, Agencias de Viajes y Empresas de Viajesy turismo habilitadas por el Ministerio de Turismode la Nación;

f) Renovar anualmente su inscripción en elRegistro Provincial de Guías de Turismo;

g) Realizar descargo y anexar comprobantes,en tiempo y forma, ante eventual denuncia en sucontra.

ARTICULO 12°.- Empresas de ServiciosTurísticos. Obligaciones: Las empresas que ofrecenservicios de visitas guiadas deben contratar para el

ejercicio de dicha actividad únicamente, a los guíasinscriptos en el Registro Oficial.

No podrán solicitar a los turistas retribucionesespeciales y/o fuera de las convenidas en lacontratación del servicio.

ARTICULO 13°.- Derechos del Usuario: Sonderechos del usuario de Guía de Turismo:

a) Recibir en el momento la informaciónobjetiva amplia y veraz por parte del Guía deTurismo.

b) Exigir a la persona física que ejerce laactividad de guía o a la persona jurídica con la quecontrate sus servicios, la entrega por escrito delprograma detallado de la visita, el idioma en el quese desarrollará, su duración y su precio total conanterioridad a la contratación del servicio.

Quedan exceptuados de las previsiones delpresente artículo, los servicios prestados dentro deun paquete turístico.

ARTICULO 14°.- Sanciones: elincumplimiento de las obligaciones establecidas enesta Ley para los Guías de Turismo y para losOperadores de Servicios Turísticos, así como lainfracción a los Derechos de los Usuarios, daránlugar a la aplicación de las siguientes sanciones,graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:

a) Apercibimiento;b) Multa;c) Suspensión;d) Inhabilitación;e) En caso de reincidencia, el Órgano de

Aplicación podrá aplicar la inhabilitaciónpermanente, para inscribirse en el Registro Únicode Guías de Turismo de la Provincia de Catamarca.El régimen de aplicación de sanciones será eldeterminado por la reglamentación de la presenteLey.

Las facultades sancionatorias serán deincumbencia de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 15°.- Recursos: Los gastos quedemande el cumplimiento de la presente, seránimputados a la partida asignada al Organismo deaplicación en el presupuesto general de gastos ycálculos de recursos.

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ARTICULO 16°.- El Poder Ejecutivo Provincialdeberá reglamentar la presente Ley en un plazo desesenta (60) días a partir de la promulgación de lapresente.

ARTICULO 17°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMAR-CA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIODEL AÑO DOS MIL CATORCE

Registrada con el Nº 5391

Dr. Dalmacio E. MeraVice Gobernador y

Presidente Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1828

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º.- El presente Instrumento legalserá refrendado por el señor Ministro de Gobiernoy Justicia.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5391

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Ing. Luis Raúl ChicoMinistro de Producción y Desarrollo

Ley Nº 5392 – Decreto Nº 1829

DECLARASE PATRIMONIOPROVINCIAL, HISTORICO Y CULTURALAL PREDIO DONDE NACIO EL GENERAL

DON FELIPE VARELA EN HUAYCAMADEPARTAMENTO VALLE VIEJO

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Declárase PatrimonioProvincial, Histórico y Cultural, el predio ubicadoen la localidad de Huaycama, departamento ValleViejo, Provincia de Catamarca, identificado en laAdministración General de Catastro bajo MatrículaCatastral Nº 16-28-07-3953-000; lugar donde nacióel General Felipe Varela.

ARTICULO 2º.- Determínase que el PoderEjecutivo Provincial, a través del Ministerio deObras Públicas, construya un espacio destinado adifundir la vida e ideales del ilustre catamarqueñocon la finalidad de perpetuar en el tiempo lasmismas.

ARTICULO 3º.- El gasto que demande laejecución de la presente Ley, se incluirá en laspartidas presupuestarias correspondientes delPresupuesto de Gastos y Recursos de la Provinciade Catamarca.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, Publíquese yARCHIVESE.

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 225

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMAR-CA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DEJUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Registrada con el Nº 5392

Dr. Dalmacio E. MeraVice Gobernador de la provincia y

Presidente de la Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1829

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2º.- El presente Instrumento legalserá refrendado por el señor Ministro de Gobiernoy Justicia.

ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5392

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Ley Nº 5393 - Decreto Nº 1830

CREASE LA AGENCIA PROVINCIAL DEPROMOCION, DESARROLLO Y

ASISTENCIA A LA PRODUCCIONVITIVINICOLA

EL SENADO Y LA CAMARA DEDIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

CATAMARCA SANCIONAN CONFUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Créase la Agencia Provincialde Promoción, Desarrollo y Asistencia a laProducción Vitivinícola, en la Jurisdicción delMinisterio de Producción y Desarrollo de laProvincia de Catamarca.

ARTICULO 2º.- La agencia Provincial dePromoción, Desarrollo y asistencia a la ProducciónVitivinícola, tendrá como objeto realizar lassiguientes acciones:

a) Elaborar planes de producción sustentablespara pequeños y medianos productores quepermitan un mejoramiento de la tecnologíaproductiva y de gestión para aumentar elrendimiento y la calidad de su producción.

b) Efectuar un relevamiento del área productiva,determinando superficie de variedades implantadasy trazar políticas que permitan adecuar laproducción a la demanda de diferentes segmentosde la industria y consumidores.

c) Asesorar a los productores sobre la mecánicade gestión comercial y de relación con los distintosactores de la cadena vitivinícola.

d) Proponer acuerdos con los organismos delEstado para lograr la regularización de la titularidaddominial de las superficies productivas implantadasy a implantarse de los pequeños y medianosproductores vitícolas.

e) Coordinar el asesoramiento técnico integrala los pequeños y medianos productores vitícolas,pudiendo para ello, suscribir convenios conorganismos provinciales, nacionales y privados, ad-

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referéndum del Poder Ejecutivo, con el objeto delograr un mejoramiento de la productividad, laauto-sustentabilidad en el tiempo, la integraciónde la cadena productiva y potenciar la rentabilidadde la producción.

f) Gestionar el acceso de los pequeños ymedianos productores vitícolas a las líneas decrédito subsidiadas, destinadas a equipamiento,cosechas y reconversión varietal de sus viñedos.

g) Estimular la participación municipal en elacompañamiento de ges tión, en lacomercial izac ión y t ransformación de laproducción, incorporándole valor agregado alproducto.

h) Presentar ante la autoridad superior,anteproyectos de leyes que contribuyan a laconsolidación de la actividad vitícola.

i) Incorpórese como organismo técnico deasesoramiento local, a los grupos gestores dedesarrollo de cada uno de los departamentos.

j) Elaborar presupuestos de gastos e inversiónque se cons ideren necesarios para e lcumplimiento de sus fines

ARTICULO 3º.- La agencia, estará a cargode un Director designado por el Poder EjecutivoProvincia l a propuestas de l Ministerio deProducción y Desarrollo.

ARTICULO 4º. - El Poder EjecutivoProvincial, determinará para el ejercicio fiscalcorrespondiente el Presupuesto General de laProvincia, fi jando vía reglamentaria, otrosaportes, tanto de sector privado como de otrosorganismos del Estado.

ARTICULO 5º. - El Poder EjecutivoProvincial, reglamentará la presente Ley dentrode los noventa (90) días de la fecha de supromulgación.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, Publíquese yARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS VEINTICINCO DIAS

DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MILCATORCE

Registrada con el Nº 5393

Dr. Dalmacio E. MeraVicegobernador de la Provincia y

Presidente de la Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1830

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2°.- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia y Producción y Desarrollo.

ARTICULO 3°.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5393

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

CPN. Ricardo Ramón AredesMinistro de Hacienda y Finanzas

a/c. del Ministerio de Producción y Desarrollo

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Núm. 8 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 227

Ley 5394 – Decreto Nº 1831

RECONOZCASE EL CARACTER DEPUEBLO DE LA PROVINCIA A LA

LOCALIDAD DE RETIRO DE COLANA,EN EL DEPARTAMENTO POMAN

EL SENADO Y LACAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Reconózcase el carácter depueblo de la Provincia a la localidad de Retiro deColana, en el departamento Pomán.

ARTICULO 2º.- Comuníquese a los organismospertinentes, el reconocimiento dispuesto en elArtículo 1°.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, Publíquese yARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS VEINTICINCO DÍASDEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MILCATORCE

Registrada con el N° 5394

Dr. Dalmacio E. Mera Vice Gobernador de la Provincia y

Presidente Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1831

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 deOctubre de 2014.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2°.- El presente Instrumento legalserá refrendado por el señor Ministro de Gobiernoy Justicia.

ARTICULO 3°.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5393

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

D E C R E T O S

AÑO 2014

Dcto. ECyT. (SEC) Nº 2312 – 05-12-2014 –Educación, Ciencia y Tecnología – Déjase sinefecto el Dcto. ECyT. (SEC) Nº 271/11, a partir dela fecha.

Dcto. ECyT. Nº 2313 – 05-12-2014 –Educación, Ciencia y Tecnología – Rectifícaseparcialmente el Art. 1º del Dcto. ECyT. Nº 1997/14, donde dice: Créase en el ámbito de laSubsecretaría de Coordinación Administrativa delMinisterio de Educación, Ciencia y Tecnología, elPrograma para la Cobertura de Necesidades Básicasy Urgentes - Combustible destinado para el normalfuncionamiento de los establecimientos educativos

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Pág. 228 - 27/01/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 8

de gestión pública dependientes del Ministerio deEducación, Ciencia y Tecnología de la Provincia,el que como Anexo forma parte del presenteDecreto, deberá decir: Créase en el ámbito de laSubsecretaría de Coordinación Administrativa delMinisterio de Educación, Ciencia y Tecnología elPrograma para la Cobertura de Necesiades Básicasy Urgentes – Combustible, destinado para el normalfuncionamiento de los establecimientos educativosde gestión pública, dependientes del Ministerio deEducación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.

Dcto. ECyT. Nº 2314 – 05-12-2014 –Educación, Ciencia y Tecnología – Apruébase entodas sus partes el Contrato de Empleo Públicosuscripto Ad referéndum del Poder Ejecutivo entrela Secretaría de Estado de Deportes y Recreaciónrepresentado por el Secretario de Estado deDeportes y Recreación Prof. Maximiliano Brumecy el Sr. Estebán Matías Arroyo, DNI. Nº 34.187.557,Categ. 12, Agrup. Admin. del Escalafón General,para desempeñar funciones en la citada Secretaríael que tendrá vigencia a partir de la fecha y caducaráel 31DIC14. El gasto emergente se afectará a laspartidas de Personal Temporario del presupuestovigente del Organismo de destino. Autorízase alMtrio. de Hacienda y Finanzas a adoptar lasmedidas pertinentes y efectuar las adecuaciones yreasignaciones presupuestarias de créditos, queresulten necesarias, a fin de poner en inmediataejecución lo dispuesto por el presente Instrumento.Contrato para consulta en Dpto. Archivo de estaDirección.

Dcto. OP. (SEA y DS) Nº 2315 – 05-12-2014– Obras Públicas – Autorízase a la Secretaría deEstado del Ambiente y Desarrollo Sustentable aefectuar el llamado al Concurso de Precios Nº 02/14, para la contratación de alquiler de un inmuebledestinado al funcionamiento de la Brigada de LuchaContra Incendios Forestales y Depósito de la Dción.de Fiscalización, por un período de 24 meses conopción a prórroga por igual período, cuyopresupuesto oficial es de $ 222.768,00. Apruébaseel Pliego de Bases y Condiciones Generales delConcurso de Precios Nº 01/14 de la citadaSecretaría, el que como Anexo forma parte del

presente Decreto y facúltase a la misma a establecerlugar, fecha y hora del Acto de Apertura, como asítambién designar a los integrantes de lasComisiones de Apertura y Preadjudicación yaprobar el Concurso. La erogación será imputada alas partidas del presupuesto vigente. Anexo paraconsulta en Dpto. Archivo de esta Dirección.

Dcto. OP. Nº 2316 – 05-12-2014 – ObrasPúblicas – Amplíase hasta la suma de $ 500.000,00el Fondo Permanente Nº 6 de la Secretaría de Estadode Vivienda y Desarrollo Urbano, SAF.048 – Dción.de Administración Contable y Financiera,Programas 1, 19, 21 y 24, FFin. 491, para la atenciónde viáticos y gastos de funcionamiento delPrograma Infra. Ba.S. (Infraestructura Básica SocialNBI Ley 24919).

Dcto. GJ. N° 2317 – 09-12-2014 – Gobiernoy Justicia – Otórgase Personería Jurídica a laentidad denominada «Asociación de ProductoresAsesores de Seguros de Catamarca», fundada el07SET13, con domicilio en calle San Martín Nº771 de esta ciudad Capital. Apruébase el Estatutode la misma, el que como Anexo forma parte de lapresente para consulta en Dpto. Archivo de estaDirección.

Dcto. GJ. N° 2318 – 09-12-2014 – Gobiernoy Justicia – Otórgase Personería Jurídica a laentidad denominada «Asociación de ProductoresGanaderos, Tamberos y Afines del Fuerte deAndalgalá (AGFA)», fundada el 12DIC12, condomicilio en la localidad de EstablecimientoHuasán, Distrito Chaquiago, Dpto. Andalgalá,Catamarca. Apruébase el Estatuto de la misma, elque como Anexo forma parte de la presente paraconsulta en Dpto. Archivo de esta Dirección.

Dcto. GJ. N° 2319 – 09-12-2014 – Gobiernoy Justicia – Otórgase Personería Jurídica a laentidad denominada «Asociación Familiares yAmigos de Discapacitados Belichos(A.F.A.DI.BE.)» fundada el 30AGO14, condomicilio en Bº Presbítero Manuel Acevedo, CasaNº 128 ciudad de Belén, Departamento homónimo,Catamarca. Apruébase el Estatuto de la misma, elque como Anexo forma parte de la presente paraconsulta en Dpto. Archivo de esta Dirección.